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CAPÍTULO PRIMERO


                                   PRINCIPIOS PROCESALES


                       DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL




Art. 1.- Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los
tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que
estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se
tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones
legales.


       INTERPRETACION
A este respecto ha de partirse de la base de que el juez, en virtud de las
facultades que le otorga la Constitución, es a la única persona integrante del
órgano jurisdiccional a la que le compete juzgar.


Ello implica que ha de ser el propio juez el que, personalmente, dicte sentencia
con absoluta imparcialidad e independencia. La Constitución de El Salvador va
mas allá de garantizar la imparcialidad e independencia del juez, puesto que
incluso se refiere en el artículo 186, incito quinto, a que el juez ha de cumplir las
funciones jurisdiccionales sin influencia alguna. Este es un matiz importante sobre
el que cada uno ha de reflexionar.


Toda persona tiene derecho a la protección jurisdiccional efectiva para el ejercicio
o defensa de sus derechos con sujeción a un debido proceso
Víctor Ticono1 Postigo, sostiene el derecho a la protección jurisdiccional efectiva



1
    Podetti, R. (1963) .Teoría y técnica del proceso civil. Buenos Aires. Ediar Soc. Anón. Editores.
es inherente a la persona por el solo hecho de serlo. Constituye la manifestación
concreta de porque la función jurisdiccional es además de un poder es un deber
del Estado en tanto no puede excusarse de conceder protección jurídica a todo
el que lo solicite.


Jesús Gonzales Pérez, señala que el derecho a la protección jurisdiccional es el
derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo,
de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de de
un proceso con garantías mínimas ;como el derecho de acción ,de contradicción ,
el debido proceso etc.


Derecho a la protección Jurisdiccional: Derivado del Art. 11 de la Constitución y
regulado en un sentido impreciso en el Art. 124 Pr. Cv.; implica que toda persona
tendrá derecho a invocar la tutela del Órgano Judicial cuando crea que por alguna
circunstancia se le ha vedado por parte de otra persona el ejercicio de algún
derecho o la realización de una prestación; este principio también abarca la
oposición a la solución reclamada.2




         VINCULACIÓN A LA CONSTITUCIÓN, LEYES Y DEMÁS NORMAS


Art. 2.- Los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las
leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan
desconocerlas ni desobedecerlas.
Todo juez, a instancia de parte o de oficio, deberá examinar previamente la
constitucionalidad de las normas de cuya validez dependa la tramitación de
cualquier proceso o el fundamento de las decisiones que adopten en el
mismo; y si alguna de ellas contradice la normativa constitucional, la


2
 Pierre, O. (Comp.). (2001). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Vol. 1. Caracas.
Editorial Pierre Tapia, S.R.L..
declarará inaplicable en resolución debidamente motivada, en la que se
consignen la disposición cuya inaplicabilidad se declara, el derecho,
principio o valor constitucional que se considera infringido y las específicas
razones que fundamentan.
Las pruebas que se hubieren obtenido, directa o indirectamente, con
infracción de derechos o libertades fundamentales, no surtirán efecto.


       INTERPRETACION
Tiene su fundamento en el artículo 172 de la constitución el cuial además
de reconocer la independencia de los jueces y magistrados, establece la
sujeción a la que se refiere la disposición en comento.


    Congruente con la idea anterior y con el articulo 185 de la constitución el
    referido articulo 2 establece la obligación de los jueces de controlar la
    constitucionalidad de las normas que aplican y también el derecho de las
    partes a pedirlo, a efecto de que en caso de que la norma sea
    inconstitucional, la inapliquen, tal lo establece el articulo 77 de la ley de
    procedimientos constitucionales. 3


    Además de las disposiciones antes comentadas encontramos otras que
    de igual manera, intentan concretar a nivel legal otros derechos de rango
    constitucional que inspiran al proceso que exigen la actividad no solo del
    legislador sino también del juzgador. Entre ellos podemos mencionar el
    principio de legalidad, (art. 3); principio de defensa y contradictorio,
    (art.4); principio de igualdad, ( art.5); la obligación de resolver,(art.15); y
    el principio de gratuidad de la justicia, (art. 16).


    Nuestra constitución reconoce un conjunto de garantías mínimas             que
    deben concurrir en el modelo procesal que el legislador, en virtud de la

3
    Ramos, F. (1978). Derecho y proceso. Barcelona. Librería Bosch.
libertad       de configuración, elija, el cual por ejemplo puede ser oral o
escrito 4


 Este principio implica el rol del juzgador como director del proceso y juez de la
Constitución; en este sentido, el juez al hacer un análisis valorativo de la norma
deberá basarse en principios establecidos en la Constitución


                                   PRINCIPIO DE LEGALIDAD


Art. 3.- Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a
las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún
sujeto procesal.
Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos
procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que
resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida.


      INTERPRETACION
Consiste en que todo proceso deberá tramitarse ante juez competente o juez
natural y la prohibición hacia las partes de disponer las normas procesales del
código


El principio de legalidad o imperio de la ley es un principio fundamental del
Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar
sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de los
hombres (ej. el Estado sometido a la constitución). Por esta razón se dice que el
principio de legalidad asegura la seguridad jurídica.




4
    revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008)
Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público
y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de
Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas
jurídicas5.


En íntima conexión con este principio la institución de la reserva de Ley obliga a
regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente
aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera
de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la
normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la
afectación de derechos al Poder legislativo, refleja doctrina liberal de la separación
de poderes.6


El principio de legalidad implica, la supremacía de la Constitución y de la
ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes
públicos. Además, el principio de legalidad implica la sujeción de la
Administración a sus propias normas, los reglamentos.


                         PRINCIPIO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN


Art. 4.- El sujeto contra quien se dirija la pretensión tiene derecho a
defenderse en el proceso, interviniendo en las actuaciones y articulando los
medios de prueba pertinentes.
En todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de
exponer su argumentación y rebatir la de la contraria, y sólo cuando
expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír
previamente a una de las partes.




5
    Canales Cisco,principio del proceso civil salvadoreño, segunda edición
6
    es.wikipendia.org
INTERPRETACION
Sustenta la posibilidad de ejercer el derecho de defensa del demandado, en sus
diversas      manifestaciones como intervenir en las actuaciones y articulando los
medios de prueba pertinentes


La existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone su
pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma constituye el punto
esencial del proceso. En el Proceso Moderno se ha afirmado la idea que la
evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia no puede lograrse sino mediante
la oposición entre dos ideas contrapuestas, a través de la contradicción entre la
pretensión o acusación y la defensa o resistencia.


El Principio de Contradicción tiene las siguientes características:
La adquisición de Status de Parte.7
    Una vez presente las partes dentro del proceso, por Principio de Contradicción se
    les confieren el Status Procesal de partes para que con arreglo a su legitimación
    pueda hacer valer con eficacia sus respectivas pretensiones y defensas.
El Derecho de la última Palabra.


Esta característica se evidencia mas en el Proceso Penal con la principal
manifestación del Principio de Defensa de que nadie puede ser condenado sin ser
previamente oído y vencido en juicio. Pero el demandado o acusado también
puede perfectamente hacer uso de su Derecho al Silencio.


Este es un principio básico para cualquier Estado constitucional del derecho e
implica que las partes antes que todo, deben ser oídas por el juez. El ser ³oído´

7
    Redenti, E. (1957). Derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa
     América.
Ramírez  Garay. (Comp.). (2004). Jurisprudencia Venezolana. Vol. CCXV. Caracas. Ramírez 
   Garay, S.A..
procesal y constitucionalmente da la posibilidad de aportar pruebas pertinentes y
útiles, para argumentar a su favor todo lo que estimen necesario para la defensa
de sus intereses y la determinación de la verdad real.




                             PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL


Art. 5.- Las partes dispondrán de los mismos derechos, obligaciones, cargas
y posibilidades procesales durante el desarrollo del proceso.
Las limitaciones a la igualdad que disponga este Código no deben aplicarse
de modo tal que generen una pérdida irreparable del derecho a la protección
jurisdiccional


       INTERPRETACION
Reconoce la igualdad entre las partes intervinientes                    en el ejercicio de sus
derechos         cumplir sus obligaciones y respetar sus cargas procesales este
precepto es una traslación del art.3 de cn, que establece la igualdad de las
personas ante la ley en general8.


Según este principio las partes procesales deben disponer de las mismas
oportunidades para formular sus cargos y pruebas de descargo así como los
derechos dirigidos a demostrarlos.


Existe tal igualdad cuando el demandante formula en la demanda su pretensión y
luego el demandado se pronuncia frente a ella, así como sucede en el término
probatorio en el cual se practican las pruebas solicitadas en la demanda y
contestación.


Este principio que está estrechamente relacionado al de contradicción, significa
que debe haber igualdad de armas para ambas partes en un proceso, además del

8
    Canales Cisco,principio del proceso civil salvadoreño, segunda edición
trato igual que debe recibir de parte del funcionario judicial, como bien a
determinado la jurisprudencia constitucional que igualdad significa tratar igual a los
iguales y desigual a los desiguales, lo que justifica que el legislador pueda crear
un trato diferenciado para personas diferentes, por ejemplo algunos beneficios de
personas de la tercera edad, menores de edad, discapacitados, etc.9


El Principio de Igualdad no significa que en el proceso haya de existir una
identidad absoluta entre las facultades de las partes, como por ejemplo en los
procesos en rebeldía o con allanamiento del demandado, donde la voluntad del
demandado puede aparecer propuesta.


Además la Sala ha entendido que se violenta el Principio de Igualdad cuando hay
circunstancias preexistentes determinantes de una igualdad real y el legislador
decide un trato diferenciado. Cosa diferente pasa cuando existen circunstancias
que determinan la existencia de una desigualdad real y el legislador decide un
trato igualitario con lo que se comete conducta arbitraria




                                    PRINCIPIO DISPOSITIVO


Art. 6.- La iniciación de todo proceso civil o mercantil corresponde al titular
del derecho subjetivo o interés legítimo que se discute en el proceso; y
dicho titular conservará siempre la disponibilidad de la pretensión.
Las partes podrán efectuar los actos de disposición intra procesales que
estimen convenientes, terminar el proceso unilateralmente o por acuerdo
entre las mismas y recurrir de las resoluciones que les sean gravosas, de
conformidad a lo dispuesto en este código.




9
    Redenti, E. (1957). Derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa
     América.
INTERPRETACION
Esta disposición hace referencia a un principio que no constituye como tal una
novedades nuestra legislación sin embargo el alcance y el contenido del mismo
no son claros tanto en materia de legislación vigente como por la aplicación en los
tribunales.
Vemos que cada principio conlleva principalmente: a) la posibilidad de iniciar el
proceso, ya que al ser las partes las titulares de los derechos e intereses
discutidos en este, es a ellas y no al juez alas que les corresponde el inicio del
mismo. En pocas palabras, el principio dispositivo excluye la posibilidad de que los
tribunales inicien de oficio un proceso en el que los derechos e intereses
discutidos son patrimonio exclusivo de las partes10 Los jueces no procede de oficio
debiendo entender que no hay juez sin actor.
Este principio permite que las partes contendientes tengan pleno control no sobre
su derecho sustantivo, sino también sobre los derechos procesales que de el se
derivan en en el juicio11
Este Principio solo existe en Materia Civil, ya que en materia penal existe uno
similar, el principio acusatorio. Este Principio esta referido a las facultades de las
partes, a su pretensión y a su derecho subjetivo material, así dentro de sus
características tenemos: El Poder de Dispositivo sobre su Pretensión:
Bajo la cual dispone del Proceso sea con Allanamiento, Desistimiento, Deserción,
Caducidad o a través de la Cosa Juzgada, procediendo así la Terminación de
Forma Anormal. Vinculación del Tribunal por la Pretensión de las Partes: Según el
Principio de Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium el Juez no puede en la sentencia
otorgar más de lo solicitado por el actor, más de lo resistido por el demandado,
más de lo pedido por ambas o en un recurso la Reformatio In Peius




.


10
     revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008
11
     principio del proceso civil salvadoreño
PRINCIPIO DE APORTACIÓN


Art. 7.- Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se
conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes.
La actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos
afirmados por las partes o por los que tienen la calidad de terceros de
conformidad a las disposiciones de este código, en su caso; en
consecuencia, el juez no podrá tomar en consideración una prueba sobre
hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes o
terceros.
La proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o
terceros; sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida y
oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar
diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o
contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en este Código.


       INTERPRETACION
Es como una especialidad del principio dispositivo, pues se refiere a la
introducción tanto de los hechos que constituirán el objeto de debate por las partes
como los diferentes medios probatorios que fundamentan a los primeros.12


Este articulo trata sobre la introducción de los hechos que fundamentan la
pretencion       y   la   oposición    que     se   conoce     en    el   proceso   excluyendo
consecuentemente, la posibilidad de que sujetos distintos a las partes o terceros
los introduzcan en otras palabras, este principio excluye la denominada ciencia
privada del juez.13




12
     principios del proceso civil salvadoreño
13
     revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008
Este principio junto al de Investigación determina que a la partes les incumbe la
forma del objeto procesal, así:


A las partes les corresponde la introducción de los hechos al proceso para que
únicamente el Juez pueda fundar su decisión sobre los hechos afirmados por las
partes.


El Juez no considera los hechos que las partes no han sometido a su
conocimiento Ninguna prueba es necesaria ante hechos que no han sido
afirmados, según el Principio Iudex Indicare Debet Secundum Allegata Et Probata
Partium.


Corresponde a las partes la prueba de los hechos alegatos, así el Juez no, puede
decidir la Apertura a Pruebas a espaldas de las partes.


Este principio se ciñe a los hechos, nunca al derecho o calificación jurídica, que
en virtud del Principio de Sustancia corresponde al Juez.




                              PRINCIPIO DE ORALIDAD


Art. 8.- En los procesos civiles y mercantiles las actuaciones se realizarán de
forma predominantemente oral, sin perjuicio de la documentación, de los
actos procesales que deban hacerse constar por escrito y de las
aportaciones documentales que en este código se establecen.


    INTERPRETACION
Considera que cualquier actuación judicial debe realizarse en forma oral, es decir
mediante las audiencias, durante el proceso, sin perjuicio a que las mismas deban
documentarse como prueba de su ejecución respetando los derechos de las partes
en cada intervención.14 La Oralidad ofrece ventajas, facilita los Principios de
Investigación, Inmediación, Concentración y Publicidad; además de ofrecer una
gran ayuda al Tribunal en la búsqueda de la verdad material, así como dice la
frase El papel engaña sin ruborizarse, mientras el entendimiento oral del Juez y
las partes ayuda a descubrir el asunto de hecho, además de las preguntas In
Continenti que de forma directa y espontáneamente practican los sujetos
procesales.


Este es uno de los principios fundamentales para la construcción de un sistema
adversativo, el cual, hace posible la vigencia efectiva de principios como:
contradicción, inmediación, defensa, y otros esenciales para la tutela efectiva de
los derechos.


Entre los beneficios que aporta el principio de oralidad encontramos:
      i.           La directa asunción del juez o tribunal de las aportaciones
            probatorias, con la intervención directa de las partes.
     ii.           Se elimina la dispersión de los actos procesales y, se verifica, por el
            contrario, una concentración de los mismos en la audiencia, que evita
            ciertos actos procesales como continuas notificaciones a las partes.
     iii.          La eficaz publicidad de la actuación judicial, puesto que las
            audiencias son abiertas al público, salvo ciertas excepciones.
     iv.           La corrupción en caso de haberla, queda reducida a su mínima
            expresión, puesto que la concentración de los actos procesales y el
            inmediato pronunciamiento del fallo, imposibilitarían efectivizarla.15


                                     PRINCIPIO DE PUBLICIDAD


Art. 9.- Las audiencias de todos los procesos previstos en este Código serán
públicas, salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, disponga lo


14
     principio del proceso civil salvadoreño
15
     www.monogrfia.com
contrarío por razones de seguridad nacional, de moral o de orden público, o
de protección de la privacidad de alguna de las partes.
La restricción de la publicidad de las audiencias deberá acordarse en
resolución debidamente motivada, en la que se precisen de manera expresa
y clara las razones de dicha restricción, así como la determinación de
quienes, además de las partes, sus apoderados o representantes, podrán
estar presentes en las mismas.
Las partes, sus apoderados, representantes, los abogados y cualquiera otra
persona que alegue algún interés jurídicamente protegido, tendrán acceso al
expediente judicial.


       INTERPRETACION
Hace referencia a la publicidad frente a terceros, ya que la inter partes no se
discute, pues forma parte de las garantías mínimas de todo proceso jurisdiccional;
dejando abierta lo posibilidad que la misma sea limitada, a petición de parte, o de
oficio, por razones puntuales establecidas en dicha disposición.
Ahora bien, además de la garantía que implica la enumeración de las causales
para limitar la publicidad, el proyecto impone al juzgador la obligación de que dicha
limitación se efectúe a través de resolución debidamente motivada.16.


Este se orienta a que las audiencias de todos los procesos serán públicas, salvo
excepciones; como por razones de seguridad nacional, de la moral o de orden
publico, o de la protección de la privacidad de alguna de las partes. Asimismo,
extiende la publicidad de personas que demuestran un interés jurídicamente
protegido respecto a la consulta del expediente17.( Este principio surgió en
contraposición al Principio de Escrituralidad en tanto la Publicidad da seguridad
frente a la Administración de Justicia del Tribunal para evitar algún tipo de
manipulación, además de que sirve como Publicidad ante la comunidad.
Dicho principio tiene dos versiones: INTERNA Y EXTERNA.

16
     revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008
17
     principio del proceso civil salvadoreño
Desde el punto de vista INTERNO: exige la necesidad de la existencia de vías de
notificación y comunicación de los actos procesales y fijación de los sujetos que
sean receptores de la notificación y comunicación.


Desde el punto de vista EXTERNO: la publicidad exige que cualquier persona
pueda presenciar las vistas o actuaciones verbales efectuadas por los Juzgados y
Tribunales. Sobre este aspecto, la Constitución de El Salvador alude a la
publicidad externa, al Juicio Público, en el artículo 12, al referirse a los juicios
penales, debiendo de entenderse que no existe ningún elemento impeditivo para
entender dicho principio constitucional al proceso civil.




                             PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN


Art. 10.- El juez deberá presidir personalmente tanto la celebración de
audiencias como la práctica de los medios probatorios, quedando
expresamente prohibida la delegación de dicha presencia, so pena de
nulidad insubsanable; excepto cuando la diligencia probatoria deba
realizarse fuera de la circunscripción del tribunal, en cuyo caso el juez podrá
encomendarla mediante comisión procesal, debiendo el juez delegado
presidir la práctica de la misma.


    INTERPRETACION
Señala que el juez deberá presidir la celebración de audiencia, así como la practica
de los medios probatorios, protegiéndose a tal grado la inmediatez que en caso de
delegación es motivo de nulidad insubsanable


Establece una regla general: el juez debe presidir personalmente tanto la
celebración de las audiencias como la práctica de los medios probatorios, so pena
de nulidad insubsanable. Y es que sólo quien ha participado en lodo el
procedimiento, escuchado los alégalos cíe las partes y recibido la prueba aportada
se encuentra en la posibilidad de pronunciar sentencia. y que ésta sea lo más
apegada a derecho.


Ahora bien, la misma disposición prevé como excepción el supuesto en que la
diligencia probatoria deba practicarse fuera de la circunscripción del tribunal, no
obstante eso, si leemos detenidamente el artículo 140 del nuevo código, que
regula el lugar de la actividad procesal, podemos advertir que existe flexibilidad
para que el juez realice actos procesales fuera de su circunscripción, la cual podra
acoplar a través de resoluciones motivadas, situación que reduce los supuestos en
que rompe la regla general de la presencia del juez18.


Estos Principios corresponden a las relaciones entre el Tribunal y el Material
Fáctico.
En estrecha conexión con el Principio de Oralidad se encuentra en el
Inmediación. Significa dicho Principio que el Juicio y la realización de los medios
probatorios deben ser a presencia del Juez, tanto así que se afirma que solo
quien ha presenciado la totalidad del procedimiento, oído las alegaciones de las
partes y quien ha asistido a la práctica de la prueba, esta legitimado para
pronunciar sentencia.


                               PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN


Art. 11.- Los actos procesales se realizarán con la mayor proximidad
temporal entre ellos, debiendo el juez concentrar en una misma sesión todos
los actos que sea posible realizar; asimismo, procurará decidir en una
misma resolución todos los puntos pendientes.




18
     Revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008
Si una audiencia requiere más de una sesión, se llevará a cabo en los días
subsiguientes hasta darla por concluida, pudiéndose ordenar por el juez que
la misma continúe en días no hábiles.




       INTERPRETACION
Por su parte el principio de concentración, previsto, como se elijo, en el artículo II,
del nuevo código establece con claridad algunos mecanismos específicos para
lograr la aceleración o rapidez del procedimiento, es decir, se trata de un principio
que tiene por objeto lograr que la tutela jurisdiccional que brinda el proceso sea
oportuna y así evitar que la acción jurisdiccional sea objeto cíe burla o un vano
torneo de actitudes declamatorias carentes de proyecciones prácticas


Entre las medidas a las que hace referencia el el articulo 11 del nuevo código
podemos mencionar la mayor proximidad entre los distintos juicios procesales, por
ejemplo: (a) concentrando en una misma sesión todos los actos que sea posible
                              19
realizar; (b) decidiendo        en una misma resolución lodos los puntos pendiente; y
(e.) si una audiencia requiere más de una sesión, se llevará a cabo en los días
subsiguientes hasta darla por concluida (Art. 11 inciso 2°).


Además de la medida citada expresamente en el artículo 11, localizamos, dentro
del cuerpo normativo, otras que en cierta medida van dirigidas a agilizar la
tramitación del procedimiento, por ejemplo: (a) la regla general contenida en el
artículo 263, según la cual debe evitarse la suspensión del proceso principal, .en
caso de incidentes; (b) potenciar la posibilidad de arreglos entre las partes al
                                                                                20
interior del proceso a efecto de evitar la continuación del mismo.




20
     Revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008
Pretende que la realización de los actos procesales, guarden proximidad temporal
entre ellos, tanto en la intervención de las partes como el juez respecto a sus
resoluciones judiciales, todas en una sola audiencia, si fuere posible21


En materia probatoria, la ventaja del principio procesal de concentración consiste
en la proscripción del sistema de emboscada que en el juicio se desarrolla, cuando
los elementos de ataque como los de defensa son ocultados por las partes, al
valerse de las pruebas por sorpresa; ya que por este medio, se hace que el
proceso sea una experiencia franca y leal, cuyo interés mayor reside en obtener
una sentencia justa en aras de los principios de lealtad, probidad y buena fe22.


                                   OBLIGACIÓN DE COLABORAR


Art. 12.- Toda persona o autoridad está en la obligación de colaborar con la
justicia, cuando sean requeridas para ello. En consecuencia, a quien se
niegue a colaborar se le impondrá una multa cuyo monto, según la gravedad
del caso, se fijará entre cinco y diez salarios mínimos más altos, vigentes. Si
el hecho fuere constitutivo de delito, el juez certificará lo conducente a la
Fiscalía General de la República


       INTERPRETACION
La intervención de un tercero es provocada u obligatoria cuando alguna de las
partes solicita o el propio Juez dispone su incorporación al proceso. La
intervención del tercero en este caso no proviene de su voluntad, sino que se ve
impelido para intervenir en el litigio como consecuencia de un llamamiento
formulado por el Juez, ya sea de oficio o a petición de alguna de las partes
mediante la denuncia civil correspondiente.23



21
 .principio del proceso civil salvadoreño
22
     Jurisprudencia salvadoreña
23
     Rengel, A. (1994). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. (4ª. ed.). Vols. I y II. Caracas.
La denuncia civil como una forma de llamamiento de terceros al pleito, desde una
visión genérica, constituye una forma de propiciar una intervención obligada de un
tercero en el proceso. Es un mecanismo procesal mediante el cual una de las
partes en el litigio solicita la incorporación de un tercero al proceso, además de él
o en su lugar, por tener alguna obligación o responsabilidad en el derecho
discutido, para lo cual debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio a fin de
que, si el Juez considera procedente, sea emplazado con las formalidades
establecidas para la notificación con la demanda. La denuncia civil constituye un
mecanismo de intromisión de un tercero en el proceso. No obstante que el Código,
por su redacción, sólo autoriza al demandado para formular la denuncia civil,
consideramos, dice el Maestro CARRION LUGO que la denuncia civil puede ser
formulada también por el actor cuando sea demandado reconvencionalmente.


El llamamiento del tercero que hace el Juez en caso de fraude o colusión procesal
es un llamamiento sui generis, ya que tiene como sustento la conducta fraudulenta
de las partes y tiene como propósito dar la oportunidad al tercero para defender su
derecho discutido en el proceso fraudulento o que pueda ser afectado.24 En rigor,
no se trataría del llamamiento a un litisconsorte necesario, por cuanto el Código
faculta al acreedor reclamar el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los
deudores solidarios y no necesariamente a todos. En todo caso, la denuncia civil
servirá para conocer y, consecuentemente, emplazar al litisconsorte necesario,
que se supone no conocía el acto




24
     Rocco, U. (1983). Tratado de derecho procesal civil. (2ª. Reimp.). Vol. I. Bogotá ± Buenos Aires.
      Temis ± Depalma.
PRINCIPIO DE VERACIDAD, LEALTAD, BUENA FE Y PROBIDAD
                                          PROCESAL


Art. 13.- Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general,
cualquier partícipe en el proceso, deberán actuar con veracidad, lealtad,
buena fe y probidad procesal.
El juez procurará impedir toda conducta que implique actividad ilícita o
genere dilación indebida del proceso.
La infracción de las obligaciones de veracidad, lealtad, buena fe y probidad
procesal se sancionará con la condena en costas, y con el resarcimiento de
los daños y perjuicios que hubiera causado el infractor; sin perjuicio, de que
el juez remita a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema
de Justicia la respectiva certificación sobre la conducta de los abogados
intervinientes.
Si la infracción fuese constitutiva del delito de falsedad, el juez certificará lo
conducente a la Fiscalía General de la República.


       INTERPRETACION
 Bajo este principio se cobijan varios aspectos relativos a la buena conducta de las
 partes en el proceso, tanteen el ejercicio moderado de sus derechos subjetivos
 procesales de acción y defensa respectivamente, así como obtención lícita de las
 pruebas respetándose los derechos fundamentales, creándole al juzgador la
 obligación de velar por el cumplimiento de tales conductas procesales25


En base a este principio deberán actuar de una manera tal que no impidan en
ejercicio del derecho de defensa de la contraparte o adopten actitudes tendientes
a dilatar injustificadamente el proceso o cometan algún fraude en la aportación de
pruebas.



25
     derecho procesal civil salvadoreño
PRINCIPIO DE DIRECCIÓN Y ORDENACIÓN DEL PROCESO


Art. 14.- La dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de
acuerdo a lo establecido en este código. En consecuencia, deberá conducir
los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte
incurra en error.
Iniciado el proceso, el juez impulsará su tramitación, disponiendo las
actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando
su trámite con la mayor celeridad posible; por tanto, será responsable de la
ordenación del proceso, así como de cualquier demora ocasionada por su
negligencia.


    INTERPRETACION
Este principio carece de claridad lo cual ha llega a que en la practica el juez no
sea un verdadero director del proceso sino un simple espectador y sean las
partes las que lo impulsen.


En relación a la dirección del proceso el nuevo código señala con bastante
claridad que esta dirección debe ejercerse dentro de los causes legales es decir
con plena sujeción al principio de legalidad procesal.


Lo anterior implica, que el juez y, en términos generales, los sujetos del proceso
deben someterse a los procedimientos previa y legalmente establecidos, sin
posibilidad de que estos los alteren en virtud de un acuerdo


En otras palabras el hecho de que el juez sea director del proceso, no implica
que se convierta en un dictador dentro del mismo, pues dicha función debe
realizarla dentro del marco de la legalidad.
Indica que el juzgador es el encargado de conducir el proceso por la vía procesal
ordenada por la ley, dando el impulso que le corresponde, evitándose la
paralización o retardo del mismo.
El principio de ordenación del proceso de mucha importancia dada la errónea
práctica judicial existente en nuestro país en cuya virtud corresponde al juez el
impulso del proceso y por tanto es responsable evitar cualquier demora en su
tramitación. Y es que, no podemos perder de vista, si bien hay un interés
inmediato de las partes en la solución del conflicto, vinculado con el objeto del
proceso, también concurre el interés del Estado en mantener la paz social, en este
caso procurando que la composición de los litigios sea oportuna, a fin de evitar
que la justicia .se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal y una vana
ostentación de lentos artificios destinados, como la guardia en la ópera bufa, a
llegar siempre demasiado tarde26.


                                OBLIGACIÓN DE RESOLVER


Art. 15.- El juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de resolver, ni aplazar,
dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas en el proceso.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Código será
sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Judicial.


      INTERPRETACION
La otra forma de heterocomposición es el proceso, que es la manera de solucionar
los conflictos que brinda el Estado mediante su función jurisdiccional. Como
advierte COUTURE, el Juez, si bien tiene la facultad de Juzgar, tiene también el
deber de hacerlo; tiene un deber - poder27.


 El Estado expropia la función sancionadora, y en sustitución de los particulares,
 debe organizar un mecanismo necesario para resolver los conflictos y aplicar las
 sanciones. Es decir, que el Estado, en el campo jurídico, no solo cumple con la
 producción y el establecimiento de las normas jurídicas, sino que la tutela jurídica

26
  Revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008
27
  Couture, E. (1981). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. (3ª. ed.). Buenos Aires. Ediciones
De Palma
implica integrar la función normativa con otra complementaria. El medio para
 realizar la función jurisdiccional es el proceso y las normas que lo regulan, el
 derecho procesal.


En      conclusión:    el   Estado,    al   prohibir la     autodefensa      y   reconocer     la
excepcionalidad de la auto composición otorga, mediante sus órganos, la tutela
jurídica a las partes, por intermedio del proceso. Cuando dichas partes reclaman
esa tutela, por medio de un poder jurídico, este recibe el nombre de acción.28


                        PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA


Art. 16.- Toda persona tiene derecho a que se le imparta justicia
gratuitamente.


       INTERPRETACION
El acceso al derecho de justicia es gratuito, si n perjuicio del pago de costos,
costas, y multas establecidas en este código como principio general; el código
establece que el Estado concede gratuitamente la prestación jurisdiccional sin
perjuicio de que el litigante de mala fe, deba abonar a las costas, costos y las
multas que para cada caso especifico establece la ley.


Por tanto, que el ejercicio del derecho a la jurisdicción y sus consecuentes
vicisitudes da lugar a unos efectos económicos, a unos desembolsos o gastos
surgidos como derivación de ese actividad jurisdiccional de la que traen causa:
del Estado, que debe atender a las exigencias pecuniarias derivadas del servicio
público de la Administración de Justicia; de los justiciables para los que renunciar
a la acción directa supone no sólo un sacrificio psicológico, sino una disminución
patrimonial por los dispendios que han de efectuar; de los extraños a la


28
     Cuenca, H. (1969). Derecho procesal civil. (2ª. ed.). Vol. I. Caracas. Universidad Central de
      Venezuela, Ediciones de la Biblioteca.
controversia, pues, frecuentemente, deben soportar económicamente los efectos
reflejos, y aún directos, del desarrollo y las resultas del proceso.29


Este principio debe entenderse en el sentido que los órganos de justicia no
pueden cobrar a los interesados por la actividad que ellos desarrollan; sin
embargo, ello no evita que el pago de tasas judiciales, honorarios de los
auxiliares de justicia y otros gastos.


                                   CAPÍTULO SEGUNDO


         REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES


                   ÁMBITO MATERIAL DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO


Art. 17.- Los procesos y procedimientos civiles y mercantiles se tramitarán
conforme a lo dispuesto en este código, sin perjuicio de lo previsto en
tratados internacionales.
Las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo
previsto en la respectiva ley de la materia; de no existir procedimiento se
aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fueren
aplicables.


      INTERPRETACION
En la solución de un conflicto, el Juez puede verse inmerso en un problema de
determinación de la norma aplicarse al caso concreto.
Así tenemos que si existen varias normas, el Juez deberá escoger la pertinente. Si
respecto para una situación procesal, existe una sola norma, pero varias
posibilidades de entenderla, el Juez debe buscar la interpretación adecuada.
Finalmente, puede darse el caso que no exista norma que regule la situación


29
  Di Iorio, A. (1997). Lineamientos de la teoría general del derecho procesal (propuesta de un
derecho jurisdiccional). Buenos Aires. Depalma
procesal en discusión, siendo el problema el buscar la manera como llenar el
vacío30.


La Elección de la Norma: la elección de la norma procesal a aplicarse, nos lleva a
la discusión de su aplicación en el tiempo y en el espacio.
La aplicación de la ley en el tiempo
                - Derogación de la ley. Vigencia de la ley
                - Principio de aplicación inmediata de la ley
                - Retroactividad. Excepciones?
La solución al problema de la aplicación de la norma en el último supuesto, nos
lleva a la discusión de dos posibilidades:
La aplicación inmediata de la nueva norma
La aplicación ultractiva de la norma derogada
La aplicación de la ley procesal en el espacio.-
Hasta dónde tiene vigencia la norma procesal?
En mérito al principio de territorialidad, podríamos señalar, los alcances de ésta
llegan hasta donde se extienda la soberanía nacional31




              INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES PROCESALES


Art. 18.- Las disposiciones de este código deberán interpretarse de tal modo
que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la
consecución de los fines que consagra la Constitución, dentro del respeto al
principio de legalidad. En consecuencia, el juez deberá evitar el ritualismo y
las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos
meramente formales.



30
   Alsina, H. (1963). Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial: Juicio ordinario.
(2ª. ed.). Vol. I. Buenos Aires. Ediar. Soc. Anon. Editores
31
   Calamandrei, P. (1973). Instituciones de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones
Jurídicas Europa América
INTERPRETACION
En el Código de Procedimientos no se hallan normas especiales de interpretación,
se aplican las generales del Código Civil. Conviene observar que, en la
interpretación jurídica, cada ley ocupa una posición especial, según su naturaleza;
así ocurre con la ley procesal. Entre las instituciones jurídicas, el proceso civil es el
organismo más delicado, como medio de atribución de los bienes de la vida
mediante la actuación de la ley, le corresponde un emplazamiento intermedio
entre las instituciones de Derecho privado y las de Derecho público. Y por ser una
relación en la que entran a un tiempo el elemento jurídico, el político, el social,
ocurre que hasta las más leves modificaciones en las condiciones morales,
políticas y sociales de la época, repercuten en su funcionamiento. Por ejemplo, si
en las relaciones sociales imperan la corrección y la buena fe, y las políticas se
asientan sobre la confianza recíproca entre los ciudadanos y los poderes públicos,
y se atiende más a la substancia de las cosas que a la forma, los litigios podrán
proceder más rápidamente y exigir menos garantías formales que en el caso
contrario. Esto hace que surja desarmonía entre una norma y la práctica; porque
formas creadas para un determinado momento no se adaptan a otro.32


Para la interpretación de la ley procesal, la doctrina tiene una tarea importante:
existen cuestiones en que la ley no puede dar criterios al juez porque establece
normas generales y es difícil descender a los casos particulares. Así, los criterios
para la repartición de la carga de la prueba son obra, en gran parte, de la doctrina.
La doctrina, en estos casos, se remonta a los principios generales, los cuales,
mientras son los conceptos informadores y animadores de la ley, proveen a la vez
los criterios para la resolución de los casos dudosos


Toda ley procesal se inspira o pretende inspirarse en unos cuantos principios
fundamentales. Algunos de estos principios son propios de un sistema, mientras

32
     Alcalá-Zamora, N. Notas relativas al concepto de jurisdicción. (1992). Estudios de teoría general
      e historia del proceso (1945 - 1972). México. Universidad Nacional Autónoma de México.
      Instituto de Investigaciones Jurídicas.
otro puede seguir los principios opuestos.


                       INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES


Art. 19.- En caso de vacío legal se deberá acudir a la regulación y
fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas, a la normativa
constitucional y a los principios que derivan de este código, a la doctrina
legal, a la doctrina de los expositores del derecho; y, a falta de todo ello, a
consideraciones           de    buen      sentido      y   razón     natural,     atendidas       las
circunstancias del caso.


       INTERPRETACION
Se presenta cuando en un caso en concreto no existe norma procesal aplicable,
no existe norma procesal que interpretar. Se recurre a la analogía como un medio
de integración.
Así tenemos que si existen varias normas, el Juez deberá escoger la pertinente. Si
respecto para una situación procesal, existe una sola norma, pero varias
posibilidades de entenderla, el Juez debe buscar la interpretación adecuada.
Finalmente, puede darse el caso que no exista norma que regule la situación
procesal en discusión, siendo el problema el buscar la manera como llenar el
vacío.33


Las normas sobre la eficacia de la ley procesal en el ámbito espacial tienen en
común el punto de partida con las relativas a su eficacia en el ámbito temporal, es
decir, el principio de la autonomía de la acción y de la relación procesal, por el
cual, si la ley italiana o la extranjera son reguladoras de la relación sustantiva de la
relación procesal, según los casos, o será siempre la ley nacional.




33
     Carnelutti, F. (1973). Instituciones del proceso civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas
      Europa América.
Sin embargo, además de esto, los dos órdenes de normas sobre la eficacia de la
ley presentan profundas diferencias de naturaleza. Unas están dirigidas a regular
la relación entre el pasado y el presente; otras, por el contrario, a regular la
relación entre las normas coexistentes de diversos territorios jurídicos, lo que
explica que las desviaciones de este común principio fundamental que se
encuentra en uno y otro orden de normas, pueden estar dictadas con miras de tan
diversa naturaleza, que excluye que sean aplicables por analogía.34


En calidad de ley reguladora de las actividades procesales, la ley procesal tiene
una aplicación limitada al territorio del Estado en el cual esas actividades se
desenvuelven y de sus colonias, sí no están reguladas por leyes especiales).


                          APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO


Art. 20.- En defecto de disposición específica en las leyes que regulan
procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se
aplicarán supletoriamente.


      INTERPRETACION
La doctrina no es uniforme con respecto a la aplicabilidad de las normas, el
problema consiste en determinar que normas debe de aplicarse en el proceso
cuando por ejemplo hallándose vigente al tiempo de celebrarse un contrato una
norma que permite acreditarlo por cualquier medio de prueba, se sanciona con
posterioridad a otra norma que solo autoriza la utilización de determinados
elementos probatorios.


Chiovenda, entiende que corresponde aplicar la norma vigente en el momento
ñeque se produce el hecho, pues solo así se puede determinar, en razón de su
índole procesal, el medio idóneo para formar la actual convicción del juez .


34
  Alsina, H. (1963). Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial: Juicio ordinario.
(2ª. ed.). Vol. I. Buenos Aires. Ediar. Soc. Anon. Editores
Los procesos en tramite pueden ser alcanzados por la ley nueva y siempre que
ello no importe afectar a los actos procesales cumplidos, y que han quedado
firmes bajo la ley anterior. 35


Si la nueva ley, por ejemplos suprime un recurso, ella puede aplicarse al proceso
pendiente en el cual, si bien el recurso ya ha sido interpuesto, no existe
providencia judicial que lo haya conocido. La aplicación de la nueva ley a los
actos procesales cumplidos afectaría el principio de preclusión, comprometiendo
incluso la garantía constitucional de la propiedad




                                         TÍTULO PRIMERO
                JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES


                                       CAPÍTULO PRIMERO
                                           JURISDICCIÓN


                JURISDICCIÓN EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES CIVILES Y
                                     MERCANTILES SALVADOREÑOS
Art. 21.- Son competentes los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños
para conocer de las distintas clases de procesos en los supuestos
siguientes:
1° En materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se
hallen en El Salvador.
2° Cuando se trate de la constitución, validez, nulidad o disolución de
personas jurídicas que tengan domicilio en El Salvador, o de las decisiones
de sus órganos.


35
     Chiovenda, G. (1940). Instituciones de derecho procesal civil. Vol. II. Madrid. Editorial Revista de
      Derecho Privado.
3° Cuando la pretensión se refiera a la validez o nulidad de inscripciones
practicadas en un registro público salvadoreño.
Todo sin perjuicio de lo establecido en los tratados vigentes en El Salvador


       INTERPRETACION
Los Tribunales nacionales En este punto cabe resaltar la claridad con que se
manejan ambos conceptos, la cual permite diferenciarlos y, sobre todo, advertir
que existen supuestos en los que los tribunales nacionales carecen de-jurisdicción.


No es cierto, que los tribunales nacionales, por el hecho de serlo, tienen
jurisdicción para conocer de lodo tipo de pretensiones36




              OTROS SUPUESTOS DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES
                                            SALVADOREÑOS


Art. 22.- Además de los casos del artículo anterior, los tribunales
salvadoreños podrán conocer:
1°. Cuando las partes se hubieren sometido expresa o tácitamente a ellos;
2°. Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, tuviere
domicilio o residencia en El Salvador. Estará en esta situación la persona
jurídica extranjera con agencia, filial o sucursal en el país, en lo que
corresponde a los actos y contratos celebrados por medio de éstas;
3°. Cuando la obligación debe ser cumplida en el país; y
4º. Cuando la pretensión se funde en un hecho, acto o negocio jurídico
ocurrido, celebrado o con efectos en el territorio nacional.




36
     Revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008)
INTERPRETACION
El vocablo ³jurisdicción´ es entendido en nuestra legislación como ³Potestad
Jurisdiccional´, es decir, que todo Órgano Judicial, para poder desempeñar la
labor encomendada constitucionalmente en su artículo 172 y en la legislación
secundaria, mediante la Ley Orgánica Judicial, en su artículo primero, la cual
consiste en juzgar y ejecutar lo juzgado, para lo cual, se debe de contar con la
jurisdicción.


Sin embargo,       la jurisdicción también puede ser vista como ³Poder Judicial´,
entendida como aquel órgano del Estado compuesto por Jueces y Magistrados
independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de
la ley, que tienen como función esencial la del ejercicio de la potestad
jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas de
competencia y procedimiento que las leyes establezcan.37


                           ABSTENCIÓN DE JURISDICCIÓN


Art. 23.- Los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños se abstendrán de
conocer de los asuntos que se les sometan si concurre en tales asuntos
alguna de las circunstancias siguientes:
1° Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de
sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción conforme a las
normas del Derecho Internacional.
2° Cuando, en virtud de un tratado vigente en El Salvador, el asunto se
encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
3° Cuando el asunto no le venga atribuido de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.




37
     www.monogrfias.com
INTERPRETACION
Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete
corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una Administración pública o al
Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus funciones contables, habrá de
abstenerse de conocer.


     Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les
 sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden
 jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza
 funciones jurisdiccionales se entenderá integrado en el orden contencioso-
 administrativo.38




                        EXAMEN DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN


Art. 24.- Presentada la demanda, el tribunal examinará su jurisdicción y, si
entiende que carece de ella, la declarará improponible y pondrá fin al
proceso.
Si tal defecto es advertido hasta en etapas procesales posteriores, sea de
oficio o a petición de parte, la abstención se acordará previa cita de todas las
partes personadas para una audiencia dentro de los cinco días siguientes al
de la notificación, con suspensión del procedimiento; sin embargo, cuando
la parte no la hubiera pedido en su primera intervención, la alegación no
surtirá el efecto suspensivo a que se ha hecho referencia.


       INTERPRETACION
Encierra tanto el auto examen de dicho presupuesto a cargo del tribunal que esté
conociendo de un determinado asunto, como el planteamiento de una denuncia a
instancia de parte.


38
  Di Iorio, A. (1997). Lineamientos de la teoría general del derecho procesal (propuesta de un
derecho jurisdiccional). Buenos Aires. Depalma
Se establecen también, las ³cuestiones prejudiciales´, las cuales nacen bajo el
supuesto de que en el desempeño de la potestad jurisdiccional, los mismos jueces
o tribunales de todo orden se encuentran con relativa frecuencia con la aparición
de conflictos ínter subjetivos o sociales, distintos de aquellos que constituyen el
objeto procesal principal del asunto que se está conociendo, pero tan
estrechamente ligados a ellos que su solución se comporta, con respecto a estos,
como una suerte de necesario e ineludible antecedente lógico a la hora de juzgar
la controversia principal, de tal forma que sin el juzgamiento previo de dichas
cuestiones, no es lógico posible, la pronunciación sobre la adecuación o no a
derecho de la pretensión hecha valer por el litigante.39


Por ello, se autoriza que el conocimiento de un asunto se extienda a dichas
cuestiones que obligatoriamente deban decidirse para resolver la cuestión
principal.




                       EFECTOS DE LA DENUNCIA DE JURISDICCIÓN


Art. 25.- La suspensión del procedimiento producida por la alegación de falta
de jurisdicción no obstará a que el tribunal que conoce de la pretensión
practique, a instancia de parte, cualquier actuación de aseguramiento de
prueba y adopte las medidas cautelares que considere necesarias para evitar
perjuicios irreparables que pudiere ocasionarle al demandante la suspensión
del procedimiento.


       INTERPRETACION
Para la corte suprema de justicia la denuncia de la falta de jurisdicción tiene la
naturaleza de perentorias, esta conclusión contempla la falta de jurisdicción

39
     Longo, P. La jurisdicción y la competencia en la nueva Constitución. (2002). Memorias del
      Congreso latinoamericano de derecho procesal. Mérida. Dirección ejecutiva de la magistratura
      y ACAMID.
enunciado solo la incompetencia del tribunal, aunque resulta indiscutido que la
falta de competencia no se contempla expresamente dentro de las dilatorias a
nuestro entender, ello no significa que automáticamente estemos frente a una
excepción perentoria. 40


De hecho tal afirmación se contradice en el mismo fallo, cuando se postula que
no obstante su carácter de perentoria ello es sin perjuicio de poder alegarse, en
su caso y con el fin de evitar una tramitación inútil como dilatoria.
Las razones para revisar la naturaleza jurídica que tradicionalmente se atribuye
en nuestro medio a la excepción que denuncia la falta de jurisdicción




                                      CAPÍTULO SEGUNDO


                            COMPETENCIA Y PREJUDICIALIDAD


                           INDISPONIBILIDAD DE LA COMPETENCIA


Art. 26.- La competencia, como norma general, es indisponible; excepto en
razón del territorio conforme a las reglas establecidas en este código.


       INTERPRETACION
En el caso de los criterios de competencia, la reglas no pueden tener mayor -
claridad y sistemática, pues, a diferencia de la vigente normativa, entra a definir
los diferentes criterios de competencia, los incidentes y casos especiales que en
relación a cada uno de ellos puede presentarse en la práctica, teniendo como
regla general su indisponibilidad; la cual constituye el principio general.




40
     Mezgravis, A. Algunas consideraciones sobre la jurisdicción y el arbitraje. (1996). Revista de la
      Facultad de Derecho. N°.50. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello.
En este punto cabe resaltar la claridad con que se manejan ambos conceptos, la
cual permite diferenciarlos y, sobre todo, advertir que existen supuestos en los
que los tribunales nacionales carecen de jurisdicción. No es cierto, que los
tribunales nacionales, por el hecho de serlo, tienen jurisdicción para conocer de
lodo tipo de pretensiones41


           COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO


Art. 27.- La Corte Suprema de Justicia en Pleno conocerá:
1° De las abstenciones y recusaciones conforme a lo dispuesto en este
código;
2° Del recurso de casación cuando la Sala de lo Civil ha conocido en
apelación, con exclusión de los magistrados que integran dicha sala;
3° De los conflictos de competencia; y
4° De los demás asuntos que determinen las leyes.


       INTERPRETACION
Se compone normalmente por quince miembros, quienes adoptan el nombre de
magistrados de corte.


Para deliberar y resolver el tribunal deberá integrarse por el presidente o quien
haga sus veces y siete magistrados por lo menos; para que haya resolución se
necesita el número mínimo de ocho votos conformes y en caso de empate el voto
del presidente será de calidad. 42


La competencia funcional en materia civil de este tribunales conocer del recurso
de casación de las resoluciones judiciales pronunciadas por la sala de lo civil,
cuando conoce en segunda instancia en recurso de apelación


41
     Revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008
42
     Ley de enjuiciamiento de España
COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
                                       JUSTICIA


Art. 28.- La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
1°. De los procesos de exequátur;
2°. Del recurso de casación;
3°. Del recurso de apelación cuando las cámaras de segunda instancia hayan
conocido en primera instancia;
4°. De la revisión de sentencias firmes; y
5°. De los demás asuntos que determinen las leyes.


       INTERPRETACION
La sala de lo civil es pluripersonal compuesta por tres magistrados, la
competencia funcional de este tribunal es decir en recurso de casación
generalmente de las resoluciones pronunciadas en segunda instancia por las
cámaras de lo civil cuando actúan e segunda instancia en recuso de apelación.


Excepcionalmente, la sala de lo civil conoce en segunda instancia de las
resoluciones pronunciadas por las cámaras de lo civil cuando aquellas conocen
en primera instancia43




              COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA


Art. 29.- Las cámaras de segunda instancia conocerán:
1°. Del recurso de apelación;
2°. De las demandas contra el Estado; y
3°. De los demás asuntos que determinen las leyes.



43
     Ley de enjuiciamiento de España
INTERPRETACION
Normalmente la competencia de este tribunal de instancia se concreta a conocer
en segunda instancia de las resoluciones pronunciadas en primera instancia,
viabilizadas por medio del recurso de apelación.


Excepcionalmente, una cámara de lo civil conoce en primera instancia en los
procesos civiles cuando el demandado posee una calidad especial ya sea de
carácter permanente o temporal, conforme a la ley procesal civil.44
               COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA


Art. 30.- Los juzgados de primera instancia conocerán:
1°. Del proceso común;
2°. De los procesos especiales regulados en este código, sin Perjuicio de lo
establecido para el proceso monitorio;
3°. De la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en este código;
4°. De los demás asuntos que determinen las leyes de la República.
Asimismo conocerá el juzgado de primera instancia de los procesos
abreviados          y    de    los     monitorios       que     se     susciten      en     aquellas
circunscripciones donde no exista juzgado de primera instancia de menor
cuantía.


       INTERPRETACION
Sus atribuciones son amplias, pues se fijan tanto en razón al valor de la
reclamación, enmarcándose en aquellas pretensiones de valor determinados
superiores a diez mil          colones como también el juzgamiento de las pretensiones
de valor indeterminado.45


44
     Ley de enjuiciamiento de España



45
     Montero, J. (1999). Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales.
      Valencia. Tirant to blanch.
Excepcionalmente, el juzgado de primera instancia con competencia en lo civil,
conoce en segunda instancia en recursos de apelación sobre las resoluciones
judiciales pronunciadas en primera instancia por los jueces de paz.
La Sala de lo Civil estima que las nulidades de las inscripciones del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas deben discutirse y decidirse en sede judicial y no en
sede administrativa. Dichas nulidades afectan derechos sustanciales y, en caso de
conflicto, corresponde al Órgano Judicial su juzgamiento


Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento específico
de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los
procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás
tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se
planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de
competencia.46


Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera
instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se
hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los
asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder
Judicial.


 .
         COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE
                                         MENOR CUANTÍA


Art. 31.- Los juzgados de primera instancia de menor cuantía conocerán:


46
  Micheli, G. (1970). Curso de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas
Europa América.
1° Del proceso abreviado;
2° De los procesos monitorios;
3° De la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en este código; y
 4° De los demás asuntos que determinen las leyes


       INTERPRETACION
Conocen          de sucesorios, desahucios, hipotecarios, prendarios, abreviados,
interdictos, consignaciones de pago y alquiler, pruebas anticipadas, pero la mayor
afluencia de asuntos, recae en los ejecutivos simples. En éste tipo de materia, la
explicación del trámite no es tan amplia por parte de los empleados, por cuanto en
la misma, las partes deben contar con el patrocinio de abogados litigantes, por lo
que cualquier duda o seguimiento sobre el trámite del expediente, deben ser
evacuada por dichos abogados. No se omite indicar que si la parte se apersona al
Despacho, los auxiliares están en la obligación de explicar al usuario sobre su
expediente, sin caer en un asesoramiento, el cuál como ya se indicó, no sólo es
algo que le corresponde al abogado sino que la ley orgánica del Poder Judicial,
nos impide.47


El circulante en este Despacho, es del setenta y cinco por ciento de materia civil,
los expedientes, se movilizan primordialmente por solicitud de parte, obviamente
bajo la autenticación de su abogado, no podemos nosotros de oficio darle
seguimiento a la mayor parte del tramite, y eso es algo que la mayoría de los
usuarios no comprenden, sobre todo en todo en los ejecutivos simples, donde la
parte demandada, la mayoría de veces no se apersona, entonces se dicta una
sentencia sin oposición, el expediente sigue su tramite y es a criterio de la parte
actora, si el mismo se lleva con rapidez o se paraliza




47
     Pierre, O. (Comp.). (2001). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Vol. 3. Caracas.
      Editorial Pierre Tapia, S.R.L..
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ


Art. 32.- Los juzgados de paz conocerán de los actos de conciliación,
conforme a las reglas establecidas en este código.


       INTERPRETACION
Al juez le corresponde llevar a cabo la sesión de acercamiento, con el fin de
solventar el conflicto sin que sea necesaria ninguna resolución. Si lo consiguiera,
no se interpondría demanda alguna.


 Los Juzgados de Paz conocen, en el orden civil, de la sustanciación en primera
 instancia, fallo y ejecución de algunos procedimientos menores o de pequeña
 cuantía.48


 Cumplen también funciones de Registro Civil y otras menores.


 Pueden ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, sin
 ser licenciados en Derecho, reúnan los requisitos para acceder a la carrera
 judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de
 incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, salvo el
 ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.


 A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los
 asuntos civiles de cuantía no superior a quince mil pesetas (90 euros) que no
 estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia




48
     Pierre, O. (Comp.). (2001). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Vol. 1. Caracas.
      Editorial Pierre Tapia, S.R.L..
COMPETENCIA TERRITORIAL


Art. 33.- Será competente por razón del territorio, salvo las excepciones
legales, el tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en
territorio nacional, será competente el de su residencia.
Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las
partes por instrumentos fehacientes.
Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador,
podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio
nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera
determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en
materia civil y mercantil de la capital de la República.


    INTERPRETACION
Se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra
distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta
clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia puesto
que los tribunales superiores intervienen solo en razón de su función. El Perú esta
dividido en 20 distritos judiciales que no necesariamente corresponde a la división
política del país.


Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre de fuero; había el fuero
general y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del demandado en que
podía ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial constituía
la excepción; a estos fueros se agregaban los fueros en razón de la persona o de
sus bienes.


 En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado
 es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con
 atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil en sus artículos 33
 y siguientes, salvo las excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos
legales normativos.


 Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la obligación
 contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el
 juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado),
 pero en nuestro país puede a elección demandar ante el juez del lugar señalado
 para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez donde desempeña la
 administración, en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas49.


          DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO PARA ATRIBUIR COMPETENCIA
                                        TERRITORIAL


Art. 34.- Los comerciantes y quienes ejerzan alguna actividad de tipo
profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer,
también podrán ser demandados en el lugar donde se esté desarrollando o
se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a
su cargo.
En los mismos casos del inciso anterior, también será competente el tribunal
del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso
haya nacido o deba surtir efectos.
El tribunal del domicilio de los gestores o el del lugar en que desarrollen su
actividad será el competente


       INTERPRETACION
Este criterio de competencia tiene la finalidad de proporcionar el conocimiento
acerca del Órgano judicial que va a conocer, desde sus inicios, de la ventilación de
conflictos originados dentro del orden civil de la jurisdicción.
Una vez superado el tipo de Órgano Judicial objetivamente competente para
conocer de la pretensión, habrá de ser aplicado el criterio de ³Competencia
Territorial´, cuyo objetivo es averiguar cual de los tribunales en concreto y dentro

49
     www.monografias.com
del mismo grado a nivel de la República, va a ser el competente para resolver el
conflicto.



A este respecto, el nuevo código ofrece una amplia gama de criterios para
adjudicar competencia territorial.



Se mantiene en vigencia el criterio de competencia territorial por excelencia, el
cual establece que será competente para conocer de la pretensión, los tribunales
en cuya circunscripción tenga su domicilio el demandado.50



Dentro de los nuevos criterios de competencia territorial introducidos por el texto
del Anteproyecto están: a) el lugar de la residencia del demandado, b) el lugar del
domicilio del demandante, c) el lugar donde el demandado esté desarrollando el
oficio de comerciante, o donde desarrolle su profesión. d) También el lugar donde
nació la relación jurídica, o donde ésta surta sus efectos, cuando se carezca de
personalidad jurídica, e) el lugar donde el demandado desarrolla su actividad, f) el
lugar donde el causante halla tenido su último domicilio dentro del territorio
nacional, g) el lugar del tribunal donde se deba conocer el mayor número de
pretensiones acumuladas o el de la pretensión de mayor cuantía.



                  COMPETENCIA TERRITORIAL EN CASOS ESPECIALES




Art. 35.- En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre
derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se
halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o
sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será



50
     Anteproyecto, Art. 31
competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas,
o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble.
La misma regla del inciso anterior se aplicará en los procesos arrendaticios.
En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal
del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio
nacional.
En los procesos sobre rendición de cuentas, será también competente el
tribunal del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y si éste no está
determinado, el del domicilio del demandante, poderdante o dueño de los
bienes o el del lugar donde se desempeñe la administración.
En las demandas sobre obligaciones accesorias o que sean complemento de
otras anteriores, será competente el tribunal que lo sea para conocer, o esté
conociendo, de la obligación principal sobre la que recayeren.


       INTERPRETACION
Las normas sobre competencia objetiva determinan qué tipo de órgano judicial ha
de conocer de un asunto civil en primera o única instancia.


Lo que sucede es que, salvo el Tribunal Supremo, existen varios órganos
judiciales del mismo tipo que únicamente se diferencian por el distinto territorio en
el que ejercen sus funciones. Surge por ello la necesidad de concretar la
competencia de uno determinado, dentro de los de su mismo grado o jerarquía.51


A esta necesidad responden las reglas que regulan la competencia territorial.


Por tanto, las normas de competencia territorial atribuyen el conocimiento del
proceso a un determinado órgano judicial, de los varios existentes del mismo tipo,
en atención al territorio en el que ejercen su jurisdicción.




51
     Devis, H. (1996). Compendio de derecho procesal. (14ª. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogotá.
      Editorial ABC.
Por tanto, hace referencia al lugar donde el actor debe o tiene derecho a presentar
la demanda, y donde el demandado tiene derecho a ser demandado o está
obligado a ello, según los casos 52(GUERRA SAN MARTÍN).




         COMPETENCIA TERRITORIAL EN ACUMULACIÓN Y PLURALIDAD DE
                                               DEMANDADOS


Art. 36.- Cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación
con una o más personas, será competente el tribunal del lugar que
corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su
defecto, el que deba conocer del mayor número de las pretensiones
acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la
pretensión de mayor cuantía.
Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la
demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de
ellas.


       INTERPRETACION
Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será
competente el juez del domicilio que escoja el actor.


En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su ultimo
domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia y
si estuvieren en varios lugares el juez de cualquiera de ellos a prevención y a falta
de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del actor de la herencia.
Lo mismo se observará en casos de ausencia.53



52
     Gimeno, J. (1981). Fundamentos del derecho procesal. Madrid. Civitas, S.A.

53
     Véscovi, E. (1984).Teoría general del proceso. Bogotá. Editorial Temis.
Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias
 personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que
 sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor
 número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que
 corresponda a la acción más importante cuantitativamente.


     Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en
 este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a
 los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de
 ellos, a elección del demandante.54


                                      COMPETENCIA OBJETIVA


Art. 37.- La cuantía y la materia determinarán la competencia objetiva de un
tribunal.


       INTERPRETACION
 Es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía,
 elementos determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y comerciales
 en el país, son competentes los jueces especializados en lo civil así como para
 los asuntos penales lo serán los especializados en lo penal y para los asuntos
 laborales los que conocen de esta especialidad, ahora incorporadas por tal razón
 dentro del Poder Judicial totalmente unificado.


 El criterio de cuantía es determinante para la competencia de un juzgado, pues
 mientras esta cuantía sea mínima, tendrá la competencia el juez de paz, mientras
 que si pasa el límite señalado establecido por la ley, será competencia del juez de
 Primera Instancia. En nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para

54
     Azula, J. (1997). Manual de derecho procesal civil. (6ª. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogotá. Editorial
      Temis S.A.
determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos
 reglamentos procésales.55


                                   COMPETENCIA FUNCIONAL


Art. 38.- El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también
para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus
resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las
sentencias.


       INTERPRETACION
Corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la
distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le
corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado
para conocer determinada clase de recursos.56


Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que originalmente puede iniciarse una
controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por cierta
situación en el juzgado de personeros del estado a quienes se les da un trato
preferente,


Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere
explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de
competencia, debe inhibirse y los interesados en su caso están asistidos del
perfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran convenientes.57



55
     www.monografias.com
56
     Calamandrei, P. (1973). Instituciones de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones
      Jurídicas Europa América.
57
     Devis, H. (1996). Compendio de derecho procesal. (14ª. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogotá.
      Editorial ABC.
Las normas pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijan en
nuestro país, los grados o instancias de los Juzgados de Primera Instancia, Cortes
Superiores y Corte Suprema.




         COMPETENCIA DE GRADO CUANDO SEA PARTE EL ESTADO


Art. 39.- En los procesos en los que sea demandado el Estado serán
competentes para conocer en primera instancia, las Cámaras de Segunda
Instancia de la Capital; y, en segunda instancia, conocerá la respectiva Sala
de la Corte Suprema de Justicia.
Los municipios, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y entes
descentralizados del Estado serán demandados ante los tribunales
comunes.


    INTERPRETACION
Tomando en cuenta primero, que para realizar una ejecución en contra del Estado,
debe presentarse solicitud de ejecución, en una cámara de segunda instancia,
como se ha señalado el juzgado o tribunal competente para conocer de las
ejecuciones, es el mismo en donde se ha llevado el proceso declarativo o en su
caso si es sentencia arbitral.


Aparte de estas aclaraciones, el proceso se tramita de forma ordinaria, es decir,
que al notificársele al Estado que existe un proceso de ejecución en su contra,
este puede oponerse, o bien solicitar la suspensión de la ejecución, si concurrieren
algunas de las causas antes estudiadas.


Para cualquiera de los casos antes mencionados, el legitimado a intervenir es el
Fiscal General de la República, a través de alguno de sus representantes, si así lo
estimare conveniente el Fiscal General, quien velará por los intereses del Estado.
Pero la excepción a esta regla se da cuando se trate de entidades oficiales
Autónomas o Municipalidades, ya que una de las características de éstas es que
poseen personalidad jurídica Propia y no se identifican con la Estatal. Razón por la
cual el Anteproyecto ha regulado que para estos casos, quien intervendrá será el
responsable o el representante legal de la entidad. 58


Como regla general, se establece que los bienes de la Hacienda Pública son
inembargables, la excepción a esta regla surge cuando el Estado hubiere rendido
garantía real, ya sea hipotecando bienes inmuebles o pignorándolos, tanto los
Estatales como los de entidades oficiales Autónomas o Municipios.




                          EXAMEN DE OFICIO DE LA COMPETENCIA


Art. 40.- Presentada la demanda, el tribunal examinará de oficio su
competencia y, si entiende que carece de ella, rechazará in limine la
demanda por improponible, y remitirá el expediente al tribunal que considere
competente.


       INTERPRETACION
 Se determina con arreglo a las normas vigentes en oportunidad de iniciarse el
 proceso y atendiendo el estado de cosas existentes en dicha oportunidad. Debe
 prescindirse tanto de las normas vigentes en la oportunidad de constituirse la
 relación jurídica sobre la que versa el proceso o de producirse los hechos que
 configuran la causa de la pretensión, como de los hechos sobrevivientes al
 momento de interponerse la demanda.


 Debe estarse, por otra parte, a los elementos integrantes de la pretensión y no al
 contenido de las defensas deducidas por el demandado, ya que estas no alteran


58
     Lares, E. (1998). Manual de derecho administrativo. (11ª. ed.). Caracas. Ed. Universidad central
      de Venezuela.
el objeto del proceso y solo inciden en la delimitación de las cuestiones
 litigiosas.59El juez tiene, durante el curso del proceso, dos oportunidades para
 pronunciarse acerca de su competencia. La primera es la de la presentación de la
 demanda: Toda demanda, debe interponerse ante juez competente, y siempre
 que de la exposición de los hechos resultase no ser de la competencia del juez
 ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o
 ejecutoriada la respectiva resolución, ,se remitirá la causa al juez tenido por
 competente.


 A fin de facilitar un examen más amplio sobre dicho extremo, que si no resultare
 claramente de ellas (las demandas) que son de su competencia, mandarán que el
 actor exprese lo necesario a ese respecto. Tal declaración de oficio no
 corresponde en el caso de la              competencia territorial, pues esta puede ser
 prorrogada de conformidad de partes siempre que se trate de controversias de
 exclusivo carácter patrimonial.


 Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia
 territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se
 acompañen a la demanda, entendiera que no es territorialmente competente,
 dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el
 tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Esta resolución será recurrible.


                       DENUNCIA DE LA FALTA DE COMPETENCIA


Art. 41.- La falta de competencia deberá alegarse ante el mismo tribunal que
esté conociendo de la pretensión.
Salvo en el caso de la incompetencia por razón del territorio, la falta de
competencia podrá alegarse en cualquier estado del proceso, acompañando
los documentos que puedan servir de prueba. Presentada la alegación, se


59
  Cuenca, H. (1969). Derecho procesal civil. (2ª. ed.). Vol. I. Caracas. Universidad Central de
Venezuela, Ediciones de la Biblioteca
suspenderá el proceso, se comunicará a las demás partes personadas y se
citará a todas para una audiencia dentro de los cinco días siguientes al de la
notificación, en la cual manifestarán lo que estimen procedente y practicarán
la prueba que en el acto aporten y el juez admita.
Cuando la falta de competencia no se hubiere alegado en el primer momento
procesal oportuno, la misma no surtirá el efecto de suspender el curso del
proceso


      INTERPRETACION
La delimitación de la jurisdicción y de la competencia de los Juzgados y
Tribunales civiles se ha tornado en los últimos tiempos más compleja que nunca.
En efecto, en lo que a la jurisdicción respecta, a las clásicas dificultades de
determinación de su marco genérico de atribuciones, dada la imprecisión de la
cláusula negativa o residual con que lo configura la Ley Orgánica del Poder
Judicial, se suman ahora la dificultosa convivencia entre un sistema procesal civil
que tan sólo contempla la declinatoria como procedimiento de denuncia a
instancia de parte de la falta de jurisdicción, y el sistema de la Ley de Conflictos
Jurisdiccionales y de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, que sigue
contemplando la inhibitoria como incidente adecuado a estos mismos fines.60


Del lado de la competencia judicial, los problemas de determinación del órgano
del orden civil objetivamente competente se han multiplicado enormemente tras la
implantación de los Juzgados de lo Mercantil y de los Juzgados de Violencia sobre
la Mujer, que además se sitúan orgánicamente en el mismo plano jerárquico que
los Juzgados de Primera Instancia. Y en el marco de la concreción de la
competencia territorial también aparecen no pocos conflictos derivados de la cada
vez más creciente amplitud del catálogo de fueros imperativos o no dispositivos. 61


60
   Alcalá-Zamora, N. Notas relativas al concepto de jurisdicción. (1992). Estudios de teoría general
    e historia del proceso (1945 - 1972). México. Universidad Nacional Autónoma de México.
    Instituto de Investigaciones Jurídicas.
61
   Micheli, G. (1970). Curso de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas
Europa América
De la totalidad de dicha problemática, y desde una visión eminentemente práctica,
se ocupa la presente obra, la cual, junto a la exposición comentada y
sistematizada de la normativa aplicable sobre jurisdicción y competencia en el
orden civil, introduce también una serie de anexos de jurisprudencia que facilitarán
la comprensión del estado en que se encuentra la práctica de nuestros tribunales
en torno a cada una de las cuestiones abordadas.


           DENUNCIA DE LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL


Art. 42.- La falta de competencia territorial sólo podrá alegarse en el plazo
que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla, y se deberá indicar
el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habría de
remitirse el expediente.
El demandante, por su parte, podrá, además de sostener la competencia del
que está conociendo, alegar la falta de competencia territorial del tribunal en
favor del cual se pretendiere declinar el conocimiento del asunto.
El planteamiento de la incompetencia se sustanciará conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior.


    INTERPRETACION
Se establece así mismo, que la falta de competencia, en principio, se apreciará de
oficio, tan pronto se advierta por el tribunal que esté conociendo del asunto. Es
decir, que el Órgano Judicial ante quien se presente una demanda deberá
examinar en ese momento y antes de admitirla a trámite, si posee competencia
para conocer de la misma, caso contrario, deberá remitir el expediente al que
considere competente.


 Sin duda, este procedimiento busca la concreción de los principios de economía
procesal y ³iura novit curia´, por cuanto al enterarse el juzgador que carece de la
competencia, deberá remitir la demanda al que considere que si la posea.
A diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil62, que sobre este punto establece
 que si el tribunal carece de competencia, automáticamente decretará la
 inadmisibilidad de la misma, resolución que será recurrible en apelación. En
 cambio, si la declaración de competencia es a instancia de parte, se hará ante el
 tribunal que esté conociendo de la pretensión




                                           SUMISIÓN TÁCITA


Art. 43.- Si el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia
por razón del territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al
artículo anterior, el tribunal será definitivamente competente para conocer de
la pretensión.


       INTERPRETACION
Por otro lado, se establece la ³sumisión tácita´, que consiste en todo aquel
comportamiento activo del demandante y pasivo del demandado en un proceso
pendiente, mediante el cual el primero deduce su pretensión ante un órgano
territorialmente incompetente conforme a las reglas generales de carácter
dispositivo, y el segundo, pudiendo hacerlo, no ejercita medio de oposición alguno,
consintiendo tácitamente, pues, que sea dicho Órgano judicial el encargado de
juzgar el conflicto existente entre ellas63.



A esta segunda clase de sumisión se refiere el Anteproyecto, cuando dice que si el
juez no hubiere apreciado su falta de competencia por razón del territorio, o si el
demandado no la denunciare en su primera actuación después de personado, el
tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión.



62
     LEC 2000/01, Art. 404.
63
     Garberí Llobregat José, et. al. , ³Los Procesos Civiles«´ Tomo I, op. cit. Pág. 753.
EFECTOS DE LA DENUNCIA DE COMPETENCIA


Art. 44.- La suspensión del procedimiento producida por la alegación de falta
de competencia, en los casos en que procede, no obstará a que el tribunal
que conoce de la pretensión practique, a instancia de parte, cualesquiera
actuaciones de aseguramiento de prueba y adopte las medidas cautelares
que considere necesarias para evitar perjuicios irreparables que pudiere
ocasionarle al demandante la suspensión del procedimiento.


       INTERPRETACION
Los efectos de la declaratoria de incompetencia es la suspensión del
procedimiento. Sin embargo, esto no obstará para que el tribunal que conoce de la
pretensión practique cualquier actuación de aseguramiento de prueba o de
medidas cautelares cuya dilación pudiera conseguirse perjuicios irreparables para
el demandante.



Si el tribunal estimare que carece de competencia objetiva o funcional, pondrá fin
al proceso, indicando a las partes el competente para conocer. Pero si se carece
de competencia territorial, se abstendrá de seguir conociendo el asunto e indicará
a las partes el tribunal competente al que deberán dirigirse.64


 Mediante la declinatoria el demandado y los que puedan ser parte legítima en el
 juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se
 ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales
 extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros.



64
     Véscovi, E. (1984).Teoría general del proceso. Bogotá. Editorial Temis.
También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo
 tipo. 65


                      DECISIÓN SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA


Art. 45.- Si el tribunal considerase que carece de competencia objetiva o de
grado, rechazará la demanda por improponible poniendo fin al proceso,
indicando a las partes el competente para conocer. Si carece de
competencia funcional, rechazará el asunto incidental expresando los
fundamentos de su decisión y continuará con el proceso principal con
imposición de las costas a la parte que lo hubiere planteado.
Contra los autos a que se refiere este artículo se podrá interponer recurso de
apelación y, en su caso, recurso de casación.


       INTERPRETACION
Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud
de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser
apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio
propusieren en tiempo y forma la declinatoria.


Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de
prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes,
que dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la
declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la
jurisdicción o la competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto
día siguiente.


Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al


65
     Devis, H. (1996). Compendio de derecho procesal. (14ª. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogotá.
      Editorial ABC.
impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia territorial del tribunal en
favor del cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto.


Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento
del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto,
absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.
Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse
sometido el asunto a arbitraje.


 Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que
 se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se
 abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su
 derecho. Igual resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de
 competencia objetiva.66




              DECISIÓN SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL


Art. 46.- Si el juez estima que carece de competencia territorial, declarará
improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá
de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere
competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
Si se desestimare la denuncia de competencia territorial se ordenará la
continuación del proceso con imposición de las costas a la parte que la
hubiere planteado.


       INTERPRETACION
La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del
juez recogiendo el vigente CPC el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso
tiene en consideración el domicilio de la persona o litigante demandado o por

66
     Ley de enjuiciamiento civil de España
excepción demandante, como por ejemplo en procesos sobre prestaciones
alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de la sala o
tribunal como por ejemplo las salas de la corte suprema tienen competencia en
toda la republica, en tanto que una sala superior solo en el distrito judicial
correspondiente y un juzgado correspondiente y un juzgado de provincia tan
solo ella67.
El nuevo CPC contiene en relación al criterio de competencia territorial que
tratándose de personas naturales:
       Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser demandado en
          cualquiera de ellos.
       Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el juez del
          lugar donde se encuentre o del domicilio del demandante, a elección de
          este ultimo.
       Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el juez del
          lugar del último domicilio que tuvo en el país.


Tratándose        de     personas    jurídicas    regulares     demandadas        es   el   juez
competente el del lugar en que la demanda tiene su sede principal sobre
disposición legal en contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o
ante el juez de cualquiera de esos domicilios.


Para casos de personas jurídicas irregulares o no inscritas es el juez
competente el del lugar en donde se realiza la demanda.
Sin embargo, como se homologa a los laudos arbítrales firmes tal ejecución
en caso de incumplimiento y teniendo el juez exclusivamente Ius Imperium
Será competente el juez especializado civil del lugar donde se deba ejecutar y
funcionando la mesa de partes única como sede en la Capital de la Republica
el que por racionalización resulte pertinente ya que el factor anterior del turno


67
     Cuenca, H. (1969). Derecho procesal civil. (2ª. ed.). Vol. I. Caracas. Universidad Central de
      Venezuela, Ediciones de la Biblioteca.
ha sido eliminado.


Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial, tratándose de
procesos no contenciosos, es juez competente el del lugar del domicilio de la
persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve.




                          CONFLICTO DE COMPETENCIA


Art. 47.- El tribunal que reciba el expediente, si considera a su vez que es
incompetente, lo declarará así.
En dicho caso, deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia,
la cual decidirá el tribunal al que corresponda conocer del asunto, así como
el envío del expediente y el llamamiento a las partes para que comparezcan,
dentro de los cinco días siguientes, ante dicho tribunal




    INTERPRETACION


Conflicto positivo de competencia.-
El tramite de la INHIBITORIA consiste en que el demandado, notificado con la
demanda que desde luego ha sido admitida y procedente, puede acudir ante el
juez que considera competente para tal caso y le solicita que promueva la
inhibitoria del juez ha ordenado notificándolo con la demanda.
Es su derecho siempre que tal pedido de inhibitoria lo formule dentro de 05 días
del emplazamiento mas el termino de la distancia y fundamentando su petitorio de
inhibitoria, adjunte los medios probatorios pertinentes o lo que nosotros
denominamos prueba periférica, coyuntural, especial o concreta solo a la
inhibición y criterios legal sobre la misma, teniéndose en cuenta que la
competencia es uno de los presupuestos de todo proceso civil.
Conforme al nuevo CPC el juez puede rechazar de plano la inhibitoria si se ha
formulado fuera de plazo, esto es, cuando es manifiestamente extemporánea y
temeraria según el Art. 38 del Código vigente
La inhibitoria de ser admitida por el pretendido juez a quien el demandado acude
se tramita así:
Oficio al juez que conoce del proceso y le solicita que se inhiba
En el oficio le pide la remisión del expediente que incipientemente esta
tramitándose.
Le incluye en el oficio, copia certificada del escrito del litigante que solicita la
inhibitoria y que el ha admitido por considerarla procedente.


Como ya se tramita la inhibitoria en su sentido positivo el juez que conoce de la
demanda, que la califico preliminarmente y la admitió al enterarse del petitorio de
inhibitoria, que tiene que hacerle conocer a ello al demandante, pero además debe
disponer la suspensión del proceso que esta todavía incipiente.
Dependerá, en este estado, del allanamiento del demandante o su persistencia y a
la vez contradicción al petitorio de inhibitoria para una solución inmediata o que
tenga que ser dirimida la competencia por la Corte Superior o por la corte
Suprema en su caso.68


Conflicto negativo de competencia.-
Conflicto negativo de competencia tiene lugar en los casos en que se produce
declaración de oficio de la incompetencia, pero aclaremos que abarca no solo al
criterio o factor territorio, sino a la inhibitoria de oficio por razón de materia y
cuantía, sirviendo nuestros análisis y casuística correspondiente.




68
     www.monografias.com/trabajos7
PREJUDICIALIDAD


Art. 48.- Cuando en un proceso civil o mercantil, se ponga de manifiesto un
hecho que tenga apariencia de delito o de falta que diere lugar a acción
penal,   el   respectivo   tribunal,   mediante   resolución,   lo   pondrá   en
conocimiento del Fiscal General de la República, por si hubiere lugar al
ejercicio de dicha acción.
En tal caso, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso,
sino cuando concurran las siguientes circunstancias:
1° Que se acredite la existencia de causa penal, en la que se estén
investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los
que fundamenten las pretensiones de las partes en el respectivo proceso; y,
2° Que la decisión del tribunal penal, acerca del hecho por el que se procede
en causa de esa naturaleza, pueda tener influencia decisiva en la resolución
sobre el asunto civil o mercantil.
La suspensión de que se trata se acordará, mediante auto, una vez que el
proceso esté pendiente sólo de sentencia.
No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de
un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, se acordará,
sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite
que se sigue causa penal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el
documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.
En el caso a que alude el inciso anterior, no se acordará la suspensión o
finalizará la que se hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el
documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará que el
documento sea separado de los autos.
Las suspensiones a que se refiere este artículo finalizarán cuando se
acredite que el juicio penal ha terminado, o que se encuentra paralizado por
motivo que haya impedido su normal continuación.
Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o
querella de una de las partes y finalizare por resolución en la que se declare
auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a la que
hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil o mercantil, podrá pedir
en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en
este código.


       INTERPRETACION
Estas cuestiones son aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el
proceso civil que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de juzgados y
tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso
y resoluciones propias69


Podemos definir la prejudicialidad, como el carácter vinculante que posee un
determinado pronunciamiento judicial respecto de otro posterior, en el que se
decide sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es
condicionante o prejudicial.
Se define, también, la prejudicialidad como el efecto positivo de la cosa juzgada (
entendiendo por cosa juzgada un efecto de la sentencia firme), así, se establece:
´Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin
a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en este
aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los
litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a
ellos por disposición legal´.


Sin embargo, cuando se solicita la acumulación de dos procesos, éstos aún no se
habrán terminado con sentencia, con lo cual, lo que permitirá su acumulación será
la posibilidad de que se produzca este carácter vinculante entre los
pronunciamientos que puedan recaer, vinculación que sólo podrá tener lugar, si en
el segundo proceso se ejercita una acción conexa.


 69
      Montero Arroca Juan el nuevo proceso civil 2° edicion, pag
RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN DE LAS
                         ACTUACIONES POR PREJUDICIALIDAD PENAL


Art. 49.- Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil o
mercantil se podrá interponer recurso de revocatoria. La solicitud de
suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y,
en su caso, durante la tramitación de los recursos pertinentes.
Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación, y
contra los autos dictados en apelación en los que se acuerde o confirme la
suspensión se dará, en su caso, el recurso de casación.


       INTERPRETACION
Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca
apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante
providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al
ejercicio de la acción penal.


Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando,
como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten
las pretensiones de las partes en el proceso civil.


Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en
causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto
civil.70


No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un
delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin
esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se
sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento
pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

70
     Ley de enjuiciamiento civil de España
Pedir en éste indemnización de daños y perjuicios.


Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá
interponer recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante,
reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de
los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación. Contra el auto
que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los autos
dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión se dará, en su
caso, recurso extraordinario por infracción procesal


              CASOS DE EXCEPCIÓN Y EFECTOS DE LAS SENTENCIAS


Art. 50.- Las suspensiones de que tratan los artículos anteriores no tendrán
lugar cuando los ordenamientos penales requieran que el asunto se resuelva
previamente en la vía civil o mercantil, por lo que el juez respectivo llevará
dicho asunto hasta su finalización.
Las sentencias pronunciadas en sede penal no producirán efectos de cosa
juzgada en lo civil o en lo mercantil, salvo que la ley exprese lo contrario.
Las sentencias pronunciadas por los tribunales de lo civil y mercantil no
producirán tampoco efectos de cosa juzgada en otras sedes judiciales, salvo
disposición expresa en contrario.


    INTERPRETACION
La sentencia produce los siguientes efectos:
Siempre que la prestación a la cual el demandado es condenado, sea fungible y,
por tanto, apta para la ejecución, la sentencia de condena produce la acción
ejecutiva;


Siempre que la sentencia condene al pago de una suma, a la entrega de cosas
muebles, o al cumplimiento de otra obligación que puede resolverse en el
resarcimiento de daños la sentencia de condena produce la hipoteca judicial; y
Siempre que la sentencia condene a las costas del juicio, sea por la norma
general, sea en aplicación de normas especiales, produce un derecho a una
prestación, puesto que el derecho a las costas no prcexistc a la sentencia, sino
que tiene en ésta, y sólo en ella, su título, Debe considerarse que todas las
sentencias que se pronuncian sobre una demanda pueden contener condena en
costas, y también las sentencias constitutivas, las de pura declaración, las
desestimalorias, la del Tribunal de Casación, aunque esta última no se pronuncie
sobre la relación sustantiva. Por tanto, todas las sentencias, respecto a las costas
que dejan a cargo de una parte, son sentencias de condena y, como tales,
producen los efectos de éstas, es decir, la acción ejecutiva y la hipoteca judicial.71


                            PREJUDICIALIDAD CIVIL O MERCANTIL


Art. 51.- Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir
sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro
proceso pendiente ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno
distinto, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición
de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria en el término de
tres días, podrá, mediante auto, decretar la suspensión del curso de las
actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que
tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de revocatoria; y
contra el auto que acuerde la suspensión, el de apelación.


       INTERPRETACION
En un proceso civil no debe surgir una verdadera cuestión prejudicial civil pues
cuando para decir sobre una pretensión debe decidirse antes de modo lógico
sobre otra cuestión civilillo no ofrecerá problemas, dado que el tribunal civil tendrá


71
     Ley de enjuiciamiento civil de España
competencia. En este caso estaremos ante una cuestión incidental relativa al
objeto del proceso que dará lugar a un incidente.


Cuando no sea posible la acumulación de procesos, el tribunal a petición de
ambas partes o de una de ellas y oída la contraria, podra decretar la suspensión
del curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso en el que tenga por
objeto esa cuestión.72


                                       CAPÍTULO TERCERO
                                 ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN


                                   ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN


Art. 52.- Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto
cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus
relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el
objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como
por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda
poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.
Si no se abstuviere, cualquiera de las partes podrá plantear la recusación en
el primer momento en que tenga oportunidad para ello; y si no lo hiciera
entonces, no se le dará curso. Si los motivos de recusación hubieran
surgido con posterioridad o fueran desconocidos por el recusante, podrá
plantearse con posterioridad hasta antes de dictar sentencia, pero estas
circunstancias tendrán que ser acreditadas en forma suficiente.
La recusación deberá tramitarse con carácter preferente, y se habrán de
acumular en el mismo incidente todas las causas de recusación que




72
     Chiovenda, G. (1940). Instituciones de derecho procesal civil. Vol. II. Madrid. Editorial Revista de
      Derecho Privado.
existieran al tiempo de promoverla si fueren conocidas, rechazando las que
se planteen con posterioridad.
Las partes no pueden allanarse a efecto de que conozca el juez o magistrado
que haya manifestado que pretende abstenerse de conocer del asunto.


       INTERPRETACION
Existe reacusación cuando los magistrados, jueces, o secretarios, no se inhibieren
a pesar de existir algún impedimento; procede la reacusación misma que será
siempre con causa legal, efectuando la aclaración el legislador en el sentido de
que la recusación será con causa legal, para evitar la confusión que existía con la
recusación sin causa.
 Es decir que aun cuando pueda existir alguna por la que el magistrado, juez o
 secretario se encuentren impedidos para conocer del asunto que les es planteado


La figura de la abstención y recusación tiene la finalidad de darle cumplimiento a la
Constitución, por cuanto relaciona que los Magistrados y Jueces en lo referente al
ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes e imparciales y están
sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes.73


Resalta el elemento de la imparcialidad e independencia judicial, como elemento
esencial para que operen dichos impedimentos, los cuales se revisten de un doble
aspecto, como lo son la independencia funcional e independencia económica.
Entendiendo la primera, como la posibilidad de permanecer ajeno a presiones de
carácter político-partidarístas provenientes de otros órganos del Estado y la
segunda como fundamento para el normal desempeño del Órgano Judicial depende
en gran medida de que le sea garantizada la asignación de un mínimo porcentual
correspondiente al presupuesto estatal.




73
     Cn. Art. 172
ABSTENCIÓN. COMPETENCIA Y TRAMITACIÓN


Art. 53.- Cuando un juez o magistrado considere que concurre respecto de él
algún motivo de abstención, lo hará saber al tribunal jerárquicamente
superior mediante escrito motivado, para que declare si es procedente o no
que se abstenga de conocer del asunto.
Cuando se trate de un magistrado de la Sala de lo Civil, hará saber la
concurrencia del motivo de abstención a la Sala mediante escrito motivado,
a los efectos señalados en el inciso anterior. Cuando se abstenga la mayoría
o todos los magistrados que conforman la sala, el conocimiento y decisión
corresponderá a la Corte Suprema de Justicia en Pleno.
La abstención se resolverá sin más trámite, sin que sea necesario aportar
prueba.


      INTERPRETACION
La abstención del Magistrado o Juez se comunicará, respectivamente, a la
Sección o Sala de la que forme parte o al tribunal al que corresponda la
competencia funcional para conocer de recursos contra las sentencias, que
resolverá en el plazo de diez días. La comunicación de la abstención se hará por
escrito razonado tan pronto como sea advertida la causa que la motive.


La abstención de Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no
se resuelva sobre ella.74


Si el tribunal no estimare justificada la abstención, ordenará al Juez o Magistrado
que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a
hacer valer la recusación. Recibida la orden, el tribunal dictará providencia
poniendo fin a la suspensión del proceso.



74
 Azula, J. (1997). Manual de derecho procesal civil. (6ª. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogotá. Editorial
   Temis S.A.
Si se estimare justificada la abstención por el tribunal competente el abstenido
dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las
actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme parte de un
tribunal colegiado, el auto, que no será susceptible de recurso alguno, lo dictará la
Sala o Sección a que pertenezca el que se abstenga.


En ambos casos, la suspensión del proceso terminará, respectivamente, cuando
el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que
pertenecía el abstenido.




                              RECUSACIÓN Y COMPETENCIA


Art. 54.- El tribunal competente para sustanciar y resolver las recusaciones
será el que resulte jerárquicamente superior a aquel al que el recusado
pertenezca, excepto en el caso de los magistrados de la
Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Cuando se trate de la recusación de los Magistrados de la Sala de lo Civil, el
tribunal competente para conocer y resolver sobre ella será dicha Sala; y si
fuere la mayoría de magistrados o todos ellos los recusados, el
conocimiento y decisión corresponderá a la Corte en Pleno.


    INTERPRETACION
En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal, si el Juez
recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las
actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en
suspenso el asunto principal. El instructor acordará que comparezcan las partes a
su presencia el día y hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las
partes y practicada la prueba declarada pertinente, resolverá mediante providencia
en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación75.


La recusación no detendrá el curso del pleito, el cual seguirá sustanciándose hasta
la citación para sentencia definitiva, en cuyo estado se suspenderá hasta que se
decida el incidente de recusación, si éste no estuviere terminado.


                                 RECUSACIÓN. TRAMITACIÓN


Art. 55.- La recusación se debe presentar ante el tribunal que está
conociendo del proceso, expresando los hechos en que se fundamenta y
acompañando los documentos probatorios pertinentes.
Planteada la recusación, el juez o magistrado recusado mandará oír a las
partes durante el plazo común de tres días. Vencido el plazo, remitirá de
inmediato        todo    lo   actuado      al   tribunal    competente       para    tramitarla,
acompañando un informe en el que se pronuncie sobre la causa de
recusación alegada. La recusación se decidirá sin más trámites.
Planteada la recusación de un magistrado de la Sala de lo Civil, previa
audiencia de las partes por el plazo común de tres días, se Mandará oírle y
se decidirá sin más trámites.


       INTERPRETACION
La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y
claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un
principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y
por procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su
ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder
especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y
abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el Secretario del


75
     Cuenca, H. (1969). Derecho procesal civil. (2ª. ed.). Vol. I. Caracas. Universidad Central de
      Venezuela, Ediciones de la Biblioteca.
tribunal de que se trate.76


     Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para
 que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la
 causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra
 causa de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no
 podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel
 momento, no conocía la nueva causa de recusación.


La recusación se hará en escrito firmado por el abogado y el procurador de la
parte, si intervinieran en la causa, y dirigido al titular del Juzgado o al Magistrado
ponente, si se tratase de tribunal colegiado. En dicho escrito se expresará
concretamente la causa de la recusación y los medios de probarla, y se
acompañarán copias para el recusado y para las demás partes del proceso.




                                               EFECTOS


Art. 56.- Los escritos por medio de los cuales se plantea la abstención o la
recusación no producen el efecto de inhibir del conocimiento o intervención
al juez correspondiente, sino a partir del día en que se le hace saber la
resolución que lo declara separado del conocimiento o intervención en el
asunto; sin embargo, no podrá pronunciar resolución final en el proceso o
recurso mientras esté pendiente la recusación o abstención, pena de
nulidad.


       INTERPRETACION
Para el caso de que la reacusación sea admitida a tramite por haberse hecho valer
dentro de los términos señalados, y entre tanto se califica o decide aquella no se
suspende la jurisdicción del tribunal o del juez, lo que desde luego no nos parece

76
     Lampué, P. (2001). Noción de acto jurisdiccional. México. Editorial Jurídica Universitaria
del todo correcto, pues que seguirá conociendo del asunto, sin embargo no podra
dicho tribunal o juez pronunciar sentencia en dicho asunto.


Si la reacusación se declara fundada, todo lo actuado en el proceso será
declarado nulo en todo evento, consideramos oportuno que se imponga una
sanción severa al litigante que demuestre la causa de la reacusación además
desde ser considerado responsable de los daños y perjuicios que se cause a lo
colitigante.77
                                             DECISIÓN


Art. 57.- Siempre que se declare haber lugar a la abstención o la recusación,
se mandará separar al juez referido del conocimiento de la causa, y el
tribunal que esté conociendo el incidente designará al que deba suplirle en
el cargo según la ley.
Cuando se declare no haber lugar a la abstención o la recusación por falta
de mérito o de prueba, el juez podrá continuar con el proceso sin la
limitación establecida en el artículo anterior, y se condenará en costas al
recusante, en su caso.
De las resoluciones que se dictaren de conformidad con este capítulo no
habrá recursos.


       INTERPRETACION
Un punto de referencia para la operatividad de algún impedimento, es la relación
del Juez o Magistrado con el objeto litigioso o interés en el asunto a ventilarse.

Por ejemplo, si una cuestión idéntica en derecho deba decidirse en otra litis en que
tenga interés el juez, su mujer, o si hubiera ejercido como abogado en le causa, o
si hubiera hecho provisión de fondos para el pago de las costas o si a conocido del
asunto como arbitro, testigo o perito.


77
     Ley de enjuiciamiento civil de España
Finalmente,        se    establece     que   de   la   abstención   conocerá   el   tribunal
jerárquicamente superior y se resolverá sin más trámite, ni prueba, si es
abstención, pero si es recusación se dará un plazo común a ambas partes.
Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o el tribunal no
aceptare el reconocimiento por el perito de la concurrencia de dicha causa, el
tribunal mandará a las partes que comparezcan a su presencia el día y hora que
señalará, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y
procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.78


                                       TÍTULO SEGUNDO
                                 LAS PARTES PROCESALES


                                      CAPÍTULO PRIMERO
                                CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN


                                      PARTES DEL PROCESO


Art. 58.- Son partes en el proceso el demandante, el demandado y quienes
puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada.
En los procesos civiles y mercantiles podrán ser parte:
1° Las personas físicas.
2° El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
3° Las personas jurídicas.
4° Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan
transitoriamente de titular.
5° En calidad de demandadas las uniones y entidades que, sin haber
cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en
personas jurídicas, actúen en el tráfico jurídico.


78
     Ley de enjuiciamiento civil de España
INTERPRETACION
Es quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En
todo proceso, intervienen dos partes: una que pretende en nombre propio o en
cuyo se pretende la actuación de una norma legal, denominada actora, y otra
frente a la cual esa conducta es exigida, llamada demandad.


El concepto de parte es estrictamente procesal y esa calidad está dada por la
titularidad activa o pasiva de una pretensión y es totalmente independiente de la
efectiva existencia de la relación jurídica sustancial, sobre cuyo mérito se
pronunciará la sentencia.


Pueden ser parte todas las personas tanto físicas como de existencia ideal, o sea
los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Una misma
persona puede tener en el proceso la calidad de parte actora y demandada, como
ocurre en el caso de la reconvención.
Carnelutti, distingue la parte en sentido material o sustancial de la parte en sentido
formal o procesal.79


Son parte en sentido material o sustancial los sujetos de la relación jurídica
sustancial. Son parte formal o procesal los sujetos que ejerciten el derecho de
acción y de contradicción en el proceso, es decir, el demandante y el demandado.


VESCOVI, en su obra citada nos dice: En puridad se pueden distinguir,
jurídicamente, tres calidades: PARTE (procesal), SUJETOS DEL DERECHO (de la
relación sustancial) y LEGITIMADOS PARA PRETENDER (accionar) (legitimación
en la causa).




79
     Carnelutti, F. (1993). Sistema de derecho procesal civil. Vol. II. Buenos Aires. Unión Tipográfica
      Editorial Hispano Americana.
CAPACIDAD PROCESAL DE LAS PERSONAS FÍSICAS


Art. 59.- Podrán intervenir válidamente en el proceso los que gocen del pleno
ejercicio de sus derechos.
Los que no se hallen en pleno uso de sus derechos individuales podrán
comparecer por sí mismos siempre que tengan la debida autorización,
asistencia o habilitación que la ley establezca en cada caso.
Por los que no se encuentren en esa situación contemplada en el inciso
anterior comparecerán quienes deban suplir su incapacidad con arreglo a
derecho.


       INTERPRETACION
El Código Procesal Civil, recogiendo el concepto anotado, señala que tienen
capacidad para comparecer por sí en un proceso las personas que pueden
disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la
ley se lo faculte.


La pregunta que surge a continuación es: ¿Quiénes pueden disponer válidamente
de los derechos que en un proceso se discuten? La respuesta, formulada
genéricamente, es que para disponer de tales derechos válida- mente se debe
tener capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se adquiere a los 18 años de
edad, con la salvedad que dicho numeral señala.


 El mismo Código Procesal Civil prevé que tienen capacidad para conferir
 representación designando apoderado judicial-se entiende dentro de un proceso
 o fuera de él para hacerlo valer en el proceso-las personas que también pueden
 disponer de los derechos que en él se debaten80




80
     Lascano, D. Jurisdicción y competencia. (1941). Estudios de derecho procesal en honor a Hugo
      Alsina. Buenos Aires. Ediar.
Es que para conferir poder dentro del proceso se supone que e1 representante
 (quien va a conferir poder) se ha apersonado válidamente al proceso, lo que
 importa que quien confiere representación tiene capacidad procesal.




                        INTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD PROCESAL


Art. 60.- Cuando la persona física no se encuentre en el pleno goce de sus
derechos individuales y no hubiere quien la represente o asista legalmente
para comparecer en el proceso, el juez lo comunicará a la
Procuraduría General de la República, que asumirá la representación de
aquélla hasta que se produzca el nombramiento de un defensor judicial. En
todo caso, el proceso quedará suspendido mientras no conste la
intervención del representante del Procurador General.
Lo mismo hará el juez cuando el incapaz pretenda demandar a su
representante legal, o sea demandado por éste, o cuando advierta la
aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante
legal.


       INTERPRETACION
Se regula lo concerniente a aquellas entidades o grupos de bienes que por
faltarles algún requisito son consideradas nulas o irregulares, y que el Código de
Comercio señala que éstas tendrán personalidad jurídica únicamente en los casos
que por anteriores actuaciones hayan perjudicado a terceros, y no se debe dejar
desprotegidos a éstos que de buena fe hubieron contratado. Pero a estos entes no
se les reconocerá personalidad jurídica en cuestiones que puedan beneficiarles81.


 Por lo expuesto anteriormente, se logra colegir, que el Anteproyecto abarca las
 diferentes posibilidades en las que se puede ser parte en un proceso, agotando

81
     C.Co., Art. 348
así todos los supuestos en que de alguna u otra manera se presente alguien en
 un proceso como parte. En este punto es amplio y oportuno el Anteproyecto, ya
 que se entiende que se está dando la posibilidad de que los que se han
 considerado como partes en lo anterior, tengan el acceso a la justicia, es decir,
 tener la disponibilidad de hacer uso de su derecho (inherente) de acción, y
 obtener la pronta y cumplida justicia por parte del Órgano Judicial82, dando
 cumplimiento a uno de los principios constitucionales como es el de justicia y
 seguridad jurídica


                 CAPACIDAD PROCESAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS


Art. 61.- Tendrán capacidad procesal todas las personas jurídicas
constituidas con los requisitos y condiciones legalmente establecidos para
obtener personalidad jurídica.
Las personas jurídicas comparecerán y actuarán en el proceso por medio de
quien ostente su representación conforme a la ley.


       INTERPRETACION
A las personas jurídicas los únicos que pueden representarlas son los propios
órganos a quienes la ley les confiere esa facultad, es decir, los administradores y
cuando estos no lo hagan deberán acudir a juicio por medio de Procurador,
aunque para el acto de que se trate no sea exigida su intervención, que es el único
que, en defecto de aquellos, está facultado para hacerlo. En primera instancia se
acuerda la inadmisión a trámite de la demanda. En primer se desestima la
apelación83


Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen, y,
como indica la recurrente los Estatutos del Colegio Oficial del Diplomados de
Enfermería de Madrid en su artº. 23 g) establece que serán funciones de la Junta


82
     Cn., Art.182 #5
 83
      sentencia de audiencia provisional Madrid 256/2006 de 19 de junio 200
de Gobierno la representación del Colegio ante los Tribunales de Justicia salvo
cuando expresamente corresponda al Presidente, por lo que la representación
legal de la entidad actuante en todo caso y especialmente ante los Tribunales84




         COMPARECENCIA DE LOS ENTES Y UNIONES SIN PERSONALIDAD


Art. 62.- Los entes y uniones sin personalidad comparecerán y actuarán por
medio       de    quienes       aparezcan       como      sus     directores,   gestores   o
administradores, o de quienes lo sean por disposición legal, o de quienes de
hecho actúen en el tráfico jurídico en su nombre frente a terceros.
No podrán denunciar su falta de capacidad para ser parte cuando tuviere
reconocida dicha capacidad en la relación jurídica material debatida o dentro
del proceso, pues sería violentar el principio de que nadie puede ir contra
sus propios actos.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes de un ente sin
personalidad, se podrán emplazar a todos ellos en la persona del conocido.


      INTERPRETACION
Comunidades de propietarios:
La ley y la jurisprudencia, niega a las comunidades de propietarios , sin embargo,
aunque no se les atribuya especifica condición de personas jurídicas, no puede,
sin ofender la letra y el espíritu de la ley, negárseles la posibilidad de contraer
derechos y obligaciones y de ahí que las sentencias de 24-12-1986 hable de actos
de conjunto que son la pura y exclusiva expresión de la relación de los propietarios
respecto de terceros, que de verificarse a través de los órganos rectores , sin
perjuicio de las relaciones internas entre ellos.



84
     sentencia de audiencia provisional Madrid 463/2006 de 28 de junio 2006)
Según el articulo12 de la ley de 21-7-1960, los propietarios elegirán entre ellos un
presidente que representara en juicio y fuera de el a la comunidad en los asuntos
que les afecten, además se le faculta para ejercitar cualquier pretensión en
beneficio de la comunidad.


Sociedades irregulares:
Gruidos de consumidores y usuarios y entidades sin personalidad formadas por
una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un
fin determinado. Por ellos comparecerán enjuicio las personas que de hecho o en
virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros85.




             REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS


Art. 63.- Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales, agencias o
delegaciones, que realicen actividades en El Salvador, se sujetarán a las
mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas
jurídicas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en
contrario.


       INTERPRETACION
Este artículo regula lo relativo a la legitimación procesal. Cabe destacar al
respecto, la amplitud de las situaciones legitimatorias comprendidas eneste
articulo ya que no se limita a la tradicional titularidad    del derecho, sino que
incorpora.


Para el caso de las personas jurídicas extranjeras se sujetarán a las condiciones
de las leyes nacionales. Como primer punto, estas deben contar con un
representante legal y estar debidamente registradas86, a menos que existan


85
     garcia gil,Javier , los procesos ordinarios1° edicion
86
     C.Co., Art. 358
Convenios Internacionales o disposiciones legales que expongan algo diferente de
lo que señala el Anteproyecto y otras leyes nacionales.


Cuando sea el Estado quien intervenga como parte, actuará por medio de su
representante legal, que según mandato Constitucional87 esta función recae en los
hombros del Fiscal General de la República. Ya que representara al Estado,
integrado por todas aquellas entidades gubernamentales carentes de personalidad
jurídica propia, pero que poseen una en común, que es la Estatal.




                  INTERVENCIÓN DEL ESTADO COMO PARTE PROCESAL


Art. 64.- Cuando el Estado intervenga en un proceso civil o mercantil,
cualquiera que sea la calificación o ubicación procesal que se le asigne, se
someterá al Órgano Judicial, sin más privilegios que los señalados
expresamente en la Constitución y en este Código.


       INTERPRETACION
Los procuradores de la República tienen su plena representación en juicio y
ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actúe
como demandante y demandado
Excepcionalmente el Poder Ejecutivo podrá encomendar la defensa del Estado, en
calidad de Procurador General de la República ad-hoc, a letrado distinto del
Procurador General titular correspondiente.


Los Procuradores Generales de la República Titulares y Procuradores Adjuntos,
su caso, podrán conferir poder en juicio por acta o delegar su representación por
simple escrito en favor de abogados auxiliares. En efecto, los Procuradores
Generales de la República pueden delegar la representación, del Estado no sólo
en favor de Abogados auxiliares, sino también a favor de los denominados

87
     Cn., Art. 193 # 5
Procuradores Adjuntos.


También pueden ser parte en el proceso civil, ya sea como demandantes o como
demandados.          El   ordenamiento      procesal    civil   cuando    el   Estado   y   sus
dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación económica
determinante de aquél, intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la
calificación o ubicación procesal que se le asigne, se someterán al Poder Judicial
sin más privilegios que los expresamente señalados en el Código Procesal Civil.
De lo contrario se violaría el. Principio de socialización del. Proceso88




                APRECIACIÓN Y DENUNCIA DE LA FALTA DE CAPACIDAD


Art. 65.- Las partes tienen la carga de acreditar e integrar su capacidad
procesal.
La falta de capacidad para ser parte podrá ser apreciada de oficio por el
tribunal en cualquier momento del proceso o podrá ser denunciada como
cuestión incidental. La incapacidad para ser parte es insubsanable.
La incapacidad procesal es subsanable en la audiencia preparatoria o en la
audiencia del procedimiento abreviado; con posterioridad a ellas, se podrá
denunciar mediante la promoción de una cuestión incidental.


       INTERPRETACION
Para denunciar la falta de capacidad, que provocaría una prevención para
cualquiera de las partes, que puede ser observada y prevenida por el juez,
atendiendo esta actividad contralor en cumplimiento del principio de dirección y
ordenación del proceso89. Aunque también, puede ser denunciada por cualquiera
de las partes, y en este punto, el Anteproyecto es muy acertado al anticiparse a
los casos en que sea una incapacidad sobreviviente, para lo cual se pueden abrir


88
     Revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 200
89
     Anteproyecto, Art. 13
un espacio incidental y de especial pronunciamiento en donde se pueda resolver
esta situación.


                                            LEGITIMACIÓN


Art. 66.- Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los
titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con
la pretensión.
También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita
expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no
son titulares




       INTERPRETACION
ROCCO dice que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de
quienes debe declararse con certeza la existencia de una relación jurídica, está
autorizados por la norma procesal para pretender tal declaración. 90


DEVIS ECHANDÍA .-. Define así la legitimación: En lo que respecta al
demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del
litigio y que debe ser objeto de sentencia), o del interés por declarar o satisfacer
mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al
demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la
persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual
permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda91.


DE CHIOVENDA.- Esta condición de la sentencia favorable se puede designar

90
     Rocco, U. (1983). Tratado de derecho procesal civil. (2ª. Reimp.). Vol. I. Bogotá ± Buenos Aires.
      Temis ± Depalma.
91
     Devis, H. (1996). Compendio de derecho procesal. (14ª. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogotá.
      Editorial ABC.
con el nombre de cualidad para obrar... preferimos nuestra vieja denominación de
legitimatio ad causam (o legitimidad para obrar). Con ella se expresa que para que
el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que
es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en
cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del
demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley
(legitimación pasiva).92


DE VESCOVI.- Manifiesta que la legitimación es un presupuesto de la sentencia
de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe
analizar si las partes que están presentes en el proceso (las partes) son las que
deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se
discuten.




                                       CAPÍTULO SEGUNDO


                                           POSTULACIÓN


             POSTULACIÓN PRECEPTIVA POR MEDIO DE REPRESENTANTE


Art. 67.- En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la
comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer
en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al
proceso.
No pueden ejercer la procuración:
1° Los pastores o sacerdotes de cualquier culto;
2° Los militares en servicio activo;

92
     Chiovenda, G. (1922). Principios de derecho procesal civil. Vol. I. Madrid. Editorial Reus S.A.
3° Los funcionarios y empleados públicos, que laboren a tiempo completo,
excepto cuando procuren por la entidad a que pertenezcan o ejerzan la
docencia en la Universidad de El Salvador;
4° Los presidentes y demás representantes, inclusive los asesores jurídicos
de las Instituciones de crédito, financieras y organizaciones auxiliares, salvo
en asuntos propios de dichas instituciones; y
5° Los abogados que en leyes especiales se les prohíba la procuración.


    INTERPRETACION
La capacidad de postulación es uno de los requisitos de la doctrina procesal, se
manifiestan mediante la idea de que los sujetos procesales las partes no pueden
actuar de forma directa o por sí solos en el proceso, pero sí por medio de una
representación hubo asistencia o bien ambas través (abogado o curador)


En otros términos yo como persona te quiero en ciertos procesos una asistencia o
representación en el derecho, siempre se necesitará representación, las partes
siempre dan el poder al abogado para el juicio


Proceso civil: la parte debe estar representada por un procurador como abogado o
bien ambas. En el proceso civil se exigía que la parte que comparezca en juicio del
está representada por procurador o abogado.
La representación significa un obrar en nombre ajeno y la consecuencia de que los
efectos jurídicos de los actos que realiza una persona (representante) recaen sobre
otro (representado).


La representación procesal es la relación jurídica de origen legal, y social o
voluntaria, por virtud de la cual la persona, llamada representante, actuando dentro
de los límites de su poder, realiza actos en nombre de otros, llamada representado.
En materia procesal lo que interesa es el fenómeno de la representación que se
acredita mediante el poder.
La legitimación (causa) se determina respecto al representado, también el objeto y
 sobre el recaer a los efectos de la sentencia.
 Representante legal éste proviene exclusivamente de la ley. Es el caso de padres
 respecto a sus hijos menores o del marido respecto a la mujer. Este poder se otorga
 por cualquier medio, sea por escritura publica o privada o bien verbalmente esto en
 materia civil93.




                         MODOS DE OTORGAR EL APODERAMIENTO


Art. 68.- El poder para litigar se deberá otorgar por escritura pública.


       INTERPRETACION
El Anteproyecto facilita la forma de otorgar poder ya que el demandante puede
hacerlo ante el juez de la causa quien lo hará constar en acta, al momento de la
primera actuación o primer escrito. O bien, podrá hacerse de la forma
convencional a través de una escritura. Se entenderá aceptada la postulación por
las actuaciones del procurador94. El poder puede ser General o Especial, en
cuanto a la opción de otorgarlo de la forma especial, es para los casos en que las
facultades que impliquen disposición sobre los derechos materiales inmersos en el
debate judicial puedan provocar una terminación anormal del proceso v. gr.
desistimiento, allanamiento, transacción, renuncia95 etc., y por esta razón se le
debe dar un poder específico para gozar de dichas facultades a la hora de decidir.


Si el apoderado lo considera conveniente podrá delegar o sustituir el mandato que
se le ha conferido, pero estas actuaciones acarrean efectos diferentes. En el caso
que delegue, solo queda suspensa la función de representar al poderdante, con la


93
 Borjas, A. (1973). Comentarios al Código de Procedimiento Civil. (4ª. ed.). Vol. I. Caracas.
   Librería Piñango.
94
     Anteproyecto, Art. 61 y 63
95
     Boletín de Estudios Legales ±Fusades- Marzo 2000, pag.5
posibilidad de reactivar esa función. Pero si es sustitución, hay una renuncia de la
facultad conferida por el poderdante, a lo cual éste no podrá revocarla a menos
que sea el mismo poderdante quien le vuelva a conferir poder.


                                      EL PODER


Art. 69.- El poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus
instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y
facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su
poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de
los procesos.
Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan
las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e
intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para
recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el
desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la
finalización anticipada del proceso.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de
literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no
conferidas explícitamente.




    INTERPRETACION
El poder pese a ser un acto unilateral en cuanto su otorgamiento requiere la
aceptación del apoderado por lo cual comenzará a tener efecto sólo a partir de
este momento.


Y se extingue por diferentes razones: aplicación del mandato procesal, la
revocación (acto voluntario del poder dante) la muerte, la incapacidad, el término
fijado (o sea el periodo para la realización de la fusión determinada o de cierto
procedimiento) o sustitución.


La finalización del poder va condicionado a cómo le dieron el poder normalmente
será por 99 años.
Se quita el poder o se pierde por: revocatoria, alto poder dante, muerte, renuncia,
incapacidad temporal o permanente


Existen diferentes tipos de poderes algunos requieren escritura publica y deben
estar inscritos en el registro civil como el poder generalísimo que se da más en
poder de empresas y se nombra a una persona como apoderado generalísimo
El poder de acto unilateral: es el poder que yo le concede o a otra persona el va en
una sola línea sólo doy el poder yo como persona le doy el poder lo otorgó.


En el poder generalísimo yo puedo dar el poder a otros pero en el unilateral sólo
puedo dar a un por ello yo el poder generalísimo lo condicionan y se inicia en el
momento en que queda escrito.
El poder judicial se inicia desde el momento en que lo dan.


                             ACEPTACIÓN DEL PODER


Art. 70.- El poder se presume aceptado por su ejercicio. Desde su aceptación
el procurador deberá prestar el asesoramiento y defensa jurídica a la parte
en el proceso y la representará en la realización de los distintos actos
procesales, actuando en nombre y por cuenta de ésta, salvo cuando deban
ser realizados personalmente por la parte.


    INTERPRETACION
La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.
Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:
1º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las
causas
2º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se
extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le
remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses
de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el
poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.
3º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto
que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones
que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el
tribunal o por los procuradores de las demás partes.
4º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de
las restantes partes
5º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los
escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para
entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.
6º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna
actuación que tenga encomendada.
7º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios
de los abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le
haya entregado los fondos necesarios para su abono.96




                            DEBERES DEL PROCURADOR


Art. 71.- Salvo los actos de comunicación que según la ley requieran la
presencia de las partes en persona, el procurador oirá y firmará los que se
refieran a su parte, incluso la notificación de sentencias; y tales actuaciones
tendrán la misma fuerza que tuvieran si hubiese intervenido directamente el
poderdante, sin que se pueda pedir que se entiendan con éste. El respectivo



96
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procurador también recibirá las copias de los escritos y documentos que los
procuradores de las otras partes le entreguen.


       INTERPRETACION
El     procurador asume la representación cuando acepta el poder lo que suele
ocurrir de manera tacita por el hecho de usar del mismo.


A partir de ahí, y mientras subsista la representación, el procurador oirá y firmara
los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de toda clase,
incluso las de sentencia, que deban hacerse a su parte en el curso del pleito y
hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma
fuerza que se interviniere en ellas directamente el poderdante97


El procurador, como representante técnico de la parte, es el profesional a quien se
confían las actuaciones procesales que deban realizarse en nombre de su
representado.



En su condición de representante el procurador deberá seguir el asunto mientras
no cese en su representación; habrá de transmitir al abogado todos los
documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir,
informando del curso del asunto a la parte y al abogado, pasándole copias de
todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le
sean trasladados.



Debe también el procurador oír y firmar los emplazamientos, citaciones,
requerimientos y notificaciones de todas clases, salvo si la ley exige que se
entiendan con el litigante en persona.




97
     Montero Arroca Juan el nuevo proceso civil 2° edicion
El procurador viene habilitado para intervenir en el proceso en nombre de la parte
por medio del poder general para pleitos. Este apoderamiento tiene un contenido
específico y faculta al procurador para realizar válidamente, en nombre de su
poderdante, todos los actos procesales comprendidos en la tramitación de los
procedimientos civiles.


                          SUSTITUCIÓN Y DELEGACIÓN DEL PODER


Art. 72.- El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre
que se encuentre expresamente autorizado para ello. La sustitución implica
el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación
faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.
La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte
representada dentro de los límites de las facultades conferidas.


       INTERPRETACION
En su condición de representante el procurador deberá seguir el asunto mientras
no cese en su representación; habrá de transmitir al abogado todos los
documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir,
informando del curso del asunto a la parte y al abogado, pasándole copias de
todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le
sean trasladados98


                                 CESE DE LA REPRESENTACIÓN


Art. 73.- Cesará el procurador en su representación:
1° Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en el
proceso. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento
posterior de otro procurador que se haya personado en el proceso.



98
     Ley de enjuiciamiento civil de españa
2° Por renuncia voluntaria o por cesar en el ejercicio de la profesión. No
podrá el procurador abandonar la representación antes de que se provea la
designación de otro dentro del plazo de diez días.
Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, se le
tendrá por definitivamente apartado de la representación, y el proceso
seguirá su curso, debiendo realizar las comunicaciones por edicto.
3° Por fallecimiento del poderdante, en cuyo caso estará el procurador
obligado a poner el hecho en conocimiento del juez, acreditando en forma el
deceso; y, si no presentare nuevo poder de los causahabientes del finado, se
estará a lo dispuesto para la sucesión procesal.
4° Por fallecimiento del procurador, en cuyo caso se hará saber al
poderdante la defunción, a fin de que designe nuevo procurador en el plazo
de diez días. Lo mismo se hará cuando el procurador sea sancionado con la
suspensión en el ejercicio profesional.
5° Por separarse el poderdante de la pretensión o de la resistencia que
hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse
realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.
6° Por vencimiento del plazo para el cual fue otorgado el poder.


      INTERPRETACION
Las causas de cese en la representación puede ser absoluta o relativas; conforme
a las primeras el procurador cesara en todas las representaciones que tenga
conferidas mientas que las segundas atienden a una representación concreta.99


Cesará el procurador en su representación:
Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se
entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro
procurador que se haya personado en el asunto.



99
     Montero Arroca Juan el nuevo proceso civil 2° edicion
Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare
cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se
atribuya el que pretenda sustituirle, el tribunal, previa audiencia de la persona o
personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, resolverá la
cuestión por medio de auto.


Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la
suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará el procurador
obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento
de su poderdante y del tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de
Procuradores correspondiente lo hará saber al tribunal.


Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por
renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su
poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación
de otro dentro del plazo de diez días. Transcurridos éstos sin que se haya
designado nuevo procurador, se tendrá a aquél por definitivamente apartado de la
representación que venía ostentando.
Por fallecimiento del poderdante o del procurador.


                               PROCURACIÓN OFICIOSA


Art. 74.- Se puede comparecer en nombre de aquel de quien no se tiene
representación judicial, siempre que la persona por la que se comparece se
encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país,
tenga razones de fundarlo temor o amenaza, o cuando se trate de una
situación de emergencia o de inminente peligro o haya alguna causa análoga
y se desconociera la existencia de representante con poder suficiente.
Cuando la parte contraria lo pida, el procurador deberá dar garantía
suficiente a criterio del juez de que su gestión será ratificada por el
procurado, dentro de los dos meses siguientes a la comparecencia de aquél.
Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se podrá
condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como a las costas,
siempre que, a criterio del juez, la intervención oficiosa haya sido
manifiestamente injustificada o temeraria.
La ratificación deberá hacerse pura y simplemente, siendo nula la
ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a
la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de
terceros.
Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el
interesado comparezca por sí o debidamente representado y no rechace
expresamente la actuación del procurador.


       INTERPRETACION
El elemento destacable en el Anteproyecto es lo que se refiere a la procuración
oficiosa, ya que procederá con el interés general de representar al que por sí no
puede y con esto beneficiar al representado y también al actor que busca ventilar
el caso con prontitud, pues, en ausencia de una de las partes no se puede realizar
con rapidez, es por esto el doble beneficio de la procuración oficiosa100. Situación
ésta que antes requerían del nombramiento de un curador por la Procuraduría
General de La República para actuar por el ausente, pero esto requería la
consecución de algunos requisitos por la simple ausencia de la parte, lo cual
dilataba el tiempo en la tramitación de la causa.


Es así, que la procuración oficiosa se visualiza como una de las bondades que
este Anteproyecto ofrece para el nuevo proceso civil y mercantil.




100
  Montero Aroca, Juan, et. al., ³El Nuevo Proceso Civil´, O.p. Cit. pag. 125
PROCURACIÓN PARA PERSONAS CON ESCASOS RECURSOS


Art. 75.- Todos los que carezcan de recursos económicos suficientes serán
defendidos y representados gratuitamente en el proceso por medio de la
Procuraduría General de la República, y estarán exentos de la constitución
de los depósitos y consignaciones que pueda establecer la ley.


       INTERPRETACION
Dotarle de procurador a quien demuestra no tener capacidad para costeárselo, es
además de un avance, el resultado de tener en cuenta el principio de solidaridad e
igualdad de armas, y eximir a quien por su situación económica necesita ser
favorecido para ser colocado en igualdad de oportunidad para hacerle frente al
proceso.


También éste, será excluido de rendir cauciones o depósitos en los casos que así
lo dispone el Anteproyecto.101


                                     CAPÍTULO TERCERO
                                   PLURALIDAD DE PARTES


                                  LITISCONSORCIO NECESARIO


Art. 76.- Cuando una relación jurídica indivisible pertenezca a varias
personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas,
deberán demandar o ser demandadas de forma conjunta.
En estos casos los actos de disposición sobre la pretensión sólo serán
válidos si se realizan por todos los litisconsortes.




101
      Couture, E. (1981). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. (3ª. ed.). Buenos Aires. Ediciones
       De Palma.
Los actos procesales del litisconsorte activo afectan a los inactivos en la
medida en que los beneficien.


       INTERPRETACION
Esta forma de litisconsorcio permite la integración de varias personas en la
posición de una sola parte, requiriéndose que todos los sujetos de la relación
jurídico material subyacente al proceso estén presentes en el proceso, so pena de
que no pueda proferirse una sentencia de fondo realmente útil. Su participación
implica que los sujetos integren una sola parte actúen unidos, por lo que las
peticiones procesales que realice un litisconsorte con independencia de los otros,
incluyendo los recursos interpuestos, favorecerán a toda la parte y no de forma
exclusiva a la persona que realice la actuación correspondiente. De otra parte, la
disposición del derecho no es posible si no proviene de todos los litisconsortes
necesarios (v. gr. renuncia, transacción, allanamiento, etc.). Se trata del
litisconsorcio por antonomasia, ya que la idea es, no de una posible reunión de
sujetos, sino de la exigencia de convocar a todos los interesados en el mismo
fallo, por la eficacia que para ellos tiene lo resuelto en un solo proceso


Si el juez advierte el defecto formal de no encontrarse en el proceso todos los
litisconsortes necesarios no podrá proveer de fondo hasta tanto no lo corrija,
ordenando la integración del contradictorio correspondiente. La decisión de fondo
ha de ser uniforme frente a todos los litisconsortes necesarios que integran la
parte, por cuanto es imposible una resolución de modo distinto para los sujetos
involucrados en una relación material que no puede ser escindida y que en el
proceso se presentan como parte (por activa y/o por pasiva). Al respecto, pueden
distinguirse dos tipos de litis consorcios necesarios, el procesalmente y el jurídico-
materialmente        necesario,   cuya   presencia   es   posible   advertir   tanto   en
procedimientos declarativos como en los ejecutivos102.




102
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EXCEPCIÓN DE FALTA DE LITISCONSORCIO


Art. 77.- La falta de litisconsorcio se podrá advertir por el demandado en la
contestación a la demanda.
En estos casos podrá el demandante presentar en la audiencia preparatoria
un escrito de demanda, en los mismos términos que la inicialmente
presentada, dirigido contra quienes debieron ser demandados, en cuyo caso
el juez, si estima la falta de litisconsorcio, mandará emplazarlos para que
contesten a la demanda, suspendiendo la celebración de la audiencia.
Si el demandante se opusiere a la excepción de litisconsorcio, el juez oirá a
las partes sobre este punto y, si fuere procedente, concederá al demandante
un plazo de tres días para constituirlo, quedando entre tanto en suspenso el
curso de las actuaciones. Transcurrido el plazo otorgado al demandante
para constituir el litisconsorcio sin haberlo realizado, se dictará auto
motivado poniendo fin al proceso.
Si lo considera improponible habrá de dictar resolución motivada sobre la
denegación del litisconsorcio.


    INTERPRETACION
El tratamiento procesal de la excepción de litisconsorcio tiene que ser único, con
independencia de donde se hallen o deban hallarse los sujetos. La propia
necesidad legal de que varios sujetos concurran en el proceso determina que, si
se ha de estimar, se haga con independencia de la posición que eventualmente
hayan adoptado en el proceso.


Como podemos apreciar se presentan dos hechos aparentemente contradictorios:
por una parte, que en determinadas relaciones, es necesario el litisconsorcio y por
otra, que nadie puede ser obligado a formular demanda si no lo desea. Por lo que
no se encuentra ningún inconveniente y si muchas ventajas para que en un
proceso litisconsorcial puedan ser demandados los cotitulares que, por pasividad o
por negativa expresa al ejercicio de la acción no se hayan situado en la posición
activa del proceso. Porque de otra manera, la tutela judicial efectiva del
demandante quedará a merced de la voluntad, o el capricho de otros sujetos.
Entonces en palabras textuales: Si los mismos han de hallarse en el proceso,
solamente cabe que el demandante los vincule al mismo como demandados.103


           LITISCONSORCIO EN CASO DE NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS


Art. 78.- Cuando se pretenda la declaración de nulidad de un acto, acuerdo o
negocio jurídico que afecte a una pluralidad de personas, bastará con que la
demanda se plantee sólo por una de ellas, pero habrá de dirigirse contra
todas las demás partes materiales del acto, acuerdo o negocio jurídico o
contra el ente que hubiere adoptado el acuerdo.
Si alguna de las partes materiales del acto, acuerdo o negocio jurídico
estuviera conforme con la nulidad pretendida y por la misma causa, será
tenida por demandante a todos los efectos, sin necesidad de presentar
escrito de demanda.
Si estuviera conforme con la nulidad pero por causa diferente, presentará la
correspondiente demanda en el plazo concedido para contestar, de la que se
dará traslado a los demás demandados para que puedan formular la
oportuna contestación, con suspensión del plazo para la celebración de la
audiencia preparatoria.
Si varios quieren presentar su demanda de nulidad, deberán hacerlo en el
mismo proceso, y si lo hacen en procesos distintos se decretará la
acumulación.


       INTERPRETACION
En materia de nulidades, por falta de capacidad o representación o citación, lo
mismo que con las recusaciones, rige el principio de que el saneamiento de la

103
      concepción garcía moya juez sustituta de los juzgados de requena (valencia)
nulidad o del vicio en general sólo lo puede hacer la persona a quien se le causa
perjuicio con el acto acusado.


 Las demás puede alegarlas cualquiera, pero deben ser saneadas o ratificadas por
 todos104




                            INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO


Art. 79.- El litisconsorcio podrá integrarse con la intervención del legitimado
en cualquier momento del proceso, debiéndosele tener desde entonces por
parte, a todos los efectos, sin retroceder en el curso de las actuaciones,
salvo que no se le hubiera emplazado.
De la solicitud de intervención se dará audiencia a todas las partes
personadas por tres días, para que puedan manifestar lo que a su derecho
convenga, decidiendo seguidamente el juez.


        INTERPRETACION
La devolución de la demanda, es para que se integre el litisconsorte necesario al
proceso y se constituya la relación jurídico procesal válida; ya que en todo caso, si
no se ha considerado a litisconsortes necesarios, la relación jurídico procesal no
se perfecciona y el Juez no podrá emitir una sentencia sobre el fondo de la
controversia.


Si se dio trámite a la demanda y luego a pedido de parte o el mismo Juez advierte
que efectivamente no comparece o no se emplaza a un litisconsorte necesario,
después de notificada con la demanda, en resolución motivada el Juez dispone la
suspensión del proceso, hasta que se establezca la relación jurídico procesal
válida.

 104
       www.monografias.com/trabajos65/litisconsorcio/litisconsorcio2.
Del análisis interpretativo de las normas que regulan el litisconsorcio necesario, se
establece, que éstos pueden ser integrados al proceso, aún después de haberse
realizado la Audiencia de Pruebas, ya que en el Artículo 96 del Código Procesal
Civil establece, que si al momento de la integración ya se realizo la audiencia de
pruebas y alguno de los incorporados como litisconsortes, ofrece prueba, el Juez
debe señalar día y hora para una audiencia complementaria de pruebas, que debe
realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte días.105


La integración de litisconsortes, aún después de realizada la audiencia de
pruebas, perfeccionaría la relación jurídico procesal, ya que en todo caso, la
resolución que admitió a tramite la demanda, adolecía de causal de nulidad
insubsanable; pero, con la integración del litisconsorte necesario y por mandato de
la ley, el Juez en la sentencia se pronuncia sobre el fondo de la controversia. 106


                               LITISCONSORCIO VOLUNTARIO


Art. 80.- Podrán comparecer en el proceso varias personas, como
demandantes o como demandados, cuando las pretensiones que se
ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir, estándose a las
reglas sobre acumulación de pretensiones.
En este        caso    los   litisconsortes    serán considerados     como sujetos
independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a
los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.


       INTERPRETACION
Hay que decir que solamente, para no romper la tradición, se ha hablado aquí de
litisconsorcio Voluntario o facultativo, ya que la denominación no corresponde al
contenido; éste termino significa una comunidad de suertes ,y en esta modalidad


105
      www.monografias.com/trabajos65/litisconsorcio/litisconsorcio2
de litisconsorcio no hay comunidad de suertes; lo que existe es una pluralidad de
partes que aprovecha, por así decirlo,, un mismo procedimiento. Lo anterior
significa, entonces, que hay una parte integrada por varias personas, sino tantas
partes como personas; cada persona es una parte, pero unida por el
procedimiento que se ha de seguir. El Código de Procedimiento Civil colombiano
acoge este criterio cuando sostiene en el Art. 50:  Salvo disposición en contrario,
los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la
contraparte, como litigantes separados.


Dicho en otras palabras serán litisconsorcio voluntarios, los que provienen de la
voluntad libre y espontánea de quienes la integran, que nace de una relación
material. La suerte de cada uno de estos litisconsortes puede ser distinta a los
demás. Los interese son concurrentes entre ellos. Necesaria, que siguiendo una
relación material o el de la ley existe imposibilidad de dividirlo; en esta clase de
litisconsorcio existe una comunidad de suerte, ya que la sentencia será la misma
e idéntica para todos ellos.


                 INTERVENCIÓN PROCESAL DEL COADYUVANTE


Art. 81.- Mientras un proceso se encuentre pendiente, podrá ser admitido
como coadyuvante del demandante o del demandado quien acredite tener
interés directo y legítimo en el resultado del proceso, y siempre que dicho
interés guarde relación de subordinación o dependencia con el objeto
principal en litigio.
Si la solicitud de intervención no se hubiera denegado de plano, el juez dará
audiencia de ella a todas las partes personadas, por tres días, sin suspender
el curso del proceso, para que puedan manifestar lo que a su derecho
convenga; y el juez decidirá seguidamente. La resolución que admita la
intervención no es susceptible de recurso; la que la deniegue puede
recurrirse en apelación, que será admitida en un solo efecto.
INTERPRETACION
Al ostentar un interés protegible acerca de la cuestión discutida, pero al mismo
tiempo, al no ser sujeto de la relación sustancial en juego, el coadyuvante no
puede moverse en el proceso con plena capacidad de actuación, pues esta
corresponde a quienes tengan aquella pertenencia. No le queda sino operar con
sus posibilidades disminuidas.


