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Document 02022R0263-20250225

Consolidated text: Reglamento (UE) 2022/263 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, relativo a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/263/2025-02-25

02022R0263 — ES — 25.02.2025 — 004.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

▼M3

REGLAMENTO (UE) 2022/263 DEL CONSEJO

de 23 de febrero de 2022

relativo a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno

▼B

(DO L 042I de 23.2.2022, p. 77)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/595 DE LA COMISIÓN  de 11 de abril de 2022

  L 114

60

12.4.2022

►M2

REGLAMENTO (UE) 2022/626 DEL CONSEJO  de 13 de abril de 2022

  L 116

3

13.4.2022

►M3

REGLAMENTO (UE) 2022/1903 DEL CONSEJO  de 6 de octubre de 2022

  L 259I

1

6.10.2022

►M4

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/2465 DE LA COMISIÓN  de 10 de septiembre de 2024

  L 2465

1

12.9.2024

►M5

REGLAMENTO (UE) 2025/398 DEL CONSEJO  

  L 398

1

24.2.2025


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 062, 1.3.2022, p.  26 (2022/263)

►C2

Rectificación,, DO L 90211, 5.3.2025, p.  1 (2025/398)




▼B

▼M3

REGLAMENTO (UE) 2022/263 DEL CONSEJO

de 23 de febrero de 2022

relativo a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno

▼C1



Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) 

«servicios de intermediación»:

i) 

la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii) 

la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país;

b) 

«demanda»: cualquier demanda, con independencia de que se haya interpuesto o no mediante procedimiento judicial, formulada, antes o después del 24 de febrero de 2022, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, incluida en particular:

i) 

una demanda de cumplimiento de una obligación surgida en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos;

ii) 

una demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;

iii) 

una demanda de compensación en relación con un contrato o transacción;

iv) 

una demanda de reconvención;

v) 

una demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

c) 

«contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y del Derecho aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

▼M3

d) 

«territorios especificados»: las zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno en las provincias de Donetsk, Jersón, Luhansk y Zaporiyia;

▼C1

e) 

«entidad de los territorios especificados»: toda entidad que tenga su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en los territorios especificados, sus filiales bajo su control en los territorios especificados, así como sus sucursales y demás entidades que operen en los territorios especificados;

f) 

«bienes originarios de los territorios especificados»: los bienes que se hayan obtenido enteramente en los territorios especificados o que hayan sido sometidos en ellos a su última transformación sustancial, de conformidad, mutatis mutandis, con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión ( 1 );

g) 

«servicios de inversión»: los servicios y actividades siguientes:

i) 

recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros;

ii) 

ejecución de órdenes en nombre de clientes;

iii) 

negociación por cuenta propia;

iv) 

gestión de cartera;

v) 

asesoramiento en materia de inversión;

vi) 

aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme;

vii) 

colocación de instrumentos financieros sin compromiso firme;

h) 

«asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que puede adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluye las formas orales de asistencia;

i) 

«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en él;

j) 

«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo I.

Artículo 2

1.  

Queda prohibido:

a) 

importar a la Unión Europea bienes originarios de los territorios especificados;

b) 

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, relacionados con la importación de los bienes a los que se refiere la letra a).

▼M5

2.  
Las prohibiciones establecidas en el artículo 1 no se aplicarán a los bienes originarios de los territorios especificados que hayan sido puestos a disposición de las autoridades ucranianas para su examen, con respecto a los cuales se haya verificado el cumplimiento de las condiciones que confieren derecho al origen preferencial y en relación con los cuales se haya expedido un certificado de origen de conformidad con el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.

▼C1

Artículo 3

1.  

