El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, modificó, a estos efectos, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a fin de transferir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las competencias dadas al regulador en la normativa europea.
A través de dicha modificación, la Ley 3/2013, de 4 de junio, citada, asignó a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la función de establecer mediante circular, previo trámite de audiencia y siguiendo criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación, la estructura y metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad destinados a cubrir la retribución del transporte y distribución, respetando el principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico de conformidad con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
En cumplimiento de lo anterior, el 24 de enero de 2020 fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.
El 1 de junio de 2022 fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden TED/490/2022, de 31 de mayo, por la que se ejecuta la sentencia del Tribunal Supremo en relación con la declaración de lesividad para el interés público de la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016 y con posterioridad la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.
Asimismo, han sido publicadas la Orden TED/1311/2022, de 23 de diciembre, por la que se aprueba la retribución de Red Eléctrica de España, SA, correspondiente al año 2016, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo en relación con el recurso contencioso-administrativo número 264/2018 planteado por la Abogacía del Estado respecto de las cuestiones que motivaron el Acuerdo del Consejo de Ministros que declaró la lesividad de la Orden IET/981/2016 de 15 de junio y la Orden TED/1343/2022, de 23 de diciembre, por la que se establece la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.
Una vez se dispone de la base de retribución de activos actualizada, la CNMC debe establecer la retribución de las actividades del transporte y la distribución de los ejercicios 2020 a 2023 conforme a las metodologías de la Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica y la Circular 6/2019, de 5 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, respectivamente.
En cumplimiento de lo anterior, han sido aprobadas la Resolución de 27 de julio de 2023 y la Resolución de 4 de abril de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por las que se establece la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica para el año 2020 y 2021, respectivamente, así como la Resolución de 31 de julio de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la retribución de las empresas titulares de instalaciones de distribución de energía eléctrica para el año 2020 y se encuentra en fase de tramitación la resolución por la que se establece la retribución de la actividad de distribución correspondiente al ejercicio 2021 (RAP/DE/011/20).
La Circular 3/2020 establece en el artículo 5 que en la determinación de los peajes de transporte y distribución se tendrán en cuenta las revisiones anuales de la retribución de la actividad de transporte y distribución correspondientes a ejercicios anteriores y las diferencias entre los ingresos inicialmente previstos y los ingresos reales que resulten de la aplicación de los peajes de transporte y distribución de ejercicios anteriores.
El retraso en la aprobación de la retribución del transporte y la distribución de ejercicios anteriores unido al impacto de la ejecución de las sentencias de la lesividad y los recursos planteados contra las órdenes ya aprobadas ha dado lugar a la aparición de sucesivos desvíos de una magnitud relevante. En consecuencia, se hace aconsejable la laminación de los desvíos con signo positivo con objeto de evitar variaciones bruscas de peajes, proporcionando estabilidad en la evolución de los precios pagados por los consumidores.
Por otra parte, desde la aprobación de la Circular 3/2020 se han recibido diversas consultas de distintos agentes que, si bien han sido aclaradas y publicados en la página web de la Comisión los correspondientes Acuerdos por los que se les da contestación, conviene incorporar en el redactado de la Circular 3/2020, con objeto de proporcionar seguridad jurídica a todos los agentes.
Por último, teniendo en cuenta la evolución del mercado y el objetivo de descarbonización de la economía se procede a extender el ámbito de aplicación de los peajes aplicables a los puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público y a la actualización de los coeficientes de pérdidas.
En particular, se procede a ampliar los peajes aplicables a los puntos de recarga de vehículos eléctricos hasta tensiones inferiores a 72,5 kV debido a que el despliegue de los puntos de recarga en algunas zonas se está viendo condicionado por disponer únicamente de la posibilidad de conectarse en redes de 30 kV, en la que actualmente no es posible contratar el peaje de aplicación a los puntos de recarga de vehículo eléctricos de acceso público.
Asimismo, el Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE y el Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE, exigen a los estados miembros disponer en 2030 de infraestructuras y servicios de suministro eléctrico a buques operativos (OPS). En tanto la obligación de los buques de conectarse al suministro de electricidad desde tierra para toda su demanda de electricidad en el punto de atraque no sea aplicable, se hace necesario estimular el interés de la iniciativa privada por ofrecer servicios de OPS y crear una curva de demanda progresiva que no genere problemas en la estabilidad de la red. A tal fin, se hace necesario explorar esquemas tarifarios específicos adaptados a las características del suministro de OPS, que estimulen su uso, sin poner en riesgo la autosuficiencia económica del sistema eléctrico. Estos esquemas tarifarios deberían tener en cuenta las características de dispersión temporal y falta de regularidad de este servicio en algunos puertos.
