02009R0223 — ES — 26.12.2024 — 002.001
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REGLAMENTO (CE) N o 223/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009 relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza) (DO L 087 de 31.3.2009, p. 164) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE) 2015/759 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2015 |
L 123 |
90 |
19.5.2015 |
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REGLAMENTO (UE) 2024/3018 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2024 |
L 3018 |
1 |
6.12.2024 |
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Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) no 223/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2009
relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas
(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece un marco jurídico para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas.
Con arreglo al principio de subsidiariedad y de conformidad con la independencia, integridad y responsabilidad de las autoridades nacionales y de la Comunidad, las estadísticas europeas son estadísticas pertinentes necesarias para llevar a cabo las actividades de la Comunidad. En el programa estadístico europeo se determinarán las estadísticas europeas. Se desarrollarán, elaborarán y difundirán con arreglo a los principios estadísticos indicados en el artículo 285, apartado 2, del Tratado y se seguirán desarrollando en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, con arreglo al artículo 11. Se aplicarán de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 2
Principios estadísticos
El desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas se regirán por los principios estadísticos siguientes:
«independencia profesional»: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo independiente, sobre todo en lo que respecta a la selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que deban utilizarse, y al calendario y el contenido de cualquier forma de difusión, y la ejecución de dichas funciones permanece libre de toda presión de los grupos políticos o de interés o de las autoridades nacionales o de la Unión;
«imparcialidad»: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo neutral, y deben dar igual trato a todos los usuarios;
«objetividad»: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo sistemático, fiable e imparcial; ello implica recurrir a normas profesionales y éticas, y que las políticas y las prácticas seguidas sean transparentes para los usuarios y encuestados;
«fiabilidad»: las estadísticas deben representar lo más fiel, exacta y coherentemente posible la realidad a la que se dirigen, lo que implica recurrir a criterios científicos en la elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos;
«secreto estadístico»: protección de los datos confidenciales relativos a unidades estadísticas individuales que se obtienen directamente con fines estadísticos o indirectamente de fuentes administrativas u otras, lo que implica prohibir la utilización con fines no estadísticos de los datos obtenidos y su revelación ilegal;
«rentabilidad»: los costes de elaborar estadísticas deben ser proporcionales a la importancia de los resultados y beneficios buscados, los recursos deben ser bien utilizados y hay que reducir la carga de respuesta; en la medida de lo posible, la información buscada deberá poder extraerse fácilmente de documentos o fuentes disponibles.
Los principios estadísticos establecidos en el presente apartado se elaborarán ulteriormente en el Código de buenas prácticas de conformidad con el artículo 11.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«estadísticas»: la información cuantitativa y cualitativa, agregada y representativa que caracteriza un fenómeno colectivo en una población dada;
«desarrollo»: actividades que aspiran a crear, consolidar y mejorar los métodos, las normas y los procedimientos estadísticos utilizados para elaborar y difundir estadísticas, así como a diseñar nuevas estadísticas e indicadores;
«elaboración»: todas las actividades relacionadas con la recogida, el almacenamiento, el tratamiento y el análisis que se requieren para la compilación de estadísticas;
«difusión»: actividad de poner las estadísticas y su análisis a disposición de los usuarios;
«datos»: toda representación digital o no digital de actos, hechos o información, y cualquier compilación de tales actos, hechos o información sobre las unidades observadas;
«metadatos»: cualquier información que define y describe los datos y procesos;
«tenedor de datos»: toda persona física o jurídica o entidad que tiene el derecho, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable, y la capacidad de gestionar y poner a disposición los datos obtenidos como resultado de su actividad;
«recogida de datos»: encuestas y otros métodos de conseguir la información de diversas fuentes, incluidas las fuentes administrativas;
«fuente de datos»: la fuente que proporciona datos que son pertinentes y necesarios, por sí mismos o en combinación con datos de otras fuentes, para el desarrollo y la elaboración de estadísticas, incluidas encuestas, censos, datos administrativos o datos que pongan a disposición los tenedores de datos en respuesta a una solicitud;
«acceso a los datos»: el tratamiento, por parte de un instituto nacional de estadística u otras autoridades nacionales o de la Comisión (Eurostat), de los datos proporcionados o puestos a disposición por un tenedor de datos, de conformidad con unos requisitos técnicos, jurídicos u organizativos específicos;
«unidad estadística»: unidad básica de observación, a saber, una persona física, un hogar, una empresa u otro tipo de operador al que se refieren los datos;
«dato confidencial»: dato que permite identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares; para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar a la unidad estadística;
«utilización con fines estadísticos»: la utilización exclusiva para el desarrollo, la elaboración y la difusión de resultados y análisis estadísticos por las autoridades estadísticas, también para actividades científicas y de investigación conexas, o el establecimiento de marcos de muestreo;
«identificación directa»: identificación de una unidad estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de identificación públicamente accesible;
«identificación indirecta»: identificación de una unidad estadística por otros medios que los de la identificación directa;
«funcionarios de la Comisión (Eurostat)»: funcionarios de las Comunidades, en el sentido del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, que trabajan en la autoridad estadística comunitaria;
«personal de otro tipo de la Comisión (Eurostat)»: agentes de las Comunidades, en el sentido de los artículos 2 a 5 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, que trabajan en la autoridad estadística comunitaria.