Queda prohibido:

a) 

adquirir toda nueva propiedad o ampliar toda participación existente en la propiedad de bienes inmuebles situados en los territorios especificados;

b) 

adquirir toda nueva propiedad o ampliar toda participación existente en la propiedad o el control de entidades situadas en los territorios especificados, incluidas la adquisición total de tal entidad o la adquisición de acciones y valores de índole participativa de esa entidad;

c) 

otorgar o formar parte de toda disposición para otorgar cualesquiera préstamos o créditos o proporcionar de otro modo financiación, incluido capital propio, a una entidad situada en los territorios especificados, o con la intención documentada de financiar tal entidad;

d) 

crear cualquier empresa en participación en los territorios especificados o con una entidad de los territorios especificados;

f) 

prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren las letras a) a d).

2.  
Las prohibiciones y restricciones establecidas en el presente artículo no se aplicarán a la realización de negocios legítimos con entidades fuera de los territorios especificados, a condición de que las inversiones correspondientes no estén destinadas a entidades de los territorios especificados.
3.  
Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de un contrato celebrado antes del 23 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tal contrato, a condición de que la autoridad competente haya sido informada al menos con cinco días laborables de antelación.

▼M5

Artículo 3 bis

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro a los territorios especificados o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados, o para su uso en ellos.
2.  

La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro siempre que dicha venta, suministro, transferencia o exportación sea necesaria para:

a) 

uso personal de personas físicas que viajen a los territorios especificados o de sus familiares más cercanos que viajen con ellos;

b) 

fines oficiales de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional ubicadas en los territorios especificados, o

c) 

actividades de la sociedad civil y de los medios de comunicación que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en los territorios especificados y que reciban financiación pública procedente de la Unión, de Estados miembros o de países enumerados en el anexo IV.

▼C1

Artículo 4

▼M5

1.  

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnología, sean o no originarios de la Unión, enumerados en el anexo II:

a) 

a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados, o

b) 

para ser utilizados en los territorios especificados.

1 bis.  

En el anexo II se incluirán determinados bienes y tecnología susceptibles de ser utilizados en los siguientes sectores clave:

i) 

transporte;

ii) 

telecomunicaciones;

iii) 

energía;

iv) 

prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales.

▼C1

2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II, o con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de estos artículos por cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados o para su utilización en los territorios especificados;

b) 

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados, o para su utilización en los territorios especificados.

▼M5 —————

▼M2

Artículo 4 bis

1.  

Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 no se aplicarán a:

a) 

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los bienes o la tecnología enumerados en el anexo II;

b) 

la prestación, directa o indirectamente, de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de estos artículos, o

c) 

la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionadas con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II; a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados o para su utilización en los territorios especificados, por parte de:

— 
organismos públicos o personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios y la asistencia sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados,
— 
organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que la Unión haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera sobre cuya base las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios y la asistencia sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados,
— 
organizaciones y agencias a las que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificadas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios y la asistencia sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados, o
— 
organismos especializados de los Estados miembros, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios o la asistencia sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados.
2.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, en los casos que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones específicas o generales, en las condiciones generales y específicas que consideren oportunas, para:

a) 

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los bienes o la tecnología enumerados en el anexo II;

b) 

la prestación, directa o indirectamente, de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos artículos, o

c) 

la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II;

a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados o para su utilización en los territorios especificados, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios o la asistencia sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados.

3.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 2 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
4.  
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 269/2014 ( 2 ).

▼M5

Artículo 5

1.  
Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de contabilidad, auditoría, incluida la auditoría legal, teneduría de libros o asesoría fiscal, o servicios de consultoría empresarial y de gestión o de relaciones públicas a personas jurídicas, entidades u organismos en los territorios especificados.
2.  
Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de construcción, arquitectura e ingeniería, de asesoramiento jurídico y de consultoría informática a personas jurídicas, entidades u organismos en los territorios especificados.
2 bis.  
Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de investigación de mercados y encuestas de opinión pública, ensayos y análisis técnicos y publicidad a personas jurídicas, entidades u organismos en los territorios especificados.
2 ter.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, programas informáticos de gestión de empresas y programas informáticos de diseño y fabricación industriales enumerados en el anexo III a personas jurídicas, entidades u organismos en los territorios especificados.
3.  

