ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2011.190.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 190 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
54o año |
Número de información |
Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2011/C 190/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6126 — Thermo Fisher/Dionex Corporation) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Parlamento Europeo |
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2011/C 190/02 |
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Comisión Europea |
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2011/C 190/03 |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2011/C 190/04 |
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INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Órgano de Vigilancia de la AELC |
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2011/C 190/05 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS |
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Parlamento Europeo |
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2011/C 190/06 |
Convocatoria de propuestas IX-2012/01 — Subvenciones para los partidos políticos a escala europea |
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2011/C 190/07 |
Convocatoria de propuestas IX-2012/02 — Subvenciones para las fundaciones políticas a escala europea |
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Comisión Europea |
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2011/C 190/08 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2011/C 190/09 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6259 — Covéa/Bipiemme Vita) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2011/C 190/10 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6231 — KKR/Capsugel) ( 1 ) |
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Corrección de errores |
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2011/C 190/11 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
30.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 190/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.6126 — Thermo Fisher/Dionex Corporation)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 190/01
El 13 de mayo de 2011, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32011M6126. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Parlamento Europeo
30.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 190/2 |
DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO
de 6 de junio de 2011
sobre la reglamentación sobre el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo
2011/C 190/02
LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO,
Visto el artículo 23, apartado 12, del Reglamento del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A la luz del nuevo Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea (1), firmado el 20 de octubre de 2010 («el Acuerdo Marco») es necesaria la revisión de la Decisión de la Mesa, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la reglamentación sobre la tramitación administrativa de los documentos confidenciales. |
(2) |
El Tratado de Lisboa atribuye nuevas tareas al Parlamento Europeo y, a fin de desarrollar las actividades del Parlamento en aquellos ámbitos que requieren cierto grado de confidencialidad, es necesario establecer principios básicos, normas mínimas de seguridad y procedimientos adecuados para el tratamiento por el Parlamento Europeo de la información confidencial, incluida la información clasificada. |
(3) |
La reglamentación establecida en la presente Decisión tiene por objeto garantizar unas normas equivalentes de protección y la compatibilidad con las normas adoptadas por otras instituciones, órganos y organismos establecidos en virtud o sobre la base de los Tratados o por los Estados miembros, a fin de facilitar el correcto funcionamiento del proceso de toma de decisiones de la Unión Europea. |
(4) |
Las disposiciones de la presente Decisión se entienden sin perjuicio del artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2). |
(5) |
Las disposiciones de la presente Decisión se entienden sin prejuicio del artículo 16 del TFUE y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objetivo
La presente Decisión regula la creación, la recepción, la transmisión y el almacenamiento de información confidencial por el Parlamento Europeo, con miras a la protección adecuada de su naturaleza confidencial. Por medio de la presente Decisión se aplica, en particular, el anexo 2 del Acuerdo Marco.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión:
a) |
por «información» se entenderá toda información escrita u oral, cualquiera que sea el soporte o el autor; |
b) |
por «información confidencial» se entenderá la «información clasificada de la UE», y «otra información confidencial» no clasificada; |
c) |
por «información clasificada de la UE» se entenderá toda información y material, clasificados como «TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET», «SECRET UE/EU SECRET», «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» o «RESTREINT UE/EU RESTRICTED», cuya divulgación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la UE, o a los de uno o más de los Estados miembros, ya se origine dicha información en las instituciones, órganos y organismos establecidos en virtud o sobre la base de los Tratados o proceda de los Estados miembros, terceros países u organizaciones internacionales. A este respecto:
|
d) |
por «otra información confidencial» se entenderá cualquier otra información confidencial no clasificada, incluida la información cubierta por normas de protección de datos o por la obligación de secreto profesional, originada en el Parlamento Europeo o enviada por otras instituciones, órganos y organismos establecidos en virtud o sobre la base de los Tratados o por Estados miembros al Parlamento Europeo; |
e) |
por «documento» se entenderá toda información registrada, independientemente de su soporte físico o características; |
f) |
por «material» se entenderá todo documento, máquina o aparato, producido o en proceso de producción; |
g) |
por «necesidad de conocer» se entenderá la necesidad de una persona de tener acceso a información confidencial para poder desempeñar una función o tarea oficial; |
h) |
por «autorización» se entenderá la decisión (decisión de habilitación) del Presidente, si se trata de diputados al Parlamento Europeo, y del Secretario General, si se trata de funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos, de permitir a una persona el acceso a información clasificada de la UE hasta un nivel determinado, sobre la base del resultado positivo de una comprobación de seguridad (investigación), llevada a cabo por una autoridad nacional de acuerdo con la legislación nacional y con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, parte 2; |
i) |
por «recalificación» se entenderá la disminución del nivel de clasificación; |
j) |
por «desclasificación» se entenderá la supresión de toda clasificación; |
k) |
por «autor» se entenderá la persona debidamente autorizada que ha redactado información clasificada de la UE o cualquier otra información confidencial; |
l) |
por «indicaciones de seguridad» se entenderá las medidas técnicas de aplicación establecidas en el anexo II (4). |
Artículo 3
Principios básicos y normas mínimas
1. El tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo se regirá por los principios básicos y las normas mínimas establecidos en el anexo I, parte 1.
2. El Parlamento Europeo establecerá un Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información (SGSI) con arreglo a dichos principios básicos y normas mínimas cuyo objetivo será facilitar la labor parlamentaria y administrativa y garantizar al mismo tiempo la protección de toda información confidencial tratada por el Parlamento Europeo, respetando plenamente las pautas establecidas por el autor de la información, establecidas en las indicaciones de seguridad.
El tratamiento de información confidencial por medio de sistemas de información automáticos del Parlamento Europeo se aplicará de acuerdo con el concepto de aseguramiento de la información y se establecerá en las indicaciones de seguridad.
3. Los diputados al Parlamento Europeo podrán consultar la información clasificada, hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» incluido, sin necesidad de habilitación de seguridad. Para consultar información clasificada como «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL», deberán firmar una declaración solemne de que no divulgarán el contenido de dicha información a terceros. La información con una clasificación superior al nivel «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» sólo se pondrá a disposición de los diputados con el nivel adecuado de habilitación de seguridad.
4. Los funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos podrán consultar la información confidencial si tienen una necesidad de conocer reconocida y la información clasificada de un nivel superior a «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» si disponen del nivel adecuado de habilitación de seguridad.
Artículo 4
Emisión de información confidencial y tratamiento administrativo por el Parlamento Europeo
1. El Presidente del Parlamento Europeo, los presidentes de las comisiones parlamentarias interesadas y el Secretario General o cualquier persona debidamente autorizada por éste por escrito podrán emitir información confidencial o clasificar información, según lo establecido en las indicaciones de seguridad.
2. Al emitir información clasificada, el autor aplicará los niveles adecuados de clasificación con arreglo a las normas y definiciones internacionales previstas en el anexo I. El autor determinará también, por norma general, qué destinatarios están autorizados para consultar la información con arreglo al nivel de clasificación. Esta información se comunicará al Servicio de Información Confidencial (SIC) al depositar el documento en dicho servicio.
3. La información confidencial cubierta por la obligación de secreto profesional deberá tratarse con arreglo a las instrucciones de tratamiento definidas en las indicaciones de seguridad.
Artículo 5
Recepción de información confidencial por el Parlamento Europeo
1. La información confidencial recibida por el Parlamento Europeo se transmitirá de la manera siguiente:
— |
la información clasificada de la UE clasificada como «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» y otra información confidencial, a la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público que haya presentado la solicitud, |
— |
la información clasificada de la UE clasificada como «CONFIDENTIEL UE/ EU CONFIDENTIAL EU» o superior, al SIC. |
2. El registro, el almacenamiento y la trazabilidad de la información confidencial serán asumidos bien por la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público que haya recibido la información bien por el SIC.
3. Al tratarse de información confidencial transmitida por la Comisión sobre la base del Acuerdo Marco, las modalidades acordadas en el sentido de su anexo 2, punto 3.2 (establecidas de común acuerdo y referentes a los destinatarios, procedimientos de consulta —es decir, sala de lectura segura— y, reuniones a puerta cerrada u otros asuntos.), para preservar la confidencialidad de la información deberán depositarse junto con la información confidencial en la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público, o en el SIC, cuando la información tenga una clasificación «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» o superior.
4. Las disposiciones a las que se hace referencia en al apartado 3 podrán aplicarse también, mutatis mutandis, para la transmisión de información confidencial por otras instituciones, órganos y organismos de la establecidos en virtud o sobre la base de los Tratados o por los Estados miembros.
5. La transmisión al Parlamento Europeo de información clasificada de la UE con el nivel «TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET» estará sometida a otras disposiciones, que se acordarán entre la instancia parlamentaria o el cargo público que haya presentado la solicitud de información y la institución o el Estado miembro que la transmitan. La Conferencia de Presidentes deberá constituir un comité de supervisión. Su objetivo será garantizar un nivel de protección adecuado a ese nivel de clasificación.
Artículo 6
Transmisión de información clasificada de la UE a terceros por el Parlamento Europeo
El Parlamento Europeo podrá transmitir, con sujeción al consentimiento del autor, información clasificada de la UE a otras instituciones, órganos y organismos establecidos virtud o sobre la base de los Tratados o a Estados miembros, siempre y cuando garanticen que, cuando se trate este tipo de información, se cumplan en sus servicios y locales normas equivalentes a las normas establecidas en la presente Decisión.
Artículo 7
Almacenamiento y consulta de información confidencial en zonas protegidas (salas de lectura seguras)
1. Las salas de lectura seguras permitirán un almacenamiento seguro y no contendrán máquinas fotocopiadoras, teléfonos, fax, escáneres ni otro medio técnico de reproducción o transmisión de documentos.
2. Las condiciones siguientes regirán el acceso a la sala de lectura segura:
a) |
Sólo tendrán acceso las personas siguientes:
La limpieza de la zona de seguridad sólo se llevará a cabo en presencia y bajo estrecha vigilancia de un funcionario del SIC. |
b) |
Toda persona que desee acceder a la información confidencial comunicará su nombre con antelación al SIC. El SIC comprobará la identidad de cada persona que presente una solicitud de consulta de información confidencial y verificará, en su caso, si dicha persona cuenta con el nivel necesario de habilitación de seguridad y está autorizada para consultarla con arreglo a las disposiciones a que se refieren el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartados 3 y 4. |
c) |
el SIC estará habilitado para denegar el acceso a la sala a toda persona no autorizada para ingresar ella, con arreglo a las letras a) y b). Toda objeción a la decisión del SIC se someterá al Presidente, en el caso de los diputados al Parlamento Europeo, y al Secretario General, en los demás casos. |
3. Las condiciones siguientes regirán la consulta de información confidencial en la sala de lectura segura:
a) |
las personas autorizadas para consultar la información que hayan presentado la solicitud a que se refiere el apartado 2, letra b), deberán personarse en el SIC. Salvo en casos excepcionales, (por ejemplo, numerosas solicitudes de consulta en un breve período de tiempo), la consulta de información confidencial en la sala de lectura segura sólo se autorizará a una única persona al mismo tiempo, en presencia de un funcionario del SIC. Dicho funcionario informará de sus obligaciones a la persona autorizada para consultar la información confidencial y, en particular, le pedirá que firme una declaración jurada en la que se comprometa a no revelar su contenido a terceros. |
b) |
durante el proceso de consulta estará prohibido el contacto con el exterior (incluido el uso del teléfono u otros medios técnicos), la toma de notas y el fotocopiado o fotografiado de la información confidencial consultada. |
c) |
antes de autorizar a una persona a abandonar la sala de lectura segura, el funcionario del SIC mencionado en la letra a) se asegurará de que la información confidencial consultada está todavía en la sala, intacta y completa. |
4. En caso de incumplimiento de las normas arriba expuestas, el funcionario responsable del SIC informará al Secretario General, que informará a su vez al Presidente en caso de que el autor del incumplimiento sea un diputado al Parlamento Europeo.