La ley procesal así lo establece al decir que las actuaciones del interviniente
coadyuvante, será accesoria y subordinada a la parte a quien apoyare no
pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a esta. 107


                   ACTUACIÓN PROCESAL DEL COADYUVANTE


Art. 82.- Si fuera admitida la intervención, no se retrocederá en el curso de
las actuaciones y el coadyuvante se incorporará al proceso en el estado en
que se halle al momento de su intervención.
El coadyuvante limitará su actuación procesal a la defensa de su posición, y
se le permitirán las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere
podido presentar por corresponder a momentos anteriores a su admisión en
el proceso, sin que ello afecte el objeto del proceso, ni la obligación jurídica
de congruencia. De estas alegaciones se dará audiencia, en todo caso, a las
otras partes, por plazo de tres días.
Se le reconocerá al coadyuvante el derecho a recurrir la sentencia, pero en
ningún caso podrá actuar en contra de la parte a la que ayuda, ni realizar
actos de disposición del derecho de ésta.


       INTERPRETACION
Es considerado por la doctrina alemana como un representante del
coadyuvado, o bien como procurador (in rem suma). Wach embistió contra

107
  www.salvador.edu.ar/juri/aequitasNE/nrouno/Del%20litisconsorte%20y%20coadyuvante.pdf -
tales acepciones haciéndolas           caer al recordar que la intervención, la
sentencia que se dicten tendrá efectos favorables o desfavorables para el
tercero, cosa que no ocurren la representación y que el objeto litigioso no le
pertenece , razón por la que no puede darse aquella forma de procuración a
la que dice desaparecida para entonces del derecho germano.


Se muestran dos criterios: uno el de asignarle naturaleza propia y exclusiva
dentro de la operativa procesal; el otro de darle condición de parte. Así se
considera al coadyuvante, como asistente del coadyuvado, auxiliar, no
autononomo o simplemente interviniente adherente o asistente del litigante
para su propio derecho, en nombre propio y por cuenta propia. 108


           INTERVENCIÓN PROVOCADA O DENUNCIA DE LA LITIS DEL
                                        DEMANDANTE


Art. 83.- En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero
para que intervenga en el proceso sin la calidad de demandado, por tener
vínculo, obligación o responsabilidad respecto del objeto del proceso, la
solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley
disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el
proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación
que la ley concede a las partes.


       INTERPRETACION
Se denominada también ³llamada en garantía´-, que permite a cualquiera de las
partes, en el marco de un procedimiento civil, y siempre que exista una norma
legal de cobertura que expresamente lo permita, llamar a dicho proceso a un
tercero para que, con las mismas facultades de actuación que la Ley concede a
las partes, pero sin venir investido de la específica cualidad de demandado,

108
  www.salvador.edu.ar/juri/aequitasNE/nrouno/Del%20litisconsorte%20y%20coadyuvante.pdf -
intervenga en dicho proceso.


Los procesos en los que se ejerciten las acciones de responsabilidad constructiva
, las partes demandadas puedan hacer uso de la figura de la intervención
provocada para llamar al procedimiento a otros agentes que hubieran intervenido
en el proceso edificatorio de que se trate.


Siendo abundante la casuística relacionada con esta figura, el problema más
recurrente lo hemos venido encontrando en aquellos supuestos en los que se
pretende hacer uso del instituto de la intervención provocada cuando no
concurren las circunstancias para ello. Suele ser, en este sentido, frecuente, la
invocación de la llamada en garantía en supuestos de daños derivados de la
actividad constructiva en los que se ejercitan acciones de responsabilidad
contractual.109
 Intervención provocada o denuncia de la litis del demandado




             INTERVENCIÓN PROVOCADA O DENUNCIA DE LA LITIS DEL
                                        DEMANDADO


Art. 84.- Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que
intervenga en el proceso, por tener vínculo, obligación o responsabilidad
respecto del objeto del proceso, solicitará del juez, dentro del plazo
concedido para contestar a la demanda, que se notifique al tercero la
pendencia del proceso, quedando entretanto en suspenso el plazo
concedido para la contestación.
De la solicitud de intervención presentada por el demandado se dará
audiencia al demandante por tres días y se resolverá lo procedente.


109
      Lexland Abogados(VER FICHA EN TOGAS.BIZ
Si se acuerda la notificación, se emplazará al tercero para contestar a la
demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para
el emplazamiento del demandado.
Si, comparecido el tercero, el demandado considerare que su litigar en el
proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto
para la sucesión procesal.
Desestimada la solicitud de intervención, contestada la demanda por el
tercero o transcurrido el plazo para ello, el demandado deberá contestar a la
demanda en el plazo que le hubiera restado.


    INTERPRETACION
En los supuestos en los que se haya producido la intervención provocada de un
tercero y el demandado considerare que su lugar en el proceso debe ser ocupado
por el interviniente, se dará traslado de la solicitud prestada por el demandado a
las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga en el plazo de
cinco días, resolviendo el órgano judicial mediante auto lo que proceda En caso de
que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el
proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá
realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las
mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes.


Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el
proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:
El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del
juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a
la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, antes del día señalado para la vista


El tribunal oirá al demandante en el plazo de diez días y resolverá mediante auto
lo que proceda. Acordada la notificación, se emplazará al tercero para contestar a
la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el
emplazamiento del demandado. Si se tratase de un juicio verbal, el tribunal por
 medio de providencia hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes
 y al tercero llamado al proceso.


El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en
suspenso desde la solicitud a que se refiere la regla 1ª y se reanudará con la
notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada,
con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo
caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.110


                 PROCURACIÓN EN CASO DE PLURALIDAD DE SUJETOS


Art. 85.- Fuera del caso establecido en el artículo 80, cuando la posición de
parte sea ocupada por una pluralidad de sujetos, se exigirá una
representación común cuando hagan uso de las mismas alegaciones o
excepciones, salvo que se le pudiera causar indefensión a alguno de ellos.


       INTERPRETACION
Con el hecho de que se integre el litisconsorcio, no significa que los participantes
en este deberán actuar de una manera coordinada, ya que la ley faculta y dentro
de la autonomía que posee cada sujeto el nombrar su propio abogado, y si lo
consideran pertinente el plantear posturas diferentes, aunque se encuentren en
una misma situación procesal, de parte activa o pasiva. Es permitido también que
el que quiera integrarse, lo haga en cualquier momento del proceso, ya que se
tiene en cuenta la importancia de los posibles legitimados y el derecho que éstos
poseen para acudir al proceso, por lo que el Anteproyecto no es estricto en este
sentido .


El nuevo código hace mención de otro tipo de litisconsorcio, que es el voluntario, el
cual opera cuando dos o más sujetos disponen iniciar un proceso en contra de

110
      Ley de enjuiciamiento civil de España
otro(s) o a contrario sensu, un sujeto o varios inician un proceso en contra de un
conjunto de personas. En este tipo de litisconsorcio se destaca la característica
siguiente: como que entre uno y otro, ya sea en la parte activa o pasiva, se
comporten de manera independiente. La idea aquí es la misma, aprovechar la
instancia iniciada y que cada quien obtenga lo que le interesa. 111


                                      CAPÍTULO CUARTO


                                    SUCESIÓN PROCESAL


                             SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE


Art. 86.- Cuando por causa de muerte se transmita lo que sea objeto del
proceso, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar
ocupando la misma posición procesal que su causante, a todos los efectos.
Cuando conste en el proceso la defunción de una de las partes se seguirá
los procedimientos según el caso:
1° Comunicada la defunción de cualquiera de las partes por quien deba
sucederle, se suspenderán el proceso, y, previa audiencia a la contraria, por
el plazo de cinco días, y una vez acreditados tanto la defunción como el
título sucesorio, y cumplidos los trámites pertinentes, se tendrá por
personado al sucesor en nombre del difunto.
2° Cuando conste en el proceso la defunción de una parte y no se personare,
el inicio de diligencias de aceptación de herencia por quien deba sucederle,
y éste no se personare en el proceso estando habilitado como representante
de la sucesión, conforme al art. 1163 del Código Civil, se permitirá a la
contraria, pedir con identificación de los sucesores de su domicilio o
residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles
para comparecer en el plazo de diez días. Acordada y verificada la

111
      Revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008
notificación del plazo señalado, se suspenderá el proceso hasta que
comparezcan los sucesores o finalice el plazo concedido.
3° Si hubiesen pasado quince días después del fallecimiento de una de las
partes sin que se presente persona alguna a aceptar la herencia y el Juez no
fuere competente para el conocimiento de esas diligencias, comunicará tal
situación al juez de lo civil competente, para que éste proceda de
conformidad al art. 1164 del Código Civil, en cuyo caso se suspenderá el
proceso. Una vez declarada la herencia yacente y nombrado el curador se
emplazará a éste y se continuará el proceso.


       INTERPRETACION
La Sucesión Procesal es la entrada o continuación de una persona por otra, o
cosa también, en lugar de otra. Se opta por la regulación de esta institución
teniendo en cuenta que los procesos se desarrollan durante un tiempo más o
menos prolongado (dependiendo del tipo de proceso que se plantee), y que bajo
este supuesto pueda producirse el acaecimiento de cualquiera de las partes, v. gr.,
fallecimiento, adquisición de la mayoría de edad, o pérdida de la capacidad por
Sentencia de Incapacidad etc., en estos supuestos se estaría ante un cambio de
las partes que intervienen en el proceso112. Por estas razones, es de suma
importancia que se contemple dicha figura en el Anteproyecto, ya que es
necesario ofrecer soluciones a lo anteriormente planteado, y de esta manera evitar
el estancamiento de los procesos por cualquiera de las causas señaladas u otras
que de igual forma representen un obstáculo para la consecución fluida del
proceso.


Es así, que el Anteproyecto regula tres supuestos de sucesión procesal iniciada la
litispendencia. El primero es por causa de muerte, que en términos generales el
heredero sucede al difunto en todos sus derechos y obligaciones, razón por la cual
busca ocupar la misma posición procesal que su causante. Teniendo en cuenta
para este punto la voluntad del sucesor o sucesores de querer promover o

112
      Pallares, Eduardo, ³Diccionario de Derecho Procesal Civil´,Op. Cit. Pag. 741
continuar en el proceso, ya habiéndoseles hecho la comunicación113 de la
existencia de éste y donde su causante era parte.


                  FALTA DE COMPARECENCIA DE LOS SUCESORES


Art. 87.- Cuando los sucesores del demandado no comparezcan se les
declarará en rebeldía y el proceso seguirá su curso.
Cuando la falta de personación de los sucesores se debiese a que no
quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la
pretensión ejercitada


       INTERPRETACION
El proceso puede tomar diferentes rumbos, partiendo si estamos en un supuesto
que relacione a la parte activa o pasiva. Si es la parte activa la que no quiere
comparecer, se tendrá por renunciada la pretensión ejercida. Si es la parte pasiva,
se seguirá adelante declarándose en rebeldía el proceso.


Como se ha dicho, los procesos están diseñados para atender las pretensiones
de los ciudadanos y que estos sean ventilados con atención a ciertos principios
que buscarán la tramitación de la causa y su conclusión.


Pero esto tomando en cuenta la disponibilidad de las partes, de querer
comparecer, debido a que la voluntad se puede manifestar positiva o
negativamente; para ambos casos se ofrece solución.114




113
    Para que proceda la comunicación por parte de los Juzgados, éstos deben tener conocimiento
de esta circunstancia, y la forma como generalmente obtienen esa información, es a través de la
denuncia hecha por cualquiera de las partes, ya en el proceso o que se haga constar desde el
inicio de la acción.
114
    Revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008
SUCESIÓN PROCESAL POR TRANSMISIÓN DEL OBJETO DEL
                                                   PROCESO


Art. 88.- Cuando se haya transmitido o cedido lo que sea objeto de un
proceso, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le
tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, sucediéndole
en el proceso.
Recibida la solicitud, el juez ordenará la suspensión del proceso, oyendo por
tres días a la parte contraria.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, se levantará la suspensión y el
adquirente ocupará la posición procesal del transmitente.
Si la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el proceso del
adquirente, el juez resolverá conforme a derecho, y si la decisión fuere en el
sentido de aceptar la sucesión procesal, el sucesor quedará sujeto a las
mismas alegaciones que podrían haberse ejercitado en contra de su
antecesor, así como a las nuevas que pudieran ejercitarse en su contra.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente
continuará en el proceso, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas
que existan entre ambos.


       INTERPRETACION
Se entiende que hubo una transmisión ³entre vivos´ de una cosa litigiosa115 v. gr.
cesión de créditos litigiosos. Se puede oponer a estos supuestos, siempre y
cuando se demuestre que el cambio o sucesión procesal provoca entre las partes
perjuicios; más que todo con respecto a la defensa, si es así, el Anteproyecto
resuelve que en ese proceso ya comenzado continúe como fue establecida la
demanda inicialmente.
 Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el
 adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte
 en la posición que ocupaba el transmítete. El tribunal proveerá a esta petición

115
      Montero Aroca, Juan, et. al., ³El Nuevo Proceso Civil´, O.p. Cit. pag. 109
ordenando la suspensión de las actuaciones y oirá por diez días a la otra parte.


Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el tribunal, mediante auto, alzará la
suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el
transmítete tuviese en él. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la
otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el
tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.


No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen
derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente
puede hacer valer contra la parte transmítete, o un derecho a reconvenir, o que
pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente
su defensa.


Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará
en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre
ambos. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos
litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley
Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente
cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.


            SUCESIÓN POR DISOLUCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS


Art. 89.- En caso de disolución de una persona jurídica, no se dará por
concluido el proceso de liquidación hasta que no finalicen por sentencia
firme todos los procesos que tuviera pendientes, quedando a salvo siempre
los actos de disposición de los bienes sociales, siempre que ello no pueda
volver nugatorio el efecto de la sentencia, a juicio prudencia del Juez.
El Tribunal ante el que se ventile el proceso correspondiente enviará, a la
brevedad posible oficio al Registro de Comercio, a efecto de que no se
inscriba ninguna escritura dé liquidación.
INTERPRETACION
Cuando hubiere una fusión o absorción de personas jurídicas, situación que
actualmente ha cobrado impulso en nuestra sociedad, por lo que se considera
muy atinado que se haya regulado en el Anteproyecto.


Para este incidente existe un procedimiento donde deben plantearse y sustentarse
las razones de la negativa a aceptar la sucesión procesal, y donde será el juez
quien determinará si es o no procedente la oposición de la sucesión.116




                                       TÍTULO TERCERO
                                 EL OBJETO DEL PROCESO


                                      CAPÍTULO PRIMERO
                                LA PRETENSIÓN PROCESAL


                                   CLASES DE PRETENSIONES


Art. 90.- Las partes podrán pretender de los tribunales de justicia la mera
declaración de la existencia o alcance de un derecho, obligación o cualquier
otra situación jurídica; la declaración de condena al cumplimiento de una
determinada prestación; así como la constitución, modificación o extinción
de actos o situaciones jurídicas. También podrán pretender la ejecución de
lo dispuesto en los títulos establecidos por la ley, la adopción de medidas
cautelares, y cualquier otra clase de protección expresamente prevista por la
ley.




   116
         ³comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
Las pretensiones a que se refiere el inciso anterior se formularán ante el juez
o tribunal que tenga jurisdicción y sea competente, y frente a los sujetos a
quienes haya de afectar la decisión pretendida.


       INTERPRETACION
Constituye avance fundamental con respecto a la legislación vigente ya que
reconoce a la pretensión como la materia principal del proceso, entendida según
Eduardo J. Couture como ³la auto atribución de un derecho por parte de un sujeto
que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela
jurídica117´. Refiriéndose a este punto, el Art. 84 del Anteproyecto realiza una
clasificación de     la pretensión dividiéndola en cognoscitivas, de ejecución y
cautelares, atendiendo además a la subdivisión tripartita que fundamenta el
contenido de la pretensión de cognición; subdivisión que es expuesta en el mismo
sentido por Vicente Gimeno Sendra de la siguiente manera:


Pretensiones de Cognición:


       De mera declaración: buscan obtener del juez una declaración sobre
         existencia de determinado derecho subjetivo o relación jurídica.


       De condena o de prestación: busca obtener del juez la condena al
         demandado al cumplimiento de alguna prestación de ³dar, hacer y no
         hacer´, este tipo de pretensión esta dotada de un contenido cognoscitivo
         como de condena ya que es obvio que para que exista una condena para el
         demandado es necesario haber sido ejecutada su parte cognoscitiva.


       Constitutivas: en esta el actor pide un pronunciamiento del juez para que
         cree una consecuencia jurídica que hasta el momento no existía.




117
  J. Couture, Eduardo, ³Fundamentos del Derecho Procesal Civil´, Tercera Edición, Depalma,
Buenos Aires, 1977, Pág. 72
CARNELUTTI, entre otros autores, fue uno de los que más se preocupó por el
tema de la pretensión, aportando valiosas contribuciones a la ciencia del derecho
y, en particular, a la ciencia del proceso.


La pretensión es, para él: «la exigencia de subordinación de un interés ajeno al
interés propio. Esta exigencia de subordinación, no se manifiesta en un poder que
el titular del interés tiene, sino es más bien un acto, es decir, «algo que el titular
del interés; hace y no que tiene una manifestación y no una superioridad de su
querer
                       DELIMITACIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR


Art. 91.- Con carácter general, la causa de pedir la constituirá el conjunto de
hechos de carácter jurídico que sirvan para fundamentar la pretensión, ya
sea identificándola, ya sea dirigiéndose a su estimación. En los casos en los
que la pretensión se apoye en un título jurídico o causa legal, será ésta la
que constituya la causa de pedir.
Si fueran varios los hechos, las partes deberán alegarlo o hacerlos valer en
el período de alegaciones iniciales, así como todos los títulos jurídicos o
fundamentos legales, que puedan integrar la causa de pedir y que fueran
conocidos al tiempo de presentarlos.
En todo caso, los hechos, títulos o causas nuevas o de nuevo conocimiento
que puedan afectar la delimitación de la pretensión podrán incorporarse al
proceso hasta la finalización de la audiencia preparatoria, de conformidad
con lo dispuesto en este código.


    INTERPRETACION
Se encarga de una de las partes más importantes del objeto procesal, que según
la redacción del artículo mencionado es ³el conjunto de hechos de carácter jurídico
que sirvan para fundamentar la pretensión, ya sea identificándola, ya sea
dirigiéndose a su estimación´.
Es cuestionable la redacción del artículo en el sentido que se establece el
concepto de ³hechos de carácter jurídico´ ya que los ³hechos´ no poseen carácter
jurídico sino que únicamente son hechos que de alguna manera tienen
trascendencia en el mundo jurídico.
 El objeto del proceso es la pretensión procesal o petición que formula el
 demandante al juez de una resolución que, con la autoridad de la cosa juzgada,
 ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio por él entablado118. La
 utilidad de la determinación del objeto procesal es múltiple.


 En primer lugar, sirve para fijar el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial,
 creando en el juez la obligación de ser congruente única y exclusivamente con lo
 solicitado en las pretensiones del actor.En segundo lugar, a través de la
 pretensión plasmada en el escrito de demanda y una vez admitida por el juez,
 surgen los efectos típicos de la litispendencia, uno de los cuales, el negativo o
 excluyente, impedirá que pueda volver a entablarse un segundo proceso para el
 conocimiento de la misma pretensión, a la vez que los límites subjetivos y
 objetivos de la pretensión, cuando el juez se pronuncie sobre ella en su
 sentencia, servirán para fijar los mismos límites de la cosa juzgada. En tercer
 lugar, la naturaleza de la pretensión permitirá determinar la adecuación del
 procedimiento seguido para que la pretensión pueda recibir satisfacción
 judicial.119
                                 LITISPENDENCIA. COMIENZO


Art. 92.- La litispendencia se produce desde la interposición de la demanda,
si es admitida, y a partir de la misma se despliegan todos los efectos
determinados en las leyes.



118
   Di Iorio, A. (1997). Lineamientos de la teoría general del derecho procesal (propuest Díaz, C.
(1972).
119
   Instituciones de derecho procesal. Vol. II. T. B. Buenos Aires. Abeledo Perrot.
a de un derecho jurisdiccional). Buenos Aires. Depalma
INTERPRETACION
Litispendencia es una expresión española que se traduce como litigio pendiente,
utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas
partes y sobre una misma materia.


Es un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en
contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado,
sobre la misma materia, pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de
oponerse alegando tal situación: utilizándola como una excepción procesal. Con
ello se pretende evitar la dictación de sentencias contradictorias.


  Requisitos
          Seguido ante las mismas partes.
          El juicio puede estar en el mismo tribunal o en otro distinto.
          Tener el mismo objeto
          Misma causa de pedir.
          Debe estar pendiente. Estará pendiente desde que fue notificado120.


 La pendencia simultánea o sucesiva de varios procesos, debe ser erradicada, por
 ello cuando se produce el orden procesal reacciona a través de la litispendencia,
 que equivale a atribuir un efecto excluyente a sucesivos procesos sobre idéntica
 cuestión.


 Su finalidad es evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un
 mismo asunto, así como procesos inútiles, una especie de económia procesal.


 Sin embargo, no hay que confundirla con la cosa juzgada, que encuentra su
 fundamento en el principio bis in idem.(foro.uned-derecho.com)




120
      (www.wikipendia.org)
PERPETUACIÓN DE LA JURISDICCIÓN


Art. 93.- Una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en
relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el
objeto del proceso no afectarán a la fijación de la jurisdicción y la
competencia, que quedarán determinadas en el momento inicial de la
litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las
alegaciones iniciales.


    INTERPRETACION
Evitar la litispendencia: nuevamente en el afán de salvaguardar el valor de la
seguridad jurídica es necesario evitar que existan dos o más procesos en los que
se esté conociendo sobre la misma pretensión, para evitar, en el mejor de los
casos una doble actuación de la administración de justicia que ratifique o confirme
la sentencia dictada con anterioridad, y por otro lado, lo cual es el la base de este
punto de análisis, evitar que se pronuncien sentencias contradictorias sobre el
mismo objeto procesal121


              FIJACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO. PROHIBICIÓN DE SU
                                              MODIFICACIÓN


Art. 94.- El objeto del proceso quedará establecido conforme a las partes, la
petición y la causa de pedir que figuren en la demanda. La contestación a la
demanda servirá para fijar los términos del debate en relación con el objeto
procesal propuesto por el demandante, sin que éste pueda ser alterado.
Lo establecido en el inciso anterior será también de aplicación a la
reconvención.


    121
          comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
Fijado el objeto procesal, las partes no podrán alterarlo, cambiarlo ni
modificarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular
alegaciones complementarias, en los términos previstos en el presente
código.


    INTERPRETACION
Relacionado siempre con este punto el principio de cosa juzgada encuentra su
fundamento en la delimitación del objeto procesal en el sentido que para poder
cumplir con el fin de evitar un doble juzgamiento es necesario establecer de una
manera precisa el objeto procesal o la situación de trascendencia jurídica que se
entiende juzgada.122


                                     CAPÍTULO SEGUNDO
                                       ACUMULACIONES


                        FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN. EFECTOS


Art. 95.- La acumulación tendrá por objeto conseguir una mayor economía
procesal, así como evitar posibles sentencias contradictorias cuando haya
conexión       entre     las   pretensiones        deducidas        en   los    procesos       cuya
acumulación se solicite.
Admitida la acumulación de pretensiones o de procesos, se producirá el
efecto de discutirse todos los objetos procesales acumulados en un mismo
procedimiento, con una sola sentencia, que tendrá tantos pronunciamientos
separados cuantos sean los objetos acumulados.




   122
         comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
INTERPRETACION

La finalidad de la acumulación de procesos, se deduce del estudio de los
supuestos en que procede. De una forma genérica podemos decir que se
pretende lograr la reunión de procesos conexos en los casos en que se dé un
riesgo de que, por separado, se llegaran a dictar sentencias contradictorias en sus
fundamentos y/o en sus pronunciamientos.

El único supuesto que carece de cobertura legal para aplicar esta finalidad, es
aquel que tiene lugar cuando los procesos se encuentran en instancias diversas,
bien cuando ambos se encuentran en segunda instancia o pendientes de un
recurso extraordinario. En estos casos, sin embargo, el legislador considera, y con
razón, que las dificultades, trastornos y retrasos que ocasionaría una acumulación
de los proceso son desproporcionados respecto de las ventajas que se
alcanzarían con aquélla

Efectos

1. El traslado de las actuaciones y la personación de las partes del proceso más
moderno. Este efecto comporta que nos preguntemos el momento en que habrá
que reanudarse el proceso más moderno ante el nuevo tribunal competente
podemos sostener que las actuaciones del proceso acumulado se reanudarán
ante el tribunal competente, desde el momento en que se produzca la personación
ante el nuevo tribunal de todas las partes del segundo proceso, no personadas en
el primero y siempre que lo hagan dentro de los diez días y que se hayan recibido
las actuaciones por el tribunal.

2. La Unificación procedimental y la sentencia única. El efecto propio de la
acumulación de los procesos es que sólo éstos se seguirán por en un solo
procedimiento y serán tramitados en una sola sentencia. Así la tramitación del
proceso más moderno ha de adaptarse a la propia del proceso más antiguo, que
es aquél ante el que produce la acumulación y aquél ofrece mayores garantía123




                                  ACUMULACIÓN DE RECURSOS


Art. 96.- Las partes podrán solicitar la acumulación de los distintos recursos
que se hallen pendientes ante el mismo o distinto tribunal cuando se den los
requisitos de conexión entre las pretensiones a que se refieren, siempre que
exista el riesgo de que puedan recaer sentencias contradictorias en caso de
no procederse a la acumulación.
Los distintos recursos ejercitados por las partes en relación con una misma
pretensión se tramitarán de forma acumulada, procediendo el tribunal a la
acumulación de oficio desde que conste dicha circunstancia.
A la tramitación de la acumulación de recursos le será de aplicación lo
dispuesto en este capítulo.


       INTERPRETACION
Materialmente se forma un solo proceso, pues un Juez recibe, materialmente
hablando, todos las actuaciones del otro, y con las que recibe y las propias forma
un solo expediente, de ahí que se hable de acumulación de autos.


Vamos a entender por autos lo que de ello nos dice Luis Ribó Durán, en su
Diccionario de Derecho: Es el conjunto de escritos producidos con ocasión de la
tramitación de un proceso o causa y que, por reflejar el desarrollo de un
determinado litigio, componen la versión escrita de las actuaciones procesales del
mismo. Se forman con los documentos aportados por los litigantes y los



123
      Carnelutti, F. (1973). Instituciones del proceso civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas
      Europa América.
documentos en los cuales ha quedado constancia de los sucesivos actos
procesales. Se denominan también causa, expediente o rollo...


De lo mismo Manuel Ossorio escribe: ...autos hace referencia al conjunto de
documentos y piezas de que se compone una causa o pleito. Los autos son lo que
en el sistema procesal de algunos países se denomina expedientes...


Como hablamos del conjunto de papeles, documentos y escritos que se hayan en
razón de un litigio, acumularlos es juntar todos esos documentos, escritos y
papeles, formando un solo paquete124.




                            ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES


Art. 97.- Las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se
hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante
distintos    juzgados,      siempre      que    las   obligaciones          ejecutadas   cuya
acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas.
La procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de
una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones
ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores
ejecutantes.
La acumulación podrá solicitarle ante cualquiera de los jueces que estén
conociendo de las distintas ejecuciones; y, si resultare procedente, dicha
acumulación se hará al proceso más antiguo.
Si hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la
acumulación deberá realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o

124
    www.monografias.com/trabajos63/nuevos-lineamientos-civilistas/nuevos-
lineamientos-civilistas2
prendaria; y si fuesen varias las garantías de tal naturaleza, se estará al
orden de preferencia de las mismas.
En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que
procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose
como tal el que haya realizado el primer embargo, salvo lo establecido sobre
las garantías reales a que se refiere el inciso anterior, pues en tal caso la
acumulación se hará al proceso que contenga las mismas, no obstante lo
establecido en el artículo 110.
En los supuestos regulados en los incisos anteriores, el Juez que conoce del
proceso al que se acumulan los otros será el competente para conocer de
todas las ejecuciones acumuladas.


       INTERPRETACION
Sabido es que esta es la ultima etapa de todo proceso y es que al darse la
sentencia definitiva y esta este ejecutoriada, el vencido tiene en primer lugar la
potestad de cumplir espontáneamente con el mandato judicial y es cuando ha
transcurrido el termino de ley para cumplir voluntariamente la sentencia y no lo
hace, es cuando nace para el vencedor, el derecho de hacerla ejecutar por la
fuerza siempre en el mismo proceso de que se trata o debiendo de cumplirla el
juez que ha conocido en primera instancia pues a el corresponde de lleno el
ejercicio de la jurisdicción. 125
La acumulación deberá solicitarse ante el juez que este conociendo de la
ejecución definitiva instada en primer lugar. Si se admite la ejecución resultara
competente para conocer de todas las ejecuciones acumuladas.
Se trata de una novedad respecto de la ley anterior, pues es la primera vez que se
regula expresamente en el ámbito procesal civil.




125
  MONTERO AROCA, en Acumulación de procesos y proceso único con pluralidad de partes, pág
225
Las ejecuciones pendientes entre el mismo ejecutante y el mismo ejecutado: En
este caso, tanto el ejecutante, como el ejecutado pueden solicitar, siempre a
instancias de parte, nunca de oficio, la acumulación. En este caso, el tribunal
deberá acordarla, no hay margen de discreción.


La acumulación habrá de solicitarse al juez ejecutor que conozca del proceso de
ejecución más antiguo.
La admisión de acumulación de ejecuciones puede provocar una alteración en el
juez competente para conocer de la segunda instancia, lo que supondrá excluir la
aplicación de una norma de competencia funcional ( la del art. 61 de la LEC), a
pesar del carácter improrrogable de este tipo de normas.


La acumulación, sólo será posible, si ninguna de las ejecuciones ha concluido ya,
es decir si en ninguna de ellas se ha procedido a la aprobación del remate y pago
al acreedor ejecutante, o a la adjudicación en pago.




                              CAPÍTULO TERCERO
                      ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES


          ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES. REQUISITOS
                                      MATERIALES


Art. 98.- El demandante podrá ejercitar a la vez en la demanda cuantas
pretensiones tenga contra un mismo demandado, con el único límite de que
no sean incompatibles entre sí.
Se entenderá que resulta incompatible el ejercicio simultáneo en la misma
demanda de dos o más pretensiones cuando se excluyan mutuamente o
sean contrarias entre sí, de suerte que la estimación de una impida o haga
ineficaz la estimación de la otra u otras. En este caso, el juez decretará la
improponibilidad de la acumulación intentada.


       INTERPRETACION
El Anteproyecto dedica todo un capítulo para el análisis de esta figura jurídica
iniciando con la acumulación objetiva que al igual que el Art. 198 Pr. Cv. (hoy con
una redacción en sentido positivo), establece la posibilidad de acumular en una
misma demanda diversas peticiones siempre y cuando éstas no sean contrarias.


Por otro lado, es clara la evolución existente en materia de acumulación, con
respecto a nuestro arcaico proceso vigente, en el sentido que ya son reconocidos
nuevos tipos de acumulaciones que antes eran consideradas a priori como
incompatibles,     reconociendo directa o indirectamente las siguientes tipos de
acumulaciones:
       Acumulación simple: Es aquella que se solicita al juzgador para que sean
         valoradas todas las pretensiones.
       Acumulación alternativa: Cuando se solicita al juzgador la estimación de
         una de varias pretensiones planteadas126.
       Acumulación subsidiaria (eventual propia): El actor pide la valoración de
         una de las pretensiones con un orden de preferencia específico.
       Acumulación accesoria (eventual impropia): Cuando el actor pone una
         pretensión como principal y otra como complementarias.


La acumulación de pretensiones tal como esta configurada en el nuevo código es
susceptible de acumulación oficiosa, y de apreciación de admisibilidad de la
misma en determinados supuestos específicos y estableciendo para el caso en
que el juez no este de acuerdo, se da la posibilidad de realizar prevenciones para
eliminar la acumulación inadecuada; además está establecida como excepción la




126
   En muchas legislaciones no es permitido este tipo de acumulación ya que esto es susceptible
de dejar indeterminado el proceso
acumulación indebida de pretensiones, por lo que deberá ser alegada en la
contestación y resuelta en audiencia.


                      ACUMULACIÓN EVENTUAL DE PRETENSIONES


Art. 99.- Si el demandante plantea la acumulación de forma eventual, podrá
intentar la acumulación de pretensiones incompatibles entre sí. En este
caso, será requisito indispensable para la admisión de la acumulación que
se determine en forma precisa la pretensión que se reputa principal, así
como aquella otra u otras que se ejercitan para el solo supuesto de que la
ejercitada a título principal no se estime fundada, debiéndose indicar
también el orden de prelación entre ellas.
No se admitirá la acumulación de pretensiones a título alternativo


       INTERPRETACION
Una tercera posibilidad de ampliación del objeto procesal es la acumulación
eventual de pretensiones. En ella el actor interpone una pretensión principal y,
para el caso de que ésta sea rechazada por improcedente o infundada, plantea
otra pretensión como subsidiaria.


La acumulación eventual de pretensiones goza de una gran virtualidad práctica en
aquellos supuestos en los que el actor tenga el temor de que quizá no pueda, en
el proceso, probar los hechos constitutivos de su pretensión principal, en cuyo
caso ha de verse obligado a plantear una demanda escalonada.


En tales casos, la litispendencia de la pretensión eventual ha de estar
condicionada en forma resolutiva al rechazo por el juez de la pretensión
principal.127


127
      MONTERO AROCA, en Acumulación de procesos y proceso único con pluralidad de partes,
REQUISITOS PROCESALES DE LA ACUMULACIÓN DE
                                     PRETENSIONES


Art. 100.- La admisibilidad de la acumulación de pretensiones estará
condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos procesales:
1° Que el juez tenga jurisdicción y competencia por razón de la materia o por
razón de la cuantía para conocer de todas las pretensiones cuya
acumulación se solicita.
2° Que las pretensiones acumuladas no deban, por razón de su materia,
ventilarse en procesos de diferente tipo o naturaleza si se ejercitaran por
separado.
3° Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten
determinadas pretensiones en razón de su materia o por razón del tipo de
proceso que se haya de seguir.
     Asimismo, la acumulación de pretensiones no podrá alterar la
       competencia territorial cuando ésta venga fijada por la ley con
       carácter indisponible. En todo caso, a la pretensión que deba
       sustanciarse por medio de proceso común podrá acumularse la que,
       por sí sola, se ejercitaría en proceso abreviado, siempre que ambas
       pretensiones lo sean por razón de su cuantía.




    INTERPRETACION
Requisitos: Pueden ser:
Subjetivos:
              De las partes: Ha de existir en la acumulación identidad entre las
              partes, de tal suerte que demandante y demandado han de ser los
              mismos. Si existiera una pluralidad de sujetos, en realidad se trataría
              de una acumulación subjetiva o fenómeno de pluralidad de partes en
el proceso, que podría revestir el carácter de mixta, objetivo y
                  subjetiva, si además se acumularan diversas pretensiones.
                  Del órgano jurisdiccional: En segundo lugar, el juez ha de ser objetiva
                  y territorialmente competente. En cuanto a la competencia objetiva
                  no autoriza la acumulación de pretensiones que pudieran exceder de
                  la competencia objetiva cuantitativa o ³ratione materiae´ del juez; a
                  los efectos del procedimiento ordinario adecuado rige en el proceso
                  civil la regla de ³quien puede lo más, puede lo menos´, de tal suerte
                  que a un proceso ordinario puede acumularse una pretensión que
                  deba tramitarse por las reglas del juicio verbal, pero no viceversa.


Cuando se trate de acumulación de pretensiones, con respecto a las cuales deban
conocer distintos jueces territorialmente competentes para el conocimiento de
ellas, han de observarse las siguientes reglas: Será, en primer lugar, competente
el juez del lugar correspondiente a la pretensión que sea fundamento de las
demás; en su defecto aquel que deba conocer del mayor número de las
pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la
pretensión más importante cuantitativamente. 128


Objetivos:
                  Procedimiento adecuado: No podrán acumularse las pretensiones
                  que por razón de su materia deban ventilarse en juicios de diferente
                  tipo. determinan procedimientos son susceptibles de acumulación,
                  siendo la regla general la de que han de ostentar la misma
                  naturaleza o no provoquen pérdidas de derechos procesales.


                  Compatibilidad de pretensiones: que no podrán acumularse las
                  pretensiones que sean incompatibles entre sí, entendiendo por tales
                  pretensiones el número tercero del mismo precepto cuando se
128
      Lascano, D. Jurisdicción y competencia. (1941). Estudios de derecho procesal en honor a Hugo
       Alsina. Buenos Aires. Ediar.
excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la
              elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.


Dos pretensiones se excluyen mutuamente cuando las peticiones o su
fundamentación fáctica resultan inconciliables.
Dos acciones son contrarias cuando legalmente el ejercicio de una hace ineficaz el
ejercicio de la otra.




               CASOS ESPECIALES DE ACUMULACIÓN NECESARIA


Art. 101.- Se acumularán de oficio las pretensiones que versen sobre la
declaración de nulidad de un acto o negocio jurídico y las que se refieran a
la anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma reunión de los
órganos de una persona jurídica. Para ello, todas las demandas de nulidad o
anulabilidad que se presenten con posterioridad a otra se remitirán al mismo
juzgado que conoce de la primera.
También se acumularán en una misma demanda distintas pretensiones en
los casos determinados por la ley.


    INTERPRETACION
Establece que la acumulación de procesos sólo puede decretarse a instancia de
quienes sean parte en cualquiera de ellos . A diferencia de lo que interpretan otros
autores, considero, siguiendo la opinión de Mª Elisa Escolà, que la ley sólo exige la
condición de parte y nada más.


A diferencia de la regulación anterior, se deja abierta la posibilidad de acumular
procesos de oficio si así lo contempla expresamente la ley. Sin embargo para
poderse acumular de oficio, será necesario que el tribunal conozca de la
pendencia de otros procesos, situación que sólo se dará cuando los varios
procesos se tramiten en un mismo tribunal. Así la ley prevé la posibilidad de que
en los procesos para la protección de derechos e intereses colectivos o difusos de
los consumidores y usuarios, la acumulación se pueda decretar de oficio, sin
embargo, no se prevé el procedimiento a seguir.129


      APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES


Art. 102.- El juez apreciará de oficio la procedencia de la acumulación
solicitada por el demandante. Si considera que la acumulación de
pretensiones es indebida, antes de admitir la demanda le requerirá al
solicitante para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, instándole
para que mantenga sólo la acumulación que fuere posible conforme a este
código.
Transcurrido el plazo otorgado sin que se produzca la subsanación, o si las
pretensiones indicadas por el demandante siguieran siendo no acumulables,
se rechazará por inadmisible la demanda, acordándose el archivo de las
actuaciones sin más trámite, pero dejando a salvo el derecho del
demandante          para    volver     a    plantear      debidamente         las   pretensiones
concernidas.


    INTERPRETACION
Con base en los principios de celeridad, concentración y economía procesal que
recoge nuestra Ley Procesal de Familia perfectamente se pueden acumular en
una misma demanda varias pretensiones; para el caso las de declaratoria judicial
de paternidad, indemnización por daños materiales y morales.


La acumulación de procesos consiste en unir en un sólo proceso las pretensiones
ejercitadas de forma autónoma y la acumulación de pretensiones consiste en
plantear diferentes pretensiones en una misma demanda.


   129
         comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
La acumulación objetiva de pretensiones por ministerio de ley, es decir, el uso de
 la vivienda, y de los bienes muebles de uso fami1iar deben dilucidarse aún y
 cuando el demandante o demandado no las hayan formulado, en cuyo caso el
 juez siempre habrá de pronunciarse, en casos de procesos de divorcio.


 La ley de familia prevé que puede solicitarse daños de carácter moral como
 pretensión acumulada a la pretensión principal por ejemplo el caso de
 declaratoria de paternidad, sin que ello resulte atentatorio contra el derecho de
 defensa de los justiciables, pues, siempre se respetan las reglas del debido
 proceso, pudiendo en cualquier momento del mismo, desvirtuar la prueba ofrecida
 o hacer alegaciones en contrario respecto de las afirmaciones hechas por la
 contraparte.130


            DENUNCIA DE LA ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES


Art. 103.- La acumulación de pretensiones indebida también podrá hacerse
valer por el demandado como excepción en la contestación a la demanda, y
se resolverá en la audiencia preparatoria del proceso común o en la
audiencia del proceso abreviado, o en el primer acto oral del trámite procesal
correspondiente.


       INTERPRETACION
La demanda esta dirigida contra actos de contenido general y a su vez contra
actos de contenido particular, situaciones que riñen desde todo punto de vista
procesal, pues en tanto que la primera de las normas citadas establece como
titulares de la acción a cualquier persona, la segunda radica ese derecho única y
exclusivamente en la persona se sienta lesionada con la medida tomada por la
administración de justicia, pues obsérvese que se acumulan en una misma

130
      Ley de enjuiciamiento civil de españa
demanda, pretensiones de dos acciones diferentes entre si tanto desde el punto de
vista de la competencia como de los efectos que pueden producirse.


 Se considera que la acumulación de pretensiones en la misma demanda, de dos
 acciones que tienen connotación diferente, tanto desde el punto de vista de la
 competencia como de los efectos de la sentencia y por consiguiente no era
 procedente su acumulación131


                       ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES


Art. 104.- Podrán ejercitarse simultáneamente las pretensiones que uno
tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que exista un nexo
o conexión por razón del título o de la causa de pedir.
Se entenderá que existe conexión entre las pretensiones cuando deriven de
títulos idénticos o semejantes, y cuando la causa de pedir esté constituida
total o parcialmente por el mismo conjunto de hechos jurídicos relevantes.


       INTERPRETACION
Establece que cabra la acumulación ³cuando entre los objetos de los procesos
cuya acumulación se pide, existe tal conexión que, de seguirse por separado,
pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios,
incompatibles o mutuamente excluyentes´.Desaparece la tradicional y confusa
denominación de ³división de la contienda de la causa´, que enumeraba hasta seis
supuestos en los que se entendía dividida la contienda de la causa, pero que la
doctrina redujo a dos estos supuestos: identidad de sujetos y de petitum entre los
procesos acumulados, aunque variase la causa de pedir, o bien identidad de
causa de pedir entre ellos, aunque fueran distintos los sujetos y/o el petitum. Con
la nueva regulación este supuesto se sustituye por la conexión simple, que
siempre será objetiva, es decir los procesos acumulados deberán tener un mismo
petitum o una misma causa de pedir.

131
      Ley de enjuiciamiento civil de españa
Según Díez Picazo, la conexión, consiste en la identidad de la causa de pedir, es
decir, que las acciones se basen en los mismos hechos. Ortells Ramos considera
que se trata de una conexión simple y pone como ejemplo de la posibilidad de
acumular acciones, en virtud de la necesidad de evitar sentencias contradictorias,
el supuesto de que diversos legitimados para interponer una pretensión de
condena a indemnizar por los daños causados como consecuencia de la caída de
un muro ruinoso, interponen sus pretensiones en distintos procesos, con riesgo de
que la causa de los daños y la culpa del responsable sean apreciados de modo
diferente en cada caso.


Podemos concluir por tanto, que para que proceda la acumulación de procesos se
deberá exigir siempre la concurrencia de una conexión objetiva entre sus objetos
procesales, ya sea la conexión por prejudicialidad entre las acciones, o bien la
conexión del art. 76.2 de la LEC, por lo que la verdadera razón de este tipo de
acumulación,        debe    buscarse     en   la   necesidad    de    impedir   sentencias
                   132
contradictorias.




132
      MONTERO AROCA, en Acumulación de procesos y proceso único con pluralidad de partes
CAPÍTULO CUARTO
                               ACUMULACIÓN DE PROCESOS


                                       SECCIÓN PRIMERA
                                  DISPOSICIONES COMUNES


          LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS


Art. 105.- La acumulación de procesos diferentes sólo podrá solicitarse por
quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se
pretende.
No obstante, la acumulación podrá ser decretada de oficio cuando dichos
procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros
casos en que expresamente lo disponga la ley.




       INTERPRETACION
El pedido de acumulación de procesos en un juicio verbal se rigen por las normas
de los procesos ordinarios, y se distinguen según sea que la acumulación se trate
de procesos seguidos ante un mismo Tribunal o en distintos Tribunales, por lo cual
la remisión será siempre a los procedimientos del juicio ordinario ya que las
normas aplicables son las mismas, con la sola diferencia que, en los juicios
verbales, la acumulación puede pedirse y lograrse con el escrito de demanda


Finalidad de la acumulación de procesos. En virtud de la acumulación de
procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento y serán terminados por una
sola sentencia. Casos en los que procede la acumulación de procesos. La
acumulación de procesos sólo se ordenará: 1. Cuando la sentencia que haya de
recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro. 133

133
      Ley de enjuiciamiento civil de España
ACUMULACIÓN DE PROCESOS. CAUSAS


Art. 106.- La acumulación podrá solicitarse cuando se estén tramitando
separadamente diversos procesos entre cuyos objetos procesales exista
conexión fáctica o jurídica, o de ambas naturalezas a la vez, de tal modo que,
si no se acumularan los procesos pudieren dictarse sentencias con
fundamentos           o    pronunciamientos           contradictorios,         incompatibles   o
mutuamente excluyentes. Se entenderá que siempre existe conexión cuando
entre los objetos procesales de los procesos cuya acumulación se pretenda
exista relación de prejudicialidad.


       INTERPRETACION
Podemos definir la acumulación de procesos como la reunión en un solo
procedimiento de varios procesos que se incoaron separadamente, de manera
que se sustancien de forma conjunta y se decidan por una sola sentencia134


En este sentido, el Anteproyecto regula de una manera clara y especifica, los
requisitos para la acumulación de procesos pendientes ante el mismo tribunal, y
ante tribunales distintos además de elaborar el procedimiento que se debe aplicar
para cada uno de ellos.


La acumulación de procedimientos tramitados ante distintos tribunales ha de
efectuarse al que conozca del procedimiento más antiguo y ante el que deberá
formalizarse la solicitud. Inmediatamente dicho tribunal requerirá a los demás
órganos judiciales a fin de que se abstengan de dictar sentencia y dará traslado de
la petición a las demás partes con el objeto de que aleguen lo que estimen
pertinente. Al igual que en el anterior procedimiento, podrá denegar la
acumulación si la estimara improcedente. Si admitiera la tramitación del incidente,
requerirá       a   los   otros    tribunales    la   remisión     de    los    correspondientes
procedimientos.

134
      Subirats Aleixandri, María Cinta., www.derecho.com, 18 de Junio 2003.
Tales órganos judiciales darán traslado, para alegación, a las demás partes
personadas, las que si no se opusieran o no alegaran provocarán que el órgano
judicial deba acceder a dicho requerimiento de acumulación, salvo que estimara
que, por ser su procedimiento más antiguo, deba a él y no al tribunal requirente
efectuarse la acumulación. Si aceptara dicho requerimiento, emplazará a las
partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante el tribunal requirente.
Pero si no aceptara el requerimiento de acumulación, así se lo comunicará al
tribunal requirente y ambos remitirán las actuaciones de este incidente ante el
tribunal superior común, al que simultáneamente habrán emplazado a las partes
para que formulen alegaciones.


     REQUISITOS PROCESALES PARA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS


Art. 107.- La acumulación de procesos declarativos sólo podrá decretarse
cuando se sustancien por los mismos trámites o la tramitación pueda
unificarse sin pérdida de derechos procesales.
La acumulación de procesos sólo podrá admitirse respecto de aquellos en
los que aún no haya recaído resolución definitiva. La solicitud de
acumulación deberá efectuarse siempre antes de que en alguno de ellos se
haya celebrado la audiencia probatoria o la audiencia del proceso abreviado.
Para conocer de la acumulación será competente el tribunal que estuviere
conociendo del proceso más antiguo, el cual deberá tener jurisdicción y
competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía para conocer
del proceso o procesos que se pretenda acumular.
La acumulación de procesos no podrá alterar la competencia territorial
cuando tenga carácter inderogable para las partes.


    INTERPRETACION
Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u
otros.


 Se requerirá, además:
         Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
         Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
            competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se
            considerarán distintas las materias civil y comercial.
         Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
            acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de
            ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
            indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
            parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará al procedimiento
            que corresponde imprimir al juicio acumulado.
         Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
            demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
            más avanzados.135




                     EXCLUSIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS


Art. 108.- La acumulación de procesos se rechazará cuando conste que las
partes pudieron acudir a la acumulación de pretensiones.
Si los procesos fueren promovidos por el mismo demandante o por
demandado reconviniente, se entenderá, salvo justificación cumplida, que
pudo promoverse un solo proceso en los términos del inciso anterior y no
procederá la acumulación


       INTERPRETACION

135
      Ley de enjuiciamiento civil de España
No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con
pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente
excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.


Tampoco procederá la acumulación de procesos cuando no se justifique que, con
la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la
reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y
cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos,
cuya acumulación se pretenda.


 Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo
 demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se
 entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso
 en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación.


  Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos,
 susceptibles de acumulación, incoados para la protección de los derechos e
 intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y
 usuarios, cuando la diversidad de esos procesos, ya sean promovidos por las
 asociaciones, entidades o grupos legitimados o por consumidores o usuarios
 determinados, no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de
 acciones.136


          ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA


Art. 109.- Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o
fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes
obedezca a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las
mismas partes y en relación con la misma pretensión, deberá acudirse a la


136
      Ley de enjuiciamiento civil de España
excepción de litispendencia, sin que quepa la acumulación de dichos
procesos.
De estimarse la excepción de litispendencia se pondrá fin al proceso o
procesos iniciados con posterioridad, con condena en todas las costas
causadas en los procesos finalizados.


    INTERPRETACION
La acumulación de procesos también se decretará:
Cuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto el caudal
contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda. En estos casos, se
procederá conforme a lo previsto en la legislación concursal.


Se exceptúan de la acumulación a que se refiere este número los procesos de
ejecución en que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en
ningún caso se incorporarán al proceso sucesorio, cualquiera que sea la fecha de
iniciación de la ejecución.


Se exceptúan de la acumulación a que se refieren los dos números anteriores los
procesos de ejecución en que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados,
que en ningún caso se incorporarán al proceso concursal ni al sucesorio,
cualquiera que sea la fecha de iniciación de la ejecución.


En los casos previstos en el apartado anterior, la acumulación debe solicitarse
ante el tribunal que conozca del proceso universal, y hacerse siempre, con
independencia de cuáles sean más antiguos, al proceso universal.


La acumulación de procesos, cuando proceda, se regirá, en este caso, por las
normas de este capítulo, con las especialidades establecidas en la legislación
especial sobre procesos concúrsales y sucesorios.137


                           COMPETENCIA PARA LA ACUMULACIÓN


Art. 110.- La acumulación de procesos podrá solicitarse ante cualquiera de
los jueces que conozcan de ellas. En otro caso, se dictará auto rechazando
la solicitud, sin que quepa ulterior recurso.
La antigüedad se determinará por la fecha y hora de la presentación de la
demanda.
Decretada la acumulación, el juez que conozca del proceso más antiguo
devendrá competente para conocer de todos los acumulados.


       INTERPRETACION
Puede suceder que al iniciar un procedimiento el tribunal sea competente para
decidirlo, sin embargo, por ciertos hechos sucedidos durante su tramitación otro
juzgado resulte competente, tal es el caso de los juicios universales, mismos que
pueden ser hereditarios o de concurso.


Así habiéndose iniciado un juicio ya ordinario, ejecutivo o de cualquier índole el
actor o demandado fallezcan, en virtud, siendo lo reclamado derechos
patrimoniales, mismos que son transmitidos a los herederos, ya legítimos, ya
testamentarios, todo lo actuado en dicho procedimiento, siempre que sea primera
instancia, deberá ser acumulado al juicio sucesorio respectivo138




               RECHAZO INICIAL DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE
                                               PROCESOS


137
      Ley de enjuiciamiento civil de España
138
      Di Iorio, A. (1997). Lineamientos de la teoría general del derecho procesal (propuesta de un
      derecho jurisdiccional). Buenos Aires. Depalma.
Art. 111.- El juez dictará auto para rechazar la solicitud de acumulación
cuando ésta no contenga los datos exigidos por la ley y tal insuficiencia no
se hubiera subsanado; o cuando, según lo que conste en dicha solicitud, la
acumulación no fuere procedente por no concurrir las causas o los
requisitos procesales establecidos en los artículos anteriores.


       INTERPRETACION
El tribunal por medio de auto rechazará la solicitud de acumulación cuando no
contenga los datos siguientes: la solicitud por escrito, en el que se señalarán con
claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se
encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la acumulación.
Cuando, según lo que consigne dicha solicitud, la acumulación no fuere
procedente por razón de la clase y tipo de los procesos, de su estado procesal y
demás requisitos procesales


A solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se
pretenda acumular, aunque el tribunal deberá abstenerse de dictar sentencia en
cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la acumulación.139


             EFECTO NO SUSPENSIVO DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN


Art. 112.- La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso
de los que se pretenda acumular, pero el tribunal que conozca de cada uno
deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos en tanto no
haya decisión sobre la procedencia de la acumulación, suspendiéndose al
efecto el plazo para dictarla.
Si los procesos están pendientes ante distintos tribunales, en cuanto se
solicite la acumulación se comunicará tal circunstancia, por el medio más
rápido, al otro tribunal; y éste deberá abstenerse en todo caso de dictar

139
      Ley de enjuiciamiento civil de España
sentencia hasta que se decida definitivamente sobre la acumulación
pretendida.


    INTERPRETACION
La acumulación de ejecuciones que proceden de distintos ejecutantes contra un
mismo ejecutado: La doctrina lo denomina concurrencia de acreedores en una
misma ejecución singular. En este caso sólo los ejecutantes están legitimados
para solicitar la acumulación, no así el ejecutado. El tribunal que conozca de la
ejecución más antigua, no estará vinculado por la petición, pues resolverá según
lo más conveniente.

Se aplican las normas del apartado anterior, pero con algunas especialidades, ya
que al intervenir dos órganos jurisdiccionales, se incrementa la complejidad.

También se establece una especialidad para los juicios verbales, al permitir
efectuar la solicitud antes del acto de la vista o en la misma vista, en forma oral, y
las demás partes asistentes al acto podrán formular oralmente alegaciones al
respecto, resolviéndose la acumulación en la misma vista

Tan pronto como se solicite la acumulación el tribunal lo comunicará de inmediato,
y por el medio más rápido (por ej., el fax que permite constancia escrita), al otro
tribunal afectado, para que se abstenga de dictar sentencia hasta que no se
decida definitivamente sobre la acumulación. A pesar de que la ley no lo diga
expresamente, algún autor entiende que antes de hacer esta comunicación el
tribunal debería examinar si concurren los requisitos de fondo y de forma para
proceder a la acumulación y si no concurren desestimar la solicitud. Se da traslado
por diez días y el tribunal deberá resolver en el plazo de cinco. No se dice nada
respecto al hecho de que estén conformes todas las partes, pero debemos
entender que también operará la regla anterior.
Si el tribunal deniega la acumulación, cosa que podrá ocurrir si las partes no se
oponen de acuerdo o ninguna de ellas formula alegaciones, lo comunicará al otro
tribunal tan pronto como quede firme, para que dicte sentencia.140

                                      SECCIÓN SEGUNDA
                      ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES
                                  ANTE UN MISMO TRIBUNAL


                                               SOLICITUD


Art. 113.- La acumulación se solicitará por escrito, en el que se identificarán
los procesos cuya acumulación se pide, y se indicará el estado procesal en
que se encuentran, junto con las razones que justifican la acumulación. En el
proceso abreviado, podrá presentarse la solicitud oralmente en el acto de la
audiencia, si no se hizo antes.




       INTERPRETACION

Pues su solicitud, puede efectuarse antes de la vista, o en la misma vista en forma
oral y las demás partes asistentes al acto podrán formular oralmente alegaciones
al respecto, resolviéndose la acumulación en la misma vista

Una novedad importante, respecto a la regulación de la ley anterior, es que la
solicitud de acumulación no suspende la tramitación de los procesos, pero el
tribunal no puede dictar sentencia hasta que no se decida sobre su acumulación.

El legislador pretende evitar que la acumulación de procesos devenga una excusa
para poder suspender y dilatar los procesos.141




140
      Jurisprudencia Ley de enjuiciamiento civil de España
141
      Ley de enjuiciamiento civil de España
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DEL INCIDENTE


Art. 114.- Admitida la solicitud, se dará audiencia a las demás partes
personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha
solicitado, a fin de que, en el plazo común de tres días, formulen alegaciones
acerca de la acumulación.
En el proceso abreviado, si la solicitud se formuló oralmente en el acto de la
audiencia las demás partes efectuarán a continuación sus alegaciones y se
resolverá inmediatamente sobre la solicitud.
Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, el juez resolverá la
cuestión dentro de los cinco días siguientes, otorgando la acumulación si
todas las partes estuvieren de acuerdo en ella. En otro caso, resolverá lo que
estime procedente, otorgando o denegando la acumulación solicitada.
Contra el auto que se dicte sólo admitirá el recurso de revocatoria.




    INTERPRETACION

Si la solicitud cumple con los requisitos exigidos, se dará parte a las demás partes
personadas, así como a los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pide, aunque no lo sean en aquel en que se ha solicitado. Estos
interesados podrán presentar alegaciones por plazo común de 10 días.
Transcurrido este plazo y hayan o no manifestaciones el tribunal resolverá por el
plazo común de 10 días.

Si todas las partes están de acuerdo con la acumulación. El tribunal deberá
decretarla forzosamente

En defecto de acuerdo entre las partes, o cuando ninguna haya formulado
alegaciones, el tribunal decidirá si otorga o no la acumulación, resolución que
adoptará la forma de auto, contra el que sólo cabra reposición. No cabe, por tanto,
la apelación.142

                 EFECTOS DEL AUTO QUE RESUELVE LA ACUMULACIÓN


Art. 115.- Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos
más modernos se unan a los más antiguos, a los efectos prevenidos en este
código.
Si los procesos acumulados no estuvieran en el mismo estado de
tramitación se ordenará la suspensión del que estuviera más avanzado,
hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado.
Denegada la acumulación, los procesos se sustanciarán separadamente,
condenándose a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del
incidente.




       INTERPRETACION

Si el tribunal otorga la acumulación: Ordenará que los procesos más modernos se
unan a los más antiguos, para que continúen sustanciándose en un mismo
procedimiento, por los mismos trámites y con una sola sentencia. Para conseguir
esta tramitación conjunta se ordenará la suspensión del proceso más avanzado,
hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado.

Su admisibilidad no se halla supeditada al requisito de que medie entre las
pretensiones acumuladas un vínculo de conexión por la causa o por el objeto, por
cuanto la institución responde primordialmente a razones de economía de tiempo,
actividad y gastos143




142
      Ley de enjuiciamiento civil de España
143
      Ley de enjuiciamiento civil de España
SECCIÓN TERCERA
                ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES
                       ANTE DISTINTOS TRIBUNALES




                              NORMAS APLICABLES


Art. 116.- La acumulación de procesos que pendan ante distintos tribunales
se regirá por las normas anteriores con las especialidades que se indican en
los artículos siguientes. La solicitud de acumulación formulada en un
proceso abreviado se sustanciará, en cuanto sea posible, conforme a las
normas contenidas en este título.




    INTERPRETACION
Pues bien, se estima, que frente a una demanda de divorcio, cuando existen hijos
sujetos a autoridad parental, el Juez de Familia del caso, conforme al Art. 3 letra
g) L. Pr. F. debe resolver sobre los alimentos por disposición legal, aún y cuando
no se los hubiesen propuesto las partes. Por ejemplo y para el caso en estudio,
tenemos lo contemplado en el Art. 216 Inc. 5° C. F. que estipula que: Siempre
que el juez confíe el cuidado personal del hijo, fijará la cuantía de los alimentos
con que los padres deberán contribuir, de acuerdo a sus respectivas posibilidades
y el Art. 111 Inc. 3° del mismo cuerpo de ley que ordena que: ''La sentencia de
divorcio dispondrá además a quien de los cónyuges corresponderá el uso de la
vivienda, y de los bienes muebles de uso fami1iar. Ocurre así la suerte de una
acumulación objetiva de pretensiones por ministerio de ley, es decir, tales
pretensiones deben dilucidarse aún y cuando el demandante o demandado no las
hayan formulado, en cuyo caso el juez siempre habrá de pronunciarse.


Al respecto es preciso tomar en cuenta lo afirmado por la Cámara de la Sección
del Centro, en el Juicio de Divorcio Ref. 206-A -2002, de la manera siguiente:
 Como ya se ha señalado por esta Cámara en anteriores sentencias, esas
 pretensiones que se acumulan por ministerio de ley (cuidado personal, cuantía de
 alimentos, régimen de comunicación y trato, entre otros), a nuestro juicio no
 deben concebirse como accesorias al divorcio, ya que constituyen pretensiones
 que pueden ejercerse en forma autónoma, pero que en virtud de su conexidad
 legal y subjetiva con la pretensión del divorcio, deben debatirse en el mismo
 proceso. Por ello es preferible denominarlas cuestiones conexas y no accesorias,
 pues lo accesorio serán todas aquellas medidas o disposiciones tendientes a
 garantizar el eficaz cumplimiento de cada punto de la sentencia estimativa del
 divorcio (...) 144


 La conexidad existente entre la pretensión de divorcio y la de alimentos para los
 hijos, no es privativo de la legislación salvadoreña, al respecto, Jorge L.
 Kielmanovich, en relación al proceso de familia Argentino, sostiene Cuando el
 juicio de divorcio y el de alimentos han sido iniciados uno por el marido y otro por
 la mujer en distintos juzgados, por razones de conexidad y economía procesal es
 conveniente que se tramiten ante el mismo juez145 (...)




              SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS. TRAMITACIÓN


Art. 117.- Además de lo previsto en el artículo 113, en el escrito se deberá
indicar el tribunal ante el que penden los otros procesos cuya acumulación
se pretende.
De la solicitud se dará audiencia a las demás partes personadas, para que
formulen las alegaciones que estimen oportunas en el plazo común de tres
días. El juez dictará auto en el plazo de tres días decidiendo sobre la

144
      Ref 83-c-2006 jurisprudencia

 145
       Procesos de Familia, página 49, Editorial Abeledo Perrot.
acumulación. En caso de que ésta se deniegue, se comunicará al otro
tribunal, que podrá dictar sentencia.


       INTERPRETACION

Se establece una especialidad para los juicios verbales, al permitir efectuar la
solicitud antes del acto de la vista o en la misma vista, en forma oral, y las demás
partes asistentes al acto podrán formular oralmente alegaciones al respecto,
resolviéndose la acumulación en la misma vista

Tan pronto como se solicite la acumulación el tribunal lo comunicará de inmediato,
y por el medio más rápido (por ej, el fax que permite constancia escrita), al otro
tribunal afectado, para que se abstenga de dictar sentencia hasta que no se
decida definitivamente sobre la acumulación. A pesar de que la ley no lo diga
expresamente, algún autor entiende que antes de hacer esta comunicación el
tribunal debería examinar si concurren los requisitos de fondo y de forma para
proceder a la acumulación y si no concurren desestimar la solicitud.146



               DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE
                                              PROCESOS


Art. 118.- Si el juez estima procedente la acumulación, en el mismo auto
requerirá al que conozca del otro pleito, solicitándole la remisión de los
correspondientes procesos.
Al requerimiento se adjuntará certificación de lo pertinente para dar a
conocer la causa por la que se pretende la acumulación y las alegaciones
que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del solicitante de la
acumulación.




146
      Ley de enjuiciamiento civil de España
INTERPRETACION

Si la estima procedente, mandará en el mismo auto resolutorio dirigir oficio al que
conozca del otro pleito, requiriendo la acumulación y la remisión de los
correspondientes procesos. También se remitirá testimonio de los antecedentes
que el mismo determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por la
que se pretende la acumulación y las alegaciones que en su caso, hayan
formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación.

El tribunal requerido, dará traslado a los litigantes que hayan comparecido y si
alguno de los personados, no, lo estuviese en el proceso que se tramita ante el
tribunal requirente, podrá formular alegaciones, en el plazo de cinco días. De esta
forma no podrán formular alegaciones quienes ya lo hayan hecho ante el tribunal
requirente.147



                          TRAMITACIÓN ANTE EL JUEZ REQUERIDO


Art. 119.- Recibido el requerimiento y la certificación, el juez requerido
informará de ellos a las partes que ante él hayan comparecido.
Si alguno de los personados ante el tribunal requerido no lo estuviera en el
proceso ante el tribunal requirente, dispondrá de un plazo de tres días para
instruirse de las actuaciones en la secretaría del tribunal y presentar por
escrito las alegaciones que estime oportunas.


       INTERPRETACION

Si acuerda la acumulación: se notificará de inmediato a las partes para que se
personen en el plazo de 1 días ante el tribunal que haya de conocer del
procedimiento acumulado, al que se remitirán los autos y se suspenderá el curso
del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal. Si

147
      Ley de enjuiciamiento civil de España
las partes no se personan, ante el tribunal que conoce del proceso más antiguo,
les deparará el perjuicio que ha lugar en derecho, así si es actor se le podrá tener
por desistido de esa pretensión y si es demandado por rebelde.

Si se deniega la acumulación, los procesos seguirán su curso por separado,
alzándose la suspensión del plazo para dictar sentencia, en el caso de que se
hubiese acordado 148



              RESOLUCIÓN SOBRE EL REQUERIMIENTO DE ACUMULACIÓN


Art. 120.- Cumplidas las actuaciones anteriores, el juez dictará auto en el que
acepte o denegando lo solicitado en el requerimiento de acumulación.
Si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se opusiere a
la acumulación, o si no alegaren datos o argumentos distintos de los
alegados ante el tribunal requirente, el juez requerido sólo podrá fundar su
negativa al requerimiento en que la acumulación debe hacerse a los
procesos pendientes ante él mismo.




       INTERPRETACION

El tribunal competente, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y
de las alegaciones presentadas, decidirá en el plazo de 20 días y por medio de un
auto recurrible

Si acuerda la acumulación: se notificará de inmediato a las partes para que se
personen en el plazo de 1 días ante el tribunal que haya de conocer del
procedimiento acumulado, al que se remitirán los autos y se suspenderá el curso
del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal. Si
las partes no se personan, ante el tribunal que conoce del proceso más antiguo,

148
      Ley de enjuiciamiento civil de España
les deparará el perjuicio que ha lugar en derecho, así si es actor se le podrá tener
por desistido de esa pretensión y si es demandado por rebelde.

Si se deniega la acumulación, los procesos seguirán su curso por separado,
alzándose la suspensión del plazo para dictar sentencia, en el caso de que se
hubiese acordado.149



              EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA ACUMULACIÓN POR EL
                                              REQUERIDO


Art. 121.- Aceptado el requerimiento, se remitirán los autos al juez requirente
y se emplazará a las partes para que en tres días se personen ante él, a
efectos de continuar con el proceso.
Acordada la acumulación de procesos, se suspenderá el curso del proceso
más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, y entonces
se efectuará la acumulación.


       INTERPRETACION
El traslado de las actuaciones y la personación de las partes del proceso más
moderno. Este efecto comporta que nos preguntemos el momento en que habrá
que reanudarse el proceso más moderno ante el nuevo tribunal competente. Pues
podemos sostener que las actuaciones del proceso acumulado se reanudarán
ante el tribunal competente, desde el momento en que se produzca la personación
ante el nuevo tribunal de todas las partes del segundo proceso, no personadas en
el primero y siempre que lo hagan dentro de los diez días y que se hayan recibido
las actuaciones por el tribunal. Los plazos en suspenso volverán a correr, de forma
automática, desde el día siguiente a aquel en que se reanude el proceso. En todo
caso, las actuaciones se deberán reanudar, desde que expiró el plazo de diez
días, fijado en la ley y hayan o no comparecido las partes emplazadas. Se
presupone, en todo caso, la recepción física de los expedientes. La Unificación

149
      Ley de enjuiciamiento civil de España
procedimental y la sentencia única. El efecto propio de la acumulación de los
procesos es que sólo éstos se seguirán por en un solo procedimiento y serán
tramitados en una sola sentencia.

Así la tramitación del proceso más moderno ha de adaptarse a la propia del
proceso más antiguo, que es aquél ante el que produce la acumulación y aquél
ofrece mayores garantías. En caso de que alguno de los procedimientos
acumulados revista alguna especialidad procedimental, dicha especialidad se
mantendrá, pues lo contrario, supondría la pérdida de derechos procesales para
alguna de las partes. Sin embargo dicha especialidad procesal se aplicará sólo
respecto de aquél objeto procesal para el que estuviera legalmente prevista. Por
tanto a pesar de producirse una unidad procedimental, esta no impide reconocer la
existencia de objetos procesales diversos.150



                EFECTOS DE LA NO ACEPTACIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE
               PROCESOS POR EL TRIBUNAL REQUERIDO. RESOLUCIÓN DE LA
                                                 DISCREPANCIA


Art. 122.- Cuando el juez requerido no aceptare el requerimiento de
acumulación, lo comunicará al juez requirente, y se dirigirán a la Corte
Suprema de Justicia para que resuelva la discrepancia, remitiéndole, en el
menor tiempo posible que no excederá de cinco días, certificación de lo
actuado en los respectivos juzgados y que sea necesario para resolver.
Los jueces discrepantes emplazarán a las partes ante el tribunal competente,
por tres días, para que puedan comparecer y aleguen por escrito lo que
consideren que conviene a su derecho.




150
      Chiovenda, G. (1922). Principios de derecho procesal civil. Vol. I. Madrid. Editorial Reus S A
INTERPRETACION

Transcurrido el plazo de cinco días, el tribunal requerido denegará por auto el
requerimiento de acumulación. Este auto será recurrible en reposición, aunque
sólo podrán interponer dicho recurso, aquellos que no fueran también parte ante el
tribunal requirente, por analogía con lo previsto, que sólo permite que presenten
alegaciones quienes no estuvieren personados ante el tribunal requirente.

Si el tribunal requerido, no acepta la acumulación, lo comunicará al requirente y
ambos deferirán la decisión al tribunal inmediato superior a requirente y requerido
que es el competente para dirimir la discrepancia

Se simplifica por tanto, el procedimiento de acumulación respecto a la regulación
anterior.151

                                 DECISIÓN DE LA DISCREPANCIA


Art. 123.- La Corte Suprema de Justicia, en pleno decidirá por medio de auto,
en el plazo de cinco días, a la vista de los antecedentes que consten en los
autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado,
procediéndose conforme a lo establecido en los artículos precedentes.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.




       INTERPRETACION
El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de veinte días, a la
vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de
las partes, si se hubieran presentado. Contra el auto que se dicte no se dará
recurso alguno.



151
      Ley de enjuiciamiento civil de España
Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo establecido en el
artículo 92 de esta Ley. Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso por
separado, alzándose, en su caso, la suspensión del plazo para dictar sentencia.


Tanto el tribunal requirente como el requerido remitirán a la mayor brevedad posible
al tribunal competente testimonio de lo que, para poder resolver la discrepancia
sobre la acumulación, obre en sus respectivos tribunales.


El tribunal requirente y el requerido emplazarán a las partes para que puedan
comparecer en el plazo improrrogable de cinco días ante el tribunal competente y
alegar por escrito lo que consideren que conviene a su derecho.152




         ACUMULACIÓN DE MÁS DE DOS PROCESOS. REQUERIMIENTOS
                                   MÚLTIPLES DE ACUMULACIÓN.


Art. 124.- Cuando un mismo juez fuera requerido de acumulación por dos o
más tribunales, remitirá los autos a la Corte Suprema de Justicia y lo
comunicará a todos los requirentes para que defieran la decisión a dicho
superior. En este caso, se estará a lo dispuesto en los dos artículos
anteriores.


       INTERPRETACION
Consiste en la reunión material de dos o más procesos que, en razón de tener por
objeto pretensiones conexas, no pueden ser sustanciados separadamente sin
riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias, e incluso de
cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. En su base existe, una
pluralidad de pretensiones, las cuales, al acumularse, determinan la unión material
de los distintos procesos en los que aquéllas se hicieron valer.



152
      Ley de enjuiciamiento civil de España
La acumulación de procesos corresponde:

1°) Cuando es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, o sea, siempre
que estas sean conexas por la causa, por el objeto, o por ambos elementos al
mismo tiempo;

2°) Cuando siendo el actor titular de diversas pretensiones conexas frente al
demandado, aquéllas se hayan hecho valer en otros tantos procesos, sin haber
tenido lugar, por consiguiente, su acumulación objetiva;

3°) Cuando el demando, absteniéndose de la facultad de reconvenir, deduce, en
otro proceso, una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a él; al cual
³procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la
acumulación sujetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art. 89 y,
general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere
producir efectos de cosa juzgada en otro u en otros´.153


             PROHIBICIÓN DE UN SEGUNDO INCIDENTE DE ACUMULACIÓN


Art. 125.- Suscitado el incidente de acumulación en un proceso, no se
admitirá solicitud de acumulación de otro proceso ulterior si quien la pidiera
hubiese iniciado el proceso que intentare acumular.
El tribunal ante quien se formule la solicitud en el caso del inciso anterior la
rechazará de plano mediante auto.
Si, a pesar de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan
pronto como conste el hecho se pondrá fin a aquél, con imposición de
costas al que lo hubiera promovido.


       INTERPRETACION
Suscitado incidente de acumulación de procesos en un proceso, no se admitirá


153
      Couture, E. (1981). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. (3ª. ed.). Buenos Aires. Ediciones
       De Palma.
solicitud de acumulación de otro juicio ulterior si quien la pidiera hubiese sido el
iniciador del juicio que intentara acumular.


 El tribunal ante quien se formule la solicitud en el caso del apartado anterior la
 rechazará de plano mediante providencia. Si, a pesar de la anterior prohibición,
 se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto como conste el hecho se decretará
 la nulidad de lo actuado a causa de la solicitud, con imposición de las costas al
 que la hubiere presentado.
 Será aplicable para el caso de que sean más de dos los juicios cuya acumulación se pida.


Cuando un mismo tribunal fuera requerido de acumulación por dos o más tribunales,
remitirá los autos al superior común a todos ellos y lo comunicará a todos los requirentes
para que defieran la decisión a dicho superior.154




                                          CAPÍTULO QUINTO


                            FINALIZACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO


Art. 126.- Las partes podrán disponer de las pretensiones ejercitadas en el
proceso, en cualquier estado y momento del mismo, ya sea en la primera
instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa,
siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. A tal efecto
podrán renunciar, desistir del proceso, allanarse, someterse a arbitraje o a
cualquier otro mecanismo de solución alternativa de controversias y
transigir sobre lo que sea objeto del mismo.
De lo dispuesto en el inciso anterior se exceptuarán los casos en los que la
ley prohíba la disposición o la limite por razones de orden público, de interés
general, de protección de menores y terceros, o cuando implique fraude de
ley.

       154
             comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
INTERPRETACION
Según se dijo anteriormente uno de los principios rectores del proceso es el
dispositivo. En base a lo anterior, las partes conservan durante todo el proceso la
disponibilidad de sus pretensiones, permitiéndoseles                    en cualquier estado del
proceso en primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o la
ejecución forzosa, renunciar, desistir, allanarse, someterse a arbitraje o transigir,
sobre lo que sea objeto del mismo. Lo anterior, siempre respetando las
excepciones legales pertinentes por razones de orden público, interés general,
protección de terceros o fraude de ley.155




      FINALIZACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO POR IMPROPONIBILIDAD
                                               SOBREVENIDA


Art. 127.- Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de
improponibilidad como las en este código, la parte a quien interese lo podrá
plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna
de las audiencias.
Cuando el vicio sea planteado por escrito, se mandará oír por tres días a
todos los demás intervinientes.
Cuando alguno de éstos entendiera que no existe causa para terminar
anticipadamente el proceso, presentará su oposición y el juez convocará a
una audiencia sobre ese único objeto en los diez días siguientes, a menos
que estuviere próxima la realización de alguna, en cuyo caso se incluirá el
incidente como punto de agenda.
En la audiencia, el tribunal decidirá si procede continuar el proceso,
imponiéndose las costas del incidente a la parte que viera rechazada su

    155
          comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
petición. Si la cuestión fuese planteada por todas las partes, o no hubiere
oposición a la finalización del proceso, de inmediato se accederá a lo
solicitado.
El tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo
caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que
aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que
conforme a derecho proceda.
Si se termina el proceso, se harán los pronunciamientos relativos a las
medidas cautelares, en caso de que se hubieran decretado, así como en lo
que toca a las costas procesales. Contra la resolución que ordene la
continuación del proceso no cabrá ningún recurso. Contra la que acuerde su
terminación, cabrá recurso de apelación.


    INTERPRETACION

Las formas anticipadas de terminar el proceso serán los medios a través de los
cuales se evitará el desarrollo integro del proceso. La amplitud de la definición
anterior permite encajar dentro de dichos medios, a aquellos que aunque pongan
fin al proceso, no dependan de la simple voluntad de las partes sobre la
pretensión, sino aquellos como por ejemplo la improponibilidad sobrevenida que
depende del pronunciamiento jurisdiccional (a menos que, exista un acuerdo entre
todas las partes). En este sentido, cualquiera de las partes podrá alegar las
circunstancias que imposibiliten el conocimiento del fondo, para que el juez dé un
pronunciamiento sobre ello, y en caso de ser valoradas positivamente ponga fin al
proceso.156




   156
         comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
INFLUENCIA DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS EN LA SENTENCIA


Art. 128.- Después de iniciado el proceso, los cambios que se pudieran
producir en el estado de las cosas o de las personas que hubieran originado
la demanda o, en su caso, la reconvención, no se tendrán en cuenta a la hora
de dictar sentencia. Lo anterior se entiende con la excepción de que la
innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que
se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, en cuyo caso se
estará a lo dispuesto en el artículo anterior.


    INTERPRETACION
Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con
las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al
demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del
debate.


El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho
o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá
conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente
citadas o alegadas por los litigantes.


Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos
que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la
aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los
distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y
en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.


 Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la
debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.157




                                               RENUNCIA


Art. 129.- Cuando el demandante manifieste su renuncia a la pretensión
procesal ejercitada o al derecho material en que funde su pretensión, el juez
dictará sentencia absolutoria del demandado, salvo que la renuncia fuese
legalmente improponible, en cuyo caso dictará auto mandando seguir el
proceso adelante.
La renuncia ha de ser personal, clara, expresa, sin condición alguna y
deberá formularse por acta o por medio de apoderado con poder especial.
La sentencia absolutoria tendrá efectos de cosa juzgada.


       INTERPRETACION
Dentro de las formas de finalización del proceso dependiente de la voluntad de las
partes encontramos a la ³renuncia´, que es un acto unilateral que implica la
abdicación, renuncia o dejación de un derecho. Es decir, al renunciar de un
derecho, no podrá promoverse otro proceso con el mismo objeto y causa,
derivando como consecuencia la absolución de la parte a la que beneficie la
renuncia y por consiguiente, la declaratoria de cosa juzgada.


Acto procesal del demandante por el que manifiesta su voluntad de abandonar la
acción, es decir, el derecho a la tutela judicial concreta, y el tribunal dicta una
sentencia desestimatoria de su pretensión, en la cual el juez le va negar la tutela
judicial que había solicitado.


 Se dice que será nula la renuncia de los derechos irrenunciables. Esto no quiere
 decir que el que renuncia este obligado a reclamar. Esa no renunciabilidad de
 esos derechos no implica la obligación de esta persona a la reclamación. La

157
      Ley de enjuiciamiento civil de España
renuncia puede ser de derecho reconocidos, cierto y no discutidos o de derecho
 futuros. Si      la parte que renuncia no ejercita ese derecho, la renuncia va a
 producir efectos y si no renuncia esas acciones van a prescribir o caducar.
 El problema es que hay que distinguir entre una renuncia procesal (que es un
 acto procesal por el que se separa de la acción) y la renuncia material ( es un
 negocio jurídico. Se renuncia a un derecho).158


                              DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA


Art. 130.- El demandante podrá desistir unilateralmente del proceso siempre
que lo haga antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la
demanda, o sea citado para audiencia, y también en cualquier momento
cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
En cualquier otro caso, el desistimiento deberá contar con la conformidad
del demandado, a cuyo efecto se le dará audiencia del escrito de
desistimiento por el plazo de tres días para que lo conteste. Si el demandado
diere su conformidad o no se opusiere al desistimiento, el tribunal dictará
auto de sobreseimiento.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que
considere oportuno sobre la continuación del proceso.
En los casos en que se dé lugar al desistimiento, quedará a salvo el derecho
del demandante para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión.
El desistimiento habrá de ser personal, claro, expreso, sin condición alguna
y deberá formularse por acta o por medio de apoderado con poder especial


       INTERPRETACION
Diferente a la figura anterior es el desistimiento de instancia o de proceso, ya que
este acto será en ³el cual el actor formula una inequívoca manifestación de


158
      Borjas, A. (1973). Comentarios al Código de Procedimiento Civil. (4ª. ed.). Vol. I. Caracas.
      Librería Piñango.
voluntad tendiente a poner fin a la relación procesal159´, dejando a salvo el
derecho material para que el actor pueda promover un nuevo proceso con el
mismo objeto y causa. En cuanto al procedimiento, el desistimiento de la instancia
tendrá naturaleza unilateral siempre y cuando el demandado no haya contestado
la demanda o haya sido citado para la audiencia, de lo contrario deberá contar con
la conformidad del demandado. Si se declaráre pertinente el desistimiento se
dictará auto de sobreseimiento; en este sentido, la redacción del Anteproyecto es
contradictoria ya que si por un lado se expresa que quedará a salvo el derecho
material y por otro se dicta auto de sobreseimiento el cual se ha caracterizado por
la imposibilidad de iniciar nuevo proceso ante su declaración.




 El desistimiento del proceso cuyo objeto sea la pretensión de separación tiene
 como consecuencia inmediata la perdida de vigencia de los efectos que por
 ministerio de la Ley produce la admisión de la demanda. Es decir que pierden
 vigencia, a salvo los pactos que los cónyuges hayan establecido o puedan
 establecer, los efectos siguientes: que los cónyuges puedan vivir separados, el
 cese de la presunción de convivencia conyugal, la revocación de los
 consentimiento y poderes que los cónyuges se hubieren otorgado, el cese de la
 posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la
 potestad domestica si no se hubiere pactado lo contrario


                                       ALLANAMIENTO


Art. 131.- El demandado podrá allanarse a todas las pretensiones del
demandante, aceptándolas, en cuyo caso el juez dictará sentencia estimativa
de acuerdo con lo solicitado por éste. Cuando el juez entienda




159
   Fornaciari, Mario Alberto, ³Modos Anormales de Terminación del proceso´, Tomo I, primera
edición, Depalma, Buenos Aires, 1987, Pág. 2.
que el allanamiento es contrario al orden público o al interés general, o que
se realiza en perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará
auto rechazándolo y mandando que el proceso continúe su curso.
El allanamiento podrá limitarse sólo a una parte de la pretensión planteada
por el demandante. En tal caso, el juez, siempre a instancia del demandante,
podrá dictar de inmediato un auto acogiendo los puntos que hayan sido
objeto de dicho allanamiento, cuando sea posible un pronunciamiento
separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, y podrá
ejecutarse conforme a lo establecido en este código.
El allanamiento habrá de ser personal, claro, expreso, sin condición alguna y
deberá formularse por acta o por medio de apoderado con poder especial. Si
el allanamiento se efectuara con anterioridad a la contestación de la
demanda, no se impondrán costas procesales, salvo manifiesta temeridad.
El proceso podrá continuar para discutir y resolver sobre las cuestiones
planteadas por el demandante que no hubieran sido objeto de allanamiento.


       INTERPRETACION
El allanamiento es el acto jurídico procesal del demandado del que resulta el
sometimiento a la pretensión conformándose con que el proceso se falle total o
parcialmente de acuerdo con ella. La consecuencia jurídica para el demandado
que se allane es la sentencia condenatoria; siempre y cuando, no sea contrario
para el orden público, interés general, perjudique a terceros o que de el se derive
fraude de ley. Si el allanamiento es parcial ³el proceso continuará adelante para
discutir y resolver sobre las cuestiones planteadas por el demandante que no
hubieran sido objeto de allanamiento.´160


Explicando esta figura jurídicas Sentis Melendo, afirma: La voz allanamiento
representa un acto que predomina la voluntad; la VOZ reconocimiento, por el
contrario, expresa un acto en el que predomina la inteligencia. Por el allanamiento
entiende el sometimiento a la pretensión del actor; por el reconocimiento habría

160
      Anteproyecto, Pág. 126.
que entender la aceptación de los fundamentos o de la razón de la pretensión.


Es la manifestación hecha por el demandado, al contestar la demanda o en
cualquier momento antes de la Sentencia en Primera Instancia, reconociendo el
derecho pretendido por el demandante.


En el Art. 330 el Código Procesal Civil, restablece: El demandado puede
expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el
Auxiliar Jurisdiccional. En el primer caso, acepta la pretensión dirigida contra él;
en el segunda caso o sea en el reconocimiento, además de aceptar la pretensión,
admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos
jurídicos de ésta.


                              TRANSACCIÓN JUDICIAL


Art. 132.- Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un
acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio
será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se
pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada. La homologación se
negará si el tribunal entiende que la transacción no es conforme a la ley o se
realiza en perjuicio de tercero.




    INTERPRETACION
La última forma de finalización anticipada que nombra el nuevo codigo en el
Capítulo pertinente es la ³Transacción Judicial´, reconocida como un acto jurídico
bilateral, por la cual, las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen
obligaciones litigiosas o dudosas´. De lo anterior se colige que la transacción es un
acuerdo de voluntades que deberá ser homologado por el tribunal, poniéndole fin
al proceso y causando estado de cosa juzgada. La negación de la transacción se
fundamentará por motivos de infracción a la ley y cuando cause perjuicio a
terceros.


Por la transacción, las partes, haciéndose concesiones recíprocas sobre algún
asunto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o finalizando el
que está iniciado.


Con las concesiones reciprocas también se pueden crear, regular, modificar o
extinguir relaciones diversas de aquéllas que han constituido objeto de la
controversia entre las partes. La transacción tiene el valor de cosa juzgada.


La transacción esta basada en un cambio de sacrificios; ya que si una de las
partes, sacrificará un derecho, en ello se configuran una renuncia de derechos;
pero no una Transacción, que exige la existencia de concesiones reciprocas;
aunque en la practica, con el nombre de transacción se formulen actos procésales
que contiene un allanamiento del demandado o un desistimiento del actor.161


La transacción también estaría considerado dentro de los contratos; El contrato
es un acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una
relación jurídica patrimonial.


La transacción es un acto jurídico bilateral, que puede generar, transformar, o
extinguir derechos u obligaciones. En el campo procesal, la transacción es una de
las formas especiales de conclusión del proceso. Caracteriza a la transacción las
concesiones recíprocas.




161
      Alsina, H. (1963). Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial: Juicio ordinario.
       (2ª. ed.). Vol. I. Buenos Aires. Ediar. Soc. Anon. Editores.
CAPÍTULO SEXTO


                           CADUCIDAD DE LA INSTANCIA


Art. 133.- En toda clase de procesos se considerará que las instancias y
recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las
actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de seis
meses, si el proceso estuviere en la primera instancia; o en el plazo de tres
meses, si se hallare en la segunda instancia. Los plazos señalados
empezarán a contar desde la última notificación efectuada a las partes.
La caducidad de la instancia operará también contra el Estado y demás
personas de derecho público.
La caducidad de la instancia se declarará por medio de auto, que contendrá,
conforme a las reglas generales, la condena en costas contra la parte que
hubiera dado lugar a aquélla.
En los procesos extinguidos por caducidad, las pruebas producidas no
conservarán su validez legal y no podrán hacerse valer en otro proceso
posterior, salvo la instrumental, los informes periciales y la que hubiera sido
anticipada; dichas pruebas se podrán introducir en nuevo proceso iniciado,
conforme a las reglas de admisibilidad establecidas en este código.


    INTERPRETACION
Es otra de las formas de dar por terminado la relación a estudio, dicha caducidad
viene a ser un castigo a las partes que no demuestren tener interés en el dictado
de la sentencia, finalidad implícita en el procedimiento, es decir, que cuanto actor y
demandado se muestran apáticos en la consecución del procedimiento, al ni
siquiera presentar un escrito solicitando la continuación del mismo, el legislador
castiga tal situación   con la caducidad de la instancia, pues en          los juicios
contenciosos, a instancia caducara cualquiera que sea el estado n que se
encuentre, cuando de no mediar un impedimento procesal que suspenda la
caducidad, las partes se abstengan de promover el curso del juicio en primera
instancia .


La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que
podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que
podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores
acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la
instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no
afecta la instancia principal.162




                EXCLUSIÓN DE LA CADUCIDAD EN EJECUCIÓN FORZOSA


Art. 134.- Las disposiciones sobre caducidad de la instancia no serán de
aplicación para la ejecución forzosa, cuyas actuaciones podrán continuar
hasta lograr el cumplimiento de lo juzgado, aunque el proceso haya quedado
sin curso durante los plazos señalados


       INTERPRETACION
Se refiere a la caducidad durante la ejecución, dicha caducidad esta excluida por la
ley, que se expresa del siguiente modo:


Las actuaciones por la ejecución forzosa quedan excluidas de la declaración de
caducidad en la instancia, dado que llegado el momento de ejecución forzosa
deberá proseguirse hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado y solo finalizaran
con la completa satisfacción del ejecutante , exclusión que abarca tanto a los
títulos judiciales como los extrajudiciales, pues el precepto citado ha sustituido la
referencia a sentencia firme ,por la mas amplia de ejecución forzosa, esto permite
que el ejecutando no pueda excluir su responsabilidad a través de alguna
actuación que propicie la caducidad de la instancia.



162
      Chiovenda, G. (1922). Principios de derecho procesal civil. Vol. I. Madrid. Editorial Reus S A.
El ejecutante podra instar los actos ejecutivos pertinentes cuando es estime
convenientes, sin riesgo de que, por el transcurso del tiempo en estado de
suspensión o paralización de la ejecución, se produzcan la caducidad del
proceso163


          EXCLUSIÓN DE LA CADUCIDAD POR FUERZA MAYOR O CONTRA
                                   LA VOLUNTAD DE LAS PARTES


Art. 135.- No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el
procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier
otra causa contraria a la voluntad de las partes o interesados, que no fuera
imputable a ellos.


       INTERPRETACION
No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento
hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria
o no imputable a la voluntad de las partes o interesados.
Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las
actuaciones para la ejecución forzosa.


Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo
juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este
Título
Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los recursos
extraordinarios mencionados en el artículo 237, se tendrá por desistida la
apelación o dichos recursos y por firme la resolución recurrida y se devolverán las
actuaciones al tribunal del que procedieren.


Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el
desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda,

163
      Ley de enjuiciamiento civil de España
sin perjuicio de la caducidad de la acción.


La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar
cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.164


                EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA


Art. 136.- Declarada y firme la caducidad en primera instancia, el juez
ordenará el cese inmediato de todos los efectos de las providencias dictadas
en el proceso respectivo, así como el archivo del expediente.
En este caso, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, y
podrá incoarse nueva demanda, salvo que hubiera prescrito o caducado el
derecho que se hace valer.


       INTERPRETACION
Desde el punto de vista procesal, la caducidad de la instancia implica la
terminación del proceso. si la caducidad se produce en la primera instancia, se
entiende producido el desistimiento, por lo que quedando imprejuzgada la
pretensión es posible volver a incoar nuevos procesos entre las mismas partes y
con los mismos objetos, salvo que se hubiese producido la caducidad de la acción
pues la caducidad solo extingue el proceso y con este concreta la acción afirmada
por el actor.


Cuestión distinta se produce en relación con el derecho material que sigue
subsistiendo y que posibilita sea deducido nuevamente en juicio. 165




164
      Ley de enjuiciamiento civil de España
165
      Ley de enjuiciamiento civil de España
EFECTOS DE LA CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA O CASACIÓN


Art. 137.- Si se declarare la caducidad en segunda instancia, se tendrá por
firme la decisión impugnada y se devolverán los autos al juzgado de origen,
junto con la certificación correspondiente.


       INTERPRETACION
Si la caducidad se produce en la instancia o en los recursos extraordinarios de
infracción procesal o casación, se tendrá por desistida     la apelación o dichos
recursos y pone firme la resolución recurrida devolviéndose las actuaciones al
tribunal del que proceden, es decir, provocan un desistimiento tácito del recurso y
la fuerza de la resolución. Si la sentencia se hubiese pronunciado sobre el fondo,
se produce cosa juzgada con su efecto propio excluyente y prejudicial.


Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los recursos
extraordinarios mencionados en el artículo 237, se tendrá por desistida la
apelación o dichos recursos y por firme la resolución recurrida y se devolverán las
actuaciones al tribunal del que procedieren.166


          IMPUGNACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CADUCIDAD POR FUERZA
                                              MAYOR


Art. 138.- Declarada la caducidad de la instancia conforme a las
disposiciones anteriores, y notificada que sea, la parte afectada podrá
promover un incidente para acreditar que la caducidad se ha debido a fuerza
mayor o a otra causa contraria a la voluntad de las partes o a retraso no
imputable a ellas.




166
      Ley de enjuiciamiento civil de España
El incidente deberá promoverse en el plazo de cinco días contados desde la
notificación de la declaración de caducidad.
El tribunal convocará a todas las partes a una audiencia, a la que deberán
concurrir con las pruebas de que intenten valerse, al término de la cual
dictará auto estimando la impugnación o confirmando la caducidad de la
instancia.
Contra este auto cabrá recurso de apelación




    INTERPRETACION
A los efectos de la caducidad de la instancia la fuerza mayor o el caso fortuito no
operan por sí solos la suspensión de los plazos, sino que habilitan al juez para
ordenarla. Procede la caducidad de la instancia cuando el procedimiento no se
encontraba suspendido sino tan sólo estaba afectado por una circunstancia que
impedía su normal continuación. La resolución de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, que decretó el cierre temporario de un edificio, a los efectos de los
expedientes que allí tramitaban. Conforme a ello si bien durante el período que
abarcó la clausura no corrieron los plazos; no cabe colegir que ellos se
encontraban suspendidos y su reanudación fue automática el día de la reapertura
tal como sucede con las ferias ordinarias.167




    167
          comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
IMPUGNACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CADUCIDAD POR ERROR
                                     EN EL CÓMPUTO


Art. 139.- Cuando se impugnare la declaratoria de caducidad por error en el
cómputo de los plazos legales, contra el auto que la declare sólo se admitirá
recurso de revocatoria.


    INTERPRETACION
Del concepto de caducidad de instancia que se dio puede constatarse claramente
que el instituto doctrinario de la caducidad, no produce la extinción de la acción, en
el tipo legal que figura en el Art. 469 Pr. C. si se acaba y termina la acción, es pues
seguro concluir que la hipótesis normativa que aparece en el Art. 469 Pr. C., no
contiene la descripción que da origen a la caducidad de la instancia.


Por otra parte el plazo que se señala para la extinción de la acción, es el que se
ordena para la prescripción de las mismas, es decir el que manda el Art. 2254 C.,
pero dicha regla es contraria a la naturaleza jurídica de la caducidad de la
instancia, pues semejante espacio de tiempo vuelve nugatorio el objeto de la
llamada también, perención de la instancia, pues esta tiene lugar en términos más
cortos, no como los que señala el Art. 469 Pr. C.


Se alega además por el recurrente, que la inactividad de una de las partes, la
actora, ha dado lugar a que tenga aplicación la caducidad de la instancia, más en
el caso sub-júdice la inactividad procesal provino del juzgador, pues el impulso
procesal en el caso de los actos de comunicación, corresponde al Tribunal y no a
las partes, por lo que de ser cierto que el Art. 469 Pr. C., reglamenta la caducidad
de la instancia, tampoco cabría hacerla valer como se alega por el impetrante, y es
que el Art. 205 Pr. C., es claro al decir que el emplazamiento es el llamamiento que
hace el Juez al demandado para que comparezca a manifestar su defensa, y que
en el caso del juicio Ejecutivo, según el Art. 595 Pr. C., La notificación del decreto
de embargo hecha al ejecutado, equivale al emplazamiento         , obvio es que esta
actividad procesal corresponde al Juez y no a las partes.


Con todo lo dicho no habría lugar a casar la sentencia de mérito, y luego de hacer
un estudio minucioso del caso subjúdice, se concluye que la resolución de la que
se recurre, es de las que según lo dispone el Art. 1° N° 1 de la Ley de Casación,
no admiten su impugnación por esa vía, ya que no es de la que ponen término al
juicio haciendo imposible su continuación, por lo que debe declararse
improcedente el recurso interpuesto con las consecuencias legales.


Por todas las razones expuestas, no ha lugar a casar la sentencia recurrida, pues
no se ha dado la infracción denunciada y se ha demostrado que el Instituto
Jurídico de la caducidad o perención de la instancia, no está reglamentado en el
Art. 469 Pr. C. y así debe declararse con las consecuencias legales.168




                                TÍTULO CUARTO
                            ACTIVIDAD PROCESAL


                              CAPÍTULO PRIMERO
                           LUGAR, TIEMPO Y FORMA


                       LUGAR DE LA ACTIVIDAD PROCESAL


Art. 140.- La actividad procesal se llevará a cabo en la sede donde esté
radicado el tribunal que conozca de la pretensión; sin embargo, para el
mejor logro de los fines del proceso, y si se trata de actuaciones que
requieran la presencia del juez, éste podrá acordar, por resolución motivada,



168
      Ref. 1274-201
constituirse fuera de su sede habitual, a fin de presenciar por sí la práctica
de pruebas o la realización de un acto procesal.




       INTERPRETACION
Este tema, establece la competencia territorial, las horas y días de audiencia y las
actuaciones procesales, donde se establece como regla general con respecto a
dicha actividad procesal que se realizarán en el lugar donde tenga su sede el
tribunal que conozca de la pretensión.


Esto, por el principio de economía procesal. Sin embargo, dicha regla tendrá sus
excepciones, en aras de la necesidad o conveniencia para una buena
administración de justicia, como lo es, que el juez podrá trasladarse fuera de su
sede habitual con el fin de presenciar personalmente la realización de algún acto
procesal.


Esto, en virtud del principio de inmediación que tiene como fundamento el
propiciar que el juzgador tenga un mejor conocimiento de todos los aspectos del
conflicto material que han dado origen al proceso. Otra excepción es cuando la
actividad procesal debe ventilarse fuera de los limites territoriales de la sede del
tribunal que conoce de la pretensión, para lo cual se solicitará el auxilio judicial de
otro tribunal.169


Las actuaciones del juicio se realizarán en la sede del tribunal, salvo aquellas que
por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.


Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la
sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda,
mediante auxilio judicial.



169
      Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán constituirse
en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las
actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración
de justicia




                                COMISIONES PROCESALES


Art. 141.- Cuando una actuación procesal deba realizarse fuera del territorio
al que extiende su competencia el tribunal, éste podrá solicitar la
cooperación y auxilio de otro tribunal.
La solicitud de cooperación y auxilio se efectuará directamente, mediante
oficio, sin órgano intermedio; y se podrá disponer, si ello no causare riesgo
a los fines del proceso, la entrega del mismo a la parte interesada en la
realización del acto procesal.


    INTERPRETACION
Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que,
habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su
práctica.


Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera
de la circunscripción del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de
reconocimiento judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente
hacer uso de la facultad que le concede esta Ley de desplazarse fuera de su
circunscripción para practicarlas.


 También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de
 practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede el tribunal que las
 haya       ordenado,   pero    dentro   del   partido   judicial   o   circunscripción
correspondiente170.


 El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los
 peritos se realizará en la sede del Juzgado o tribunal que esté conociendo del
 asunto de que se trate, aunque el domicilio de las personas mencionadas se
 encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente.


 Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento,
 circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra
 causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la
 comparecencia de las personas citadas en la sede del Juzgado o tribunal, se
 podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados
 en el párrafo anterior.


                                      DÍAS Y HORAS HÁBILES


Art. 142.- Las actuaciones procesales de los tribunales deberán llevarse a
cabo en días y horas hábiles, pero éstos podrán acordar, por resolución
motivada y siempre que existiere urgencia en la realización del acto
procesal, habilitar días y horas inhábiles.
La      Corte     Suprema       de    Justicia     fijará,   por acuerdo, el   horario   de
funcionamiento de las oficinas judiciales, lapso que constituirá las horas
hábiles.




       INTERPRETACION
 Establece que se harán en días y horas hábiles. Esta regulación sigue las reglas
del Código Civil vigente.171 Aunque se podrá habilitar días y horas inhábiles si las


170
      Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
171
      C.C., Art. 46
circunstancias por razones de urgencia así lo ameritan, tales como la práctica de
una prueba anticipada o la adopción de alguna medida cautelar.
De oficio o a instancia de parte, los tribunales podrán habilitar los días y horas
inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija.


Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar
grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar
la ineficacia de una resolución judicial.172


Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles
los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será
necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo
indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.


Contra las resoluciones judiciales de habilitación de días y horas inhábiles no se
admitirá recurso alguno.
                                       PLAZOS PROCESALES


Art. 143.- Los plazos conferidos a las partes para realizar los actos
procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.


       INTERPRETACION
Estos plazos serán perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario y
comenzarán a correr desde el día siguiente al de la notificación a la parte, a
menos que, por disposición legal tenga el carácter de comunes, y en cuyo caso
comenzarán a correr el día siguiente al de la última notificación. Por lo tanto, la
vieja clasificación en materia de plazos entre fatales y no fatales desaparece con
el presente Anteproyecto. Esta regulación es positiva, por que no espera la




172
      Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
petición de parte para darla por cerrada definitivamente. Esta tendencia siguen los
Códigos Procesal Tipo173 y de Uruguay174.


Las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro de los plazos
señalados para cada una de ellas.


Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin
dilación.


La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales y personal al
servicio de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida
disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás
responsabilidades que procedan.


                              INDICACIÓN O FIJACIÓN DE PLAZO


Art. 144.- Cuando se comunicare a una parte que debe realizar un acto
procesal, se indicará en la resolución el plazo legalmente previsto para llevar
a cabo aquél; y, de ser posible, se especificará el día de su vencimiento, así
como las consecuencias de la omisión o retraso en la realización del acto.
Si se ordenare a una parte la realización de una actuación procesal respecto
de la cual la ley no prevé plazo o término, se deberá practicar sin dilación, o
en el plazo más breve posible, que fijará el tribunal, con indicación de las
consecuencias de la omisión o retraso en la realización del acto.


        INTERPRETACION
Las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro de los plazos
señalados para cada una de ellas.

173
      C. P. M. I., Art. 88
174
      C. G. P. U., Art. 92
Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin
dilación.


La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales y personal al
servicio de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida
disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás
responsabilidades que procedan.175


                                       CÓMPUTO DE PLAZOS


Art. 145.- Los plazos establecidos por las partes comenzarán, para cada una
de ellas, el día siguiente al de la respectiva notificación, salvo que, por
disposición legal o por la naturaleza de la actividad que haya de cumplirse,
tengan el carácter de comunes, en cuyo caso aquéllos comenzarán a correr
el día siguiente al de la última notificación.
En los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles.
Los plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a fecha; pero si
en el mes de vencimiento no existiera el día equivalente, se entenderá que el
plazo expira el último día del mes.
En todo caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá éste
prorrogado hasta el siguiente día hábil.
Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día
respectivo.



       INTERPRETACION

Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere
efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del


175
      Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro
horas.



No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la
finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, des
del día siguiente al del vencimiento de éste.



En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.

Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes, no se
considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo
los domingos y festivos.176



Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha.

Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

Los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil se entenderán
prorrogados hasta el siguiente hábil.



                  PRINCIPIO GENERAL DE SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS


Art. 146.- Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en
que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa
la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte
en la imposibilidad de realizar el acto por sí.




176
      Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
INTERPRETACION
Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto
procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar
el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del
plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a
fin de que dicte la resolución que corresponda.
Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios
técnicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupción no
planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, el remitente
podrá proceder a su presentación en la Oficina judicial el primer día hábil siguiente
acompañando el justificante de dicha interrupción.177


Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de
fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en
que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La
concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el tribunal, de oficio o a
instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás.178


                         FORMA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES


Art. 147.- Las actuaciones procesales se habrán de realizar bajo el principio
general de oralidad. Sin embargo, la demanda y su ampliación, la
contestación de la demanda, la reconvención y cualquier resolución que
ponga fin al proceso o surta efectos materiales sobre la pretensión, serán
siempre por escrito; y, salvo las excepciones legalmente previstas, las
declaraciones de testigos y peritos serán en forma oral.

177
      . Reus Chiovenda, G. (1922). Principios de derecho procesal civil. Vol. I. Madrid. Editorial S A.

178
      Devis, H. (1996). Compendio de derecho procesal. (14ª. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogotá.
      Editorial ABC.
INTERPRETACION

La forma de realizar las actuaciones procesales, el Anteproyecto se rige bajo el
moderno principio de oralidad, que entre algunas de sus ventajas están el darle
plena vigencia del principio de inmediación, la directa asunción del juez o tribunal
de las aportaciones probatorias, con la intervención directa de las partes
eliminándose la dispersión de los actos procesales y, se verifica, por el contrario,
una concentración de los mismos en la audiencia, que evita ciertos actos
procesales como continuas notificaciones a las partes.

Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se
documentarán por medio de actas, diligencias y notas.


Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria
extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo, cuando se trate de las
actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la
grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos
relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las
resoluciones que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que
no pudieran constar en aquel soporte.


Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus
actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren, con las garantías a que
se refiere el apartado 5 del artículo 135 de esta Ley. También podrán emplear
medios técnicos de seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa
a éstos.


                                         IDIOMA


Art. 148.- En todas las actuaciones procesales se utilizará, obligatoriamente,
el idioma castellano.
Cuando deba ser oído quien no conozca el idioma castellano, la parte que lo
presente deberá designar un intérprete, o solicitar a su costa la oportuna
designación por el tribunal.
Todo instrumento que conste en idioma extranjero deberá acompañarse con
su correspondiente traducción conforme a la ley y tratados internacionales.




       INTERPRETACION
En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios
Judiciales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano,
lengua oficial del Estado.
Los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás funcionarios de
Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la
Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando
desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.
Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán
utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo
territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales
como escritas.179


Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma
oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al
castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción
cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos
en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con
lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando
así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.


En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá habilitar

179
      Gimeno, J. (1981). Fundamentos del derecho procesal. Madrid. Civitas, S.A.
como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo
juramento o promesa de fiel traducción.
A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la
lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará
la traducción del mismo.




                           CAPÍTULO SEGUNDO
                COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL


                                  REGLAS DE ACTUACIÓN


Art. 149.- Los tribunales de El Salvador podrán recabar la cooperación de los
tribunales extranjeros para realizar actuaciones fuera de la República.


       INTERPRETACION
Establece que, en caso de que los tribunales de El Salvador necesiten realizar
actuaciones procesales fuera del territorio, podrán solicitar la cooperación de los
tribunales extranjeros.180 Esto, a solicitud de la parte interesada en el proceso.
Este procedimiento se realizará librando exhorto que se remitirá a la Corte
Suprema de Justicia para envío al Órgano Ejecutivo, quien se encargará de
hacerlo llegar a las respectivas autoridades extrajeras. Esta normativa es un
elemento innovador, originado en el Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica.181


Todo lo anterior, se encamina a que la ejecución de las providencias
jurisdiccionales busca obtener el cumplimiento de las obligaciones o prestaciones
que en ellas se interpongan a favor de una persona y a cargo de otra.182 De igual
manera, los tribunales salvadoreños darán cumplimiento a las medidas cautelares

180
    Anteproyecto, Art. 144.
181
    C. P. M. I., Art. 374 y sig.
182
    Azula Camacho, Jaime, ³Manual de Derecho Procesal Civil«´ op. cit., Pág. 245.
o ejecutivas decretadas por los tribunales extranjeros, excepto que las medidas no
estuvieren permitidas por nuestra legislación


                   ACTUACIONES A REALIZAR FUERA DE EL SALVADOR


Art. 150.- Sin perjuicio de lo previsto en tratados internacionales, cuando una
actuación procesal deba realizarse fuera del territorio nacional, la parte
interesada en su realización la solicitará, indicando la causa y el alcance de
la actuación procesal solicitada.
Si el tribunal acordare su realización, librará exhorto, que remitirá a la Corte
Suprema de Justicia, para su envío al Órgano Ejecutivo, en el ramo a cargo
de las relaciones internacionales, a fin de hacerlo llegar a las respectivas
autoridades extranjeras.
Ni la Corte Suprema de Justicia ni el Órgano Ejecutivo calificarán el
contenido o alcance del exhorto y deberán limitarse a tramitar éste.


       INTERPRETACION
Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se
cursarán conforme a lo establecido en los Tratados internacionales de que El
Salvador sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.


 A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades
 judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales
 españoles.183
                                ACTUACIONES DE MERO TRÁMITE


Art. 151.- Para la realización de actos procesales de mero trámite en el
extranjero, como notificaciones, citaciones o emplazamientos, así como para
la recepción y obtención de pruebas e informes, los tribunales librarán
exhortos y cartas rogatorias.

183
      Ley de enjuiciamiento civil jurisprudencia española
Igual solución se observará respecto de los exhortos o cartas rogatorias
provenientes de tribunales extranjeros.


       INTERPRETACION
Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se
cursarán conforme a lo establecido en los Tratados internacionales en que España
sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.


A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades
judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales
españoles.


Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema
informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la
constancia de la recepción.


No obstante, si la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto así lo
solicita, se le entregará éste bajo su responsabilidad, para que lo presente en el
órgano exhortado dentro de los cinco días siguientes. En este caso, el exhorto
expresará la persona que queda encargada de su gestión, que sólo podrá ser el
propio litigante o procurador habilitado para actuar ante el tribunal que deba
prestar el auxilio.


El órgano jurisdiccional que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo
necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del
plazo señalado.184


Cuando no ocurriere así, el tribunal exhortante, de oficio o a instancia de parte,
recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiere, el
tribunal que haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la

184
      Ley de enjuiciamiento civil jurisprudencia española
Sala de Gobierno correspondiente al tribunal exhortado.




                              EXHORTOS Y CARTAS ROGATORIAS


Art. 152.- Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser trasmitidos por las
propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o
diplomáticos o a través de la autoridad administrativa competente en la
materia o, en su defecto, por vía judicial.
Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por vía consular o
diplomática o a través de la autoridad administrativa, no será necesario el
requisito de la legalización.
Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes
procesales del Estado de su cumplimiento. Los tribunales, a solicitud del
órgano jurisdiccional requirente, podrán observar en el diligenciamiento del
exhorto o carta rogatoria formalidades o procedimientos especiales, siempre
que ello no fuere contrario a la legislación nacional.
Los exhortos o cartas rogatorias y la documentación anexa deberán ser
acompañados, en su caso, de la respectiva traducción.


       INTERPRETACION
Cuando se hubiere ejecutado embargo o efectuado cualquier medida cautelar
sobre bienes, el afectado podrá deducir ante los tribunales de El Salvador la
tercería u oposición pertinente que se substanciará conforme a las leyes del
tribunal requeriente. Sin embargo, el cumplimiento tanto de exhortos como de
medidas cautelares provenientes del extranjero, no implicará el reconocimiento de
competencia internacional, ni obliga a reconocer o ejecutar la sentencia extranjera
por parte de los tribunales salvadoreños.185




185
      Ley de enjuiciamiento civil jurisprudencia española
EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE ACTOS DE COOPERACIÓN
                                                   JUDICIAL


Art. 153.- El cumplimiento en El Salvador del exhorto o carta rogatoria
proveniente de tribunales extranjeros no implicará el reconocimiento de la
competencia internacional de éstos ni la eficacia de la sentencia que
dictaren.


       INTERPRETACION
El órgano jurisdiccional que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo
necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del
plazo señalado.


Cuando no ocurriere así, el tribunal exhortante, de oficio o a instancia de parte,
recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiere, el
tribunal que haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la
Sala de Gobierno correspondiente al tribunal exhortado.
Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante su resultado por medio del
sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que
garantice la constancia de la recepción.


Las actuaciones de auxilio judicial practicadas se remitirán por correo certificado o
se entregarán al litigante o al procurador al que se hubiere encomendado la
gestión del exhorto, que las presentará en el órgano exhortante dentro de los diez
días siguientes.


Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se
cursarán conforme a lo establecido en los Tratados internacionales en que España
sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable186



186
      Ley de enjuiciamiento civil jurisprudencia española
MEDIDAS CAUTELARES


Art. 154.- Los tribunales salvadoreños darán cumplimiento a las medidas
cautelares o ejecutivas decretadas por tribunales extranjeros y proveerán lo
que fuere pertinente a tal objeto, exceptuándose las medidas que estuvieren
prohibidas por la legislación nacional o sean contrarias al orden Público.
La procedencia de la medida cautelar se regulará por las leyes del lugar
donde se siga el proceso extranjero. La ejecución de la medida, así como la
contra cautela, serán resueltas por los tribunales de El Salvador conforme a
lo dispuesto en este código.
Lo establecido en los incisos anteriores se entiende sin perjuicio de lo que
dispongan los Tratados y Convenciones Internacionales y bajo de condición
de reciprocidad.


    INTERPRETACION
Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso
arbitral pendiente en El Salvado; o, en su caso, haber pedido la formalización
judicial a que se refiere la Ley de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje
institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución
correspondiente según su Reglamento.


Con arreglo a los Tratados y Convenios que sean de aplicación, también podrá
solicitar de un tribunal español la adopción de medidas cautelares quien acredite
ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en país extranjero, en
los casos en que para conocer del asunto principal no sean exclusivamente
competentes los tribunales españoles.


El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos
del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes
características:
Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial
que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no
pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la
pendencia del proceso correspondiente.
No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos
del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.187


Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y
alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá
acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido
similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en
definitiva


                                TERCERÍAS Y OPOSICIONES


Art. 155.- Cuando se hubiere trabado embargo o efectuado cualquier otra
medida cautelar sobre bienes, la persona afectada podrá deducir, ante los
tribunales de El Salvador, la tercería u oposición pertinentes, con el
exclusivo objeto de su comunicación al tribunal de origen al devolvérsele el
exhorto o carta rogatoria.
La oposición o tercería se sustanciará por el tribunal requirente, según sus
leyes. El opositor o tercerista que compareciere luego de devuelto el exhorto
o carta rogatoria tomará el proceso en el estado en que se hallare.
Si se tratare de tercería de dominio u otros derechos reales sobre el bien
embargado, o se fundara en su posesión, se resolverá por los tribunales de
El Salvador y de conformidad con sus leyes.




187
      Montero, J. (1999). Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones
      procesales. Valencia. Tirant lo blanch.
INTERPRETACION
En el embargo preventivo, podrá interponerse tercería de dominio, pero no se
admitirá la tercería de mejor derecho, salvo que la interponga quien en otro
proceso demande al mismo deudor la entrega de una cantidad de dinero.


La competencia para conocer de las tercerías a que se refiere el párrafo anterior
corresponderá al tribunal que hubiese acordado el embargo preventivo
En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa audiencia
del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de veinte días,
contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas cautelares.188
El que formule oposición a la medida cautelar podrá esgrimir como causas de
aquélla cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos,
alcance, tipo y demás circunstancias de la medida o medidas efectivamente
acordadas, sin limitación alguna.


También podrá ofrecer caución sustitutoria, con arreglo a lo dispuesto en el
capítulo V de este título.


                           EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO


Art. 156.- El cumplimiento de la medida cautelar no obliga a reconocer y
ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el proceso en el que tal
medida se hubiere dispuesto.


       INTERPRETACION
Según la doctrina, el fundamento de las medidas cautelares es el llamado
perriculum in mora, cuya premisa principal es el de asegurar una sentencia futura;


188
      Montero, J. (1999). Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones
      procesales. Valencia. Tirant lo blanch.
por lo que con base en la Ley Procesal de Familia, la Jueza a quo tiene potestad
jurídica discrecional para decretar dichas medidas, inclusive otras que a su juicio
considere necesarias.


Las medidas cautelares son decretadas bajo responsabiliad del solicitante, en
base al fumus boni iuris, que equivale a la apariencia de derecho, que a prima
facie lleva al Juez a concluir que existe un derecho en el demandante que de no
discutirse, éste tendría la razón, la cual deberá manifestarse en la decisión final.l


Cuando se trate de decretar medidas cautelares de tipo personal, en que se
involucre a menores de edad, a fin de tener plena certeza que la decisión será en
verdad la más acertada, justa y necesaria, para garantizar eficazmente la
protección integral de los referidos menores; el juzgador debe tomar en
consideración la opinión del equipo de especialistas, aún dado de manera
provisional; aunque el fundamento objetivo de tales medidas sea el fumus boni
iuris189
                              MEDIDAS PREVIAS A LA EJECUCIÓN


Art. 157.- Cuando se hubiere solicitado el reconocimiento y ejecución de una
sentencia extranjera, la Corte Suprema de Justicia podrá adoptar las
medidas cautelares que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, las
que se tramitarán conforme a las reglas de este código.
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de los tratados
y convenciones internacionales y a condición de reciprocidad.


       INTERPRETACION
El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de
condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles
computables a metálico por aplicación de precios ciertos.



189
      Ley de enjuiciamientos civiles de España juridprudencia
Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el embargo
preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior
eficacia y menor onerosidad para el demandado.


La intervención o la administración judiciales de bienes productivos, cuando se
pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o
cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la
productividad o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la
efectividad de la condena que pudiere recaer.


El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla
y se encuentre en posesión del demandado.
La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal
disponga.
La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a bienes o derechos
susceptibles de inscripción en Registros públicos.


Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para
el buen fin de la ejecución.


La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse
temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de
interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a
cabo.
La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se
considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así
como la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto
de remuneración de la propiedad intelectual.


El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen
producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial,
así como el depósito del material empleado para su producción.


La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o
demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según
que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de
la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario
oficial.190


                                       FACULTAD CAUTELAR


Art. 158.- Cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente
para conocer de un proceso, siempre que el objeto de la medida cautelar se
encontrare en territorio nacional los tribunales de El Salvador podrán
ordenar y ejecutar, a solicitud fundada de parte, todas las medidas
conservatorias o de urgencia cuya finalidad sea garantizar el resultado de un
proceso que se pretendiere iniciar.
El juez que ordene la medida fijará un plazo, conforme a lo dispuesto en este
código, dentro del cual el solicitante habrá de hacer valer sus derechos so
pena de caducidad de la medida.
Si en el plazo acordado se promoviere la demanda, se estará a lo que
resuelva, en definitiva, el tribunal internacionalmente competente.


       INTERPRETACION
Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la demanda, no se
admitirá declinatoria fundada en falta de competencia territorial, pero el tribunal
examinará de oficio su jurisdicción, su competencia objetiva y la territorial. Si
considerara que carece de jurisdicción o de competencia objetiva, previa audiencia
del Ministerio Fiscal y del solicitante de las medidas cautelares, dictará auto
absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes a que usen de su derecho
ante quien corresponda si la abstención no se fundara en la falta de jurisdicción de

190
      Ley de enjuiciamientos civiles de España juridprudencia
los tribunales salvadoreños. Lo mismo se acordará cuando la competencia
territorial del tribunal no pueda fundarse en ninguno de los fueros legales,
imperativos o no, que resulten aplicables en atención a lo que el solicitante
pretenda reclamar en el juicio principal. No obstante, cuando el fuero legal
aplicable sea dispositivo, el tribunal no declinará su competencia si las partes se
hubieran sometido expresamente a su jurisdicción para el asunto principal.191


En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el tribunal se considerara
territorialmente incompetente, podrá, no obstante, cuando las circunstancias del
caso lo aconsejaren, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que
resulten más urgentes, remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte
competente




                                           TRAMITACIÓN


Art. 159.- Las comunicaciones relativas a medidas cautelares se harán por
las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o
diplomáticos, a través de la autoridad administrativa competente en la
materia o, en su defecto, por vía judicial


       INTERPRETACION
Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas
cautelares el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso
no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda
principal.




191
      Longo, P. La jurisdicción y la competencia en la nueva Constitución. (2002). Memorias del
      Congreso latinoamericano de derecho procesal. Mérida. Dirección ejecutiva de la magistratura
      y ACAMID.
Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen
durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso extraordinario
por infracción procesal o de casación, será competente el tribunal que conozca de
la segunda instancia o de dichos recursos.
Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un proceso arbitral
o la formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente el del lugar en que
el laudo deba ser ejecutado, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas
deban producir su eficacia.


Lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero,
salvo lo que prevean los Tratados.192




                                      CAPÍTULO TERCERO
                                  ESCRITOS Y EXPEDIENTES


                                    SUSCRIPCIÓN DE ESCRITOS


Art. 160.- Los escritos deberán ser legibles, evitar cualquier expresión
ofensiva, consignar en el encabezamiento los datos identificadores del
expediente, expresar con la debida claridad lo que se pretende y ser
suscritos y sellados por el abogado que los presenta.


       INTERPRETACION
El escrito contendrá:
       La designación del Juez ante quien se interpone;
El inciso       exige designar el juez de la especialidad y del lugar ante quien se
interpone la demanda, así tenemos: Juez Especializado en lo Civil .


192
      Mezgravis, A. Algunas consideraciones sobre la jurisdicción y el arbitraje. (1996). Revista de la
      Facultad de Derecho. N°.50. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello.
Cuando se elabora la demanda, lo primero que debe hacer el demandante es
estudiar en forma detenida los factores de la competencia, para saber a que juez
debe dirigirla. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio
procesal del demandante


       Además del nombre del demandante o de su representante o apoderado, la
           dirección domiciliaria de éstos, con la finalidad de que el juez, sin necesidad
           de requerir información del Abogado, tenga lá información necesaria que le
           permita, en su momento, realizar una citación personal al demandante,
           decretar embargos por las costas, costos y multas que deba abonar el
           actor, o cualquier otro requerimiento procesal de carácter personal.


       El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última,
           se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado
           con la presentación de la demanda;193


       Señalar el nombre y dirección domiciliaria del demandado, para efectos de
           un debido emplazamiento. Si se ignora la dirección domiciliaria se deberá
           indicar esta circunstancia bajo juramento a fin de emplazar al demandado
           mediante edictos. No es necesario realizar diligencia de juramento, ya que
           este se entiende prestado con la sola presentación de la demanda.


       El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se
           pide;


       Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en
           forma precisa, con orden y claridad se exige que los hechos que sustentan
           el petitorio deben ser expuestos en forma precisa, ordenada y con claridad;

193
      Alcalá-Zamora, N. Notas relativas al concepto de jurisdicción. (1992). Estudios de teoría general
       e historia del proceso (1945 - 1972). México. Universidad Nacional Autónoma de México.
       Instituto de Investigaciones Jurídicas.
es decir, los hechos deben ser puntuales, sin repeticiones, sin rodeos, a fin
           de que el juez lo conozca sin ninguna dificultad para efectos de la decisión y
           que el demandado pueda exponer su posición sobre estos hechos. Estos
           hechos además permitirán fijar los límites del contradictorio, la pertinencia
           de la prueba, etc.


       La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del
           Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del
           demandante analfabeto.´


Toda demanda debe contener la firma del demandante o de su representante o de
su apoderado, que acostumbre en sus actos públicos y privados. Si el demandante
es analfabeto, el auxiliar jurisdiccional (antes Secretario) certificará la huella digital
del actor.


                         CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS


Art. 161.- Siempre que se presente un escrito al tribunal, el empleado judicial
que lo reciba dejará constancia, en el momento de su recepción, de la fecha
y hora en que se efectúa la misma. Si se hubiera acompañado una copia, se
devolverá la misma al interesado dejando constancia de la recepción.
       INTERPRETACION
Este artículo sostiene que la entrega de las copias simples del escrito y los
documentos anexos a la misma en las instancias las recibirá el secretario del
juzgado quien le entregara un documento haciendo costar que ha recibido los
autos, esta constancia es el documento fehaciente en el cual hace constar que ha
cumplido con los tramites, términos y plazo que por ley esta obligado a cumplir en
un determinado proceso.194


Esto obliga al secretario a darle trámite al derecho de acción a que tiene derecho

194
      Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
la parte actora de poner en movimiento el órgano jurisdiccional.


                           COPIAS DE ESCRITOS E INSTRUMENTOS


Art. 162.- Todo escrito o documento que se presente deberá acompañarse de
tantas copias legibles como sujetos hayan de ser notificados, más una. El
tribunal remitirá de inmediato a las demás partes personadas una copia
íntegra. Para tal finalidad, el juzgador podrá valerse de cualquier medio que
preste garantía suficiente o deje constancia por escrito.


       INTERPRETACION
Las copias simples del escrito y los documentos anexos a la misma en las
instancias. La utilidad de tal exigencia, consiste en que un juego de copias será
entregado al demandado al emplazarlo; y, otro juego de copias quedará en el
juzgado o tribunal, para efectos de reposición del expediente, en caso de
destrucción o extravío, según el Art. 195 Pr C. Cabe advertir, que dicha exigencia
de copias en las instancias, no llega hasta casación, pues a falta de suministro de
copias de los documentos relacionados, será subsanado por el Tribunal
Casacional, de acuerdo al Art. 12 inciso 4° L. Cas. La falta de acompañamiento de
los documentos a la presentación de la demanda como requisito de admisibilidad,
significa que el juzgador esta facultado para prevenir a la parte para que estos
sean presentados, señalando como pena de admisibilidad, y en ningún momento
tal omisión comportará un rechazo mediante la improponibilidad.195


                                        COPIA DE RESPALDO


Art. 163.- De todo escrito e instrumento que se presente deberá entregarse,
además, una copia al tribunal, que servirá de respaldo en caso de reposición
del expediente.



195
      Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
INTERPRETACION
Es el aspecto material del proceso. Está constituido por los folios que contiene el
proceso en los cuales se encuentran los actos procesales que realizan las partes,
el Juez y terceros. En nuestro Código Procesal Civil, en el Título II se trata de la
formación del expediente. Este título dispone que los auxiliares jurisdiccionales son
responsables de la formación, conservación y seguridad de los expedientes,
también sobre el lugar de la custodia (oficina del secretario de juzgado o de la
secretaría de la sala o en la oficina del juez; sobre las personas que deben
examinar los expedientes (partes, abogados y apoderados); la expedición de
copias y la recomposición de expedientes. El Código de Procedimiento Civil de
Colombia en el Título Décimo y otros tres capítulos196 se ocupa de los expedientes
y establece una diferencia completa entre expediente y proceso.


                                  FORMACIÓN DE EXPEDIENTES


Art. 164.- Con el primer escrito de cada proceso que se promueva se iniciará
un expediente al que se irán incorporando sucesivamente los escritos
posteriores.
Todo escrito e instrumento presentado al tribunal se entenderá incorporado
inmediatamente al expediente.
La Corte Suprema de Justicia dispondrá por acuerdo la forma en que habrán
de llevarse tales expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las
constancias de los actos.




       INTERPRETACION
El nuevo codigo también establece197 que los escritos y expedientes no se
sujetarán a formalidad alguna, salvo que deberán de ser legibles, no contener
expresiones ofensivas y expresar con claridad su petitorio.

196
      El Código de Procedimiento Civil de Colombia en el Título Décimo y otros tres capítulos
197
      Anteproyecto, Art. 155.
En efecto, se establece que una vez presentado el escrito, se formará un
expediente, al cual se incorporarán sucesivamente los escritos posteriores en
donde las partes y sus representantes tendrán acceso permanente y podrán
incluso obtener certificación íntegra o parcial del expediente dentro del proceso.
Una vez concluido éste, se dispondrá un archivo del mismo, que podrá ser
consultado por los interesados en el momento que así lo dispongan.198




                     DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE


Art. 165.- La parte y sus representantes tienen acceso permanente al
expediente, el cual se facilitará íntegramente.
Los expedientes judiciales permanecerán en las oficinas del tribunal para
examen de las partes y de todos los que tuvieren interés legítimo en la
exhibición conforme a lo dispuesto en este Código, y no podrán ser
retirados de la sede del tribunal.
En nota o formulario suscrito por el secretario y por el interesado se hará
constar cada ocasión en que se consulte el expediente.


    INTERPRETACION
Se entiende por expediente, toda la reunión de los documentos que contienen la
totalidad de la actuación surtida en un proceso, permitiendo al funcionario y a las
partes obtener toda la información de lo acontecido.


En efecto, se establece que una vez presentado el escrito, se formará un
expediente, al cual se incorporarán sucesivamente los escritos posteriores en
donde las partes y sus representantes tendrán acceso permanente y podrán
incluso obtener certificación íntegra o parcial del expediente dentro del proceso.
Una vez concluido éste, se dispondrá un archivo del mismo, que podrá ser
consultado por los interesados en en el momento que así lo dispongan. 199


También se establece que los escritos y expedientes no se sujetarán a formalidad
alguna, salvo que deberán de ser legibles, no contener expresiones ofensivas y
expresar con claridad su petitorio.


