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Document 02022R0263-20250225
Council Regulation (EU) 2022/263 of 23 February 2022 concerning restrictive measures in response to the illegal recognition, occupation or annexation by the Russian Federation of certain non-government controlled areas of Ukraine
Consolidated text: Reglamento (UE) 2022/263 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, relativo a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno
Reglamento (UE) 2022/263 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, relativo a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/263/2025-02-25
02022R0263 — ES — 25.02.2025 — 004.002
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) 2022/263 DEL CONSEJO de 23 de febrero de 2022 (DO L 042I de 23.2.2022, p. 77) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/595 DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 2022 |
L 114 |
60 |
12.4.2022 |
|
L 116 |
3 |
13.4.2022 |
||
REGLAMENTO (UE) 2022/1903 DEL CONSEJO de 6 de octubre de 2022 |
L 259I |
1 |
6.10.2022 |
|
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/2465 DE LA COMISIÓN de 10 de septiembre de 2024 |
L 2465 |
1 |
12.9.2024 |
|
L 398 |
1 |
24.2.2025 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2022/263 DEL CONSEJO
de 23 de febrero de 2022
relativo a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
«servicios de intermediación»:
la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o
la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país;
«demanda»: cualquier demanda, con independencia de que se haya interpuesto o no mediante procedimiento judicial, formulada, antes o después del 24 de febrero de 2022, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, incluida en particular:
una demanda de cumplimiento de una obligación surgida en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos;
una demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;
una demanda de compensación en relación con un contrato o transacción;
una demanda de reconvención;
una demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;
«contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y del Derecho aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;
«territorios especificados»: las zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno en las provincias de Donetsk, Jersón, Luhansk y Zaporiyia;
«entidad de los territorios especificados»: toda entidad que tenga su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en los territorios especificados, sus filiales bajo su control en los territorios especificados, así como sus sucursales y demás entidades que operen en los territorios especificados;
«bienes originarios de los territorios especificados»: los bienes que se hayan obtenido enteramente en los territorios especificados o que hayan sido sometidos en ellos a su última transformación sustancial, de conformidad, mutatis mutandis, con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión ( 1 );
«servicios de inversión»: los servicios y actividades siguientes:
recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros;
ejecución de órdenes en nombre de clientes;
negociación por cuenta propia;
gestión de cartera;
asesoramiento en materia de inversión;
aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme;
colocación de instrumentos financieros sin compromiso firme;
«asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que puede adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluye las formas orales de asistencia;
«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en él;
«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo I.
Artículo 2
Queda prohibido:
importar a la Unión Europea bienes originarios de los territorios especificados;
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, relacionados con la importación de los bienes a los que se refiere la letra a).
Artículo 3
Queda prohibido:
adquirir toda nueva propiedad o ampliar toda participación existente en la propiedad de bienes inmuebles situados en los territorios especificados;
adquirir toda nueva propiedad o ampliar toda participación existente en la propiedad o el control de entidades situadas en los territorios especificados, incluidas la adquisición total de tal entidad o la adquisición de acciones y valores de índole participativa de esa entidad;
otorgar o formar parte de toda disposición para otorgar cualesquiera préstamos o créditos o proporcionar de otro modo financiación, incluido capital propio, a una entidad situada en los territorios especificados, o con la intención documentada de financiar tal entidad;
crear cualquier empresa en participación en los territorios especificados o con una entidad de los territorios especificados;
prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren las letras a) a d).
Artículo 3 bis
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro siempre que dicha venta, suministro, transferencia o exportación sea necesaria para:
uso personal de personas físicas que viajen a los territorios especificados o de sus familiares más cercanos que viajen con ellos;
fines oficiales de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional ubicadas en los territorios especificados, o
actividades de la sociedad civil y de los medios de comunicación que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en los territorios especificados y que reciban financiación pública procedente de la Unión, de Estados miembros o de países enumerados en el anexo IV.