Artículo 8
Normas mínimas para otras consultas de información confidencial
1. Por lo que respecta al tratamiento administrativo de información confidencial en una reunión a puerta cerrada, la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público responsable de la reunión garantizará lo siguiente:
— |
que sólo se permita la entrada en la sala a las personas que estén designadas para participar en la reunión y cuenten con el nivel necesario de habilitación de seguridad, |
— |
que todos los documentos estén numerados, se distribuyan al comienzo de la reunión y se recojan al final, y que no se tomen notas ni se hagan fotocopias ni fotografías de dichos documentos, |
— |
que en el acta de la reunión no se haga mención alguna del contenido de la discusión de la información tratada según el procedimiento confidencial, |
— |
que la información confidencial facilitada verbalmente a los destinatarios en el Parlamento Europeo se someta a un nivel de protección equivalente al de la información confidencial facilitada por escrito; podrá incluirse una declaración solemne de los destinatarios de dicha información de no divulgar su contenido a terceros. |
2. Se aplicarán las reglas siguientes al tratamiento administrativo de información confidencial por la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público fuera de la reunión a puerta cerrada:
— |
los documentos en papel se transmitirán en persona al responsable de la secretaría, que los registrará y facilitará un acuse de recibo, |
— |
tales documentos se conservarán en un lugar cerrado, bajo la responsabilidad de la secretaría, cuando no estén siendo utilizados, |
— |
sin perjuicio del tratamiento administrativo de la información confidencial en una reunión a puerta cerrada como se establece en el apartado 1, en ningún caso se duplicará, se guardará en otro soporte o se transmitirá a persona alguna, |
— |
el acceso a tales documentos se restringirá a los destinatarios de los mismos y, de conformidad con las disposiciones a que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 5, apartado 4, estará sometido a la supervisión de la secretaría, |
— |
la secretaría llevará un registro de las personas que hayan consultado los documentos, junto con la fecha y la hora de tales consultas. Dicho registro se transmitirá al SIC para la elaboración del informe anual mencionado en el artículo 12. |
Artículo 9
Archivo de información confidencial
1. El Parlamento Europeo dispondrá en sus locales de un sistema de archivo seguro.
La información confidencial depositada con carácter definitivo en el SIC o en la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público se trasladará al archivo seguro del SIC seis meses después de su última consulta y, a más tardar, un año después de haber sido depositada.
2. El SIC se encargará de la gestión de los archivos seguros, de conformidad con los criterios de archivo habituales.
3. La información confidencial contenida en los archivos seguros podrá consultarse en las siguientes condiciones:
— |
sólo estarán autorizadas para consultar esta información las personas identificadas, nominalmente o con arreglo a su cargo, en la ficha de acompañamiento cumplimentada al depositar la información, |
— |
la solicitud de consulta de información confidencial deberá dirigirse al SIC, que se encargará de trasladar el documento en cuestión a la sala de lectura segura, |
— |
se aplicarán los procedimientos y condiciones relativos a la consulta de información confidencial previstos en el artículo 7. |
Artículo 10
Recalificación y desclasificación de la información clasificada de la UE
1. La información clasificada de la UE podrá recalificarse o desclasificarse únicamente con la autorización del autor y, en caso necesario, tras consultar a las demás partes interesadas. La recalificación o desclasificación se confirmará por escrito. El autor se encargará de informar de la modificación a sus destinatarios; estos, por su parte, se encargarán de informar de dicha modificación a los destinatarios subsiguientes a quienes se haya enviado el documento o una copia del mismo. Siempre que sea posible, los autores deberán especificar en los documentos clasificados la fecha, el plazo o el suceso a partir de los cuales el contenido podrá ser recalificado o desclasificado. En caso contrario, revisarán los documentos cada cinco años, a más tardar, para comprobar si la clasificación original sigue siendo necesaria.
2. La desclasificación de los documentos de los archivos seguros tendrá lugar, a más tardar, después de 30 años, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 354/83 del Consejo, de 1 de febrero de 1983, relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (5). La desclasificación la llevará a cabo el autor de la información clasificada o el servicio que en ese momento sea responsable, de conformidad con el anexo 1, parte 1, sección 10.
Artículo 11
Quebrantamientos relativos a la información confidencial
1. Los quebrantamientos de la confidencialidad en general, y de la presente Decisión en particular, implicarán, en el caso de los diputados al Parlamento Europeo, la aplicación de las disposiciones sancionadoras pertinentes previstas en el Reglamento del Parlamento Europeo.
2. Los quebrantamientos por parte del personal darán lugar a la aplicación de los procedimientos y sanciones previstos respectivamente en el Estatuto de los funcionarios y en el régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (6) («el Estatuto de los funcionarios»).
3. El Presidente y el Secretario General organizarán todas las investigaciones necesarias.
Artículo 12
Adaptación de la presente decisión y de las normas de aplicación e informe anual sobre la aplicación de la presente Decisión
1. El Secretario General propondrá toda adaptación necesaria de la presente Decisión y de los anexos por los que se aplica, y someterá tales propuestas a la decisión de la Mesa.
2. El Secretario General presentará a la Mesa un informe anual sobre la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 13
Disposiciones transitorias y finales
1. La información confidencial existente en el SIC o en los archivos con anterioridad a la aplicación de la presente Decisión se clasificarán por defecto como «RESTREINT UE/EU RESTRICTED», a no ser que su autor decida no clasificarla o clasificarla a un nivel más alto o con un marcado en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
2. Si su autor decide asignar a la información confidencial una clasificación más alta, la información se clasificará al nivel más bajo posible por el autor o sus delegados, en colaboración con el SIC y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo I.
3. Queda derogada la Decisión de la Mesa de 13 de noviembre de 2006 sobre la reglamentación sobre la tramitación administrativa de los documentos confidenciales.
4. Queda derogada la decisión de la Mesa, de 24 de octubre de 2005, por la que se confiere mandato al Secretario General para constituir un comité de desclasificación y tomar decisiones relativas a la desclasificación.
Artículo 14
Entrada en vigor
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.
(1) DO L 304 de 20.11.2010, p. 47.
(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(3) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(4) El anexo debe aprobarse.
(5) DO L 43 de 15.2.1983, p. 1.
(6) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
ANEXO I
PARTE 1
PRINCIPIOS BÁSICOS Y NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
1. Introducción
Las presentes disposiciones establecen los principios básicos y las normas mínimas de seguridad que deberán cumplir el Parlamento Europeo, en todos sus lugares de trabajo, y todos los destinatarios de información clasificada de la UE y otra información confidencial, a fin de salvaguardar la seguridad y garantizar a todas las personas implicadas el establecimiento de una norma común de protección. Dichas disposiciones están complementadas por la reglamentación sobre el tratamiento de la información confidencial por las comisiones parlamentarias y otras instancias parlamentarias o cargos públicos.
2. Principios generales
La política de seguridad del Parlamento Europeo forma parte integrante de su política general de gestión interna y está basada, por lo tanto, en los principios que rigen su política general. Dichos principios incluyen la legalidad, transparencia, responsabilidad y subsidiariedad y proporcionalidad.
El principio de legalidad conlleva la necesidad de permanecer estrictamente en el marco jurídico a la hora de ejecutar las funciones de seguridad y de ajustarse a los requisitos jurídicos aplicables. Significa también que las responsabilidades en materia de seguridad deben basarse en disposiciones legales adecuadas. Son plenamente aplicables las disposiciones del Estatuto de los funcionarios y, especialmente, su artículo 17, relativo a la obligación del personal de abstenerse de divulgar sin autorización información que haya recibido en relación con sus funciones, y su título VI, sobre el régimen disciplinario. También significa, por último, que las infracciones a la seguridad que son responsabilidad del Parlamento Europeo deben tratarse de forma coherente con la política del Parlamento Europeo en materia de medidas disciplinarias.
El principio de transparencia conlleva la necesidad de claridad por lo que respecta a todas las normas y disposiciones relativas a la seguridad, de equilibrio entre los distintos servicios y los diferentes sectores (seguridad física frente a protección de la información, etc.) y de una política coherente y estructurada de sensibilización respecto de la seguridad. También implica la necesidad de unas directrices claras por escrito para la aplicación de las medidas de seguridad.
El principio de responsabilidad significa que se definirán claramente las responsabilidades en el ámbito de la seguridad. Conlleva además la necesidad de de un seguimiento regular, a fin de comprobar si se asumen correctamente dichas responsabilidades.
El principio de subsidiariedad significa que la seguridad se organizará al nivel más bajo posible y más próximo posible de las Direcciones Generales y los servicios del Parlamento Europeo. El principio de proporcionalidad implica que las actividades relacionadas con la seguridad se limitarán exclusivamente a aquello que sea estrictamente necesario y que las medidas de seguridad serán proporcionales a los intereses que sea preciso proteger y a los riesgos reales o potenciales en torno a esos intereses, permitiendo una defensa de los mismos que cause el mínimo trastorno posible.
3. Fundamentos de la seguridad de la información
Los fundamentos de una seguridad de la información óptima son los siguientes:
a) |
en el Parlamento Europeo, un servicio de garantía de la seguridad de la información (INFOSEC), responsable de colaborar con la autoridad de seguridad correspondiente, a fin de facilitar información y prestar asesoramiento sobre las amenazas técnicas para la seguridad y los medios de protección frente a dichas amenazas; |
b) |
una estrecha colaboración entre los servicios competentes del Parlamento Europeo y los servicios de seguridad de las demás instituciones de la UE. |
4. Principios relativos a la seguridad de la información
4.1. Objetivos
Los objetivos principales de la seguridad de la información son los siguientes:
a) |
proteger la información clasificada de la UE y otra información confidencial frente al espionaje, las situaciones de peligro o la divulgación no autorizada; |
b) |
proteger la información clasificada de la UE facilitada en las comunicaciones y los sistemas y redes de información frente a las amenazas para su confidencialidad, integridad y disponibilidad; |
c) |
proteger los locales del Parlamento Europeo en los que se encuentra información clasificada de la UE frente al sabotaje y los daños intencionados; |
d) |
en caso de fallo de la seguridad, evaluar el perjuicio causado, limitar sus consecuencias, llevar a cabo investigaciones de seguridad y adoptar las medidas necesarias para remediarlo. |
4.2. Clasificación
4.2.1. En lo que atañe a la confidencialidad, se requieren cierta cautela y experiencia a la hora de seleccionar la información y el material que vayan a protegerse y evaluar el grado de protección requerido. Resulta fundamental que el grado de protección se corresponda con la importancia que revista, desde el punto de vista de la seguridad, el elemento concreto de información o el material que haya de protegerse. A fin de garantizar que la información circule adecuadamente, se evitará una clasificación superior o inferior a la requerida.
4.2.2. El sistema de clasificación es el instrumento que permite aplicar los principios establecidos en la presente sección; deberá aplicarse un sistema de clasificación similar a efectos de la planificación y organización de los medios necesarios para luchar contra el espionaje, el sabotaje, el terrorismo y otras amenazas, de tal modo que se proporcione la máxima protección a los locales más importantes donde se encuentre información clasificada de la UE y de los puntos más sensibles de dichos locales.
4.2.3. El único responsable de la clasificación de la información será el autor de dicha información.
4.2.4. El nivel de clasificación sólo podrá basarse en el contenido de la información.
4.2.5. En caso de que se reúnan distintas informaciones, deberá aplicarse al conjunto un nivel de clasificación al menos equivalente al nivel de clasificación más elevado, aplicado individualmente a dichas informaciones. No obstante, se podrá asignar a una recopilación de informaciones una clasificación más elevada que la de sus distintos componentes.