                                CERTIFICACIÓN DE EXPEDIENTES


Art. 166.- De cualquier expediente judicial podrán las partes o quien tuviere
interés legítimo obtener certificación íntegra o parcial del mismo.
La certificación deberá ser autorizada por el tribunal, y se hará mediante
copia suscrita por el secretario del tribunal, a costa de quien la pida,
poniendo en el expediente nota expresiva de la expedición.
Si la certificación fuera parcial, se oirá, en el plazo de tres días, a la parte
contraria, la cual deberá evacuarla por escrito, debiendo extenderse la
certificación solicitada, con inserción de dicho escrito y de los pasajes en él
solicitados, para que, al surtir efecto, la persona que la examine pueda hacer
un juzgamiento equitativo y tener completo conocimiento del estado del
proceso. En su caso, se hará constar la existencia de recurso pendiente.
De no evacuarse la audiencia, la certificación será extendida, con expresión
de tal circunstancia.
Si la certificación se pidiere en audiencia, se otorgará con lo que expresare
en el momento la parte contraria.


       INTERPRETACION
En todos los escritos debe utilizarse tinta negra, encabezándose con la expresión
de su objeto (suma), el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la
enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por
terceros deberán expresar en cada escrito, el nombre completo de todos sus
representados y del letrado patrocinante si lo hubiere. Los abogados y

199
      Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
procuradores deben indicar el tomo y folio o número de la matrícula de su
inscripción.
Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial
primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido
autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante
él.200


Como arbitrio tendiente a facilitar la actuación procesal de las partes. Se establece
que podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o
documentos, agregación de pruebas, entrega de adictos y, en general, que se
dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante.


                                  ARCHIVO DE EXPEDIENTES


Art. 167.- Concluido un proceso se dispondrá el archivo del respectivo
expediente y podrá ser consultado por los interesados.
Cuando un expediente archivado hubiere de surtir efecto en otro proceso se
incorporará a él total o parcialmente por medio de copia autorizada por el
secretario del tribunal.
La Corte Suprema de Justicia dispondrá por acuerdo las normas de archivo
judicial.


       INTERPRETACION
Se exteriorizan a través de la formación del expediente judicial, que constituye un
legajo de foliatura corrida en el cual se reúnen, en forma ordenada, todas las
actuaciones producidas por las partes, el juez, y sus auxiliares y los terceros.
Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas
fojas. Se llevarán cosidos y foliados, y estarán provistos de carátulas en que se


200
   Rengel, A. (1994). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. (4ª. ed.). Vols. I y II. Caracas.
Editorial Arte
indique el nombre de las partes, la naturaleza del juicio, el tomo y folio de su
registro y el año de su iniciación
Los documentos deberán ser agregados a los autos en forma tal que sean legibles
en su totalidad
Cuadernos de prueba (se ven más adelante).
En las actas de las audiencias debe expresarse el nombre de los asistentes
destacándose con letra             mayúscula el del absolvente o testigo, y en sus
referencias a interrogatorios, pliegos de posiciones y documentos, hacerse constar
la foja en que corren agregados.


Los desgloses de poder en los juicios en trámite deberán hacerse con trascripción
íntegra de ellos en el expediente.
Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la secretaría, bajo la
responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en las
siguientes casos: 1º) Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario; 2º) Para
practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de
contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de
documentos y redacción de escrituras públicas; 3º) Cuando el juez lo dispusiere
por resolución fundada.201


Si vencido el plazo el expediente no es devuelto, quien lo retiró es pasible de una
multa fijada entre un mínimo y un máximo de pesos por días de retardo, salvo que
manifieste haberlo perdido




201
      Redenti, E. (1957). Derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa
      América.
REPOSICIÓN Y RENOVACIÓN DE EXPEDIENTES


Art. 168.- Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u
ocultado el expediente original de una actuación procesal, la copia en poder
del tribunal tendrá el mismo valor.
Cuando el tribunal no cuente con copia de las actuaciones destruidas o
desaparecidas, ordenará que se rehagan, para cuyo fin practicará las
diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y contenido y, de ser
necesario, ordenará a las partes que entreguen sus propias copias de
escritos, documentos y actas.
Si la reposición no fuera posible, el tribunal ordenará, de considerarlo
necesario, la renovación de los actos, prescribiendo el modo de hacerlo.


       INTERPRETACION
En materia de reconstrucción de expedientes, dispone que una vez comprobada la
pérdida, el juez debe ordenar la reconstrucción conforme al siguiente
procedimiento:


El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.


El juez intimará a la parte actora, o iniciadora e las actuaciones, para que dentro
del plazo de cinco días presente la copia de los escritos, documentos y diligencias
que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el
expediente perdido.


El secretario agregará copias de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos
públicos202.

202
      Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará solución
teniendo en por reconstruido el expediente.




                                       CAPÍTULO CUARTO
                               COMUNICACIONES JUDICIALES


                                        SECCIÓN PRIMERA
                                         NOTIFICACIONES


                            PRINCIPIO GENERAL DE NOTIFICACIÓN


Art. 169.- Sin perjuicio de los plazos señalados en este código, toda
resolución judicial se notificará en el más breve plazo a las partes y a los
interesados.


       INTERPRETACION
Las comunicaciones judiciales son todos aquellos mecanismos e instrumentos
procesales que adopta el Órgano Judicial para que se ponga en conocimiento de
las partes procesales y demás interesados, las distintas resoluciones judiciales
que se hayan dictado. Por lo que su primordial objetivo, es poner en conocimiento
de las partes lo que esta sucediendo en el proceso que les vincula.203




203
      Chiovenda, G. (1940). Instituciones de derecho procesal civil. Vol. II. Madrid. Editorial Revista
      de Derecho Privado.
El propósito del legislador al establecer tales actos, es, ante todo, conferir la
oportunidad de la defensa de los derechos e intereses, de tal forma que al
cumplirse con dichas disposiciones, el interesado puede disponer de los medios
adecuados para desvirtuar la pretensión planteada en su contra, lo que motiva
que, al omitirse tal diligencia, o al realizarse sin observar las formalidades
esenciales de los mismos, se imposibilita o enerva gravemente el ejercicio de los
medios suficientes para ejercer la defensa




       DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES TRAS EL PRIMER ESCRITO O
                                   COMPARECENCIA


Art. 170.- El demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el
proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para
recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de
cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de
seguridad y confiabilidad.
Si no se hiciere el referido señalamiento, el tribunal mandará subsanar dicha
omisión.
Cuando se señalare una dirección fuera de la circunscripción del tribunal, se
ordenará que la señale dentro de ésta.
Cualquier   cambio     de    dirección   deberá   comunicarse     de   inmediato,
teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en
la dirección anteriormente señalada.


    INTERPRETACION
Se establece que toda resolución judicial se notificará en el más breve plazo. Ello
implica que todo primer escrito o comparecencia en el proceso por las partes, se
deberá señalar una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir
notificaciones o un medio técnico o electrónico magnético siempre que se
posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad. Esta es
una regulación moderna del Anteproyecto ya que la legislación vigente no
contempla esta modalidad de notificación, como ya se hace en el derecho
comparado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española.204 Pero de no darle un
debido uso, puede llegar a desnaturalizarse y dicha eventual irregularidad
vulneraría el derecho de acceder al proceso al sujeto pasivo, así mismo de los
recursos legalmente establecidos impidiendo el ejercicio de su derecho de defensa
con respecto a los principio de bilateralidad y contradicción de las partes.


Por otro lado, se instituye como regla general que las notificaciones deben
hacerse personalmente. En tal caso, funcionario concurrirá al lugar señalado y
encontrada la persona a ser notificada levantará constancia de la actuación.




                               NOTIFICACIÓN POR TABLERO


Art. 171.- Si transcurre el plazo fijado por el tribunal para que el demandado
o cualquiera de los otros comparecientes en el proceso indiquen una
dirección dentro de la jurisdicción del tribunal para recibir notificaciones, o
algún medio de los señalados en el artículo anterior, sin que tal
requerimiento se hubiera cumplido, las notificaciones se harán en el tablero
del tribunal o en la oficina común de notificaciones.
De igual manera se practicarán las notificaciones cuando se ignore la
dirección o medio técnico, electrónico, magnético o cualquier otro, de su
destinatario, siempre que dicha información no conste en ningún registro
público.




204
      LEC 2000/01, art. 162
En todo caso, previamente a la realización de las notificaciones por tablero
el tribunal deberá proveer resolución debidamente motivada en la que
autorice la práctica de tal diligencia en dicha forma.


       INTERPRETACION
En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común de Notificaciones
practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse


Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al
acto de comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de
comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del
documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación estén
vinculados al documento
En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la
práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o funcionario
designado procurará averiguar si vive allí su destinatario.


Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las
personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia
negativa de comunicación.205


Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el
demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá esta
disposición.


                            NOTIFICACIÓN EN LA OFICINA JUDICIAL


Art. 172.- Las partes y los interesados tienen derecho de acudir a la oficina
del tribunal o a la oficina común de notificaciones, donde existiere, para
enterarse de las resoluciones dictadas en el proceso.

205
      Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
A tal efecto, se les facilitará copia de la resolución y en formulario se pondrá
constancia de la actuación, el cual firmará el empleado judicial competente y
el interesado. Si éste no supiere, no pudiere o se negare a firmar, se hará
constar tal circunstancia.


    INTERPRETACION
Integra el sistema de notificación automática por medio del cual todo litigante que
consulte el expediente, por este mismo hecho se dará por enterado y notificado de
todas las resoluciones pronunciadas hasta el momento de la consulta. 206


Esta regulación es positiva, ya que en la práctica se han dado casos en los que
ciertos litigantes con el ánimo de evadir las notificaciones a fin de ganar tiempo
para la interposición de algún recurso o por el mero interés de dilatar
indefinidamente el proceso, provocan caducidades o terminaciones normales del
proceso.




                                     NOTIFICACIÓN TÁCITA


Art. 173.- La consulta del expediente por la parte implica la notificación de
todas las resoluciones que consten en el mismo hasta el momento de la
consulta


    INTERPRETACION
Se presenta cuando bajos ciertas circunstancias que señala la ley se presume
notificada a una persona, no habiendo sido nunca notificado en la práctica o si bien
fue notificada esta notificación no se realizo en conformidad a la ley.


Existen varios requisitos para que se de la notificación tacita tales como:

    206
          comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
Que la resolución de que se trata no haya sido notificada en forma alguna o haya
sido notificada de una forma distinta a la legal; que la parte que sufra esta
deficiencia en la notificación haya realizado en el juicio cualquier gestión que
signifique conocimiento de dicha resolución; que esta gestión que realizo aquella
parte en el juicio no haya sido reclamar la nulidad de las actuaciones hechas
defectuosamente.


Según esta disposición cuando se ha promovido un incidente de nulidad de una
notificación por el solo ministerio de ley se tiene por notificada la resolución cuya
notificación se declara nula.207


                                   NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIA


Art.174.- Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por
notificadas a los que estén presentes o hubieran debido concurrir a ella.


       INTERPRETACION
Las actuaciones a que se hayan tomado podrán, no obstante, celebrarse a puerta
cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la
seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los
menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y
libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere
estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales
la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.208


Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal
oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la
forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular

207
      Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
208
      Satta, S. (1971). Manual de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas
      Europa América.
protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra
la sentencia definitiva.
En este caso se presume que las partes que hayan estado presente en el proceso
o que debieran estar, han sido notificados de las resoluciones resultantes de la
audiencia.


                                       NOTIFICACIÓN NOTARIAL


Art. 175.- A petición de parte y previa autorización del tribunal, podrán
comunicarse personalmente las resoluciones judiciales mediante notario
que designe aquélla y a su costo. En tal caso, el tribunal entregará al notario
designado certificación de la resolución y la parte deberá acreditar su
diligenciamiento a más tardar tres días hábiles después de la entrega de la
certificación. Si se incumpliere dicho plazo, la autorización de comunicación
por medio de notario quedará sin efecto y las notificaciones sólo podrán
efectuarse por el empleado judicial competente.


        INTERPRETACION
Se da cuando a petición de parte y previa autorización del tribunal, podrán
comunicarse personalmente las resoluciones judiciales mediante dicho escribano,
que será designado por la parte interesada y a su costa, entregándole el tribunal
certificación       de       la   resolución,   la   cual    la   parte   deberá   acreditar   su
                       209
diligenciamiento,            y de incumplirse, quedará sin efecto.


En el derecho comparado, esta innovadora notificación se encuentra regulada en
la ley de Enjuiciamiento Civil española, cuya finalidad es agilizar el proceso
judicial, pues en la mayoría de ocasiones el tribunal carece de medios idóneos
para dar una pronta respuesta a las partes. Sin embargo, es una viva realidad, el
hecho de que actualmente la fe pública notarial se encuentra muy cuestionable por



209
      3 días hábiles después de la entrega de la certificación.
sus constantes irregulares actuaciones, por lo habrá de esperarse su
desenvolvimiento en la práctica judicial para estimar sus beneficios. 210


                   NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE PROCURADOR


Art. 176.- Siempre que la parte compareciere por procurador éste recibirá
todas las notificaciones que se refieran a su representado, aún la de la
sentencia o auto que pone fin al proceso, con el valor y eficacia establecidos
en este código.
El procurador deberá indicar, en el primer escrito que presente, número de
fax o cualquier otro medio técnico que posibilite la constancia por escrito de
la comunicación. Si el tribunal contara con los medios técnicos adecuados
para comunicarse con el procurador, las notificaciones se practicarán por
tales medios.
Cuando una parte sea representada por dos o más procuradores, éstos
deberán designar un lugar único para recibir notificaciones.


    INTERPRETACION
Se establece la notificación mediante procurador, siempre y cuando la parte
comparece mediante éste, recibiendo todo tipo de notificaciones incluida la
sentencia.
A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén
personados en el proceso con representación de aquél.
La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través de su
procurador cuando éste las represente. El procurador firmará las notificaciones,
emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse
a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan
por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante.


Los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por
los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha
de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su
recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios. 211


Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al
acto de comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de
comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del
documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación estén
vinculados al documento.


                                    NOTIFICACIÓN PERSONAL


Art. 177.- Cuando la notificación deba hacerse personalmente, el funcionario
o empleado judicial al que le corresponda realizar tal diligencia concurrirá al
lugar señalado para ese efecto; y si encontrare a la persona que deba ser
notificada, dejará constancia de la actuación.
Si la persona no fuere hallada, la diligencia se entenderá con cualquier
persona mayor de edad que se encontrare en la dirección señalada; y a falta
de cualquier persona, o si ésta se negare a recibir la notificación, se fijará
aviso en lugar visible, indicando al interesado que existe resolución
pendiente de notificársele y que debe acudir a la oficina judicial a tal efecto.
Si la parte no acudiere a la oficina judicial en el plazo de tres días hábiles, se
tendrá por efectuada la notificación.


       INTERPRETACION
Se instituye como regla general que las notificaciones deben hacerse
personalmente. En tal caso, funcionario concurrirá al lugar señalado y encontrada
la persona a ser notificada levantará constancia de la actuación. El acto de


211
      Satta, S. (1971). Manual de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas
      Europa América.
comunicación en comento, se practicará por funcionario competente y encontrado
el demandado, le entregarán la esquela de notificación y anexos y en caso de no
estar se le entregará a cualquier mayor de edad que se hallare en el lugar.


Un lugar para recibir las notificaciones, y la notificación se hace en persona al
sujeto o a la persona que la Ley habilita a recibir la notificación, pero no se
encuentra en él al administrado, y por ello puede procederse a notificar por medio
de esquela o cédula que se deja en el referido lugar.


Como última opción de notificación se encuentra la notificación por edicto, ésta se
reserva para aquellos casos en que no haya lugar señalado para la notificación.


Congruente con la finalidad de la notificación, Victor Moreno Catena, tratadista de
Derecho Procesal advierte: ³que las medidas de notificación dotadas de mayor ±
superior fuerza garantizadora del derecho de defensa constitucionalmente
consagrado, son las notificaciones domiciliarias´. (José Almagro Nossete, Vicente
Gimeno Sendra, Valentín Cortez Domínguez y Victor Moreno Catena, Derecho
Procesal Tomo I, Página 378, Parte General Proceso Civil (1); Editorial Tirant lo
Blanch, Valencia España, 1987).212 (Sentencia del día dieciocho de noviembre de
mil novecientos noventa ocho. Ref. 131-C-97)




                            NOTIFICACIÓN POR MEDIOS TÉCNICOS


Art. 178.- Cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se dejará
constancia en el expediente de la remisión realizada. En este caso, se tendrá
por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del
envío, siempre que conste evidencia de su recibo

        212
              (Sentencia del día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa ocho. Ref. 131-
C-97)
INTERPRETACION
Es un medio técnico o electrónico magnético siempre que se posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad. Esta es una
regulación moderna del Anteproyecto ya que la legislación vigente no contempla
esta modalidad de notificación, como ya se hace en el derecho comparado en la
Ley de Enjuiciamiento Civil española.213 Pero de no darle un debido uso, puede
llegar a desnaturalizarse y dicha eventual irregularidad vulneraría el derecho de
acceder al proceso al sujeto pasivo, así mismo de los recursos legalmente
establecidos impidiendo el ejercicio de su derecho de defensa con respecto a los
principio de bilateralidad y contradicción de las partes.


              NOTIFICACIÓN A QUIENES NO SEAN PARTE EN EL PROCESO


Art. 179.- Cuando deban ser notificados testigos, peritos o personas que sin
ser parte en el proceso deban intervenir en él, se realizará la comunicación
por cualquier medio que se considere fehaciente y eficaz.
En los casos en que el tribunal lo considere oportuno, podrán realizarse
estas comunicaciones del modo establecido en el artículo anterior.


       INTERPRETACION
Aquí se plantea también, dos casos hipotéticos de ejecución de la notificación, y
es cuando          la persona no fuere hallada, o si hallada, se negare a recibir la
notificación. En el primero de los casos, la diligencia se entenderá con cualquier
persona mayor de edad que se encontrare en esa dirección, y en el caso de que
se negare a recibirla, se dejará aviso en lugar visible, indicando al interesado que
existe resolución pendiente de notificarle para que puede acudir al Tribunal, caso
de no hacerlo, se tendrá por efectuada la notificación.214



213
      LEC 2000/01, art. 162
214
      Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
AUTORIZACIÓN PARA NOTIFICARSE


Art. 180.- Por medio de escrito se podrá autorizar a una tercera persona
mayor de edad, aunque no sea abogado, para que con ella se entiendan las
notificaciones.


    INTERPRETACION
La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el
Secretario Judicial o funcionario que la efectúe y por la persona a quien se haga,
cuyo nombre se hará constar.


Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue
a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia
acreditativa de la entrega, el Secretario Judicial o funcionario designado le
amonestará de la obligación que impone el apartado anterior.


Si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber que la copia de la
resolución o la cédula queda a su disposición en la Secretaría del Juzgado,
produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia
en la diligencia.


Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el
que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos
fiscales o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales o fuere la
vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho
destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor
de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere,
advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la
cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en
ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a
aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a
quien estuviere a cargo de ella.215




                                  SECCIÓN SEGUNDA
                                   EMPLAZAMIENTOS


                             PRINCIPIO DE EMPLAZAMIENTO


Art. 181.- Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión
de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus
derechos o intereses legítimos.
A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser
localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se
utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha
circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda
persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos,
asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes
deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez
días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez.
Si se obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se
practicará la comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el
emplazamiento se realizará en la forma prevista en este Código.




215
  Véscovi, E. (1988). Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica.
Buenos Aires. Ediciones De Palma
INTERPRETACION
Doctrinariamente hablando, se entiende como el llamamiento que se hace a una o
varias personas, conocido o no, para que se presenten a un determinado órgano
jurisdiccional, a fin de recibir la notificación personal de una providencia y
vincularse de esa manera como parte.216


Por lo que, el emplazamiento no es propiamente una notificación, sino más bien
un medio de obtenerla, ya que tiene la finalidad de hacer saber al interesado que
dispone de un plazo determinado de tiempo para llevar a cabo una determinada
actuación de relevancia procesal. Bien hace el presente Anteproyecto al no definir
este acto de comunicación, pues el objeto de toda legislación procesal civil no es
la búsqueda de definiciones generales sino instaurar procedimientos para la
solución de conflictos, a diferencia de nuestra actual legislación que lo define de
manera imprecisa.217


                                ESQUELA DE EMPLAZAMIENTO


Art. 182.- En la misma resolución en que se admita la demanda se ordenará
el emplazamiento del demandado, el cual se efectuará mediante esquela de
emplazamiento.
Dicha esquela contendrá:
1°. Identificación del tribunal.
2°. Identificación del demandado.
3°. Identificación del proceso, con indicación del nombre y dirección del
demandante, número del expediente y nombre y dirección del procurador de
aquél.
4°. Indicación del plazo para contestar la demanda, apercibiendo al
demandado que de no hacerlo el proceso continuará sin su presencia.


216
      Azula Camacho, Jaime, ³Manual de Derecho Procesal Civil«´ op. cit., Pág. 227.
217
      Pr. Cv. Art. 204
5°. Relación de los documentos anexos.
6°. Fecha de expedición.
7°. Nombre y firma de quien expidió la esquela.
A tal esquela se acompañarán copias de la demanda y de la resolución de
admisión de ésta, así como de los documentos anexos a aquélla.


    INTERPRETACION
La esquela de emplazamiento tiene lugar cuando la persona no es encontrada
después de agotada las búsquedas al efecto. Esta regla no tiene aplicación en los
ámbitos en que el emplazamiento se realiza mediante entrega de copia del
derecho y la demanda respectiva, puesto que basta con dejarla con un pariente o
subalterno de la persona que no se encontró.


Una vez agotadas las búsquedas de ley el juez debe ordenar por auto que se
emplace al demandado por medio de esquela. Al igual que en la cuestión
estudiada en el párrafo anterior, cabe preguntarse si el juez puede o no ordenar de
oficio el emplazamiento por esquela.218


La esquela por medio de la cual se hace la notificación consiste en un extracto
breve y claro del decreto de emplazamiento y de la demanda interpuesta; si la
parte así emplazada quiere conocer el contenido preciso de lo que en extracto se
le ha notificado tiene el deber de acudir al tribunal.
Esta esquela deberá ser entregada en defecto del emplazado, en poder de alguna
persona que arroje una seguridad de hacérsela llegar.




    218
          comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
DILIGENCIAMIENTO DEL EMPLAZAMIENTO


Art. 183.- El emplazamiento se practicará por el funcionario o empleado
judicial competente en la dirección señalada por el demandante para
localizar al demandado; y si lo encontrare, le entregará la esquela de
emplazamiento y sus anexos.
Si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada pero se
constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se
entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona
mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o
relación con aquélla.
El diligenciamiento del emplazamiento se hará constar en acta levantada a
tal efecto por el funcionario o empleado judicial competente que lo llevó a
cabo, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, nombre de la
persona a la que se entrega la esquela correspondiente, y vínculo o relación
de ésta con el emplazado, en su caso. El acta será suscrita por el emplazado
o por la persona que recibió la esquela, salvo que ésta no supiera, no
pudiera o se negara a firmar, de lo cual se dejará constancia.


    INTERPRETACION
Es el primer acercamiento del juzgador al demandado, dándole a conocer que su
persona es requerida judicialmente para cumplir un compromiso u obligación, o
bien para extinguir una relación jurídica.


En otras palabras, es el medio por el cual se le pone en conocimiento a una
persona que tiene que acudir al Órgano Jurisdiccional en calidad de Demandado,
ya sea para desmentir lo asegurado por su detractor, para aceptarlo, o bien para
hacer sus propios reclamos. (Ver: Mutua petición y otros derechos del demandado
al contestar la demanda)
Ambos actos de comunicación llaman a alguien a que se presente, en un caso a
hacer uso de derechos legítimos y en el otro a participar de una providencia
judicial; la diferencia es notoria y abismal, en el emplazamiento se informa al
demandado que lo es, y que por ello tiene derechos, y puede hacer uso de
aquellos que por su naturaleza, deben ser invocados por él, y aprovecharse de
aquellos que se le conceden sin ese requisito; por otro lado la citación únicamente
llama a alguien, por ejemplo a un testigo, para efecto que se presente a hacer su
deposición, a participar en el juicio, en su calidad.219


El notificador tiene que dejarle copia al demandado de todos los autos que
conforman el proceso; dejará copia de la demanda, del decreto que ordena el
emplazamiento, y de todo lo actuado hasta ese momento, es esa la razón por la
que el traslado después del emplazamiento ya no se usa, es innecesario, ya el
demandado tiene una copia de todos los instrumentos que forman el expediente
judicial, desde la demanda, hasta la orden que decreta el emplazamiento, sería
una inútil perdida de tiempo el hecho que el demandado concurriera al tribunal a
retirar


                               EMPLAZAMIENTO POR APODERADO


Art. 184.- El emplazamiento podrá hacerse por medio de la persona del
apoderado del demandado, cuando no pueda hacérsele directamente a éste.
A tal efecto, el demandante expresará las razones por las cuales se hace
necesario el emplazamiento en esa forma.
En tal caso, el apoderado deberá tener poder especial para tal fin, y al
momento del emplazamiento deberá manifestar si es o no apoderado de la
parte que se está emplazando por su medio; y si se demostrare que no lo es
pese        a    su    dicho,      incurrirá     en     las    costas,      daños      y    perjuicios
correspondientes, y el funcionario que conozca del asunto informará a la

219
      . Reus Chiovenda, G. (1922). Principios de derecho procesal civil. Vol. I. Madrid. Editorial S A.
Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, para
los efectos de ley.


    INTERPRETACION
El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera facultad para
ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del
Juzgado.


En el caso de auto, este Colegiado considera que debe desestimarse la demanda,
pues de la revisión de actuados se desprende que la respectiva demanda del
proceso de alimentos y demás resoluciones le fueron notificadas a su apoderado -
quien también lo representa en el presente proceso -, quien contaba con los
poderes    necesarios   para   demandar,   reconvenir,   contestar   demandas    y
reconvenciones; asistir a las audiencias, conciliación y prueba, desistimiento del
proceso y de la pretensión; presentar en su nombre los recursos que fueran
necesarios, entre otros actos, tal como consta en el ³Poder General y Especial´,
que obra a fojas 49 vuelta del cuaderno principal. En consecuencia, al no haberse
generado estado de indefensión en el demandante, pues su apoderado ha
admitido haber sido notificado con las respectivas actuaciones judiciales, la
demandada debe ser desestimada´


Es decir, de acuerdo a la jurisprudencia si una persona confirió a otra un poder
general y especial para su representación judicial, así no haya facultado, especial
y literalmente a su apoderado, para que éste pueda ser emplazado y notificado
con nuevas demandas en su contra, si acaso lo notifican con una nueva demanda,
el emplazamiento habrá surtido todos sus efectos.


La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades
generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley
exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el
proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos,
legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de
todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y
directa del representado.220


                              DILIGENCIAMIENTO POR NOTARIO


Art. 185.- A petición de parte y previa autorización del tribunal, el
emplazamiento podrá practicarse mediante notario que designe aquélla y a
su costo. En tal caso, el tribunal entregará al notario designado la esquela de
emplazamiento y sus anexos.
Esta forma de emplazamiento deberá diligenciarse a más tardar en el plazo
de cinco días después de la entrega de la esquela. Dicho plazo podrá
prorrogarse hasta por lapso igual, por una sola vez si el demandante alega y
prueba causa razonable para la prórroga y solicita ésta dentro del plazo
original.
Vencido el plazo original o su prórroga sin que se hubiere diligenciado el
emplazamiento, se dejará sin efecto la autorización y éste sólo podrá
practicarse por el empleado judicial competente.


       INTERPRETACION
Trae una variedad de opciones para poder realizar el emplazamiento, como lo son,
su ejecución mediante el Apoderado del demandado, diligencia que podrá
practicarse siempre y cuando la parte no esté presente, por que si lo está, no
habrá razón o fundamento alguno para que se entienda personalmente con él.
También está el emplazamiento mediante notario, siempre que lo designe la parte
interesada. Esta diligencia deberá hacerse más tardar en el plazo de cinco días
después de la entrega de la esquela, pudiendo darse prórroga si operare causa
razonable. Sobre lo anterior, sostenemos las mismas críticas realizadas a las de
las notificaciones notariales.

220
      catedrajudicial.blogspot.com/2007/10/el-emplazamiento-mediante-el-apoderad
Otra      forma     subsidiaria    de   realizar    este   acto    de   comunicación,   es   el
³emplazamiento por edicto´. En donde, si la persona a ser emplazada esquivare el
emplazamiento o se ignorare su domicilio o no pudiere ser localizada, para tal caso
se publicará en el tablero del tribunal juntamente con otra publicación en un
periódico de circulación diaria y nacional. Sin duda, esto merece las mejores
críticas, pues elimina las obsoletas diligencias de ausencia del demandado de la
actual legislación procesal civil vigente.221


Esta última forma de emplazamiento también se regula en el derecho comparado,
específicamente en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, donde se
establece que ³si las personas son inciertas o indeterminados o cuyo domicilio no
se conozca, la notificación o emplazamiento se cumplirá por edictos publicados en
Boletín o Diario Oficial, pudiendo ordenarse la propalación radial o televisiva
conforme con la reglamentación que al efecto se dicte.
Disposiciones similares también se encuentran en el Procedimiento Civil de
Puerto Rico y Uruguay. Cabe mencionar, que la legislación procesal que más se
aproxima a lo estipulado con el Código Tipo, es el moderno Código Procesal de
Perú, que llega a establecer incluso las notificaciones por radio difusión, las cuales
se harán por orden judicial y con transmisiones de una emisora oficial. -


                                EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS


Art. 186.- Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o
no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias
pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el
emplazamiento se practique por edicto.
El edicto contendrá los mismos datos que la esquela de emplazamiento y se
publicará en el tablero del tribunal.

221
      Gimeno, J. (1981). Fundamentos del derecho procesal. Madrid. Civitas, S.A.
Asimismo, se ordenará, su publicación por una sola vez, en el Diario Oficial,
y tres en un periódico de circulación diaria y nacional.
Efectuadas las publicaciones, si el demandado no comparece en un plazo de
diez días el tribunal procederá a nombrarle un curador ad litem para que lo
represente en el proceso.
Si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que
dijo ignorar la dirección del demandado, o que pudo conocerla con emplear
la debida diligencia, el proceso se anulará, condenándose al demandante a
pagar una multa de entre dos y diez salarios mínimos urbanos, más altos,
vigentes, según las circunstancias del caso.


    INTERPRETACION
El emplazamiento por medio de edictos se considera válido a condición de que
previamente se haya ultimado el deber de diligencia tanto por la actora como por
el órgano jurisdiccional. No se realiza diligencia de emplazamiento alguna, por lo
que no se agota la posibilidad de emplazarse a l demandado. Cuando el actor ha
querido ponerse en contacto con el demandado, por vía extrajudicial, ha logrado
su propósito.


Pero cuando se trató de emplazar al demandado en vía judicial no prestó
diligencia en que el contenido de la demanda llegara a su destino, sino que, sin
intentarse emplazamiento previo alguno, acudió a la vía edictal, imposibilitándola
a ejercitar su derecho de defensa. Debe ser concedido el derecho de audiencia al
rebelde, procediendo el Juicio reincidente.


En relación con la normativa procesal civil y el concepto de indefensión no siendo
por sí mismo inconstitucional, sólo resultará admisible cuando no conste el
domicilio de quien debe ser emplazado o se ignore su paradero, y sólo podrá
utilizarse como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes
procesales. Impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica
que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación
capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la
notificación a realizar, y que por esto mismo aseguran también en mayor medida
la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. No puede reducirse a una mera
legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el
destinatario del acto efectivamente lo reciba, debiendo ser agotadas todas las
formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la
meramente edictal. Emplazamiento en caso de demandado esquivo222


                EMPLAZAMIENTO EN CASO DE DEMANDADO ESQUIVO


Art. 187.- Si la persona que ha de ser emplazada fuera encontrada pero
esquivase la diligencia y no hubiera persona mayor de edad que acepte
recibir la esquela y sus anexos, el funcionario o empleado judicial
competente pondrá constancia de ello en los autos y hará el emplazamiento
conforme a lo dispuesto en este código.


    INTERPRETACION
En caso de que la persona a emplazar sea encontrada pero esquiva el
emplazamiento, deberá emplazársele por medio de esquela, como si no se
hubiere localizado.


Se debe estar claro que esquivar el emplazamiento no consiste en la negativa del
emplazado para firmar el acta respectiva, sino aquella situación en que la persona
a emplazar es encontrada pero se niega a recibir al funcionario o de cualquier
manera se oculta, de modo que el funcionario no pueda efectuar el
emplazamiento, esto es, leerle el auto y la demanda respectivas, o entregarle
copia de los mismos, en su caso. Puesto que, aun cuando la persona se niegue a
firmar el acta, queda emplazada si se entera del contenido del auto y demanda en
su contra.
      222
            vlex.com/vid/
Esta situación es más difícil que suceda cuando el emplazamiento se hace
mediante entrega de copia del decreto y escrito respectivos, ya que los artículos
vistos establecen que si la persona se niega a recibirlas, basta con dejarla fijada
en un lugar visible.223


El funcionario que no pueda realizar el emplazamiento por maniobras del
demandado, debe hacerlo constar en un acta e informar de ese modo a su
superior; éste a su vez ordena el emplazamiento por medio de esquela.




                                 EMPLAZAMIENTO DE UN MENOR


Art. 188.- Cuando se demandare a un menor de edad, la entrega de la
esquela y sus anexos se hará a sus representantes.


       INTERPRETACION
El nuevo código también contempla distintas clases de sujetos procesales a
emplazar, como es el caso de a) la demanda a un menor de edad, en donde la
entrega de la esquela y sus anexos, se harán mediante los representantes de
aquel, en el caso que nos ocupa , el emplazamiento se ara a                               la persona
responsable del cuido del menor y sea sus padres o familiar que ejerza la tutela
del menor en los casos que no existan estos se hará por medio de la procuraduría
general de la republica para que se haga cargo de dicho emplazamiento.224




223
      Ley de enjuiciamiento civil de España
       224
           comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
EMPLAZAMIENTO DE UNA PERSONA JURÍDICA


Art. 189.- Cuando se demandare a una persona jurídica, pública o privada, la
entrega se hará al representante, a un gerente o director, o a cualquier otra
persona autorizada por ley o por convenio para recibir emplazamientos.


    INTERPRETACION
La demanda a una persona jurídica, donde la entrega de la esquela se hará por
el representante legal de la empresa, dicho empalamiento se hará a cualquier
persona encargada de dicha institución ya sea el gerente o persona encargada del
área jurídica de la empresa para que se haga cargo de las diligencias necesarias
ha que ha sido emplazad y pueda organizar la documentación utilizar en la
audiencia como lo son los medios de prueb si estos son necesarios225


                                 EMPLAZAMIENTO DEL ESTADO


Art. 190.- Cuando se demandare al Estado de El Salvador, el emplazamiento
se diligenciará entregando la esquela de emplazamiento y sus anexos al
Fiscal General de la República o a un agente designado por éste.


    INTERPRETACION
Si el demandado es el Estado, la esquela se le entregará al Fiscal General de la
República o agente designado por éste, lo cual significa que puede ser el fiscal
auxiliar que tiene asignado el caso, para que pueda asistir a la audiencia en
representación del fiscal general de la republica en los casos que dispone el
articulo 39 de este código.


Se notificá al Estado que existe un proceso de ejecución en su contra, este puede
oponerse, o bien solicitar la suspensión de la ejecución, si concurrieren algunas de

    225
          comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
las causas antes estudiadas226.


 Para cualquiera de los casos antes mencionados, el legitimado a intervenir es el
 Fiscal General de la República, a través de alguno de sus representantes, si así
 lo estimare conveniente el Fiscal General, quien velará por los intereses del
 Estado. Pero la excepción a esta regla se da cuando se trate de entidades
 oficiales Autónomas o Municipalidades, ya que una de las características de éstas
 es que poseen personalidad jurídica Propia y no se identifican con la Estatal.
 Razón por la cual el Anteproyecto ha regulado que para estos casos , quien
 intervendrá será el responsable o el representante legal de la entidad.




         EMPLAZAMIENTO DE PERSONA NO DOMICILIADA EN EL SALVADOR


Art. 191.- Si se demandare a persona no domiciliada en el país, el
emplazamiento podrá hacerse en la persona encargada de la oficina,
sucursal o delegación que aquélla tuviera abierta en El Salvador.
A petición de parte y a su costo, y sin perjuicio de lo previsto en los tratados
internacionales, el diligenciamiento del emplazamiento se podrá encargar a
persona autorizada para la práctica de dicha diligencia en el país donde el
emplazamiento deba practicarse según indicación del demandante.


       INTERPRETACION
El emplazamiento podrá hacerse por persona encargada de la oficina, sucursal o
delegación que tuviera abierta en el país. En este caso la notificación se hará a
través de la persona encargada de los bienes en el país, tomando en cuenta el
domicilio de la oficina del encargado o su domicilio personal, para que se haga




226
      Ley de enjuiciamiento civil de España
cargo de loas asunto paras los cuales se emplaza a dicha persona no domiciliada
en el país. 227
                                       SECCIÓN TERCERA


                                               OFICIOS


Art. 192.- Cuando el tribunal deba dar conocimiento de sus resoluciones a
otros organismos o entidades, o formularles alguna petición para el
cumplimiento de diligencias del proceso, o solicitare la cooperación y auxilio
de otro tribunal, se expedirá oficio.
Dicho oficio se acompañará de copia de la resolución, se cursará por correo
o por cualquier medio idóneo y podrá disponerse, si ello no causare riesgo,
su entrega a la parte interesada en la realización del acto procesal.


        INTERPRETACION
Elemento innovador que integra el Anteproyecto es la actuación oficiosa por parte
del juez, en donde, si se realiza una determinada actuación procesal y fuese
legalmente imprescindible la emisión de algún tipo de decisión por parte del
Órgano Judicial, éste de oficio deberá dictarla, sin esperar que así se lo pida
expresamente la parte. 228


Lo anterior, es, sin duda, algo elogiable, ya que actualmente nuestra vetusta
legislación procedimental establece que ³ninguna providencia judicial se dictará de
oficio por los jueces y tribunales sino a solicitud de parte´ . Estando con ello, en
contra al principio de pronta justicia y economía procesal en cuanto a las
actuaciones jurisdiccionales que propone el presente Anteproyecto, y peor aún,
totalmente en contra de los principios estipulados en el Código vigente, por cuanto
establece que el juez debe convertirse en un verdadero director del proceso


227
      comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)͟
228
      Ley de enjuiciamiento civil de España
CAPÍTULO QUINTO
                    SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO Y AUDIENCIAS


                                      SECCIÓN PRIMERA
                             SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO


                                     DESPACHO ORDINARIO


Art. 193.- El secretario judicial informará al tribunal sobre el estado en que se
encuentre cada proceso; y a tal fin le dará cuenta de todo escrito y
documento que se presente. Esta información la proporcionará a más tardar
en el día hábil después de la presentación.
Especialmente se le informará, en el día hábil siguiente, de la preclusión de
los plazos procesales otorgados a las partes y del transcurso de los que se
refieren al tribunal, a los efectos de que se puedan impulsar las actuaciones
siguientes.


       INTERPRETACION
Para el despacho ordinario darán cuenta los Secretarios Judiciales a la Sala, al
Ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el
mismo día de su presentación o en el siguiente día hábil.
Lo mismo hará respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la
presencia judicial.


También se dará cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso de los plazos
procesales y del consiguiente estado de los autos, así como de las diligencias de
ordenación que se hubieren dictado.229


229
      Borjas, A. (1973). Comentarios al Código de Procedimiento Civil. (4ª. ed.). Vol. I. Caracas.
      Librería Piñango.
Siempre que sea necesario por el volumen de asuntos pendientes, el Secretario
Judicial, previo consentimiento del Presidente o del Juez, podrá delegar la dación
de cuenta en funcionario del tribunal o Juzgado.
En los tribunales colegiados, para cada asunto será designado un Magistrado
ponente según el turno establecido para la Sala o Sección al principio del año
judicial, exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.


La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso y se
notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente y, en su caso, del que con
arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que
motiven la sustitución.
En la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de la Sala o
Sección, incluidos los Presidentes.


                               IMPULSO DEL PROCESO


Art. 194.- El impulso del proceso corresponde de oficio al tribunal, que le
dará el curso y lo ordenará como legalmente corresponda. A estos efectos,
se dictarán las resoluciones que sean necesarias tanto por el personal
jurisdiccional como por el personal administrativo en el marco de las
competencias fijadas por este código.




    INTERPRETACION
El proceso debe ser resuelto por una Cámara de Segunda Instancia o por la Sala
de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, se designará un Magistrado ponente
según el turno establecido por dicho tribunal. Este funcionario ponente tendrá
entre sus funciones la de impulsar u ordenar el curso del proceso, ejercer
funciones al despacho ordinario en asuntos que conozca la Cámara de Segunda
Instancia o Sala de lo Civil. La figura del Magistrado Ponente también se
encuentra en el derecho comparado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española. 230


En virtud de la facultad direccional que posee el juzgador, éste podrá suspender
de oficio el curso del proceso cuando concurran supuestos de caso fortuito o
fuerza mayor. De igual manera, se podrá suspender a instancia de parte, dado el
poder de disposición que tienen sobre el objeto del proceso. Pero solo procederá
cuando sea de mutuo acuerdo entre las partes, ni sea contrario al orden público, ni
dañe el interés general a terceros. En tal caso, el correspondiente tribunal está
obligado a dictar la correspondiente resolución, ordenando la suspensión, se
procederá al archivo provisional del proceso si ninguna de las partes pide su
reanudación. A nuestro juicio, y en virtud de la mencionada oficiosidad del
Tribunal, el Anteproyecto debería de haber dispuesto para estos casos, la
obligación de decretar de oficio el archivo definitivo de las actuaciones judiciales,
en aras del mantenimiento de la seguridad jurídica.


                                    MAGISTRADO PRESIDENTE


Art. 195.- Cuando el proceso deba ser resuelto por un tribunal colegiado,
éste será presidido por el magistrado presidente, que será encargado de
llevar la sustanciación de los asuntos que se ventilen en el mismo.


       INTERPRETACION
Se establece que es un trámite procesal en donde se dan un conjunto de
actuaciones orales que tienen lugar en la sede del Órgano Judicial y en presencia
y dirección del juez y del secretario judicial. Todo lo anterior, bajo un régimen de
publicidad y contradicción cuyo objeto es la exposición de las pretensiones de las
partes y la práctica de prueba propuesta por las mismas231




230
      LEC 2000/01, Art. 180
231
      Ley de enjuiciamiento civil de España
FUNCIONES DEL MAGISTRADO PRESIDENTE


Art. 196.- Son funciones del magistrado presidente:
1°. Ejercer las funciones relativas al despacho ordinario en los asuntos de
que conozca una Cámara de
Segunda Instancia o la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2°. Impulsar y ordenar el curso del proceso, dictando al efecto los decretos y
demás resoluciones que legalmente procedan.
3°. Proponer la redacción de todas las resoluciones que correspondan dictar
a la Cámara de Segunda Instancia o la Sala de lo Civil, una vez debatidas por
éstas.


        INTERPRETACION
El juez dirigirá el debate, recibirá juramentos, declaraciones y moderará la
discusión, mantendrá el orden de éstas y velará por que se guarde el respeto a los
que se hallen en la sala de audiencias. Esto propone evitar un proceso lento, que
solo se impulse cuando las partes lo pidan. Así lo establece el Código Procesal
Civil Tipo, en donde se estipula que el tribunal llevará la dirección de la audiencia y
dispondrá de todas las facultades disciplinarias indispensables para asegurar su
celebración.232


En los tribunales colegiados, corresponderá al Magistrado presidente:


1º. El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los asuntos que le
hayan sido turnados.


2º. Examinar la proposición de medios de prueba que las partes presenten e
informar sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad.



232
      C. P. M. I. Art. 95.
3º. Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del tribunal.


4º. Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que deba dictar el
tribunal.


5º. Redactar las resoluciones que dicte el tribunal,


                                  DISCONFORMIDAD


Art. 197.- Cuando en un tribunal colegiado, no resultare unanimidad de votos
para formar sentencia en todos los puntos que contenga, se llamará al
Magistrado suplente.
Notificadas las partes sobre quién es el magistrado llamado y presente éste,
se verá de nuevo la causa para que dicho magistrado dirima la discordia,
adhiriéndose a uno de los votos discordantes o razonados, en un plazo no
mayor de diez días; y, si en este caso no hubiere sentencia, se seguirá
llamando en discordia.
La sentencia será firmada por todos los magistrados que tomaron parte en la
deliberación del asunto, aún por el que hubiera disentido, haciéndose
constar el nombre de los que concurrieron a formarla con su voto. El
disidente deberá consignar su voto a continuación de la sentencia, con las
razones en que se funde, y será firmado por él y autorizado por el secretario.
Si por cualquier circunstancia un magistrado no quisiere o no pudiere firmar,
se dejará constancia expresa de ello.


    INTERPRETACION
Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de votos sobre
cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse,
volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.
Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebración de
nueva vista, concurriendo los Magistrados que hubieran asistido a la primera,
aumentándose dos más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y
tres en el caso de haber sido par. Concurrirá para ello, en primer lugar, el
Presidente de la Sala o Sección, si no hubiere ya asistido; en segundo lugar, los
Magistrados de la misma Sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, el
Presidente de la Audiencia; y, finalmente, los Magistrados de las demás Salas o
Secciones, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional, según el orden
que por la Sala de Gobierno se acuerde.


El que deba presidir la Sala compuesta según el apartado anterior hará el
señalamiento, mediante providencia, de las vistas de discordia y designaciones
oportunas.


Cuando en la votación de una resolución por la Sala prevista en el segundo
apartado de este artículo no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos
discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo sólo a ésta los dos
pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.233




                           SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE OFICIO


Art. 198.- El tribunal sólo podrá suspender de oficio el curso del proceso
cuando concurra un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que así
obligue a hacerlo. El auto por el que se decida la suspensión deberá estar
especialmente motivado. La suspensión durará sólo mientras subsista la
causa que la motive.


   233
         comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
INTERPRETACION
Se establece que la audiencia deberá ser suspendida o interrumpida si concurren
causas señaladas por ley, como lo son indisposiciones que puedan tener el juez o
magistrado, alguna de las partes citadas, o indisposición del abogado o de
cualquiera de las partes. Pero sea cual fuere el motivo, se deberá efectuar nuevo
señalamiento en la misma resolución que dicte la suspensión.


La diferencia entre suspensión e interrupción es que la segunda presupone la
pendencia del acto de la vista oral, el comienzo real de las sesiones de la misma
con la efectiva presencia de todos los que deban concurrir a ella legalmente para
que pueda desenvolverse con normalidad.
En virtud de la facultad direccional que posee el juzgador, éste podrá suspender
de oficio el curso del proceso cuando concurran supuestos de caso fortuito o
fuerza mayor234




                    SUSPENSIÓN DEL PROCESO A INSTANCIA DE PARTE


Art. 199.- En el ejercicio del poder de disposición sobre el objeto del
proceso, las partes podrán solicitar de mutuo acuerdo la suspensión del
proceso, que será acordada siempre que no sea contraria al orden público,
ni suponga perjuicio para el interés general o para tercero. La suspensión se
acordará por medio de auto y no podrá ser superior a cuarenta y cinco días.
En estos casos, el proceso se reanudará en cualquier momento a solicitud
de alguna de las partes.
Transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión sin que ninguna de
las partes haya pedido la reanudación del proceso, se procederá al archivo



234
      Lec España
provisional de las actuaciones, el cual se mantendrá mientras no se solicite
la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia.




       INTERPRETACION
Se podrá suspender a instancia de parte, dado el poder de disposición que tienen
sobre el objeto del proceso. Pero solo procederá cuando sea de mutuo acuerdo
entre las partes, ni sea contrario al orden público, ni dañe el interés general a
terceros.


En tal caso, el correspondiente tribunal está obligado a dictar la correspondiente
resolución, ordenando la suspensión, se procederá al archivo provisional del
proceso si ninguna de las partes pide su reanudación. A nuestro juicio, y en virtud
de la mencionada oficiosidad del Tribunal, el Anteproyecto debería de haber
dispuesto para estos casos, la obligación de decretar de oficio el archivo definitivo
de las actuaciones judiciales, en aras del mantenimiento de la seguridad
jurídica.235




                                       SECCIÓN SEGUNDA
                                RÉGIMEN DE LAS AUDIENCIAS


                                   PUBLICIDAD E INMEDIACIÓN


Art. 200.- Las audiencias en los procesos regulados por este Código serán
públicas, según lo previsto en el artículo 9 y se realizarán, bajo pena de
nulidad insubsanable, en presencia del titular o titulares del juzgado o


235
      Calamandrei, P. (1973). Instituciones de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones
       Jurídicas Europa América.
tribunal colegiado, en los términos del artículo 10, sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas especiales que establece este código.


    INTERPRETACION
Las Audiencias Públicas apuntan a facilitar el efectivo acceso a la jurisdicción y al
control social sobre la actividad judicial, y permiten que el público en general y los
litigantes en particular comprendan el mejor funcionamiento de la justicia.


Que deben ser requeridas por al menos de tres de los jueces- éstos interrogarán
libremente a los abogados y a las partes sin que ello implique pre-juzgamiento. El
Tribunal decidirá en cada caso la participación de los representantes del Ministerio
Público Fiscal, Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público del Asesor
de Menores.


Las partes y quienes ellas designen tendrán prioridad para asistir a estos
encuentros, como también podrá hacerlo el público en general, según
disponibilidad de espacio y previa registración en un libro o soporte magnético que
se llevará al efecto.


Estas instancias pueden ser de tres tipos: informativas, conciliatorias u
ordenatorias. Las primeras tienen por objeto escuchar e interrogar a las partes
sobre aspectos del caso a decidir. En esas audiencias, cada parte podrá designar
un abogado para que realice un alegato cuya duración no podrá exceder de veinte
minutos.


Las segundas instan a las partes en la búsqueda de soluciones no adversariales; y
cada parte deberá llevar un resumen por escrito de sus pretensiones y defensas
actualizadas al momento de la celebración de la audiencia.


En tanto que las últimas tienden a tomar las medidas que encaucen el
procedimiento a fin de mejorar la tramitación de la causa. Cada parte deberá
presentar por escrito un resumen de su opinión sobre los puntos establecidos por
el Tribunal en el acto de la convocatoria, a los fines de ordenar el procedimiento.
236




                                SEÑALAMIENTO DE LAS AUDIENCIAS


Art. 201.- Las audiencias se señalarán de oficio, fijándose día y hora al efecto
cuando así corresponda conforme al estado de tramitación del proceso y por
el orden en que lleguen a ese estado.
El calendario de audiencias será llevado por el secretario judicial, previo
señalamiento del juez o magistrados. El secretario dará a conocer a las
partes las fechas de las audiencias.
Entre el señalamiento y la celebración deberá mediar un mínimo de quince
días hábiles y un máximo de veinte, salvo que se disponga otra cosa en la
ley.


       INTERPRETACION
Corresponderá al Presidente, en los tribunales colegiados, o al Juez, en los
unipersonales, hacer los señalamientos de las vistas, mediante providencia.


Salvo las excepciones legalmente establecidas, los señalamientos se harán a
medida que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse una vista
y por el orden en que lleguen a ese estado, sin necesidad de que lo pidan las
               237
partes.-




236
   Alsina, H. (1963). Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial: Juicio ordinario.
(2ª. ed.). Vol. I. Buenos Aires. Ediar. Soc. Anon. Editores
       237
             comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
NUEVO SEÑALAMIENTO


Art. 202.- Si alguna de las partes, sus representantes o abogados, o alguno
de los testigos o peritos manifiesta la absoluta imposibilidad de concurrir a
la audiencia en el día y hora señalados, se podrá hacer un nuevo
señalamiento si concurren los requisitos establecidos en este artículo.
La imposibilidad se comunicará de inmediato al tribunal, justificando
debidamente las razones en que consista.
El tribunal sólo ordenará que se haga un nuevo señalamiento con la
repetición de las citaciones pertinentes, si considera que la imposición
alegada es efectiva, y sólo cuando la presencia de la persona imposibilitada
sea necesaria para el desarrollo de la audiencia.
Cuando la causa de la solicitud de nuevo señalamiento sea la coincidencia
de audiencias de uno de los abogados, tendrá preferencia la audiencia
relativa a causa penal; si no fuera ese el caso, la del señalamiento más
antiguo. Si los dos señalamientos tuvieran la misma fecha, se suspenderá la
audiencia correspondiente al procedimiento más reciente.


    INTERPRETACION
Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible
asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de
análoga    entidad,   lo   manifestará   de   inmediato   al   tribunal,   acreditando
cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o
resolución del tribunal que atienda a la situación.


Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a
la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el
tribunal hará nuevo señalamiento de vista.


Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el
apartado primero, el tribunal, si considerase atendible y acreditada la situación que
se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:


Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o
representada por procurador, el tribunal efectuará nuevo señalamiento.
Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por
abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la
parte, el tribunal efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista.


En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al
interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes, el tribunal efectuará nuevo
señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá
cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y
acreditase la imposibilidad de asistir.238


Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el tribunal manifieste y
acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el
primer apartado de este precepto, el tribunal, si acepta la excusa, decidirá, oídas
las partes en el plazo común de tres días, si deja sin efecto el señalamiento de la
vista y efectúa uno nuevo o si cita al testigo o perito para la práctica de la
actuación probatoria fuera de la vista señalada.




                  RÉGIMEN DE CELEBRACIÓN DE LAS AUDIENCIAS


Art. 203.- Las audiencias se celebrarán en las horas hábiles de un mismo día.
Si fuere necesario, se podrán habilitar para la misma audiencia más horas
del mismo día, en una o más sesiones, así como continuarla el día o días
siguientes hasta su conclusión.



238
  Carnelutti, F. (1993). Sistema de derecho procesal civil. Vol. II. Buenos Aires. Unión Tipográfica
   Editorial Hispano Americana.
En el día y hora fijados para la audiencia, se constituirá ésta en la sala de
audiencias del tribunal, y se comprobará la presencia de las partes, los
abogados, los testigos, los peritos y los intérpretes que deban intervenir,
haciéndose una sucinta relación de los antecedentes del caso.
A continuación intervendrán, por su orden, el demandante y el demandado, o
el recurrente y el recurrido, por medio de sus abogados o por sí mismos
cuando la ley lo permita.
Si se hubieran admitido pruebas, se practicarán conforme al orden
establecido en las normas que regulan la actividad probatoria.
Practicada la prueba, el juez o presidente concederá de nuevo la palabra a
las partes para que concisamente aleguen lo que a su derecho convenga
sobre el resultado de las pruebas practicadas. Si no se practicó prueba,
finalizado el primer turno de intervenciones se abrirá otro para rectificar
hechos o conceptos.


    INTERPRETACION
Las actuaciones del juicio se realizarán en la sede del tribunal, salvo aquellas que
por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.


Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la
sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda,
mediante auxilio judicial.


No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán constituirse
en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las
actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración
de justicia.


También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la
práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en esta Ley
Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles.
Son días hábiles todos los del año, excepto los domingos, los días de fiesta
nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o
localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.


Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las
ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra
cosa.239


Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles
las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche.




                         DIRECCIÓN DE LAS AUDIENCIAS


Art. 204.- El juez o presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos o
promesas y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo preguntas o
derivaciones impertinentes o que se separen notoriamente de las cuestiones
que se debatan, instando a quien esté en el uso de la palabra a evitar
divagaciones, aunque sin coartar por ello el ejercicio del derecho de
defensa. El juez o presidente podrá retirar la palabra a quien no siga sus
instrucciones.
El juez o presidente mantendrá el buen orden en las audiencias y velará
porque se guarde el respeto y la consideración debidos a todos los que se
hallen en la sala de audiencias, amparándolos en sus derechos, para lo cual
hará uso de las potestades de corrección y disciplina que le otorgan las
leyes.



239
      Lec España
INTERPRETACION
Durante el desarrollo de las vistas, corresponde al Juez o Presidente la dirección
de los debates y, en particular:


Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las vistas,
exigiendo que se guarde el respeto y consideración debidos a los tribunales y a
quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se
cometan del modo que se dispone en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o
de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones
que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen
a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso
de la palabra.240


                            DOCUMENTACIÓN DE LAS AUDIENCIAS


Art. 205.- La audiencia se documentará en su integridad mediante acta
levantada por el secretario judicial, en la cual se dejará constancia de todo lo
sucedido en aquélla. Se incluirán en la misma las alegaciones y
declaraciones de las partes, así como lo que hubieran aportado los testigos
y los peritos, el resultado del reconocimiento judicial si lo hubo y los
documentos ofrecidos como prueba. En el acta se hará constar el día, lugar
y hora de la audiencia, la autoridad ante la cual se celebra, el proceso al que
corresponde, los nombres de las partes, abogados, testigos, peritos, e
intérpretes que participaron, y también los nombres de las partes que no
concurrieron, indicándose la causa de la ausencia, si se conociere, las
decisiones adoptadas y los recursos que las partes hubieren interpuesto.
Las partes podrán solicitar que se incorpore en el acta una indicación,
expresión o evento específico, así como aquello que entiendan pertinente

240
      Ley de enjuiciamientos civiles de España
para asegurar la fidelidad del acta, siempre que haya sido debatido en la
audiencia.


       INTERPRETACION
El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y
reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido,
conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley. En estos casos, si el
tribunal lo considera oportuno, se unirá a los autos, en el plazo más breve posible,
una transcripción escrita de lo que hubiera quedado registrado en los soportes
correspondientes.


Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en
que hubiera quedado grabada la vista.241


Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse
por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el
Secretario Judicial.




                     DOCUMENTACIÓN POR MEDIOS AUDIOVISUALES


Art. 206.- De permitirlo la dotación material del tribunal, el desarrollo de la
audiencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del
sonido y de la imagen, o sólo del sonido, uniéndose a los autos el original de
la grabación y un acta donde conste el día, lugar y hora, la autoridad judicial
ante quien se celebró, el proceso al que corresponde y los nombres de las
partes y abogados, peritos, testigos e intérpretes que intervinieron.
Las partes podrán solicitar a su costa una copia de los soportes en que
hubiera quedado grabada la audiencia.



241
      Ley de enjuiciamientos civiles de España
Las partes podrán proponer al Juez que se documente la audiencia por
cualquier medio técnico de grabación y reproducción de la imagen y sonido,
o sólo del sonido, debiendo indicar si una o ambas partes asumirán los
costos de tales medios. El juez accederá a tal petición si de ello resultare un
mejor desarrollo de la actividad procesal y se estará a lo dispuesto en el
inciso anterior.


    INTERPRETACION
Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal
de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación,
grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte podrá acompañar
en su caso, trascripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se
trate y que resulten relevantes para el caso.


La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y
medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras
partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la
autenticidad y exactitud de lo reproducido.


El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este
artículo según las reglas de la sana crítica.
Se levantará la oportuna acta, donde se consignará cuanto sea necesario para la
identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo,
así como, en su caso, las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas
practicadas.


El tribunal podrá acordar mediante providencia que se realice una transcripción
literal de las palabras y voces filmadas o grabadas, siempre que sea de relevancia
para el caso, la cual se unirá al acta.


El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá de
conservarse por el tribunal, con referencia a los autos del juicio, de modo que no
sufra alteraciones.


Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos,
cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra
clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba,
serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o
que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso
puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su
derecho convenga.242-


                                  REPETICIÓN DE LA AUDIENCIA


Art. 207.- Cuando quede suspendida o interrumpida una audiencia por
concurrir una de las causas legales y deba ser sustituido el juez quien
comenzó a celebrarla, se repetirá íntegramente dicha audiencia a presencia
del nuevo juez, salvo el caso de los hechos irreproducibles, de los cuales
sólo se valorará lo que conste en el expediente. Lo que también se aplicará a
los tribunales colegiados.




       INTERPRETACION
Se establece que la audiencia deberá ser suspendida o interrumpida si concurren
causas señaladas por ley, como lo son indisposiciones que puedan tener el juez o
magistrado, alguna de las partes citadas, o indisposición del abogado o de
cualquiera de las partes. Pero sea cual fuere el motivo, se deberá efectuar nuevo
señalamiento en la misma resolución que dicte la suspensión. La diferencia entre
suspensión e interrupción es que la segunda presupone la pendencia del acto de
la vista oral, el comienzo real de las sesiones de la misma con la efectiva



242
      Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
presencia de todos los que deban concurrir a ella legalmente para que pueda
desenvolverse con normalidad.


Queda establecido de igual manera que, para la realización de las audiencias se
emplearán las horas hábiles necesarias de un mismo día y se documentarán en su
integridad mediante acta levantada por el secretario del tribunal     pero si   la
dotación material del tribunal lo permite, el Anteproyecto establece como elemento
innovador, que se podrá documentar la audiencia por ³medios audio visuales´
cuando haya soporte apto para la grabación y reproducción del sonido e imagen
uniéndose a los actos el original de la grabación




                        SUSPENSIÓN DE LAS AUDIENCIAS


Art. 208.- La celebración de las audiencias en el día señalado sólo podrá
suspenderse por alguna de las causas siguientes:
1°. Por indisposición del juez o magistrado, cuando no pudiera ser
sustituido.
2°. Por causa grave que impida la comparecencia de algún sujeto procesal
que hubiera sido citado.
3°. Por causa grave comprobada que impida la asistencia del abogado de
cualquiera de las partes.
4°. Por coincidir dos audiencias simultáneas para el abogado de cualquiera
de las partes.
En todos estos casos la suspensión sólo se acordará cuando no hubiere
sido posible solicitar con antelación suficiente un nuevo señalamiento de la
audiencia.
Asimismo se suspenderá la audiencia ya señalada cuando impida su
celebración la continuación de otra inconclusa. También se podrá suspender
la celebración de una audiencia cuando lo soliciten todas las partes,
alegando justa causa a juicio del juez.
INTERPRETACION
La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, mediante
providencia:
Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.
Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por
indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario Judicial, si no pudiere ser
sustituido.


Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del tribunal.
Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser
interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada
suficientemente a juicio del tribunal, se hubiese producido cuando ya no fuera
posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.


Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o
paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas
suficientemente, a juicio del Tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen
producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo
dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial
efectiva y no se cause indefensión.


Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos
requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión
social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los
permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.


Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en
distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a
ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183,
intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.


En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en
defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos
señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente
al procedimiento más moderno.


No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para
que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la
notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos
deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado
señalamiento.243


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a
causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere
podido incurrir.


              NUEVO SEÑALAMIENTO DE LAS AUDIENCIAS SUSPENDIDAS


Art. 209.- Toda suspensión que el tribunal acuerde se comunicará
inmediatamente y por el medio más rápido a las partes personadas y a
quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o
en otra condición.
El nuevo señalamiento se hará al acordarse la suspensión, y si esto no fuera
posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó. Se fijará el
día más inmediato que se pueda, sin alterar el orden de los señalamientos


243
      Cuenca, H. (1969). Derecho procesal civil. (2ª. ed.). Vol. I. Caracas. Universidad Central de
      Venezuela, Ediciones de la Biblioteca.
que ya estuvieran hechos. El tribunal preservará, en lo que esté a su alcance,
el cumplimiento del principio de concentración en la práctica de la prueba.


       INTERPRETACION
En caso de suspensión de la vista se hará el nuevo señalamiento al acordarse la
suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la
ocasionó.


El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible, sin alterar el
orden de los que ya estuvieren hechos244.




                  SUSTITUCIÓN DE JUEZ O MAGISTRADO DESPUÉS DEL
                                    SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA


Art. 210.- Si una vez efectuado el señalamiento de la audiencia se hubiera
sustituido al juez o a algún magistrado integrante del tribunal, se comunicará
tal circunstancia a las partes, antes de que se celebre aquélla, para que
puedan plantear la recusación.
Si no se plantea la recusación, se procederá a la celebración de la audiencia,
sin perjuicio del derecho a plantearla durante ésta, si se conoció con
posterioridad la causa que le da origen. En este caso, se suspenderá la
audiencia y se tramitará el incidente según lo dispuesto en este código,
debiéndose hacer el nuevo señalamiento una vez resuelta la recusación


       INTERPRETACION
Cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la celebración de la
vista hubiera cambiado el Juez o algún Magistrado integrante del tribunal, tan
luego como ello ocurra y, en todo caso, antes de darse principio a la vista, se
harán saber dichos cambios a las partes, sin perjuicio de proceder a la celebración

244
      Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
de ella, a no ser que en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, el Juez o
alguno de los Magistrados que, como consecuencia del cambio, hubieren pasado a
formar parte del tribunal.


Si se formulare la recusación a que se refiere el apartado anterior, se suspenderá
la vista y se tramitará el incidente según lo dispuesto en esta Ley, haciéndose el
nuevo señalamiento una vez resuelta la recusación.245


La recusación que se formule verbalmente habrá de contener expresión sucinta de
la causa o causas y deberá formalizarse por escrito en el plazo de tres días. Si así
no se hiciere dentro de dicho plazo, no será admitida y se impondrá al recusante
una multa de 150 a 600 euros, condenándole, además, al pago de las costas
ocasionadas con la suspensión. En la misma resolución se hará el nuevo
señalamiento para la vista lo antes posible




                              INTERRUPCIÓN DE LAS AUDIENCIAS


Art. 211.- Iniciada la celebración de una audiencia sólo podrá interrumpirse
por alguna de las causas siguientes:
1°. Cuando sea preciso resolver una cuestión incidental que no se pueda
decidir en el acto.
2°. Cuando haya que practicar una diligencia de prueba fuera de la sede del
tribunal y no pudiera verificarse entre una y otra sesión de la audiencia.
3°. Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y
se considere imprescindible su declaración o informe.
4°. Cuando, una vez iniciada la audiencia, se produzca la indisponibilidad del
juez, de algún magistrado, de la parte o su abogado.


245
      Liebman, E. (1980). Manual de derecho procesal civil. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa
       América.
5°. Cuando lo soliciten todas las partes, alegando justa causa.
La audiencia se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su
interrupción, dentro de un plazo máximo de 15 días.
Si la interrupción se prolongare por más de treinta días, perderán toda
eficacia las actuaciones realizadas y se deberá celebrar una nueva
audiencia, debiéndose realizar al efecto las citaciones pertinentes y
haciendo el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible.
Lo mismo se hará cuando por cualquier causa el juez o magistrado hayan
sido sustituidos durante la interrupción.


    INTERPRETACION
Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:


1º. Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda
decidir en el acto.


2º. Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del
tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.


3º. Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el
tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.


4º. Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias
que habrían determinado la suspensión de su celebración.


2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su
interrupción.
3. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su
interrupción se procederá a la celebración de nueva vista, haciéndose el oportuno
señalamiento para la fecha más inmediata posible.246


Lo mismo se hará, aunque no haya transcurrido dicho plazo, siempre que deba ser
sustituido el Juez ante el que comenzó a celebrarse la vista interrumpida y,
tratándose de tribunales colegiados, cuando la vista no pueda reanudarse con
Magistrados de los que ya actuaron en ella en número suficiente para dictar
resolución.
                                        CAPÍTULO SEXTO
                                 RESOLUCIONES JUDICIALES


                                       SECCIÓN PRIMERA
                                      CLASES Y RÉGIMEN


                                   CLASES DE RESOLUCIONES


Art. 212.- Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y
sentencias.
Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso.
Los autos son simples o definitivos. Simples, si se dictaren, entre otros
propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir
cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin al
proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de
recurso, o si así lo determina este código.
Las sentencias deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o
recurso.




246
      Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
INTERPRETACION
Señala tres resoluciones judiciales: a) Los Decretos, cuyo objeto es darle impulso
y ordenación material al proceso, b) Los Autos, que los hay simples y definitivos.
Simples, si se dictaren para resolver incidentes y Definitivos, si le ponen fin al
proceso haciendo imposible su continuación en la instancia o en vía recurso y,
finalmente c) Las Sentencias que son las que deciden el proceso en el fondo en
cualquier instancia o recurso.247




Los encargados de dictar resoluciones son el juez o los magistrados que
ordenaron la actuación, a menos que según ley hayan perdido tal condición, fueren
suspendidos en sus funciones                o resultaren afectados por alguna causa de
incompatibilidad.


                         RESPONSABILIDAD DE DICTAR RESOLUCIONES


Art. 213.- Las resoluciones se dictarán por el juez o los magistrados que
hubieren presenciado en su integridad la audiencia vinculada con el asunto


       INTERPRETACION
En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio,
la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la
deliberación        y    votación,    en    los   tribunales    colegiados,   se   realizarán,
respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o
juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones
en el tribunal que conozca del asunto.


Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y Magistrados
que, después de la vista o juicio:

247
      Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado.


Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a los
Jueces y Magistrados jubilados por edad y a los Jueces sustitutos y Magistrados
suplentes que hayan cesado en el cargo por renuncia, transcurso del plazo para
el que fueron nombrados o por cumplir la edad de setenta y dos años.


Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones.


Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la
función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para
presentarse como candidatos a cargos de elección popular.248




                         IMPOSIBILIDAD DE DICTAR RESOLUCIONES


Art. 214.- No podrán dictar las resoluciones conforme al artículo anterior,
aunque hubieren asistido a la audiencia, el juez o magistrado que, conforme
a la ley, hubieran perdido dicha condición, hubiesen sido suspendidos en
sus funciones o resultaren afectados por alguna causa de incompatibilidad.
En tales casos, se tendrá que repetir la audiencia.


       INTERPRETACION
En los tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el
Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la
asistencia del Secretario Judicial, se celebrará nueva vista presidida por el Juez
que sustituya al impedido.


Cuando el Magistrado impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se

248
      Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
decidirá el asunto por los demás Magistrados que hubieren asistido a la vista, si
compusiesen los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá a
nueva vista, con asistencia de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquel
o aquellos que deban sustituir a los impedidos, 249


Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también cuando alguno de los
Magistrados que participaron en la vista no pueda intervenir en la deliberación




                                                    FORMA


Art. 215.- En toda resolución salvo las adoptadas en audiencia, se indicará el
proceso al que se refiere, el número de expediente, el lugar, día y hora de su
pronunciamiento y el tribunal que la dicta.
La resolución deberá expresar en forma clara y precisa la decisión sobre el
objeto del proceso o sobre el punto concreto al que se refiera, con los
pronunciamientos correspondientes a todas las pretensiones de las partes.


       INTERPRETACION

Se establece que, las resoluciones deberán expresar en forma clara y precisa la
decisión sobre el objeto del proceso. Cuando las cuestiones controvertidas
hubieren sido varias, se hará pronunciamiento correspondiente a cada una de
ellas, absolviendo o condenando al demandado en todo caso, indicando el recurso
que tengan derecho a ejercitar las partes y el plazo que disponen para ello y
todas, salvo los decretos, serán debidamente motivas y congruentes, dado el
derecho que goza todo ciudadano.250

249
      Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
       250
             comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
MOTIVACIÓN


Art. 216.- Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente
motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos
y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la
apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e
interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del
criterio sostenido en supuesto semejante.
La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los
elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y
en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.


       INTERPRETACION
La Sala de lo Constitucional ha establecido que la falta de motivación de las
resoluciones produce arbitrariedad y en ningún momento crea dentro de las
garantías del favorecido seguridad jurídica, por lo tanto, los funcionarios
encargados de impartir justicia deben ser ordenados al emitir sus resoluciones,
detallando las razones por las cuales las adoptan y fundamentando las mismas en
sus respectivas disposiciones legales.251


Es así, que el Anteproyecto expresa que toda sentencia contendrá de manera
general el encabezamiento, los antecedentes del hecho y los fundamentos de
derecho, deberán ser claras y precisas y deberán resolver sobre la pretensión y
puntos litigiosos planteados y debatidos, esto se fundamenta en el derecho a un
juez imparcial. 252




251
      Sentencia de Habeas Corpus, caso 183-99/ 12 de julio de 1999.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA. FORMA Y CONTENIDO


Art. 217.- La sentencia constará de encabezamiento, antecedentes de hecho,
fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento.
En el encabezamiento se indicará el juzgado o tribunal que dicta la
sentencia, así como a las partes, sus abogados y representantes, y se
indicará la petición que conforma el objeto del proceso.
Los antecedentes de hecho, estructurados en párrafos numerados,
expresarán en forma clara y resumida las alegaciones de cada parte, con
especial atención a los hechos alegados y a los que no hubieran sido
controvertidos; y se referirán también a las pruebas propuestas y
practicadas, así como a la declaración expresa de los hechos que se
consideran probados y de los que se consideran no probados.
Los fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos
separados y numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a
considerar los    hechos probados      o no    probados, describiendo      las
operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y, también
debidamente      razonadas,   las   bases    legales   que    sustentan   los
pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera producido
debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas
aplicables y, en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de derecho
habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada unas
de las causas de pedir, así como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas
necesarias para la adecuada resolución del objeto procesal.
El fallo o pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las
pretensiones debatidas en el proceso. En caso de que se resuelvan varias
pretensiones en la misma sentencia, cada una de ellas tendrá un
pronunciamiento separado.
Si la pretensión es pecuniaria, el juez o tribunal la determinará exactamente
en el fallo, sin que se pueda dejar su fijación para el momento de la
ejecución de la sentencia. Esta podrá también fijar, con claridad y precisión,
las bases de liquidación, dejando la determinación de la cuantía de la
condena para el trámite de ejecución, pero sólo si la liquidación se puede
realizar con simples operaciones aritméticas.
El fallo se dictará a nombre de la República y contendrá el pronunciamiento
sobre las costas.


       INTERPRETACION
Es así, que el Anteproyecto expresa que toda sentencia contendrá de manera
general el encabezamiento, los antecedentes del hecho y los fundamentos de
derecho, deberán ser claras y precisas y deberán resolver sobre la pretensión y
puntos litigiosos planteados y debatidos, esto se fundamenta en el derecho a un
juez imparcial253
Igualmente, establece que las personas, sobre todo cuando se les restringen o
lesionan derechos o intereses legítimos, gozan del derecho fundamental de
obtener de los funcionarios resoluciones debidamente motivadas, con expresión
de los fundamentos de derecho y de hecho en que se sustenten, pues de lo
contrario, la resolución que carezca de tales fundamentos es arbitraria.


En armonía con lo anterior, nuestra jurisprudencia establece que, la formulación
de circunstancias o motivos para restringir el ejercicio de un derecho fundamental,
no debe reducirse a una simple cita o enumeración de los mismos, sino que es
menester que tanto los medios probatorios y los resultados obtenidos, como los
criterios valorativos empleados, etc. se recojan en la resolución.


                                             CONGRUENCIA


Art. 218.- Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver
sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos.

253
      comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con
estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá
otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el
demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.
Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes
como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los
fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más
adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes.



       INTERPRETACION

Se establece que, las resoluciones deberán expresar en forma clara y precisa la
decisión sobre el objeto del proceso. Cuando las cuestiones controvertidas
hubieren sido varias, se hará pronunciamiento correspondiente a cada una de
ellas, absolviendo o condenando al demandado en todo caso, indicando el recurso
que tengan derecho a ejercitar las partes y el plazo que disponen para ello y
todas, salvo los decretos, serán debidamente motivas y congruentes, dado el
derecho que goza todo ciudadano.



El gran tratadista español Aragoneses sostiene que el fundamento seria el de una
atendibilidad imparcial; Davis          Echandia discrepa        con     la posición antes
mencionadas         manifestando que la imparcialidad del funcionario mira que su
criterio    no es este influido por ningún sentimiento que no sea el de la recta
aplicación de la ley, lo que puede ocurrir aunque el juez no transite por alguno de
los vicios que producen la congruencia254




254
      Devis, H. (1996). Compendio de derecho procesal. (14ª. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogotá.
      Editorial ABC.
SENTENCIA DICTADA POR UNA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA
                              O POR LA SALA DE LO CIVIL.
                                 DELIBERACIÓN


Art. 219.- En la Sala de lo Civil y en las Cámaras de Segunda Instancia la
sentencia se dictará tras la deliberación y voto de todos los magistrados.
A los efectos de preparar de mejor manera la deliberación, los magistrados
podrán consultar y estudiar el expediente antes de la audiencia y hasta la
fecha que fije el Presidente para deliberar y votar.
La deliberación será siempre a puerta cerrada, inmediatamente después de
la audiencia o en el momento más próximo posible a su celebración y será el
Presidente quien dirija los debates.
El magistrado presidente deberá dar a conocer la propuesta de decisión y el
borrador de sentencia que la sustente.


    INTERPRETACION
Establece que las personas, sobre todo cuando se les restringen o lesionan
derechos o intereses legítimos, gozan del derecho fundamental de obtener de los
funcionarios resoluciones     debidamente     motivadas,   con   expresión   de   los
fundamentos de derecho y de hecho en que se sustenten, pues de lo contrario, la
resolución que carezca de tales fundamentos es arbitraria.


En armonía con lo anterior, nuestra jurisprudencia establece que, la formulación de
circunstancias o motivos para restringir el ejercicio de un derecho fundamental, no
debe reducirse a una simple cita o enumeración de los mismos, sino que es
menester que tanto los medios probatorios y los resultados obtenidos, como los
criterios valorativos empleados, etc. se recojan en la resolución.


Se dice, por otra parte, que en la Sala de lo Civil y en las Cámaras de Segunda
Instancia la sentencia se dictará tras la deliberación y el voto de todos los
magistrados y las decisiones requerirán la concurrencia del voto de la mayoría de
los magistrados que integran el tribunal.255




                        VOTO. MAYORÍA REQUERIDA. DISCREPANCIA


Art. 220.- Concluida la deliberación se procederá a votar, comenzando por el
magistrado de nombramiento más reciente. El presidente votará en último
lugar. Las decisiones requerirán del voto unánime de los magistrados que
integran el tribunal, salvo cuando la Corte Plena conozca en casación.
Los magistrados discrepantes firmarán la sentencia que ponga fin al asunto;
pero deberán explicar su voto disidente razonándolo conforme a lo
dispuesto en este código.


       INTERPRETACION
La Sala de lo Civil y en las Cámaras de Segunda Instancia la sentencia se dictará
tras la deliberación y el voto de todos los magistrados y las decisiones requerirán
la concurrencia del voto de la mayoría de los magistrados que integran el tribunal.


En      los    tribunales    colegiados     se   discutirán    y   votarán     las   resoluciones
inmediatamente después de la vista, si ésta se celebrare y, en otro caso, señalará
el Presidente el día en que se hayan de discutir y votar, dentro del plazo señalado
por la Ley.


En los tribunales colegiados, los autos y sentencias se dictarán por mayoría
absoluta de votos, salvo que expresamente la ley señale una mayor proporción.
En ningún caso se podrá exigir un número determinado de votos conformes que



255
      Liebman, E. (1980). Manual de derecho procesal civil. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa
       América.
desvirtúe la regla de la mayoría.256


                                    VOTO DEL IMPOSIBILITADO


Art. 221.- Cuando un magistrado que asistió a la audiencia en su integridad
no pudiera concurrir a la deliberación y votación, por circunstancia
justificada que le imposibilite para ello, enviará su voto por escrito,
justificado y firmado, siempre que haya podido disponer de la información
necesaria.
Si la imposibilidad fuera tal que le impide escribir, se asistirá de notario.
Si hubiere imposibilidad absoluta de obtener el voto, se llamará al
magistrado suplente, con cuya presencia se procederá a celebrar de nuevo
la audiencia, de cuyo nombramiento se notificará a las partes para efectos
de recusación.


       INTERPRETACION
Después de la vista se imposibilitare algún Magistrado, de suerte que no pueda
asistir a la discusión y votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo
remitirá directamente al Presidente del tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar, se
valdrá del Secretario del tribunal.


El voto así emitido se computará con los demás y se conservará, rubricado por el
que presida, con el libro de sentencias.


Cuando el Magistrado impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se decidirá
el asunto por los demás Magistrados que hubieren asistido a la vista, si
compusiesen los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá a
nueva vista, con asistencia de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquel
o aquellos que deban sustituir a los impedidos.


256
      Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también cuando alguno de los
Magistrados que participaron en la vista no pueda intervenir en la deliberación y
votación 257
                                 SENTENCIA ORAL. SUPUESTOS


Art. 222.- El juez o tribunal podrá dictar oralmente la sentencia íntegra en los
procesos abreviados y en los procesos especiales, si lo permitiera la
complejidad fáctica y jurídica del proceso en cuestión; en los otros
procesos, anunciará verbalmente el fallo.
En el primer caso, el juez dictará in voce el fallo de la sentencia y una sucinta
motivación y preguntará a las partes si anuncian su intención de recurrirla.
Si ambas partes manifestaren su decisión de no impugnar la sentencia,
declarará su firmeza en el acto.
Si sólo se ha anunciado el fallo o si habiendo dictado sentencia íntegra
ambas partes o alguna de ellas anunciaran su intención de recurrir, el juez la
dictará luego por escrito en el plazo legal.


       INTERPRETACION
Le da gran relevancia al principio de la oralidad, al grado que se establece que el
juez o tribunal podrá dictar oralmente la sentencia íntegramente en los procesos
abreviados y en los procesos especiales si lo permitiera la complejidad fáctica y
jurídica del proceso.



Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban
dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal
se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión
del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.


Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en


257
      Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
el juicio estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y
expresaren su decisión de no recurrir, el tribunal declarará, en el mismo acto, la
firmeza de la resolución.258


Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación
de la resolución debidamente redactada


                                      LIBRO DE SENTENCIAS


Art. 223.- En cada juzgado o tribunal será obligatorio llevar un libro de
sentencias y autos definitivos. La ordenación será por orden cronológico, y
se incluirán los votos particulares, en el caso de que los haya,
inmediatamente después de la resolución a la que se refieran.


       INTERPRETACION
En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario Judicial, un libro de
sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual
carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán
ordenados correlativamente según su fecha.


Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas
por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, serán notificadas
y archivadas en la Secretaría del tribunal, dándoseles publicidad en la forma
permitida u ordenada por la Constitución y las leyes.259


Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación literal de las
sentencias y demás resoluciones definitivas.




258
      Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
259
      Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA


Art. 224.- Una vez que la sentencia o auto que pone fin al proceso haya sido
notificado efectivamente a las partes, se procederá a darles la publicidad y
difusión procedentes conforme al ordenamiento jurídico.
La Corte Suprema de Justicia será la encargada de garantizar el
conocimiento de la jurisprudencia dictada por la Sala Civil de la misma y de
los tribunales de segunda instancia.
En su caso, la publicidad y difusión se harán sin perjuicio del respeto a la
garantía de la identidad de las partes.


       INTERPRETACION
Notificada la sentencia a las partes se procederá a darles la publicidad y difusión
conforme al ordenamiento jurídico, misma que será invariable juntamente con los
autos una vez firmados, no obstante el tribunal podrá efectuar las aclaraciones de
conceptos oscuros pudiendo también ser solicitado por las partes, como lo pueden
ser un enunciado gramatical que pueda predicarse de su ambigüedad o su
problemático encaje contextual por el común de los ciudadanos.260


            RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA O AUTO QUE
                                         PONE FIN AL PROCESO


Art. 225.- Las sentencias y autos definitivos son invariables una vez
firmados.
No obstante, los jueces y tribunales podrán, de oficio, en los dos días
siguientes a la notificación, efectuar las aclaraciones de conceptos oscuros
que se pongan de manifiesto y corregir los errores materiales que se
detecten.



260
      Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
Las partes podrán solicitar, en el plazo establecido en el inciso anterior, las
mismas aclaraciones y correcciones, y el juez o tribunal deberá resolver en
los dos días siguientes.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a las omisiones y
defectos que se detecten en los antecedentes de hecho o fundamentos de
derecho y cuya corrección sea imprescindible para poder proceder a la
impugnación o a la ejecución.
Los errores materiales y los puramente numéricos podrán ser corregidos en
cualquier momento del proceso, aun durante la etapa de ejecución de la
sentencia


        INTERPRETACION
Expresa que podrá ocuparse la vía de la aclaración para propiciar la corrección o
rectificación de cualquier error material del que adolezcan las resoluciones
materiales. Es de hacer notar que el presente Anteproyecto atinadamente no
establece este incidente como un recurso, a diferencia del Código Procesal Civil
Tipo261, por que aquí no se busca controvertir la pretensión, sino lo que se solicita
es una simple aclaración sobre algún concepto oscuro vertido en tal resolución.
Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de
firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material
de que adolezcan.


Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio
dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a
petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo
en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la
presentación del escrito en que se solicite la aclaración.


Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las
resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento

261
      C. P. M. I. Art. 214
SUBSANACIÓN DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS


Art. 226.- Cuando el juez o tribunal hubiera omitido el pronunciamiento sobre
una o más pretensiones o peticiones oportunamente introducidas en el
proceso por las partes, estará obligado a emitir el pronunciamiento que falte
sin alterar de otro modo la sentencia o auto dictado.
El pronunciamiento omitido se realizará dentro de los tres días siguientes al
dictado de la resolución si la falta se aprecia de oficio por el juez o tribunal.
Las partes podrán manifestar por escrito la omisión del pronunciamiento en
el plazo de tres días desde la recepción de la notificación de la sentencia o
auto que pone fin al proceso. El juez o tribunal resolverá lo procedente en
los tres días siguientes.


    INTERPRETACION
Cuando el juez o tribunal hubiere omitido el pronunciamiento sobre una o más
pretensiones, estará obligado a emitir el pronunciamiento que falte sin alterar de
otro modo la sentencia o auto dictado para evitar vulnerar el derecho de defensa.


Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere
necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán
ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo
procedimiento establecidos en el artículo anterior.


Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente
pronunciamientos     relativos   a   pretensiones     oportunamente   deducidas     y
sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de
cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha
solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará
auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o
no haber lugar a completarla.
Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se
refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la
fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su
resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.262


No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue
completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este
artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la
sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal.
Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse
desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la
omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.




                                      SECCION SEGUNDA
                     EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES


                                   EFICACIA DE LOS DECRETOS


Art. 227.- Los decretos podrán ser rectificados y ampliados en cualquier
momento, por razones de forma o de fondo, siempre que no se cause
perjuicio a alguna de las partes.


       INTERPRETACION
Establece que los decretos podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento,
por razones de forma o de fondo, si con ello no causare perjuicio a las partes. Los
autos que no ponen fin al proceso pueden ser modificados al dictarse la sentencia
y los que si lo hacen, junto con las sentencias adquirirán firmeza siempre que a) el
recurso interpuesto hubiere sido resueltas y no existiere otros ó b) cuando las

262
      Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
partes las consientan expresamente ó c) cuando dejaren transcurrir los plazos de
impugnación, sin interponer el correspondiente recurso. 263


                                  EFICACIA DE LOS AUTOS SIMPLES


Art. 228.- Lo resuelto por los autos que no ponen fin al proceso puede ser
modificado al dictarse la sentencia, siempre que ello no importe retrotraer el
procedimiento.


       INTERPRETACION
Establece que alcanzará a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y
comprenderán todos los hechos anteriores al momento en que hubiera precluido
las alegaciones de las partes, afectándoles a éstas, a sus sucesores e incluso a
terceros si sus derechos dependan de las partes.264 En efecto, la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sobre este punto, de manera más precisa señala que lo
resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firma que haya puesto fin a un
proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como
antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos
procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición
legal265.




                          FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS


Art. 229- Los autos definitivos y las sentencias adquieren firmeza en los
siguientes casos:
1°. Cuando los recursos interpuestos hubieran sido resueltos y no existieren
otros disponibles en el caso.

       263
             comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´

264
      Anteproyecto, Art. 224.
265
      LEC 2000/01, Art. 222.5.
2°. Cuando las partes los consintieran expresamente.
3°. Cuando se hubiera dejado que transcurriera el plazo de impugnación sin
interponer el correspondiente recurso.


       INTERPRETACION
Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que
decidan los recursos interpuestos frente a ellas.


Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no
preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente
fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.


Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del
proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.
Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla
impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el
tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.266




                                         COSA JUZGADA


Art. 230.- La cosa juzgada se extiende a las pretensiones de la demanda y de
la reconvención y comprenderá todos los hechos anteriores al momento en
que hubieran precluído las alegaciones de las partes.
La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus
sucesores; y se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de
los de las partes, si hubieran sido citados a raíz de la demanda.




266
  Micheli, G. (1970). Curso de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas
Europa América
INTERPRETACION
La denominación cosa juzgada se aplica tanto al objeto del proceso que ya ha sido
juzgado como el efecto que produce la sentencia firme que resolvió sobre dicho
objetos, por ello no puede volver a discutirse; su fundamento es la seguridad
jurídica que persigue que las resoluciones jurídico materiales no se encuentren
sujetas a permanente discusión, lo que se sigue estableciendo un momento final a
toda discusión a partir del cual esta es irrevocable.
No debe haber sido objeto de otro proceso previo. La cosa juzgada seria desde
estas perspectivas un objeto procesal que ya ha sido juzgado y por ello no es
susceptible de ser juzgado de nuevo.
Para que el proceso pueda desenvolverse en condiciones de validez y eficacia
debe responder a ciertas condiciones o requisitos de las partes, órganos
jurisdiccionales objeto del proceso y actividad procesal
          .
La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias,
excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del
proceso en que aquélla se produjo.267


La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las
referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de
alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.




                    EFECTO DE LA COSA JUZGADA EN OTRO PROCESO


Art. 231.- La cosa juzgada impedirá, conforme a la ley, un ulterior proceso
entre las mismas partes sobre la misma pretensión.



267
      Morello, A. (2001). La eficacia del proceso. (2ª.ed.). Buenos Aires. Hammurabi
Sin embargo los pronunciamientos que han pasado en autoridad de cosa
juzgada vincularán al tribunal de un proceso posterior cuando en éste
aparezcan como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que las
partes de ambos procesos sean las mismas o la cosa juzgada se haya de
extender a ellas por disposición legal.


       INTERPRETACION
Se establece que la cosa juzgada tendrá los efectos de excluir un ulterior proceso
entre las mismas partes siempre que versare sobre la misma pretensión. Esto,
debido a que lo ya resuelto mediante una resolución judicial con fuerza de cosa
juzgada impone una prohibición de poder desarrollar un nuevo proceso entre las
mismas partes contendientes y sobre la misma cuestión. Ya que, un nuevo
proceso jurídicamente idéntico al anterior que de ser llevado a cabo en su
integridad, podría desembocar en una declaración judicial contradictoria con la
resolución firme.
as sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán
a todos los socios, aunque no hubieren litigado.268


Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin
a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste
aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los
litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a
ellos por disposición legal.




268
      Morello, A. (2001). La eficacia del proceso. (2ª.ed.). Buenos Aires. Hammurabi
CAPÍTULO SÉPTIMO
                   NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES


                                 PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD


Art. 232.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca
expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los
siguientes casos:
a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o
competencia que no pueda prorrogarse.
b) Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un
acto delictivo.
c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de
defensa.


       INTERPRETACION
Solo pueden invocarse las causales establecidas en la ley. Estas causales
aplicarán cuando se dé la falta de jurisdicción o competencia que no pudiere
prorrogarse, o cuando se realicen con violencia o intimidación o mediante la
comisión de hecho delictivo. Finalmente, procederá a ser nula una resolución
cuando se infrinjan derechos constitucionales de audiencia y de defensa.


En virtud del principio de especificidad, la circunstancia que puede acarrear la
invalidez debe aparecer expresamente señalada por la Ley, y en cuanto a la
prueba testimonial, ésta determina que el vicio que puede producir nulidad es la
falta de citación de las partes, ya que si se omitiera tal cita, o no se verificare
conforme a los requisitos de ley, se estaría privando a las partes de una
oportunidad procesal de defensa.269




269
  Carnelutti, F. (1973). Instituciones del proceso civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas
Europa América
Al respecto el artículo 221 del Código de Procedimientos Civiles, dispone que ³la
falta de citación, emplazamiento y notificaciones para los actos en que la ley los
requiere expresamente, produce nulidad respecto de la parte que no ha sido
citada, emplazada o notificada´. En cuyo mérito, nuestra Ley considera que la falta
de citación de las partes o la citación viciada, puede producir la invalidez de un
acto. (Sentencia del día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y
siete. 45-V-96


Las formalidades de la notificación no constituyen meros formalismos, sino
garantías a favor del contribuyente que no pueden ser obviadas por la
Administración.


Los actos procesales están regidos por el principio de especificidad, según el cual
para que un acto sea nulo es necesario que la ley lo declare expresa o
implícitamente y que en el caso de impuestos y su procedimiento no existe tal
principio.
                         PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA


Art. 233.- La declaratoria de nulidad no procede, aun en los casos previstos
en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que estaba destinado,
salvo que ello hubiere generado la indefensión a cualquiera de las partes.
    INTERPRETACION
El principio Saneador se impone sobre cuestiones no relativas al mérito o al fondo,
tanto para los presupuestos procesales, como también para los que muchos
conocen como presupuestos materiales para la sentencia de fondo. En dicho
contexto, la nulidad procesal se gestaría de los errores in procedendo y no in
iudicando, no requiriéndose de un fallo formal como la sentencia inhibitoria para
los presupuestos materiales. La nulidad procesal busca la protección por vía de
negativa de los requisitos de forma, y sólo desde ésta aproximación es posible
explicar coherentemente la teoría desarrollada sobre dicha sanción procesal; por
esto debe asumirse una posición clara en búsqueda de una perspectiva holística
que integre la teoría de los presupuestos procesales y                            sobre las formas
procesales con la teoría de las nulidades procesales.                           Se hace necesario
salvaguardar los requisitos formales de errores in procedendo para lograr eficacia
y validez, en pro de la seguridad misma del ordenamiento jurídico.                               Dichos
requisitos de forma se circunscriben al ámbito de ser legisladas, no pudiendo
dejarse la teoría de los presupuestos procesales y formas procesales al mero
capricho de las partes o al arbitrio judicial. Pero jamás la nulidad ha de tener por
función salvar la forma por la forma, sino los fines determinados a ella por ley.270


A pesar de que declaratoria de nulidad de la resolución esté viciada, pero si a
pesar de ello lograre el fin deseado al que estaba destinado, será catalogada
como válida, a menos que se halla generado indefensión a las partes.


                                   PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN


Art. 234.- La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que
hubieren independientes de aquél cuyo contenido no pudiere haber sido
distinto, en caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la
nulidad.
La nulidad de una parte de un acto no afectará a las demás del mismo acto
que sean independientes de aquélla.


        INTERPRETACION
La doctrina considera innegable la existencia del principio de la conservación de
los actos jurídicos, de modo que resulta del todo pertinente indagar por las
manifestaciones que del pretendido principio se encuentran en los instrumento, en
cuanto a su efectividad y seguridad, aunque en realidad la naturaleza principal, es




270
      . Reus Chiovenda, G. (1922). Principios de derecho procesal civil. Vol. I. Madrid. Editorial S A.
plenamente discutible, puede reconocerse en el ordenamiento jurídico una
tendencia mas o menos general hacia la efectividad o eficacia de la disposición 271


En aras de darle cumplimiento al principio de la economía procesal, el texto del
Anteproyecto establece que las nulidades tienen la calidad de saneables, lo cual
se produce en virtud de la convalidación, y cualquiera que fuere que el motivo de
subsanación, producida la convalidación, conserva su validez la actuación viciada,
por tanto, el juzgador puede continuar tramitando el proceso como si nada hubiere
sucedido


                                        DENUNCIA DE NULIDAD


Art. 235.- Cuando la ley expresamente califique de insubsanable una nulidad,
ésta podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado
del proceso.
Si la nulidad fuere calificada como subsanable, la misma sólo podrá ser
declarada a petición de la parte que ha sufrido perjuicio por el vicio


        INTERPRETACION
La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos
procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar
su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos
establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.


Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de
que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no




271
      . Reus Chiovenda, G. (1922). Principios de derecho procesal civil. Vol. I. Madrid. Editorial S A.
proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de
todas las actuaciones o de alguna en particular.272


En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una
nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que
apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese
producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.


                              CONVALIDACIÓN DEL ACTO VICIADO


Art. 236.- Si se tratare de nulidad subsanable, la parte afectada podrá
convalidar el acto viciado, expresa o tácitamente.
Existe convalidación tácita cuando la parte afectada no denuncia el vicio en
el plazo de cinco días hábiles luego del conocimiento del acto viciado.


       INTERPRETACION
La nulidad también podrá ser parcial si solo se limita a un acto determinado, cuyos
efectos no extienden a otros. Así lo establece el texto del Anteproyecto, al decir
que si el vicio no afecte la totalidad de una actuación procesal se declarará la
nulidad, afectando únicamente a lo que alcance. Si la ley califica de insubsanable
una nulidad, ésta podrá ser declarada de oficio o a petición de parte en cualquier
estado del proceso y el acto no podrá subsanarse. 273
El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los
actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese
manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.


                      VÍA PROCESAL PARA LA DENUNCIA DE NULIDAD

272
  Carnelutti, F. (1973). Instituciones del proceso civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas
Europa América

273
      Chiovenda, G. (1940). Instituciones de derecho procesal civil. Vol. II. Madrid. Editorial Revista
      de Derecho Privado.
Art. 237.- La nulidad subsanable que afecta a la admisión de la demanda se
debe reclamar al contestar la misma.
La nulidad subsanable que afecta a las resoluciones dictadas en el
desarrollo del proceso o a otros actos procesales, deberá denunciarse en el
plazo de cinco días posteriores al conocimiento fehaciente del acto y se
resolverá previa audiencia por cinco días a la parte contraria.
Si se estimare que la denuncia y declaración de nulidad hacen imposible el
aprovechamiento de los actos procesales posteriores se acordará que el
proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba en el momento de
incurrirse en el vicio.
Cuando la denuncia fuera desestimada, será condenado en costas el que la
hubiera planteado, pero se podrá introducir nuevamente por medio de los
recursos que existieren contra la resolución definitiva.


       INTERPRETACION
Corresponde a los Secretarios Judiciales dictar las diligencias de ordenación, a
través de las cuales se dará a los autos el curso que la ley establezca.


Las diligencias de ordenación se limitarán a la expresión de lo que se disponga
con el nombre del Secretario Judicial que las dicte, la fecha y la firma de aquél.274


                          DECLARATORIA DE NULIDAD EN RECURSO


Art. 238.- El tribunal al que le toque pronunciarse sobre un recurso deberá
observar si se ha hecho valer en el escrito de interposición la nulidad de la
sentencia o de actos de desarrollo del proceso, o si se ha incurrido en
alguna nulidad insubsanable.




274
      L ey de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
Si se hubiera denunciado nulidad, el tribunal que decida el recurso deberá
pronunciarse inicialmente sobre la misma, y sólo en caso de desestimarse
entrará a resolver sobre otros agravios alegados por el recurrente.
Si se estimare la denuncia de nulidad y su declaración hiciere imposible el
aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se acordará que el
proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba en el momento de
incurrirse en el vicio.


       INTERPRETACION
No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin
embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo
podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en
defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que, por el momento
en que se produjeron, no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de
recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de
recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo tribunal que dictó la
sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la
nulidad será de veinte días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o,
en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de
indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de
actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la
sentencia o resolución.275
Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que
se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la
ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se
acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera
perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los
documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en
que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días

275
      Morello, A. (2001). La eficacia del proceso. (2ª.ed.). Buenos Aires. Hammurabi
podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los
documentos que se estimen pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente
anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente
establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de
auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el tribunal
entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a
600 euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.



                         Clases de Procesos Declarativos



Art. 239.- Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales civiles o mercantiles, y
que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso
declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto
litigioso.
Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía sólo se
aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.


                Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:


                          y   El proceso común.


                          y   El proceso abreviado.
       INTERPRETACION:
276
      Los procesos declarativos también llamados de conocimientos o de cognición.
La razón de que existan varios procesos de conocimiento, lo es debido a que no
todos los asuntos que se someten a un juicio de conocimiento o declarativo, son
de la misma trascendencia económica o jurídica, a si la trascendencia jurídica de
un pretensión de nulidad de un testamento o de un acto de derecho privada, no es
276
  apuntes del derecho procesal civil II, WILLIAM ERNESTO ZETINO, 2006 PAG. 116-128.
MANRESA ALARCON, cuaderno de derecho judicial 1995, PAG 69-119
la misma que la de terminación de un contrato de arrendamiento; En tal sentido, al
legislador le pareció bien que los asuntos de menor trascendencia fueran resueltos
en tramites abreviados y en el actual código de procedimientos civiles se deriva
los juicios verbales y el sumario, y de los de mayor trascendencia económica o de
mayor relevancia jurídica el juicio ordinario.
Ahora bien considero pertinente retomar la regulación del actual código de
procedimientos civiles en lo relativo a los procesos regulado en el artículo 127 que
en su tenor literal dice: Toda acción entre partes sobre la reclamación de un
derecho que no deba decidirse sumariamente y que no tenga trámites especiales
señalados por la ley, se ventilará en juicio ordinario de hecho o de derecho, según
su naturaleza. Nótese que en dicho artículo se regulan tres tipos de proceso
sumarios, los juicios que no tienen trámite especial señalado y los juicios
ordinarios; como también se derivan los juicios verbales que por su naturaleza son
sumarísimos art 472, juicios sumarios art, 512, y los sumarios que no tengan
tramite señalado art 974 ss. A hora bien en el nuevo código de procedimientos
civiles regula en el Título I del Libro II; dos procesos declarativos ordinarios, que
son los que están enumerados en el artículo 239; El juicio ordinario y el juicio
abreviado. De acuerdo con lo que se establece en dicho artículo, todas las
contiendas judiciales que no tengan señalada por la ley una tramitación específica,
serán ventiladas y decididas por uno de estos dos procesos ordinarios. Es decir
La sustitución de los cuatro juicios declarativos ordinarios de mayor cuantía, menor
cuantía, cognición y verbal, que existían en la legislación anterior, por dos únicos
juicios declarativos ordinarios denominados juicio ordinario y ³juicio abreviado´
reservándose este último para aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por
la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño
interés económico.
AMBITO DEL PROCESO COMUN.


          Art. 240.- Se decidirán por los trámites del proceso común, cualquiera que
          Sea su cuantía:


         Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial,
         Propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente
         Sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el
         Procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.


          Se decidirán también en el proceso común las demandas cuya cuantía
          Supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los
          Estados Unidos de América, y aquellas cuyo interés económico resulte
          Imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.




               INTERPRETACION (Ámbito del juicio ordinario):


277
      El nuevo código de procedimientos civiles como anteriormente se ha dicho;
utiliza dos criterios para decidir qué materias jurídicas, o conflictos jurídicos, se
resolverán a través de los trámites del juicio ordinario y cuáles otras se decidirán a
través de los trámites del juicio abreviado: El conflicto objetivo y el de la cuantía.
Desde el punto de vista objetivo, a través del juicio ordinario se conocerán las
demandas que tengan por objeto cualquier conflicto sobre derechos honoríficos de
la persona; las relativas a la tutela de los derechos fundamentales reconocidos en
la Constitución, como son el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, o
cualquier otro salvo el derecho de rectificación; las relativas a la impugnación de
los acuerdos tomados por los órganos societarios de entidades mercantiles o por
la asamblea de obligacionistas; las relativas a los conflictos en materia de
competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad,

277
      comentarios a ley de enjuiciamiento civil PAG 631-632.
siempre que el conflicto no sea de mera reclamación de cantidad, en cuyo caso se
tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que
se reclame; las relativas a las acciones que se ejerciten en virtud de las
condiciones generales de la contratación; las relativas a arrendamientos urbanos o
rústicos, con excepción de las demandas de desahucio por falta de pago o por
extinción del plazo de la relación arrendaticia; las demandas ejercitando la acción
de retracto; y las relativas a los derechos de los propietarios, con excepción de
aquellas demandas que versen exclusivamente sobre reclamación de cantidad, a
las que se aplicará el criterio de la cuantía.
Junto al criterio objetivo, la asigna al juicio ordinario cualquier otro conflicto jurídico
siempre que la demanda tenga una cuantía que exceda de veinticinco mil colones
o ésta sea inestimable, al no poderse calcular ni siquiera de modo relativo o de
forma aproximada.


                        ÁMBITO DEL PROCESO ABREVIADO

Art. 241.- Se decidirán por los trámites del proceso abreviado las demandas
cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de
los Estados Unidos de América.
Además, se decidirán por este trámite, cualquiera que sea su cuantía:


1°) Las demandas de liquidación de daños y perjuicios.

2°) Las demandas de oposición a la reposición judicial de títulos valores.

3°) Las demandas relativas a la disolución y liquidación judicial de una
sociedad

4°) Las demandas de nulidad de sociedades.
INTERPRETACION:
      278
        Como anteriormente se menciono que el procedimiento común se

      aplicaría para aquellas reclamaciones superiores a veinte mil colones según

      lo expresa el artículo 234 del nuevo código, o aquellas en las que no sea

      posible determinar ni siquiera de modo relativo el interés económico;

      dejando como ámbito de aplicación al procedimiento abreviado aquellas

      pretensiones en cuyo elemento objetivo se reclame un monto inferior a los

      veinte mil colones; cabe mencionar que según el Anteproyecto, las normas

      de la clase de proceso por razón de la cuantía solo se aplicarán en defecto

      de norma por razón de la materia.

      Ahora bien es menester mencionar que el procedimiento abreviado se

      ventilan los procesos sumarios y sumarísimos que se regulan en el actual

      código de procedimientos civiles; podemos citar como ejemplo las

      demandas relativas a liquidación de daños y perjuicios si bien es cierto en el

      actual código este juicio se ventilaría en un juicio sumario (art. 960 pr.c.)

      en el nuevo código este juicio se ventilaran en el proceso abreviado.




               DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA PRETENSIÓN.


Art. 242.- El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la
demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios siguientes:



278
   WILLIAN ZETINO URBINA PRINCIPIO Y ASPECTOS FUNDAMENTALES CLASIFICACION
DE LOS JUICIOS EN MATERIA CIVIL, EL JUICIO ORDINARIO 2006.
1º) Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda
estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma
relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.

2º) Cuando el proceso tenga por objeto dar bienes muebles o inmuebles, se estará
al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los
precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma
clase, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o en
derechos personales.

3º) En los procesos sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean
temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad
multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año,
en cuyo caso se estará al importe total de la misma.

4º) En los procesos que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título
obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero
a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo
objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un
derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este
artículo.

5º) Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía
equivaldrá al coste de aquello cuya realización se determine, o en el importe de
los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en tal caso sean
acumulables ambas cantidades, salvo si además de determinarse el
c umplimiento se pretendiera también la indemnización. El cálculo de los daños y
perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea
personalísima o consista en un no hacer, aún si lo que se pretende con carácter
principal es el cumplimiento.



6º) Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se
tomará en cuenta, como cuantía, la suma de los importes reclamados, salvo si
se ha pedido en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de
la obligación, en cuyo caso se estará al valor total de la misma. Si el importe de
alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del cómputo de la cuantía.
INTERPRETACION: ( REGLA GENERAL)

279
   Si se reclama una cantidad de dinero indeterminada, la cuantía de la demanda
estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma
relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.

Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o
inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales
o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la
demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación
de bienes de la misma.

Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales
de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin
que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al último que se haya
asignado.
La regla anterior de cálculo se aplicara también:

      1. A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que
         derivan del dominio.
      2. A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título del
         dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo.
      3. A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los dos casos
         anteriores, en que la satisfacción de la pretensión dependa de que se
         acredite por el demandante la condición de dueño.
             y A las demandas basadas en el derecho de adquirir la propiedad de
                un bien o conjunto de bienes, ya sea por poseer un derecho de
                crédito que así lo reconoce ya se ha por cualquiera de los dos
                modos de adquirir la propiedad o por el derecho de retracto, de
                tanteo o de opción de compra; cuando el bien se reclame como
                objeto de una compraventa, tiene preferencia como criterio de
                valoración el precio pactado en el contrato, siempre que no sea
                inferior en el caso de los inmuebles a su valor catastral.
             y cuando el proceso verse sobre la posesión, y no se ha aplicable otra
                regla de este articulo.
             y A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa
                común.
      4. En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda

279
  DERECHO PROCESAL CIVIL, ESPAÑOL, ENCICLOPEDIA LIBRE.
propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u otro
      derecho real limitativo no sujeto a reglas especiales, el valor de la
      demanda se fijara atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que
      gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.
5.   el valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio
      satisfecho por su constitución. En otro caso se estimara por la regla
      general establecida para fijar el precio de su constitución al tiempo del
      litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla y a falta de ella se
      considerara como cuantía la vigésima parte del valor de los predios
      dominantes y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla
      segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles.
6.   En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia
      de un derecho real de garantia, el valor será el importe de las sumas
      garantizadas por todos los conceptos.
7.   En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen por
      objeto la reclamación de una renta vencida, la cuantía de la demanda
      será el importe de una anualidad de venta, cualesquiera que sea la
      periodicidad con que esta aparezca, fijada en el contrato. No obstante
      cuando se reclame la posesión del bien arrendado se estará en lo
      dispuesto por regla tercera de este artículo.
8.   En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en
      bolsa, la cuantía vendrá determinada por la medida del cambio medio
      ponderado de los mismos, determinado por la legislación aplicable
      durante el año anterior a la fecha de interposición de la demanda o por la
      media del cambio medio ponderado de los valores durante el periodo en
      que estos se hubieran negociado en bolsa, cuando dicho periodo fuera
      inferior al año.
9.   cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía
      consistirá en el coste de aquellos cuya realización se inste o en el
      importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que
      en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de
      instarse el cumplimiento se pretende también la indemnización. El
      importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta
      cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello
      incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.

     10 En los pleitos relativos a una herencia o a conjunto de masas
     patrimoniales o patrimonios separados, se aplicaran las reglas anteriores
     respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en
     la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.
DETERMINACIÓN DEL VALOR EN CASO DE ACUMULACIÓN.

Art. 243.- Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones principales,
la cuantía de la demanda vendrá determinada por la suma de todas ellas, salvo
que las pretensiones estén acumuladas de forma eventual, en cuyo caso se
determinará atendiendo a la de mayor valor.

Si con la pretensión principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o
daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de
todas las pretensiones acumuladas. Para la fijación del valor no se tomarán
en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos.

Cuando en una misma demanda se acumulen varias pretensiones reales referidas
a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al
valor de la cosa litigiosa.

   y INTERPRETACION: (REGLA ESPECIAL).


PROCESOS CON PLURALIDAD DE OBJETOS OPARTES.

En los supuestos de que en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes; la
ley de enjuiciamiento civil dicta las siguientes reglas:
   y Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no
       provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá
       determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio se
       seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas de forma
       eventual.
   y si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con las acciones
       principales se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y
       perjuicios, la cuantía tendrá determinada por la suma del valor de todas las
       acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no
       fuera cierto y liquido solo se tomara en cuenta el valor de las acciones cuyo
       importe si lo fuera.
       Para la fijación del valor no se tomara en cuenta los frutos, intereses o
rentas por correr, sino solo los vencidos, tampoco se tomara en cuenta la
       petición de condena en costas.
   y cuando en una misma demanda se acumulen varias acciones reales
       referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser
       mayor al valor de la cosa litigiosa.
   y cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se
       tomara en cuenta como cuantía de la suma de los importes reclamados,
       salvo que se pidan en la demanda declaración expresa sobre la validez o
       eficacia de la obligación, en que se estará al valor total de la misma. si el
       importe de alguno de los plazos no fuera cierto se excluirá este del computo
       de la cuantía.
   y    no afectara a la cuantía de la demanda o a la clase de juicio a seguir por
       razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos.
   y la concurrencia de varios demandantes o de varios demandados en una
       misma demanda en nada afectara a la determinación de la cuantía cuando
       la petición sea la misma para todos ellos. Lo mismo ocurrirá cuando los
       demandantes o demandados le sean en virtud de vínculos de solidaridad
   y en caso de ampliación de la demanda, se estará también a lo ordenado en
       las reglas anteriores.




     CARÁCTER DE LAS NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO ADECUADO.



Art. 244.- Las normas referentes a la clase de proceso en el que habrá
de sustanciarse una pretensión tienen carácter imperativo y podrán ser
consideradas de oficio por el juez, pero no procederá la declaración de nulidad
cuando se hubiera tramitado según el procedimiento común. Si se considerase que
el proceso determinado por el demandante no corresponde al valor señalado o a la
materia a la que se refiere la demanda, el juez dará al asunto la tramitación que
corresponda.
El demandante expresará en su escrito inicial, con la justificación del caso, la
cuantía de la demanda, y podrá hacerlo en forma relativa, si justifica debidamente
que el interés económico al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al
proceso común, o que no rebasa la máxima del abreviado.


La alteración del valor de los bienes que sea posterior a la interposición de la
demanda no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de proceso.


    INTERPRETACION:

      EXPRESION DE LA CUANTIA.

      Dispone el artículo la LEC, criterio que comparte nuestro nuevo código de
      procedimientos civiles 244 del nuevo código de procedimientos civiles; que
      el actor deberá expresar justificadamente en su escrito inicial la cuantía de
      la demanda, conforme a la regla de los artículos antes mencionados,
      cuando de ella dependa la competencia objetiva o la clase de juicio a seguir.
      Puede suceder que, después de presentada la demanda se produzca una
      alteración del valor de los bienes objeto del litigio. Si ocurriere, ello no
      implica la modificación de la cuantía ni de la clase de juicio.
      Ordena la ley que la cuantía se exprese con claridad y precisión, pero
      permite su indicación en forma relativa, si el actor justifica debidamente que
      el interés económico en juego en el proceso al menos iguala a la cuantía
      mínima del juicio ordinario o que no rebasa la máxima del juicio abreviado.
      Lo que no permite es que el actor se limite a indicar la clase de juicio a
      seguir, ni que haga recaer en el demandado la carga de determinar la
      cuantía.
      Si el actor no pudiese determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa. Po
      carecer por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular
      dicho interés conforme a ninguna de las reglas de cálculo aplicable no se
      pudiera determinar de la cuantía, o porque aun existiendo regla de cálculo
      aplicable no se pueda determinar aquella al momento de determinar aquella
al momento de interponer la demanda esta se sustanciara conforme a los
      causes del juicio ordinario.


        CONTROL DE OFICIO DE LA CLASE DE JUICIO POR RAZON DE LA
                               CUANTIA.

      Manda la ley que el órgano jurisdiccional de inicialmente al juicio la
      tramitación que haya indicado el actor en su demanda, no obstante, si a la
      vista de las alegaciones del demandante, advirtiere ante el juicio elegido no
      corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda,
      mediante providencia dará al asunto la tramitación que corresponda sin
      quedar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.
      Si en contra de lo señalado por el actor, el juez considera que la demanda
      es de cuantía inestimable o no determinable ni aun en forma relativa y que
      por tanto no procede seguir los causes del juicio abreviado, deberá también
      mediante providencia dar de oficio al asunto la tramitación del juicio
      ordinario, la ley faculta al juez para corregir de oficio los errores aritméticos
      del actor en la determinación de la cuantía y también los consistentes en la
      selección defectuosa de la regla legal de su cálculo, si en la demanda
      existieran elementos facticos suficientes como para poder determinarla
      correctamente a través de simples operaciones matemáticas. Una vez
      calculada adecuadamente la cuantía, dará al proceso el curso que
      corresponda.


        IMPUGNACIÓN DE LA CLASE DE PROCESO Y DE LA CUANTÍA.

Art. 245.- El demandado podrá impugnar la clase de proceso que hubiera
planteado el demandante cuando entienda que, de haberse determinado aquélla
en forma correcta, el proceso sería diferente, porque deba tramitarse como un
proceso especial o como otro declarativo, por razón de la materia o de la cuantía.
En el proceso común se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de
la cuantía en la contestación de la demanda, y la cuestión será resuelta en la
audiencia preparatoria.
En el proceso abreviado, el demandado impugnará la cuantía o la clase de
proceso en la audiencia, y el juez resolverá la cuestión en el         acto, oído el
demandante y antes de entrar en el fondo del asunto.


            INTERPRETACION.


       Naturalmente, el demandado no tiene por que aquietarse a la cuantía
       litigiosa señalada por el actor, sino que pueda impugnarla cuando entienda
       que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir
       seria otro.
       En el juicio ordinario, la cuantía puede impugnarse en la contestación a la
       demanda, resolviéndose la cuestión en la audiencia previa al juicio. En el
       juicio abreviado es la vista el momento procesal adecuado para la
       impugnación de la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía
       resolviendo el juez en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y
       previo trámite de audiencia del actor




                             EL ACTO DE CONCILIACIÓN.


       Competencia:

Art. 246.- Antes de promover un proceso, y con el objeto de evitarlo, las partes
podrán intentar la conciliación. Dichos actos tendrán lugar ante el juzgado de paz
competente, conforme a las reglas generales establecidas en este código.


           INTERPRETACION:
Junto a la autodefensa y la heterocomposición, aparece como medio de resolución
de conflictos la autocomposición, mediante la cual son las propias partes quienes
ponen fin al litigio, haciendo dejación total o parcial de las respectivas posiciones
iniciales, a través del desistimiento o renuncia, del allanamiento o de la
transacción. El hecho de que sean los sujetos en conflicto quienes los solventen
no obsta para la intervención de un tercero llamado a cooperar en la solución,
claro es que sin imponerla, es decir, situado ³inter partes´ y no ³supra partes´. En
este ámbito se inscribe el acto de conciliación, como actividad desarrollada por las
partes en un litigio en materia civil ante el juez con carácter previo al proceso.
La conciliación se entiende como un acto preliminar a la demanda; porque antes
de la presentación de la demanda el interesado suele realizar gestiones
encaminadas a resolver por vía amistosa el diferendo, causa de la posible
contienda. A veces ante la necesidad de agotar las posibilidades de arreglo o
solución de la contienda sin que sea menester que se acuda a los órganos
jurisdiccionales.

                     MATERIAS EXCLUIDAS DE LA CONCILIACIÓN.


Art. 247.- No podrá intentarse la conciliación respecto de las materias que den
origen a:

                    1º). Los procesos en que estén interesados el Estado y las demás
                         administraciones públicas, así como corporaciones o
                         instituciones de igual naturaleza. También quedan
                         exceptuados aquellos procesos en los que, siendo parte el
                         Estado, intervenga junto a éste personas privadas, como
                         parte principal o coadyuvante.

                    2º) Los procesos en que estén interesados los incapaces.

                    3º). En general, los procesos que no pueda ser objeto de dicho
                         trámite, por así establecerlo la ley, y los que se promuevan
                         sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

    INTERPRETACION:


Prohibiciones: De todas formas, no siempre se permite intentar la conciliación
antes de iniciar cualquier tipo de proceso civil. El artículo 460 de la LEC de 1881
ordena que no se admitan a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten
en relación con:
y Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades
         Autónomas y las demás Administraciones Públicas, Corporaciones o
         Instituciones de igual naturaleza.

       y Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados
         para la libre administración de sus bienes.

       y Los juicios de responsabilidad civil contra jueces y magistrados.

       y En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles
         de transacción ni compromiso.

En los dos primeros casos, la prohibición viene dada por las dificultades que
entraña la obtención de la autorización administrativa o judicial para transigir, es
decir, por razones prácticas. En el tercer supuesto, por la propia naturaleza del
objeto litigioso. La última prohibición encuentra claro fundamento en el resultado
previsible de la conciliación, que es la resolución de un conflicto de forma auto
compositiva y normalmente a través de la transacción, en la que las partes, dando,
prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa evitan la iniciación de un proceso.
De ahí que las materias no susceptibles de transacción ni compromiso deben
quedar excluidas del acto de conciliación. La consecuencia de presentar una
papeleta de conciliación en los supuestos mencionados es su inadmisión a
trámite.


                          SOLICITUD DE CONCILIACIÓN.



Art. 248.- La conciliación se pedirá mediante solicitud escrita dirigida al juez
competente, en la que se harán constar los siguientes extremos:

1º) Los datos personales del solicitante y de los demás interesados, así como sus
domicilios respectivos.

2º) Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su petición y
cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.
3º) Fecha y firma.

A la solicitud se acompañarán los documentos en que el solicitante estime fundado
su derecho. Tanto del original como de los documentos que se acompañen se
entregarán tantas copias como partes interesadas haya, más una.


    INTERPRETACION:



El acto de conciliación se insta mediante solicitud a la que se habrá de acompañar

tantas copias cuantas sean las partes contrarias. Esta solicitud, que se denomina

papeleta de conciliación, deberá contener los nombres, profesión y domicilio de las

partes, la pretensión que se deduzca, la fecha y la firma del que la intente o de un

testigo a su ruego si no pudiere firmar. JOSE ALMAGRO NOSETE; expone que el

procedimiento conciliatorio se inicia por papeleta en la que se tienen que llenar

requisitos ya que en dicho documento se expresa el nombre, profesión etc.; el

legislador ha pretendido, y en alguna medida lograr, establecer un procedimiento

simple. En que las partes puedan llegar a un avenamiento y de esa manera evitar

el desgaste del proceso.



              REGISTRO DE LA SOLICITUD. TRÁMITE DE ADMISIÓN.

Art. 249.- Una vez presentada la solicitud, se registrará inmediatamente en el
libro que se lleve al efecto, abriéndose con ella el correspondiente expediente.
Sin dilación se procederá a examinar si reúne los requisitos exigidos, pudiéndose
solicitar las aclaraciones que sean necesarias o conceder plazo para la
subsanación de los defectos, el cual no será de más de cinco días.
Si la solicitud reuniera los requisitos exigidos, o se hubiesen realizado las
aclaraciones o subsanados los defectos en tiempo y forma, se procederá a su
admisión. Si los requisitos fueran insubsanables, o no se procediera a la
aclaración o subsanación de los defectos en el plazo concedido, se archivará el
expediente sin que la mera presentación de la solicitud produzca efectos.
Presentada la solicitud de conciliación, si se acepta producirá el efecto de
interrumpir la prescripción. En el caso de derechos sometidos        a    plazo   de
prescripción, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite si
transcurren treinta días sin q u e s e celebre el acto de conciliación.


    INTERPRETACION.


La documentación del acto consiste en el extensión del acta de conciliación que
recoge de manera sucinta lo acontecido en un libro que lleva el secretario del
juzgado; esta acta se firma por todos los concurrentes, y por los que no supieren o
no pudieren firmar lo hace un testigo a su ruego. En el libro se hace constar
haberse dado por el intentado el acto conciliatorio al que no hayan concurrido los
demandados.


                          DILIGENCIAS PRELIMINARES:


Art.255.Con el fin de preparar el proceso, el futuro demandante o quien con
fundamento prevea que será demandado podrá pedir la práctica de diligencias
necesarias para la presentación de la demanda, para la preparación de la defensa o
para el eficaz desarrollo del procedimiento.
Si el solicitante no interpone la correspondiente demanda en el plazo máximo de
un mes, las diligencias practicadas perderán su eficacia y no podrán ser
invocadas. Dicho plazo comienza a contar desde la conclusión de las diligencias
preliminares:
INTERPRETACION:
280
      Antes de iniciarse un proceso civil suelen tener lugar toda una serie de
actividades de diversa índole que reconocen en el futuro proceso su obligada
referencia (consultas, informes técnicos, obtención de documentos, etc.).
Las diligencias preliminares son actuaciones que se postulan de los órganos
judiciales y tienen por objeto lograr información acerca de circunstancias relativas
a la personalidad del futuro demandado, o a otros extremos que quien pretenda
presentar una demanda precise conocer para la iniciación con éxito de un proceso
civil, así como obtener documentos u objetos que resulten necesarios para entrar
en el proceso.
Se trata, por tanto, de diligencias en las que no se producen declaraciones de
derechos, que se establecen con carácter general (todo juicio podrá prepararse)
para facilitar el ulterior proceso.
Cabe distinguir en el artículo 256, diversos supuestos, aunque pueden agruparse
esencialmente en dos tipos de diligencias preliminares: La petición de declaración
y la exhibición de objetos y documentos, así como una especial para identificar a
los integrantes de los grupos de afectados.
Sin embargo, dentro de las diligencias preliminares que consisten en la exhibición
de una cosa o de un documento aparecen muy diferentes actuaciones.
Tal y como viene concebido en la LEC, se trata de un número limitado de
diligencias, ³numerus clausus´ que no cabe extender con la solicitud de
actuaciones que pudieran ser útiles para el desarrollo de un proceso, si no se
encauzan por alguno de los supuestos del artículo 256 del código de
procedimientos civiles.




280
   Montero Aroca Derecho Jurisdiccional tomo II conforme a la ley de enjuiciamientos civiles,
Valencia 2000 pág. 152-158.
OBJETO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES.


Art. 256.- Sin perjuicio de las que específicamente puedan prever las leyes
especiales materiales o procesales, las diligencias preliminares podrán tener
por objeto:
1) La acreditación de circunstancias relativas a la capacidad, representación o
legitimación del futuro demandado, sin cuya comprobación no sería posible entrar
en el proceso.


2) La integración de la representación legal de los menores, los incapacitados y
los hijos menores que litiguen contra sus padres por medio de la Procuraduría
General de la República o por los medios establecidos en la ley.


3) La exhibición, acceso para examen o aseguramiento de cosas sobre las que
recaerá el procedimiento, que se encuentren en poder del futuro demandado o de
terceros.


4) La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de
última voluntad, o documentos y cuentas societarias.


5) La exhibición de contratos de seguro de responsabilidad civil.


6) La determinación judicial del grupo de afectados en los procesos para la
defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios. En tales casos,
podrá solicitar del tribunal la adopción de las medidas oportunas para la
averiguación sobre los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del
caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el
requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.
7) Que la persona que haya de ser         demandada      por   reivindicación u otra
pretensión exprese a qué título tiene la cosa objeto del proceso por iniciarse.


8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días, con el apercibimiento que legalmente
corresponda en cuanto a futuras notificaciones.


9) La citación a reconocimiento del documento privado por aquél a quien se le
atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido.


10) La determinación judicial de la jactancia del acreedor con el fin de imponerle
plazo perentorio para el planteamiento de su pretensión.


11) La exhibición judicial de los objetos que comprueben la competencia desleal, a
que se refiere el inciso primero del artículo 493 del Código de Comercio.


12) La orden provisional de cese de los actos de competencia desleal a los que
se refiere el inciso segundo del mismo artículo 493 del Código de Comercio.


13) La firma del ejemplar repuesto del título valor en el caso del inciso
tercero del artículo 930 del Código de Comercio.


14) El ejercicio del derecho de retención contemplado en los artículos 957 y 958
del Código de Comercio y en las normas pertinentes del Código Civil.


15) El requerimiento para contratar, contemplado en el artículo 965 del Código
de Comercio.


16) La petición para que la persona que haya administrado bienes de otro rinda
cuenta de su gestión, en cuyo caso se le intimará para que la presente dentro de
un plazo prudencial que el tribunal señalará, el cual no podrá exceder de 30
días.17°.    La exhibición y reconocimiento de los registros contables y
demás documentos relacionados con el giro de las empresas mercantiles,
previo señalamiento de día y hora, cuando su titular tuviere interés o
responsabilidad en el asunto de que se trate.


    INTERPRETACION;


La doctrina mas autorizada concibe las diligencias preliminares, como un conjunto
de actuaciones tendientes a aclarar las cuestiones que pudieren surgir antes del
nacimiento del proceso principal. Así previamente a la presentación de cualquier
demanda es preciso reunir los documentos y datos que la justifiquen, a fin de
acompañarlos a la misma. Con las diligencias preliminares se trata de
proporcionar al demandante los medios para que puedan obtener la efectividad de
la tutela judicial, respecto del derecho subjetivo que considere perjudicado,
efectividad que no podrá alcanzar de resultarle insalvable los obstáculos
provocados por la actitud del que va hacer demandado, sobre todo respectos
aquellos que deben aportarse con la demanda. A si tenemos las siguientes
diligencias reguladas por la ley:
Cabe hacer mención que las diligencias preliminares no tienen como finalidad la
obtener pruebas, pero facilitan el fundamento de derecho a la prueba
   y La primera de las diligencias preliminares consiste en pedir que la persona
       contra la que el solicitante se proponga dirigir la demanda declare bajo
       juramento o promesa de decir verdad sobre algún hecho relativo a su
       capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario
       para el proceso.


   y La segunda sería la exhibición de documentos del futuro demandado en los
       que conste su capacidad, legitimación o representación.


   y La tercera sería la exhibición de documentos, en poder del futuro
       demandado o de terceros, necesarios para litigar. Las diligencias
preliminares están subordinadas a un proceso principal, de modo que si el
   proceso no se inicia, el promovente de estas diligencias responderá de los
   gastos, daños y perjuicios que haya ocasionado. Dentro de la exhibición de
   documentos distingue la LEC los siguientes supuestos :


y La exhibición del acto de última voluntad del causante de la herencia o
   legado, que puede pedir el que se considere heredero, coheredero o
   legatario de quien lo tenga en su poder.


y La exhibición de los documentos y cuentas de una sociedad o comunidad,
   que puede pedir un socio o comunero de la sociedad o comunidad al
   consocio o condueño que las tenga en su poder o a la misma comunidad o
   sociedad.


y La exhibición del contrato de seguro, que puede pedir el que se considere
   perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por un seguro de
   responsabilidad civil, de quien lo tenga en su poder.


y La cuarta sería la exhibición, por parte del futuro demandado, de la cosa
   que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.


y La quinta consistiría en concretar a los integrantes de un grupo de
   afectados cuando, sin estar determinados, sean fácilmente determinables.


y Por último reconoce la LEC, como diligencias preliminares la petición de
   actuaciones o averiguaciones para la protección de determinados derechos,
   previstas en leyes especiales.
COMPETENCIA.


