31976R2615

Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 2615/76 del Consejo, de 21 de octubre de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68, por lo que respecta al régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas

Diario Oficial n° L 299 de 29/10/1976 p. 0001 - 0003
Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 4 p. 000P
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0058
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0058


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REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N * 2615/76 DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 1976

por el que se modifica el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 259/68 , por lo que respecta al régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 24 ,

Vista la propuesta de la Comision previo dictamen del Comité del estatuto ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia ,

Considerando que corresponde al Consejo , a propuesta de la Comision y previa consulta de las Instituciones interesadas , aprobar por mayoria cualificada el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas , asi como el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 259/68 ( 2 ) y modificados por ultima vez por el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n * 2577/75 ( 3 ) ,

Considerando que parece conveniente introducir ciertas modificaciones en el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas , para permitir una aplicacion mas adecuada de sus disposiciones al personal retribuido con cargo a los créditos de investigaciones y de inversion ,

Considerando que el régimen previsto por el presente Reglamento solo es valido para el personal retribuido con cargo a los créditos de investigaciones y de inversion y no podra , en ningun caso , constituir precedente en materia de funcion publica europea ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

CAPITULO I

MODIFICACIONES DEL REGIMEN APLICABLE A LOS OTROS AGENTES DE LAS COMUNIDADES

Articulo 1

El régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades se modificara de la siguiente manera :

1 . Se deroga el ultimo guion del articulo 1 .

2 . El articulo 2 sera complementado con un parrafo con la siguiente redaccion :

" d ) El agente contratado para ocupar , temporalmente , un puesto de trabajo permanente , retribuido con cargo a los créditos de investigaciones e inversion y comprendido en la relacion de efectivos aneja al presupuesto de la institucion interesada . "

3 . Se deroga el ultimo parrafo del articulo 4 .

4 . El articulo 8 sera complementado con un parrafo redactado de la siguiente manera :

" La contratacion de un agente prevista en la letra d ) del articulo 2 , se atendra a las reglas siguientes :

- la contratacion de un agente de la categoria A o B encargado de desempenar funciones que exijan una capacitacion cientifica y técnica , se realizara por un tiempo no superior a cinco anos ; este contrato podra ser renovado :

- la contratacion de un agente de la categoria A o B encargado de desempenar funciones administrativas se celebrara con una duracion indeterminada ;

- la contratacion de un agente de la categoria C o D podra celebrarse con una duracion indeterminada o determinada . "

5 . El articulo 20 sera completado por un parrafo con la siguiente redaccion :

" No obstante , por lo que hace referencia a los agentes mencionados en la letra d ) del articulo 2 , los sueldos base mensuales se determinaran para cada grado y escalon conforme al siguiente cuadro :

Grados * Escalones *

* 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 *

A 1 * 105 887 * 111 748 * 117 609 * 123 470 * 129 331 * 135 192 * * *

A 2 * 93 469 * 99 061 * 104 653 * 110 245 * 115 837 * 121 429 * * *

A 3/LA 3 * 76 640 * 81 533 * 86 426 * 91 319 * 96 212 * 101 105 * 105 998 * 110 891 *

A 4/LA 4 * 63 679 * 67 497 * 71 315 * 75 133 * 78 951 * 82 769 * 86 587 * 90 405 *

A 5/LA 5 * 52 068 * 55 348 * 58 628 * 61 908 * 65 188 * 68 468 * 71 748 * 75 028 *

A 6/LA 6 * 44 538 * 47 120 * 49 702 * 52 284 * 54 866 * 57 448 * 60 030 * 62 612 *

A 7/LA 7 * 37 926 * 39 969 * 42 012 * 44 055 * 46 098 * 48 141 * * *

A 8/LA 8 * 33 193 * 34 644 * * * * * * *

B 1 * 44 548 * 47 120 * 49 702 * 52 284 * 54 866 * 57 448 * 60 030 * 62 612 *

B 2 * 38 197 * 40 132 * 42 067 * 44 002 * 45 937 * 47 872 * 49 807 * 51 742 *

B 3 * 31 528 * 33 141 * 34 754 * 36 367 * 37 980 * 39 593 * 41 206 * 42 819 *

B 4 * 26 851 * 28 249 * 29 647 * 31 045 * 32 443 * 33 841 * 35 239 * 36 637 *

B 5 * 23 675 * 24 805 * 25 935 * 27 065 * * * * *

C 1 * 26 071 * 27 245 * 28 419 * 29 593 * 30 768 * 31 942 * 33 116 * 34 290 *

C 2 * 22 287 * 23 361 * 24 434 * 25 508 * 26 581 * 27 655 * 28 728 * 29 820 *

C 3 * 20 603 * 21 522 * 22 442 * 23 361 * 24 281 * 25 201 * 26 120 * 27 040 *

C 4 * 18 306 * 19 174 * 20 042 * 20 910 * 21 779 * 22 647 * 23 515 * 24 384 *

C 5 * 16 617 * 17 435 * 18 253 * 19 071 * * * * *

D 1 * 19 222 * 20 193 * 21 164 * 22 135 * 23 106 * 24 077 * 25 048 * 26 019 *

D 2 * 17 233 * 18 101 * 18 970 * 19 838 * 20 706 * 21 575 * 22 443 * 23 311 *

D 3 * 15 804 * 16 621 * 17 438 * 18 255 * 19 072 * 19 889 * 20 706 * 21 523 *

D 4 * 14 780 * 15 495 * 16 209 * 16 923 * * * * *

6 . El parrafo primero , del articulo 28 , sera complementado por la siguiente frase :