CAPÍTULO II
GOBERNANZA ESTADÍSTICA
Artículo 4
Sistema Estadístico Europeo
El Sistema Estadístico Europeo (SEE) es la asociación entre la autoridad estadística comunitaria, que es la Comisión (Eurostat), los institutos nacionales de estadística (INE) y otras autoridades nacionales responsables en cada Estado miembro de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas.
Artículo 5
Institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales
La responsabilidad en la coordinación de los INE abarcará a todas las demás autoridades nacionales encargadas del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, que en el programa estadístico europeo se determinarán de conformidad con el artículo 1. Los INE serán competentes a en el plano nacional para coordinar la programación estadística y la elaboración de informes, el control de la calidad, la metodología, la transmisión de datos y la comunicación sobre las actuaciones estadísticas del SEE. En la medida en que algunas de dichas estadísticas europeas puedan ser elaboradas por los bancos centrales nacionales (BCN) en su calidad de miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), los INE y los BCN cooperarán estrechamente de conformidad con las disposiciones nacionales, con miras a garantizar la elaboración de unas estadísticas europeas completas y coherentes, al tiempo que se garantiza la necesaria cooperación entre el SEE y el SEBC tal como se establece en el artículo 9.
Artículo 5 bis
Presidentes de los INE y responsables de estadística de las demás autoridades nacionales
A tal fin, los Presidentes de los INE:
tendrán la competencia exclusiva para decidir sobre los procesos y los métodos, estándares y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de las comunicaciones e y publicaciones de las estadísticas desarrolladas, elaboradas y difundidas por el INE;
tendrán competencia para decidir sobre todos los asuntos relativos a la gestión interna del INE;
actuarán de forma independiente al llevar a cabo sus funciones estadísticas, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo;
serán responsables de las actividades estadísticas y de la ejecución del presupuesto del INE;
publicarán un informe anual y podrán expresar sus opiniones con respecto a la asignación presupuestaria relativa a las actividades estadísticas del INE;
coordinarán las actividades estadísticas de todas las autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1;
elaborarán directrices nacionales, en su caso, para garantizar la calidad en el desarrollo, la elaboración y la difusión de todas las estadísticas europeas en su sistema estadístico nacional y harán un seguimiento de su aplicación; no obstante, solo responderán del cumplimiento de dichas directrices en el seno del INE;
representarán a su sistema estadístico nacional en el seno del SEE.
Artículo 6
La Comisión (Eurostat)
Artículo 6 bis
Director general de la Comisión (Eurostat)
Artículo 7
Comité del Sistema Estadístico Europeo
La Comisión consultará al Comité del SEE en relación con:
las medidas que se propone adoptar para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, su justificación con arreglo a la rentabilidad, los medios y calendarios para lograrlas y la carga de respuesta de los encuestados;
las tendencias y prioridades propuestas en el programa estadístico europeo;
iniciativas para llevar a la práctica la reasignación de prioridades y la reducción de la carga de respuesta;
cuestiones referentes al secreto estadístico;
el desarrollo ulterior del Código de buenas prácticas, y
cualquier otra cuestión, sobre todo de metodología, surgida al crear o aplicar programas estadísticos que plantee su presidencia, bien por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.