4.2.6. La clasificación sólo se asignará en caso necesario y durante el plazo necesario.
4.3. Objetivos de las medidas de seguridad
Las medidas de seguridad deberán:
a) |
aplicarse a todas las personas que tengan acceso a información clasificada de la UE, a los soportes de la información clasificada de la UE y a otra información confidencial, así como a todos los locales que contengan dicha información y a las instalaciones importantes; |
b) |
concebirse de manera tal que permitan detectar a aquellas personas cuya posición pueda poner en peligro la seguridad de dicha información y de instalaciones importantes en que se encuentre dicha información, y proceder a su exclusión o traslado; |
c) |
impedir que personas no autorizadas tengan acceso a dicha información o a las instalaciones en que se encuentre; |
d) |
garantizar que dicha información se difunda únicamente de conformidad con el principio de necesidad de conocer, que resulta fundamental para todos los aspectos referentes a la seguridad; |
e) |
garantizar la integridad (es decir, impedir la alteración o la modificación o destrucción no autorizadas) y la disponibilidad (a las personas que necesiten la información y estén autorizadas para acceder a ella) de toda la información confidencial, clasificada o no clasificada, y, especialmente, de la información almacenada, procesada o transmitida de forma electromagnética. |
5. Normas mínimas comunes
El Parlamento garantizará la observancia de normas mínimas comunes de seguridad por parte de todos los destinatarios de información clasificada de la UE tanto dentro de la institución como bajo su competencia, a saber, los servicios y contratistas, de tal modo que exista la certeza, al comunicarse dicha información, de que vaya a ser tratada con igual cautela. Estas normas mínimas incluirán criterios para la habilitación de seguridad de funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos, y procedimientos para la protección de la información confidencial.
El Parlamento Europeo autorizará el acceso a dicha información a órganos externos únicamente si estos garantizan que, este tipo de información se tratará de conformidad con disposiciones que sean al menos estrictamente equivalentes a dichas normas mínimas comunes.
Estas normas mínimas comunes se aplicarán también cuando el Parlamento Europeo confíe, mediante contrato o convenio de subvención, a entidades industriales o de otra índole tareas que conlleven, impliquen o incluyan información confidencial.
6. Seguridad para los funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del parlamento que trabajen para los grupos políticos
6.1. Instrucciones en materia de seguridad para los funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos
Los funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos que ocupen puestos en los que puedan tener acceso a información clasificada de la UE recibirán, en el momento de asumir sus funciones y a intervalos regulares posteriormente, instrucciones completas sobre la necesidad de la seguridad y los procedimientos para conseguirla. Deberá exigirse a estas personas que certifiquen por escrito que han leído y comprendido perfectamente las disposiciones en materia de seguridad aplicables.
6.2. Responsabilidades de gestión
El personal de dirección tendrá la obligación de saber quiénes son los miembros de su personal que trabajan con información clasificada o tienen acceso a sistemas de comunicación e información de seguridad, así como la obligación de registrar y comunicar todo incidente o aparente muestra de vulnerabilidad que puedan afectar a la seguridad.
6.3. Estatuto de seguridad de los funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos
Deberán establecerse los procedimientos necesarios para garantizar que, cuando se den a conocer informaciones negativas sobre un funcionario del Parlamento Europeo u otro empleado del Parlamento que trabaje para un grupo político, se determine si esta persona trabaja con información clasificada o tiene acceso a sistemas de comunicación o información de seguridad, y se informe a los servicios competentes del Parlamento Europeo. En caso de que se determine que representa un riesgo para la seguridad, dicha persona será excluida o cesada en las funciones en que pueda poner en peligro la seguridad.
7. Seguridad física
Por «seguridad física» se entiende la aplicación de medidas de protección física y técnica para impedir el acceso no autorizado a información clasificada de la UE.
7.1. Necesidad de protección
El grado de las medidas de seguridad física que vayan a aplicarse para garantizar la protección de la información clasificada de la UE deberá ser proporcional al nivel de clasificación y al volumen de la información y del material de que se trate, así como a los riesgos a que se expongan dicha información y dicho material. Todas las personas que estén en posesión de información clasificada de la UE deberán aplicar prácticas uniformes por lo que respecta a la clasificación de dicha información y cumplir normas comunes de protección en relación con la custodia, transmisión y eliminación de la información y del material que requieran protección.
7.2. Verificación
Antes de dejar sin vigilancia los lugares que contengan información clasificada de la UE, las personas responsables de la custodia de la misma se cerciorarán de que dicha información quede almacenada de manera segura y de que todos los dispositivos de seguridad hayan sido activados (cerraduras, alarmas, etc.). Después de las horas de trabajo deberán llevarse a cabo otros controles independientes.
7.3. Seguridad de los edificios
Los edificios en que se encuentren información clasificada de la UE o sistemas de comunicación e información de seguridad deberán estar protegidos contra el acceso no autorizado.
El tipo de protección proporcionado a la información clasificada de la UE, por ejemplo, bloqueo de ventanas, cerraduras en las puertas, guardias en las entradas, sistemas automatizados de control de acceso, controles y patrullas de seguridad, sistemas de alarma, sistemas de detección de intrusos y perros de vigilancia, dependerá de:
a) |
la clasificación, el volumen y la ubicación dentro del edificio de la información y del material que requieran protección; |
b) |
la calidad de los muebles de seguridad destinados a la información y el material de que se trate; y |
c) |
la naturaleza física y la ubicación del edificio. |
El tipo de protección proporcionado a los sistemas de comunicación e información dependerá de la evaluación del valor de los efectos que deban protegerse y de los posibles daños que se derivarían en caso de peligrar la seguridad, así como de la naturaleza física y de la ubicación del edificio en que se encuentre el sistema, y de la ubicación del sistema dentro del edificio.
7.4. Planes de contingencia
Deberán prepararse con antelación planes detallados para la protección de la información clasificada durante una emergencia.
8. Indicaciones de seguridad, marcados, estampación y gestión de la clasificación
8.1. Indicaciones de seguridad
No están permitidas otras clasificaciones que las definidas en el artículo 2, letra c) de la presente Decisión.
Para fijar límites a la validez de una clasificación (es decir, el momento en el que se recalifica o desclasifica información clasificada automáticamente) será posible utilizar una indicación de seguridad acordada. Esta indicación podrá ser «HASTA … (hora/fecha)» o «HASTA … (suceso)».
Se aplicarán indicaciones de seguridad adicionales, tales como CRYPTO o cualquier otra indicación de seguridad reconocida por la UE, cuando exista una necesidad de distribución limitada y de tratamiento especial además del designado por la clasificación de seguridad.
Las indicaciones de seguridad se utilizarán únicamente en combinación con una clasificación.
8.2. Marcados
Puede utilizarse un marcado para especificar el ámbito cubierto por un documento determinado, para indicar una difusión específica basada en el principio de necesidad de conocer o, en el caso de información no clasificada, para indicar el final de una prohibición de difusión.
Un marcado no constituye una clasificación y no puede utilizarse en lugar de la clasificación.
8.3. Estampación de la clasificación
La clasificación se estampará del siguiente modo:
a) |
en los documentos clasificados como «RESTREINT UE/EU RESTRICTED», por medios mecánicos o electrónicos; |
b) |
en los documentos clasificados como «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL», por medios mecánicos, a mano o mediante impresión en papel preestampillado y registrado; |
c) |
en los documentos clasificados como «SECRET UE/EU SECRET» y «TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET», por medios mecánicos o a mano. |
Las indicaciones de seguridad se estamparán inmediatamente debajo de la clasificación del mismo modo que las clasificaciones.
8.4. Gestión de la clasificación
8.4.1.
La información sólo se clasificará cuando resulte necesario. La clasificación se indicará clara y correctamente, y se mantendrá únicamente en la medida en que la información requiera protección.
El único responsable de la clasificación de la información y de cualquier recalificación o desclasificación que se produzca posteriormente será el autor.
Los funcionarios del Parlamento Europeo clasificarán, recalificarán o desclasificarán la información siguiendo instrucciones o por delegación del Secretario General.
Los procedimientos precisos para el tratamiento de los documentos clasificados se concebirán para garantizar la protección adecuada de la información que contengan.
Se reducirá al mínimo el número de personas autorizadas a emitir documentos «TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET» y sus nombres se registrarán en una lista elaborada por el SIC.
8.4.2.
La clasificación de un documento se determinará con arreglo al nivel de sensibilidad de su contenido, de acuerdo con las definiciones del artículo 2, letra c). Es importante que la clasificación se utilice correctamente y con moderación, en particular en el caso de la clasificación «TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET».
La clasificación de una carta o nota de transmisión de documentos será equivalente al nivel más alto de clasificación de los documentos adjuntos. El autor deberá hacer constar claramente el nivel en que dicha carta o nota debe clasificarse cuando se separe de los documentos adjuntos.
El autor de un documento que se vaya a clasificar deberá tener en cuenta las normas expuestas y abstenerse de clasificar de forma excesiva o insuficiente.
Cada página, apartado, sección, anexo, apéndice o documento adjunto de un documento dado podrá requerir una clasificación diferente, lo que se indicará en consecuencia. La clasificación global del documento en su totalidad será la de la parte clasificada al nivel más alto.
9. Inspecciones
La Dirección responsable de la Seguridad del Parlamento Europeo, que podrá estar asistida por el SIC, llevará a cabo inspecciones periódicas de las disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE.
La Dirección de responsable de la Seguridad del Parlamento Europeo y los servicios de seguridad de otras instituciones, órganos y organismos establecidos virtud o sobre la base de los Tratados que traten información clasificada de la UE podrán acordar también la realización de evaluaciones inter pares de las disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE.
10. Procedimiento de desclasificación
10.1. El SIC examinará la información clasificada de la UE y formulará propuestas de desclasificación al autor de un documento, como máximo 25 años después de la fecha de su creación. Los documentos no desclasificados en un primer examen se reexaminarán periódicamente y al menos cada cinco años.
10.2. Además de los documentos conservados en los archivos seguros y adecuadamente clasificados, el proceso de desclasificación puede abarcar también otra información confidencial existente en los archivos seguros o el Centro de Archivo y Documentación del Parlamento Europeo (CARDOC).
10.3. En nombre del autor, el SIC se encargará de informar de la modificación en la clasificación a los destinatarios del documento; estos, por su parte, se encargarán de informar de dicha modificación a los destinatarios subsiguientes a quienes hayan enviado el documento o una copia del mismo.
10.4. La desclasificación no afectará a ningún marcado que pueda aparecer en el documento.
10.5. La clasificación original en la cabecera y al pie de cada página deberá tacharse. La primera página (portada) del documento deberá sellarse y completarse con la referencia del SIC.
10.6. El texto del documento desclasificado deberá adjuntarse a la ficha electrónica o sistema equivalente en que se haya registrado.
10.7. En el caso de los documentos cubiertos por la excepción relativa a la intimidad y a la integridad las personas o a los intereses comerciales de una persona física o jurídica, así como en el caso de los documentos sensibles, se aplicará el artículo 2 del Reglamento(CEE, Euratom) no 354/83.
10.8. Además de las disposiciones de los puntos 10.1. a 10.7 se aplicarán las normas siguientes:
a) |
en el caso de documentos de terceros, el SIC consultará a los terceros implicados antes de proceder a la desclasificación; los terceros dispondrán de ocho semanas para presentar observaciones; |
b) |
en lo referente a la excepción relativa a la intimidad y la integridad de las personas, en el proceso de desclasificación se tendrá en cuenta, en particular, el acuerdo de la persona afectada, la imposibilidad de identificar a la persona afectada y el hecho de que esa persona ya haya fallecido; |
c) |
en lo referente a la excepción relativa a los intereses comerciales de una persona física o jurídica, podrá notificarse a la persona afectada mediante publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y darle un plazo de cuatro semanas desde el día de la publicación para formular posibles observaciones. |
PARTE 2
PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN DE SEGURIDAD
11. Procedimiento de habilitación de seguridad para los diputados al Parlamento Europeo
11.1. A la vista de las prerrogativas y competencias del Parlamento Europeo, a sus diputados se les podrá conceder acceso a la información clasificada de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» incluido sin habilitación de seguridad. Para acceder a la información clasificada como ‘CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL’ deberán firmar una declaración solemne de no divulgarán el contenido de dicha información a terceros.