Art. 257: La solicitud de diligencias preliminares se dirigirá al tribunal del domicilio
de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las
actuaciones. Cuando esta circunstancia se desconozca, así como en los casos de
los      numerales segundo y sexto del artículo anterior, será competente para
conocer de la        solicitud   el tribunal que lo sea      para darle curso a la futura
pretensión.
 La competencia será examinada de oficio por el tribunal, sin que quepa
 impugnarla a instancia de parte.


       INTERPRETACION.
281
      La competencia para conocer de las diligencias preliminares viene atribuida al
Juez de Primera Instancia cualquiera que sea el objeto del proceso y, por razón
del territorio, al del domicilio de la persona frente a quien se solicita la actuación,
excepto cuando se trate de integrar el grupo de consumidores o usuarios
afectados, en que la competencia se atribuye al tribunal competente para conocer
del proceso ulterior. Esta competencia, tanto objetiva como territorial, ha de ser
apreciada de oficio, de modo que si el juez entendiere que no le corresponde el
conocimiento de la solicitud se abstendrá, remitiendo al solicitante al juzgado
competente, que si también se inhibe dará lugar a una cuestión de competencia
negativa, a resolver por el superior jerárquico común de ambos. Sin embargo, el
solicitado no tendrá un cauce formalizado para denunciar la falta de competencia.
El nuevo código de procedimientos civiles la competencia se rige; para acordar o
denegar la diligencia se atribuye al juzgado de primera instancia, del domicilio de
la persona que, en su caso, hubiere de declarar, exhibir o intervenir de otro modo
en las actuaciones que se acordaren para preparar el juicio; pero se establece una
normativa especial de competencia, Cuando esta circunstancia se desconozca es
decir se desconozca lo anteriormente mencionado atribuyéndole para su adopción
281
    ALVAREZ ALARCON, Antonio: cuaderno de derecho judicial 1995. Arbitraje, Conciliación y
diligencias preliminares. pág. 69 a 119 , Manresa Navarro, Jose: comentarios a la ley de
Enjuiciamiento Civil, Madrid, 1985pag.646 a 663
o denegación al juzgado ante el que haya de presentarse la demanda
determinada.




                              SOLICITUD Y CAUCIÓN.


Art     258: La solicitud de práctica de diligencias preliminares deberá ser
formalizada por escrito, y deberá contener la legitimación del solicitante, los
fundamentos que apoyen lo pedido, las medidas requeridas, la justificación de la
necesidad de su adopción y, eventualmente, el señalamiento de las personas
que en ellas deban intervenir.
En los casos del apartado 4º del artículo 256, las diligencias preliminares sólo
podrán ser solicitadas por quien se considere sucesor, o por quien acredite ser
socio o comunero.
En la solicitud deberá constar, además, el ofrecimiento de caución para responder
de los gastos y de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a las personas
cuya intervención sea requerida. Si en el plazo de un mes desde la conclusión de
las diligencias el   solicitante no ha interpuesto la demanda ni ha justificado
debidamente causa que lo impida, la caución se perderá a favor de dichas
personas.


       INTERPRETACION:


        Las diligencias preliminares se inician mediante una solicitud de la parte a
        quien interesa su práctica, expresando los fundamentos de la petición, en
        relación con el punto litigioso que se pretenda preparar, y ofreciendo
        caución para responder de los gastos, daños y perjuicios que se pudieran
        causar.
        Nada dice la LEC respecto de la postulación para solicitar e intervenir en
        las diligencias preliminares, de modo que para determinar la obligatoriedad
de la postulación técnica debieran combinarse dos criterios: La urgencia de
la solicitud y la obligatoriedad de la postulación técnica en el asunto
principal.
El escrito solicitando las diligencias preliminares deberá contener una
referencia circunstanciada del asunto objeto del juicio que se quiere
preparar; quien o quienes van a ser los futuros demandados y los
fundamentos de la medida; es decir su adecuación, justa causa e interés
legítimo. Igualmente, el solicitante ofrecerá caución para responder tanto
de los gastos que se ocasionaren a las personas que hubieran de
intervenir en las diligencias en todo caso a su cargo cuanto de los daños y
perjuicios que se les pudiere irrogar. Hay que tomar en cuenta que en la
doctrina existen dos requisitos para la solicitud de las diligencias en primer
lugar como anteriormente se menciono; que en la petición se exprese sus
fundamentos con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que
se quiera preparar y que al formularla se ofrezca caución para responder
de los daños y perjuicios que se pudieren derivar , la cual se perderá a
favor de ellas si transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias
dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente a juicio del
órgano judicial.


                    DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD.


Art. 259.-. La solicitud de diligencias preliminares deberá resolverse por el
tribunal dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
Si se considera justificada la petición, y cumplidos los requisitos que
debe reunir la solicitud, se dictará auto ordenando la práctica de las
diligencias solicitadas y la fijación de la caución, dando audiencia de la
solicitud y del auto de admisión a los interesados. En otro caso, el
tribunal     denegará   la petición mediante auto que será notificado al
solicitante. El auto por el cual se decida sobre la petición de diligencias
preliminares sólo será apelable cuando las deniegue.
Si dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la
        admisión el solicitante no presta caución en alguna de las formas previstas
        en el artículo 447, el tribunal acordará la terminación de las actuaciones
        y las archivará. Contra esta decisión no cabrá recurso alguno.
        En el caso de la rendición de una cuenta, una vez que el requerido ha
        cumplido con su obligación, y si al requirente no le satisface, la cuenta
        podrá discutirse en proceso común.


     INERPRETACION.


Recibida la solicitud y apreciada su competencia, debe el Juez de Primera
Instancia considerar si la diligencia es adecuada a la finalidad que se persigue y si
aparecen en la solicitud justa causa e interés legítimo para conceder lo solicitado,
en cuyo caso accederá a la petición por medio de un auto que se deberá dictar en
los cinco días siguientes, contra el que no cabrá recurso alguno.
Si el juez estima la solicitud habrá de fijar la caución que deba prestarse, con el fin
de hacer frente a los gastos que produzca la práctica de la diligencia y a los daños
y perjuicios que se pudieran irrogar. La caución deberá prestarse, pues si no se
presta se procede al archivo de las diligencias.
Si el juez considera que no resulta justificada la adecuación de la diligencia, o la
causa o el interés en que se practique, rechazará la petición. Contra el auto que
dicte cabrá recurso de apelación.
Es decir que apreciando el órgano jurisdiccional que la diligencia solicitada es
adecuada a la finalidad que el peticionario persigue y que en la solicitud concurre
justa causa o interés legítimo, accederá a la pretensión, fijando la caución que
deba prestarse y por el contrario la rechazara si no las considerase justificadas,
todo ello en un plazo de cinco días siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra el auto que acuerda las diligencias no se dará recurso alguno contra el que
las deniegue, cabra el recurso de apelación.
INCIDENTE DE OPOSICIÓN.


Art. 260.- Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto en que se
acuerda la práctica de diligencias preliminares, el requerido podrá oponerse a ellas
mediante escrito debidamente fundamentado y dirigido al tribunal.
Recibido el escrito de oposición, se convocará a los interesados a una audiencia,
que se celebrará dentro de los cinco días siguientes, con arreglo a las normas del
proceso abreviado.
El incidente de oposición se resolverá en dicha audiencia y sólo será
recurrible la decisión que estima justificada la oposición. En otro caso se ordenará
la continuación de los trámites, imponiendo al requerido el pago de las costas que
hubiera generado el incidente.


    INTERPRETACION.
      En el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación y
      requerimiento para realizar una diligencia preliminar, el requerido podrá
      oponerse a ella. En tal caso, se citará a las partes a una vista, que se
      celebrará de acuerdo con lo dispuesto para los juicios abreviado. Celebrada
      la vista el juez decidirá por medio de auto si la oposición es justificada, en
      cuyo caso puede interponerse recurso de apelación, o si carece de
      justificación, condenando en las costas al requerido, sin posibilidad de
      recurso. La oposición dentro de los cinco días siguiente a aquel en que
      reciba la citación, la persona requerida para la práctica de las diligencias
      podrá oponerse a ella, formulando el escrito correspondiente. En tal caso el
      tribunal citara a las para una vista, el tribunal en la forma establecida para
      los juicos abreviados, celebrada la vista el tribunal decidirá por medio de
      auto si la oposición es o no fundada, si la oposición es desestimada se
      impondrá al requerido las costas del incidente de oposición y contra el auto
      que estime la oposición cabe recurso de apelación.
NEGATIVA DEL REQUERIDO Y EFECTIVIDAD DE LAS DILIGENCIAS
                                      PRELIMINARES.


Art. 261.- Si la persona citada y requerida no atendiera el requerimiento para la
práctica de la diligencia preliminar, el tribunal podrá:


1º. Tener por ciertas las respuestas afirmativas a las preguntas que el solicitante
pretendiera formularle en orden a la capacidad, representación o legitimación del
requerido, teniendo asimismo por aceptados los hechos que de ellas se deriven.
El hecho quedará fijado sin perjuicio de la prueba en contrario que pueda
articularse una vez iniciado el proceso.


2º.Tener por ciertas las afirmaciones hechas por el solicitante cuando se trate de
cuentas o datos relativos a sociedades o comunidades. El hecho quedará fijado
con la salvedad establecida en el número anterior.


3º. Ordenar, en resolución motivada justificativa de la necesidad de la adopción
de la medida, la entrada en el lugar cerrado donde presumiblemente se hallen la
cosa, los títulos o los documentos cuya exhibición ha sido solicitada, y el
registro del mismo. Los títulos y documentos serán puestos a disposición del
solicitante en la sede del tribunal. En cuanto a las cosas, el solicitante podrá
pedir su depósito, conservación o examen, debiéndose adoptar en este último
caso las medidas necesarias para garantizar la integridad de la cosa o la
conservación de la cantidad o muestras suficientes para posteriores exámenes.


4º.Ordenar las medidas conducentes a la identificación de los integrantes de un
grupo de afectados, pudiendo acordar, por medio de resolución en la que se
justifique la necesidad de la medida, la entrada en lugar cerrado y el registro del
mismo, la intervención de documentos o el acceso a bases de datos personales o
relativos a personas jurídicas.
5°.Requerir la aportación de documentos, mediante multa en una cantidad
equivalente a un salario mínimo urbano, mayor, vigente por cada día que
transcurra sin haber aportado al juez el documento o fuente de prueba requerido
en el mandato de exhibición.


6°.Tener por cierta la jactancia invocada por el solicitante, procediendo a la fijación
de un plazo no mayor de 10 días para el planteamiento de la correspondiente
demanda. De no hacerlo, la demanda se volverá improponible.


7°.Pedir la cuenta al solicitante, y al rendirla se tendrá por aprobada a petición
de éste, a menos que el requerido alegare su inexactitud durante los tres días
siguientes al de su notificación. En este común caso, la cuenta se tendrá que
discutir en proceso.
Todas las medidas previstas en el inciso anterior adoptarán la forma de auto. Sólo
las que acuerden la entrada y registro o el acceso judicial a bases de datos serán
recurribles en apelación, que tendrá efectos suspensivos.
Serán de cargo del requerido los gastos ocasionados por la práctica de diligencias
preliminares mediando su negativa.


       INTERPRETACION.


282
      Si el obligado a realizar la diligencia preliminar no atendiese al requerimiento ni
formulase oposición, el juez acordará una serie de medidas en razón del tipo de
diligencia de que se trate:


      y Cuando se trate de la negativa a prestar declaración sobre hechos relativos
          a la capacidad, representación o legitimación, se podrán tener por
          respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera




282
  DERECHO PROCESAL CIVIL, MATERIAL DE TRABAJO BASADO EN LA LEY DE
ENJUICIAMIENTO CIVIL. MADRID PAG. 71-74.
formular, y los hechos a que se refieran se considerarán admitidos en el
      juicio posterior.


   y Cuando se trate de la negativa a la exhibición de títulos o documentos de
      cualquier clase y el juez considerase que existen indicios suficientes de que
      pudieran hallarse en un lugar determinado, ordenará la entrada y registro
      de dicho lugar, procediéndose a la ocupación de los documentos, si se
      encontraran, y a ponerlos a disposición del solicitante en la sede del
      juzgado.


   y Cuando se trate de la negativa a la exhibición de una cosa y se conociese o
      presumiese el lugar en que se hallare, se procederá a la entrada y registro
      de dicho lugar, procediéndose a su ocupación y presentándola al
      solicitante, que podrá pedir el depósito o la medida de garantía más
      adecuada para su conservación.


   y Cuando se trate de la negativa a la exhibición de documentos contables, a
      los efectos del juicio posterior, se podrán tener por ciertos los datos y
      cuentas que presente el solicitante.


   y Cuando se trate de la negativa a colaborar en la determinación de los
      integrantes de un grupo de afectados, por parte del requerido o de cualquier
      persona, el juzgado ordenará las medidas que fuesen necesarias, incluida
      la entrada y registro para encontrar los documentos o datos precisos, sin
      perjuicio de la responsabilidad penal por desobediencia en que pudieran
      incurrir.


                    APLICACIÓN DE LA CAUCIÓN Y COSTAS.


Art. 262.- Salvo lo expresamente previsto para el incidente de oposición, y para los
casos de negativa del requerido, los gastos ocasionados a las personas que
hubieren de intervenir en las diligencias preliminares serán de cargo del
solicitante.
A tales efectos, cuando se hubieran practicado las diligencias acordadas o el
tribunal las hubiese denega do por considerar justificada la oposición, éste
resolverá, mediante auto, en el plazo de cinco días, sobre la aplicación de la
caución, a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos
que se le presenten, oído el solicitante.
Cuando, aplicada la caución conforme al inciso anterior, quedare remanente, no
se devolverá al solicitante hasta que transcurra el plazo de un mes.


    INTERPRETACION:


       Cuando se hayan practicado las diligencias acordadas o el tribunal las
       deniegue por considerar justificada la oposición, este resolverá mediante
       auto, en el plazo de cinco días, sobre la aplicación de la caución a la vista
       de petición de indemnización y de la justificación de gastos que se
       presenten, oído el solicitante, si aplicada la caución en la forma antedicha
       hubiera remanente, se devolverá al solicitante si presenta la demanda en el
       plazo de un mes desde la terminación de las diligencias, pero si no lo hace
       así, dicho remanente se perderá a favor de la o las personas que hayan
       intervenido en las diligencias.



                               CAPÍTULO QUINTO
                              CONDENA EN COSTAS



Pago de las costas

Art. 271.- Como regla general, cada parte pagará los gastos y las costas del
proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.
INTERPETACION:
      La jurisprudencia fundamenta la condena en costas, aquellos desembolsos
      económicos que han de realizar las partes por los gastos originados dentro
      del proceso por la propia actividad procesal y que tiene como causa
      eficiente la propia existencia del proceso (RAMOS MENDEZ), en la
      prevención de los resultados distorsionadores del entero sistema judicial
      que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en la necesidad de restituir a
      la parte contraria los gastos que en menoscabo de la satisfacción de sus
      pretensiones, les ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos
      frente a quienes les promuevan acciones legalmente merecedoras de la
      imposición de aquellas.( STC DE 22-4-1991, MADRID).
      Nuestro sistema procesal estructura la imposición de costas sobre dos
      sistemas excluyentes entre sí: el objetivo de (vencimiento), conforme al cual
      las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin
      dejar margen alguno a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal;
      y el subjetivo, más flexible que el anterior, en el que se concede al órgano
      judicial potestad para imponer los gastos del juicio, cuando aparezca mala
      fe o temeridad en su actuación procesal.
      Concluye el autor que desde una perspectiva constitucional, ninguno de los
      dos indicados sistemas afecta a la tutela judicial, pues como lo recuerda la
      STC 13-19-1986. 29 de octubre, Madrid. La imposición de costas opera sin
      incidencia alguna sobre tal derecho, al venir establecida en la ley como
      consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita la
      acciones judiciales que resulten desestimadas, bien aquellas que las
      ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del
      principió de buena fe.


           CONDENA EN LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA

Art. 272.- El pago de las costas de la primera instancia se impondrá a la parte que
haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, el que deba pagar
sólo estará obligado a hacerlo en lo que corresponda con motivo del
procedimiento judicial conforme a arancel.


    INTERPRETACION:
Desde que CHIOVENDA formulara su ya tradicional clasificación en la materia, la
práctica totalidad de la doctrina distingue entre dos principales criterios de
imposición de las costas procesales, como anteriormente se menciono: el objetivo
o (vencimiento), y el subjetivo o (condicional).
Conforme a este primer criterio de imposición de costas, se condena a satisfacer
las propias y las devengadas por su contraparte aquel litigante cuyas pretensiones
hayan sido totalmente rechazadas por el juez o tribunal; habrá que pagar todas las
costas, en definitiva, la parte vencida en el procedimiento.
Este criterio o sistema, es el que fue implantado hegemónicamente en el proceso
civil tras la reforma llevada a cabo en la anterior LEC de 1881 por la ley 34-1984
del seis de agosto, y el que ha secundado, igualmente de manera hegemónica, la
nueva LEC; cabe mencionar que este sistema rige también en nuestro código de
procedimientos civiles. Según lo expresa el artículo 272. La tradicional vigencia de
este sistema objetivo o del vencimiento no resulta nada sorprendente si se repara
en que dicho criterio, tal y como ha venido reconociendo unánimemente nuestra
doctrina desde varias décadas: (ALCALA- ZAMORA Y ALCALA ZAMORA
TORRES, GUASP, DE MIGUEL). Es el más adecuado desde el punto de vista
técnico y el que mayores dosis de justicia introducen una materia tan delicada
como la del régimen de pago de los costes del proceso.
Como principal inconveniente de dicho sistema sostiene la doctrina por una parte
que su implantación provoca un efecto disuasorio en el ejercicio de su derecho de
acceso a la jurisdicción por parte de los ciudadanos, los cuales pueden verse
disuadidos de impetrar la tutela jurisdiccional ante el temor           de que la
desestimación de sus pretensiones les pueda inflingir una daño económico más
intenso. Pero así lo ha podido declarar entre otras, la STC: 147-1989, del 21 de
septiembre, Madrid. Que no puede estimarse que en general y salvo excepción, la
previsión legal de la condena en costas por vencimiento constituya una violación
constitucional en el hecho en sí de la imposición de costas no colisiona
necesariamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pues no se
configura en principio como un impedimento real ni en términos generales.


             CONDENA EN COSTAS EN CASO DE ALLANAMIENTO.


Art. 273.- Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no
procederá la imposición de costas,       salvo   que    el   tribunal, razonándolo
debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el
inciso primero del artículo anterior.


    INTERPRETACION:


       En caso de allanamiento del demandado (regulado con carácter general, en
       el artículo 21 de la LEC) y en el artículo 395 de la LEC. Distingue según se
       produzca el mismo antes o después de contestada la demanda.
       Si la parte demandada se allana antes de contestar la demanda no
       procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo
       debidamente, aprecie mala fe en el demandado, presumiéndose que existe
       en todo caso dicha mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese
       formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o
       si se hubiera dirigido contra el demanda de conciliación, en tales supuestos
       resulta evidente que el demandado a quien se dio perfectamente la
       oportunidad de satisfacer la pretensión del demandante con anterioridad al
       nacimiento del proceso civil, y no lo hizo debe pechar con todos los gastos
       que ha este último le haya originado la interposición de su demandado.
       E n cambio, si la parte demandada se allana después de contestar la
       demandada, se le impondrá todas las costas, cual si de dictar una
       sentencia que desestime todas las pretensiones se tratase, parece viable
       que en estos casos de allanamiento el juez pueda dejar de imponerle las
costas al demandado por las dudas de hecho o de derecho que presente el
      caso; dudas que obviamente se disipan o desaparecen cuando el órgano
      judicial se limita a secundar la voluntad de aquel de allanarse a las
      pretensiones del demandante.
      La anteriores reglas, como es lógico, no parecen prever el caso en el que el
      allanamiento no se produzca ni antes ni después de contestada la
      demanda, sino en la misma contestación, lo constituye desde luego un
      absurdo jurídico, pues es impensable que en la practica un demandado
      prefiera allanarse en la propia contestación a la demanda, para cuya
      elaboración seguramente habrá tenido que contratar de un abogado, que
      por sí mismo con anterioridad a ese instante. Lo que sí se puede concretar
      en el propio escrito de contestación a la demanda es el allanamiento parcial
      tal y como por los demás aparece previsto en el ultimo inciso del artículo
      273 del código de procedimientos civiles.




     CONDENA EN COSTAS EN CASO DE RENUNCIA O DESISTIMIENTO.


Art. 274.- Si el proceso terminara por renuncia de la pretensión o del derecho,
o por desistimiento del demandante no consentido por el demandado, aquél será
condenado a todas las costas.


Si el desistimiento fuere consentido por el demandado, no se condenará en
costas a ninguna de las partes.


    INTERPRETACION:


      En el caso del desistimiento del actor regulado con carácter general, en el
      artículo 20 LEC, distingue el artículo el articulo 39 LEC según se precise o
      no del consentimiento del demandado para admitirlo.
A si cuando el consentimiento no haya de ser consentido por el
      demandado, se impondrá, como es lógico, todas las costas a la parte a la
      parte actora; por el contrario, si la viabilidad del desistimiento está
      subordinado al consentimiento de la demanda y esta lo presta, entonces lo
      que es bien lógico no se condenara en costas a ninguno de los litigantes.
      Supuesto distinto en el que, en cualquier caso, se impondrán las costas a la
      parte actora, es aquel en que se produzca su desistimiento tácito en el
      juicio abreviado, derivado de su incomparecencia injustificada al acto de la
      vista oral hipótesis en la cual el artículo 425 del nuevo código establece,
      que si la parte demandada no alega interés legitimo en la continuación del
      proceso, se tendrá por desistido al demandante incomparecido, y se le
      impondrán todas las costas causadas.




                     CONDENA EN COSTAS EN RECURSOS.

      Art. 275.- En caso de recursos, se aplicará en lo relativo a las costas, lo
      dispuesto para la primera instancia.


    INTERPRETACION.

Tanto en el caso en que las costas sean impuestas en la sentencia que pone

término al proceso declarativo, cuanto en aquellos otros en donde sean un auto la

resolución definitiva que deba ser dictada; En materia de recursos la condena en

costas también debe apegarse al criterio del vencimiento, de modo que el

recurrente que viera desestimadas todas sus peticiones, deberá ser condenado

por las erogaciones efectuadas en el recurso; al contrario sensu, si se estima total

o parcialmente no habrá condena en costas. Según la exposición de motivos del

Anteproyecto el objetivo de la regulación del Capítulo de ³La condena en costas´

es ³proporcionar las reglas puntuales para poder determinar quien asume los
costos del proceso en los distintos procesos´ dejando fuera el tema de la tasación

para un futuro desarrollo legislativo.




         TÍTULO SEGUNDO ELPROCESO COMÚN CAPÍTULO PRIMERO
             LOS ACTOS DE ALEGACIÓN SECCIÓN PRIMERA
                           LA DEMANDA


La demanda
Art. 276.- Todo proceso judicial principiará por demanda escrita, en la que el
demandante interpondrá la pretensión.


La demanda debe contener:
1) La identificación del juez o tribunal ante el que se promueve;
2) El nombre del demandante y el domicilio que señale para oír notificaciones;
3) El nombre del demandado, su domicilio y dirección, estándose en otro caso a lo
previsto en este código;
4) El nombre del procurador del demandante, su dirección, haciendo constar el
número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas
del tribunal;
5) Los hechos en que el demandante funda su petición, enumerándolos y
describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda
preparar su contestación y defensa;
6) Los argumentos de derecho y las normas jurídicas que sustenten su pretensión;
7) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales,
los que fundamenten la pretensión y los informes periciales;
8) Las peticiones que se formulen, indicándose el valor de lo demandado.
9) El ofrecimiento y determinación de la prueba.
Cuando sean varias las pretensiones que se plantean, se expresarán en la petición
con la separación debida. Si las peticiones principales fuesen desestimadas, las
que se hubieran formulado subsidiariamente se harán constar por su orden y en
forma separada.
Según la clase de proceso de que se trate, la demanda podrá contener
especificaciones distintas, conforme se determine en este código y en otras leyes.



       INTERPRETACION:
283
      Se suele denominar ³demanda´ tanto a la petición que se dirige a un órgano
jurisdiccional en el que se le solicita su intervención para resolver la controversia
que se plantea como al escrito o formulación verbal que se hace en relación con la
citada petición.
Demanda, es sinónimo de petición, de solicitud, de súplica, de exigencia, de
reclamación, desde el punto de vista de su significado forense pero, en realidad
tiene un significado muy específico, Casi único. En efecto, no toda petición es una
demanda pues, hay peticiones dirigidas a órganos jurisdiccionales que no entraña
le exigencia de una situación de controversia, por ejemplo:
Cuando se formula un petición de intervención en la materia de jurisdiccional
voluntaria.


CONCEPTO:
Es el acto procesal de una persona física o moral, denominada actor o
demandante, en virtud del cual, en forma escrita o verbal, solicita la intervención
del órgano estatal jurisdiccional o del órgano arbitral jurisdiccional para que
intervenga en un proceso controvertido que se dirige a otra persona física o moral,
denominada demandado o reo, para forzar a esta última persona a las
prestaciones que se reclaman.
En nuestra opinión podemos decir que una vez que se da el litigio de intereses o
en su caso contrario expresar la voluntad, para que el órgano jurisdiccional
intervenga para proceder a obtener el derecho y la razón, esto será posible una
vez entablando la demanda, el primer acto que abre o inicia el proceso, que
posteriormente veremos los requisitos y estructuración.


283
      MARCO ANTONIO ORTIZ PORRAS, DERECHO PROCESAL CIVIL; CAPITULO VII
REQUISITOS DE LA DEMANDA:


1. EL TRIBUNAL ANTE QUE SE PROMUEVE.
Antes de iniciar con estos requisitos y mencionar el tribunal o juez que conocerá
podemos decir que deacuerdo a la costumbre, la mayoría de los escritos de
demanda llevan un RUBRO, el cual suele ponerse primero el nombre del actor,
comenzando por su apellido paterno, después se abrevia la palabra latina versus:
(vs) - que significa contra -, en seguida, viene el nombre de la parte demandada, al
final, la mención del tipo de juicio, si es un ordinario, si es un juicio de alimentos
por ejemplo. Posteriormente tenemos que escribir el PREÁMBULO en donde se
expresa; la autoridad y/o instancia ante la cual se promueve, también en el
preámbulo se escribe
El siguiente requisito;


2. EL NOMBRE DEL ACTOR Y LA CASA QUE SE SEÑALE PARA OÍR
NOTIFICACIONES.
En donde se escribe el nombre, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio, lugar de
nacimiento, ocupación, etc., del que promueve la demanda, así como señalar el
domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, también se
pondrá a voluntad la autorización de la persona (as) para que en su nombre las
reciba.


3. EL NOMBRE DEL DEMANDADO Y SU DOMICILIO.
Luego, también vendrá la identificación del demandado, sus datos personales y su
domicilio, y demás datos que sirvan para localizarlo e identificarlo.


4. EL OBJETO U OBJETO QUE SE RECLAMEN CON SUS ACCESORIOS:
En el ámbito jurídico se entiende por objeto la prestación que es a cargo del sujeto
obligado. A su vez, las prestaciones pueden ser de dar, de hacer, de no hacer o de
tolerar. Por lo tanto, en la demanda, deberá indicarse las prestaciones que se
reclaman la parte demandada. Esta indicación deberá ser lo más clara y precisa
posible pues, ya hemos establecido que, en los términos del Art. 81 del Código de
Procedimientos Civiles, en virtud del principio de congruencia, el juzgador no
puede conocer lo que no se haya reclamada pues las sentencias deben ser
congruentes con las prestaciones deducidas en el pleito. También es necesario
expresar lo que tenga el carácter de accesorio a aquello que se demanda pues, de
no haber determinación de ello, no podría el juez condenar al cumplimiento de los
accesorios. De ejemplo podemos citar, los intereses que corresponden a las
cantidades adecuadas por el demandado, así como los productos de los bienes
del actor que ha devolver el demandado, en algunos casos serán los daños y
perjuicio.


             5. LOS HECHOS EN QUE EL ACTOR FUNDE SU PETICIÓN.

Los hechos, es una narración como parte histórica de la demanda además que el
actor funda su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o
privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su
disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos
que hayan presenciado los hechos relativos. Así mismo se deben de enumerar y
narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión. Los
requisitos fundamentales que debe de tener la narración de los hechos contendrá;


              Numeración de los hechos.
              Narración sucinta.
              Narración clara.
              Narración precisa.


6. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA CLASE DE ACCIÓN
Se realiza un razonamiento jurídico, invocando el derecho, que cite las
disposiciones normativas que sirven de base a las prestaciones reclamadas y que
encauzan los hechos narrados hacia una resolución favorable a los intereses del
demandante. Es usual que en el capítulo de derecho se haga una división tripartita
que abarca párrafos separados y numerados que determinan los artículos
aplicables de carácter sustantivo, los preceptos de calidad procesal que regirán en
el proceso y los dispositivos en cuya virtud se establece la competencia del juez.
(En el presente comentario quiero manifestar que cuando se realiza una demanda
no necesariamente, tiene que llevar el capítulo de derecho puesto con el solo
hecho de hacer saber qué tipo de acción queremos demandar, con esto basta).

7. EL VALOR DE LO DEMANDADO

Si la competencia por cuantía he de figurar en el problema controvertido propuesto
al juzgador, es requisito expresar el valor de lo demandado. Ese valor expresado
puede ser objetado por la parte contraria, mediante una excepción que haya
planteado la incompetencia por cuantía del juzgador de que se trate. De la misma
manera, la cuantía expresada deberá estar a tono con las disposiciones legales
que le dan competencia al juzgador para conocer del asunto instaurado Además
quiero manifestar que los PUNTOS PETITORIOS se podrá manifestar lo anterior
expuesto, ya que viene a constituir un auténtico resumen muy condensado de lo
que se le está solicitando, pidiendo que decida en tal o cual sentido, que condene
a la parte demandada al cumplimiento de determinada conducta, que reconozca
los derechos del pretensor. Estos puntos suelen ser muy breves, a veces la
redacción de los mismos no va más allá de uno o dos renglones en donde, en
forma muy resumida, se le está pidiendo al tribunal lo que de él se desea.


     IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

Art. 277.- Si, presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la
pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de
competencia objetiva o de grado, o atinente al         objeto   procesal, como la
litispendencia, la cosa   juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente;
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se
rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo
explicar los fundamentos de la decisión.
El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.


    INERPRETACION:


La Improponibilidad de la demanda: La regulación de la figura de la
improponibilidad es una evolución a la reforma hecha en 1993 al Art. 197 Pr. Cv.
ya que, a diferencia de la normativa procesal vigente, el Anteproyecto establece
las razones para declarar la improponibilidad de la demanda, razones que se
reducen a las siguientes:


1) Por defectos que imposibiliten el conocimiento de fondo;


2) Por falta de jurisdicción y competencia objetiva;


3) Por ausencia de legitimación;


4) Por fundarse en objeto ilícito o imposible;


La improponibilidad será declarada sin que medie prevención, en resolución
debidamente fundamentada, de la cual es procedente el recurso de apelación.




 INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA



Art. 278.- Si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas
para su presentación en este código, el juez prevendrá por una sola vez para
que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones.
Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el
proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie de rechazo in
limine deja a salvo el derecho material.
El auto por el cual se declara inadmisible una demanda sólo admite el recurso de
revocatoria.


    INTERPRETACION:


   La Inadmisibilidad de la demanda: a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento

   Civil Española , que establece la inadmisibilidad como figura genérica para

   cualquier tipo de rechazo de la pretensión, ya sea por motivos de fondo o de

   forma, el Anteproyecto ha restringido la aplicación de esta figura procesal

   derivada de la actividad contralora del juzgador, exclusivamente para defectos

   de forma, es decir, que el juez declarará inadmisible la demanda cuando no se

   hayan cumplido las formalidades para su presentación o que ésta haya sido

   redactada de manera obscura, mediando prevención para subsanar tal

   defecto por el plazo de cinco días. Declarada la inadmisibilidad es procedente

   únicamente el recurso de revocatoria, pero en todo caso se deja salvo el

   derecho material.

     ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Art. 279.- Si, presentada la demanda o subsanada la prevención, el juez estima
que aquélla cumple con los formalismos esenciales para entrar al conocimiento
de la pretensión en ella contenida, y que de la misma resulta su facultad absoluta
de juzgar, admitirá la demanda mediante auto, para iniciar el correspondiente
procedimiento.
La reconvención estará sujeta también al examen de fondo y forma a que
se refiere el presente artículo y los dos anteriores.

    INTERPRETACION:

      Si la demanda es correcta, es decir reúne los requisitos de fondo y forma, el
      juez dicta el llamado auto admisión. El auto admisión, como se infiere de su
      denominación se contrae a admitir la demanda y ordenar el traslado al
demandado o demandados; el auto admisión es de trámite, por cuanto se
      limita a imprimirle a la demanda el curso que le corresponda, CANALES
      CISCO, expone en su obra Derecho Procesal Civil Salvadoreño. Que la
      demanda es el acto procesal en virtud del cual el demandante ejercita su
      derecho de acción para obtener su pretensión procesal, pidiendo la
      intervención del estado.
      Lo más importante que la presentación de la demanda inicia el proceso civil;
      sin esta el estado no puede solucionar conflicto alguno, pues en este tipo de
      competencias es de carácter privativo, imperando el principio dispositivo es
      decir que toda actividad jurisdiccional es impulsada a petición de parte
      interesada, caso en contrario el juzgador no puede iniciar el proceso civil.




                           AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA


Art. 280.- No se permitirá la acumulación de pretensiones después de contestada
la demanda.
Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas
pretensiones o para dirigir las ya ejercitadas contra otros demandados. En tal
caso, el plazo para contestar la demanda se contará desde la comunicación de la
ampliación de la misma.
En la contestación, el demandado podrá oponerse a la acumulación pretendida,
cuando ésta no se acomode a lo dispuesto en las normas que regulan la
acumulación, y se resolverá sobre ello en la audiencia preparatoria.


    INTERPRETACION:

Con la admisión de la demanda. La demanda que cumpla todos los requisitos de
fondo y forma será declarada admisible, mediante auto que iniciará el
correspondiente procedimiento La demanda podrá ser ampliada únicamente antes
de su contestación, en tal caso se volverá a contar el plazo para la contestación
desde el traslado de ampliación. Una vez admitida la demanda se retrotraen los
efectos de la litispendencia a su presentación, lo cual implica:


       a) La obligación del juez de continuar el proceso hasta el final y dictar una
       sentencia de fondo (cuando se cumplan los presupuestos procesales);


       b) Para las partes se produce la asunción de cargas y obligaciones que
       estén vinculadas con el tipo de proceso iniciado;


       c) Impide la existencia de procesos con identidades subjetivas y objetivas;


       d) El juez competente para conocer una vez declarada la litispendencia,
       será competente para conocer de todo el proceso a pesar de los cambios
       que en este se den; y


       d) También se da la ³perpetuatio legitimationis´, en virtud de la cual quienes
       estaban legitimados en el momento de la litispendencia, mantienen esa
       legitimación, sin perjuicio de los cambios que puedan producirse en el
       tiempo de duración del proceso.


       Establecido   el   objeto   del   proceso,   éste   no   podrá   ser   alterado
       posteriormente, sin perjuicio de formular alegaciones complementarias, en
       los términos que se expondrán más adelante.




                            EFECTOS DE LA DEMANDA



Art. 281- Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce
la litispendencia.
Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan
en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del
proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las
cosas o de las personas, no modificarán la jurisdicción del juez, la competencia
o la clase de proceso, que se determinarán según lo que se acredite en el
momento inicial de la litispendencia.

    INTERPRETACION:

La demanda abre el proceso y provoca el conjunto de efectos jurídicos que se
producen como consecuencias de la interacción de las partes y del juez, es decir lo
que se llama LITISPENDENCIA; con la subsiguiente imposibilidad de la tramitación
de otro proceso entre las mismas partes, sobre la misma cosa y con la misma
causa de pedir (litispendencia en sentido estricto).


Entiende ORBANEJA, con referencia a la regulación precedente, que es la
citación, y no la mera presentación de la demanda, la que produce la
litispendencia, considerada en sentido propio, como complejo de efectos
procesales de ella derivada. En relación con la litispendencia en sentido estricto
como excepción dilatoria, la jurisprudencia parecía inclinarse por la interposición
de la demanda como momento determinante de la pendencia siempre que aquella
fuera admitida.
El artículo 281 del nuevo código, como el 410 de LEC es claro al respecto al
disponer que la litispendencia con todos sus efectos procesales, se produce desde
la interposición de la demanda, si después es admitida.
Efecto   de     la   demanda    es,   también    la    denominada    PERPETUATIO
JURISDICTIONIS; que garantiza a los litigantes que el juez ante el que se planteo
continuara conociendo de ella, aunque en el curso del proceso se produzcan
modificaciones en las circunstancias determinantes de la competencia (cambio de
domicilio del demandado, modificación del valor de la cosa litigiosa).
Efectos Material: la interposición de la demanda tiene virtualidad interruptora de la
prescripción.
PROHIBICIÓN DEL CAMBIO DE DEMANDA



Art. 282.- Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la
contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo
posteriormente.
Lo dispuesto en el inciso anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad
de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en el
presente código.


    INTERPRETACION.
Efecto también de la litispendencia, pero necesitado de tratamiento específico, es
el relativo a la prohibición de la transformación de la demanda, también
denominado prohibición de mutatio libelli, al que se refiere el art. 412.1 LEC al
decir que, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda (o en la
reconvención), no podrá alterarse posteriormente. Consecuencia de ello es lo
dispuesto en el art. 413.1: En la sentencia no podrán tenerse en cuenta las
innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros
en el estado de las cosas o de las personas que hubieran dado origen a la
demanda (salvo que se trate de que la innovación prive de interés legítimo a la
pretensión, con lo que el proceso mismo debe terminar, art. 22 LEC).


A pesar de lo anterior, el propio art. 412 LEC dice que la regla general de la
prohibición de transformar la demanda debe entenderse sin perjuicio de la facultad
de alegaciones complementarias, en los términos previstos en la propia LEC, y el
art. 400.1, II, LEC que la carga de la alegación de los hechos en la demanda debe
entenderse sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos
o de nueva noticia permitidas en la Ley en momentos posteriores a la demanda,
por lo que debe procederse al examen de toda una serie de supuestos en los que
la ley permite modificaciones, en muy diverso grado, que van desde una verdadera
excepción a la prohibición de transformación de la demanda, a matizaciones y
Acomodaciones del principio general a la realidad. Estos supuestos se contienen
en las disposiciones siguientes:


   a) Ampliación de la demanda: El art. 401.2 LEC permite que, antes de la
      contestación la demanda, el actor la amplíe acumulando nuevas
      pretensiones a las ya ejercitadas (acumulación objetiva).
   b) Ampliación de hechos: El art. 286 LEC se refiere a un llamado escrito de
      ampliación de hechos, que puede presentarse por cualquiera de las partes,
      prelucidos los actos de alegación y antes de comenzar a transcurrir el plazo
      para dictar sentencia, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto de
      juicio (ordinario) o vista (verbal), y relativos tanto a hechos nuevos como de
      nuevo conocimiento o noticia, de relevancia para la decisión del pleito.




                             SECCIÓN SEGUNDA
                         INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO


    EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO:

Art. 283.- Admitida la demanda, se h a r á l a comunicación de ella a la persona
o personas contra quienes se entable, y se les emplazará para que la contesten
dentro de los veinte días siguientes:
     INTERPRETACION:
Para efectos conceptuales se entiende por emplazamiento lo entiende el doctor
MIGUEL ANGEL FONT; en su obra guía de estudio, programa desarrollado de la
materia civil y mercantil, es el acto por el cual se pone en conocimiento de la otra
Parte mediante la notificación que se le ha iniciado un juicio y el contenido del
mismo. Además, implica para el demandado su CITACIÓN para que comparezca y
conteste la demanda en plazo. El traslado tiene como fin asegurar la defensa
enjuicio de la parte demandada.
Para JOSE ALMAGRO NOSETE. LA NOTITIA LITIS; la presentación de la
demanda obliga a conferir traslado a la `persona contra quien se proponga, a
efectos de que comparezca dentro del pazo que se le señale en nuevo código;
tendría un plazo de veinte días para que conteste.
O dicho con otras palabras, ha de comunicarse al demandado con la información
necesaria (copias de la demanda y de los documentos) la existencia del proceso
en su contra, advirtiéndole que dispone de un plazo (emplazamiento) para
comparecer (la comparecencia se hace por escrito y con los requisitos de
postulación) y articular su defensa, conforme a las oportunidades legales.
Cabe mencionar lo expresado por el autor WILLIAM ZETINO en su obra
DERECHO PROCESAL CIVIL II; cuando dice que el emplazamiento es el
llamamiento que el juez hace a cualquiera de la partes, para que comparezcan al
proceso a manifestar defensa ya que el emplazamiento es                el acto de
comunicación por excelencia que protege los derechos de defensa y audiencia en
los procesos civiles; teniendo como característica primordial el que despliega a
favor del emplazado un plazo dentro del cual debe comparecer al juicio a
manifestar su defensa, teniendo amplios derechos procesales.


                      LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Art. 284.- En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma
establecida para ésta, el demandado expondrá las excepciones procesales y
demás alegaciones referidas a lo que pueda obstar a la válida prosecución y
término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
El demandado podrá manifestar, en la contestación, su allanamiento a alguna o
algunas de las pretensiones del demandante.
En la contestación, en su caso, el demandado podrá negar los hechos aducidos
por el demandante, exponiendo los fundamentos de            su oposición a las
pretensiones del que demanda y alegando las excepciones que considerare
convenientes.
El juez podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado
como admisión tácita de los hechos que le sean conocidos y perjudiciales.
INTERPRETACION.


CANALES SISCO, en su obra Derecho Procesal Civil Salvadoreño; hace las

siguientes consideraciones.

    Fundamento constitucional:

La contestación de la demanda, descansa en la defensa como un derecho

procesal de rango constitucional, regulado en el artículo 11 de la C.N, por

consiguiente su incumplimiento en el proceso civil producirá la máxima sanción

establecida para todo trámite o proceso judicial, que es la nulidad de lo actuado.

La contestación de la demanda se define como el derecho de contradicción, es el

derecho a obtener la decisión justa del litigio que se plantea al demandado o

acerca de la imputación que se le formula al imputado o procesado, mediante la

sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de tener oportunidad de ser

oído en igualdad de circunstancias, para defenderse, alegar, probar e interponer

recurso que la ley procesal consagre.

En la contestación, el demandado podrá tomar las siguientes actitudes contra las

pretensiones del demandante:

    Alegar excepciones u otras alegaciones que eviten la terminación del

       proceso por la definitiva.

    Allanarse a la pretensión o pretensiones; o a alguna de ellas en todo o en

       parte.

    Exponer los fundamentos de oposición a las pretensiones del demandante

       alegando las excepciones materiales pertinentes.
Negar o admitir los hechos aducidos por el demandante.

    Reconvenir, alegando las pretensiones que crea convenientes respecto del

       demandante u otras personas que puedan considerarse litisconsortes,

       siempre y cuando estas tengan conexión con el objeto del proceso y estén

       dentro del ámbito de la competencia del juez que conoce; en este caso el

       reconvenido.

                                LA RECONVENCIÓN

Art. 285.- Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de
reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le compete
respecto del demandante.
No se admitirá la reconvención cuando el juez carezca de competencia por
razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba decidirse en un
proceso   de    diferente   tipo.   Sin embargo,   podrá   ejercitarse   mediante
reconvención en el proceso común la pretensión conexa que, por razón de la
cuantía, hubiere de ventilarse en un proceso abreviado.
La reconvención se propondrá separadamente, a continuación de la contestación,
y se acomodará a lo establecido para la demanda. La reconvención habrá de
expresar con claridad lo que se pretende obtener respecto del demandante y, en
su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención
en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la
pretensión o pretensiones de la demanda principal.


    INTERPRETACION:

Concepto. La reconvención es el acto procesal por el cual el demandado presenta
(en el mismo escrito de contestación de demanda) pretensiones contra el actor.

JOSE ALMAGRO NOSETE; afirma: el demandado, no solo puede oponerse a la
demanda y plantear excepciones, sino que también puede demandar, a su vez, al
demandante en el escrito de contestación a la demanda; a este demanda del
demandado se denomina reconvención. La LEC se limita a señalar, con un criterio
amplísimo que en la misma contestación propondrá también la reconvención (el
demandado) en los casos en que proceda.

La LEC no exige ningún elemento de conexión entre el objeto de la reconvención y
el objeto del proceso introducido por el actor, de modo que las respectivas
demandas puedan versar sobre cuestiones heterogéneas, el único requisito que
negativamente que determina la LEC es que el órgano jurisdiccional sea
competente para conocer de la misma por razón de la materia.

 El doctor MIGUEL ANGEL FONT, establece los siguientes requisitos:

Condiciones de admisión.- Para que la reconvención sea admitida se requieren las
Siguientes condiciones:

    que se deduzca en el mismo escrito de contestación de la demanda; sino se
     hace en esa oportunidad, no podrá hacerlo posteriormente;

    que el Juez de la demanda tenga competencia para entender en la
     reconvención. La competencia que se exige es en razón de la materia:

    la reconvención debe estar relacionada a las cuestiones planteadas en la
     demanda, es decir, derivar de ella o ser conexa;




    que la reconvención pueda sustanciarse por los mismos trámitesque la
     demanda principal. Así, se trata de un juicio ordinario, la pretensión de la
     reconvención debe ser de las que tramitan por ordinario;

    que sea deducida por el demandado, y sólo contra el actor. que sea
     deducida por el demandado. Esto significa que el actor no puede, a su vez.
     Reconvenir, o sea: no es admisible la reconvención de la reconvención.




                     CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Art. 286.- El demandante reconvenido y los terceros demandados en la
reconvención podrán contestar a la misma en el plazo de veinte días contados a
partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se
ajustará a lo dispuesto para la contestación de la demanda.




    INTERPRETACION:

La reconvención. Como anteriormente se ha expuesto se trata entonces de la
interposición por el demandado de una pretensión contra la persona que le hizo
comparecer en juicio, entablada ante el mismo juez y en el mismo procedimiento
en que la pretensión del actor se tramita, para que sea resuelta en la misma
sentencia, la cual habrá de contener dos pronunciamientos.
Que al igual que la contestación de la demanda; la contestación de reconvención
tiene como fin garantizar la Garantía de Audiencia y siendo que éste traslado no
constituye un mero acto de trámite, sino una restricción conforme a los Arts. 11 y 12
Cn., cuyo objetivo es establecer un debido proceso que permita bajo una garantía
efectiva un método de defensa material y de aportación de pruebas, con el propósito
de asegurar una justa decisión susceptible de cosa juzgada.
De la demanda reconvencional debe darse traslado a los reconvenidos, para que
contesten a la reconvención en el plazo de veinte días, contestación que se
ajustará a lo dispuesto para la contestación a la demanda (art. 407.2 LEC; art. 284
del nuevo código).    Competencia Para que la reconvención sea admisible el
tribunal que está conociendo de la pretensión inicial debe ser también competente
para conocer de la pretensión acumulada. Este es el principio general a matizar.



                  FALTA DE PERSONACIÓN DEL DEMANDADO

Art. 287.- La falta de personamiento del demandado en el plazo otorgado al efecto
producirá su declaración de rebeldía, pero no impedirá la continuación del
proceso, sin que deba entenderse su            ausencia como allanamiento o
reconocimiento de hechos.

La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado, y en adelante no
se le hará ninguna otra notificación, excepto la de la resolución que ponga fin al
proceso.
Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde
 comparezca, se entenderán con él las actuaciones sucesivas, sin que se pueda
 retroceder en ningún caso.
 El demandado rebelde al que le haya sido notificada personalmente la
 sentencia sólo podrá interponer contra ella el recurso de apelación y el
 extraordinario de casación, cuando procedan, siempre que los interponga dentro
 del plazo legal, sin perjuicio de que pueda plantear la revisión de la sentencia
 firme.
 La admisión de los recursos interpuestos por la parte contraria se hará del
 conocimiento del demandado rebelde.

          INTERPRETACION.
284
      Frente a la demanda la primera actitud que puede adoptar el demandado es la
de no comparecer; a esta actitud, entendida como inactividad inicial y total, se
denomina un tanto incorrectamente rebeldía.
Los derechos romano y germánico se basaban inicialmente en la idea del juicio
como sometimiento voluntario de las partes a un juez y, por tanto, no podían
concebir el proceso en ausencia del demandado. El lógico paso siguiente fue
configurar la presencia de éste en el proceso como una obligación y de ahí el
establecimiento de sanciones para impulsarlo coactivamente a personarse; surge
así la missio in bona y la proscripción. Hoy la concepción es, naturalmente,
Distinta y descansa, por un lado, en el principio de contradicción y, por otro, en la
noción de carga.
El principio de contradicción, entendido como derecho fundamental de audiencia o
defensa, supone que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio,
pero no puede jugar de la misma manera en todos los procesos. En el civil el
principio se respeta cuando se ofrece al demandado la posibilidad real de ser oído,
sin que sea necesario que éste haga uso de esa posibilidad. La demanda,
Pues, no impone al demandado la obligación de comparecer, sino simplemente la
carga de hacerlo, es decir, un imperativo de su propio interés, que puede o no
levantar según le parezca más conveniente.



284
      DERECHO JURISDICCIONAL, TOMO II; PROCESO CIVIL. MONTERO AROCA. PAG. 200-209
La rebeldía del demandado no impide la continuación del proceso hasta su final.
Cuando hablamos de efectos lo que tratamos es de precisar qué consecuencias
produce esta situación sobre el proceso que continúa su curso regular. La
preclusión, propia de la inactividad, lleva a que el demandado pierda la posibilidad
de realizar los actos procesales correspondientes, y en especial la contestación a
la demanda, pero ello no implica consecuencia positiva alguna. En otros
ordenamientos la rebeldía supone que el demandado admite los hechos alegados
por el demandante y aun que se allana a la pretensión, pero esto no ocurre en el
Nuestro, en el que el art. 496.2 LEC dice claramente que la declaración de
rebeldía no equivale ni a allanamiento ni a admisión de los hechos alegados en la
demanda. La rebeldía se hace equivaler a que el demandado niega los hechos
alegados por el actor y se opone a la petición de éste. El actor, para que sea
estimada su pretensión, tendrá que realizar todo lo que tendría que hacer si el
demandado hubiera contestado negando. La rebeldía supone así una resistencia
implícita.


                            SECCIÓN TERCERA
                        APORTACIÓN DE DOCUMENTOS


Aportación de documentos con los escritos iníciales

Art. 288.- Junto con la demanda y la contestación de la demanda, y junto con la
reconvención y la contestación de ella se deberán aportar los documentos que
acrediten los presupuestos procesales, así como el poder del representante
procesal. También se aportarán los documentos o dictámenes que comprueben
el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.
Con los escritos iníciales se habrán de aportar en todo caso los documentos
probatorios en que las partes fundamenten su derecho. Si no se dispusiera de
alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar
en que se encuentran, y solicitándose las medidas pertinentes para su
incorporación al proceso.
Se aportarán también los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus
pretensiones. En el caso de que alguna de las partes sea representada por la
Procuraduría General de la República, no tendrá que aportar con la demanda o
con la contestación el dictamen pericial, sino que se podrá limitar a anunciarlo o
solicitarlo.
Asimismo, deberán aportarse aquellos otros documentos que este código u otra
ley exijan expresamente para la admisión de la demanda



    INTERPRETACION:


La demanda, contestación de la demanda y en su caso la contestación de la
reconvención no debe de presentarse sola a ella se han de acompañar algunos
documentos sobre la distinción entre documentos procesales y materiales y sobre
la necesidad de acompañarlos a la contestación, puede reproducirse lo dicho
respecto a la demanda, puesto que los arts. 264 y ss. LEC se refieren siempre a la
demanda y a la contestación, en su caso, aunque es necesario hacer alguna
matización.
PROCESALES:
      El poder que acredita la representación procesal del procurador, si la
      representación no se ha otorgado apud acta o por el turno de oficio (arts.
      264.1, 1.9, y 24.1 LEC): Su no presentación, cuando sea necesario y no
      sea sustituido por las otras dos posibilidades, significará que el juez no dará
      curso a la contestación, si bien cabrá subsanación, y solo a falta de esta se
      tendrá por no presentada la contestación y por no comparecido al
      demandado.

      Acreditación de la representación legal de la persona física y la
      consideración de órgano de la jurídica (art. 264.1, 2.9, LEC): También aquí
      la falta del documento impedirá que el juez de curso a la contestación,
      aunque siempre cabra subsanación.

      Tantas copias de la contestación y de los documentos como Demandantes
      haya (arts. 273 y 275 LEC): La falta de estas copias No origina, en principio,
      la inadmisión de la contestación, sino simplemente Que se conceda plazo
      de cinco días para que se presenten, Pero, en último caso, si no se
      subsana el defecto, se tendrán por no Presentados el escrito y los
      documentos.

MATERIALES
Lo dicho para la demanda es exactamente aplicable aquí, teniendo en cuenta que
se refieren, no a la estimación de la pretensión, sino a su desestimación, a la
absolución del demandado. Estos documentos, dictámenes periciales e informes
(art. 265 LEC) podrán ser necesarios cuando el demandado alegue hechos
nuevos, pero no cuando se limite a negar los hechos alegados por el actor.



     PRECLUSIÓN DE LA APORTACIÓN DOCUMENTAL

Art. 289.- Cuando no se aporten los documentos inicialmente, o no se designe
el lugar donde se encuentren, prelucirá la posibilidad de aportarlos, salvo que la
ley autorice excepcionalmente a hacerlo en momento no inicial, por ser
posteriores a los actos de alegación o anteriores pero desconocidos, por fuerza
mayor o por otra justa causa.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el demandante podrá presentar
en la audiencia preparatoria los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e
informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de
manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la
contestación a la demanda.
Salvo las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan y deban tener
efecto en el proceso, no se admitirá la presentación de documentos después
de concluida la audiencia de prueba.



    INTERPRETACION.


Después de la demanda y de la contestación no se admitirá ni al actor ni al
demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en algunos
de los casos siguientes.


   1) Ser de fecha posterior a dicho escrito.
   2) El anterior respecto de los cuales jure la parte que los presente no haber
      tenido antes conocimiento de su existencia.
   3) Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no
      sean imputables a la parte interesada.


No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia. El juez
repelara de oficio los que se presente, mandado devolverlos a la parte sin ulterior
recurso.
La presentación de documentos después del plazo de prueba no priva a la parte
contraria de su derecho a impugnarlo.




                            CAPÍTULO SEGUNDO
                        LA AUDIENCIA PREPARATORIA.


    CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA

Art. 290.- Evacuados los trámites correspondientes de alegaciones iniciales o
transcurridos los plazos sin haberlas realizado, el juez, dentro de un plazo de tres
días, convocará a las partes a una audiencia preparatoria, que se celebrará en un
plazo no mayor de sesenta días contados desde la convocatoria judicial.
A tal efecto, se comunicará a las partes el día y hora señalados, citándoles para
comparecencia.

    INTERPRETACION:


      El sistema de la audiencia preliminar

La búsqueda de ese camino distinto se inicio con la Ordenan Procesal Civil
austriaca de 1895, obra de Klein. El juez, después admitir la demanda, citaba a
las partes a una audiencia que, por realizarse antes de la contestación a la
demanda, se llamo preliminar.

   Con ella pretenden cumplirse varias finalidades:


           Intentar un acuerdo o transacción entre las partes que ponga fin al
           proceso.


           Examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la
           prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su
           objeto (función sane adora).
Fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho,
          sobre los que exista controversia entre las partes (función delimitadora
          de los términos del debate), y


          Proponer y admitir la prueba (función delimitadora del tema de Prueba).
          La audiencia previa supone un cambio de orientación tan importante
          que requiere explicar una evolución histórica.



    COMPARECENCIA DE LAS PARTES

Art. 291.- Cuando a la audiencia preparatoria dejaran de concurrir ambas
partes, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite, siempre que tal ausencia
no esté debidamente justificada.
Lo mismo hará el juez cuando no asista el demandante, y el demandado no
muestre interés legítimo en la prosecución del proceso.
Cuando dejare de comparecer el demandado o cuando ante la inasistencia del
demandante aquél mostrare interés legítimo en la prosecución del proceso, el
juez ordenará la continuación del mismo, siguiéndose la tramitación en lo que
resulte procedente.
    INTERPRETACION:

La necesidad de la presencia de la parte misma, es decir, no) de su procurador, no
ha sido impuesta en la LEC. A la audiencia puede comparecer la parte
personalmente, pero también puede comparecer su procurador, si bien en este
caso el mismo tiene que tener poder para renunciar, allanarse o transigir (art.
414.2), esto es, para realizar los actos de disposición del objeto del proceso, pues
en caso contrario se tiene a la parte por incomparecida, con las graves
consecuencias que ello acarrea.
Con esos caracteres generales se ha regulado una audiencia para la que se
convocará a las partes (art. 291; nuevo código de procedimientos civiles), con lo
que en realidad lo que se está diciendo es que se citará a los procuradores de las
partes, pues se ha renunciado a la necesidad de la presencia personal de éstas.
Lo más importante de la regulación general se refiere a los efectos de la
incomparecencia de las partes o de su abogado a la audiencia,
Debiendo distinguirse:


      No comparece el demandante, o el abogado del mismo, puesto que la
       inasistencia del abogado se equipara a la inasistencia de la parte (o, mejor,
       de su procurador): Las soluciones posibles son dos, dependiendo de la
       voluntad del demandado:


      Si el demandado no pide la continuación del procedimiento, el tribunal
       dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las
       actuaciones.



      Si el demandado pide que continúe el procedimiento, alegando interés
       legitimo en que llegue a dictarse sentencia sobre el fondo del asunto, el
       proceso continuara y lo hara con la celebración de la audiencia misma,
       aunque solo con la presencia del demandado, lo que implica limitación de
       sus finalidades.


      No comparece el demandado (mejor, su procurador) o el abogado del
       mismo, pues legalmente se equiparan estas dos inasistencias: El proceso
       continua, celebrándose la audiencia solo con el actor en lo que resulte
       procedente.


    CONTENIDO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA

Art. 292.-   La audiencia preparatoria servirá, por este orden: para intentar la
conciliación de las partes, a fin de evitar la continuación innecesaria del proceso;
para permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las
alegaciones iníciales; para fijar en forma precisa la pretensión y el tema de la
prueba; y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en
la audiencia probatoria como fundamento de su pretensión o resistencia.
Excepcionalmente, en casos de urgencia, comprobada a juicio del tribunal, podrá
recibirse la prueba que, por su       naturaleza, sea posible diligenciar en dicha
audiencia.




     INTERPRETACION:



En lo relativo al contenido que lleva implícito el propósito de facilitar a las partes un

acuerdo que ponga fin al proceso y de no lograrse, de limpiarlo de aquellos

defectos que pudieren obstaculizar su desarrollo y lo más grave que impide al juez

que pueda conocer sobre el fondo del asunto y pronunciarse sobre el mismo en su

sentencia entre otras funciones.

Como también la realización de la audiencia previa depende de la voluntad del

futuro demandante, de que las considere convenientes y su finalidad en un primer

momento despejar dudas sobre la afirmación de titularidad; evitando un futuro

proceso, es decir pretendiendo evitar la realización de la actividad jurisdiccional

inútil, que acabaría en una sentencia meramente procesal. Y como lo expresa el

inciso segundo del artículo en la audiencia previa también es un momento procesal

acotado por el legislador para la práctica de prueba de declaración de las partes

informes orales etc.

No habiéndose logrado el acuerdo, el tribunal pasará a cumplir con la función

saneadora del proceso. Por medio de ella se pretende evitar que se realice todo el

proceso para que al final del mismo se descubra que el esfuerzo y el tiempo

empleados han sido inútiles pues, por razones procesales, no puede el tribunal
entrar a decidir el tema de fondo suscitado por las partes, debiendo limitarse a

Dictar una sentencia meramente procesal. Como dice el art. 416.1 el tribunal habrá

de resolver sobre cualquier circunstancia que pueda impedir la válida prosecución

y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Sanear el proceso

puede entenderse en un doble sentido:

1) Unas veces se tratará de terminar el proceso, impidiendo su entera tramitación,

cuando se sabe que no puede conducir a una sentencia de fondo, y

2) Otras veces se tratará de resolver las cuestiones procesales para que, tramitado

después el proceso, no exista ya la posibilidad de una sentencia meramente

procesal o de absolución en la instancia. Estamos, pues, ante los presupuestos y

requisitos procesales, y el control de la concurrencia de los mismos ha de

efectuarse precisamente por el orden previsto en la ley (art. 417.1).LEC;




       ARREGLO DEL PROCESO MEDIANTE CONCILIACIÓN

Art. 293.- Abierta la audiencia preparatoria, el juez instará a las partes a lograr un
arreglo en relación con la pretensión deducida en el proceso.


A la vez que insta a las partes a lograr un acuerdo, el juez les advertirá de los
derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido
de la eventual sentencia.




    INTERPRETACION:
Intentando que las partes lleguen a un acuerdo en la audiencia misma, tratándose

de una conciliación intra-procesal que puede acabar o no en avenencia, es decir,

en transacción judicial que será Homologada por el tribunal.

LO ESPECÍFICO DE ESTA CONCILIACION INTRA-PROCESAL ES QUE:

      Antes de intentar la conciliación el tribunal debe examinar la concurrencia
       de los requisitos de capacidad jurídica y de poder de disposición de las
       partes o de sus representantes.


      Al tratarse de una conciliación en sentido estricto, no de una mediación, el

       tribunal debe limitarse a facilitar el acuerdo entre las partes, pero son éstas

       las que han de poner fin al litigio, sin que aquél pueda formular propuestas

       Lie arreglo para que las partes la acepten o las rechacen.

      Dado que es el r1ismo tribunal el que está conociendo del proceso y el que

      intenta la conciliación, al no poder hacer propuestas de arreglo no existe el

      riesgo de que el tribunal prejuzgue la cuestión y de que fuerce la voluntad

      de las partes.



          FIN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES.
                IMPUGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN


Art. 294.- Si las partes logran una transacción, ésta requerirá de homologación
judicial. A tal fin, el juez examinará el contenido del acuerdo adoptado por las
partes, debiendo comprobar que lo convenido no implica fraude de ley o abuso de
derecho, ni versa sobre derechos indisponibles, n i t a mp o co compromete el
interés público o el de menores, o se realiza en perjuicio de tercero. En estos
casos, no habrá lugar a la homologación.
Aprobada la transacción, el juez ordenará poner fin al proceso y proceder al archivo
de lo actuado.


El acuerdo transaccional homologado judicialmente podrá impugnarse por las
causas que invalidan los contratos. La impugnación de la validez se ejercitará
ante el mismo juzgado, por los trámites y con los recursos establecidos en este
código y caducará a los quince días de la celebración de la audiencia. Además
de las partes, también estarán legitimados para impugnar el acuerdo transaccional
quienes pudieran sufrir perjuicio por el mismo.


    INTERPRETACION:


Esta se llevara a cabo para intentar un acuerdo o transacción de las partes que

pongan fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a

la prosecución de este y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar

con precisión dicho objeto y los extremos de hecho o de derecho sobre lo que

exista controversia entre las partes y en su caso proponer y admitir la prueba.

La primera función asignada por la ley a la audiencia previa es como vemos la de

intentar conseguir un acuerdo o transacción que ponga término al proceso. El

acuerdo o transacción ha de versar sobre           lo que es objeto del litigio, sin

posibilidad de introducir otro nuevo o distinto del mismo para conseguir una

regulación ajena a la causa litigiosa y en consecuencia la disposición de derechos

no insertos en el objeto del pleito aun que no pueda establecerse un criterio rígido

en esta materia.

Lógicamente el primer cometido del juez, una vez declarado abierto el acto es

comprobar si subsiste el litigio entre las partes: si los litigantes manifestasen haber

llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuesto a concluirlo de inmediato, podrán
desistir del proceso o solicitar al juez que homologue lo acordado.

                              EJECUCIÓN DEL ACUERDO


Art. 295.- Lo convenido en conciliación o transacción en la audiencia
preparatoria, una vez aprobado u homologado judicialmente, tendrá en su caso la
consideración de título de ejecución y podrá llevarse a efecto por los trámites de
ejecución de sentencias regulados en este código.


    INTERPRETACION:

Si las partes llegan a un acuerdo, el tribunal procederá a la homologación del
mismo. La homologación debe realizarse por una resolución judicial que debe ser
auto dictado al terminar la audiencia. Esta acabara por resolución oral, que se
documentara en el acta, pero la homologación requiere auto, el cual es titulo
ejecutivo.

El art. 415.2 dice que lo que se llevará a efecto por los trámites previstos para la
ejecución de sentencias o convenios judicialmente aprobados es el acuerdo
homologado judicialmente, pero el art. 517.1, 3.a, otorga fuerza ejecutiva a las
resoluciones judiciales que aprueban u homologan transacciones judiciales y
acuerdos logrados en el proceso, con lo que es dudoso qué tipo de resolución
debe dictar el tribunal para efectuar la homologación, pues podría ser una
resolución oral, documentada en el acta, o un auto. Lo más correcto es distinguir
entre:


         Acuerdo: Los términos del mismo se documentan en el acta de la audiencia
         previa, y ésta acaba por medio de una resolución oral que se limita a hacer
         constar la existencia del acuerdo, y


         Auto: El tribunal, a continuación, dicta un auto de homologación del
         acuerdo. El título ejecutivo es así el auto de homologación.
FIN DEL   PROCESO               POR      RENUNCIA,         DESISTIMIENTO         O
      ALLANAMIENTO

Art. 296.- Si hubiera acuerdo en poner fin al proceso por renuncia, desistimiento
o allanamiento, el juez dictará la resolución       pertinente    tras aprobarlo,      de
acuerdo con las normas establecidas en este código para la finalización
anticipada del proceso.




    INTERPRETACION.



El acuerdo homologado es una transacción judicial, que surtirá los efectos de esta,

y por ello ha de admitirse la impugnación de la misma por las causas y en la forma

prevista para la transacción judicial, A pesar del tenor literal del art. La transacción

judicial no surte los efectos propios de la cosa juzgada, se entiende material,

porque en ella no se decide por el tribunal el conflicto existente entre las partes.

Una cosa es que el auto que aprueba la transacción sea título ejecutivo y otra que

produzca cosa juzgada. La mejor demostración de ello es que la impugnación de

la transacción no se hace por medio del juicio de revisión, sino por el proceso

ordinario y por las causas que invalidan los contratos. Si las partes no se

mostraron dispuestas para el intento de conciliación o si intentado esta no se llego

a un acuerdo, la audiencia previa continuara con la siguiente finalidad. Nada

impide que se logre una avenencia parcial, continuando la audiencia y el proceso

para aquello en lo que no hay acuerdo
Continuación de la audiencia



Art. 297.- Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen
dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en
los artículos siguientes.
Si el acuerdo alcanzado fuera parcial, se     ordenará   lo   procedente, continuando la
audiencia preparatoria.


    INTERPRETACION:

 El acuerdo homologado es una transacción judicial, que surtirá los efectos de

esta, y por ello ha de admitirse la impugnación de la misma por las causas y en la

forma prevista para la transacción judicial,

Si las partes no se mostraron dispuestas para el intento de conciliación o si

intentado esta no se llego a un acuerdo, la audiencia previa continuara con la

siguiente finalidad. Nada impide que se logre una avenencia parcial, continuando

la audiencia y el proceso para aquello en lo que no hay acuerdo.



    Denuncia y examen de defectos

Art. 298.-    La audiencia continuará con el examen de cualesquiera defectos
alegados por las partes, en cuanto supongan un obstáculo a                    la válida
continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo,
incluidos los referidos al cumplimiento de algún presupuesto procesal relativo a las
partes, como la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; al órgano
jurisdiccional, como la jurisdicción interna y externa, y la competencia objetiva,
territorial o de   grado; y al   objeto     procesal, como la litispendencia, la cosa
juzgada, la sumisión al arbitraje, el compromiso pendiente, y el procedimiento
inadecuado.
Se examinarán los defectos manifestados por el demandado en la contestación a
la demanda o por el demandante en la contestación a la reconvención.

 INTERPRETACION:


En el caso de la audiencia previa el legislador faculta la continuación aunque

puedan existir defectos en la audiencia aun que más adelante se presentan

cuando en caso de defectos se va a suspender el propósito de la ley es el de que

todas las cuestiones procesales queden resueltas en la misma audiencia previa,

dictándose al efecto las resoluciones orales procedentes, pero el art. 417.2 LEC

admite la posibilidad de que, debatiéndose más de una cuestión procesal, el

tribunal las decida por auto, que debe dictarse en el plazo de cinco días desde la

terminación de la audiencia. Asimismo, con carácter especial alguna norma

posterior (art. 420.2 LEC.) permite decidir una cuestión procesal por auto y

después de terminada la audiencia.



    DEFECTOS INSUBSANABLES

Art. 299.- Cuando el defecto examinado y apreciado por el juez resulte del todo

insubsanable, se rechazará la demanda por improponible y, en consecuencia, se

ordenará el archivo de las actuaciones.

 INTERPRETACION:

Defectos subsanables: Si el tribunal estima la concurrencia del defecto y que el
mismo es subsanable, permitirá la subsanación del mismo en el acto y, si ello no
fuera posible, concederá a la parte un plazo no superior a diez días para que
subsane, con suspensión de la audiencia. Subsanado el defecto, la audiencia
continuara. Si no se subsana debe distinguirse:
1) Los defectos relativos al actor supondrán la necesidad de dictar auto poniendo
fin al proceso, y


2) Los atinentes al demandado implicaran la declaración de su rebeldía, sin que
de sus actuaciones quede constancia en los autos, continuando el proceso.


2.2) Defectos insubsanables: Estimada la concurrencia del defecto y su naturaleza
de insubsanable, el tribunal dará por concluida la audiencia y dictara auto
poniendo fin al proceso.


     DEFECTOS DE CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN O POSTULACIÓN

 Art. 300.- Si los defectos denunciados y examinados se refirieran a la
 capacidad, representación o postulación y fueran subsanables, el juez otorgará
 a la parte que los cometió un plazo máximo de cinco días para proceder a su
 debida corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte
 estuviera en disposición de sanarlos en el mismo acto. Subsanados            los
 defectos, se reanudará o continuará, en su caso, la audiencia.
 Si transcurrido el plazo señalado, el demandante o el reconviniente no hubiera
 acreditado ante el juez la subsanación de los defectos que éste advirtió, se
 rechazará la demanda y se pondrá fin al proceso con archivo de las
 actuaciones realizadas hasta el momento, sin perjuicio del derecho de la parte a
 volver a plantear la pretensión si ello resultara posible.
Si la subsanación correspondiera al demandado y no se efectuara en el plazo
otorgado, el proceso seguirá su curso con la declaración de rebeldía.




    INT ERPRET ACION:
La ley distingue entre defectos de capacidad o representación alegados por el
demandado en la contestación o aducidos por el actor en la audiencia subsanable
o susceptible de corrección y los que no lo sean.


Respecto a los primeros siendo intención del legislador que la audiencia previa
resulte de forma expedita los defectos que obstaculizan el buen desarrollo del
proceso, ordena que se subsanen o corrijan en el acto o de no ser posible en un
plazo máximo de cinco días suspendiéndose entre tanto la audiencia.


En cuanto a los segundos, defectos o faltas no subsanables caso por ejemplo la
falta de capacidad; y también respecto a los anteriores no subsanados o
corregidos en el término al efecto concedido se dará por concluida la audiencia y
se dictara auto de sobre seguimiento del proceso a no ser que el defecto no
subsanado afecte a la personación en forma del demandado en cuyo caso se le
declarara en rebeldía.



    FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO

Art. 301.- Si el defecto se refiriera a la falta del debido litisconsorcio, podrá el
demandante, en la audiencia, presentar un escrito dirigiendo la demanda a los
sujetos que no fueron traídos al proceso, en cuyo caso el juez, si estima la falta de
litisconsorcio, ordenará emplazar a los nuevos demandados para que contesten a
la demanda, con suspensión de la audiencia.
Si el demandante se opusiere a la alegación de falta de litisconsorcio presentada
por el demandado, se dará audiencia a ambas partes. Y si el juez estima que
existe tal defecto, concederá al demandante un plazo de diez días para constituir
el litisconsorcio, y mandará emplazar a los nuevos demandados, quedando en
suspenso la audiencia. Si el demandante no presentara la demanda contra los
nuevos demandados, se pondrá fin al proceso y se archivarán las actuaciones.
Cuando el caso entrañe una especial dificultad, el juez podrá resolver la cuestión
dentro de los cinco días posteriores a la audiencia, debiéndose continuar
ésta para dar cumplimiento a sus otras finalidades.


     INTERPRETACION:


El litisconsorcio necesario, el momento para debatir sobre la concurrencia del
mismo es el de la audiencia previa (art. 420), lo que puede hacerse ante dos
situaciones:


1) Si el demandado opuso en la contestación a la demanda la excepción procesal
de falta de litisconsorcio necesario y el actor admite la existencia del mismo,
puede presentar escrito dirigiendo la demanda contra los sujetos que el
demandado considero en la contestación que eran litisconsortes: El tribunal, si
estima procedente el litisconsorcio, lo declarara así en resolución oral y ordenara
Emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda,
Son suspensión de la audiencia. El dirigir la demanda contra otras personas no
puede suponer modificar el objeto del proceso, ni en la petición, ni en la causa de
pedir, aunque sí será posible añadir las alegaciones que sean imprescindibles
para justificar que la pretensión se dirige también contra los nuevos demandados.
Dado traslado de la demanda a éstos y contestada por ellos o transcurrido el
plazo, se volverá a citar para la audiencia previa, debiéndose entender, no que se
inicia de nuevo, sino que se continua.
2) Alegada la excepción por el demandado en la contestación a la demanda, o
suscitada la cuestión de oficio por el tribunal, si el actor se opone a la existencia
del litisconsorcio necesario: El tribunal oirá a la. s partes y decidirá, bien en el acto
y en resolución oral, bien por auto y en el plazo de cinco días, sobre la
concurrencia del mismo, sin perjuicio de que la audiencia previa continua para las
Demás finalidades. Si la decisión es contraria a la concurrencia del litisconsorcio
necesario por proceso seguirá por sus trámites normales. Si se decide que existe
el litisconsorcio necesario, el tribunal concederá al actor un plazo no inferior a diez
días para que dirija también la demanda contra los litisconsortes inicialmente no
demandados.
Litispendencia o cosa juzgada

Art. 302.- Cuando se hubiere denunciado la litispendencia o la cosa juzgada, o
bien el defecto fuera apreciado de oficio por el juez, se pondrá fin al proceso en
el acto, ordenándose el archivo de las actuaciones.
No obstante, si el caso entrañara especial dificultad, el juez podrá resolverlo
dentro de los cinco días posteriores a la audiencia, la cual deberá proseguir
para que se cumplan sus otras finalidades.



 INTERPRETACION:


La litispendencia o la cosa juzgada pueden haber sido opuestas como excepción
procesal por el demandado al contestar la demanda o pueden ser suscitadas de
oficio por el tribunal (art. 421), y sobre ellas debe resolverse, bien por resolución
oral en la audiencia misma, bien por auto dictado dentro de los cinco días
siguientes a la audiencia, y en este segundo caso:


1) La audiencia seguirá para las restantes finalidades, y


2) Si fuere necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones
oportunas se practicaran en ese plazo. La decisión puede consistir en que:




3) Estimar que existe litispendencia o cosa juzgada: Se dará por finalizada la
audiencia, dictándose auto de sobreseimiento, en el plazo de los cinco días
siguientes. Si se resuelve por auto, en el mismo se realizara la declaración de
sobreseimiento. La cosa juzgada opera en este supuesto en su efecto negativo o
excluyente, puesto que si se tratara de su efecto positivo o prejudicial, Ho cabría
Sobreseer sino ordenar la continuación de la audiencia o del proceso.
.4) Desestimar la concurrencia de litispendencia o de cosa juzgada: Si se resuelve
en la audiencia, se ordenara la continuación de la misma para las restantes
finalidades; y si se declara en el auto posterior, se ordenara la continuación del
proceso por sus trámites ordinarios.


     VÍA PROCESAL ERRÓNEA

Art. 303.- Si se denunciare error en la vía procesal que se estuviera siguiendo,
por discrepancia sobre la naturaleza de la pretensión, el valor de la misma o la
forma de calcularlo, se deberá oír a ambas partes. El juez resolverá en el acto
lo que proceda, y si hubiera de seguirse el proceso abreviado citará a dichas
partes para la audiencia del mismo.

 INTERPRETACION:


L a ley prevé la situación en caso que el objeto del litigio de ventile en la

naturaleza diferente de proceso; en que las partes; la cuantía y la materia sirven

para determinar el procedimiento adecuado y, sobre todo, para distinguir entre

juicio ordinario y juicio abreviado; El control de la adecuación del procedimiento

puede realizarse de oficio y puede efectuarse a instancia del demandado, el cual

opondrá la excepción oportuna en la contestación a la demanda y en este caso se

debatirá en la audiencia previa, lo que se hará oyendo a las partes.



     DEMANDA DEFECTUOSA

Art. 304.- Cuando se hubiere denunciado la existencia de defectos subsanables
en la demanda o en la reconvención, o el juez los hubiera apreciado de oficio,
pedirá en la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.


Si no se dieran las aclaraciones o precisiones, y los defectos no permitiesen
determinar con claridad las pretensiones del demandante, el juez dictará auto
en el que se ponga fin al proceso, con archivo de las actuaciones. Si los
defectos se hubieran apreciado en la reconvención, el juez la excluirá del
proceso y no entrará a resolver sobre ella en la sentencia.


     INTERPRETACION:

La demanda y la reconvención, esto es, los escritos en los que se interpone una
pretensión, tienen unos requisitos de contenido, de los que algunos se refieren a la
admisibilidad de la misma y otros atienden a su estimación. En la audiencia previa
sólo puede atenderse a los requisitos que pueden condicionar la admisibilidad:
determinación de las partes y de la petición.
En la audiencia, bien porque el demandado ha opuesto esta excepción. En la
contestación a la demanda, bien porque el actor la ha opuesto respecto de la
reconvención al contestar a ella, bien porque el tribunal suscita de oficio el posible
defecto respecto de la demanda o de la reconvención, puede procederse a debatir
sobre: 1) Falta de claridad o precisión en la determinación de las partes, y 2) Lo
mismo sobre la petición deducida, y ello con la finalidad de que el actor o el
reconviniente formulen las aclaraciones o precisiones oportunas.


     FIJACIÓN DE LA PRETENSIÓN


Art. 305.- En la audiencia podrá el demandante o reconviniente hacer las
precisiones, aclaraciones y concreciones que estime oportunas en relación con
la pretensión deducida en la demanda o reconvención. En ningún caso podrá
alterar o modificar sustancialmente la misma.

El demandante podrá, asimismo, añadir nuevas pretensiones a la ya planteada
en su demanda, pero sólo si aquellas son accesorias respecto de ésta.

Si el demandado se opusiera a esta adición, el juez la admitirá sólo cuando
entienda que no supone menoscabo para el adecuado ejercicio del derecho de
defensa. Admitidas las nuevas pretensiones, se oirá dentro de la audiencia a la
parte contraria, a efectos de que ejerza su derecho de defensa respecto de las
mismas


     INTERPRETACION:

El punto de partida es la regla general de la prohibición de la transformación de la
demanda y de la contestación a la demanda, de modo que en la audiencia previa
no cabe alterar lo que el actor fijó como objeto del proceso, ni lo que el
demandado determinó como objeto del debate. Sí son posibles modificaciones no
sustanciales, que pueden referirse a: Aclaración de alegaciones: A instancia de las
propias      partes,   éstas   podrán   aclarar,   rectificar   o   hacer   alegaciones
complementarias respecto de los hechos aducidos en sus escritos iníciales y de
los fundamentos de derecho. A requerimiento del tribunal deberán las partes
pronunciarse, admitiéndolos o negándolos, sobre los hechos afirmados por la
parte contraria.


     FIJACIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL DEBATE

Art. 306.-     Fijada definitivamente la pretensión, tanto el demandante como el
demandado podrán efectuar cuantas precisiones, aclaraciones y concreciones
crean oportunas para lograr establecer la más completa y precisa fijación de la
pretensión y de los términos del debate. A estos efectos, el juez podrá requerir a
las partes cuantas veces crea necesario en la audiencia para que aclaren los
puntos    dudosos      u   oscuros   que   contengan     las    respectivas alegaciones
iníciales o las efectuadas en la audiencia conforme a este artículo.



 INTERPRETACION:

La petición que determina el objeto del proceso no puede ser modificada despues
de la contestación a la demanda y lo mismo ocurre con la peticion de la
reconvención, pero sí cabe que en la audiencia previa el actor o el reconviniente
formulen peticiones accesorias o complementarias, dependientes de la primera o
principal. si la parte contraria está conforme se admitirá tal petición, y sobre ella
habrá de resolverse en la sentencia. si la parte contraria se opone, el tribunal
decidirá sobre su admisibilidad, debiendo admitirla sólo cuando entienda que su
planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho
de defensa en condiciones de igualdad



            INTRODUCCIÓN DE LOS HECHOS NUEVOS O DE NUEVO
                             CONOCIMIENTO

Art. 307.- Las partes podrán poner de manifiesto en la audiencia cualquier
hecho que sea relevante para la d e t e r mi n a c i ó n de la causa de pedir de la
pretensión o para la fijación de los términos del debate, siempre que tales
hechos hubieran ocurrido con posterioridad al momento en que se formularon las
alegaciones iníciales o, de haber acontecido antes, se hubiesen conocido por las
partes con posterioridad a dicho momento.


Sobre los hechos nuevos o de nuevo conocimiento que el juez repute admisibles
se podrá proponer prueba de conformidad con las normas de este código.


 INTERPRETACION:

El art. 286de la LEC; regula el escrito de ampliación de hechos           que puede
presentar cualquiera de las partes antes de comenzar a transcurrir el plazo para
dictar sentencia, pero si los hechos nuevos ocurren antes de la audiencia previa o
si de los hechos se tiene noticia antes de la misma, no deberá presentarse el
dicho escrito de ampliación de hechos, sino que unos y otros se alegarán en la
audiencia. Por lo demás es aplicable lo dispuesto en el citado art. 286, salvo en lo
relativo al procedimiento. Así la parte contraria en la audiencia deberá
pronunciarse sobre si admite el hecho o lo niega, pudiendo aducir cuanto lo aclare
o desvirtúe
PRESENTACIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS O INFORMES DE
                              PERITOS

Art. 308.- Las partes podrán aportar en la audiencia preparatoria los documentos
o informes de peritos que se revelen necesarios a la vista de las alegaciones
iníciales de la parte contraria. También podrán presentar los que deriven de las
precisiones,    aclaraciones y     concreciones       efectuadas     al amparo de las
disposiciones de este código. Si      el   tribunal    considerare    improponible   el
planteamiento, lo rechazará mediante auto motivado.


No será recurrible la resolución que admitiere o rechazare el hecho o documento
nuevo, sin perjuicio de que, en el supuesto del rechazo, se pueda presentar de
nuevo la petición ante la cámara de segunda instancia, al apelar de la sentencia.


 INTERPRETACION:

En todos los casos en que se produzcan aclaraciones, rectificaciones, alegaciones
complementarias, hechos nuevos o de nueva noticia y peticiones accesorias o
complementarias, siendo admitidas por el tribunal, las partes podrán aportar
documentos (siendo aplicables los arts. 267, públicos, y 268, privados) o
'dictámenes que las justifiquen.
En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documenta* aportados de
contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o reconoce o impugna,
proponiendo prueba, en su caso, sobre SU autenticidad. De la misma manera
expresará lo que convenga a su derecho sobre los dictámenes periciales y los
informes presentados hasta ese momento; respecto de los dictámenes los
admitirá, lo contradirá o propondrá que sean ampliados en los extremos que
Determine.
FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA

Art. 309.- Las partes, con el juez, si viene al caso, fijarán los hechos sobre los que
exista disconformidad, así como los que resulten admitidos o estipulados por
ambas partes, quedando excluidos estos últimos de la audiencia probatoria. Si
hubiese conformidad sobre todos los hechos y el proceso queda reducido a una
cuestión de derecho, se pondrá fin a la audiencia preparatoria y se abrirá el plazo
para dictar sentencia.


Sobre los hechos respecto de los que haya disconformidad se dará la palabra
a las partes para que propongan las pruebas que a su derecho convengan.


        PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA. DECISIÓN DEL JUEZ SOBRE SU
                              ADMISIÓN

Art. 310.- Las partes, por su orden, procederán a comunicar al juez las pruebas de
las que intentarán valerse en el acto de la audiencia probatoria. La proposición de
la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida
especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria.


Las pruebas admitidas que no puedan practicarse en el acto de la audiencia
probatoria deberán realizarse con antelación a su inicio.


Cuando la prueba que se deba practicar sea sólo la documental, el juez pasará a
dictar sentencia en el plazo legalmente fijado, inmediatamente después de que
concluya la audiencia preparatoria o una vez que se hayan aportado los
documentos admitidos que no obren en poder de la parte.
FIJACIÓN DE LA FECHA DE LA AUDIENCIA PROBATORIA. CITACIÓN
                            DE LAS PARTES

Art. 311.- La prueba instrumental en que las partes funden su derecho será
admitida en la audiencia preparatoria. Si las partes quisieran aportar otras
pruebas instrumentales, su admisión se examinará en la audiencia probatoria.

El tribunal fijará la fecha de comienzo de la audiencia probatoria, la cual deberá
estar comprendida dentro de los sesenta días siguientes a la audiencia
preparatoria, en razón de la dificultad de su preparación, debiéndose indicar si
será necesaria más de una sesión. Para la comunicación de la parte que no asistió
a la audiencia, y que debió estar presente, se estará a lo dispuesto en este
código.

Las partes comunicarán al tribunal quienes son los testigos y peritos que
deberán ser citados por la oficina judicial, en el entendido de que los demás
asistirán por cuenta de la parte proponente. La citación se practicará con
antelación suficiente respecto de la fecha de inicio de la audiencia probatoria.

Las partes indicarán las pruebas que se practicarán mediante auxilio judicial.

Si antes de dar por finalizada la audiencia preparatoria las partes conocieran la
existencia de una causa que pudiera motivar la suspensión de la audiencia
probatoria en la fecha establecida, lo comunicarán de inmediato, fijándose
nuevo señalamiento si se trata de una causa legal y se reputa justificada.



    INTERPRETACION:


Fijados los términos del debate, debe abordarse en la audiencia la delimitación del
tema de prueba. Se trata, fundamentalmente, de que las partes o sus defensores,
con el tribunal, fijen los hechos sobre los que existe conformidad, que no precisan
ser probados, y los hechos controvertidos, los necesitados de prueba. La
delimitación de los hechos que necesitan ser probados parte de la consideración
de que los hechos admitidos por las dos partes (los no controvertidos) y los
hechos notorios, no sólo no precisan ser probados, sino que los mismos están
excluidos de la prueba. La evitación de actos procesales inútiles exige que en la
audiencia queden delimitados los hechos necesitados de prueba, de modo que la
actividad probatoria se limite a ellos, lo que ha tener especial
Incidencia en los hechos notorios.


Fijados los hechos controvertidos, la audiencia proseguirá con la proposición y
admisión de los medios de prueba. Este es el momento en el que las partes
implícitamente piden que el proceso se reciba a prueba y en que el tribunal
también   implícitamente    lo recibe    a prueba,     para   que,   a   continuación,
expresamente cada parte proponga los medios concretos de prueba de que
intenta valerse y el tribunal expresamente se pronuncie admitiendo o denegando
cada uno de ellos. Estamos ya ante el procedimiento probatorio que debe
examinarse en general en la lección 13.1, y en especial con cada medio de
prueba.




                       NORMAS GENERALES SOBRE LA PRUEBA.



     DERECHO DE PROBAR

Art. 312.- Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las
afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que
son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en
cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios
que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate,
posibiliten comprobar los hechos alegados.


     INTERPRETACION:

El derecho a probar los elementos alegados como fundamento de la pretensión o
resistencia, forma parte del núcleo esencial del derecho de defensa. De lo anterior
se deriva la importancia de la regulación del tema probatorio en todo sistema
procesal. En este sentido, el Anteproyecto ha configurado esta actividad sobre la
base de los principios de la oralidad, libertad probatoria, inmediación,
concentración, contradicción, confrontación, comunidad de prueba, entre otros,
buscando de esta manera, el respeto a la ley fundamental y asegurando un juicio
oral y público que cumpla con las expectativas de justicia de una manera pronta y
eficaz para los administrados. La regulación de la actividad probatoria dentro del
Anteproyecto. Esta se considera la etapa procesal más importante ya que dicha
disposición faculta en relación con el artículo 11 de la constitución cuando expresa
que nadie puede ser privado del derecho a la vida, libertad etc., sin ser
previamente o y vencido en juicio con arreglo a las leyes donde brinda la
oportunidad de demostrar y desvirtuar cualquier alegación en su contra.
Haciéndose valer de su derecho reconocido constitucionalmente de poder aportar
pruebas.



                               OBJETO DE PRUEBA

Art. 313.- La prueba tendrá por objeto:

1º Las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos.

2º La costumbre, siempre que las partes no se pongan de acuerdo sobre su
existencia o sobre su contenido.

3º El derecho extranjero, en lo que respecta a su contenido y vigencia; pudiendo
valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para
asegurar su conocimiento.

    INTERPRETACION:
Objeto de la prueba: Son las realidades que en general pueden ser probadas, con
lo que se incluye todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como
supuesto factico del que se deriva una consecuencia también jurídica. En este
sentido el planteamiento correcto de la pregunta es: .que puede probarse? Y la
respuesta tiene que ser siempre general y abstracta, sin poder referirla a un
proceso concreto. b) Tema de prueba: Con esta expresión se hace referencia a lo
que debe probarse en un proceso concreto para que el tribunal declare
La consecuencia jurídica pedida por la parte. La pregunta adecuada es: .que debe
probarse? Y la respuesta debe ser concreta, pues debe atenderse a un proceso
determinado. Es evidente que no podemos aquí referirnos al tema de prueba,
Pues ello implicaría examinar infinidad de supuestos (que se debe probar en un
proceso con pretensión reivindicatoria, que en una pretensión de responsabilidad
extracontractual, etc.). Hemos de referirnos necesariamente al objeto de la prueba.
Generalmente suele decirse que objeto de la prueba son los hechos y el art. 281.1
LEC parece entenderlo así: La prueba tendrá como objeto los hechos que
guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, pero
aun en esta línea posiblemente sea más correcto decir que lo que debe probarse
son las afirmaciones efectuadas por las partes sobre los hechos, aunque
Puede admitirse, para simplificar, que normalmente el objeto de la
Prueba serán hechos. Con todo, si matizamos con técnica rigurosa, hay que estar
de acuerdo con Guasp en que el objeto de la prueba serán los datos que
Han sido alegados por las partes. Ello es así porque, aunque en la mayoría de los
casos la prueba se referirá únicamente a hechos (o, mejor, a afirmaciones de
hechos), no faltan ocasiones en que han de ser objeto de la prueba normas
jurídicas (art. 281.2 LEC, costumbre y derecho extranjero).


                             EXCEPCIÓN DE PRUEBA


Art. 314.- No requieren ser probados:

1º Los hechos admitidos o estipulados por ambas partes.

2º Los hechos que gocen de notoriedad general.

3º Los hechos evidentes.

4º La costumbre, si las partes estuvieren conformes con su existencia y
contenido y sus normas no afecten el orden público.
INTERPRETACION:


   1) Admitidos: la doctrina llama admisión a la circunstancia de no impugnar las
      proposiciones del adversario. Hechos admitidos quedan fuera del
      contradictorio y como consecuencia natural fuera de la prueba. Es inútil
      decía el precepto JUSTINIANEO, probar los hechos no relevantes, es
      necesario ver en esta formula el principio de economía procesal.
   2) Notorios: quedan también fuera del objeto de la prueba los hechos notorios;
      por lo pronto, el concepto de notoriedad no puede tomarse como concepto
      de generalidad, un hecho puede ser notorio sin ser conocido por todos
      estos hechos pueden considerarse aquellos que entran naturalmente en el
      conocimiento en la cultura o en la información normal de los individuos.
   3) También está fuera del objeto de la prueba los hechos evidentes. A nadie
      se le exigirá probar por ejemplo el hecho de que haya llegado primero ante
      sus sentidos los efectos de la luz, del sonido, etc.
   4) Otra excepción es la que surge de aquellos casos en los cuales la
      costumbre es fuente del derecho así ocurre por ejemplo en materia de
      medianería, salarios etc. En estos casos la costumbre es derecho si fuera
      discutida habría de ser objeto de prueba.


                             PRUEBA DEL DERECHO


Art. 315.- La parte que sustente su pretensión en norma de derecho extranjero
deberá probar su contenido y vigencia, sin perjuicio de que el juez pueda
valerse de cualquier medio para su averiguación.
Igualmente, la parte que lo invoque deberá probar el derecho no escrito o
consuetudinario.
INTERPRETACION:



Existe un estrecho vinculo entre la regla general de que el derecho no se prueba y

el principio general que consagra la presunción de su conocimiento no tendría

sentido la prueba del derecho en un sistema en el cual este se supone conocido.

El conocimiento se ha dicho trae la obligatoriedad de la aplicación de la norma; la

regla era la inversa en el derecho griego primitivo en el cual el juez solo aplicaría

la ley invocada y probada por las partes. Para Aristóteles las pruebas eran cinco

las leyes, los testigos, contratos la tortura y el juramento.




                               LICITUD DE LA PRUEBA




Art. 316.- Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando
expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando
sean contrario a la ley.
Las fuentes de prueba obtenidas con vulneración de derechos constitucionales no
serán apreciadas por el juez al fallar, y en este caso deberá expresar en qué
consiste la violación.


La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las
leyes procesales determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo,
la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera
realizado conforme a las normas legales.




    INTERPRETACION:
Es totalmente indispensable en la licitud de la prueba el principio de legalidad en
que los elementos de prueba solo tendrán valor si sean obtenidos por medio lícito
e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código. Cabe
mencionar que no tendrían valor todos aquellos elementos de prueba que se
hayan obtenido cuya fuente originaria es producto de un procedimiento o medio
ilícito.
Se sobre entiende que los medios de prueba que se han de incorporar al proceso
deben de respetar las garantías fundamentales de las personas establecidas en la
constitución y en las leyes es decir que el principio de licitud de la prueba refleja la
conformidad a las garantías constitucionales.


                              PROPOSICIÓN DE PRUEBA

 Art. 317.- La prueba deberá ser propuesta por las partes en la audiencia
 preparatoria o en      la audiencia del procedimiento abreviado, salvo casos
 expresamente exceptuados en este código.
 La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser
 utilizado, con la debida especificación de su contenido.
El juez evaluará las solicitudes de las partes, declarará cuáles pruebas son admitidas
y rechazará las que resulten manifiestamente impertinentes o inútiles. La decisión del
juez no será recurrible, y las partes podrán solicitar que se haga constar en acta
su disconformidad, a efecto de interponer recurso contra la sentencia definitiva.




     INTERPRETACION:


    Mediante el acto de proposición de prueba, las partes dan a conocer al juez los

    medios probatorios de los que pretenden valerse. Regida por el principio de

    aportación de parte, la proposición de prueba acotada el contenido de la

    actividad probatoria, limitadas a las pruebas pedidas por las partes y admitidas

    por aquel con la salvedad si se quiere de las llamadas diligencias finales que
puede acordar en determinado supuesto que pueden acordar en determinado

   supuesto y cuyo examen se refleja al momento oportuno.

   La proposición de los distintos medios de prueba ha de hacerse expresándolos

   con separación consignándolos asimismo el domicilio o residencia de las

   personas que hayan ser citadas en su caso para la práctica de cada medio de

   prueba.



                           PERTINENCIA DE LA PRUEBA

Art. 318.- No deberá admitirse ninguna prueba que no guarde relación con el
objeto de la misma.


    INTERPRETACION:

Se dice que la prueba pertinente tiene por objeto establecer un hecho pertinente,
que significa lo mismo que un hecho conducente, ambos términos se refieren al
hecho que tiene relación con el litigio y es importante para resolverlo; de no ser así
quedaran excluidos del tema probatorio.


En definitiva la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido
articulados por las partes en sus escritos respectivos, de no ser así ella no
conduciría a ningún resultado valioso, ya que el juez no puede tener en cuenta
hechos no alegado. La prueba es inadmisible cuando fuere manifiestamente
improcedente o superflua o meramente dilatoria.
El aspecto de impertinencia probatoria aun es mas explicita en la nueva ley de
enjuiciamiento civil española ya que en forma categórica niega la admisión de la
prueba impertinente, calificándola como aquella prueba ofrecida que no guarde
relación con el objeto del proceso.
UTILIDAD DE LA PRUEBA

Art. 319.- No deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios
razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos
controvertidos.

    INTERPRETACION

Abordar este precepto; aspectos tan trascendentales en el marco de la técnica
probatoria como la utilidad e idoneidad de los medios de prueba que se ofrecen;
este principio de la utilidad de la prueba en consecuencia es lo que brinda
relevancia comprendiendo aspectos como la licitud y regularidad.


El derecho a la prueba, consustancial al propio derecho de defensa no obliga a los
órganos jurisdiccionales a admitir todos los medios de prueba que los litigantes
consideren pertinentes o útiles a sus pretensiones; sino solamente aquellos que
su juicio merezcan tal calificativo. Son pues los jueces y tribunales quienes han de
apreciar cuando proceda tal cualidad. Retomemos en este apartado el concepto de
pertinencia, fundada en su relación con los hechos, trae consigo la noción de
utilidad o relevancia, por lo que no basta con la mera relación abstracta del medio
de prueba propuesto con las afirmaciones sino que se requiere su idoneidad o
conveniencia a fin de acreditar tales extremos.


                               RECHAZO DE PRUEBA

Art. 320.- El rechazo de la prueba deberá acordarse en resolución debidamente
motivada. Frente a este rechazo, las partes podrán proceder conforme a lo
dispuesto en esta sección.


    INTERPRETACION:
En el apartado anterior se hiso referencia en lo relativo a la pertinencia, utilidad e

incongruencia de los medios probatorios. Ahora bien el rechazo de los medios de
prueba que realizan los jueces y tribunales viene en consecuencia cuando estos

medios de prueba no llenan los requisitos establecido en las leyes. Es decir por

motivos formales no es admisible, por ejemplo la prueba pericial ofrecida con

prescindencia de los requisitos establecido en ley; si la impertinencia no aparece

manifiesta el juez puede derecretar la prueba ofrecida y diferir la correspondiente

calificación para el momento del pronunciamiento de merito.

La inadmisibilidad, en cambio debe ser en todo caso declarado y justificado por lo

tanto el inmediato rechazo.

El juez decidiendo con libertad    de criterio su rechazo, siempre que lo razone

fundadamente.



     CARGA DE LA PRUEBA Y REGLA DE JUICIO

Art. 321.- La carga de la prueba es exclusiva de las partes. Sin embargo, respecto
de prueba, que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las
partes, el juez podrá ordenar diligencias con el fin de esclarecer algún punto
oscuro o contradictorio; en tales diligencias no se podrán introducir hechos nuevos,
bajo ninguna circunstancia, ni tampoco practicar ningún medio probatorio no
introducido oportunamente por las partes
Las partes podrán estipular de manera previa determinados hechos que se
consideraren probados, y así lo comunicarán por escrito al juez, diez días antes
de la    celebración de la audiencia probatoria o en el acto mismo de dicha
audiencia.

    INTERPRETACION:


Establecido lo que se ha de probar, el razonamiento lógico conduce ahora a
preguntarse quién debe probar. En términos muy generales la respuesta no ofrece
problemas; el principio de aportación de parte, tal y como ha sido entendido en la
LEC y en la mayoría de los códigos procesales, determina que son las partes las
que deben probar. Sobre ellas recae la carga (que no la obligación) de alegar los
hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y sobre ellas
recae también la carga (otra vez, no la obligación) de probar la existencia de
Estos hechos, de convencer al juez de su realidad o de fijarlos conforme a las
normas legales de valoración.


El principio de aportación de parte según nuestro) Derecho sirve, pues, para
determinar que son estas las que tienen la carga de la prueba, pero el principio no
sirve para nada mas Y, en concreto, no nos dice como debe distribuirse la carga
de la prueba entre las partes. Con solo este principio para el tribunal es inuliferente
quien ha probado los hechos alegados. Dijimos que la alegación por el
demandante de los hechos que fundamentan la pretensión (hechos, constitutivos)
si es m2anifestacion del principio dispositivo, y que también lo es la alegación). por
el demandado de los hechos _excluyentes, mientras que todos, los demás hechos
(impeditivos y extintivos), que no conforman la pretensión ni la excluyen, ha de
ser, si, alegados por las partes, pero para que el juez los tenga en cuenta no es
preciso distinguir cuál de ellas los ha Alegado. Pues bien, el principio de
adquisición procesal supone que, estando los hechos bien alegados, cualesquiera
hechos, y estando Probados, el tribunal ha de partir de ellos en la sentencia, sin
referencia a cuál de las partes los ha probado. Hasta aquí la doctrina de la carga
de la prueba no, ha entrado en juego. Nos hemos limitado a recordar que los
hechos (los datos, si se quiere) alegados han de ser probados por las porteas.
Esta doctrina nos debe responder a la pregunta, pero .cual de las partes?


                     CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA

Art. 322.- La cadena de custodia tiene por objetivo evitar que la prueba sea
alterada, contaminada o que lleve error en la identificación de los objetos,
substancias, documentos o cualquier otro elemento relacionado, directa o
indirectamente, con el o los hechos que se estén queriendo probar.
La parte que propone la prueba podrá establecer inicialmente que ésta no ha
sufrido modificaciones o alteraciones durante el tiempo en que se ha encontrado
bajo su custodia o poder, y que se trata del mismo objeto, sustancia, documento
u otra prueba material, sobre los cuales, en su caso, se hubieran realizado análisis
periciales.


       No se requerirá lo anterior cuando se tratare de objetos que tengan
características distintivas que los hagan fácilmente identificables, ni cuando los
objetos hubieran sido debidamente marcados.

La parte contraria podrá acreditar la interrupción de la cadena de custodia si
establece que la condición de los objetos, substancias, o documentos u otros
elementos tangibles relacionados con el hecho o hechos en controversia han
sido sustancialmente alterados o contaminados. En este caso, el juez o tribunal
podrá rechazar la prueba, en el entendido de que la mera posibilidad de una
interrupción de la cadena de custodia no producirá el rechazo de la prueba.




       INTERPRETACION:


285
      La cadena de custodia de la prueba, encuentra su fundamento en el debido
proceso. De tal manera, y esta se define como el procedimiento controlado que se
aplica a los medios de prueba e indicios materiales relacionados con el delito,
desde su localización hasta su valoración por los encargados de administrar
justicia y que tiene como fin no viciar el manejo de que ellos se hagan y así evitar
alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones.


Para Badilla (1999:23) la cadena de custodia se define en los siguientes términos:
Es el procedimiento de control que se aplica al indicio material relacionado con el
delito, desde su localización por parte de una autoridad, hasta que ha sido


285
      publicado por Master Allan Arburola Valverde, ExpertoAutor de Emagister.com
valorado por los órganos de administrar justicia y deja de ser útil al proceso, y que
tiene como fin no viciar el manejo de que el se haga para evitar alteraciones,
daños, sustitución, contaminación, destrucción, o cualquier acción que varíe su
significado original. En resumen la cadena de custodia implica: Extracción
adecuada de la prueba: El procedimiento e instrumentos por utilizar deben ser los
idóneos, válidos y recomendados. Preservación: El medio en que es colocado
debe asegurar que sus propiedades no se alteren, ya sea por circunstancias
naturales o artificiales. Individualización: Debe garantizarse que el indicio este
individualizado y registrado debidamente, de manera que no se produzca su
combinación o confusión con otros del mismo u otro caso. Si es factible marcarla
para su identificación, deberá hacerse constar la señal o marca que puso.
Transporte apropiado: La calidad del transporte debe salvaguardar su integridad
de manera que no sufra daños o alteraciones, ya sea por el movimiento o cambios
en el medio ambiente. Entrega controlada: Debe hacerse constar quién la
encontró, quién la recolectó, dónde y que circunstancias. La posesión del indicio
debe estar a cargo de personas autorizadas y con capacidad técnica para
manipularla sin causar alteración o destrucción.



    ASEGURAMIENTO DE PRUEBA

Art. 323.- Las partes podrán solicitar del juez que esté conociendo del asunto la
adopción de las medidas que estime pertinentes y adecuadas para proteger o
conservar las fuentes de prueba relevantes para ellas.

Se deberá establecer que existe un riesgo de que una conducta humana o un
acontecimiento natural pudieran desvirtuar las fuentes de prueba cuyo
aseguramiento se busca.

Si se interesa el aseguramiento antes de la interposición de la demanda, la
competencia corresponderá al juez que deba conocer del proceso principal.
INTERPRETACION:


Conductas humanas o acontecimientos materiales pueden destruir o alterar
objetos materiales o estados de cosas, de manera que resulte imposible en su
momento practicar un aprueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla.
Para evitarlo la ley faculta al que pretenda incoar un proceso o a cualquiera de las
partes durante el curso del mismo para pedir al órgano jurisdiccional la adopción,
mediante providencia, de medidas de aseguramiento útiles a tal fin y que
consistieran en las disposiciones que a juicio de aquel permita su conservación o
hacer constar fehacientemente se realidad y características.


En cuanto a la jurisdicción y competencia para el aseguramiento de la prueba, la
ley remite a lo dispuesto sobre prueba anticipada.

    PROCEDENCIA DEL ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA

Art. 324.- El tribunal, mediante auto, ordenará las medidas adecuadas para
asegurar la fuente de prueba si estima que el aseguramiento se refiere a una
prueba pertinente y útil, que es necesario para mantenerla disponible y en
condiciones para la celebración de la audiencia, y que la medida es la única
manera de lograr la conservación y disponibilidad de la prueba.

El tribunal podrá decidir que el solicitante preste caución para asegurar los
posibles daños y perjuicios que ocasione la medida. Y la persona que deba
soportar ésta podrá oponerse a que se lleve a cabo, ofreciendo caución bastante
para responder que la prueba pueda practicarse en su día.

En la fijación de la cuantía de la caución el juez deberá respetar la
proporcionalidad, referida a la capacidad patrimonial del solicitante y al objeto del
proceso.
INTERPRETACION:



Para asegurar que lo anterior se lleve a cabo, se debe establecer un riguroso y
detallado registro, que identifique la evidencia y posesión de la misma, con una
razón que indique, lugar, hora, fecha, nombre y despacho u oficina. De esa
manera se protege la fuente que ha proporcionado la prueba.

La cadena de custodia es el procedimiento de control que se emplea para los
indicios materiales afines al delito, desde su ubicación, hasta que son valorados
por los diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, y que tiene
como finalidad no viciar el manejo que de ellos se haga, y así evitar la
contaminación, alteración, daños, reemplazos, contaminación o destrucción.
Desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la
escena del siniestro, hasta la presentación al debate, la cadena de custodia debe
garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso, y que la evidencia que
se recolectó en la escena, es la misma que se está presentando ante el tribunal, o
el respectivo dictamen pericial.



    ACREDITACIÓN DE PRUEBA MATERIAL O TANGIBLE

Art. 325.- Las partes, mediante testimonio, incorporarán a la audiencia probatoria
los objetos, substancias, fotografías, vídeos, medios de almacenamiento de datos,
de imágenes, de voz o de información, así como cualquier otra prueba material o
tangible que puedan aportar elementos de prueba; y también instrumentos u otros
documentos, salvo cuando éstos deban acompañar la demanda o la contestación
de la misma.

La parte deberá acreditar previamente su pertinencia con el hecho controvertido,
así como su suficiencia para apoyar el hecho que se busca probar.

Para la admisión de esta clase de prueba, la parte deberá solicitar que se autorice
la identificación de la prueba material correspondiente, mostrará a la parte
contraria la prueba identificada y lo hará también al testigo, para que éste,
previo interrogatorio, establezca las bases necesarias para su admisibilidad. Al
finalizar el interrogatorio, la parte solicitará al juez o tribunal que se considere
 marcada y admitida la prueba identificada.

 Luego de que la parte ofrezca la prueba, el juez o el presidente del tribunal
 deberán hacer una determinación        sobre su admisibilidad, preguntando
 previamente a la parte contraria si tiene objeciones al respecto. Si no es
 objetada, el juez o tribunal tomará su decisión y ordenará que se marque la
 prueba como admitida o no admitida, según sea el caso.

 Admitida la prueba, la parte que la hubiera presentado continuará con el
 interrogatorio al testigo sobre el contenido sustantivo de la evidencia.

 Si hay objeción a la admisión de la prueba, la parte que hubiera objetado deberá
 argumentar y fundamentar jurídicamente ante el juez o tribunal las razones de
 su objeción; o podrá previamente, contrainterrogar al testigo, limitándose a
 hacerlo sólo sobre la suficiencia de la prueba que éste hubiese aportado. Al
 finalizar el contrainterrogatorio, la parte fundamentará su posición con respecto a
 la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba.

    INTERPRETACION.


Las fuentes de prueba, entendidas como elementos de la realidad idóneos en
abstracto para acreditar una afirmación de hecho,             pueden encontrarse
modernamente incorporadas a instrumentos diferentes de los tradicionales y que
son fruto del ininterrumpido progreso tecnológico. Algunos de ellos, como la
fotografía, ya existían o eran conocidos al tiempo de elaborarse la LEC de 1881, y
el hecho de que el texto legal no los tomara en consideración acaso pueda
explicarse por la desconfianza o el recelo. Otros las cintas magnetofónicas o
magnetoscopias, los discos informáticos, etc. se han desarrollado y alcanzado una
extraordinaria difusión a lo largo del siglo XX.
En el lenguaje común, acaso por influencia de los medios de comunicación social,
acostumbra a designarse a todas estas fuentes como «documentos», a los que se
adicionan diversos adjetivos: sonoros, gráficos, visuales, informáticos, etc. En el
lenguaje forense, en cambio, y por influencia de la doctrina civilista, parece
preferible reservar la noción de «documento» para referirse al conjunto de signos
de lenguaje incorporados en papel. De este pensamiento participa la LEC 1/2000
cuando alude, en apartado diferente de aquel en que enuncia los denominados
tradicionales, a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen



                               SECCIÓN SEGUNDA
                              ANTICIPO DE PRUEBA


                         INTERPRETACION DEL ANTICIPO DE
       PRUEBA; ARTICULOS 326-329.



Retomemos lo establecido el artículo 326 del nuevo código cuando regula lo
referente a la procedencia del anticipo de prueba; procederá la práctica anticipada
de algún acto de prueba cuando exista el temor fundado de que, por causa de la
persona o por el estado de la cosa dichos actos no pueden realizarse en el
momento procesal generalmente previsto. Por ejemplo del futuro testigo que por
razones de salud o por su avanzada edad, se halla en peligro de muerte próxima
por lo que objetivamente no puede esperarse a que el proceso se tramite hasta la
vista oral para tomarle testimonio.
Nuestro nuevo código de procedimientos civiles ha incorporado la anticipación de
la práctica de la prueba y al procedimiento probatorio que hemos visto en sus
líneas generales sufre una importante excepción, referida al tiempo, en lo que se
conoce como anticipación de la prueba, que se regula en los arts. 93 a 296 LEC.
La anticipación consiste como anterior mente se menciono en la práctica de
cualquier medio de prueba en momento anterior al del juicio (ordinario) o de la
vista (abreviado), ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda,
haciendo imposible su aportación al proceso. Se trata, no de asegurar la fuente,
sino de practicar el medio. Para ello se prevén Dos supuestos:
286
      ANTES DE LA INICIACIÓN DEL PROCESO: Quien pretenda incoar un
proceso declarativo puede pedir la practica anticipada de algún acto de prueba,
cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado
de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal previsto
de modo general. En este caso el interesado que obviamente, todavía no habrá
adquirido la condición de parte procesal. En estos supuestos destaca.


        Puede pedir la práctica anticipada solo el futuro demandante (el que
        pretenda incoarlo), no el posible demandado (el que crea que puede ser
        demandado). Art. 324 pr.c.


        La petición se dirigirá al órgano judicial que se considere competente para
        conocer del futuro proceso, el cual vigilara de oficio su jurisdicción,
        competencia genérica, objetiva y territorial (esta última solo cuando no
        quepa sumisión), sin que sea admisible la declinatoria.


        El futuro actor deberá indicar la persona o personas a las que se proponga
        demandar para que sean citadas, al menos con cinco días de antelación,
        para la práctica de la prueba.324 inc. 1 pr.c.


        El proceso posterior ha de incoarse en el plazo de veinte días, desde la
        práctica anticipada de la prueba, y si no se hace así la actuación perderá
        su valor probatorio (salvo que se acredite que, por fuerza mayor u otra
        causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de ese
        plazo). 323 pr.c.


        Si del proceso posterior hubiere de conocer, en definitiva, un tribunal
        distinto del que acordó o practico la prueba anticipada, reclamara de este,




286
  LOS PROCESOS CIVILES J. GARBERY Y OTROS TOMO 3 BARCELO, ESPAÑA. EDITORIAL
BASH.
a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las actas,
         documentos y demás materiales de las actuaciones.

287
      DURANTE EL CURSO DEL PROCESO: Cualquiera de las partes puede
solicitar del tribunal la practica anticipada de un acto de prueba, cuando exista el
temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas,
dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto.
En este otro supuesto: art. 321 pr.c. Inc. Último.


         La prueba anticipada puede pedirla cualquiera de las partes,


         El órgano judicial competente es el mismo que ya está conociendo Del
         proceso.


         La prueba ha de practicarse siempre antes de la celebración del juicio
         (ordinario) o vista (abreviado).



NORMAS COMUNES: La especialidad probatoria se refiere al tiempo, no a como
se realiza la práctica del medio de prueba correspondiente, destacando que las
partes tendrán en ella la intervención propia de cada medio. Lo único específico se
refiere a la petición y admisión:


         La parte que pida la prueba anticipada expondrá las razones en que apoye
         su petición, es decir, los motivos de la necesidad de esa práctica
         anticipada. Es decir que la proposición de la prueba anticipada así también
         lo establece la LEC se expondrá en la solicitud las razones en que se
         apoya la petición, razones que esencialmente serán justificadas de la
         urgencia en llevar a efecto la prueba. Art. 328 del pr.c. (solicitud).


287
  DERECHO JURISDICCIONAL, TOMO II, PROCESO CIVIL MONTERO AROCA, PAG: 276-
278.
Si el tribunal admite la petición lo hará por medio de providencia (contra la
       que no debe caber recurso alguno).


      No dice la ley que deberá hacerse si el tribunal deniega la petición, sobre
       todo respecto de los recursos. En principio la denegación debe hacerse por
       auto, contra el que cabra reposición y apelación, aunque sea muy dudosa
       la utilidad de estos recursos.


      La documentación del acto de prueba quedara bajo la custodia del
       secretario hasta que llegue el momento de unirla a las actuaciones.




                             MEDIOS PROBATORIOS

Art. 330.- La prueba podrá producirse por cualquiera de los medios probatorios
regulados en este código.


Los medios no previstos por la ley serán admisibles siempre que no afecten la
moral o la libertad personal de las partes o de terceros y se diligenciarán
conforme a las disposiciones que se aplican a los medios reglados.


 INTERPRETACION:


Los medios de prueba son los elementos susceptibles de producir en el Juez
convicción acerca de la existencia o no de los hechos afirmados por las partes. Ej.
Documentos, testigos, opiniones de peritos, reconocimiento judicial, etc.
Algunos medios de prueba están previstos expresamente por la ley (documental,
pericial, testimonial, confesión, etc.). Pero existen otros medios de prueba no
previstos expresamente por la ley (grabaciones, fotos, películas, etc.). El derecho
procesal moderno, consagra el principio de la libertado amplitud de prueba, en
virtud del cual las partes pueden utilizar todos los medios de prueba que tengan a
su alcance con tal de que no afecten la moral o la libertad de las partes o terceros
y que no estén prohibidos por la ley para el caso de que se trate.




       MEDIOS NO PREVISTOS EXPRESAMENTE POR LA LEY.
288
      Son los medios de prueba no tipificados expresamente por la ley como
autónomos. Ejemplos: las grabaciones, las películas, los microfilms, las
fotografías, la comprobación de grupos sanguíneos, detectores de mentiras, etc.
A ellos se refiere el art. 330 del nuevo código, del cual surge el siguiente régimen
legal para los medios de prueba no previstos expresamente por la ley:

         el Juez los puede ordenar de oficio, o a petición de parte (en este caso, la
          parte Los propone, y el Juez, si los admite, los ordena):


         su admisión está limitada: no pueden afectar la moral, ni la libertad personal
          de Los litigantes ni de terceros: además, no deben estar expresamente
          prohibidos por la ley Para el caso:


         para diligenciarlos se les aplica por analogía las normas de otro medio de
          prueba Que sea semejante y esté previsto: o en su defecto, se diligencian
          en la forma que Establezca el Juez.




A estos medios de prueba, y en especial, a las grabaciones, fotos y películas,
muchas veces se les ha negado admisión, o habiéndoselos admitido se les negó
fuerza probatoria, alegándose que pueden prestarse a adulteraciones y trucos,
tales como imitar la voz o Intercalar palabras en las grabaciones, o realizar trucos
y combinaciones artificiales en fotos y películas. Pero también hay fallos que sí
los admiten dado que en la actualidad hay aparatos que indican si una grabación

288
      DERECHO PROCESAL CIVIL, GUIA DE ESTUDIO PAG, 150-154.
fue cortada, si se han agregado frases, si la voz pertenece o no ha determinado
individuo; o si una foto o filmación fue adulterada u objeto de trucos. Cabe
recordar que en los últimos años varios jueces y funcionarios fueron destituidos o
sometidos a proceso tomándose como prueba, fundamentalmente, grabaciones y
filmaciones que ponían de manifiesto un accionar ilícito. En general para que estos
medios constituyan prueba, lo aconsejable es que sean acompañados u apoyados
por alguno de los medios de prueba clásicos y previstos por la ley. Ej. Si se
presenta como medio de prueba una foto o una grabación, conviene acompañar
estas pruebas con otras que indiquen el lugar y la hora en que se tomó la foto o se
grabó la conversación, recurriéndose entonces a los testigos, certificación de un
escribano, etc.


              DOCUMENTOS. (331-343).



    GENERALIDADES:



El documento adquiere una extraordinaria importancia cuando constituye el medio
principal de fijar la contratación originada por el tráfico jurídico de nuestros
tiempos. Las partes contratantes no piensan en los futuros procesos a la hora de
estampar por escrito sus estipulaciones, y en este sentido se dice que la prueba
documental tiene carácter preconstituido, pero lo cierto es que de tenerse
Que llegar al proceso, el documento es un magnifico instrumento (art. 331 pr.c.)
para formar la convicción del juez. Cualquier definición de documento es válida
siempre que refleje a su autor, al material y su contenido. Así, podríamos decir que
documento es un objeto, por tanto, algo material, de naturaleza real, en el que
consta por escrito una declaración de voluntad de una persona o varias, o bien la
expresión de una idea, pensamiento, conocimiento o experiencia.


      Clases
La doctrina establece siempre, a la hora de estudiar este medio De prueba, unas
clasificaciones de los documentos más o menos Completas.
Esta clasificación en públicos y privados es la tradicional, y así se reconoce
expresamente corno medio de prueba por la LEC en ambos casos, documentos
públicos (art. 299.1, 2.2), y documentos privados (art. 299.1, 3.2), estando
pensada en función de los sujetos que intervienen en el documento. La forma del
documento y el sujeto que lo autoriza califican al documento público; por el
contrario, el que no reúne solemnidades específicas ni está autorizado por
funcionario competente, es el documento privado.


DOCUMENTOS PUBLICOS.
Son documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público
competente, con las solemnidades requereridas por la ley. Los documentos en
que intervenga notarios públicos se regirán por la legislación notarial. Art. 331pr.c.


Dos son los requisitos del documento público:
      Que los autorice un funcionario público dentro de lo que constituye las
       atribuciones de oficio.
      Que adopte las formalidades requeridas por la ley.
       Dentro de estos documentos podemos               mencionar: expedidos por
       funcionarios públicos; libros de actas, estatutos, ordenanzas, las partidas o
       certificaciones de nacimiento.
      Eficacia probatoria de los documentos públicos; los documentos de esta
       naturaleza acompañados con los escritos de demanda y contestación que
       no hayan sido impugnados se tendrán por legítimos y eficaces sin
       necesidad de cotejo; si se impugnare expresamente (art. 338 pr.c.); su
       autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudique deberá procederse
       al cotejo de las copias con sus originales dispone la ley que las copias de
       los documentos públicos de que exista matriz o protocolo impugnada por
       aquellos a quienes perjudique solo tendrán fuerza probatoria cuando hayan
       sido debidamente cortejado.
DOCUMENTOS PRIVADOS:


      Documentos privados son todos aquellos que carecen de carácter público.
      Esta definición de signo negativo es sin embargo la que más conviene al
      amplio sentido de la noción de documento, dentro de esta noción se
      comprenden no solo los documentos bilaterales, sino también la
      correspondencia y los libros de los comerciantes. (332 pr.c.).


      PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.
Los documentos privados y la correspondencia que obren en poder de los
litigantes se presentaran originales y se unirán a los autos. Cuando formen parte
de un libro, expediente o legajo podrán presentarse por exhibición para que se
ponga para que se ponga testimonio de lo que se señalen los interesados. Esto
mismo se verificara respecto de los que obren en poder de un tercero sino quisiere
desprenderse de ellos.
Solo se requerirá a los que no litiguen la exhibición de documentos privados de su
propiedad exclusiva cuando perdido por una de la partes el juez entienda que su
conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia.


    PROCEDIMIENTO PROBATORIO

La prueba documental tiene un procedimiento probatorio muy simple, que puede
reducirse prácticamente a la presentación del documento por la parte. Cuando la
parte que desea utilizar un documento no dispone del mismo aparece la
exhibición.


a) Momento de la presentación
Cuando la parte dispone del documento que desea presentar debe Acompañarlo a
la demanda y a la contestación a la misma. Esos son los momentos ordinarios de
la presentación, y la consecuencia de no hacerlo así es que no podrá ya
presentarse en un momento posterior.
Forma de la misma

Atendida las clases de documentos es distinto el modo de aportación Al proceso:
Públicos: Estos documentos se aportan al proceso por medio de copia autentica
(notariales), certificación (administrativos) o testimonio (judiciales), quedando el
original en el protocolo o archivo correspondiente. Solo en algunos casos
excepcionales se presenta en original (póliza de contratos mercantiles).


Privados: Se presentaran en original.
Cabe también la presentación en copia autenticada por fedatario público (art.
268.1LEC) e, incluso, en copia simple, con pleno valor probatorio si la parte
contraría no impugne la conformidad de la copia con el original (art. 268.2LEC). En
general debe tenerse en cuenta que si la parte no dispone de la copia, certificación
o testimonio o del original privado, la presentación puede consistir en la
designación del protocolo o archivo, expediente o registro en que se encuentra el
original, si bien el art. 265.2 es restrictivo sobre esta posibilidad.


                       IMPUGNACIÓN DE LA AUTENTICIDAD



En la prueba documental prácticamente no existe actividad probatoria distinta de
la presentación. Por eso el art. 289.3 LEC; dice que se llevara a cabo ante el
secretario judicial la presentación de documentos, con lo que no son necesarias ni
la inmediación ni la presencia judicial. Esa actividad aparece realmente solo
cuando se impugna por la parte el documento presentado por la contraria.
Regulado por nuestro código de procedimientos civiles en el artículo 338; En
general debe tenerse en cuenta que las partes han de pronunciarse sobre los
documentos aportados de contrario en la audiencia previa, en la que han de
manifestar si los admite, impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba
acerca de su autenticidad (art. 427.1) y también que si no se realiza la
impugnación tendrán pleno valor probatorio (art. 318 para los públicos y art. 326.1
para los privados):`


Públicos: La impugnación puede referirse a aspectos muy distintos. Esos
aspectos atienden al objeto de lo impugnado. La correlación de la copia autentica,
de la certificación o del testimonio con el original: La autenticidad se establecerá
por el cotejo que realizara el secretario judicial de conformidad con lo establecido
en al art. 320. Se trata de comparar la copia, certificación
O testimonio con el original para ver si aquellos coinciden con este o si están
completos.
Privados: Estos documentos se presentan normalmente en original y la
impugnación, aparte de la falsedad delito (con la prejudicialidad ), se referirá a su
carencia de autenticidad. Formulada la impugnación debe acudirse, bien al cotejo
de letras (que es una prueba pericial' especifica), bien a cualquier medio de
prueba que se estime útil y pertinente al
Efecto




                            EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

289
      En todo lo anterior hemos partido del presupuesto de que la parte que quiere
presentar un documento como medio de prueba dispone del mismo o, en último
caso, que ese documento puede presentarse por el medio que es la designación
del protocolo, archivo o registro en que se encuentra. La situación es distinta
cuando la parte no puede disponer del documento, y para la misma los prevén la
obligación de exhibir, que puede referirse a:




289
  MEDIOS DE PRUEBA; JOSE ALMAGRO NOSETE. PAG 105-110. DERECHO
JURISDICCIONAL TOMO II, NONTERO AROCA; PAG. 290-299.
Las partes

Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos (art. 336.
Pr.c.) que no se hallen a disposición de la primera y que se refieran a los hechos
objeto del proceso o a la eficacia de otros medios de prueba Procedimentalmente
es necesaria solicitud de exhibición, que podrá hacerse bien por escrito, bien
oralmente en la audiencia previa. Dados los efectos de la negativa a exhibir, la
parte solicitante, bien presentara copia simple del documento, si dispone de ellas,
bien, en caso contrario, indicara en los términos más exactos posibles el
Contenido del documento.


1.) Atenderlo y exhibir el documento: La exhibición supone, no la aportación del
documento a las actuaciones, sino la realización de testimonio del mismo por el
secretario, pudiendo la parte obligada exigir que ese testimonio se libre en su
propio domicilio.


2.') No exhibirlo con negación injustificada: El tribunal, tornando en consideración
las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada
por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento
hubiese dado




                                   VALORACIÓN

Estarnos ante otro caso, como vimos en la prueba de interrogatorio de las partes,
en el que coexiste el sistema de libre valoración de la prueba con el sistema de
prueba tasada


Documentos públicos
El tema reviste cierta complejidad, porque el documento público Es un medio de
prueba cuyo valor viene determinado por la ley, es Decir, estamos ante una
prueba tasada, pero no siempre ni Extensión ilimitada. Al respecto hay que tener
claras las siguientes Reglas:
Para que tengan los documentos públicos el valor probatorio Legal que ahora
explicaremos, se han de aportar al proceso en original, O por copia o certificación
fehaciente, o copia simple no impugnada, O impugnada sin éxito (art. 318 LEC).
En caso de que se Haya expedido testimonio o certificación fehacientes de solo
una parte De un documento, no hará prueba plena mientras no se complete Con
las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle (Art. 321 LEC).


Documentos privados
La fuerza probatoria del documento privado está en función de su autenticidad,
bien por reconocimiento de la parte a quien perjudica, bien por cotejo de letras y
firma, antes vistas. Las reglas al respecto son igualmente complejas. La LEC parte
del principio de que los documentos privados harán prueba plena en el proceso,
cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen En
todos los demás supuestos no reflejados anteriormente, los documentos privados
son valorados libremente por el juzgador. La LEC dice expresamente que cuando
no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el
juez lo valorara conforme a las reglas de la sana crítica.




                             DECLARACION DE PARTE.


290
      El Anteproyecto regula de forma novedosa la antigua ³prueba por confesión´,
relacionada a la ³absolución de posiciones´ bajo la figura de la declaración de
parte, ya adecuada al texto constitucional (art.12 C.N), en cuanto al derecho de
defensa y el de la abstención de declarar contra sí mismo; en este sentido,
cualquiera de las partes podrá solicitar el interrogatorio de la contraparte o la que
pretenda serlo en el futuro sobre hechos o circunstancia de los que tengan noticia
y guarden relación con el objeto del juicio, además de proponer su propia
declaración. Según lo expresa el (Art 344 p.c). La declaración judicial según lo
expresa el artículo 345 del pr.c; faculta a las partes solicitar al juez o tribunal que

290
      COMENTARIO AL CODIGO PROCESAL PENAL, TOMO II, PAG. 259-261.
se ordene recibir la declaración a al as partes; de esto se desprende el
reconocimiento formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial en el
que se funda su pretensión represiva deducida en su contra.


    EL ARTÍCULO 346 DEL PR.C; REGULA LO RELATIVO A LA CAPACIDAD DE
      LAS PARTES PARA PODER DECLARA:


       En el primer supuesto es totalmente lógico faculta a los representantes de
      los de los incapaces; ya que el que declarare no padezca de enfermedad
      mental alguna que la prive de la necesaria capacidad intelectual.
      En este caso podrá declarar así lo faculta la ley en dicho artículo los
      apoderados de las partes; cuando se hagan valer de la defensa técnica de
      un abogado.
      Siempre haciendo valer el mandato; pero en este caso en circunstancias
      diferentes la ley a regulado en caso del representante estuviere fuera del
      país; puede declarar el apoderado siempre que sean hechos anteriores y
      esté debidamente autorizado.




