02009R0223 — ES — 26.12.2024 — 002.001


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►B

REGLAMENTO (CE) N o 223/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas

(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)

(DO L 087 de 31.3.2009, p. 164)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2015/759 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 29 de abril de 2015

  L 123

90

19.5.2015

►M2

REGLAMENTO (UE) 2024/3018 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 27 de noviembre de 2024

  L 3018

1

6.12.2024


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 286, 14.11.2018, p.  35 (n.o 223/2009)

►C2

Rectificación,, DO L 286, 14.11.2018, p.  35 ((UE) 2015/759)




▼B

REGLAMENTO (CE) no 223/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas

(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece un marco jurídico para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas.

Con arreglo al principio de subsidiariedad y de conformidad con la independencia, integridad y responsabilidad de las autoridades nacionales y de la Comunidad, las estadísticas europeas son estadísticas pertinentes necesarias para llevar a cabo las actividades de la Comunidad. En el programa estadístico europeo se determinarán las estadísticas europeas. Se desarrollarán, elaborarán y difundirán con arreglo a los principios estadísticos indicados en el artículo 285, apartado 2, del Tratado y se seguirán desarrollando en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, con arreglo al artículo 11. Se aplicarán de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 2

Principios estadísticos

1.  

El desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas se regirán por los principios estadísticos siguientes:

▼M1

a) 

«independencia profesional»: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo independiente, sobre todo en lo que respecta a la selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que deban utilizarse, y al calendario y el contenido de cualquier forma de difusión, y la ejecución de dichas funciones permanece libre de toda presión de los grupos políticos o de interés o de las autoridades nacionales o de la Unión;

▼B

b) 

«imparcialidad»: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo neutral, y deben dar igual trato a todos los usuarios;

c) 

«objetividad»: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo sistemático, fiable e imparcial; ello implica recurrir a normas profesionales y éticas, y que las políticas y las prácticas seguidas sean transparentes para los usuarios y encuestados;

d) 

«fiabilidad»: las estadísticas deben representar lo más fiel, exacta y coherentemente posible la realidad a la que se dirigen, lo que implica recurrir a criterios científicos en la elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos;

e) 

«secreto estadístico»: protección de los datos confidenciales relativos a unidades estadísticas individuales que se obtienen directamente con fines estadísticos o indirectamente de fuentes administrativas u otras, lo que implica prohibir la utilización con fines no estadísticos de los datos obtenidos y su revelación ilegal;

f) 

«rentabilidad»: los costes de elaborar estadísticas deben ser proporcionales a la importancia de los resultados y beneficios buscados, los recursos deben ser bien utilizados y hay que reducir la carga de respuesta; en la medida de lo posible, la información buscada deberá poder extraerse fácilmente de documentos o fuentes disponibles.

Los principios estadísticos establecidos en el presente apartado se elaborarán ulteriormente en el Código de buenas prácticas de conformidad con el artículo 11.

2.  
El desarrollo, elaboración y difusión de las estadísticas europeas deberán tener en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«estadísticas»: la información cuantitativa y cualitativa, agregada y representativa que caracteriza un fenómeno colectivo en una población dada;

2) 

«desarrollo»: actividades que aspiran a crear, consolidar y mejorar los métodos, las normas y los procedimientos estadísticos utilizados para elaborar y difundir estadísticas, así como a diseñar nuevas estadísticas e indicadores;

3) 

«elaboración»: todas las actividades relacionadas con la recogida, el almacenamiento, el tratamiento y el análisis que se requieren para la compilación de estadísticas;

4) 

«difusión»: actividad de poner las estadísticas y su análisis a disposición de los usuarios;

▼M2

4 bis

«datos»: toda representación digital o no digital de actos, hechos o información, y cualquier compilación de tales actos, hechos o información sobre las unidades observadas;

4 ter

«metadatos»: cualquier información que define y describe los datos y procesos;

4 quater

«tenedor de datos»: toda persona física o jurídica o entidad que tiene el derecho, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable, y la capacidad de gestionar y poner a disposición los datos obtenidos como resultado de su actividad;

▼B

5) 

«recogida de datos»: encuestas y otros métodos de conseguir la información de diversas fuentes, incluidas las fuentes administrativas;

▼M2

5 bis

«fuente de datos»: la fuente que proporciona datos que son pertinentes y necesarios, por sí mismos o en combinación con datos de otras fuentes, para el desarrollo y la elaboración de estadísticas, incluidas encuestas, censos, datos administrativos o datos que pongan a disposición los tenedores de datos en respuesta a una solicitud;

5 ter

«acceso a los datos»: el tratamiento, por parte de un instituto nacional de estadística u otras autoridades nacionales o de la Comisión (Eurostat), de los datos proporcionados o puestos a disposición por un tenedor de datos, de conformidad con unos requisitos técnicos, jurídicos u organizativos específicos;

▼B

6) 

«unidad estadística»: unidad básica de observación, a saber, una persona física, un hogar, una empresa u otro tipo de operador al que se refieren los datos;

7) 

«dato confidencial»: dato que permite identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares; para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar a la unidad estadística;

▼M2

8) 

«utilización con fines estadísticos»: la utilización exclusiva para el desarrollo, la elaboración y la difusión de resultados y análisis estadísticos por las autoridades estadísticas, también para actividades científicas y de investigación conexas, o el establecimiento de marcos de muestreo;

▼B

9) 

«identificación directa»: identificación de una unidad estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de identificación públicamente accesible;

10) 

«identificación indirecta»: identificación de una unidad estadística por otros medios que los de la identificación directa;

11) 

«funcionarios de la Comisión (Eurostat)»: funcionarios de las Comunidades, en el sentido del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, que trabajan en la autoridad estadística comunitaria;

12) 

«personal de otro tipo de la Comisión (Eurostat)»: agentes de las Comunidades, en el sentido de los artículos 2 a 5 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, que trabajan en la autoridad estadística comunitaria.

CAPÍTULO II

GOBERNANZA ESTADÍSTICA

Artículo 4

Sistema Estadístico Europeo

El Sistema Estadístico Europeo (SEE) es la asociación entre la autoridad estadística comunitaria, que es la Comisión (Eurostat), los institutos nacionales de estadística (INE) y otras autoridades nacionales responsables en cada Estado miembro de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas.

Artículo 5

Institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales

▼M1

1.  
La autoridad estadística nacional designada por cada Estado miembro como organismo que asumirá la responsabilidad de coordinar a escala nacional todas las actividades de desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas(los INE), las cuales se determinan en el programa estadístico europeo de conformidad con el artículo 1, actuará como interlocutor único ante la Comisión (Eurostat) sobre las cuestiones estadísticas.