Artículo 4
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnología, sean o no originarios de la Unión, enumerados en el anexo II:
a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados, o
para ser utilizados en los territorios especificados.
En el anexo II se incluirán determinados bienes y tecnología susceptibles de ser utilizados en los siguientes sectores clave:
transporte;
telecomunicaciones;
energía;
prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales.
Queda prohibido:
prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II, o con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de estos artículos por cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados o para su utilización en los territorios especificados;
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados, o para su utilización en los territorios especificados.
▼M5 —————
Artículo 4 bis
Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 no se aplicarán a:
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los bienes o la tecnología enumerados en el anexo II;
la prestación, directa o indirectamente, de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de estos artículos, o
la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionadas con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II; a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados o para su utilización en los territorios especificados, por parte de:
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, en los casos que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones específicas o generales, en las condiciones generales y específicas que consideren oportunas, para:
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los bienes o la tecnología enumerados en el anexo II;
la prestación, directa o indirectamente, de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos artículos, o
la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II;
a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados o para su utilización en los territorios especificados, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios o la asistencia sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados.
Artículo 5
Queda prohibido:
facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados directamente con infraestructuras en los territorios especificados en los sectores mencionados en el artículo 4, apartado 1 bis, con independencia del origen de los bienes y la tecnología;
proporcionar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y servicios mencionados en los apartados 1, 2, 2 bis y 2 ter para su prestación, directa o indirectamente, a personas jurídicas, entidades u organismos en los territorios especificados;
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y servicios mencionados en los apartados 1, 2, 2 bis y 2 ter, para su prestación, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados;
vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los programas informáticos a que se refiere el apartado 2 ter y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos programas informáticos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados, o para su utilización en ellos.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 2 bis, 2 ter y 3, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de servicios en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para:
fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o evacuaciones;
actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en los territorios especificados;
el funcionamiento de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional ubicadas en los territorios especificados;
la garantía del suministro esencial de energía dentro de la Unión y de la compra, la importación o el transporte a la Unión de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro;
la garantía del funcionamiento continuo de las infraestructuras, equipos y programas informáticos críticos para la salud y la seguridad humanas o para la seguridad del medio ambiente;
la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y a continuar el diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo;
la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión necesarios para la explotación, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Ucrania, en la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para los servicios de centros de datos en la Unión.
Artículo 5 bis
Las prohibiciones establecidas en el artículo 5 no se aplicarán a la prestación de asistencia técnica o servicios por:
organismos públicos o personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados;
organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que la Unión haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera sobre cuya base las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados;
organizaciones y agencias a las que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificadas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados, o
agencias especializadas de los Estados miembros, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados.
Artículo 6
Queda prohibido prestar servicios relacionados directamente con actividades turísticas en los territorios especificados.
Artículo 7
Las autoridades competentes podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización relacionada con las actividades mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 2, y con los bienes y la tecnología a que se refiere el artículo 4, apartado 1, siempre que:
sean necesarios para fines oficiales de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional ubicadas en los territorios especificados, o
estén relacionados con los proyectos que se destinen exclusivamente al apoyo a hospitales u otros centros públicos de salud que presten servicios médicos, o establecimientos de enseñanza civiles situados en los territorios especificados, o
sean aparatos o equipo de uso médico.
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente apartado, y compartirán cualquier otra información útil de la que dispongan.
Artículo 8
Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas establecidas en el presente Reglamento, incluida la participación en dichas actividades sin que medie la intención de lograr dicho objeto o efecto, pero siendo consciente de la participación pueda tener tal objeto o efecto y aceptando dicha posibilidad.
Artículo 9
Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 10
No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014;
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que haya infringido las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo, si la demanda se refiere a bienes cuya importación esté prohibida en virtud del artículo 2, apartado 1;
cualquier persona, entidad u organismo en los territorios especificados;
cualquier persona, entidad u organismo rusos;
cualquier persona, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) a e) del presente apartado.