Queda prohibido:

a) 

facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados directamente con infraestructuras en los territorios especificados en los sectores mencionados en el artículo 4, apartado 1 bis, con independencia del origen de los bienes y la tecnología;

b) 

proporcionar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y servicios mencionados en los apartados 1, 2, 2 bis y 2 ter para su prestación, directa o indirectamente, a personas jurídicas, entidades u organismos en los territorios especificados;

c) 

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y servicios mencionados en los apartados 1, 2, 2 bis y 2 ter, para su prestación, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados;

d) 

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los programas informáticos a que se refiere el apartado 2 ter y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos programas informáticos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados, o para su utilización en ellos.

4.  
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para el ejercicio del derecho de defensa en procedimientos judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva.
5.  
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral que se haya dictado en un Estado miembro, siempre que dicha prestación de servicios sea coherente con los objetivos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014.
6.  
Los apartados 2, 2 bis y 2 ter no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de servicios necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.
7.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 ter, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son necesarios para la contribución de ciudadanos ucranianos a proyectos internacionales de código abierto.
8.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 2 bis, 2 ter y 3, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de servicios en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para:

a) 

fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o evacuaciones;

b) 

actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en los territorios especificados;

c) 

el funcionamiento de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional ubicadas en los territorios especificados;

d) 

la garantía del suministro esencial de energía dentro de la Unión y de la compra, la importación o el transporte a la Unión de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro;

e) 

la garantía del funcionamiento continuo de las infraestructuras, equipos y programas informáticos críticos para la salud y la seguridad humanas o para la seguridad del medio ambiente;

f) 

la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y a continuar el diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

g) 

la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión necesarios para la explotación, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Ucrania, en la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para los servicios de centros de datos en la Unión.

9.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 7 y 8 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M2

Artículo 5 bis

▼M5

1.  

Las prohibiciones establecidas en el artículo 5 no se aplicarán a la prestación de asistencia técnica o servicios por:

▼M2

a) 

organismos públicos o personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados;

b) 

organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que la Unión haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera sobre cuya base las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados;

c) 

organizaciones y agencias a las que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificadas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados, o

d) 

agencias especializadas de los Estados miembros, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados.

▼M5

2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, en los casos que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones específicas o generales, en las condiciones generales y específicas que consideren oportunas, para la prestación de asistencia técnica o servicios, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados.

▼M2

3.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 2 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
4.  
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 269/2014.

▼M5

Artículo 6

Queda prohibido prestar servicios relacionados directamente con actividades turísticas en los territorios especificados.

▼C1

Artículo 7

1.  

Las autoridades competentes podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización relacionada con las actividades mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 2, y con los bienes y la tecnología a que se refiere el artículo 4, apartado 1, siempre que:

▼M5

a) 

sean necesarios para fines oficiales de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional ubicadas en los territorios especificados, o

▼C1

b) 

estén relacionados con los proyectos que se destinen exclusivamente al apoyo a hospitales u otros centros públicos de salud que presten servicios médicos, o establecimientos de enseñanza civiles situados en los territorios especificados, o

c) 

sean aparatos o equipo de uso médico.

2.  
Las autoridades competentes también podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización relacionada con las actividades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, siempre que la transacción tenga por objeto el mantenimiento a fin de garantizar la seguridad de la infraestructura existente.
3.  
Las autoridades competentes también podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización relacionada con las actividades a que se refiere el artículo 3, apartado1, y el artículo 4, apartado 2, y con los bienes y la tecnología a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y los servicios a que se refiere el artículo 5, cuando la venta, suministro, transferencia o exportación de esos bienes o la realización de dichas actividades sean necesarios para la prevención o atenuación urgentes de un hecho que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas, incluida la seguridad de las infraestructuras existentes, o en el medio ambiente. En casos urgentes, debidamente justificados, podrá procederse a la venta, suministro, transferencia o exportación sin autorización previa, siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborables tras la venta, suministro, transferencia o exportación, aportando precisiones sobre los motivos que han justificado la venta, suministro, transferencia o exportación sin autorización previa.

