ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.043.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 43

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56.° año
14 de febrero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 125/2013 de la Comisión, de 13 de febrero de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 126/2013 de la Comisión, de 13 de febrero de 2013, por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) ( 1 )

24

 

*

Reglamento (UE) no 127/2013 de la Comisión, de 13 de febrero de 2013, por el que se modifican los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo

28

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 128/2013 de la Comisión, de 13 de febrero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

33

 

 

DECISIONES

 

 

2013/79/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de febrero de 2013, por la que se nombra a un miembro alemán del Comité de las Regiones

35

 

 

2013/80/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 2013, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro salvo hierro de fundición o de acero salvo acero inoxidable, originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía y Ucrania

36

 

 

2013/81/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 2013, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fósforo blanco, también denominado fósforo elemental o amarillo, originario de la República de Kazajistán

38

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 758/2011 de la Comisión, de 1 de agosto de 2011, que modifica el Reglamento (UE) no 1291/2009 relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas ( DO L 199 de 2.8.2011 )

59

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 125/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letras c) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de mejorar la supervisión de los terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 y de las autoridades y organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, de dicho Reglamento, procede aumentar la cooperación con los terceros países reconocidos. Por consiguiente, debe propiciarse el intercambio de experiencias a través de la participación de observadores en los exámenes sobre el terreno.

(2)

A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del sistema de equivalencia, es necesario aclarar que los productos agrícolas transformados y todos los ingredientes de dichos productos importados de terceros países cuyas autoridades u organismos de control hayan sido reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007 han sido sometidos a un régimen de control reconocido a efectos de control de la equivalencia de conformidad con la legislación de la Unión.

(3)

La experiencia ha demostrado que pueden surgir dificultades al interpretar las consecuencias de las irregularidades o infracciones que afectan el carácter ecológico de un producto. Por tanto, para evitar nuevas dificultades y aclarar el vínculo entre el Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (2), y el Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (3), es necesario recordar las obligaciones de los organismos o autoridades de control de los Estados miembros en lo que atañe a los productos no conformes importados de terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 o de terceros países cuyas autoridades u organismos de control hayan sido reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, de dicho Reglamento. Además, debe detallarse el intercambio de información sobre las irregularidades entre la Comisión, los Estados miembros y la autoridad competente de un tercer país reconocido o un organismo o autoridad de control reconocido.

(4)

Con el fin de mejorar el control de los productos ecológicos importados, los Estados miembros deben informar a los demás Estados miembros y a la Comisión de cada autorización de importación concedida de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1235/2008, en un plazo de quince días a partir de la fecha de emisión de dicha autorización.

(5)

El anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 contiene una lista de terceros países cuyo régimen de producción y medidas de control para la producción ecológica de productos agrícolas se reconocen como equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007. A la luz de la nueva información comunicada a la Comisión por terceros países desde la última modificación de dicho anexo, deben introducirse algunas modificaciones en la lista.

(6)

El reconocimiento de equivalencia de la India se aplica a productos vegetales sin transformar y a productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana que hayan sido cultivados en la India. Ahora bien, la autoridad competente india ha notificado a la Comisión nuevas directrices relativas a los productos transformados que son incompatibles con las condiciones en virtud de las cuales la India fue reconocida como país equivalente. A la luz de esta información, las especificaciones relativas a la India deben modificarse con el fin de suprimir la referencia a los productos transformados destinados a la alimentación humana.

(7)

El reconocimiento de equivalencia de Japón se aplica a los productos vegetales sin transformar y a los ingredientes utilizados en los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana que hayan sido cultivados en Japón. Este país ha presentado a la Comisión una solicitud de reconocimiento de la equivalencia también para productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana preparados con ingredientes importados de países reconocidos como equivalentes por Japón. Del examen de esta información y de la discusión con las autoridades japonesas se desprende que en ese país las normas que rigen la producción y los controles de los productos transformados que se destinen a su utilización como alimentos elaborados con ingredientes importados son equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 834/2007. En consecuencia, el reconocimiento de equivalencia de Japón también debe aplicarse a los productos transformados que se destinen a su utilización como alimentos elaborados con ingredientes importados de países reconocidos como equivalentes por Japón.

(8)

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 figura la lista de organismos y autoridades de control competentes para realizar controles y expedir certificados de terceros países a efectos de equivalencia. A la luz de la nueva información recibida por la Comisión de los organismos y autoridades de control que figuran en dicho anexo, deben introducirse algunas modificaciones en la lista.

(9)

La Comisión ha examinado las solicitudes de inclusión en la lista que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 recibidas antes del 31 de octubre de 2012. Deben incluirse en dicha lista los organismos y autoridades de control con respecto a los cuales el examen posterior de toda la información recibida ha llevado a la conclusión de que cumplen los requisitos pertinentes.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1235/2008 en consecuencia.

(11)

A fin de garantizar una transición armoniosa en lo que se refiere a las listas de terceros países reconocidos y de organismos y autoridades de control reconocidos, debe fijarse una fecha ulterior de aplicación de las modificaciones de los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1235/2008.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1235/2008 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 8, apartado 3, se añade el párrafo segundo siguiente:

«La Comisión podrá invitar a expertos de otros terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, a presenciar el examen in situ en calidad de observadores.».

2)

En el artículo 13, apartado 4, párrafo primero, se añade la letra c) siguiente:

«c)

tras haber verificado, respecto de los organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, que los productos cubiertos por el certificado y, en el caso de los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana y animal, todos los componentes ecológicos de estos productos, han sido certificados por una autoridad u organismo de control de un tercer país reconocido de conformidad con el artículo 33, apartado 2, de dicho Reglamento o por una autoridad u organismo de control reconocido de conformidad con el artículo 33, apartado 3, de dicho Reglamento, o producidos y certificados en la Unión con arreglo a dicho Reglamento. A petición de la Comisión o de la autoridad competente de un Estado miembro, facilitará sin demora la lista de todos los operadores de la cadena de producción ecológica y de las autoridades competentes u organismos de control a cuyo control dichos operadores hayan sometido sus operaciones.».

3)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las posibles medidas o actuaciones que deban emprenderse con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) no 834/2007, en caso de sospecha de infracciones e irregularidades en lo que atañe al cumplimiento de los productos ecológicos importados de terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 o de los productos ecológicos importados bajo el control de autoridades u organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, de dicho Reglamento con los requisitos establecidos en ese mismo Reglamento, el importador tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 91, apartado 1, del Reglamento (CE) no 889/2008.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio de las posibles medidas o actuaciones que deban emprenderse con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) no 834/2007, si una autoridad u organismo de control de un Estado miembro o de un tercer país tiene sospechas fundadas de infracciones o irregularidades en lo que atañe al cumplimiento de los productos ecológicos importados de terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 o de los productos ecológicos importados bajo el control de autoridades u organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, de dicho Reglamento de los requisitos establecidos en ese mismo Reglamento, adoptará todas las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 91, apartado 2, del Reglamento (CE) no 889/2008, e informará inmediatamente a los organismos de control, a las autoridades de control, a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados y de los terceros países implicados en la producción ecológica de los productos en cuestión y a la Comisión.»;

c)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Cuando una autoridad competente de un tercer país reconocido con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 o una autoridad u organismo de control reconocido con arreglo al artículo 33, apartado 3, de dicho Reglamento reciba una notificación de la Comisión, tras haber recibido esta una comunicación de un Estado miembro informando de sospechas fundadas de infracciones o irregularidades en lo que atañe al cumplimiento de los productos ecológicos importados de los requisitos establecidos en dicho Reglamento o en el presente Reglamento, deberá investigar el origen de la presunta irregularidad o infracción e informar a la Comisión y al Estado miembro que haya enviado la comunicación inicial del resultado de la investigación y de las actuaciones emprendidas. Dicha información deberá enviarse en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha en la que la Comisión envíe la notificación original.

El Estado miembro que haya enviado la comunicación inicial podrá pedir a la Comisión que solicite información adicional, en caso necesario, que se enviará a la Comisión y al Estado miembro. En cualquier caso, tras recibir una respuesta o información adicional, el Estado miembro que haya enviado la comunicación inicial incluirá en el sistema informático las anotaciones y actualizaciones pertinentes contempladas en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) no 889/2008.».

4)

En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo, incluyendo información sobre las normas de producción y las disposiciones de control en cuestión, en un plazo de quince días a partir de la fecha de emisión.».

5)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

6)

El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, los puntos 5) y 6) del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de abril de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)   DO L 334 de 12.12.2008, p. 25.

(3)   DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.


ANEXO I

El anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 se modifica como sigue:

1)

Los puntos 1 y 2 del texto relativo a la India se sustituyen por el texto siguiente:

«INDIA

1.   Categorías de productos:

Categoría de productos

Denominación de categoría como en el anexo IV

Limitaciones

Productos vegetales sin transformar (*1)

A

 

Material de reproducción vegetativa y semillas para cultivo

F

 

2.   Origen: productos de las categorías A y F producidos en la India.».

2)

El punto 2 del texto relativo a Japón se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Origen: productos de las categorías A y F e ingredientes producidos ecológicamente de productos de la categoría D producidos en Japón o importados en Japón:

desde la Unión,

o desde un tercer país con respecto al cual Japón haya reconocido que los productos han sido producidos y controlados en dicho tercer país de conformidad con normas equivalentes a las establecidas en la legislación japonesa.».


(*1)  Sin incluir algas.


ANEXO II

El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 se modifica como sigue:

1)

El texto relativo a «Abcert AG» se sustituye por el siguiente:

« " Abcert AG "

1.

Dirección: Martinstraße 42-44, 73728 Esslingen am Neckar, ALEMANIA.

2.

Dirección internet: http://www.abcert.de

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Azerbaiyán

AZ-BIO-137

x

x

Bielorrusia

BY-BIO-137

x

x

Irán

IR-BIO-137

x

x

Rusia

RU-BIO-137

x

x

Ucrania

UA-BIO-137

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

2)

Tras el texto relativo a «Abcert AG» se añade el texto siguiente:

« " Afrisco Certified Organic, CC "

1.

Dirección: P.O. Box 74192, Lynnwood Ridge, Pretoria 0040, SUDÁFRICA.

2.

Dirección internet: http://www.afrisco.net

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Sudáfrica

ZA-BIO-155

x

x

Namibia

NA-BIO-155

x

Mozambique

MZ-BIO-155

x

x

Zambia

ZM-BIO-155

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2016.».

3)

Tras el texto relativo a «Argencert SA», se añade el texto siguiente:

« " AsureQuality Limited "

1.

Dirección: Level 4, 8 Pacific Rise, Mt Wellington, Auckland, NUEVA ZELANDA.

2.

Dirección internet: http://www.organiccertification.co.nz

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Nueva Zelanda

NZ-BIO-156

x

Islas Cook

CK-BIO-156

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino, productos cubiertos por el anexo III.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2016.».

4)

El texto relativo a «Australian Certified Organic» se sustituye por el siguiente:

« " Australian Certified Organic "

1.

Dirección: P.O. Box 530-766 Gympie Rd, Chermside QLD 4032, AUSTRALIA.

2.

Dirección internet: http://www.australianorganic.com.au

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Australia

AU-BIO-107

x

x

x

China

CN-BIO-107

x

x

Islas Cook

CK-BIO-107

x

Fiyi

FJ-BIO-107

x

x

Islas Malvinas

FK-BIO-107

x

Hong Kong

HK-BIO-107

x

x

Indonesia

ID-BIO-107

x

x

Corea del Sur

KR-BIO-107

x

Madagascar

MG-BIO-107

x

x

Malasia

MY-BIO-107

x

x

Papúa Nueva Guinea

PG-BIO-107

x

x

Singapur

SG-BIO-107

x

x

Taiwán

TW-BIO-107

x

x

Tailandia

TH-BIO-107

x

x

Vanuatu

VU-BIO-107

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión y productos cubiertos por el anexo III

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

5)

El texto relativo a «Austria Bio Garantie GmbH» se sustituye por el siguiente:

« " Austria Bio Garantie GmbH "

1.

Dirección: Ardaggerstr. 17/1, 3300 Amstetten, AUSTRIA.

2.

Dirección internet: http://www.abg.at

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Albania

AL-BIO-131

x

Armenia

AM-BIO-131

x

Afganistán

AF-BIO-131

x

Azerbaiyán

AZ-BIO-131

x

Bielorrusia

BY-BIO-131

x

Bosnia y Herzegovina

BA-BIO-131

x

Croacia

HR-BIO-131

x

Cuba

CU-BIO-131

x

Georgia

GE-BIO-131

x

Irán

IR-BIO-131

x

Irak

IQ-BIO-131

x

Jordania

JO-BIO-131

x

Kazajistán

KZ-BIO-131

x

Kosovo (1)

XK-BIO-131

x

Kirguistán

KG-BIO-131

x

Líbano

LB-BIO-131

x

Antigua República Yugoslava de Macedonia

MK-BIO-131

x

México

MX-BIO-131

x

Moldavia

MD-BIO-131

x

Montenegro

ME-BIO-131

x

Rusia

RU-BIO-131

x

Serbia

RS-BIO-131

x

Tayikistán

TJ-BIO-131

x

Turquía

TR-BIO-131

x

Turkmenistán

TM-BIO-131

x

Ucrania

UA-BIO-131

x

Uzbekistán

UZ-BIO-131

x

4.

Excepciones: productos en conversión.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

6)

Tras el texto relativo a «Austria Bio Garantie GmbH», se añade el texto siguiente:

« " Balkan Biocert Skopje "

1.

Dirección: 5-8/9, Dame Gruev Str., 1000 Skopje, ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

2.

Dirección internet: http://www.balkanbiocert.mk

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Antigua República Yugoslava de Macedonia

MK-BIO-157

x

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2016.».

7)

El texto relativo a «BCS Öko-Garantie GmbH» se sustituye por el siguiente:

« " BCS Öko-Garantie GMBH "

1.

Dirección: Cimbernstraße 21, 90402 Nürnberg, ALEMANIA.

2.

Dirección internet: http://www.bcs-oeko.com

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Albania

AL-BIO-141

x

x

Argelia

DZ-BIO-141

x

x

Angola

AO-BIO-141

x

x

Armenia

AM-BIO-141

x

x

Azerbaiyán

AZ-BIO-141

x

x

Bielorrusia

BY-BIO-141

x

x

x

Bolivia

BO-BIO-141

x

x

Botsuana

BW-BIO-141

x

x

Brasil

BR-BIO-141

x

x

x

x

Birmania/Myanmar

MM-BIO-141

x

x

Camboya

KH-BIO-141

x

x

Chad

TD-BIO-141

x

x

Chile

CL-BIO-141

x

x

x

x

x

China

CN-BIO-141

x

x

x

x

x

Colombia

CO-BIO-141

x

x

x

Costa Rica

CR-BIO-141

x

Costa de Marfil

CI-BIO-141

x

x

x

Croacia

HR-BIO-141

x

x

Cuba

CU-BIO-141

x

x

x

República Dominicana

DO-BIO-141

x

x

Ecuador

EC-BIO-141

x

x

x

x

x

Egipto

EG-BIO-141

x

x

El Salvador

SV-BIO-141

x

x

x

x

Etiopia

ET-BIO-141

x

x

x

x

Georgia

GE-BIO-141

x

x

x

Ghana

GH-BIO-141

x

x

Guatemala

GT-BIO-141

x

x

x

Haití

HT-BIO-141

x

x

Honduras

HN-BIO-141

x

x

x

Hong Kong

HK-BIO-141

x

Indonesia

ID-BIO-141

x

x

Irán

IR-BIO-141

x

x

x

Japón

JP-BIO-141

x

x

Kenia

KE-BIO-141

x

Kosovo (2)

XK-BIO-141

x

x

x

Kirguistán

KG-BIO-141

x

x

x

Laos

LA-BIO-141

x

x

Lesotho

LS-BIO-141

x

x

Antigua República Yugoslava de Macedonia

MK-BIO-141

x

x

Malawi

MW-BIO-141

x

x

México

MX-BIO-141

x

x

x

x

Moldavia

MD-BIO-141

x

x

Montenegro

ME-BIO-141

x

x

Mozambique

MZ-BIO-141

x

x

Namibia

NA-BIO-141

x

x

Nicaragua

NI-BIO-141

x

x

x

x

Omán

OM-BIO-141

x

x

x

Panamá

PA-BIO-141

x

x

Paraguay

PY-BIO-141

x

x

x

x

Perú

PE-BIO-141

x

x

x

Filipinas

PH-BIO-141

x

x

Rusia

RU-BIO-141

x

x

x

Arabia Saudí

SA-BIO-141

x

x

x

x

Senegal

SN-BIO-141

x

x

Serbia

RS-BIO-141

x

x

Sudáfrica

ZA-BIO-141

x

x

x

x

Corea del Sur

KR-BIO-141

x

x

x

x

Sri Lanka

LK-BIO-141

x

x

Sudán

SD-BIO-141

x

x

Suazilandia

SZ-BIO-141

x

x

Polinesia Francesa

PF-BIO-141

x

x

Taiwán

TW-BIO-141

x

x

Tanzania

TZ-BIO-141

x

x

Tailandia

TH-BIO-141

x

x

x

x

Turquía

TR-BIO-141

x

x

x

x

Uganda

UG-BIO-141

x

x

Ucrania

UA-BIO-141

x

x

x

Emiratos Árabes Unidos

AE-BIO-141

x

x

Uruguay

UY-BIO-141

x

x

x

x

Venezuela

VE-BIO-141

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

8)

El texto relativo a «Bioagricert S.r.l.» se sustituye por el siguiente:

« " Bioagricert S.r.l. "

1.

Dirección: Via dei Macabraccia 8, Casalecchio di Reno, 40033 Bolonia, ITALIA.

2.