Artículo 8
Cooperación con otros organismos
Se consultará al Comité Consultivo Estadístico Europeo y al Comité consultivo de la gobernanza estadística europea, con arreglo a los límites de su competencia respectiva.
Artículo 9
Cooperación con el SEBC
Para reducir al mínimo la carga de respuesta y garantizar la coherencia necesaria para elaborar estadísticas europeas, el SEE y el SEBC cooperarán estrechamente y se ajustarán a los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1.
Artículo 10
Cooperación internacional
Sin perjuicio de la posición y la función de cada Estado miembro, la Comisión (Eurostat) coordinará la posición del SEE, preparada por el Comité del SEE, ante cuestiones de especial importancia para las estadísticas europeas a escala internacional, así como los acuerdos específicos para su representación ante los organismos estadísticos internacionales.
Artículo 11
Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas
A falta de la publicación de un Compromiso antes del 9 de junio de 2017, el Estado miembro en cuestión presentará a la Comisión y publicará un informe de situación sobre la aplicación del Código de Buenas Prácticas y, en su caso, sobre los esfuerzos realizados para establecer dicho Compromiso. Estos informes de situación se actualizarán periódicamente, al menos cada dos años a partir de su fecha de publicación inicial.
La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los Compromisos publicados y, en su caso, informes de situación, antes del 9 de junio de 2018 y posteriormente cada dos años.
Artículo 12
Calidad estadística
Para garantizar la calidad de los resultados, las estadísticas europeas se desarrollarán, elaborarán y difundirán con arreglo a normas uniformes y métodos armonizados. A este respecto, se aplicarán los criterios de calidad siguientes:
«pertinencia»: grado en que las estadísticas responden las necesidades actuales y potenciales de los usuarios;
«exactitud»: concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos;
«actualidad»: plazo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito;
«puntualidad»: plazo transcurrido entre la fecha de publicación de los datos y la fecha objetivo (fecha en la que los datos debían haber sido presentados);
«accesibilidad» y «claridad»: condiciones y modalidades en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos;
«comparabilidad»: medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medida cuando se comparan estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo;
«coherencia»: adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos.
A fin de garantizar la aplicación uniforme de los criterios de calidad establecidos en el apartado 1 a los datos contemplados por la legislación sectorial en ámbitos estadísticos específicos, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad contemplados en la legislación sectorial. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
CAPÍTULO III
ELABORACIÓN DE ESTADÍSTICAS EUROPEAS
Artículo 13
Programa estadístico europeo
Artículo 14
Ejecución del programa estadístico europeo
El programa estadístico europeo se ejecutará mediante medidas estadísticas particulares decididas:
por el Parlamento Europeo y el Consejo;
por la Comisión, en casos específicos y debidamente justificados, en particular para atender a necesidades imprevistas, de conformidad con las disposiciones del apartado 2, o
de común acuerdo por los INE u otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat), en sus respectivas esferas de competencia. Tales acuerdos deberán hacerse por escrito.
La Comisión podrá, por medio de actos de ejecución, decidir sobre la adopción de una medida estadística directa temporal siempre que:
la medida no contemple una recogida de datos que cubra más de tres años de referencia;
los datos estén ya a disposición de los INE y de las demás autoridades nacionales competentes, o estas tengan acceso a ellos, o puedan obtenerse directamente recurriendo a muestras apropiadas para observar la población estadística a escala de la Unión con la adecuada coordinación con los INE y otras autoridades nacionales, y
la Unión haga una aportación financiera a los INE y a las otras autoridades nacionales para cubrir los costes incrementales en que hayan incurrido, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
Para llevar a cabo una medida que deba adoptarse con arreglo al apartado 1, letra a) o b), la Comisión proporcionará información sobre:
los motivos que justifican la medida, en particular desde el punto de vista de los objetivos de la política comunitaria de que se trate;
los objetivos de la medida y los resultados esperados;
un análisis de rentabilidad, incluida una evaluación de la carga de respuesta en los encuestados y de los costes de producción, y
el modo en que ha de llevarse a cabo la medida, incluyendo su duración y el papel de la Comisión y los Estados miembros.
Artículo 15
Redes de colaboración
Las medidas estadísticas particulares desarrollarán, cuando sea posible, sinergias en el SEE a través de redes de colaboración que difundan la experiencia y los resultados o estimulen la especialización en tareas específicas. Para ello se desarrollará una estructura financiera adecuada.