    FORMA DEL INTERROGATORIO.


El artículo 348 del pr.c. Regula lo relativo a la forma del interrogatorio donde
expresa que se realizara con la debida claridad y sencillez; la pregunta debe ser
clara para que el absolvente la distinga y las responda adecuadamente además;
debe ser exacta y precisa con el mismo objeto, está bien que el interrogante se
preocupe, que la contraparte confiese pero no es licito que el juez permita que se
hagan preguntas que conduzcan a que el absolvente se equivoque.
En lo relativo a la admisión de preguntas regulado en el artículo 349 debemos de
tomar en cuenta el principio de inmediación estipulado en dicho artículo ya que si
se escudriña detenidamente se extrae la dirección del juez en cuanto a la
admisión y rechazo de las preguntas de la preguntas realiza un papel de
moderador en el examen de preguntas que se le hagan a las parte declarante.




     FORMA DEL INTERROGATORIO.


En lo relativo al interrogatorio directo por las partes como lo expone el articulo 350
en el inc. 1; en cuanto al contenido y forma de las preguntas durante el
interrogatorio quien propuso la prueba, se aconseja la sencillez y la brevedad en
su formulación el uso de preguntas abiertas para que el testigo narre y explique
con sus propias palabras. Con lo que se eleva la credibilidad de del testimonio. Es
importante retomar en caso de que el interrogado no responda o no colabore en a
las preguntas que se le hacen como lo regula el artículo 351 del pr.c. la ley faculta
en caso de de que se ha hostil el declarante o el interrogado que los hechos
ventilados puedan considerarse como ciertos.


La parte que haya de responder al interrogatorio, así como su abogado, en su
caso, podrán impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar
las valoraciones y calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean, en su
criterio, improcedentes y deban tenerse por no realizadas. Lo anterior, es la
diferencia fundamental de esta figura con la absolución de posiciones, ya que se
ha generado en la práctica de los tribunales, que este método sirva únicamente de
auto incriminación de las partes sin ningún tipo de restricción hacia preguntas
confusas, innecesarias y redactadas de manera tal, que pueda darse un doble
sentido a las respuestas del deponente. Por lo tanto, la adopción de esta nueva
figura, es aplaudible al mostrar ser un avance significativo hacia un sistema
realmente adversativo y garante de los derechos fundamentales.


El Art. 350 establece que las partes pueden interrogarse directamente sin
postulación técnica, e incluso que éstas pueden interpelarse mutuamente
debiendo presentar el debido orden en el debate ante el tribunal, situación que
lleva a la confusión si se está estableciendo alguna forma de careo entre las
partes. Confusión que ha sido incluso generada en el análisis jurídico
anteriormente citado que sobre el Anteproyecto realizó FUSADES.


En cuanto a la valoración de este medio probatorio, si no lo contradice el resultado
de las demás pruebas, se considerarán ciertos los hechos que una parte haya
reconocido como tales, si en ellos intervino personalmente y su fijación como
ciertos le es enteramente perjudicial. En todo lo demás se valorará de acuerdo a la
sana crítica.



             INTERROGATORIO DE TESTIGOS.

 Objeto de la prueba de interrogatorio de testigo

 Art. 354.- Las partes podrán proponer, como medio de prueba, que presten
 declaración en el proceso las personas que, sin ser partes, pudieran tener
 conocimiento de los hechos controvertidos que son objeto de la prueba.




    INTERPRETACION:


El objeto de la prueba alude a lo que debe probarse, a lo que será materia de
prueba. En este sentido, puede ser objeto de la prueba tanto el derecho como los
hechos. Por supuesto que, no todos los hechos y no todo el derecho son materia
de prueba. La doctrina procesal trata la cuestión relativa a los hechos que deben
probarse en lo que se denomina objeto de la prueba.
El objeto de la prueba puede ser cualquier hecho cuya demostración tenga interés
para el proceso, pero no todos los hechos deben ser necesariamente probados.
CAPACIDAD DEL TESTIGO

Art.   355.-   Podrá ser     testigo   cualquier persona,     salvo los    que      estén
permanentemente privados de razón o del sentido indispensable para tener
conocimiento de los hechos que son objeto de la prueba.
Los menores de doce años podrán prestar declaración como testigos si poseen
el suficiente discernimiento para conocer y declarar sobre los hechos
controvertidos del proceso.


    INTERPRETACION:


   La doctrina retoma la capacidad como un elemento indispensable y menciona
   los siguientes puntos:
       El menor de 12 años, sino en casos de imprescindible necesidad, a juicio
       del juez;

       Los dementes y los idiotas;

       Los ebrios consuetudinarios;

       El que haya sido declarado testigos falso o falsificador de letra, sello o
       moneda;



       Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad
       dentro del segundo;

       Un cónyuge a favor del otro;

       Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;

                             CREDIBILIDAD DEL TESTIGO

Art. 356.- La credibilidad del testigo dependerá de las circunstancias o hechos
que determinen la veracidad de sus declaraciones.
La parte que resulte perjudicada por la declaración de un testigo podrá alegar
falta de credibilidad, mediante cualquier medio de prueba pertinente, con base en
el comportamiento del testigo mientras declara o en la forma en que lo hace; en la
naturaleza o carácter del testimonio, en el grado de capacidad del testigo para
percibir, recordar o comunicar los hechos sobre los que declara, en la existencia
de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar el
testimonio, o en manifestaciones o declaraciones anteriores del testigo. Si se
presenta un acta o documento escrito donde conste dicha declaración, la parte
que adversa tiene derecho a inspeccionar el escrito, a contrainterrogar al testigo
sobre dicha declaración y a presentar prueba pertinente contra lo declarado por
el testigo.
La credibilidad de un testigo podrá ser impugnada o sostenida mediante prueba
de su carácter o reputación. No será admisible la prueba para impugnar o sostener
la credibilidad de un testigo que se refiera a sus creencias religiosas, a la carencia
de ellas o a sus convicciones políticas.
Pierde credibilidad un testigo cuando queda establecido en autos que su
deposición está basada en un mero juicio de valor derivado de sus creencias
particulares.


                                 INTERPRETACION:


En lo relativo a la credibilidad de la declaración del testigo en el momento del
interrogatorio rige también el principió de la verdad.-Aparte de comparecer y de
declarar, el testigo tiene el deber de decir la verdad'. Para que lo haga, por un
lado se lo obliga moralmente estableciendo que debe prestar juramento o promesa
de decir verdad: y por otro lado, se establecen sanciones penales para el testigo
que se pronuncie con falsedad (conf. arts. 440 y 449 LEC.) El testigo no puede
negarse ajinar o prometer decir la verdad. Si se niega, su acción importa negativa
a declarar hecho reprimido por el art. 243 del Código Penal, el cual además,
reprime al testigo que incurriera en falso testimonio o en reticencia (art. 362 C.P) y
al que ofreciera soborno al testigo para que cometa falso testimonio (art. 348 C.P).
    RAZÓN DEL CONOCIMIENTO. TESTIGO DE REFERENCIA

Art. 357.- El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las
formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No
 hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los
 hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de
 un tercero.


       INTERPRETACION.


El Anteproyecto prohíbe el testimonio referencia291, que según Félix Fumero es:
³Cualquier declaración o información hecha fuera del Tribunal por una persona
que no es testigo en el caso y es presentada con el propósito de probar como
cierto su contenido´292. Según el autor la exclusión de este tipo de prueba se da
básicamente por la imposibilidad que tiene la parte contra quien se ofrece la
prueba, de contrainterrogar al testigo de referencia ya que a el no le constan
directamente los hechos, por lo cual no es posible atacar la veracidad en cuanto a
los hechos que basan el litigio.


       TESTIGO CON CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO

 Art. 358.- Si el declarante se refiere a hechos cuyo conocimiento requiere un
 saber científico, artístico o práctico, sólo se tomará en cuenta su declaración
 cuando acreditare fehacientemente ser conocedor en el área de que se trate.




       INTERPRETACION.

En este caso procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere
de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra
análoga´293; en este sentido, dicha figura reviste gran importancia, ya que se
convierte en una ayuda para el juzgador que le otorga mayor amplitud de
conocimientos en materias ajenas al derecho y relacionadas con los hechos

291
    Anteproyecto, Art. 353.
292
    Fumero Félix, ³Resumen del Curso de Derecho Probatorio´Op. Cit.
293
    L. P. C. P., Art. 262, de regulación análoga en materia de procedencia de la prueba pericial con el Anteproyecto.
controvertidos en el proceso; dicha declaración debe ser restringida a las reglas
que sobre la ciencia, arte o técnica existieran.


                                     PROPOSICIÓN

Art. 359.- La prueba por interrogatorio se propondrá en la forma determinada por
este código. La proposición deberá contener la identidad de los testigos, con
indicación, en l o posible, del nombre y apellido de cada uno, su profesión u
oficio, así como cualquier otro dato que se repute necesario para su más
completa identificación.
También podrá indicarse el cargo que ocupare o cualquier otra circunstancia que
permita identificarlo, así como el lugar en el que pudiera ser citado, en su caso.




                                 INTERPRETACION:


El procedimiento de ofrecimiento de la prueba; La prueba testimonial debe
ofrecerse junto con las demás pruebas, es decir, con los escritos de demanda,
reconvención o las contestaciones de ellos. La parte debe presentar una lista de
testigos indicando nombre, profesión y domicilio de los misinos. Si no conoce
alguno de esos datos bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda
ser individualizado y citado. Las preguntas o interrogatorio a los testigos podrá
reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse a declarar
los mismos.
                            PRESENTACIÓN DE TESTIGOS

Art. 360.- Los testigos serán presentados por la parte que los propuso, para lo
cual se le entregará a ésta una esquela de citación que deberá contener el
motivo del llamamiento.
No obstante lo anterior, en el momento de proponer la prueba la parte podrá
solicitar que los testigos sean judicialmente citados, caso en el que deberá
hacerse constar el lugar en el que puede practicarse la citación.
INTERPRETACION.


Los testigos serán citados expresa el código por la propia parte que los ha
propuesto; testigo la calidad por la que ha sido citado a comparecer a la audiencia,
advirtiéndole sobre las repercusiones que puede acarrear la falsedad de su
testimonio en forma clara y sencilla, y procederá a la toma del juramento o
promesa de decir la verdad (se exceptúan del juramento promesa de decir la
verdad a los menores de edad). Posteriormente, se le cederá la palabra a la parte
que lo hubiere ofrecido para que mediante el interrogatorio lo identifique y acredite
las circunstancias necesarias que validen su testimonio. Una vez acreditado el
testigo la parte iniciará el interrogatorio directo




                             NÚMERO DE DECLARANTES

 Art. 361.- La ley no limita el número de testigos que pueden comparecer en
 audiencia; sin embargo, el juez podrá hacerlo a efecto de evitar la práctica de
 diligencias innecesarias o acumulativas.
A los efectos de lo prevenido en el inciso anterior, el juez podrá obviar las
declaraciones testificales sobre un determinado hecho o punto en cuanto se
considere suficientemente ilustrado sobre él.


                                   INTERPRETACION.

En lo relativo al número máximo de testigos. Con el fin de evitar que los pleitos se
prolonguen innecesariamente (economía procesal), la ley establece el número
máximo de testigos que puede ofrecer cada parte, el cual varía según la clase de
proceso. En el Ordinario, la ley no expresa o no regula el número de testigos por
cada parte. En el abreviado y en los incidentes hasta un máximo de 5 testigos por
cada parte. Si la parte hubiese ofrecido un número mayor de testigos, el juez citará
a los primeros (8 o 5. según el proceso y los que quieran presentar las partes) y
luego de examinados éstos podrá (de oficio o a petición de parte) disponer la
recepción de otros testimonios si ello fuese estrictamente necesario.


                          OBLIGACIONES DEL TESTIGO

Art. 362.- El testigo tiene la obligación de comparecer al acto de la audiencia
probatoria para la que fue citado. Si no compareciera y no ofreciera debida
justificación, se le impondrá una multa cuyo monto se fijará entre uno y tres
salarios mínimos, urbanos, más altos, vigente; y se le podrá volver a citar con
advertencia de proceder contra él por delito de desobediencia a mandato judicial.
También está sujeto el testigo a la obligación de responder a las preguntas que
se le formulen, bajo pena por desobediencia a mandato judicial.
Igualmente, el testigo tiene obligación de decir verdad, con apercibimiento previo a
su declaración de las penas en que pudiera incurrir como autor de delito de falso
testimonio. Para tal efecto se le deberán leer los preceptos correspondientes del
Código Penal.
De todas su s obligaciones se informará al testigo en la esquela de citación.


    INTERPRETACION.


La prestación de testimonio es una carga pública; por ello, todo testigo
debidamente citado, siempre que no esté impedido, tiene tres deberes: el deber de
comparecer, el de declarar y el de decir la verdad. A) EI deber de comparecer. su
incumplimiento puede dar lugar a sanciones (conf. art. 431 in fine). Si el testigo se
domicilia fuera de la sede del juzgado, pero dentro de un radio de 70 Km. también
debe comparecer a prestar declaración ante el juez de la causa si lo solicita la
parte que los propone y el testigo no justifica imposibilidad de concurrir ante el
tribunal (art. 426 LEC). Excepciones al deber de comparecer. Ejs: si la citación fue
nula: si hubiera sido citado con anticipación menor a 3 días (salvo caso de
urgencia): cualquier otra causa de excusación, como ser: enfermedad, edad
avanzada, etc. las que
Quedarán libradas a la libre apreciación del juez. Si el testigo está imposibilitado
de comparecer al juzgado (por enfermedad o cualquier otra causa atendible), será
examinado en su casa, ante el Secretario. La enfermedad deberá justificarse en
los términos de ley Si se comprobase que pudo comparecer,
Se le impondrá una multa.


                             DERECHOS DEL TESTIGO

Art. 363.- Los testigos tienen derecho a recuperar los gastos que la
comparecencia en el proceso les hubiera ocasionado, a costa de la parte que
los propuso. Si la parte no satisficiera la indemnización en el plazo de quince
días, el testigo podrá reclamar por la vía de ejecución que corresponda. Cuando
el testigo sea propuesto por varias partes, corresponderá a todas ellas,
conjuntamente, el pago de la indemnización.




    INTERPRETACION.


Comenzando por los derechos, hay que decir que el testigo tiene el derecho, de
carácter económico, de reclamar de la parte que le propuso la indemnización por
los gastos y perjuicios que la comparecencia le haya originado, cuyo importe fijará
el juez, gozando de la vía de apremio el testigo en caso de impago, en los
términos del art. 375, y del art. 16, II del Convenio de la Haya sobre procedimiento
civil. Debe quedar incluida dentro del beneficio de asistencia jurídica gratuita la
exención del pago de las indemnizaciones a testigos cuando la parte goce de él, a
pesar del silencio legal, so pena de vulneración del principio de igualdad (art. 14
LCE) y negación del derecho de acción del art. 24.1 LCE, en relación con el art.
119.
IDENTIFICACIÓN DEL TESTIGO.

Art. 364.- El juez, previamente al acto de la declaración, tomará al testigo
juramento o promesa de decir verdad. De inmediato, le cederá la palabra a la
parte que lo hubiera ofrecido como medio            de   prueba, la cual, mediante
interrogatorio, acreditará   a su testigo, preguntándole su nombre, edad, estado
civil, domicilio y ocupación. A continuación se procederá al examen.


 INTERPRETACION:

La interpretación de la LEC interpreta; que al proponer la prueba de testigo se
exprese su identidad. Con indicación. En cuanto se ha posible, del nombre y
apellidos de cada uno su profesión, y su domicilio o residencia. Si bien permite
que se haga la designación del testigo expresando el cargo que ostentare o
cualesquiera otras circunstancias de identificación. Así como el lugar en que
pueda ser citado. Como también como lo regula el inciso anterior el juez le tomara
juramento al testigo en caso de falso testimonio.


                      CONCURRENCIA DE VARIOS TESTIGOS.



Art. 365.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que
unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez
fijará un solo día para que se presenten los que deben declarar, y designará el
lugar en el que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, de modo
que no puedan mantener comunicación posterior a la declaración de cada uno.
Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia
se suspenderá para continuarla al día siguiente.

    INTERPRETACION:
Como anteriormente se menciono en cuanto a la concurrencia de testigos la ley
regula cuando se presenta varios testigos y establece las siguientes reglas con el
fin de evitar que los pleitos se prolonguen innecesariamente (economía procesal),
la ley establece no ha expedido un      número máximo de testigos que puede
Ofrecer cada parte, el cual varía según la clase de proceso. En el Ordinario,
testigos por cada parte. En el abreviado y en los incidentes testigos por cada
parte. Ahora bien establece el artículo que cada testigo que se presente será
examinado por separado; y que para la presentación de cada uno por dia a fin no
puedan presenciar las declaraciones anteriores.


     INTERROGATORIO DIRECTO

Art. 366.- Las preguntas se formularán oralmente, con la claridad y precisión
debidas, y las hará en primer lugar la parte que propuso la prueba. Los testigos
responderán en forma oral, directa, y concreta     a las preguntas que se les
formulen, y sobre aquello de lo que tenga conocimiento personal. No podrán
utilizar borradores ni notas, aunque pueden consultar apuntes o documentos
cuando la naturaleza de la pregunta lo exigiera y hubiese autorización del juez.
La parte contraria tendrá acceso a dichos apuntes o documentos.
En sus declaraciones los testigos no podrán emitir opiniones ni hacer
especulaciones.



    INTERPRETACION
El interrogatorio directo, será realizado por la parte que propuso el testigo,
utilizando preguntas abiertas con el objeto de establecer las circunstancias y
alcances de los hechos que se pretenden probar. Por tal motivo, se prohíbe la
utilización de preguntas sugestivas capciosas o impertinentes, procurando que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del
declarante. A manera de excepción, el juez puede autorizar las preguntas
sugestivas cuando el testigo esté en contra de los intereses de la parte que lo
presenta tergiversando los hechos, omitiendo hechos esenciales o alegando no
recordar nada (testigo hostil); cuando el testigo no comprende las preguntas
abiertas por ser mentalmente deficiente por razón de su edad, educación u otra
condición; cuando tengan dificultad de expresión, por ejemplo, por no tener
dominio del idioma español; y las personas que por razón de pudor se muestren
renuentes a expresarse.


                            CONTRAINTERROGATORIO.

Art. 367.- Finalizado el interrogatorio directo, si la parte contraria manifiesta su
deseo de contrainterrogar al testigo, el juez o el presidente del tribunal le concederá
la palabra al efecto, permitiendo las preguntas sugestivas.
Durante el contrainterrogatorio, la parte que lo haga podrá utilizar, documentos,
actas de declaraciones anteriores del testigo o deposiciones que hubiera rendido y
que versen sobre los hechos en cuestión, para el efecto de demostrar o
desvirtuar contradicciones, o para solicitar las aclaraciones pertinentes.
La parte que sometió al testigo al interrogatorio directo podrá interrogarlo de nuevo.
La parte contraria podrá someterlo a otro contrainterrogatorio. En estas dos
últimas intervenciones, deberán limitarse a preguntar sobre materias nuevas que
deriven del interrogatorio anterior.

    INTERPRETACION.


El contrainterrogatorio es realizado por la parte que no hizo el interrogatorio
directo. Como se trata de un testigo presentado por la contraparte es permitido
realizar preguntas sugestivas ya que el contrainterrogatorio busca impugnar la
credibilidad del testigo, o los hechos vertidos por éste




Una vez terminado el contrainterrogatorio, se puede realizar el interrogatorio
conocido como re-directo a cargo de la parte que llevó a cabo el directo, éste, al
igual que el contrainterrogatorio, es discrecional de la parte llamada a hacerlo, con
el objetivo de que el testigo ofrezca las explicaciones que la parte contraria no
permitió cuando lo interrogaba, limitándose únicamente a los asuntos que fueron
cubiertos en el contrainterrogatorio, evitando hacer preguntas sugestivas.


Posteriormente, la parte que realizó el contrainterrogatorio, tiene la opción de re-
contrainterrogar al testigo con el objeto de desacreditar su credibilidad,
remitiéndose únicamente a las materias cubiertas en el re-directo (se permite la
realización de preguntas sugestivas).

    ADMISIÓN DE PREGUNTAS Y DINÁMICA DEL INTERROGATORIO

Art. 368.- El juez moderará el examen del testigo y resolverá de manera inmediata
las objeciones que las partes hubieran interpuesto.

    INTERPRETACION

Como anteriormente se menciono haciendo relación el principió de inmediación del

juez ya que este juega un papel de moderador de el examen de testigos y evitara

que se contesten preguntas capciosas e impertinentes procurando que el

interrogatorio se ejerzan presiones indebidas ni ofenda la identidad del declarante.

Además el juez observara el tipo de pregunta que se formulen ya que las

preguntas sugestivas en el interrogatorio directo son prohibidas.




    INTERROGATORIO ACLARATORIO



Art. 369.- El juez o los miembros del tribunal podrán formular preguntas
aclaratorias al testigo, con las limitaciones que el deber de imparcialidad les
impone. Las partes podrán objetar las preguntas que el juez o los miembros del
tribunal formulen y, en su caso, se dará oportunidad a las partes para interrogar
sobre la pregunta aclaratoria.
INTERPRETACION:


Una vez terminado el interrogatorio directo y contrainterrogatorio muchas veces

quedan interrogantes para los jueces el fin único que tiene el interrogatorio de

aclaración es aclarar todas aquellas interrogantes o vacios que hayan quedado en

el juez; ya que la ley faculta a jueces o tribunales en caso de dudas repreguntar a

los interrogados para subsanar las dudas posibles que hayan quedado. Otorgando

también facultad a las partes para que puedan hacer preguntas con el objeto de

aclarar los vacios.



           EXENCIÓN DEL DEBER DE RESPONDER DEL ABOGADO

Art. 370.- Las partes y sus abogados tendrán la facultad de negarse a declarar
o a facilitar documentación en un proceso respecto de una comunicación
sostenida entre ellos.

No podrá hacerse uso de la facultad prevista en el inciso anterior cuando:

1º Los servicios de un abogado hubieran sido solicitados o realizados para
planear o cometer un delito o un acto que violente la ley;

2º La comunicación resulte pertinente en una controversia en que se pretenda
demostrar que el abogado violó su deber de confidencialidad para con su cliente;
o

3º El cliente hubiera relevado a su abogado del deber de confidencialidad.


    INTERPRETACION:


La exenciones establecidas en el artículo 370 del nuevo código; regula lo
referente en a la exención de responder de responder podemos citar en el primer
supuesto cuando se hubieran utilizados los servicios del abogado como un medio
para poder consumar un delito o poder de laguna manera violar hacia las
disposiciones legales.


El otro caso regulado es en el caso que el abogado haya violado su deber de
confidencialidad; y por el último cuando el propio cliente hubiere desvestido de tal
calidad de representación al abogado.


Deber de confidencialidad para con el cliente. El abogado debe mantener en
estricta confidencialidad toda la información relativa a los asuntos de su cliente que
ha conocido en el ejercicio de su profesión. En consecuencia: (i) Prohibición de
revelación. El abogado debe abstenerse de revelar la información cubierta por su
deber de confidencialidad, así como de entregar, exhibir o facilitar el acceso a los
soportes materiales que contienen dicha información y que se encuentran bajo su
custodia; (ii) Deberes de cuidado. El abogado debe adoptar medidas razonables
para que las condiciones en las que recibe, obtiene, mantiene o revela información
sujeta a deber de confidencial sean tales que no pongan en riesgo el carácter
confidencial de la información; y (iii) Deber de cuidado respecto de acciones de
colaboradores. El abogado debe adoptar medidas razonables para que la
confidencialidad debida al cliente sea mantenida por quienes colaboran con él.


    EXENCIÓN DEL DEBER DE RESPONDER DEL MÉDICO

Art. 371.- El paciente y el médico tendrán la facultad de negarse a declarar en
calidad de testigo o a facilitar documentación o información en un proceso en lo
referente a la relación profesional. Además, tienen el derecho de impedir que otra
persona revele una comunicación confidencial entre ellos.


       No podrá hacerse uso de la facultad prevista en el inciso anterior cuando:

                1º. Los servicios de un médico fueron solicitados u obtenidos
                    para planear o cometer un delito o un acto que violente la ley;

                2º. La información fuere esencial para decidir una controversia
sobre el estado o capacidad mental de un paciente;

                3º. Fuera necesario revelar la comunicación como prueba sobre
                    la conducta de un demandado o demandante en el litigio;

                4º. La información fuera esencial en casos de responsabilidad
                    civil por mala praxis médica;

                5º. La comunicación fuera pertinente para resolver una
                    controversia en la que se reclamen obligaciones emanadas
                    de un servicio de atención médica, exista o no contrato, y
                    cuando se refiera a un seguro con cobertura de cualquier
                    servicio médico o médico-quirúrgico;

                6º. La comunicación fuera pertinente en una controversia en la
                    cual el médico hubiera violado su deber de confidencialidad
                    para con su paciente; y,

                7º. El cliente hubiera relevado a su médico del deber de
                    confidencialidad.



     INTERPRETACION :

La ley prevé en este caso la utilización de un medio para poder consumar un delito

en este articulo se establece las siguientes reglas; en el primer caso que se utilice

la ayuda profesional de un medico para poder facilitar un delito; o también el

supuesto que la información fuera necesaria para decidir la controversia sobre el

estado o la incapacidad mental de un paciente.

O la comunicación que se tuviere fuere pertinente para resolver una controversia



    OTRAS EXENCIONES DEL DEBER DE DECLARAR

Art. 372.-   Un sacerdote tiene derecho a rehusar dar testimonio o revelar el
conocimiento obtenido en la confesión; y cualquier ministro religioso tendrá el
mismo derecho en lo tocante a asuntos de conciencia.
La comunicación entre un contador público y su cliente, o entre un auditor y su
cliente, estará sujeta a lo dispuesto por la ley de la materia. Esta información
podrá ser divulgada por mandato de ley o por orden judicial.
El dueño de un secreto comercial o de negocio y el propietario de una patente
o su licenciatario tienen la facultad de negarse a revelarlo. También tienen el
derecho de impedir o evitar que lo divulgue uno de           sus   empleados.      Sin
embargo, se admitirá testimonio sobre dicho secreto cuando fuere necesario
para probar un fraude de ley, un delito, una violación a la legislación sobre
propiedad intelectual o industrial o para resolver cualquier otra controversia, a
juicio prudencial del juez o tribunal en función de descubrir la verdad sobre los
hechos en disputa.
Lo mismo se aplica a aquellas personas que en razón de su profesión u oficio
tengan obligación de guardar secreto.




    INTERPRETACION.

La otra excepción establecida en la ley es en caso de los sacerdotes que los
faculta la ley a rehusar a dar o brindar su testimonio en caso de revelar el
contenido de una confesión; ley que recae sobre cualquier ministro religioso; ahora
bien recae también en los contadores públicos y sus clientes o entre un auditor;
dueño de un secreto comercial; a que tiene que guardar el contenido de la
información a que estén sometidos.

El deber de confidencialidad para con un hacia a la persona prevalecer sobre
cualquier deber fiduciario, salvo cuando la revelación de información sujeta a
deber de confidencialidad produzca en el primero un perjuicio irrelevante y,
además, manifiestamente menor que el provecho que la revelación ocasiona al
segundo. Por lo tanto, debe estar sujeto a la ponderación referida, abstenerse de
asumir o de continuar el encargo sacerdote de una persona que razonablemente
ponga en riesgo la confidencialidad debida a otro cliente.
DECLARACIÓN FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL

Art. 373.- Cuando por enfermedad u otra circunstancia especialmente justificada
resulte imposible o demasiado gravoso para el testigo comparecer a la sede del
tribunal, podrá acordarse que declare en su domicilio o en el lugar en que se
encuentre, a instancia de quien lo ha propuesto.
Si la persona cuya deposición se pretende se encuentra fuera de la circunscripción
territorial del tribunal, el juez deberá trasladarse al lugar respectivo.
En lo demás se aplicará lo establecido para el supuesto de declaración
domiciliaria de la parte.


    INTERPRETACION:

También se ha tomado como una exención en caso de enfermedad en que haya
recaído el testigo el legislador en este nuevo código le ha brindado esta calidad
de se abstenga de poder declarar ante el órgano jurisdiccional; cabe mencionar
que dicha incapacidad de poder declarar se tiene que dirigir ante el juez fundando
justificación por el que no puede declara; en estas circunstancias prevé el
legislador que se pueda movilizar ante el domicilio del testigo para que este pieda
brindar su declaración.



                  EFECTOS DE LA VIOLACIÓN DEL PRIVILEGIO

Art. 374.- Cualquier p r u e b a obtenida en violación a la exención del deber de
guardad secreto profesional será excluida del proceso y carecerá, en todo caso,
de valor probatorio.



    INTERPRETACION


Haciendo referencia al principio de legalidad; y a la presentación de la prueba
ilícita en el proceso civil; cabe mencionar que la presentación de prueba cuando
por ley esa prueba estaba bajo las reglas de las exenciones establecidas en este
código quedara sin valor probatorio     y no producirá efectos la prueba que se
presenta por que no solo va con lo establecido en         el código sino también a
principio como el de la legalidad de prueba.




                                PRUEBA PERICIAL


    PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL

Art. 375.- Si la apreciación de algún hecho controvertido en el proceso requiere
conocimientos científicos, artísticos o de alguna técnica especializada, las partes
podrán proponer la práctica de prueba pericial.
Todo perito deberá manifestar en su dictamen la promesa o juramento de decir
verdad, así como el hecho de que ha actuado y actuará con objetividad.


    INTERPRETACION.

El dictamen de peritos o prueba pericial es un medio concreto de prueba (art.

299.1, 4.1, LEC), en virtud de la cual una persona con conocimientos

especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que el juez no tiene,

pero ajena al proceso, los aporta al mismo para que el órgano jurisdiccional 'pueda

valorar mejor los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o adquirir

certeza sobre ellos. Aparece regulada básicamente en los arts. 335 a 352

LEC/2000, habiendo sido derogados los 1242 y 1243 CC (Disp. Derogatoria 2, 1.1,

LEC). La prueba pericial es, como la testifical, una prueba de naturaleza personal,

puesto que es una persona, el perito, quien dictamina e informa al juez. Es útil

recordar ahora que, con relación a la distinción entre fuentes y medios de prueba,

el perito y sus conocimientos especializados que van a servir para la valoración
judicial de los hechos es la fuente de prueba, mientras que el informe que prestara

en el proceso a través del procedimiento establecido para ello es el medio de

prueba. Consecuentemente, habrá que distinguir aquí también entre prueba

pericial y perito.

     CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL

 Art. 376.- El dictamen pericial se circunscribirá a los puntos propuestos como
 objeto de la pericia y deberá ajustarse a las reglas que sobre la ciencia, arte o
 técnica correspondiente existieren. En él se deberá informar, además, sobre las
 distintas posturas o interpretaciones posibles en el caso específico.


    INTERPRETACION.

Por lo que se refiere al objeto: Del art. 335 LEC se deduce claramente que la

prueba pericial sólo es necesaria, en principio, cuando se requieran, para fijar unos

hechos o averiguar su naturaleza, determinados conocimientos técnicos. Pero que

tiene como una limitación ya que dicha pericia se limitara a los puntos que que

sean sometidos a la pericia. O sea, siempre que sea conveniente o necesaria, será

admisible. Sin embargo, es el juez quien debe decidir esta cuestión. Así, por

ejemplo, si el propio juez poseyera ya él mismo los conocimientos técnicos

especializados o, como dice la ley, los conocimientos científicos, artísticos,

técnicos o prácticos, no debería ser necesaria la prueba pericial. ¿Para qué va a

ser necesario oír a un traductor si el juez ya sabe alemán, estando naturalmente

de acuerdo las partes? Sin embargo, los arts. 142 a 144 LEC no parecen aceptar

esta posibilidad, excluyendo que el juez pueda actuar como traductor, y, desde

luego, queda imposibilitado en todo caso si su conocimiento privado tuviere como

objeto una declaración testifical, no podría traerlo al proceso, porque violaría el
principio de aportación de parte,



                                 PERITO DE PARTE

Art. 377.- Cada una de las partes tiene derecho a designar su propio perito y a
que    se   elabore    privadamente    el   dictamen   correspondiente,   el cual se
acompañará a las respectivas alegaciones, en los momentos determinados por
este código.


    INTERPRETACION:

Cuando las partes estimen que son necesarios conocimientos científicos,

artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en

el asunto o adquirir certeza sobre ellos, pueden aportar al proceso dictamen de

peritos, posibilidad que se concreta en tres momentos procesales: 1.2) Con la

demanda o la contestación: Los dictámenes de que los litigantes dispongan,

elaborados por peritos por ellos designados, se aportarán con la demanda o con la

contestación (art. 336.1), y ese momento de presentarlos opera preclásicamente

para las dos partes.

    ACUERDO DE PARTES

Art. 378.- Las partes, de común acuerdo y hasta la audiencia preparatoria,
podrán presentar un escrito en el que propongan perito y puntos de pericia. El
dictamen s e d a r á s o b r e l o s puntos indicados por las partes.
En este caso, los gastos que ocasione la emisión del dictamen pericial serán
satisfechos en partes iguales por el demandante y el demandado, sin perjuicio del
pronunciamiento en costas.
INTERPRETACION:

En el juicio ordinario, si a consecuencia de las alegaciones o pretensiones

complementarias permitidas en la audiencia; las partes solicitasen en común

acuerdo conforme a lo establecido en este código la designación de un perito que

dictamine; y que ambas partes se muestren conforme en el objeto de la pericia y

en aceptar el dictamen del perito que se nombre por ambas partes; y los gastos

establecidos por la presentación del perito serán pagados por ambas partes por

partes iguales.



    ANTICIPO DE GASTOS

Art. 379.- Si el perito propuesto lo solicitare dentro del tercer día de haber
aceptado el cargo, las partes que han propuesto la prueba deberán depositar la
suma que el tribunal fije como provisión de fondos, conforme al arancel judicial,
para gastos de realización del peritaje.
Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día contado desde el
siguiente al de la notificación del decreto que lo ordena, y se entregará al perito sin
perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago
de honorarios. La falta de depósito dentro del plazo implicará el desistimiento de
la prueba.


    INTERPRETACION:

En la sentencia se determina cuál de las partes es en definitiva la que debe
abonar los gastos del proceso, incluidos los gastos y honorarios de los peritos y
consultores técnicos. El principio general, es que los gastos los abona el
condenado en costas; Sin embargo, hay jurisprudencia uniforme en el sentido de
que el perito puede cobrar los gastos y honorarios a cualquiera de las partes
intervinientes. aún a la parte no vencida. Pero, el art. 77 LEC establece un límite: a
la parte no vencida sólo le podrá reclamar hasta un 50% de los honorarios). Pero
la parte vencida no se hará cargo de las costas y honorarios de los peritos, si al
contestar el traslado, impugnó la procedencia de la prueba pericial o manifestó no
tener interés en la pericia y que se abstendría de participar en ella. En estos
casos, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos son A CARGO
DEL QUE PIDIÓ LA PERICIA.



                                  PERITO JUDICIAL

Art. 380.- Las partes podrán proponer el nombramiento de un perito judicial cuyo
dictamen consideren necesario o adecuado para la mejor defensa de sus
intereses. El tribunal encargará la pericia a un técnico en la materia.

    INTERPRETACION.


La emisión de dictamen por perito designado por el tribunal no puede decirse que
opera de modo subsidiario al anterior, pues se trata más bien de un modo
alternativo. En concreto, cabe este dictamen
Ante tres situaciones diferentes: Asistencia jurídica gratuita: Cuando cualquiera de
las partes sea titular de este derecho no tendrá que acompañar a la demanda o a
la contestación dictamen pericial, sino sólo anunciarlo a los efectos de que se
proceda a la designación judicial de perito. A propuesta de las partes: La
designación judicial del perito y el dictamen pericial puede solicitarse por las partes
en dos momentos distintos: En la demanda y en la contestación: Pueden las
partes pedir esta designación cuando lo consideren conveniente o necesario para
Sus intereses.
Por alegaciones o peticiones complementarias: Sólo por alegaciones o peticiones

complementarias, es decir, no contenidas en la demanda, puede pedirse en un

momento posterior la designación judicial de perito, si bien entonces las dos partes

han de mostrarse de acuerdo con el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen

del perito de designación judicial.
MOMENTO DE LA PROPOSICIÓN DE PRUEBA PERICIAL JUDICIAL

 Art. 381.- Cuando la parte pretenda el nombramiento de perito judicial in limine
 litis, y la urgencia del caso lo requiera, deberá indicarlo en el correspondiente
 escrito de alegación inicial, con identificación del objeto de la prueba.
 El tribunal, si considera que la prueba es pertinente y útil, deberá proceder al
 nombramiento del perito en el plazo de tres días contados desde la conclusión del
 señalado para contestar la demanda, independientemente de cuál de las partes
 hubiera solicitado la pericia judicial.
 Las partes también podrán proponer la prueba pericial por perito nombrado
 judicialmente durante la audiencia preparatoria o en         la única audiencia del
 proceso abreviado, casos en los que el tribunal lo designará sin más trámite, si
 considera la prueba pertinente y útil.


 La designación judicial del perito contendrá el plazo otorgado a éste para la
 realización del correspondiente dictamen.



    INTERPRETACION:

Hemos dicho que es posible que las partes se pongan de acuerdo en la persona o

entidad que debe emitir el dictamen pericial, cuando se trata de dictamen de perito

designado por el tribunal. En caso contrario prevé el procedimiento para la

designación judicial del perito.

El perito designado judicialmente, antes de elaborar el dictamen, debe manifestar

si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito

hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa

que ordena el apartado. Pero si el perito designado adujere justa causa que le

impidiere la aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, será sustituido por el
siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el

nombramiento.

                                PUNTOS DE LA PERICIA

 Art. 382.- Al proponer la prueba pericial y el nombramiento de perito judicial, la
 parte indicará la especialización que ha de tener el perito y propondrá los
 puntos de pericia.
La otra parte podrá manifestar lo procedente en relación con la especialización del
perito, así como proponer otros puntos que a su juicio deban constituir
también objeto del dictamen, y observar lo oportuno sobre la procedencia de los
mencionados por quien propuso la prueba.
 El tribunal resolverá sobre los puntos a los que debe referirse el dictamen pericial
 a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes.


    INTERPRETACION.

La proposición de los peritos es a través de un escrito que contenga en el cual las

partes manifiestan su acuerdo de voluntades y establezcan la especialidad del

perito como también los puntos que se van a someter a pericia sobre la persona

calificada para realizar la pericia.

El perito designado por el juez, será nombrado y se le establecerá un plazo para

que acepte o excuse su nombramiento, en el primer caso.



                           CAPACIDAD PARA SER PERITO

Art. 383.- Podrán ser designados peritos quienes posean título oficial en la

materia, ciencia o arte de que se trate. Si el objeto de la pericia no estuviera

amparado por un título oficial, se nombrará el perito entre personas entendidas en

la materia.
INTERPRETACION.

Podrá asimismo solicitarse de academias e instituciones culturales y científicas

que se ocupen de las materias correspondientes al objeto de la pericia e incluso se

admiten que puedan emitir dictamen sobre cuestiones especificas las personas

jurídicas legalmente habilitadas para ello; en cuyo caso la institución a la que se

encargue el dictamen se encargara de expresar a la mayor brevedad que persona

o personas se encargaran directamente de prepararlo.



                              NÚMERO DE PERITOS

Art. 384.- Un solo perito será suficiente para tener por establecidos los hechos
que se controvierten en el proceso, salvo que las partes acuerden designar
más de uno, y siempre que estén de acuerdo en la designación de todos los
que hayan de ser nombrados.

    INTERPRETACION:


FONT SERRA afirma; que La prueba de peritos como medio de prueba indirecto y

de carácter científico por el cual se pretende que el juez que desconoce cierto

campo del sabe humano; en lo relativo al número establece la ley que las partes

designaran un perito; ahora bien cuando las partes acuerden designar mas peritos

es decir uno o más peritos la ley los faculta para que puedan designar mas de uno

siempre que las partes así lo acurden.



    NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL PERITO. RECUSACIÓN

Art. 385.- El perito que hubiera sido designado por el juez será nombrado por
éste para la realización del peritaje. En el plazo de tres días, dicho
nombramiento le será comunicado al perito, que deberá aceptar el encargo y
 prestará juramento o hará promesa de cumplir bien y fielmente el encargo.

 El perito designado, podrá excusarse si concurre en él alguna de las causas de
 abstención. El tribunal procederá a nombrar otro en los tres días siguientes
 a la recepción de la abstención.

El perito designado judicialmente podrá ser recusado a mas tardar dentro de los

tres días siguientes a su designación, cuando por sus relaciones con las partes o

con el objeto del proceso o, por cualquier otra causa razonable, hubiera dudas

sobre su imparcialidad; debiéndose proceder en este caso a la designación de

otro perito, conforme al inciso anterior.

    INTERPRETACION:


La ley quiere que el perito proceda a elaborar su dictamen de una forma objetiva.
Esto es básico si tenemos en cuenta la labor de auxilio al juez que realiza el perito.
Pues bien, para garantizar la imparcialidad se concede a las partes el derecho de
recusar a los peritos y para poner de manifiesto alguna circunstancia que pone
En duda su imparcialidad aparece la tacha.


Si el perito, tanto el titular como el suplente, ha sido designado por el juez
mediante sorteo, sólo podrá ser recusado en los términos previstos en los arts. 125
a 128 LEC (arts. 124.1 y 343.1 LEC). Con la recusación lo que se persigue es que
una persona no llegue a desempeñar el cargo de perito en un proceso concreto,
más las añadidas por el art. 124.3 LEC: 1.) Haber dado anteriormente sobre el
mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del
proceso; Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser
dependiente o socio del mismo, y 3.9 Tener participación en sociedad,
establecimiento o empresa que. Sea parte del proceso. Los peritos pueden ser
recusados en dos momentos distintos: Inmediatamente se notifica la designación
Del perito a la parte, si la causa de recusación fuera anterior y Si la causa de
recusación se constituye después de la designación, pero antes de la emisión del
dictamen, el escrito de recusación.

                                DICTAMEN PERICIAL

Art. 386.- El perito deberá presentar el dictamen por escrito y remitirlo al juez y
a las partes dentro del plazo otorgado, que deberá finalizar cuando menos diez
días antes de la celebración de la audiencia probatoria.


    INTERPRETACION:

En cuanto a la emisión del dictamen, el perito lo formulará por escrito y lo hará

llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará

traslado a las partes por si consideran necesario que el perito ocurra al juicio a la

vista, a efectos de que aporte        las aclaraciones o explicaciones que sean

oportunas. El juez podrá acordar, siempre que considera necesaria, la presencia

del perito en el juicio o en la vista, según se esté en un juicio ordinario o en juicio

verbal, para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.

                        PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL

Art. 387.- A la vista de los dictámenes periciales del perito de la contraparte o del
dictamen del perito judicial, las partes podrán solicitar la comparecencia del
perito en el acto de la audiencia probatoria, con el objeto de interrogarle.
El juez citará al perito para el día y hora de de la audiencia probatoria.
En la audiencia, las partes, comenzando con la que presentó al perito o con la
que solicitó el perito judicial, podrán pedir que el perito exponga el dictamen, lo
aclare, lo ilustre, responda a preguntas concretas sobre el método seguido,
premisas, conclusiones       y todos aquellos extremos que puedan contribuir a
aclarar y comprender mejor su opinión.


Concluido el examen, la parte contraria tendrá derecho a contrainterrogar.
El juez podrá en todo momento interrogar al perito sobre algún punto respecto
 del cual se requiera mayor claridad, a su prudencial criterio.


    INTERPRETACION.

Juez admite la comparecencia del perito lo citará a la audiencia, en la cuál las

partes, comenzando por la que lo presentó al perito o por lo que la solicitó al perito

judicial, podrá pedir que el perito exponga el dictamen, lo aclare, ilustre o responda

a preguntas concretas sobre el método seguido, premisas, conclusiones, y cuantos

extremos entienda convenientes para aclarar y mejor comprender su opinión.

Concluido el examen, la parte contraria llevará a cabo el suyo, siendo en este

caso, permitidas las comparaciones con otras opiniones distintas o contrarias

sostenidas por otros peritos. El juez tendrá en todo momento derecho a interrogar

al perito sobre algún punto respecto del cual se requiera mayor claridad, a su

prudencial criterio.



                    INCOMPARECENCIA DEL PERITO JUDICIAL

 Art. 388.-    Si no compareciera el perito debidamente citado, y no ofreciera
 suficiente justificación, se le impondrá una multa cuyo monto se fijará entre cinco y
 diez salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes, y se le podrá volver a citar con
 advertencia de proceder contra él por delito de desobediencia a mandato judicial.


 El perito t i e n e la obligación de responder a las preguntas que se le formulen, y
 al negarse a hacerlo queda sujeto a responsabilidad por desobediencia a
 mandato judicial.


La no comparecencia del perito dejará sin validez el dictamen presentado.
INTERPRETACION

Como hemos visto anteriormente que el objeto de la pericia es hacer parecer un

carácter técnico y como por ser este su objeto especifico; en el supuesto de

incomparecencia del perito una vez que ha sido citado con las formalidades de ley

a que comparezca a la vista, y este no se presenta el nuevo código regula la

siguiente circunstancia de la siguiente forma.

La sanción que se aplicaría al perito en caso del supuesto anterior cuando no

justificare su incomparecencia ya se ha por fuerza mayor o caso fortuito por el cual

no se presento o otra fundamentación se le sancionara entre cinco y diez salarios

mínimos; y se e citara por segunda vez y encaso de no presentarse a la segunda

cita se le advertirá sobre la concurrencia por el delito de desobediencia a la orden

judicial, en cuanto al interrogatorio de perito se ha dicho que el perito puede ser

citado al tribunal para que explique o aclare sobre el objeto del litigio, facultando

para que se le interrogue siempre bajo las reglas del interrogatorio y en caso de

quiera contestara se le advertirá sobre el desacato al órgano jurisdiccional.



                 VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL



Art. 389.- La prueba pericial será valorada conforme a las reglas de la sana
crítica, tomando en cuenta la idoneidad del perito, el contenido del dictamen y la
declaración vertida en la audiencia probatoria, según sea el caso.
INTERPRETACION:


A diferencia de la legislación procesal civil vigente, la prueba pericial debe ser
valorada (según el Anteproyecto) libremente por el juez, sometiéndose a la sana
crítica y al conocimiento humano. Este sistema de valoración ha sido criticado por
la doctrina para la prueba pericial, aduciendo una aparente discordancia entre el
sistema de valoración de prueba y el hecho de que su necesidad derive que el
juez carece de conocimientos especializados. Esta crítica ha sido salvada por otra
parte de la doctrina, que sostiene que es el método idóneo, ya que, si fuese
prueba tasada existirían problemas al valorar dictámenes periciales
contradictorios, además, aunque el juez carezca de conocimiento para verificar por
sí mismo las operaciones periciales, los tiene para enjuiciar la corrección de los
mismos y sus resultados, utilizando sus conocimientos comunes o especiales, si
los tiene como saber privado, y revisando el ³iter´ lógico del dictamen, además de
valorar la idoneidad de la persona que ha revisado el peritaje.


                           RECONOCIMIENTO JUDICIAL

                  PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Art. 390.- S i para el esclarecimiento de los hechos e s necesario que el juez
reconozca por sí a una persona, un objeto o un lugar, se podrá proponer este
medio de prueba.

El juez podrá ordenar de oficio el reconocimiento judicial cuando lo considere
necesario para dictar sentencia.

    INTERPRETACION:

Según José Garberí Llobregat , el reconocimiento judicial constituye un auténtico
medio probatorio, cuya finalidad es la de acreditar hechos relevantes para la
decisión de la controversia, hechos para cuyo esclarecimiento y apreciación sea
necesario o conveniente que el Órgano Judicial examine por sí mismo algún lugar,
objeto, o persona. Este concepto se adecua a la regulación del Anteproyecto, no
así a la regulación actual (Inspección personal de juez) que restringe este medio
probatorio a la inspección de lugares y por pretensiones determinadas.


    PROPOSICIÓN

Art. 391.- El reconocimiento judicial deberá proponerse de conformidad a la reglas
contenidas en este código.


    INTERPRETACION:

El reconocimiento judicial de igual manera que los medios probatorios anteriores

se propondrá en los escritos de alegación inicial, o durante la audiencia

preparatoria si su procedencia se advierte con posterioridad. La proposición de

este medio probatorio se configura además de una carga procesal como una

facultad del juez para una mejor valoración de los hechos controvertidos.


                  PRÁCTICA DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Art. 392.- Cuando se pretendiere el reconocimiento de una persona o de un objeto,
deberá llevarse a cabo en la audiencia; y se procederá sin más al examen
correspondiente, debiéndose describir en forma ordenada e inteligible el estado en
la persona o en que el objeto se encuentre. Cualquiera de las partes podrá objetar
en todo momento la descripción referida.


Si el reconocimiento se refiriera a un inmueble, se señalará día y hora para su
práctica, la cual se realizará antes de la audiencia probatoria, con cita previa de
las partes.



    INTERPRETACION:

La realización de este medio probatorio deberá hacerse, siempre, frente al juez

que está conociendo de la causa, en respeto al principio de inmediación ya sea
que este se realice en el tribunal o fuera de el, asentando en acta la constatación

de los que se hubiere verificado. Este medio probatorio podrá ser acompañado del

reconocimiento pericial o declaración de testigos cuando el juez lo considere

necesario.



                   FACULTAD PARA DELEGAR SU REALIZACIÓN

Art. 393.- Si no fuera posible practicar el reconocimiento en la sede del tribunal,
el juez se trasladará al lugar donde se encuentre la persona o el bien objeto
del reconocimiento. Las partes      podrán concurrir al acto de reconocimiento
judicial y hacer las observaciones que estimen oportunas y pertinentes.


Cuando el objeto del reconocimiento se hallara fuera de la circunscripción
territorial del tribunal, el juez se trasladará a dicho lugar o encargará la
práctica de la diligencia por comisión procesal.


             INTERPRETACION:

La delegación del reconocimiento los autores y magistrados, al considerar que solo
razones de economía de gastos inspiraron al legislador a aceptar la delegación
aceptar como licito y valido el reconocimiento por todo el tribunal, debidamente
ordenado.
La nueva ley procesal civil regula la delegación de el reconocimiento para que el
juez se traslade al lugar en donde se encuentra el sujeto o el objeto que se va a
reconocer si el código no dice en que circunstancias es que se va a realizar la
delegación,     para que el juez donde se traslade realice las consideraciones del
sujeto objeto para su reconocimiento.
PRÁCTICA CONJUNTA DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL CON LA
                    PRUEBA PERICIAL Y TESTIFICAL

Art. 394.-   Si lo estima conveniente, el juez podrá ordenar el reconocimiento
judicial junto con el reconocimiento pericial o la declaración de testigos.


            INTERPRETACION:


El examen comparativo de los fines de la prueba por reconocimiento y por perito
revela enseguida la posibilidad y la utilidad del concurso simultaneo de dos
pruebas, con las cuales en el lugar controvertido, el juez instruido con los
conocimientos técnicos de los peritos ve el estado de las cosas.
El concurso del reconocimiento con la prueba de perito se haya establecido por la
mayoría de las leyes; la ley no indica en qué casos el juez puede ordenar que se
efectué el reconocimiento con asistencia de peritos; se remite para todo a su
prudencia por cual podrá ordenar la asistencia de peritos aun cuando las partes no
la hubieran pedido o no ordenarla a pesar de la instancia de las partes.




                  CONTENIDO DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO

Art. 395.- Cuando el reconocimiento se realizare fuera de la sede del tribunal,
se elaborará acta en la que deberá incorporarse:

                1º. Lugar y fecha de la diligencia.

                2º. La identificación del tribunal que llevó a cabo la diligencia.

                3º. La identificación de las personas que concurren a la
                    diligencia y la calidad en que lo hacen.
                4º. La constatación que de los hechos se hubiere verificado.

                5º. La firma de los concurrentes, si pudieren y supieren.


     INTERPRETACION:
Del mismo modo que para las otras pruebas, para el reconocimiento deberá
redactarse un acta en que se le haga mención de todo lo relativo a él.


Lo intrínseco del acta en general se refiere a las inspecciones efectuadas; en los
casos se adicione otra prueba al reconocimiento sus resultados se mencionaran
también en la misma acta.
En cuanto intrínseco el acta debe redactarse en el lugar del reconocimiento lo que
resulta. Las otras formas especialmente señaladas para el acta de reconocimiento
como el lugar en que se va a realizar el reconocimiento, la fecha, la identificación
del sujeto o del objeto que se va a reconocer, las firmas y la indicación de los días
invertidos.



       MEDIOS DE REPRODUCCIÓN DEL SONIDO, VOZ O DE LA IMAGEN Y
                    ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN


 MEDIOS DE REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES O PALABRAS

Art. 396.- Los medios de reproducción del sonido, la voz, los datos o la imagen
podrán ser propuestos como medios de prueba.

             INTERPRETACION.

 Uno de los avances más importantes en materia probatoria del Anteproyecto es la
 admisión de los medios de reproducción de palabras, sonidos e imágenes, y los
 instrumentos que sirven para el archivo de datos, cifras y operaciones
 informáticas, lo anterior es producto de relegar el sistema de valoración de la
 prueba tasada, y abre las puertas a un tipo de evidencia, que está por demás
 decir, es la base actual de almacenamiento de la información; en este sentido, las
 nuevas tecnologías, pueden suministrar a los litigantes eficaces instrumentos
 para acreditar o probar los hechos en que fundan sus pretensiones.
MEDIOS DE ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN

Art. 397.- Los recursos de almacenamiento de datos o de información podrán ser
propuestos como medio de prueba.
Para este fin, se aportarán las cintas, discos u otros medios en los que esté
contenido el material probatorio; cuando la otra parte lo pidiera, se llevarán a la
sede judicial los soportes en que se encuentren almacenados los datos o la
información.


Si el traslado no fuere posible, el juez acudirá al lugar en el que la información
se encuentre, previa cita de partes.



     INTERPRETACION:

La nueva ley procesal civil permita la incorporación de las cintas biográficas y

estas deben aportarse de manera inmediata;         En este orden de ideas, se ha

dejado atrás la búsqueda de la corporalidad de los medios probatorios

documentales, exceptuando los medios fotográficos, cintas, o que de su naturaleza

derive su tangibilidad material. La anterior afirmación se refiere únicamente al texto

legislativo, ya que, la Sala de lo Civil se ha pronunciado a favor del uso de dichos

medios probatorios.

     PROPOSICIÓN

Art. 398.- La proposición como prueba de los medios de reproducción del sonido
o de la imagen, así como los soportes magnéticos o informáticos donde se
almacena información, deberá hacerse según lo prescrito en este código. El
proponente indicará el lugar donde el material se encuentra para que el juez lo
requiera o se persone en dicho lugar.
INTERPRETACION.

La proposición de dichos medios probatorios se realizará como los anteriores en
los escritos de alegaciones iníciales, no obstando la posibilidad de incorporarlos
posteriormente hasta la audiencia preparatoria si su procedencia apareciere
después de los alegatos iníciales; en base al principio de comunidad de prueba y
para la permisión del ejercicio del derecho de defensa, la parte que pretenda
utilizar este tipo de medio probatorio deberá remitir copia al tribunal y a la contra
parte a menos que esto le sea excesivamente gravoso; de ser necesario la
reproducción de estos medios deberá hacerse durante la audiencia, a costa del
que la parte que los propuso, si no fuere posible el traslado del instrumento donde
la información se encuentre almacenada o con el que sea posible su reproducción
el juez y las partes deberán trasladarse al lugar respectivo.



                 NECESIDAD DE REPRODUCCIÓN EN AUDIENCIA

Art. 399.- La parte que pretendiere utilizar este medio de prueba deberá remitir
al tribunal y a la parte contraria copia de los materiales cuya utilización solicita,
salvo que ello resultare excesivamente gravoso o no se encontrare a su
disposición. En este caso, el juez ordenará su exhibición y aportación al proceso.

Los medios de reproducción del sonido o de la imagen y el almacenamiento de
información deberán ser expuestos en audiencia, si fuere necesario.

Para este efecto, la parte deberá poner a disposición el soporte técnico donde
conste y el medio que permita evidenciar su contenido. Si no fuere posible el
traslado del instrumento donde la información se encuentre almacenada, el juez y
las partes se trasladarán al lugar respectivo.

    INTERPRETACION:

Como anteriormente se ha mencionado la parte que ha de utilizar este medio de

prueba debe brindarle una copia al tribunal y a la parte contraria haciendo valer de

esta manera el principio de inmediación y contradicción de la prueba y de ser
necesario la reproducción de estos medios deberá hacerse durante la audiencia, a

costa del que la parte que los propuso, si no fuere posible el traslado del

instrumento donde la información se encuentre almacenada o con el que sea

posible su reproducción el juez y las partes deberán trasladarse al lugar

respectivo.


                          NECESIDAD DE AUXILIO PERICIAL



Art. 400.- Si para poner en práctica la grabación o duplicación se requiriese,
además, de conocimiento especializado, el juez podrá designar un perito para
ese solo efecto. Se aplicará lo mismo en caso de información almacenada.

Las partes, de considerarlo necesario, podrán solicitar al juez la designación de
un perito, a costa de quien lo propone.

En cualquiera de los dos casos, el dictamen deberá rendirse en la misma
audiencia y de viva voz; y tanto el juez como las partes podrán hacer las preguntas
que estimen oportunas, cuando algún punto no hubiera quedado claro.

       INTERPRETACION:
294
      Para la práctica de estos medios de prueba se puse hacer valer de otros medios

de prueba; la parte que se pueda considerar desfavorecida o perjudicada por el

contenido de estos instrumentos puede cuestionar tanto la genuinidad o

correspondencia de los hechos incorporados a ellos como la virtualidad de los

mismos. Esto es, la autenticidad de los datos que se reflejan y su «veracidad»

intrínseca. Con esta finalidad, se prevé que quien los presente pueda «aportar los

dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes»

ordenados a su adveración o corroboración. Del mismo modo, «las otras partes

294
      LA PRUENA EN LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, PAG. 160.
podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad

y exactitud de lo reproducido.

                  MEDIOS DE REPRODUCCIÓN DETERIORADOS

Art. 401.- Los medios de reproducción de la imagen o del sonido, así como
aquellos en los que estuviera almacenada alguna información, que se hallaren
total o parcialmente destruidos no harán fe respecto del hecho que se pretende
probar.
Pero cuando su contenido sea inteligible y su sentido no se vea afectado por el
deterioro, no se aplicará lo que establece el inciso anterior.


    INTERPRETACION.


De un lado, el relativo a los «instrumentos de filmación, grabación y semejantes» (;
y, de otra, el atinente a los instrumentos que permitan archivar, conocer o
reproducir datos. Con todo, deben hacerse dos advertencias laminares: En primer
término, que fuente de prueba en el sentido que ha quedado expresado pueden
serlo tanto esos «instrumentos» considerados en sí mismos cuanto las cosas
palabras,   sonidos, imágenes, datos, etc.      Captadas, fijadas o introducidas en
ellos, y es a esta última acepción a la que se refieren los indicados preceptos, lo
que revela la impropiedad léxica de sus rúbricas respectivas. Ya que si se
encuentra en mal estado y este medio de prueba don brinde certeza ya se ha
video, grabación etc. No constituiría una prueba eficaz por lo tanto no se tomaría
con un valor probatorio.


                             AUDIENCIA PROBATORIA

Art. 402.- La audiencia probatoria se iniciará en el día y hora señalados, y tendrá
por objeto la realización, en forma oral y pública, de los medios de prueba que
hubieran sido admitidos.
Se comenzará con la lectura de aquella parte de la resolución dictada en la
audiencia preparatoria en la que quedaron fijados el objeto del proceso, los
hechos controvertidos, y la prueba admitida.


    INTERPRETACION:


La audiencia probatoria se verificará en el lugar y fecha señaladas para tal efecto,
en presencia personal de las partes acompañadas de su abogado so pena de
tenerlas como no comparecidas. Dicha audiencia estará regida por los principios
de oralidad y publicidad, iniciando con ³la lectura de la parte de la resolución
dictada en la audiencia preparatoria en que se fijó el objeto del proceso, los
hechos controvertidos, y la prueba admitida, luego de lo cual se declarará abierto
el debate.
Las audiencia probatoria; finales son actos de instrucción debidos a la iniciativa del
Juez, con la finalidad de formar su convicción acerca del material del proceso.



                           PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA

Art. 403.- Las pruebas se producirán en audiencia, salvo las excepciones que
este código prevé, en cuyo caso se adoptarán las medidas necesarias para su
adecuada documentación, a fin de asegurar los efectos oportunos. Y deberán
practicarse concentradamente, salvo que sea imposible por la naturaleza del
medio probatorio.


    INTERPRETACION.


La prueba que se ventilaran o se presentaran las partes deberán desarrollarse en
la audiencia donde se presente o se consuma los principios en que la prueba tiene
que desarrollarse     comenzarán con la práctica de los medios probatorios
admitidos, en el orden que ellas consideren pertinente, con la salvedad de no
perjudicar el desarrollo de la audiencia o menoscabar la intervención de la parte
contraria. La función directora del juez en el proceso puede versar, bien sobre el
desenvolvimiento de aquél (ordenación formal o procesal), bien sobre el objeto del
mismo (ordenación material).




                  PRUEBA SEPARADA DE LA AUDIENCIA PROBATORIA



Art. 404.- Cuando la prueba deba realizarse separadamente del acto de la
audiencia probatoria, el tribunal anunciará a las partes, con la debida
antelación,   el día y hora en que         procederá a tal diligencia. Si, además,
tuviera que practicarse fuera de la sede del tribunal, se indicará el lugar. Las
partes tendrán derecho a intervenir en la producción de estas pruebas.
Si la prueba no se pudiera realizar en el acto de la audiencia, se procurará, de ser
posible, producirla antes de que se celebre ésta.


     INTERPRETACION.


En la audiencia probatoria respetando la garantía del debido proceso; como
también el de contradicción e inmediación, en que las partes tienen la facultad
dispositivas en orden al ofrecimiento de la prueba, ya sea en orden a sus
pretensiones, ya se ha en orden a sus a la averiguación de la verdad real.


El legislador prevé la situación en que dicha audiencia tenga que practicarse fuera
del tribunal; se les notificara a las partes el lugar en que se realizara la audiencia
para que las partes tengan la posibilidad de intervenir en la producción de las
misma.


                           PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS

Art. 406.- Cada parte, y en primer lugar el demandante, puede presentar las
pruebas que hubiere propuesto, del modo que, a su juicio, convenga mas a sus
intereses. El juez accederá a ello cuando no perjudique el desarrollo de la
audiencia ni menoscabe el derecho de defensa de la parte contraria.
Si no comparece un testigo o un perito, el tribunal decidirá, previa solicitud de la
 parte que lo hubiere propuesto, sobre la continuación o la suspensión de la
 audiencia. Si ordena la suspensión, se le volverá a citar dentro del plazo de diez
 días, con advertencia de proceder contra él por delito de desobediencia a la
 autoridad si no co mp are ce . Si el testigo no declara dentro del plazo
 establecido, se rechazará su testimonio y se certificará lo conducente a la
 Fiscalía General de la República.

    INTERPRETACION;


La recepción de la prueba constituye durante el juicio el mecanismo que permite al
estado redefinir el conflicto objeto del debate, constituyéndose en la actividad que
lleva la mayor atención de todos los intervinientes. De ahí que debe de organizarse
adecuadamente para evitar el un desgaste innecesario a todos ellos
es indispensable previo al inicio del juicio se conosca cual será el orden en que se
recibirá la prueba; que testigos que peritos se conseideran esenciales tanto para
sustentar la demanda como su contestación y porque no decir en la reconvención
y endado que la prueba que se va a ventilar en la audiencia como por ejemplo
testimonial y pericial y esta no se presenta el legislador brinda la oportunidad al
tribunal para suspender o continuar la audiencia dependiendo la importancia del
medio de prueba.


                           OBJECIONES. PROCEDENCIA

Art. 407.- Las partes podrán objetar la prueba que se pretenda introducir en las
audiencias con violación a lo establecido en este código. Las objeciones que se
interpongan tienen que ser oportunas y específicas. La parte que formule una
objeción deberá fundamentarla. Si no se objeta oportunamente en audiencia, se
entenderá que se ha renunciado a ejercer este derecho.
El juez o tribunal fundamentará la admisión o el rechazo de la objeción
interpuesta. Las partes podrán interponer recurso de revocatoria a la decisión
del juez o tribunal.
INTERPRETACION:


Las partes podrán objetar la prueba que se pretenda introducir en el juicio de
manera contraria a la ley. Las objeciones tienen como características la
oportunidad y la especificidad que deben ser debidamente fundamentadas; y estas
podrán versar sobre la impropiedad de la las preguntas y respuestas de un testigo
o perito, e incluso a la conducta de las partes.
Las objeciones es un medio de defensa por el que parte que considere que existe
una irregularidad en la forma de hacer el interrogatorio intenta que el presidente
del tribunal impida el defecto o vicio procesal de que se trate, admitiendo la
objeción y provocando la correspondiente rectificación.

        OBJECIONES A LAS PREGUNTAS FORMULADAS DURANTE LOS
                           INTERROGATORIOS

Art. 408.- Una parte podrá interponer objeciones a las preguntas formuladas por la
contraria, durante los interrogatorios a las partes, testigos o peritos, cuando dichas
preguntas sean impertinentes, sugestivas, repetitivas, capciosas, compuestas,
especulativas o ambiguas; cuando la pregunta formulada asume hechos sobre los
cuales no se ha presentado prueba con anterioridad; todo ello sin perjuicio de que
puedan ser interpuestas otras objeciones.


          INTERPRETACION:


Las partes tienen la facultad de utilizar como algunos autores lo conocen las
objeciones como un medio de impugnación en se tiene por objeto; prevenir que se
admita una información inadmisible; hacer la constar la objeción ya se ha en
grabación o en el acta para fines de impugnar la decisión equivaliendo la protesta
de recurrir ; ello implica que se haya solicitado el saneamiento del vicio invocado
oportunamente son objeciones por razones de forma la preguntas sugestivas que
se realizan las partes en el interrogatorio directo; las preguntas argumentativas y
las compuestas y son objeciones por razones de fondo; las impertinentes, de
referencia, etc.
OBJECIONES A LAS RESPUESTAS DE LOS TESTIGOS O PERITOS

Art. 409.- Las partes podrán poner reparos ante las respuestas de los testigos o
peritos cuando consistan en una prueba de referencia, cuando se emita opinión
sin haber sido cualificado como perito o experto el que la vierte, o cuando el
testigo conteste más allá de lo que se le ha preguntado. Lo mismo se observará
cuando se interrogue a la parte.


     INTERPRETACION:


El interrogatorio a peritos se aplica las mismas reglas que el interrogatorio de
testigos; mencionando también los anticipos de prueba en especial los peritajes
practicados como actos definitivos e irreproducibles, así como aquellos peritajes
que por su duración rompen con la concentración del debate. En ambos casos
habrá que rectificar su dictamen durante el juicio sometiéndose a las normas, en
lo que sea aplicable. Cabe la posibilidad que la ratificación del dictamen sea
anterior al juicio oral, en cuyo caso se procederá en el plenario a la lectura del
mismo, sin perjuicio de que las      partes o el tribunal exija la comparecencia
personal del perito.


      OBJECIONES A LA CONDUCTA DE LAS PARTES

Art. 410.- Cualquiera de las partes podrá interponer reparos ante el juez o tribunal
sobre la conducta de la parte contraria si esta no cita correctamente lo que hubiera
declarado un testigo durante el interrogatorio; si se comporta de manera
irrespetuosa con el testigo o perito, o no permite que éstos contesten a la
pregunta cuando su respuesta está acorde con aquella; cuando una parte
comente las respuestas del testigo y l a c o n t r a r i a objete sin fundamento. Las
partes podrán formular otros reparos que consideraren oportunos.
INTERPRETACION:

En lo relativo a las partes establece el artículo la facultad de interponer objeciones
tal oportunidad se realiza durante la audiencia solo será admisible el recurso de
revocatoria, el que será resuelto de inmediato, debe de objetarse una pregunta
tan pronto se haya formulado por el examinador y antes que el testigo responda ya
que en caso contrario carecería de sentido por haber dado respuesta a la
pregunta, pero puede plantarse la objeción después de la respuesta del testigo
cuando este se niegue a responder, evada la pregunta o no responda lo que se le
pregunta, en cuyo caso la contraparte pude solicitar que el testigo se limite a
suministrar la información que se le está solicitando por el interrogatorio.


                         ALEGATOS FINALES Y SENTENCIA



Art. 411.- Concluida la práctica de la prueba y antes de poner fin a la audiencia
probatoria, se concederá turno de palabra a las partes, por su orden,
comenzando por la demandante para efectuar sus alegatos finales.

El juez o tribunal fijará el tiempo prudencial para efectuar los alegatos, sin que
pueda exceder de treinta minutos. Excepcionalmente, si la complejidad del caso lo
requiriese, dicho período podrá aumentarse en otros treinta minutos como
máximo. Las decisiones judiciales sobre el tiempo de los alegatos no serán
recurribles, sin perjuicio de hacer constar su objeción.

    INTERPRETACION.


Concluida la práctica de la prueba, la audiencia probatoria finaliza con la
producción de los alegatos orales de las partes. El juez tiene la facultad de
limitación de los alegatos dentro de los parámetros establecidos por el
Anteproyecto para evitar dilaciones indebidas, divagación o repetición; siempre y
cuando respete el derecho de igualdad y limite la intervención de manera
equitativa. Dichos alegatos versarán únicamente sobre los hechos vertidos, en la
audiencia, en forma concisa clara y pertinente, en caso contrario las partes podrán
alegar ante el tribunal las objeciones pertinentes.
CONTENIDO Y FORMA DE LOS ALEGATOS FINALES

Art. 412.- Los alegatos se expondrán en forma oral, para fijar, concretar y ajustar
definitivamente tanto los hechos alegados como la pretensión, a la vista del
resultado de la práctica de las pruebas. No se admitirán en ningún caso alegatos
que supongan cambio de la pretensión, tal como quedó fijada en la audiencia
preparatoria; pero sí las precisiones, modificaciones o rectificaciones no
esenciales, que se razonen como derivadas lógicamente del resultado de la
audiencia probatoria.

Las partes, al exponer sus alegatos, relatarán en forma clara y ordenada los
hechos q u e consideran probados, con indicación de las pruebas que los
acreditan. También podrán argumentar sobre la falta o la insuficiencia de prueba
respecto de los hechos aducidos por la parte contraria; así como sobre lo que a
su criterio resulten inciertos.

Las partes podrán referirse asimismo a los fundamentos de derecho que sean
aplicables de conformidad con el resultado probatorio de la audiencia.

El juez o tribunal podrá solicitar las aclaraciones que entienda pertinentes, durante
el curso de los alegatos o a su finalización.

El juez o tribunal podrá solicitar a las partes que le informen sobre la eventual
concurrencia de otros títulos jurídicos, sin que se altere la causa de pedir.

Salvo cuando este código disponga otra cosa en casos particulares, si la petición
es de condena al pago de una cantidad de dinero, se fijarán con precisión los
montos líquidos que sean finalmente reclamables.

Terminados los alegatos finales, el juez levantará la sesión y dará por
concluida la audiencia probatoria. Desde ese momento comenzará a correr el
plazo para dictar sentencia.
INTERPRETACION.



La función básica de los alegatos finales es la de fijar, concretar y adecuar

definitivamente tanto los hechos alegados como la petición, a la vista del resultado

de las practicas de las pruebas, declarando los hechos que con ellas consideren

probados o la falta e insuficiencia de prueba de los hechos aducidos por la parte

contraria, en concreto cada una de las partes deben presentar al juez con

precisión el objeto de su pretensión, mediante el análisis de la prueba producida y

el análisis de las normas aplicables al caso, de la manera que crean conformados.



    OBJECIONES EN LOS ALEGATOS FINALES

Art. 413.- La parte podrá formular objeciones a su contraria, si ésta intentare
introducir elementos de convicción que no deriven de los medios de prueba
practicados en audiencia probatoria.


    INTERPRETACION.


Una concluida la práctica de la prueba y este en apretura los alegatos el legislador
no solo a establecido la oportunidad de objetar las preguntas que se ventilen en
los interrogatorios sino también los alegatos cuando no se estén formulando o
afirmando hechos no acreditados en la desarrollo de la prueba, la audiencia
probatoria finaliza con la producción de los alegatos orales de las partes. El juez
tiene la facultad de limitación de los alegatos dentro de los parámetros
establecidos por el Anteproyecto para evitar dilaciones indebidas, divagación o
repetición; siempre y cuando respete el derecho de igualdad y limite la
intervención de manera equitativa. Dichos alegatos versarán únicamente sobre los
hechos vertidos, en la audiencia, en forma concisa clara y pertinente, en caso
contrario las partes podrán alegar ante el tribunal las objeciones pertinentes.
PRESUNCIONES LEGALES

Art. 414 Cuando la ley establezca una presunción, la persona a la que favorezca
quedará dispensada de la prueba del hecho presunto al estar probados los
hechos en que se base.

Si la presunción legal admite prueba en contrario, la actividad probatoria se podrá
dirigir tanto a demostrar que los indicios probados inducen a un hecho distinto o
a n i n g u n o , como a efectuar la contraprueba de dichos indicios para establecer
su inexistencia.

En los casos en los que la presunción legal admita prueba en contrario, en la
sentencia se deberá justificar y razonar los argumentos que han llevado al
tribunal a la concreta decisión sobre si el hecho presunto es la consecuencia de
los indicios.

    INTERPRETACION.

La presunción, es una norma legal que suple en forma absoluta a la prueba del
hecho, pues lo dan por probado si se acreditan la existencia de las circunstancias
que basan la presunción, admitiendo o no (según la clase de presunción de que se
trate) demostración de lo contrario, por lo que muchos autores se separan de la
antigua concepción que considera a las presunciones como medio probatorio,
siendo estas totalmente lo contrario al suplir la actividad probatoria por un método
probatorio.
³Cuando la presunción legal admita prueba en contrario, la actividad probatoria se
podrá dirigir tanto a demostrar que los indicios probados conducen a un hecho
distinto del presumido por la ley, o a ninguno, como a efectuar la contraprueba de
dichos indicios para establecer su inexistencia



    PRESUNCIONES JUDICIALES

Art. 415.- El juez o tribunal puede presumir la existencia de un hecho a partir de
los indicios probados durante la audiencia probatoria. Esta presunción
constituirá argumento de prueba sólo s i se funda en hechos probados, o
cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia fueran
capaces de producir la convicción judicial, de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
Cuando un hecho que se declara probado en la sentencia se sustente en
presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el enlace racional y
argumentado que le h u b i e r a llevado a establecerlo, a partir de los indicios
probados.

Las presunciones judiciales siempre admitirán prueba en contrario, dirigida a
demostrar que los indicios probados conducen a distinta o a ninguna. Y siempre
podrá practicarse prueba dirigida a establecer contraprueba de los indicios en
los que se pudiera sustentar una presunción judicial.

    INTERPRETACION:


Las presunciones judiciales, al contrario que las legales, el enlace o nexo lógico

entre el hecho base o indicio y la afirmación o hecho presumido no lo efectúa la

ley, sino directamente el juez. El enlace efectuado judicialmente -según Montero

Aroca- a partir de un hecho o indicio admitido o probado, le permite presumir la

certeza de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un

enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, es decir de las

reglas de la lógica o de la razón.



                              VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Art. 416.- El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las
reglas de la sana crítica.


No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el
valor tasado.


El juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular,
determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en
que se produjo. Cuando más de una prueba hubiera sido presentada para
establecer la existencia o el modo de un mismo hecho,                dichas pruebas
deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.


    INTERPRETACION:

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Originariamente, el Código establecía que
cuando se reunían ciertas condiciones retomadas de las pruebas desfiladas en la
audiencia para una mejor apreciación y de esa manera poder llegar a una certeza
positiva sobre el objeto del litigio es totalmente imprescindible escudriñar la prueba
en su conjunto y este según el grado de certeza positiva le dará una valoración
respetando las reglas de la sana critica la lógica u la máximas de las experencias
y de esa manera poder exponer una sentencia debidamente motivada y apegada
a derecho. Y éste no podía apartarse de las conclusiones de la leyes posteriores
se apartaron de este sistema y dieron libertad al juez para apreciar la prueba para
dictar. Actualmente la fuerza probatoria del dictamen queda librada a la sana
crítica del juez, a que se exponga las razones para hacerlo y avale su decisión
con las demás pruebas del proceso



    SENTENCIA

Art. 417.- La sentencia que deba resolver todas las cuestiones planteadas en el
proceso, se dictará dentro de los quince días siguientes a la finalización de la
audiencia de prueba y será notificada a las partes en un plazo que no excederá los
cinco días desde que se dictó.

El incumplimiento de los plazos anteriormente establecidos hará incurrir al juez o
tribunal en una multa cuyo monto será de un salario mínimo, urbano, más alto
vigente por cada día de retraso.

Cuando se pretenda la condena al pago de prestaciones o de intereses que se
devengan periódicamente, la sentencia podrá incluir pronunciamiento que obligue
al pago de los que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte,
siempre que lo solicite el demandante en la petición.

Excepcionalmente podrá pedirse la condena al pago de una cantidad sin
especificar, y en este caso el juez dictará la sentencia con declaración de que no
se determinará la cantidad por vía de ejecución forzosa sino mediante el
correspondiente proceso declarativo.


 INTERPRETACION:

La sentencia deberá ser dictada dentro de los diez días siguientes a la finalización

de la audiencia, la cual deberá estar debidamente motivada, congruente y

atendiendo al principio de exhaustividad.

Las sentencias condenatorias cuando se refieran a obligaciones dinerarias han de

ser líquidas, sin que quepa la tradicional condena con reserva de liquidación para

su determinación en la ejecución de la sentencia.

Concluidos los alegatos finales se pasara a dictar sentencia y es en este momento

donde se regulan las presunciones y la valoración de la prueba normas procesales

que se dirigen al juez para posibilitarle a la vista de la prueba producida la

formulación del juicio de hecho sobre el que realizar el juicio de derecho.


                             EL PROCESO ABREVIADO


 Demanda simplificada

      Art. 418.- El proceso abreviado comenzará con demanda simplificada,
formulada por escrito, que deberá contener lo siguiente:

1º.   La designación del juzgado ante quien se presente.

2º.    La identificación del demandante, del demandado y de aquellos otros
interesados que deban ser llamados al proceso, así como sus domicilios para
efecto de las notificaciones.

3º.    Una enumeración suficiente de los hechos que justifiquen la razón de ser
de la petición.

4º.   La petición correspondiente.

5º.   Fecha y firma.
De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán tantas copias
como demandados y demás interesados en el proceso haya, mas una.

 INTERPRETACION:

Su finalidad es que la justicia sea pronta y eficaz, modificándose el curso del

procedimiento debido a su sumaria pretensión, la cual, como se dijo antes, aplica

cuando la cuantía es inferior a los veinte mil colones. Para ello se dispondrá de un

proceso más sencillo y elemental procedimentalmente hablando.

Así lo dice nuestra jurisprudencia, al señalar que el proceso verbal (hoy abreviado)

pretende con su estructura ser de naturaleza sumarísima en razón que el objeto

procesal que mediante él se satisface es de menor cuantía; y que el principio de

economía procesal implica tanto una reducción en la onerosidad de los procesos,

como en la lentitud del trámite.



         PROPOSICIÓN DE PRUEBA PARA PRACTICAR ANTES DE LA
                             AUDIENCIA



Art. 419.- Si el demandante pretendiera proponer como prueba el reconocimiento
judicial, y éste deba realizarse fuera del tribunal, lo advertirá en la demanda, a
efecto de que pueda verificarse antes de la audiencia, oído el demandado sobre
tal extremo.




 INTERPRETACION:

Se establece también que las partes podrán proponer las pruebas que pretenden

hacerse valer sobre los hechos controvertidos, pudiendo solicitarse aquellas
pruebas que requieren diligencias de citación o requerimiento con antelación a la

fecha de audiencia;    si alguna de las partes quisiera presentar pruebas se

seguirán los pasos de el proceso ordinario en la que la prueba se presentara o se

advertirá en la demanda en la contestación y en su caso en al reconvención.



     REGLA ESPECIAL DE ACUMULACIÓN


Art. 420.- En los procesos abreviados, el demandante no podrá efectuar la
acumulación objetiva de pretensiones, salvo en los supuestos siguientes:

1º.Cuando las pretensiones acumuladas estén basadas en unos mismos hechos,
siempre que deba seguirse en todo caso el proceso abreviado.

2º.Cuando se ejercite una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios
vinculada a otra pretensión que sea prejudicial de aquélla.

Será necesario que el tribunal que deba conocer de las pretensiones acumuladas
sea competente objetiva y funcionalmente para conocer de todas ellas y que la
acumulación no esté prohibida por la ley.

En lo demás, se estará a las normas de acumulación subjetiva de pretensiones
y de acumulación de autos reguladas en este código.

 INTERPRETACION:

   Como anteriormente se menciono que el procedimiento común se aplicaría

   para aquellas reclamaciones superiores a veinte mil colones según lo expresa

   el artículo 234 del nuevo código, o aquellas en las que no sea posible

   determinar ni siquiera de modo relativo el interés económico; dejando como

   ámbito de aplicación al   procedimiento abreviado aquellas pretensiones en

   cuyo elemento objetivo se reclame un monto inferior a los veinte mil colones;

   cabe mencionar que según el Anteproyecto, las normas de la clase de proceso
por razón de la cuantía solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la

     materia.

     Ahora bien es menester mencionar que el procedimiento abreviado se ventilan

     los procesos sumarios y sumarísimos que se regulan en el actual código de

     procedimientos civiles; podemos citar como ejemplo las demandas relativas a

     liquidación de daños y perjuicios si bien es cierto en el actual código este juicio

     se ventilaría en un juicio sumario (art. 960 pr.c.) en el nuevo código este juicio

     se ventilaran en el proceso abreviado.



                      ADMISIÓN DE LA DEMANDA SIMPLIFICADA

Art. 421.- El juez procederá a resolver por medio de auto sobre la admisión
de    la   demanda     simplificada   en   el   plazo   de   cinco   días   desde    su
presentación. Si constatara, tras el examen de la misma, que se cumplen todos
los presupuestos procesales y que no tiene defectos, dictará auto de admisión.


 INTERPRETACION:

Según las circunstancias del caso, el Juez puede admitir o rechazar la demanda.
Admisión y traslado. Conforme al art. 338, cuando la demanda se presenta ante
Juez competente y con todos sus requisitos; el juez la ADMITIRÁ y ordenará dar
TRASLADO de ella al demandado para que dentro de los veinte días para que
comparezca y la conteste. Por el contrario, si la demanda no reúne sus requisitos,
el juez podrá RECHAZARLA. Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas
que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no residiese claramente de ellas que son de su competencia, mandarán qué el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA


Art. 423.- Si la demanda fuese admitida, el juez señalará, en el mismo auto de
admisión, el día y hora en que habrá de tener lugar la audiencia, que se realizará
dentro de un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de
dicho acto y un máximo de veinte.

La celebración de la audiencia tendrá lugar en única convocatoria. Para ello se
citará en forma al demandante, así como al demandado y demás interesados
aludidos en la demanda, acompañando a la citación la copia de la demanda y
demás documentos presentados con ella.

En la citación se hará constar que la audiencia no se suspenderá por la
incomparecencia del demandado, y que las partes han de concurrir con todos
los medios de prueba de que intenten valerse.


 INTERPRETACION:



Aquí la audiencia no sirve tan sólo para la práctica de la prueba, sino que también
acoge la fase de alegaciones propiamente dichas, en la cual las partes expondrán
y fundamentarán por primera vez sus respectivas pretensiones procesales.


El Anteproyecto señala también que la incomparecencia a la audiencia por el
demandante tendrá los efectos de desistimiento de su demanda, a menos que el
demandado no alegare interés en la continuación del proceso. Imponiéndose las
costas causadas al demandado y acreditare daños o perjuicios sufridos.




                                  RECONVENCIÓN

Art. 424.- En el procedimiento abreviado, el planteamiento de la reconvención por

el demandado se hará en la audiencia. Además, se requerirá que la pretensión

deducida en la reconvención deba tramitarse también por el proceso abreviado y
que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean

objeto de la demanda principal



 INTERPRETACION:



295
      Además de todo lo dicho anteriormente sobre las actitudes negativas y positivas

del demandado frente a la demanda, cabe la formulación de reconvención. Se

trata entonces de la interposición por el demandado de una pretensión contra la

persona que le hizo comparecer en juicio, entablada ante el mismo juez y en el

mismo procedimiento en que la pretensión del actor se tramita, para que sea

resuelta en la misma sentencia, la cual habrá de contener dos pronunciamientos.



                         INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

Art. 425.- Si el demandante citado en forma no compareciese ni hubiere alegado
causa que motive la suspensión de la audiencia, se le tendrá por desistido de su
demanda, siempre que el demandado no alegare interés legítimo en la
continuación del proceso. Este desistimiento implicará que se le impongan las
costas causadas, y se le condene a indemnizar al demandado comparecido, si
éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.


La no comparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de la
audiencia, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía.




295
      GUIA DE ESTUDIODE DERECHO PROCESAL CIVIL; PAG 115.
INTERPRETACION:

El Anteproyecto señala también que la incomparecencia a la audiencia por el

demandante tendrá los efectos de desistimiento de su demanda, a menos que el

demandado no alegare interés en la continuación del proceso. Imponiéndose las

costas causadas al demandado y acreditare daños o perjuicios sufridos. A

regulado el código en caso de incomparecencia del demandante una vez haya

sido citado debidamente regula el código en este caso se tomara por desistido la

acción o de la demanda que haya presentado. Sino presenta una justificación que

está debidamente fundamentada; y que se le aplique el pago de costa ya que se le

toma por abandonado su interés en el proceso y la aplicación de la indemnización.



                            INTENTO DE CONCILIACIÓN

Art. 426.- El juez, constituido en audiencia pública, intentará que las partes
lleguen a un arreglo que pueda evitar la prosecución del proceso.


 INTERPRETACION:

Como podemos ver, una de las características estructurales del proceso

abreviado, es la ausencia de un trámite escrito de contestación de la demanda por

parte del demandado. La fase oral en el proceso abreviado cumple una finalidad

mucho más extensa que la dispuesta para el mismo acto procesal complejo en

juicio declarativo ordinario. Aquí la audiencia no sirve tan sólo para la práctica de

la prueba, sino que también acoge la fase de alegaciones propiamente dichas, en

la cual las partes expondrán y fundamentarán por primera vez sus respectivas

pretensiones procesales.
El juez, en esta etapa intentará que las partes lleguen a un arreglo que evite la
prosecución del proceso y de no existir avenencia en conciliación se pasará a la
audiencia, teniendo el uso de la palabra las partes cuantas veces estimen
conveniente.


    ALEGACIONES


Art. 427.- Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a la
audiencia, concediéndose la palabra al demandante para que ratifique, amplíe o
reduzca su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación
sustancial.


El demandado contestará alegando, en primer lugar, cuantos defectos procesales
estime conveniente, y posteriormente afirmando o negando concretamente los
hechos y los fundamentos de derecho de la demanda. Acto seguido, el
demandado podrá formular reconvención.


El demandante contestará defectos procesales alegados y a la reconvención.
También podrá alegar cuestiones relativas a la personalidad y representación del
demandado.


Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el juez lo estime conveniente.


Si no se aceptase ninguna excepción procesal, el que las hubiere formulado
podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a efecto de apelar contra la
sentencia que se dicte.


 INTERPRETACION:

Hay que retomar un principio básico del sistema acusatorio hoy retomado en le

proceso civil y cabe mencionar esto ya que enaltece el principio de la oralidad al
derecho de defensa; los alegatos tienen como objetivo es la de fijar, concretar y

adecuar definitivamente tanto los hechos alegados como la petición, a la vista del

resultado de las practicas de las pruebas, declarando los hechos que con ellas

consideren probados o la falta e insuficiencia de prueba de los hechos aducidos

por la parte contraria, en concreto cada una de las partes deben presentar al juez

con precisión el objeto de su pretensión, mediante el análisis de la prueba

producida y el análisis de las normas aplicables al caso, de la manera que crean

conformados.



                                     PRUEBA

Art. 428.- A continuación, las partes, comenzando por el demandante,
propondrán las pruebas de las que pretendan valerse respecto de los
hechos sobre los que no hubiere conformidad; y el juez admitirá las útiles y
pertinentes.
Las partes podrán solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha de
la audiencia, aquellas pruebas que, para practicarse en la misma, necesiten
diligencias de citación o requerimiento.


Para la práctica de las pruebas se estará a lo dispuesto en el proceso común



 INTERPRETACION:

Acto de la parte (de cada una de ellas) por el que precisa que medios de prueba
desea practicar en el proceso. Este acto se realiza de modo oral á final de la
audiencia previa (art. 429.1 LEC) y en él deberá expresarse con separación cada
uno de los medios de prueba (art. 284 LEC) y á cómo debe practicarse (art.
429.5,LEC ). En principio la ley atribuye a las partes la determinación de los
medios de prueba que han de practicarse, con lo que establece que el principio de
aportación de parte se refiere también a la prueba; es lo que el art. 282 llama
iniciativa de la actividad probatoria




                                 ALEGATOS FINALES

Art. 429.- Practicada la prueba, las partes formularán oralmente sus alegatos
finales por un lapso que no excederá de treinta minutos.

Si el juez no se considerara suficientemente ilustrado sobre las cuestiones de
cualquier tipo que sean objeto del debate, concederá a ambas partes el tiempo
que crea conveniente para que informen o den explicaciones respecto de los
puntos en que hubiere alguna duda.

                                INTERPRETACION:


Como anteriormente se menciono haciendo valer el principio de la oralidad en que
las partes pueden alegar y comentar sobre el desarrollo del juicio; el principio de
oralidad dentro del juicio lleva inmerso otros principios como el de inmediación,
concentración y contradicción donde la oralidad es un medio para contradecir la
prueba presentada en el juicio. El conocimiento de la norma jurídica es una de las
obligaciones. Pero el juez va expedir una sentencia respetando las reglas de
valoración de la prueba, siempre que se haya respetado el debido proceso.


                                         SENTENCIA

Art. 430.- Terminada la audiencia, el juez podrá dictar sentencia en el acto, si
es procedente. Si no lo es, podrá anunciar verbalmente el fallo. En todo caso, ha
de pronunciarse sentencia dentro de los quince días siguientes a la finalización de
la audiencia. El incumplimiento de dicho plazo hará incurrir al juez responsable en
la sanción establecida en el artículo 417 de este código.
INTERPRETACION:
296
      La sentencia es el resultado que se dictara o se hará saber a las partes en el
mismo acto; pero agrega el legislador que se puede notificar de manera verbal.
Dicha sentencia deberá hacerse saber en un lapso de quince días, por otro lado,
una operación intelectual y, por otro, un acto de voluntad, y ello hasta el extremo
de que sin una y otro carecería de sentido. Si la potestad jurisdiccional emana de
la soberanía popular y se confía a los jueces y magistrados, dicho está que sus
decisiones comportan siempre el ejercicio de un poder constituido, desde el que
se explican tanto el efecto de cosa juzgada de las sentencias como el que se
conviertan en título ejecutivo. Ese poder sólo puede ejercerse dentro del ámbito
delimitado por las partes y de ahí el llamado principio de justicia rogada, al que se
refiere el art. 216 LEC: los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las
aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, pero se trata de un
verdadero ejercicio de poder en el Estado



                                           LAS MEDIDAS CAUTELARES

                                                CAPÍTULO PRIMERO
                                              PROCEDENCIA Y CLASES


El juez, en ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra facultado para
decretar las medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar de
manera puntual la eficacia de la sentencia definitiva del proceso, evitando que se
realicen actos que impidan o dificulten la satisfacción de la pretensión debatida,
siempre que se cumplan los presupuestos establecidos para tal efecto. (Art, 431
del nuevo código) 297


En efecto, ante la excesiva duración de un proceso y en especial el civil, se hace
necesario asegurar que el conflicto suscitado ante el Órgano Judicial pueda ser


296
       DERERECHO JURISDICCIONAL, TOMO II, LA PRUEBA, MONTERO AROCA, PAG 340
297
      Sobreseimiento de Amparo, caso 265-2000/ 11 de septiembre 2001.
resuelto con normalidad, posibilitando que la eventual decisión recaída sobre el
mismo pueda ser llevada a efecto en todo caso, así como también                    por el
inevitable período de tiempo que se consume hasta obtener ese pronunciamiento
judicial firme.
 Las medidas cautelares, consisten, por lo tanto, en todos aquellos mecanismos
procesales tendientes a garantizar o pre ordenar la viabilidad o efectividad de los
efectos de la cosa juzgada que haya de producir la resolución judicial que se
pronuncie definitivamente sobre el objeto procesal y con la finalidad de evitar que
se cristalice una posible vulneración al derecho de la tutela judicial efectiva.


Es plausible, que el Anteproyecto haya dedicado todo un Título para este tema,
por ser de gran trascendencia como mecanismo tutelar del derecho de las partes,
puesto que nuestra actual legislación de manera imprecisa y escueta incluye este
tema dentro de los ³actos previos a la demanda´.


Se establece, por otra parte, que estas medidas solo podrán adoptarse cuando el
solicitante justifique que son indispensables para la protección de su derecho, por
existir peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso, en tal
sentido que sin la inmediata adopción de la medida, la sentencia que
eventualmente se dictare estimando la pretensión sería de imposible o muy difícil
ejecución´.


Lo anterior, en armonía con nuestra jurisprudencia, por cuanto establece que las
medidas cautelares parten de una base común, la probable existencia de un
derecho amenazado y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso.
Sobre este punto, se ha esbozado que la razón de la existencia de la función
cautelar, es evitar que la duración del proceso altere el equilibrio entre las partes y
mantener a salvo la situación jurídica controvertida, procurando así lograr la
ejecución de un eventual fallo estimatorio, lo cual no significa que alguno de los
litigantes tenga una posición favorable en el proceso de cognición o de ejecución.
298




 Es decir, que se hace necesaria la expresa solicitud de la parte actora para que
operen los principios generales de rogación y disposición inherentes a la potestad
jurisdiccional ³nemex iudex sine actore´, la cual será el único legitimado para
solicitarlas.


Quedan por lo tanto, establecidos en el texto del Anteproyecto, los elementos
procesales para la adopción de tales medidas, como lo son la apariencia de buen
derecho (³fumus boni iuris´), y el peligro de lesión o frustración por demora del
proceso (³periculum in mora´) sumándole el tercer elemento que trae el
Anteproyecto, el cual es la prestación de la caución por parte del beneficiario por
la adopción de las medidas cautelares.


En cuanto al presupuesto de ³fumus boni iuris´, el solicitante debe de acreditar la
buena apariencia de su buen derecho, proporcionando al juez todos los elementos
que le permitan considerar la existencia de ese derecho, es decir, que el juez debe
valorar los indicios, elementos o circunstancias que rodean la fundamentación de
la solicitud de la medida cautelar, dotándola de una apariencia probable de
legitimidad. Cabe resaltar, que para hacer este juicio de valor, el juez o tribunal se
limita en la generalidad de las ocasiones, a la existencia de un documento más o
menos fiable en que conste el derecho pretendido por el solicitante, como lo
pueden ser un contrato que acredite la condición de acreedor de una prestación, la
escritura pública que evidencia la calidad de propietario del solicitante de esa
medida cautelar, etc.,


El presupuesto del ³periculum in mora´, se circunscribe a la posibilidad de que la
irremediable duración del proceso provoque situaciones dañosas para la persona
que reclama jurisdiccionalmente su derecho, hasta el punto de que la eventual

298
      Sobreseimiento de Amparo, caso 316-2000 / 27 de septiembre 2001.
reparación de ese posible perjuicio se presente desde el punto de vista jurídico
como muy costosa o fácticamente imposible.


El daño jurídico, lo define Ugo Rocco299 como la sustracción o disminución de un
bien, o como la abolición o la restricción de un interés, sea este tutelado por una
norma jurídica en la forma de un derecho subjetivo, sea tutelado en la forma de un
simple interés. Pero además del daño, se plantea el peligro como la posibilidad
para ese daño, es decir, es indispensable la potencia o idoneidad de un hecho
para ocasionar el fenómeno de la pérdida o disminución de un bien, se tutela en
forma de un derecho subjetivo o en la de un interés jurídico.


El elemento final para la adopción de una medida cautelar, como se dijo, es la
prestación de la caución, en donde el solicitante, con anterioridad al cumplimiento
de la medida cautelar la solicitará, y cuya finalidad será la de garantizar la
satisfacción de los posibles daños o perjuicios que al sujeto pasivo de dichas
medidas pueda ocasionar su adopción sí, con posterioridad, se revela la
improcedencia de las mismas. Esta caución deberá ser ofrecida en el mismo acto
procesal en que se formula la correspondiente solicitud de tal medida juntamente
con la cuantía, que podrá ser dineraria o mediante cheque, etc.


El Anteproyecto señala también que estas medidas podrán ser solicitadas y
adoptadas en cualquier estado del proceso e incluso como diligencia preliminar a
la interposición de la demanda, en este caso las medidas cautelares caducarán de
pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los quince días
siguientes a las de su adopción. Pero en general, la adopción de las medidas
cautelares solo alcanzan su verdadero sentido cuando se decretan en los
momentos iniciales del proceso, instaurándose desde ese momento la tutela
cautelar que finalizará con la emisión de la sentencia.




299
    Rocco, Ugo, ³Tratado de Derecho Procesal Civil´ Parte Especial, ³De las Medidas Cautelares´, Editorial De Palma, Buenos Aires,
Pág. 45.
Sin embargo, se relaciona que podrán ser solicitadas también con anterioridad a la
interposición de la demanda. Nos encontramos aquí, ante la adopción de medidas
cautelares ³pre procesales´, de las cuales conocerá el tribunal que sea objetiva y
territorialmente competente para conocer de la demanda principal. Pudiendo
rechazarlas si considera que carece de ellas300, debiendo alegar y motivar el
solicitante la concurrencia de las razones de urgencia y necesidad encaminadas a
sus justificaciones antes de la iniciación del proceso.


Por otro lado, el Anteproyecto       da un amplio menú o catálogo de medidas
cautelares que superan en número y eficacia a las actualmente reguladas por
nuestra legislación procesal de manera superflua e incluso contradictoria. Sin
embargo, podemos criticarla de ser de ³números clausus´, pues definitivamente
pueden existir otros motivos por los cuales se puedan dictar tales medidas, fuera
de las que se relacionan en dicho cuerpo normativo.


Como ejemplo de medidas cautelares citadas por el Anteproyecto, están a) el
embargo preventivo de bienes, el cual podrá ser solicitado por el acreedor de la
deuda en dinero en frutos, rentas y cosas fungibles convertibles en dinero. De
igual manera se contempla la b) Intervención o administración judicial de bienes
siempre que se pretenda sentencia condenatoria a entregar bienes a titulo de
dueño, usufructo o cualquier otro que comporte interés legitimo en mantener o
mejorar la productividad. También está el c) secuestro de cosa mueble o
semoviente, que procederá cuando se pretenda la condena a su entrega y se
hallen en poder del demandado, siempre que se presente instrumentos que hagan
verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.


Atinadamente, el Anteproyecto señala que solo se adoptarán la medidas
cautelares que sean efectivas y conducentes a su fin y que sean las menos
gravosas para el demandado. La aplicación de dichas medidas será controladas
por el juez que debe conocer o esté conociendo en la Instancia o recurso del

300
      Anteproyecto, Art. 446,
procedimiento en el que se han de tomar. Es decir, se pretende dar vigencia al
principio de la proporcionalidad o ³prohibición de exceso´, que evita lesionar los
derechos de las partes, especialmente del demandado, poniendo un limite a la
actuación coactiva del Órgano Judicial, que dicho sea de paso, sólo podrá ser
llevada    a la práctica cuando resulte estrictamente necesaria, idónea y
proporcionada para obtener los objetivos perseguidos por la misma.


El proceso cautelar, por lo tanto, no debe procurar a uno de los litigantes una
posición más favorable en el proceso, sino que su verdadera función es la de
evitar que la duración del proceso conduzca a una alteración del equilibrio inicial
de fuerzas entre las partes.


Por otro lado,   las medidas cautelares, dado su carácter complementario, no
poseen por sí mismas autonomía alguna, ni vida propia respecto del proceso cuyo
fin se pretende garantizar. Así lo establece el Anteproyecto en cuanto a que ³las
medidas cautelares se levantarán transcurrido el plazo previsto para su
cumplimiento o cuando se conceda la ejecución provisional de la sentencia. Es
decir, que se encuentra subordinada a la pendencia del proceso de que trae
causa, en cuanto este concluya, la medida cautelar seguirá sus pasos, por lo que
son de vigencia temporal limitada.


Previa la ejecución de las medidas cautelares, se establece como regla general,
que el tribunal convocará a las partes a una audiencia, para que expongan sus
derechos. Sin embargo, el solicitante podrá proponer el ³procedimiento acelerado´
o ³procedimiento sin audiencia del demandado´ (inaudita parte debitoris), ello, solo
si se acredita que hay razones de urgencia o que la realización de la audiencia
evite el cumplimiento de tales medidas exponiendo y haciendo constar en su
solicitud los presupuestos de ³fumus boni iuris´ y ³periculum in mora´, y si el
Órgano Judicial considera que son jurídicamente atendibles dará recepción a esa
solicitud, caso de ser así, dictará el auto decretándolas.
Sin duda, esta regla generalizada de implementación de audiencia previa es
introducida por el presente Anteproyecto. Pues, nuestro Código Procesal
establece como regla general la no citación de la persona contra quien se pida
                          301
dichas medidas.                 A nuestro entender, es preferible que se mantenga la regla
vigente en lugar de la realización de la previa audiencia a las partes, ya que si
bien, lo que se pretende con la nueva regla es darle cumplimiento a la garantía de
audiencia para las partes, sin embargo, la realización de la misma puede ir en
contra del elemento cautelar de ³periculum in mora´, pues, como de todos es
sabido, la aplicación de toda medida cautelar es evitar un futuro y eventual peligro
de un bien jurídico, que de realizarse podría echar al traste esa función. Lo mejor
será realizar esta audiencia con posterioridad a la medida cautelar adoptada para
no invalidar la garantía de audiencia a la contraparte.


En el caso particular, cuando la medida cautelar se adopte sin previa citación del
demandado, podrá formular éste la oposición aportando las pruebas que
considere pertinente, pudiendo ofrecer caución para garantizar los posibles
perjuicios de su ejecución y garantizar el buen cumplimiento de la sentencia que
se dictare. De ser admitida la oposición, se convocará a audiencia para la
alegación de las partes y el juez resolverá el mantenimiento o levantamiento de
dichas mediadas. Cuando es la parte demandada la que voluntariamente se
ofrece a garantizar las eventuales               responsabilidades futuras, el juez podrá
aceptarlas si con ellas se mantiene la misma finalidad tutelar de dichas medidas,
pudiendo revocar las medidas iniciales dictadas que serán sustituidas por caución
propuesta. Dicho ofrecimiento de la caución por parte del demandado será con
posterioridad a la adopción judicial de las medidas cautelares, pero nada impide
que se pueda ofrecer antes.


Se podrá modificar el contenido de la medida cautelar si una vez adoptadas se
dan hechos sobrevivientes o nuevos que a criterio del tribunal puedan vulnerar la
efectividad de la futura sentencia.

301
      Pr. Cv. Art. 148.
El tribunal podrá también acordar el levantamiento de las medidas cautelares aún
sin que halla sentencia absolutoria a menos que el demandante manifieste su
interés de recurrir o demuestre interés en su mantenimiento. Esto, debido al
carácter instrumental del que gozan tales medidas y en caso de que la sentencia
sea absolutoria firme, se le dará derecho al demandado de reclamo por daños y
perjuicios, también en el supuesto de renuncia a la pretensión o desistimiento de
la instancia, pero también podemos decir que se debería dar cabida a aquí
también cuando opere la institución de la caducidad de la instancia.



                                TÍTULO PRIMERO
                            EL PROCESO EJECUTIVO


    TÍTULOS EJECUTIVOS

      Art. 457.- Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso
regulado en este capítulo, los siguientes:

                1º. Los instrumentos públicos;

                2º. Los instrumentos privados fehacientes;

                3º. Los títulos valores; y sus cupones, en su caso

                4º. Las constancias, libretas o recibos extendidos por las
                    instituciones legalmente autorizadas, cuando reciban depósitos
                    de ahorro o de cualquier otra clase;

                5º. Las acciones que tengan derecho a ser amortizadas, total o
                    parcialmente, por las sumas que hayan de amortizarse a
                    cuenta del capital que incorporen;

                6° Las pólizas de seguro y de reaseguro, siempre que se
                   acompañen la documentación que demuestre que el
                   reclamante está al día en sus pagos y que el evento
                   asegurado se ha realizado, así como la cuantía de los daños.
                   Las pólizas de fianza y reafianciamento, si se acompañan de
                   la documentación que demuestre que la obligación principal se
                   ha vuelto exigible;
7° Los instrumentos públicos emanados de país extranjero,
                   cuando se hubiere llenado las formalidades requeridas para
                   hacer fe en El Salvador; y

                8° Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan
                   reconocido este carácter.




 INTERPRETACION:

Estos procesos son merecedores de tal apelativo, por las razones en que se
fundan sus pretensiones (títulos ejecutivos) y por la forma en cómo son
tramitados, además que su estructura se ajusta para dar cumplimiento a principios
procesales como el de la celeridad y economía procesal, por lo cual, estos deben
de estar diseñados de una manera tal que permitan el desenvolvimiento de una
pretensión y su satisfacción en el menor tiempo posible. Es la razón por la que el
Anteproyecto ha optado que éstos se tramiten según lo preceptuado para los
procesos declarativos abreviados, o en su caso el declarativo común, si la cuantía
así lo requiere. Pero esta estructura no es la general, sino que se hará de una
forma especial, partiendo de que se buscará que sea la excepción de que estos
procesos se tramiten así, y más bien se intenta estar al carácter especial de éstos.
Y nos referimos a este carácter cuando, iniciado el proceso es recibida la petición
y admitida esta, y dada las circunstancias no hubiere incidente alguno, se
procederá a dictar sentencia estimatoria, y dar por terminada esta etapa de
conocimiento breve, y con esto poder iniciar el proceso de ejecución, si así lo
quiere el victorioso, pero esto en un mismo proceso.


                        OBJETO DEL PROCESO EJECUTIVO

Art. 458.- El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente
emane una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista
del documento presentado.

Asimismo cuando los títulos ejecutivos se refieran a deudas genéricas u
obligaciones de hacer podrá iniciarse el correspondiente proceso ejecutivo.




 INTERPRETACION:


302
      Surgen fundamentalmente-
         Un título ejecutivo.- Su necesidad surge del texto de la ley al requerir
          unTítulo que traiga aparejada ejecución. El título ejecutivo debe ser
          completo: debe bastarse a sí mismo para abrir la vía ejecutiva. En otras
          palabras: debe reunir todos los elementos necesarios que la ley exige para
          ejercer la acción ejecutiva.


         Legitimación procesal.- Quien inicie la acción debe figurar en el título como
          Acreedor, y la persona contra la que se inicie la acción debe figurar como
          deudor.


         Obligación de dar cantidades de dinero, líquidas o fácilmente liquidables.-
          La obligación debe ser de dar cantidades de dinero (no hay v/a ejecutiva
          para Obtener el cumplimiento de obligaciones de dar cosas, o de hacer, o
          De no hacer). La cantidad de dinero debe ser liquido (cuando está
          expresada en el título) o fácilmente liquidable (no está expresada en el
          título, pero se la puede determinar mediante una simple operación
          aritmética). Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá
          precederse ejecutivamente respecto de la primera (conf. art. 522).
          Si la obligación fuere convenida a pagar en moneda extranjera, la
          ejecución se debe promover por el equivalente en moneda nacional.




302
      DERECHO PROCESAL CIVIL, GUIA DE ESTUDIO,262.
La obligación debe ser exigible: Esto significa que debe ser de plazo
       vencido, o que si estaba subordinada a alguna condición o prestación,
       éstas deben
       Haberse cumplido. Si el plazo de la obligación no estuviere bien
       determinado, se puede 'preparar' la vía ejecutiva pidiendo al juez que
       Señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago.



                                   DEMANDA

Art. 459.- En la demanda del proceso ejecutivo se solicitará el decreto de embargo
por la cantidad debida y no pagada, debiéndose acompañar en todo caso el titulo
en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con
precisión la cantidad que se reclama.


Se podrán señalar bienes del deudor en cantidad suficiente para hacer frente al
principal e intereses de lo que se deba y a las costas de la ejecución.




 INTERPRETACION:

La demanda del juicio ejecutivo tiene requisitos comunes a otro escrito inicial (ej:

por escrito, en castellano, nombre y domicilio del demandante y del demandado, el

objeto, el derecho, etc.) y un requisito específico: hacer referencia al título

ejecutivo que trae aparejada la ejecución. Con la demanda debe acompañarse el

Título ejecutivo y, en su caso, los elementos que lo completan (Ejemplo: si se trata

de un pagaré, se acompañará dicho título y el testimonio del protesto).

 ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Art. 460.- Reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del
título, el juez dará trámite a la demanda, sin citación de la parte contraria,
decretará   el embargo     e inmediatamente      expedirá   el   mandamiento    que
corresponda, en el que determinará la persona o personas contra las que se
procede, y establecerá la cantidad que debe embargarse para el pago de la
deuda, intereses y gastos demandados.


Si el juez advirtiera la existencia de defectos procesales subsanables, concederá
al demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Si lo vicios advertidos
fueran insubsanables, declarará     la   improponibilidad   de   la demanda,     con
constancia de los fundamentos de su decisión


 INTERPRETACION:

Una vez admitida la demanda, el juez ordenará el embargo, sin requerimiento, lo
que quiere decir con esto, es que el embargo será practicado sin necesidad de
citación o previo emplazamiento. Por lo anterior, el demandado no tiene la
posibilidad de comparecer a pagar o ha oponerse. Aunque es posible que el
acreedor solicite al juez que requiera al deudor para que pague, y el demandado
comparecer y al presentarse se allanare a lo solicitado por el actor. Es decir, pagar
lo que adeuda y con esto satisfacer la pretensión del demandante o bien
perjudicarla oponiendo una excepción o contra demandando.


                                   RECURSOS

Art. 461.- El auto que rechace la tramitación de la demanda admitirá recurso de
apelación.

Contra el auto que admita la demanda y decrete embargo de bienes no procederá
recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el
demandado en el momento procesal oportuno.



 INTERPRETACION:

En cuanto a realizar la diligencia de embargo sin necesidad de requerimiento,
sería lo más práctico y adecuado desde el enfoque del demandante, de esta
manera éste no se vería en la actividad tan engorrosa de cobrar deudas en mora y
además hacerlas constar en acta notarial. Otra situación por la que sería
adecuado el omitir el requerimiento de pago al deudor, sería, para no alertarlo de
que se ha iniciado acción en contra de él y con esa noticia prepararse para evadir
la diligencia de embargo, alzándose en bienes u ocultándolos, o bien cambiando
de domicilio o irse del país. Por lo que, es recomendable que el demandante sea
ágil y oportuno al hecho de que al buscar embargar, sepa de antemano que puede
encontrarse con diligencias infructíferas, provocadas por las acciones de un
demandado informado que de no pagar será embargado, y por lo tanto el actor
debe ser sumamente diligente en señalarle bienes al juzgador para que pueda
embargarse con anterioridad a que el demandado pueda realizar cualquiera de las
conductas antes señaladas.


                                 EMPLAZAMIENTO


Art. 462.- La notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para
que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda
en el plazo de diez días. Al hacerlo, podrá formular su oposición por los motivos
señalados en este título.



 INTERPRETACION:

Para efectos conceptuales se entiende por emplazamiento lo entiende el doctor
MIGUEL ANGEL FONT; en su obra guía de estudio, programa desarrollado de la
materia civil y mercantil, es el acto por el cual se pone en conocimiento de la otra
Parte mediante la notificación que se le ha iniciado un juicio y el contenido del
mismo. Además, implica para el demandado su CITACIÓN para que comparezca y
conteste la demanda en plazo. El traslado tiene como fin asegurar la defensa
enjuicio de la parte demandada.
Para JOSE ALMAGRO NOSETE. LA NOTITIA LITIS; la presentación de la
demanda obliga a conferir traslado a la `persona contra quien se proponga, a
efectos de que comparezca dentro del pazo que se le señale en nuevo código;
tendría un plazo de veinte días para que conteste. En el caso del juicio ejecutivo
cambia la táctica ya a diferencia de los otros procesos el decreto de embargo
equivale al emplazamiento al deudor; para que este pueda contestar la demanda
en plazo de diez de días.
O dicho con otras palabras, ha de comunicarse al demandado con la información
necesaria (copias de la demanda y de los documentos) la existencia del proceso
en su contra, advirtiéndole que dispone de un plazo (emplazamiento) para
comparecer (la comparecencia se hace por escrito y con los requisitos de
postulación) y articular su defensa, conforme a las oportunidades legales.
Cabe mencionar lo expresado por el autor WILLIAM ZETINO en su obra
DERECHO PROCESAL CIVIL II; cuando dice que el emplazamiento es el
llamamiento que el juez hace a cualquiera de la partes, para que comparezcan al
proceso a manifestar defensa ya que el emplazamiento es                el acto de
comunicación por excelencia que protege los derechos de defensa y audiencia en
los procesos civiles; teniendo como característica primordial el que despliega a
favor del emplazado un plazo dentro del cual debe comparecer al juicio a
manifestar su defensa, teniendo amplios derechos procesales.



                        TERMINACIÓN DEL PROCESO



Art. 463.- El proceso podrá darse por terminado en cualquier etapa del mismo y
por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones, según reglas del
derecho común.


 INTERPRETACION:

En el proceso ejecutivo Hemos visto hasta aquí el curso normal del proceso y la
manera normal de terminar el mismo por medio de sentencia que decide la
Controversia. Sin embargo puede ocurrir:


      Respecto del curso del proceso, que, por fenómenos distintos, el desarrollo
       del proceso se paralice.
Respecto de la terminación del proceso, que no finalice por sentencia
       contradictoria, sino que lo haga por modos anormales de terminación, que
       obedecen fundamentalmente a actos de disposición de las partes, bien del
       proceso mismo, bien del objeto del proceso, o por causas objetivas a las
       que la ley atribuye esa consecuencia de terminación (corno sucede con la
       caducidad o el sobreseimiento).



                              MOTIVOS DE OPOSICIÓN

Art. 464.- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes serán admisibles en el
proceso ejecutivo los siguientes motivos de oposición:

               1º.   Solución o Pago efectivo.
               2º.   Pluspetición, prescripción o caducidad.
               3º.   No cumplir el título ejecutivo los requisitos legales
               4º.   Quita, espera o pacto o promesa de no pedir.
               5º.   Transacción.


 INTERPRETACION:

Al oponerse el demandado y presentar oposición, debe fundamentarla en base a
pruebas, de la forma establecida para los juicios declarativos, pero si no se opone
y ni paga, será despachada inmediatamente la ejecución. El objetivo de esto es,
poner en conocimiento al demandado que se ha interpuesto una demanda en
contra de él y que se requiere que pague, con el fin de buscar una salida pronta al
problema y una rápida solución al demandante, y evitar la otra forma que es el
esperar a que se embargue y con ello (de serle favorable la sentencia) hacerse
pago, ya sea adjudicándose lo embargado o quedándose con lo que resulte de la
venta de lo embargado en pública subasta.
PLANTEAMIENTO DE LA OPOSICIÓN

 Art. 465.- La oposición se deberá formular dentro del plazo de diez días contados
 desde la notificación del decreto de embargo, con las justificaciones documentales
 que se tuvieran. Si no hay oposición, se dictará sentencia sin más trámite y se
 procederá conforme a lo establecido en el libro quinto de este código.


 INTERPRETACION:


Nuevamente debe diferenciarse según se trate de titulo judicial o no judicial. Si se
trata de titulo judicial establece la LEC las causas de oposición que puede formular
el ejecutado en el plazo de diez días desde la notificación del auto despachando
ejecución; No establece la LEC la forma de oposición por lo que debe de
entenderse los preceptos que regula la demanda; que motivos de oposición
pueden alegarse como el pago, cumplimiento, excepcionalmente se contempla la
oposición al auto de cuantía máxima que como sabemos se incluye en la lista de
los títulos judiciales .




                             TRAMITACIÓN DE LA OPOSICIÓN

 Art. 466.- Si la oposición se funda en l a e xi s t e n c i a d e defectos procesales
 y el juez considera que son subsanables, concederá al demandante un plazo
 de cinco días para subsanarlos. Si no se procede a ello en dicho plazo, se
 declarará inadmisible la demanda en este estado y se terminará el proceso; si
 la subsanación se da, serán concedidos dos días más al demandado para que
 pueda ampliar su contestación u oposición.

 Cuando la oposición se funde en defectos o vicios insubsanables, el juez,
 por auto en el proceso, declarará improponible la demanda, finalizará el proceso
 y dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen adoptado, con
 imposición de las costas al demandante.

 INTERPRETACION:

Sin duda la LEC cubre una de las lagunas que con anterior regulación se producía
ya que se contemplaba la oposición a los títulos judiciales. Por último la
sustanciación de oposición al título judicial regula un supuesto concreto de
oposición para el caso de infracción de los actos de ejecución que fueran
contradictorios con el propio título; la oposición se resuelve por la vía de la
impugnación; es decir mediante el oportuno recurso de oposición y para el caso de
ser desestimado el de apelación.




                            AUDIENCIA DE PRUEBA

Art. 467.- En caso de que la oposición no pudiera resolverse con los documentos
aportados, el juez, a petición de al menos una de las partes, citará a audiencia de
prueba, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes y a la que
deberán acudir las partes con los medios probatorios de que intenten valerse.

Cuando no se hubiera solicitado la celebración de la audiencia, o el juez no la
hubiera considerado procedente, se resolverá sin más trámite sobre la
oposición.

Si se hubiera convocado la audiencia y no acudiera a ella el deudor, se le tendrá
por desistido de la oposición, se le impondrán las costas causadas y se le
condenará a indemnizar al demandante comparecido.

Si no compareciere el demandante, el juez resolverá sin oírle sobre la posición.

Si comparecen ambas partes, se desarrollará la audiencia con arreglo a lo
previsto para el proceso abreviado, d e b i é n d o se dictar a continuación la
sentencia que proceda.

 INTERPRETACION:

Es importante también abordar lo referente a la audiencia de prueba, que será
realizada en defecto de no poder resolverse la oposición únicamente        con los
documentos de la solicitud de excepciones, por lo que será necesaria la
aportación de pruebas, como ya se dijo. Partiendo de esto, el juez deberá citar a
las partes para que puedan plantear en esta audiencia las pruebas que conduzcan
a la verdad de los hechos a controvertir y partiendo de esto, realizar un
pronunciamiento acerca de este incidente, por lo que las partes en esta audiencia
deberán intentar hacer valer sus posturas. Para el caso del demandado que se ha
opuesto es indispensable que presente pruebas que ataquen específicamente la
pretensión del que le demanda, como podría ser un recibo de pago de lo que le
reclama el actor o bien un título que le faculte al demandado una reconvención. En
cuanto a la sentencia, esta puede adoptar las siguientes modalidades: Si se
desestima la oposición, se pasará a lo preceptuado para la ejecución de
sentencias; si se estima en parte la oposición, se continuará con la ejecución; en
cuanto a lo que si adeuda el demandado y si favorece la oposición del
demandado, se le pone fin al proceso, y si hubiere embargo, el juez ordenará el
desembargo y quedando a cargo del actor el restablecerle al deudor las cosas
como estaban hasta antes de que se trabarán embargos, además de que se le
impondrá al actor el que pague las costas procesales.




                                     SENTENCIA

Art. 468.- Una vez desestimada totalmente la oposición, se dictará sentencia
estimativa con condena en costas para el demandado, ordenándose seguir
adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de sentencia.

En caso de estimación parcial de la oposición, se seguirá adelante con las
actuaciones, solamente para obtener la cantidad debida, sin condena en costas.

Si se estimara la oposición, el juez declarará sin lugar la pretensión ejecutiva y
mandará levantar los embargos y las medidas de garantía que se hubieran
adoptado, haciendo volver al deudor a la situación anterior al inicio del proceso
ejecutivo y condenando en costas al demandante.


 INTERPRETACION:

Las sentencias dictadas en estos procesos carecen de efecto de cosa juzgada,

por lo que las partes si así lo estiman conveniente, tienen la posibilidad de iniciar
juicio declarativo ya sea abreviado o común (dependiendo de la cuantía), en el

juzgado correspondiente o en ése mismo.



                               RECURSOS; EFECTOS:

                                        RECURSOS

Art. 469.- Contra la sentencia que se pronuncie podrá interponerse recurso de
apelación, e l cu al no suspenderá las actuaciones cuando la sentencia fuera
desestimatoria de la oposición, siempre que se otorgue caución por parte del
ejecutante.

Si la sentencia hubiera estimado la oposición, el demandante, al interponer
la apelación, podrá pedir que se mantengan los embargos y las medidas de
garantía adoptadas, así como que se adopten las que procedan; y el juez lo
ordenará de considerarlo pertinente, siempre que el demandante preste caución
suficiente para asegurar la indemnización que pudiera corresponder en caso de
que la resolución fuera confirmada.


     EFICACIA DE LA SENTENCIA


Art. 470.- La sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efecto
de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la
obligación que causo la ejecución.

 Exceptúese el caso en que la ejecución se funde en títulos valores, en el cual la
 sentencia producirá los efectos de cosa juzgada

 INTERPRETACION:

Para finalizar lo referente a estos procesos, debe comentarse acerca de los
recursos que pueden presentarse y cuándo proceden, además de los efectos con
que son dictadas las sentencias en estos procesos. El recurso que procede es el
de apelación, pero bajo ciertas particularidades, ya que si el recurso lo presenta el
demandado porque no se le fue estimado la oposición, la apelación procedería
con efecto devolutivo, es decir, que no le es suspendida la competencia y podrá
llevar adelante la ejecución, ya que el juez superior en grado (para este caso la
cámaras de lo civil) le retorna la competencia al juez inferior en grado, para que
continué conociendo, para el caso que la apelación sea presentada por el
demandante porque se estimó la oposición presentada por el demandado, éste
puede pedirle al juez que no sean levantados los embargos, por lo cual se estará
en el otro efecto que le es atribuido a las apelaciones, ya que hasta que no sea
resuelta la apelación, el juez inferior en grado no podrá seguir conociendo. Las
sentencias dictadas en estos procesos carecen de efecto de cosa juzgada, por lo
que las partes si así lo estiman conveniente, tienen la posibilidad de iniciar juicio
declarativo ya sea abreviado o común (dependiendo de la cuantía), en el juzgado
correspondiente o en ése mismo.




                           LOS PROCESOS POSESORIOS


    ÁMBITO

Art. 471.- Las disposiciones de este título serán aplicables a las pretensiones
posesorias reguladas en los Títulos XII y XIII del libro segundo del código civil.


 INTERPRETACION:

Con la intención de que estos procesos se tramiten de una forma rápida y sencilla,
el Anteproyecto ha dispuesto que estos sean regidos por lo regulado para los
procesos declarativos abreviados, no importando la cuantía de la pretensión, esto,
con el objeto principal de dotarlos de celeridad y practicidad. Cumplidos estos
objetivos, se puede obtener una tutela judicial pronta y efectiva. Debido a las
pretensiones que van a tutelar estos procesos, se consideran que no deben
presentar mayores complicaciones procesales, y más bien el tramite debe
facilitársele al usuario de estos procesos, y prepararle una vía procesal que
verdaderamente dé por satisfecha su pretensión, ya sea en la plenitud de la
consecución del proceso o dando por concluido el proceso sin lugar que se dicte
sentencia, porque entre las partes ha mediado una solución que ha llevado a una
salida armonizada del conflicto.
PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA

Art. 472.- Las pretensiones reguladas en este título se sustanciarán conforme a
los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las
especificaciones establecidas en los artículos siguientes.

Será competente para conocer de estos procesos el juez de primera instancia
del lugar donde se encuentre ubicado el bien.



 INTERPRETACION:

Se tutelarán aquellas pretensiones que están enmarcadas en el capítulos XII y XIII

del libro segundo de nuestro Código Civil vigente, donde se regula lo que es la

posesión civil, de la cual se entiende la tenencia de una cosa o el disfrute de un

derecho, por una persona que la une al bien o la intención de gozar la cosa o

derechos como si fuesen suyos.



Las pretensiones a tutelar en su orden son las siguientes: tutela para que el

heredero pueda obtener o recuperar los bienes que haya adquirido por herencia,

tutela de la tenencia o posesión de una cosa o derecho frente a actos de despojo

o de perturbación en su disfrute, tutela para obtener la suspensión de una obra

nueva y finalmente tutela para obtener la demolición o derribo de obra o cosa

ruinosa. Con el establecimiento de estas pretensiones, se intenta abarcar los

posibles casos que puedan presentarse para esta clase de procesos, y así poder

atender al usuario de todos los conflictos que puedan suscitarse relacionados con

los supuestos antes mencionados.
RECHAZO DE LA DEMANDA

Art. 473.- Se declararán improponibles las demandas posesorias que
pretendan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos
reales constituidos en ellos si se incoaren una vez transcurrido el plazo de un
año, contado a partir del momento en que tuvo lugar la perturbación o el despojo.

También se rechazará la demanda que pretenda la suspensión de una obra si
ésta hubiera finalizado o hubiese transcurrido el plazo de tres meses desde que
el actor conociera la existencia de la obra.


 INTERPRETACION:



El tema del rechazo de la demanda va unido al de las facultades del juez en el
proceso civil. Para comprender los supuestos de admisibilidad es preciso distinguir
entre razones de fondo y razones procesales (aún dentro de éstas por falta de
presupuestos procesales o de requisitos de la demanda). Por último habrá que
atender en cada caso a la posibilidad de subsanación del defecto. En los juicios
posesorios establece el artículo algunos de los motivos de rechazo de la remanda
entre los cuales podemos mencionar cuando se pretenda recuperar la posesión de
los bienes o los derechos reales que se han sido constituidos en ellos y como un
elemento esencial el plazo de un año.         Es oportuno lo que establece el
Anteproyecto, en lo referente al no permitir que se admita demanda que pretenda
la conservación o recuperación de un bien inmueble o derecho real que recae
sobre éste, si ya se dejó transcurrir un año, porque es evidente que si el
demandante inicia acción posesoria posteriormente, a pesar de que haya
trascurrido todo ese tiempo, es porque no le era urgente la recuperación o
conservación del bien que pretende recuperar. También, que en todo este tiempo
el nuevo poseedor ha adquirido derechos, además que intenta hacer suyo el bien,
y que por eso no se debe de dejar desprotegido a éste, y solo tutelar los intereses
de una de las partes. Al Anteproyecto le interesa establecer una igualdad de
armas para las partes; razón por la cual, contempla reglas que van orientadas
también a no desproteger los derechos de los posibles demandados.




     ACTUACIONES PREVIAS A LA AUDIENCIA EN CASO DE SUSPENSIÓN
                           DE OBRA NUEVA

Art. 474.- Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente la
suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes aun de la citación para la
audiencia, dirigirá inmediato requerimiento de suspensión de la obra al dueño o
encargado de la misma.

El requerido podrá ofrecer caución para continuar la obra, así como para realizar
las actuaciones que garanticen la conservación de lo ya edificado, con
compromiso de responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse
por la continuación o la conclusión. La caución podrá prestarse en cualquiera
de las formas previstas en este código
Si las partes pidieran el reconocimiento judicial, el reconocimiento pericial o
ambos conjuntamente, el tribunal podrá disponerlo conforme a las disposiciones
de este código.


 INTERPRETACION:

Uno de los autores del anteproyecto expuso, que para esta clase de proceso se
cuenta con tres grandes pretensiones que son: el amparo de la posesión, el
restablecimiento de la posesión, y la restitución de la posesión, esto es así porque
para el caso de tutelar derechos del heredero, se le ha llamado pretensión de ³la
restitución de la posesión´; para la tutela de actos de despojo o perturbación, se le
denomina pretensión ³del restablecimiento de la posesión´; y finalmente para los
casos de tutelar la suspensión de una obra y/o para obtener la tutela del derribo de
obra o cosa ruinosa, se unen estas dos pretensiones para formar la pretensión por
³amparo de la posesión´, quedando así tres grandes pretensiones.
EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO Y OPOSICIÓN

Art. 475.- Admitida la demanda, se emplazará al demandado para que la
conteste, y en su caso se oponga a la misma, en el plazo de diez días.

Si el demandado dejó transcurrir el plazo sin manifestar su posición, se
dictará sin más trámites sentencia estimatoria de las pretensiones del
demandante, si hay elementos suficientes para tal estimación. Si el demandado
se opone a la demanda, se citará a las partes a audiencia.

Si el demandado no asistiera a la audiencia sin justa causa que se lo impida, o al
asistir no ratificara su oposición, se dictará sin más trámites sentencia estimatoria
de las pretensiones del demandante.