Dirección internet: http://bioagricert.org

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Brasil

BR-BIO-132

x

x

Camboya

KH-BIO-132

x

China

CN-BIO-132

x

x

Ecuador

EC-BIO-132

x

x

Polinesia Francesa

PF-BIO-132

x

x

Laos

LA-BIO-132

x

x

México

MX-BIO-132

x

x

x

Marruecos

MA-BIO-132

x

x

Serbia

RS-BIO-132

x

x

Corea del Sur

KR-BIO-132

x

x

Tailandia

TH-BIO-132

x

x

x

Turquía

TR-BIO-132

x

x

Ucrania

UA-BIO-132

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

9)

El texto relativo a «BioGro New Zealand Limited» se sustituye por el siguiente:

« " BioGro New Zealand Limited "

1.

Dirección: P.O. Box 9693 Marion Square, Wellington 6141, NUEVA ZELANDA.

2.

Dirección internet: http://www.biogro.co.nz

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Malasia

MY-BIO-130

x

Niue

NU-BIO-130

x

x

Samoa

WS-BIO-130

x

x

Vanuatu

VU-BIO-130

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

10)

Tras el texto relativo a «BioGro New Zealand Limited», se añade el texto siguiente:

« " Bio.inspecta AG "

1.

Dirección: Ackerstrasse, 5070 Frick, SUIZA.

2.

Dirección internet: http://www.bio-inspecta.ch

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Albania

AL-BIO-161

x

x

Azerbaiyán

AZ-BIO-161

x

x

Cuba

CU-BIO-161

x

x

Indonesia

ID-BIO-161

x

x

Irán

IR-BIO-161

x

x

Kosovo (3)

XK-BIO-161

x

x

Líbano

LB-BIO-161

x

x

Rusia

RU-BIO-161

x

x

Tanzania

TZ-BIO-161

x

x

Turquía

TR-BIO-161

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2016.».

11)

El texto relativo a «Bio Latina Certificadora» se sustituye por el siguiente:

« " Bio Latina Certificadora "

1.

Dirección: Av. Alfredo Benavides 330, Ofic. 203, Miraflores, Lima 18, PERÚ.

2.

Dirección internet: http://www.biolatina.com

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Perú

PE-BIO-118

x

x

x

x

Bolivia

BO-BIO-118

x

x

x

Nicaragua

NI-BIO-118

x

x

x

Honduras

HN-BIO-118

x

x

Colombia

CO-BIO-118

x

x

Guatemala

GT-BIO-118

x

x

Panamá

PA-BIO-118

x

x

México

MX-BIO-118

x

x

Venezuela

VE-BIO-118

x

x

El Salvador

SV-BIO-118

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

12)

El texto relativo a «CERES Certification of Environmental Standards GmbH» se sustituye por el siguiente:

« " CERES Certification of Environmental Standards GMBH "

1.

Dirección: Vorderhaslach 1, 91230 Happurg, ALEMANIA.

2.

Dirección internet: http://www.ceres-cert.com

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Albania

AL-BIO-140

x

x

x

Azerbaiyán

AZ-BIO-140

x

x

Bolivia

BO-BIO-140

x

x

x

Bután

BT-BIO-140

x

x

Chile

CL-BIO-140

x

x

x

China

CN-BIO-140

x

x

x

Colombia

CO-BIO-140

x

x

x

República Dominicana

DO-BIO-140

x

x

x

Ecuador

EC-BIO-140

x

x

x

Egipto

EG-BIO-140

x

x

x

Etiopia

ET-BIO-140

x

x

x

Granada

GD-BIO-140

x

x

x

Indonesia

ID-BIO-140

x

x

x

Jamaica

JM-BIO-140

x

x

x

Kazajistán

KZ-BIO-140

x

x

Kenia

KE-BIO-140

x

x

x

Kirguistán

KG-BIO-140

x

x

Antigua República Yugoslava de Macedonia

MK-BIO-140

x

x

x

México

MX-BIO-140

x

x

x

Moldavia

MD-BIO-140

x

x

x

Marruecos

MA-BIO-140

x

x

x

Papúa Nueva Guinea

PG-BIO-140

x

x

x

Paraguay

PY-BIO-140

x

x

x

Perú

PE-BIO-140

x

x

x

Filipinas

PH-BIO-140

x

x

x

Rusia

RU-BIO-140

x

x

x

Ruanda

RW-BIO-140

x

x

x

Arabia Saudí

SA-BIO-140

x

x

x

Serbia

RS-BIO-140

x

x

x

Singapur

SG-BIO-140

x

x

x

Sudáfrica

ZA-BIO-140

x

x

x

Santa Lucía

LC-BIO-140

x

x

x

Taiwán

TW-BIO-140

x

x

x

Tanzania

TZ-BIO-140

x

x

x

Tailandia

TH-BIO-140

x

x

x

Turquía

TR-BIO-140

x

x

x

Uganda

UG-BIO-140

x

x

x

Ucrania

UA-BIO-140

x

x

x

Uzbekistán

UZ-BIO-140

x

x

x

Vietnam

VN-BIO-140

x

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

13)

El texto relativo a «Ecocert SA» se sustituye por el siguiente:

« " Ecocert SA "

1.

Dirección: BP 47, 32600 L’Isle-Jourdain, FRANCIA.

2.

Dirección internet: http://www.ecocert.com

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Argelia

DZ-BIO-154

x

x

Andorra

AD-BIO-154

x

Azerbaiyán

AZ-BIO-154

x

x

Benín

BJ-BIO-154

x

x

Bosnia y Herzegovina

BA-BIO-154

x

x

Brasil

BR-BIO-154

x

x

x

x

Burkina Faso

BF-BIO-154

x

x

Burundi

BI-BIO-154

x

x

Camboya

KH-BIO-154

x

x

Camerún

CM-BIO-154

x

x

Canadá

CA-BIO-154

x

Chad

TD-BIO-154

x

China

CN-BO-154

x

x

x

x

x

Colombia

CO-BIO-154

x

x

x

Comoras

KM-BIO-154

x

x

Costa de Marfil

CI-BIO-154

x

x

Croacia

HR-BIO-154

x

x

Cuba

CU-BIO-154

x

x

República Dominicana

DO-BIO-154

x

x

Ecuador

EC-BIO-154

x

x

x

x

Fiyi

FJ-BIO-154

x

x

Ghana

GH-BIO-154

x

x

Guatemala

GT-BIO-154

x

x

Guinea

GN-BIO-154

x

x

Guyana

GY-BIO-154

x

x

Haití

HT-BIO-154

x

x

India

IN-BIO-154

x

x

Indonesia

ID-BIO-154

x

x

Irán

IR-BIO-154

x

x

Japón

JP-BIO-154

x

Kazajistán

KZ-BIO-154

x

Kenia

KE-BIO-154

x

x

Kuwait

KW-BIO-154

x

x

Kirguistán

KG-BIO-154

x

x

Laos

LA-BIO-154

x

x

Antigua República Yugoslava de Macedonia

MK-BIO-154

x

x

x

Madagascar

MG-BIO-154

x

x

x

Malawi

MW-BIO-154

x

x

Malasia

MY-BIO-154

x

x

Mali

ML-BIO-154

x

x

Mauricio

MU-BIO-154

x

x

México

MX-BIO-154

x

x

Moldavia

MD-BIO-154

x

x

Mónaco

MC-BIO-154

x

Marruecos

MA-BIO-154

x

x

x

x

Mozambique

MZ-BO-154

x

x

x

Namibia

NA-BIO-154

x

Nepal

NP-BIO-154

x

x

Pakistán

PK-BIO-154

x

x

Paraguay

PY-BIO-154

x

x

Perú

PE-BIO-154

x

x

Filipinas

PH-BIO-154

x

x

Rusia

RU-BIO-154

x

Ruanda

RW-BIO-154

x

x

Santo Tomé y Príncipe

ST-BIO-154

x

x

Arabia Saudí

SA-BIO-154

x

x

x

X

Senegal

SN-BIO-154

x

x

Serbia

RS-BIO-154

x

x

x

Somalia

SO-BIO-154

x

x

Sudáfrica

ZA-BIO-154

x

x

x

x

Sudán

SD-BIO-154

x

x

Suazilandia

SZ-BIO-154

x

x

Siria

SY-BIO-154

x

x

Tanzania

TZ-BIO-154

x

x

Tailandia

TH-BIO-154

x

x

x

Togo

TG-BIO-154

x

x

Túnez

TN-BIO-154

x

x

Turquía

TR-BIO-154

x

x

x

x

x

Uganda

UG-BIO-154

x

x

Ucrania

UA-BIO-154

x

Emiratos Árabes Unidos

AE-BIO-154

x

x

Uzbekistán

UZ-BIO-154

x

Vanuatu

VU-BIO-154

x

x

Vietnam

VN-BIO-154

x

x

Zambia

ZM-BIO-154

x

x

Zimbabue

ZW-BIO-154

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino, productos cubiertos por el anexo III.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

14)

El texto relativo a «Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS)» se sustituye por el siguiente:

« " Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS) "

1.

Dirección: P.O. Box 12311, Gainesville FL, 32604 ESTADOS UNIDOS.

2.

Dirección internet: http://www.qcsinfo.org

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

República Dominicana

DO-BIO-144

x

Ecuador

EC-BIO-144

x

x

Guatemala

GT-BIO-144

x

x

Honduras

HN-BIO-144

x

México

MX-BIO-144

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

15)

El texto relativo a «IBD Certifications Ltd» se sustituye por el siguiente:

« " IBD Certifications Ltd "

1.

Dirección: Rua Dr. Costa Leite, 1351, 18602-110, Botucatu SP, BRASIL.

2.

Dirección internet: http://www.ibd.com.br

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Brasil

BR-BIO-122

x

x

x

x

China

CN-BIO-122

x

x

x

México

MX-BIO-122

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

16)

El texto relativo a «IMO Control Latinoamérica Ltda.» se sustituye por el siguiente:

« " IMO Control Latinoamérica Ltda. "

1.

Dirección: Calle Pasoskanki 2134, Cochabamba, BOLIVIA.

2.

Dirección internet: http://www.imo.ch

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Bolivia

BO-BIO-123

x

x

Colombia

CO-BIO-123

x

x

República Dominicana

DO-BIO-123

x

x

Guatemala

GT-BIO-123

x

x

Haití

HT-BIO-123

x

x

México

MX-BIO-123

x

x

Nicaragua

NI-BIO-123

x

x

Perú

PE-BIO-123

x

x

Paraguay

PY-BIO-123

x

x

El Salvador

SV-BIO-123

x

x

Venezuela

VE-BIO-123

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

17)

Tras el texto relativo a «IMO Control Private Limited», se añade el texto siguiente:

« " IMO-Control Sertifikasyon Tic. Ltd. Ști "

1.

Dirección: 225 Sok. No:29 D:7 Bornova, 35040 Izmir, TURQUÍA.

2.

Dirección internet: http://www.imo.ch

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Turquía

TR-BIO-158

x

x

x

x

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2016.».

18)

El texto relativo a «Indocert» se sustituye por el siguiente:

« " Indocert "

1.

Dirección: Thottumugham post, Aluva, Ernakulam, Kerala, INDIA.

2.

Dirección internet: http://www.indocert.org

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

India

IN-BIO-148

x

x

Sri Lanka

LK-BIO-148

x

Camboya

KH-BIO-148

x

4.

Excepciones: productos en conversión, productos cubiertos por el anexo III, algas.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

19)

El texto relativo a «Institute for Marketecology (IMO)» se sustituye por el siguiente:

« " Institute for Marketecology (IMO) "

1.

Dirección: Weststrasse 1, 8570 Weinfelden, SUIZA.

2.

Dirección internet: http://www.imo.ch

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Afganistán

AF-BIO-143

x

x

x

Albania

AL-BIO-143

x

x

Armenia

AM-BIO-143

x

x

Azerbaiyán

AZ-BIO -143

x

x

Bangladesh

BD-BIO-143

x

x

x

Bolivia

BO-BIO-143

x

x

Bosnia y Herzegovina

BA-BIO-143

x

x

Brasil

BR-BIO-143

x

x

x

x

x

Burkina Faso

BF-BIO-143

x

Camerún

CM-BIO-143

x

Canadá

CA-BIO-143

x

x

Chile

CL-BIO-143

x

x

x

x

x

China

CN-BIO-143

x

x

x

x

Colombia

CO-BIO-143

x

x

República Democrática del Congo

CD-BIO-143

x

x

Costa de Marfil

CI-BIO-143

x

x

Croacia

HR-BIO-143

x

x

x

x

República Dominicana

DO-BIO-143

x

x

Ecuador

EC-BIO-143

x

x

El Salvador

SV-BIO-143

x

x

Etiopia

ET-BIO-143

x

x

Georgia

GE-BIO-143

x

x

Ghana

GH-BIO-143

x

x

Guatemala

GT-BIO-143

x

x

Haití

HT-BIO-143

x

x

India

IN-BIO-143

x

x

Indonesia

ID-BIO-143

x

x

Japón

JP-BIO-143

x

x

Jordania

JO-BIO-143

x

x

Kazajistán

KZ-BIO-143

x

x

Kenia

KE-BIO-143

x

x

Kirguistán

KG-BIO-143

x

x

Liechtenstein

LI-BIO-143

x

Mali

ML-BIO-143

x

México

MX-BIO-143

x

x

Marruecos

MA-BIO-143

x

x

Namibia

NA-BIO-143

x

x

Nepal

NP-BIO-143

x

x

Nicaragua

NI-BIO-143

x

x

Níger

NE-BIO-143

x

x

Nigeria

NG-BIO-143

x

x

Territorios Palestinos Ocupados

PS-BIO-143

x

x

Paraguay

PY-BIO-143

x

x

Perú

PE-BIO-143

x

x

x

Filipinas

PH-BIO-143

x

x

Rusia

RU-BIO-143

x

x

x

Sierra Leona

SL-BIO-143

x

x

Singapur

SG-BIO-143

x

Sudáfrica

ZA-BIO-143

x

x

Sri Lanka

LK-BIO-143

x

x

Sudán

SD-BIO-143

x

x

Surinam

SR-BIO-143

x

x

Siria

SY-BIO-143

x

Tayikistán

TJ-BIO-143

x

x

Taiwán

TW-BIO-143

x

x

Tanzania

TZ-BIO-143

x

x

Tailandia

TH-BIO-143

x

Togo

TG-BIO-143

x

x

Uganda

UG-BIO-143

x

x

x

Ucrania

UA-BIO-143

x

x

x

x

Uzbekistán

UZ-BIO-143

x

x

x

Venezuela

VE-BIO-143

x

x

Vietnam

VN-BIO-143

x

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino y productos cubiertos por el anexo III.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

20)

El texto relativo a «Istituto Certificazione Etica e Ambientale» se sustituye por el siguiente:

« " Istituto Certificazione Etica e Ambientale "

1.

Dirección: Via Nazario Sauro 2, 40121 Bolonia, ITALIA.

2.

Dirección internet: http://www.icea.info

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Albania

AL-BIO-115

x

x

Armenia

AM-BIO-115

x

x

Ecuador

EC-BIO-115

x

x

Japón

JP-BIO-115

x

x

Kazajistán

KZ-BIO-115

x

Líbano

LB-BIO-115

x

Madagascar

MG-BIO-115

x

x

Malasia

MY-BIO-115

x

México

MX-BIO-115

x

x

x

Moldavia

MD-BIO-115

x

x

Rusia

RU-BIO-115

x

x

x

San Marino

SM-BIO-115

x

Senegal

SN-BIO-115

x

x

Sri Lanka

LK-BIO-115

x

x

Siria

SY-BIO-115

x

x

Tailandia

TH-BIO-115

x

Turquía

TR-BIO-115

x

x

Ucrania

UA-BIO-115

x

x

Emiratos Árabes Unidos

AE-BIO-115

x

x

x

Uruguay

UY-BIO-115

x

x

Vietnam

VN-BIO-115

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino y productos cubiertos por el anexo III.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

21)

El texto relativo a «Lacon GmbH» se sustituye por el siguiente:

« " LACON GMBH "

1.

Dirección: Brünnlesweg 19, 77654 Offenburg, ALEMANIA.

2.

Dirección internet: http://www.lacon-institut.com

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Azerbaiyán

AZ-BIO-134

x

x

Bangladesh

BD-BIO-134

x

x

Brasil

BR-BIO-134

x

Burkina Faso

BF-BIO-134

x

x

Croacia

HR-BIO-134

x

x

x

Ghana

GH-BIO-134

x

India

IN-BIO-134

x

Kazajistán

KZ-BIO-134

x

Madagascar

MG-BIO-134

x

Mali

ML-BIO-134

x

México

MX-BIO-134

x

x

Marruecos

MA-BIO-134

x

x

Namibia

NA-BIO-134

x

x

Nepal

NP-BIO-134

x

x

Rusia

RU-BIO-134

x

Serbia

RS-BIO-134

x

x

Sudáfrica

ZA-BIO-134

x

x

Togo

TG-BIO-134

x

Turquía

TR-BIO-134

x

x

Ucrania

UA-BIO-134

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino, productos cubiertos por el anexo III.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

22)

El texto relativo a «Organic agriculture certification Thailand» se sustituye por el siguiente:

« " Organic agriculture certification Thailand "

1.

Dirección: 619/43 Kiatngamwong Building, Ngamwongwan Rd., Tambon Bangkhen, Muang District, Nonthaburi 11000, TAILANDIA.

2.

Dirección internet: http://www.actorganic-cert.or.th

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Birmania/Myanmar

MM-BIO-121

x

Indonesia

ID-BIO-121

x

x

Laos

LA-BIO-121

x

x

Malasia

MY-BIO-121

x

Nepal

NP-BIO-121

x

Tailandia

TH-BIO-121

x

x

Vietnam

VN-BIO-121

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

23)

El texto relativo a «Organización Internacional Agropecuaria» se sustituye por el texto siguiente

« " Organización Internacional Agropecuaria "

1.

Dirección: Av. Santa Fe 830-(B1641ABN) — Acassuso, Buenos Aires — ARGENTINA.