El resultado de estas medidas, como estructuras, herramientas, procesos y métodos conjuntos, estará disponible en todo el SEE. El Comité del SEE examinará las iniciativas para la creación de redes de colaboración, así como los resultados.
Artículo 16
Planteamiento europeo de las estadísticas
En casos específicos y debidamente justificados y en el marco del programa estadístico europeo, el planteamiento europeo de las estadísticas se dirige a:
aumentar al máximo la disponibilidad de agregados estadísticos a escala europea y mejorar la actualidad de las estadísticas europeas;
reducir la carga de los encuestados, los INE y las otras autoridades nacionales en virtud de un análisis de rentabilidad.
Los casos en los que es pertinente el planteamiento europeo de las estadísticas comprenden:
el desarrollo de estadísticas europeas utilizando:
contribuciones nacionales no publicadas o contribuciones nacionales de un subconjunto de Estados miembros,
sistemas de encuesta diseñados específicamente,
información parcial mediante técnicas de modelización;
la difusión de agregados estadísticos a escala europea mediante la aplicación de técnicas específicas de control de la revelación de estadísticas sin que se ello sea óbice a las disposiciones nacionales sobre difusión.
Artículo 16 bis
Respuesta estadística a las necesidades de políticas urgentes en situaciones de crisis
La Comisión (Eurostat) examinará las situaciones de crisis y podrá ejecutar medidas estadísticas urgentes según proceda, con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente artículo, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
que sea estrictamente necesario responder a las necesidades de políticas urgentes que surjan de la situación de crisis de que se trate tras la activación de los mecanismos de emergencia establecidos de conformidad con actos jurídicos de la Unión, como la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo ( 3 ) u otros actos jurídicos de emergencia de la Unión;
que esas necesidades de políticas urgentes de información no puedan satisfacerse en el marco del Programa Estadístico Europeo.
Las medidas estadísticas urgentes a que se refiere el apartado 1 serán ejecutadas por la Comisión (Eurostat) para la Unión, en cooperación estrecha con los INE y otras autoridades nacionales y podrán incluir:
la elaboración de estadísticas europeas basadas en nuevas fuentes o recogidas de datos, teniendo en cuenta la carga para los encuestados y la rentabilidad para los Estados miembros;
el suministro de nuevos indicadores e información estadísticos basados en los datos existentes;
el desarrollo de directrices metodológicas, a fin de garantizar que las estadísticas en todos los Estados miembros afectados por la situación de crisis sean comparables y coherentes;
otras acciones coordinadas a escala de la Unión destinadas a proporcionar una respuesta estadística oportuna y pertinente a la situación específica.
Sin perjuicio de las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria, se pondrá a disposición de los INE y otras autoridades nacionales mencionados en la lista establecida en virtud del artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento una contribución financiera procedente del Programa para el Mercado Único establecido por el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), para cubrir los costes adicionales derivados de la aplicación de dichas medidas estadísticas urgentes. Además, dichos INE y otras autoridades nacionales podrán solicitar ayuda de otros programas financieros de la Unión aplicables de conformidad con las normas de dichos programas. Los Estados miembros también podrán solicitar ayuda del Instrumento de Apoyo Técnico establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ). El importe de la contribución financiera con arreglo al presente párrafo se establecerá de conformidad con las normas del programa de financiación pertinente, en función de la disponibilidad de financiación, en particular de conformidad con las normas del Programa Estadístico Europeo.
Artículo 17
Programa de trabajo anual
La Comisión presentará al Comité del SEE su programa de trabajo anual para el año siguiente antes del 30 de abril.
Al elaborar el programa de trabajo anual, la Comisión garantizará que las prioridades se fijen de forma eficaz, incluidas la reasignación de prioridades estadísticas y la presentación de informes sobre estas, así como la asignación de recursos financieros. La Comisión tendrá muy en cuenta las observaciones del Comité del SEE. El programa de trabajo anual se basará en el programa estadístico europeo y precisará, en particular:
las medidas que la Comisión considera prioritarias, teniendo en cuenta las necesidades de la política de la Unión, las limitaciones financieras nacionales y de la Unión, y la carga de respuesta;
las iniciativas relativas a la reasignación de prioridades, incluidas las prioridades negativas, y la reducción de la carga tanto para los proveedores de datos como para los productores de estadísticas, y
los procedimientos e instrumentos jurídicos que la Comisión prevea para la ejecución del programa de trabajo anual.
