Reglamento (CE) nº 293/1999 de la Comisión de 9 de febrero de 1999 por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CEE) nos 3665/87, 3719/88 y (CE) nº 1372/95 en el sector de la carne de aves de corral
Diario Oficial n° L 036 de 10/02/1999 p. 0012 - 0013
REGLAMENTO (CE) N° 293/1999 DE LA COMISIÓN de 9 de febrero de 1999 por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CEE) nos 3665/87, 3719/88 y (CE) n° 1372/95 en el sector de la carne de aves de corral LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, el apartado 12 de su artículo 8 y su artículo 15, Considerando que el Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2026/83 (4), determina las reglas generales para el pago anticipado de las restituciones por la exportación de productos agrícolas; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2334/98 (6), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por la exportación de productos agrícolas; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (8), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada para los productos agrícolas; Considerando que el Reglamento (CE) n° 1372/95 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2581/98 (10), establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral; Considerando que los problemas que caracterizan al mercado ruso desde la segunda mitad del mes de agosto de 1998 han ocasionado graves perjuicios a los intereses económicos de los exportadores y que esta situación ha afectado seriamente a las posibilidades de exportación en las condiciones fijadas en los Reglamentos (CEE) nos 565/80, 3665/87 y 3719/88; Considerando que en el Reglamento (CE) n° 2334/98 de la Comisión (11) se recogen, en el sector de la carne de aves de corral, medidas especiales con el objetivo de prorrogar algunos de los plazos fijados en la normativa aplicable a las restituciones con el fin de permitir la regularización de operaciones de exportación que no han podido concluirse debido a las circunstancias indicadas; Considerando que persisten las dificultades relativas al mercado ruso y que esta situación afecta en particular a las posibilidades de exportación de los pollos enteros; que, por tanto, resulta necesario contemplar la prórroga de ciertos plazos aplicables a las exportaciones de estos productos realizadas al amparo de certificados solicitados entre el 18 de noviembre y el 3 de diciembre de 1998; Considerando que el beneficio de tales excepciones debe restringirse a los agentes económicos capaces de demostrar, sobre todo mediante los documentos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3235/94 (13); que los certificados se han solicitado para la realización de exportaciones a Rusia; Considerando que, dada la evolución de los acontecimientos, se impone la inmediata entrada en vigor del presente Reglamento y su aplicabilidad a partir del 18 de noviembre de 1998; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne y huevos de aves de corral, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2777/75 para los que se hayan expedido, en aplicación del Reglamento (CE) n° 1372/95, certificados de exportación en cuya casilla 7 se indique Rusia o cualquier otro país situado en la misma zona de restituciones, según se define en el anexo del Reglamento (CE) n° 2471/98 de la Comisión (14). 2. En este último caso, estas disposiciones se aplicarán siempre y cuando el agente económico interesado demuestre, a satisfacción del organismo expedidor, que los certificados se han solicitado para realizar exportaciones a Rusia. La apreciación del organismo expedidor se basará fundamentalmente en los documentos comerciales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89. Artículo 2 A petición del titular, se prorrogará durante sesenta días el período de validez de los certificados de exportación expedidos en aplicación del Reglamento (CE) n° 1372/95 y solicitados entre el 18 de noviembre y el 3 de diciembre de 1998 respecto a los productos de las categorías 3 y 4 contempladas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1372/95. Artículo 3 Los incrementos del 15 y el 20 % establecidos respectivamente en el apartado 1 del artículo 23 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 no se aplicarán a las exportaciones realizadas al amparo de certificados contemplados en el artículo 2, a condición de que los trámites aduaneros de despacho al consumo en el tercer país se hayan llevado a cabo después del 3 de diciembre de 1998. Artículo 4 A petición del agente económico interesado y en el caso de los productos para los que se hayan cumplido los trámites aduaneros de exportación entre el 18 de noviembre y el 3 de diciembre de 1998 o que hayan quedado sujetos a alguno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, el plazo de sesenta días fijado en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 y en el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 se prorrogará hasta ciento cincuenta días. Artículo 5 Todos los jueves, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos que hayan sido objeto durante le semana anterior de cada una de las medidas mencionadas. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 18 de noviembre de 1998. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1999. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 77. (2) DO L 305 de 19. 12. 1995, p. 49. (3) DO L 62 de 7. 3. 1980, p. 5. (4) DO L 199 de 22. 7. 1983, p. 12. (5) DO L 351 de 14. 12. 1987, p. 1. (6) DO L 291 de 30. 10. 1998, p. 15. (7) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (8) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11. (9) DO L 133 de 17. 6. 1995, p. 26. (10) DO L 322 de 1. 12. 1998, p. 33. (11) DO L 291 de 30. 10. 1998, p. 15. (12) DO L 388 de 30. 12. 1989, p. 18. (13) DO L 338 de 28. 12. 1994, p. 16. (14) DO L 308 de 18. 11. 1998, p. 14.