11.2. Para acceder a información clasificada como «TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET» y «SECRET UE/EU SECRET», los diputados al Parlamento Europeo deberán haber sido autorizados para ello con arreglo al procedimiento previsto en los puntos 11.3 y 11.4.
11.3. Sólo se concederá la autorización a los diputados al Parlamento Europeo que hayan sido sometidos a una comprobación de seguridad por las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros conforme al procedimiento previsto en los puntos 11.9. a 11.14. El Presidente será responsable de la concesión de autorización a los diputados.
11.4. El Presidente podrá conceder la autorización tras recabar el dictamen de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros sobre la base de la comprobación de seguridad efectuada de acuerdo con los puntos 11.8. a 11.13.
11.5. La Dirección responsable de la Seguridad del Parlamento Europeo llevará una lista actualizada de todos los diputados al Parlamento Europeo que hayan recibido una autorización, también en caso de que ésta sea provisional en el sentido del punto 11.15.
11.6. La autorización será válida durante un período de cinco años o mientras duren las tareas que motivaron su concesión, si su duración es inferior. Podrá ser renovada de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto 11.4.
11.7. El Presidente retirará la autorización si considera que hay motivos que lo justifican. Toda decisión de retirar la autorización se notificará al diputado al Parlamento Europeo interesado, que podrá solicitar ser oído por el Presidente antes de que surta efecto la retirada, y a la autoridad nacional competente.
11.8. La comprobación de seguridad se realizará con la asistencia del diputado al Parlamento Europeo interesado y a instancias del Presidente. La autoridad nacional competente para realizar la comprobación de seguridad será la del Estado miembro del que sea nacional el diputado interesado.
11.9. En el marco del procedimiento de comprobación de seguridad, se solicitará al diputado al Parlamento Europeo interesado que rellene una ficha personal de información.
11.10. El Presidente especificará en su solicitud a las autoridades nacionales competentes el nivel de información clasificada que se pondrá a disposición del diputado al Parlamento Europeo interesado, de manera que aquellas puedan llevar a cabo la comprobación de seguridad.
11.11. El conjunto del procedimiento de comprobación de seguridad realizado por las autoridades nacionales, junto con los resultados obtenidos, se ajustará a la normativa pertinente en vigor en el Estado miembro interesado, incluida la relativa a los recursos.
11.12. En caso de que las autoridades nacionales competentes del Estado miembro emitan un dictamen positivo, el Presidente podrá conceder la autorización al diputado al Parlamento Europeo interesado.
11.13. De emitirse un dictamen negativo de las autoridades nacionales competentes, dicho dictamen se notificará al diputado al Parlamento Europeo interesado, que podrá solicitar ser oído por el Presidente. Si lo considera necesario, el Presidente podrá solicitar a las autoridades nacionales competentes cualquier otra aclaración. En caso de que se confirme el dictamen negativo, no se concederá la autorización.
11.14. Todos los diputados al Parlamento Europeo a los que se conceda autorización con arreglo al punto 11.3. recibirán, en el momento en que se conceda la autorización y a intervalos regulares posteriormente, las directrices necesarias sobre la protección de la información clasificada y sobre los medios para garantizar dicha protección. Dichos diputados firmarán una declaración en la que harán constar que han recibido dichas directrices.
11.15. En circunstancias excepcionales, el Presidente podrá, previa notificación a las autoridades nacionales competentes y siempre que estas no respondan en el plazo de un mes, conceder a un diputado al Parlamento Europeo una autorización provisional para un período no superior a seis meses, en espera del resultado de la comprobación de seguridad prevista en el punto 11.11. Las autorizaciones provisionales concedidas de esta forma no darán acceso a la información clasificada como «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET».
12. Procedimiento de habilitación de seguridad de funcionarios del Parlamento y otros empleados del parlamento que trabajen para los grupos políticos
12.1. Sólo podrán tener acceso a la información clasificada los funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos que, por sus tareas y por necesidades del servicio, deban tener conocimiento de dicha información o utilizarla.
12.2. Para tener acceso a información clasificada como «TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET», «SECRET UE/EU SECRET» y «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL», las personas mencionadas en el punto 12.1. deberán haber sido autorizadas para ello con arreglo al procedimiento previsto en los puntos 12.3.y 12.4.
12.3. Sólo se concederá la autorización a las personas a que se refiere el punto 12.1. que hayan sido sometidas a una comprobación de seguridad por las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros conforme al procedimiento previsto en los puntos 12.9. a 12.14. El Secretario General será responsable de la concesión de autorización a los funcionarios del Parlamento Europeo y los empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos.
12.4. El Secretario General podrá conceder la autorización tras recabar el dictamen de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros sobre la base de la comprobación de seguridad efectuada de acuerdo con los puntos 12.8. a 12.13.
12.5. La Dirección responsable de la Seguridad del Parlamento Europeo llevará una lista actualizada de todos los puestos que requieran una habilitación de seguridad, comunicados por los correspondientes servicios del Parlamento Europeo, y de todas las personas que hayan recibido una autorización, también en caso de que ésta sea provisional en el sentido del punto 12.15.
12.6. La autorización, será válida durante un período de cinco años o mientras duren las tareas que motivaron su concesión, si su duración es inferior. Podrá ser renovada de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto 12.4.
12.7. El Secretario General retirará la autorización si considera que hay motivos que lo justifican. La decisión de retirar la autorización se notificará al funcionario del Parlamento Europeo o empleado del Parlamento que trabaje para los grupos políticos interesado, que podrá solicitar ser oído por el Secretario General antes de que surta efecto la retirada, y a la autoridad nacional competente.
12.8. La comprobación de seguridad se realizará con la asistencia de la persona interesada y a instancias del Secretario General. La autoridad nacional competente será la del Estado miembro del que sea nacional la persona interesada. Cuando lo permitan las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, las autoridades nacionales competentes podrán realizar investigaciones sobre no nacionales que requieran acceso a información clasificada como «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» o superior.
12.9. En el marco del procedimiento de comprobación de seguridad, se solicitará al funcionario del Parlamento Europeo o empleado del Parlamento que trabaje para los grupos políticos interesado que rellene una ficha personal de información.
12.10. El Secretario General especificará en su solicitud a las autoridades nacionales competentes el tipo y el nivel de información clasificada que se pondrá a disposición de la persona interesada, de manera que aquellas puedan llevar a cabo la comprobación de seguridad y dar su opinión sobre el nivel de autorización que sería adecuado conceder a dicha persona.
12.11. El conjunto del procedimiento de comprobación de seguridad realizado por las autoridades nacionales, con los resultados obtenidos, se regirá por la normativa pertinente en vigor en el Estado miembro interesado, incluida la relativa a los recursos.
12.12. En caso de que las autoridades nacionales competentes del Estado miembro emitan un dictamen positivo, el Secretario General podrá conceder la autorización a la persona interesada.
12.13. De emitirse un dictamen negativo de las autoridades nacionales competentes, dicho dictamen se notificará al funcionario del Parlamento Europeo o empleado del Parlamento que trabaje para los grupos políticos interesado, que podrá solicitar ser oído por el Secretario General. Si lo considera necesario, el Secretario General podrá solicitar a las autoridades nacionales competentes cualquier otra aclaración. En caso de que se confirme el dictamen negativo, no se concederá la autorización.
12.14. Todos los funcionarios del Parlamento Europeo y empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos a los que se conceda autorización con arreglo a los puntos 12.14. y 12.15. recibirán, en el momento en que se conceda la autorización y a intervalos regulares posteriormente, todas las instrucciones necesarias sobre la protección de la información clasificada y sobre los medios para garantizar dicha protección. Dichos funcionarios del Parlamento Europeo y empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos firmarán una declaración en la que harán constar que han recibido las instrucciones y se comprometerán a acatarlas.
12.15. En circunstancias excepcionales, el Secretario General podrá, previa notificación a las autoridades nacionales competentes y siempre que estas no respondan en el plazo de un mes, conceder a un funcionario del Parlamento Europeo o empleado del Parlamento que trabaje para los grupos políticos una autorización provisional para un período no superior a seis meses, en espera del resultado de la comprobación de seguridad prevista en el punto 12.11. Las autorizaciones provisionales concedidas de esta forma no darán acceso a la información clasificada como ‘TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET’.
Comisión Europea
30.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 190/16 |
Tipo de cambio del euro (1)
29 de junio de 2011
2011/C 190/03
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,4425 |
JPY |
yen japonés |
116,93 |
DKK |
corona danesa |
7,4592 |
GBP |
libra esterlina |
0,89980 |
SEK |
corona sueca |
9,2047 |
CHF |
franco suizo |
1,2036 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
7,8055 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
24,342 |
HUF |
forint húngaro |
267,05 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,7093 |
PLN |
zloty polaco |
3,9987 |
RON |
leu rumano |
4,2105 |
TRY |
lira turca |
2,3604 |
AUD |
dólar australiano |
1,3585 |
CAD |
dólar canadiense |
1,4037 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
11,2265 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,7559 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,7799 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 553,32 |
ZAR |
rand sudafricano |
9,8846 |
CNY |
yuan renminbi |
9,3235 |
HRK |
kuna croata |
7,3833 |
IDR |
rupia indonesia |
12 412,97 |
MYR |
ringgit malayo |
4,3727 |
PHP |
peso filipino |
62,770 |
RUB |
rublo ruso |
40,3780 |
THB |
baht tailandés |
44,429 |
BRL |
real brasileño |
2,2687 |
MXN |
peso mexicano |
16,9954 |
INR |
rupia india |
64,7210 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
30.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 190/17 |
Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen) (DO C 316 de 28.12.2007, p. 1; DO C 134 de 31.5.2008, p. 16; DO C 177 de 12.7.2008, p. 9; DO C 200 de 6.8.2008, p. 10; DO C 331 de 31.12.2008, p. 13; DO C 3 de 8.1.2009, p. 10; DO C 37 de 14.2.2009, p. 10; DO C 64 de 19.3.2009, p. 20; DO C 99 de 30.4.2009, p. 7; DO C 229 de 23.9.2009, p. 28; DO C 263 de 5.11.2009, p. 22; DO C 298 de 8.12.2009, p. 17; DO C 74 de 24.3.2010, p. 13; DO C 326 de 3.12.2010, p. 17; DO C 355 de 29.12.2010, p. 34; DO C 22 de 22.1.2011, p. 22; DO C 37 de 5.2.2011, p. 12; DO C 149 de 20.5.2011, p. 8)
2011/C 190/04
La publicación de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen) se basa en la información comunicada por los Estados Miembros a la Comisión conforme al artículo 34 del Código de Fronteras Schengen.
Además de la publicación en el Diario Oficial, está disponible una actualización periódica en el sitio web de la Dirección General de Interior.
ESPAÑA
Modificación de la información publicada en el DO C 316 de 28.12.2007, y en el DO C 74 de 24.3.2010.