En tanto no se disponga de la información necesaria que permita la adecuación de la estructura de peajes de la Circular 3/2020, se establece que a los puntos de suministro cuyo único objeto sea el suministro de energía eléctrica a embarcaciones tendrán la posibilidad de poder acogerse al peaje de aplicación a la recarga de vehículo eléctricos de acceso público.
Por último, teniendo en cuenta que los coeficientes de pérdidas fueron establecidos con información relativa a los ejercicios 2017 y 2018 y la evolución registrada por las pérdidas en los últimos años, se modifica el artículo 11 con objeto de introducir la habilitación para actualizar los coeficientes de pérdidas, previo trámite de audiencia, mediante resolución cuando sea necesario de acuerdo con la evolución de las mismas.
Esta propuesta de Circular, recogida en el Plan de Actuación de la CNMC previsto en el artículo 39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En primer lugar, responde a los principios de necesidad y eficacia al identificar de forma clara los fines perseguidos y ser el instrumento adecuado para garantizar su consecución. La circular es coherente también con el principio de proporcionalidad, puesto que contiene la regulación imprescindible para la consecución de los fines previstos en la misma. El principio de seguridad jurídica se garantiza en la medida en que la modificación resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, siendo el marco normativo generado estable, predecible y claro, permitiendo el conocimiento y comprensión por parte de los interesados, en particular debido a que parte del contenido de la circular responde a aclaraciones a cuestiones que han venido planteando los agentes y a las que esta Comisión ha ido dando respuesta. Conforme al principio de transparencia, durante la tramitación se han cumplido todas las exigencias normativas en materia de participación y audiencia de interesados. Finalmente, se satisface el principio de eficiencia en la medida en que la regulación evita cargas administrativas innecesarias o accesorias para los agentes.
Por todo lo anterior, conforme a las funciones asignadas por el artículo 7.1.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, previo trámite de audiencia, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 28 de enero de 2025, y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, ha acordado emitir la presente circular.
Se modifica la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad en los siguientes términos:
Uno. El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 7, relativo a los periodos horarios de los peajes de transporte y distribución, se sustituye por el siguiente:
«La discriminación horaria de dos periodos diferencia las horas del año en dos periodos horarios: punta-llano y valle. El periodo punta-llano de la discriminación horaria de dos periodos agrupa los periodos P1 (punta) y P2 (llano) de la discriminación horaria en tres periodos, mientras que el periodo valle de la discriminación horaria de dos periodos se corresponde con el periodo 3 de la discriminación horaria de tres periodos.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 8, relativo a la Metodología de asignación de la retribución del transporte y la distribución:
«9. El término del exceso de potencia para cada modalidad de facturación se determinará siguiendo el siguiente procedimiento:
1.º Se factura el término de potencia contratada de cada grupo tarifario considerando que la potencia contratada de cada periodo se corresponde con la demanda máxima registrada en dicho periodo, dada la curva de carga del grupo tarifario.
2.º Se realiza una optimización de las potencias, teniendo en cuenta el término del exceso de potencia vigente en el momento de cálculo, con objeto de determinar la potencia que se contrataría por periodo que minimiza la facturación de peajes, dada la curva de carga del grupo tarifario.
3.º El precio del exceso de potencia resulta de comparar las facturaciones obtenidas en los puntos 1.º y 2.º anteriores con dos restricciones:
a) El resultado de facturar la potencia contratada teórica del periodo 1 es igual o inferior al resultado de facturar la potencia contratada optimizada más la facturación por potencia demandada de ese mismo periodo.
b) La facturación por potencia contratada debe ser igual o inferior al resultando de facturar la potencia contratada optimizada más la facturación por excesos de potencia.
4.º El término resultante se incrementará en un 20 % al objeto de desincentivar la contratación de potencias inferiores a las realmente demandadas.»
Tres. Los apartados 1 a 4 del artículo 9, relativo a la aplicación de los peajes de transporte y distribución de electricidad, quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 9. Aplicación de los peajes de transporte y distribución de electricidad.
1. Los peajes de transporte y distribución constan de un término de facturación por potencia contratada, un término de facturación por energía consumida y, cuando sea de aplicación, un término de facturación por la potencia demandada y un término de facturación por la energía reactiva.
La facturación de los peajes de transporte y distribución se realizará mensualmente, con las excepciones previstas en la normativa vigente, de acuerdo con las fórmulas que figuran en los apartados siguientes.