2.

Dirección internet: http://www.oia.com.ar

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Argentina

AR-BIO-110

x

Brasil

BR-BIO-110

x

Uruguay

UY-BIO-110

x

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión y productos cubiertos por el anexo III.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

24)

Tras el texto relativo a «Quality Assurance International», se añade el texto siguiente:

« " SGS Austria Controll-Co. GmbH "

1.

Dirección: Diefenbachgasse 35, 1150 Wien, AUSTRIA.

2.

Dirección internet: http://www.sgs-kontrolle.at

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Armenia

AM-BIO-159

x

x

Kazajistán

KZ-BIO-159

x

x

Republica de Moldavia

MD-BIO-159

x

x

Serbia

RS-BIO-159

x

x

Sudáfrica

ZA-BIO-159

x

x

x

Ucrania

UA-BIO-159

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2016.».

25)

El texto relativo a «Suolo e Salute srl» se sustituye por el siguiente:

« " Suolo e Salute srl "

1.

Dirección: Via Paolo Borsellino 12, 61032 Fano (PU) ITALIA.

2.

Dirección internet: http://www.suoloesalute.it

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

San Marino

SM-BIO-150

x

Senegal

SN-BIO-150

x

Serbia

RS-BIO-150

x

Ucrania

UA-BIO-150

x

4.

Excepciones: productos en conversión.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2015.».

26)

Tras el texto relativo a «Suolo e Salute srl», se añade el texto siguiente:

« " TÜV Nord Integra "

1.

Dirección: Statiestraat 164, 2600 Berchem (Antwerp), BÉLGICA.

2.

Dirección internet: http://www.tuv-nord-integra.com

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Egipto

EG-BIO-160

x

x

Costa de Marfil

CI-BIO-160

x

x

Jordania

JO-BIO-160

x

x

Mali

ML-BIO-160

x

x

Curaçao

CW-BIO-160

x

x

Senegal

SN-BIO-160

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2016.».

(1)  Esta designación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la RCSNU 1244 y con el Dictamen de la CIJ sobre la Declaración de Independencia de Kosovo.

(2)  Esta designación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la RCSNU 1244 y con el Dictamen de la CIJ sobre la Declaración de Independencia de Kosovo.

(3)  Esta designación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la RCSNU 1244 y con el Dictamen de la CIJ sobre la Declaración de Independencia de Kosovo.


14.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/24


REGLAMENTO (UE) N o 126/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2013

por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 131,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 mantiene las restricciones anteriormente establecidas en la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (2). En la entrada 6, punto 1, del anexo XVII del citado Reglamento, el término «producto», utilizado en la restricción original relativa al amianto en la Directiva 76/769/CEE, se ha sustituido por «artículo», que no se aplica a las mezclas. A fin de que la entrada 6, punto 1, incluya los mismos productos que la Directiva, debe añadirse el término «mezclas».

(2)

Las excepciones a las entradas 16 y 17 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 en lo relativo al uso de los carbonatos de plomo y los sulfatos de plomo en pinturas para la restauración y mantenimiento de obras de arte, así como de edificios históricos y de los interiores de estos, deben aplicarse no solo al uso sino también a la comercialización de modo que esas pinturas puedan estar disponibles asimismo en los trabajos de restauración y mantenimiento.

(3)

La restricción contemplada en las entradas 28, 29 y 30 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 hace referencia a un límite específico de concentración establecido en el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006, (3) y a un límite de concentración establecido en la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (4) que se aplican con objeto de determinar si una sustancia o mezcla se ve afectada por esa restricción. Debe aclararse que el límite de concentración establecido en la Directiva 1999/45/CE solo se aplica cuando no se fija un límite de concentración específico en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.

(4)

El Reglamento (UE) no 519/2012 de la Comisión, de 19 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I, (5) incorporó las parafinas cloradas de cadena corta (en lo sucesivo denominadas «las PCCC») al anexo I del Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (6). Por consiguiente, está prohibida la producción, comercialización y utilización de las PCCC, salvo excepciones particulares. La entrada 42 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006, que restringe dos utilizaciones de las PCCC que están actualmente prohibidas por el Reglamento (CE) no 850/2004, ha dejado de ser necesaria y, por tanto, debe suprimirse.

(5)

Debe utilizarse el método de prueba armonizado aprobado por el Comité Europeo de Normalización para determinar el contenido de cromo (VI) hidrosoluble en el cemento de conformidad con la Directiva 2003/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifica por vigesimosexta vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo respecto a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (nonilfenol, etoxilatos de nonilfenol y cemento) (7). Por razones de claridad, la entrada 47 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 debe incluir una referencia al mencionado método de prueba o ensayo.

(6)

La sustancia diisocianato de metilendifenilo (MDI) de la entrada 56 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006, identificada con los números CAS 26447-40-5 y CE 247-714-0, engloba todas las mezclas isoméricas, así como todos los isómeros específicos. No obstante, algunos isómeros específicos tienen sus propios números CAS o CE. Con objeto de aclarar que todos los isómeros están incluidos, deben añadirse tres números específicos CAS y CE.

(7)

El Reglamento (CE) no 552/2009 de la Comisión, de 22 de junio de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) en lo que respecta a su anexo XVII, (8) suprimió las notas E, H y S del prólogo de los apéndices 1 a 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006, así como de los apéndices 1, 2, 3, 5 y 6. Por motivos de coherencia, conviene suprimir asimismo las notas E, H y S del apéndice 4.

(8)

La entrada relativa al ftalato de diisopentilo en el apéndice 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 indica números CE y CAS incorrectos, lo cual debe corregirse.

(9)

El Comité Europeo de Normalización ha adoptado nuevas normas relativas a los métodos de ensayo para los colorantes azoicos y los tintes azoicos. Por consiguiente, es necesario actualizar el apéndice 10 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 para tener en cuenta dichas normas.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1907/2006 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)   DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

(3)   DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(4)   DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(5)   DO L 159 de 20.6.2012, p. 1.

(6)   DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

(7)   DO L 178 de 17.7.2003, p. 24.

(8)   DO L 164 de 26.6.2009, p. 7.


ANEXO

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 queda modificado como sigue:

1)

En la entrada 6, columna 2, punto 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Se prohibirá la fabricación, comercialización y uso de estas fibras y de los artículos y mezclas que contengan estas fibras añadidas intencionadamente.».

2)

En la entrada 16, columna 2, el punto segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, los Estados miembros podrán autorizar el uso en su territorio de la sustancia o la mezcla para la restauración y mantenimiento de obras de arte, de edificios históricos y de los interiores de estos, así como de su comercialización para ese uso, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio no 13 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Cuando un Estado miembro haga uso de esta excepción informará de ello a la Comisión.».

3)

En la entrada 17, columna 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, los Estados miembros podrán autorizar el uso en su territorio de la sustancia o la mezcla para la restauración y mantenimiento de obras de arte, de edificios históricos y de los interiores de estos, así como de su comercialización para ese uso, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio no 13 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Cuando un Estado miembro haga uso de esta excepción informará de ello a la Comisión.».

4)

En las entradas 28, 29 y 30, columna 2, punto 1, el quinto guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

la concentración pertinente fijada en la Directiva 1999/45/CE, cuando no se haya asignado un límite de concentración específico en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008».

5)

En la entrada 40, columna 1, los términos «a dicho Reglamento» se sustituyen por «al Reglamento (CE) no 1272/2008».

6)

Se suprime la entrada 42.

7)

En la entrada 47, columna 2, se añade el siguiente punto 4:

«4.

La norma adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) para realizar ensayos sobre el contenido de cromo (VI) hidrosoluble en el cemento o en la mezcla que lo contenga se utilizará como el método de ensayo para acreditar la conformidad con el punto 1.».

8)

En la entrada 56, la columna 1 se sustituye por el texto siguiente:

«56.

Diisocianato de metilendifenilo (MDI)

No CAS 26447-40-5

No CE 247-714-0,

incluidos los isómeros específicos siguientes:

a)

diisocianato de 4,4’-metilendifenilo:

No CAS 101-68-8

No CE 202-966-0

b)

diisocianato de 2,4’-metilendifenilo:

No CAS 5873-54-1

No CE 227-534-9

c)

diisocianato de 2,2’-metilendifenilo:

No CAS 2536-05-2

No CE 219-799-4».

9)

En el apéndice 4, en la columna correspondiente a las «Notas», se suprimen las referencias a las notas E, H y S.

10)

En el apéndice 6, la fila de la entrada correspondiente a dipentilester del ácido 1,2- bencenodicarboxílico, ramificado y lineal, ftalato de n-pentil-isopentilo, ftalato de di-n-pentilo y ftalato de diisopentilo se sustituye por el texto siguiente:

Sustancias

No de índice

No CE

No CAS

Notas

«dipentilester del ácido 1,2-bencenodicarboxílico, ramificado y lineal [1]

607-426-00-1

284-032-2 [1]

84777-06-0 [1]

 

ftalato de n-pentil-isopentilo [2]

 

[2]

[2]

 

ftalato de di-n-pentilo [3]

 

205-017-9 [3]

131-18-0 [3]

 

ftalato de diisopentilo [4]

 

210-088-4 [4]

605-50-5 [4]»

 

11)

El apéndice 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 10

Entrada 43 — Colorantes azoicos — Lista de métodos de ensayo

Lista de métodos de ensayo

Organismo europeo de normalización

Referencia y título de la norma armonizada

Referencia de la norma sustituida

CEN

EN ISO 17234-1:2010

Cuero — Ensayos químicos para la determinación de ciertos colorantes azoicos en cueros teñidos — Parte 1: Determinación de ciertas aminas aromáticas derivadas de colorantes azoicos

CEN ISO/TS 17234:2003

CEN

EN ISO 17234-2:2011

Cuero — Ensayos químicos para la determinación de ciertos colorantes azoicos en cueros teñidos — Parte 2: Determinación de 4-aminoazobenceno

CEN ISO/TS 17234:2003

CEN

EN 14362-1:2012

Textiles — Métodos para la determinación de ciertas aminas aromáticas derivadas de colorantes azoicos — Parte 1: Detección del uso de ciertos colorantes azoicos accesibles por y sin extracción de fibras

EN 14362-1:2003

EN 14362-2:2003

CEN

EN 14362-3:2012

Textiles — Métodos para la determinación de ciertas aminas aromáticas derivadas de colorantes azoicos — Parte 3: Detección del uso de ciertos colorantes azoicos que pueden liberar 4-aminoazobenceno»

 


14.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/28


REGLAMENTO (UE) N o 127/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2013

por el que se modifican los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 1905/2006 establece la lista de países admisibles sobre la base de la lista de beneficiarios de ayuda del Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (CAD/OCDE), que debe ser adaptada por la Comisión en consonancia con las revisiones periódicas realizadas por el CAD/OCDE de su lista de países beneficiarios.

(2)

A efectos de la definición de las personas físicas y jurídicas que pueden participar en los contratos públicos o de subvención, el anexo II del Reglamento (CE) no 1905/2006 establece la lista de beneficiarios de ayuda del CAD/OCDE, que ha de adaptarse y publicarse en consonancia con las citadas revisiones.

(3)

A raíz de una revisión de la lista de beneficiarios de ayuda del CAD/OCDE, la Comisión debe modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 1905/2006 e informar al Consejo y al Parlamento Europeo. Asimismo, la Comisión debe actualizar y publicar el anexo II del Reglamento (CE) no 1905/2006, e informar al Consejo y al Parlamento Europeo.

(4)

Por lo tanto, procede suprimir Omán de la lista de países admisibles de conformidad con el artículo 1, apartado 1 que figura en el anexo I, y actualizar el anexo II del Reglamento (CE) no 1905/2006 en consecuencia.

(5)

El Parlamento Europeo y el Consejo serán informados al respeto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1905/2006 se modifica como sigue:

1.

El anexo I se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

2.

El anexo II se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.


ANEXO I

PAÍSES ADMISIBLES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1

América Latina

1.

Argentina

2.

Bolivia

3.

Brasil

4.

Chile

5.

Colombia

6.

Costa Rica

7.

Cuba

8.

Ecuador

9.

El Salvador

10.

Guatemala

11.

Honduras

12.

México

13.

Nicaragua

14.

Panamá

15.

Paraguay

16.

Perú

17.

Uruguay

18.

Venezuela

Asia

19.

Afganistán

20.

Bangladés

21.

Bután

22.

Camboya

23.

China

24.

India

25.

Indonesia

26.

República Popular Democrática de Corea

27.

Laos

28.

Malasia

29.

Maldivas

30.

Mongolia

31.

Myanmar

32.

Nepal

33.

Pakistán

34.

Filipinas

35.

Sri Lanka

36.

Tailandia

37.

Vietnam

Asia Central

38.

Kazajistán

39.

República Kirguisa

40.

Tayikistán

41.

Turkmenistán

42.

Uzbekistán

Oriente Medio

43.

Irán

44.

Irak

45.

Yemen

Sudáfrica

46.

Sudáfrica

ANEXO II

LISTA DEL CAD/OCDE DE BENEFICIARIOS DE AOD

Efectiva para los informes relativos a los flujos de 2011, 2012 y 2013

Países menos desarrollados

Otros países de baja renta

(RNB per cápita < 1 005  USD en 2010)

Países y territorios de renta media baja

(RNB per cápita 1 006  USD -12 275  USD en 2010)

Países y territorios de renta intermedia en la franja superior

(RNB per cápita 3 976  USD -12 275  USD en 2007)

Afganistán

Kenia

Armenia

Albania

Angola

Corea, República Popular Democrática de

Belice

Argelia

Bangladés

República Kirguisa

Bolivia

 (*1) Anguila

Benín

Sudán del Sur

Camerún

Antigua y Barbuda

Bután

Tayikistán

Cabo Verde

Argentina

Burkina Faso

Zimbabue

Congo, República.

Azerbaiyán

Burundi

 

Costa de Marfil

Bielorrusia

Camboya

 

Egipto

Bosnia y Herzegovina

República Centroafricana

 

El Salvador

Botsuana

Chad

 

Fiyi

Brasil

Comoras

 

Georgia

Chile

Congo, República Democrática del

 

Ghana

China

Yibuti

 

Guatemala

Colombia

Guinea Ecuatorial

 

Guyana

Islas Cook

Eritrea

 

Honduras

Costa Rica

Etiopía

 

India

Cuba

Gambia

 

Indonesia

Dominica

Guinea

 

Irak

República Dominicana

Guinea-Bissau

 

Kosovo (1)

Ecuador

Haití

 

Islas Marshall

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Kiribati

 

Estados Federados de Micronesia

Gabón

Laos

 

Moldova

Granada

Lesotho

 

Mongolia

Irán

Liberia

 

Marruecos

Jamaica

Madagascar

 

Nicaragua

Jordania

Malaui

 

Nigeria

Kazajistán

Mali

 

Pakistán

Líbano

Mauritania

 

Papúa Nueva Guinea

Libia

Mozambique

 

Paraguay

Malasia

Myanmar

 

Filipinas

Maldivas

Nepal

 

Sri Lanka

Mauricio

Níger

 

Suazilandia

México

Ruanda

 

Siria

Montenegro

Samoa

 

 (*1) Tokelau

 (*1) Montserrat

Santo Tomé y Príncipe

 

Tonga

Namibia

Senegal

 

Turkmenistán

Nauru

Sierra Leona

 

Ucrania

Niue

Islas Salomón

 

Uzbekistán

Palaos

Somalia

 

Vietnam

Panamá

Sudán

 

Cisjordania y Franja de Gaza

Perú

Tanzania

 

 

Serbia

Timor Oriental

 

 

Seychelles

Togo

 

 

Sudáfrica

Tuvalu

 

 

 (*1) Santa Elena

Uganda

 

 

San Cristóbal y Nieves

Vanuatu

 

 

Santa Lucía

Yemen

 

 

San Vicente y Granadinas

Zambia

 

 

Surinam

 

 

 

Tailandia

 

 

 

Túnez

 

 

 

Turquía

 

 

 

Uruguay

 

 

 

Venezuela

 

 

 

 (*1) Wallis y Futuna


(*1)  Territorio.

(1)  Sin perjuicio del estatuto de Kosovo con arreglo al Derecho internacional.


14.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 128/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

90,4

MA

51,5

TN

63,2

TR

106,5

ZZ

77,9

0707 00 05

EG

191,6

MA

176,1

TR

166,5

ZZ

178,1

0709 91 00

EG

91,5

ZZ

91,5

0709 93 10

MA

51,9

TR

116,4

ZZ

84,2

0805 10 20

EG

48,7

MA

54,7

TN

46,9

TR

64,0

ZZ

53,6

0805 20 10

MA

97,8

ZZ

97,8

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

131,7

KR

135,8

MA

129,1

TR

75,8

ZZ

118,1

0805 50 10

EG

83,9

MA

60,5

TR

67,4

ZZ

70,6

0808 10 80

CN

99,8

MK

36,4

US

206,8

ZZ

114,3

0808 30 90

AR

138,7

CL

218,0

CN

72,1

TR

176,8

US

140,7

ZA

109,5

ZZ

142,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

14.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/35


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2013

por la que se nombra a un miembro alemán del Comité de las Regiones

(2013/79/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de la Sra. Eva QUANTE-BRANDT.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:

Sra. Ulrike HILLER, Staatsrätin, Mitglied des Senats der Freien Hansestadt Bremen.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)   DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)   DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


14.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2013

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro salvo hierro de fundición o de acero salvo acero inoxidable, originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía y Ucrania

(2013/80/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 16 de febrero de 2012, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una denuncia sobre un supuesto dumping perjudicial en relación con las importaciones de tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro salvo hierro de fundición o de acero salvo acero inoxidable («perfiles huecos»), originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía y Ucrania («los países afectados»).