La responsabilidad en la coordinación de los INE abarcará a todas las demás autoridades nacionales encargadas del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, que en el programa estadístico europeo se determinarán de conformidad con el artículo 1. Los INE serán competentes a en el plano nacional para coordinar la programación estadística y la elaboración de informes, el control de la calidad, la metodología, la transmisión de datos y la comunicación sobre las actuaciones estadísticas del SEE. En la medida en que algunas de dichas estadísticas europeas puedan ser elaboradas por los bancos centrales nacionales (BCN) en su calidad de miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), los INE y los BCN cooperarán estrechamente de conformidad con las disposiciones nacionales, con miras a garantizar la elaboración de unas estadísticas europeas completas y coherentes, al tiempo que se garantiza la necesaria cooperación entre el SEE y el SEBC tal como se establece en el artículo 9.

▼B

2.  
La Comisión (Eurostat) mantendrá y publicará en su sitio web una lista de los INE y de las otras autoridades nacionales responsables de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas designados por los Estados miembros.
3.  
Los INE y las otras autoridades nacionales incluidos en la lista mencionada en el apartado 2 del presente artículo podrán recibir subvenciones sin necesidad de ninguna convocatoria de propuestas, de conformidad con el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

▼M1

Artículo 5 bis

Presidentes de los INE y responsables de estadística de las demás autoridades nacionales

1.  
Dentro de su sistema estadístico nacional, los Estados miembros garantizarán la independencia profesional del personal encargado de las funciones establecidas en el presente Reglamento.
2.  

A tal fin, los Presidentes de los INE:

a) 

tendrán la competencia exclusiva para decidir sobre los procesos y los métodos, estándares y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de las comunicaciones e y publicaciones de las estadísticas desarrolladas, elaboradas y difundidas por el INE;

b) 

tendrán competencia para decidir sobre todos los asuntos relativos a la gestión interna del INE;

c) 

actuarán de forma independiente al llevar a cabo sus funciones estadísticas, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo;

d) 

serán responsables de las actividades estadísticas y de la ejecución del presupuesto del INE;

e) 

publicarán un informe anual y podrán expresar sus opiniones con respecto a la asignación presupuestaria relativa a las actividades estadísticas del INE;

f) 

coordinarán las actividades estadísticas de todas las autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1;

g) 

elaborarán directrices nacionales, en su caso, para garantizar la calidad en el desarrollo, la elaboración y la difusión de todas las estadísticas europeas en su sistema estadístico nacional y harán un seguimiento de su aplicación; no obstante, solo responderán del cumplimiento de dichas directrices en el seno del INE;

h) 

representarán a su sistema estadístico nacional en el seno del SEE.

3.  
Cada uno de los Estados miembros garantizará que las demás autoridades nacionales encargadas del desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas lleven a cabo dichas funciones de conformidad con las directrices nacionales elaboradas por el Presidente del INE.
4.  
Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de selección y nombramiento de los presidentes de los INE y, en su caso, de los responsables de estadística de las demás autoridades nacionales, sean transparentes y se basen exclusivamente en criterios profesionales. Dichos procedimientos deberán garantizar el respeto del principio de igualdad de oportunidades, especialmente en lo que respecta al sexo. Los motivos para el cese o el traslado a otro puesto de los presidentes de los INE no comprometerán la independencia profesional.
5.  
Cada uno de los Estados miembros podrá establecer un organismo nacional para garantizar la independencia profesional de los productores de estadísticas europeas. Los presidentes de los INE y, en su caso, los responsables de estadística de las demás autoridades nacionales que elaboren estadísticas europeas podrán ser asesorados por dichos organismos. Los procedimientos de selección, traslado y cese de los miembros de dichos organismos serán transparentes y se basarán exclusivamente en criterios profesionales. Deberán garantizar el respeto del principio de igualdad de oportunidades, especialmente en lo que respecta al sexo.

▼B

Artículo 6

La Comisión (Eurostat)

1.  
La Comisión designa a la autoridad estadística comunitaria para desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas, denominada, a los efectos del presente Reglamento, «la Comisión (Eurostat)».

▼M1

2.  
A escala de la Unión, la Comisión (Eurostat) actuará con independencia para garantizar la elaboración de estadísticas europeas con arreglo a las normas y a los principios estadísticos establecidos.
3.  
Sin perjuicio del artículo 5 del Protocolo no 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, la Comisión (Eurostat) coordinará las actividades estadísticas de las instituciones y organismos de la Unión, sobre todo para asegurar la coherencia y calidad de los datos y reducir la carga de respuesta. A tal efecto, la Comisión (Eurostat) podrá invitar a cualquier institución u organismo de la Unión a consultarle y cooperar con ella para desarrollar métodos y sistemas con fines estadísticos en lo que afecte a su competencia respectiva. Toda institución u organismo que proponga la elaboración de estadísticas consultará a la Comisión (Eurostat) y tendrá en cuenta cualquier recomendación que esta le haga a tal efecto.

▼M1

Artículo 6 bis

Director general de la Comisión (Eurostat)

1.  
Eurostat es la autoridad estadística de la Unión Europea y una Dirección General de la Comisión. Estará dirigida por un Director General.
2.  
La Comisión garantizará que el procedimiento de selección del director general de Eurostat sea transparente y se base exclusivamente en criterios profesionales. El procedimiento deberá garantizar el respeto del principio de igualdad de oportunidades, especialmente en lo que respecta al sexo.
3.  
El director general tendrá competencia exclusiva para decidir sobre los procesos y los métodos, estándares y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de los comunicados estadísticos y las publicaciones sobre todas las estadísticas elaboradas por Eurostat. Al llevar a cabo dichas funciones estadísticas, el director general actuará de forma independiente y no solicitará ni aceptará instrucciones de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni ninguna otra institución, órgano u organismo.
4.  
El director general de Eurostat será responsable de las actividades estadísticas de Eurostat. El director general de Eurostat deberá comparecer inmediatamente después de su nombramiento en la Comisión, y, a continuación, cada año, en el marco del diálogo estadístico, ante la comisión pertinente del Parlamento Europeo, a fin de debatir asuntos relativos a la gobernanza estadística, la metodología y la innovación estadística. El Director General de Eurostat publicará un informe anual.

▼B

Artículo 7

Comité del Sistema Estadístico Europeo

1.  
Se establece el Comité del Sistema Estadístico Europeo («el Comité del SEE»). Ofrecerá orientación profesional para el desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas con arreglo a los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1.
2.  
El Comité del SEE estará formado por los representantes de los INE que sean expertos nacionales en el ámbito de la estadística. Estará presidido por la Comisión (Eurostat).
3.  
El Comité del SEE aprobará su reglamento interno, que reflejará sus cometidos.
4.  