 INTERPRETACION:

Por otra parte, el demandado debe estar entendido que de serle favorable la
sentencia al demandante, tendrá que restablecer las cosas así como estaban
antes de la edificación, lo que implica en otras palabras, la demolición de la obra.
Por lo que el emplazamiento en estos casos resulta de vital importancia, y que sea
llevado a cabo de la mejor forma posible. Por lo que se recomienda que se
practique a través del emplazamiento en persona, es decir, abordando
directamente al demandado y notificarle que posee un proceso en su contra, y es
la razón por la que se le requiere en el juzgado, para que se pronuncie acerca de
esto. Muchas veces resulta complejo el localizar a la parte demandada, esto para
comunicarle que se ha presentado demanda en contra de él y que tiene todo el
derecho de oponerse y mostrar          defensa, ya que es la idea de que las
controversias sean establecidas y dirimidas en un proceso, estos están creados de
manera tal que permitan que se desarrolle una verdadera contención, sobre todo
si es bajo la estructura de un proceso adversativo-dispositivo, en donde el juez
aprecia de una manera más directa los conflictos. Es así la estructura de estos
procesos, que permite la litis. De ser así y existir oposición por parte del
demandado, se realizará una audiencia observando las reglas del proceso
declarativo abreviado, donde en la misma audiencia se dictará sentencia con los
efectos de la cosa juzgada, pero que puede ser recurrible en proceso de
apelación. Para el caso de que no haya respuesta por parte del demandado, se
entrará sin mayor trámite a dictar la sentencia, que no tendrá efectos de de cosa
juzgada, como es particular en esta clase de procesos de tramitación breve,
quedando la posibilidad para el demandado que inicie acción en Proceso
Ordinario.




                               SENTENCIA Y RECURSOS

Art. 476.- La sentencia que se dicte sobre la protección de la posesión que se
reclama no producirá efectos de cosa juzgada, y deja a salvo el derecho de las
partes para acudir al proceso declarativo.

Contra la sentencia que se dicte procederá recurso de apelación, sin perjuicio
de llevar a efecto lo ordenado en ella, previo otorgamiento de caución suficiente.

Contra la sentencia dictada en apelación no procederá recurso alguno, salvo el
de casación.


 INTERPRETACION:

La función de la cosa juzgada es dar cumplimiento al principio del ³non bis in idem´
de no juzgar lo ya juzgado, por lo que muy bien hace el Anteproyecto en hacer esa
distinción, y señalar que para los casos en donde ha existido (aunque breve) un
espacio de conocimiento, el demandado ha comparecido, y se le ha vencido en
juicio o lo contrario se ha declarado su absolución, debe de ser declarada la
sentencia con efectos de cosa juzgada. Por otra parte, si no se ha planteado la
defensa del demandado, ante la inactividad procesal de éste, debe protegérsele
su derecho constitucional de ser oído y vencido en juicio, con un procedimiento
que cuente con las garantías del debido proceso y en la plenitud de actos
procesales, para que este pueda, si así lo desea hacer valer sus derechos y
defenderse. Por lo que para estos casos no serán dictados los fallos con los
efectos de la cosa juzgada.
TÍTULO TERCERO
                           LOS PROCESOS DE INQUILINATO


                                           ÁMBITO
Art. 477.- Las disposiciones de este Título serán aplicables a:
1º. Las demandas que, con fundamento en la falta de pago de la renta,
pretendan la terminación del contrato y desocupación del inmueble
arrendado por causa de mora.
2º. Las demandas que, con fundamento en la terminación del contrato en los
casos previstos por la ley, pretendan la desocupación del inmueble y el
reclamo de los cánones adeudados.
3º. Las demandas que tengan por objeto obtener autorización para
incrementar el valor de la renta.
4º. Las diligencias que tratan de la imposición de multas a que se refiere la
ley de la materia, cuando no hubieran sido impuestas en el proceso
principal.




       INTERPRETACION:
Si el inquilino no realizo el pago de una u otra forma, el arrendador puede iniciar el
juicio que declare la terminación del contrato y se ordene la desocupación del
inmueble arrendado presentando la demanda y una copia del contrato.303


En cuanto a las demandas que pretenden la desocupación del inmueble y el
reclamo de los cánones adeudados en este caso el inquilino puede en todo
momento pagar las cuotas adeudadas y las costas procesales.304




303
      EL PROCESO EN MATERIA DE INQUILINATO. Luis Jorge Murcia. Biblioteca Judicial.
304
      FORMULARIO PRACTICO DE INQUILINATO. Dr. Luis Vásquez López
Cuando se demanda únicamente la terminación del contrato y la desocupación de
la vivienda, el arrendante debe presentar su demanda después de haber
transcurrido el término de gracia posterior a la fecha de pago; debe acompañar a
su solicitud el contrato escrito de arrendamiento o expresar las razones para no
hacerlo.
                          PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA
Art. 478.- Los procesos regulados en este título se sustanciarán conforme a
los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las
especificaciones establecidas en los artículos siguientes.
Será competente para conocer de estos procesos el juez de primera
instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien.
Los   procesos    regulados     en   este    título   son   los   que   se    refieren
exclusivamente a arrendamientos para vivienda.


    INTERPRETACION:
Esta disposición establece la competencia de los Tribunales de Primera Instancia
quienes conocerán a prevención.


La cuantía no es base para establecer la competencia, porque sea cual fuere el
valor de lo reclamado si concurren los requisitos será competentes los Tribunales
de Primera Instancia del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes.


Estos procesos serán sustanciados en base a los trámites de los procesos
abreviados   y   estos    procesos   serán   de   exclusiva   aplicación     para   los
arrendamientos de vivienda.




                                  ACUMULACIÓN
Art. 479.- Cuando la terminación del contrato se deba a la falta de pago de
canon de arrendamiento, podrá acumularse a ella la pretensión de
reclamación de las cantidades adeudadas.
En estos casos, si la cuantía del canon que se reclama excediere de
veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos
de América, se seguirán los trámites del proceso común.




       INTERPRETACION:
La acumulación en los Procesos de Inquilinato puede presentarse, tanto en la
acumulación de acciones, como en la acumulación de autos. La acumulación de
acciones puede presentarse en el caso de reunir una petición varias causales, las
cuales se pueden acumular en una sola demanda, con excepción de la causal de
mora simple.


Hay que distinguir la demanda que tiene por base la causal de mora en el pago, y
pide solo la terminación del contrato y la desocupación del inmueble, a la
demanda en que además se pide el pago del canon en mora.


En lo que se refiere a la acumulación de autos se puede ocurrir el caso en que
haya necesidad de acumular un proceso de inquilinato a un juicio de la
competencia ordinaria de los tribunales comunes. El caso se presenta cuando se
ha demandado el pago de canon de arrendamiento y el inquilino es condenado a
pagarlos por sentencia ejecutoriada.305




               PROCESOS DE DESOCUPACIÓN POR CAUSA DE MORA
Art. 480.-Cuando se trata de demandas de desocupación por causa de mora,
el juez, en la citación para la audiencia, le advertirá al inquilino sobre su
derecho de ser sobreseído en el juicio si paga el monto total de lo adeudado
más las costas del proceso.




305
      FORMULARIO PRACTICO DE INQUILINATO. Dr. Luis Vásquez López
Gozará de este derecho el inquilino que por primera vez sea demandado por
mora en contrato de arrendamiento para vivienda, y podrá hacer uso de él en
cualquier estado del proceso antes del lanzamiento.


       INTERPRETACION:
Esta disposición se refiere al caso en que por causal de mora, se reclama el pago
de los cánones adeudados, pues el inquilino puede pagar en todo momento las
cuotas adeudadas mas las costas procesales pidiendo se sobresea a su favor, así
evita que se lleve a cabo el lanzamiento, el juez admitirá el lanzamiento si ha sido
demandado el inquilino por primera vez por lo tanto podrá seguir habitando la casa
en las condiciones pactadas antes del juicio.
Así el subarrendatario también puede cancelar los cánones adeudados por el
arrendatario al arrendador y pedir sobreseimiento a su favor, adquiriendo este los
derechos del arrendatario como el de pedir el lanzamiento del mismo.


Por esta razón esta disposición obliga a que se le notifique además al
subarrendatario, la fecha en que se va a verificar el lanzamiento.306




       PROCESOS DE DESOCUPACIÓN POR OBRAS EN EL INMUEBLE
Art. 481.- Cuando el propietario pretenda la desocupación total o parcial del
inmueble para hacer una nueva construcción en el mismo, deberá presentar
con la demanda un plano completo, debidamente aprobado, de las obras por
realizar, con especificación del tiempo de duración de éstas.
Lo mismo deberá hacerse cuando se pretenda la desocupación para hacer
obras destinadas a aumentar la capacidad locativa del inmueble o
reparaciones       indispensables    que    no   puedan    diferirse    y   exijan   la
desocupación, dirigiendo entonces la demanda contra el inquilino o
inquilinos a los que afecten las obras o reparaciones.


306
      FORMULARIO PRACTICO DE INQUILINATO. Dr. Luis Vásquez López
En estos casos, el propietario deberá consignar, con la demanda, una
cantidad igual a dos mensualidades de renta, que se entregará al inquilino si
en el plazo de un mes contado desde la desocupación no se comenzaran los
trabajos que fundamentaron la pretensión, sin perjuicio de las multas que se
establecen en la ley. Sin dicha consignación la demanda no será admitida.


    INTERPRETACION:
El primer inciso señala el requisito para que el Juzgado de Primera Instancia
admita la demanda basada en las causales referentes a las nuevas
construcciones en el inmueble o construcciones destinadas a aumentar la
capacidad de este.


Su acción debe ser fundamentada con el plano aprobado de todas las
modificaciones a realizar y debe expresar el tiempo aproximado en que finalizaran
las obras de construcción.


Al igual que cuando se pretenda la desocupación para hacer obras destinadas
para aumentar la capacidad del inmueble o reparaciones indispensables que
requieran la desocupación del inmueble la demanda será dirigida a inquilino o
inquilinos que afecte la desocupación del inmueble se deberá presentar con la
demanda un plano completo aprobado de las modificaciones que se pretendan
hacer.




    PREVENCIONES EN LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA
Art. 482.- En todos los procesos de inquilinato en los que se pretenda la
desocupación del inmueble, se advertirá al demandado, en la citación para la
audiencia, de que su falta de comparecencia a la misma llevará a la
declaración de desahucio sin más trámites en un plazo no mayor de diez
días.
INTERPRETACION:
Las prevenciones que la ley faculta realizar al juez se refieren a los requisitos
formales de la solicitud, errores u omisiones de fondo, las que deben hacerse
saber a los interesados para que las corrijan hasta en la audiencia respectiva, en
la cual el juez homologará o no el convenio y decidirá si procede decretar o
desestimar la solicitud de que se trate.


Una vez notificada la prevención, el actor tiene cuatro posibilidades: evacuar
debidamente dichas prevenciones en el plazo legal para que de esta forma sea
admitida la demanda o solicitud y se le dé el trámite legal; dejar pasar el plazo o
evacuarlas extemporáneamente; subsanarlas parcialmente e impugnar la
resolución.307




Desahucio, procedimiento judicial especial y abreviado que tiene por finalidad
expulsar al arrendatario de una finca rústica o urbana por alguna de las causas
que la ley establece, y reintegrar de nuevo su posesión al propietario de la misma.


Según su sentido etimológico significa pérdida de la confianza o de la esperanza
de conseguir lo que uno se propone; en efecto, algo de eso ocurre cuando un
arrendatario o un precarista es desahuciado y pierde toda esperanza de que
continúe subsistente el contrato o vínculo que le unía con el dueño de la finca
ocupada.


Cuando tiene lugar en el ámbito de la expropiación forzosa, el desahucio consiste
en que la Administración desaloja a las personas que ocupan un inmueble sin
título, o en virtud de un título que la propia Administración ha declarado
inexistente, de tal forma que no es preciso acudir a los tribunales para
demandarlo. 308


307
      http://www.jurisprudencia.gob.sv/Tcivil.htm
308
      http://es.encarta.msn.com/encyclopedia_761574760/Desahucio.html
LLAMADA A LOS SUBARRENDATARIOS
Art. 483.- El inquilino estará obligado a dar noticia a sus subarrendatarios de
la demanda interpuesta contra él, y deberá hacerlo en el plazo de tres días
contados desde la notificación, so pena de responder frente a ellos por los
daños y perjuicios que sufrieran como consecuencia del proceso. El
demandado deberá poner en conocimiento del juez los nombres de sus
subarrendatarios, para que puedan ser citados a la audiencia.




       INTERPRETACION:
Otra particularidad de este proceso, es en los casos en los que existan en el
contrato (previa autorización del arrendante) subarrendatarios, bajo esta situación
y ya habiéndose emplazado al inquilino, éste tendrá la obligación de informarles la
existencia de un juicio en contra de él mismo, ya que si omitiere dicho acto de
comunicación y la sentencia es condenatoria para éste, y esto les perjudica a los
subarrendatarios y les provoca un daño económico, el inquilino tendrá la
obligación de responderles por este detrimento ya sea económico o moral. Pero si
les comunica en tiempo no está en responsabilidad de cargar con dicha situación y
los subarrendatarios podrán colaborar en la defensa como coadyuvantes, pero no
podrán hacer más de lo que le es permitido al inquilino.


Siempre que conste al arrendador la existencia de subarrendatarios o, por
ejemplo, cuando le conste por notificación fehaciente la cesión del uso de la
vivienda al cónyuge que no comporte la obligación de pago de alquiler como
consecuencia de disposición judicial derivada del proceso matrimonial. Por tanto, a
dichos subarrendatarios o usuarios debería citárseles también. Se evitaría en
estos casos una posible acusación de fraude procesal.309




309
      http://www.tribunalmmm.gob.mx/revista/debate8/doctrina1.htm
INTERVENCIÓN DE LOS SUBARRENDATARIOS
Art. 484.- El subarrendatario podrá intervenir en el proceso como
coadyuvante del demandado, y para ello deberá acompañar el contrato que
lo acredite como tal, siempre que el subarrendamiento hubiese sido
autorizado por el arrendador.
Los subarrendatarios no tendrán más derechos que los que la ley concede al
inquilino y la sentencia que se dicte contra éste les afectará aunque no
hayan intervenido en el proceso.




       INTERPRETACION:
Aunque la jurisprudencia ha admitido la figura del coadyuvante en el proceso civil,
lo cierto es, que se trata de una figura rarísima en la práctica del derecho civil, no
del administrativo.
Caso clásico: SUBARRIENDO. El subarrendatario, a veces se convierte en
coadyuvante del arrendatario, cuando el propietario demandante ha demandado al
arrendatario y como consecuencia del proceso, puede producirse la rescisión del
arriendo principal y por lo tanto del subarriendo.310


En todos los supuestos, la intervención del coadyuvante lo es para reforzar la
postura de una de las partes, pues el acogimiento de su pretensión va a redundar
en beneficio del coadyuvante, que es precisamente lo que legitima su intervención.


Para poder intervenir como coadyuvante el subarrendatario deberá presentar el
contrato que lo acredite como coadyuvante del demandado, no tiene más derecho
que la ley les concede a los inquilinos y la sentencia contra el inquilino les afectara
aunque no hayan intervenido en el proceso.




310
      http://html.rincondelvago.com/derecho-procesal-espanol_5.html
PRUEBA EN PROCESOS DE DESOCUPACIÓN POR CAUSA DE MORA
Art. 485.- Cuando se pretenda la desocupación del inmueble por mora, sólo
se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias
relativas a la procedencia del sobreseimiento.
Si durante el trámite de un proceso de desocupación por cualquiera de las
causales en los numerales del 2 al 17 del artículo 24 y los del artículo 25 de
la ley especial el inquilino incurriera en mora del pago de la renta, el
arrendador tendrá derecho a presentar otra demanda basada en la causal
número uno del mismo artículo 24, la cual no será acumulable al juicio ya
existente.




    INTERPRETACION:
La prueba es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un
hecho controvertido.
Probar es tanto como demostrar que una cosa o un hecho que está en duda, es
una realidad que en verdad han existido o ha sucedido. Si una cosa o un hecho
están en duda, por medio de la prueba se evidencia y se da certidumbre que antes
no se tenía.


Principales clases de Prueba:
    Prueba Instrumental:
En el proceso de inquilinato la principal prueba es la instrumental, ya que por
exigencia de la ley debe tenerla de forma previa el arrendante, es decir, que es
una prueba preconstituida.


    La Inspección:
La inspección ocular del juez se hace necesaria, cuando a un inmueble se la han
causado daños; hecho modificaciones; cuando hay destrucción total o parcial;
cuando hay necesidad de hacer reparaciones indispensables.
En todos estos casos el juez tiene la obligación de practicar la diligencia con las
formalidades legales.311




         SENTENCIA Y RECURSOS EN DESOCUPACIÓN POR CAUSA DE
                                                 MORA
Art. 486.- La sentencia que se dicte en los procesos por desocupación a
causa de mora no producirá efectos de cosa juzgada, y deja a salvo el
derecho de las partes para acudir al proceso declarativo correspondiente a
fin de resolver la cuestión.
Contra ella se dará recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en
apelación no habrá recurso alguno.




       INTERPRETACION:
Los casos en que se establezcan sentencias por pretensiones por desocupación
(lanzamiento) por mora de los cánones, esta no se dictará con efectos de cosa
juzgada, quedándoles a salvo la oportunidad a las partes de iniciar proceso en la
vía ordinaria, pero sí será apelable, sobre este punto312, Juan Montero Aroca
señala que no se debe admitir recurso de apelación al demandado que no ha
comprobado haber pagado ya los cánones de arrendamientos vencidos, situación
que regula el Anteproyecto y se considera de relevancia, partiendo de que con tal
imposición se garantice de antemano el pago de lo adeudado por el demandado.




        SENTENCIA Y RECURSOS EN OTROS PROCESOS DE INQUILINATO
Art. 487.- La sentencia que se dicte en los restantes procesos especiales de
inquilinato producirá efectos de cosa juzgada, y contra ella procederán los

311
   EL PROCESO EN MATERIA DE INQUILINATO. Luis Jorge Murcia. Biblioteca Judicial
  Montero Aroca, Juan, et. al., ³El Nuevo Proceso Civil´, O.p. Cit. pag. 939. Aquí se hace una
312


remisión a la Lec 2000/01, Artículo 452 # 1 y 2.
recursos previstos en este código para las que se dicten en los procesos
abreviados.


       INTERPRETACION:
Para las sentencias que se resuelven por los otros tipos de pretensiones313 se
sentenciará con el efecto de cosa juzgada, ya que para estos tipos de
pretensiones, en los procesos se ha estado a lo regulado para los procesos
declarativo abreviados, se ha pasado por una fase cognoscitiva en una Audiencia
oral, se ha aportado prueba y se ha resuelto y dictado sentencia, por lo que
procede dictar sentencia con estos efectos y dar cumplimiento al Principio de ³non
bis in idem´. Sobre estas sentencias se podrán intentar los recursos pertinentes
como lo es el de revocatoria y el de apelación.




            SENTENCIA EN PROCESOS DE DESOCUPACIÓN POR RUINA O
                                              INSALUBRIDAD
Art. 488.-Cuando el demandante pretenda la desocupación del inmueble por
ruina o insalubridad, la sentencia estimatoria deberá expresar que el
inmueble es inhabitable total o parcialmente. En este caso, la desocupación
se mantendrá por el tiempo que duren las obras necesarias de rehabilitación.


       INTERPRETACION:
Las pretensiones que son para desocupación por ruina y desocupación por
insalubridad, más que todo van enfocadas a tutelar intereses de los inquilinos, ya
que éstos podrán acudir a los juzgados con la intención de entablar proceso de
esta naturaleza con el objeto de resarcir el contrato sin que les implique el pago de
una multa o podría ser el que no se les reintegrase el depósito, que generalmente
se da al inicio del contrato al arrendador, para reparaciones varias. Por lo que
estos al comprobar fehacientemente las razones de ruina del bien, ya sea por que

313
      en cuanto a los diferentes tipos de pretensiones
este sea inhabitable por causas de la naturaleza como lo serían un terremoto o un
huracán, o que el continuar habitando ahí atente contra la salud de los ocupantes,
como sería el que existiera un virus infeccioso, altos niveles de plomo en las
paredes, etc. dado esto es que se les imposibilita a los inquilinos el continuar
habitando el inmueble, ya que esas no son condiciones normales en las que se
pueda habitar una vivienda.




                                TÍTULO CUARTO
                         LOS PROCESOS MONITORIOS
                              CAPÍTULO PRIMERO
             EL PROCESO MONITORIO POR DEUDAS DE DINERO


             ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCESO MONITORIO
Art. 489.- Puede plantear solicitud monitoria el que pretenda de otro el pago
de una deuda de dinero, líquida vencida y exigible, cuya cantidad
determinada no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en
dólares de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su forma y
clase o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un
principio de prueba suficiente.
En todo caso, el documento tendrá que ser de los que sirvan para acreditar
relaciones entre acreedor y deudor, y aun cuando hubiera sido creado
unilateralmente por el acreedor deberá aparecer firmado por el deudor o con
constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o incorporar cualquier
otro signo mecánico electrónico


    INTERPRETACION:
El proceso monitorio es de aquellos que en técnica procesal se denominan de
³inversión del contradictorio´, ya que provocan en el deudor la obligación de
oponerse a la ejecución, es decir, le obligan a dar razones bajo el riesgo de que su
inactividad va a suponer la constitución de un título inmediato de ejecución
susceptible de abrir la vía de apremio.314


Este proceso procede para quien pretenda de otro el pago de una deuda de
dinero, liquida, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de
veinticinco mil colones y siempre que resulte acreditada mediante documento no
ejecutivo, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre.


Se trata siempre de una pretensión de pago de deuda dineraria vencida y exigible,
suprimiéndose el requisito de liquidez que conviene sólo a los procesos ejecutivos
como requisito de determinación de la deuda dineraria, y es lógico si se tiene en
cuenta la finalidad de brevedad en caso de no formulación de oposición en este
tipo de procedimiento.315


Los procesos monitorios se tratan de instrumentos más ágiles y directos
diseñados para logra la protección judicial de los derechos de crédito, pero no solo
de los que supongan una suma de dinero liquida o liquidable, sino también de los
créditos en especie, de los que consisten en un hacer, no hacer o dar cosa
determinada aunque se trata de procesos que solo se pueden utilizar si el valor de
lo reclamado no excede ciertas cantidades.


Establece al ámbito de aplicación en su aspecto material y territorial. En el primero
de ellos se incluyen los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil con
independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.316




314
    http://www.der.uva.es/procesal/monitorio.htm
315
    BREVES COMENTARIOS SOBRE EL LLAMADO PROCESO MONITORIO. Rafael 1. Balbuena
Tébar
316
    http://www.derecho.com/articulos/categorias/procesal
COMPETENCIA
Art. 490.- Para conocer de la solicitud monitoria tendrá competencia
exclusiva el juez de primera instancia de menor cuantía del domicilio del
demandado.


       INTERPRETACION:
Se establece, que son competentes para conocer y tramitar estos procesos, los
juzgados de menor cuantía para el caso del municipio de San Salvador, fuera de
esta competencia por territorio lo son todos los juzgados de primera Instancia317,
siempre y cuando lo adeudado no sea superior a veinte mil colones o su
equivalente en dólares, si supera los veinte mil colones se tendrá que optar por la
vía del proceso declarativo común.


Para conocer de este proceso será competente el juez de Primera Instancia de
Menor Cuantía del domicilio o residencia del demandado, y en caso no fueren
conocidos, el del lugar donde se le pueda efectuar el requerimiento.


La determinación de la competencia establecida en este artículo, hace que el
procedimiento monitorio tire por tierra y acabe en un principio con la figura
procesal de la sumisión expresa y tácita, determinante de la competencia funcional
y en ocasiones territorial.318


El nuevo artículo, que es taxativo, varía por tanto esta situación siendo único y
exclusivo Juez competente el del domicilio o residencia del deudor o en caso de
desconocerse, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del
requerimiento de pago por el tribunal.319




317
    Juzgados de Primera Instancia, ya sean éstos en Materia Civil, Laboral o Mixtos.
318
    http://noticias.juridicas.com/articulos/
319
    http://noticias.juridicas.com/articulos/
El conocimiento de proceso monitorio se atribuye al Juez de Primera Instancia,
cualquiera que sea la cuantía reclamada; al tratarse de una competencia objetiva
de ius cogens habrá de ser apreciada de oficio por el propio Juez. Se prevé la no
aplicabilidad, a efectos de fijación de la competencia territorial, de las reglas
generales de sumisión expresa o tácita contenidas en la Ley, por lo que se impone
al Juez la obligación de examinar y declarar de oficio su propia competencia.320


                              REQUISITOS DE LA SOLICITUD
Art. 491.- El proceso monitorio se iniciará con la presentación de una
solicitud en la que se dará conocimiento de la identidad del deudor, del
domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o del lugar en que
residieran o pudieran ser hallados, y del origen y cuantía de la deuda,
debiéndose acompañar a la solicitud el documento en que conste aquélla. La
cuantía     que    se señale a          efectos del       requerimiento   judicial podrá
incrementarse en un tercio del monto inicial de lo adeudado.


       INTERPRETACION:
El trámite del Proceso Monitorio Europeo lo constituyen dos fases, la fase de
admisión y la fase de requerimiento que podrá terminar mediante la obtención del
título de ejecución o la transformación de la oposición del deudor. La primera de
ellas se inicia mediante demanda o petición inicial en forma de formulario o
impreso.321


El monitorio comienza con la presentación de una solicitud -que se puede formular
rellenando un impreso y sin la intervención de abogado ni de procurador- en la que
se reclama, con un apoyo documental, una cantidad concreta y exigible de dinero
(a diferencia de otros países, como Alemania o Austria, en los que basta con la
simple afirmación del peticionario, sin necesidad de acompañar documento
           322
alguno).

320
    EL PROCESO MONITORIO. María García Sánchez.
321 321
       http://www.derecho.com/articulos/categorias/procesal
322
    http://recobralia.net/?monitorio
El procedimiento monitorio comienza por petición del acreedor en donde se
expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del
deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de
la deuda, acompañándose el documento o documentos.323


Estos documentos no tienen que ser públicos o auténticos: vale todo documento,
cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que
aparezcan firmados por el deudor              o con su sello, imprenta o marca , o con
cualquier otra señal, física o electrónica proveniente del deudor, así como las
facturas, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que,
creados unilateralmente por el acreedor, sean de los que habitualmente
documentan los créditos y deudas.


Esta solicitud se puede contener bien en un escrito elaborado por el propio
interesado, bien en un impreso o formulario preestablecido para tal efecto.
En el escrito o impreso que se presente únicamente deben de hacerse constar
tres datos: el nombre y el domicilio del solicitante, el nombre y domicilio del deudor
y la cantidad que se reclama. También se deberá aportar el documento en que se
funda la reclamación.




                                       RECHAZO DE LA SOLICITUD
Art. 492.- Si no se cumplieran los requisitos establecidos en los artículos
anteriores, el juez dictará resolución motivada en rechazo de la solicitud, con
la cual se pondrá fin al proceso, sin perjuicio de que se pueda interponer
contra ella recurso de apelación.




323
      http://noticias.juridicas.com
INTERPRETACION:
Los motivos para rechazar la solicitud son los siguientes:
      a) Por no contener los requisitos necesarios legalmente establecidos para la
         admisión de la solicitud.
      b) Por no haber sido completada o rectificada en el plazo especificado por el
         órgano jurisdiccional, o
      c) Cuando no se acepte la propuesta de modificación emitida por el órgano
         jurisdiccional.324


La resolución procedente, según la doctrina, en caso de inadmisión sería la de
auto, irrecurrible y sin efecto de cosa juzgada.325




            ADMISIÓN DE LA SOLICITUD Y REQUERIMIENTO DE PAGO
Art. 493.- Cumplidos los requisitos que se establecen en los artículos
anteriores, el juez admitirá la solicitud y ordenará requerir al deudor para
que, en el plazo de veinte días, pague directamente al acreedor o en el
tribunal, o bien que comparezca a formular oposición, con la advertencia
expresa de que, en otro caso, se procederá a la ejecución.
El requerimiento de pago habrá de haberse necesariamente al demandado
personalmente, o por medio de esquela en su casa de habitación.


       INTERPRETACION:
Una vez presentada la solicitud, el órgano jurisdiccional, que según el Reglamento
será cualquier autoridad de un estado miembro con competencia para conocer
sobre esta materia, deberá previamente examinar la demanda.
1. Control de oficio.



324
  El proceso monitorio europeo Autor: José Manuel Silvosa Tallón
325
   Algunas notas sobre los procesos monitorio y cambiario en la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil (*) JOSÉ BONET NAVARRO PROF. TITULAR DERECHO PROCESAL.
UNIVERSIDAD DE VALÈNCIA (ESTUDI GENERAL)
El tribunal encargado de dictar la resolución de admisión a trámite deberá
examinar la solicitud, efectuando un control sobre los requisitos de la misma, y
concretamente:
a) Comprobar si la solicitud está dentro del ámbito de aplicación del Reglamento y
si el crédito pecuniario es de importe determinado, vencido y exigible a la fecha de
presentación.
b) Si el asunto es transfronterizo,
c) La competencia del tribunal.


El requerimiento de pago deberá contener los siguientes datos:
1) Órgano jurisdiccional, datos de las partes y sus representantes;
2) Que el requerimiento fue expedido únicamente sobre la base de la información
facilitada por el demandante, sin que la misma haya sido comprobada por el
órgano jurisdiccional;
3) Que el requerimiento se hará ejecutivo a menos que se presente un escrito de
oposición ante el órgano jurisdiccional
4) Que en caso de que se presente escrito de oposición, el proceso continuará
ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, de conformidad
con las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a no ser que el
demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al
proceso.326
                                              PAGO
Art. 494.- Si el requerido paga, lo pondrá en conocimiento del juez, con
comprobación de dicho pago, y éste dictará resolución que ponga fin al
procedimiento y ordene el archivo de las actuaciones.


       INTERPRETACION:
Atendido y acreditado el pago, el tribunal entregará al deudor justificante del pago
y se procederá al archivo de las actuaciones.


326
      El proceso monitorio europeo Autor: José Manuel Silvosa Tallón
Ante el requerimiento el deudor lo primero que puede hacer es pagar, tan pronto
como lo acredite se le hará entrega del justificante de pago y se archivarán las
actuaciones


No se contempla la hipótesis de que el pago del deudor sea parcial. Sin embargo,
no parece que convenga negar esta posibilidad: para el monitorio ordinario, como
máximo habría que condicionarla a la previa aceptación del acreedor a menos que
el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir
parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.327




                      INACTIVIDAD DEL DEUDOR. EJECUCIÓN
Art. 495.- Si el requerido no paga ni se opone en el plazo concedido al efecto,
el juez ordenará el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir
la cantidad, siguiéndose en adelante el proceso por los trámites previstos
para la ejecución de sentencias.




       INTERPRETACION:
La importancia de la actitud del deudor frente al mandato (injonction) de pago, que
no tiene que ser motivado, siendo esencial la corrección y el contenido de la
notificación, ofreciéndole la posibilidad de que se oponga (consignando, además,
cierta   cantidad    para   los   gastos    judiciales)   y   exponiendo      las   posibles
consecuencias de su inactividad.328


La falta de oposición al requerimiento judicial de pago librado por el juez a
instancia del acreedor, previo examen de los documentos por él aportados y sin


327
    Algunas notas sobre los procesos monitorio y cambiario en la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil (*) POR JOSÉ BONET NAVARRO PROF. TITULAR DERECHO PROCESAL.
UNIVERSIDAD DE VALÈNCIA (ESTUDI GENERAL)
328
   www.magistratura.es/atencion-al-juez/actualidad-jurisprudencial/doc_download/44-el-proceso-
monitorio
audiencia previa del deudor, da lugar a la creación de un título ejecutivo con
efectos de cosa juzgada.329


En el caso que el deudor se oponga y se deje la estructura monitoria para pasar a
ventilar el juicio de la forma abreviada, es fácil deducir que sobre la sentencia330
que ahí se dice recaerán los efectos de la cosa juzgada, porque se ha estado en
una controversia donde se han puesto de manifiesto garantías y derechos
procesales, y en donde las partes haciendo uso de sus pruebas en la audiencia
oral han expuesto sus defensas, y sobre esta base es que ha entrado el juez a
dictar una sentencia. Pero el problema jurídico resulta de los casos en donde por
la inactividad del demandado se ha ordenado la ejecución y el embargo, porque
en este caso ese auto donde decreta lo antes señalado, es lo equivalente a la
sentencia, por lo que la pregunta es si este auto tiene o no los efectos de cosa
juzgada material




              OPOSICIÓN Y TRAMITACIÓN COMO PROCESO ABREVIADO
Art. 496.- Si el deudor comparece dentro de plazo formulando oposición, se
continuará la tramitación del proceso conforme a las reglas del proceso
abreviado, y la sentencia que se dicte tendrá valor de cosa juzgada.
A este fin, el solicitante deberá presentar la demanda dentro de los diez días
siguientes. Si no presentare la demanda en este plazo, se pondrá fin al
procedimiento, condenándosele en costas.
Si la oposición se fundara en una pluspetición del acreedor, se ordenará el
embargo y se seguirá la ejecución respecto de la cantidad que se reconoce
como debida.




329
      www.colegiodeabogadosdelaspalmas.com/revistaweb/noticias/articulo1.php - 49k -
330
      Garberí Llobregat José, et. al. , ³Los Procesos Civiles ´ Tomo V, op. cit. Pág. 811
INTERPRETACION:
La inclusión de este nuevo proceso monitorio responde a la imperiosa necesidad,
sobre todo en materia mercantil, de contar con un proceso rápido y eficaz que
permita el cobro de deudas (principalmente monetarias) contenidas en
documentos que, conforme a la actual ley, carecen de plena ejecutividad, y que
por tal razón harían necesario, como hoy día se procede, a entablar una acción de
tipo declarativa, en un proceso pleno de conocimiento para, luego de obtener
sentencia favorable, proceder a su ejecución forzosa. La limitante es en cuanto al
monto no mayor a cien mil colones. De tal manera, que este proceso permitirá
hacer efectivas deudas documentadas en faxes, facturas, documentos privados
simples o cualquier otro tipo de documentos del cual se desprende, al menos, una
cierta apariencia de verosimilitud de la titularidad de un derecho, procediendo a
una prevención o requerimiento judicial de pago, y en caso de no avenirse a ello el
deudor, proceder directamente al embargo de bienes. También este proceso,
acoge las modalidades de obligaciones de dar cosa específica o genérica, de
hacer y de no hacer.


Bajo la misma necesidad de establecer procesos rápidos, se crea el proceso
abreviado, en aquellos casos en que el reclamo no sea superior a los veinte mil
colones (aun y cuando esta cuantía pueda resultar bastante exigua). En el mismo,
se concentra el debate en una sola audiencia, con el objeto de evitar un exceso
procedimental que desvirtúe su naturaleza procesal o desincentive a las partes a
presentar su reclamo judicialmente. Al haber una sola audiencia, dentro de la
misma se llevan a cabo las funciones de la preparatoria (conciliación, despacho
saneador, fijación de los hechos, ofrecimiento de prueba) y de la probatoria
(rendición y debate sobre la prueba). Con el objeto de asegurar una pronta y
cumplida justicia, el juez, en este proceso abreviado, está obligado a pronunciar
sentencia inmediatamente después de concluidos los debates y alegaciones
finales de la audiencia.331

331
      www.fusades.org.sv/files/Content/DEL/boletin27.htm - 61k
CAPÍTULO SEGUNDO
                       MONITORIO PARA OBLIGACIONES DE HACER,
                                          NO HACER O DAR


                                                  ÁMBITO
Art. 497.- El proceso monitorio también será aplicable cuando se exija el
cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer o dar cosa específica
o genérica, si el valor del bien o servicio no supera los veinticinco mil
colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
La obligación deberá constar en documento, cualquiera que sea su forma y
clase, o el soporte en que se encuentre, y siempre que aparezca firmado por
el demandado o con firma que hubiese sido puesta por su orden o incorpore
cualquier otro signo mecánico o electrónico.
También podrá aplicarse el proceso monitorio cuando la obligación resulte
acreditada mediante facturas, certificaciones de relaciones entre las partes,
telegramas, telefax u otros documentos que, en el tráfico jurídico,
documenten relaciones entre acreedor y deudor, aun cuando hubieran sido
creados unilateralmente por el acreedor.


         INTERPRETACION:
Los procesos por obligaciones no dinerarias, que son aquellas que consisten en la
entrega de una cosa llámese bienes muebles o inmuebles o la transmisión de un
derecho, así como de realizar un acto o prestar un servicio, o también la de
imponer una obligación de no ejecutar una acción o acto, abstenerse de prestar un
servicio, etc. A este grupo de obligaciones no dinerarias se les denomina de dar,
hacer y no hacer332




332
      Ossorio, Manuel, ³Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales´, Op. Cit., pag. 499
El Anteproyecto ha considerado además de los de obligaciones dinerarias, los de
obligaciones no dinerarias; esto permite darle cobertura a aquellas pretensiones
que están relacionadas con actividades de prestación de un servicio determinado,
v. gr. la reparación de electrodomésticos, las reparaciones de una casa o
remodelaciones, etc., entonces con este tipo de procesos se podrá solicitar el
cumplimiento de la realización de la obra por la que yo contraté, o se podrá exigir
que se me de cumplimiento a una garantía por electrodoméstico y que se me de
otro porque el que me vendieron o que repararon pero no de buena forma; es así
que se considera que con la instauración de este tipo de procesos es que se
quiere tutelar de una manera mas eficaz y adecuada los derechos de los
consumidores, y que esta herramienta procesal además se establezca como un
símbolo de corrección para evitar las anomalías o abusos de los productores o
prestadores de servicios.


                        CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Art. 498.- En estos procedimientos se podrá pretender exclusivamente el
cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer, o de dar cosa
específica o genérica, sin que quepa en tales casos sustituir la petición de
cumplimiento por su equivalente en dinero, salvo manifestación expresa del
solicitante o absoluta imposibilidad del cumplimiento específico. En este
último caso, podrá optar el solicitante entre exigir el equivalente en dinero o
la entrega de un bien, servicio o producto de características y prestaciones
semejantes a las del original.


    INTERPRETACION:
El contenido de la pretensión en estos procedimientos es específica, en tanto que
se deberá estar a lo consignado en el documento, exigiendo lo que este ampara,
ya sea un servicio o un bien, que es lo que se está en la obligación de cumplir por
el demandado y no pretender sustituir por el equivalente en dinero estimado por el
solicitante, a no ser que se presenten diferentes circunstancias en el transcurso
del proceso, a consecuencias de la conductas que manifieste el demandado, las
cuales podrían ser: que no facilitare los bienes que está reclamando el
demandante, quizá porque los enajeno a sabiendas de que se le ha iniciado un
Juicio o por la simple negativa caprichosa de entregarlos, otra razón podría ser
que no quisiere realizar un servicio o acción, y fuese ese el motivo principal por el
cual el demandante lo contrató; otra de las conductas que acarrearían motivos
para demandar, sería que el demandado construya una vivienda cuando se había
establecido que no la construiría porque el hacerlo traería perjuicios para una
determinada población o industria.




                                    COMPETENCIA
Art. 499.- La solicitud se llevará ante el juzgado de primera instancia de
menor cuantía del domicilio del demandado; y de no hacerse así, se estará a
lo dispuesto en este código.
La solicitud se presentará por escrito y se formalizará con sencillez y
claridad, debiendo contener como mínimo la identificación de las partes, la
relación de los hechos en que se basa la petición, lo que se pida, la fecha y
la firma del solicitante.
A la solicitud se acompañarán los documentos justificativos de la petición
que se formula.


       INTERPRETACION:
El conocimiento de proceso monitorio se atribuye al Juez de Primera Instancia,
cualquiera que sea la cuantía reclamada; al tratarse de una competencia objetiva
de ius cogens habrá de ser apreciada de oficio por el propio Juez. Se prevé la no
aplicabilidad, a efectos de fijación de la competencia territorial, de las reglas
generales de sumisión expresa o tácita contenidas en la Ley, por lo que se impone
al Juez la obligación de examinar y declarar de oficio su propia competencia.333




333
      EL PROCESO MONITORIO. María García Sánchez.
PROCEDIMIENTO
Art. 500.- En los casos contemplados en este capítulo se aplicarán las
normas previstas para el proceso monitorio, con las especialidades
señaladas en este artículo.
El requerimiento judicial al deudor se hará para que cumpla con la
obligación específica que es objeto de la solicitud.
Si el deudor no se opone al requerimiento ni cumple con él, el juez adoptará
las medidas pertinentes para dar cumplimiento a la solicitud. Si se trata de
obligaciones de hacer de carácter personalísimo o de no hacer, impondrá
una multa en relación con el valor estimado de la obligación. Si se trata de
un hacer que no es personalísimo, mandará que se haga a costa del deudor.
Cuando la condena consista en dar cosa específica o genérica, el juez
adoptará cualesquiera medidas que considere necesarias para lograr el
cumplimiento de la obligación en el plazo máximo de veinte días, contados a
partir del siguiente a aquel en que se constató la ausencia de oposición o de
cumplimiento.




    INTERPRETACION:
Este se inicia a través de un documento privado del cual la parte actora sea el
titular, (cualquier documento privado, menos títulos valores), que el documento
esté vencido, que no exceda de veinticinco mil colones, un recibo que extiende el
fontanero por la reparación de un grifo. Para la admisión de la solicitud de la
demanda se requiere que el juez haga un examen breve, de conocimiento de la
demanda presentada y de la documentación que la acompaña, que muchas veces
dicha documentación ni va firmada por el demandado o es documento que
unilateralmente es creado por el acreedor, y que estas dos razones no son
impedimentos para que el juez pueda darle curso a la solicitud de juicio y
ejecución, aunque es de hacer ver que lo que sí deben provocar estos
documentos, es convencer al juez que existe un aparente crédito al menos, a
favor del solicitante. Los documentos en si no representan prueba, sino mas bien
presupuestos procesales para dar inicio al tramite monitorio, es decir una buena
apariencia formal que se está ante los supuestos legales para que se admita y de
tramite a la ejecución334.




                                            LIBRO CUARTO
                                 LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
                                          TÍTULO PRIMERO
                                  DISPOSICIONES GENERALES


                                      PRINCIPIOS GENERALES
Art. 501.- Tendrán derecho a recurrir las partes grabadas por la resolución
que se impugna. Igual derecho asistirá a los litisconsortes que resultaren
gravados, aun cuando no se hubieran convertido en partes.
Los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la
notificación de la resolución que se impugna, o del siguiente a la notificación
respectiva de su aclaración.
El desistimiento de los recursos será posible en cualquier momento anterior
a su resolución, de conformidad con las disposiciones de este código.


        INTERPRETACION:
Según Couture, los recursos son genéricamente hablando medios de impugnación
de los medios procesales. Realizando el acto la parte agraviada por el tiene,
dentro de los limites que la ley le confiere poderes de impugnación destinados a
promover la revisión del acto y su eventual modificación o anulación.335


El fundamento del medio alternativo es la injusticia del acto que contiene el vicio,
resulta lógico que se requiera como primer presupuesto, que exista dicha injusticia



334
      Montero Aroca, Juan, et. al., ³El Nuevo Proceso Civil´, O.p. Cit. pag. 938.
335
  LOS RECURSOS JUDICIALES Y DEMAS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN IBEROAMERICA. ENRIQUE
VESCOVI
reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o
perjuicio.


De conformidad al principio de legalidad que rige al proceso, los medios de
impugnación o recursos son aquellos instrumentos que otorgados a las partes les
permiten obtener la revisión de las decisiones jurisdiccionales que les causen
perjuicios; dichos instrumentos solo causan sus efectos si son oportunos y
pertinentes, el primero de estos requisitos se refiere al tiempo o plazo para su
interposición y el segundo a la procedencia o tipo de resolución que admite
apelación.336
El acto impugnativo es, en principio, un acto procesal que opera dentro del
proceso en que ese produce, y tratándose de las resoluciones del juez, son las
partes las que pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden
resultar agraviadas o lesionadas por ellos.


En consecuencia de lo dicho, el que puede impugnar es la parte que ha sufrido un
agravio por el acto procesal. También por consiguiente, debemos remitirnos a la
capacidad de legitimación.


Respecto a la legitimación nos referimos también a la figura de litisconsorcio, para
señalar que pese al principio de la personalidad del acto impugnativo que aquí se
ratifica por el hecho de que quien reclama es el interesado, y por consiguiente lo
hace respecto de su situación, por excepción en el caso de litis- consorcio
necesario puede producirse un efecto extensivo de la impugnación.




336
  SENTENCIA DEFINITIVA, Ref.10:50 de fecha 17/08/2004, CAM.1° DE LO CIVIL
DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S.
PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEIUS
Art. 502.- Las sentencias que resuelvan el recurso no podrán ser mas
gravosas que la impugnada, a menos que la parte contraria hubiera a su vez
recurrido o se hubiera adherido al recurso.




        INTERPRETACION:
La figura llamada de la reforma peyorativa - reformatio in peius - consiste en la
situación que se produce cuando la condición jurídica de un recurrente resulta
empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso.


El principio reformatio in peius, o reforma en perjuicio, consiste en una prohibición
al juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha
medido recurso su adversario. 337


El principio nec reformatio in peius contribuye al desarrollo del principio de
seguridad jurídica, puesto que al impedir que el tribunal de alzada modifique
puntos que no le han sido alegados, se protege al apelante en su situación
jurídica, brindándole seguridad en relación con la esfera de sus derechos y
fomentando el acceso a segunda instancia.
 El principio nec reformatio in peius implica que debe prohibirse que el tribunal de
alzada empeore la condición o situación de quien interpuso la apelación; es decir,
que la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del apelante - por supuesto,
siempre que no apele la otra parte, y, en consecuencia, al satisfacer su pretensión
se perjudique a la contraparte.


La resolución dictada por el tribunal para resolver un recurso, no podra contener
pronunciamientos que agraven la situación del recurrente, respecto a la que se
contiene en la resolución recurrida.

337
      SENTENCIA DEFINITIVA, de SALA DE LO CIVIL, Ref. 126-C-2004, de las 10:15 A.M. del 20/9/2004
TÍTULO SEGUNDO
                           RECURSO DE REVOCATORIA


                                    PROCEDENCIA
Art. 503.- Los decretos de sustanciación y los autos no definitivos admitirán
recurso de revocatoria, el cual será resuelto por el mismo juzgador que dictó
la resolución recurrida.


    INTERPRETACION:
El recurso de revocatoria conocida por algunos sistemas también bajo el nombre
de reposición o reconsideración, constituye un medio impugnativo que tiene por
objeto que el mismo órgano que dicto una providencia lo revoque.


El recurso de reposición o revocatoria constituye un remedio procesal tendiente a
obtener que en la misma instancia que una resolución fue emitida, se subsanen
los agravios que aquella pudo haber inferido.


La finalidad es que el propio juzgador reponga sus providencias de tramite y en
algunos casos también, los autos o sentencias interlocutorias, sea pedido de
parte, sea pedido de oficio.
Puesto que, dicha providencia no pasan de autoridad de cosa juzgada, lo que
hace que el propio tribunal pueda modificar dichas resoluciones siempre que haya
operado la preclusión. Es decir que con tal que con este medio no se haga volver
atrás este proceso.


Procede eventualmente respecto de cuestiones accesorias de la resolución que
resuelve el recurso de apelación
Procede respecto de providencias dictadas durante la sustanciación de los
recursos antes de su resolución
Es improcedente la admisión del recurso de revocatoria contra la decisión que
resuelve el recurso de apelación, es decir, la que en definitiva decide y pone fin a
la impugnación interpuesta.


                                   PLAZO Y FORMA
Art. 504.- El recurso se interpondrá por escrito en el plazo de tres días, y en
él se hará constar la infracción legal que se estime cometida, con una
sucinta explicación.
Si el recurso no cumple con los requisitos anteriores, el tribunal lo rechazará
por improponible sin ningún otro trámite.




    INTERPRETACION:
En general los códigos establecen plazos muy breves la mayoría dispone que sea
de tres días siguientes al de la notificación.


La forma debe ser normalmente escrita sin exigencias de mayores formalidades,
siendo la jurisprudencia, en este sentido todo lo amplia que corresponde exigir.


El recurso debe ser fundado, puesto que presupone el agravio, y el debe ser
expresado por la parte, aunque fuera en aire muy sintético como corresponde a
este tipo de recursos.


Este recurso debe interponerse y fundamentarse por escrito ante la misma
autoridad. Igual derecho tiene la parte contraria, cuando la resolución modificare o
dejare sin efecto la recurrida.
El abogado litigante tiene la potestad de interponer o no el recurso de apelación,
pero si lo hace deberá interponerlo en el término de ley, es decir, dentro de los tres
días que establece la ley.-
TRAMITACIÓN Y DECISIÓN
Art. 505.- Del recurso interpuesto se oirá a la parte contraria dentro de tres
días siguientes a la notificación, a fin de que formule su oposición.
El juez o tribunal dictará auto, para resolver sobre la revocatoria en el plazo
de tres días contados desde el siguiente al de conclusión del señalado en el
artículo anterior, independientemente de que las partes hubieran hecho uso
de sus derechos.


       INTERPRETACION:
El recuso de revocatoria se interpondrá dentro de tres días siguientes a la
notificación y deberá estar debidamente fundamentado. El juez resolverá auto
previa audiencia de los interesados.


Por consiguiente los requisitos del recurso de revocatoria son los siguientes:
      A. Que la resolución que se impugne resuelva un trámite o incidente del
         procedimiento
      B. Que se interponga dentro de un plazo de tres días.
      C. Que se formule mediante escrito fundado, es decir con expresión concreta
         de los motivos en que se fundamenta la impugnación.338


Para resolver sobre la revocatoria el juez deberá dictar auto dentro de los tres días
contados a partir del día siguiente al de la conclusión, independiente que las
partes hayan hecho uso o no de su derecho.




338
  CAMPOS VENTURA JOSE DAVID y otros; CODIGO PROCESAL PENAL COMENTADO DE EL
SALVADOR
IRRECURRIBILIDAD
Art. 506.- La resolución que resuelva sobre la revocatoria no admitirá ningún
otro recurso, sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición en el
recurso contra la resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva.


       INTERPRETACION:
El recurso de revocatoria se trata de un medio impugnativo que tiene por objeto
posibilitar que el mismo órgano que dictó un acto pueda subsanar los vicios que
éste pueda contener.


El recurso de revocatoria tiene por finalidad, además de que el administrado
pueda someter a reconsideración una decisión administrativa, que la misma
autoridad que dictó el acto pueda revisar su actuación.


En aquellos casos en los que no hubiere un superior jerárquico, contra la
resolución que impone una sanción, ya no será posible interponer ningún tipo de
recurso en vía administrativa, y por lo tanto ésta ha de entenderse agotada.


El recurso de revocatoria es admisible de las providencias dictadas durante la
sustanciación de un incidente y eventualmente de algunas cuestiones meramente
accesorias presentes en las resoluciones definitivas que se dicten en apelación.


Técnicamente por la misma naturaleza del recurso de casación no es procedente
la revocatoria de la resolución que inadmite la apelación, salvo excepciones como
las cometidas por errores evidentes, como por ejemplo un mal cómputo del plazo
establecido cuando aún no han vencido los tres días que establece la ley.339


Es improcedente la admisión del recurso de revocatoria contra la decisión que
resuelve el recurso de apelación, como igualmente no es impugnable la que

339
      CF01-4-REVO-2006
decide la revocatoria a no ser que contenga puntos no decididos en la inicial, de lo
contrario se volvería un círculo vicioso con la consiguiente inseguridad jurídica, no
siendo propio de la técnica procesal recursiva sobre todo tratándose de una
apelación; es decir, la que en definitiva decide la impugnación interpuesta.340


                                       REVOCATORIA ORAL
Art. 507.- Contra las decisiones que adopte el juez o el tribunal en el curso de
las audiencias orales procederá recurso de revocatoria, el cual deberá
formularse verbalmente en el mismo acto.
El juez o tribunal resolverá en forma inmediata lo que proceda, sin más
recurso, y la audiencia continuará su curso. A instancia de la parte
interesada se podrá pedir revocatoria cuando ésta sea desestimada.


       INTERPRETACION:
En cuanto a la resolución, ella corresponde, conforme a la esencia de este
recurso, al mismo tribunal que dicto la sentencia recurrida.


La Oralidad ofrece ventajas, facilita los Principios de Investigación, Inmediación,
Concentración y Publicidad; además de ofrecer una gran ayuda al Tribunal en la
búsqueda de la verdad material, así como dice la frase El papel engaña sin
ruborizarse, mientras el entendimiento oral del Juez y las partes ayuda a descubrir
el asunto de hecho, además de las preguntas In Continenti que de forma directa y
espontáneamente practican los sujetos procesales.
La Oralidad requiere la inmediación del Órgano Jurisdiccional quien no podría
delegar funciones importantes como la práctica de la prueba, además de que el
Juez con su presencia garantiza la realización de los Medios Probatorios
ofreciendo unos convencimientos de los mismos.341




340
      CF01-1-REVO-2008
341
      http://www.apuntesjuridicos.com/contenidos/proc-civil-salvador.shtml
En todo proceso hay elementos escritos y elementos orales. Incluso un documento
escrito puede contener manifestaciones orales. Un testimonio que se reciba en el
proceso escrito, no es otra cosa que un acta en la cual se contiene el elemento
oral. Lo que el testigo dijo de viva voz ante el escribiente, pocas veces lo es ante
el juez. Por otro lado, no puede prescindirse en el juicio oral de la escritura. Todo
proceso oral tendrá parte escrita, y todo proceso escrito contiene manifestaciones
orales. Un proceso oral que no contenga nada escrito es inconcebible en los
tiempos actuales.


La oralidad en proceso demanda una implementación compleja, desde el apoyo
de personas con gran dominio de lenguaje en tanto redacción y uso de la sintaxis
pasando por todas las reglas gramaticales, que hagan posible un entendimiento
preciso, claro, sencillo de lo que se ha dicho verbalmente, hasta el equipamiento
con instrumentos propios para la redacción rápida, inmediata de lo hablado. En
este punto hablamos de documentar lo que se dice; es claro que en el estado
actual del desarrollo de la Tecnología se puede documentar por diversos medios,
la escrituración en papel, la grabación magnetofónica, la grabación audiovisual,
etc, pero ello implica un aparataje costoso con el cual contar desde el momento
mismo en que se adoptara la oralidad como medio de agilizar el proceso342


                                        TÍTULO TERCERO
                                   RECURSO DE APELACIÓN


           RESOLUCIONES RECURRIBLES EN APELACIÓN. COMPETENCIA
Art. 508.- Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en
primera Instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la
ley señale expresamente.
Tendrá competencia para conocer del recurso de apelación el tribunal de la
jurisdicción a la que pertenezca el juzgado en el que se hubiera dictado la
resolución de la que se recurre.

342
      http://www.apuntesjuridicos.com/contenidos/proc-civil-salvador.shtml
INTERPRETACION:
La sentencia definitiva, no es definida, salvo casos de excepción.
Es decir que el juzgador, en la sentencia final, debe realizar una previa apreciación
de los presupuestos procesales y puede entrar a rechazar la demanda por falta de
alguna de ellos, con lo cual queda terminado ese proceso, pero no agotada la
acción, ni rechazada la pretensión.
Desde el punto de vista de la apelación, al menos, se ha dicho que son definitivos
los actos conclusivos de cualquier proceso mediante los cuales el órgano judicial
decide actuar o denegar la actuación de la pretensión.


Las sentencias definitivas aquellas interlocutorias que tiene fuerza definitiva,
inclusive en cuanto a la imposibilidad de la oposición eficaz de la misma defensa
aun en otro proceso. Son aquellas que aun cuando se juzgan como artículos de
previo y especial pronunciamiento adquiere una eficacia extraprocesal.


El recurso de apelación se interpone ante el juez que dicto la sentencia, esto es, el
a quo, a diferencia de lo que se establece en algunos sistemas europeos, en que
la apelación se interpone a un superior. Lo que es cierto en una parte, lo que se
evitan en las cuestiones que se plantean ante el tribunal apelado inclusive no se
tiene necesidad del recurso de queja ante el superior.




                               EFECTO SUSPENSIVO
Art. 509.- Las resoluciones definitivas recurridas en apelación no serán
ejecutadas. Sin embargo, de conformidad con las previsiones de este
código,     las    sentencias     condenatorias       podrán     ser     ejecutadas
provisionalmente.
INTERPRETACION:
El efecto suspensivo se produce también en forma general con la interposición del
recurso.
La suspensividad se refiere al a ejecución de la sentencia apelada y a las
decisiones conexas, para lo cual queda suspendida, la jurisdicción del juez
apelado, en cambio, dicha suspensión no se refieren a otros tramites, sean los
propios recursos. Se puede dar el desistimiento del recurso, en cambio de la
capacidad de las partes, la muerte de una parte, la sustitución del procurador, etc.
Si el recurso tiene efecto suspensivo, el juez queda privado de poder ejecutar su
sentencia, y si lo hiciera comete lo que se llama atentado.
El efecto suspensivo, como su nombre lo indica, suspende la competencia del
tribunal a quo para seguir conociendo de una determinada causa.


El efecto suspensivo es: ³aquel en virtud del cual se suspende la competencia del
tribunal inferior para seguir conociendo de la causa´, no pudiendo cumplirse la
resolución impugnada hasta que no sea resuelto el recurso interpuesto en su
contra. Este efecto no es de la esencia de la apelación, y sólo se comprende
respecto de algunas resoluciones. No obstante, la suspensión de competencia del
tribunal inferior no es total, ya que podrá, entender en todos los asuntos en que
por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las
gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los
autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la
apelación antes de la remisión del expediente. Por otra parte, este efecto impide
que la resolución apelada sea cumplida mientras está pendiente el recurso.343




343
   LOS RECURSOS JUDICIALES Y DEMAS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN IBEROAMERICA. ENRIQUE
VESCOVI
http://www.wikiderecho.cl/wiki/Apelaci%C3%B3n#Los_efectos_y_formas_de_concederse_el_recur
so
FINALIDADES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Art. 510.- El recurso de apelación tendrá como finalidad revisar:
1º. La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso.
2º. Los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración
de la prueba.
3º. El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate.
4°. La prueba que no hubiera sido admitida.


    INTERPRETACION:
Se trata de una revisión por un órgano superior y colegiado, lo cual constituye, una
manera de efectuar un más profundo análisis de la cuestión objeto del proceso.
El fin original del recurso es revisar los errores in judicando, sean los de hecho
como los de derecho. No se analizan, en cambio, los posibles errores in
procedendo.


La finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el
desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para
considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la
necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores
incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo
comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se
hacen cargo del enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión
controvertida.


El recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal
obtenido con anterioridad razón por la cual el apelante debe hacer una crítica de la
Sentencia sin que baste, como hace el hoy apelante, remitirse a la posición que
adoptó en la primera instancia. En la apelación se debe actuar una pretensión
revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento a fin de que
el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de
los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada. La
demanda fue desestimada. La apelación fue desestimada


                         INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Art. 511.- El recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dicto la
resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días
contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla.
En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y
precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre
las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las
que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las
pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con
claridad.
Si se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la primera
instancia, se deberán citar en el escrito las que se consideren infringidas y
alegar, en su caso, la indefensión sufrida.
Al escrito de interposición podrán acompañarse los documentos relativos al
fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la
decisión del pleito, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la
audiencia probatoria o a la audiencia del proceso abreviado; y también
podrán acompañarse los documentos anteriores a dicho momento cuando la
parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a él.




    INTERPRETACION:
El juez competente es el apelado y resulta un requisito de forma indispensable que
el recurso se introduzca ante él. Si no se hace así, la parte perjudica a su derecho
y el recurso se deberá declarar mal interpuesto. Este es el principio general y de
vida de que el régimen de los recursos y las instancias es de orden público, está
regulado por normas de carácter imperativo, por lo cual el defecto procesal no
podrá ser subsanado.
El plazo es de 5 días en los procesos ordinarios, y de tres en los sumarísimos.


El plazo es perentorio, sin embargo, las partes pueden extenderlo común acuerdo.
El plazo no se interrumpe con motivo de la interposición de recurso de aclaratoria.
Es individual, quiere decir que corre separadamente para cada una de las partes,
y desde el día siguiente a aquél en que tuvo lugar la notificación.


Es decir no se permite recurrir directamente ante el superior; esto es, por otra
parte, el sistema general para todos los recursos.


El procedimiento de recurso de apelación se integra mediante los siguientes actos
procesales: la interposición por la parte, el auto del tribunal que lo concede,
resolviendo su admisibilidad, la expresión de agravio, la prueba y el juzgamiento.
La interposición, esto es, la introducción del recurso, se realiza, como dijimos ante
el juez que dicto la sentencia.


La fundamentación, depende de los sistemas; en general se hace por separado
del escrito en que se introduce el recurso.


La apelación deberá proponerse por escrito ante el mismo juez que pronuncio la
sentencia y nunca de palabras ni en la notificación. Esta regla tiene una excepción
y se encuentra comprendida en los juicios verbales ya que en ellos se permite
interponer el recurso de palabra en el acto de la notificación.344


Desde que la parte agraviada presenta su escrito de apelación ante el juez la
competencia del juez se circunscribe únicamente a admitirla o rechazarla.
De conformidad a la legislación procesal civil, el término para interponer el recurso
de apelación es de tres días los cuales se contarán desde el siguiente al de la
344
    LOS RECURSOS JUDICIALES Y DEMAS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN IBEROAMERICA. ENRIQUE
VESCOVI
notificación respectiva de la resolución que se desea recurrir. Si el recurso de
interpusiera fuera de ese término será extemporáneo y así debe declararse por el
juez a quo, que tiene la facultad por ley, de calificar la procedencia del recurso; o
por el tribunal de alzada en su caso.345


Cuando se pretenda interponer un recurso de apelación de la sentencia definitiva
habrá que fundamentarse la misma en la inobservancia o errónea aplicación
De un precepto legal, y que toda aquella apelación que no se fundamente se
tendrá por no interpuesta o inadmisible346


              COMPETENCIA DEL JUZGADO DURANTE LA APELACIÓN
Art. 512.- Presentada la apelación, el juez notificará a la parte contraria y se
limitará a remitir el escrito de apelación al tribunal superior dentro de los tres
días siguientes, junto con el expediente.
Si se hubiera solicitado la ejecución provisional, quedará en el tribunal
inferior certificación de lo necesario para dicha ejecución.
Cuando la solicitud de ejecución provisional se formule después de haberse
remitido los autos al tribunal superior, el solicitante deberá obtener de este,
previamente, certificación de lo que sea necesario para proceder en su caso
a la ejecución.
Durante la sustanciación del recurso, la competencia del juez que hubiera
dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la
ejecución provisional de la resolución apelada.




       INTERPRETACION:
Que es competente para conocer de toda clase de acciones, el juez del domicilio
del demandado; asimismo es competente, el juez del lugar donde se encuentra el
objeto litigioso, cuando la acción ejercitada es real, como en el caso de la acción

345
    SENTENCIA DEFINITIVA, Ref.10:00 de fecha 26/01/2004, CAM.1° DE LO CIVIL
DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S.
346
    . Casación 1152 Ca. De Fam. S.S., a las once horas y cuatro minutos del ocho de febrero de dos mil.
hipotecaria. Es competencia del juez a cuya jurisdicción se hayan sometido las
partes, por instrumento público o en documento privado reconocido. Estas reglas
de competencia establecidas por el legislador no se excluyen, sino que se
complementan; el pacto por el cual se someten las partes a la jurisdicción de un
determinado juez, no le quita competencia al del domicilio del demandado, ni al del
lugar donde está ubicado el objeto litigioso, cuando la acción ejercitada es real,
como la hipotecaria, sino que da competencia a un tercer Juez, puesto que no han
renunciado expresamente a ser demandados ante sus jueces competentes. La
renuncia a los derechos debe ser expresa y no tácita. Es decir, que el pacto
celebrado legalmente, por el cual se sometieron las partes a un Juez determinado,
debe respetarse y cumplirse por ellas; el incumplimiento de ese pacto no está
sancionado en la ley, es decir si la demanda se plantea ante Juez competente,
distinto del señalado por las partes legalmente, lo actuado por ese Juez es
perfectamente válido porque él sigue siendo competente para conocer del litigio.
347




Debe hacerse valer ante el juez que pronunció la resolución, expresando los
agravios que le cause la resolución recurrida, en el entendido de que si el apelante
omite expresar sus agravios al interponer el recurso, sin necesidad de que se
acuse su rebeldía o declaración judicial (a excepción de sentencias definitivas) se
tendrá por precavido su derecho.348




                       ADMISIÓN O RECHAZO DEL RECURSO
Art. 513.- Inmediatamente después de recibido el recuso por el tribunal
superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible, lo rechazará,
expresando los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere
abusado de su derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco salarios
mínimos urbanos vigente más alto.

347
    SENTENCIA DEFINITIVA, de SALA DE LO CIVIL, Ref. 84 Nva. S.S., de las 11:00 a.m. del
8/7/2004.
348
    http://www.monografias.com
Contra el auto que rechaza darle trámite a la apelación solo procederá
recurso de revocatoria.
Admitido el recurso, dentro de los tres días siguientes se convocará a las
partes a una audiencia en la sede del tribunal, que habrá de realizarse a más
tardar dentro del mes contado a partir del día siguiente al de la convocatoria.


    INTERPRETACION:
El juez a quo es quien juzga la admisibilidad, analizando uno a uno, los
presupuestos del recurso: formalidades, capacidad, personería, legitimación,
apelabilidad de la decisión. Lo que significa que si el recurso carece de tal
fundamentación, el es rechazado, más precisamente declarado desierto por el
tribunal a quo.


La obligación del juez es la de cumplir la ley; por consiguiente, la libertad que tiene
para admitir o rechazar la apelación interpuesta esta limitada por la ley, o lo que es
lo mismo, si la resolución recurrida de acuerdo con la ley es apelable en uno o
ambas efectos, si el recurrente tiene el derecho de interponerlo, si la interposición
se hizo en la forma y tiempo de vida, el juez debe admitir la apelación interpuesta
y rechazarla caso contrario.


Si admite la apelación, debe expresar en el auto si la admite en uno o en ambos
efectos. Si la otorga simplemente, se entiende otorgada en los dos efectos, y para
que sea únicamente en el devolutivo es necesario que lo exprese así en la
resolución respectiva.


Luego que un litigante presente su escrito de apelación, queda circunscrita la
jurisdicción del Juez para declarar si admite o no el recurso, y si es el caso que
admite la apelación queda del todo suspensa su jurisdicción y será atentatoria
cualquier providencia que dictare.
En el caso de admitirse una apelación de manera simple, el Juez remitirá el
proceso original al tribunal de segunda instancia, sin pérdida de tiempo; esto
implica que desde el momento que se otorga la apelación simple se entiende en
los dos efectos contemplados por nuestra legislación y a la vez queda inhibido el
juez que la otorgó del conocimiento de la causa y no podrá entender sino en lo
concerniente a la remisión del proceso y a la declaratoria de deserción.349


                AUDIENCIA Y PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
Art. 514.- En la audiencia, el tribunal oirá a la parte apelada para que se
oponga o para que se adhiera a la apelación. En seguida oirá al apelante, con
relación a la oposición, el cual no podrá ampliar los motivos de su recurso.
Tanto el recurrente como el recurrido podrán proponer la práctica de prueba.
Sólo serán proponibles los documentos relativos al fondo del asunto que
contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión de la causa,
pero sólo en los casos en que sean posteriores a la audiencia probatoria o a
la audiencia del proceso abreviado; los documentos anteriores a dicho
momento se admitirán cuando la parte justifique que han tenido
conocimiento de ellos con posterioridad a aquél. También podrá proponerse
prueba documental en el caso de que la parte no aportara los documentos
en primera instancia por alguna causa justa.
Además de la documental dicha, sólo podrá proponerse prueba:
1º. Cuando la prueba hubiera sido denegada indebidamente en primera
instancia.
2º. Cuando, por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba, no se
hubiera podido practicar, en todo o en parte, aquella prueba que hubiera sida
propuesta en primera instancia.
3º. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos
relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de
iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia.

349
    SENTENCIA DEFINITIVA, Ref.26-RQA-04 de fecha 19/07/2004, CAM.1° DE LO CIVIL DE LA
1A.SECC.CENTRO S.S.
Propuesta la prueba, el tribunal resolverá, admitiendo únicamente los
medios que resulten procedentes. La resolución por la que se rechacen los
medios probatorios ofrecidos es inimpugnable.
Realizada la prueba como último punto de la audiencia, las partes podrán
formular sus alegaciones finales, con lo cual el recurso quedará en estado
de dictar sentencia, sin perjuicio de que el tribunal pueda solicitar alguna
aclaración a las partes.


       INTERPRETACION:
Para que la adhesión a la apelación sea tomada en cuenta, es necesario que la
sentencia impugnada contenga dos o más partes y que una le sea gravosa para la
parte que se adhiere. 350


La aportación de pruebas en segunda instancia sólo procede en casos
excepcionales, siendo improcedente cuando el apelante se ha limitado a exponer
alegaciones genéricas y abstractas diciendo que presentará prueba de ellas351.


En un sólo escrito, las partes deberán:
I) Fundar los recursos que se hubieren concedido en efecto diferido. Sí no lo
hicieren, quedarán firmas las respectivas resoluciones;
2o) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición será fundada y resuelta sin sustanciación alguna:
3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos:
350
   SENTENCIA DEFINITIVA, de SALA DE LO CIVIL, Ref. 1703 S.S., de las 15:00 p.m. del
22/12/2004.

351
  12-96 CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS NUEVE HORAS
DEL DIA DIECINUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS
4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido
objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5o) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
      a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad
b) Se hubiere formulado el pedido.352


Podrá proponerse prueba documental si por alguna causa justa, la parte no los
aporto en primera instancia. Además de la prueba documenta podrá proponerse
prueba en tres casos:
      1) Cuando la prueba hubiese sido denegada indebidamente en primera
          instancia.
      2) Cuando por cualquier causa, no imputable al que solicita la prueba, no
          hubiese podido practicarse en primera instancia toda o parte de la que
          hubiese propuesto.
      3) Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos
          relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de
          abierto el plazo para dictar sentencia en primera instancia.


La resolución por la que se rechace los medios probatorios ofrecidos es
inimpugnable.


                                SENTENCIA DE APELACIÓN
Art. 515.- Concluida la audiencia, el tribunal podrá dictar sentencia de
inmediato, si lo estima pertinente; o dar por concluida la audiencia luego de
los alegatos finales para dictar sentencia por escrito dentro del plazo de
veinte días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiera celebrado
la audiencia.
La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente
sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los
escritos de adhesión.

352
      GUIA DE ESTUDIO: PROCESAL (CIVIL Y COMERCIAL) AUTOR: DR. MIGUEL ÁNGEL FONT
El incumplimiento de los plazos establecidos hará incurrir al tribunal
responsable en una multa que consistirá en un salario mínimo urbano, más
alto, vigente por cada día de retraso.




    INTERPRETACION:
Realizada la prueba, como último punto de la audiencia las partes podrán formular
sus alegaciones finales y, la cual deberá el proceso quedara en estado de dictar
sentencia la cual deberá pronunciarse en plazo de veinte días contados desde el
siguiente en que se celebre la audiencia.


La sentencia deberá pronunciarse sobre los motivos invocados por el recurrente,
aun cuando solo fuere procedente casar la sentencia por uno de ellos.


Deberá pronunciarse los motivos referidos a las normas procesales y solo se
pronunciara sobre las normas atenientes al fondo, si fueren desestimados
aquellos.


El tribunal está vinculado al fallar por los motivos invocados y argumentos jurídicos
expresados por el recurrente; no obstante, podrá respetando, los limites dichos,
resolver el recurso invocando las normas y fundamentos jurídicos que estime
aplicable al caso.


                 DECISIÓN SOBRE LA INFRACCIÓN PROCESAL
Art. 516.- Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la
sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos
de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y
resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si
careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al
momento procesal oportuno.
INTERPRETACION:
Si al revisar las normas o garantías del proceso relativas a la sentencia
impugnada, la Cámara observa alguna infracción, pero hay elementos de juicio
necesarios para decidir anulara la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión
o cuestiones que fueran objeto del proceso.


Si careciera de dichos elementos anulara las actuaciones reponiéndolas al
momento procesal oportuno.


Si se devuelven los autos con la expresión de agravios debe privilegiarse el
debate en aras de una cumplida administración de justicia, a fin de que el Tribunal
Ad quem con pleno conocimiento del juicio, con lo expuesto por las partes y con la
prueba que se vierta en esa instancia, decida a quien le corresponde en justicia el
derecho que se disputa; es decir, que se debe permitir que se ejerza una tutela
efectiva de los derechos litigiosos, ya que ésta es la función primordial de todo
Tribunal para cumplir con el precepto constitucional establecido en el Art. 2 Cn..


De igual manera no se debe pasar por alto el principio constitucional de igualdad
jurídica, el cual significa una garantía fundamental para las partes, con el afán de
ser oídos y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que
establecen las leyes procesales. Y también es de tomar en cuenta, el principio de
inviolabilidad de la defensa, que es una manifestación de que debe existir en todo
momento una oportunidad razonable de defensa, Art. 11 Cn.353




353
      Sentencia de la SALA DE LO CIVIL, Ref. 107-C-2005 de las 11:00 horas del día 22/3/2007
DECISIÓN SOBRE LOS HECHOS PROBADOS Y SOBRE EL DERECHO
Art. 517.- Si al revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia
impugnada o las razones de derecho aplicadas en la misma el tribunal
observara alguna infracción revocará la sentencia y resolverá sobre la
cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.


       INTERPRETACION:
Si se observa alguna infracción, al revisar los hechos declarados probados fijados
en la sentencia impugnada o el derecho aplicado en la misma, la revocara
resolviendo sobre la cuestión o cuestiones que fueron objeto del proceso.


                           DESERCIÓN DE RECURSO
Art. 518.- Si el apelante no comparece a la audiencia, se declarará desierto el
recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida. La resolución
que declare desierta la apelación impondrá al apelante las costas causadas.


       INTERPRETACION:
La deserción se va a declarar sin más trámite, que la certificación del secretario
que asegure no haber sacado el proceso la parte apelante, o haber sido devuelto
sin la expresión de agravios, previa prevención al apelante bajo pena de apremio
corporal.354


La declaratoria de deserción obviando el procedimiento establecido en la ley, es
una flagrante violación al derecho de defensa de la parte apelante, pues se niega
la oportunidad de devolver los autos y de expresar agravios, tal como lo contempla
la ley.-




354
      1172-2002
Concepto La deserción es: ³aquella sanción de carácter procesal, que provoca el
término del recurso de apelación en el procedimiento civil, por no haber cumplido
el apelante con ciertas cargas establecidas por el legislador´.


Casos en que se contempla la deserción En primera instancia, cuando el apelante,
en los casos que se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de
los 5 días siguientes a la notificación de la resolución que concede el recurso, no
entrega el dinero que el secretario del tribunal considere necesario para cubrir el
valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. En este caso es
competente para conocer la deserción el tribunal de primera instancia. Su
tramitación consiste en que el apelado presenta un escrito en que solicita se
declare la deserción, el que provee el tribunal disponiendo la certificación del
secretario, que con su mérito, resuelve de plano.


La resolución que acoge la deserción (sentencia interlocutoria) es susceptible de
apelación y casación de forma. La que lo rechaza sólo apelación. En materia penal
no es aplicable la deserción por ser la confección de las compulsas una carga de
él.


En materia penal no es aplicable esta deserción, sin perjuicio que se contempla la
institución del abandono del recurso en el nuevo proceso penal por no concurrir a
alegar en la vista de la causa. Efectos que produce la deserción: Produce el
término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el
recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos.355


Corresponde a una forma voluntaria de dejar sin efecto el recurso de apelación.
No existe una norma expresa que lo regule, no siendo tampoco un acto querido
por la ley, ni podía serlo. Es por ello que hay que considerarlo como una cuestión




355
  http://www.wikiderecho.cl/wiki/Apelaci%C3%B3n#La_deserci.C3.B3n_del_recurso_de_apelaci.C
3.B3n
accesoria dentro del recurso y ello nos lleva a afirmar que se tramita como
incidente dentro de la apelación.


Si el apelante después de haber sacado el proceso no expresare agravios en el
término legal, da al apelado la oportunidad de pedir que se devuelvan los autos
por apremio y de solicitar que se declare la deserción. Pero no es cierto que una
vez transcurrido dicho plazo pueda la Cámara declarar la deserción si los autos
fueran devueltos con la correspondiente expresión de agravios; y ello es así
porque claramente exige como condición sine qua non, para que pueda hacerse la
declaración de deserción, que la Secretaría del Tribunal certifique haber sido
devuelto sin la expresión de agravios el proceso respectivo.356




                                       TÍTULO CUARTO
                                  RECURSO DE CASACIÓN
                                     CAPITULO PRIMERO
                             GENERALIDADES DEL RECURSO


                               RESOLUCIONES RECURRIBLES
Art. 519.- Admiten recurso de casación:
1º. En materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en
apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo
documento base de la pretensión sea un título valor.
2º. En materia de familia, las sentencias correspondientes en los términos
que determina la Ley Procesal de Familia.
3º. En materia de trabajo, las sentencias definitivas que se pronunciaren en
apelación, de conformidad a lo regulado en el código de trabajo

356
      Sentencia de la SALA DE LO CIVIL, Ref. 107-C-2005 de las 11:00 horas del día 22/3/2007
INTERPRETACION:
Los recursos son establecidos por las leyes o decretos que emita el Órgano
Legislativo y en algunos casos por especialidad se darán a las partes los recursos
respectivos a fin de salvaguardar su derecho de defensa, es decir deben las
partes utilizar los recursos que la ley ha previamente establecido.357


Son recurribles en casación civil y mercantil, las sentencias y los autos
pronunciados en apelación en procesos comunes.


En materia de trabajo admite el recurso por infracción de ley o de doctrina legal y
por quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio e indica
taxativamente, como debe ser, los motivos específicos en que tiene lugar por
algunas de esas dos causales.358


En materia de familia lo que se pretende con la interposición del recurso de
casación es que el tribunal superior, ejerza el control de la legalidad de las
resoluciones dictadas por el tribunal inferior, ese control no solo se refiere a
formalidades para dictarlas, sino lo concerniente a la correcta aplicación de la ley
sustantiva.


                        CASOS ESPECIALES DE RECHAZO
Art. 520.- El recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra
resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos
especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada
material.




357
    SENTENCIA DEFINITIVA, Ref. 53-RL-04 de fecha 10/11/2004, CAM.1° DE LO
CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S.
358
    La Normativa de Casación. Dr. Roberto Romero Carrillo.
INTERPRETACION:
El recurso será rechazado por improponible cuando se interponga contra toda
resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales
cuando la sentencia no produzca los efectos de la cosa juzgada material.


Un recurso será improponible cuando la resolución no sea de aquellas contra las
que la ley concede esta impugnación. Si no se interpone contra una resolución
que sea casable, deberá ser declarado improcedente, sin necesidad de revisar si
el escrito impugnatorio llena o no los requisitos tanto formales como de fondo que
la ley exige para su viabilidad.359


Hay materias en las que está vedado el recurso de casación, debido a que, por su
naturaleza especial exigen brevedad y sencillez en sus procedimientos.


                                 MOTIVOS DE CASACIÓN
Art. 521.- El recurso deberá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho.


       INTERPRETACION:
Para que el recurso de casación sea procedente por el motivo de interpretación
errónea de ley, debe ser por una errónea interpretación de ley sustantiva, por
cuanto que se trata de un motivo de fondo y no de forma; sin embargo, también
admite la Ley de Casación la procedencia del motivo en comento, aún habiéndose
interpretado erróneamente una ley procesal, bajo la condición de que afecte el
verdadero fondo del asunto de que se trate.


El motivo interpretación errónea de ley, está tipificado dentro del motivo genérico
infracción de ley o de doctrina legal, que implica que el vicio contra el que se
impugna la resolución es un vicio de fondo, es decir, un vicio en el juzgamiento, no
en el procedimiento, por tanto, para que sea procedente el motivo específico

359
      LA NORMATIVA DE CASACION. Dr. Roberto Romero Carrillo
interpretación errónea de ley tratándose de una ley procesal, debe resultar un vicio
de fondo, un vicio en el juzgamiento, caso contrario, si sólo resulta un vicio en el
procedimiento, debe impugnarse la resolución por alguno de los motivos
específicos de quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio. 360


Interpretación errónea de la ley, como sub-motivo de casación requiere que la
norma que se cita como infringida, sea la norma aplicable al caso concreto; es
decir, que el juzgador, no obstante haberla seleccionado correctamente, le haya
dado un sentido, alcance o limitación que la misma no tiene.
La técnica casacional no permite invocar sub-motivo de violación de ley e
interpretación errónea de una misma norma, pues son aspectos excluyentes que
no pueden darse a un mismo tiempo, o se alega que una norma fue aplicada
falsamente o que fue interpretada erróneamente, pero no ambas a la vez.


Existe interpretación errónea cuando el tribunal sentenciador le da a la norma
seleccionada un sentido que realmente no tiene, debido a diferentes causas que lo
llevaron a darle una interpretación equivocada, independientemente de toda
cuestión de hecho. 361


                                  MOTIVOS DE FONDO
Art. 522.- El recurso de casación procede cuando se hubiese producido
alguna infracción de ley o de doctrina legal.
Se entenderá que se ha infringido la ley cuando ésta se hubiera aplicado
indebida o erróneamente, o cuando se ha dejado de aplicar la norma que
regula el supuesto que se controvierte.
Hay infracción de doctrina legal cuando se hubiera violado la jurisprudencia
establecida por el tribunal de casación, surgida de la aplicación e


360
   SENTENCIA DEFINITIVA, de SALA DE LO CIVIL, Ref. 337 S.M., de las 09:20 a.m. del
30/1/2004.
361
    SENTENCIA DEFINITIVA, de SALA DE LO CIVIL, Ref. 1679 S.S., de las 15:00 p.m. del
29/10/2004.
interpretación de las leyes y que esté contenida en tres o más sentencias
constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina legal.


    INTERPRETACION:
La Sala de lo Civil en reiterados fallos ha sostenido que el recurso de casación es
de estricto derecho; es además un recurso extraordinario que se da contra las
sentencias definitivas y las interlocutorias con carácter de definitivas. Por tanto,
como recurso extraordinario no implica una tercera instancia, sino que tiene por
objeto precisar si ha habido infracción de ley o de doctrina legal, prescindiendo de
si el fallo ha sido justo o injusto.


La finalidad del recurso de casación es doble: a) Vigila la obra del juez, asegura el
respeto a la ley y mantiene la unidad de la jurisprudencia; teniendo por misión
mantener la exacta observación de las leyes por parte de los órganos encargados
de la función jurisdiccional; y, b) Se dirige a la protección suprema del interés
privado, que puede ser lesionado por las sentencias en que se quebrante la ley en
el fondo o en la forma.
En definitiva, la casación responde a la necesidad de organizar un sistema de
supremas garantías a fin de volver la exacta observancia de la ley.


Es obvio que en primera y segunda instancia se resuelven los pleitos. En casación
se juzgan sentencias. De ahí que el recurso no es más que un ataque a la
sentencia del Tribunal Sentenciador de Segunda Instancia. Una imputación de que
ha infringido la ley o quebrantado las formas esenciales del proceso, o de ambas a
la vez.


Como es natural el recurrente la combate, el favorecido con ella la defiende, el
tribunal casacional decide.


El recurso, subraya dicho precepto, se interpondrá por escrito expresando: 1) El
motivo en que se funde; 2) El precepto que se considere infringido; y, 3) El
concepto en que lo haya sido. Por lo general los impetrantes cumplen con los dos
primeros requisitos, no así con el tercero, esto es, el concepto en que lo haya
sido.


Y es que al manifestar el concepto de la infracción, el recurrente amén de relatar
el acto judicial vulnerador de la o las disposiciones que se creen infringidas, debe
expresar el por qué, en qué sentido, en qué forma, tal acto vulnera la ley y cómo
influyó en la parte resolutiva del fallo, a efecto de que la Sala de lo Civil quede
cabalmente instruida. De no hacerlo así, incumplirá los requisitos necesarios y el
recurso devendrá en inadmisible.362


                                   MOTIVOS DE FORMA
Art. 523.- El recurso de casación por quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso, tendrá lugar por:
1º. Abuso, exceso o defecto de jurisdicción;
2º. Falta de competencia;
3º. Inadecuación de procedimiento;
4º. Falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de
postulación;
5º. Caducidad de la pretensión;
6º. Litispendencia y cosa juzgada;
7º. Sumisión al arbitraje y el pendiente compromiso;
8º. Renuncia, desistimiento, allanamiento y transacción, si el objeto no fuera
disponible o se hiciera en contravención al interés público;
9º. Falta de emplazamiento para contestar la demanda;
10º. Denegación de prueba legalmente admisible;
11º. No haberse practicado un medio probatorio admitido en la instancia;
12º. Practicarse un medio de prueba ilícito;




362
      INTERLOCUTORIA, de SALA DE LO CIVIL, Ref. 57-C-2004, de las 8:00 a.m. del 16/7/2004.
13º. Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una
apelación;
14º. Por Infracción de requisitos internos y externos de la sentencia.
Hay infracción de los requisitos internos cuando la sentencia es
incongruente o tiene disposiciones contradictorias. Se entenderá que existe
incongruencia en los casos siguientes: haber otorgado el juez más de lo
pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta
a la solicitada por ambas partes; o haber omitido resolver alguna de las
causas de pedir o alguna cuestión prejudicial o jurídica, necesaria para la
resolución del proceso.
Se entenderá que ha habido infracción de los requisitos externos de la
sentencia cuando se omita relacionar los hechos probados, falta de
fundamentación jurídica y oscuridad en la redacción del fallo.




    INTERPRETACION:
En cuanto a los motivos de forma, el recurso por quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso que ocasionen indefensión.


El abuso de jurisdicción por razón de la materia está comprendido en la causa
genérica Infracción de Ley, por ser una cuestión de fondo capaz de afectar el
ejercicio de la jurisdicción, por razón de la materia.


El recurso de casación por razón de quebrantamiento de las formas tiene lugar
por: Abuso, exceso o defecto de jurisdicción; Falta de competencia; Inadecuación
de procedimiento; Falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de
postulación; Caducidad de la pretensión; Litispendencia y cosa juzgada; Sumisión
al arbitraje y el pendiente compromiso; Renuncia, desistimiento, allanamiento y
transacción, si el objeto no fuera disponible o se hiciera en contravención al interés
público; Falta de emplazamiento para contestar la demanda; Denegación de
prueba legalmente admisible; No haberse practicado un medio probatorio admitido
en la instancia; Practicarse un medio de prueba ilícito; Por haberse declarado
indebidamente la improcedencia de una apelación; Por Infracción de requisitos
internos y externos de la sentencia.


En los juicios sumarios cuando sea posible entablar una nueva acción sobre la
misma materia, solo procederá el recurso de casación por quebrantamiento de
forma, y siendo que la Cámara declaró inepta la demanda, es posible entablar una
nueva acción, no siendo entonces admisible el recurso.363


En el caso de las diligencias de notificación, las cuales pueden ventilarse cuantas
veces sean solicitadas, ya que estas no causan estado, el recurso de casación
podrá admitirse si se fundamenta en quebrantamiento de las formas esenciales
del juicio, no en cuestiones referidas al fondo del asunto.364


La Ley de Casación cuando establece como quebrantamiento de forma, la falta de
emplazamiento para contestar la demanda, presupone que quién alegue tal
infracción sea aquel que tiene derecho a hacerlo; es decir, el titular del derecho
reclamado, ya que el objetivo del recurso de casación, radica en franquear al
afectado por una resolución judicial; la oportunidad de impugnar tal resolución,
ante el grado supremo en jerarquía judicial.365


                                      CAPITULO SEGUNDO
                                      MODO DE PROCEDER


                                 INTERPRETACIÓN DE NORMAS
Art. 524.- Las normas sobre el recurso de casación deberán aplicarse en la
forma que más favorezca la uniformidad de la jurisprudencia como medio
para asegurar la igualdad ante la ley, así como la seguridad y la certidumbre
jurídica.

363
      1121. Silva vrs. Vidrí. CCI1121.97
364
      150. Fuentes vrs. Ramírez
INTERPRETACION:
Para aplicar las normas sobre el recurso de casación deberán aplicarse de la
forma que favorezca más la uniformidad de la jurisprudencia como un medio de
gran importancia para asegurar la igualdad ante la ley, así como también la
seguridad y la certidumbre jurídica.


                         FORMA PARA INTERPONER EL RECURSO
Art. 525.- El recurso se interpondrá en forma escrita y deberá estar
debidamente fundamentado.




       INTERPRETACION:
El recurso se interpondrá por escrito y debidamente fundamentado.
Dicha fundamentación deberá ser detallada y motivada de todos y cada uno de los
motivos de impugnación que la parte recurrente desea hacer valer frente a la
resolución judicial gravosa.


Se producirá por única vez en el escrito de interposición del recurso, en el cual se
concentrarán las alegaciones del recurrente con carácter preclusivo.


Nuestra jurisprudencia sobre este tema estima que podrá ser declarado
inadmisible el recurso de casación, cuando el ³impetrante´ no razone
suficientemente el motivo por el que considera que el artículo ha sido infringido o
no ilustra suficientemente al tribunal de casación sobre éste aspecto.366




366
      Sentencia de Casación, caso 37NSS/ l 6 de septiembre 2001.
PLAZO
Art. 526.- El plazo para presentar el recurso es de quince días contados a
partir del siguiente al de la notificación respectiva de la resolución que se
impugna, fuera de dicho plazo no se podrá aducir ningún motivo de
casación.


       INTERPRETACION:
El recurso debe interponerse dentro del término fatal de 15 días hábiles, que se
cuentan desde el día siguiente de la notificación respectiva.


Los plazos legales son unos fatales y otros perentorios. Los fatales son aquellos
que no pueden prorrogarse por ningún motivo; los perentorios son los que una vez
finalizados caducan o se extinguen de pleno derecho sin que para ello sea
necesaria      la actividad de las partes ni la decisión judicial; vencido el plazo
perentorio sin que la parte interesada haya hecho uso de él, no hay necesidad de
acusarle de rebeldía para hacer precluir esa fase del procedimiento.367


                   LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO
Art. 527.- Este recurso sólo deberá interponerse por la parte que recibe
agravio por la resolución impugnada.


       INTERPRETACION:
El Anteproyecto también establece que ³no podrá interponer este recurso quien no
apeló de la resolución dictada en primera instancia ni se adhirió a la apelación de
la parte contraria´.


Destacando su carácter subsidiario del recurso de apelación, cuyo previo
agotamiento se convierte en presupuesto de la admisibilidad del recurso en
comento.

367
      LA NORMATIVA DE CASACION. Dr. Roberto Romero Carrillo
La calificación del recurso se basará en el examen del cumplimiento de los
requisitos formales caso contrario prevendrá al recurrente que lo haga en el plazo
establecido.


Así mismo se calificará el plazo de su interposición y si fuere interpuesto
extemporáneamente lo rechazara sin más.368




                       REQUISITOS FORMALES DE LA INTERPOSICIÓN
Art. 528.- El escrito de la interposición del recurso deberá presentarse ante el
tribunal        que     dictó     la    resolución       que     se   impugna   y   contendrá
necesariamente:
1º. La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivos
concretos constitutivos del fundamento del recurso; y,
2º. La mención de las normas de derecho que se consideren infringidas,
razonándose, en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los
motivos alegados.




       INTERPRETACION:
La interposición mediante un escrito del recurso de casación deberá presentarse
ante el tribunal que dicto la sentencia o resolución que se impugna.


Es necesario que el escrito del recurso de casación contenga:
El motivo concreto constitutivo del fundamento del recurso así como también la
identificación de la resolución que se impugna.




368
      Esta resolución solo admitirá el recurso de revocatoria.
Debe contener así mismo la mención de las normas de derecho que considere
infringidas razonando la pertinencia y fundamentación en párrafos separados de
cada uno de los motivos alegados.




                REMISIÓN DE LOS AUTOS AL TRIBUNAL DE CASACIÓN
Art.      529.-     Interpuesto      el   recurso      y   concluido        el   término     legal
correspondiente, el tribunal, previa notificación a las partes, remitirá, dentro
de tercero día, autos y copias a donde corresponda.


       INTERPRETACION:
Presentado el escrito de interposición, dentro de los tres días siguientes se
remitirán todos los autos originales al tribunal competente para conocer del
recurso        de    casación,     con     emplazamiento        de    las    partes   ante     él.


Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de sentencia a que se,
se efectuará no obstante la remisión de los autos. La negativa o resistencia a
expedir la certificación será corregida disciplinariamente y, si fuere necesario, la
Sala de casación las reclamará del tribunal o tribunales que deba expedirla.369




                                INTRODUCCIÓN DEL RECURSO
Art. 530.- Si se admite el recurso, en el mismo auto se mandará oír a la parte
contraria, para que en el plazo de ocho días contados a partir del siguiente al
de la notificación respectiva alegue lo que de su parte considere
conveniente.
Si el tribunal de casación considerare que el recurso no es admisible, lo
rechazará razonadamente. Esta resolución admitirá sólo el recurso de
revocatoria.



369
      http://lec2000.blogspot.com/2007/12/arts-477-489-recurso-de-casacin.html
INTERPRETACION:
Si es admitido el recurso se mandara a oír en el mismo auto a la parte contraria,
para que en el plazo de ocho días contados a partir del día siguiente de la
notificación.


Dentro de ese plazo deberá alegar lo que de su parte considere conveniente.
El rechazo del recurso de casación al no ser admisible solo va admitir el recurso
de revocatoria.


                                 DESISTIMIENTO DEL RECURSO
Art. 531.- El recurrente podrá desistir del recurso, por escrito, en cualquier
estado del proceso. El desistimiento se admitirá sin más trámite.


       INTERPRETACION:
Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga
resolución.


Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos de ellos
desistieran, la resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero
se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren
exclusivas de quienes hubieren desistido.370


Se desiste de recurso de casación. El desistimiento del recurso de casación
genera el archivo de las actuaciones y su remisión al tribunal de origen.371




370
      http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l2t4.html
371
      http://vlex.com/vid/18532331
DEVOLUCIÓN DE AUTOS
Art. 532.- Rechazado o desestimado el recurso por el tribunal de casación, la
resolución impugnada quedará firme, y se devolverán los autos al tribunal de
origen con certificación de lo proveído, en el plazo de cinco días.


       INTERPRETACION:
En un plazo de cinco días habiéndose rechazado o desestimado el recurso por el
tribunal de casación, la resolución impugnada quedara firme y se devolverán los
autos al tribunal de origen con la debida certificación de lo proveído.


El tribunal se limita a casar la sentencia, absteniéndose a dictar en su lugar la que
conforme a derecho correspondería. Para ese efecto se remite los autos al mismo
tribunal que pronuncio la sentencia anulada o a otro de igual grado, el que debe
pronunciar la nueva sentencia.372


                                FIN DEL PROCEDIMIENTO
Art. 533.- La sentencia se pronunciará dentro del plazo de los sesenta días
posteriores a la conclusión de los alegatos correspondientes, en caso de
que hubieran tenido lugar.
El incumplimiento del plazo anterior hará incurrir al tribunal en una multa de
un salario mínimo, urbano más alto, vigente, por cada día de atraso.


       INTERPRETACION:
Dentro del plazo de sesenta días posteriores a la conclusión de los alegatos
correspondientes, en caso que hubieren tenido lugar deberá pronunciarse la
sentencia.




372
      LA NORMATIVA DE CASACION. Dr. Roberto Romero Carrillo
De incumplir el plazo de los sesenta días el tribunal incurrirá en un multa la cual
consistirá en un salario mínimo, urbano más alto vigente, por cada día de retraso
para pronunciar la sentencia.


                                CAPITULO TERCERO
                                    SENTENCIA


    OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE Y ORDEN DEL PRONUNCIAMIENTO
Art. 534.-. En la sentencia, el tribunal de casación deberá pronunciarse sobre
todos los motivos invocados por el recurrente, aún cuando sólo fuere
procedente casar la sentencia por uno de ellos.


    INTERPRETACION:
El tribunal de casación deberá pronunciarse en la sentencia sobre cada uno de los
motivos que ha invocado el recurrente, aun cuando solo se pudiera casar la
sentencia por uno de los motivos invocados.


             ORDEN EN EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA
Art. 535.- En la sentencia, el tribunal deberá pronunciarse en primer lugar
sobre los sub motivos de forma, y sólo se pronunciará sobre los de fondo si
aquellos fueran desestimados.


    INTERPRETACION:
Si el Tribunal ha admitido el recurso por vicios de forma y vicios de fondo, debe
pronunciarse primero sobre el quebrantamiento de la forma, y si la sentencia no
fuere anulada, conocerá sobre el recurso de fondo.


Si procede la anulación por el quebrantamiento de forma, el tribunal no debe
entrar a conocer el recurso por quebrantamiento de fondo.
En primer lugar el tribunal se pronunciara en la sentencia sobre los sub motivos de
forma, y si los motivos de fondo son desestimados se pronunciara sobre ellos.


                                           IURA NOVIT CURIA
Art. 536.- El tribunal de casación está vinculado al fallar por los motivos
invocados y en razón de los argumentos jurídicos que hubiera presentado el
recurrente; no obstante, dentro de los anteriores , podrá resolver con
aplicación de otras normas y fundamentos jurídicos que estime pertinentes,
aunque no coincidan con los del recurrente.


        INTERPRETACION:
Iura novit curia es una aforismo latino, que significa literalmente el juez conoce el
derecho, utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal
según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que
las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.


El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los
fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en
cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un
derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.
El principio fue desconocido por el derecho romano, en el cual las partes tienen
que hablar en el tribunal de las ius legem o normas en que basan su derecho,
aunque atemperada por el principio de mihi factum, Tibi Dabo ius. En el derecho
medieval la preponderancia de la práctica implica la natural imposibilidad de
utilizar el principio: la repetición de comportamientos percibidos como vinculante
debe ser demostrado para tener fuerza de ley. A partir de 1495, cuando Alemania
estableció la Reichskammergericht, el ius commune se encuentra en el primer
lugar entre las normas de derecho sustantivo, mientras que los antiguos derechos
de las autoridades locales (y la costumbre) aún no se han probado.373



373
      http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia
El principio iura novit curia obliga al juez a conocer el derecho material del juicio, y
se entiende como el deber que tiene el juez de procurarse, por sí mismo, los
conocimientos necesarios para resolver cada litigio con la solución prevista por el
sistema jurídico. Este aforismo latino, que significa literalmente ³el juez conoce el
derecho´, implica, pues, que el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es
necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las formas; en
resumen, las partes se limitan a probar los hechos, y no los fundamentos de
derecho aplicables.374


En base al principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), puede
perfectamente el juzgador, suplir de oficio la falta de invocación de la norma que
fundamenta la demanda, y consecuentemente.375




                                 ESTIMACIÓN DEL RECURSO
Art. 537.- Si se casare la sentencia en cuanto al fondo, se dictará la que en su
lugar corresponda.
Si se casare por vicio de forma, se anulará el fallo y se devolverá el proceso
al tribunal correspondiente, a fin de que se reponga la actuación desde el
acto viciado; pero si el vicio se refiriera a cuestiones relativas a la
jurisdicción, competencia o vía procesal, sólo procederá la anulación.
Si la casación se fundare en errónea decisión respecto de la admisibilidad o
la valoración de la prueba y tal decisión determinare la parte dispositiva del
fallo, el tribunal de casación deberá pronunciarse en cuanto al fondo sobre
la prueba que considere admisible o sobre la valoración que entienda que
corresponde; y sólo procederá devolver los autos al tribunal que cometió el
vicio cuando se considerare que la prueba no admitida es capaz de incidir en




374
   Sentencia de la SALA DE LO CIVIL, Ref. 19-AP-2007 de las 08:00 horas del día 10/12/2007
375
   SENTENCIA DEFINITIVA, Ref. 144-18m1-04 de fecha 27/01/2004, CAM.1° DE LO
CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S.
el fallo; y en tal caso deberá procederse por dicho tribunal a su
diligenciamiento.


    INTERPRETACION:
Al casar la sentencia por quebrantamiento de fondo, se dictara la sentencia que en
su lugar corresponda.


Si se casare la sentencia por quebrantamiento de forma, se anulara el fallo y el
proceso será devuelto al tribunal correspondiente, a fin de que se reponga la
actuación desde el acto viciado; pero si el vicio se refiriera a cuestiones relativas a
la jurisdicción, competencia o vía procesal, sólo procederá la anulación del fallo.


Si respecto a la admisibilidad o valoración de la prueba el recurso se fundamenta
en errónea decisión, el tribunal de casación debe pronunciarse en cuanto al fondo
sobre la prueba que considera admisible o sobre la valoración que entiende que
corresponde.


                     CORRECCIÓN DE MOTIVACIÓN JURÍDICA
Art. 538.- El tribunal de casación desestimará el recurso cuando, no obstante
existir error en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, por
concurrir vicios o defectos que produzcan la infracción o errónea aplicación
de la norma de derecho utilizadas para resolver el caso, se establezca que tal
sentencia es correcta y ajustada a derecho conforme a otros fundamentos y
motivos jurídicos de derecho. En este caso, el tribunal de casación se
limitará   a   corregir   la   motivación,     dándole     al   fallo   la   adecuada
fundamentación jurídica.


    INTERPRETACION:
El recurso será desestimado cuando al existir erros en la fundamentación jurídica
de la sentencia impugnada, por concurrir defectos o vicios que produzcan la
errónea aplicación de la norma del derecho que se ha utilizado para resolver el
caso, y se establezca que dicha sentencia pronunciada es correcta y se ajusta a
derecho conforme a otros fundamentos y motivos jurídicos.


El tribunal se limitara a corregir la motivación, dándole para ello al fallo la
adecuada fundamentación jurídica.




                              CONDENA EN COSTAS
Art. 539.- Si se desestima el recurso se condenará en costas al recurrente.


       INTERPRETACION:
La condición necesaria para la condena en costas, la de ser parte, es que la
persona de cuya responsabilidad se trata, haya pedido algo, o se haya pedido
contra ella. Esto es suficiente, porque siendo las costas necesarias para el
reconocimiento del derecho y debiendo en consecuencia reconocerse con él,
deben ser impuestos a aquél contra el cual el reconocimiento se hizo. La ley
condena en costas a la parte vencida. Nadie que no sea parte puede sufrir esta
condena; ni tampoco cobrarla quien no ostente tal calidad por ello.376




                                  TÍTULO QUINTO
                       REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES


                COMPETENCIA Y RESOLUCIONES RECURRIBLES
Art. 540.- La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil de
la Corte Suprema de Justicia.
No procederá la revisión de las sentencias firmes que, por disposición legal,
carezcan de efectos de cosa juzgada.




376
  SENTENCIA DEFINITIVA, Ref. 08:03 de fecha 25/05/2004, CAM.1° DE LO CIVIL
DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S.
INTERPRETACION:
La revisión ²dice PODETTI² es el remedio procesal extraordinario encaminado
a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando
se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del
vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo
juicio.


Pese a la denominación de recurso que le acuerdan los códigos que la regulan,
la revisión carece de una de las características fundamentales de los recursos,
cual es la consistente en que la resolución o sentencia impugnada no haya
alcanzado autoridad de cosa juzgada. No se trata, por lo tanto, de un recurso en
sentido estricto, sino de un remedio procesal o pretensión invalidatoria autónoma
que da vida a un proceso distinto de aquel en el cual recayó la sentencia firme que
se persigue hacer caer.


Estableciéndose que no se procederá a dicha revisión o examen cuando por
disposición legal, la sentencia carezca de efectos de cosa juzgada, esto debido a
la injusticia de la sentencia que ha alcanzado firmeza y que como tal, produce
todos los efectos de cosa juzgada material.




                             .MOTIVOS GENERALES
Art. 541.- Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1º. Si, después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos
decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por
obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia.
2º. Si se hubiera pronunciado en virtud de documentos declarados falsos en
proceso penal, o cuya falsedad fuera declarada después.
3º. Si se hubiera pronunciado en virtud de prueba testifical o pericial y los
testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio dado en
las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
4º. Si el caso se hubiera ganado injustamente por cohecho, violencia o
fraude.




       INTERPRETACION:
Muchos ordenamientos erigen en causales típicas de revisión a las siguientes:
1 °) Que la sentencia haya recaído en virtud de documentos que al tiempo de
dictarse aquélla ignorase una de las partes que estuviesen reconocidos o
declarados falsos, o que se reconocieran o declarasen falsos después de las
sentencias;
2o) Que después de pronunciada la sentencia, se recobrasen documentos
decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o
por obra de la parte a cuyo favor se hubiera pronunciado aquélla;
3o) Que la sentencia firme se hubiera obtenido en virtud de cohecho, violencia u
otra maquinación fraudulenta


Interesa destacar, sin embargo, que los mencionados códigos incluyen como
motivos de revisión la concurrencia de determinados defectos procesales
(sentencia que decide extra o ultra petita, omite pronunciamiento sobre alguna
cuestión, contiene disposiciones contradictorias) que son, en realidad, ajenos al
objeto específico de aquélla y encuadran, técnicamente, en el ámbito de ciertos
recursos extraordinarios como los de inconstitucionalidad, nulidad o casación por
quebrantamiento de formas, e inclusive ordinarios como el de aclaratoria. En estos
casos la revisión constituye un recurso, aunque erróneamente denominado con
aquel rótulo.377


Sí habrá lugar a esta revisión, en caso que después de pronunciada la sentencia
firme, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiere
podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere

377
  Palacio. Lino Enrique; Manual de derecho procesal civil. - 17. ed.- BuenosAires: Abeledo
Perrot, 2003.
dictado; como lo pueden ser por la pérdida temporal de acceso al lugar donde los
mismos se encontraban o el ocultamiento malicioso de estos documentos. Otro
supuesto, es si la sentencia hubiere sido dictada en virtud de documentos que
hayan sido declarados falsos en proceso penal o cuya falsedad se hubiera
declarado después, o si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho,
violencia o fraude.




        MOTIVOS PARA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN
                                      REBELDÍA
Art. 542.- El demandado que hubiera permanecido en rebeldía podrá solicitar
la revisión de la sentencia:
1º. Cuando concurra fuerza mayor ininterrumpida que le hubiese impedido
comparecer en todo momento, aunque hubiere tenido conocimiento del
proceso, por habérsele comunicado.
2º. Cuando desconociera la demanda y el proceso, bien porque se le notificó
por esquela que no llegó a su poder por causa que no le sea imputable, bien
porque la comunicación se hubiera practicado por anuncios y el demandado
hubiese estado ausente del lugar del proceso o de cualquier otro de la
República en que dicha notificación se hubiera producido.


    INTERPRETACION:
Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de
rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la
ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y sí las circunstancias del caso lo
aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia.
Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el
valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la
inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la ejecución
de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del Ministerio
Fiscal.378




                                       LEGITIMACIÓN ACTIVA
Art.543.-Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por
la sentencia firme impugnada.




       INTERPRETACION:
Se encuentra activamente legitimado para solicitar la revisión quien hubiere sido
parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. De esta forma, se encuentra
legitimado el litigante o sus causahabientes que hubieran resultado lesionados con
la causa de la revisión, con independencia de su posición procesal en el
precedente proceso ± esto es, demandante o demandado-.379


                             PLAZO GENERAL DE INTERPOSICIÓN
Art. 544.- Se rechazará el recurso de revisión que se interponga después de
transcurrido el plazo de caducidad de dos años, contados desde el día
siguiente al de la notificación de la sentencia que se pretenda impugnar.


       INTERPRETACION:
De manera general, se establece que se rechazará toda revisión que se pretenda
interponer después de haber transcurrido el plazo de caducidad de dos años,
contado desde el día siguiente a la notificación de la sentencia que se pretenda
impugnar.


En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años
desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se


378
      http://www.iuriscivilis.com/2008/11/la-revisin-de-sentencias-firmes-en-el.html
379
      http://www.iuriscivilis.com/2008/11/la-revisin-de-sentencias-firmes-en-el.html
rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo, señala el
artículo 512.1 de la Lec. Este plazo es de prescripción, según opinión dominante
de la Jurisprudencia. El momento a quo debiera ser el de la notificación de la
sentencia que, en general, no coincidirá con el de la publicación de la sentencia en
los boletines oficiales.


                          PLAZOS ESPECIALES DE INTERPOSICIÓN
Art. 545.- Tampoco procederá la revisión cuando hubiera transcurrido el
plazo de caducidad de tres meses, contados desde el día siguiente a aquel
en que se hubieran descubierto los documentos decisivos, el cohecho, la
violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la
falsedad.


       INTERPRETACION:
La demanda de revisión se solicitará en a la Sala de lo Civil dentro del plazo de
tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el
cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la
falsedad, tal como preceptúa el artículo 512.2 de la Lec. Este plazo es de
caducidad, según la Jurisprudencia consolidada. El verdadero problema de este
plazo de caducidad es el de su prueba. Verdaderamente difícil será, en ocasiones,
                                                                  380
acreditar el desconocimiento hasta cierto momento.




             PLAZO DE INTERPOSICIÓN PARA EL DEMANDADO REBELDE
Art. 546.- En el caso del demandado que hubiera permanecido en constante
rebeldía, no procederá la revisión una vez transcurrido el plazo de caducidad
de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la
sentencia.




380
      http://www.iuriscivilis.com/2008/11/la-revisin-de-sentencias-firmes-en-el.html
Si la sentencia que se pretende impugnar fue notificada personalmente, el
plazo de caducidad será de treinta días, que se contarán a partir del día
siguiente a aquel en que se notificó la sentencia dictada en apelación o en el
extraordinario de casación cuando procedan.
Los plazos previstos en el primer inciso podrán prolongarse si subsiste la
fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin
que se sobrepase el plazo general de dos años.


    INTERPRETACION:
Se sobreseerá la ejecución cuando se estime la revisión o cuando, después de
rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia absolutoria del
demandado.


Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con el
mismo contenido que la rescindida o que, aun siendo de distinto contenido, tuviere
pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución, considerándose
válidos y eficaces los actos de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes
para lograr la efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia.´


      DEMANDA DE REVISIÓN. ALEGACIONES DE LAS DEMÁS PARTES
Art. 547.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, con los requisitos
y formalidades previstos para la demanda en el proceso común.
Admitido el recurso, la Sala de lo Civil solicitará que se le remitan todas las
actuaciones del proceso cuya sentencia se pretenda rescindir, y emplazará a
cuantos en él hubieren litigado o a sus causahabientes, para que dentro del
plazo de cinco días manifiesten su defensa, sosteniendo lo que a su derecho
convenga, conforme a los requisitos y formalidades previstas en el proceso
común.
INTERPRETACION:
El proceso de revisión comenzará por la demanda, según requisitos del proceso
común y será presentado por el que hubiere sido parte perjudicada por dicha
sentencia impugnada y admitida que sea, se solicitará que se remitan todas las
actuaciones del proceso cuya sentencia se pretenda rescindir con emplazamiento
a cuántos en él hubieren litigado o a sus causahabiente; para que contesten la
demanda sosteniendo sus derechos según el proceso común.381


El procedimiento elegido por el Anteproyecto para sustanciar las demandas de
revisión de sentencias firmes es el proceso común, junto con la aplicación de sus
reglas especiales.


Presentada y admitida la demanda de revisión, el tribunal solicitará que se le
remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a
cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo
de cinco días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.
Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo
hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios
verbales.382


                                             TRAMITACIÓN
Art. 548.- Presentadas la alegaciones de defensa, o transcurrido el plazo para
ello sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida
para el proceso abreviado.
Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la
revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el presente
código.




381
      http://www.iuriscivilis.com/2008/11/la-revisin-de-sentencias-firmes-en-el.html
382
      http://www.iuriscivilis.com/2008/11/la-revisin-de-sentencias-firmes-en-el.html
INTERPRETACION:
La revisión comprende un doble enjuiciamiento: el iudicium rescindens y el
iudicium rescisorium. Mediante el primero el Tribunal decide acerca de la
existencia del vicio producido por el hecho nuevo con carácter puramente
negativo. Mediante el segundo, se dicta una nueva sentencia.


En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que
se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda.


Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la
revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el presente código sin
que opere ya el plazo absoluto de caducidad 383




                                      DECISION. RECURSOS
Art. 549.- Si la Sala estimara procedente la revisión solicitada, lo declarará
así, y rescindirá la sentencia que se impugna. A continuación, mandará
expedir certificación del fallo y devolverá el expediente al tribunal del que
proceda, para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el
proceso correspondiente. En dicho proceso habrán de tomarse como base,
sin que puedan ser discutidas las declaraciones hechas en la sentencia de
revisión.
Si se desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al
recurrente.
Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no habrá recurso alguno.




383
      http://www.iuriscivilis.com/2008/11/la-revisin-de-sentencias-firmes-en-el.html
INTERPRETACION:
Si la Sala estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, en tal caso,
el efecto será el de rescindir de la sentencia impugnada, devolviendo el
expediente al tribunal para que las partes procedan a usar su derecho según
convenga. Desestimada la revisión solicitada se condenará en costas al
demandante.


                        EVENTUAL SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
Art. 550.- La interposición de un recurso de revisión no suspenderá la
ejecución de las sentencias firmes que lo motive, salvo lo dispuesto en los
casos de suspensión del proceso de revisión y de las sentencias dictadas en
rebeldía.


       INTERPRETACION:
Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes
que las motiven.384


Las demandas de rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía no
suspenderán su ejecución.


La pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme se
sustanciará por los trámites establecidos para el juicio ordinario, que podrá ser
iniciado por quienes hayan sido parte en el proceso.385




384
      http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l2t6.html
385
      http://constitucion.rediris.es/legis/2000/l01-2000/l2t5.html
LIBRO QUINTO
                                 LA EJECUCIÓN FORZOSA


                                      TITULO PRIMERO
                              DISPOSICIONES GENERALES


                            CAPÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS
                               DE LA EJECUCIÓN FORZOSA


                           ACCESO A LA EJECUCIÓN FORZOSA
Art. 551.- Consentida o dictada ejecutoria, en su caso, respecto de uno de
los títulos que lleva aparejada ejecución, y vencido el plazo que se hubiera
otorgado para su cumplimiento, se procederá a hacerla efectiva, a instancia
de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este código.


       INTERPRETACION:
La figura jurídica de la ejecución forzada está vinculada al incumplimiento
voluntario o involuntario del mandato ejecutivo o la sentencia La ejecución forzada
se consolida de pleno derecho con el auto que ordena llevar adelante la ejecución.
Procedimiento: 1) Se ordena el remate del bien, 2) se notifica por edictos para que
acudan los interesados al remate, 3) se levanta un acta de remate, 4) Se tasa el
bien y se remata, 5) De encontrarse desierto, se vuelve a tasar, convocar y
rematar. La ejecución forzada tiene las siguientes formas:
_ 1. Remate; y
_ 2. Adjudicación.386




386
      Revista Internauta de Práctica Jurídica. Agosto-Diciembre 2006
Los actos del órgano judicial que integran la ejecución constituyen una actividad
sustitutiva de la conducta del destinatario de la condena. El mandato de la
sentencia (o del título extrajudicial que sirve de base a la ejecución), va dirigido
inmediatamente al condenado, que resulta de este modo el llamado a darle
cumplimiento en los términos de la ejecutoria, satisfaciendo al acreedor. Cuando el
condenado no cumple voluntariamente con lo que ordena el título, puede el
acreedor acudir al órgano judicial para obtener la prestación que la sentencia le
reconoce, sustituyendo la conducta del ejecutado, haciendo lo que pudo y debió
hacer éste, a fin de obtener la prestación que resulta ya indiscutible, y cuya
efectividad se persigue sin previa declaración.387




          PRINCIPIO DE COMPLETA SATISFACCIÓN DEL EJECUTANTE
Art. 552.- La ejecución forzosa se llevará a efecto en sus propios términos, y
el ejecutante tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios
sufridos en razón del incumplimiento, sea a causa de dolo, negligencia,
morosidad del ejecutado o cualquier contravención al tenor de la obligación
que se ejecuta.
La ejecución sólo terminará cuando el derecho del ejecutante haya quedado
completamente satisfecho.


       INTERPRETACION:
La función del juez en el proceso civil, debe ser la de ³conductor del proceso´, no
de ³juez espectador´ que, con una actitud pasiva, se limita a dictar resoluciones y
pronunciamientos pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la
ley, pero alejándose de la realidad. La dirección del procedimiento se encuentra
confiada al tribunal, quien podrá tomar de oficio todas las medidas que considere
pertinentes para su válido, eficaz y pronto desarrollo, de modo de evitar su
paralización y conducirlo sin dilaciones indebidas a la justa solución del conflicto.


387
    ALGUNOS PROBLEMAS DE LA EJECUCIÓN FORZOSA Víctor Moreno Catena Catedrático de Derecho
Procesal Universidad Carlos III de Madrid
Es justamente en la ejecución donde el juez debe necesariamente asumir este rol
protagónico, a fin de que el ejecutante logre obtener la completa satisfacción.388




Rige en el anteproyecto el principio de completa satisfacción del ejecutante, lo que
implica que se pagará hasta con daños y perjuicios, los cuales se liquidarán en el
mismo procedimiento.389




                                      PRESCRIPCIÓN
Art. 553.- La pretensión de ejecución prescribe a los dos años de haber
quedado firme la sentencia o resolución, del acuerdo y transacción judicial
aprobados y homologados, o del laudo arbitral cuyo cumplimiento se
pretenda.


       INTERPRETACION:
La posibilidad de iniciar un proceso de ejecución, no debe de exceder los dos
años, de lo contrario esta pretensión prescribe, aunque podría solicitarse la
ejecución, so pena de que esta sea desestimada o bien cuando presente
excepción el ejecutado o de oficio por el mismo juzgado. Sobre esto, la doctrina es
un poco más bondadosa, ya que se hablan de diez años para que prescriba esta
pretensión para solicitar la ejecución, ya que considera esta como una acción
personal, y que estas prescriben en ese tiempo390.




388
   Principios del proceso de ejecución..., Fernando Orellana
Torres www.librotecnia.cl/index2.php?option=com_contentdo_pdf=1id=90
389
    www.fusades.org.sv/files/Content/DEL/boletin27.htm - 61k
390
    Alsina, Hugo, ³Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial´, Edición 2ª,
Editorial Sociedad Anónima Editores, Argentina, 1962, Pag. 128.
CAPÍTULO SEGUNDO
                            TÍTULOS DE EJECUCIÓN


                    TÍTULOS DE EJECUCIÓN NACIONALES
Art. 554.- Para que la ejecución forzosa tenga lugar, a fin de garantizar el
resultado de un proceso, dar efectividad a la protección jurisdiccional
otorgada en el proceso declarativo, se necesita un título que la lleve
aparejada.
Son títulos de ejecución:
1º. Las sentencias judiciales firmes.
2º. Los laudos arbitrales firmes.
3º. Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados por el
juez o tribunal.
4º. Las multas procesales.
5º. Las planillas de costas judiciales, visadas por el juez respectivo, contra la
parte que las ha causado, y también contra la contraria, si se presentaren en
unión de la sentencia ejecutoriada que la condena al pago.
6º. Cualesquiera otras resoluciones judiciales que, conforme a este código u
otras leyes, lleven aparejada ejecución.


    INTERPRETACION:
Es procedente iniciar la ejecución, si se cuenta con título que lleve aparejada
ejecución. Esto significa que sobre estos títulos ha existido ya una declaración y
un proceso, y que dicho título debe ser sustanciado a través del poder del imperio
Estatal, ya que se necesita del control del Órgano Jurisdiccional, porque de ser
necesario se hará uso de la coercibilidad para hacerlo cumplir, a esto es que se
refiere que traigan aparejada ejecución. Se trata de títulos que generalmente
llevan inserta una obligación, y que si no es cubierta oportuna ó voluntariamente,
son de ejecución instantánea. Es decir, se realiza lo contemplado en el título de
manera inmediata y con el auspicio del Órgano Judicial.
Sobre los títulos que traen aparejada ejecución, no hay confusión alguna con los
títulos ejecutivos, ya que el Anteproyecto muy bien ha hecho en colocarlos en
forma    separada      e   independiente,      además,     éstos    son    documentos       con
características de naturaleza diferente. Esto permite establecer una diferenciación
más precisa y práctica, sobre los que son considerados títulos de ejecución, y así
poder realizar un comentario común para las sentencias de las sedes
jurisdiccionales y no jurisdiccionales, por ejemplo, las dictadas por los tribunales
de arbitraje, que son uno de los títulos de ejecución con los que se da inicio hacia
dicho proceso.


Se considera sentencias que hayan adquirido el estatus de firmes, (ya que las que
no han adquirido este estatus no pueden emplearse para estos procesos) sobre
las que no pendan resolución o proceso aún pendientes y que sean de condena.
Ya que existen sentencias de tipo declarativas en donde la parte queda satisfecha
con la sola declaración de la existencia de la relación jurídica. También existen las
de tipo constitutivo, que son las que producen por sí mismo el cambio jurídico391,
razón por la cual no se despacha ejecución.


No obstante lo anterior, sobre las sentencias de condena es necesario hacer otra
clasificación, la cual consiste en que existen sentencias nacionales y extranjeras
que buscan ser ejecutadas. Acerca de las sentencias extranjeras, se establece
que deben llenar ciertos requisitos, pero el más destacable es lo referente a si se
han establecido en base a acuerdos internacionales392 donde anticipadamente se
ha determinado la forma de ejecutarlas. Otras legislaciones hacen uso del
principio de reciprocidad393 que implica que una sentencia extranjera será

391
   Montero Aroca, Juan, et. al., ³El Nuevo Proceso Civil´, O.p. Cit. pag. 654.
392
    Ejemplos de convenios o tratados internacionales sobre este punto son: Convenio sobre el
reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras(multilateral); Tratado entre la
República de El Salvador y el Reino de España sobre competencia Judicial, Reconocimiento y
ejecución de sentencias en materia Civil y Mercantil (bilateral); Tratado entre el gobierno de la
República de El Salvador y el gobierno de los Estados Unidos de América relativo al fomento y la
protección recíproca de inversión; Convención Interamericana sobre arbitraje comercial
internacional.
393
    El Anteproyecto no hace mención de ese criterio, aunque es de hacer ver que podría operar
bajo Principios de buena fe de los Estados y la Costumbre Internacional.
ejecutada bajo los mismos términos en que el país de origen de esa sentencia
permita ejecutar sentencias provenientes de este país donde será ejecutada la
sentencia. Por último, también existe la posibilidad de que una sentencia
extranjera sea eficaz en nuestro país, siempre y cuando cumpla con una serie de
requisitos señalados en el Art. 567 del Anteproyecto, a este trámite se le denomina
³exequatur´, y tiene como principio fundamental el de cooperación internacional,
que debe operar de una manera práctica entre los Estados modernos.


                      TÍTULOS DE EJECUCIÓN EXTRANJEROS
Art. 555.- También son títulos de ejecución las sentencias y otras
resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin a un proceso, y los
laudos arbítrales extranjeros reconocidos en El Salvador. Dichos títulos
tendrán fuerza ejecutoria en los términos que indiquen los tratados
internacionales      multilaterales,   las   normas    de   cooperación      jurídica
internacional o los tratados celebrados con el país del que provengan los
títulos de ejecución.
Una vez reconocido un título de ejecución extranjero, se procederá a darle
cumplimiento conforme a las normas de ejecución forzosa contenidas en
este código, salvo que los tratados internacionales dispongan otra cosa.


       INTERPRETACION:
En los extremos que significarían que se negara la condición de títulos ejecutivos
a todas las sentencias dictadas por tribunales extranjeros y reconociera en todas
esa condición sin control alguno, se encuentra en un término medio en que debe
predominar el principio de cooperación internacional en realización de la justicia.


Este término medio consiste en admitir que la posibilidad de que una sentencia
extranjera tenga plena eficacia, previo un examen de concurrencia de requisitos
elementales realizado por los tribunales propios.394



394
      EL NUEVO PROCESO CIVIL; JUAN MONERO AROCA Y OTROS. 2º EDICION
Acerca de las sentencias extranjeras, se establece que deben llenar ciertos
requisitos, pero el más destacable es lo referente a si se han establecido en base
a acuerdos internacionales395 donde anticipadamente se ha determinado la forma
de ejecutarlas. Otras legislaciones hacen uso del principio de reciprocidad396 que
implica que una sentencia extranjera será ejecutada bajo los mismos términos en
que el país de origen de esa sentencia permita ejecutar sentencias provenientes
de este país donde será ejecutada la sentencia. Por último, también existe la
posibilidad de que una sentencia extranjera sea eficaz en nuestro país, siempre y
cuando cumpla con una serie de requisitos señalados en el Art. 567 del
Anteproyecto, a este trámite se le denomina ³exequatur´, y tiene como principio
fundamental el de cooperación internacional, que debe operar de una manera
práctica entre los Estados modernos.




          RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EXTRANJEROS A FALTA DE
                                TRATADOS INTERNACIONALES
Art. 556.- Cuando no hubiere tratados o normas internacionales aplicables al
reconocimiento de un título extranjero como título de ejecución en El
Salvador, dicho reconocimiento se podrá producir si concurren al menos los
siguientes requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se
ha pronunciado, emane del tribunal competente según las normas
salvadoreñas de jurisdicción internacional.
2º. Que la parte demandada, contra la que se pretende realizar la ejecución,
hubiese sido legalmente emplazada, aunque fuera declarada rebelde,


395
    Ejemplos de convenios o tratados internacionales sobre este punto son: Convenio sobre el
reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras(multilateral); Tratado entre la
República de El Salvador y el Reino de España sobre competencia Judicial, Reconocimiento y
ejecución de sentencias en materia Civil y Mercantil (bilateral); Tratado entre el gobierno de la
República de El Salvador y el gobierno de los Estados Unidos de América relativo al fomento y la
protección recíproca de inversión; Convención Interamericana sobre arbitraje comercial
internacional.
396
    El Anteproyecto no hace mención de ese criterio, aunque es de hacer ver que podría operar
bajo Principios de buena fe de los Estados y la Costumbre Internacional.
siempre que se le hubiera garantizado la posibilidad de ejercer su defensa y
que se le hubiese notificado legalmente la resolución.
3º. Que la sentencia reúna los elementos necesarios para ser considerada
como tal en el lugar donde se dictó, así como las condiciones de
autenticidad exigidas por la ley nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios constitucionales o de orden
público del derecho salvadoreño, y que el cumplimiento de la obligación que
contenga sea lícito en El Salvador.
5º. Que no exista en El Salvador un proceso en trámite, ni una sentencia
ejecutoriada por un tribunal salvadoreño que produzca cosa juzgada.


       INTERPRETACION:
Siendo el reconocimiento de sentencias extranjeras un acto jurídico declarativo de
derechos (entendido como tal que si bien será a partir de su reconocimiento que
podrá ser considerado como nacional, preexiste en el ordenamiento jurídico
internacional    generando      efectos    jurídicos   en   el   Perú,    anteriores    a   su
reconocimiento, tal como se reconoce en el inciso 6 de este mismo artículo), es
necesario verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales que nuestra
legislación considera indispensable para que existan los presupuestos de un
debido proceso. Como es lógico, cada Estado puede variar sus exigencias
formales tal y como sucede con los tratados internacionales suscritos por nuestro
país en este tema, los mismos que establecen requisitos distintos a los señalados
por el Código Civil.397


El reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras requiere necesariamente
pasar por una revisión por parte del país al cual se pretende hacer valer una



397
    Tratado de Derecho Procesal Internacional llevado a cabo en Montevideo de 1889; articulo 5.
Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, llevado a cabo en La Habana,
Cuba en 1928; artículo 423.
Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales
Extranjeros, llevado a cabo en Montevideo, Uruguay en 1979 (CIDIP 11); artículo 2.
sentencia extranjera. Para ello, cada Estado establece sus propios requisitos
formales para homologar y/o nacionalizar la sentencia y hacerla suya.
Para ello, el tribunal extranjero debe de haber sido competente para conocer el
asunto de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los
principios generales de competencia procesal internacional.


El juez debe revisar es que la sentencia extranjera provenga de un Estado o
territorio en el cual sus normas de conflicto le permitan abocarse al conocimiento
de esa materia; es decir, que el equivalente sobre Normas de Derecho
Internacional Privado del país de donde provenga la sentencia será el que
establezca la competencia jurisdiccional del juez que conoció el proceso, debiendo
por tanto los jueces    revisar, a efectos del reconocimiento de una sentencia
extranjera, la legislación sobre Derecho Internacional Privado de aquel Estado
para establecer la competencia de los mismos.


En su territorio y, en consecuencia, de acuerdo a sus normas de Derecho
Internacional Privado, sus jueces nacionales tengan competencia para conocer.


Sin embargo, nótese que para nuestra legislación no es suficiente que sea
competente para conocer el asunto según sus normas de Derecho Internacional
Privado, sino que esta norma debe concordarse con los principios generales de
competencia procesal internacional. Con el fin de evitar el abuso del derecho
violando principios generales, como puede ser por ejemplo: el derecho de
defensa, el juez natural, el domicilio, o algún factor de competencia jurisdiccional
relevante se pueda burlar los derechos del demandado, el legislador exige que el
juez sea competente acorde con el Derecho Internacional, entre otros.


Como es natural el concepto, los plazos y las características de la institución
jurídica denominada cosa juzgada varía de legislación en legislación, por lo que
siendo un tema con diversas interpretaciones en cuanto a su definición es que
nuestra legislación señala que debe verificarse que la sentencia sea cosa juzgada
en el concepto de la ley del proceso; esto es, que esté consentida y que no quepa
contra dicha sentencia recurso alguno que se pueda interponer, siendo imposible
su modificación por el juez nacional de cualquier jerarquía de donde proviene la
sentencia.