(2)

La denuncia fue presentada en nombre de productores de la Unión («los denunciantes») que representan más del 25 % de la producción total de perfiles huecos de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un perjuicio importante resultante de las importaciones objeto de dumping, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

(3)

Previa consulta al Comité Consultivo, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), inició un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de perfiles huecos originarios de los países afectados.

(4)

La Comisión envió cuestionarios a la industria de la Unión, a los productores exportadores de los países afectados, a los importadores y a las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía y Ucrania. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(5)

Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que así lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas para que se las escuchara.

B.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(6)

Los denunciantes retiraron formalmente su denuncia mediante una carta enviada el 23 de noviembre de 2012 a la Comisión.

(7)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

(8)

La Comisión considera que debe darse por concluido el presente procedimiento, dado que la investigación no ha aportado razones o consideraciones que demuestren que dicha conclusión contravenga los intereses de la Unión.

(9)

Se ha informado a las partes interesadas en consecuencia y se les ha brindado la oportunidad de presentar sus observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que tal conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

(10)

La Comisión concluye, por tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de perfiles huecos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía y Ucrania debe darse por finalizado sin imponer medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro salvo hierro de fundición o de acero salvo acero inoxidable, clasificados actualmente en los códigos NC 7306 61 92 y 7306 61 99 , originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía y Ucrania.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO C 96 de 31.3.2012, p. 13.


14.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2013

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fósforo blanco, también denominado fósforo elemental o amarillo, originario de la República de Kazajistán

(2013/81/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   INICIO

(1)

El 17 de diciembre de 2011, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de fósforo blanco, también denominado fósforo elemental o amarillo, originario de la República de Kazajistán («Kazajistán» o «el país afectado»).

(2)

El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada el 7 de noviembre de 2011 por Thermphos International B.V. («el denunciante»), el único productor de fósforo blanco en la Unión y que, por lo tanto, representa la producción total de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia del dumping con respecto a dicho producto y del perjuicio importante resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2.   PARTES A LAS QUE AFECTA EL PROCEDIMIENTO

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, al único productor exportador conocido del país afectado, al productor del país análogo, a los importadores, a los comerciantes, a los usuarios notoriamente afectados y a los representantes de Kazajistán. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(4)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas. Se analizaron y se tuvieron en cuenta todas las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.

(5)

La Comisión envió al productor exportador notoriamente afectado de Kazajistán un formulario de solicitud para permitirle presentar la solicitud de trato de economía de mercado («TEM») o solicitar el trato individual («TI»). Además, la Comisión envió un formulario de solicitud a las autoridades de Kazajistán. El único productor exportador conocido de Kazajistán se dio a conocer y solicitó el trato de economía de mercado.

(6)

La Comisión envió un cuestionario al productor exportador conocido en el país afectado y al denunciante, quien facilitó a la Comisión sus respuestas.

(7)

Habida cuenta del elevado número de importadores no vinculados a los que podía afectar la investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba la posibilidad de recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Solo siete empresas suministraron la información especificada en el anuncio de inicio e indicaron que eran importadores/usuarios del producto afectado. Dado el escaso número de importadores que se dieron a conocer, se consideró que el muestreo no sería necesario. Posteriormente, la Comisión envió a estas partes un cuestionario para los importadores y otro para los usuarios. Además, más de treinta empresas se dieron a conocer como usuarios y la Comisión les envió un cuestionario para usuarios. De resultas de todo ello, cinco empresas rellenaron ambos cuestionarios, una rellenó el cuestionario para importadores y siete rellenaron el cuestionario para usuarios. Cabe señalar que, posteriormente, uno de los usuarios decidió poner fin a su cooperación.

(8)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Unión, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

Productor de la Unión:

Thermphos International B.V., Vlissingen, Países Bajos

b)

Productor exportador del país afectado:

Kazphosphate LLC, Almaty, Kazajistán

c)

Importador:

Ciech SA,Varsovia, Polonia

d)

Usuario:

Zaklady Chemiczne Alwernia SA, Alwernia, Polonia

e)

Importadores/usuarios:

Fosfa akciová společnost, Břeclav, Chequia

ICL-IP Bitterfeld GmbH, Bitterfeld, Alemania

Italmatch Chemicals Spa, Génova, Italia

3.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

(9)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el final del período de investigación («el período considerado»).

4.   NO IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES

(10)

Se consideró que no sería apropiado imponer medidas provisionales, en concreto porque era necesario analizar de nuevo determinados aspectos relacionados con la causalidad y el interés de la Unión.

(11)

Todas las partes interesadas recibieron un documento informativo que explicaba todos los hechos y consideraciones esenciales por los que se decidió no imponer medidas provisionales («documento informativo»). Varias partes interesadas formularon observaciones por escrito en las que manifestaron su opinión sobre las conclusiones expuestas en el documento informativo. Se concedió una audiencia a las partes que lo solicitaron.

5.   DERECHOS DE LAS PARTES Y CONFIDENCIALIDAD

(12)

Dado que la industria de la Unión está constituida por un solo productor, fue necesario indexar los datos sensibles o sustituir los datos concretos por intervalos de datos por motivos de confidencialidad. Además, y por los mismos motivos, dado que solo hay un productor exportador y un número limitado de importadores en el mercado de la Unión, fue necesario indexar todas las cifras relativas al consumo, al volumen de importaciones procedentes del país afectado y de otros países, así como a los precios de importación. Del mismo modo, en lo que se refiere a los usuarios, su escaso número impidió que, en la mayoría de los casos, se pudiesen facilitar los datos reales.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   PRODUCTO AFECTADO

(13)

El producto afectado es el fósforo blanco, también denominado fósforo elemental o amarillo, originario de Kazajistán, clasificado actualmente en el código NC ex 2804 70 00 («fósforo blanco» o «el producto afectado»).

(14)

El fósforo blanco es un elemento químico que se obtiene a partir de rocas fosfatadas y que tiene una gran variedad de aplicaciones. El fósforo blanco se utiliza como producto de partida para aplicaciones no ácidas, principalmente para productos farmacéuticos y sustancias químicas agrícolas, en la fabricación del ácido fosfórico y sus derivados, que se utilizan en alimentos y detergentes, y en la fabricación de aleaciones de fósforo que se pueden utilizar en la industria metalúrgica. La investigación puso de manifiesto que solo hay un tipo del producto afectado.

2.   PRODUCTO SIMILAR

(15)

La investigación mostró que el fósforo blanco producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión y el fósforo blanco producido en el país afectado y exportado a la Unión tenían las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y los mismos usos. Por lo tanto, estos productos se consideran provisionalmente «producto similar» a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. A la vista de la decisión relativa al trato de economía de mercado, expuesta en los considerandos 14 a 17, y del hecho de que no se han utilizado los datos del productor del mercado análogo, no se tomó decisión alguna respecto del producto similar fabricado y vendido en el mercado análogo.

C.   DUMPING

1.   TRATO DE ECONOMÍA DE MERCADO

(16)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de Kazajistán, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo en el caso del productor exportador del que se demuestre que cumple los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Solo a título de referencia, estos criterios figuran a continuación en forma resumida:

Criterio 1

Las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado.

Criterio 2

Las empresas disponen claramente de una única serie de documentos contables auditados por entidades independientes.

Criterio 3

Las empresas no sufren distorsiones heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado.

Criterio 4

Las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad.

Criterio 5

Las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(17)

El único productor exportador conocido de Kazajistán («el productor exportador») solicitó el trato de economía de mercado y presentó un formulario de solicitud. La Comisión verificó la información facilitada en las instalaciones de esta empresa.

(18)

Teniendo en cuenta las pruebas contrastadas, se concluyó que la empresa cumplía todos los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y que se le podía conceder el trato de economía de mercado.

(19)

La Comisión comunicó los resultados de las conclusiones relativas al trato de economía de mercado en relación con el exportador productor a las autoridades de Kazajistán y al denunciante, y les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones.

(20)

El denunciante alegó que había vínculos entre el productor exportador y el Estado de Kazajistán y que la empresa no pudo aportar pruebas de quiénes eran en última instancia sus accionistas. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la empresa era una «sociedad de responsabilidad limitada», de conformidad con la legislación de Kazajistán, y que sus accionistas directos eran dos empresas privadas. Se comprobó que el Estado no poseía, directa o indirectamente, acciones de la empresa. Por lo tanto, la investigación confirmó que la propiedad de la empresa estaba enteramente en manos privadas. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones del denunciante en este punto.

(21)

También se alegó que la empresa participaba en una empresa conjunta con otra empresa de propiedad estatal o financiada por el Estado, lo que le permitía acceder en condiciones privilegiadas a la financiación estatal. Aunque en la investigación se confirmó la existencia de la empresa conjunta, dicha empresa no ejerció actividad alguna durante el período de investigación y, además, solo trataba con ácido sulfúrico, un sector de negocios distinto del dedicado al fósforo blanco. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones al respecto.

(22)

Se examinaron la composición y el funcionamiento del consejo de administración y del consejo de supervisión, los dos principales órganos de toma de decisiones dentro de la empresa. En los resultados de la investigación no se pudo discernir interferencia alguna del Estado.

(23)

El denunciante alegó, además, que los costes de producción de la empresa estaban distorsionados y no reflejaban las condiciones normales de economía de mercado, especialmente en lo que se refiere a los costes de extracción de rocas fosfatadas, una de las principales materias primas. La investigación puso de manifiesto que la empresa obtenía las rocas fosfatadas de unas minas vinculadas de Kazajistán en las que disfrutaba de derechos de explotación exclusivos. Dichos derechos se adquirieron tras haber sido evaluados en su justo valor y se contabilizan correctamente. Además, la empresa paga el impuesto de sociedades, el impuesto sobre la extracción de minerales y otros gastos anejos del mismo nivel, como cualquier otra empresa de extracción de minerales de Kazajistán. Los compromisos financieros derivados de estas obligaciones formaban parte de los costes totales de explotación de la empresa. Sobre la base de todo lo anterior se concluyó que no había interferencias significativas del Estado y que los costes de las rocas fosfatadas no estaban distorsionados. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones presentadas por el denunciante al respecto.

(24)

El suministro de electricidad, que representa una proporción significativa del coste total de fabricación, procede de proveedores no vinculados. La investigación puso de manifiesto que el precio medio de la electricidad era más bajo que el precio medio de los demás usuarios industriales de Kazajistán. Sin embargo, la empresa es uno de los mayores consumidores de energía del país y, por lo tanto, se consideró que esta práctica no era contraria a los principios de la economía de mercado. El denunciante alegó que, cuando la electricidad se transportaba por la red propiedad del Estado, la empresa se beneficiaba de un coste preferencial. Esta alegación, sin embargo, no se confirmó durante la investigación. Por lo tanto, se concluyó que no había ninguna interferencia significativa del Estado en relación con los costes de la electricidad y se desestimaron las alegaciones presentadas por el denunciante a este respecto.

(25)

Las demás materias primas principales (coque, carbones finos fosfatados, cuarcita, electrodos, tortas y menas de silicatos) se adquirieron en su totalidad a proveedores no vinculados en el mercado internacional, principalmente de China y Rusia, o de procedencia local. La investigación no reveló ninguna interferencia estatal con respecto a la adquisición o la fijación de los precios de estos materiales.

(26)

El denunciante alegó, además, que, aunque en Kazajistán existe el correspondiente marco jurídico, en la práctica el Estado conculca los derechos laborales y sociales de los trabajadores, con las correspondientes repercusiones para los salarios y costes laborales de la empresa. La investigación puso de manifiesto que la dirección de la empresa contrata y despide libremente a su mano de obra y que se atiene al salario mínimo legal. Se constató que se cumplían todas las disposiciones pertinentes de la legislación kazaja y que la empresa había firmado contratos de trabajo individuales con cada uno de los trabajadores. Por lo tanto, la investigación no reveló ninguna interferencia del Estado y se desestimaron las alegaciones presentadas por el denunciante al respecto.

(27)

Por último, el denunciante alegó que no había ventas de fósforo blanco en el mercado interno de Kazajistán, por lo que era muy probable que las ventas estuviesen sujetas a restricciones en dicho mercado. Sin embargo, en la licencia comercial de la empresa no constaba restricción alguna de las ventas, ni en el mercado interno ni para la exportación. La falta de ventas en el mercado interno era debida a que en Kazajistán no hay ni demanda de fósforo blanco ni capacidades para transformarlo. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones del denunciante en este punto.

(28)

La empresa poseía un único juego de libros contables básicos, auditados anualmente por sociedades de auditoría independientes con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y que se utilizaban a todos los efectos.

(29)

En las cuentas financieras de la empresa se ponía de manifiesto que esta había concedido préstamos gratuitos pero dichos préstamos fueron reembolsados íntegramente durante el período de investigación. Los préstamos sin intereses entre empresas vinculadas o incluso no vinculadas no son en sí mismos contrarios a las normas contables internacionales, sino que están permitidos bajo determinadas condiciones, como que se cumpla la obligación de informar al respecto y que consten en las cuentas financieras. La investigación no reveló ninguna irregularidad a este respecto y puso de manifiesto que se cumplían todos los requisitos contables.

(30)

Se comprobó que la empresa estaba sometida a las leyes pertinentes en materia de propiedad y quiebra, leyes cuya aplicación está destinada a garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas. No había indicaciones de que estas leyes no se aplicasen, en teoría y en la práctica, a la empresa.

(31)

La investigación no reveló restricción alguna en el uso y conversión de divisas extranjeras. Las operaciones de cambio de divisas de la empresa se llevaron a cabo con arreglo a los tipos del mercado y la empresa pudo disponer libremente de la utilización de sus fondos propios.

2.   VALOR NORMAL

(32)

Como resultado de las conclusiones establecidas en el considerando 14 con respecto a la solicitud de trato de economía de mercado de la empresa, el valor normal se estableció sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6 del Reglamento de base.

(33)

Durante el período de investigación, ni la empresa vendió fósforo blanco en el mercado interno; ni hubo otros vendedores o fabricantes de fósforo blanco en Kazajistán. Por lo tanto, no fue posible determinar el valor normal basándose en los precios de venta en el mercado interno, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base. Así pues, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, tomando como base los costes de fabricación del producto afectado y añadiendo un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos («gastos VGA») y de beneficio.

(34)

La investigación puso de manifiesto que los costes de producción declarados no incluían los costes de depreciación de los derechos mineros y, por lo tanto, hubo que añadirlos. A este respecto, se consideró adecuado evaluar el importe de la depreciación anual de los derechos mineros relacionados con el producto afectado tomando como base el «valor justo».

(35)

A raíz de la comunicación del documento informativo, el productor exportador alegó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los costes deberían haberse determinado sobre la base de los registros conservados por la parte investigada. Dado que los costes de depreciación de los derechos mineros solo estaban reflejados en las cuentas de la empresa matriz del productor exportador, situada fuera de Kazajistán, y que esta última empresa no estaba cubierta por la investigación, la determinación de los costes del productor exportador no deberían haberse basado en información registrada en las cuentas de dicha empresa.

(36)

Se recuerda que, dado que la mina de rocas fosfatadas está situada en Kazajistán y que el productor exportador extraía las rocas de fosfato para producir fósforo blanco, los costes registrados en las cuentas del productor exportador deberían haber incluido de hecho los costes de depreciación de los derechos mineros. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los registros del productor exportador no reflejaban razonablemente los costes asociados con la producción y la venta del producto investigado. Por tanto, estaba justificado corregir en consecuencia los costes declarados.

(37)

Las cuentas de la empresa matriz eran cuentas consolidadas para todo el grupo, es decir, que contenían también datos sobre las actividades del productor exportador en Kazajistán. Los derechos mineros registrados se referían al conjunto de actividades mineras, incluida la actividad del productor exportador relacionada con la producción de fósforo blanco. Se consideró, por tanto, que estaba justificado corregir con arreglo a esto los costes de fabricación declarados.

(38)

El productor exportador alegó además que los costes de depreciación registrados representaban los costes totales de depreciación de todos los derechos mineros del grupo empresarial relacionados con la producción de diversos productos, incluido el fósforo blanco. Sin embargo, el importe de los costes de depreciación añadidos a los costes de fabricación de fósforo blanco declarados solo debería referirse a los costes de depreciación relacionados directamente con la producción de fósforo blanco. Se aceptó esta alegación y se corrigieron en consecuencia los costes de producción, asignando los costes totales de depreciación solamente a la actividad relacionada con la producción de fósforo blanco.

(39)

La determinación de los gastos VGA y de los beneficios se basó en los importes reales derivados de la producción y las ventas en el mercado interno de la misma categoría general de productos, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra b), del Reglamento de base, puesto que en el mercado interno de Kazajistán no había ningún otro fabricante de fósforo blanco. En este sentido, se consideraron principalmente productos químicos como los fertilizantes y otros derivados de fósforo blanco.

(40)

A raíz de la comunicación del documento informativo, el productor exportador alegó que los importes tomados en consideración para determinar los beneficios relacionados con «otros productos» no eran adecuados. En particular, alegó que el proceso de producción de algunos de esos productos y las condiciones comerciales cuando se vendían eran muy diferentes de los del fósforo blanco, por lo que su venta generaba mayores márgenes de beneficio. Sostuvo que, con respecto a la determinación del margen de beneficio para calcular el valor normal, los importes de los beneficios deben determinarse con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, es decir, mediante cualquier otro método razonable. A este respecto, afirmó que deberían tenerse en cuenta los beneficios obtenidos con las ventas de exportación de fósforo blanco a la Unión o a otros terceros países, o, si no, la media de dichos márgenes de beneficio. Por último, alegó que, si nada de lo anterior era aceptable, debería tomarse en consideración el margen medio de beneficio de la empresa matriz relacionado con la producción y las ventas de todos los productos durante el PI.

