31.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 27/33 |
DECISIÓN n.o 1/2022 DEL COMITÉ ADUANERO DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE SINGAPUR
de 20 de diciembre de 2022
por la que se modifican determinados elementos del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa y sus anexos [2023/202]
EL COMITÉ ADUANERO,
Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (en lo sucesivo, «Acuerdo») entre la Unión Europea y la República de Singapur, y en particular el artículo 34 del Protocolo 1 y el artículo 16.2 del Acuerdo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 34 (Modificaciones del presente Protocolo) del Protocolo 1 del Acuerdo establece que las Partes podrán, mediante decisión del Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados) del Acuerdo, modificar el Protocolo 1 del Acuerdo. |
(2) |
El 1 de enero de 2012, el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2022, se introdujeron cambios en la Nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («Sistema Armonizado»). Las Partes han acordado actualizar el Protocolo 1 para reflejar la última versión del Sistema Armonizado. |
(3) |
Las Partes han acordado modificar el ámbito de aplicación de los contingentes anuales establecidos en el anexo B(bis), del Protocolo 1 para las conservas de carne, las albóndigas de pescado al curry y las albóndigas de sepia. |
(4) |
El artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen) del Protocolo 1 establece que una declaración de origen puede ser extendida, en la Unión Europea, entre otros, por un exportador autorizado, y en Singapur, entre otros, por un exportador registrado. Para garantizar la igualdad de trato a los operadores económicos de ambas Partes, debe modificarse el Protocolo 1 para que cada Parte pueda decidir, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, qué exportador puede extender una declaración de origen. A tal fin, y por consiguiente, sería necesaria una definición de «exportador». |
(5) |
Teniendo en cuenta la nueva definición de «exportador», debe sustituirse el término «exportador» por el de «expedidor» en la definición de «envío» del artículo 1, apartado 1, letra d), del artículo 13 (No modificación) y en el artículo 14 (Exposiciones) del Protocolo 1. |
(6) |
El artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen), apartado 5, establece que la declaración de origen debe llevar la firma original manuscrita del exportador. Las Partes han acordado dispensar del cumplimiento de este requisito para facilitar el comercio y reducir la carga administrativa que supone beneficiarse de las preferencias arancelarias del Acuerdo. |
(7) |
En la definición de «precio franco fábrica» del artículo 1, apartado 1, letra f), es necesario aclarar cómo debe entenderse el término «fabricante» cuando la última elaboración o transformación se efectúa mediante subcontratación. |
(8) |
Teniendo en cuenta que ambas Partes deben aplicar un sistema de exportadores registrados, debe modificarse la denominación del documento sobre el origen extendido en las Partes, que pasa de «declaración de origen» a «comunicación sobre el origen». |
(9) |
Como medida transitoria, debe establecerse que, durante un período de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, Singapur aceptará las declaraciones de origen extendidas de conformidad con el artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen) y el artículo 18 (Exportador autorizado) del Protocolo 1 del Acuerdo en vigor antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Protocolo 1 del Acuerdo y varios de sus anexos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Protocolo 1 del Acuerdo se modifica como sigue:
1) |
El índice del Protocolo 1 se sustituye por el texto siguiente: «ÍNDICE
Lista de apéndices
Declaraciones conjuntas DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REVISIÓN DE LAS NORMAS DE ORIGEN QUE FIGURAN EN EL PROTOCOLO 1». |
2) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «ARTÍCULO 1 Definiciones 1. A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
|
3) |
En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 5, podrá autorizarse el fraccionamiento de los envíos cuando se lleven a cabo por el expedidor o bajo su responsabilidad, si quedan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito» |
4) |
En el artículo 14, apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
5) |
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «ARTÍCULO 17 Condiciones para extender una comunicación sobre el origen 1. La comunicación sobre el origen contemplada en el artículo 16 (Condiciones generales) podrá extenderla el exportador. 2. Podrá extenderse una comunicación sobre el origen si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de la Unión o Singapur y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo. 3. El exportador que extienda una comunicación sobre el origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes citados en el artículo 23 (Documentos justificativos) que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo. 4. El exportador extenderá una comunicación sobre el origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo E del presente Protocolo, conforme al Derecho interno de la Parte exportadora. Si la comunicación se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. En el caso de las exportaciones desde Singapur, la comunicación sobre el origen se establecerá utilizando la versión inglesa, y en el caso de las exportaciones desde la Unión, la comunicación sobre el origen podrá figurar en una de las versiones lingüísticas del anexo E del presente Protocolo. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la comunicación sobre el origen podrá extenderse excepcionalmente después de la exportación (“comunicación a posteriori”), siempre que se presente en la parte importadora en el plazo máximo de dos años, en el caso de la Unión, y un año, en el caso de Singapur, tras la entrada de las mercancías en el territorio» |