Artículo 17 bis
Acceso y utilización e integración de datos administrativos para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas
Artículo 17 ter
Obligación del tenedor de datos privado de poner a disposición datos para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas
La infraestructura segura a que se refiere el párrafo primero se basará en tecnologías diseñadas específicamente para cumplir los Reglamentos (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ) y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).
Artículo 17 quater
Solicitudes de datos y disposiciones para poner a disposición datos para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas
Al solicitar datos de conformidad con el artículo 17 ter, los INE o la Comisión (Eurostat) deberán:
especificar qué datos y metadatos necesitan;
especificar la necesidad estadística para la que se solicitan los datos de conformidad con el artículo 17 ter, apartado 1;
especificar la frecuencia con la que se deben poner a disposición los datos y los plazos para ello;
especificar las disposiciones operativas para poner a disposición los datos.
Si no se llega a un acuerdo como se menciona en el apartado 3 en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la solicitud de datos a que se refiere el apartado 1 o si el tenedor de datos privado no cumple el acuerdo:
cuando el INE haya solicitado los datos, podrá enviar una segunda solicitud al tenedor de datos privado para que los ponga a disposición en un plazo específico, y el tenedor de datos privado pondrá a disposición los datos pertinentes dentro de ese plazo;
cuando la Comisión (Eurostat) haya solicitado los datos, podrá adoptar una decisión para exigir al tenedor de datos privado que los ponga a disposición en un plazo no inferior a quince días naturales, y el tenedor de datos privado pondrá los datos pertinentes a disposición de la Comisión (Eurostat) en el plazo especificado en ella.
El apartado 1 se aplicará a las decisiones a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado. La decisión tendrá en cuenta las cuestiones en las que haya habido convergencia de puntos de vista durante el diálogo con el tenedor de datos privado. La decisión también podrá incluir el plazo para que el tenedor de datos privado presente su respuesta, el plazo para que el tenedor de datos privado ponga los datos a disposición, las multas previstas en el apartado 6 que pueden aplicarse si los datos no se proporcionan a tiempo, y las vías de recurso contra la decisión.
Artículo 17 quinquies
Control por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las decisiones por las que se imponen multas
De conformidad con el artículo 261 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone de competencia jurisdiccional plena para el control de las decisiones por las que la Comisión ha impuesto multas. Podrá anular, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta.
Artículo 17 sexies
Obligaciones de los INE, otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) cuando utilicen datos puestos a disposición por un tenedor de datos privado, para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas
Los INE y la Comisión (Eurostat) utilizarán los datos puestos a disposición de conformidad con el artículo 17 ter para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas:
exclusivamente con fines estadísticos;
de conformidad con los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1, y
de conformidad con la obligación de no compartirlos fuera del SEE, salvo acuerdo del tenedor de datos privado para compartir esos datos.
Los INE y la Comisión (Eurostat) deberán:
adoptar las medidas adecuadas para proteger el secreto estadístico y los secretos comerciales;
aplicar, en la medida en que el tratamiento de datos personales resulte necesario, las medidas técnicas y organizativas que protejan los derechos y libertades de los interesados.
Artículo 17 septies
Intercambio de datos no confidenciales en el SEE y entre el SEE y el SEBC
CAPÍTULO III bis
DESARROLLO DE ESTADÍSTICAS EUROPEAS
Artículo 17 octies
Estadísticas en fase de desarrollo
CAPÍTULO IV
DIFUSIÓN DE ESTADÍSTICAS EUROPEAS
Artículo 18
Medidas de difusión
Artículo 19
Ficheros de uso público
Los datos sobre unidades estadísticas individuales podrán difundirse en forma de fichero de uso público consistente en registros anónimos elaborados de manera que no se identifique a la unidad estadística, ni de forma directa ni indirecta, teniendo en cuenta todos los medios pertinentes que un tercero pueda utilizar razonablemente.
Si los datos se han transmitido a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación explícita del INE u otra autoridad nacional que proporcionó los datos.