(41)

La información relativa a los diferentes procesos de producción para producir «otros productos» y a las diferentes condiciones comerciales cuando se vendían se facilitó en una fase muy tardía de la investigación y no se acompañó con pruebas. Tampoco se mostró que las diferencias alegadas afectaran a los precios de venta y, por tanto, a los márgenes de beneficio, y en qué medida. Por último, el productor exportador no demostró que ninguna de las metodologías propuestas en aplicación del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, fuera a dar de hecho resultados más exactos que la metodología basada en el artículo 2, apartado 6, letra b), de ese Reglamento. En particular, no explicó en qué medida las condiciones de las ventas de exportación eran comparables a las de las ventas en el mercado interno y constituían, por tanto, un sustituto adecuado con respecto a las ventas en este mercado. Por consiguiente, hubo que rechazar estas alegaciones.

3.   PRECIO DE EXPORTACIÓN

(42)

Todas las ventas de exportación a la Unión se realizaron directamente a clientes independientes de la Unión, por lo que el precio de exportación se basó en los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado en el período de investigación, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(43)

A raíz de la comunicación del documento informativo, el productor exportador alegó que el precio de exportación utilizado era incorrecto. Hay que señalar que la determinación del precio de exportación se basaba en la información verificada que presentó el productor exportador durante la investigación y que, por tanto, no estaba justificado corregir estas cifras. Por lo tanto, hubo que rechazar esta alegación.

4.   COMPARACIÓN

(44)

El valor normal y el precio de exportación calculados se compararon utilizando los precios franco fábrica.

(45)

Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal franco fábrica y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes en concepto de transporte de mercancías en el país afectado y en la Unión, manipulación y costes accesorios, así como costes de crédito en aquellos casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

5.   MÁRGENES DE DUMPING

(46)

De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping del productor exportador de Kazajistán se determinó tomando como base la comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada del precio de exportación.

(47)

Teniendo en cuenta que el nivel de cooperación era el mayor posible, ya que el único productor exportador que cooperó representaba el 100 % de las ventas de exportación del producto afectado, el derecho de ámbito nacional quedó fijado en el mismo nivel que el del productor exportador que cooperó en la investigación.

(48)

Tomando como base la metodología expuesta, el margen de dumping, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping

Kazphosphate LLC

10,5  %

Todas las demás empresas

10,5  %

D.   PERJUICIO

1.   PRODUCCIÓN DE LA UNIÓN E INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(49)

La denuncia fue presentada por Thermphos International B.V. («el denunciante»), que es el único fabricante de fósforo blanco de la Unión y representa el total de la producción de la Unión.

(50)

Por lo tanto, se considera que el denunciante constituye la industria de la Unión a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, en lo sucesivo, se hará referencia a él como «la industria de la Unión».

(51)

Tras la comunicación del documento informativo, Thermphos International B.V. tuvo que declararse en quiebra y, más tarde, el Tribunal de Distrito de Breda ordenó la liquidación de la empresa el 21 de noviembre de 2012. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión detuvo su producción de fósforo blanco. En un comunicado de prensa emitido por la industria de la Unión, esta indicó, sin embargo, que tenía suficientes existencias de fósforo blanco para asegurar durante algunos meses el suministro a sus filiales que fabricaban productos intermedios. Entre tanto, la industria de la Unión ha realizado una desactivación supervisada de sus plantas de producción de fósforo blanco. De manera paralela, se están llevando a cabo negociaciones para una posible absorción con la perspectiva de reanudar probablemente la producción de fósforo blanco a corto plazo.

(52)

Varias partes interesadas alegaron que, dada la evolución anterior, debería concluirse inmediatamente la investigación porque la industria de la Unión ha dejado de existir. En respuesta a estas alegaciones, hay que decir que la industria de la Unión produjo fósforo blanco durante todo el período de investigación y que, mientras los procedimientos de liquidación y las negociaciones para una posible absorción estén en curso, no está claro que la producción de fósforo blanco vaya a cesar en efecto de manera permanente o que esa detención de la producción vaya a ser solamente temporal. Es por tanto prematuro concluir que la industria de la Unión ha dejado de existir. En consecuencia, hubo que rechazar las solicitudes de terminación del procedimiento por dichas razones.

2.   DETERMINACIÓN DEL MERCADO PERTINENTE DE LA UNIÓN

(53)

La industria de la Unión está verticalmente integrada y una parte sustancial de su producción estaba destinada al uso cautivo. De hecho, se constató que el único productor de la Unión utiliza una parte considerable de la producción de fósforo blanco como materia prima para la fabricación de diversos productos intermedios utilizados principalmente en los sectores farmacéutico, agrícola, alimentario y químico. Este uso cautivo no entraba en el mercado libre y no entraba en competencia directa con las importaciones del producto afectado. En cambio, se comprobó que la producción destinada a la venta en el mercado libre tenía que competir directamente con las importaciones del producto afectado.

(54)

Por lo tanto, a fin de determinar si la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante, se consideró apropiado distinguir, cuando era posible, entre las ventas de la industria de la Unión al mercado libre y las realizadas en el mercado cautivo a la hora de analizar determinados indicadores de perjuicio.

(55)

Por lo que se refiere a la rentabilidad y al flujo de caja, el análisis se centró en el nivel del mercado libre, ya que los precios del mercado cautivo no reflejaban los precios de mercado que influían en dichos indicadores. Por lo que se refiere al rendimiento de las inversiones, como no fue posible distinguir entre las inversiones realizadas con respecto al producto vendido en el mercado libre o al vendido en el mercado cautivo, dicho rendimiento se evaluó a nivel de todo el mercado. Asimismo, se analizó y evaluó el consumo, el volumen de ventas, los precios de venta y las cuotas de mercado en el mercado de la Unión en relación con la situación imperante en el mercado libre, en el que las transacciones se realizaron en condiciones de mercado normales, que implican la libre elección de proveedor. Sin embargo, también se tuvo en cuenta la evolución de estos indicadores en el mercado cautivo, que se comparó con los datos del mercado libre para determinar si la situación de aquel podía modificar las conclusiones basadas únicamente en el análisis de este.

(56)

Por el contrario, se llegó a la conclusión de que los siguientes indicadores económicos relativos a la industria de la Unión debían ser examinados en relación con la actividad total (incluyendo el uso cautivo de la industria de la Unión): producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, crecimiento, inversión, existencias, empleo, productividad, salarios, capacidad de obtener capital y magnitud del margen de dumping. Esto se debe a que dichos indicadores pueden verse afectados por las importaciones objeto de dumping con independencia de que el producto pase a una fase posterior de transformación dentro de la misma empresa o grupo de empresas o de que se venda en el mercado libre. En lo sucesivo, se hará referencia al conjunto formado por el mercado cautivo y el mercado libre como «el mercado total».

(57)

Una parte interesada alegó que el análisis de los indicadores de perjuicio debería basarse en el mercado total, ya que un análisis basado solamente en el mercado libre no permitiría una evaluación fiable de la situación, dada la situación particular de la industria de la Unión, que ha pasado principalmente al uso cautivo y, por tanto, no parece ser considerada un proveedor verdadero de fósforo blanco en el mercado libre.

(58)

Como se indicó en el considerando 55, el análisis solo se centró en el mercado libre con respecto a la rentabilidad y al flujo de caja. Esto se debía a que los precios en el mercado cautivo no reflejaban los precios de mercado que afectaban a dichos indicadores. Por otra parte, la investigación se centró sobre todo en el mercado libre porque las ventas en el mercado cautivo no competían con productos vendidos en el mercado libre, incluidas las importaciones objeto de dumping. La parte interesada no explicó por qué un análisis que incluyera el mercado cautivo sería, sin embargo, más significativo. Con respecto a los demás indicadores, cuando resultó apropiado, el análisis se centró en las actividades en el mercado total, por una parte, y, por otra, en el mercado libre y en el mercado cautivo, de manera separada. Por tanto, las actividades de la industria de la Unión en todos los mercados se tuvieron suficientemente en cuenta, cuando fue apropiado, y se rechazó esta alegación.

(59)

Además, la misma parte interesada alegó que la Comisión, cuando examinó la evolución de los indicadores de perjuicio, comparó la situación en los puntos finales del período considerado, en lugar de tener en cuenta las tendencias precisas durante todo el período considerado. La práctica de la Comisión consiste de hecho en evaluar los indicadores de perjuicio durante el período considerado y describir, cuando es apropiado, las posibles fluctuaciones en el desarrollo de dichos indicadores, si procede. Es lo que ha hecho también en la presente investigación. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

3.   CONSUMO DE LA UNIÓN

(60)

El consumo de la Unión en el mercado total se estableció sumando el volumen total de importaciones de fósforo blanco de todas las procedencias según las cifras de Eurostat y los datos facilitados por el productor exportador, así como por los usuarios/importadores que cooperaron, al volumen total de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y la producción de la industria de la Unión destinada al uso cautivo. El consumo en el mercado libre se estableció restando la producción de la industria de la Unión destinada al uso cautivo.

(61)

Algunas partes interesadas alegaron que el código NC también incluía importaciones de fósforo rojo. Sin embargo, la investigación reveló que en el período considerado no se hicieron importaciones de fósforo rojo procedentes del país afectado. Además, se recibieron pocas pruebas relacionadas con importaciones de fósforo rojo procedentes de otros terceros países. El bajo número de pruebas hacía pensar que las importaciones de fósforo rojo, de haberlas, serían mínimas.

(62)

El documento informativo comunicado a las partes interesadas incluía por error importaciones de la Unión procedentes de Kazajistán en el uso cautivo, que se dedujeron consecuentemente en el cuadro 1 siguiente. Esto no afectó a las tendencias del consumo de la Unión en el mercado libre.

(63)

Con arreglo a todo ello, se comprobó que el consumo de la Unión evolucionó del siguiente modo:

Cuadro 1

Consumo en la Unión

(Índice 2008 = 100)

2008

2009

2010

PI

Mercado total

100

74

96

103

Mercado cautivo

100

119

109

117

Mercado libre

100

54

91

98

Fuente:

Eurostat e información proporcionada por las partes interesadas a través de sus respuestas al cuestionario.

(64)

En el período considerado, el consumo en el mercado total de la Unión aumentó un 3 %, mientras que en el mercado cautivo creció un 17 % con algunas fluctuaciones durante el período considerado; el consumo en mercado libre disminuyó un 2 % entre 2008 y el período de investigación.

4.   IMPORTACIONES PROCEDENTES DEL PAÍS AFECTADO

4.1.   Volumen y cuota de mercado

(65)

La evolución de las importaciones procedentes del país afectado, en volumen y en cuota de mercado, fue la siguiente:

Cuadro 2

Importaciones procedentes de Kazajistán

(Índice 2008 = 100)

2008

2009

2010

PI

Volumen de las importaciones procedentes de Kazajistán

100

57

108

132

Cuota de mercado en el mercado libre

100

107

120

136

Fuente:

Eurostat e información proporcionada por las partes interesadas a través de sus respuestas al cuestionario.

(66)

Durante el período considerado, las importaciones en la Unión procedentes del país afectado aumentaron un 32 %, lo que tuvo como resultado un aumento de la cuota de mercado en el mercado libre del 36 % durante el mismo período. La cuota de mercado del productor exportador que cooperó en el mercado libre fue muy significativa durante el período de investigación.

(67)

Varias partes interesadas alegaron que los volúmenes de importación del producto afectado disminuyeron considerablemente después del período de investigación y que este desarrollo debería tenerse en cuenta en el análisis del perjuicio. Esta alegación se consideró injustificada porque la información disponible ha puesto de manifiesto que las importaciones después del período de investigación siguieron estando al mismo nivel que durante el período de investigación. Además, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base la información relativa a un período posterior al de la investigación no se tendrá en cuenta normalmente en las conclusiones. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

4.2.   Precios de las importaciones y subcotización de precios

(68)

Los precios medios de las importaciones originarias del país afectado en el mercado libre evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 3

Precio de las importaciones procedentes de Kazajistán

(Índice 2008 = 100)

2008

2009

2010

PI

Precios de importación

100

84

75

81

Fuente:

Eurostat e información proporcionada por el productor exportador a través de sus respuestas al cuestionario.

(69)

Aunque se observa un aumento del precio en el período de investigación con relación a 2010, entre 2008 y el período de investigación los precios medios de las importaciones procedentes del país afectado disminuyeron globalmente en un 19 %.

(70)

A fin de analizar la subcotización de los precios, se llevó a cabo una comparación de los precios medios que la industria de la Unión cobraba en el mercado libre y los precios medios de importación del país afectado. Los precios de venta pertinentes de la industria de la Unión se ajustaron, cuando fue necesario, al precio de fábrica, es decir, excluyendo los fletes en la Unión y deduciendo descuentos y retornos. Los precios de importación del productor exportador que cooperó, una vez deducidos los descuentos, se ajustaron, cuando fue necesario, al precio cif en frontera de la Unión, debidamente ajustado para tener en cuenta los costes de despacho de aduana y los costes posteriores a la importación.

(71)

La comparación mostró que, durante el período de investigación, las importaciones del producto afectado procedentes del exportador productor se vendieron en la Unión a precios que subcotizaron los de la industria de la Unión. El nivel medio de subcotización, expresado como porcentaje de los precios de la industria de la Unión, oscilaba entre el 30 y el 40 %, según los datos verificados aportados por el productor exportador que cooperó. Este nivel de subcotización se combinó con una evolución negativa de los precios y una sustancial reducción de los precios en el mercado de la Unión.

5.   SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

5.1.   Generalidades

(72)

Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos relacionados con la situación de la industria de la Unión entre 2008 y el final del período de investigación.

(73)

Varias partes interesadas alegaron que el año 2008 no era adecuado como punto de referencia, ya que había sido un año excepcionalmente bueno para la industria de la Unión. A raíz del documento informativo, algunas partes interesadas alegaron que 2007 debería haberse utilizado como punto de partida para examinar las tendencias relativas al perjuicio pertinentes para el análisis de este. Cabe señalar que 2008 fue un año rentable para todo el sector del fosfato y no solo para la industria de la Unión. Además, el año 2009 también fue excepcional debido a la crisis económica y en 2007 el productor exportador de Kazajistán y la industria de la Unión estaban vinculados, es decir, que estos años no hubieran sido necesariamente un punto de partida más adecuado para analizar el perjuicio. En cualquier caso, en las partes pertinentes del análisis de la causalidad se tienen en cuenta, en su caso, las circunstancias excepcionales durante el período considerado. Por lo tanto, se desestimaron estas alegaciones.

5.1.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(74)

El cuadro que figura a continuación indica la evolución de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la industria de la Unión en el mercado total:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(Índice 2008 = 100)

2008

2009

2010

PI

Producción

100

55

68

75

Capacidad de producción

100

100

100

100

Utilización de la capacidad

100

55

68

75

Fuente:

respuesta al cuestionario verificada.

(75)

Como se muestra en el cuadro anterior, durante el período considerado, la producción de la Unión disminuyó un 25 %. Aunque entre 2008 y 2009 la producción disminuyó un 45 %, la situación mejoró después de 2009 hasta el período de investigación; sin embargo, en el período de investigación la producción no alcanzó los niveles de 2008. Dado que la capacidad de producción se mantuvo estable, el descenso en la producción supuso una caída significativa de la utilización de la capacidad, que entre 2008 y el período de investigación disminuyó un 25 %.

5.1.2.   Volúmenes de ventas y cuota de mercado

(76)

Las cifras que figuran a continuación reflejan el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión en total, en el mercado cautivo y en el mercado libre.

Cuadro 5

Volúmenes de ventas y cuota de mercado

(Índice 2008 = 100)

2008

2009

2010

PI

Volumen de ventas del mercado total

100

84

83

83

Cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado total (%)

100

114

86

80

Volumen de ventas en el mercado cautivo

100

119

109

117

Cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado cautivo (%)

100

100

100

100

Volumen de ventas en el mercado libre

100

37

47

36

Cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre (%)

100

69

52

37

Fuente:

respuesta al cuestionario verificada.

(77)

En el período considerado, las ventas en el mercado total disminuyeron un 17 %. Este descenso fue aún más marcado en el mercado libre, donde, entre 2008 y el período de investigación, la caída fue del 64 %. El mercado cautivo siguió una tendencia opuesta y el volumen de ventas aumentó un 17 % en el mismo período. La caída del volumen de ventas se reflejó en la cuota de mercado, que, entre 2008 y el período de investigación, disminuyó un 20 % en el mercado total y un 63 % en el mercado libre. El mercado cautivo, al consistir en fósforo blanco del único productor de la Unión, mantuvo su cuota de mercado invariable y, por lo tanto, no resulta, en estas circunstancias, un indicador pertinente

5.1.3.   Crecimiento

(78)

Durante el período considerado, se constató que el consumo de la Unión solo bajó ligeramente un 2 % en el mercado libre, mientras que, durante el mismo período, las ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyeron significativamente: un 64 % y un 63 %, respectivamente. El mercado cautivo siguió una tendencia opuesta y en él el volumen de ventas aumentó un 17 % durante el mismo período. Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de la República de Kazajistán aumentaron un 32 % durante el período considerado. Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó significativamente durante el mismo período.

5.1.4.   Empleo, productividad y salarios

(79)

El cuadro que figura a continuación muestra la evolución del empleo, la productividad y los salarios de la industria de la Unión en el mercado total:

Cuadro 6

Empleo, productividad y salarios

(Índice 2008 = 100)

2008

2009

2010

PI

Número de empleados

100

101

98

93

Productividad total (t/empleado)

100

55

69

81

Salarios anuales

100

95

103

106

Fuente:

respuesta al cuestionario verificada.

(80)

Entre 2008 y el período de investigación, el empleo disminuyó ligeramente, mientras que los salarios aumentaron un poco. Durante el período considerado, la productividad total por trabajador disminuyó un 19 %, descenso que había ido precedido de una disminución de la producción, como se explica anteriormente en los considerandos 74 y 75.

5.1.5.   Magnitud del margen real de dumping

(81)

Los márgenes de dumping, como se expone en el considerando 48, se encontraban por encima del nivel mínimo. Además, teniendo en cuenta los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping, la incidencia de los márgenes reales de dumping no puede considerarse desdeñable.