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente apartado, y compartirán cualquier otra información útil de la que dispongan.

▼M5

Artículo 8

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas establecidas en el presente Reglamento, incluida la participación en dichas actividades sin que medie la intención de lograr dicho objeto o efecto, pero siendo consciente de la participación pueda tener tal objeto o efecto y aceptando dicha posibilidad.

▼C1

Artículo 9

Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 10

▼M5

1.  

No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a) 

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014;

b) 

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que haya infringido las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;

c) 

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo, si la demanda se refiere a bienes cuya importación esté prohibida en virtud del artículo 2, apartado 1;

d) 

cualquier persona, entidad u organismo en los territorios especificados;

e) 

cualquier persona, entidad u organismo rusos;

f) 

cualquier persona, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) a e) del presente apartado.

▼C1

2.  
En cualquier procedimiento destinado a la ejecución de una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretenda la ejecución de esa demanda.
3.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

▼M5

Artículo 10 bis

Toda persona a que se refiere el artículo 15, letra c) o d), tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes de un Estado miembro, por los daños directos o indirectos, incluidas las costas procesales, que haya sufrido ella misma o una persona jurídica, una entidad o un organismo que sea propiedad o esté bajo el control de la persona a que se refiere el artículo 15, letra d), como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a) a f), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción pertinente. La compensación por tales daños podrá obtenerse de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a) a f), que hayan interpuesto demandas ante órganos jurisdiccionales de un tercer país o de las personas, entidades u organismos en los territorios especificados que tengan la propiedad o el control de dichas entidades u organismos.

Artículo 10 ter

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o de un Estado miembro, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá, con carácter excepcional, conocer de una demanda por daños y perjuicios presentada con arreglo al artículo 10 bis, siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

▼M5

Artículo 11

1.  

Los Estados miembros y la Comisión se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con él, y en particular la referente a:

a) 

las autorizaciones concedidas o denegadas en virtud del presente Reglamento;

b) 

los problemas de infracción y ejecución, las sanciones aplicadas en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.  
Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que dispongan y que pueda afectar a la ejecución efectiva del presente Reglamento.
3.  
Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará solamente a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido, así como para garantizar la eficacia de las medidas del presente Reglamento.
4.  
Todo documento que obre en poder del Consejo, la Comisión o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») a efectos de garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Reglamento, o de impedir su vulneración o elusión, estará amparado por el secreto profesional y gozará de la protección que brindan las normas aplicables a las instituciones de la Unión. Dicha protección se aplicará igualmente a las propuestas del Alto Representante y la Comisión para la modificación del presente Reglamento y a cualesquiera documentos preparatorios relacionados con ellas.

Se presumirá que la divulgación de cualquiera de los documentos o propuestas a que se refiere el párrafo primero perjudicaría la seguridad de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o el desarrollo de sus relaciones internacionales.