Artículo 10 bis
Toda persona a que se refiere el artículo 15, letra c) o d), tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes de un Estado miembro, por los daños directos o indirectos, incluidas las costas procesales, que haya sufrido ella misma o una persona jurídica, una entidad o un organismo que sea propiedad o esté bajo el control de la persona a que se refiere el artículo 15, letra d), como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a) a f), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción pertinente. La compensación por tales daños podrá obtenerse de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a) a f), que hayan interpuesto demandas ante órganos jurisdiccionales de un tercer país o de las personas, entidades u organismos en los territorios especificados que tengan la propiedad o el control de dichas entidades u organismos.
Artículo 10 ter
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o de un Estado miembro, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá, con carácter excepcional, conocer de una demanda por daños y perjuicios presentada con arreglo al artículo 10 bis, siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.
Artículo 11
Los Estados miembros y la Comisión se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con él, y en particular la referente a:
las autorizaciones concedidas o denegadas en virtud del presente Reglamento;
los problemas de infracción y ejecución, las sanciones aplicadas en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.
Se presumirá que la divulgación de cualquiera de los documentos o propuestas a que se refiere el párrafo primero perjudicaría la seguridad de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o el desarrollo de sus relaciones internacionales.
Artículo 11 bis
Artículo 12
La Comisión estará facultada para modificar el anexo I atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Artículo 13
Artículo 13 bis
Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos harán todo lo posible para asegurarse de que cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea de su propiedad o esté bajo su control no participe en actividades que socaven las medidas restrictivas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 14
Artículo 15
El presente Reglamento se aplicará:
en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
a bordo de cualquier aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que se haya registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.
Artículo 16
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Sitios web de información sobre las autoridades competentes de los Estados miembros y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
BULGARIA
https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions
CHEQUIA
www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html
DINAMARCA
ALEMANIA
ESTONIA
IRLANDA
GRECIA
ESPAÑA
FRANCIA
CROACIA
ITALIA
CHIPRE
https://mfa.gov.cy/themes/
LETONIA
https://www.fid.gov.lv/en
LITUANIA
LUXEMBURGO
HUNGRÍA
MALTA
https://smb.gov.mt/
PAÍSES BAJOS
AUSTRIA
POLONIA
PORTUGAL
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
FINLANDIA
https://um.fi/pakotteet
SUECIA
https://www.regeringen.se/sanktioner
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales (DG FISMA)
Rue de Spa, 2
B-1049 Bruselas, Bélgica
Correo electrónico: [email protected]
ANEXO II
Lista de bienes y tecnologías a que se refiere el artículo 4
Capítulo/Código NC (1) |
Descripción del producto |
Capítulo 25 |
SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS |
Capítulo 26 |
MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS |
Capítulo 27 |
COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES |
Capítulo 28 |
PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS |
Capítulo 29 |
PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS |
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte |
3826 00 |
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso |
4011 20 |
Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en autobuses o camiones |
4011 30 |
Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en aeronaves |
4011 80 |
Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial |
7106 |
Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo |
7107 |
Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado |
7108 |
Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo |
7109 |
Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado |
7110 |
Platino en bruto, semilabrado o en polvo |
7111 |
Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado |
7112 |
Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso |
Capítulo 72 |
Hierro y acero |
Capítulo 73 |
Manufacturas de hierro o acero |
Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas |
Capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas |
Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas |
Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas |
Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas |
Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias |
8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo |
8401 |
Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica |
8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central diseñadas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
8403 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402 ) |
8404 |
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor |
8405 |
Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores |
8406 |
Turbinas de vapor |
8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
8410 |
Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores |
8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
8413 |
Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos |
8414 |
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro |
8415 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
8416 |
Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares |
8417 |
Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos |
8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 ) |
8419 19 |
Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, no eléctricos (exc. de calentamiento instantáneo de gas, así como las calderas de calefacción central) |
8419 40 |
Aparatos de destilación o rectificación |
8419 50 |
Intercambiadores de calor (excepto los utilizados con calderas) |
8419 89 |
Aparatos y dispositivos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, n.c.o.p. (excepto aparatos domésticos, así como los hornos y demás aparatos de la partida 8514 ) |
8419 90 |
Partes de aparatos y de dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, así como partes de calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, no eléctricos, n.c.o.p. |
8420 |