                    COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO
Art. 557.- Para el reconocimiento de las sentencias, otras resoluciones
judiciales y laudos arbítrales procedentes del extranjero será competente la
Corte Suprema de Justicia.


       INTERPRETACION:
Ampliando sobre este punto (tramite del ³execuatur´), el órgano competente para
el reconocimiento de estos títulos es la Corte Suprema de Justicia a través de la
Sala de lo Civil398, quien decidirá sobre la procedencia del título, tomando como
base que se cumplan los requisitos establecidos en la ley. El procedimiento para el
reconocimiento es sencillo y breve, es solicitado a instancia de parte y luego se
notifica a la parte contraria de esta situación, quien podrá hacer alegaciones
acerca de este título, que afecten o no el reconocimiento, en donde se podrá
presentar prueba por ambas partes, la que será desvirtuada en una audiencia. Si
no hace alegación acerca de este trámite y ya habiéndolo considerado la Sala de
lo Civil, se hará el reconocimiento en una resolución donde constará dicho acto, tal
resolución servirá para poder solicitar la ejecución del título.


       PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EXTRANJEROS
Art. 558.- El reconocimiento deberá ser pedido por la parte a la que le
interese, mediante solicitud escrita presentada ante la Corte Suprema de
Justicia.
De esta solicitud se dará audiencia a la parte contraria, emplazándola ante la
Corte,    para    que      pueda   formular   alegaciones    sobre   los   requisitos

398
  Anteproyecto, Art. 558
establecidos para que proceda el reconocimiento de títulos extranjeros a
falta de tratados internacionales, y proponer pruebas en el plazo de diez
días.
Cuando no se hubieran formulado alegaciones, o no se practicara prueba, la
Corte dictará sentencia haciendo reconocimiento de la resolución extranjera
y otorgándole plenos efectos, o denegando dicho reconocimiento, en el
plazo de diez días, con devolución de la ejecutoria a quien hubiera
promovido el procedimiento
Si se hubiera propuesto prueba útil y pertinente, se ordenará su práctica en
audiencia, que deberá celebrarse en un plazo que no pase de veinte días, y
concluida la cual se dictará sentencia en los términos del inciso anterior.
Contra las sentencias de la Corte no procederá recurso alguno.




       INTERPRETACION:
Sobre los títulos que traen aparejada ejecución, no hay confusión alguna con los
títulos ejecutivos, ya que el Anteproyecto muy bien ha hecho en colocarlos en
forma    separada     e   independiente,      además,     éstos    son    documentos      con
características de naturaleza diferente. Esto permite establecer una diferenciación
más precisa y práctica, sobre los que son considerados títulos de ejecución, y así
poder realizar un comentario común para las sentencias de las sedes
jurisdiccionales y no jurisdiccionales, por ejemplo, las dictadas por los tribunales
de arbitraje, que son uno de los títulos de ejecución con los que se da inicio hacia
dicho proceso.


Acerca de las sentencias extranjeras, se establece que deben llenar ciertos
requisitos, pero el más destacable es lo referente a si se han establecido en base
a acuerdos internacionales399 donde anticipadamente se ha determinado la forma
de ejecutarlas.

399
   Ejemplos de convenios o tratados internacionales sobre este punto son: Convenio sobre el
reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras(multilateral); Tratado entre la
República de El Salvador y el Reino de España sobre competencia Judicial, Reconocimiento y
La competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia, a no ser que con
arreglo a lo acordado en los Tratados Internacionales, corresponda su
conocimiento a otro juzgado o tribunal.


El procedimiento inicia con una demanda escrita solicitando el reconocimiento,
acompañada fundamentalmente de la carta ejecutoriada debidamente legalizada y
las copias prevenidas.400


Si reúne los requisitos la solicitud es admitida, procediendo a dar audiencia a la
parte contraria.




                               TÍTULOS NO EJECUTABLES
Art. 559.- No se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa respecto
de las sentencias de mera declaración o de las sentencias constitutivas, sin
perjuicio de que se inscriban o anoten en registros públicos cuando por su
contenido lo requieran, sin necesidad de abrir la ejecución forzosa.
No     obstante      lo    anterior,     cuando       estas     sentencias        contuvieran
pronunciamientos de condena podrá solicitarse la ejecución forzosa de los
mismos.


      INTERPRETACION:
Llámese sentencias declarativas o de mera declaración, a aquellas que eliminan la
falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de
una relación o estado jurídico. La declaración contenida en este tipo de sentencias
puede ser positiva o negativa. Es positiva cuando afirma la existencia de


ejecución de sentencias en materia Civil y Mercantil (bilateral); Tratado entre el gobierno de la
República de El Salvador y el gobierno de los Estados Unidos de América relativo al fomento y la
protección recíproca de inversión; Convención Interamericana sobre arbitraje comercial
internacional.
400
    LAS RESOLUCIONES EXTRAJERAS COMO TITULOS DE EJECUCION; VICTOR MORENO
CATENA
determinado efecto jurídico a favor del actor, es negativa cuando afirma ya sea a
favor del actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurídico
contra ellos pretendido por la contraparte.


En realidad toda sentencia contiene una declaración de certeza como premisa
necesaria de la decisión principal, pues tanto para pronunciar una condena cuanto
para determinar las condiciones o modalidades de la relación jurídica, es
necesario que el juez declara la existencia, en el caso particular, de las
circunstancias que conducen a tales consecuencias. De allí que la característica
fundamental de esta clase de sentencias reside en que la actividad del juez se
agota en la declaración de certeza. Como ejemplos de sentencias declarativas se
puede mencionar aquellas que declaran la nulidad o la simulación de un acto
jurídico, la falsedad de un documento, el alcance de una cláusula contractual, la
adquisición de la propiedad por prescripción. 401


Respecto a las sentencias de mera declaración o de las sentencias constitutivas
no se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa sin perjuicios que se
inscriban en los registros públicos cuando por su contenido sea requerido, sin
embargo si están sentencias contengan pronunciamientos de condena si se pude
solicitar la ejecución forzosa de ellos.


                      LÍMITES DE LA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN
Art. 560.- El título de ejecución determina los límites de la actividad para
darle cumplimiento, y por consiguiente son nulas las actuaciones de
ejecución forzosa que se extiendan a cuestiones sustanciales que no
hubieran sido decididas en el proceso correspondiente o que contradigan el
contenido del título.
Dicha nulidad se podrá alegar en los recursos de revocatoria y de apelación
que se interpusieren contra la actividad ejecutiva específica.



401
      www.monografias.com
INTERPRETACION:
La ejecución procesal comprende los diversos procedimientos establecidos en la
ley procesal, que tienen por finalidad primordial la realización, por parte del órgano
jurisdiccional de ese obrar físico, material y práctico al que nos hemos referido,
para dar cumplimiento efectivo a las resoluciones judiciales emitidas después de
un previo conocimiento; y en otros casos, para hacer efectivos, sin previo proceso
de conocimiento, aunque con un conocimiento limitado, ciertos títulos de crédito a
los que la ley otorga fuerza ejecutiva.402


Los fallos y demás resoluciones firmes de los Tribunales, dictados dentro de los
límites de su competencia, son de ineludible cumplimiento por los organismos
estatales, las entidades económicas y sociales y los ciudadanos, tanto por los
directamente afectados por ellos, como por los que no teniendo interés directo en
su ejecución vengan obligados a intervenir en la misma.403


El titulo de ejecución determina cuales son los límites de la actividad ejecutiva
para poder darle cumplimiento a la misma y por lo tanto son nulas las actuaciones
que se extienden a cuestiones sustanciales que no sean decididas en el proceso
correspondiente.


Para dicha nulidad se puede alegar el recurso de revocatoria y de apelación.




402
  R. Grillo Longoria, Derecho procesal civil II, La Habana, 1979, pág. 99.
403
  V. Moreno Catena, Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Barcelona,
1997, pág. 408.
CAPÍTULO TERCERO
                                 COMPETENCIA


         COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS NACIONALES
Art. 561.- La competencia para conocer de la ejecución forzosa de la
sentencia corresponde al juez que la hubiese dictado en primera instancia,
independientemente de cuál sea el tribunal que la declaró firme. Para tales
efectos, el tribunal que hubiera dictado ejecutoria en segunda instancia o
casación devolverá el expediente al inferior, dentro de los tres días
siguientes al de la notificación con certificación de la ejecutoria, haciéndolo
saber a las partes.
La competencia para conocer de la ejecución de los acuerdos y
transacciones     judiciales   debidamente    aprobados     y   homologados      le
corresponderá al juez ante el que se hubiere producido el acuerdo o
transacción. Cuando los acuerdos o transacciones se den en segunda
instancia o en casación, serán ejecutados por el juez que conoció en
primera, a cuyo efecto se devolverá el expediente al inferior, con
certificación de acuerdo o transacción y de su aprobación u homologación.
Para la ejecución de los laudos arbítrales será competente el juez de primera
instancia que debió conocer de la controversia sino hubiera habido arbitraje.
La ejecución de otras resoluciones judiciales que legalmente tengan la
categoría de títulos de ejecución será competencia del juez que las hubiera
dictado, salvo lo dispuesto en caso de conciliación.




       INTERPRETACION:
El órgano competente para el reconocimiento de estos títulos es la Corte Suprema
de Justicia a través de la Sala de lo Civil404, quien decidirá sobre la procedencia
del título, tomando como base que se cumplan los requisitos establecidos en la

404
  Anteproyecto, 568
ley. El procedimiento para el reconocimiento es sencillo y breve, es solicitado a
instancia de parte y luego se notifica a la parte contraria de esta situación, quien
podrá hacer alegaciones acerca de este título, que afecten o no el reconocimiento,
en donde se podrá presentar prueba por ambas partes, la que será desvirtuada en
una audiencia. Si no hace alegación acerca de este trámite y ya habiéndolo
considerado la Sala de lo Civil, se hará el reconocimiento en una resolución donde
constará dicho acto, tal resolución servirá para poder solicitar la ejecución del
título.


          COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS
Art. 562.- Para la ejecución de los títulos extranjeros reconocidos tendrá
competencia el juzgado de primera instancia del domicilio del ejecutado o, si
éste no residiere en la República, los de primera instancia del lugar en que
se encuentre la cosa que deba entregarse, o el que designe el ejecutante por
encontrarse en ese lugar los bienes que hubieran de ser embargados




       INTERPRETACION:
La ejecución de los títulos extranjeros reconocidos se llevará a cabo ante el
Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona ejecutada. Si éste no
residiera en El Salvador, ante los Juzgados de Primera Instancia del lugar en que
se encuentre la cosa que deba entregarse, o ante el que designe el ejecutante por
encontrarse allí los bienes que se hubieran de embargar.405


La atribución de la competencia para conocer de una ejecución incluye el
conocimiento de todas las incidencias que surjan durante su tramitación.
El juez, o tribunal, que hubiere conocido del asunto en primera instancia será el
encargado de ejecutar la sentencia, aun cuando también hubiere conocido a
través de los recursos el órgano de apelación o casación. Se aplica un criterio de
competencia funcional en lógica correspondencia con la situación de la ejecución

405
      www.web.poderjudicial.gob.
de la sentencia dentro del processus iudicii. La utilización de este criterio evita el
acudir a cualquier otra regla para identificar el juez o tribunal, incluidas las normas
de reparto de asuntos.406




                         EXAMEN DE OFICIO DE LA COMPETENCIA
Art. 563.- El juez ante quien se inste la ejecución deberá examinar de oficio
su propia competencia antes de despachar la ejecución. Una vez
despachada ésta, no podrá ya proceder al examen de oficio de su
competencia. Cuando aprecie la falta de competencia territorial deberá dictar
auto absteniéndose de continuar con la ejecución y señalando al competente
al que deberá dirigirse.
El auto por el que el juez se abstiene de continuar con la ejecución será
recurrible en apelación.


       INTERPRETACION:
Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia
territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen
a la demanda, entendiera que no es territorial-mente competente, dictará auto
absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante
el que ha de presentar la demanda.


Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su
competencia territorial.407




406
      http://vlex.com/vid/presupuestos-sujetos-objeto-279804
407
      www.constitucion.rediris.es/legis/2000/l01
CAPÍTULO CUARTO
                         LAS PARTES EN LA EJECUCIÓN


                             PARTES EN LA EJECUCIÓN
Art. 564.- Será parte legítima en la ejecución forzosa el que la pide y también
aquel contra el que se ordena, que habrá de ser el que figure en el título
como obligado al cumplimiento.


       INTERPRETACION:
El proceso de ejecución visto como la segunda parte de un juicio, debe contar con
partes procesales, es decir, quién ejecuta y contra quién o quiénes se ejecuta.
Aquí en este proceso no se estará en un supuesto en el que sea el actor quien
determine los sujetos activos y pasivamente legitimados408, ya que esa situación
está resuelta de antemano en el fallo dictado en el proceso declarativo, aunque es
de hacer notar que corresponderá al momento de despachar la ejecución, cuando
se haga una minuciosa individualización de aquellas personas contra quienes se
despachará aquella, ya que son variadas las posibilidades contra quién se puede
llevar a cabo, sin embargo esta actividad deberá ser realizada por el juez bajo el
principio de oficiosidad operante en este proceso.


En cuanto la parte actora, el Anteproyecto no ofrece mayor problema el
determinarla, aquí se pone de manifiesto el principio de literalidad del título, el cual
significa que será acreedor del título quien propiamente aparezca consignado en
el mismo. Aunque existe la posibilidad, y es válido que quien se presente a
solicitar la ejecución sea un sucesor del acreedor, por lo que si se da este caso
deberá demostrar dicha situación.




408
  Sénes Montilla, Carmen, ³Disposiciones Generales de La Ejecución Forzosa´, Edición 1ª,
Editorial La Ley, España, Mayo 2000, pag. 68.
En el caso de la parte pasiva, es decir, contra quién se realizará la ejecución,
ofrece ciertas dificultades que hay que plantear. Los supuestos van desde ejecutar
a quien efectivamente aparece como condenado en la sentencia, hasta ejecutar a
terceros que nada tienen que ver en el proceso. Será parte pasiva primeramente,
quien aparezca consignado en el título como obligado al cumplimiento. Aquí
podría existir una variable que se desprenda directamente del proceso declarativo,
si para el cumplimiento de la obligación se hubiere sustituido al demandado, y por
consiguiente, fuera otra la persona quien tendría que responderle al ejecutante.


Sobre este punto también es preciso acotar que se podrá pedir ejecución en
contra del sucesor o los sucesores del obligado, previa acreditación de ésta
situación ante el juez competente. Si el ejecutante lo dispusiere, podría intervenir
en otro proceso en donde se estén ejecutando bienes de su deudor, en cuyo caso
se suspenderán las ejecuciones en el proceso que él inició.




                      EJECUCIÓN EN CASO DE SUCESIÓN
Art. 565.- La ejecución podrá pedirse por el sucesor del acreedor según el
título, o contra el sucesor de quien en dicho título aparezca como deudor.
Asimismo, la ejecución podrá despacharse contra los sucesores de los
obligados conforme al artículo anterior.
La sucesión deberá acreditarse en forma documental y fehaciente ante el
juez que tenga competencia para conocer de la ejecución, y que habrá de
despacharla en la forma solicitada, si estima suficientes los documentos
presentados. En otro caso, convocará a todos los implicados a una
comparecencia en la que luego de oírlos, decidirá lo que proceda, para los
exclusivos efectos de la ejecución y, por ende, sin eficacia prejudicial.
INTERPRETACION:
La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que
figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el
sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.


Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de
presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el
tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites, a
despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los
documentos presentados.


Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los
considerare suficientes, de la petición que deduzca el ejecutante se dará traslado
a quien conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su
sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia, el tribunal decidirá lo que proceda
sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución.409




                INTERVENCIÓN DEL EJECUTANTE EN OTRA EJECUCIÓN
Art. 566.- El ejecutante podrá intervenir en otra ejecución en la que se
estuvieren realizando bienes de su deudor, con suspensión de la que él
hubiera instado, previa autorización del juez competente. La intervención da
derecho a participar en la ejecución hasta que se efectúe la distribución de la
suma obtenida.


       INTERPRETACION:
Son partes en la ejecución forzosa el solicitante de la misma y la persona contra la
que se ordena, que habrá de ser quien figure en el título como obligado a su
cumplimiento.

409
      http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l3t3.html
También podrá despacharse ejecución contra las siguientes personas, que
tendrán a todos los efectos la consideración de parte ejecutada aunque no figuren
en el título de ejecución:


Quienes sean responsables personales del cumplimiento, por disposición legal o
contractual, en este caso acreditado en forma indubitada.


Quienes sean titulares de bienes que estén especialmente afectos a la ejecución
de que se trate, ya sea en virtud de acción legal o contractual que este acreditada
en forma indubitada. Estas personas intervienen exclusivamente en relación al
bien de que se trate.410




                              INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Art. 567.- Podrán intervenir en la ejecución, para la defensa de sus derechos
e intereses, aquellos cuyos bienes o derechos hubieran resultado afectables
por la ejecución, aún cuando no sean parte ejecutante ni ejecutada conforme
a este código.
La intervención alcanzará al ejercicio de todos los derechos y posibilidades
que conceda el ordenamiento jurídico para la mencionada defensa,
quedando sujetos los que la ejerzan a las obligaciones y cargas que aquél
determine.


       INTERPRETACION:
En el caso de ³los terceros´, estos pueden verse involucrados en el proceso de
una forma ilícita o licita411. De la forma ilícita es cuando por error o porque se
interpretó mal por parte del juzgado que despacha la ejecución, se despacha
ejecución en contra de aquel, y quien oportunamente debería comparecer al

410
   www.web.poderjudicial.gob
411
  Garberí Llobregat, José et. at., ³Los Procesos Civiles, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento
Civil, con Formularios y Jurisprudencia´, Tomo IV, Op. Cit., Pag. 385.
juzgado y oponer excepción por falta de legitimación, pero si no se opone, la
ejecución es válida y éste tendrá que accionar en contra del deudor. Otro caso
muy común es cuando se embargan bienes creyendo que son del ejecutado, para
este caso la ley ha resuelto que sea utilizado el proceso de tercería de dominio,
que igual al caso anterior, queda a disposición del tercero interponer dicho
proceso. Se ven involucrados los terceros de una forma lícita cuando, éstos son
propietarios de bienes que se encuentran gravados especialmente para el pago de
la deuda, hipoteca, antícresis, prenda. Es así que muchas veces no es necesario
pedir la ejecución en contra del obligado, sino únicamente en contra de quien
posee el bien afectado. Otra forma de cómo podrían verse afectados terceros
sería en el caso de bienes que se encuentren en proindivisión, y al momento de la
liquidación es necesario subastarlos para la realización de estos, y del producto de
la subasta una parte será para cubrir la obligación y otra parte para lo que le
corresponda al afectado en proindivisión.


                     EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Art. 568.- Si se trata de obligaciones solidarias, la ejecución podrá dirigirse
contra    cualquiera       de    los    deudores       solidarios,      siempre       que    figure
expresamente como condenado en el título que se pretende ejecutar por
haber sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia.


       INTERPRETACION:
Corresponde hacer mención              de los obligados solidarios y los terceros. En el
primero de los casos, hay que hacer una aclaración en lo referente a la ejecución
en contra de éstos. Si el título que se pretende ejecutar es de materia civil, el
obligado solidario puede hacer uso del beneficio de excusión de bienes, que
consiste según lo dicho por Manuel Ossorio412, en un derecho concedido al fiador
a fin de no ser compelido a pagar al acreedor sin que previamente se haya dirigido




412
  Ossorio, Manuel, ³Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales´, Op. Cit., pag. 82
contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir
antes de solicitarlo en contra del que dio la caución413.


Pero esta situación cambia cuando el título que se pretende ejecutar es de
materia Mercantil, en donde tal beneficio no opera para el deudor solidario o
fiador414. Pero lo que se podrá ejecutar a éste como si se estuviere ejecutando al
obligado principal. Es así que si son varios los ejecutados muy bien puede
ejecutarse a uno, a varios o a todos si así lo desea el ejecutante.


                                COSTAS DE LA EJECUCIÓN
Art. 569.- Las costas y gastos originados por la ejecución correrán a cargo
del ejecutante, sin perjuicio de proceder judicialmente a la liquidación
definitiva cuando se dé por finalizada la ejecución. En todo lo demás se
estará a lo dispuesto en este código.


       INTERPRETACION:
La doctrina ha tratado de precisar el concepto de costas procesales. Así, Feo415
dice que las costas son ³los gastos procesales, los que aparecen del proceso
mismo y son consecuencia necesaria de él. El papel sellado, las estampillas, las
citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los de
los expertos, los derechos de registro, de copias o documentos traídos al juicio, los
vehículos para la traslación de los tribunales en las actuaciones fuera de su local,
los honorarios de los abogados y procuradores y cualquiera otro gasto procesal´.


Zerpa416, señala que son ³los gastos de las partes necesarios para la debida
tramitación del proceso. Se trata de todas las erogaciones, hechas por ellas, que
guardan relación directa con el proceso y, en consecuencia, tienen su causa
413
    C.C., Artículos 2106 y siguientes
414
    C.Co., Art. 1540
415
     FEO, Ramón F. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano͟ Tomo I, p. 285.
416
    . ZERPA, Levis Ignacio. ͞Las Costas en el Amparo͟ en ͞Jornadas sobre el Amparo Constitucional en
Venezuela͟. Colegio de Abogados del Estado Lara, Barquisimeto, 1995, p. 182.
inmediata en éste´. Igualmente, sostiene que el concepto de costas procesales
está integrado por dos clases de gastos, a saber: a) Los honorarios profesionales
de los abogados apoderados o asistentes de las partes; y b) todas las demás
erogaciones constituidas.
.
Las costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado -en el caso que
nos ocupa del arrendatario- sin necesidad de especial imposición, sin perjuicio de
que el ejecutante hasta su liquidación deba satisfacer los gastos y costas que se
vayan produciendo, salvo que correspondan a actuaciones que se realicen a
instancia del ejecutado o de otros sujetos que deberán ser pagados por quien
haya solicitado la actuación de que se trate.


                               CAPÍTULO QUINTO
                            SOLICITUD DE EJECUCIÓN


                             SOLICITUD DE EJECUCIÓN
Art. 570.- La ejecución forzosa sólo podrá iniciarse a instancia de parte
ejecutante, que la solicitará por medio de un escrito en el que deberá constar
la identificación suficiente de la persona contra la que se pretenda dicha
ejecución, el titulo en que se funde, lo que se busca obtener y las
actuaciones ejecutivas que se solicitan.
En el caso de ejecución en dinero, se deberá indicar la cantidad que se
pretende, la cual podrá ser incrementada hasta en una tercera parte para
cubrir el pago de los intereses que se devenguen y las costas que se
ocasionen durante la ejecución, sin perjuicio de la liquidación posterior.


     INTERPRETACION:
La ejecución forzosa como ya dijimos se inicia o debe impulsarse a instancia de
parte, por lo que el ejecutante debe plantear su pretensión en un escrito, en donde
concurran los requisitos mínimos ±al menos- para identificar a la persona contra
quien se solicita. A parte de esto debe               detallar el título con el que funda su
pretensión y lo que pretende obtener de las actuaciones de ejecución.


La ejecución forzosa es una actividad prestaciones cuya realización le
corresponde al Estado, a través del Órgano Judicial417.                   Pero no por esto el
Órgano Judicial debe desplegar tal prestación de una forma automática o mucho
menos despachar la ejecución por el simple hecho de que se le ha presentado un
escrito acompañado de un título de ejecución. Debe controlar y ser garante de
ley, por lo que, deberá ejercer un control sobre la solicitud de ejecución que se le
presenta, y verificar si concurren los requisitos necesarios para admitirla o caso en
contrario rechazarla.


Debe ser el interesado quien plantee lo que pretende con la ejecución, porque a
partir de esto se puede inferir si verdaderamente requiere de tal auxilio judicial o
ya se da por satisfecho. Podría suceder que el obligado haya cumplido lo
establecido en el fallo en acuerdo con el ejecutante, y que el juzgado no tenga
conocimiento de esto, además con lo expuesto en el escrito presentado por el
actor, se podría guiar al juzgador a una mejor ejecución en pro de los intereses del
ejecutante. Por lo anterior, se concluye que, si bien quien debe solicitar la
ejecución, es el victorioso, ello tiene por objetivo proporcionar información o datos
al juez, que permita que se realice una ejecución adecuada y exitosa, aunque será
el juez quien dará impulso en todo lo necesario al proceso.


                                   DESIGNACIÓN DE BIENES
Art. 571.- En la solicitud se podrá hacer mención de los bienes del ejecutado
que podrían ser afectables por la ejecución, si fueran conocidos por el
ejecutante. Si éste no conociera bienes o los que conociera no fuesen
suficientes, tendrán derecho a solicitar del tribunal las medidas de
localización de bienes previstas en este código.



417
      Sénes Montilla, Carmen, ³Disposiciones Generales de La Ejecución Forzosa´, Op. Cit. pag. 85.
INTERPRETACION:
El Anteproyecto establece que en la solicitud de la ejecución se puede hacer
mención de los bienes del ejecutados que pudieran verse afectados por la
ejecución, si los mismos fueran conocidos por el ejecutante.


Si el ejecutante no conociera bienes o los que conozca no son suficientes tienen
derecho a solicitarle a tribunal correspondiente que localice los bienes mediante
las medidas de localización que han sido previstas en este código.




               DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD
Art. 572.- A la solicitud de ejecución habrá de acompañarse el título, salvo
que se trate de resolución dictada por el propio juez a quien se dirija, o de un
acuerdo o transacción aprobado u homologada por él, en cuyo caso bastará
señalar el procedimiento del que derive.
Igualmente se acompañarán cuantos documentos exija la ley, así como los
que estime el solicitante que son necesarios, útiles o convenientes para el
adecuado desarrollo de la ejecución.
Sólo se acompañará el documento acreditativo del poder del abogado
cuando éste no sea el mismo que actuó en la primera instancia. En otro
caso, bastará con remitirse a la representación ya acreditada. Cuando se
trate de la ejecución de títulos arbítrales, el poder se acompañará a la
solicitud.


       INTERPRETACION:
El Anteproyecto también regula supuestos que van en función de una eficaz
prestación judicial (pronta y cumplida justicia418), en beneficio de ambas partes. Al
presentar el escrito, el actor puede poner a disposición del Juzgado datos para la

418
      Cn. Art. 182 #5
realización de la ejecución, como lo serían documentos que deban acompañar la
solicitud con el objeto de establecer de mejor forma lo que se pide, para el caso si
es el sucesor de una persona quien solicita la ejecución, la solicitud deberá
acompañarse de un documento que lo acredite como legitimado para poder pedir
ejecución en nombre de otro, o si se está pidiendo ejecución a través de un título
que tuvo que pasar primero por el trámite del ³execuatur´, deberá presentarse la
resolución, donde la sala de civil declara como válido el documento con el que se
intenta la ejecución..


                          ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES
Art. 573.- Se permitirá, a instancia de parte, la acumulación de las
ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto
en este código y en disposiciones concordantes.




    INTERPRETACION:
La acumulación de ejecuciones puede ser definida como la reunión de dos o más
procesos independientes, siempre que exista entre ellos el grado de conexión
fijado en la ley, para ser tramitados conjuntamente siguiendo un mismo
procedimiento. Al igual que la acumulación de procesos declarativos, la finalidad
perseguida es lograr un mayor grado de economía procesal y evitar actividades
ejecutivas contradictorias, al tratar conjuntamente pretensiones diversas pero
conectadas entre sí.


Se prevé la acumulación, de una parte cuando están pendientes varios procesos
de ejecución entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado, a
instancia de cualquiera de las partes.


De otro lado, cuando los procesos de ejecución están pendientes frente al mismo
ejecutado, podrán acumularse a instancia de cualquiera de los ejecutantes,
siempre que el órgano judicial más antiguo lo estime conveniente para la
satisfacción de todos los acreedores concurrentes.419


Para la acumulación de procesos de ejecución en los que la actividad ejecutiva se
dirija exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, será preciso que
todas las ejecuciones se sigan para hacer efectivas otras garantías hipotecarias
precisamente sobre los mismos bienes.


Para ordenar la acumulación de ejecuciones es preciso, en primer lugar, la
pendencia de dos o más procesos de ejecución, de donde la acumulación sólo
podrá acordarse desde que se haya dictado auto firme despachando ejecución y
hasta el momento en que se produzca el total cumplimiento de la obligación que
se está ejecutando.


                           DESPACHO DE EJECUCIÓN
Art. 574.- Presentada la solicitud, el juez dictará auto de despacho de
ejecución si concurren los presupuestos procesales establecidos en este
código, si el título no presenta ninguna irregularidad y si las actuaciones que
se solicitan son congruentes con el título, este auto no admitirá recurso.


       INTERPRETACION:
Si concurrieren todos los requisitos expresados en el Anteproyecto, se despachará
la ejecución, y en lo que prosiguiere, el juez será el encargado de darle impulso a
la ejecución. Aquí en este punto del proceso es donde se configura la tutela a su
plenitud, ya que de ser necesario, el juez sin necesidad de que se lo pidiere el
ejecutante, puede ordenar diligencias en pro del beneficio de aquel, con el objeto
que obtenga lo que reclama. Recordemos que la ejecución se da por concluida
hasta en el momento que el ejecutante ve por satisfecha su pretensión.



419
  ALGUNOS PROBLEMAS DE LA EJECUCIÓN FORZOSA Víctor Moreno Catena Catedrático de
Derecho Procesal Universidad Carlos III de Madrid
Los principales efectos del despacho de la ejecución son los siguientes420:
Primero, inicia el proceso de ejecución, abriendo con ello, los derechos, deberes,
cargas, posibilidades y expectativas inherentes; segundo, está sujeta el patrimonio
del ejecutado en la medida necesaria a la responsabilidad que se le exige
(principio de proporcionalidad). Acerca del primero de los efectos es adecuado
hacer una acotación, en cuanto a la notificación que deba hacérsele al ejecutado,
ya que con este acto de comunicación, se pretende poner en conocimiento a la
parte pasiva de que se está realizando un proceso en su contra. Por lo que, si éste
lo considera conducente, comparecerá en cualquier momento ante el juez a
oponerse a la ejecución o a realizar el pago de lo que se le reclama. Pero este
acto también presumirá, que el ejecutado no podrá poner fuera del alcance del
juzgado sus bienes, con el objeto de ocultarlos para que no resultaren afectos a la
ejecución, ya que de hacer esto el ejecutado podría incurrir en responsabilidades
penales.




                AUTO RECHAZANDO LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN
Art. 575.- Si la solicitud no se ajustara a los requisitos de fondo expresados
en el artículo anterior, el juez rechazará in limine la ejecución mediante auto
expresamente motivado, que será susceptible de recurso de apelación.
Si la solicitud contuviera defectos y éstos fueran subsanables, el juez deberá
otorgar plazo, que no excederá de cinco días, para que el ejecutante los
subsane. Una vez subsanados se dictará auto de despacho de la ejecución.
Si no hubiera procedido a la subsanación el juez confirmará el auto de
rechazo a la solicitud.




420
  Garberí Llobregat, José et. at., ³Los Procesos Civiles, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento
Civil, con Formularios y Jurisprudencia´, Tomo IV, Op. Cit., Pag. 464.
INTERPRETACION:
Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos
legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el
despacho de la ejecución.


El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable,
sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a
su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.421


Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo
podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no
obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese
fundado la demanda de ejecución.422




         CONTENIDO DEL DESPACHO DE EJECUCIÓN. IMPULSO DE OFICIO
Art. 576.- El despacho de ejecución determinará con precisión la persona
contra la que se dirige, la cantidad por la que se sigue, las actuaciones que
se ordenan, incluido el embargo de bienes, y las medidas de localización de
elementos patrimoniales del deudor. El juez, si lo considera procedente para
un desarrollo más adecuado de la ejecución, hará en su resolución cuantas
precisiones estime oportunas.
En adelante, el juzgador impulsará de oficio el procedimiento, ordenando las
actuaciones que fueren necesarias para que el ejecutante reciba lo que le
corresponda.


       INTERPRETACION:
El auto en que se despache ejecución deberá contener los siguientes extremos:


421
      www.minjusticia.cl
422
      http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l3t3.html
La determinación de la persona o personas frente a las que se despacha
ejecución; si se despacha en forma solidaria o mancomunada y cualquier otra
precisión que, respecto de las partes o del contenido de la ejecución, resulte
procedente realizar.


                En su caso, la cantidad por la que se despacha ejecución.


                Las medidas de localización y averiguación de los bienes del
                   ejecutado que procedan.


                Las actuaciones judiciales ejecutivas que proceda acordar, desde
                   ese momento, incluido, si fuere posible, el embargo de bienes
                   concretos.


                El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor,
                   en los casos en que la ley establezca este requerimiento.


El auto que despache ejecución, con copia de la demanda ejecutiva, será
notificado al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier
momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las
ulteriores actuaciones.423




         NOTIFICACIÓN DEL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN AL EJECUTADO
Art. 577.- El despacho de la ejecución, junto con una copia de la solicitud y
de       sus     documentos,         se    notificará     al    ejecutado,   sin   citación   ni
emplazamiento, para que pueda comparecer en cualquier momento y se
entiendan con él las sucesivas actuaciones.




423
      http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l3t3.html
INTERPRETACION:
Partiendo de la experiencia nacional, al tener conocimiento el ejecutado que existe
una ejecución en su contra, toma medidas conservatorias de sus bienes, ya sea
enajenándolos, ocultándolos o impidiendo el acceso hacia estos, por lo que deben
tomarse acciones de ejecución, efectivas e inmediatas, más que todo para los
casos en donde la naturaleza del título es pecuniaria y se pide el embargo de
bienes del deudor y no tanto para los casos en que el título es de naturaleza no
pecuniaria por lo que es necesaria la comparecencia del demandado.


Se hace énfasis en este punto de la notificación al demandado, porque con este
acto él estará sabedor de lo que se avecina, y para el caso del embargo de bienes
muebles (de fácil ocultación), cuenta mucho para el éxito de esta diligencia, el
factor sorpresa, el cual se perdería con la notificación al demandado, ya que
podríamos encontrarnos con un ejecutado en alerta, preparado para entorpecer la
diligencia.


                EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN AL EJECUTADO
Art. 578.- El inicio de la ejecución, notificado al deudor, supone la orden
judicial que le impide disponer de sus bienes y derechos, limitarlos o
gravarlos sin autorización judicial; y esto deberá asegurarse mediante la
anotación en los registros públicos correspondientes, si a ello hubiere lugar.
Cumplida la obligación de manifestación de bienes suficientes, se alzará la
prohibición general de disponer.
De no existir bienes suficientes, serán nulos todos los actos de disposición
o renuncia efectuados por el ejecutado desde el momento en que se solicite
el inicio de la ejecución.


    INTERPRETACION:
La ejecución contendrá la orden judicial al deudor de no poder disponer, limitar o
gravar sus bienes o derechos sin autorización judicial, orden que se anotará en los
registros públicos correspondientes, si a ello hubiere lugar. Cumplida la obligación
de manifestación de bienes suficientes, se levantará la prohibición general de
disponer.


No surtirá efecto alguno en perjuicio del ejecutante, o de los responsables
solidarios o subsidiarios del ejecutado, la disposición a título gratuito, o la renuncia
de los bienes o derechos embargados, hecha por el ejecutado titular de aquéllos
durante la subsistencia del embargo.


De no existir bienes suficientes, serán nulos todos los actos de disposición o
renuncia efectuados por el ejecutado desde el momento en que se solicite el inicio
de ejecución.424




                                   CAPÍTULO SEXTO
                               OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN


                            OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. MOTIVOS
Art. 579.- Si el ejecutado compareciere dentro de los cinco días siguientes al
de la notificación del despacho de la ejecución, podrá formular, mediante
escrito, oposición a la ejecución, por falta de carácter o calidad del
ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; por falta de
requisitos legales en el título; por el pago o cumplimiento de la obligación,
justificado documentalmente; por haber prescrito la pretensión de ejecución;
o por la transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento
público.




424
      www.minjusticia.cl
INTERPRETACION:
Los motivos    por los que procede son: la falta del carácter, representación o
legitimación del ejecutante o del ejecutado, la falta de requisitos legales en el
titulo, el pago o cumplimiento de la obligación justificado documentalmente, la
prescripción de la pretensión de la ejecución, la transacion o acuerdo de las partes
cuando figure en un documento público.


Para alegar su oposición el ejecutado deberá comparecer en los cinco días
siguientes a la notificación del despacho de la ejecución, entonces, podrá formular,
mediante escrito, oposición a la ejecución.




                SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN. AUDIENCIA
Art. 580.- La oposición se sustanciará, sin suspensión de las actuaciones, en
una audiencia a la que serán citadas todas las partes personadas para que
acudan con los medios de prueba de que intenten valerse, y que deberá
celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.
Si el ejecutante no comparece a la audiencia, se decidirá sobre los motivos
de oposición sin escucharle. Si no comparece el ejecutado, se entenderá que
ha desistido de la oposición, y el juez adoptará las medidas pertinentes para
continuar con la ejecución, condenándole a las costas procesales causadas
y a indemnizar por daños y perjuicios al demandante, si éste lo solicitara y
los acreditara.


    INTERPRETACION:
La oposición se sustanciara, sin suspensión de las actuaciones, en una
comparecencia a la que serán citadas todas las partes personadas para que
acudan con los medios de prueba de que intenten valerse, y que deberá
celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
En el caso de que el ejecutante no comparece, se decidirá sobre los motivos de la
oposición sin escucharle. Si quien no comparece es el ejecutado, se entenderá
que ha desistido de la oposición y el juez adoptara las medidas pertinentes para
continuar con la ejecución, le condenara a las costas causadas y a indemnizar por
daños y perjuicios al ejecutante si este los solicita y los acreditara.425


                    ALEGACIÓN DE DEFECTOS PROCESALES
Art. 581.- La audiencia comenzará con la exposición del demandante sobre
los defectos procesales que se hubieran alegado como motivo de oposición,
debiéndose practicar la prueba que en el momento se admita. El juez
resolverá sobre los motivos de oposición, y, si fueren defectos subsanables,
se concederá al ejecutante, la posibilidad de subsanarlos en un plazo de
cinco días.
Si los defectos no fueran subsanables o no se hubieran subsanado en el
plazo concedido, el juez dictará auto que deje sin efecto la ejecución, ordene
que el ejecutado vuelva al estado anterior al inicio de ésta, alce las medidas
adoptadas contra su patrimonio y condene en costas al ejecutante, así como
a la indemnización por daños y perjuicios causados al ejecutado.
Si el juez desestima los motivos de oposición procesal o se subsanan los
defectos en plazo, se pasará al examen de la oposición por motivos de
fondo.
Si no se hubiera articulado esta clase de oposición, el juez dictará auto
ordenando continuar la ejecución e imponiendo las costas del incidente de
oposición al ejecutado.


       INTERPRETACION:
Si se alegara defectos procesales, la audiencia comenzara escuchando a las
partes, por su orden, sobre los defectos procesales que se hubieren alegado como
motivos de oposición, y practicando la prueba que en su momento se admita,
entonces resolverá el juez sobre los motivos de oposición, y si los defectos son

425
  LA EJECUCION EN EL PROCESO CIVIL ORAL. DR. Guillermo Alexander Parada Gámez
subsanables, se concederá al ejecutante la posibilidad de subsanarlos en el plazo
de cinco días.426


Si los defectos no son subsanables o no se subsanaran dentro del plazo, el juez
dictara el auto correspondiente, dejando sin efecto la ejecución, ordenando
reponer al ejecutado al estado en el cual se encontraba al inicio de la misma,
alzando las medidas adoptadas contra su patrimonio, y condenara en costas al
ejecutante, así como también lo condenara a que indemnice en daños y perjuicios
causados al ejecutado




                                 OPOSICIÓN DE FONDO
Art. 582.- Desestimada la oposición por motivos procesales, se pasará a
resolver la oposición de fondo. Las partes tomarán la palabra por su orden
para hacer las alegaciones que estimen oportunas y practicar la prueba que
admita el juez en el momento.
Si se advirtiera algún defecto subsanable en la oposición, se aplicará lo
dispuesto en el artículo anterior.
Si se desestima la oposición de fondo, el juez mandará por auto que
continúe adelante la ejecución, condenando al ejecutado en las costas de la
oposición.




       INTERPRETACION:
En el caso de la oposición de fondo, las partes tomaran las palabras en el orden
en que hacen las alegaciones que consideren oportunas y practicaran la prueba
que en su momento admita el juez.


Si se advierte algún defecto subsanable en la oposición, se aplica lo dispuesto
para la oposición por motivos procesales.427

426
      LA EJECUCION EN EL PROCESO CIVIL ORAL. DR. Guillermo Alexander Parada Gámez
En el caso que se desestime la oposición de fondo, el juez dispondrá que siga
adelante la ejecución, condenando al ejecutado en las costas de la oposición.




               OPOSICIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL
Art. 583.- El ejecutado que alegare la falta de competencia territorial deberá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho
de la ejecución.
Esta oposición se sustanciará conforme a lo dispuesto en el libro primero de
este código.




       INTERPRETACION:
Cuando lo que se alegue es la falta de competencia por razón del territorio el
ejecutado debe hacer valer esta excepción dentro de los cinco primeros días
contados a partir al día siguiente a la notificación.


La oposición por falta de competencia territorial será sustanciada conforme a lo
dispuesto en el Régimen de audiencia.




              RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN
Art. 584.- Contra el auto que desestime los motivos de oposición alegados
podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la
ejecución.
Contra el auto que estime los motivos de oposición alegados se podrá
interponer recurso de apelación; y durante la sustanciación el solicitante
tendrá derecho a pedir que se mantengan las medidas ejecutivas adoptadas
en relación con el patrimonio del ejecutado. El juez lo acordará si el

427
      www.web.poderjudicial.gob
ejecutante presta caución suficiente para garantizar la indemnización por
daños y perjuicios que se causaren al ejecutado.


       INTERPRETACION:
En cuanto a los recursos, contra el auto que desestime los motivos de la oposición
alegados, se deberá interponer el recurso de apelación, el cual, no suspenderá el
curso de la ejecución.428
Contra el auto que desestime la oposición cabrá interponer recurso de apelación


El ejecutante podrá solicitar que se mantengan las medidas ejecutivas adoptadas,
debiendo prestar caución suficiente para garantizar la indemnización por daños y
perjuicios que causara el ejecutado.


.Contra el auto que estime la oposición cabrá interponer recurso de apelación, y
durante su sustanciación el ejecutante podrá solicitar que se mantengan las
medidas ejecutivas adoptadas en relación con el patrimonio del ejecutado. El juez
lo acordará si el ejecutante presta caución suficiente para garantizar la
indemnización de los daños y perjuicios que se causaren al ejecutado.429




             OPOSICIÓN A CONCRETAS ACTUACIONES EJECUTIVAS
Art. 585.- El ejecutado podrá oponerse a actuaciones ejecutivas concretas
que excedan o contradigan el título que infrinjan la ley, mediante el recurso
de revocatoria o el de apelación cuando lo establezca expresamente este
código.
Si la actuación diera lugar a la nulidad, se estará a lo establecido en este
título en lo referente a los límites de la actividad de ejecución.




428
  http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l3t3.html
429
   www.web.poderjucial.gob
Si se trata de infracciones legales, y a la falta de resolución expresa, el
ejecutado podrá presentar un escrito en el que se señale la medida
propuesta para remediar la infracción.


       INTERPRETACION:
En la oposición a concretas actuaciones ejecutivas pueden plantearse las que
excedan o contradigan el titulo, las que infrinjan la ley.


Tratándose de infracciones legales, podrá presentar un escrito un escrito sino
existiera una resolución expresa señalando en él la medida que se propone para
remediar la infracción legal.430


El ejecutado podrá oponerse a concretas actuaciones ejecutivas que excedan o
contradigan el título, o que infrinjan la ley, por medio del recurso de reposición y
podrá interponer el de apelación cuando lo establezca expresamente este Código.


Tratándose de infracciones legales, podrá presentar un escrito si no existiera
resolución expresa, señalando la medida que se propone para remediar la
infracción legal.431


                                       CAPÍTULO SÉPTIMO
                               SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN


                   SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. REGLA GENERAL
Art. 586.- La ejecución sólo podrá suspenderse, mediante auto dictado al
efecto, cuando lo soliciten todas las partes personadas o cuando lo ordene
expresamente la ley, sin perjuicio de que se mantengan las medidas
necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas adoptadas. En caso de




430
      http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l3t3.html
431
      www.web.poderjudicial.com
suspensión antes de decretarse ésta se cumplirán las medidas ejecutivas
adoptadas.
La interposición de los recursos establecidos por la ley contra las
actuaciones    ejecutivas   no    suspenderá     el   curso   de     la   ejecución.
Excepcionalmente, el juez podrá acordar la suspensión a pedido del
ejecutado, cuando éste acredite que el no suspenderla le acarreará daños de
difícil reparación y siempre que preste caución suficiente para asegurar la
eventual indemnización por los daños y perjuicios que la suspensión
pudiera causarle al ejecutante.


    INTERPRETACION:
La regla general es que la ejecución solo podrá suspenderse: cuando lo soliciten
todas las partes personadas, cuando sea expresamente ordenado por la ley.


Sin perjuicio de que se mantengan las medidas necesarias para garantizar las
actuaciones ejecutivas adoptadas, y además se deberá cumplir con las medidas
ejecutivas adoptadas antes que se decrete la suspensión de la ejecución.


La interposición de los recursos establecidos por la ley contra las actuaciones
ejecutivas no suspenderá el curso de la ejecución.


Sin embargo, con excepción el juez puede acordad la suspensión de la ejecución
a petición del ejecutado, quien deberá acreditar que la no suspensión le va a
causar daños de los cuales le será difícil su reparación, y procede siempre que
preste la debida caución suficiente para asegurar la eventual indemnización al
ejecutante de los daños y perjuicios que deriven de la suspensión.
SUSPENSIÓN EN CASO DE PLANTEAMIENTO DE PROCESO DE
                                       REVISIÓN
Art. 587.- Una vez dictado el auto de despacho de la ejecución forzosa, esta
no se suspenderá por el hecho de que se inicie un proceso de revisión. No
obstante, el tribunal tiene facultad para acordar la suspensión cuando así lo
solicitare el ejecutado, si concurre causa justificativa suficiente en el caso
concreto y que se preste caución bastante para responder de los daños y
perjuicios que se puedan causar al ejecutante.
Si la demanda de revisión fuera desestimada, en cuanto se tenga
conocimiento de éste hecho se alzará la suspensión se ordenará que
continúe la ejecución, y se decidirá los procedente sobre la caución
prestada.
Si se estima la demanda de revisión, el tribunal mandará archivar las
actuaciones ejecutivas en cuanto se le comunique este hecho, y ordenará
que se adopten las medidas oportunas para hacer volver al ejecutado a la
situación anterior al inicio de la ejecución.


    INTERPRETACION:
El inicio de un proceso de revisión no acarrea la suspensión de la ejecución,
excepto cuando el ejecutado establezca la concurrencia de una causa bastante
que justifique la suspensión de la ejecución en el caso concreto, en cuyo caso
debe presentarse caución suficiente para responder por los daños y perjuicios que
pudiera causar al ejecutante.


Si la demanda de revisión fuera desestimada, inmediatamente se alzara la
suspensión y se ordenara que continúe la ejecución y se resolverá sobre lo
procedente en relación con la caución que se preste.


Si es estimada la demanda de revisión el juez mandara a archivar las actuaciones
ejecutivas tan pronto como le sea comunicado este hecho, y ordenara que se
adopten las medidas oportunas para reponer al ejecutado la situación anterior al
inicio de la ejecución.




         REGLA ESPECIAL EN CASO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA
                               DICTADA EN REBELDÍA
Art. 588.- Si la demanda de revisión la interpone el demandado rebelde, el
archivo de las actuaciones sólo procederá cuando se hubiese estimado la
revisión y hubiera sentencia favorable en el proceso posterior que se siga
con audiencia del demandado.
Si el posterior proceso seguido con audiencia del demandado termina en
sentencia desfavorable, se aprovechará, en lo que sea posible, la actividad
de ejecución realizada en función de la sentencia revisada.


    INTERPRETACION:
Si la demanda de revisión es interpuesta por el demandado rebelde el archivo de
las actuaciones de la ejecución solo va a proceder cuando, además de que la
revisión sea estimada, se dicte una sentencia absolutoria en el proceso posterior
que se siga en la audiencia con el demandado.


Si el posterior proceso seguido junto con la audiencia del demandado termina con
sentencia condenatoria, se va a aprovechar en lo que sea posible la actividad de
la ejecución desplegada al amparo de la sentencia que ha sido revisada.


              SUSPENSIÓN EN CASO DE PREJUDICIALIDAD PENAL
Art. 589.- Si se iniciara un proceso penal por hechos delictivos relacionados
con el título o con el despacho de ejecución, se podrá decretar la
suspensión de ésta, previa audiencia de todas las partes y del Fiscal General
de la República. No obstante, en el caso de que se decrete la suspensión,
podrá el ejecutante evitarla si presta caución suficiente a juicio del juez, para
responder de lo que obtenga y de los daños y perjuicios causados al
ejecutado.
En caso de que se suspendieran las actuaciones o el proceso penal
finalizara por resolución en la que conste la inexistencia del hecho o su
carácter no delictivo, el ejecutante podrá pedir la indemnización por los
daños y perjuicios que la suspensión le hubiera causado.


    INTERPRETACION:
Esto consiste en que si se iniciara un proceso penal por hechos delictivos
relacionados con el titulo ejecutivo o con el despacho de la ejecución se podrá
decretar la suspensión de la ejecución, previa audiencia de todas las partes, y del
Fiscal General de la República.


En el caso que sea decretada la suspensión de la ejecución, podrá el ejecutante
evitar dicha suspensión si presta caución suficiente a juicio del juez para
responder de lo que obtenga y de los daños y perjuicios que le cause al ejecutado.


Si las actuaciones son suspendidas o el proceso penal finaliza por resolución en la
cual consta la inexistencia del hecho o su carácter no delictivo, el ejecutante
puede solicitar que se le indemnice por los daños y perjuicios que le causare la
suspensión de la ejecución.


                              CAPÍTULO OCTAVO
                       EJECUCIÓN CONTRA EL ESTADO


                        PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
Art. 590.- Cuando se pida la ejecución de una sentencia que condene al
Estado, a un municipio o a una institución oficial autónoma al pago de
cantidades líquidas, el juez remitirá el auto de despacho de la ejecución al
funcionario que corresponda, así como a cualquier otro que indique la ley de
la materia, a fin de que libren y autoricen las órdenes de pago con cargo a
las partidas correspondientes del presupuesto general vigente.
Si no fuere posible cargar la orden de pago al presupuesto vigente, el
funcionario que corresponda propondrá que en el presupuesto general de
gastos del año siguiente se incluyan las asignaciones o partidas necesarias
para el pago de lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.
El incumplimiento de lo prescrito en este artículo será responsabilidad
personal del funcionario infractor. Además, la afectada podrá deducir ante
los tribunales e instancias competentes la ilegalidad de la omisión.


    INTERPRETACION:
Cuando se solicite la ejecución de una sentencia en la cual se condene al Estado,
los Municipios, las instituciones oficiales autónomas, o semiautónomas, empresas
estatales o sociedades de economía mixta, al pago de cantidades liquidas, el juez
remitirá el auto de despacho de la ejecución al Ministro del Ramo respectivo, al
Presidente de la Corte de Cuentas de la República o al Municipio, en su caso,
como a cualquier funcionario que determine la ley de la materia, a fin de que libren
y autoricen las órdenes de pago con cargo a las partidas correspondientes del
Presupuesto General vigente.


Si no es posible cargar la orden de pago al Presupuesto actual, el Ministro del
Ramo propondrá que se incluyan las asignaciones o partidas necesarias para el
pago de lo ordenado en la sentencia ejecutoria en el Presupuesto General de
Gastos del año siguiente.
El incumplimiento a la orden de pago será responsabilidad personal del respectivo
Ministro. Además la parte afectada podrá deducir ante los tribunales e instancias
competentes la ilegalidad de la omisión.
LEGITIMACIÓN
Art.591.- Intentada la ejecución de una sentencia pronunciada en contra del
Estado, o la ampliación de la misma según sea el caso, el Fiscal General de
la República intervendrá en el trámite por medio de algún delegado,
quedándole expedito en todo momento el derecho de allanarse u oponerse
según se considere procedente.
Cuando se trata de los municipios o de las instituciones oficiales
autónomas, intervendrá la persona quien conforme a la ley ejerza la
representación de los mismos.


    INTERPRETACION:
La legitimación de la ejecución contra el Estado la poseerá el Fiscal General de la
República, quien va intervenir en el trámite por medio de algún delegado,
quedándole expedido en todo momento el derecho de allanarse u oponerse según
considere procedente.


Al tratarse de los Municipios, las instituciones autónomas o semiautónomas,
empresas estatales y las sociedades de economía mixta, va intervenir quien
conforme a la ley ejerza la representación de los mismos.




                               TÍTULO SEGUNDO
                        LA EJECUCIÓN PROVISIONAL


                 TÍTULOS PROVISIONALMENTE EJECUTABLES
Art. 592.- Podrán ser ejecutadas provisionalmente, en tanto se sustancian
los recursos interpuestos contra ellas, todas las sentencias de condena
dictadas por tribunales de la República en los procesos civiles y mercantiles,
salvo las que impongan realizar una declaración de voluntad.
También podrán ser ejecutados provisionalmente los pronunciamientos de
condena contenidos en sentencias constitutivas o meramente declarativas.
Las sentencias extranjeras que no hubieran alcanzado firmeza se podrán
ejecutar provisionalmente cuando así lo disponga el tratado internacional
aplicable al caso.


       INTERPRETACION:
Son títulos provisionalmente todas las sentencias de condena dictadas por
tribunales de la República en los procesos civiles y mercantiles, salvo aquellos que
impongan realizar una declaración de voluntad.


Los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias constitutivas o
meramente declarativas.


Las sentencias extranjeras que no hayan alcanzado firmeza se podrán ejecutar
provisionalmente cuando así lo disponga el tratado internacional que resulte de
aplicar.


Un amplio sector doctrinal se inclina por no considerar provisionalmente
ejecutables los autos finales, estimando que sólo la sentencia, no otro tipo de
resolución, que se haya pronunciado sobre el fondo, de condena y al menos
estimatoria en parte es susceptible de ser provisionalmente ejecutada, y ello con
arreglo a la propia literalidad de los preceptos que regulan la institución.


MUERZA432, por el contrario, entiende que cabe la ejecución provisional de los
autos comprensivos del acuerdo alcanzado por las partes y homologado por el
juez, con base en que en la regulación del recurso de apelación, el legislador
cuando se refiere a la ejecución provisional, lo hace concretándola en las
sentencias y en los autos, aunque añade que fuera de esté supuesto, las
resoluciones típicas susceptibles de ejecutarse provisionalmente son las
sentencias.



432
      MUERZA ESPARZA, J. En Comentarios a la LEC, cit., pág. 89.
SOLICITUD DE EJECUCIÓN Y COMPETENCIA
Art. 593.- La ejecución provisional sólo se iniciará por solicitud de la parte
que hubiera obtenido un pronunciamiento favorable, y se llevará a efecto por
el juez que hubiere resuelto en primera instancia, cualquiera que sea la
instancia o grado en que se halle el proceso, con los mismos trámites de la
ejecución de sentencias firmes.
La solicitud podrá formularse en cualquier momento desde que conste la
pendencia de un recurso y antes de que se dicte sentencia en él.
Cuando se solicite la ejecución y los autos se encuentren ante otro tribunal,
se recabará de éste certificación de lo necesario para llevarla a efecto,
acompañando el pedido a la solicitud. Si se solicita antes de que los autos
pasen a otro tribunal, quedará en el juzgado certificación de lo necesario
para proceder a la ejecución.


       INTERPRETACION:
Únicamente se iniciara a solicitud de la parte que hubiera obtenido un
pronunciamiento favorable. La solitud se podrá formular en cualquier momento
desde que conste la pendencia del recurso y antes de que se dicte sentencia en
el.


Su tramite será por los mismos que la ejecución de sentencias firmes, y se llevara
a efecto por el juez que resuelva en primera instancia o grado en que se halle el
proceso.


Si se solicita la ejecución y los autos se hallan ante otro tribunal se recabara
certificación de lo necesario para llevarla a efecto, acompañándolo a la solicitud.
Si se solicita antes de este momento, quedara en el juzgado testimonio de lo
necesario para proceder a la ejecución.
GARANTÍAS Y RESPONSABILIDADES
Art. 594.- Como regla general, el solicitante de ejecución provisional no
estará obligado a prestar garantía o caución para asegurar los posibles
perjuicios que se le podrían causar al ejecutado en caso de revocación de la
sentencia.
No obstante lo anterior, a la vista de la capacidad económica del solicitante
de ejecución, el juez decidirá, atendidas las circunstancias del caso, si debe
prestar garantía previa al inicio de la ejecución provisional, en qué forma
podrá hacerlo y en qué cuantía. La cuantía que se fije será proporcional a la
capacidad económica del solicitante.
Si la sentencia resultara total o parcialmente revocada, cualquiera que fuera
la causa, deberá responder el ejecutante de todos los daños y perjuicios
producidos al ejecutado, que podrán ser exigidos de inmediato en el mismo
proceso.




    INTERPRETACION:
Como regla general el solicitante de ejecución provisional no estará obligado a
prestar garantía o caución para asegurar los posibles perjuicios que se le podrían
causar al ejecutado en caso de revocación de sentencia.


Sin embargo a la vista de la capacidad económica del solicitante de ejecución, el
juez decidirá, atendidas las circunstancias del caso, si debe prestar garantía previa
al inicio de la ejecución provisional, en qué forma podrá hacerlo y en qué cuantía.
La cuantía que se fije deberá ser proporcional a la capacidad económica del
solicitante.


En caso que la sentencia resultara total o parcialmente revocada, el ejecutante
deberá    responder a todos los daños y perjuicios causados al ejecutado, que
podrán ser exigidos de inmediato en el mismo proceso.
DESPACHO DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL. RECURSOS
Art. 595.- Si se trata de un título ejecutable provisionalmente, el juez dictará
auto de despacho de la ejecución provisional, si ésta fue solicitada en
tiempo y se prestó la garantía fijada, en su caso.
Contra el decreto que ordene la ejecución provisional no procederá recurso
alguno. Contra el que la deniegue puede recurrirse en apelación.


       INTERPRETACION:
Se ordena al juez despachar la ejecución una vez solicitada, de donde resulta el
carácter ope legis del modelo de ejecución provisional establecido. La resolución
por la que se acuerde despachar la ejecución debe revestir la forma de auto y
posiblemente debe acordarse la formación de pieza separada, pese a que la Ley
guarde silencio sobre este particular, como ha indicado la doctrina433. El despacho
de la ejecución se adopta sin audiencia del ejecutado, aunque se le notifique dicha
resolución, si bien sin citación ni emplazamiento.

                                 434
FERNÁNDEZ-BALLESTEROS                  ha sugerido la conveniencia de incluir en el auto
requerimiento de pago al ejecutado para paliar la inseguridad jurídica en que se
encuentra el deudor.


En orden a despachar o denegar la ejecución provisional instada, el juez debe
vigilar, incluso de oficio, la confluencia de las exigencias que condicionan su
despacho. Así debe comprobar además de las formalidades de la propia
demanda, que se han aportado los documentos que deben acompañarla, y que
concurren los presupuestos y requisitos procesales generales tales como los
relativos a competencia, capacidad, representación, postulación, etc., art.


433
    FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, M. A., La ejecución forzosa..., cit., pág. 155; ARROYO
GARCÍA., Comentarios prácticos..., cit., pág. 502.
434
    FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, M. A., La ejecución forzosa..., cit., pág. 156.
debiendo vigilar también que el título no adolezca de irregularidad formal y que los
actos de ejecución pedidos son acordes con la naturaleza y contenido del título.




                          OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL
Art. 596.- El ejecutado podrá oponerse a la ejecución cuando no se hubieran
cumplido los requisitos exigidos en el artículo anterior.
El ejecutado también podrá alegar, como oposición, la extrema dificultad o la
imposibilidad de devolver las cosas al estado en que se encontraban antes
de las actuaciones ejecutivas, o pedir que se le asegure la indemnización si
la sentencia fuera revocada.


        INTERPRETACION:
La primera de las causas de oposición aludida gira en torno a la idea de infracción
de ciertos requisitos, por el contrario la 1º y la 3º giran en torno a la idea de
irreversibilidad del perjuicio, si bien en aquel caso respecto de la ejecución
provisional, y en este respecto de actuaciones ejecutivas concretas, puede
observarse también que así como en el caso de la condena no dineraria el
precepto alude a términos como imposibilidad o extrema dificultad, en el de la
condena dineraria la norma alude a situaciones absolutamente imposibles de
restaurar o de compensar... . De donde se desprende obviamente las menores
posibilidades de prosperabilidad de la oposición en el caso de ejecución
provisional de sentencias dinerarias al exigirse la absoluta imposibilidad de
restaurar o compensar económicamente.435


El ejecutado provisionalmente tiene la facultad de articular la oposición propia de
la ejecución ordinaria, concretamente se indica que la existencia de estas causas
específicas de oposición a la ejecución provisional, unido a la remisión a lo




435
      La ejecución provisional, la ejecución de títulos extrajudiciales y la ejecución ...
previsto para la ejecución ordinaria, no excluye la oposición prevista para esta
última y la impugnación de los actos de ejecución contrarios a la Ley o al título.436


Siendo el título judicial, cual sucede en la ejecución provisional, los motivos de
oposición de que se trata habrían de referirse al pago o cumplimiento, caducidad
de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones convenidos para evitar la
ejecución que consten en documento público, y es desde luego escasa la
posibilidad de que concurra alguno de los motivos citados, pero aun siendo así no
puede descartarse que se dé alguno de ellos.437




       OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL EN EJECUCIONES DE
                                      PAGO DE DINERO
Art. 597.- Si la condena fuera dineraria, la oposición no podrá dirigirse contra
la totalidad de la ejecución, sino que debe estar referida a actuaciones
ejecutivas concretas del procedimiento, cuando el ejecutado considere que
dichas actuaciones pueden causar una situación imposible de revertir o de
compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y
perjuicios.
En este caso, el ejecutado deberá señalar, en el escrito de oposición,
medidas alternativas que resulten posibles y no proveen situaciones
similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se
opone.
Cuando el juez estime fundada la oposición pero no acceda a las medidas
alternativas propuestas, el ejecutado ofrecerá garantía suficiente para
asegurar la indemnización por daños y perjuicios que pueda sufrir el



436
    HERNÁNDEZ VERGARA, A., La ejecución provisional..., cit., pág. 432; ARMENTA DEU, T., La
ejecución..., cit., pág. 109; TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, Los procesos..., cit., pág. 29.
437
    HERNÁNDEZ VERGARA, A., señala el supuesto de pacto en documento
público en que los litigantes convienen en no exigirse la ejecución provisional,
pese a lo cual uno de ellos la insta.
ejecutante debido al retraso en la ejecución, si la sentencia resulta
confirmada en el recurso.


        INTERPRETACION:
Tratándose de ejecución provisional de sentencia o pronunciamiento de condena
dineraria,        una     vez     cumplidos         los    presupuestos          y   requisitos   procesales
correspondientes la ley                  limita en estos casos la oposición del ejecutado
exclusivamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio
y ello para el caso de que tales actuaciones causaran una Situación
absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante
el resarcimiento de daños y perjuicio.


La oposición se articula, por lo tanto, sobre la base de la absoluta imposibilidad de
restauración o de indemnización que ocasione actividad ejecutiva concreta del
procedimiento de apremio.
A tal fin el opositor asume la carga de acreditar el perjuicio que aquella ha de
producirle así como su absoluta irreparabilidad tanto respecto de la restauración
de la situación anterior como de la compensación.438


La admisión de la oposición requiere por tanto el cumplimiento simultáneo de
ambos requisitos, así lo entienden la mayoría de los autores439, aunque otros
consideran440 que la inadmisión de plano de la oposición sólo es posible cuando
no se ofrecen medidas alternativas ni tampoco caución, por lo que parece que
bastaría con uno u otro ofrecimiento para que la oposición fuese admisible.




438
      La ejecución provisional, la ejecución de títulos extrajudiciales y la ejecución ...
439
       ARMENTA indica que el ejecutado deberá señalar otras medidas ejecutivas concretas                   y
ofrecer caución suficiente; ARMENTA DEU, T., La ejecución..., cit., pág. 111.
440
      HERNÁNDEZ VERGARA, A., La ejecución..., cit., págs. 438-439.
SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN
Art. 598.- El escrito de oposición, al que se acompañarán los documentos
que él estime pertinentes, deberá presentarse en el plazo de cinco días
contados desde siguiente al de la notificación del despacho de la ejecución
o de la concreta actividad ejecutiva.
Se dará audiencia al ejecutante, y se citará a todas las partes a una
audiencia, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al de la
notificación, y a la que deben acudir con los medios de prueba de que
intenten valerse.
En la audiencia, las partes alegarán lo que consideren pertinente y
practicarán la prueba que en el acto aporten y que el juez admita,
debiéndose dictar a continuación la resolución que resulte procedente.




       INTERPRETACION:
La sustanciación de la oposición a la ejecución provisional; con arreglo al referido
precepto el ejecutado que pretenda oponerse a la misma debe presentar escrito
en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución por la que
se despache la ejecución provisional o desde la notificación de la resolución en la
que se acuerde la actividad ejecutiva concreta que se pretenda impugnar, dicho
escrito ha de acomodarse a las exigencias formales ordinarias, sucediendo lo
mismo respecto de la postulación. Al referido escrito, que ha de ser fundado,
deben acompañarse los documentos acreditativos de las alegaciones efectuadas,
precisión de especial interés si se tiene en cuenta que no existe en la
sustanciación de la oposición vista441 ni trámite para la práctica de prueba y en él,
tratándose de oposición a actividades ejecutivas concretas, debe señalarse la
medida alternativa y ofrecerse caución. La presentación del escrito de oposición
no produce la suspensión de la ejecución provisional442, toda vez que la


441
   MUERZA ESPARZA, J., Comentarios a..., cit., pág. 109.
442
    TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, Los procesos civiles..., cit., pág. 297; MUERZA
ESPARZA, Comentarios a la..., cit., pág. 109; CABALLOL ANGELTS, Ley de Enjuiciamiento..., cit.,
pág. 648; HERNÁNDEZ VERGARA, La ejecución..., cit., pág. 434.
suspensión de la ejecución sólo está prevista, cuando la Ley lo ordene
expresamente o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.


Del escrito de oposición y de los documentos aportados debe darse traslado al
ejecutante y a quienes estuvieran personados en la ejecución provisional para que
en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución que acuerde el
traslado, manifiesten y acrediten lo que estimen conveniente, en el escrito de
contestación al de oposición, si se trata de ejecución provisional de sentencia de
condena no dineraria, debe hacerse el ofrecimiento por el ejecutante de la
caución.