La Comisión consultará al Comité del SEE en relación con:

a) 

las medidas que se propone adoptar para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, su justificación con arreglo a la rentabilidad, los medios y calendarios para lograrlas y la carga de respuesta de los encuestados;

b) 

las tendencias y prioridades propuestas en el programa estadístico europeo;

c) 

iniciativas para llevar a la práctica la reasignación de prioridades y la reducción de la carga de respuesta;

d) 

cuestiones referentes al secreto estadístico;

e) 

el desarrollo ulterior del Código de buenas prácticas, y

f) 

cualquier otra cuestión, sobre todo de metodología, surgida al crear o aplicar programas estadísticos que plantee su presidencia, bien por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.

Artículo 8

Cooperación con otros organismos

Se consultará al Comité Consultivo Estadístico Europeo y al Comité consultivo de la gobernanza estadística europea, con arreglo a los límites de su competencia respectiva.

Artículo 9

Cooperación con el SEBC

Para reducir al mínimo la carga de respuesta y garantizar la coherencia necesaria para elaborar estadísticas europeas, el SEE y el SEBC cooperarán estrechamente y se ajustarán a los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1.

Artículo 10

Cooperación internacional

Sin perjuicio de la posición y la función de cada Estado miembro, la Comisión (Eurostat) coordinará la posición del SEE, preparada por el Comité del SEE, ante cuestiones de especial importancia para las estadísticas europeas a escala internacional, así como los acuerdos específicos para su representación ante los organismos estadísticos internacionales.

Artículo 11

Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas

1.  
El Código de buenas prácticas tendrá por finalidad garantizar la confianza de la población en las estadísticas europeas mediante la determinación de la forma en que deben desarrollarse, elaborarse y difundirse las estadísticas europeas con arreglo a los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1, y a las mejores prácticas internacionales.
2.  
El Código de buenas prácticas será revisado y actualizado por el Comité del SEE cuando lo considere necesario. La Comisión publicará las enmiendas al mismo.

▼M1

3.  
Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para mantener la confianza en las estadísticas europeas. A tal efecto, los «compromisos sobre la confianza en las estadísticas» (Compromisos) contraídos por los Estados miembros y por la Comisión tratarán además de garantizar la confianza de la población en las estadísticas europeas y avanzar en la aplicación de los principios estadísticos que figuran en el Código de Buenas Prácticas. Dichos Compromisos incluirán compromisos específicos de actuación para mejorar o mantener, en la medida de lo necesario, las condiciones de la aplicación del Código de buenas prácticas, y se publicarán con un resumen para el ciudadano.
4.  
La Comisión hará un seguimiento regular de los Compromisos de los Estados miembros a partir de los informes anuales que le presenten los Estados miembros, y, en su caso, los actualizará.

A falta de la publicación de un Compromiso antes del 9 de junio de 2017, el Estado miembro en cuestión presentará a la Comisión y publicará un informe de situación sobre la aplicación del Código de Buenas Prácticas y, en su caso, sobre los esfuerzos realizados para establecer dicho Compromiso. Estos informes de situación se actualizarán periódicamente, al menos cada dos años a partir de su fecha de publicación inicial.

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los Compromisos publicados y, en su caso, informes de situación, antes del 9 de junio de 2018 y posteriormente cada dos años.

5.  
El Comité Consultivo Europeo para la Gobernanza Estadística (CCEGE) hará un seguimiento regular del Compromiso establecido por la Comisión. La evaluación del CCEGE de la aplicación de dicho compromiso se incluirá en su informe anual presentado al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con la Decisión no 235/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). El CCEGE informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de dicho compromiso antes del 9 de junio de 2018.

▼B

Artículo 12

Calidad estadística

1.  

Para garantizar la calidad de los resultados, las estadísticas europeas se desarrollarán, elaborarán y difundirán con arreglo a normas uniformes y métodos armonizados. A este respecto, se aplicarán los criterios de calidad siguientes:

a) 

«pertinencia»: grado en que las estadísticas responden las necesidades actuales y potenciales de los usuarios;

▼C1

b) 

«exactitud»: concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos;

▼B

c) 

«actualidad»: plazo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito;

d) 

«puntualidad»: plazo transcurrido entre la fecha de publicación de los datos y la fecha objetivo (fecha en la que los datos debían haber sido presentados);

e) 

«accesibilidad» y «claridad»: condiciones y modalidades en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos;

f) 

«comparabilidad»: medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medida cuando se comparan estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo;

g) 

«coherencia»: adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos.

▼M1

2.  
La legislación sectorial podrá establecer también requisitos específicos de calidad, como valores objetivo y estándares mínimos para la elaboración de estadísticas.

A fin de garantizar la aplicación uniforme de los criterios de calidad establecidos en el apartado 1 a los datos contemplados por la legislación sectorial en ámbitos estadísticos específicos, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad contemplados en la legislación sectorial. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

3.  
►C2  Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos, incluyendo cualquier duda que alberguen respecto de la exactitud de los mismos. ◄ La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos, sobre la base de un análisis adecuado, y elaborará y publicará informes y comunicaciones sobre la calidad de las estadísticas europeas.

▼M1

4.  
En aras de la transparencia, la Comisión (Eurostat) hará pública, si procede, su evaluación de la calidad de las contribuciones nacionales a las estadísticas europeas.
5.  
Cuando la legislación sectorial prescriba multas para los casos de tergiversación de datos estadísticos por los Estados miembros, la Comisión podrá, de conformidad con los Tratados y dicha legislación sectorial, iniciar y llevar a cabo las investigaciones necesarias, incluidas, en su caso, inspecciones in situ a fin de establecer si la tergiversación en cuestión fue grave e intencionada o se debió a una negligencia grave.

▼B

CAPÍTULO III

ELABORACIÓN DE ESTADÍSTICAS EUROPEAS

Artículo 13

Programa estadístico europeo

▼M1

1.  
El programa estadístico europeo proporcionará el marco para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas al establecer los principales ámbitos y los objetivos de las acciones previstas para un período que será equivalente al del Marco Financiero Plurianual. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán el programa. Además, expertos independientes contribuirán a evaluar su impacto y su rendimiento.

▼B

2.  
El programa estadístico europeo establecerá las prioridades con respecto a las necesidades de información para la realización de las actividades de la Comunidad. Estas necesidades se examinarán a la luz de los recursos requeridos a escala comunitaria y nacional para elaborar las estadísticas necesarias, así como de la carga de respuesta y costes asociados, de los encuestados.
3.  
La Comisión adoptará iniciativas que permitan establecer prioridades y reducir la carga de respuesta para el programa estadístico europeo, en su totalidad o en parte.
4.  
La Comisión presentará al Comité del SEE, para su examen previo, el proyecto de programa estadístico europeo.
5.  
Para cada programa estadístico europeo, la Comisión, tras consultar con el Comité del SEE, presentará un informe intermedio de evaluación y un informe final de evaluación y los someterá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 14

Ejecución del programa estadístico europeo

1.  