2. Facturación por potencia contratada: La facturación por potencia contratada será el sumatorio resultante de multiplicar la potencia contratada en cada período horario por el precio del término de potencia correspondiente, según la fórmula siguiente:
Donde:
FP: Facturación de la potencia, expresada en euros.
Tpp: Precio del término de potencia del periodo horario p, expresado en €/kW y año.
Pcp: Potencia contratada en el período horario p, expresada en kW.
i: Número de periodos horarios de los que consta el término de facturación de potencia del peaje correspondiente.
La facturación por potencia contratada se prorrateará por el número de días, o el número de horas en el caso de contratos de duración inferior al día, que comprende el periodo de facturación, considerando que el día de lectura inicial está excluido y el día de lectura final está incluido.
Dentro del ámbito de aplicación internacional referido en los artículos 2.1.c) y 2.1.d), la facturación de potencia, en cada período tarifario, se calculará multiplicando el precio establecido para el término de potencia por la suma de las potencias efectivamente programadas en cada hora divididas por el número total de horas del período.
Si durante el periodo de facturación se hubiera producido una actualización de los precios de los términos de potencia, la facturación de la potencia tendrá en cuenta el número de días de vigencia de los precios de los términos de potencia en el periodo de facturación.
Asimismo, si durante el periodo de facturación se hubiera producido una modificación de las potencias contratadas en la facturación se tendrá en cuenta el número de días de vigencia cada una de las potencias contratadas durante el periodo de facturación.
3. Término de facturación por energía consumida: El término de facturación de energía consumida será el sumatorio resultante de multiplicar la energía activa consumida o, en su caso, estimada en cada período horario por el precio del término de energía correspondiente, de acuerdo con la fórmula siguiente:
Donde:
FE: Facturación por energía, expresada en euros.
Tep: Precio del término de energía del periodo horario p, expresado en €/kWh.
Ep: Energía activa consumida o estimada en el período horario p, expresada en kWh. En el caso de las importaciones y exportaciones de energía se considerará la energía programada en cada periodo horario.
i: Número de periodos horarios de los que consta el término de facturación de energía del peaje correspondiente.
Si durante el periodo de facturación se hubiera producido una actualización de los precios de los términos de energía, la facturación por energía tendrá en cuenta la energía real consumida durante el periodo en que haya regido cada uno de los precios, con la excepción de que no se disponga del consumo real registrado o no se disponga de contador con medida horaria, en cuyo caso el consumo registrado en el periodo de facturación se distribuirá proporcionalmente al número de días de vigencia de cada uno de los precios.
4. Término de facturación por la potencia demandada.
a) Control de potencia: El control de la potencia demandada se realizará mediante los aparatos de control y medida de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, conforme a lo siguiente:
1) En los tipos de punto de medida 5 con contadores que permitan la discriminación horaria y la telegestión el control de la potencia demandada se realizará mediante la apertura del elemento de corte del contador de energía instalado tarado a las correspondientes potencias contratadas.
En los tipos de punto de medida 5 que no dispongan de contador que permita la discriminación horaria y la telegestión, el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación del interruptor de control de potencia (ICP) tarado al amperaje correspondiente a la potencia contratada. En este caso la potencia contratada del periodo de punta-llano y del periodo de valle serán la misma.
En los tipos de punto de medida 5 cuando la potencia demandada supere a la potencia contratada se producirá un corte del suministro y, por tanto, no será de aplicación el término de facturación por la potencia demandada.
En aquellos casos en que el suministro, por sus características, no pueda ser interrumpido, el control de potencia se realizará mediante la instalación de maxímetro y la potencia contratada no podrá ser inferior a la potencia que, en su caso, figure en el boletín de instalador para los equipos que no puedan ser interrumpidos. A estos suministros sí les será de aplicación el término de facturación por la potencia demandada.
2) En los tipos de punto de medida 4, el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación de los correspondientes aparatos de medida que registrarán la potencia cuarto-horaria máxima demandada en cada período tarifario.
3) En los tipos de punto de medida 1, 2 y 3 el control de la potencia demandada se realizará por medio de las mediciones cuarto-horarias de los equipos de medida.
b) Facturación por la potencia demandada: cuando la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario a la potencia contratada en el mismo, se procederá, además, a la facturación de los excesos registrados en cada período, de acuerdo con lo siguiente:
1) Puntos de suministro con tipo de punto de medida 4 y 5:
Donde:
FPD: Facturación por potencia demanda, expresado en euros.
tepp4-5: Término de exceso de potencia, expresado en €/kW y día, del peaje correspondiente en el periodo horario p, aplicable a los puntos de suministro con tipo de punto de medida 4 y 5.