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas |
8421 |
Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases |
8422 |
Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas |
8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
8424 |
Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares |
8425 |
Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos |
8426 |
Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa |
8427 |
Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado |
8428 |
Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos) |
8429 |
Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas |
8430 |
Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430 |
8432 |
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte |
8435 |
Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares |
8436 |
Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas |
8437 |
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural) |
8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón |
8440 |
Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos |
8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
8442 |
Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 8456 a 8465 ) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos) |
8443 |
Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 ; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios |
8444 00 |
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial |
8445 |
Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras), o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447 |
8447 |
Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones |
8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 , 8445 , 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444 , 8445 , 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos) |
8449 00 00 |
Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería |
8450 |
Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado |
8452 |
Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440 ); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente diseñados para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser |
8453 |
Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser) |
8454 |
Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones |
8455 |
Laminadores para metal y sus cilindros |
8456 |
Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua |
8457 |
Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal |
8458 |
Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal |
8459 |
Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458 ) |
8460 |
Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461 ) |
8461 |
Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
8462 |
Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente |
8463 |
Las demás máquinas herramientas para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia |
8464 |
Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío |
8465 |
Máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares |
8466 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465 , incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo |
8467 |
Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual |
8468 |
Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515 ); máquinas y aparatos de gas para temple superficial |
8469 00 |
Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443 ); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos |
8470 |
Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras |
8471 |
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
8472 |
Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras) |
8473 |
Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472 |
8474 |
Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluido el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición |
8475 |
Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas |
8476 |
Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda |
8477 |
Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo |
8478 |
Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo |
8479 |
Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo |
8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico |
8481 |
Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas |
8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
8483 |
Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación |
8484 |
Juntas con cobertura metálica y similares combinadas con otro material o de dos o más capas de metal; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad |
8486 |
Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización («display») de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la Nota 11 C) de este Capítulo; partes y accesorios |
8487 |
Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
8501 |
Motores y generadores, eléctricos (exc. grupos electrógenos) |
8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
8503 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a motores y generadores eléctricos, a grupos electrógenos o a convertidores rotativos eléctricos, n.c.o.p. |
8504 |
Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción); sus partes |
8505 |
Electroimanes (exc. los usados en medicina); imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas; sus partes |
8507 |
Acumuladores eléctricos, incluidos los separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares; sus partes (exc. inservibles, así como los de caucho sin endurecer o de materia textil) |
8511 |
Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores; sus partes |
8514 |
Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas; sus partes |
8515 |
Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o carburos metálicos sinterizados o cermet; sus partes (exc. pistolas para pulverizar materias calientes) |
8517 |
Teléfonos, incluidos los teléfonos inteligentes y demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443 , 8525 , 8527 u 8528 |
8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado |
8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 |
8530 |
Aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes (exc. aparatos para transmisión de mensajes y aparatos electromecánicos de la partida 8608 ) |
8531 |
Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual; sus partes (por ejemplo, timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (exc. del tipo utilizado en velocípedos, vehículos automóviles y vías de circulación) |
8532 |
Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables; sus partes |
8533 |
Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y potenciómetros); sus partes |
8534 |
Circuitos impresos |
8535 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V (exc. armarios y pupitres de interruptores, controles, etc. de la partida 8537 ) |