CAPÍTULO V
SECRETO ESTADÍSTICO
Artículo 20
Protección de datos confidenciales
En los siguientes casos excepcionales, los INE y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) podrán difundir los resultados estadísticos que puedan permitir identificar una unidad estadística:
cuando mediante un acto del Parlamento Europeo y del Consejo, adoptado de conformidad con el artículo 251 del Tratado, se hayan determinado condiciones y modalidades específicas y los resultados estadísticos se hayan alterado de manera que su difusión no perjudique el secreto estadístico, siempre que así lo exija la unidad estadística, o
cuando la unidad estadística haya dado inequívocamente su consentimiento a la divulgación de los datos.
En sus respectivas esferas de competencia, los INE y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y de organización necesarias para garantizar la protección física y lógica de los datos confidenciales (control de la revelación de estadísticas).
Los INE, las demás autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la convergencia de principios y directrices relativos a la protección física y lógica de los datos confidenciales. La Comisión garantizará tal convergencia por medio de actos de ejecución, sin completar el presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
Artículo 21
Transmisión de datos confidenciales
Artículo 22
Protección de datos confidenciales en la Comisión (Eurostat)
Artículo 23
Acceso a datos confidenciales con fines de investigación
La Comisión (Eurostat) o los INE u otras autoridades nacionales, en sus respectivas esferas de competencia, podrán conceder el acceso a datos confidenciales, incluidos datos puestos a disposición por un tenedor de datos privado, que solo permitan la identificación indirecta de unidades estadísticas a investigadores que realicen análisis estadísticos con fines científicos. Si los datos han sido transmitidos a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación del INE u otra autoridad nacional que haya proporcionado los datos.
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades, normas y condiciones de acceso a nivel de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
A efectos del presente Reglamento, los fines de investigación incluirán las actividades de investigación, como, por ejemplo, el desarrollo tecnológico y la demostración, la investigación básica y la investigación aplicada.
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Artículo 25
Datos a disposición pública
Los datos lícitamente puestos a disposición del público y que sigan estando disponibles para el público con arreglo al Derecho de la Unión o nacional no se considerarán confidenciales cuando se utilicen con fines estadísticos o para la difusión de estadísticas elaboradas a partir de ellos. Dichos datos incluirán, en particular, datos sobre atributos clave de empresas individuales enumeradas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión ( 12 ).
Artículo 26
Incumplimiento del secreto estadístico
Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar cualquier incumplimiento del secreto estadístico. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26 bis
Contribución a los nuevos marcos nacionales de gobernanza de datos
Artículo 27
Procedimiento de Comité
Artículo 27 bis
Evaluación y revisión
A más tardar el 27 de diciembre de 2029, la Comisión efectuará una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. En la evaluación se analizará, en particular:
la respuesta estadística a las situaciones de crisis con arreglo al artículo 16 bis;
la obligación del tenedor de datos privado de permitir que sus datos se utilicen para las estadísticas europeas de conformidad con los artículos 17 ter, 17 quater, 17 quinquies y 17 sexies;
el intercambio de datos en el SEE con arreglo al artículo 17 septies;
el desarrollo de estadísticas europeas con arreglo al capítulo III bis.
Artículo 28
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Las referencias al Comité sobre el secreto estadístico, creado por el Reglamento derogado, se entenderán hechas al Comité del SEE, establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.
Queda derogado el Reglamento (CE) no 322/97.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Queda derogada la Decisión 89/382/CEE, Euratom.
Las referencias al Comité del programa estadístico se entenderán hechas al Comité del SEE, establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.
Artículo 29
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) Decisión no 235/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se crea el Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística (DO L 73 de 15.3.2008, p. 17).
( 2 ) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
( 3 ) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre el dispositivo de la UE de respuesta política integrada a las crisis (DO L 320 de 17.12.2018, p. 28).
( 4 ) Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1).
( 5 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
( 6 ) Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).
( 7 ) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).
( 8 ) Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos) (DO L, 2023/2854, 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj).
( 9 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
( 10 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
( 11 ) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
( 12 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2022, por el que se establecen una lista de conjuntos de datos específicos de alto valor y modalidades de publicación y reutilización (DO L 19 de 20.1.2023, p. 43).
( 13 ) Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de 3.6.2022, p. 1).
( 14 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).