5.1.6.   Existencias

(82)

Las cifras que figuran a continuación representan la evolución de las existencias de la industria de la Unión en el mercado total durante el período considerado:

Cuadro 7

Existencias

(Índice 2008 = 100)

2008

2009

2010

PI

Existencias

100

26

17

48

Fuente:

respuesta al cuestionario verificada.

(83)

En el período de investigación, las existencias representaron alrededor del 12 % del volumen de producción. Las existencias disminuyeron un 52 % durante el período considerado. No obstante, no se puede considerar que este indicador sea pertinente en este sector, ya que se trabaja principalmente por encargo y, en consecuencia, los productores tienden a mantener unas existencias limitadas. La disminución de las existencias durante el período de investigación debe considerarse teniendo en cuenta el descenso del nivel de actividad como consecuencia de la reducción de la industria de la Unión.

5.1.7.   Precios de venta

(84)

El cuadro siguiente presenta la evolución de los precios de la industria de la Unión en el mercado cautivo y en el mercado libre.

Cuadro 8

Precios de venta

(Índice 2008 = 100)

2008

2009

2010

PI

Precio unitario medio de venta en el mercado cautivo

100

90

67

78

Precio unitario medio de venta en el mercado libre

100

86

75

83

Fuente:

respuesta al cuestionario verificada.

(85)

Los precios de venta cayeron en ambos mercados, si bien el descenso fue más acusado en el mercado cautivo (– 22 %) que en el mercado libre (– 17 %).

5.1.8.   Rentabilidad, flujo de caja, capacidad de obtener capital, inversiones y rendimiento de las inversiones

Cuadro 9

Rentabilidad y flujo de caja

(Índice 2008 = 100)

2008

2009

2010

PI

Rentabilidad en el mercado libre

100

85

73

75

Flujo de caja en el mercado libre

100

56

54

52

Fuente:

respuesta al cuestionario verificada.

(86)

La rentabilidad del producto similar en el mercado libre se determinó expresando el beneficio neto antes de impuestos de las ventas del producto similar efectuadas por la industria de la Unión en el mercado libre de la Unión como porcentaje del volumen de negocios generado por esas ventas.

(87)

La rentabilidad en el mercado libre disminuyó abruptamente y dio lugar a pérdidas durante el período considerado. Entre 2008 y el período de investigación, la rentabilidad mostraba una tendencia a la baja. Aunque creció ligeramente durante el período de investigación en comparación con 2010, la rentabilidad siguió siendo negativa.

(88)

Entre 2008 y el período de investigación, también el flujo de caja siguió una tendencia progresivamente negativa, y disminuyó un 48 % durante el período considerado.

(89)

Para analizar la capacidad de obtener capital se consideró el mercado total y se constató un deterioro constante de la capacidad de la industria de la Unión para generar efectivo y, por consiguiente, un debilitamiento de la situación financiera de la industria de la Unión.

(90)

A raíz de la comunicación del documento informativo, una parte interesada alegó que la rentabilidad y el flujo de caja deberían examinarse a nivel del mercado total y no solo a nivel del mercado libre, ya que una evaluación del perjuicio solo a nivel del mercado libre no sería completa, dada la situación específica de la industria de la Unión, cuyas ventas se destinan en su mayor parte al uso cautivo.

(91)

Como se indicó en los considerandos 55 y 58, hay que tener en cuenta que, como los precios del mercado cautivo son solamente precios de transferencia, un análisis a nivel del mercado cautivo no hubiera sido significativo para analizar el perjuicio porque no hubiera reflejado los precios del mercado libre, en el que tenía lugar la competencia con las importaciones procedentes de Kazajistán. Además, el efecto de las actividades de la industria de la Unión en el mercado cautivo se ha tenido en cuenta en las partes pertinentes del análisis de la causalidad, y más específicamente en los considerandos 135 y 136. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(92)

Las cifras que figuran a continuación representan la evolución de las inversiones de la industria de la Unión en relación con el mercado total durante el período considerado:

Cuadro 10

Inversiones y rendimiento de las inversiones

(Índice 2008 = 100)

2008

2009

2010

PI

Inversiones

100

98

79

69

Rendimiento de las inversiones en el mercado total

100

20

19

15

Fuente:

respuesta al cuestionario verificada.

(93)

En el cuadro anterior se puede ver que las inversiones de la industria de la Unión descendieron un 31 % en el producto similar, a lo que se añadió la reducción del tamaño del sector. Las inversiones estaban ligadas principalmente a la necesidad de cumplir los requisitos reglamentarios y de mejorar y mantener la tecnología y los procesos de producción con el fin de mejorar la eficacia.

(94)

Entre 2008 y el período de investigación, el rendimiento de las inversiones de fósforo blanco siguió también una tendencia negativa.

5.1.9.   Conclusión sobre el perjuicio

(95)

El análisis de la situación de la industria de la Unión mostró una clara tendencia a la baja de los principales indicadores del perjuicio. Frente a un consumo relativamente estable en el mercado libre, la producción global cayó un 25 % en el período considerado. Durante ese mismo período, la industria de la Unión perdió un 20 % de la cuota global de mercado y un 63 % del mercado libre. La utilización de la capacidad disminuyó un 25 %.

(96)

Durante el período considerado, el volumen global de ventas de la industria de la Unión se redujo un 17 %. En el mercado libre, la tendencia a la baja de los volúmenes de venta fue aún más acusada y llegó a un 64 % durante el período considerado.

(97)

La disminución de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión se vio acompañada de una disminución del precio de venta en un 17 %. La situación era parecida en el mercado cautivo, en el que los precios disminuyeron un 22 % durante el período considerado. La pérdida de volumen de ventas junto con la disminución de los precios repercutió en los niveles de beneficios y dio lugar a pérdidas.

(98)

Varias partes interesadas alegaron que la industria de la Unión, tras recuperarse de la recesión económica de 2009, tenía un rendimiento satisfactorio. Concretamente, se alegó que la evolución de determinados indicadores de perjuicio (el volumen de las ventas y precios de venta en el mercado interno y para exportación, el coste de las mercancías e inversiones, pero también la producción y la utilización de la capacidad) no indicaría un perjuicio importante. Estas alegaciones no se vieron confirmadas por los resultados de la presente investigación, que puso claramente de manifiesto tendencias a la baja, quizá no en todos pero sí en los principales indicadores de perjuicio, incluso después de 2009.

(99)

Algunas partes alegaron que, durante el período considerado, hubo una tendencia a la baja tanto en el volumen como en la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado y que se había sobrestimado la capacidad de la industria del fósforo de Kazajistán. Estas alegaciones tampoco se vieron confirmadas por los resultados de la presente investigación, que pusieron de manifiesto un aumento constante en volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de Kazajistán. Del mismo modo, la capacidad de producción del productor exportador de Kazajistán se determinó sobre la base de los datos verificados presentados por esta empresa.

(100)

En vista de lo anterior, la investigación confirmó que, si las importaciones objeto de dumping siguiesen entrando en el mercado de la Unión, las pérdidas de la industria de la Unión podrían hacer que se abandonara permanentemente toda producción de envergadura de fósforo blanco de la industria de la Unión. Esto parece confirmado por la evolución después del período de investigación, es decir, por el hecho de que la industria de la Unión se haya declarado en quiebra y esté en proceso de liquidación.

(101)

Debido a las circunstancias anteriormente expuestas, se concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   INTRODUCCIÓN

(102)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping originarias del país afectado. Además, se analizaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber dañado a la industria de la Unión, a fin de garantizar que cualquier perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2.   EFECTO DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING

(103)

La investigación puso de manifiesto que las importaciones objeto de dumping procedentes de Kazajistán aumentaron espectacularmente durante el período considerado y que su cuota de mercado en el mercado libre creció un 36 %. Hubo una clara coincidencia en el tiempo entre el aumento de las importaciones objeto de dumping y la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión. La investigación también estableció que las importaciones objeto de dumping subcotizaban continuamente los precios de la industria de la Unión. Los precios de las importaciones objeto de dumping disminuyeron un 19 % durante el período considerado y provocaron un aumento de la subcotización. En este contexto de presión sobre los precios, la industria de la Unión no pudo aumentar los suyos, a consecuencia de lo cual, fue imposible compensar el aumento de los costes, como se muestra en el cuadro que figura a continuación. Además, la rentabilidad de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyó drásticamente.

Cuadro 11

Coste de producción (industria de la Unión)

(Índice 2008 = 100)

2008

2009

2010

PI

Coste de producción (EUR/t)

100

105

103

112

Fuente:

respuesta al cuestionario verificada.

(104)

Varias partes interesadas alegaron que las importaciones procedentes de Kazajistán no hacían sino seguir la evolución del consumo y, por lo tanto, no tenían influencia en la situación del mercado de fósforo blanco. Sin embargo, ni las cifras de importación ni las cifras de consumo a las que se llegó durante la investigación confirmaron estas alegaciones, sino que, por el contrario, mostraron que, mientras el consumo en el mercado libre se redujo ligeramente durante el período considerado, las importaciones procedentes de Kazajistán aumentaron o, lo que es lo mismo, siguieron una tendencia opuesta durante el mismo período. Este incremento de las importaciones procedentes de Kazajistán coincidió con el deterioro de la industria de la Unión. Por lo tanto, se desestimaron estas alegaciones.

(105)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se llegó a la conclusión de que el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Kazajistán a precios que subcotizaban constantemente los de la industria de la Unión desempeñó un papel decisivo en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

3.   INCIDENCIA DE OTROS FACTORES

3.1.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(106)

El siguiente cuadro refleja la evolución de las importaciones procedentes de otros terceros países.

Cuadro 12

Importaciones y cuotas de mercado de otros terceros países

(Índice 2008 = 100)

2008

2009

2010

PI

Volumen de importaciones

República Popular China

100

58

118

89

Precio unitario medio

República Popular China

100

62

54

68

Volumen de importaciones

República Socialista de Vietnam

100

671

363

470

Precio unitario medio República Socialista de Vietnam

100

92

73

74

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China en el mercado total

100

96

150

102

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Socialista de Vietnam en el mercado total

100

1 120

459

540

Fuente:

Eurostat e información proporcionada por las partes interesadas a través de sus respuestas al cuestionario.

(107)

El mercado de fósforo blanco está muy concentrado, ya que solo hay unos pocos productores en el mundo. La información recogida durante la investigación muestra que la República Popular China es el principal productor de fósforo blanco. En 2008, al principio del período considerado, la República Popular China introdujo para el fósforo blanco un tipo de derecho de exportación del 100 %, que vino a sumarse al 20 % que ya se aplicaba. El resultado fue que las importaciones de la República Popular China cayeron bruscamente y los volúmenes de importación se mantuvieron bajos durante todo el período considerado, aunque, en el período de investigación, el tipo de derecho de exportación descendió al 20 %.

(108)

Las importaciones procedentes de la República Socialista de Vietnam («Vietnam») representaron un volumen de importación relativamente bajo durante el período considerado.

(109)

Cabe señalar que los precios unitarios medios de importación de la República Popular China y de Vietnam se sitúan en la misma gama que los precios unitarios medios de la industria de la Unión.

(110)

A raíz de la comunicación del documento informativo, una parte interesada alegó que la presión sobre los precios en el mercado de la Unión se debía a las importaciones de fósforo blanco procedentes de la República Popular China. Sin embargo, los datos disponibles no confirman esta alegación porque los volúmenes de las importaciones procedentes de la República Popular China disminuyeron entre 2008 y el período de investigación (con un pico en 2010) y los precios de las importaciones procedentes de la República Popular China estuvieron aproximadamente al mismo nivel que los precios de las ventas de la industria de la Unión durante todo el período considerado, o incluso por encima. Se observa además que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China siguió siendo relativamente estable entre 2008 y el período de investigación (con un pico en 2010), a diferencia de la cuota de mercado de Kazajistán, que aumentó constantemente en un 36 % en total entre 2008 y el período de investigación. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

3.2.   Evolución del coste de producción de la industria de la Unión

(111)

Tras la comunicación del documento informativo, la misma parte alegó que el aumento del coste unitario de producción de la industria de la Unión debería reconocerse como una causa independiente de perjuicio. Alegó que, aunque el precio de la principal materia prima bajó en general, los costes unitarios aumentaron. La investigación puso de manifiesto que el principal motivo del aumento del coste unitario de la industria de la Unión fue de hecho la pérdida de las economías de escala debido a las menores ventas en el mercado libre como resultado de las importaciones objeto de dumping procedentes de Kazajistán y la disminución posterior del volumen de producción. Por tanto, el incremento de los costes unitarios no puede considerarse una causa independiente de perjuicio, sino una consecuencia de las importaciones objeto de dumping. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

3.3.   Acuerdo preferencial con el productor exportador

(112)

Algunas partes interesadas alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debía a la finalización de la relación entre la industria de la Unión y el productor exportador que cooperó, con la consiguiente pérdida del acuerdo preferencial de suministro, lo que significó que la industria de la Unión tuvo que hacer frente a la competencia de importaciones directas de dicho productor exportador. Según esas partes, el acuerdo preferencial compensaba la falta de acceso directo de la industria de la Unión a la principal materia prima, las rocas fosfatadas.

(113)

Otras partes alegaron que, debido a la finalización del acuerdo preferencial, las presuntas inversiones pasadas de la industria de la Unión en la antigua empresa vinculada contribuyeron al perjuicio sufrido, ya que dicha finalización no permitió a la Unión beneficiarse de esas inversiones.

(114)

Efectivamente, la investigación mostró que, entre 2003 y 2007, la industria de la Unión y el productor exportador que cooperó eran propiedad del mismo accionista y después de 2007 siguió habiendo un acuerdo preferencial de venta entre las dos partes hasta 2008.

(115)

Las partes afectadas no presentaron ninguna prueba fehaciente del nivel de cualquier presunta inversión de la industria de la Unión en las actividades del productor exportador de Kazajistán. Además, la investigación tampoco puso de manifiesto ninguna relación directa entre cualquier posible inversión pasada de la industria de la Unión y el perjuicio importante sufrido durante el período de investigación. De hecho, la información disponible no mostró en qué medida las presuntas inversiones podrían haber contribuido a la situación actual de la industria de la Unión, en caso de que hubieran contribuido en alguna medida. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(116)

Con respecto a la pérdida de propiedad común, no puede considerarse un factor que, como tal, cause perjuicio De hecho, la pérdida de propiedad común significó solamente que el productor exportador de Kazajistán podía exportar directamente el producto afectado a clientes independientes de la Unión europea. No significaba, sin embargo, que dichas exportaciones se hicieran a precios de dumping perjudicial. Son las últimas las que están perjudicando a la industria de la Unión.

3.4.   Acceso a la principal materia prima

(117)

Varias partes interesadas alegaron que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión se debía a una falta de competitividad en términos de costes porque la industria de la Unión no dispone de acceso directo a la roca fosfatada, una de las principales materias primas en la producción de fósforo blanco, mientras que el productor exportador de Kazajistán que cooperó está situado cerca de minas de rocas fosfatadas en las que disfruta de derechos de explotación exclusivos. Se argumentó que los costes de transporte de las rocas fosfatadas y los costes de eliminación de los lodos (residuos de la producción de fósforo blanco) eran significativos, ya que no existían posibilidades naturales de almacenamiento de los lodos.

(118)

Es cierto que la investigación puso de manifiesto que el coste de la roca fosfatada es significativo, pero este factor no es suficiente para explicar la situación de perjuicio de la industria de la Unión. En efecto, incluso aunque, al evaluar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, se tuviese en cuenta la diferencia de costes de la roca fosfatada entre la industria de la Unión y el productor exportador que cooperó, el perjuicio seguiría siendo significativo.

(119)

La investigación puso de manifiesto que, aunque la industria de la Unión tiene que hacer frente a considerables gastos de transporte de roca fosfatada, dichos gastos no bastan por sí mismos para hacer que la producción de fósforo blanco en la Unión deje de ser competitiva. Incluso incluyendo los costes de transporte de roca fosfatada en el cálculo de los costes de producción de la industria de la Unión, el margen de perjuicio seguiría siendo considerable.

(120)

Por lo que hace a la alegación de falta de posibilidades naturales para el almacenamiento de lodos, la investigación confirmó que no se había encontrado ninguna prueba de que la industria de la Unión estuviese en situación de desventaja por este motivo, ya que fue capaz de reciclar los lodos mediante su reutilización en el proceso de producción del fósforo blanco.

(121)

En resumidas cuentas, la investigación puso de manifiesto que, incluso si se tuviesen en cuenta las ventajas del productor exportador que cooperó en cuanto a los costes, dichas ventajas no serían suficientes para justificar la situación de perjuicio de la industria de la Unión y que, por lo tanto, la diferencia de costes en el aprovisionamiento de rocas fosfatadas solo pudo ser responsable en parte de dicha situación de perjuicio. Esta conclusión se vio confirmada por el hecho de que se registraron cifras de rentabilidad significativamente mejores para productos derivados fabricados por la industria de la Unión en que se incorporaba fósforo blanco.