El programa estadístico europeo se ejecutará mediante medidas estadísticas particulares decididas:

a) 

por el Parlamento Europeo y el Consejo;

b) 

por la Comisión, en casos específicos y debidamente justificados, en particular para atender a necesidades imprevistas, de conformidad con las disposiciones del apartado 2, o

c) 

de común acuerdo por los INE u otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat), en sus respectivas esferas de competencia. Tales acuerdos deberán hacerse por escrito.

▼M1

2.  

La Comisión podrá, por medio de actos de ejecución, decidir sobre la adopción de una medida estadística directa temporal siempre que:

a) 

la medida no contemple una recogida de datos que cubra más de tres años de referencia;

b) 

los datos estén ya a disposición de los INE y de las demás autoridades nacionales competentes, o estas tengan acceso a ellos, o puedan obtenerse directamente recurriendo a muestras apropiadas para observar la población estadística a escala de la Unión con la adecuada coordinación con los INE y otras autoridades nacionales, y

c) 

la Unión haga una aportación financiera a los INE y a las otras autoridades nacionales para cubrir los costes incrementales en que hayan incurrido, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

▼B

3.  

Para llevar a cabo una medida que deba adoptarse con arreglo al apartado 1, letra a) o b), la Comisión proporcionará información sobre:

a) 

los motivos que justifican la medida, en particular desde el punto de vista de los objetivos de la política comunitaria de que se trate;

b) 

los objetivos de la medida y los resultados esperados;

c) 

un análisis de rentabilidad, incluida una evaluación de la carga de respuesta en los encuestados y de los costes de producción, y

d) 

el modo en que ha de llevarse a cabo la medida, incluyendo su duración y el papel de la Comisión y los Estados miembros.

Artículo 15

Redes de colaboración

Las medidas estadísticas particulares desarrollarán, cuando sea posible, sinergias en el SEE a través de redes de colaboración que difundan la experiencia y los resultados o estimulen la especialización en tareas específicas. Para ello se desarrollará una estructura financiera adecuada.

El resultado de estas medidas, como estructuras, herramientas, procesos y métodos conjuntos, estará disponible en todo el SEE. El Comité del SEE examinará las iniciativas para la creación de redes de colaboración, así como los resultados.

Artículo 16

Planteamiento europeo de las estadísticas

1.  

En casos específicos y debidamente justificados y en el marco del programa estadístico europeo, el planteamiento europeo de las estadísticas se dirige a:

a) 

aumentar al máximo la disponibilidad de agregados estadísticos a escala europea y mejorar la actualidad de las estadísticas europeas;

b) 

reducir la carga de los encuestados, los INE y las otras autoridades nacionales en virtud de un análisis de rentabilidad.

2.  

Los casos en los que es pertinente el planteamiento europeo de las estadísticas comprenden:

a) 

el desarrollo de estadísticas europeas utilizando:

i) 

contribuciones nacionales no publicadas o contribuciones nacionales de un subconjunto de Estados miembros,

ii) 

sistemas de encuesta diseñados específicamente,

iii) 

información parcial mediante técnicas de modelización;

b) 

la difusión de agregados estadísticos a escala europea mediante la aplicación de técnicas específicas de control de la revelación de estadísticas sin que se ello sea óbice a las disposiciones nacionales sobre difusión.

3.  
Las medidas que ejecuten el planteamiento europeo de las estadísticas se llevarán a cabo con la plena participación de los Estados miembros. Dichas medidas se establecerán en las medidas estadísticas particulares previstas en el artículo 14, apartado 1.
4.  
En caso necesario, se establecerá una política coordinada de publicación y revisión en cooperación con los Estados miembros.

▼M2

Artículo 16 bis

Respuesta estadística a las necesidades de políticas urgentes en situaciones de crisis

1.  

La Comisión (Eurostat) examinará las situaciones de crisis y podrá ejecutar medidas estadísticas urgentes según proceda, con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente artículo, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) 

que sea estrictamente necesario responder a las necesidades de políticas urgentes que surjan de la situación de crisis de que se trate tras la activación de los mecanismos de emergencia establecidos de conformidad con actos jurídicos de la Unión, como la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo ( 3 ) u otros actos jurídicos de emergencia de la Unión;

b) 

que esas necesidades de políticas urgentes de información no puedan satisfacerse en el marco del Programa Estadístico Europeo.

2.  

Las medidas estadísticas urgentes a que se refiere el apartado 1 serán ejecutadas por la Comisión (Eurostat) para la Unión, en cooperación estrecha con los INE y otras autoridades nacionales y podrán incluir:

a) 

la elaboración de estadísticas europeas basadas en nuevas fuentes o recogidas de datos, teniendo en cuenta la carga para los encuestados y la rentabilidad para los Estados miembros;

b) 

el suministro de nuevos indicadores e información estadísticos basados en los datos existentes;

c) 

el desarrollo de directrices metodológicas, a fin de garantizar que las estadísticas en todos los Estados miembros afectados por la situación de crisis sean comparables y coherentes;

d) 

otras acciones coordinadas a escala de la Unión destinadas a proporcionar una respuesta estadística oportuna y pertinente a la situación específica.

3.  
Al evaluar la necesidad de las medidas estadísticas urgentes mencionadas en el apartado 1, la Comisión (Eurostat) informará y consultará sin demora al Comité del SEE y tendrá debidamente en cuenta su orientación profesional. Las medidas estadísticas urgentes que deben emprenderse se someterán a un examen previo por parte del Comité del SEE. A tal fin, la Comisión (Eurostat) proporcionará al Comité del SEE información exhaustiva sobre las medidas que deban emprenderse, su justificación sobre la base de la relación coste-eficacia, los medios y calendarios para alcanzarlas, la evaluación de la carga de respuesta que pesa sobre los encuestados y la contribución financiera de la Unión para cubrir los costes incrementales en que incurran los INE y otras autoridades nacionales.
4.  
Los Estados miembros podrán decidir, por separado y con carácter voluntario, participar en las medidas estadísticas urgentes mencionadas en el apartado 1. Estas medidas estadísticas urgentes serán pertinentes y cubrirán las necesidades de políticas urgentes derivadas de la situación de crisis en la Unión. Cuando participen en las medidas estadísticas urgentes, los Estados miembros cumplirán los requisitos acordados de plazos, frecuencia y calidad acordados que se exigen a los datos nacionales que deben proporcionarse a la Comisión (Eurostat).
5.  
La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, especificar las medidas estadísticas urgentes mencionadas en el apartado 1 y establecer el procedimiento para ejecutarlas, incluidos los requisitos de plazos, frecuencia y calidad pertinentes que deberán aplicar los Estados miembros que participen voluntariamente en la medida estadística urgente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