▼M5

Artículo 11 bis

1.  
La Comisión llevará a cabo, con arreglo al presente Reglamento, el tratamiento de los datos personales en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones asignadas por él, relacionadas con su contribución a la correcta aplicación, cumplimiento y prevención de la elusión de las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento.
1 bis.  
La Comisión tratará los datos personales, incluidas las categorías especiales de datos personales y los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, tal como se definen en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), a efectos de la identificación de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sujetos a las medidas restrictivas establecidas en el presente Reglamento, ►C2  con el fin de ayudar a las personas a que se refiere el artículo 15 de este último a cumplir con él. ◄
2.  
A efectos del presente Reglamento, se designa a la Comisión «responsable del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con las actividades de tratamiento necesarias para llevar a cabo las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de control del cumplimiento, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), de la Directiva 2014/65/UE ( 6 ) del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2015/849/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), así como las Unidades de Inteligencia Financiera a que se refiere la Directiva (UE) 2015/849 y los administradores de registros oficiales en los que se inscriba a personas físicas, personas jurídicas, entidades y organismos, y bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos datos personales, con otras autoridades competentes de su Estado miembro, con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento e intercambio son necesarios para ejercer las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular cuando detecten casos de infracción, elusión, o tentativas de infracción o elusión, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obra en poder de las autoridades judiciales.
4.  
Todo tratamiento de datos personales se realizará de conformidad con el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ) y el Reglamento (UE) 2018/1725 y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento y para garantizar una cooperación eficaz entre los Estados miembros y con la Comisión en la aplicación del presente Reglamento.

▼C1

Artículo 12

La Comisión estará facultada para modificar el anexo I atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 13

▼M5

1.  
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones, incluidas, en su caso, sanciones penales, aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y los Estados miembros podrán tener en cuenta como circunstancia atenuante la autoinculpación voluntaria respecto de incumplimientos de las disposiciones del presente Reglamento, con arreglo al Derecho nacional aplicable. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de tales infracciones.

▼C1

2.  
Los Estados miembros notificarán sin demora el régimen a que se refiere el apartado 1 a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

▼M5

Artículo 13 bis

Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos harán todo lo posible para asegurarse de que cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea de su propiedad o esté bajo su control no participe en actividades que socaven las medidas restrictivas establecidas en el presente Reglamento.

▼C1

Artículo 14

1.  
Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web que figuran en el anexo I. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio en las direcciones de sus sitios web que figuran en el anexo I.
2.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3.  
Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indiquen en el anexo I.

Artículo 15

El presente Reglamento se aplicará:

a) 

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) 

a bordo de cualquier aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) 

a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) 

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que se haya registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) 

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Sitios web de información sobre las autoridades competentes de los Estados miembros y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

▼M4

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions

CHEQUIA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

DINAMARCA

https://um.dk/udenrigspolitik/sanktioner/ansvarlige-myndigheder

ALEMANIA

https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html

ESTONIA

https://vm.ee/sanktsioonid-ekspordi-ja-relvastuskontroll/rahvusvahelised-sanktsioonid

IRLANDA

https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955

ITALIA

https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/

CHIPRE

https://mfa.gov.cy/themes/

LETONIA

https://www.fid.gov.lv/en

LITUANIA

https://www.urm.lt/en/lithuania-in-the-region-and-the-world/lithuanias-security-policy/international-sanctions/997

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html

HUNGRÍA

https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato

MALTA

https://smb.gov.mt/

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/

POLONIA

https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe

https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions

PORTUGAL

https://portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

https://um.fi/pakotteet

SUECIA

https://www.regeringen.se/sanktioner

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales (DG FISMA)

Rue de Spa, 2

B-1049 Bruselas, Bélgica

Correo electrónico: [email protected]

▼M5




ANEXO II

Lista de bienes y tecnologías a que se refiere el artículo 4



Capítulo/Código NC (1)

Descripción del producto

Capítulo 25

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

Capítulo 26

MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

Capítulo 27

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

Capítulo 28

PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

Capítulo 29

PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte

3826 00

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso

4011 20

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en autobuses o camiones

4011 30

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en aeronaves

4011 80

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial

7106

Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo

7107

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

7108

Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo

7109

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

7110

Platino en bruto, semilabrado o en polvo

7111

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

7112

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso

Capítulo 72

Hierro y acero

Capítulo 73

Manufacturas de hierro o acero

Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas

Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

8401

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central diseñadas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

8403

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402 )

8404

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor

8405

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

8406

Turbinas de vapor

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

8410

Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

8412

Los demás motores y máquinas motrices

8413

Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos

8414

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

8416

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

8417

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 )

8419 19

Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, no eléctricos (exc. de calentamiento instantáneo de gas, así como las calderas de calefacción central)

8419 40

Aparatos de destilación o rectificación

8419 50

Intercambiadores de calor (excepto los utilizados con calderas)

8419 89

Aparatos y dispositivos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, n.c.o.p. (excepto aparatos domésticos, así como los hornos y demás aparatos de la partida 8514 )

8419 90

Partes de aparatos y de dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, así como partes de calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, no eléctricos, n.c.o.p.