(122)

Por estos motivos, se concluyó que el acceso a la materia prima y su repercusión en los costes, aunque contribuían en alguna medida a la situación perjudicial de la industria de la Unión, no era suficiente para refutar la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Kazajistán y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

3.5.   Resultados de producción de la industria de la Unión e importaciones del producto afectado por parte de la industria de la Unión

(123)

Varias partes interesadas alegaron que, de acuerdo con el informe anual de 2010, la industria de la Unión sufrió graves problemas técnicos en 2010 y en el primer semestre de 2011, y que dichos problemas habían tenido una repercusión negativa en sus niveles de producción, lo que indujo a la industria de la Unión a importar el producto afectado de Kazajistán. También argumentaron que el perjuicio sufrido había sido, asimismo, resultado de dichas importaciones y que, por lo tanto, se trataba de un perjuicio autoinfligido. La investigación puso de manifiesto que los problemas técnicos que la industria de la Unión experimentó en 2010 y en el primer semestre de 2011 no afectaron de forma significativa a su situación, ya que no provocaron una parada de la producción, ni desembocaron en una situación en la que no se pudiese satisfacer la demanda de suministro de fósforo blanco, de su propia producción, de los clientes en el mercado libre. Además, se constató que la industria de la Unión realizó importaciones procedentes de Kazajistán, pero que dichas importaciones fueron de carácter complementario y excepcional y que, además, tenían un volumen limitado en comparación con la producción total de la Unión. Por otra parte, la investigación no encontró pruebas de que la industria de la Unión vendiera cualquiera de las importaciones en el mercado libre. Además, hay que señalar que el informe del director de 2010 se adjuntaba a las cuentas anuales consolidadas de la industria de la Unión para todas las actividades de la empresa y, por lo tanto, no se refería solamente a la producción de fósforo blanco.

(124)

Por estos motivos, se constató que las dificultades técnicas a las que se enfrentó la industria de la Unión durante parte del período considerado y las importaciones limitadas del producto afectado no tenían un impacto significativo, si es que tenían alguno, en la situación de la industria de la Unión con respecto al fósforo blanco destinado al mercado libre y no podían refutar la relación de causalidad, por lo que se desestimaron los argumentos presentados por las partes interesadas a este respecto.

3.6.   Nuevos procesos de producción de la industria de la Unión

(125)

Algunas partes interesadas alegaron que la industria de la Unión había invertido cantidades importantes en nuevas tecnologías de producción, lo que dio lugar a dificultades técnicas y problemas medioambientales que fueron la causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(126)

La investigación confirmó que la industria de la Unión había invertido en el desarrollo de un nuevo proceso de producción en el que las rocas fosfatadas quedaban sustituidas por fosfato extraído de flujos de residuos. Sin embargo, como se mencionó en el considerando 92, en el cuadro 10, la investigación también mostró que las inversiones relacionadas con el fósforo blanco habían disminuido durante el período considerado. Por lo tanto, las inversiones en nuevas tecnologías no pudieron tener un papel significativo en el deterioro de la situación de la industria de la Unión. Además, la investigación no puso de manifiesto ninguna prueba de que las nuevas tecnologías dieran lugar a dificultades técnicas y problemas medioambientales, tal como se alegó, y las partes interesadas afectadas no apoyaron sus alegaciones con cualquier dato objetivo. Por lo tanto, se desestimaron los argumentos de las partes a este respecto.

3.7.   Exportaciones de la industria de la Unión

(127)

Algunas partes interesadas alegaron que las ventas de exportación de la industria de la Unión cayeron significativamente durante el período considerado y que esta era la causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(128)

La investigación puso de manifiesto que las ventas de exportación representaban un pequeño porcentaje de la producción total de la industria de la Unión y sus repercusiones en la situación global de dicha industria solo podían ser muy limitadas.

(129)

Por estos motivos, se consideró que las repercusiones de las exportaciones de la industria de la Unión no eran suficientes para refutar la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Por lo tanto, se desestimaron los argumentos de las partes en este sentido.

3.8.   Impacto de la crisis financiera y económica

(130)

Una parte interesada alegó que el perjuicio causado a la industria de la Unión se debía a la crisis económica y a la contracción de la demanda en la Unión.

(131)

Como se ha mencionado en los considerandos anteriores, la presente investigación puso de manifiesto que el descenso del consumo de la Unión en el mercado libre durante el período considerado solo fue del 2 %. Por lo tanto, es imposible que las repercusiones de la crisis económica en términos de disminución del consumo fuesen un factor importante para el brusco descenso en el volumen de ventas expuesto en los considerandos 76 y siguientes. En cuanto a los precios, el mercado registró un descenso entre 2008 y 2010, pero la bajada de los precios de venta sufrida por la industria de la Unión continuó e incluso aumentó después de 2009, en un intento por ajustarse a los bajos precios de las importaciones objeto de dumping de Kazajistán. En consecuencias, se desestimó la alegación.

(132)

Por estos motivos, se constató que las repercusiones globales de la crisis financiera y económica y la contracción de la demanda no eran suficientes para refutar la relación de causalidad establecida entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping.

3.9.   Elección de proveedores por parte de los clientes

(133)

Se alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión había sido causado por la decisión de los clientes de cambiar de proveedor debido, entre otras cosas, al presunto incumplimiento de normas medioambientales y de seguridad. No obstante, no se facilitó ninguna prueba y la investigación no sacó a la luz hechos que confirmaran estas alegaciones. Más bien al contrario, la investigación puso de manifiesto que el mercado se rige principalmente por los precios y que otras consideraciones no desempeñan un papel decisivo.

(134)

Por estos motivos, se desestimaron dichas alegaciones.

3.10.   Impacto de las ventas en el mercado cautivo

(135)

A raíz de la comunicación del documento informativo, una parte interesada alegó que, como la industria de la Unión ha desplazado su centro de atención principal al mercado cautivo, sus recursos y efectivo se destinan sobre todo a actividades de dicho mercado. Se alegó, por tanto, que las pérdidas sufridas en el mercado libre y el perjuicio derivado de ellas era consecuencia de esta situación, más que de las importaciones objeto de dumping.

(136)

La investigación no confirmó las alegaciones anteriores, ya que, por ejemplo, las inversiones estaban disminuyendo en ambos mercados y no se encontraron pruebas de que durante el período considerado se hubiera realizado una transferencia de efectivo o de otros recursos desde el mercado libre al mercado cautivo. Por lo tanto, hubo que rechazar esta alegación.

3.11.   Cumplimiento de las normas medioambientales

(137)

Se alegó que el perjuicio importante se debía a que la industria de la Unión estaba obligada por ley a cumplir las estrictas las normas sobre medio ambiente de la UE. Además, tras la comunicación del documento informativo, algunas partes alegaron que debería investigarse también el impacto del no cumplimiento de los requisitos medioambientales, es decir, el impacto de las multas presuntamente importantes que la industria de la Unión tuvo que pagar a las autoridades neerlandesas durante el período considerado.

(138)

La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión había hecho inversiones para cumplir las normas sobre medio ambiente y reducir las emisiones de dioxinas durante todo el período considerado. Sin embargo, como se puede ver en el cuadro 10, las inversiones totales fueron disminuyendo durante el período considerado. Por otra parte, se constató que estas inversiones se fueron amortizando a lo largo de varios años y, por lo tanto, su incidencia en los resultados financieros anuales fue escasa. Conviene señalar que en 2008 las inversiones fueron considerablemente más elevadas que en el período de investigación y, no obstante, la industria de la Unión fue rentable ese año. Por lo tanto, la imagen negativa de perjuicio de la industria de la Unión no pudo achacarse a las inversiones realizadas en cumplimiento de las normas sobre medio ambiente.

(139)

Con respecto a las presuntas multas por incumplimiento de los requisitos medioambientales, la investigación puso de manifiesto que, aunque las industria de la Unión había sido efectivamente multada por las autoridades neerlandesas en un caso específico, el importe de esta multa no era significativo, como habían alegado las partes afectadas, y solo debía pagarse después del período de investigación, por lo que no podía haber tenido en ningún caso un impacto en la situación perjudicial de la industria de la Unión durante el período de investigación.

(140)

En vista de lo anterior, se desestimaron las alegaciones a este respecto.

3.12.   Decisiones de gestión en 2009

(141)

A raíz de la comunicación del documento informativo, se alegó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión se debió a la decisión de gestión de 2009 de distribuir dividendos a los accionistas, lo que dio lugar al supuesto requisito de los bancos de que se reembolsaran las deudas a largo plazo, lo que tuvo a su vez un impacto negativo importante en la solidez financiera de la industria de la Unión.

(142)

Estas alegaciones se basaban en información contenida en las cuentas anuales consolidadas de 2009 de la sociedad de cartera de la industria de la Unión que no se referían solamente a las actividades relativas al fósforo. Además, las conclusiones extraídas por las partes interesadas afectadas se basaban en supuestos que no reflejaban necesariamente una evaluación objetiva de la situación en 2009. La investigación no puso de manifiesto que las decisiones de gestión tomadas en 2009 fueran inusuales o imprudentes, ya que las mismas cuentas muestran, por ejemplo, que los beneficios de la empresa retenidos fueron elevados durante el mismo período, a pesar de la difícil situación general del mercado. No puede, por tanto, concluirse que las decisiones adoptadas en ese momento tuvieran un impacto negativo significativo en la solidez financiera de la empresa, tal como alegan dichas partes, y, además, un impacto en la situación perjudicial de la industria de la Unión relacionada con sus actividades relativas al fósforo blanco durante el período de investigación. Por estos motivos, se rechazaron estas alegaciones.

3.13.   Conclusión sobre la causalidad

(143)

La investigación puso de manifiesto la existencia de una relación de causa entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping de Kazajistán. También se analizaron otras posibles causas del perjuicio, como las importaciones procedentes de otros países, la evolución del coste de producción de la industria de la Unión, los resultados de producción, los nuevos procesos de producción, las exportaciones de la industria de la Unión, las importaciones por parte de la industria de la Unión, las repercusiones de la crisis económica y financiera, la elección de proveedores por parte de los clientes, el impacto de las ventas en el mercado cautivo, el cumplimiento e incumplimiento de las normas sobre medio ambiente y las decisiones de gestión; se constató que ninguno de estos factores era suficiente para refutar la relación de causalidad establecida entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Kazajistán y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que, aunque alguno de los demás factores, es decir, el acceso a la materia prima principal, habían contribuido en cierta medida a la situación perjudicial de la industria de la Unión, las importaciones procedentes de Kazajistán todavía tenían un impacto importante en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Como se indicó anteriormente, no era posible, por tanto, refutar la relación de causalidad entre dichas importaciones y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(144)

Varias partes interesadas alegaron que el hecho de que la industria de la Unión se declarara en quiebra, aunque solo un número limitado de ventas compitiera con las importaciones procedentes de Kazajistán, confirma que esas importaciones no pudieron haber sido la causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo se analizaron todos los demás factores posibles y, tal como se explica en los considerandos 106 a 142, ninguno de ellos podía refutar la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Hay que señalar también que la industria de la Unión está integrada verticalmente y que, por lo tanto, la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping también perjudicó al mercado de derivados de la industria de la Unión. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(145)

Este análisis, en el que se distinguió debidamente entre, por un lado, los efectos que todos los factores conocidos tuvieron en la situación de la industria de la Unión y, por el otro, los efectos de las importaciones objeto de dumping, condujo a la conclusión definitiva de que había una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Kazajistán y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   OBSERVACIÓN PRELIMINAR

(146)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas antidumping en este caso particular no respondería a los intereses de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados en este procedimiento, incluidos los de la industria de la Unión y los usuarios del producto afectado. También se consideraron, basándose en las pruebas presentadas, las consecuencias de no tomar ninguna medida.

2.   INTERÉS DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(147)

El análisis anterior puso de manifiesto que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Kazajistán, que subcotizaron significativamente sus precios en el mercado de la Unión. La mayoría de los indicadores de perjuicio mostró una tendencia negativa durante el período considerado. La industria de la Unión registró una pérdida significativa de cuota de mercado y los indicadores de perjuicio relacionados con el rendimiento financiero de la industria de la Unión, como el flujo de caja, el rendimiento de las inversiones y la rentabilidad, se vieron seriamente afectados. Después del período de investigación, continuó la tendencia a la baja, lo que hizo que la industria de la Unión se declarara en quiebra. Se están celebrando negociaciones con vistas a una posible absorción encaminada a reanudar la producción en breve.

(148)

El fósforo blanco es una importante materia prima en todo el mundo y se utiliza en muchas aplicaciones, como, por ejemplo, productos farmacéuticos, productos químicos para la agricultura, la fabricación de ácido fosfórico y sus derivados, que se utilizan para alimentos y detergentes, y la fabricación de aleaciones que pueden utilizarse en la industria metalúrgica. Solo un número limitado de productores de terceros países fabrica fósforo blanco, que a su vez es una materia prima para muchos productos intermedios fabricados en la Unión y, por lo tanto, se consideró que contar con capacidades de producción dentro de la Unión redundaba en interés de la misma.

(149)

Se espera que la imposición de derechos antidumping sirva para compensar las prácticas comerciales desleales y permita a la industria de la Unión mejorar sus perspectivas de viabilidad. Por otra parte, la imposición de medidas permitiría a la industria de la Unión hacer más economías de escala mediante la venta de volúmenes y recuperar al menos una parte de la cuota de mercado que perdió durante el período considerado, lo que tendrá repercusiones positivas en sus perspectivas. A este respecto, hay que recordar que la industria de la Unión ha venido produciendo y vendiendo fósforo blanco desde la década de los setenta del siglo XX, a pesar de tener que hacer frente a la competencia de las importaciones de terceros países que también tenía ventajas naturales en términos de acceso a la materia prima. Varias partes interesadas alegaron que la industria de la Unión no puede considerarse un proveedor valioso debido a su situación actual (quiebra) y dado que, en cualquier caso, la industria de la Unión compite con sus clientes de fósforo blanco en el mercado de derivados. En respuesta a esta alegación, Hay que señalar que la situación actual de la industria de la Unión no implica necesariamente que se haya parado permanentemente la producción, ya que siguen celebrándose negociaciones con vistas a una absorción encaminada a reanudar la producción de fósforo blanco. Además, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión depende de las ventas en el mercado libre para mejorar sus economías de escala y seguir siendo viable. Por todas estas razones, se llegó a la conclusión de que la industria de la Unión puede tener un valor para el mercado libre de la Unión como proveedor de fósforo blanco.

(150)

Además, la industria de la Unión intentó desarrollar fuentes alternativas de materia prima y realizó inversiones en una nueva tecnología basada en el enfoque «de la cuna a la cuna» (cradle-to-cradle), para reciclar el fósforo blanco. Aunque este método aún se encuentra en sus fases iniciales, podría ser un factor importante para garantizar la viabilidad de la industria de la Unión a largo plazo. Si tuviese éxito, permitiría a la industria de la Unión disponer de una nueva fuente secundaria de materia prima dentro del mercado de la Unión y reducir un posible exceso de dependencia de las importaciones de rocas fosfatadas.

(151)

A raíz de la comunicación del documento informativo, varias partes interesadas cuestionaron la pertinencia del desarrollo de la nueva tecnología para el análisis del interés de la Unión. Estas partes pusieron en duda que la industria de la Unión fuera a desaparecer si no se imponían medidas antidumping y sostuvieron que, por lo tanto, se seguiría invirtiendo probablemente en dicha tecnología. Afirmaron también que la iniciativa «de la cuna a la cuna» no era única y que algunas otras empresas de la Unión estaban invirtiendo en tecnologías alternativas de reciclaje de fosfato que son presuntamente más viables económicamente. Por último, se alegó que la tecnología «de la cuna a la cuna» sería útil sobre todo para el mercado cautivo de la industria de la Unión y que, por lo tanto, no beneficiaría a los usuarios.

(152)

Hay que señalar que la evolución después del período de investigación (quiebra) no parece respaldar tales alegaciones. Además, el enfoque «de la cuna a la cuna», aunque no sea único, sigue siendo un elemento importante para reducir la dependencia de la Unión de las importaciones de materia prima e, indirectamente, de las importaciones de fósforo blanco procedentes de terceros países, para beneficio de los usuarios si tiene éxito. Por último, en el expediente no hay pruebas que lleven a concluir que el enfoque «de la cuna a la cuna» no sería viable económicamente.

(153)

Por otro lado, si no se imponen medidas, las perspectivas de viabilidad de la industria de la Unión en el mercado libre serían mucho más difíciles y esta industria podría verse obligada muy probablemente a cerrar definitivamente la producción. La consecuencia probable sería el cese de la producción de la industria de la Unión para el mercado libre, lo que implicaría que la Unión podría llegar a ser enteramente dependiente de las importaciones de un número limitado de productores procedentes de terceros países para garantizar el suministro de fósforo blanco, que es la base de numerosas aplicaciones intermedias producidas en la Unión.

(154)

También se consideraron las repercusiones que tendrían las importaciones objeto de dumping en el mercado cautivo de la industria de la Unión. La investigación puso de manifiesto que la imposición de medidas podría compensar la desventaja competitiva causada por las importaciones objeto de dumping en el mercado descendente o de transformación.

(155)

Por otro lado, se prevé que, en el caso de que no se impusieran medidas y la industria de la Unión tuviese que cesar la producción permanentemente, dicha industria tendría dificultades para procurarse la gran cantidad de fósforo blanco que necesita para producir productos intermedios. Varias partes interesadas alegaron que el análisis del interés para la industria de la Unión solo debería referirse a las ventas en el mercado libre. En respuesta a esta alegación, hay que señalar que, como se explicó en el considerando 53, la industria de la Unión está verticalmente integrada y una parte sustancial de su producción se destina de hecho a su propio uso cautivo. Sin embargo, la proporción de las ventas destinadas al uso libre o cautivo no es un parámetro estable y las recientes evoluciones han demostrado que el uso cautivo no puede mantenerse por sí mismo sin las ventas de fósforo blanco en el mercado libre.

(156)

Considerando todo lo cual, se llegó a la conclusión de que la imposición de medidas antidumping a las importaciones del producto afectado originario de Kazajistán respondería al interés de la industria de la Unión.

3.   INTERÉS DE LOS USUARIOS

3.1.   Generalidades

(157)

A raíz del anuncio de inicio, más de treinta partes interesadas se dieron a conocer y declararon su interés en el procedimiento. La investigación puso de manifiesto que las partes que se dieron a conocer eran principalmente usuarios; algunos de ellos también importaban por sí mismos el producto afectado.