6) |
El término «declaración de origen» se sustituye por el término «comunicación sobre el origen» en el índice, y en el artículo 3, apartados 6 y 13, en el artículo 11, apartado 5, en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartados 1 y 3, en el título de la Sección 5, en el artículo 16, apartados 1 y 2, en el título del artículo 19, en el artículo 19, apartados 1, 2 y 3, en el título del artículo 20, en el artículo 20, en el artículo 21, en el título del artículo 22, en el artículo 22, apartado 1, en el artículo 23, en el título del artículo 24, en el artículo 24, apartados 1 y 2, en el artículo 25, apartados 1 y 2, en el artículo 27, apartados 1 y 2, en el título del artículo 28, en el artículo 28, apartados 1 y 2, en el artículo 30, apartado 1, en el artículo 33, apartado 3, y en el artículo 35. |
7) |
Se suprime el artículo 18. |
8) |
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «ARTÍCULO 26 Importes expresados en euros 1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22 (Exenciones de la comunicación sobre el origen), apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en monedas nacionales de los Estados miembros de la Unión equivalentes a los expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países afectados. 2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22 (Exenciones de la comunicación sobre el origen), apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por la Parte de que se trate. 3. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes. 4. Los Estados miembros de la Unión podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los Estados miembros de la Unión podrán mantener inalterado el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el momento de la adaptación anual contemplada en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de cualquier redondeo, a un aumento inferior al 15 % del contravalor expresado en moneda nacional. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse inalterado si la conversión fuera a dar lugar a una disminución de ese valor equivalente. 5. Los importes expresados en euros serán revisados por las Partes en el Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), a petición de la Unión o de Singapur. Al efectuar esta revisión, las Partes considerarán la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trate en términos reales. A estos efectos, las Partes podrán, mediante Decisión del Comité Aduanero, modificar los importes expresados en euros.» |
9) |
El anexo B queda modificado según lo dispuesto en el anexo 1 de la presente Decisión. |
10) |
El anexo B(bis) queda modificado según lo dispuesto en el anexo 2 de la presente Decisión. |
11) |
El anexo D queda modificado según lo dispuesto en el anexo 3 de la presente Decisión. |
12) |
El anexo E queda modificado según lo dispuesto en el anexo 4 de la presente Decisión. |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2022.
Por el Comité Aduanero UE-Singapur
En nombre de la Unión Europea
Jean-Michel GRAVE
En nombre de la República de Singapur
Lim Teck LEONG
ANEXO 1
El anexo B del Protocolo 1 se modifica como sigue:
1) |
En la fila correspondiente a la partida del SA «0305», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente: «Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado». |
2) |
En la fila correspondiente a la partida del SA «ex 0306», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente: «Crustáceos, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera». |
3) |
En la fila correspondiente a la partida del SA «ex 0307», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente: «Moluscos, incluso separados de sus valvas, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso separados de sus valvas, incluso cocidos antes o durante el ahumado». |
4) |
Entre la fila relativa a la partida del SA «ex 0307» y la correspondiente a la partida del SA «capítulo 4», se insertan las filas siguientes:
|
5) |
En la fila correspondiente a la partida del SA «ex capítulo 15», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente: «Grasas y aceites animales, vegetales o microbianos; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:». |
6) |
En la fila correspondiente a las partidas del SA «1509 y 1510», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente: «Aceite de oliva y sus fracciones, otros aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceitunas». |
7) |
En la fila correspondiente a las partidas del SA «1516 y 1517», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente: «Grasas y aceites, animales, vegetales o aceites de origen microbiano y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo; Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites animales, vegetales o aceites de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516». |
8) |
En la fila correspondiente a la partida del SA «capítulo 16», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente: «Preparaciones de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de insectos». |
9) |
En la fila correspondiente a la partida del SA «ex capítulo 24», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente: «Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano; con exclusión de:». |
10) |
Entre la fila relativa a la partida del SA «ex 2402» y la correspondiente a la partida del SA «ex capítulo 25», se insertan las filas siguientes:
|
11) |
Entre la fila relativa a la partida del SA «ex capítulo 38» y la correspondiente a la partida del SA «3823», se insertan las filas siguientes:
|
12) |