Sin perjuicio de las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria, se pondrá a disposición de los INE y otras autoridades nacionales mencionados en la lista establecida en virtud del artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento una contribución financiera procedente del Programa para el Mercado Único establecido por el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), para cubrir los costes adicionales derivados de la aplicación de dichas medidas estadísticas urgentes. Además, dichos INE y otras autoridades nacionales podrán solicitar ayuda de otros programas financieros de la Unión aplicables de conformidad con las normas de dichos programas. Los Estados miembros también podrán solicitar ayuda del Instrumento de Apoyo Técnico establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ). El importe de la contribución financiera con arreglo al presente párrafo se establecerá de conformidad con las normas del programa de financiación pertinente, en función de la disponibilidad de financiación, en particular de conformidad con las normas del Programa Estadístico Europeo.

6.  
Los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 5 del presente artículo permanecerán en vigor por un período no superior a la duración de la situación de crisis de que se trate y, en cualquier caso, no superior a doce meses. En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá prorrogarse mediante un acto de ejecución por un período adicional de doce meses. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

▼M1

Artículo 17

Programa de trabajo anual

La Comisión presentará al Comité del SEE su programa de trabajo anual para el año siguiente antes del 30 de abril.

Al elaborar el programa de trabajo anual, la Comisión garantizará que las prioridades se fijen de forma eficaz, incluidas la reasignación de prioridades estadísticas y la presentación de informes sobre estas, así como la asignación de recursos financieros. La Comisión tendrá muy en cuenta las observaciones del Comité del SEE. El programa de trabajo anual se basará en el programa estadístico europeo y precisará, en particular:

a) 

las medidas que la Comisión considera prioritarias, teniendo en cuenta las necesidades de la política de la Unión, las limitaciones financieras nacionales y de la Unión, y la carga de respuesta;

b) 

las iniciativas relativas a la reasignación de prioridades, incluidas las prioridades negativas, y la reducción de la carga tanto para los proveedores de datos como para los productores de estadísticas, y

c) 

los procedimientos e instrumentos jurídicos que la Comisión prevea para la ejecución del programa de trabajo anual.

▼M2

Artículo 17 bis

Acceso y utilización e integración de datos administrativos para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas

1.  
Los organismos públicos y semipúblicos nacionales con arreglo al Derecho nacional encargados de fuentes de datos, bases de datos y sistemas de interoperabilidad administrativos o de otros datos administrativos pertinentes y necesarios para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas permitirán a los INE y a otras autoridades nacionales acceder, utilizar e integrar, gratuitamente, esos datos y los correspondientes metadatos, de manera oportuna y con la frecuencia y la granularidad suficientes para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas.
2.  
Se consultará y se contará con la participación de los INE y de la Comisión (Eurostat) para el diseño inicial, el desarrollo posterior y la supresión de fuentes de datos, bases de datos o sistemas de interoperabilidad creados y mantenidos por otros organismos, lo que facilitará el uso posterior de esas fuentes de datos, bases de datos o sistemas de interoperabilidad a efectos de la elaboración de estadísticas europeas. También participarán en las actividades de estandarización relativas a fuentes de datos, bases de datos o sistemas de interoperabilidad que sean de utilidad para la elaboración de estadísticas europeas.
2 bis.  
A efectos del presente Reglamento, la Comisión (Eurostat) estará autorizada, previa solicitud, a acceder oportunamente a los datos y metadatos pertinentes de las bases de datos y los sistemas de interoperabilidad mantenidos por los organismos y agencias de la Unión, utilizarlos e integrarlos, y ello sin perjuicio de los actos de la Unión por los que se establecen dichas bases de datos y sistemas de interoperabilidad, incluido el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE) establecido en virtud del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ). A tal fin, la Comisión (Eurostat) cooperará con los organismos y agencias pertinentes de la Unión para especificar los datos a medida y los metadatos que necesita, las disposiciones operativas para la utilización de los datos y las garantías físicas y lógicas necesarias. Cuando los datos y metadatos necesarios para las estadísticas europeas solo estén disponibles en bases de datos y sistemas de interoperabilidad mantenidos por organismos y agencias de la Unión, la Comisión (Eurostat) podrá, previa solicitud, compartir dichos datos con los INE pertinentes u otras autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas, sin perjuicio de los actos de la Unión que establezcan dichas bases de datos y sistemas de interoperabilidad.
3.  
El acceso y la participación de los INE, otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) con arreglo a los apartados 1, 2 y 2 bis se limitarán a las fuentes de datos, las bases de datos y los sistemas de interoperabilidad administrativos con sus respectivos sistemas de administración pública.
4.  
Las fuentes de datos, las bases de datos o los sistemas de interoperabilidad administrativos puestos a disposición de los INE, de otras autoridades nacionales y de la Comisión (Eurostat) por sus titulares, a fin de que sean utilizados para la elaboración de estadísticas europeas, irán acompañados de los metadatos pertinentes.
5.  
Los INE, otras autoridades y organismos nacionales a que se refiere el apartado 1 crearán los mecanismos de cooperación necesarios de conformidad con las especificidades nacionales. Dichos mecanismos también ofrecerán a los INE la posibilidad de efectuar controles de calidad de los datos y de crear marcos estadísticos basados en los datos administrativos pertinentes a los que se acceda.