Fronteras aéreas
Nuevo paso fronterizo: Castellón
INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
Órgano de Vigilancia de la AELC
30.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 190/18 |
RESUMEN DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
No 322/10/COL
de 14 de julio de 2010
relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 54 del Acuerdo EEE contra Posten Norge AS
(asunto no 34250, Posten Norge/Privpak)
(Los textos en lenguas inglesa y noruega son los únicos auténticos)
2011/C 190/05
El 14 de julio de 2010, el Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano») adoptó una decisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 54 del Acuerdo EEE. Con arreglo a lo previsto en el artículo 30 del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales. Puede consultarse una versión no confidencial del texto completo de la Decisión en las lenguas auténticas del asunto en el sitio internet del Órgano en:
http://www.eftasurv.int/competition/competition-cases/
RESUMEN DE LA INFRACCIÓN
1. Introducción
(1) |
La Decisión está dirigida a Posten Norge AS. Posten Norge opera el servicio postal nacional de Noruega. El volumen de negocios de Posten Norge en todo el mundo fue de 23 668 millones de coronas noruegas («MNOK») en 2006. El volumen de negocios de fuera de Noruega representó alrededor de un 17,5 % del volumen de negocios total del grupo en 2006. El Estado noruego es el único propietario de Posten Norge. |
(2) |
El denunciante es Schenker Privpak AB («Privpak»), una empresa constituida en Suecia en 1992. Privpak transporta paquetes de empresas de venta por correspondencia a los consumidores de Noruega, Suecia y Finlandia. Schenker Privpak AB forma parte del grupo empresarial DB Schenker. DB Schenker combina todas las actividades de transporte y logística de Deutsche Bahn AG. En última instancia, Deutsche Bahn AG es propiedad del Estado alemán al 100 %. En Noruega, Privpak ha operado a través de Schenker Privpak AS, una empresa de responsabilidad limitada constituida de conformidad con la legislación noruega. |
2. Procedimiento
(3) |
El 24 de junio de 2002, el Órgano recibió una denuncia de Privpak. Esta empresa presentó información adicional mediante cartas de 9 de diciembre de 2002, 14 de enero de 2003, 15 de agosto de 2003 y 5 de marzo de 2004. Posten Norge respondió a las peticiones de información los días 16 y 23 de junio de 2003. Se llevaron a cabo inspecciones en las instalaciones de Posten Norge en Oslo los días 21 a 24 de junio de 2004. Tras una serie de peticiones de información dirigidas a Privpak, Posten Norge y terceras partes, el Órgano adoptó un pliego de cargos contra Posten Norge el 17 de diciembre de 2008. Posten Norge respondió al pliego de cargos el 3 de abril de 2009. El 16 de junio de 2009 se celebró una audiencia. |
3. Conducta de Posten Norge
(4) |
En 1999, Posten Norge concluyó que su red de distribución existente en ese momento no respondía suficientemente a la demanda del mercado en materia de accesibilidad y servicio. Además, la renta procedente de la red se había visto reducida significativamente en los últimos años y el funcionamiento de dicha red era demasiado caro. Por tanto, Posten Norge decidió reorganizar su red de distribución y reducir el número de oficinas de correos a una cifra situada entre 300 y 450, y establecer al menos 1 100 puestos de correos en tiendas («Post-in-Shops»). Así, Posten Norge mejoraría el acceso a sus servicios postales y financieros mediante el incremento del número total de puntos de entrega en al menos 200, y mejoraría también su rentabilidad al reducir sus costes de funcionamiento. |
(5) |
«Post-in-Shop» es un concepto desarrollado por Posten Norge y propiedad de este para facilitar una serie de servicios postales y financieros en puntos de venta al por menor tales como supermercados, tiendas de alimentación, kioscos y gasolineras. Cada «Post-in-Shop» debe ofrecer al menos los servicios mínimos básicos postales y bancarios que Posten Norge está obligado a proporcionar con objeto de cumplir los requisitos de la licencia bajo la que opera. Se pueden incorporar productos y servicios adicionales en función de la base de clientes de cada «Post-in-Shop». Posten Norge es el principal responsable de la supervisión día a día del «Post-in-Shop» y tiene derecho a controlar todos los aspectos del funcionamiento del concepto. El «Post-in-Shop» está integrado en un punto de venta al por menor (una tienda) y tiene el mismo horario que la propia tienda. El «Post-in-Shop» tiene un perfil uniforme y características acordes con la estrategia general de Posten Norge. |
(6) |
En 1999-2000, cuando se creó el concepto «Post-in-Shop», la intención de Posten Norge era celebrar alianzas estratégicas con las principales cadenas o grupos de tiendas de alimentación, quioscos y gasolineras para prestar servicios postales en las tiendas. A comienzos de 2000, Posten Norge negoció acuerdos de intenciones con los principales grupos y cadenas de distribución al por menor con esas miras. Posteriormente, celebró los siguientes acuerdos relacionados con el concepto «Post-in-Shop»:
|
(7) |
Al amparo de los dos últimos acuerdos, se concedió a Posten Norge acceso exclusivo a las tiendas en las que se hubiera establecido un «Post-in-Shop». También se negoció con cada grupo acuerdos de explotación estandarizados que debían firmarse con cada tienda individual en la que hubiera un «Post-in-Shop». |
(8) |
Desde comienzos de 2004, Posten Norge llevó a cabo, por iniciativa propia, negociaciones paralelas con NorgesGruppen, COOP e ICA con vistas a celebrar nuevos acuerdos marco para las tiendas «Post-in-Shop». Los acuerdos estaban destinados a sustituir los acuerdos existentes a partir del 1 de enero de 2006. Se propuso en Posten Norge a nivel interno que se informara a todos los grupos que Posten Norge quería: i) celebrar nuevos acuerdos marco relativos a «Post-in-Shop», y ii) adaptar las disposiciones sobre preferencia, pero sin informar a los grupos de distribución si se daría prioridad, y a quién, antes del final de las negociaciones. Posten Norge siguió la estrategia propuesta y mantuvo abierta la cuestión de la categoría de socio preferente durante las negociaciones. |
(9) |
A lo largo de 2006, se eliminaron de los acuerdos de Posten Norge todas las cláusulas relativas a la exclusividad y categoría de socio preferente. |
4. Artículo 54 del Acuerdo EEE
4.1. Mercado de referencia
(10) |
Durante el período en cuestión, Posten Norge proporcionó servicios de paquetería de la empresa al cliente con entrega en mostrador y a domicilio. También ofrecía servicios de paquetería de la empresa al cliente para su entrega en el extranjero. |
(11) |
La red de Posten Norge para el suministro de servicios de paquetería de la empresa al cliente estaba constituida por oficinas de correos y puntos de venta «Post-in-Shop». En caso necesario, esta red podía ser complementada por carteros en las zonas rurales más apartadas. Posten Norge era el único proveedor de servicios de paquetería de la empresa al cliente con una red de entrega que abarcaba toda Noruega. |
4.1.1.
(12) |
El asunto trata del suministro de servicios de paquetería de la empresa al cliente con entrega en mostrador. La entrega en mostrador ha sido la forma predominante de entrega de paquetes de la empresa al cliente en Noruega, a la cual se han acostumbrado los clientes. Posten Norge ha sido el proveedor principal de servicios de entrega de paquetes de la empresa al cliente. La entrega a domicilio solo ha representado una pequeña fracción de su volumen total de paquetes de la empresa al cliente. Las pruebas no indicaban que las empresas de venta por correspondencia consideraran los servicios de entrega a domicilio sustitutos del servicio de la empresa al cliente con entrega en mostrador. La entrega a domicilio de paquetes de la empresa al cliente exige una infraestructura de transporte capaz de entregar paquetes a la puerta de cada destinatario. Los servicios de entrega a domicilio y los servicios de entrega en mostrador solo podrían haberse considerado sustituibles o intercambiables si hubiera sido posible que, a corto plazo, una cantidad respetable de paquetes dejaran de entregarse en mostrador y pasaran a entregarse a domicilio. Las pruebas disponibles demostraron que esta hipótesis no era realista en el período de referencia. Por tanto, los servicios de paquetería de la empresa al cliente con entrega a domicilio no se incluyeron en el mercado de productos de referencia. |
(13) |
Los servicios de paquetería de empresa a empresa son utilizados por las empresas que necesitan realizar entregas de puerta a puerta a otras empresas durante el horario de apertura. Tales clientes son muy sensibles al plazo de entrega y están dispuestos a pagar un precio considerablemente superior por esos servicios. Debido a la diferencia de precio entre los dos servicios, que probablemente refleja la diferencia de coste del suministro de dichos servicios, no sería económicamente razonable que las empresas de venta por correspondencia sustituyeran los servicios de entrega de paquetes de la empresa al cliente con entrega en mostrador por servicios de paquetería de empresa a empresa. Por tanto, estos últimos servicios no eran una limitación competitiva que pesaba sobre el suministro de servicios de paquetería de la empresa al cliente. Por último, prácticamente no era posible para las empresas de venta por correspondencia cambiar a los servicios de paquetería de empresa a empresa, porque los proveedores de estos últimos servicios en general exigen que el receptor del paquete sea una entidad empresarial, y no un particular. |
(14) |
El Órgano no tiene conocimiento de que ningún proveedor ofreciera la entrega de paquetes de la empresa al consumidor en su lugar de trabajo en una medida significativa durante el período que se examina. Las diferencias de características, precio y uso previsto significaban que, para las empresas de venta por correspondencia, la entrega de paquetería de cliente a cliente no podía sustituir a los servicios de paquetería de la empresa al cliente con entrega en mostrador. |
(15) |
El Órgano concluyó que, durante el período en cuestión, el mercado de servicios de paquetería de la empresa al cliente con entrega en mostrador era distinto de los servicios de paquetería de la empresa al cliente con entrega a domicilio o en el trabajo, de los servicios de paquetería de empresa a empresa y de los servicios de paquetería de cliente a cliente. |
4.1.2.
(16) |
El ámbito geográfico del mercado de servicios de paquetería de la empresa al consumidor con entrega en mostrador se limitaba a Noruega. |
4.2. Posición dominante
(17) |
Desde su puesta en marcha en 1997, Posten Norge ha sido el líder de los servicios de paquetería de la empresa al cliente con entrega en mostrador en Noruega y ha tenido muy poca competencia. Privpak era, hasta la entrada en el mercado de Tollpost, el único competidor de Posten Norge. Ninguna empresa de venta por correspondencia mencionó otros competidores que proporcionaran servicios de paquetería de la empresa al consumidor con entrega en mostrador antes del otoño de 2006. Tollpost decidió entrar en el mercado en otoño de 2005, pero no fue operativo hasta el otoño de 2006 y a muy pequeña escala. |
(18) |
La cuota de mercado de Posten Norge se mantuvo por encima o cerca del 98 % en todo el período de referencia. Hubo importantes barreras a la entrada y expansión en el mercado de referencia en el período de que se trata. La posibilidad de la entrada de nuevas empresas durante ese período no limitó el comportamiento en el mercado de Posten Norge de manera significativa. A falta de proveedores alternativos con cuotas de mercado significativas y estables, toda amenaza, incluso de los principales clientes, de desplazar todo su negocio o una parte muy importante de él a un competidor de Posten Norge no era creíble. Por tanto, Posten Norge siguió siendo un socio comercial inevitable durante el período de referencia. |
(19) |
El Órgano concluyó que Posten Norge, durante el período de referencia, estaba en una posición dominante a efectos del artículo 54 del EEE en el mercado de referencia. El mercado geográfico de referencia en el que Posten Norge detentaba esa posición dominante constituía una parte sustancial del territorio del EEE. |
4.3. Abuso
4.3.1.