En la fila correspondiente a la partida del SA «6306», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente: «Toldos de cualquier clase; tiendas (incluidas las carpas temporales y artículos similares); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar». |
13) |
En la fila correspondiente a la partida del SA «8522», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente: «Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 u 8521 ». |
14) |
En la fila correspondiente a la partida del SA «8529», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente: «Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8524 a 8528 ». |
15) |
En la fila correspondiente a la partida del SA «8548», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente: «partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo». |
16) |
Entre la fila relativa a la partida del SA «8548» y la correspondiente a la partida del SA «ex capítulo 86», se inserta la fila siguiente:
|
17) |
En la fila correspondiente a la partida del SA «ex capítulo 86», el texto de la columna «Partida del SA» y el texto de la columna «descripción del producto» se sustituyen respectivamente por los textos siguientes: «Capítulo 86» y «Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación». |
18) |
Entre la fila relativa a la partida del SA «ex 8804» y la correspondiente a la partida del SA «capítulo 89», se inserta la fila siguiente:
|
19) |
En la fila correspondiente a la partida del SA «9013», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente: «Láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo». |
20) |
Entre la fila relativa a la partida del SA «9016» y la correspondiente a la partida del SA «9025», se inserta la fila siguiente:
|
21) |
En la fila correspondiente a la partida del SA «capítulo 94», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente: «Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas». |
ANEXO 2
El anexo B(bis) del Protocolo 1 se modifica como sigue:
1) |
Se suprime el apartado 3 de las disposiciones comunes. |
2) |
El apartado 4 de las Disposiciones Comunes pasa a ser el apartado 3. |
3) |
El apartado 5 de las Disposiciones Comunes pasa a ser el apartado 4. |
4) |
En la fila relativa a la partida del SA « ex 1602 32 ex 1602 41 ex 1602 49 ex 1602 50 », en la columna «descripción del producto», el texto «Conservas de carne de cerdo, pollo y bovino (午餐肉)» se sustituye por el texto siguiente: «Conservas de carne de cerdo o pastel de carne de cerdo (con un contenido de carne o despojos de cerdo superior al 40 % en peso), conservas de carne de pollo o pastel de carne de pollo (con un contenido de carne o despojos de pollo superior al 20 % en peso), conservas de carne de bovino o pastel de carne de bovino (con un contenido de carne o despojos de carne de bovino superior al 20 % en peso)». |
5) |
En la fila relativa a la partida «ex 1604 20» del SA, el texto «Albóndigas de pescado al curry compuestas de pescado, curry, almidón de trigo, sal, azúcares, y condimentos compuestos» de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente: «albóndigas y pasteles de pescado compuestos de pescado, excepto de atún y de caballa, almidón, sal, azúcar y condimentos compuestos». |
6) |
La fila relativa a la partida del SA « ex 1605 10 ex 1605 90 ex 1605 20 ex 1605 20 ex 1605 20 ex 1605 30 » se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO 3
El anexo D del Protocolo 1 se modifica como sigue:
1) |
En la fila correspondiente al código del SA «2909», el texto de la columna «descripción» se sustituye por el texto siguiente: «Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de acetales y de semiacetales, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados»; |
2) |
En la fila correspondiente al código del SA «9013», el texto de la columna «descripción» se sustituye por el texto siguiente: «Láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo». |
ANEXO 4
El anexo E del Protocolo 1 se modifica como sigue:
1) |
En el título del anexo E, el término «declaración de origen» se sustituye por el término «comunicación sobre el origen». |
2) |
El primer párrafo del anexo E se sustituye por el texto siguiente: «La comunicación sobre el origen cuyo texto figura a continuación se efectuará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.». |
3) |
El texto de la nota a pie de página no 1 se sustituye por el siguiente: «Indíquese el número de referencia a través del cual se identifica al exportador. En el caso de un exportador de la Unión, este será el número asignado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión. En el caso de Singapur, este será el número asignado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de Singapur. Cuando no se haya asignado un número al exportador, este campo podrá dejarse en blanco». |
4) |
La última frase antes de las notas a pie de página se sustituye por el texto siguiente: «(Nombre del exportador)»; |
5) |
Se suprime la nota 4. |
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LAS MEDIDAS TRANSITORIAS DESPUÉS DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA DECISIÓN
No obstante lo dispuesto en el artículo 17 (Condiciones para extender una comunicación sobre el origen) del Protocolo 1 del Acuerdo, modificado por la presente Decisión, Singapur continuará concediendo el trato arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo a las mercancías originarias de la Unión y exportadas desde la Unión previa presentación de una declaración de origen extendida de conformidad con el artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen) y el artículo 18 (Exportador autorizado) del Protocolo 1 del Acuerdo en vigor antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. Esta medida transitoria se aplicará durante un período de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.