▼M2

Artículo 17 ter

Obligación del tenedor de datos privado de poner a disposición datos para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas

1.  
Sin perjuicio de las obligaciones de notificación, las recogidas de datos o el acceso a los datos establecidos en la legislación estadística sectorial de la Unión, o de la obligación de los tenedores de datos de poner datos a disposición en razón de una necesidad excepcional de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), un INE o la Comisión (Eurostat) podrá solicitar a un tenedor de datos privado que ponga los datos y los correspondientes metadatos a disposición de forma gratuita, cuando los datos solicitados sean estrictamente necesarios para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas y no puedan obtenerse por otros medios o su reutilización dé lugar a una reducción considerable de la carga de la respuesta para los tenedores de datos y otras empresas. La Comisión podrá incluir estas recogidas de datos o el acceso a ellos en el programa de trabajo anual.
2.  
Como coordinador del sistema estadístico nacional, un INE podrá presentar una solicitud de datos a un tenedor de datos privado en nombre de cualquier otra autoridad nacional, cuando los datos solicitados sean necesarios para las estadísticas europeas desarrolladas, elaboradas y difundidas por dicha otra autoridad nacional. Los INE y las demás autoridades nacionales de un Estado miembro cooperarán para evitar una carga excesiva para el tenedor de datos privado.
3.  
Los INE y la Comisión (Eurostat) cooperarán y se prestarán asistencia mutua para evitar una carga excesiva para el tenedor de datos privado y determinar quién debe presentar las solicitudes de datos. En particular, el INE presentará la solicitud de datos a un tenedor de datos privado, salvo que la Comisión (Eurostat) y los INE de que se trate acuerden que la solicitud presentada por la Comisión (Eurostat) es más eficiente, por ejemplo en el caso de un tenedor de datos privado que opere a escala de la Unión.
4.  
La Comisión (Eurostat), de acuerdo con los INE, podrá crear una infraestructura segura, que se utilizará de forma voluntaria, para facilitar que los INE intercambien con ella y las demás autoridades nacionales posteriormente los datos a los que se haya accedido de conformidad con el apartado 3.

La infraestructura segura a que se refiere el párrafo primero se basará en tecnologías diseñadas específicamente para cumplir los Reglamentos (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ) y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).

5.  
Cuando los datos solicitados por un INE con arreglo al apartado 1 requieran un servicio de tratamiento específico, los Estados miembros podrán conceder una compensación al tenedor de datos privado por ese servicio de tratamiento específico, excepto cuando el Derecho nacional impida al INE o a otras autoridades nacionales responsables de la elaboración de estadísticas compensar a los tenedores de datos. Cuando la Comisión (Eurostat) solicite datos por razones de eficiencia en virtud del apartado 3 y se necesite un servicio de tratamiento específico, la Comisión (Eurostat) propondrá una compensación razonable al tenedor de datos privado por ese servicio de tratamiento específico.
6.  
El presente artículo no se aplicará a las microempresas ni a las pequeñas empresas, según se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 11 ), excepto en casos debidamente justificados en los que los datos en poder de dichas microempresas o pequeñas empresas revistan un interés específico para las estadísticas oficiales debido a la naturaleza y el volumen de dichos datos a nivel nacional.

Artículo 17 quater

Solicitudes de datos y disposiciones para poner a disposición datos para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas

1.  

Al solicitar datos de conformidad con el artículo 17 ter, los INE o la Comisión (Eurostat) deberán:

a) 

especificar qué datos y metadatos necesitan;

b) 

especificar la necesidad estadística para la que se solicitan los datos de conformidad con el artículo 17 ter, apartado 1;

c) 

especificar la frecuencia con la que se deben poner a disposición los datos y los plazos para ello;

d) 

especificar las disposiciones operativas para poner a disposición los datos.

2.  
Las solicitudes de datos a que se refiere el apartado 1 se ajustarán al principio de minimización de los datos y serán proporcionadas a la necesidad estadística en cuanto al nivel de detalle y volumen de los datos y a la frecuencia con la que se pongan los datos a disposición. Dichas solicitudes se referirán, en principio, a datos no personales y, solo en circunstancias específicas, a datos personales procedentes de categorías de datos personales especificadas en la legislación sectorial.
3.  
A raíz de una solicitud de datos contemplada en el apartado 1, se entablará un diálogo entre los INE, la otra autoridad nacional o la Comisión (Eurostat) y el tenedor de datos privado de que se trate para debatir y acordar las medidas necesarias para poner los datos a disposición para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas, con el fin de llegar a un acuerdo.
4.  

Si no se llega a un acuerdo como se menciona en el apartado 3 en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la solicitud de datos a que se refiere el apartado 1 o si el tenedor de datos privado no cumple el acuerdo:

a) 

cuando el INE haya solicitado los datos, podrá enviar una segunda solicitud al tenedor de datos privado para que los ponga a disposición en un plazo específico, y el tenedor de datos privado pondrá a disposición los datos pertinentes dentro de ese plazo;

b) 

cuando la Comisión (Eurostat) haya solicitado los datos, podrá adoptar una decisión para exigir al tenedor de datos privado que los ponga a disposición en un plazo no inferior a quince días naturales, y el tenedor de datos privado pondrá los datos pertinentes a disposición de la Comisión (Eurostat) en el plazo especificado en ella.

El apartado 1 se aplicará a las decisiones a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado. La decisión tendrá en cuenta las cuestiones en las que haya habido convergencia de puntos de vista durante el diálogo con el tenedor de datos privado. La decisión también podrá incluir el plazo para que el tenedor de datos privado presente su respuesta, el plazo para que el tenedor de datos privado ponga los datos a disposición, las multas previstas en el apartado 6 que pueden aplicarse si los datos no se proporcionan a tiempo, y las vías de recurso contra la decisión.

5.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4, letra a).
6.  
La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4, letra b). Dichas medidas podrán incluir la imposición de multas cuando el tenedor de datos privado no suministre, de forma deliberada o por negligencia, los datos solicitados mediante una decisión tal como dispone el apartado 4, letra b), dentro del plazo establecido o suministre datos inexactos, incompletos o engañosos. Al fijar el importe de las multas, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza, la gravedad, la duración y la recurrencia de la infracción.
7.  
La Comisión podrá adoptar decisiones por las que se impongan multas en el plazo de un año a partir del final del plazo de presentación de los datos establecido en su decisión con arreglo al apartado 4, letra b), si el tenedor de datos privado no presenta ningún dato, o en el plazo de un año a partir de la presentación de datos incorrectos, incompletos o engañosos. Las multas podrán alcanzar hasta 25 000 EUR y, en caso de recurrencia dentro de un plazo de tres años, hasta 50 000 EUR. La facultad de la Comisión para hacer cumplir las decisiones por las que se imponga una multa estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha en que la decisión sea firme. Antes de adoptar una decisión en virtud del apartado 6, la Comisión dará al tenedor de datos privado la oportunidad de ser oído sobre las conclusiones preliminares de la Comisión y las medidas que la Comisión podría adoptar a la luz de dichas conclusiones.

Artículo 17 quinquies

Control por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las decisiones por las que se imponen multas

De conformidad con el artículo 261 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone de competencia jurisdiccional plena para el control de las decisiones por las que la Comisión ha impuesto multas. Podrá anular, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta.

Artículo 17 sexies

Obligaciones de los INE, otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) cuando utilicen datos puestos a disposición por un tenedor de datos privado, para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas

1.  

