91/690/CEE: Decisión del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, sobre la aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Londres en junio de 1990 por las Partes del Protocolo
Diario Oficial n° L 377 de 31/12/1991 p. 0028 - 0040
DECISIÓN DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 1991 sobre la aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Londres en junio de 1990 por las Partes del Protocolo (91/690/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que se ha comprobado que, de mantenerse el nivel actual de emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, ésta puede sufrir graves daños; que exite un consenso internacional sobre la necesidad de reducir considerablemente tanto la producción como el consumo de dichas sustancias; que las Decisiones 80/372/CEE (4) y 82/795/CEE (5) fijan controles de efecto limitado y únicamente hacen referencia a dos de dichas sustancias (CFC 11 y CFC 12); Considerando que la Comunidad, junto con todos sus Estados miembros, ha firmado el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, denominado en lo sucesivo «Convenio de Viena»; Considerando que un Protocolo complementario al Convenio de Viena, el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, denominado en lo sucesivo «Protocolo de Montreal», fue negociado y adoptado el 16 de septiembre de 1987 y que este Protocolo ha sido firmado por la Comunidad y por todos sus Estados miembros; Considerando que, habida cuenta de sus responsabilidades en materia de medio ambiente y de comercio, la Comunidad aprobó, por la Decisión 88/540/CEE (6), el Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal; Considerando que las investigaciones científicas más recientes demuestran que para una adecuada protección de la capa de ozono se requiere un control de los clorofluorocarbonos y halones mayor que el establecido en el Protocolo de Montreal; que estas mismas investigaciones indican que también deben establecerse controles de todos los demás clorofluorocarbonos totalmente halogenados, del tetracloruro de carbono y del 1,1,1-tricloroetano; Considerando que en junio de 1990, en Londres, fueron aprobadas una enmienda y una modificación del Protocolo de Montreal en las que se establecían estos controles; que sólo ha de aprobarse la enmienda; Considerando que es necesario, en aras de la protección, fomento y mejora del medio ambiente, exigir la aplicación de la enmienda al Protocolo de Montreal, el cual parte del principio de una acción preventiva, que evite que prosiga el deterioro de la capa de ozono, y de los datos científicos y técnicos disponibles en el momento de su aprobación; Considerando que, a tal fin, la Comunidad debe aprobar dicha enmienda; Considerando que es especialmente necesario que la Comunidad apruebe la enmienda al Protocolo de Montreal debido a que algunas de sus diposiciones sólo pueden ponerse en práctica con la aprobación de la Comunidad y de todos sus Estados miembros; Considerando que, para que se cumplan todas las obligaciones derivadas de la enmienda, es preciso que los Estados miembros también la aprueben; Considerando que todos los Estados miembros deben concluir cuanto antes sus respectivos procedimientos de ratificación de la enmienda, de modo que puedan depositarse, a ser posible de modo simultáneo, los instrumentos de aprobación, aceptación o ratificación por parte de la Comunidad y de los Estados miembros, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. El texto de la enmienda se adjunta a la presente Decisión. Los textos en lengua, árabe, china, española, francesa, inglesa y rusa son igualmente auténticos. Artículo 2 El presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad, depositará los instrumentos de aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 13 del Convenio de Viena y el artículo 2 de la enmienda al Protocolo de Montreal. Artículo 3 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir que se depositen, a ser posible de modo simultáneo y antes del 31 de diciembre de 1991, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal por parte de la Comunidad y de sus Estados miembros. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a ser posible antes del 15 de diciembre de 1991, de su decisión de ratificación o de la fecha prevista para concluir sus procedimientos de ratificación. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, fijará, para la Comunidad y los Estados miembros que estén preparados para dicha operación, una fecha para depositar simultáneamente los instrumentos, la cual debe ser anterior al 31 de diciembre de 1991. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1991. Por el ConsejoEl PresidenteJ. G. M. ALDERS (1)DO n° C 11 de 17. 1. 1991, p. 19. (2)DO n° C 280 de 28. 10. 1991, p. 29. (3)DO n° C 120 de 6. 5. 1991, p. 14. (4)DO n° L 90 de 3. 4. 1980, p. 45. (5)DO n° L 329 de 25. 11. 1982, p. 29. (6)DO n° L 297 de 31. 10. 1988, p. 8.