8536 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V (exc. armarios y pupitres de interruptores, controles, etc. de la partida 8537 ) |
8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (exc. aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía con hilos) |
8538 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535 , 8536 u 8537 , n.c.o.p. |
8539 |
Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; sus partes |
8540 |
Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión); sus partes |
8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos de material semiconductor fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles (exc. generadores fotovoltaicos); diodos emisores de luz, cristales piezoeléctricos montados; sus partes |
8542 |
Circuitos electrónicos integrados; sus partes |
8543 |
Máquinas y aparatos eléctricos, con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; sus partes |
8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión |
8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia (exc. piezas aislantes) |
8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
8548 |
Partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo |
8549 |
Desperdicios y desechos, eléctricos y electrónicos |
Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación |
8701 |
Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709 ) |
8702 |
Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor |
8703 10 |
Vehículos para el transporte de hasta 10 personas en nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares |
Ex 8703 23 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de hasta 10 personas, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa, de cilindrada > 1 900 cm3 pero ≤ 3 000 cm3 (excepto ambulancias) |
Ex 8703 24 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de hasta 10 personas, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa, de cilindrada > 3 000 cm3 (excepto ambulancias) |
Ex 8703 32 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, únicamente con motor diésel, de cilindrada > 1 900 cm3 pero ≤ 2 500 cm3 (excepto ambulancias) |
Ex 8703 33 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, únicamente con motor diésel, de cilindrada > 2 500 cm3 (excepto ambulancias) |
8703 40 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar «break» o «station wagon» y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa y motor eléctrico utilizado para la propulsión (excepto híbridos enchufables) |
8703 50 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar «break» o «station wagon» y los de carreras, dotados de un motor diésel y de un motor eléctrico utilizados para la propulsión (excepto híbridos enchufables) |
8703 60 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar «break» o «station wagon» y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa y motor eléctrico utilizado para la propulsión, que puedan cargarse mediante enchufes a una fuente de energía eléctrica externa |
8703 70 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, únicamente con motor diésel y motor eléctrico utilizado para la propulsión, que puedan cargarse mediante enchufes a una fuente de energía eléctrica externa |
8703 80 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras equipados únicamente con motor eléctrico para la propulsión |
8703 90 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras con motor distinto del motor de émbolo de pistón alternativo de encendido o motor eléctrico |
8704 |
Vehículos automóviles para transporte de mercancías |
8705 |
Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los diseñados principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos) |
8706 00 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor |
8708 99 |
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 : tractores, vehículos automóviles para transporte de 10 personas o más, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. |
8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes |
8710 00 00 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate equipados o no con armas, y sus partes |
8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
Capítulo 89 |
Barcos y demás estructuras flotantes |
9013 |
Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo |
9014 |
Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación |
9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros |
9025 |
Higrómetros e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí |
9026 |
Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032 ) |
9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos |
9028 |
Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración |
9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015 ); estroboscopios |
9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los contadores de la partida 9028 ; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, x, cósmicas o demás radiaciones ionizantes |
9031 |
Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; proyectores de perfiles |
9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos |
9033 |
Partes y accesorios (no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo) para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo |
Capítulo 98 |
Conjuntos industriales |
(1)
La nomenclatura combinada (NC) se publica anualmente a modo de actualización del anexo del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj). Las referencias hechas en el presente anexo a un «capítulo» o «capítulos» corresponden a los capítulos de la NC. |
ANEXO III
Lista de programas informáticos a que se refiere el artículo 5, apartado 2 ter
Programas informáticos para la gestión de empresas, es decir, sistemas que representan y dirigen digitalmente todos los procesos que tienen lugar en una empresa, en particular:
Programas informáticos de diseño y fabricación utilizados en los ámbitos de la arquitectura, la ingeniería, la construcción, la fabricación, los medios de comunicación, la educación y el entretenimiento, incluidos:
ANEXO IV
Lista de países a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 2, letra c)
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
JAPÓN
REINO UNIDO
COREA DEL SUR
AUSTRALIA
CANADÁ
NUEVA ZELANDA
NORUEGA
SUIZA
LIECHTENSTEIN
ISLANDIA
( 1 ) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).
( 3 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295, 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOL 269, 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).
( 5 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).
( 6 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).
( 7 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj).
( 8 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).