Los INE y la Comisión (Eurostat) utilizarán los datos puestos a disposición de conformidad con el artículo 17 ter para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas:

a) 

exclusivamente con fines estadísticos;

b) 

de conformidad con los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1, y

c) 

de conformidad con la obligación de no compartirlos fuera del SEE, salvo acuerdo del tenedor de datos privado para compartir esos datos.

2.  
Los INE y la Comisión (Eurostat) implantarán garantías adecuadas en relación con el tratamiento de datos personales con fines estadísticos de conformidad con el artículo 89 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/1725, en particular para garantizar el cumplimiento del principio de seudonimización de los datos.
3.  

Los INE y la Comisión (Eurostat) deberán:

a) 

adoptar las medidas adecuadas para proteger el secreto estadístico y los secretos comerciales;

b) 

aplicar, en la medida en que el tratamiento de datos personales resulte necesario, las medidas técnicas y organizativas que protejan los derechos y libertades de los interesados.

4.  
Los apartados 1 y 3 del presente artículo se aplicarán a cualquier otra autoridad nacional que haya recibido datos a raíz de una solicitud presentada en su nombre por un INE de conformidad con el artículo 17 ter, apartado 2.

Artículo 17 septies

Intercambio de datos no confidenciales en el SEE y entre el SEE y el SEBC

1.  
Los datos no confidenciales se intercambiarán, si es necesario y si están disponibles de forma agregada, previa petición entre los INE, por propia iniciativa o en nombre de cualquier otra autoridad nacional, y entre estos y la Comisión (Eurostat) exclusivamente con fines estadísticos y para mejorar la calidad de las estadísticas europeas.
2.  
El intercambio de datos no confidenciales, incluidos los datos puestos a disposición por un tenedor de datos privado tendrá lugar entre el SEE y un miembro del SEBC, previa solicitud si fuera necesario y, si estuvieran disponibles, de forma agregada, en ámbitos de responsabilidad compartida o interés común y cuando los datos se utilicen exclusivamente con fines estadísticos y para mejorar la calidad de las estadísticas europeas desarrolladas y elaboradas por dicho miembro del SEBC.
3.  
La Comisión (Eurostat) creará una infraestructura segura para facilitar el intercambio de datos con arreglo al presente artículo, y los INE y, cuando proceda, las otras autoridades nacionales, o los miembros del SEBC, podrán utilizar esa infraestructura segura de intercambio de datos de forma voluntaria.
4.  
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos del intercambio de datos entre las autoridades estadísticas a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

CAPÍTULO III bis

DESARROLLO DE ESTADÍSTICAS EUROPEAS

Artículo 17 octies

Estadísticas en fase de desarrollo

1.  
Los INE, las otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) se esforzarán continuamente por innovar y desarrollar nuevos resultados e información estadísticos basados en todas las fuentes de datos disponibles, así como por utilizar las tecnologías más avanzadas, con el fin de integrarlas en la elaboración habitual de las estadísticas europeas. A tal fin, la Comisión (Eurostat) puede iniciar, en estrecha colaboración con el Comité del SEE, el desarrollo de nuevos resultados e información estadísticos de manera coordinada en todo el SEE. Esos resultados e información estadísticos se incluirán en el programa de trabajo anual y se ejecutarán mediante las medidas estadísticas particulares a que se refiere el artículo 14, apartado 1.
2.  
Las estadísticas en fase de desarrollo no necesitarán cumplir todos los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1.
3.  
La Comisión (Eurostat) podrá difundir las estadísticas europeas en fase de desarrollo con el acuerdo de los INE u otras autoridades nacionales e indicará explícitamente que dichas estadísticas están en fase de desarrollo. Los INE y otras autoridades nacionales también podrán difundir estadísticas europeas en fase de desarrollo elaboradas por ellos.

▼B

CAPÍTULO IV

DIFUSIÓN DE ESTADÍSTICAS EUROPEAS

Artículo 18

Medidas de difusión

1.  
La difusión de estadísticas europeas se llevará a cabo cumpliendo por completo los principios estadísticos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, sobre todo en lo que se refiere a guardar el secreto estadístico y a garantizar la igualdad de acceso con arreglo al principio de imparcialidad.
2.  
La difusión de las estadísticas europeas correrá a cargo de la Comisión (Eurostat), los INE y las otras autoridades nacionales, en sus respectivas esferas de competencia.
3.  
Los Estados miembros y la Comisión proporcionarán, en sus respectivas esferas de competencia, el apoyo necesario que garantice la igualdad de acceso de todos los usuarios a las estadísticas europeas.

▼M2

4.  
La Comisión (Eurostat) podrá difundir las estadísticas europeas ya publicadas a nivel nacional por los Estados miembros antes de los plazos establecidos en la legislación sectorial pertinente siempre que se ajusten a las correspondientes definiciones y clasificación.

▼B

Artículo 19

Ficheros de uso público

Los datos sobre unidades estadísticas individuales podrán difundirse en forma de fichero de uso público consistente en registros anónimos elaborados de manera que no se identifique a la unidad estadística, ni de forma directa ni indirecta, teniendo en cuenta todos los medios pertinentes que un tercero pueda utilizar razonablemente.

Si los datos se han transmitido a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación explícita del INE u otra autoridad nacional que proporcionó los datos.

CAPÍTULO V

SECRETO ESTADÍSTICO

Artículo 20

Protección de datos confidenciales

1.  
Las normas y medidas siguientes se aplicarán para garantizar que los datos confidenciales se utilicen exclusivamente con fines estadísticos, y para evitar su revelación ilegal.
2.  
Los datos confidenciales obtenidos exclusivamente para la producción de estadísticas europeas podrán ser utilizados por los INE y otras autoridades nacionales y por la Comisión (Eurostat) exclusivamente con fines estadísticos, a menos que las unidades estadísticas hayan dado inequívocamente su consentimiento a que se utilicen para otras finalidades.
3.  

En los siguientes casos excepcionales, los INE y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) podrán difundir los resultados estadísticos que puedan permitir identificar una unidad estadística:

a) 

cuando mediante un acto del Parlamento Europeo y del Consejo, adoptado de conformidad con el artículo 251 del Tratado, se hayan determinado condiciones y modalidades específicas y los resultados estadísticos se hayan alterado de manera que su difusión no perjudique el secreto estadístico, siempre que así lo exija la unidad estadística, o

b) 

cuando la unidad estadística haya dado inequívocamente su consentimiento a la divulgación de los datos.

4.  

En sus respectivas esferas de competencia, los INE y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y de organización necesarias para garantizar la protección física y lógica de los datos confidenciales (control de la revelación de estadísticas).