(20) |
El artículo 54 del EEE prohíbe, por ser incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, la explotación abusiva por parte de una o más empresas de una posición dominante en el territorio contemplado por el Acuerdo o en una parte sustancial del mismo, en la medida en que pueda afectar al comercio entre las Partes Contratantes. |
(21) |
Es jurisprudencia establecida que el concepto de explotación abusiva es: «un concepto objetivo que hace referencia a las prácticas de una empresa en posición dominante que pueden influir sobre la estructura de un mercado en el que la competencia ya está debilitada precisamente por la presencia de dicha empresa, y que obstaculizan el mantenimiento o desarrollo del grado de competencia que aún subsiste en el mercado al utilizarse medios que difieren de los medios de una competencia normal de productos o servicios sobre la base de las prestaciones de los operadores.» (1). |
(22) |
Los efectos referidos en la jurisprudencia citada en el apartado precedente no están necesariamente relacionados con los efectos concretos o reales de la conducta abusiva denunciada. A los fines de determinar la existencia de una infracción del artículo 54 del EEE, es suficiente demostrar que la conducta abusiva de la empresa que está en una posición dominante tiende a restringir la competencia o, en otras palabras, que la conducta puede o es probable que tenga tal efecto. La capacidad de restringir la competencia de la práctica en cuestión puede ser indirecta, siempre que se demuestre conforme a derecho que puede realmente restringir la competencia. |
(23) |
La Decisión concluye que Posten Norge hizo un uso abusivo de su posición dominante a través del recurso a la exclusividad de sus acuerdos contractuales con los grupos de distribución, así como de la estrategia que perseguía en la renegociación de sus acuerdos de 2004 en adelante. |
(24) |
La exclusividad de grupo impidió a los competidores de Posten Norge tener acceso a la totalidad de NorgesGruppen/Shell, que incluye al principal grupo de distribución de bienes de consumo cotidiano, la principal cadena de quioscos y una cadena de gasolineras líder en Noruega. La exclusividad de grupo y de los puntos de venta vinculó a Posten Norge a un gran número de puestos de venta de las cadenas de tiendas de alimentación, kioscos y gasolineras líderes en su sector en Noruega. |
(25) |
A partir de la celebración de sus acuerdos con Posten Norge en 2001 y hasta bien entrado el año 2002, momento en el que se creó un gran número de «Post-in-Shop», tanto COOP como ICA tenían un interés en hacerse con el máximo de «Post-in-Shop» posible. El hecho de que Posten Norge exigiera la exclusividad en los puntos de venta excluía que pudiera establecerse ningún «Post-in-Shop» en una tienda perteneciente a COOP o ICA en la que se hubiera concedido acceso a un proveedor competidor de servicios de paquetería de la empresa al cliente. En otras palabras, todas y cada una de las tiendas utilizadas por un competidor de Posten Norge quedaba excluido del concepto «Post-in-Shop». Si hubieran autorizado el despliegue de un concepto de entrega competidor que hubiera resultado en el establecimiento de varios cientos de tiendas «competidoras» en sus redes de distribución, habrían reducido significativamente la posibilidad de que se hubiera concedido a COOP y a ICA nuevas tiendas «Post-in-Shop». |
(26) |
Durante la renegociación, Posten Norge mantuvo abierta la cuestión de la categoría de socio preferencial y, así, dio a COOP y a ICA la impresión de que podría concedérseles esa categoría o, al menos, mejorar esa categoría de 2006 en adelante. Ello creó claros elementos disuasorios tanto para COOP como para ICA, que probablemente limitarían su disposición a contar con proveedores alternativos de servicios de paquetería de la empresa al cliente. Este fue el caso al menos durante el período en el que continuaron las negociaciones y aún no habían quedado fijadas las relaciones contractuales con COOP e ICA. |
(27) |
A partir de las pruebas disponibles, el Órgano concluyó que el cuarto grupo líder de la distribución, Reitangruppen, y las demás cadenas principales de gasolineras no estaban dispuestas a desplegar conceptos de entrega de proveedores de servicios de paquetería de la empresa al cliente en sus cadenas. Consideraban que no tenían suficiente espacio en sus tiendas para proporcionar servicios de entrega de paquetería y que el concepto de entrega de paquetes no les facilitaría suficientes oportunidades de negocio, o bien expresaron una actitud negativa hacia proyectos que podrían incrementar sus costes o desviarse de la principal estrategia de la cadena. Por tanto, las otras cadenas líderes de tiendas de alimentación, quioscos y gasolineras, en gran medida, no estaban disponibles para los competidores de Posten Norge durante el período que nos ocupa. |
(28) |
A partir de todo ello, el Órgano llegó a la conclusión de que la conducta de Posten Norge dificultó considerablemente a las nuevas empresas obtener acceso a los canales de distribución más demandados en Noruega. Por tanto, la conducta de Posten Norge creó obstáculos estratégicos a la entrada en el mercado pertinente de suministro de servicios de paquetería de la empresa al cliente con entrega en mostrador. En consecuencia, la limitación del acceso a las cadenas líderes de tiendas de alimentación, quioscos y gasolineras resultante de la conducta de Posten Norge probablemente reduciría la capacidad y los incentivos de los rivales de Posten Norge para competir en el mercado del suministro de servicios de paquetería de la empresa al cliente con entrega en mostrador. |
(29) |
Además, el Órgano consideró que probablemente la actuación de Posten Norge había generado efectos anticompetitivos reales en detrimento de los consumidores. A partir de las pruebas disponibles, se consideró probable que, en ausencia de la actuación de Posten Norge, sus competidores podrían haber tenido acceso a cadenas líderes de tiendas de alimentación y quioscos. Ello habría facilitado su entrada y expansión en el mercado pertinente y provocado una presión competitiva más significativa sobre Posten Norge, por lo que habría limitado el poder de mercado de Posten Norge en beneficio de las empresas de venta por correspondencia y, en última instancia, de los consumidores. |
4.3.2.
(30) |
La actuación excluyente puede quedar al margen de la prohibición del artículo 54 del EEE si la empresa dominante puede demostrar que su actuación es objetivamente necesaria o produce eficiencias que compensan los perjuicios a la competencia (2). Sobre la empresa dominante recae el peso de demostrar tal necesidad objetiva o tales eficiencias (3). |
(31) |
Posten Norge alegó que la exclusividad de grupo era necesaria para lograr aumentos de eficiencia, ya que facilitaría el despliegue rápido de la red de «Post-in-Shop», a fin de garantizar que los competidores no se hicieran con ninguna de las tiendas necesarias para los «Post-in-Shop», eliminar el riesgo de que NorgesGruppen/Shell no contribuyera suficientemente al despliegue del concepto «Post-in-Shop» y garantizar suficiente espacio para sus actividades en las tiendas. Tras una evaluación pormenorizada, el Órgano llegó a la conclusión de que Posten Norge no había demostrado que la exclusividad de grupo, en la medida en que era aplicable a los servicios de paquetería, fuera necesaria por ninguna de esas razones. Además, incluso aunque se aceptara que la exclusividad de grupo generaba algunos aumentos de eficiencia a ese respecto, su ámbito y duración eran, en cualquier caso, excesivos y, por tanto, desproporcionados. |
(32) |
Asimismo, Posten Norge alegó que pagaba anualmente importes sustanciales a NorgesGruppen/Shell por los gastos del grupo como resultado de su participación en el concepto «Post-in-Shop». Alegó que no podía haberse asegurado de que dichos importes se utilizaban en su beneficio sin la exclusividad de grupo, y que esta era necesaria para evitar que los competidores se aprovecharan de dicha inversión. Sin embargo, el Órgano consideró que no se había demostrado la existencia de ningún riesgo significativo de que los pagos efectuados por Posten Norge a NorgesGruppen/Shell beneficiara a distribuidores competidores de paquetería de la empresa al cliente, ni la de un riesgo de escasez de inversión. |
(33) |
Posten Norge alegó que la exclusividad de los puntos de venta era necesaria para proteger su labor promocional y la inversión en formación, proteger sus derechos de propiedad intelectual, salvaguardar la identidad y reputación del concepto «Post-in-Shop», garantizar que cada tienda «Post-in-Shop» se centrara en el concepto y necesidades de Posten Norge y proteger las inversiones en mostradores y equipamiento físico. Tras una evaluación detallada de los argumentos e información presentados por Posten Norge a ese respecto, el Órgano consideró que no se había demostrado que hubiera un riesgo significativo de parasitismo de la labor promocional de Posten Norge o de las inversiones en formación por parte de los distribuidores de paquetería de la competencia. Tampoco podía considerarse indispensable la exclusividad de los puntos de venta para la protección de los derechos de propiedad intelectual de Posten Norge o la identidad común y reputación de su red de «Post-in-Shop» en lo que respecta a los distribuidores de paquetería de la competencia. El Órgano también concluyó que había que considerar limitada la necesidad de imponer la exclusividad de los puntos de venta para el fin de garantizar que las tiendas «Post-in-Shop» se centraran en el concepto de Posten Norge. La exclusividad de los puntos de venta no podía, en ningún caso, considerarse indispensable para toda la duración de los acuerdos que Posten Norge había celebrado a nivel de puntos de venta. |
(34) |
Con respecto a su estrategia de renegociación, Posten Norge alegó que las negociaciones paralelas con varios proveedores aumentaban la competencia porque ese era el modo más eficiente de negociar nuevos acuerdos. Asimismo, Posten Norge mantenía que no seguía una estrategia de exclusión. Sin embargo, el Órgano consideró que Posten Norge no había demostrado que su estrategia de renegociación hubiera generado un aumento de la eficiencia, que fuera una forma necesaria y proporcionada de lograr tal aumento y que el supuesto aumento compensara los efectos anticompetitivos resultantes de la estrategia de renegociación. |
(35) |
Por tanto, el Órgano llegó a la conclusión de que Posten Norge no había demostrado que su conducta estuviera objetivamente justificada. |
4.3.3.
(36) |
El Órgano concluyó que la conducta de Posten Norge (a saber, la utilización de la exclusividad de grupo y de los puntos de venta en sus acuerdos con NorgesGruppen/Shell, su empleo de la exclusividad de tienda en sus acuerdos con COOP e ICA y la estrategia que aplicó al renegociar sus acuerdos con NorgesGruppen, COOP e ICA de 2004 en adelante) supusieron una explotación abusiva a efectos del artículo 54 del EEE. |
4.4 Efecto en el comercio
(37) |
La conducta abusiva de Posten Norge podía afectar al comercio entre la Partes Contratantes en un grado apreciable, tal y como estipula el artículo 54 del Acuerdo EEE. |
4.5. Duración
(38) |
La conducta abusiva constituía una infracción única y continuada, y existió al menos mientras NorgesGruppen estuvo vinculado por la exclusividad de grupo y era el socio preferente de Posten Norge, es decir, desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2006. |
5. Multa
5.1. Importe básico
(39) |
Como regla general, el importe básico de la multa ha de fijarse a un nivel de hasta un 30 % del valor de las ventas de los productos con los que está directa o indirectamente relacionada la infracción en la zona geográfica de referencia dentro del EEE. El Órgano toma generalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio completo de su participación en la infracción. El volumen de negocios de Posten Norge en 2005 procedente de la distribución de paquetería de la empresa al cliente con entrega en mostrador ascendió a 674,16 millones NOK. Este importe equivale a 84,17 millones EUR (4). |
(40) |
El importe básico de la multa está vinculado a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de infracción. |
(41) |
Para decidir si la proporción del valor de las ventas que ha de considerarse en un caso concreto ha de estar en la parte más baja o más alta de dicha escala, el Órgano lleva a cabo un análisis caso por caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del asunto. El Órgano tiene en cuenta una serie de factores, como son la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado de la empresa de que se trate y el ámbito geográfico de la infracción. |
(42) |
La naturaleza de la infracción en cuestión estaba relacionada con prácticas de exclusión que afectaban a la estructura del mercado de referencia. Posten Norge tenía una cuota de mercado muy elevada en el mercado de referencia durante todo el período de infracción. La explotación abusiva abarcó todo el territorio de Noruega y, en contra de los objetivos del Acuerdo EEE, puso en peligro el correcto funcionamiento del mercado interior mediante el aumento de los obstáculos a la entrada efectiva en el mercado de referencia de distribución de paquetería en Noruega, impidiendo así el establecimiento de mercados supranacionales. |
(43) |
En vista de las circunstancias del asunto que nos ocupa, el importe inicial de la multa se fijó en 2 525 100 EUR. El importe se multiplicó por 5,5 para tener en cuenta la duración de la infracción (cinco años y medio). Así pues, el importe básico de la multa se fijó en 13,89 millones EUR. |
5.2. Circunstancias agravantes y atenuantes
(44) |
No hubo circunstancias agravantes ni atenuantes. |
5.3. Otras circunstancias
(45) |
El Órgano reconoció que la duración de los procedimientos administrativos de este asunto había sido considerable, y llegó a la conclusión de que, en las circunstancias particulares del presente caso, estaba justificada una reducción del importe básico de la multa de 1 millón EUR. |
5.4. Importe de la multa
(46) |
Así pues, el importe definitivo de la multa se fijó en 12,89 millones EUR. |
6. Decisión
(47) |
Posten Norge AS cometió una infracción única y continuada del artículo 54 del Acuerdo EEE desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2006 en el mercado de los servicios de paquetería de la empresa al cliente con entrega en mostrador en Noruega, ya que siguió una estrategia de exclusividad con trato preferente al establecer y mantener su red «Post-in-Shop». La infracción consistió en los elementos siguientes:
|
(48) |
Por la infracción mencionada, se impuso a Posten Norge AS una multa de 12,89 millones EUR. |
(49) |
En la medida en que no se hubiera hecho ya, se pidió a Posten Norge AS que dejara de cometer la infracción y que no incurriera en una conducta que pudiera tener los mismos objetivos, efectos o equivalentes, mientras mantenga una posición dominante en el mercado de referencia. |
(1) Asunto 85/76, Hoffmann-La Roche/Comisión, Rec. 1979, p. 461, apartado 91; asunto 322/81 Michelin/Comisión (Michelin I), Rec. 1983, p. 3461 apartado 70; asunto C-62/86: AKZO/Comisión, Rec. 1991, p. I-3359, apartado 69; asunto T-228/97, Irish Sugar/Comisión, Rec. 1999, p. II-2969, apartado 111; asunto T-219/99 British Airways/Commission, Rec. 2003, p. II-5917, apartado 241; asunto T-271/03, Deutsche Telekom/Comisión, Rec. 2008, p. II-477, apartado 233.