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

8421

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases

8422

Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

8424

Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

8425

Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos

8426

Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

8427

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

8428

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)

8429

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas

8430

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430

8432

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte

8435

Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares

8436

Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas

8437

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural)

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

8440

Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

8442

Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 8456 a 8465 ) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

8443

Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 ; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios

8444 00

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

8445

Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras), o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447

8447

Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones

8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 , 8445 , 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444 , 8445 , 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos)

8449 00 00

Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería

8450

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado

8452

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440 ); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente diseñados para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser

8453

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser)

8454

Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones

8455

Laminadores para metal y sus cilindros

8456

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua

8457

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

8458

Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal

8459

Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458 )

8460

Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461 )

8461

Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8462

Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente

8463

Las demás máquinas herramientas para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia

8464

Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío

8465

Máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

8466

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465 , incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo

8467

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual

8468

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515 ); máquinas y aparatos de gas para temple superficial

8469 00

Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443 ); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

8470

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras

8471

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8472

Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras)

8473

Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472

8474

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluido el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición

8475

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

8476

Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda

8477

Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

8478

Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

8479

Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

8481

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

8483

Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

8484

Juntas con cobertura metálica y similares combinadas con otro material o de dos o más capas de metal; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

8486

Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización («display») de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la Nota 11 C) de este Capítulo; partes y accesorios

8487

Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

8501

Motores y generadores, eléctricos (exc. grupos electrógenos)

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

8503

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a motores y generadores eléctricos, a grupos electrógenos o a convertidores rotativos eléctricos, n.c.o.p.

8504

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción); sus partes

8505

Electroimanes (exc. los usados en medicina); imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas; sus partes

8507

Acumuladores eléctricos, incluidos los separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares; sus partes (exc. inservibles, así como los de caucho sin endurecer o de materia textil)

8511

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores; sus partes

8514

Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas; sus partes

8515

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o carburos metálicos sinterizados o cermet; sus partes (exc. pistolas para pulverizar materias calientes)

8517

Teléfonos, incluidos los teléfonos inteligentes y demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443 , 8525 , 8527 u 8528

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

8530

Aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes (exc. aparatos para transmisión de mensajes y aparatos electromecánicos de la partida 8608 )

8531

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual; sus partes (por ejemplo, timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (exc. del tipo utilizado en velocípedos, vehículos automóviles y vías de circulación)

8532

Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables; sus partes

8533

Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y potenciómetros); sus partes

8534

Circuitos impresos

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000  V (exc. armarios y pupitres de interruptores, controles, etc. de la partida 8537 )

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000  V (exc. armarios y pupitres de interruptores, controles, etc. de la partida 8537 )

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (exc. aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía con hilos)

8538

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535 , 8536 u 8537 , n.c.o.p.

8539

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; sus partes

8540

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión); sus partes

8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos de material semiconductor fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles (exc. generadores fotovoltaicos); diodos emisores de luz, cristales piezoeléctricos montados; sus partes

8542

Circuitos electrónicos integrados; sus partes

8543

Máquinas y aparatos eléctricos, con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; sus partes

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia (exc. piezas aislantes)

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

8548

Partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo

8549

Desperdicios y desechos, eléctricos y electrónicos

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación

8701

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709 )

8702

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

8703 10

Vehículos para el transporte de hasta 10 personas en nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares

Ex 8703 23

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de hasta 10 personas, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa, de cilindrada > 1 900  cm3 pero ≤ 3 000  cm3 (excepto ambulancias)

Ex 8703 24

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de hasta 10 personas, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa, de cilindrada > 3 000  cm3 (excepto ambulancias)

Ex 8703 32

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, únicamente con motor diésel, de cilindrada > 1 900  cm3 pero ≤ 2 500  cm3 (excepto ambulancias)

Ex 8703 33

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, únicamente con motor diésel, de cilindrada > 2 500  cm3 (excepto ambulancias)

8703 40

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar «break» o «station wagon» y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa y motor eléctrico utilizado para la propulsión (excepto híbridos enchufables)

8703 50

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar «break» o «station wagon» y los de carreras, dotados de un motor diésel y de un motor eléctrico utilizados para la propulsión (excepto híbridos enchufables)

8703 60

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar «break» o «station wagon» y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa y motor eléctrico utilizado para la propulsión, que puedan cargarse mediante enchufes a una fuente de energía eléctrica externa

8703 70

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, únicamente con motor diésel y motor eléctrico utilizado para la propulsión, que puedan cargarse mediante enchufes a una fuente de energía eléctrica externa

8703 80

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras equipados únicamente con motor eléctrico para la propulsión

8703 90

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras con motor distinto del motor de émbolo de pistón alternativo de encendido o motor eléctrico

8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías

8705

Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los diseñados principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos)

8706 00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor

8708 99

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 : tractores, vehículos automóviles para transporte de 10 personas o más, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p.

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

8710 00 00

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate equipados o no con armas, y sus partes

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

Capítulo 89

Barcos y demás estructuras flotantes

9013

Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

9014

Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

9025

Higrómetros e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí

9026

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032 )

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

9028

Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015 ); estroboscopios

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los contadores de la partida 9028 ; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, x, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; proyectores de perfiles

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos

9033

Partes y accesorios (no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo) para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo

Capítulo 98

Conjuntos industriales

(1)   

La nomenclatura combinada (NC) se publica anualmente a modo de actualización del anexo del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj). Las referencias hechas en el presente anexo a un «capítulo» o «capítulos» corresponden a los capítulos de la NC.

▼M5




ANEXO III

Lista de programas informáticos a que se refiere el artículo 5, apartado 2 ter

Programas informáticos para la gestión de empresas, es decir, sistemas que representan y dirigen digitalmente todos los procesos que tienen lugar en una empresa, en particular:

— 
planificación de recursos empresariales (PRE),
— 
gestión de relaciones con los clientes (CRM),
— 
inteligencia empresarial (BI),
— 
gestión de la cadena de suministro (SCM),
— 
almacén de datos empresariales (EDW),
— 
sistema informatizado de gestión del mantenimiento (CMMS),
— 
programas informáticos de gestión de proyectos,
— 
gestión del ciclo de vida de los productos (PLM),
— 
componentes típicos de las mencionadas combinaciones, incluidos los programas informáticos de contabilidad, gestión de la flota, logística y recursos humanos.

Programas informáticos de diseño y fabricación utilizados en los ámbitos de la arquitectura, la ingeniería, la construcción, la fabricación, los medios de comunicación, la educación y el entretenimiento, incluidos:

— 
modelización de la información sobre edificios (BIM),
— 
diseño asistido por ordenador (CAD),
— 
fabricación asistida por ordenador (CAM),
— 
ingeniería por encargo (ETO),
— 
componentes típicos de las combinaciones mencionadas anteriormente.




ANEXO IV

Lista de países a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 2, letra c)

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

JAPÓN

REINO UNIDO

COREA DEL SUR

AUSTRALIA

CANADÁ

NUEVA ZELANDA

NORUEGA

SUIZA

LIECHTENSTEIN

ISLANDIA



( 1 )  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).

( 3 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295, 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

( 4 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOL 269, 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).

( 5 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).

( 6 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).

( 7 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj).

( 8 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

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