▼M1

Los INE, las demás autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la convergencia de principios y directrices relativos a la protección física y lógica de los datos confidenciales. La Comisión garantizará tal convergencia por medio de actos de ejecución, sin completar el presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

▼B

5.  
Los funcionarios y demás personal de los INE y otras autoridades nacionales que tengan acceso a datos confidenciales estarán obligados a respetar dicha confidencialidad, incluso después de haber cesado en sus funciones.

Artículo 21

Transmisión de datos confidenciales

▼M2

1.  
La transmisión de datos confidenciales de una autoridad del SEE, como se establece en el artículo 4, que haya recogido los datos a otra autoridad del SEE se permitirá siempre que sea necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión eficientes de estadísticas europeas o para aumentar su calidad. Si los datos han sido transmitidos a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación del INE u otra autoridad nacional que proporcionó los datos.
2.  
La transmisión de datos confidenciales entre una autoridad del SEE que haya recogido los datos y un miembro del SEBC se permitirá siempre que sea necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión eficientes de estadísticas europeas o para aumentar su calidad, dentro de las respectivas esferas de competencia del SEE y el SEBC, y cuando se haya justificado esa necesidad. Si los datos han sido transmitidos a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación del INE u otra autoridad nacional que proporcionó los datos.

▼B

3.  
Cualquier transmisión siguiente a la primera deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades responsables de la recogida de los datos.
4.  
Para impedir la transmisión de datos confidenciales, de conformidad con los apartados 1 y 2, no podrán invocarse las normas nacionales sobre el secreto estadístico si un acto del Parlamento Europeo y del Consejo adoptado de conformidad con el procedimiento del artículo 251 del Tratado prevé la transmisión de tales datos.
5.  
Los datos confidenciales transmitidos de conformidad con el presente artículo se utilizarán exclusivamente para fines estadísticos y solamente tendrá acceso a ellos el personal dedicado a actividades estadísticas dentro de su ámbito laboral específico.
6.  
Las disposiciones referentes al secreto estadístico previstas en el presente Reglamento se aplicarán a todos los datos confidenciales transmitidos dentro del SEE y entre el SEE y el SEBC.

Artículo 22

Protección de datos confidenciales en la Comisión (Eurostat)

1.  
Los datos confidenciales serán accesibles exclusivamente, salvo en las excepciones establecidas en el apartado 2, a los funcionarios de la Comisión (Eurostat) en el ámbito de sus actividades laborales específicas.
2.  
La Comisión (Eurostat) podrá, en casos excepcionales, permitir el acceso a los datos confidenciales al resto de sus agentes y a las demás personas físicas que dispongan de un contrato de trabajo con la Comisión (Eurostat) en el ámbito de sus actividades laborales específicas.
3.  
Las personas que tengan acceso a los datos confidenciales los utilizarán exclusivamente para fines estadísticos. Estarán sujetas a esta obligación incluso después de haber cesado en sus funciones.

▼M2

Artículo 23

Acceso a datos confidenciales con fines de investigación

La Comisión (Eurostat) o los INE u otras autoridades nacionales, en sus respectivas esferas de competencia, podrán conceder el acceso a datos confidenciales, incluidos datos puestos a disposición por un tenedor de datos privado, que solo permitan la identificación indirecta de unidades estadísticas a investigadores que realicen análisis estadísticos con fines científicos. Si los datos han sido transmitidos a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación del INE u otra autoridad nacional que haya proporcionado los datos.

La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades, normas y condiciones de acceso a nivel de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

A efectos del presente Reglamento, los fines de investigación incluirán las actividades de investigación, como, por ejemplo, el desarrollo tecnológico y la demostración, la investigación básica y la investigación aplicada.

▼M1 —————

▼M2

Artículo 25

Datos a disposición pública

Los datos lícitamente puestos a disposición del público y que sigan estando disponibles para el público con arreglo al Derecho de la Unión o nacional no se considerarán confidenciales cuando se utilicen con fines estadísticos o para la difusión de estadísticas elaboradas a partir de ellos. Dichos datos incluirán, en particular, datos sobre atributos clave de empresas individuales enumeradas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión ( 12 ).

▼M1

Artículo 26

Incumplimiento del secreto estadístico

Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar cualquier incumplimiento del secreto estadístico. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

▼B

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

▼M2

Artículo 26 bis

Contribución a los nuevos marcos nacionales de gobernanza de datos

1.  
Respetando el principio de subsidiariedad, los INE podrán asumir a escala nacional funciones establecidas en los marcos nacionales de gobernanza de datos con el objetivo de promover la integración y la interoperabilidad de los datos, la descripción de los metadatos, la garantía de calidad y la normalización, el intercambio y reutilización de los datos, así como otras tareas y funciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ), e identificar nuevas fuentes de datos que se utilizarán para el desarrollo y la elaboración de estadísticas.
2.  
El cumplimiento de las funciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo por parte de los INE deberá ser compatible con el ejercicio de las funciones estadísticas realizadas de conformidad con los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1.

▼M1

Artículo 27

Procedimiento de Comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité del SEE. Dicho Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ).
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

▼M2

Artículo 27 bis

Evaluación y revisión

A más tardar el 27 de diciembre de 2029, la Comisión efectuará una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. En la evaluación se analizará, en particular:

a) 

la respuesta estadística a las situaciones de crisis con arreglo al artículo 16 bis;

b) 

la obligación del tenedor de datos privado de permitir que sus datos se utilicen para las estadísticas europeas de conformidad con los artículos 17 ter, 17 quater, 17 quinquies y 17 sexies;

c) 

el intercambio de datos en el SEE con arreglo al artículo 17 septies;

d) 

el desarrollo de estadísticas europeas con arreglo al capítulo III bis.

▼B

Artículo 28

Derogación

1.  

Queda derogado el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Las referencias al Comité sobre el secreto estadístico, creado por el Reglamento derogado, se entenderán hechas al Comité del SEE, establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.

2.  

Queda derogado el Reglamento (CE) no 322/97.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

3.  

Queda derogada la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

Las referencias al Comité del programa estadístico se entenderán hechas al Comité del SEE, establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Decisión no 235/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se crea el Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística (DO L 73 de 15.3.2008, p. 17).

( 2 ) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

( 3 ) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre el dispositivo de la UE de respuesta política integrada a las crisis (DO L 320 de 17.12.2018, p. 28).

( 4 ) Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1).

( 5 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

( 6 ) Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).

( 7 ) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

( 8 ) Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos) (DO L, 2023/2854, 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj).

( 9 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

( 10 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

( 11 ) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

( 12 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2022, por el que se establecen una lista de conjuntos de datos específicos de alto valor y modalidades de publicación y reutilización (DO L 19 de 20.1.2023, p. 43).

( 13 ) Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de 3.6.2022, p. 1).

( 14 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).