(158)

Once empresas se calificaron a sí mismas como usuarias y rellenaron los cuestionarios. Estas empresas representaban la inmensa mayoría de las importaciones del producto afectado durante el período de investigación y un porcentaje significativo del consumo total de la Unión. Estos usuarios representaban casi la gama completa de productos intermedios. Por lo tanto, constituyen un grupo representativo, con el que se pueden evaluar las repercusiones que las medidas impuestas sobre las importaciones del producto afectado tienen para su actividad respecto de los productos acabados a los que se incorpora el producto afectado.

(159)

Las empresas restantes eran empresas usuarias que o bien utilizaban directamente el producto afectado, o bien utilizaban productos intermedios de los que el producto afectado era un componente importante. Los usuarios utilizan el producto afectado principalmente para producir productos básicos o productos intermedios, que a su vez son transformados por sus usuarios en productos acabados, por lo que se consideró conveniente ofrecer a todas las empresas que se dieron a conocer la posibilidad de presentar sus puntos de vista y aportar información, aunque no sean usuarios directos.

3.2.   Impacto en los usuarios

3.2.1.   Generalidades

(160)

En esencia, los usuarios del producto afectado se pueden dividir en dos segmentos: derivados ácidos (especialmente la producción de ácido fosfórico) y derivados no ácidos (como, por ejemplo, pentasulfuro de fósforo, tricloruro de fósforo, fósforo rojo y agentes ignífugos). Además, también se consideraron los usuarios intermedios.

3.2.2.   Segmento de los derivados ácidos

(161)

El segmento de los derivados ácidos consiste principalmente en la producción de ácido fosfórico térmico y sus derivados en aditivos alimentarios. La proporción del producto afectado en los productos acabados de este segmento es alta en relación con el volumen de negocios global. Además, se constató que el coste del producto afectado en relación con el coste de los productos acabados era significativo. Esto se debe al hecho de que el proceso de producción de estos usuarios apenas requiere otros insumos aparte de la principal materia prima, que es el fósforo blanco.

(162)

Teniendo en cuenta lo anterior, es de esperar que la imposición de medidas tenga considerables repercusiones para los usuarios de este segmento. Aunque la investigación puso de manifiesto que los usuarios de este segmento disfrutaron de un nivel elevado de beneficios durante el período de investigación, su rentabilidad varió considerablemente entre 2008 y ese período, y alcanzó niveles mucho más bajos en los años anteriores al período de investigación. Además, se alegó que no es posible repercutir cualquier derecho a los clientes. En vista de lo anterior, se prevé que un derecho antidumping pueda tener de hecho un efecto significativo en la rentabilidad de los usuarios del segmento de los derivados ácidos, que podría dar lugar incluso a pérdidas y, en último lugar, amenazar su existencia.

(163)

A raíz de la comunicación del documento informativo, un usuario alegó que el producto producido por la industria de la Unión es de mayor pureza que el producto utilizado normalmente en el segmento de los derivados ácidos. El producto afectado importado de Kazajistán era de menor pureza y más apto para el uso en el segmento de los derivados ácidos. Por tanto, la industria de la Unión no se consideró un proveedor alternativo en este segmento.

(164)

Esta alegación se presentó solamente en una fase muy tardía del procedimiento. La parte afectada no apoyó con ninguna prueba las aseveraciones anteriores. Además, no se rebatió que, como se concluye en los considerandos 13 a 17, el fósforo blanco producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión y el fósforo blanco producido en el país afectado y exportado a la Unión tengan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y los mismos usos. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

3.2.3.   Segmento de los derivados no ácidos

(165)

El segmento de los derivados no ácidos presenta una gama más amplia de productos con distintas aplicaciones, como, por ejemplo, agentes ignífugos, tratamiento de aguas, aditivos de lubricantes de automoción, productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura. El coste del producto afectado en relación con el coste total del producto acabado varía considerablemente de un usuario al otro en función de los productos intermedios fabricados.

(166)

Después de la comunicación del documento informativo, algunos usuarios presentaron un desglose más detallado de sus costes y, en particular, del coste del producto afectado en sus costes generales. Las cifras facilitadas en el cuestionario se comunicaron de manera agregada y mostraron que el fósforo blanco representaba entre menos del 5 % y aproximadamente el 30 % del coste de los productos acabados. No obstante, la información facilitada después de la comunicación indicaba que, con respecto a algunos tipos de productos específicos, estos costes podrían ser considerablemente más altos.

(167)

Los usuarios de este segmento tenían una mayor variedad de proveedores y Kazajistán no era su única fuente de fósforo blanco.

(168)

Los usuarios de este segmento también fabricaban una gama de productos más variada y la parte del total que correspondía a los productos acabados en cuya fabricación se utilizaba el fósforo blanco oscilaba entre menos del 5 % y más del 75 %. La rentabilidad del producto acabado en cuya fabricación se utilizaba el fósforo blanco era variable y podía alcanzar hasta más de un 10 %. En general, se observó que, en aquellas empresas en que los niveles de beneficios eran más bajos, también era baja la parte que correspondía a los productos acabados en cuya fabricación se utilizaba el fósforo blanco dentro del volumen de negocios total de la empresa en su conjunto. De ello se desprende que, en estos casos, se prevé que la imposición de medidas tenga repercusiones limitadas, aunque no desdeñables, suponiendo que los usuarios de este segmento no pudiesen repercutir la subida de precios a sus clientes finales y que Kazajistán fuese su único proveedor.

3.2.4.   Usuarios intermedios

(169)

Las repercusiones del derecho para los usuarios intermedios quedarán aún más difuminadas, ya que solo tiene una influencia marginal en el coste de producción. La investigación también ha mostrado que los usuarios intermedios que cooperaron disponían de márgenes de beneficio que podían llegar a superar el 15 %. Además, teniendo en cuenta que los usuarios directos alegaron que no podrían repercutir la subida de precios a sus clientes finales, no está claro ni siquiera que vaya a haber ningún tipo de repercusión.

(170)

A raíz de la comunicación del documento informativo, un usuario intermedio alegó que, en contraste con las conclusiones del considerando 169, el establecimiento de derechos antidumping le afectaría porque sus proveedores le repercutirían el incremento de costes. Sin embargo, esta empresa no facilitó datos que pudieran confirmar esta alegación, que, por lo tanto, se rechazó.

(171)

Sobre esta base, se llegó a la conclusión de que, para la rentabilidad de los usuarios intermedios, la incidencia de los derechos antidumping, caso de haberla, sería muy limitada.

3.2.5.   Competencia en el mercado de los derivados

(172)

Varios usuarios alegaron que, si se impusiesen medidas, perderían competitividad con respecto a las importaciones de derivados procedentes de la República Popular China. Sin embargo, no se presentó ninguna prueba concreta al respecto.

(173)

En relación con esto, hay que señalar que un derecho antidumping tiene por objeto restablecer la igualdad de condiciones en el mercado de la Unión. No se disponía de pruebas que demostraran que las importaciones de derivados de fósforo blanco procedentes de la República Popular China hubieran aumentado considerablemente en los últimos años o de que fueran a hacerlo en un futuro próximo. Además, el expediente no contenía información sobre las condiciones en las que se realizarían dichas importaciones ni sobre sus niveles de precio. Por ello, la alegación fue rechazada.

3.2.6.   Empleo

(174)

Algunas partes interesadas alegaron que el número de trabajadores empleados en la industria usuaria en su conjunto superaba el de la industria de la Unión y, por lo tanto, la imposición de medidas antidumping iría en contra del interés general de la Unión.

(175)

Hay que señalar que el análisis del interés de la Unión no se limita a una simple comparación del número de empleados de la industria de la Unión, por una parte, y la industria de los usuarios, por otra. Por lo tanto, el hecho de que los usuarios tengan un mayor número de empleados propios no es suficiente para concluir que las medidas irían en contra de la industria de la Unión en general. Antes bien, se investiga el impacto de la imposición o no imposición de medidas con respecto a las actividades comerciales y la rentabilidad de los usuarios afectados, por una parte, y la industria de la Unión, por otra. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

3.2.7.   Conclusión

(176)

El análisis anterior ha mostrado que la imposición de medidas afectaría a usuarios de ambos segmentos, pero en menor medida a los del segmento de los derivados no ácidos. En particular, el fósforo blanco representa una parte importante de los costes de producción del segmento de los derivados ácidos y, por lo tanto, cualquier derecho tendría un efecto significativo en sus costes y su rentabilidad. La investigación puso también de manifiesto que la existencia de los usuarios de este segmento estaría en peligro si se impusieran medidas.

4.   LA INICIATIVA DE LAS MATERIAS PRIMAS DE LA UNIÓN EUROPEA

(177)

Algunas partes interesadas alegaron que la imposición de medidas sería contraria a la «iniciativa de las materias primas» de la Unión Europea (3), entre cuyos objetivos se cuenta el fomento de un suministro sostenible de materias primas de fuentes europeas y de la eficiencia de los recursos. Sin embargo, la iniciativa de las materias primas no es óbice para que se impongan medidas antidumping con el fin de restablecer condiciones de competencia equitativas y, de esta manera, remediar la competencia desleal causada por las prácticas de dumping.

(178)

En cualquier caso, en un mercado que se caracteriza por disponer de un bajo número de productores en todo el mundo, es de suponer que mantener en la Unión la producción de una importante materia prima está plenamente en consonancia con el objetivo de garantizar el suministro sostenible de materias primas en el mercado de la Unión.

5.   ASPECTOS LIGADOS A LA COMPETENCIA

(179)

Algunas partes interesadas alegaron que la imposición de medidas conduciría a un abuso de posición dominante por parte de la industria de la Unión, ya que el mercado de la Unión quedaría cerrado para los suministros procedentes de otras fuentes. Esta alegación venía respaldada por la afirmación de que, en el pasado, la industria de la Unión se había aprovechado de la introducción de restricciones a las exportaciones chinas para subir los precios en el mercado de la Unión. Sin embargo, no se facilitó información objetiva alguna que demostrase el abuso de posición dominante.

(180)

En un considerando anterior se recuerda que la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo considerablemente durante el período considerado. Por el contrario, la cuota de mercado del productor exportador en el mercado libre aumentó sustancialmente y actualmente es, con diferencia, el principal proveedor en el mercado de la Unión.

(181)

Además, los niveles de subcotización calculados en esta investigación (véase el considerando 71) eran más elevados que el nivel de dumping constatado (véase el considerando 48) lo que indica que, incluso si se impusiesen medidas antidumping, aplicando la regla del derecho inferior, es posible que los niveles de precios de las importaciones procedentes de Kazajistán sigan siendo inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión. Por consiguiente, no es probable que se interrumpan las importaciones a consecuencia de las medidas.

(182)

Hay que recordar también que durante el período considerado se siguió importando en al mercado de la Unión fósforo blanco procedente de la República Popular China y de Vietnam, a pesar de las restricciones de exportación vigentes para la República Popular China, y que es probable que dichas importaciones se mantengan.

(183)

A raíz de la comunicación del documento informativo, varias partes interesadas alegaron que la imposición de derechos aumentaría los costes para los usuarios, mientras que la industria de la Unión en el mercado de derivados (uso cautivo) no se vería afectada en la misma medida por el derecho. Esto crearía una ventaja competitiva para la industria de la Unión en el mercado de derivados y similares y haría que la industria de la Unión ocupara una posición dominante en el mercado descendente o de transformación. Sin embargo, como ya se indicó anteriormente en el considerando 181, los niveles de subcotización calculados en esta investigación eran más elevados que el nivel de dumping constatado, lo que indica que, incluso si se impusiesen medidas antidumping, aplicando la regla del derecho inferior, es probable que los niveles de precios de las importaciones procedentes de Kazajistán siguieran siendo inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado libre y cautivo. En consecuencia, debe rechazarse la alegación de que la imposición de medidas daría lugar al abuso de posición dominante por parte de la industria de la Unión en el mercado de derivados.

(184)

Habida cuenta de las consideraciones anteriormente mencionadas, podría concluirse que la imposición de medidas antidumping no tendría un efecto distorsionador en el mercado de la Unión.

6.   BALANZA COMERCIAL ENTRE KAZAJISTÁN Y LA UNIÓN

(185)

El productor exportador que cooperó alegó que importaba cantidades importantes de equipo y maquinaria procedentes de la Unión para la producción del producto afectado. A este respecto, se alegó que, si se imponían medidas antidumping, esto afectaría la balanza comercial entre la Unión y de Kazajistán, ya que el productor exportador que cooperó dejaría de importar dicho equipo de la Unión.

(186)

El objeto de imponer medidas de defensa comercial es corregir prácticas comerciales desleales y no tiene ninguna relación con la compra de maquinaria y equipos para la fabricación del producto afectado. Debe considerarse, por lo tanto, que este argumento no es pertinente en el contexto de la presente investigación antidumping.

7.   SISTEMAS DE PREFERENCIAS GENERALIZADAS

(187)

A raíz de la comunicación del documento informativo, varias partes interesadas alegaron que el impacto para los usuarios aumentará más ya que las importaciones del producto afectado estarán sujetas, además de a un posible derecho antidumping, al derecho de aduana normal a partir del 1 de enero de 2014.

(188)

Hay que señalar que, de hecho, en el nuevo Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión Europea (SPG), que se prevé que entre en vigor el 1 de enero de 2014, Kazajistán ya no figurará en la lista de países beneficiarios. Por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2014, y mientras persista esa situación, las importaciones de fósforo blanco procedentes de Kazajistán estarán sujetas al tipo de derecho normal del 5,5 %.

(189)

Sin embargo, las evoluciones futuras no pueden tomarse en consideración en el análisis, ya que el impacto exacto sobre los precios y las cantidades de importación y el efecto de dichas evoluciones para el mercado de la Unión no pueden evaluarse a priori. Con arreglo a esto, no pueden, por tanto, extraerse conclusiones firmes. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

8.   CONCLUSIÓN SOBRE EL INTERÉS DE LA UNIÓN

(190)

Si no se impusieran medidas, es muy probable que no se reanude la producción de fósforo blanco en la Unión ni la producción de derivados por la industria de la Unión. Por otra parte, como alegaron también algunas partes interesadas, la imposición de medidas puede no aportar suficiente alivio a la industria de la Unión porque las importaciones procedentes de Kazajistán, incluso sujetas a derechos, seguirían siendo más competitivas en cuanto a los precios que las ventas de la industria de la Unión y, por lo tanto, no garantizarían que la industria de la Unión pudiera superar su frágil situación actual.

(191)

En contraste, se constató que los usuarios del segmento de los derivados ácidos se verían seriamente afectados por las medidas y, en algunos casos, su viabilidad podría estar incluso en peligro porque no podrían absorber el coste del aumento y seguir siendo competitivos en el mercado descendente o de transformación. Esto podría dar lugar al cierre de los productores intermedios de este segmento.

(192)

Además, aunque la investigación constató que era previsible que el impacto de las medidas para el segmento de los derivados no ácidos fuera en general menos importante que para el segmento de los derivados ácidos, algunos usuarios concretos de ese segmento podrían verse más afectados en función del producto intermedio específico producido por ellos. En general, la incidencia del derecho en dicho segmento no podría considerarse desdeñable.

(193)

Hay que señalar que los usuarios que cooperaron y facilitaron la información necesaria en este procedimiento representaban casi la totalidad de las importaciones procedentes del país afectado y una proporción muy elevada del consumo de fósforo blanco en el mercado libre. Dichos usuarios eran muy contrarios a que se establecieran derechos antidumping por la incidencia que ello tendría en sus costes, que, como demostraron, no podrían reflejar completamente en sus precios de venta y que, por lo tanto, harían que su situación económica y financiera experimentara una tendencia a la baja con posibles cierres de la producción.

(194)

Esto se debe, sobre todo, a que el fósforo blanco es un recurso que casi todos los usuarios que se manifestaron consideraban una materia prima muy importante en su proceso de producción y que representa una parte considerable de sus costes totales de producción, tal como se indicó en los considerandos 161 y 166. Cualquier derecho antidumping tiene, por tanto, un impacto directo e importante en sus costes, mientras que los aumentos de costes no pueden repercutirse a las industrias transformadoras.

(195)

Como se indicó en el considerando 190, el beneficio que tendría para la industria de la Unión el establecimiento de un derecho antidumping sigue siendo discutible. La razón está en la situación transitoria actual de la Unión y en la incertidumbre de su futura evolución, así como en el hecho de que es muy probable que los precios de las importaciones procedentes de Kazajistán sigan estando muy por debajo de los precios de venta de la industria de la Unión incluso si se imponen medidas En estas circunstancias, se considera que el posible efecto negativo de cualquier derecho antidumping para las industrias transformadoras tiene mayor peso que los efectos positivos previstos del derecho para la industria de la Unión.

(196)

Con arreglo a lo anterior, se concluyó que, en conjunto, el impacto negativo de las medidas para los usuarios es más significativo que el beneficio global para la industria de la Unión. Por lo tanto, en este caso se considera que, a pesar de las conclusiones sobre el dumping perjudicial, puede concluirse claramente que la adopción de medidas antidumping no redunda en interés de la Unión.

G.   PROPUESTA DE CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(197)

En vista de las conclusiones alcanzadas anteriormente con respecto al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, el procedimiento debe concluir sin imposición de medidas.

(198)

Se informó a todas las partes interesadas de las conclusiones definitivas y de la intención de dar por concluido el procedimiento, y se les ofreció la oportunidad de formular observaciones. Sus observaciones fueron tomadas en consideración, pero no modificaron las conclusiones mencionadas anteriormente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fósforo blanco, también denominado fósforo elemental o amarillo, originario de la República de Kazajistán.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO C 369 de 17.12.2011, p. 19.

(3)  COM(2008) 699 final.


Corrección de errores

14.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/59


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 758/2011 de la Comisión, de 1 de agosto de 2011, que modifica el Reglamento (UE) no 1291/2009 relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 199 de 2 de agosto de 2011 )

En la página 43, en el punto 3 del anexo, relativo al anexo del Reglamento (UE) no 1291/2009:

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