30.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/12 |
REGLAMENTO (CE) No 1406/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2007
por el que se inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 130/2006 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
(1) |
La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud ha sido presentada por Fuyang Genebest Chemical Industry Co. Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de la República Popular China («el país afectado»). |
B. PRODUCTO
(2) |
El producto sujeto a reconsideración es el ácido tartárico originario de la República Popular China («el producto en cuestión»), actualmente clasificable en el código NC 2918 12 00. Este código NC se indica a efectos meramente informativos. |
C. MEDIDAS VIGENTES
(3) |
Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 130/2006 del Consejo (2), en virtud del cual las importaciones a la Comunidad del producto en cuestión originario de la República Popular China, incluido el producto en cuestión fabricado por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 34,9 %, con excepción de varias empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales. |
D. RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN
(4) |
El solicitante alega que opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, solicita que, en su defecto, le sea otorgado un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento, y afirma que no exportó el producto en cuestión a la Comunidad durante el período en el que se basó la investigación que condujo a la adopción de medidas antidumping, es decir, el comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 («el período de investigación inicial») y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto sujetos a las medidas antidumping mencionadas. |
(5) |
Alega, además, que comenzó a exportar el mencionado producto a la Comunidad una vez finalizado el período de investigación inicial. |
E. PROCEDIMIENTO
(6) |
Se ha informado de la solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ninguna observación al respecto. |
(7) |
Tras examinar las pruebas de que dispone, la Comisión ha llegado a la conclusión de que bastan para justificar el inicio de una reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con objeto de determinar si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado, según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o si cumple los requisitos necesarios para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, en ese caso, el margen individual de dumping del solicitante y, si se constata la existencia de dumping, el nivel del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto en cuestión a la Comunidad. |
(8) |
Si se determina que el solicitante reúne los requisitos para que se le aplique un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones del producto en cuestión, realizadas por las empresas no mencionadas individualmente en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 130/2006.
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F. DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES
(9) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto en cuestión que haya sido producido y vendido para su exportación a la Comunidad por el solicitante. Al mismo tiempo, tales importaciones deben someterse a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere a los solicitantes, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento. |
G. PLAZOS
(10) |
En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:
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H. FALTA DE COOPERACIÓN
(11) |
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles. Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en dicho artículo. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o solo lo hace parcialmente, y se recurre por tanto a los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para dicha parte que si hubiera cooperado. |
I. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
(12) |
Hay que señalar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3). |
J. CONSEJERO AUDITOR
(13) |
Hay que señalar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y ofrece, cuando es necesario, mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web de la Dirección General de Comercio las partes interesadas pueden encontrar más información y los datos de contacto (http://ec.europa.eu/trade). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 130/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, a fin de determinar si, y en qué medida, las importaciones de ácido tartárico clasificable en el código NC 2918 12 00, originario de la República Popular China, producido y vendido para su exportación a la Comunidad por Fuyang Genebest Chemical Industry Co. Ltd. (código TARIC adicional A851), deben estar sujetas al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) no 130/2006.
Artículo 2
Quedan derogados los derechos antidumping impuestos mediante el Reglamento (CE) no 130/2006 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Si las partes interesadas desean que sus alegaciones se tomen en consideración en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 10, letra a), del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo indicación en contrario, en el plazo de 40 días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.
2. Las partes interesadas en la investigación que deseen efectuar observaciones con respecto a la idoneidad de Argentina, a la que está previsto recurrir como país tercero de economía de mercado con objeto de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, deberán presentar dichas observaciones en los 10 días siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las solicitudes debidamente justificadas del trato de economía de mercado deberán llegar a la Comisión en los 21 días siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.
4. Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita mediante el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial deberán llevar la indicación «Difusión limitada» (4), y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, deberán acompañarse asimismo de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».
Toda información sobre este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: J-79 4/23 |
B-1049 Bruselas |
Fax (32 2) 295 65 05. |
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 23 de 27.1.2006, p. 1.
(3) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(4) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a uso interno y que está protegido según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).