19.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 175/19


Aviso relativo a las medidas antidumping sobre la importación de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China y a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a la importación de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular de China

2012/C 175/08

Mediante su sentencia de 22 de marzo de 2012 relativa al asunto C-338/10, el Tribunal de Justicia Europeo («TJE») anuló el Reglamento (CE) no 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (1) («Reglamento antidumping definitivo» o «Reglamento impugnado»).

Como consecuencia de la sentencia de 22 marzo de 2012, la importación a la Unión Europea de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) deja de estar sujeta a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1355/2008.

1.   Información a las autoridades aduaneras

Procede devolver o condonar los derechos antidumping definitivos abonados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1355/2008 por la importación en la Unión Europea de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) actualmente incluidos en los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008309061, 2008309063, 2008309065, 2008309067, 2008309069) originarios de la República Popular China, así como los derechos provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1355/2008. The repayment or remission must be requested from national customs authorities in accordance with applicable customs legislation.

Además, la importación a la Unión Europea de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China deja de estar sujeta a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1355/2008.

2.   Reapertura parcial de la investigación antidumping

Mediante su sentencia de 22 de marzo de 2012, el TJE anuló el Reglamento (CE) no 1355/2008. En opinión del Tribunal, la Comisión Europea («la Comisión») no determinó con la debida diligencia el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado tal como dispone el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).

Según la jurisprudencia (3), en los casos en que un procedimiento se componga de varias etapas administrativas, la anulación de una de dichas etapas no anula el procedimiento completo. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación de determinadas partes del Reglamento antidumping definitivo no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción de dicho Reglamento. Por otra parte, de conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones comunitarias están obligadas a cumplir la sentencia de 22 de marzo de 2012 del TJE. En consecuencia, en la ejecución de la misma, las instituciones de la Unión tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que hayan dado lugar a su anulación y dejar inalteradas las partes no impugnadas a las que no afecte la sentencia (4). Hay que señalar que siguen siendo válidas las demás disposiciones establecidas en dicho Reglamento, que no se impugnaron en el plazo previsto y, por lo tanto, no han sido examinadas por los Tribunales ni han dado lugar a la anulación del Reglamento. Lo mismo rige por analogía cuando se declara nulo un reglamento.

La Comisión ha decidido, por lo tanto, volver a abrir la investigación antidumping, iniciada con arreglo al Reglamento de base, relativa a la importación de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China. Tal como ya se ha dicho, la reapertura de la investigación se limitará a la ejecución de las conclusiones del TJE.

3.   Procedimiento

Tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que está justificado reabrir parcialmente la investigación, la Comisión iniciará la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a la importación de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China iniciada con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base mediante el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5).

La reapertura de la investigación se limitará a la selección de un país análogo si lo hubiera y a la determinación del valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, datos que se utilizarán para el cálculo de cualquier margen de dumping.

Se invita a las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista y a facilitar información y pruebas sobre los terceros países de economía de mercado que pudieran ser seleccionados para determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, incluidos Israel, Suazilandia, Turquía y Tailandia. Tal información y los correspondientes justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 4, letra a).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que estas lo soliciten y al hacerlo demuestren que existen motivos concretos para que se las escuche. La solicitud se presentará en el plazo fijado en el punto 4, letra b).

4.   Plazos

a)   Para que las partes se den a conocer y presenten información

Salvo indicación en contrario, para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, dichas partes deberán ponerse en contacto con la Comisión y darse a conocer, presentar sus puntos de vista y facilitar cualquier otra información en el plazo de veinte días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Téngase presente que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo mencionado.

b)   Audiencias

Todas las partes interesadas también podrán solicitar ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de veinte días.

5.   Observaciones por escrito y correspondencia

Las observaciones y solicitudes de las partes interesadas se presentarán por escrito (y no en formato electrónico salvo indicación en contrario) indicando en ellas el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Las observaciones que las partes interesadas hagan por escrito y la información que con carácter confidencial aporten de conformidad con el presente anuncio, así como toda correspondencia llevarán la indicación «Limited» (6) (difusión restringida) y además, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, irán acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 04/092

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22956505

6.   Falta de colaboración

En caso de que una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en el plazo establecido u obstaculice significativamente la investigación, se podrán formular conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Si una parte interesada no colabora o únicamente lo hace parcialmente y se acaba haciendo uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para dicha parte interesada que si hubiera colaborado.

7.   Tratamiento de datos personales

Téngase presente que cualquier dato personal recabado en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).

8.   Consejero Auditor

Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están teniendo dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en lo relativo al acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas disponen de más información y de los datos de contacto en las páginas web del consejero auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm).


(1)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 35.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(3)  Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (T-2/95, Rec. 1998, p. II-3939).

(4)  Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (C-458/98 P, Rec. 2000, p. I-8147).

(5)  DO C 246 de 20.10.2007, p. 15.

(6)  Ello significa que el documento está destinado exclusivamente para uso interno y que está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Trátase de un documento confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.