" El articulo 72 sera aplicable igualmente al agente mencionado en el apartado 2 del articulo 39 , y titular de una pension de jubilacion . "

7 . El articulo 34 sera completado por un parrafo con la siguiente redaccion :

" En caso de fallecimiento de un antiguo agente mencionado en la letra c ) o d ) del articulo 2 y titular de una pension de jubilacion o que hubiera cesado en sus funciones antes de cumplir los 60 anos y que hubiera solicitado que el disfrute de su pension de jubilacion fuese diferido al primer dia del mes natural siguiente al mes en que cumpla los 60 anos , sus causahabitantes , segun lo establecido en el capitulo 4 del Anexo VIII del Estatuto , tendran derecho a una pension de supervivencia , en las condiciones previstas en dicho Anexo . "

8 . El texto de la primera frase , del apartado 2 , del articulo 39 , sera sustituido por el siguiente texto :

" A partir del cese en sus funciones , el agente mencionado en las letras c ) o d ) del articulo 2 , tendra derecho a pension de jubilacion o a indemnizacion por cese en el servicio en las condiciones previstas en las disposiciones del capitulo 3 , del Titulo V , del Estatuto y del Anexo VIII del Estatuto . "

9 . El texto de la letra a ) del apartado 2 , del articulo 47 , sera sustituido por el siguiente texto :

" a ) al término del periodo de preaviso en el contrato ; este preaviso no podra ser inferior a 2 dias por mes de servicio efectivo , con un minimo de 15 dias y un maximo de 3 meses . Por lo que respecta al agente contemplado en la letra d ) del articulo 2 , el preaviso no podra ser inferior a un mes por ano de servicio cumplido con un minimo de 3 meses y un maximo de 10 meses . No obstante , el plazo de preaviso no podra comenzar a contar durante licencia por maternidad o por enfermedad , siempre que esta ultima no sea superior a 3 meses . Por otra parte , el citado plazo se suspendera con el limite antes citado , durante el disfrute de estas licencias . "

10 . Se derogan los articulos 84 a 98 .

CAPITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 2

1 . La autoridad mencionada en el parrafo primero , del articulo 6 , del régimen aplicable a los otros agentes , debera ofrecer a los agentes de establecimiento y a los agentes locales , retribuidos con cargo a los créditos de investigaciones e inversiones y que estuviesen prestando sus funciones en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , la posibilidad de celebrar un contrato en las condiciones previstas en el Titulo II de este Régimen .

El contrato surtira efectos a partir de esta fecha .

2 . El interesado sera destinado a un puesto de trabajo conforme a las disposiciones del articulo 10 del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades .

Se fijara al interesado un sueldo base de un importe tal que su retribucion neta sea , como minimo , equivalente a la cuantia de la retribucion neta percibida antes de la celebracion del nuevo contrato .

Para la aplicacion del presente Capitulo , la retribucion a la que habria tenido derecho el interesado segun su anterior régimen , se estimara como la doceava parte de la cuantia total de la retribucion anual , deducidos el impuesto comunitario y las contribuciones a los Regimenes nacionales de pensiones y de Seguridad Social .

Los complementos familiares que habran de tenerse en cuenta para la aplicacion de las disposiciones precedentes seran las que el agente hubiera percibido segun el anterior régimen de retribuciones para el primer mes siguiente a la conclusion de su nuevo contrato si hubiese tenido en ese momento las mismas cargas familiares que a lo largo del mes en cuestion .

3 . El agente de establecimiento y el agente local contratados como agentes a tenor de la letra d ) del articulo 2 , del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades en virtud de las disposiciones del presente articulo , no estaran obligados a realizar el periodo de prueba previsto en el articulo 14 del citado Régimen .

4 . Por lo que se refiere al agente de establecimiento y al agente local que estén prestando servicio en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , el tiempo de servicio en el parrafo primero del articulo 77 , del Estatuto , sera calculado en funcion de los anos de servicio que el agente contratado en virtud del apartado 1 haya realizado como agente de establecimiento o como agente local .

No obstante , solo se tendran en cuenta para el calculo de las anualidades segun lo dispuesto por el articulo 2 del Anexo VIII del Estatuto , los anos de servicio realizados por el agente como agente temporal de acuerdo con lo establecido por la letra d ) del articulo 2 .

5 . El contrato del agente de establecimiento o del agente local que no haya aceptado , en el plazo de 6 meses , la oferta prevista en el apartado 1 sera rescindido . En este caso , el agente tendra derecho al preaviso previsto por el apartado 2 , del articulo 98 , del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades o al previsto por la reglamentacion relativa a las condiciones de empleo de los agentes locales aplicable al interesado .

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 21 de octubre de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

J . L . BRINKHORST

( 1 ) DO n * C 100 de 3 . 5 . 1976 , p . 38 .

( 2 ) DO n * L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

( 3 ) DO n * L 263 de 11 . 10 . 1975 , p . 1 .