Pdj: Potencia demandada en cada uno de los períodos horario p en que se haya sobrepasado Pcp, expresada en kW.
Pcp: Potencia contratada en el período horario p, expresada en kW.
i: Número de periodos horarios de los que consta el término de facturación de potencia del peaje correspondiente.
n: Número de días que comprende el periodo de facturación.
2) Puntos de suministro con tipo de punto de medida 1, 2 y 3:
Donde:
FPD: Facturación por potencia demanda, expresada en euros.
tepp1-3: Término de exceso de potencia, expresado en €/kW, del peaje correspondiente, en el periodo horario p, aplicable a los puntos de suministro con tipo de punto de medida 1,2 y 3.
Pdj: Potencia demandada en cada uno de los cuartos de hora j del período horario p en que se haya sobrepasado Pcp, expresada en kW. En el caso de que el equipo de medida no disponga de capacidad de registro cuartohoraria, se considerará la misma potencia demandada en todos los cuartos de hora.
Pcp: Potencia contratada en el período horario, expresada en kW.
i: Número de periodos horarios de los que consta el término de facturación de potencia del peaje correspondiente.
3) La facturación por el término de potencia demandada se realizará, con carácter general, mensualmente.
En el caso de que durante el periodo de facturación se produjera un cambio de temporada, en la facturación del término por potencia demandada se tendrá en cuenta el número de días de cada una de las temporadas.
En el caso de que durante el periodo de facturación se produjera una actualización de los precios del término de potencia demandada, en la facturación del término por potencia demandada se tendrá en cuenta el número de días de vigencia de cada uno de los precios.
En el caso de que durante el periodo de facturación se produjera un cambio en la contratación que rompa el ciclo de facturación, como un cambio de potencia contratada, un cambio de titular, una alta, una baja, un cambio de tarifa contratada, un cambio de tensión, un cambio del tipo de autoconsumo, un cambio del tipo de punto de medida, un cambio del tipo de contrato, un cambio en el control de potencia o un cambio de comercializador, la facturación se prorrateará teniendo en cuenta el número de días que afecta al cambio y el número de días del ciclo de facturación.
En el caso de que durante el periodo de facturación se produjera un cambio de comercializador, el término por potencia demandada se facturará tanto al comercializador saliente como al comercializador entrante, asignando a cada uno su parte correspondiente teniendo en cuenta el número de días que afecta al cambio y el número de días del ciclo de facturación.
A los efectos anteriores, el número de días del periodo de facturación se determinará considerando que el día de lectura inicial está excluido y el día de lectura final está incluido.»
Cuatro. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 11, relativo a los coeficientes de pérdidas en los siguientes términos:
«2. A los peajes de transporte y distribución aplicables a los puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público y a los puntos de suministro eléctrico de embarcaciones les serán de aplicación los coeficientes de pérdidas del peaje general correspondiente al nivel de tensión del suministro.
3. Los coeficientes de pérdidas establecidos en el apartado 1 podrán ser objeto de actualización mediante resolución, previo trámite de audiencia pública, con objeto de reflejar fielmente la evolución de las pérdidas del sistema.»
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 15:
«Artículo 15. Tratamiento de desvíos positivos de ejercicios anteriores.
1. Por circunstancias especiales debidamente justificadas y con el fin de mantener la estabilidad de los peajes se podrá no imputar al ejercicio de establecimiento de los peajes la totalidad de los desvíos positivos correspondientes a ejercicios anteriores.
La aplicación de esta excepción será objeto de expresa motivación tanto en lo relativo a su necesidad como en lo referente al importe que, en su caso, no sea objeto de imputación. Las señaladas circunstancias especiales podrán consistir, entre otras, en procedimientos judiciales en tramitación de los que pueda resultar un impacto negativo en los peajes de ejercicios futuros.
2. A los efectos anteriores, y con fines meramente operativos, se abrirán sendas cuentas en régimen de depósito con destino específico para cada una de las actividades: transporte y distribución.»