(2) Asunto 27/76 United Brands/Comisión, Rec. 1978, p. 207, apartado 184; asunto T–83/91, TetraPak/Comisión (Tetra Pak II), Rec. 1994, p. II-755, apartado 136; asunto C-95/04, P British Airways/Comisión, Rec. 2007, p. I-2331, apartados 69 y 86.
(3) Véase el artículo 2 del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
(4) El tipo de cambio medio de 2005 fue de 8,0092 según los tipos de cambio históricos de referencia del euro del Banco Central Europeo.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Parlamento Europeo
30.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 190/26 |
Convocatoria de propuestas IX-2012/01 — «Subvenciones para los partidos políticos a escala europea»
2011/C 190/06
Según el artículo 10, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, los partidos políticos a escala europea contribuirán a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión. Además, el artículo 224 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea estipula que el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, establecerán mediante reglamentos el estatuto de los partidos políticos a escala europea, a los que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 10 del Tratado de la Unión Europea, y en particular las normas relativas a su financiación.
En este contexto, el Parlamento publica una convocatoria de propuestas para la concesión de subvenciones para los partidos políticos a escala europea.
1. ACTOS DE BASE
Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 [en lo sucesivo, «Reglamento (CE) no 2004/2003»], relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (1).
Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 29 de marzo de 2004, en la que se establecen las normas de ejecución del Reglamento (CE) no 2004/2003 (en lo sucesivo, «Decisión de la Mesa») (2).
Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamento financiero») (3).
Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Normas de desarrollo del Reglamento Financiero») (4).
2. OBJETIVO
El artículo 2 de la Decisión de la Mesa dispone que «el Parlamento Europeo publicará cada año, antes del final del primer semestre, una convocatoria de propuestas con vistas a la concesión de la subvención para la financiación de los partidos y las fundaciones. En la publicación se indicarán los criterios para poder recibir la subvención, las modalidades de financiación comunitaria y las fechas previstas para el procedimiento de asignación».
La presente convocatoria de propuestas se refiere a las solicitudes de subvenciones para el ejercicio 2012 y cubre el período de actividad comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012. El objetivo de la subvención consiste en respaldar el programa de trabajo anual del beneficiario.
3. ADMISIBILIDAD
Se tendrán en cuenta únicamente las solicitudes escritas que se presenten mediante el formulario de solicitud de subvención incluido en el anexo 1 de la Decisión de la Mesa, que estén dirigidas al Presidente del Parlamento Europeo y que respeten los plazos de presentación.
4. CRITERIOS Y JUSTIFICANTES
4.1. Criterios de elegibilidad
Para aspirar a una subvención, un partido político a escala europea deberá cumplir las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2004/2003, a saber:
a) |
tener personalidad jurídica en el Estado miembro donde esté localizada su sede; |
b) |
estar representado, en al menos la cuarta parte de los Estados miembros, por diputados al Parlamento Europeo o en los parlamentos nacionales o regionales, o en las asambleas regionales, o bien haber obtenido, en al menos la cuarta parte de los Estados miembros, al menos el 3 % de los votos emitidos en cada uno de dichos Estados miembros en las últimas elecciones al Parlamento Europeo; |
c) |
respetar, en particular en su programa y sus actividades, los principios en los que se basa la Unión Europea, a saber los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales así como del Estado de Derecho; |
d) |
haber participado en las elecciones al Parlamento Europeo o haber manifestado su intención de hacerlo. |
4.2. Criterios de exclusión
Los solicitantes deberán acreditar además que no se hallan en una de las situaciones enumeradas en los artículos 93, apartado 1, y 94 del Reglamento financiero.
4.3. Criterios de selección
Los candidatos deberán demostrar que poseen la viabilidad jurídica y económica necesaria para llevar a cabo el programa de actividades objeto de la solicitud de financiación, y que poseen la capacidad técnica y de gestión requerida para realizar el programa de actividades al que se destina la subvención.
4.4. Criterios de adjudicación
Con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 2004/2003, los créditos disponibles del ejercicio 2012 se distribuirán entre los partidos políticos a escala europea cuya solicitud de financiación haya sido objeto de una decisión positiva, habida cuenta de los criterios de elegibilidad, exclusión y selección, de la forma siguiente:
a) |
un 15 % se distribuirá a partes iguales; |
b) |
un 85 % se distribuirá entre aquellos que tengan diputados al Parlamento Europeo, en proporción al número de diputados. |
4.5. Justificantes que se han de presentar
Para evaluar los criterios antes citados, los candidatos presentarán obligatoriamente los justificantes siguientes:
a) |
Carta de acompañamiento original en la que conste el importe de subvención solicitado. |
b) |
El formulario de solicitud incluido en el anexo 1 de la Decisión de la Mesa debidamente cumplimentado y firmado (incluida la declaración jurada). |
c) |
Los estatutos del partido político. |
d) |
Un certificado de registro oficial. |
e) |
Una prueba reciente de la existencia del partido político. |
f) |
La lista de los dirigentes/miembros del Consejo de Administración (apellidos y nombres, títulos o funciones en el seno de la asociación candidata). |
g) |
Los documentos que demuestren que el solicitante cumple los requisitos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2004/2003 (5). |
h) |
Los documentos que demuestren que el solicitante cumple los requisitos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2004/2003. |
i) |
El programa del partido político. |
j) |
Situación financiera global para 2010 certificada por un organismo externo de control de cuentas (6). |
k) |
Las estimaciones presupuestarias de funcionamiento, indicando los gastos subvencionables con cargo al presupuesto de la Unión para el período en cuestión (del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012). |
En relación con los puntos c), d), f), h) e i), el solicitante podrá presentar una declaración jurada indicando que la información suministrada en la etapa anterior sigue siendo válida.
5. FINANCIACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA UE
Se calcula que los créditos asignados en el ejercicio financiero de 2012 según el artículo 402 del presupuesto de la UE «Contribuciones a los partidos políticos europeos» ascienden a 18 900 000 EUR, a reserva de la aprobación de la Autoridad Presupuestaria.
El importe máximo de la ayuda económica concedida por el Parlamento Europeo no sobrepasará el 85 % de los costes subvencionables de funcionamiento de los partidos políticos a escala europea. La carga de la prueba corresponde al partido político en cuestión.
La financiación adoptará la forma de una subvención de funcionamiento como prevé el Reglamento financiero y las Normas de desarrollo del Reglamento financiero. Las modalidades de pago de la subvención y las obligaciones relativas a su uso se determinarán en los convenios de subvención cuyo modelo se adjunta como anexo 2 a la Decisión de la Mesa.
6. PROCEDIMIENTO Y FECHA LÍMITE DE PRESENTACIÓN DE LAS PROPUESTAS
6.1. Fecha límite y modalidades de presentación de las propuestas
La fecha límite de envío de las solicitudes es el 30 de septiembre de 2011. No se tendrán en cuenta las solicitudes que se envíen después de tal fecha.
Las solicitudes deberán:
a) |
formularse mediante el formulario de solicitud de subvención (anexo 1 de la Decisión de la Mesa); |
b) |
estar firmada imperativamente por el solicitante o por un representante suyo debidamente autorizado; |
c) |
enviarse en doble plica. Los dos sobres estarán cerrados. En el sobre interior deberá indicarse, además del servicio que figure como destinatario en la convocatoria de propuestas, lo siguiente: «CALL FOR PROPOSALS — 2012 GRANTS TO POLITICAL PARTIES AT EUROPEAN LEVEL NOT TO BE OPENED BY THE MAIL SERVICE OR BY ANY OTHER UNAUTHORISED PERSON» En caso de que se utilicen sobres autoadhesivos, éstos deberán ir cerrados mediante cintas adhesivas, al sesgo de las cuales el remitente estampará su firma. Se considera firma del remitente no sólo su firma manuscrita, sino también el sello de su organismo; En el sobre exterior figurará la dirección del remitente y deberá dirigirse a:
En el sobre interior figurará la dirección siguiente:
|
d) |
enviarse a más tardar en la fecha límite fijada en la convocatoria de propuestas, bien por correo certificado (dando fe de ello el matasellos de correos), bien a través de una empresa de mensajería (dando fe de ello la fecha del albarán de entrega). |
6.2. Procedimiento y calendario indicativos
A efectos de la adjudicación de las subvenciones a los partidos políticos a escala europea se aplicarán los procedimientos y plazos siguientes:
a) |
Envío de la solicitud al Parlamento Europeo (a más tardar el 30 de septiembre de 2011). |
b) |
Examen y selección por los servicios del Parlamento del Parlamento Europeo. Se examinarán en función de los criterios de elegibilidad, exclusión y selección enunciados en la convocatoria de propuestas únicamente las solicitudes admisibles. |
c) |
Adopción de la decisión final por la Mesa del Parlamento Europeo (en principio, antes del 1 de enero de 2012, tal como se estipula en el artículo 4 de la Decisión de la Mesa) y comunicación del resultado a los candidatos. |
d) |
Pago de un adelanto del 80 % (en el plazo de 15 días a partir de la firma del convenio). |
6.3. Información adicional
En la página de Internet del Parlamento Europeo http://www.europarl.europa.eu/tenders/invitations.htm están disponibles los textos siguientes:
a) |
Reglamento (CE) no 2004/2003. |
b) |
Decisión de la Mesa. |
c) |
Formulario de solicitud de subvención (anexo 1 de la Decisión de la Mesa). |
Todas las preguntas relativas a la presente convocatoria de propuestas con vistas a la concesión de subvenciones deberán enviarse por correo electrónico, indicando la referencia de la publicación, a la siguiente dirección: [email protected]
6.4. Tratamiento de datos personales
De conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y con el fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades, los datos personales de los posibles beneficiarios podrán enviarse a los servicios internos de auditoría, al Tribunal de Cuentas, a la Instancia especializada en materia de irregularidades financieras o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).
(1) DO L 297 de 15.11.2003, p. 1.
(2) DO C 155 de 12.6.2004, p. 1.
(3) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(4) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
(5) Incluidas las listas de los representantes electos a que se refiere la letra b) del artículo 3 y la letra b) del apartado 1 del artículo 10.
(6) Excepto si el partido político a escala europea ha sido creado durante el año en curso.
(7) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
30.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 190/31 |
Convocatoria de propuestas IX-2012/02 — Subvenciones para las fundaciones políticas a escala europea
2011/C 190/07
De conformidad con el apartado 4 del artículo 10 del Tratado de la Unión Europea, los partidos políticos a escala europea contribuyen a formar la conciencia europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión. Por otra parte, el artículo 224 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea estipula que el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, establecerán mediante reglamentos el estatuto de los partidos políticos a escala europea, a los que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 10 del Tratado de la Unión Europea, y en particular las normas relativas a su financiación.