Seis. Se modifica la disposición adicional segunda, relativa a los peajes de transporte y distribución aplicables a los puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público en los siguientes términos:
a) En el apartado 2 se sustituye la referencia a 30 kV por 72,5 kV.
b) Se añade la siguiente letra c) al apartado 3:
«c) Peaje 6.2TDVE de aplicación a puntos de suministro para la recarga de vehículos eléctricos conectados en tensiones superiores a 30 kV e inferiores a 72,5 kV (nivel de tensión tarifario NT2). Este peaje consta de seis términos de potencia contratada y seis términos de energía consumida. Las potencias contratadas en los diferentes periodos serán tales que la potencia contratada en un periodo Pn+1 sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el periodo anterior Pn.»
c) Se añade la siguiente letra punto c) al apartado 4:
«c) A los peajes para la recarga de vehículos eléctricos les serán de aplicación los mismos términos de facturación por exceso de potencia y energía reactiva, así como los mismos coeficientes de pérdidas que los que se aplican a los correspondientes peajes generales del nivel de tensión al que estén conectados.»
Siete. Se añaden las disposiciones transitorias cuarta y quinta.
«Disposición transitoria cuarta. Precios de los términos de potencia y energía del peaje de aplicación a los puntos de suministro de acceso público dedicados a la recarga de vehículos eléctricos conectados en redes de tensión igual o superior a 30 kV e inferior a 72,5 kV.
Los precios de los términos de potencia y energía de aplicación en hasta el 31 de diciembre de 2025 a los puntos de recarga de vehículos eléctricos conectados en redes de tensión igual o superior a 30 kV e inferior a 72,5 kV desde la entrada en vigor de la Circular serán los siguientes:
Peaje T&D
Término de potencia del peaje 6.2 TDVE (€/kW año) Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6 Transporte. 1,351459 0,712912 0,205777 0,117359 0,003192 0,001708 Distribución. 2,377969 1,402369 0,351035 0,221942 0,010115 0,010115 Peaje T&D. 3,729428 2,115281 0,556812 0,339301 0,013307 0,011823
Peaje T&D Término de energía del peaje 6.2 TDVE (€/kWh) Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6 Transporte. 0,039418 0,016859 0,005987 0,003106 0,000160 0,000017 Distribución. 0,069294 0,033441 0,010788 0,005861 0,000309 0,000129 Peaje T&D. 0,108712 0,050300 0,016775 0,008967 0,000469 0,000146 Disposición transitoria quinta. Peajes de aplicación para el suministro eléctrico a embarcaciones.
1. En tanto no se disponga de la información necesaria que permita la adecuación de la estructura de peajes de la Circular 3/2020, los puntos de suministro cuyo único objeto sea el suministro de energía eléctrica a embarcaciones podrán acogerse a los peajes establecidos en la disposición adicional segunda de la Circular 3/2020, de 15 de enero.
2. A los efectos anteriores, el titular del punto de suministro deberá acreditar:
a) Que el punto de suministro será de utilización exclusiva para el suministro a embarcaciones.
b) Que el punto de suministro será de acceso público.
3. El titular del punto de suministro o el comercializador cuando actúe en representación de este, deberá aportar al distribuidor:
a) Certificado de instalación.
b) Declaración en la que se ponga de manifiesto que el punto de suministro será de acceso público y de uso exclusivo para el suministro de energía a embarcaciones. Esta declaración que deberá acompañar a la solicitud de contratación de acceso a la red como documentación requerida para su aceptación por el distribuidor.»
Ocho. En el anexo I, relativo a la Metodología de asignación de la retribución de la actividad de transporte y de distribución, se modifican los siguientes aspectos:
a) En el apartado 1.a) se sustituye la definición del componente DT por la siguiente:
«DT: Desvíos en retribución e ingresos de ejercicios anteriores imputables a la actividad de transporte.»
b) En el apartado 1.a) se sustituye la fórmula de cálculo del componente DT por la siguiente:
«DT = DRT ± DICT + DTSO ± LT»
c) Se incorpora un nuevo párrafo al final del punto 1.a) con la siguiente redacción:
«LT: Laminación de desvíos positivos de ejercicios anteriores imputables a la actividad de transporte en el año n.»
d) En el apartado 1.b) se sustituye la definición del componente por la siguiente:
«DD: Desvíos en retribución e ingresos de ejercicios anteriores imputables a la actividad de distribución.»
e) En el apartado 1.b) se sustituye la fórmula de cálculo del componente DD por la siguiente:
«DD = DRD ± DICD ± LD»
f) Se incorpora un nuevo párrafo al final del punto 1.b) con la siguiente redacción:
«LD: Laminación de desvíos positivos de ejercicios anteriores imputables a la actividad de distribución en el año n.»
La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con la excepción de las modificaciones introducidas en los apartados tres y siete, que serán de aplicación a partir del 1 de abril de 2025.
Madrid, 28 de enero de 2025.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Cani Fernández Vicién.
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