En la revisión del Reglamento correspondiente se reconoce el papel de las fundaciones políticas a escala europea que, como organizaciones afiliadas a los partidos políticos a escala europea «pueden, mediante sus actividades, apoyar y complementar las actividades de los partidos políticos a escala europea, especialmente contribuyendo al debate sobre aspectos de la política europea y sobre la integración europea, actuando incluso como catalizadores de nuevas ideas, análisis y opciones políticas». El Reglamento prevé en particular una subvención de funcionamiento anual del Parlamento Europeo para las fundaciones políticas que la soliciten y que respeten las condiciones establecidas en dicho Reglamento.
En este contexto, el Parlamento Europeo abre la convocatoria de propuestas para conceder subvenciones a fundaciones políticas a escala europea.
1. ACTOS DE BASE
Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (en lo sucesivo «Reglamento (CE) no 2004/2003») (1).
Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 29 de marzo de 2004, en la que se establecen las normas de ejecución del Reglamento (CE) no 2004/2003 (en lo sucesivo «Decisión de la Mesa») (2).
Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo «Reglamento financiero») (3).
Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo «Normas de desarrollo del Reglamento financiero») (4).
2. OBJETIVO
El artículo 2 de la Decisión de la Mesa dispone lo siguiente: «El Parlamento Europeo publicará cada año, antes del final del primer semestre, una convocatoria de propuestas con vistas a la concesión de la subvención para la financiación de los partidos políticos a escala europea. En la publicación se indicarán los criterios para poder recibir la subvención, las modalidades de financiación comunitaria y las fechas previstas para el procedimiento de asignación.».
La presente convocatoria de propuestas se refiere a las solicitudes de subvenciones para el ejercicio 2012 y cubre el período de actividad comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012. La subvención tiene por objeto apoyar el programa de trabajo anual del beneficiario.
3. ADMISIBILIDAD
Se tendrán en cuenta únicamente las solicitudes escritas que se presenten mediante el formulario de solicitud de subvención incluido como anexo 1 de la Decisión de la Mesa y que estén dirigidas al Presidente del Parlamento Europeo y respeten los plazos.
4. CRITERIOS Y JUSTIFICANTES
4.1. Criterios de elegibilidad
Para aspirar a una subvención, una fundación política a escala europea deberá cumplir las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2004/2003, a saber:
a) |
estar afiliada a uno de los partidos políticos a escala europea reconocidos con arreglo al Reglamento, según lo certificado por este último; |
b) |
tener personalidad jurídica en el Estado miembro donde esté localizada su sede; esta personalidad jurídica debe ser distinta de la del partido político a escala europea al que la fundación está afiliada; |
c) |
respetar, en particular en su programa y sus actividades, los principios en los que se basa la Unión Europea, a saber, la libertad, la democracia, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como el Estado de Derecho; |
d) |
no promover fines lucrativos; |
e) |
tener un órgano de gobierno de composición geográficamente equilibrada. |
Además, deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2004/2003: «En el marco del presente Reglamento, competerá a cada partido político y fundación a escala europea definir las modalidades específicas de su relación, de conformidad con la legislación nacional, con inclusión de un nivel adecuado de separación entre la gestión diaria y los órganos de gobierno de la fundación política a escala europea, por una parte, y del partido político a escala europea al que la fundación esté afiliada, por otra.».
4.2. Criterios de exclusión
Los solicitantes deberán acreditar además que no se hallan en una de las situaciones enumeradas en los artículos 93, apartado 1, y 94 del Reglamento financiero.
4.3. Criterios de selección
Los candidatos deberán demostrar que poseen la viabilidad jurídica y económica necesaria para llevar a cabo el programa de trabajo objeto de la solicitud de financiación, y que poseen la capacidad técnica y de gestión requerida para realizar el programa de trabajo al que se destina la subvención.
4.4. Criterios de adjudicación
Con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2004/2003, los créditos disponibles del ejercicio 2012 se distribuirán entre las fundaciones políticas a escala europea cuya solicitud de financiación haya sido objeto de una decisión positiva, habida cuenta de los criterios de elegibilidad, exclusión y selección, de la forma siguiente:
a) |
un 15 % se distribuirá a partes iguales; |
b) |
un 85 % se distribuirá entre aquellas que estén afiliadas a partidos políticos a escala europea que tengan diputados al Parlamento Europeo, en proporción al número de diputados. |
4.5. Justificantes que se han de presentar
Para evaluar los criterios antes citados, los candidatos presentarán obligatoriamente los justificantes siguientes:
a) |
La carta de acompañamiento original, en la que conste el importe de subvención solicitado. |
b) |
El formulario de solicitud incluido como anexo 1 de la Decisión de la Mesa, debidamente cumplimentado y firmado (incluida la declaración jurada). |
c) |
Los estatutos del solicitante. |
d) |
Un certificado de registro oficial. |
e) |
Una prueba reciente de la existencia del solicitante. |
f) |
La lista de los dirigentes/miembros del Consejo de Administración (apellidos y nombres, títulos o funciones en el seno de la asociación solicitante). |
g) |
El programa de la asociación solicitante. |
h) |
La situación financiera global para 2010, certificada por un organismo externo de control de cuentas (5). |
i) |
Las estimaciones presupuestarias de funcionamiento, con indicación de los gastos subvencionables con cargo al presupuesto de la Unión, para el período en cuestión (del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012). |
j) |
Los documentos que demuestren que el solicitante cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2004/2003. |
Para las letras c), d), f) y g), el solicitante podrá presentar una declaración jurada que certifique que la información facilitada en las fases precedentes sigue siendo válida.
5. FINANCIACIÓN CON CARGO AL PRESUPUESTO DE LA UE
Los créditos consignados en el artículo 403 del presupuesto de la UE, «Contribuciones a las fundaciones políticas europeas», para el ejercicio 2012 ascienden a un total de 12 150 000 EUR. Estos créditos han de ser aprobados por la Autoridad Presupuestaria.
El importe máximo de la ayuda económica concedida por el Parlamento Europeo no sobrepasará el 85 % de los costes subvencionables de funcionamiento de las fundaciones políticas a escala europea. La carga de la prueba corresponde a la fundación política en cuestión.
La financiación adoptará la forma de una subvención de funcionamiento, tal como prevén el Reglamento financiero y las Normas de desarrollo del Reglamento financiero. Las modalidades de pago de la subvención y las obligaciones relativas a su uso se determinarán en una decisión de concesión de subvención cuyo modelo se adjunta como anexo 2b a la Decisión de la Mesa.
6. PROCEDIMIENTO Y FECHA LÍMITE PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS PROPUESTAS
6.1. Fecha límite y modalidades de presentación de las propuestas
La fecha límite de envío de las solicitudes es el 30 de septiembre de 2011. No se tendrán en cuenta las solicitudes que se envíen después de tal fecha.
Las solicitudes deberán:
a) |
formularse mediante el formulario de solicitud de financiación (anexo 1 de la Decisión de la Mesa); |
b) |
estar firmadas obligatoriamente por el solicitante o por un representante del mismo debidamente autorizado; |
c) |
enviarse en doble plica; los dos sobres estarán cerrados; en el sobre interior deberá figurar, además del servicio que figure como destinatario en la convocatoria de propuestas, la siguiente indicación: «CALL FOR PROPOSALS — 2012 GRANTS TO POLITICAL FOUNDATIONS AT EUROPEAN LEVEL NOT TO BE OPENED BY THE MAIL SERVICE OR BY ANY OTHER UNAUTHORISED PERSON» en caso de que se utilicen sobres autoadhesivos, éstos deberán cerrarse con cintas adhesivas, al sesgo de las cuales estampará su firma el remitente; se considera firma del remitente no sólo su firma manuscrita, sino también el sello de su organismo; en el sobre exterior figurará la dirección del remitente; se enviará a la dirección siguiente:
en el sobre interior figurará la dirección siguiente:
|
d) |
enviarse a más tardar en la fecha límite fijada en la convocatoria de propuestas, bien por correo certificado (de lo que dará fe el matasellos de correos), bien a través de una empresa de mensajería (de lo que dará fe la fecha del albarán de entrega). |
6.2. Procedimiento y plazo de adjudicación indicativos
A efectos de la adjudicación de las subvenciones a las fundaciones políticas a escala europea se aplicarán los procedimientos y plazos siguientes:
a) |
Envío de la solicitud al Parlamento Europeo (a más tardar el 30 de septiembre de 2011). |
b) |
Examen y selección por los servicios del Parlamento Europeo. Se examinarán en función de los criterios de elegibilidad, exclusión y selección enunciados en la convocatoria de propuestas únicamente las solicitudes admisibles. |
c) |
Adopción de la decisión de concesión de subvención por la Mesa del Parlamento Europeo (en principio antes del 1 de enero de 2012), tal como establece el artículo 4 de la Decisión de la Mesa) y comunicación del resultado a los candidatos. |
d) |
Pago de un adelanto del 80 % (en el plazo de 15 días a partir de la decisión de concesión de subvención). |
6.3. Informaciones adicionales
En la página Internet del Parlamento Europeo http://www.europarl.eu.int/tenders/default.htm, están disponibles los textos siguientes:
a) |
Reglamento (CE) no 2004/2003. |
b) |
Decisión de la Mesa. |
c) |
Formulario de solicitud de financiación (anexo 1 de la Decisión de la Mesa). |
Todas las preguntas relativas a la presente convocatoria de propuestas con vistas a la concesión de subvenciones deberán enviarse por correo electrónico, indicando la referencia de la publicación, a la siguiente dirección: [email protected]
6.4. Tratamiento de datos personales
De conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), con el fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades se podrán comunicar los datos personales de los posibles beneficiarios a los servicios de auditoría interna, al Tribunal de Cuentas Europeo, a la Instancia especializada en materia de irregularidades financieras (ISIF) o a la Oficinal Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).
(1) DO L 297 de 15.11.2003, p. 1.
(2) DO C 155 de 12.6.2004, p. 1.
(3) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(4) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
(5) Excepto si el solicitante ha sido creado durante el año en curso.
(6) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
Comisión Europea
30.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 190/36 |
Convocatoria de propuestas — Programa ESPON 2013
2011/C 190/08
La convocatoria de propuestas en el marco del programa ESPON 2013 se abrirá el 24 de agosto de 2011.
El 13 de septiembre de 2011 tendrán lugar en Bruselas una jornada de información y un «Partner Café» (Café de Socios) para posibles beneficiarios.
Visite http://www.espon.eu periódicamente para obtener información complementaria.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
30.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 190/37 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.6259 — Covéa/Bipiemme Vita)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 190/09
1. |
El 17 de junio de 2011, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Covéa, Société de Groupe d’Assurance Mutuelle — S.G.A.M. («Covéa», Francia), adquiere a través de MMA IARD Assurances Mutuelles, MMA VIE Assurances Mutuelles, MAAF Assurances y Assurances Mutuelles de France (empresas que forman parte del grupo Covéa), el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la totalidad de Bipiemme Vita SpA («Bipiemme», Italia) mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a [email protected] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6259 — Covéa/Bipiemme Vita, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).
30.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 190/38 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.6231 — KKR/Capsugel)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 190/10
1. |
El 23 de junio de 2011, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), y siguiendo un proceso de remisión conforme a su artículo 4, apartado 5, de un proyecto de concentración por el cual la empresa KKR & Co. L.P. («KKR», EE.UU.) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la totalidad de Capsugel («Capsugel», EE.UU.) mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a [email protected] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6231 — KKR/Capsugel, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).
Corrección de errores
30.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 190/39 |
Corrección de errores de la Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones
( Diario Oficial de la Unión Europea C 187 de 28 de junio de 2011 )
2011/C 190/11
En la página 8:
en lugar de:
«Número de referencia de ayuda estatal: SA.322266 (11/N)»
léase:
«Número de referencia de ayuda estatal: SA.32266 (11/N)».