                        DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN
Art. 599.- Si se desestima la oposición, continuará adelante la ejecución
provisional.
Si se estima la oposición por estar indebidamente concedida la ejecución
provisional, ésta se declarará improponible mediante auto, con orden de
archivar las actuaciones ejecutivas; y además, se levantarán todas las
medidas adoptadas contra el patrimonio del ejecutado.
Si se estima la oposición por razones de fondo, se dictará auto para dejar
suspendida la ejecución, sin que esto afecte la permanencia de las medidas
tomadas sobre el patrimonio del ejecutado.
Si estima la oposición referida a una concreta actuación ejecutiva, se
procederá conforme a la medida alternativa que acepte el juez. Si no se
acepta la medida alternativa, el ejecutado deberá constituir garantía y la
ejecución provisional seguirá adelante sin realizar la actuación concreta para
la que hubo oposició
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  • 1. CAPÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS PROCESALES DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Art. 1.- Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales. INTERPRETACION A este respecto ha de partirse de la base de que el juez, en virtud de las facultades que le otorga la Constitución, es a la única persona integrante del órgano jurisdiccional a la que le compete juzgar. Ello implica que ha de ser el propio juez el que, personalmente, dicte sentencia con absoluta imparcialidad e independencia. La Constitución de El Salvador va mas allá de garantizar la imparcialidad e independencia del juez, puesto que incluso se refiere en el artículo 186, incito quinto, a que el juez ha de cumplir las funciones jurisdiccionales sin influencia alguna. Este es un matiz importante sobre el que cada uno ha de reflexionar. Toda persona tiene derecho a la protección jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos con sujeción a un debido proceso Víctor Ticono1 Postigo, sostiene el derecho a la protección jurisdiccional efectiva 1 Podetti, R. (1963) .Teoría y técnica del proceso civil. Buenos Aires. Ediar Soc. Anón. Editores.
  • 2. es inherente a la persona por el solo hecho de serlo. Constituye la manifestación concreta de porque la función jurisdiccional es además de un poder es un deber del Estado en tanto no puede excusarse de conceder protección jurídica a todo el que lo solicite. Jesús Gonzales Pérez, señala que el derecho a la protección jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo, de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de de un proceso con garantías mínimas ;como el derecho de acción ,de contradicción , el debido proceso etc. Derecho a la protección Jurisdiccional: Derivado del Art. 11 de la Constitución y regulado en un sentido impreciso en el Art. 124 Pr. Cv.; implica que toda persona tendrá derecho a invocar la tutela del Órgano Judicial cuando crea que por alguna circunstancia se le ha vedado por parte de otra persona el ejercicio de algún derecho o la realización de una prestación; este principio también abarca la oposición a la solución reclamada.2 VINCULACIÓN A LA CONSTITUCIÓN, LEYES Y DEMÁS NORMAS Art. 2.- Los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas. Todo juez, a instancia de parte o de oficio, deberá examinar previamente la constitucionalidad de las normas de cuya validez dependa la tramitación de cualquier proceso o el fundamento de las decisiones que adopten en el mismo; y si alguna de ellas contradice la normativa constitucional, la 2 Pierre, O. (Comp.). (2001). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Vol. 1. Caracas. Editorial Pierre Tapia, S.R.L..
  • 3. declarará inaplicable en resolución debidamente motivada, en la que se consignen la disposición cuya inaplicabilidad se declara, el derecho, principio o valor constitucional que se considera infringido y las específicas razones que fundamentan. Las pruebas que se hubieren obtenido, directa o indirectamente, con infracción de derechos o libertades fundamentales, no surtirán efecto. INTERPRETACION Tiene su fundamento en el artículo 172 de la constitución el cuial además de reconocer la independencia de los jueces y magistrados, establece la sujeción a la que se refiere la disposición en comento. Congruente con la idea anterior y con el articulo 185 de la constitución el referido articulo 2 establece la obligación de los jueces de controlar la constitucionalidad de las normas que aplican y también el derecho de las partes a pedirlo, a efecto de que en caso de que la norma sea inconstitucional, la inapliquen, tal lo establece el articulo 77 de la ley de procedimientos constitucionales. 3 Además de las disposiciones antes comentadas encontramos otras que de igual manera, intentan concretar a nivel legal otros derechos de rango constitucional que inspiran al proceso que exigen la actividad no solo del legislador sino también del juzgador. Entre ellos podemos mencionar el principio de legalidad, (art. 3); principio de defensa y contradictorio, (art.4); principio de igualdad, ( art.5); la obligación de resolver,(art.15); y el principio de gratuidad de la justicia, (art. 16). Nuestra constitución reconoce un conjunto de garantías mínimas que deben concurrir en el modelo procesal que el legislador, en virtud de la 3 Ramos, F. (1978). Derecho y proceso. Barcelona. Librería Bosch.
  • 4. libertad de configuración, elija, el cual por ejemplo puede ser oral o escrito 4 Este principio implica el rol del juzgador como director del proceso y juez de la Constitución; en este sentido, el juez al hacer un análisis valorativo de la norma deberá basarse en principios establecidos en la Constitución PRINCIPIO DE LEGALIDAD Art. 3.- Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida. INTERPRETACION Consiste en que todo proceso deberá tramitarse ante juez competente o juez natural y la prohibición hacia las partes de disponer las normas procesales del código El principio de legalidad o imperio de la ley es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de los hombres (ej. el Estado sometido a la constitución). Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica. 4 revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008)
  • 5. Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas5. En íntima conexión con este principio la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja doctrina liberal de la separación de poderes.6 El principio de legalidad implica, la supremacía de la Constitución y de la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes públicos. Además, el principio de legalidad implica la sujeción de la Administración a sus propias normas, los reglamentos. PRINCIPIO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN Art. 4.- El sujeto contra quien se dirija la pretensión tiene derecho a defenderse en el proceso, interviniendo en las actuaciones y articulando los medios de prueba pertinentes. En todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria, y sólo cuando expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír previamente a una de las partes. 5 Canales Cisco,principio del proceso civil salvadoreño, segunda edición 6 es.wikipendia.org
  • 6. INTERPRETACION Sustenta la posibilidad de ejercer el derecho de defensa del demandado, en sus diversas manifestaciones como intervenir en las actuaciones y articulando los medios de prueba pertinentes La existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone su pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma constituye el punto esencial del proceso. En el Proceso Moderno se ha afirmado la idea que la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia no puede lograrse sino mediante la oposición entre dos ideas contrapuestas, a través de la contradicción entre la pretensión o acusación y la defensa o resistencia. El Principio de Contradicción tiene las siguientes características: La adquisición de Status de Parte.7 Una vez presente las partes dentro del proceso, por Principio de Contradicción se les confieren el Status Procesal de partes para que con arreglo a su legitimación pueda hacer valer con eficacia sus respectivas pretensiones y defensas. El Derecho de la última Palabra. Esta característica se evidencia mas en el Proceso Penal con la principal manifestación del Principio de Defensa de que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y vencido en juicio. Pero el demandado o acusado también puede perfectamente hacer uso de su Derecho al Silencio. Este es un principio básico para cualquier Estado constitucional del derecho e implica que las partes antes que todo, deben ser oídas por el juez. El ser ³oído´ 7 Redenti, E. (1957). Derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América. Ramírez Garay. (Comp.). (2004). Jurisprudencia Venezolana. Vol. CCXV. Caracas. Ramírez Garay, S.A..
  • 7. procesal y constitucionalmente da la posibilidad de aportar pruebas pertinentes y útiles, para argumentar a su favor todo lo que estimen necesario para la defensa de sus intereses y la determinación de la verdad real. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL Art. 5.- Las partes dispondrán de los mismos derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales durante el desarrollo del proceso. Las limitaciones a la igualdad que disponga este Código no deben aplicarse de modo tal que generen una pérdida irreparable del derecho a la protección jurisdiccional INTERPRETACION Reconoce la igualdad entre las partes intervinientes en el ejercicio de sus derechos cumplir sus obligaciones y respetar sus cargas procesales este precepto es una traslación del art.3 de cn, que establece la igualdad de las personas ante la ley en general8. Según este principio las partes procesales deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus cargos y pruebas de descargo así como los derechos dirigidos a demostrarlos. Existe tal igualdad cuando el demandante formula en la demanda su pretensión y luego el demandado se pronuncia frente a ella, así como sucede en el término probatorio en el cual se practican las pruebas solicitadas en la demanda y contestación. Este principio que está estrechamente relacionado al de contradicción, significa que debe haber igualdad de armas para ambas partes en un proceso, además del 8 Canales Cisco,principio del proceso civil salvadoreño, segunda edición
  • 8. trato igual que debe recibir de parte del funcionario judicial, como bien a determinado la jurisprudencia constitucional que igualdad significa tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, lo que justifica que el legislador pueda crear un trato diferenciado para personas diferentes, por ejemplo algunos beneficios de personas de la tercera edad, menores de edad, discapacitados, etc.9 El Principio de Igualdad no significa que en el proceso haya de existir una identidad absoluta entre las facultades de las partes, como por ejemplo en los procesos en rebeldía o con allanamiento del demandado, donde la voluntad del demandado puede aparecer propuesta. Además la Sala ha entendido que se violenta el Principio de Igualdad cuando hay circunstancias preexistentes determinantes de una igualdad real y el legislador decide un trato diferenciado. Cosa diferente pasa cuando existen circunstancias que determinan la existencia de una desigualdad real y el legislador decide un trato igualitario con lo que se comete conducta arbitraria PRINCIPIO DISPOSITIVO Art. 6.- La iniciación de todo proceso civil o mercantil corresponde al titular del derecho subjetivo o interés legítimo que se discute en el proceso; y dicho titular conservará siempre la disponibilidad de la pretensión. Las partes podrán efectuar los actos de disposición intra procesales que estimen convenientes, terminar el proceso unilateralmente o por acuerdo entre las mismas y recurrir de las resoluciones que les sean gravosas, de conformidad a lo dispuesto en este código. 9 Redenti, E. (1957). Derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América.
  • 9. INTERPRETACION Esta disposición hace referencia a un principio que no constituye como tal una novedades nuestra legislación sin embargo el alcance y el contenido del mismo no son claros tanto en materia de legislación vigente como por la aplicación en los tribunales. Vemos que cada principio conlleva principalmente: a) la posibilidad de iniciar el proceso, ya que al ser las partes las titulares de los derechos e intereses discutidos en este, es a ellas y no al juez alas que les corresponde el inicio del mismo. En pocas palabras, el principio dispositivo excluye la posibilidad de que los tribunales inicien de oficio un proceso en el que los derechos e intereses discutidos son patrimonio exclusivo de las partes10 Los jueces no procede de oficio debiendo entender que no hay juez sin actor. Este principio permite que las partes contendientes tengan pleno control no sobre su derecho sustantivo, sino también sobre los derechos procesales que de el se derivan en en el juicio11 Este Principio solo existe en Materia Civil, ya que en materia penal existe uno similar, el principio acusatorio. Este Principio esta referido a las facultades de las partes, a su pretensión y a su derecho subjetivo material, así dentro de sus características tenemos: El Poder de Dispositivo sobre su Pretensión: Bajo la cual dispone del Proceso sea con Allanamiento, Desistimiento, Deserción, Caducidad o a través de la Cosa Juzgada, procediendo así la Terminación de Forma Anormal. Vinculación del Tribunal por la Pretensión de las Partes: Según el Principio de Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium el Juez no puede en la sentencia otorgar más de lo solicitado por el actor, más de lo resistido por el demandado, más de lo pedido por ambas o en un recurso la Reformatio In Peius . 10 revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008 11 principio del proceso civil salvadoreño
  • 10. PRINCIPIO DE APORTACIÓN Art. 7.- Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes. La actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes o por los que tienen la calidad de terceros de conformidad a las disposiciones de este código, en su caso; en consecuencia, el juez no podrá tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes o terceros. La proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros; sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en este Código. INTERPRETACION Es como una especialidad del principio dispositivo, pues se refiere a la introducción tanto de los hechos que constituirán el objeto de debate por las partes como los diferentes medios probatorios que fundamentan a los primeros.12 Este articulo trata sobre la introducción de los hechos que fundamentan la pretencion y la oposición que se conoce en el proceso excluyendo consecuentemente, la posibilidad de que sujetos distintos a las partes o terceros los introduzcan en otras palabras, este principio excluye la denominada ciencia privada del juez.13 12 principios del proceso civil salvadoreño 13 revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008
  • 11. Este principio junto al de Investigación determina que a la partes les incumbe la forma del objeto procesal, así: A las partes les corresponde la introducción de los hechos al proceso para que únicamente el Juez pueda fundar su decisión sobre los hechos afirmados por las partes. El Juez no considera los hechos que las partes no han sometido a su conocimiento Ninguna prueba es necesaria ante hechos que no han sido afirmados, según el Principio Iudex Indicare Debet Secundum Allegata Et Probata Partium. Corresponde a las partes la prueba de los hechos alegatos, así el Juez no, puede decidir la Apertura a Pruebas a espaldas de las partes. Este principio se ciñe a los hechos, nunca al derecho o calificación jurídica, que en virtud del Principio de Sustancia corresponde al Juez. PRINCIPIO DE ORALIDAD Art. 8.- En los procesos civiles y mercantiles las actuaciones se realizarán de forma predominantemente oral, sin perjuicio de la documentación, de los actos procesales que deban hacerse constar por escrito y de las aportaciones documentales que en este código se establecen. INTERPRETACION Considera que cualquier actuación judicial debe realizarse en forma oral, es decir mediante las audiencias, durante el proceso, sin perjuicio a que las mismas deban documentarse como prueba de su ejecución respetando los derechos de las partes
  • 12. en cada intervención.14 La Oralidad ofrece ventajas, facilita los Principios de Investigación, Inmediación, Concentración y Publicidad; además de ofrecer una gran ayuda al Tribunal en la búsqueda de la verdad material, así como dice la frase El papel engaña sin ruborizarse, mientras el entendimiento oral del Juez y las partes ayuda a descubrir el asunto de hecho, además de las preguntas In Continenti que de forma directa y espontáneamente practican los sujetos procesales. Este es uno de los principios fundamentales para la construcción de un sistema adversativo, el cual, hace posible la vigencia efectiva de principios como: contradicción, inmediación, defensa, y otros esenciales para la tutela efectiva de los derechos. Entre los beneficios que aporta el principio de oralidad encontramos: i. La directa asunción del juez o tribunal de las aportaciones probatorias, con la intervención directa de las partes. ii. Se elimina la dispersión de los actos procesales y, se verifica, por el contrario, una concentración de los mismos en la audiencia, que evita ciertos actos procesales como continuas notificaciones a las partes. iii. La eficaz publicidad de la actuación judicial, puesto que las audiencias son abiertas al público, salvo ciertas excepciones. iv. La corrupción en caso de haberla, queda reducida a su mínima expresión, puesto que la concentración de los actos procesales y el inmediato pronunciamiento del fallo, imposibilitarían efectivizarla.15 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Art. 9.- Las audiencias de todos los procesos previstos en este Código serán públicas, salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, disponga lo 14 principio del proceso civil salvadoreño 15 www.monogrfia.com
  • 13. contrarío por razones de seguridad nacional, de moral o de orden público, o de protección de la privacidad de alguna de las partes. La restricción de la publicidad de las audiencias deberá acordarse en resolución debidamente motivada, en la que se precisen de manera expresa y clara las razones de dicha restricción, así como la determinación de quienes, además de las partes, sus apoderados o representantes, podrán estar presentes en las mismas. Las partes, sus apoderados, representantes, los abogados y cualquiera otra persona que alegue algún interés jurídicamente protegido, tendrán acceso al expediente judicial. INTERPRETACION Hace referencia a la publicidad frente a terceros, ya que la inter partes no se discute, pues forma parte de las garantías mínimas de todo proceso jurisdiccional; dejando abierta lo posibilidad que la misma sea limitada, a petición de parte, o de oficio, por razones puntuales establecidas en dicha disposición. Ahora bien, además de la garantía que implica la enumeración de las causales para limitar la publicidad, el proyecto impone al juzgador la obligación de que dicha limitación se efectúe a través de resolución debidamente motivada.16. Este se orienta a que las audiencias de todos los procesos serán públicas, salvo excepciones; como por razones de seguridad nacional, de la moral o de orden publico, o de la protección de la privacidad de alguna de las partes. Asimismo, extiende la publicidad de personas que demuestran un interés jurídicamente protegido respecto a la consulta del expediente17.( Este principio surgió en contraposición al Principio de Escrituralidad en tanto la Publicidad da seguridad frente a la Administración de Justicia del Tribunal para evitar algún tipo de manipulación, además de que sirve como Publicidad ante la comunidad. Dicho principio tiene dos versiones: INTERNA Y EXTERNA. 16 revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008 17 principio del proceso civil salvadoreño
  • 14. Desde el punto de vista INTERNO: exige la necesidad de la existencia de vías de notificación y comunicación de los actos procesales y fijación de los sujetos que sean receptores de la notificación y comunicación. Desde el punto de vista EXTERNO: la publicidad exige que cualquier persona pueda presenciar las vistas o actuaciones verbales efectuadas por los Juzgados y Tribunales. Sobre este aspecto, la Constitución de El Salvador alude a la publicidad externa, al Juicio Público, en el artículo 12, al referirse a los juicios penales, debiendo de entenderse que no existe ningún elemento impeditivo para entender dicho principio constitucional al proceso civil. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Art. 10.- El juez deberá presidir personalmente tanto la celebración de audiencias como la práctica de los medios probatorios, quedando expresamente prohibida la delegación de dicha presencia, so pena de nulidad insubsanable; excepto cuando la diligencia probatoria deba realizarse fuera de la circunscripción del tribunal, en cuyo caso el juez podrá encomendarla mediante comisión procesal, debiendo el juez delegado presidir la práctica de la misma. INTERPRETACION Señala que el juez deberá presidir la celebración de audiencia, así como la practica de los medios probatorios, protegiéndose a tal grado la inmediatez que en caso de delegación es motivo de nulidad insubsanable Establece una regla general: el juez debe presidir personalmente tanto la celebración de las audiencias como la práctica de los medios probatorios, so pena de nulidad insubsanable. Y es que sólo quien ha participado en lodo el
  • 15. procedimiento, escuchado los alégalos cíe las partes y recibido la prueba aportada se encuentra en la posibilidad de pronunciar sentencia. y que ésta sea lo más apegada a derecho. Ahora bien, la misma disposición prevé como excepción el supuesto en que la diligencia probatoria deba practicarse fuera de la circunscripción del tribunal, no obstante eso, si leemos detenidamente el artículo 140 del nuevo código, que regula el lugar de la actividad procesal, podemos advertir que existe flexibilidad para que el juez realice actos procesales fuera de su circunscripción, la cual podra acoplar a través de resoluciones motivadas, situación que reduce los supuestos en que rompe la regla general de la presencia del juez18. Estos Principios corresponden a las relaciones entre el Tribunal y el Material Fáctico. En estrecha conexión con el Principio de Oralidad se encuentra en el Inmediación. Significa dicho Principio que el Juicio y la realización de los medios probatorios deben ser a presencia del Juez, tanto así que se afirma que solo quien ha presenciado la totalidad del procedimiento, oído las alegaciones de las partes y quien ha asistido a la práctica de la prueba, esta legitimado para pronunciar sentencia. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Art. 11.- Los actos procesales se realizarán con la mayor proximidad temporal entre ellos, debiendo el juez concentrar en una misma sesión todos los actos que sea posible realizar; asimismo, procurará decidir en una misma resolución todos los puntos pendientes. 18 Revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008
  • 16. Si una audiencia requiere más de una sesión, se llevará a cabo en los días subsiguientes hasta darla por concluida, pudiéndose ordenar por el juez que la misma continúe en días no hábiles. INTERPRETACION Por su parte el principio de concentración, previsto, como se elijo, en el artículo II, del nuevo código establece con claridad algunos mecanismos específicos para lograr la aceleración o rapidez del procedimiento, es decir, se trata de un principio que tiene por objeto lograr que la tutela jurisdiccional que brinda el proceso sea oportuna y así evitar que la acción jurisdiccional sea objeto cíe burla o un vano torneo de actitudes declamatorias carentes de proyecciones prácticas Entre las medidas a las que hace referencia el el articulo 11 del nuevo código podemos mencionar la mayor proximidad entre los distintos juicios procesales, por ejemplo: (a) concentrando en una misma sesión todos los actos que sea posible 19 realizar; (b) decidiendo en una misma resolución lodos los puntos pendiente; y (e.) si una audiencia requiere más de una sesión, se llevará a cabo en los días subsiguientes hasta darla por concluida (Art. 11 inciso 2°). Además de la medida citada expresamente en el artículo 11, localizamos, dentro del cuerpo normativo, otras que en cierta medida van dirigidas a agilizar la tramitación del procedimiento, por ejemplo: (a) la regla general contenida en el artículo 263, según la cual debe evitarse la suspensión del proceso principal, .en caso de incidentes; (b) potenciar la posibilidad de arreglos entre las partes al 20 interior del proceso a efecto de evitar la continuación del mismo. 20 Revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008
  • 17. Pretende que la realización de los actos procesales, guarden proximidad temporal entre ellos, tanto en la intervención de las partes como el juez respecto a sus resoluciones judiciales, todas en una sola audiencia, si fuere posible21 En materia probatoria, la ventaja del principio procesal de concentración consiste en la proscripción del sistema de emboscada que en el juicio se desarrolla, cuando los elementos de ataque como los de defensa son ocultados por las partes, al valerse de las pruebas por sorpresa; ya que por este medio, se hace que el proceso sea una experiencia franca y leal, cuyo interés mayor reside en obtener una sentencia justa en aras de los principios de lealtad, probidad y buena fe22. OBLIGACIÓN DE COLABORAR Art. 12.- Toda persona o autoridad está en la obligación de colaborar con la justicia, cuando sean requeridas para ello. En consecuencia, a quien se niegue a colaborar se le impondrá una multa cuyo monto, según la gravedad del caso, se fijará entre cinco y diez salarios mínimos más altos, vigentes. Si el hecho fuere constitutivo de delito, el juez certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República INTERPRETACION La intervención de un tercero es provocada u obligatoria cuando alguna de las partes solicita o el propio Juez dispone su incorporación al proceso. La intervención del tercero en este caso no proviene de su voluntad, sino que se ve impelido para intervenir en el litigio como consecuencia de un llamamiento formulado por el Juez, ya sea de oficio o a petición de alguna de las partes mediante la denuncia civil correspondiente.23 21 .principio del proceso civil salvadoreño 22 Jurisprudencia salvadoreña 23 Rengel, A. (1994). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. (4ª. ed.). Vols. I y II. Caracas.
  • 18. La denuncia civil como una forma de llamamiento de terceros al pleito, desde una visión genérica, constituye una forma de propiciar una intervención obligada de un tercero en el proceso. Es un mecanismo procesal mediante el cual una de las partes en el litigio solicita la incorporación de un tercero al proceso, además de él o en su lugar, por tener alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, para lo cual debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio a fin de que, si el Juez considera procedente, sea emplazado con las formalidades establecidas para la notificación con la demanda. La denuncia civil constituye un mecanismo de intromisión de un tercero en el proceso. No obstante que el Código, por su redacción, sólo autoriza al demandado para formular la denuncia civil, consideramos, dice el Maestro CARRION LUGO que la denuncia civil puede ser formulada también por el actor cuando sea demandado reconvencionalmente. El llamamiento del tercero que hace el Juez en caso de fraude o colusión procesal es un llamamiento sui generis, ya que tiene como sustento la conducta fraudulenta de las partes y tiene como propósito dar la oportunidad al tercero para defender su derecho discutido en el proceso fraudulento o que pueda ser afectado.24 En rigor, no se trataría del llamamiento a un litisconsorte necesario, por cuanto el Código faculta al acreedor reclamar el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los deudores solidarios y no necesariamente a todos. En todo caso, la denuncia civil servirá para conocer y, consecuentemente, emplazar al litisconsorte necesario, que se supone no conocía el acto 24 Rocco, U. (1983). Tratado de derecho procesal civil. (2ª. Reimp.). Vol. I. Bogotá ± Buenos Aires. Temis ± Depalma.
  • 19. PRINCIPIO DE VERACIDAD, LEALTAD, BUENA FE Y PROBIDAD PROCESAL Art. 13.- Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, cualquier partícipe en el proceso, deberán actuar con veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal. El juez procurará impedir toda conducta que implique actividad ilícita o genere dilación indebida del proceso. La infracción de las obligaciones de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal se sancionará con la condena en costas, y con el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera causado el infractor; sin perjuicio, de que el juez remita a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia la respectiva certificación sobre la conducta de los abogados intervinientes. Si la infracción fuese constitutiva del delito de falsedad, el juez certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República. INTERPRETACION Bajo este principio se cobijan varios aspectos relativos a la buena conducta de las partes en el proceso, tanteen el ejercicio moderado de sus derechos subjetivos procesales de acción y defensa respectivamente, así como obtención lícita de las pruebas respetándose los derechos fundamentales, creándole al juzgador la obligación de velar por el cumplimiento de tales conductas procesales25 En base a este principio deberán actuar de una manera tal que no impidan en ejercicio del derecho de defensa de la contraparte o adopten actitudes tendientes a dilatar injustificadamente el proceso o cometan algún fraude en la aportación de pruebas. 25 derecho procesal civil salvadoreño
  • 20. PRINCIPIO DE DIRECCIÓN Y ORDENACIÓN DEL PROCESO Art. 14.- La dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este código. En consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en error. Iniciado el proceso, el juez impulsará su tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible; por tanto, será responsable de la ordenación del proceso, así como de cualquier demora ocasionada por su negligencia. INTERPRETACION Este principio carece de claridad lo cual ha llega a que en la practica el juez no sea un verdadero director del proceso sino un simple espectador y sean las partes las que lo impulsen. En relación a la dirección del proceso el nuevo código señala con bastante claridad que esta dirección debe ejercerse dentro de los causes legales es decir con plena sujeción al principio de legalidad procesal. Lo anterior implica, que el juez y, en términos generales, los sujetos del proceso deben someterse a los procedimientos previa y legalmente establecidos, sin posibilidad de que estos los alteren en virtud de un acuerdo En otras palabras el hecho de que el juez sea director del proceso, no implica que se convierta en un dictador dentro del mismo, pues dicha función debe realizarla dentro del marco de la legalidad. Indica que el juzgador es el encargado de conducir el proceso por la vía procesal ordenada por la ley, dando el impulso que le corresponde, evitándose la paralización o retardo del mismo.
  • 21. El principio de ordenación del proceso de mucha importancia dada la errónea práctica judicial existente en nuestro país en cuya virtud corresponde al juez el impulso del proceso y por tanto es responsable evitar cualquier demora en su tramitación. Y es que, no podemos perder de vista, si bien hay un interés inmediato de las partes en la solución del conflicto, vinculado con el objeto del proceso, también concurre el interés del Estado en mantener la paz social, en este caso procurando que la composición de los litigios sea oportuna, a fin de evitar que la justicia .se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal y una vana ostentación de lentos artificios destinados, como la guardia en la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde26. OBLIGACIÓN DE RESOLVER Art. 15.- El juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas en el proceso. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Código será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Judicial. INTERPRETACION La otra forma de heterocomposición es el proceso, que es la manera de solucionar los conflictos que brinda el Estado mediante su función jurisdiccional. Como advierte COUTURE, el Juez, si bien tiene la facultad de Juzgar, tiene también el deber de hacerlo; tiene un deber - poder27. El Estado expropia la función sancionadora, y en sustitución de los particulares, debe organizar un mecanismo necesario para resolver los conflictos y aplicar las sanciones. Es decir, que el Estado, en el campo jurídico, no solo cumple con la producción y el establecimiento de las normas jurídicas, sino que la tutela jurídica 26 Revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008 27 Couture, E. (1981). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. (3ª. ed.). Buenos Aires. Ediciones De Palma
  • 22. implica integrar la función normativa con otra complementaria. El medio para realizar la función jurisdiccional es el proceso y las normas que lo regulan, el derecho procesal. En conclusión: el Estado, al prohibir la autodefensa y reconocer la excepcionalidad de la auto composición otorga, mediante sus órganos, la tutela jurídica a las partes, por intermedio del proceso. Cuando dichas partes reclaman esa tutela, por medio de un poder jurídico, este recibe el nombre de acción.28 PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA Art. 16.- Toda persona tiene derecho a que se le imparta justicia gratuitamente. INTERPRETACION El acceso al derecho de justicia es gratuito, si n perjuicio del pago de costos, costas, y multas establecidas en este código como principio general; el código establece que el Estado concede gratuitamente la prestación jurisdiccional sin perjuicio de que el litigante de mala fe, deba abonar a las costas, costos y las multas que para cada caso especifico establece la ley. Por tanto, que el ejercicio del derecho a la jurisdicción y sus consecuentes vicisitudes da lugar a unos efectos económicos, a unos desembolsos o gastos surgidos como derivación de ese actividad jurisdiccional de la que traen causa: del Estado, que debe atender a las exigencias pecuniarias derivadas del servicio público de la Administración de Justicia; de los justiciables para los que renunciar a la acción directa supone no sólo un sacrificio psicológico, sino una disminución patrimonial por los dispendios que han de efectuar; de los extraños a la 28 Cuenca, H. (1969). Derecho procesal civil. (2ª. ed.). Vol. I. Caracas. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca.
  • 23. controversia, pues, frecuentemente, deben soportar económicamente los efectos reflejos, y aún directos, del desarrollo y las resultas del proceso.29 Este principio debe entenderse en el sentido que los órganos de justicia no pueden cobrar a los interesados por la actividad que ellos desarrollan; sin embargo, ello no evita que el pago de tasas judiciales, honorarios de los auxiliares de justicia y otros gastos. CAPÍTULO SEGUNDO REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES ÁMBITO MATERIAL DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO Art. 17.- Los procesos y procedimientos civiles y mercantiles se tramitarán conforme a lo dispuesto en este código, sin perjuicio de lo previsto en tratados internacionales. Las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia; de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fueren aplicables. INTERPRETACION En la solución de un conflicto, el Juez puede verse inmerso en un problema de determinación de la norma aplicarse al caso concreto. Así tenemos que si existen varias normas, el Juez deberá escoger la pertinente. Si respecto para una situación procesal, existe una sola norma, pero varias posibilidades de entenderla, el Juez debe buscar la interpretación adecuada. Finalmente, puede darse el caso que no exista norma que regule la situación 29 Di Iorio, A. (1997). Lineamientos de la teoría general del derecho procesal (propuesta de un derecho jurisdiccional). Buenos Aires. Depalma
  • 24. procesal en discusión, siendo el problema el buscar la manera como llenar el vacío30. La Elección de la Norma: la elección de la norma procesal a aplicarse, nos lleva a la discusión de su aplicación en el tiempo y en el espacio. La aplicación de la ley en el tiempo - Derogación de la ley. Vigencia de la ley - Principio de aplicación inmediata de la ley - Retroactividad. Excepciones? La solución al problema de la aplicación de la norma en el último supuesto, nos lleva a la discusión de dos posibilidades: La aplicación inmediata de la nueva norma La aplicación ultractiva de la norma derogada La aplicación de la ley procesal en el espacio.- Hasta dónde tiene vigencia la norma procesal? En mérito al principio de territorialidad, podríamos señalar, los alcances de ésta llegan hasta donde se extienda la soberanía nacional31 INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES PROCESALES Art. 18.- Las disposiciones de este código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad. En consecuencia, el juez deberá evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales. 30 Alsina, H. (1963). Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial: Juicio ordinario. (2ª. ed.). Vol. I. Buenos Aires. Ediar. Soc. Anon. Editores 31 Calamandrei, P. (1973). Instituciones de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América
  • 25. INTERPRETACION En el Código de Procedimientos no se hallan normas especiales de interpretación, se aplican las generales del Código Civil. Conviene observar que, en la interpretación jurídica, cada ley ocupa una posición especial, según su naturaleza; así ocurre con la ley procesal. Entre las instituciones jurídicas, el proceso civil es el organismo más delicado, como medio de atribución de los bienes de la vida mediante la actuación de la ley, le corresponde un emplazamiento intermedio entre las instituciones de Derecho privado y las de Derecho público. Y por ser una relación en la que entran a un tiempo el elemento jurídico, el político, el social, ocurre que hasta las más leves modificaciones en las condiciones morales, políticas y sociales de la época, repercuten en su funcionamiento. Por ejemplo, si en las relaciones sociales imperan la corrección y la buena fe, y las políticas se asientan sobre la confianza recíproca entre los ciudadanos y los poderes públicos, y se atiende más a la substancia de las cosas que a la forma, los litigios podrán proceder más rápidamente y exigir menos garantías formales que en el caso contrario. Esto hace que surja desarmonía entre una norma y la práctica; porque formas creadas para un determinado momento no se adaptan a otro.32 Para la interpretación de la ley procesal, la doctrina tiene una tarea importante: existen cuestiones en que la ley no puede dar criterios al juez porque establece normas generales y es difícil descender a los casos particulares. Así, los criterios para la repartición de la carga de la prueba son obra, en gran parte, de la doctrina. La doctrina, en estos casos, se remonta a los principios generales, los cuales, mientras son los conceptos informadores y animadores de la ley, proveen a la vez los criterios para la resolución de los casos dudosos Toda ley procesal se inspira o pretende inspirarse en unos cuantos principios fundamentales. Algunos de estos principios son propios de un sistema, mientras 32 Alcalá-Zamora, N. Notas relativas al concepto de jurisdicción. (1992). Estudios de teoría general e historia del proceso (1945 - 1972). México. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas.
  • 26. otro puede seguir los principios opuestos. INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES Art. 19.- En caso de vacío legal se deberá acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas, a la normativa constitucional y a los principios que derivan de este código, a la doctrina legal, a la doctrina de los expositores del derecho; y, a falta de todo ello, a consideraciones de buen sentido y razón natural, atendidas las circunstancias del caso. INTERPRETACION Se presenta cuando en un caso en concreto no existe norma procesal aplicable, no existe norma procesal que interpretar. Se recurre a la analogía como un medio de integración. Así tenemos que si existen varias normas, el Juez deberá escoger la pertinente. Si respecto para una situación procesal, existe una sola norma, pero varias posibilidades de entenderla, el Juez debe buscar la interpretación adecuada. Finalmente, puede darse el caso que no exista norma que regule la situación procesal en discusión, siendo el problema el buscar la manera como llenar el vacío.33 Las normas sobre la eficacia de la ley procesal en el ámbito espacial tienen en común el punto de partida con las relativas a su eficacia en el ámbito temporal, es decir, el principio de la autonomía de la acción y de la relación procesal, por el cual, si la ley italiana o la extranjera son reguladoras de la relación sustantiva de la relación procesal, según los casos, o será siempre la ley nacional. 33 Carnelutti, F. (1973). Instituciones del proceso civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América.
  • 27. Sin embargo, además de esto, los dos órdenes de normas sobre la eficacia de la ley presentan profundas diferencias de naturaleza. Unas están dirigidas a regular la relación entre el pasado y el presente; otras, por el contrario, a regular la relación entre las normas coexistentes de diversos territorios jurídicos, lo que explica que las desviaciones de este común principio fundamental que se encuentra en uno y otro orden de normas, pueden estar dictadas con miras de tan diversa naturaleza, que excluye que sean aplicables por analogía.34 En calidad de ley reguladora de las actividades procesales, la ley procesal tiene una aplicación limitada al territorio del Estado en el cual esas actividades se desenvuelven y de sus colonias, sí no están reguladas por leyes especiales). APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO Art. 20.- En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente. INTERPRETACION La doctrina no es uniforme con respecto a la aplicabilidad de las normas, el problema consiste en determinar que normas debe de aplicarse en el proceso cuando por ejemplo hallándose vigente al tiempo de celebrarse un contrato una norma que permite acreditarlo por cualquier medio de prueba, se sanciona con posterioridad a otra norma que solo autoriza la utilización de determinados elementos probatorios. Chiovenda, entiende que corresponde aplicar la norma vigente en el momento ñeque se produce el hecho, pues solo así se puede determinar, en razón de su índole procesal, el medio idóneo para formar la actual convicción del juez . 34 Alsina, H. (1963). Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial: Juicio ordinario. (2ª. ed.). Vol. I. Buenos Aires. Ediar. Soc. Anon. Editores
  • 28. Los procesos en tramite pueden ser alcanzados por la ley nueva y siempre que ello no importe afectar a los actos procesales cumplidos, y que han quedado firmes bajo la ley anterior. 35 Si la nueva ley, por ejemplos suprime un recurso, ella puede aplicarse al proceso pendiente en el cual, si bien el recurso ya ha sido interpuesto, no existe providencia judicial que lo haya conocido. La aplicación de la nueva ley a los actos procesales cumplidos afectaría el principio de preclusión, comprometiendo incluso la garantía constitucional de la propiedad TÍTULO PRIMERO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CAPÍTULO PRIMERO JURISDICCIÓN JURISDICCIÓN EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES CIVILES Y MERCANTILES SALVADOREÑOS Art. 21.- Son competentes los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños para conocer de las distintas clases de procesos en los supuestos siguientes: 1° En materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en El Salvador. 2° Cuando se trate de la constitución, validez, nulidad o disolución de personas jurídicas que tengan domicilio en El Salvador, o de las decisiones de sus órganos. 35 Chiovenda, G. (1940). Instituciones de derecho procesal civil. Vol. II. Madrid. Editorial Revista de Derecho Privado.
  • 29. 3° Cuando la pretensión se refiera a la validez o nulidad de inscripciones practicadas en un registro público salvadoreño. Todo sin perjuicio de lo establecido en los tratados vigentes en El Salvador INTERPRETACION Los Tribunales nacionales En este punto cabe resaltar la claridad con que se manejan ambos conceptos, la cual permite diferenciarlos y, sobre todo, advertir que existen supuestos en los que los tribunales nacionales carecen de-jurisdicción. No es cierto, que los tribunales nacionales, por el hecho de serlo, tienen jurisdicción para conocer de lodo tipo de pretensiones36 OTROS SUPUESTOS DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES SALVADOREÑOS Art. 22.- Además de los casos del artículo anterior, los tribunales salvadoreños podrán conocer: 1°. Cuando las partes se hubieren sometido expresa o tácitamente a ellos; 2°. Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, tuviere domicilio o residencia en El Salvador. Estará en esta situación la persona jurídica extranjera con agencia, filial o sucursal en el país, en lo que corresponde a los actos y contratos celebrados por medio de éstas; 3°. Cuando la obligación debe ser cumplida en el país; y 4º. Cuando la pretensión se funde en un hecho, acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos en el territorio nacional. 36 Revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008)
  • 30. INTERPRETACION El vocablo ³jurisdicción´ es entendido en nuestra legislación como ³Potestad Jurisdiccional´, es decir, que todo Órgano Judicial, para poder desempeñar la labor encomendada constitucionalmente en su artículo 172 y en la legislación secundaria, mediante la Ley Orgánica Judicial, en su artículo primero, la cual consiste en juzgar y ejecutar lo juzgado, para lo cual, se debe de contar con la jurisdicción. Sin embargo, la jurisdicción también puede ser vista como ³Poder Judicial´, entendida como aquel órgano del Estado compuesto por Jueces y Magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley, que tienen como función esencial la del ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan.37 ABSTENCIÓN DE JURISDICCIÓN Art. 23.- Los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan si concurre en tales asuntos alguna de las circunstancias siguientes: 1° Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción conforme a las normas del Derecho Internacional. 2° Cuando, en virtud de un tratado vigente en El Salvador, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado. 3° Cuando el asunto no le venga atribuido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. 37 www.monogrfias.com
  • 31. INTERPRETACION Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus funciones contables, habrá de abstenerse de conocer. Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se entenderá integrado en el orden contencioso- administrativo.38 EXAMEN DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN Art. 24.- Presentada la demanda, el tribunal examinará su jurisdicción y, si entiende que carece de ella, la declarará improponible y pondrá fin al proceso. Si tal defecto es advertido hasta en etapas procesales posteriores, sea de oficio o a petición de parte, la abstención se acordará previa cita de todas las partes personadas para una audiencia dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, con suspensión del procedimiento; sin embargo, cuando la parte no la hubiera pedido en su primera intervención, la alegación no surtirá el efecto suspensivo a que se ha hecho referencia. INTERPRETACION Encierra tanto el auto examen de dicho presupuesto a cargo del tribunal que esté conociendo de un determinado asunto, como el planteamiento de una denuncia a instancia de parte. 38 Di Iorio, A. (1997). Lineamientos de la teoría general del derecho procesal (propuesta de un derecho jurisdiccional). Buenos Aires. Depalma
  • 32. Se establecen también, las ³cuestiones prejudiciales´, las cuales nacen bajo el supuesto de que en el desempeño de la potestad jurisdiccional, los mismos jueces o tribunales de todo orden se encuentran con relativa frecuencia con la aparición de conflictos ínter subjetivos o sociales, distintos de aquellos que constituyen el objeto procesal principal del asunto que se está conociendo, pero tan estrechamente ligados a ellos que su solución se comporta, con respecto a estos, como una suerte de necesario e ineludible antecedente lógico a la hora de juzgar la controversia principal, de tal forma que sin el juzgamiento previo de dichas cuestiones, no es lógico posible, la pronunciación sobre la adecuación o no a derecho de la pretensión hecha valer por el litigante.39 Por ello, se autoriza que el conocimiento de un asunto se extienda a dichas cuestiones que obligatoriamente deban decidirse para resolver la cuestión principal. EFECTOS DE LA DENUNCIA DE JURISDICCIÓN Art. 25.- La suspensión del procedimiento producida por la alegación de falta de jurisdicción no obstará a que el tribunal que conoce de la pretensión practique, a instancia de parte, cualquier actuación de aseguramiento de prueba y adopte las medidas cautelares que considere necesarias para evitar perjuicios irreparables que pudiere ocasionarle al demandante la suspensión del procedimiento. INTERPRETACION Para la corte suprema de justicia la denuncia de la falta de jurisdicción tiene la naturaleza de perentorias, esta conclusión contempla la falta de jurisdicción 39 Longo, P. La jurisdicción y la competencia en la nueva Constitución. (2002). Memorias del Congreso latinoamericano de derecho procesal. Mérida. Dirección ejecutiva de la magistratura y ACAMID.
  • 33. enunciado solo la incompetencia del tribunal, aunque resulta indiscutido que la falta de competencia no se contempla expresamente dentro de las dilatorias a nuestro entender, ello no significa que automáticamente estemos frente a una excepción perentoria. 40 De hecho tal afirmación se contradice en el mismo fallo, cuando se postula que no obstante su carácter de perentoria ello es sin perjuicio de poder alegarse, en su caso y con el fin de evitar una tramitación inútil como dilatoria. Las razones para revisar la naturaleza jurídica que tradicionalmente se atribuye en nuestro medio a la excepción que denuncia la falta de jurisdicción CAPÍTULO SEGUNDO COMPETENCIA Y PREJUDICIALIDAD INDISPONIBILIDAD DE LA COMPETENCIA Art. 26.- La competencia, como norma general, es indisponible; excepto en razón del territorio conforme a las reglas establecidas en este código. INTERPRETACION En el caso de los criterios de competencia, la reglas no pueden tener mayor - claridad y sistemática, pues, a diferencia de la vigente normativa, entra a definir los diferentes criterios de competencia, los incidentes y casos especiales que en relación a cada uno de ellos puede presentarse en la práctica, teniendo como regla general su indisponibilidad; la cual constituye el principio general. 40 Mezgravis, A. Algunas consideraciones sobre la jurisdicción y el arbitraje. (1996). Revista de la Facultad de Derecho. N°.50. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello.
  • 34. En este punto cabe resaltar la claridad con que se manejan ambos conceptos, la cual permite diferenciarlos y, sobre todo, advertir que existen supuestos en los que los tribunales nacionales carecen de jurisdicción. No es cierto, que los tribunales nacionales, por el hecho de serlo, tienen jurisdicción para conocer de lodo tipo de pretensiones41 COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO Art. 27.- La Corte Suprema de Justicia en Pleno conocerá: 1° De las abstenciones y recusaciones conforme a lo dispuesto en este código; 2° Del recurso de casación cuando la Sala de lo Civil ha conocido en apelación, con exclusión de los magistrados que integran dicha sala; 3° De los conflictos de competencia; y 4° De los demás asuntos que determinen las leyes. INTERPRETACION Se compone normalmente por quince miembros, quienes adoptan el nombre de magistrados de corte. Para deliberar y resolver el tribunal deberá integrarse por el presidente o quien haga sus veces y siete magistrados por lo menos; para que haya resolución se necesita el número mínimo de ocho votos conformes y en caso de empate el voto del presidente será de calidad. 42 La competencia funcional en materia civil de este tribunales conocer del recurso de casación de las resoluciones judiciales pronunciadas por la sala de lo civil, cuando conoce en segunda instancia en recurso de apelación 41 Revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008 42 Ley de enjuiciamiento de España
  • 35. COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Art. 28.- La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia conocerá: 1°. De los procesos de exequátur; 2°. Del recurso de casación; 3°. Del recurso de apelación cuando las cámaras de segunda instancia hayan conocido en primera instancia; 4°. De la revisión de sentencias firmes; y 5°. De los demás asuntos que determinen las leyes. INTERPRETACION La sala de lo civil es pluripersonal compuesta por tres magistrados, la competencia funcional de este tribunal es decir en recurso de casación generalmente de las resoluciones pronunciadas en segunda instancia por las cámaras de lo civil cuando actúan e segunda instancia en recuso de apelación. Excepcionalmente, la sala de lo civil conoce en segunda instancia de las resoluciones pronunciadas por las cámaras de lo civil cuando aquellas conocen en primera instancia43 COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA Art. 29.- Las cámaras de segunda instancia conocerán: 1°. Del recurso de apelación; 2°. De las demandas contra el Estado; y 3°. De los demás asuntos que determinen las leyes. 43 Ley de enjuiciamiento de España
  • 36. INTERPRETACION Normalmente la competencia de este tribunal de instancia se concreta a conocer en segunda instancia de las resoluciones pronunciadas en primera instancia, viabilizadas por medio del recurso de apelación. Excepcionalmente, una cámara de lo civil conoce en primera instancia en los procesos civiles cuando el demandado posee una calidad especial ya sea de carácter permanente o temporal, conforme a la ley procesal civil.44 COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Art. 30.- Los juzgados de primera instancia conocerán: 1°. Del proceso común; 2°. De los procesos especiales regulados en este código, sin Perjuicio de lo establecido para el proceso monitorio; 3°. De la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en este código; 4°. De los demás asuntos que determinen las leyes de la República. Asimismo conocerá el juzgado de primera instancia de los procesos abreviados y de los monitorios que se susciten en aquellas circunscripciones donde no exista juzgado de primera instancia de menor cuantía. INTERPRETACION Sus atribuciones son amplias, pues se fijan tanto en razón al valor de la reclamación, enmarcándose en aquellas pretensiones de valor determinados superiores a diez mil colones como también el juzgamiento de las pretensiones de valor indeterminado.45 44 Ley de enjuiciamiento de España 45 Montero, J. (1999). Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales. Valencia. Tirant to blanch.
  • 37. Excepcionalmente, el juzgado de primera instancia con competencia en lo civil, conoce en segunda instancia en recursos de apelación sobre las resoluciones judiciales pronunciadas en primera instancia por los jueces de paz. La Sala de lo Civil estima que las nulidades de las inscripciones del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas deben discutirse y decidirse en sede judicial y no en sede administrativa. Dichas nulidades afectan derechos sustanciales y, en caso de conflicto, corresponde al Órgano Judicial su juzgamiento Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.46 Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial. . COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MENOR CUANTÍA Art. 31.- Los juzgados de primera instancia de menor cuantía conocerán: 46 Micheli, G. (1970). Curso de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América.
  • 38. 1° Del proceso abreviado; 2° De los procesos monitorios; 3° De la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en este código; y 4° De los demás asuntos que determinen las leyes INTERPRETACION Conocen de sucesorios, desahucios, hipotecarios, prendarios, abreviados, interdictos, consignaciones de pago y alquiler, pruebas anticipadas, pero la mayor afluencia de asuntos, recae en los ejecutivos simples. En éste tipo de materia, la explicación del trámite no es tan amplia por parte de los empleados, por cuanto en la misma, las partes deben contar con el patrocinio de abogados litigantes, por lo que cualquier duda o seguimiento sobre el trámite del expediente, deben ser evacuada por dichos abogados. No se omite indicar que si la parte se apersona al Despacho, los auxiliares están en la obligación de explicar al usuario sobre su expediente, sin caer en un asesoramiento, el cuál como ya se indicó, no sólo es algo que le corresponde al abogado sino que la ley orgánica del Poder Judicial, nos impide.47 El circulante en este Despacho, es del setenta y cinco por ciento de materia civil, los expedientes, se movilizan primordialmente por solicitud de parte, obviamente bajo la autenticación de su abogado, no podemos nosotros de oficio darle seguimiento a la mayor parte del tramite, y eso es algo que la mayoría de los usuarios no comprenden, sobre todo en todo en los ejecutivos simples, donde la parte demandada, la mayoría de veces no se apersona, entonces se dicta una sentencia sin oposición, el expediente sigue su tramite y es a criterio de la parte actora, si el mismo se lleva con rapidez o se paraliza 47 Pierre, O. (Comp.). (2001). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Vol. 3. Caracas. Editorial Pierre Tapia, S.R.L..
  • 39. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ Art. 32.- Los juzgados de paz conocerán de los actos de conciliación, conforme a las reglas establecidas en este código. INTERPRETACION Al juez le corresponde llevar a cabo la sesión de acercamiento, con el fin de solventar el conflicto sin que sea necesaria ninguna resolución. Si lo consiguiera, no se interpondría demanda alguna. Los Juzgados de Paz conocen, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de algunos procedimientos menores o de pequeña cuantía.48 Cumplen también funciones de Registro Civil y otras menores. Pueden ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, sin ser licenciados en Derecho, reúnan los requisitos para acceder a la carrera judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, salvo el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a quince mil pesetas (90 euros) que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia 48 Pierre, O. (Comp.). (2001). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Vol. 1. Caracas. Editorial Pierre Tapia, S.R.L..
  • 40. COMPETENCIA TERRITORIAL Art. 33.- Será competente por razón del territorio, salvo las excepciones legales, el tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en territorio nacional, será competente el de su residencia. Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes. Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República. INTERPRETACION Se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo en razón de su función. El Perú esta dividido en 20 distritos judiciales que no necesariamente corresponde a la división política del país. Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre de fuero; había el fuero general y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del demandado en que podía ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial constituía la excepción; a estos fueros se agregaban los fueros en razón de la persona o de sus bienes. En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil en sus artículos 33 y siguientes, salvo las excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos
  • 41. legales normativos. Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la obligación contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado), pero en nuestro país puede a elección demandar ante el juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez donde desempeña la administración, en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas49. DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO PARA ATRIBUIR COMPETENCIA TERRITORIAL Art. 34.- Los comerciantes y quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer, también podrán ser demandados en el lugar donde se esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a su cargo. En los mismos casos del inciso anterior, también será competente el tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos. El tribunal del domicilio de los gestores o el del lugar en que desarrollen su actividad será el competente INTERPRETACION Este criterio de competencia tiene la finalidad de proporcionar el conocimiento acerca del Órgano judicial que va a conocer, desde sus inicios, de la ventilación de conflictos originados dentro del orden civil de la jurisdicción. Una vez superado el tipo de Órgano Judicial objetivamente competente para conocer de la pretensión, habrá de ser aplicado el criterio de ³Competencia Territorial´, cuyo objetivo es averiguar cual de los tribunales en concreto y dentro 49 www.monografias.com
  • 42. del mismo grado a nivel de la República, va a ser el competente para resolver el conflicto. A este respecto, el nuevo código ofrece una amplia gama de criterios para adjudicar competencia territorial. Se mantiene en vigencia el criterio de competencia territorial por excelencia, el cual establece que será competente para conocer de la pretensión, los tribunales en cuya circunscripción tenga su domicilio el demandado.50 Dentro de los nuevos criterios de competencia territorial introducidos por el texto del Anteproyecto están: a) el lugar de la residencia del demandado, b) el lugar del domicilio del demandante, c) el lugar donde el demandado esté desarrollando el oficio de comerciante, o donde desarrolle su profesión. d) También el lugar donde nació la relación jurídica, o donde ésta surta sus efectos, cuando se carezca de personalidad jurídica, e) el lugar donde el demandado desarrolla su actividad, f) el lugar donde el causante halla tenido su último domicilio dentro del territorio nacional, g) el lugar del tribunal donde se deba conocer el mayor número de pretensiones acumuladas o el de la pretensión de mayor cuantía. COMPETENCIA TERRITORIAL EN CASOS ESPECIALES Art. 35.- En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será 50 Anteproyecto, Art. 31
  • 43. competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble. La misma regla del inciso anterior se aplicará en los procesos arrendaticios. En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional. En los procesos sobre rendición de cuentas, será también competente el tribunal del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y si éste no está determinado, el del domicilio del demandante, poderdante o dueño de los bienes o el del lugar donde se desempeñe la administración. En las demandas sobre obligaciones accesorias o que sean complemento de otras anteriores, será competente el tribunal que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre la que recayeren. INTERPRETACION Las normas sobre competencia objetiva determinan qué tipo de órgano judicial ha de conocer de un asunto civil en primera o única instancia. Lo que sucede es que, salvo el Tribunal Supremo, existen varios órganos judiciales del mismo tipo que únicamente se diferencian por el distinto territorio en el que ejercen sus funciones. Surge por ello la necesidad de concretar la competencia de uno determinado, dentro de los de su mismo grado o jerarquía.51 A esta necesidad responden las reglas que regulan la competencia territorial. Por tanto, las normas de competencia territorial atribuyen el conocimiento del proceso a un determinado órgano judicial, de los varios existentes del mismo tipo, en atención al territorio en el que ejercen su jurisdicción. 51 Devis, H. (1996). Compendio de derecho procesal. (14ª. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogotá. Editorial ABC.
  • 44. Por tanto, hace referencia al lugar donde el actor debe o tiene derecho a presentar la demanda, y donde el demandado tiene derecho a ser demandado o está obligado a ello, según los casos 52(GUERRA SAN MARTÍN). COMPETENCIA TERRITORIAL EN ACUMULACIÓN Y PLURALIDAD DE DEMANDADOS Art. 36.- Cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación con una o más personas, será competente el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión de mayor cuantía. Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas. INTERPRETACION Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez del domicilio que escoja el actor. En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su ultimo domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia y si estuvieren en varios lugares el juez de cualquiera de ellos a prevención y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del actor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia.53 52 Gimeno, J. (1981). Fundamentos del derecho procesal. Madrid. Civitas, S.A. 53 Véscovi, E. (1984).Teoría general del proceso. Bogotá. Editorial Temis.
  • 45. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.54 COMPETENCIA OBJETIVA Art. 37.- La cuantía y la materia determinarán la competencia objetiva de un tribunal. INTERPRETACION Es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía, elementos determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y comerciales en el país, son competentes los jueces especializados en lo civil así como para los asuntos penales lo serán los especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial totalmente unificado. El criterio de cuantía es determinante para la competencia de un juzgado, pues mientras esta cuantía sea mínima, tendrá la competencia el juez de paz, mientras que si pasa el límite señalado establecido por la ley, será competencia del juez de Primera Instancia. En nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para 54 Azula, J. (1997). Manual de derecho procesal civil. (6ª. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogotá. Editorial Temis S.A.
  • 46. determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos reglamentos procésales.55 COMPETENCIA FUNCIONAL Art. 38.- El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias. INTERPRETACION Corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos.56 Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por cierta situación en el juzgado de personeros del estado a quienes se les da un trato preferente, Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los interesados en su caso están asistidos del perfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran convenientes.57 55 www.monografias.com 56 Calamandrei, P. (1973). Instituciones de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América. 57 Devis, H. (1996). Compendio de derecho procesal. (14ª. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogotá. Editorial ABC.
  • 47. Las normas pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijan en nuestro país, los grados o instancias de los Juzgados de Primera Instancia, Cortes Superiores y Corte Suprema. COMPETENCIA DE GRADO CUANDO SEA PARTE EL ESTADO Art. 39.- En los procesos en los que sea demandado el Estado serán competentes para conocer en primera instancia, las Cámaras de Segunda Instancia de la Capital; y, en segunda instancia, conocerá la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia. Los municipios, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y entes descentralizados del Estado serán demandados ante los tribunales comunes. INTERPRETACION Tomando en cuenta primero, que para realizar una ejecución en contra del Estado, debe presentarse solicitud de ejecución, en una cámara de segunda instancia, como se ha señalado el juzgado o tribunal competente para conocer de las ejecuciones, es el mismo en donde se ha llevado el proceso declarativo o en su caso si es sentencia arbitral. Aparte de estas aclaraciones, el proceso se tramita de forma ordinaria, es decir, que al notificársele al Estado que existe un proceso de ejecución en su contra, este puede oponerse, o bien solicitar la suspensión de la ejecución, si concurrieren algunas de las causas antes estudiadas. Para cualquiera de los casos antes mencionados, el legitimado a intervenir es el Fiscal General de la República, a través de alguno de sus representantes, si así lo estimare conveniente el Fiscal General, quien velará por los intereses del Estado. Pero la excepción a esta regla se da cuando se trate de entidades oficiales
  • 48. Autónomas o Municipalidades, ya que una de las características de éstas es que poseen personalidad jurídica Propia y no se identifican con la Estatal. Razón por la cual el Anteproyecto ha regulado que para estos casos, quien intervendrá será el responsable o el representante legal de la entidad. 58 Como regla general, se establece que los bienes de la Hacienda Pública son inembargables, la excepción a esta regla surge cuando el Estado hubiere rendido garantía real, ya sea hipotecando bienes inmuebles o pignorándolos, tanto los Estatales como los de entidades oficiales Autónomas o Municipios. EXAMEN DE OFICIO DE LA COMPETENCIA Art. 40.- Presentada la demanda, el tribunal examinará de oficio su competencia y, si entiende que carece de ella, rechazará in limine la demanda por improponible, y remitirá el expediente al tribunal que considere competente. INTERPRETACION Se determina con arreglo a las normas vigentes en oportunidad de iniciarse el proceso y atendiendo el estado de cosas existentes en dicha oportunidad. Debe prescindirse tanto de las normas vigentes en la oportunidad de constituirse la relación jurídica sobre la que versa el proceso o de producirse los hechos que configuran la causa de la pretensión, como de los hechos sobrevivientes al momento de interponerse la demanda. Debe estarse, por otra parte, a los elementos integrantes de la pretensión y no al contenido de las defensas deducidas por el demandado, ya que estas no alteran 58 Lares, E. (1998). Manual de derecho administrativo. (11ª. ed.). Caracas. Ed. Universidad central de Venezuela.
  • 49. el objeto del proceso y solo inciden en la delimitación de las cuestiones litigiosas.59El juez tiene, durante el curso del proceso, dos oportunidades para pronunciarse acerca de su competencia. La primera es la de la presentación de la demanda: Toda demanda, debe interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultase no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, ,se remitirá la causa al juez tenido por competente. A fin de facilitar un examen más amplio sobre dicho extremo, que si no resultare claramente de ellas (las demandas) que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto. Tal declaración de oficio no corresponde en el caso de la competencia territorial, pues esta puede ser prorrogada de conformidad de partes siempre que se trate de controversias de exclusivo carácter patrimonial. Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Esta resolución será recurrible. DENUNCIA DE LA FALTA DE COMPETENCIA Art. 41.- La falta de competencia deberá alegarse ante el mismo tribunal que esté conociendo de la pretensión. Salvo en el caso de la incompetencia por razón del territorio, la falta de competencia podrá alegarse en cualquier estado del proceso, acompañando los documentos que puedan servir de prueba. Presentada la alegación, se 59 Cuenca, H. (1969). Derecho procesal civil. (2ª. ed.). Vol. I. Caracas. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca
  • 50. suspenderá el proceso, se comunicará a las demás partes personadas y se citará a todas para una audiencia dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, en la cual manifestarán lo que estimen procedente y practicarán la prueba que en el acto aporten y el juez admita. Cuando la falta de competencia no se hubiere alegado en el primer momento procesal oportuno, la misma no surtirá el efecto de suspender el curso del proceso INTERPRETACION La delimitación de la jurisdicción y de la competencia de los Juzgados y Tribunales civiles se ha tornado en los últimos tiempos más compleja que nunca. En efecto, en lo que a la jurisdicción respecta, a las clásicas dificultades de determinación de su marco genérico de atribuciones, dada la imprecisión de la cláusula negativa o residual con que lo configura la Ley Orgánica del Poder Judicial, se suman ahora la dificultosa convivencia entre un sistema procesal civil que tan sólo contempla la declinatoria como procedimiento de denuncia a instancia de parte de la falta de jurisdicción, y el sistema de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales y de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, que sigue contemplando la inhibitoria como incidente adecuado a estos mismos fines.60 Del lado de la competencia judicial, los problemas de determinación del órgano del orden civil objetivamente competente se han multiplicado enormemente tras la implantación de los Juzgados de lo Mercantil y de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, que además se sitúan orgánicamente en el mismo plano jerárquico que los Juzgados de Primera Instancia. Y en el marco de la concreción de la competencia territorial también aparecen no pocos conflictos derivados de la cada vez más creciente amplitud del catálogo de fueros imperativos o no dispositivos. 61 60 Alcalá-Zamora, N. Notas relativas al concepto de jurisdicción. (1992). Estudios de teoría general e historia del proceso (1945 - 1972). México. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. 61 Micheli, G. (1970). Curso de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América
  • 51. De la totalidad de dicha problemática, y desde una visión eminentemente práctica, se ocupa la presente obra, la cual, junto a la exposición comentada y sistematizada de la normativa aplicable sobre jurisdicción y competencia en el orden civil, introduce también una serie de anexos de jurisprudencia que facilitarán la comprensión del estado en que se encuentra la práctica de nuestros tribunales en torno a cada una de las cuestiones abordadas. DENUNCIA DE LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL Art. 42.- La falta de competencia territorial sólo podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla, y se deberá indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habría de remitirse el expediente. El demandante, por su parte, podrá, además de sostener la competencia del que está conociendo, alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiere declinar el conocimiento del asunto. El planteamiento de la incompetencia se sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. INTERPRETACION Se establece así mismo, que la falta de competencia, en principio, se apreciará de oficio, tan pronto se advierta por el tribunal que esté conociendo del asunto. Es decir, que el Órgano Judicial ante quien se presente una demanda deberá examinar en ese momento y antes de admitirla a trámite, si posee competencia para conocer de la misma, caso contrario, deberá remitir el expediente al que considere competente. Sin duda, este procedimiento busca la concreción de los principios de economía procesal y ³iura novit curia´, por cuanto al enterarse el juzgador que carece de la competencia, deberá remitir la demanda al que considere que si la posea.
  • 52. A diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil62, que sobre este punto establece que si el tribunal carece de competencia, automáticamente decretará la inadmisibilidad de la misma, resolución que será recurrible en apelación. En cambio, si la declaración de competencia es a instancia de parte, se hará ante el tribunal que esté conociendo de la pretensión SUMISIÓN TÁCITA Art. 43.- Si el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al artículo anterior, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión. INTERPRETACION Por otro lado, se establece la ³sumisión tácita´, que consiste en todo aquel comportamiento activo del demandante y pasivo del demandado en un proceso pendiente, mediante el cual el primero deduce su pretensión ante un órgano territorialmente incompetente conforme a las reglas generales de carácter dispositivo, y el segundo, pudiendo hacerlo, no ejercita medio de oposición alguno, consintiendo tácitamente, pues, que sea dicho Órgano judicial el encargado de juzgar el conflicto existente entre ellas63. A esta segunda clase de sumisión se refiere el Anteproyecto, cuando dice que si el juez no hubiere apreciado su falta de competencia por razón del territorio, o si el demandado no la denunciare en su primera actuación después de personado, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión. 62 LEC 2000/01, Art. 404. 63 Garberí Llobregat José, et. al. , ³Los Procesos Civiles«´ Tomo I, op. cit. Pág. 753.
  • 53. EFECTOS DE LA DENUNCIA DE COMPETENCIA Art. 44.- La suspensión del procedimiento producida por la alegación de falta de competencia, en los casos en que procede, no obstará a que el tribunal que conoce de la pretensión practique, a instancia de parte, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba y adopte las medidas cautelares que considere necesarias para evitar perjuicios irreparables que pudiere ocasionarle al demandante la suspensión del procedimiento. INTERPRETACION Los efectos de la declaratoria de incompetencia es la suspensión del procedimiento. Sin embargo, esto no obstará para que el tribunal que conoce de la pretensión practique cualquier actuación de aseguramiento de prueba o de medidas cautelares cuya dilación pudiera conseguirse perjuicios irreparables para el demandante. Si el tribunal estimare que carece de competencia objetiva o funcional, pondrá fin al proceso, indicando a las partes el competente para conocer. Pero si se carece de competencia territorial, se abstendrá de seguir conociendo el asunto e indicará a las partes el tribunal competente al que deberán dirigirse.64 Mediante la declinatoria el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros. 64 Véscovi, E. (1984).Teoría general del proceso. Bogotá. Editorial Temis.
  • 54. También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. 65 DECISIÓN SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA Art. 45.- Si el tribunal considerase que carece de competencia objetiva o de grado, rechazará la demanda por improponible poniendo fin al proceso, indicando a las partes el competente para conocer. Si carece de competencia funcional, rechazará el asunto incidental expresando los fundamentos de su decisión y continuará con el proceso principal con imposición de las costas a la parte que lo hubiere planteado. Contra los autos a que se refiere este artículo se podrá interponer recurso de apelación y, en su caso, recurso de casación. INTERPRETACION Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes, que dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente. Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al 65 Devis, H. (1996). Compendio de derecho procesal. (14ª. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogotá. Editorial ABC.
  • 55. impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso. Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje. Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.66 DECISIÓN SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL Art. 46.- Si el juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno. Si se desestimare la denuncia de competencia territorial se ordenará la continuación del proceso con imposición de las costas a la parte que la hubiere planteado. INTERPRETACION La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente CPC el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso tiene en consideración el domicilio de la persona o litigante demandado o por 66 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 56. excepción demandante, como por ejemplo en procesos sobre prestaciones alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte suprema tienen competencia en toda la republica, en tanto que una sala superior solo en el distrito judicial correspondiente y un juzgado correspondiente y un juzgado de provincia tan solo ella67. El nuevo CPC contiene en relación al criterio de competencia territorial que tratándose de personas naturales: Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser demandado en cualquiera de ellos. Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el juez del lugar donde se encuentre o del domicilio del demandante, a elección de este ultimo. Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país. Tratándose de personas jurídicas regulares demandadas es el juez competente el del lugar en que la demanda tiene su sede principal sobre disposición legal en contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o ante el juez de cualquiera de esos domicilios. Para casos de personas jurídicas irregulares o no inscritas es el juez competente el del lugar en donde se realiza la demanda. Sin embargo, como se homologa a los laudos arbítrales firmes tal ejecución en caso de incumplimiento y teniendo el juez exclusivamente Ius Imperium Será competente el juez especializado civil del lugar donde se deba ejecutar y funcionando la mesa de partes única como sede en la Capital de la Republica el que por racionalización resulte pertinente ya que el factor anterior del turno 67 Cuenca, H. (1969). Derecho procesal civil. (2ª. ed.). Vol. I. Caracas. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca.
  • 57. ha sido eliminado. Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial, tratándose de procesos no contenciosos, es juez competente el del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve. CONFLICTO DE COMPETENCIA Art. 47.- El tribunal que reciba el expediente, si considera a su vez que es incompetente, lo declarará así. En dicho caso, deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá el tribunal al que corresponda conocer del asunto, así como el envío del expediente y el llamamiento a las partes para que comparezcan, dentro de los cinco días siguientes, ante dicho tribunal INTERPRETACION Conflicto positivo de competencia.- El tramite de la INHIBITORIA consiste en que el demandado, notificado con la demanda que desde luego ha sido admitida y procedente, puede acudir ante el juez que considera competente para tal caso y le solicita que promueva la inhibitoria del juez ha ordenado notificándolo con la demanda. Es su derecho siempre que tal pedido de inhibitoria lo formule dentro de 05 días del emplazamiento mas el termino de la distancia y fundamentando su petitorio de inhibitoria, adjunte los medios probatorios pertinentes o lo que nosotros denominamos prueba periférica, coyuntural, especial o concreta solo a la inhibición y criterios legal sobre la misma, teniéndose en cuenta que la competencia es uno de los presupuestos de todo proceso civil.
  • 58. Conforme al nuevo CPC el juez puede rechazar de plano la inhibitoria si se ha formulado fuera de plazo, esto es, cuando es manifiestamente extemporánea y temeraria según el Art. 38 del Código vigente La inhibitoria de ser admitida por el pretendido juez a quien el demandado acude se tramita así: Oficio al juez que conoce del proceso y le solicita que se inhiba En el oficio le pide la remisión del expediente que incipientemente esta tramitándose. Le incluye en el oficio, copia certificada del escrito del litigante que solicita la inhibitoria y que el ha admitido por considerarla procedente. Como ya se tramita la inhibitoria en su sentido positivo el juez que conoce de la demanda, que la califico preliminarmente y la admitió al enterarse del petitorio de inhibitoria, que tiene que hacerle conocer a ello al demandante, pero además debe disponer la suspensión del proceso que esta todavía incipiente. Dependerá, en este estado, del allanamiento del demandante o su persistencia y a la vez contradicción al petitorio de inhibitoria para una solución inmediata o que tenga que ser dirimida la competencia por la Corte Superior o por la corte Suprema en su caso.68 Conflicto negativo de competencia.- Conflicto negativo de competencia tiene lugar en los casos en que se produce declaración de oficio de la incompetencia, pero aclaremos que abarca no solo al criterio o factor territorio, sino a la inhibitoria de oficio por razón de materia y cuantía, sirviendo nuestros análisis y casuística correspondiente. 68 www.monografias.com/trabajos7
  • 59. PREJUDICIALIDAD Art. 48.- Cuando en un proceso civil o mercantil, se ponga de manifiesto un hecho que tenga apariencia de delito o de falta que diere lugar a acción penal, el respectivo tribunal, mediante resolución, lo pondrá en conocimiento del Fiscal General de la República, por si hubiere lugar al ejercicio de dicha acción. En tal caso, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso, sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1° Que se acredite la existencia de causa penal, en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el respectivo proceso; y, 2° Que la decisión del tribunal penal, acerca del hecho por el que se procede en causa de esa naturaleza, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil o mercantil. La suspensión de que se trata se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa penal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. En el caso a que alude el inciso anterior, no se acordará la suspensión o finalizará la que se hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará que el documento sea separado de los autos. Las suspensiones a que se refiere este artículo finalizarán cuando se acredite que el juicio penal ha terminado, o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en la que se declare
  • 60. auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a la que hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil o mercantil, podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en este código. INTERPRETACION Estas cuestiones son aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de juzgados y tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso y resoluciones propias69 Podemos definir la prejudicialidad, como el carácter vinculante que posee un determinado pronunciamiento judicial respecto de otro posterior, en el que se decide sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. Se define, también, la prejudicialidad como el efecto positivo de la cosa juzgada ( entendiendo por cosa juzgada un efecto de la sentencia firme), así, se establece: ´Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal´. Sin embargo, cuando se solicita la acumulación de dos procesos, éstos aún no se habrán terminado con sentencia, con lo cual, lo que permitirá su acumulación será la posibilidad de que se produzca este carácter vinculante entre los pronunciamientos que puedan recaer, vinculación que sólo podrá tener lugar, si en el segundo proceso se ejercita una acción conexa. 69 Montero Arroca Juan el nuevo proceso civil 2° edicion, pag
  • 61. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN DE LAS ACTUACIONES POR PREJUDICIALIDAD PENAL Art. 49.- Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil o mercantil se podrá interponer recurso de revocatoria. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos pertinentes. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación, y contra los autos dictados en apelación en los que se acuerde o confirme la suspensión se dará, en su caso, el recurso de casación. INTERPRETACION Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.70 No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. 70 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 62. Pedir en éste indemnización de daños y perjuicios. Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión se dará, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal CASOS DE EXCEPCIÓN Y EFECTOS DE LAS SENTENCIAS Art. 50.- Las suspensiones de que tratan los artículos anteriores no tendrán lugar cuando los ordenamientos penales requieran que el asunto se resuelva previamente en la vía civil o mercantil, por lo que el juez respectivo llevará dicho asunto hasta su finalización. Las sentencias pronunciadas en sede penal no producirán efectos de cosa juzgada en lo civil o en lo mercantil, salvo que la ley exprese lo contrario. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de lo civil y mercantil no producirán tampoco efectos de cosa juzgada en otras sedes judiciales, salvo disposición expresa en contrario. INTERPRETACION La sentencia produce los siguientes efectos: Siempre que la prestación a la cual el demandado es condenado, sea fungible y, por tanto, apta para la ejecución, la sentencia de condena produce la acción ejecutiva; Siempre que la sentencia condene al pago de una suma, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de otra obligación que puede resolverse en el resarcimiento de daños la sentencia de condena produce la hipoteca judicial; y
  • 63. Siempre que la sentencia condene a las costas del juicio, sea por la norma general, sea en aplicación de normas especiales, produce un derecho a una prestación, puesto que el derecho a las costas no prcexistc a la sentencia, sino que tiene en ésta, y sólo en ella, su título, Debe considerarse que todas las sentencias que se pronuncian sobre una demanda pueden contener condena en costas, y también las sentencias constitutivas, las de pura declaración, las desestimalorias, la del Tribunal de Casación, aunque esta última no se pronuncie sobre la relación sustantiva. Por tanto, todas las sentencias, respecto a las costas que dejan a cargo de una parte, son sentencias de condena y, como tales, producen los efectos de éstas, es decir, la acción ejecutiva y la hipoteca judicial.71 PREJUDICIALIDAD CIVIL O MERCANTIL Art. 51.- Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno distinto, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria en el término de tres días, podrá, mediante auto, decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de revocatoria; y contra el auto que acuerde la suspensión, el de apelación. INTERPRETACION En un proceso civil no debe surgir una verdadera cuestión prejudicial civil pues cuando para decir sobre una pretensión debe decidirse antes de modo lógico sobre otra cuestión civilillo no ofrecerá problemas, dado que el tribunal civil tendrá 71 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 64. competencia. En este caso estaremos ante una cuestión incidental relativa al objeto del proceso que dará lugar a un incidente. Cuando no sea posible la acumulación de procesos, el tribunal a petición de ambas partes o de una de ellas y oída la contraria, podra decretar la suspensión del curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso en el que tenga por objeto esa cuestión.72 CAPÍTULO TERCERO ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN Art. 52.- Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad. Si no se abstuviere, cualquiera de las partes podrá plantear la recusación en el primer momento en que tenga oportunidad para ello; y si no lo hiciera entonces, no se le dará curso. Si los motivos de recusación hubieran surgido con posterioridad o fueran desconocidos por el recusante, podrá plantearse con posterioridad hasta antes de dictar sentencia, pero estas circunstancias tendrán que ser acreditadas en forma suficiente. La recusación deberá tramitarse con carácter preferente, y se habrán de acumular en el mismo incidente todas las causas de recusación que 72 Chiovenda, G. (1940). Instituciones de derecho procesal civil. Vol. II. Madrid. Editorial Revista de Derecho Privado.
  • 65. existieran al tiempo de promoverla si fueren conocidas, rechazando las que se planteen con posterioridad. Las partes no pueden allanarse a efecto de que conozca el juez o magistrado que haya manifestado que pretende abstenerse de conocer del asunto. INTERPRETACION Existe reacusación cuando los magistrados, jueces, o secretarios, no se inhibieren a pesar de existir algún impedimento; procede la reacusación misma que será siempre con causa legal, efectuando la aclaración el legislador en el sentido de que la recusación será con causa legal, para evitar la confusión que existía con la recusación sin causa. Es decir que aun cuando pueda existir alguna por la que el magistrado, juez o secretario se encuentren impedidos para conocer del asunto que les es planteado La figura de la abstención y recusación tiene la finalidad de darle cumplimiento a la Constitución, por cuanto relaciona que los Magistrados y Jueces en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes e imparciales y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes.73 Resalta el elemento de la imparcialidad e independencia judicial, como elemento esencial para que operen dichos impedimentos, los cuales se revisten de un doble aspecto, como lo son la independencia funcional e independencia económica. Entendiendo la primera, como la posibilidad de permanecer ajeno a presiones de carácter político-partidarístas provenientes de otros órganos del Estado y la segunda como fundamento para el normal desempeño del Órgano Judicial depende en gran medida de que le sea garantizada la asignación de un mínimo porcentual correspondiente al presupuesto estatal. 73 Cn. Art. 172
  • 66. ABSTENCIÓN. COMPETENCIA Y TRAMITACIÓN Art. 53.- Cuando un juez o magistrado considere que concurre respecto de él algún motivo de abstención, lo hará saber al tribunal jerárquicamente superior mediante escrito motivado, para que declare si es procedente o no que se abstenga de conocer del asunto. Cuando se trate de un magistrado de la Sala de lo Civil, hará saber la concurrencia del motivo de abstención a la Sala mediante escrito motivado, a los efectos señalados en el inciso anterior. Cuando se abstenga la mayoría o todos los magistrados que conforman la sala, el conocimiento y decisión corresponderá a la Corte Suprema de Justicia en Pleno. La abstención se resolverá sin más trámite, sin que sea necesario aportar prueba. INTERPRETACION La abstención del Magistrado o Juez se comunicará, respectivamente, a la Sección o Sala de la que forme parte o al tribunal al que corresponda la competencia funcional para conocer de recursos contra las sentencias, que resolverá en el plazo de diez días. La comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea advertida la causa que la motive. La abstención de Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella.74 Si el tribunal no estimare justificada la abstención, ordenará al Juez o Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el tribunal dictará providencia poniendo fin a la suspensión del proceso. 74 Azula, J. (1997). Manual de derecho procesal civil. (6ª. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogotá. Editorial Temis S.A.
  • 67. Si se estimare justificada la abstención por el tribunal competente el abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme parte de un tribunal colegiado, el auto, que no será susceptible de recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección a que pertenezca el que se abstenga. En ambos casos, la suspensión del proceso terminará, respectivamente, cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el abstenido. RECUSACIÓN Y COMPETENCIA Art. 54.- El tribunal competente para sustanciar y resolver las recusaciones será el que resulte jerárquicamente superior a aquel al que el recusado pertenezca, excepto en el caso de los magistrados de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de la recusación de los Magistrados de la Sala de lo Civil, el tribunal competente para conocer y resolver sobre ella será dicha Sala; y si fuere la mayoría de magistrados o todos ellos los recusados, el conocimiento y decisión corresponderá a la Corte en Pleno. INTERPRETACION En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal, si el Juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El instructor acordará que comparezcan las partes a su presencia el día y hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, resolverá mediante providencia
  • 68. en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación75. La recusación no detendrá el curso del pleito, el cual seguirá sustanciándose hasta la citación para sentencia definitiva, en cuyo estado se suspenderá hasta que se decida el incidente de recusación, si éste no estuviere terminado. RECUSACIÓN. TRAMITACIÓN Art. 55.- La recusación se debe presentar ante el tribunal que está conociendo del proceso, expresando los hechos en que se fundamenta y acompañando los documentos probatorios pertinentes. Planteada la recusación, el juez o magistrado recusado mandará oír a las partes durante el plazo común de tres días. Vencido el plazo, remitirá de inmediato todo lo actuado al tribunal competente para tramitarla, acompañando un informe en el que se pronuncie sobre la causa de recusación alegada. La recusación se decidirá sin más trámites. Planteada la recusación de un magistrado de la Sala de lo Civil, previa audiencia de las partes por el plazo común de tres días, se Mandará oírle y se decidirá sin más trámites. INTERPRETACION La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el Secretario del 75 Cuenca, H. (1969). Derecho procesal civil. (2ª. ed.). Vol. I. Caracas. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca.
  • 69. tribunal de que se trate.76 Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación. La recusación se hará en escrito firmado por el abogado y el procurador de la parte, si intervinieran en la causa, y dirigido al titular del Juzgado o al Magistrado ponente, si se tratase de tribunal colegiado. En dicho escrito se expresará concretamente la causa de la recusación y los medios de probarla, y se acompañarán copias para el recusado y para las demás partes del proceso. EFECTOS Art. 56.- Los escritos por medio de los cuales se plantea la abstención o la recusación no producen el efecto de inhibir del conocimiento o intervención al juez correspondiente, sino a partir del día en que se le hace saber la resolución que lo declara separado del conocimiento o intervención en el asunto; sin embargo, no podrá pronunciar resolución final en el proceso o recurso mientras esté pendiente la recusación o abstención, pena de nulidad. INTERPRETACION Para el caso de que la reacusación sea admitida a tramite por haberse hecho valer dentro de los términos señalados, y entre tanto se califica o decide aquella no se suspende la jurisdicción del tribunal o del juez, lo que desde luego no nos parece 76 Lampué, P. (2001). Noción de acto jurisdiccional. México. Editorial Jurídica Universitaria
  • 70. del todo correcto, pues que seguirá conociendo del asunto, sin embargo no podra dicho tribunal o juez pronunciar sentencia en dicho asunto. Si la reacusación se declara fundada, todo lo actuado en el proceso será declarado nulo en todo evento, consideramos oportuno que se imponga una sanción severa al litigante que demuestre la causa de la reacusación además desde ser considerado responsable de los daños y perjuicios que se cause a lo colitigante.77 DECISIÓN Art. 57.- Siempre que se declare haber lugar a la abstención o la recusación, se mandará separar al juez referido del conocimiento de la causa, y el tribunal que esté conociendo el incidente designará al que deba suplirle en el cargo según la ley. Cuando se declare no haber lugar a la abstención o la recusación por falta de mérito o de prueba, el juez podrá continuar con el proceso sin la limitación establecida en el artículo anterior, y se condenará en costas al recusante, en su caso. De las resoluciones que se dictaren de conformidad con este capítulo no habrá recursos. INTERPRETACION Un punto de referencia para la operatividad de algún impedimento, es la relación del Juez o Magistrado con el objeto litigioso o interés en el asunto a ventilarse. Por ejemplo, si una cuestión idéntica en derecho deba decidirse en otra litis en que tenga interés el juez, su mujer, o si hubiera ejercido como abogado en le causa, o si hubiera hecho provisión de fondos para el pago de las costas o si a conocido del asunto como arbitro, testigo o perito. 77 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 71. Finalmente, se establece que de la abstención conocerá el tribunal jerárquicamente superior y se resolverá sin más trámite, ni prueba, si es abstención, pero si es recusación se dará un plazo común a ambas partes. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o el tribunal no aceptare el reconocimiento por el perito de la concurrencia de dicha causa, el tribunal mandará a las partes que comparezcan a su presencia el día y hora que señalará, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.78 TÍTULO SEGUNDO LAS PARTES PROCESALES CAPÍTULO PRIMERO CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN PARTES DEL PROCESO Art. 58.- Son partes en el proceso el demandante, el demandado y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada. En los procesos civiles y mercantiles podrán ser parte: 1° Las personas físicas. 2° El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables. 3° Las personas jurídicas. 4° Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular. 5° En calidad de demandadas las uniones y entidades que, sin haber cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, actúen en el tráfico jurídico. 78 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 72. INTERPRETACION Es quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo proceso, intervienen dos partes: una que pretende en nombre propio o en cuyo se pretende la actuación de una norma legal, denominada actora, y otra frente a la cual esa conducta es exigida, llamada demandad. El concepto de parte es estrictamente procesal y esa calidad está dada por la titularidad activa o pasiva de una pretensión y es totalmente independiente de la efectiva existencia de la relación jurídica sustancial, sobre cuyo mérito se pronunciará la sentencia. Pueden ser parte todas las personas tanto físicas como de existencia ideal, o sea los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Una misma persona puede tener en el proceso la calidad de parte actora y demandada, como ocurre en el caso de la reconvención. Carnelutti, distingue la parte en sentido material o sustancial de la parte en sentido formal o procesal.79 Son parte en sentido material o sustancial los sujetos de la relación jurídica sustancial. Son parte formal o procesal los sujetos que ejerciten el derecho de acción y de contradicción en el proceso, es decir, el demandante y el demandado. VESCOVI, en su obra citada nos dice: En puridad se pueden distinguir, jurídicamente, tres calidades: PARTE (procesal), SUJETOS DEL DERECHO (de la relación sustancial) y LEGITIMADOS PARA PRETENDER (accionar) (legitimación en la causa). 79 Carnelutti, F. (1993). Sistema de derecho procesal civil. Vol. II. Buenos Aires. Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana.
  • 73. CAPACIDAD PROCESAL DE LAS PERSONAS FÍSICAS Art. 59.- Podrán intervenir válidamente en el proceso los que gocen del pleno ejercicio de sus derechos. Los que no se hallen en pleno uso de sus derechos individuales podrán comparecer por sí mismos siempre que tengan la debida autorización, asistencia o habilitación que la ley establezca en cada caso. Por los que no se encuentren en esa situación contemplada en el inciso anterior comparecerán quienes deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho. INTERPRETACION El Código Procesal Civil, recogiendo el concepto anotado, señala que tienen capacidad para comparecer por sí en un proceso las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. La pregunta que surge a continuación es: ¿Quiénes pueden disponer válidamente de los derechos que en un proceso se discuten? La respuesta, formulada genéricamente, es que para disponer de tales derechos válida- mente se debe tener capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se adquiere a los 18 años de edad, con la salvedad que dicho numeral señala. El mismo Código Procesal Civil prevé que tienen capacidad para conferir representación designando apoderado judicial-se entiende dentro de un proceso o fuera de él para hacerlo valer en el proceso-las personas que también pueden disponer de los derechos que en él se debaten80 80 Lascano, D. Jurisdicción y competencia. (1941). Estudios de derecho procesal en honor a Hugo Alsina. Buenos Aires. Ediar.
  • 74. Es que para conferir poder dentro del proceso se supone que e1 representante (quien va a conferir poder) se ha apersonado válidamente al proceso, lo que importa que quien confiere representación tiene capacidad procesal. INTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD PROCESAL Art. 60.- Cuando la persona física no se encuentre en el pleno goce de sus derechos individuales y no hubiere quien la represente o asista legalmente para comparecer en el proceso, el juez lo comunicará a la Procuraduría General de la República, que asumirá la representación de aquélla hasta que se produzca el nombramiento de un defensor judicial. En todo caso, el proceso quedará suspendido mientras no conste la intervención del representante del Procurador General. Lo mismo hará el juez cuando el incapaz pretenda demandar a su representante legal, o sea demandado por éste, o cuando advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal. INTERPRETACION Se regula lo concerniente a aquellas entidades o grupos de bienes que por faltarles algún requisito son consideradas nulas o irregulares, y que el Código de Comercio señala que éstas tendrán personalidad jurídica únicamente en los casos que por anteriores actuaciones hayan perjudicado a terceros, y no se debe dejar desprotegidos a éstos que de buena fe hubieron contratado. Pero a estos entes no se les reconocerá personalidad jurídica en cuestiones que puedan beneficiarles81. Por lo expuesto anteriormente, se logra colegir, que el Anteproyecto abarca las diferentes posibilidades en las que se puede ser parte en un proceso, agotando 81 C.Co., Art. 348
  • 75. así todos los supuestos en que de alguna u otra manera se presente alguien en un proceso como parte. En este punto es amplio y oportuno el Anteproyecto, ya que se entiende que se está dando la posibilidad de que los que se han considerado como partes en lo anterior, tengan el acceso a la justicia, es decir, tener la disponibilidad de hacer uso de su derecho (inherente) de acción, y obtener la pronta y cumplida justicia por parte del Órgano Judicial82, dando cumplimiento a uno de los principios constitucionales como es el de justicia y seguridad jurídica CAPACIDAD PROCESAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Art. 61.- Tendrán capacidad procesal todas las personas jurídicas constituidas con los requisitos y condiciones legalmente establecidos para obtener personalidad jurídica. Las personas jurídicas comparecerán y actuarán en el proceso por medio de quien ostente su representación conforme a la ley. INTERPRETACION A las personas jurídicas los únicos que pueden representarlas son los propios órganos a quienes la ley les confiere esa facultad, es decir, los administradores y cuando estos no lo hagan deberán acudir a juicio por medio de Procurador, aunque para el acto de que se trate no sea exigida su intervención, que es el único que, en defecto de aquellos, está facultado para hacerlo. En primera instancia se acuerda la inadmisión a trámite de la demanda. En primer se desestima la apelación83 Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen, y, como indica la recurrente los Estatutos del Colegio Oficial del Diplomados de Enfermería de Madrid en su artº. 23 g) establece que serán funciones de la Junta 82 Cn., Art.182 #5 83 sentencia de audiencia provisional Madrid 256/2006 de 19 de junio 200
  • 76. de Gobierno la representación del Colegio ante los Tribunales de Justicia salvo cuando expresamente corresponda al Presidente, por lo que la representación legal de la entidad actuante en todo caso y especialmente ante los Tribunales84 COMPARECENCIA DE LOS ENTES Y UNIONES SIN PERSONALIDAD Art. 62.- Los entes y uniones sin personalidad comparecerán y actuarán por medio de quienes aparezcan como sus directores, gestores o administradores, o de quienes lo sean por disposición legal, o de quienes de hecho actúen en el tráfico jurídico en su nombre frente a terceros. No podrán denunciar su falta de capacidad para ser parte cuando tuviere reconocida dicha capacidad en la relación jurídica material debatida o dentro del proceso, pues sería violentar el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. Si se desconociera a uno o más de los integrantes de un ente sin personalidad, se podrán emplazar a todos ellos en la persona del conocido. INTERPRETACION Comunidades de propietarios: La ley y la jurisprudencia, niega a las comunidades de propietarios , sin embargo, aunque no se les atribuya especifica condición de personas jurídicas, no puede, sin ofender la letra y el espíritu de la ley, negárseles la posibilidad de contraer derechos y obligaciones y de ahí que las sentencias de 24-12-1986 hable de actos de conjunto que son la pura y exclusiva expresión de la relación de los propietarios respecto de terceros, que de verificarse a través de los órganos rectores , sin perjuicio de las relaciones internas entre ellos. 84 sentencia de audiencia provisional Madrid 463/2006 de 28 de junio 2006)
  • 77. Según el articulo12 de la ley de 21-7-1960, los propietarios elegirán entre ellos un presidente que representara en juicio y fuera de el a la comunidad en los asuntos que les afecten, además se le faculta para ejercitar cualquier pretensión en beneficio de la comunidad. Sociedades irregulares: Gruidos de consumidores y usuarios y entidades sin personalidad formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado. Por ellos comparecerán enjuicio las personas que de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros85. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS Art. 63.- Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales, agencias o delegaciones, que realicen actividades en El Salvador, se sujetarán a las mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas jurídicas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en contrario. INTERPRETACION Este artículo regula lo relativo a la legitimación procesal. Cabe destacar al respecto, la amplitud de las situaciones legitimatorias comprendidas eneste articulo ya que no se limita a la tradicional titularidad del derecho, sino que incorpora. Para el caso de las personas jurídicas extranjeras se sujetarán a las condiciones de las leyes nacionales. Como primer punto, estas deben contar con un representante legal y estar debidamente registradas86, a menos que existan 85 garcia gil,Javier , los procesos ordinarios1° edicion 86 C.Co., Art. 358
  • 78. Convenios Internacionales o disposiciones legales que expongan algo diferente de lo que señala el Anteproyecto y otras leyes nacionales. Cuando sea el Estado quien intervenga como parte, actuará por medio de su representante legal, que según mandato Constitucional87 esta función recae en los hombros del Fiscal General de la República. Ya que representara al Estado, integrado por todas aquellas entidades gubernamentales carentes de personalidad jurídica propia, pero que poseen una en común, que es la Estatal. INTERVENCIÓN DEL ESTADO COMO PARTE PROCESAL Art. 64.- Cuando el Estado intervenga en un proceso civil o mercantil, cualquiera que sea la calificación o ubicación procesal que se le asigne, se someterá al Órgano Judicial, sin más privilegios que los señalados expresamente en la Constitución y en este Código. INTERPRETACION Los procuradores de la República tienen su plena representación en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actúe como demandante y demandado Excepcionalmente el Poder Ejecutivo podrá encomendar la defensa del Estado, en calidad de Procurador General de la República ad-hoc, a letrado distinto del Procurador General titular correspondiente. Los Procuradores Generales de la República Titulares y Procuradores Adjuntos, su caso, podrán conferir poder en juicio por acta o delegar su representación por simple escrito en favor de abogados auxiliares. En efecto, los Procuradores Generales de la República pueden delegar la representación, del Estado no sólo en favor de Abogados auxiliares, sino también a favor de los denominados 87 Cn., Art. 193 # 5
  • 79. Procuradores Adjuntos. También pueden ser parte en el proceso civil, ya sea como demandantes o como demandados. El ordenamiento procesal civil cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación económica determinante de aquél, intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se le asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en el Código Procesal Civil. De lo contrario se violaría el. Principio de socialización del. Proceso88 APRECIACIÓN Y DENUNCIA DE LA FALTA DE CAPACIDAD Art. 65.- Las partes tienen la carga de acreditar e integrar su capacidad procesal. La falta de capacidad para ser parte podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso o podrá ser denunciada como cuestión incidental. La incapacidad para ser parte es insubsanable. La incapacidad procesal es subsanable en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento abreviado; con posterioridad a ellas, se podrá denunciar mediante la promoción de una cuestión incidental. INTERPRETACION Para denunciar la falta de capacidad, que provocaría una prevención para cualquiera de las partes, que puede ser observada y prevenida por el juez, atendiendo esta actividad contralor en cumplimiento del principio de dirección y ordenación del proceso89. Aunque también, puede ser denunciada por cualquiera de las partes, y en este punto, el Anteproyecto es muy acertado al anticiparse a los casos en que sea una incapacidad sobreviviente, para lo cual se pueden abrir 88 Revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 200 89 Anteproyecto, Art. 13
  • 80. un espacio incidental y de especial pronunciamiento en donde se pueda resolver esta situación. LEGITIMACIÓN Art. 66.- Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares INTERPRETACION ROCCO dice que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una relación jurídica, está autorizados por la norma procesal para pretender tal declaración. 90 DEVIS ECHANDÍA .-. Define así la legitimación: En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda91. DE CHIOVENDA.- Esta condición de la sentencia favorable se puede designar 90 Rocco, U. (1983). Tratado de derecho procesal civil. (2ª. Reimp.). Vol. I. Bogotá ± Buenos Aires. Temis ± Depalma. 91 Devis, H. (1996). Compendio de derecho procesal. (14ª. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogotá. Editorial ABC.
  • 81. con el nombre de cualidad para obrar... preferimos nuestra vieja denominación de legitimatio ad causam (o legitimidad para obrar). Con ella se expresa que para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).92 DE VESCOVI.- Manifiesta que la legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso (las partes) son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. CAPÍTULO SEGUNDO POSTULACIÓN POSTULACIÓN PRECEPTIVA POR MEDIO DE REPRESENTANTE Art. 67.- En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso. No pueden ejercer la procuración: 1° Los pastores o sacerdotes de cualquier culto; 2° Los militares en servicio activo; 92 Chiovenda, G. (1922). Principios de derecho procesal civil. Vol. I. Madrid. Editorial Reus S.A.
  • 82. 3° Los funcionarios y empleados públicos, que laboren a tiempo completo, excepto cuando procuren por la entidad a que pertenezcan o ejerzan la docencia en la Universidad de El Salvador; 4° Los presidentes y demás representantes, inclusive los asesores jurídicos de las Instituciones de crédito, financieras y organizaciones auxiliares, salvo en asuntos propios de dichas instituciones; y 5° Los abogados que en leyes especiales se les prohíba la procuración. INTERPRETACION La capacidad de postulación es uno de los requisitos de la doctrina procesal, se manifiestan mediante la idea de que los sujetos procesales las partes no pueden actuar de forma directa o por sí solos en el proceso, pero sí por medio de una representación hubo asistencia o bien ambas través (abogado o curador) En otros términos yo como persona te quiero en ciertos procesos una asistencia o representación en el derecho, siempre se necesitará representación, las partes siempre dan el poder al abogado para el juicio Proceso civil: la parte debe estar representada por un procurador como abogado o bien ambas. En el proceso civil se exigía que la parte que comparezca en juicio del está representada por procurador o abogado. La representación significa un obrar en nombre ajeno y la consecuencia de que los efectos jurídicos de los actos que realiza una persona (representante) recaen sobre otro (representado). La representación procesal es la relación jurídica de origen legal, y social o voluntaria, por virtud de la cual la persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos en nombre de otros, llamada representado. En materia procesal lo que interesa es el fenómeno de la representación que se acredita mediante el poder.
  • 83. La legitimación (causa) se determina respecto al representado, también el objeto y sobre el recaer a los efectos de la sentencia. Representante legal éste proviene exclusivamente de la ley. Es el caso de padres respecto a sus hijos menores o del marido respecto a la mujer. Este poder se otorga por cualquier medio, sea por escritura publica o privada o bien verbalmente esto en materia civil93. MODOS DE OTORGAR EL APODERAMIENTO Art. 68.- El poder para litigar se deberá otorgar por escritura pública. INTERPRETACION El Anteproyecto facilita la forma de otorgar poder ya que el demandante puede hacerlo ante el juez de la causa quien lo hará constar en acta, al momento de la primera actuación o primer escrito. O bien, podrá hacerse de la forma convencional a través de una escritura. Se entenderá aceptada la postulación por las actuaciones del procurador94. El poder puede ser General o Especial, en cuanto a la opción de otorgarlo de la forma especial, es para los casos en que las facultades que impliquen disposición sobre los derechos materiales inmersos en el debate judicial puedan provocar una terminación anormal del proceso v. gr. desistimiento, allanamiento, transacción, renuncia95 etc., y por esta razón se le debe dar un poder específico para gozar de dichas facultades a la hora de decidir. Si el apoderado lo considera conveniente podrá delegar o sustituir el mandato que se le ha conferido, pero estas actuaciones acarrean efectos diferentes. En el caso que delegue, solo queda suspensa la función de representar al poderdante, con la 93 Borjas, A. (1973). Comentarios al Código de Procedimiento Civil. (4ª. ed.). Vol. I. Caracas. Librería Piñango. 94 Anteproyecto, Art. 61 y 63 95 Boletín de Estudios Legales ±Fusades- Marzo 2000, pag.5
  • 84. posibilidad de reactivar esa función. Pero si es sustitución, hay una renuncia de la facultad conferida por el poderdante, a lo cual éste no podrá revocarla a menos que sea el mismo poderdante quien le vuelva a conferir poder. EL PODER Art. 69.- El poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos. Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso. El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente. INTERPRETACION El poder pese a ser un acto unilateral en cuanto su otorgamiento requiere la aceptación del apoderado por lo cual comenzará a tener efecto sólo a partir de este momento. Y se extingue por diferentes razones: aplicación del mandato procesal, la revocación (acto voluntario del poder dante) la muerte, la incapacidad, el término fijado (o sea el periodo para la realización de la fusión determinada o de cierto
  • 85. procedimiento) o sustitución. La finalización del poder va condicionado a cómo le dieron el poder normalmente será por 99 años. Se quita el poder o se pierde por: revocatoria, alto poder dante, muerte, renuncia, incapacidad temporal o permanente Existen diferentes tipos de poderes algunos requieren escritura publica y deben estar inscritos en el registro civil como el poder generalísimo que se da más en poder de empresas y se nombra a una persona como apoderado generalísimo El poder de acto unilateral: es el poder que yo le concede o a otra persona el va en una sola línea sólo doy el poder yo como persona le doy el poder lo otorgó. En el poder generalísimo yo puedo dar el poder a otros pero en el unilateral sólo puedo dar a un por ello yo el poder generalísimo lo condicionan y se inicia en el momento en que queda escrito. El poder judicial se inicia desde el momento en que lo dan. ACEPTACIÓN DEL PODER Art. 70.- El poder se presume aceptado por su ejercicio. Desde su aceptación el procurador deberá prestar el asesoramiento y defensa jurídica a la parte en el proceso y la representará en la realización de los distintos actos procesales, actuando en nombre y por cuenta de ésta, salvo cuando deban ser realizados personalmente por la parte. INTERPRETACION La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado: 1º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas
  • 86. 2º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto. 3º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes. 4º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes 5º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante. 6º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada. 7º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.96 DEBERES DEL PROCURADOR Art. 71.- Salvo los actos de comunicación que según la ley requieran la presencia de las partes en persona, el procurador oirá y firmará los que se refieran a su parte, incluso la notificación de sentencias; y tales actuaciones tendrán la misma fuerza que tuvieran si hubiese intervenido directamente el poderdante, sin que se pueda pedir que se entiendan con éste. El respectivo 96 www.monografias.com
  • 87. procurador también recibirá las copias de los escritos y documentos que los procuradores de las otras partes le entreguen. INTERPRETACION El procurador asume la representación cuando acepta el poder lo que suele ocurrir de manera tacita por el hecho de usar del mismo. A partir de ahí, y mientras subsista la representación, el procurador oirá y firmara los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de toda clase, incluso las de sentencia, que deban hacerse a su parte en el curso del pleito y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que se interviniere en ellas directamente el poderdante97 El procurador, como representante técnico de la parte, es el profesional a quien se confían las actuaciones procesales que deban realizarse en nombre de su representado. En su condición de representante el procurador deberá seguir el asunto mientras no cese en su representación; habrá de transmitir al abogado todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, informando del curso del asunto a la parte y al abogado, pasándole copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados. Debe también el procurador oír y firmar los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, salvo si la ley exige que se entiendan con el litigante en persona. 97 Montero Arroca Juan el nuevo proceso civil 2° edicion
  • 88. El procurador viene habilitado para intervenir en el proceso en nombre de la parte por medio del poder general para pleitos. Este apoderamiento tiene un contenido específico y faculta al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos en la tramitación de los procedimientos civiles. SUSTITUCIÓN Y DELEGACIÓN DEL PODER Art. 72.- El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello. La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación. La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas. INTERPRETACION En su condición de representante el procurador deberá seguir el asunto mientras no cese en su representación; habrá de transmitir al abogado todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, informando del curso del asunto a la parte y al abogado, pasándole copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados98 CESE DE LA REPRESENTACIÓN Art. 73.- Cesará el procurador en su representación: 1° Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en el proceso. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el proceso. 98 Ley de enjuiciamiento civil de españa
  • 89. 2° Por renuncia voluntaria o por cesar en el ejercicio de la profesión. No podrá el procurador abandonar la representación antes de que se provea la designación de otro dentro del plazo de diez días. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, se le tendrá por definitivamente apartado de la representación, y el proceso seguirá su curso, debiendo realizar las comunicaciones por edicto. 3° Por fallecimiento del poderdante, en cuyo caso estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del juez, acreditando en forma el deceso; y, si no presentare nuevo poder de los causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto para la sucesión procesal. 4° Por fallecimiento del procurador, en cuyo caso se hará saber al poderdante la defunción, a fin de que designe nuevo procurador en el plazo de diez días. Lo mismo se hará cuando el procurador sea sancionado con la suspensión en el ejercicio profesional. 5° Por separarse el poderdante de la pretensión o de la resistencia que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder. 6° Por vencimiento del plazo para el cual fue otorgado el poder. INTERPRETACION Las causas de cese en la representación puede ser absoluta o relativas; conforme a las primeras el procurador cesara en todas las representaciones que tenga conferidas mientas que las segundas atienden a una representación concreta.99 Cesará el procurador en su representación: Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto. 99 Montero Arroca Juan el nuevo proceso civil 2° edicion
  • 90. Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirle, el tribunal, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, resolverá la cuestión por medio de auto. Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber al tribunal. Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, se tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando. Por fallecimiento del poderdante o del procurador. PROCURACIÓN OFICIOSA Art. 74.- Se puede comparecer en nombre de aquel de quien no se tiene representación judicial, siempre que la persona por la que se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundarlo temor o amenaza, o cuando se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o haya alguna causa análoga y se desconociera la existencia de representante con poder suficiente. Cuando la parte contraria lo pida, el procurador deberá dar garantía suficiente a criterio del juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes a la comparecencia de aquél.
  • 91. Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como a las costas, siempre que, a criterio del juez, la intervención oficiosa haya sido manifiestamente injustificada o temeraria. La ratificación deberá hacerse pura y simplemente, siendo nula la ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros. Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el interesado comparezca por sí o debidamente representado y no rechace expresamente la actuación del procurador. INTERPRETACION El elemento destacable en el Anteproyecto es lo que se refiere a la procuración oficiosa, ya que procederá con el interés general de representar al que por sí no puede y con esto beneficiar al representado y también al actor que busca ventilar el caso con prontitud, pues, en ausencia de una de las partes no se puede realizar con rapidez, es por esto el doble beneficio de la procuración oficiosa100. Situación ésta que antes requerían del nombramiento de un curador por la Procuraduría General de La República para actuar por el ausente, pero esto requería la consecución de algunos requisitos por la simple ausencia de la parte, lo cual dilataba el tiempo en la tramitación de la causa. Es así, que la procuración oficiosa se visualiza como una de las bondades que este Anteproyecto ofrece para el nuevo proceso civil y mercantil. 100 Montero Aroca, Juan, et. al., ³El Nuevo Proceso Civil´, O.p. Cit. pag. 125
  • 92. PROCURACIÓN PARA PERSONAS CON ESCASOS RECURSOS Art. 75.- Todos los que carezcan de recursos económicos suficientes serán defendidos y representados gratuitamente en el proceso por medio de la Procuraduría General de la República, y estarán exentos de la constitución de los depósitos y consignaciones que pueda establecer la ley. INTERPRETACION Dotarle de procurador a quien demuestra no tener capacidad para costeárselo, es además de un avance, el resultado de tener en cuenta el principio de solidaridad e igualdad de armas, y eximir a quien por su situación económica necesita ser favorecido para ser colocado en igualdad de oportunidad para hacerle frente al proceso. También éste, será excluido de rendir cauciones o depósitos en los casos que así lo dispone el Anteproyecto.101 CAPÍTULO TERCERO PLURALIDAD DE PARTES LITISCONSORCIO NECESARIO Art. 76.- Cuando una relación jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandadas de forma conjunta. En estos casos los actos de disposición sobre la pretensión sólo serán válidos si se realizan por todos los litisconsortes. 101 Couture, E. (1981). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. (3ª. ed.). Buenos Aires. Ediciones De Palma.
  • 93. Los actos procesales del litisconsorte activo afectan a los inactivos en la medida en que los beneficien. INTERPRETACION Esta forma de litisconsorcio permite la integración de varias personas en la posición de una sola parte, requiriéndose que todos los sujetos de la relación jurídico material subyacente al proceso estén presentes en el proceso, so pena de que no pueda proferirse una sentencia de fondo realmente útil. Su participación implica que los sujetos integren una sola parte actúen unidos, por lo que las peticiones procesales que realice un litisconsorte con independencia de los otros, incluyendo los recursos interpuestos, favorecerán a toda la parte y no de forma exclusiva a la persona que realice la actuación correspondiente. De otra parte, la disposición del derecho no es posible si no proviene de todos los litisconsortes necesarios (v. gr. renuncia, transacción, allanamiento, etc.). Se trata del litisconsorcio por antonomasia, ya que la idea es, no de una posible reunión de sujetos, sino de la exigencia de convocar a todos los interesados en el mismo fallo, por la eficacia que para ellos tiene lo resuelto en un solo proceso Si el juez advierte el defecto formal de no encontrarse en el proceso todos los litisconsortes necesarios no podrá proveer de fondo hasta tanto no lo corrija, ordenando la integración del contradictorio correspondiente. La decisión de fondo ha de ser uniforme frente a todos los litisconsortes necesarios que integran la parte, por cuanto es imposible una resolución de modo distinto para los sujetos involucrados en una relación material que no puede ser escindida y que en el proceso se presentan como parte (por activa y/o por pasiva). Al respecto, pueden distinguirse dos tipos de litis consorcios necesarios, el procesalmente y el jurídico- materialmente necesario, cuya presencia es posible advertir tanto en procedimientos declarativos como en los ejecutivos102. 102 www.wikilearning.com
  • 94. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LITISCONSORCIO Art. 77.- La falta de litisconsorcio se podrá advertir por el demandado en la contestación a la demanda. En estos casos podrá el demandante presentar en la audiencia preparatoria un escrito de demanda, en los mismos términos que la inicialmente presentada, dirigido contra quienes debieron ser demandados, en cuyo caso el juez, si estima la falta de litisconsorcio, mandará emplazarlos para que contesten a la demanda, suspendiendo la celebración de la audiencia. Si el demandante se opusiere a la excepción de litisconsorcio, el juez oirá a las partes sobre este punto y, si fuere procedente, concederá al demandante un plazo de tres días para constituirlo, quedando entre tanto en suspenso el curso de las actuaciones. Transcurrido el plazo otorgado al demandante para constituir el litisconsorcio sin haberlo realizado, se dictará auto motivado poniendo fin al proceso. Si lo considera improponible habrá de dictar resolución motivada sobre la denegación del litisconsorcio. INTERPRETACION El tratamiento procesal de la excepción de litisconsorcio tiene que ser único, con independencia de donde se hallen o deban hallarse los sujetos. La propia necesidad legal de que varios sujetos concurran en el proceso determina que, si se ha de estimar, se haga con independencia de la posición que eventualmente hayan adoptado en el proceso. Como podemos apreciar se presentan dos hechos aparentemente contradictorios: por una parte, que en determinadas relaciones, es necesario el litisconsorcio y por otra, que nadie puede ser obligado a formular demanda si no lo desea. Por lo que no se encuentra ningún inconveniente y si muchas ventajas para que en un proceso litisconsorcial puedan ser demandados los cotitulares que, por pasividad o por negativa expresa al ejercicio de la acción no se hayan situado en la posición
  • 95. activa del proceso. Porque de otra manera, la tutela judicial efectiva del demandante quedará a merced de la voluntad, o el capricho de otros sujetos. Entonces en palabras textuales: Si los mismos han de hallarse en el proceso, solamente cabe que el demandante los vincule al mismo como demandados.103 LITISCONSORCIO EN CASO DE NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS Art. 78.- Cuando se pretenda la declaración de nulidad de un acto, acuerdo o negocio jurídico que afecte a una pluralidad de personas, bastará con que la demanda se plantee sólo por una de ellas, pero habrá de dirigirse contra todas las demás partes materiales del acto, acuerdo o negocio jurídico o contra el ente que hubiere adoptado el acuerdo. Si alguna de las partes materiales del acto, acuerdo o negocio jurídico estuviera conforme con la nulidad pretendida y por la misma causa, será tenida por demandante a todos los efectos, sin necesidad de presentar escrito de demanda. Si estuviera conforme con la nulidad pero por causa diferente, presentará la correspondiente demanda en el plazo concedido para contestar, de la que se dará traslado a los demás demandados para que puedan formular la oportuna contestación, con suspensión del plazo para la celebración de la audiencia preparatoria. Si varios quieren presentar su demanda de nulidad, deberán hacerlo en el mismo proceso, y si lo hacen en procesos distintos se decretará la acumulación. INTERPRETACION En materia de nulidades, por falta de capacidad o representación o citación, lo mismo que con las recusaciones, rige el principio de que el saneamiento de la 103 concepción garcía moya juez sustituta de los juzgados de requena (valencia)
  • 96. nulidad o del vicio en general sólo lo puede hacer la persona a quien se le causa perjuicio con el acto acusado. Las demás puede alegarlas cualquiera, pero deben ser saneadas o ratificadas por todos104 INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO Art. 79.- El litisconsorcio podrá integrarse con la intervención del legitimado en cualquier momento del proceso, debiéndosele tener desde entonces por parte, a todos los efectos, sin retroceder en el curso de las actuaciones, salvo que no se le hubiera emplazado. De la solicitud de intervención se dará audiencia a todas las partes personadas por tres días, para que puedan manifestar lo que a su derecho convenga, decidiendo seguidamente el juez. INTERPRETACION La devolución de la demanda, es para que se integre el litisconsorte necesario al proceso y se constituya la relación jurídico procesal válida; ya que en todo caso, si no se ha considerado a litisconsortes necesarios, la relación jurídico procesal no se perfecciona y el Juez no podrá emitir una sentencia sobre el fondo de la controversia. Si se dio trámite a la demanda y luego a pedido de parte o el mismo Juez advierte que efectivamente no comparece o no se emplaza a un litisconsorte necesario, después de notificada con la demanda, en resolución motivada el Juez dispone la suspensión del proceso, hasta que se establezca la relación jurídico procesal válida. 104 www.monografias.com/trabajos65/litisconsorcio/litisconsorcio2.
  • 97. Del análisis interpretativo de las normas que regulan el litisconsorcio necesario, se establece, que éstos pueden ser integrados al proceso, aún después de haberse realizado la Audiencia de Pruebas, ya que en el Artículo 96 del Código Procesal Civil establece, que si al momento de la integración ya se realizo la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados como litisconsortes, ofrece prueba, el Juez debe señalar día y hora para una audiencia complementaria de pruebas, que debe realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte días.105 La integración de litisconsortes, aún después de realizada la audiencia de pruebas, perfeccionaría la relación jurídico procesal, ya que en todo caso, la resolución que admitió a tramite la demanda, adolecía de causal de nulidad insubsanable; pero, con la integración del litisconsorte necesario y por mandato de la ley, el Juez en la sentencia se pronuncia sobre el fondo de la controversia. 106 LITISCONSORCIO VOLUNTARIO Art. 80.- Podrán comparecer en el proceso varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las pretensiones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir, estándose a las reglas sobre acumulación de pretensiones. En este caso los litisconsortes serán considerados como sujetos independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. INTERPRETACION Hay que decir que solamente, para no romper la tradición, se ha hablado aquí de litisconsorcio Voluntario o facultativo, ya que la denominación no corresponde al contenido; éste termino significa una comunidad de suertes ,y en esta modalidad 105 www.monografias.com/trabajos65/litisconsorcio/litisconsorcio2
  • 98. de litisconsorcio no hay comunidad de suertes; lo que existe es una pluralidad de partes que aprovecha, por así decirlo,, un mismo procedimiento. Lo anterior significa, entonces, que hay una parte integrada por varias personas, sino tantas partes como personas; cada persona es una parte, pero unida por el procedimiento que se ha de seguir. El Código de Procedimiento Civil colombiano acoge este criterio cuando sostiene en el Art. 50: Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Dicho en otras palabras serán litisconsorcio voluntarios, los que provienen de la voluntad libre y espontánea de quienes la integran, que nace de una relación material. La suerte de cada uno de estos litisconsortes puede ser distinta a los demás. Los interese son concurrentes entre ellos. Necesaria, que siguiendo una relación material o el de la ley existe imposibilidad de dividirlo; en esta clase de litisconsorcio existe una comunidad de suerte, ya que la sentencia será la misma e idéntica para todos ellos. INTERVENCIÓN PROCESAL DEL COADYUVANTE Art. 81.- Mientras un proceso se encuentre pendiente, podrá ser admitido como coadyuvante del demandante o del demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del proceso, y siempre que dicho interés guarde relación de subordinación o dependencia con el objeto principal en litigio. Si la solicitud de intervención no se hubiera denegado de plano, el juez dará audiencia de ella a todas las partes personadas, por tres días, sin suspender el curso del proceso, para que puedan manifestar lo que a su derecho convenga; y el juez decidirá seguidamente. La resolución que admita la intervención no es susceptible de recurso; la que la deniegue puede recurrirse en apelación, que será admitida en un solo efecto.
  • 99. INTERPRETACION Al ostentar un interés protegible acerca de la cuestión discutida, pero al mismo tiempo, al no ser sujeto de la relación sustancial en juego, el coadyuvante no puede moverse en el proceso con plena capacidad de actuación, pues esta corresponde a quienes tengan aquella pertenencia. No le queda sino operar con sus posibilidades disminuidas. La ley procesal así lo establece al decir que las actuaciones del interviniente coadyuvante, será accesoria y subordinada a la parte a quien apoyare no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a esta. 107 ACTUACIÓN PROCESAL DEL COADYUVANTE Art. 82.- Si fuera admitida la intervención, no se retrocederá en el curso de las actuaciones y el coadyuvante se incorporará al proceso en el estado en que se halle al momento de su intervención. El coadyuvante limitará su actuación procesal a la defensa de su posición, y se le permitirán las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere podido presentar por corresponder a momentos anteriores a su admisión en el proceso, sin que ello afecte el objeto del proceso, ni la obligación jurídica de congruencia. De estas alegaciones se dará audiencia, en todo caso, a las otras partes, por plazo de tres días. Se le reconocerá al coadyuvante el derecho a recurrir la sentencia, pero en ningún caso podrá actuar en contra de la parte a la que ayuda, ni realizar actos de disposición del derecho de ésta. INTERPRETACION Es considerado por la doctrina alemana como un representante del coadyuvado, o bien como procurador (in rem suma). Wach embistió contra 107 www.salvador.edu.ar/juri/aequitasNE/nrouno/Del%20litisconsorte%20y%20coadyuvante.pdf -
  • 100. tales acepciones haciéndolas caer al recordar que la intervención, la sentencia que se dicten tendrá efectos favorables o desfavorables para el tercero, cosa que no ocurren la representación y que el objeto litigioso no le pertenece , razón por la que no puede darse aquella forma de procuración a la que dice desaparecida para entonces del derecho germano. Se muestran dos criterios: uno el de asignarle naturaleza propia y exclusiva dentro de la operativa procesal; el otro de darle condición de parte. Así se considera al coadyuvante, como asistente del coadyuvado, auxiliar, no autononomo o simplemente interviniente adherente o asistente del litigante para su propio derecho, en nombre propio y por cuenta propia. 108 INTERVENCIÓN PROVOCADA O DENUNCIA DE LA LITIS DEL DEMANDANTE Art. 83.- En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la calidad de demandado, por tener vínculo, obligación o responsabilidad respecto del objeto del proceso, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes. INTERPRETACION Se denominada también ³llamada en garantía´-, que permite a cualquiera de las partes, en el marco de un procedimiento civil, y siempre que exista una norma legal de cobertura que expresamente lo permita, llamar a dicho proceso a un tercero para que, con las mismas facultades de actuación que la Ley concede a las partes, pero sin venir investido de la específica cualidad de demandado, 108 www.salvador.edu.ar/juri/aequitasNE/nrouno/Del%20litisconsorte%20y%20coadyuvante.pdf -
  • 101. intervenga en dicho proceso. Los procesos en los que se ejerciten las acciones de responsabilidad constructiva , las partes demandadas puedan hacer uso de la figura de la intervención provocada para llamar al procedimiento a otros agentes que hubieran intervenido en el proceso edificatorio de que se trate. Siendo abundante la casuística relacionada con esta figura, el problema más recurrente lo hemos venido encontrando en aquellos supuestos en los que se pretende hacer uso del instituto de la intervención provocada cuando no concurren las circunstancias para ello. Suele ser, en este sentido, frecuente, la invocación de la llamada en garantía en supuestos de daños derivados de la actividad constructiva en los que se ejercitan acciones de responsabilidad contractual.109 Intervención provocada o denuncia de la litis del demandado INTERVENCIÓN PROVOCADA O DENUNCIA DE LA LITIS DEL DEMANDADO Art. 84.- Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, por tener vínculo, obligación o responsabilidad respecto del objeto del proceso, solicitará del juez, dentro del plazo concedido para contestar a la demanda, que se notifique al tercero la pendencia del proceso, quedando entretanto en suspenso el plazo concedido para la contestación. De la solicitud de intervención presentada por el demandado se dará audiencia al demandante por tres días y se resolverá lo procedente. 109 Lexland Abogados(VER FICHA EN TOGAS.BIZ
  • 102. Si se acuerda la notificación, se emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado. Si, comparecido el tercero, el demandado considerare que su litigar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto para la sucesión procesal. Desestimada la solicitud de intervención, contestada la demanda por el tercero o transcurrido el plazo para ello, el demandado deberá contestar a la demanda en el plazo que le hubiera restado. INTERPRETACION En los supuestos en los que se haya producido la intervención provocada de un tercero y el demandado considerare que su lugar en el proceso debe ser ocupado por el interviniente, se dará traslado de la solicitud prestada por el demandado a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga en el plazo de cinco días, resolviendo el órgano judicial mediante auto lo que proceda En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas: El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, antes del día señalado para la vista El tribunal oirá al demandante en el plazo de diez días y resolverá mediante auto lo que proceda. Acordada la notificación, se emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el
  • 103. emplazamiento del demandado. Si se tratase de un juicio verbal, el tribunal por medio de providencia hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso. El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud a que se refiere la regla 1ª y se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.110 PROCURACIÓN EN CASO DE PLURALIDAD DE SUJETOS Art. 85.- Fuera del caso establecido en el artículo 80, cuando la posición de parte sea ocupada por una pluralidad de sujetos, se exigirá una representación común cuando hagan uso de las mismas alegaciones o excepciones, salvo que se le pudiera causar indefensión a alguno de ellos. INTERPRETACION Con el hecho de que se integre el litisconsorcio, no significa que los participantes en este deberán actuar de una manera coordinada, ya que la ley faculta y dentro de la autonomía que posee cada sujeto el nombrar su propio abogado, y si lo consideran pertinente el plantear posturas diferentes, aunque se encuentren en una misma situación procesal, de parte activa o pasiva. Es permitido también que el que quiera integrarse, lo haga en cualquier momento del proceso, ya que se tiene en cuenta la importancia de los posibles legitimados y el derecho que éstos poseen para acudir al proceso, por lo que el Anteproyecto no es estricto en este sentido . El nuevo código hace mención de otro tipo de litisconsorcio, que es el voluntario, el cual opera cuando dos o más sujetos disponen iniciar un proceso en contra de 110 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 104. otro(s) o a contrario sensu, un sujeto o varios inician un proceso en contra de un conjunto de personas. En este tipo de litisconsorcio se destaca la característica siguiente: como que entre uno y otro, ya sea en la parte activa o pasiva, se comporten de manera independiente. La idea aquí es la misma, aprovechar la instancia iniciada y que cada quien obtenga lo que le interesa. 111 CAPÍTULO CUARTO SUCESIÓN PROCESAL SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE Art. 86.- Cuando por causa de muerte se transmita lo que sea objeto del proceso, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando la misma posición procesal que su causante, a todos los efectos. Cuando conste en el proceso la defunción de una de las partes se seguirá los procedimientos según el caso: 1° Comunicada la defunción de cualquiera de las partes por quien deba sucederle, se suspenderán el proceso, y, previa audiencia a la contraria, por el plazo de cinco días, y una vez acreditados tanto la defunción como el título sucesorio, y cumplidos los trámites pertinentes, se tendrá por personado al sucesor en nombre del difunto. 2° Cuando conste en el proceso la defunción de una parte y no se personare, el inicio de diligencias de aceptación de herencia por quien deba sucederle, y éste no se personare en el proceso estando habilitado como representante de la sucesión, conforme al art. 1163 del Código Civil, se permitirá a la contraria, pedir con identificación de los sucesores de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días. Acordada y verificada la 111 Revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008
  • 105. notificación del plazo señalado, se suspenderá el proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo concedido. 3° Si hubiesen pasado quince días después del fallecimiento de una de las partes sin que se presente persona alguna a aceptar la herencia y el Juez no fuere competente para el conocimiento de esas diligencias, comunicará tal situación al juez de lo civil competente, para que éste proceda de conformidad al art. 1164 del Código Civil, en cuyo caso se suspenderá el proceso. Una vez declarada la herencia yacente y nombrado el curador se emplazará a éste y se continuará el proceso. INTERPRETACION La Sucesión Procesal es la entrada o continuación de una persona por otra, o cosa también, en lugar de otra. Se opta por la regulación de esta institución teniendo en cuenta que los procesos se desarrollan durante un tiempo más o menos prolongado (dependiendo del tipo de proceso que se plantee), y que bajo este supuesto pueda producirse el acaecimiento de cualquiera de las partes, v. gr., fallecimiento, adquisición de la mayoría de edad, o pérdida de la capacidad por Sentencia de Incapacidad etc., en estos supuestos se estaría ante un cambio de las partes que intervienen en el proceso112. Por estas razones, es de suma importancia que se contemple dicha figura en el Anteproyecto, ya que es necesario ofrecer soluciones a lo anteriormente planteado, y de esta manera evitar el estancamiento de los procesos por cualquiera de las causas señaladas u otras que de igual forma representen un obstáculo para la consecución fluida del proceso. Es así, que el Anteproyecto regula tres supuestos de sucesión procesal iniciada la litispendencia. El primero es por causa de muerte, que en términos generales el heredero sucede al difunto en todos sus derechos y obligaciones, razón por la cual busca ocupar la misma posición procesal que su causante. Teniendo en cuenta para este punto la voluntad del sucesor o sucesores de querer promover o 112 Pallares, Eduardo, ³Diccionario de Derecho Procesal Civil´,Op. Cit. Pag. 741
  • 106. continuar en el proceso, ya habiéndoseles hecho la comunicación113 de la existencia de éste y donde su causante era parte. FALTA DE COMPARECENCIA DE LOS SUCESORES Art. 87.- Cuando los sucesores del demandado no comparezcan se les declarará en rebeldía y el proceso seguirá su curso. Cuando la falta de personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la pretensión ejercitada INTERPRETACION El proceso puede tomar diferentes rumbos, partiendo si estamos en un supuesto que relacione a la parte activa o pasiva. Si es la parte activa la que no quiere comparecer, se tendrá por renunciada la pretensión ejercida. Si es la parte pasiva, se seguirá adelante declarándose en rebeldía el proceso. Como se ha dicho, los procesos están diseñados para atender las pretensiones de los ciudadanos y que estos sean ventilados con atención a ciertos principios que buscarán la tramitación de la causa y su conclusión. Pero esto tomando en cuenta la disponibilidad de las partes, de querer comparecer, debido a que la voluntad se puede manifestar positiva o negativamente; para ambos casos se ofrece solución.114 113 Para que proceda la comunicación por parte de los Juzgados, éstos deben tener conocimiento de esta circunstancia, y la forma como generalmente obtienen esa información, es a través de la denuncia hecha por cualquiera de las partes, ya en el proceso o que se haga constar desde el inicio de la acción. 114 Revista de la escuela de derecho utec de el salvador año 3 numero 5 2008
  • 107. SUCESIÓN PROCESAL POR TRANSMISIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO Art. 88.- Cuando se haya transmitido o cedido lo que sea objeto de un proceso, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, sucediéndole en el proceso. Recibida la solicitud, el juez ordenará la suspensión del proceso, oyendo por tres días a la parte contraria. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, se levantará la suspensión y el adquirente ocupará la posición procesal del transmitente. Si la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el proceso del adquirente, el juez resolverá conforme a derecho, y si la decisión fuere en el sentido de aceptar la sucesión procesal, el sucesor quedará sujeto a las mismas alegaciones que podrían haberse ejercitado en contra de su antecesor, así como a las nuevas que pudieran ejercitarse en su contra. Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el proceso, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. INTERPRETACION Se entiende que hubo una transmisión ³entre vivos´ de una cosa litigiosa115 v. gr. cesión de créditos litigiosos. Se puede oponer a estos supuestos, siempre y cuando se demuestre que el cambio o sucesión procesal provoca entre las partes perjuicios; más que todo con respecto a la defensa, si es así, el Anteproyecto resuelve que en ese proceso ya comenzado continúe como fue establecida la demanda inicialmente. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmítete. El tribunal proveerá a esta petición 115 Montero Aroca, Juan, et. al., ³El Nuevo Proceso Civil´, O.p. Cit. pag. 109
  • 108. ordenando la suspensión de las actuaciones y oirá por diez días a la otra parte. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el tribunal, mediante auto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmítete tuviese en él. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmítete, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa. Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado. SUCESIÓN POR DISOLUCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS Art. 89.- En caso de disolución de una persona jurídica, no se dará por concluido el proceso de liquidación hasta que no finalicen por sentencia firme todos los procesos que tuviera pendientes, quedando a salvo siempre los actos de disposición de los bienes sociales, siempre que ello no pueda volver nugatorio el efecto de la sentencia, a juicio prudencia del Juez. El Tribunal ante el que se ventile el proceso correspondiente enviará, a la brevedad posible oficio al Registro de Comercio, a efecto de que no se inscriba ninguna escritura dé liquidación.
  • 109. INTERPRETACION Cuando hubiere una fusión o absorción de personas jurídicas, situación que actualmente ha cobrado impulso en nuestra sociedad, por lo que se considera muy atinado que se haya regulado en el Anteproyecto. Para este incidente existe un procedimiento donde deben plantearse y sustentarse las razones de la negativa a aceptar la sucesión procesal, y donde será el juez quien determinará si es o no procedente la oposición de la sucesión.116 TÍTULO TERCERO EL OBJETO DEL PROCESO CAPÍTULO PRIMERO LA PRETENSIÓN PROCESAL CLASES DE PRETENSIONES Art. 90.- Las partes podrán pretender de los tribunales de justicia la mera declaración de la existencia o alcance de un derecho, obligación o cualquier otra situación jurídica; la declaración de condena al cumplimiento de una determinada prestación; así como la constitución, modificación o extinción de actos o situaciones jurídicas. También podrán pretender la ejecución de lo dispuesto en los títulos establecidos por la ley, la adopción de medidas cautelares, y cualquier otra clase de protección expresamente prevista por la ley. 116 ³comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
  • 110. Las pretensiones a que se refiere el inciso anterior se formularán ante el juez o tribunal que tenga jurisdicción y sea competente, y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida. INTERPRETACION Constituye avance fundamental con respecto a la legislación vigente ya que reconoce a la pretensión como la materia principal del proceso, entendida según Eduardo J. Couture como ³la auto atribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica117´. Refiriéndose a este punto, el Art. 84 del Anteproyecto realiza una clasificación de la pretensión dividiéndola en cognoscitivas, de ejecución y cautelares, atendiendo además a la subdivisión tripartita que fundamenta el contenido de la pretensión de cognición; subdivisión que es expuesta en el mismo sentido por Vicente Gimeno Sendra de la siguiente manera: Pretensiones de Cognición: De mera declaración: buscan obtener del juez una declaración sobre existencia de determinado derecho subjetivo o relación jurídica. De condena o de prestación: busca obtener del juez la condena al demandado al cumplimiento de alguna prestación de ³dar, hacer y no hacer´, este tipo de pretensión esta dotada de un contenido cognoscitivo como de condena ya que es obvio que para que exista una condena para el demandado es necesario haber sido ejecutada su parte cognoscitiva. Constitutivas: en esta el actor pide un pronunciamiento del juez para que cree una consecuencia jurídica que hasta el momento no existía. 117 J. Couture, Eduardo, ³Fundamentos del Derecho Procesal Civil´, Tercera Edición, Depalma, Buenos Aires, 1977, Pág. 72
  • 111. CARNELUTTI, entre otros autores, fue uno de los que más se preocupó por el tema de la pretensión, aportando valiosas contribuciones a la ciencia del derecho y, en particular, a la ciencia del proceso. La pretensión es, para él: «la exigencia de subordinación de un interés ajeno al interés propio. Esta exigencia de subordinación, no se manifiesta en un poder que el titular del interés tiene, sino es más bien un acto, es decir, «algo que el titular del interés; hace y no que tiene una manifestación y no una superioridad de su querer DELIMITACIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR Art. 91.- Con carácter general, la causa de pedir la constituirá el conjunto de hechos de carácter jurídico que sirvan para fundamentar la pretensión, ya sea identificándola, ya sea dirigiéndose a su estimación. En los casos en los que la pretensión se apoye en un título jurídico o causa legal, será ésta la que constituya la causa de pedir. Si fueran varios los hechos, las partes deberán alegarlo o hacerlos valer en el período de alegaciones iniciales, así como todos los títulos jurídicos o fundamentos legales, que puedan integrar la causa de pedir y que fueran conocidos al tiempo de presentarlos. En todo caso, los hechos, títulos o causas nuevas o de nuevo conocimiento que puedan afectar la delimitación de la pretensión podrán incorporarse al proceso hasta la finalización de la audiencia preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en este código. INTERPRETACION Se encarga de una de las partes más importantes del objeto procesal, que según la redacción del artículo mencionado es ³el conjunto de hechos de carácter jurídico que sirvan para fundamentar la pretensión, ya sea identificándola, ya sea dirigiéndose a su estimación´.
  • 112. Es cuestionable la redacción del artículo en el sentido que se establece el concepto de ³hechos de carácter jurídico´ ya que los ³hechos´ no poseen carácter jurídico sino que únicamente son hechos que de alguna manera tienen trascendencia en el mundo jurídico. El objeto del proceso es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez de una resolución que, con la autoridad de la cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio por él entablado118. La utilidad de la determinación del objeto procesal es múltiple. En primer lugar, sirve para fijar el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial, creando en el juez la obligación de ser congruente única y exclusivamente con lo solicitado en las pretensiones del actor.En segundo lugar, a través de la pretensión plasmada en el escrito de demanda y una vez admitida por el juez, surgen los efectos típicos de la litispendencia, uno de los cuales, el negativo o excluyente, impedirá que pueda volver a entablarse un segundo proceso para el conocimiento de la misma pretensión, a la vez que los límites subjetivos y objetivos de la pretensión, cuando el juez se pronuncie sobre ella en su sentencia, servirán para fijar los mismos límites de la cosa juzgada. En tercer lugar, la naturaleza de la pretensión permitirá determinar la adecuación del procedimiento seguido para que la pretensión pueda recibir satisfacción judicial.119 LITISPENDENCIA. COMIENZO Art. 92.- La litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si es admitida, y a partir de la misma se despliegan todos los efectos determinados en las leyes. 118 Di Iorio, A. (1997). Lineamientos de la teoría general del derecho procesal (propuest Díaz, C. (1972). 119 Instituciones de derecho procesal. Vol. II. T. B. Buenos Aires. Abeledo Perrot. a de un derecho jurisdiccional). Buenos Aires. Depalma
  • 113. INTERPRETACION Litispendencia es una expresión española que se traduce como litigio pendiente, utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia. Es un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación: utilizándola como una excepción procesal. Con ello se pretende evitar la dictación de sentencias contradictorias. Requisitos Seguido ante las mismas partes. El juicio puede estar en el mismo tribunal o en otro distinto. Tener el mismo objeto Misma causa de pedir. Debe estar pendiente. Estará pendiente desde que fue notificado120. La pendencia simultánea o sucesiva de varios procesos, debe ser erradicada, por ello cuando se produce el orden procesal reacciona a través de la litispendencia, que equivale a atribuir un efecto excluyente a sucesivos procesos sobre idéntica cuestión. Su finalidad es evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo asunto, así como procesos inútiles, una especie de económia procesal. Sin embargo, no hay que confundirla con la cosa juzgada, que encuentra su fundamento en el principio bis in idem.(foro.uned-derecho.com) 120 (www.wikipendia.org)
  • 114. PERPETUACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Art. 93.- Una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la jurisdicción y la competencia, que quedarán determinadas en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iniciales. INTERPRETACION Evitar la litispendencia: nuevamente en el afán de salvaguardar el valor de la seguridad jurídica es necesario evitar que existan dos o más procesos en los que se esté conociendo sobre la misma pretensión, para evitar, en el mejor de los casos una doble actuación de la administración de justicia que ratifique o confirme la sentencia dictada con anterioridad, y por otro lado, lo cual es el la base de este punto de análisis, evitar que se pronuncien sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal121 FIJACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO. PROHIBICIÓN DE SU MODIFICACIÓN Art. 94.- El objeto del proceso quedará establecido conforme a las partes, la petición y la causa de pedir que figuren en la demanda. La contestación a la demanda servirá para fijar los términos del debate en relación con el objeto procesal propuesto por el demandante, sin que éste pueda ser alterado. Lo establecido en el inciso anterior será también de aplicación a la reconvención. 121 comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
  • 115. Fijado el objeto procesal, las partes no podrán alterarlo, cambiarlo ni modificarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en el presente código. INTERPRETACION Relacionado siempre con este punto el principio de cosa juzgada encuentra su fundamento en la delimitación del objeto procesal en el sentido que para poder cumplir con el fin de evitar un doble juzgamiento es necesario establecer de una manera precisa el objeto procesal o la situación de trascendencia jurídica que se entiende juzgada.122 CAPÍTULO SEGUNDO ACUMULACIONES FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN. EFECTOS Art. 95.- La acumulación tendrá por objeto conseguir una mayor economía procesal, así como evitar posibles sentencias contradictorias cuando haya conexión entre las pretensiones deducidas en los procesos cuya acumulación se solicite. Admitida la acumulación de pretensiones o de procesos, se producirá el efecto de discutirse todos los objetos procesales acumulados en un mismo procedimiento, con una sola sentencia, que tendrá tantos pronunciamientos separados cuantos sean los objetos acumulados. 122 comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
  • 116. INTERPRETACION La finalidad de la acumulación de procesos, se deduce del estudio de los supuestos en que procede. De una forma genérica podemos decir que se pretende lograr la reunión de procesos conexos en los casos en que se dé un riesgo de que, por separado, se llegaran a dictar sentencias contradictorias en sus fundamentos y/o en sus pronunciamientos. El único supuesto que carece de cobertura legal para aplicar esta finalidad, es aquel que tiene lugar cuando los procesos se encuentran en instancias diversas, bien cuando ambos se encuentran en segunda instancia o pendientes de un recurso extraordinario. En estos casos, sin embargo, el legislador considera, y con razón, que las dificultades, trastornos y retrasos que ocasionaría una acumulación de los proceso son desproporcionados respecto de las ventajas que se alcanzarían con aquélla Efectos 1. El traslado de las actuaciones y la personación de las partes del proceso más moderno. Este efecto comporta que nos preguntemos el momento en que habrá que reanudarse el proceso más moderno ante el nuevo tribunal competente podemos sostener que las actuaciones del proceso acumulado se reanudarán ante el tribunal competente, desde el momento en que se produzca la personación ante el nuevo tribunal de todas las partes del segundo proceso, no personadas en el primero y siempre que lo hagan dentro de los diez días y que se hayan recibido las actuaciones por el tribunal. 2. La Unificación procedimental y la sentencia única. El efecto propio de la acumulación de los procesos es que sólo éstos se seguirán por en un solo procedimiento y serán tramitados en una sola sentencia. Así la tramitación del
  • 117. proceso más moderno ha de adaptarse a la propia del proceso más antiguo, que es aquél ante el que produce la acumulación y aquél ofrece mayores garantía123 ACUMULACIÓN DE RECURSOS Art. 96.- Las partes podrán solicitar la acumulación de los distintos recursos que se hallen pendientes ante el mismo o distinto tribunal cuando se den los requisitos de conexión entre las pretensiones a que se refieren, siempre que exista el riesgo de que puedan recaer sentencias contradictorias en caso de no procederse a la acumulación. Los distintos recursos ejercitados por las partes en relación con una misma pretensión se tramitarán de forma acumulada, procediendo el tribunal a la acumulación de oficio desde que conste dicha circunstancia. A la tramitación de la acumulación de recursos le será de aplicación lo dispuesto en este capítulo. INTERPRETACION Materialmente se forma un solo proceso, pues un Juez recibe, materialmente hablando, todos las actuaciones del otro, y con las que recibe y las propias forma un solo expediente, de ahí que se hable de acumulación de autos. Vamos a entender por autos lo que de ello nos dice Luis Ribó Durán, en su Diccionario de Derecho: Es el conjunto de escritos producidos con ocasión de la tramitación de un proceso o causa y que, por reflejar el desarrollo de un determinado litigio, componen la versión escrita de las actuaciones procesales del mismo. Se forman con los documentos aportados por los litigantes y los 123 Carnelutti, F. (1973). Instituciones del proceso civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América.
  • 118. documentos en los cuales ha quedado constancia de los sucesivos actos procesales. Se denominan también causa, expediente o rollo... De lo mismo Manuel Ossorio escribe: ...autos hace referencia al conjunto de documentos y piezas de que se compone una causa o pleito. Los autos son lo que en el sistema procesal de algunos países se denomina expedientes... Como hablamos del conjunto de papeles, documentos y escritos que se hayan en razón de un litigio, acumularlos es juntar todos esos documentos, escritos y papeles, formando un solo paquete124. ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES Art. 97.- Las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas. La procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes. La acumulación podrá solicitarle ante cualquiera de los jueces que estén conociendo de las distintas ejecuciones; y, si resultare procedente, dicha acumulación se hará al proceso más antiguo. Si hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulación deberá realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o 124 www.monografias.com/trabajos63/nuevos-lineamientos-civilistas/nuevos- lineamientos-civilistas2
  • 119. prendaria; y si fuesen varias las garantías de tal naturaleza, se estará al orden de preferencia de las mismas. En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo, salvo lo establecido sobre las garantías reales a que se refiere el inciso anterior, pues en tal caso la acumulación se hará al proceso que contenga las mismas, no obstante lo establecido en el artículo 110. En los supuestos regulados en los incisos anteriores, el Juez que conoce del proceso al que se acumulan los otros será el competente para conocer de todas las ejecuciones acumuladas. INTERPRETACION Sabido es que esta es la ultima etapa de todo proceso y es que al darse la sentencia definitiva y esta este ejecutoriada, el vencido tiene en primer lugar la potestad de cumplir espontáneamente con el mandato judicial y es cuando ha transcurrido el termino de ley para cumplir voluntariamente la sentencia y no lo hace, es cuando nace para el vencedor, el derecho de hacerla ejecutar por la fuerza siempre en el mismo proceso de que se trata o debiendo de cumplirla el juez que ha conocido en primera instancia pues a el corresponde de lleno el ejercicio de la jurisdicción. 125 La acumulación deberá solicitarse ante el juez que este conociendo de la ejecución definitiva instada en primer lugar. Si se admite la ejecución resultara competente para conocer de todas las ejecuciones acumuladas. Se trata de una novedad respecto de la ley anterior, pues es la primera vez que se regula expresamente en el ámbito procesal civil. 125 MONTERO AROCA, en Acumulación de procesos y proceso único con pluralidad de partes, pág 225
  • 120. Las ejecuciones pendientes entre el mismo ejecutante y el mismo ejecutado: En este caso, tanto el ejecutante, como el ejecutado pueden solicitar, siempre a instancias de parte, nunca de oficio, la acumulación. En este caso, el tribunal deberá acordarla, no hay margen de discreción. La acumulación habrá de solicitarse al juez ejecutor que conozca del proceso de ejecución más antiguo. La admisión de acumulación de ejecuciones puede provocar una alteración en el juez competente para conocer de la segunda instancia, lo que supondrá excluir la aplicación de una norma de competencia funcional ( la del art. 61 de la LEC), a pesar del carácter improrrogable de este tipo de normas. La acumulación, sólo será posible, si ninguna de las ejecuciones ha concluido ya, es decir si en ninguna de ellas se ha procedido a la aprobación del remate y pago al acreedor ejecutante, o a la adjudicación en pago. CAPÍTULO TERCERO ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES. REQUISITOS MATERIALES Art. 98.- El demandante podrá ejercitar a la vez en la demanda cuantas pretensiones tenga contra un mismo demandado, con el único límite de que no sean incompatibles entre sí. Se entenderá que resulta incompatible el ejercicio simultáneo en la misma demanda de dos o más pretensiones cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la estimación de una impida o haga
  • 121. ineficaz la estimación de la otra u otras. En este caso, el juez decretará la improponibilidad de la acumulación intentada. INTERPRETACION El Anteproyecto dedica todo un capítulo para el análisis de esta figura jurídica iniciando con la acumulación objetiva que al igual que el Art. 198 Pr. Cv. (hoy con una redacción en sentido positivo), establece la posibilidad de acumular en una misma demanda diversas peticiones siempre y cuando éstas no sean contrarias. Por otro lado, es clara la evolución existente en materia de acumulación, con respecto a nuestro arcaico proceso vigente, en el sentido que ya son reconocidos nuevos tipos de acumulaciones que antes eran consideradas a priori como incompatibles, reconociendo directa o indirectamente las siguientes tipos de acumulaciones: Acumulación simple: Es aquella que se solicita al juzgador para que sean valoradas todas las pretensiones. Acumulación alternativa: Cuando se solicita al juzgador la estimación de una de varias pretensiones planteadas126. Acumulación subsidiaria (eventual propia): El actor pide la valoración de una de las pretensiones con un orden de preferencia específico. Acumulación accesoria (eventual impropia): Cuando el actor pone una pretensión como principal y otra como complementarias. La acumulación de pretensiones tal como esta configurada en el nuevo código es susceptible de acumulación oficiosa, y de apreciación de admisibilidad de la misma en determinados supuestos específicos y estableciendo para el caso en que el juez no este de acuerdo, se da la posibilidad de realizar prevenciones para eliminar la acumulación inadecuada; además está establecida como excepción la 126 En muchas legislaciones no es permitido este tipo de acumulación ya que esto es susceptible de dejar indeterminado el proceso
  • 122. acumulación indebida de pretensiones, por lo que deberá ser alegada en la contestación y resuelta en audiencia. ACUMULACIÓN EVENTUAL DE PRETENSIONES Art. 99.- Si el demandante plantea la acumulación de forma eventual, podrá intentar la acumulación de pretensiones incompatibles entre sí. En este caso, será requisito indispensable para la admisión de la acumulación que se determine en forma precisa la pretensión que se reputa principal, así como aquella otra u otras que se ejercitan para el solo supuesto de que la ejercitada a título principal no se estime fundada, debiéndose indicar también el orden de prelación entre ellas. No se admitirá la acumulación de pretensiones a título alternativo INTERPRETACION Una tercera posibilidad de ampliación del objeto procesal es la acumulación eventual de pretensiones. En ella el actor interpone una pretensión principal y, para el caso de que ésta sea rechazada por improcedente o infundada, plantea otra pretensión como subsidiaria. La acumulación eventual de pretensiones goza de una gran virtualidad práctica en aquellos supuestos en los que el actor tenga el temor de que quizá no pueda, en el proceso, probar los hechos constitutivos de su pretensión principal, en cuyo caso ha de verse obligado a plantear una demanda escalonada. En tales casos, la litispendencia de la pretensión eventual ha de estar condicionada en forma resolutiva al rechazo por el juez de la pretensión principal.127 127 MONTERO AROCA, en Acumulación de procesos y proceso único con pluralidad de partes,
  • 123. REQUISITOS PROCESALES DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Art. 100.- La admisibilidad de la acumulación de pretensiones estará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos procesales: 1° Que el juez tenga jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de todas las pretensiones cuya acumulación se solicita. 2° Que las pretensiones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en procesos de diferente tipo o naturaleza si se ejercitaran por separado. 3° Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas pretensiones en razón de su materia o por razón del tipo de proceso que se haya de seguir. Asimismo, la acumulación de pretensiones no podrá alterar la competencia territorial cuando ésta venga fijada por la ley con carácter indisponible. En todo caso, a la pretensión que deba sustanciarse por medio de proceso común podrá acumularse la que, por sí sola, se ejercitaría en proceso abreviado, siempre que ambas pretensiones lo sean por razón de su cuantía. INTERPRETACION Requisitos: Pueden ser: Subjetivos: De las partes: Ha de existir en la acumulación identidad entre las partes, de tal suerte que demandante y demandado han de ser los mismos. Si existiera una pluralidad de sujetos, en realidad se trataría de una acumulación subjetiva o fenómeno de pluralidad de partes en
  • 124. el proceso, que podría revestir el carácter de mixta, objetivo y subjetiva, si además se acumularan diversas pretensiones. Del órgano jurisdiccional: En segundo lugar, el juez ha de ser objetiva y territorialmente competente. En cuanto a la competencia objetiva no autoriza la acumulación de pretensiones que pudieran exceder de la competencia objetiva cuantitativa o ³ratione materiae´ del juez; a los efectos del procedimiento ordinario adecuado rige en el proceso civil la regla de ³quien puede lo más, puede lo menos´, de tal suerte que a un proceso ordinario puede acumularse una pretensión que deba tramitarse por las reglas del juicio verbal, pero no viceversa. Cuando se trate de acumulación de pretensiones, con respecto a las cuales deban conocer distintos jueces territorialmente competentes para el conocimiento de ellas, han de observarse las siguientes reglas: Será, en primer lugar, competente el juez del lugar correspondiente a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto aquel que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión más importante cuantitativamente. 128 Objetivos: Procedimiento adecuado: No podrán acumularse las pretensiones que por razón de su materia deban ventilarse en juicios de diferente tipo. determinan procedimientos son susceptibles de acumulación, siendo la regla general la de que han de ostentar la misma naturaleza o no provoquen pérdidas de derechos procesales. Compatibilidad de pretensiones: que no podrán acumularse las pretensiones que sean incompatibles entre sí, entendiendo por tales pretensiones el número tercero del mismo precepto cuando se 128 Lascano, D. Jurisdicción y competencia. (1941). Estudios de derecho procesal en honor a Hugo Alsina. Buenos Aires. Ediar.
  • 125. excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras. Dos pretensiones se excluyen mutuamente cuando las peticiones o su fundamentación fáctica resultan inconciliables. Dos acciones son contrarias cuando legalmente el ejercicio de una hace ineficaz el ejercicio de la otra. CASOS ESPECIALES DE ACUMULACIÓN NECESARIA Art. 101.- Se acumularán de oficio las pretensiones que versen sobre la declaración de nulidad de un acto o negocio jurídico y las que se refieran a la anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma reunión de los órganos de una persona jurídica. Para ello, todas las demandas de nulidad o anulabilidad que se presenten con posterioridad a otra se remitirán al mismo juzgado que conoce de la primera. También se acumularán en una misma demanda distintas pretensiones en los casos determinados por la ley. INTERPRETACION Establece que la acumulación de procesos sólo puede decretarse a instancia de quienes sean parte en cualquiera de ellos . A diferencia de lo que interpretan otros autores, considero, siguiendo la opinión de Mª Elisa Escolà, que la ley sólo exige la condición de parte y nada más. A diferencia de la regulación anterior, se deja abierta la posibilidad de acumular procesos de oficio si así lo contempla expresamente la ley. Sin embargo para poderse acumular de oficio, será necesario que el tribunal conozca de la pendencia de otros procesos, situación que sólo se dará cuando los varios procesos se tramiten en un mismo tribunal. Así la ley prevé la posibilidad de que
  • 126. en los procesos para la protección de derechos e intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, la acumulación se pueda decretar de oficio, sin embargo, no se prevé el procedimiento a seguir.129 APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Art. 102.- El juez apreciará de oficio la procedencia de la acumulación solicitada por el demandante. Si considera que la acumulación de pretensiones es indebida, antes de admitir la demanda le requerirá al solicitante para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, instándole para que mantenga sólo la acumulación que fuere posible conforme a este código. Transcurrido el plazo otorgado sin que se produzca la subsanación, o si las pretensiones indicadas por el demandante siguieran siendo no acumulables, se rechazará por inadmisible la demanda, acordándose el archivo de las actuaciones sin más trámite, pero dejando a salvo el derecho del demandante para volver a plantear debidamente las pretensiones concernidas. INTERPRETACION Con base en los principios de celeridad, concentración y economía procesal que recoge nuestra Ley Procesal de Familia perfectamente se pueden acumular en una misma demanda varias pretensiones; para el caso las de declaratoria judicial de paternidad, indemnización por daños materiales y morales. La acumulación de procesos consiste en unir en un sólo proceso las pretensiones ejercitadas de forma autónoma y la acumulación de pretensiones consiste en plantear diferentes pretensiones en una misma demanda. 129 comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
  • 127. La acumulación objetiva de pretensiones por ministerio de ley, es decir, el uso de la vivienda, y de los bienes muebles de uso fami1iar deben dilucidarse aún y cuando el demandante o demandado no las hayan formulado, en cuyo caso el juez siempre habrá de pronunciarse, en casos de procesos de divorcio. La ley de familia prevé que puede solicitarse daños de carácter moral como pretensión acumulada a la pretensión principal por ejemplo el caso de declaratoria de paternidad, sin que ello resulte atentatorio contra el derecho de defensa de los justiciables, pues, siempre se respetan las reglas del debido proceso, pudiendo en cualquier momento del mismo, desvirtuar la prueba ofrecida o hacer alegaciones en contrario respecto de las afirmaciones hechas por la contraparte.130 DENUNCIA DE LA ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES Art. 103.- La acumulación de pretensiones indebida también podrá hacerse valer por el demandado como excepción en la contestación a la demanda, y se resolverá en la audiencia preparatoria del proceso común o en la audiencia del proceso abreviado, o en el primer acto oral del trámite procesal correspondiente. INTERPRETACION La demanda esta dirigida contra actos de contenido general y a su vez contra actos de contenido particular, situaciones que riñen desde todo punto de vista procesal, pues en tanto que la primera de las normas citadas establece como titulares de la acción a cualquier persona, la segunda radica ese derecho única y exclusivamente en la persona se sienta lesionada con la medida tomada por la administración de justicia, pues obsérvese que se acumulan en una misma 130 Ley de enjuiciamiento civil de españa
  • 128. demanda, pretensiones de dos acciones diferentes entre si tanto desde el punto de vista de la competencia como de los efectos que pueden producirse. Se considera que la acumulación de pretensiones en la misma demanda, de dos acciones que tienen connotación diferente, tanto desde el punto de vista de la competencia como de los efectos de la sentencia y por consiguiente no era procedente su acumulación131 ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES Art. 104.- Podrán ejercitarse simultáneamente las pretensiones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que exista un nexo o conexión por razón del título o de la causa de pedir. Se entenderá que existe conexión entre las pretensiones cuando deriven de títulos idénticos o semejantes, y cuando la causa de pedir esté constituida total o parcialmente por el mismo conjunto de hechos jurídicos relevantes. INTERPRETACION Establece que cabra la acumulación ³cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide, existe tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes´.Desaparece la tradicional y confusa denominación de ³división de la contienda de la causa´, que enumeraba hasta seis supuestos en los que se entendía dividida la contienda de la causa, pero que la doctrina redujo a dos estos supuestos: identidad de sujetos y de petitum entre los procesos acumulados, aunque variase la causa de pedir, o bien identidad de causa de pedir entre ellos, aunque fueran distintos los sujetos y/o el petitum. Con la nueva regulación este supuesto se sustituye por la conexión simple, que siempre será objetiva, es decir los procesos acumulados deberán tener un mismo petitum o una misma causa de pedir. 131 Ley de enjuiciamiento civil de españa
  • 129. Según Díez Picazo, la conexión, consiste en la identidad de la causa de pedir, es decir, que las acciones se basen en los mismos hechos. Ortells Ramos considera que se trata de una conexión simple y pone como ejemplo de la posibilidad de acumular acciones, en virtud de la necesidad de evitar sentencias contradictorias, el supuesto de que diversos legitimados para interponer una pretensión de condena a indemnizar por los daños causados como consecuencia de la caída de un muro ruinoso, interponen sus pretensiones en distintos procesos, con riesgo de que la causa de los daños y la culpa del responsable sean apreciados de modo diferente en cada caso. Podemos concluir por tanto, que para que proceda la acumulación de procesos se deberá exigir siempre la concurrencia de una conexión objetiva entre sus objetos procesales, ya sea la conexión por prejudicialidad entre las acciones, o bien la conexión del art. 76.2 de la LEC, por lo que la verdadera razón de este tipo de acumulación, debe buscarse en la necesidad de impedir sentencias 132 contradictorias. 132 MONTERO AROCA, en Acumulación de procesos y proceso único con pluralidad de partes
  • 130. CAPÍTULO CUARTO ACUMULACIÓN DE PROCESOS SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES COMUNES LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Art. 105.- La acumulación de procesos diferentes sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende. No obstante, la acumulación podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros casos en que expresamente lo disponga la ley. INTERPRETACION El pedido de acumulación de procesos en un juicio verbal se rigen por las normas de los procesos ordinarios, y se distinguen según sea que la acumulación se trate de procesos seguidos ante un mismo Tribunal o en distintos Tribunales, por lo cual la remisión será siempre a los procedimientos del juicio ordinario ya que las normas aplicables son las mismas, con la sola diferencia que, en los juicios verbales, la acumulación puede pedirse y lograrse con el escrito de demanda Finalidad de la acumulación de procesos. En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia. Casos en los que procede la acumulación de procesos. La acumulación de procesos sólo se ordenará: 1. Cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro. 133 133 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 131. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. CAUSAS Art. 106.- La acumulación podrá solicitarse cuando se estén tramitando separadamente diversos procesos entre cuyos objetos procesales exista conexión fáctica o jurídica, o de ambas naturalezas a la vez, de tal modo que, si no se acumularan los procesos pudieren dictarse sentencias con fundamentos o pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. Se entenderá que siempre existe conexión cuando entre los objetos procesales de los procesos cuya acumulación se pretenda exista relación de prejudicialidad. INTERPRETACION Podemos definir la acumulación de procesos como la reunión en un solo procedimiento de varios procesos que se incoaron separadamente, de manera que se sustancien de forma conjunta y se decidan por una sola sentencia134 En este sentido, el Anteproyecto regula de una manera clara y especifica, los requisitos para la acumulación de procesos pendientes ante el mismo tribunal, y ante tribunales distintos además de elaborar el procedimiento que se debe aplicar para cada uno de ellos. La acumulación de procedimientos tramitados ante distintos tribunales ha de efectuarse al que conozca del procedimiento más antiguo y ante el que deberá formalizarse la solicitud. Inmediatamente dicho tribunal requerirá a los demás órganos judiciales a fin de que se abstengan de dictar sentencia y dará traslado de la petición a las demás partes con el objeto de que aleguen lo que estimen pertinente. Al igual que en el anterior procedimiento, podrá denegar la acumulación si la estimara improcedente. Si admitiera la tramitación del incidente, requerirá a los otros tribunales la remisión de los correspondientes procedimientos. 134 Subirats Aleixandri, María Cinta., www.derecho.com, 18 de Junio 2003.
  • 132. Tales órganos judiciales darán traslado, para alegación, a las demás partes personadas, las que si no se opusieran o no alegaran provocarán que el órgano judicial deba acceder a dicho requerimiento de acumulación, salvo que estimara que, por ser su procedimiento más antiguo, deba a él y no al tribunal requirente efectuarse la acumulación. Si aceptara dicho requerimiento, emplazará a las partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante el tribunal requirente. Pero si no aceptara el requerimiento de acumulación, así se lo comunicará al tribunal requirente y ambos remitirán las actuaciones de este incidente ante el tribunal superior común, al que simultáneamente habrán emplazado a las partes para que formulen alegaciones. REQUISITOS PROCESALES PARA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Art. 107.- La acumulación de procesos declarativos sólo podrá decretarse cuando se sustancien por los mismos trámites o la tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales. La acumulación de procesos sólo podrá admitirse respecto de aquellos en los que aún no haya recaído resolución definitiva. La solicitud de acumulación deberá efectuarse siempre antes de que en alguno de ellos se haya celebrado la audiencia probatoria o la audiencia del proceso abreviado. Para conocer de la acumulación será competente el tribunal que estuviere conociendo del proceso más antiguo, el cual deberá tener jurisdicción y competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se pretenda acumular. La acumulación de procesos no podrá alterar la competencia territorial cuando tenga carácter inderogable para las partes. INTERPRETACION Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones y, en general, siempre que la sentencia que
  • 133. haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá, además: Que los procesos se encuentren en la misma instancia. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará al procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.135 EXCLUSIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Art. 108.- La acumulación de procesos se rechazará cuando conste que las partes pudieron acudir a la acumulación de pretensiones. Si los procesos fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un solo proceso en los términos del inciso anterior y no procederá la acumulación INTERPRETACION 135 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 134. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia. Tampoco procederá la acumulación de procesos cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos, susceptibles de acumulación, incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, cuando la diversidad de esos procesos, ya sean promovidos por las asociaciones, entidades o grupos legitimados o por consumidores o usuarios determinados, no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones.136 ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA Art. 109.- Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes obedezca a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y en relación con la misma pretensión, deberá acudirse a la 136 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 135. excepción de litispendencia, sin que quepa la acumulación de dichos procesos. De estimarse la excepción de litispendencia se pondrá fin al proceso o procesos iniciados con posterioridad, con condena en todas las costas causadas en los procesos finalizados. INTERPRETACION La acumulación de procesos también se decretará: Cuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda. En estos casos, se procederá conforme a lo previsto en la legislación concursal. Se exceptúan de la acumulación a que se refiere este número los procesos de ejecución en que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en ningún caso se incorporarán al proceso sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación de la ejecución. Se exceptúan de la acumulación a que se refieren los dos números anteriores los procesos de ejecución en que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en ningún caso se incorporarán al proceso concursal ni al sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación de la ejecución. En los casos previstos en el apartado anterior, la acumulación debe solicitarse ante el tribunal que conozca del proceso universal, y hacerse siempre, con independencia de cuáles sean más antiguos, al proceso universal. La acumulación de procesos, cuando proceda, se regirá, en este caso, por las normas de este capítulo, con las especialidades establecidas en la legislación
  • 136. especial sobre procesos concúrsales y sucesorios.137 COMPETENCIA PARA LA ACUMULACIÓN Art. 110.- La acumulación de procesos podrá solicitarse ante cualquiera de los jueces que conozcan de ellas. En otro caso, se dictará auto rechazando la solicitud, sin que quepa ulterior recurso. La antigüedad se determinará por la fecha y hora de la presentación de la demanda. Decretada la acumulación, el juez que conozca del proceso más antiguo devendrá competente para conocer de todos los acumulados. INTERPRETACION Puede suceder que al iniciar un procedimiento el tribunal sea competente para decidirlo, sin embargo, por ciertos hechos sucedidos durante su tramitación otro juzgado resulte competente, tal es el caso de los juicios universales, mismos que pueden ser hereditarios o de concurso. Así habiéndose iniciado un juicio ya ordinario, ejecutivo o de cualquier índole el actor o demandado fallezcan, en virtud, siendo lo reclamado derechos patrimoniales, mismos que son transmitidos a los herederos, ya legítimos, ya testamentarios, todo lo actuado en dicho procedimiento, siempre que sea primera instancia, deberá ser acumulado al juicio sucesorio respectivo138 RECHAZO INICIAL DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS 137 Ley de enjuiciamiento civil de España 138 Di Iorio, A. (1997). Lineamientos de la teoría general del derecho procesal (propuesta de un derecho jurisdiccional). Buenos Aires. Depalma.
  • 137. Art. 111.- El juez dictará auto para rechazar la solicitud de acumulación cuando ésta no contenga los datos exigidos por la ley y tal insuficiencia no se hubiera subsanado; o cuando, según lo que conste en dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por no concurrir las causas o los requisitos procesales establecidos en los artículos anteriores. INTERPRETACION El tribunal por medio de auto rechazará la solicitud de acumulación cuando no contenga los datos siguientes: la solicitud por escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la acumulación. Cuando, según lo que consigne dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por razón de la clase y tipo de los procesos, de su estado procesal y demás requisitos procesales A solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular, aunque el tribunal deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la acumulación.139 EFECTO NO SUSPENSIVO DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN Art. 112.- La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular, pero el tribunal que conozca de cada uno deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos en tanto no haya decisión sobre la procedencia de la acumulación, suspendiéndose al efecto el plazo para dictarla. Si los procesos están pendientes ante distintos tribunales, en cuanto se solicite la acumulación se comunicará tal circunstancia, por el medio más rápido, al otro tribunal; y éste deberá abstenerse en todo caso de dictar 139 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 138. sentencia hasta que se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida. INTERPRETACION La acumulación de ejecuciones que proceden de distintos ejecutantes contra un mismo ejecutado: La doctrina lo denomina concurrencia de acreedores en una misma ejecución singular. En este caso sólo los ejecutantes están legitimados para solicitar la acumulación, no así el ejecutado. El tribunal que conozca de la ejecución más antigua, no estará vinculado por la petición, pues resolverá según lo más conveniente. Se aplican las normas del apartado anterior, pero con algunas especialidades, ya que al intervenir dos órganos jurisdiccionales, se incrementa la complejidad. También se establece una especialidad para los juicios verbales, al permitir efectuar la solicitud antes del acto de la vista o en la misma vista, en forma oral, y las demás partes asistentes al acto podrán formular oralmente alegaciones al respecto, resolviéndose la acumulación en la misma vista Tan pronto como se solicite la acumulación el tribunal lo comunicará de inmediato, y por el medio más rápido (por ej., el fax que permite constancia escrita), al otro tribunal afectado, para que se abstenga de dictar sentencia hasta que no se decida definitivamente sobre la acumulación. A pesar de que la ley no lo diga expresamente, algún autor entiende que antes de hacer esta comunicación el tribunal debería examinar si concurren los requisitos de fondo y de forma para proceder a la acumulación y si no concurren desestimar la solicitud. Se da traslado por diez días y el tribunal deberá resolver en el plazo de cinco. No se dice nada respecto al hecho de que estén conformes todas las partes, pero debemos entender que también operará la regla anterior.
  • 139. Si el tribunal deniega la acumulación, cosa que podrá ocurrir si las partes no se oponen de acuerdo o ninguna de ellas formula alegaciones, lo comunicará al otro tribunal tan pronto como quede firme, para que dicte sentencia.140 SECCIÓN SEGUNDA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL SOLICITUD Art. 113.- La acumulación se solicitará por escrito, en el que se identificarán los procesos cuya acumulación se pide, y se indicará el estado procesal en que se encuentran, junto con las razones que justifican la acumulación. En el proceso abreviado, podrá presentarse la solicitud oralmente en el acto de la audiencia, si no se hizo antes. INTERPRETACION Pues su solicitud, puede efectuarse antes de la vista, o en la misma vista en forma oral y las demás partes asistentes al acto podrán formular oralmente alegaciones al respecto, resolviéndose la acumulación en la misma vista Una novedad importante, respecto a la regulación de la ley anterior, es que la solicitud de acumulación no suspende la tramitación de los procesos, pero el tribunal no puede dictar sentencia hasta que no se decida sobre su acumulación. El legislador pretende evitar que la acumulación de procesos devenga una excusa para poder suspender y dilatar los procesos.141 140 Jurisprudencia Ley de enjuiciamiento civil de España 141 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 140. SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DEL INCIDENTE Art. 114.- Admitida la solicitud, se dará audiencia a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de tres días, formulen alegaciones acerca de la acumulación. En el proceso abreviado, si la solicitud se formuló oralmente en el acto de la audiencia las demás partes efectuarán a continuación sus alegaciones y se resolverá inmediatamente sobre la solicitud. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, el juez resolverá la cuestión dentro de los cinco días siguientes, otorgando la acumulación si todas las partes estuvieren de acuerdo en ella. En otro caso, resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la acumulación solicitada. Contra el auto que se dicte sólo admitirá el recurso de revocatoria. INTERPRETACION Si la solicitud cumple con los requisitos exigidos, se dará parte a las demás partes personadas, así como a los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pide, aunque no lo sean en aquel en que se ha solicitado. Estos interesados podrán presentar alegaciones por plazo común de 10 días. Transcurrido este plazo y hayan o no manifestaciones el tribunal resolverá por el plazo común de 10 días. Si todas las partes están de acuerdo con la acumulación. El tribunal deberá decretarla forzosamente En defecto de acuerdo entre las partes, o cuando ninguna haya formulado alegaciones, el tribunal decidirá si otorga o no la acumulación, resolución que
  • 141. adoptará la forma de auto, contra el que sólo cabra reposición. No cabe, por tanto, la apelación.142 EFECTOS DEL AUTO QUE RESUELVE LA ACUMULACIÓN Art. 115.- Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más modernos se unan a los más antiguos, a los efectos prevenidos en este código. Si los procesos acumulados no estuvieran en el mismo estado de tramitación se ordenará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado. Denegada la acumulación, los procesos se sustanciarán separadamente, condenándose a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente. INTERPRETACION Si el tribunal otorga la acumulación: Ordenará que los procesos más modernos se unan a los más antiguos, para que continúen sustanciándose en un mismo procedimiento, por los mismos trámites y con una sola sentencia. Para conseguir esta tramitación conjunta se ordenará la suspensión del proceso más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado. Su admisibilidad no se halla supeditada al requisito de que medie entre las pretensiones acumuladas un vínculo de conexión por la causa o por el objeto, por cuanto la institución responde primordialmente a razones de economía de tiempo, actividad y gastos143 142 Ley de enjuiciamiento civil de España 143 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 142. SECCIÓN TERCERA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES NORMAS APLICABLES Art. 116.- La acumulación de procesos que pendan ante distintos tribunales se regirá por las normas anteriores con las especialidades que se indican en los artículos siguientes. La solicitud de acumulación formulada en un proceso abreviado se sustanciará, en cuanto sea posible, conforme a las normas contenidas en este título. INTERPRETACION Pues bien, se estima, que frente a una demanda de divorcio, cuando existen hijos sujetos a autoridad parental, el Juez de Familia del caso, conforme al Art. 3 letra g) L. Pr. F. debe resolver sobre los alimentos por disposición legal, aún y cuando no se los hubiesen propuesto las partes. Por ejemplo y para el caso en estudio, tenemos lo contemplado en el Art. 216 Inc. 5° C. F. que estipula que: Siempre que el juez confíe el cuidado personal del hijo, fijará la cuantía de los alimentos con que los padres deberán contribuir, de acuerdo a sus respectivas posibilidades y el Art. 111 Inc. 3° del mismo cuerpo de ley que ordena que: ''La sentencia de divorcio dispondrá además a quien de los cónyuges corresponderá el uso de la vivienda, y de los bienes muebles de uso fami1iar. Ocurre así la suerte de una acumulación objetiva de pretensiones por ministerio de ley, es decir, tales pretensiones deben dilucidarse aún y cuando el demandante o demandado no las hayan formulado, en cuyo caso el juez siempre habrá de pronunciarse. Al respecto es preciso tomar en cuenta lo afirmado por la Cámara de la Sección
  • 143. del Centro, en el Juicio de Divorcio Ref. 206-A -2002, de la manera siguiente: Como ya se ha señalado por esta Cámara en anteriores sentencias, esas pretensiones que se acumulan por ministerio de ley (cuidado personal, cuantía de alimentos, régimen de comunicación y trato, entre otros), a nuestro juicio no deben concebirse como accesorias al divorcio, ya que constituyen pretensiones que pueden ejercerse en forma autónoma, pero que en virtud de su conexidad legal y subjetiva con la pretensión del divorcio, deben debatirse en el mismo proceso. Por ello es preferible denominarlas cuestiones conexas y no accesorias, pues lo accesorio serán todas aquellas medidas o disposiciones tendientes a garantizar el eficaz cumplimiento de cada punto de la sentencia estimativa del divorcio (...) 144 La conexidad existente entre la pretensión de divorcio y la de alimentos para los hijos, no es privativo de la legislación salvadoreña, al respecto, Jorge L. Kielmanovich, en relación al proceso de familia Argentino, sostiene Cuando el juicio de divorcio y el de alimentos han sido iniciados uno por el marido y otro por la mujer en distintos juzgados, por razones de conexidad y economía procesal es conveniente que se tramiten ante el mismo juez145 (...) SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS. TRAMITACIÓN Art. 117.- Además de lo previsto en el artículo 113, en el escrito se deberá indicar el tribunal ante el que penden los otros procesos cuya acumulación se pretende. De la solicitud se dará audiencia a las demás partes personadas, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas en el plazo común de tres días. El juez dictará auto en el plazo de tres días decidiendo sobre la 144 Ref 83-c-2006 jurisprudencia 145 Procesos de Familia, página 49, Editorial Abeledo Perrot.
  • 144. acumulación. En caso de que ésta se deniegue, se comunicará al otro tribunal, que podrá dictar sentencia. INTERPRETACION Se establece una especialidad para los juicios verbales, al permitir efectuar la solicitud antes del acto de la vista o en la misma vista, en forma oral, y las demás partes asistentes al acto podrán formular oralmente alegaciones al respecto, resolviéndose la acumulación en la misma vista Tan pronto como se solicite la acumulación el tribunal lo comunicará de inmediato, y por el medio más rápido (por ej, el fax que permite constancia escrita), al otro tribunal afectado, para que se abstenga de dictar sentencia hasta que no se decida definitivamente sobre la acumulación. A pesar de que la ley no lo diga expresamente, algún autor entiende que antes de hacer esta comunicación el tribunal debería examinar si concurren los requisitos de fondo y de forma para proceder a la acumulación y si no concurren desestimar la solicitud.146 DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Art. 118.- Si el juez estima procedente la acumulación, en el mismo auto requerirá al que conozca del otro pleito, solicitándole la remisión de los correspondientes procesos. Al requerimiento se adjuntará certificación de lo pertinente para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación y las alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación. 146 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 145. INTERPRETACION Si la estima procedente, mandará en el mismo auto resolutorio dirigir oficio al que conozca del otro pleito, requiriendo la acumulación y la remisión de los correspondientes procesos. También se remitirá testimonio de los antecedentes que el mismo determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación y las alegaciones que en su caso, hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación. El tribunal requerido, dará traslado a los litigantes que hayan comparecido y si alguno de los personados, no, lo estuviese en el proceso que se tramita ante el tribunal requirente, podrá formular alegaciones, en el plazo de cinco días. De esta forma no podrán formular alegaciones quienes ya lo hayan hecho ante el tribunal requirente.147 TRAMITACIÓN ANTE EL JUEZ REQUERIDO Art. 119.- Recibido el requerimiento y la certificación, el juez requerido informará de ellos a las partes que ante él hayan comparecido. Si alguno de los personados ante el tribunal requerido no lo estuviera en el proceso ante el tribunal requirente, dispondrá de un plazo de tres días para instruirse de las actuaciones en la secretaría del tribunal y presentar por escrito las alegaciones que estime oportunas. INTERPRETACION Si acuerda la acumulación: se notificará de inmediato a las partes para que se personen en el plazo de 1 días ante el tribunal que haya de conocer del procedimiento acumulado, al que se remitirán los autos y se suspenderá el curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal. Si 147 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 146. las partes no se personan, ante el tribunal que conoce del proceso más antiguo, les deparará el perjuicio que ha lugar en derecho, así si es actor se le podrá tener por desistido de esa pretensión y si es demandado por rebelde. Si se deniega la acumulación, los procesos seguirán su curso por separado, alzándose la suspensión del plazo para dictar sentencia, en el caso de que se hubiese acordado 148 RESOLUCIÓN SOBRE EL REQUERIMIENTO DE ACUMULACIÓN Art. 120.- Cumplidas las actuaciones anteriores, el juez dictará auto en el que acepte o denegando lo solicitado en el requerimiento de acumulación. Si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se opusiere a la acumulación, o si no alegaren datos o argumentos distintos de los alegados ante el tribunal requirente, el juez requerido sólo podrá fundar su negativa al requerimiento en que la acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante él mismo. INTERPRETACION El tribunal competente, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones presentadas, decidirá en el plazo de 20 días y por medio de un auto recurrible Si acuerda la acumulación: se notificará de inmediato a las partes para que se personen en el plazo de 1 días ante el tribunal que haya de conocer del procedimiento acumulado, al que se remitirán los autos y se suspenderá el curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal. Si las partes no se personan, ante el tribunal que conoce del proceso más antiguo, 148 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 147. les deparará el perjuicio que ha lugar en derecho, así si es actor se le podrá tener por desistido de esa pretensión y si es demandado por rebelde. Si se deniega la acumulación, los procesos seguirán su curso por separado, alzándose la suspensión del plazo para dictar sentencia, en el caso de que se hubiese acordado.149 EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA ACUMULACIÓN POR EL REQUERIDO Art. 121.- Aceptado el requerimiento, se remitirán los autos al juez requirente y se emplazará a las partes para que en tres días se personen ante él, a efectos de continuar con el proceso. Acordada la acumulación de procesos, se suspenderá el curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, y entonces se efectuará la acumulación. INTERPRETACION El traslado de las actuaciones y la personación de las partes del proceso más moderno. Este efecto comporta que nos preguntemos el momento en que habrá que reanudarse el proceso más moderno ante el nuevo tribunal competente. Pues podemos sostener que las actuaciones del proceso acumulado se reanudarán ante el tribunal competente, desde el momento en que se produzca la personación ante el nuevo tribunal de todas las partes del segundo proceso, no personadas en el primero y siempre que lo hagan dentro de los diez días y que se hayan recibido las actuaciones por el tribunal. Los plazos en suspenso volverán a correr, de forma automática, desde el día siguiente a aquel en que se reanude el proceso. En todo caso, las actuaciones se deberán reanudar, desde que expiró el plazo de diez días, fijado en la ley y hayan o no comparecido las partes emplazadas. Se presupone, en todo caso, la recepción física de los expedientes. La Unificación 149 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 148. procedimental y la sentencia única. El efecto propio de la acumulación de los procesos es que sólo éstos se seguirán por en un solo procedimiento y serán tramitados en una sola sentencia. Así la tramitación del proceso más moderno ha de adaptarse a la propia del proceso más antiguo, que es aquél ante el que produce la acumulación y aquél ofrece mayores garantías. En caso de que alguno de los procedimientos acumulados revista alguna especialidad procedimental, dicha especialidad se mantendrá, pues lo contrario, supondría la pérdida de derechos procesales para alguna de las partes. Sin embargo dicha especialidad procesal se aplicará sólo respecto de aquél objeto procesal para el que estuviera legalmente prevista. Por tanto a pesar de producirse una unidad procedimental, esta no impide reconocer la existencia de objetos procesales diversos.150 EFECTOS DE LA NO ACEPTACIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS POR EL TRIBUNAL REQUERIDO. RESOLUCIÓN DE LA DISCREPANCIA Art. 122.- Cuando el juez requerido no aceptare el requerimiento de acumulación, lo comunicará al juez requirente, y se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la discrepancia, remitiéndole, en el menor tiempo posible que no excederá de cinco días, certificación de lo actuado en los respectivos juzgados y que sea necesario para resolver. Los jueces discrepantes emplazarán a las partes ante el tribunal competente, por tres días, para que puedan comparecer y aleguen por escrito lo que consideren que conviene a su derecho. 150 Chiovenda, G. (1922). Principios de derecho procesal civil. Vol. I. Madrid. Editorial Reus S A
  • 149. INTERPRETACION Transcurrido el plazo de cinco días, el tribunal requerido denegará por auto el requerimiento de acumulación. Este auto será recurrible en reposición, aunque sólo podrán interponer dicho recurso, aquellos que no fueran también parte ante el tribunal requirente, por analogía con lo previsto, que sólo permite que presenten alegaciones quienes no estuvieren personados ante el tribunal requirente. Si el tribunal requerido, no acepta la acumulación, lo comunicará al requirente y ambos deferirán la decisión al tribunal inmediato superior a requirente y requerido que es el competente para dirimir la discrepancia Se simplifica por tanto, el procedimiento de acumulación respecto a la regulación anterior.151 DECISIÓN DE LA DISCREPANCIA Art. 123.- La Corte Suprema de Justicia, en pleno decidirá por medio de auto, en el plazo de cinco días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado, procediéndose conforme a lo establecido en los artículos precedentes. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno. INTERPRETACION El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de veinte días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno. 151 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 150. Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo establecido en el artículo 92 de esta Ley. Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso por separado, alzándose, en su caso, la suspensión del plazo para dictar sentencia. Tanto el tribunal requirente como el requerido remitirán a la mayor brevedad posible al tribunal competente testimonio de lo que, para poder resolver la discrepancia sobre la acumulación, obre en sus respectivos tribunales. El tribunal requirente y el requerido emplazarán a las partes para que puedan comparecer en el plazo improrrogable de cinco días ante el tribunal competente y alegar por escrito lo que consideren que conviene a su derecho.152 ACUMULACIÓN DE MÁS DE DOS PROCESOS. REQUERIMIENTOS MÚLTIPLES DE ACUMULACIÓN. Art. 124.- Cuando un mismo juez fuera requerido de acumulación por dos o más tribunales, remitirá los autos a la Corte Suprema de Justicia y lo comunicará a todos los requirentes para que defieran la decisión a dicho superior. En este caso, se estará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. INTERPRETACION Consiste en la reunión material de dos o más procesos que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser sustanciados separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias, e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. En su base existe, una pluralidad de pretensiones, las cuales, al acumularse, determinan la unión material de los distintos procesos en los que aquéllas se hicieron valer. 152 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 151. La acumulación de procesos corresponde: 1°) Cuando es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, o sea, siempre que estas sean conexas por la causa, por el objeto, o por ambos elementos al mismo tiempo; 2°) Cuando siendo el actor titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado, aquéllas se hayan hecho valer en otros tantos procesos, sin haber tenido lugar, por consiguiente, su acumulación objetiva; 3°) Cuando el demando, absteniéndose de la facultad de reconvenir, deduce, en otro proceso, una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a él; al cual ³procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación sujetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art. 89 y, general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u en otros´.153 PROHIBICIÓN DE UN SEGUNDO INCIDENTE DE ACUMULACIÓN Art. 125.- Suscitado el incidente de acumulación en un proceso, no se admitirá solicitud de acumulación de otro proceso ulterior si quien la pidiera hubiese iniciado el proceso que intentare acumular. El tribunal ante quien se formule la solicitud en el caso del inciso anterior la rechazará de plano mediante auto. Si, a pesar de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto como conste el hecho se pondrá fin a aquél, con imposición de costas al que lo hubiera promovido. INTERPRETACION Suscitado incidente de acumulación de procesos en un proceso, no se admitirá 153 Couture, E. (1981). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. (3ª. ed.). Buenos Aires. Ediciones De Palma.
  • 152. solicitud de acumulación de otro juicio ulterior si quien la pidiera hubiese sido el iniciador del juicio que intentara acumular. El tribunal ante quien se formule la solicitud en el caso del apartado anterior la rechazará de plano mediante providencia. Si, a pesar de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto como conste el hecho se decretará la nulidad de lo actuado a causa de la solicitud, con imposición de las costas al que la hubiere presentado. Será aplicable para el caso de que sean más de dos los juicios cuya acumulación se pida. Cuando un mismo tribunal fuera requerido de acumulación por dos o más tribunales, remitirá los autos al superior común a todos ellos y lo comunicará a todos los requirentes para que defieran la decisión a dicho superior.154 CAPÍTULO QUINTO FINALIZACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO Art. 126.- Las partes podrán disponer de las pretensiones ejercitadas en el proceso, en cualquier estado y momento del mismo, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. A tal efecto podrán renunciar, desistir del proceso, allanarse, someterse a arbitraje o a cualquier otro mecanismo de solución alternativa de controversias y transigir sobre lo que sea objeto del mismo. De lo dispuesto en el inciso anterior se exceptuarán los casos en los que la ley prohíba la disposición o la limite por razones de orden público, de interés general, de protección de menores y terceros, o cuando implique fraude de ley. 154 comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
  • 153. INTERPRETACION Según se dijo anteriormente uno de los principios rectores del proceso es el dispositivo. En base a lo anterior, las partes conservan durante todo el proceso la disponibilidad de sus pretensiones, permitiéndoseles en cualquier estado del proceso en primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o la ejecución forzosa, renunciar, desistir, allanarse, someterse a arbitraje o transigir, sobre lo que sea objeto del mismo. Lo anterior, siempre respetando las excepciones legales pertinentes por razones de orden público, interés general, protección de terceros o fraude de ley.155 FINALIZACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO POR IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA Art. 127.- Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las en este código, la parte a quien interese lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias. Cuando el vicio sea planteado por escrito, se mandará oír por tres días a todos los demás intervinientes. Cuando alguno de éstos entendiera que no existe causa para terminar anticipadamente el proceso, presentará su oposición y el juez convocará a una audiencia sobre ese único objeto en los diez días siguientes, a menos que estuviere próxima la realización de alguna, en cuyo caso se incluirá el incidente como punto de agenda. En la audiencia, el tribunal decidirá si procede continuar el proceso, imponiéndose las costas del incidente a la parte que viera rechazada su 155 comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
  • 154. petición. Si la cuestión fuese planteada por todas las partes, o no hubiere oposición a la finalización del proceso, de inmediato se accederá a lo solicitado. El tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda. Si se termina el proceso, se harán los pronunciamientos relativos a las medidas cautelares, en caso de que se hubieran decretado, así como en lo que toca a las costas procesales. Contra la resolución que ordene la continuación del proceso no cabrá ningún recurso. Contra la que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación. INTERPRETACION Las formas anticipadas de terminar el proceso serán los medios a través de los cuales se evitará el desarrollo integro del proceso. La amplitud de la definición anterior permite encajar dentro de dichos medios, a aquellos que aunque pongan fin al proceso, no dependan de la simple voluntad de las partes sobre la pretensión, sino aquellos como por ejemplo la improponibilidad sobrevenida que depende del pronunciamiento jurisdiccional (a menos que, exista un acuerdo entre todas las partes). En este sentido, cualquiera de las partes podrá alegar las circunstancias que imposibiliten el conocimiento del fondo, para que el juez dé un pronunciamiento sobre ello, y en caso de ser valoradas positivamente ponga fin al proceso.156 156 comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
  • 155. INFLUENCIA DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS EN LA SENTENCIA Art. 128.- Después de iniciado el proceso, los cambios que se pudieran producir en el estado de las cosas o de las personas que hubieran originado la demanda o, en su caso, la reconvención, no se tendrán en cuenta a la hora de dictar sentencia. Lo anterior se entiende con la excepción de que la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo anterior. INTERPRETACION Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la
  • 156. debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.157 RENUNCIA Art. 129.- Cuando el demandante manifieste su renuncia a la pretensión procesal ejercitada o al derecho material en que funde su pretensión, el juez dictará sentencia absolutoria del demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente improponible, en cuyo caso dictará auto mandando seguir el proceso adelante. La renuncia ha de ser personal, clara, expresa, sin condición alguna y deberá formularse por acta o por medio de apoderado con poder especial. La sentencia absolutoria tendrá efectos de cosa juzgada. INTERPRETACION Dentro de las formas de finalización del proceso dependiente de la voluntad de las partes encontramos a la ³renuncia´, que es un acto unilateral que implica la abdicación, renuncia o dejación de un derecho. Es decir, al renunciar de un derecho, no podrá promoverse otro proceso con el mismo objeto y causa, derivando como consecuencia la absolución de la parte a la que beneficie la renuncia y por consiguiente, la declaratoria de cosa juzgada. Acto procesal del demandante por el que manifiesta su voluntad de abandonar la acción, es decir, el derecho a la tutela judicial concreta, y el tribunal dicta una sentencia desestimatoria de su pretensión, en la cual el juez le va negar la tutela judicial que había solicitado. Se dice que será nula la renuncia de los derechos irrenunciables. Esto no quiere decir que el que renuncia este obligado a reclamar. Esa no renunciabilidad de esos derechos no implica la obligación de esta persona a la reclamación. La 157 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 157. renuncia puede ser de derecho reconocidos, cierto y no discutidos o de derecho futuros. Si la parte que renuncia no ejercita ese derecho, la renuncia va a producir efectos y si no renuncia esas acciones van a prescribir o caducar. El problema es que hay que distinguir entre una renuncia procesal (que es un acto procesal por el que se separa de la acción) y la renuncia material ( es un negocio jurídico. Se renuncia a un derecho).158 DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA Art. 130.- El demandante podrá desistir unilateralmente del proceso siempre que lo haga antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda, o sea citado para audiencia, y también en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía. En cualquier otro caso, el desistimiento deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le dará audiencia del escrito de desistimiento por el plazo de tres días para que lo conteste. Si el demandado diere su conformidad o no se opusiere al desistimiento, el tribunal dictará auto de sobreseimiento. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que considere oportuno sobre la continuación del proceso. En los casos en que se dé lugar al desistimiento, quedará a salvo el derecho del demandante para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión. El desistimiento habrá de ser personal, claro, expreso, sin condición alguna y deberá formularse por acta o por medio de apoderado con poder especial INTERPRETACION Diferente a la figura anterior es el desistimiento de instancia o de proceso, ya que este acto será en ³el cual el actor formula una inequívoca manifestación de 158 Borjas, A. (1973). Comentarios al Código de Procedimiento Civil. (4ª. ed.). Vol. I. Caracas. Librería Piñango.
  • 158. voluntad tendiente a poner fin a la relación procesal159´, dejando a salvo el derecho material para que el actor pueda promover un nuevo proceso con el mismo objeto y causa. En cuanto al procedimiento, el desistimiento de la instancia tendrá naturaleza unilateral siempre y cuando el demandado no haya contestado la demanda o haya sido citado para la audiencia, de lo contrario deberá contar con la conformidad del demandado. Si se declaráre pertinente el desistimiento se dictará auto de sobreseimiento; en este sentido, la redacción del Anteproyecto es contradictoria ya que si por un lado se expresa que quedará a salvo el derecho material y por otro se dicta auto de sobreseimiento el cual se ha caracterizado por la imposibilidad de iniciar nuevo proceso ante su declaración. El desistimiento del proceso cuyo objeto sea la pretensión de separación tiene como consecuencia inmediata la perdida de vigencia de los efectos que por ministerio de la Ley produce la admisión de la demanda. Es decir que pierden vigencia, a salvo los pactos que los cónyuges hayan establecido o puedan establecer, los efectos siguientes: que los cónyuges puedan vivir separados, el cese de la presunción de convivencia conyugal, la revocación de los consentimiento y poderes que los cónyuges se hubieren otorgado, el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica si no se hubiere pactado lo contrario ALLANAMIENTO Art. 131.- El demandado podrá allanarse a todas las pretensiones del demandante, aceptándolas, en cuyo caso el juez dictará sentencia estimativa de acuerdo con lo solicitado por éste. Cuando el juez entienda 159 Fornaciari, Mario Alberto, ³Modos Anormales de Terminación del proceso´, Tomo I, primera edición, Depalma, Buenos Aires, 1987, Pág. 2.
  • 159. que el allanamiento es contrario al orden público o al interés general, o que se realiza en perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará auto rechazándolo y mandando que el proceso continúe su curso. El allanamiento podrá limitarse sólo a una parte de la pretensión planteada por el demandante. En tal caso, el juez, siempre a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato un auto acogiendo los puntos que hayan sido objeto de dicho allanamiento, cuando sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, y podrá ejecutarse conforme a lo establecido en este código. El allanamiento habrá de ser personal, claro, expreso, sin condición alguna y deberá formularse por acta o por medio de apoderado con poder especial. Si el allanamiento se efectuara con anterioridad a la contestación de la demanda, no se impondrán costas procesales, salvo manifiesta temeridad. El proceso podrá continuar para discutir y resolver sobre las cuestiones planteadas por el demandante que no hubieran sido objeto de allanamiento. INTERPRETACION El allanamiento es el acto jurídico procesal del demandado del que resulta el sometimiento a la pretensión conformándose con que el proceso se falle total o parcialmente de acuerdo con ella. La consecuencia jurídica para el demandado que se allane es la sentencia condenatoria; siempre y cuando, no sea contrario para el orden público, interés general, perjudique a terceros o que de el se derive fraude de ley. Si el allanamiento es parcial ³el proceso continuará adelante para discutir y resolver sobre las cuestiones planteadas por el demandante que no hubieran sido objeto de allanamiento.´160 Explicando esta figura jurídicas Sentis Melendo, afirma: La voz allanamiento representa un acto que predomina la voluntad; la VOZ reconocimiento, por el contrario, expresa un acto en el que predomina la inteligencia. Por el allanamiento entiende el sometimiento a la pretensión del actor; por el reconocimiento habría 160 Anteproyecto, Pág. 126.
  • 160. que entender la aceptación de los fundamentos o de la razón de la pretensión. Es la manifestación hecha por el demandado, al contestar la demanda o en cualquier momento antes de la Sentencia en Primera Instancia, reconociendo el derecho pretendido por el demandante. En el Art. 330 el Código Procesal Civil, restablece: El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar Jurisdiccional. En el primer caso, acepta la pretensión dirigida contra él; en el segunda caso o sea en el reconocimiento, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta. TRANSACCIÓN JUDICIAL Art. 132.- Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada. La homologación se negará si el tribunal entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio de tercero. INTERPRETACION La última forma de finalización anticipada que nombra el nuevo codigo en el Capítulo pertinente es la ³Transacción Judicial´, reconocida como un acto jurídico bilateral, por la cual, las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas´. De lo anterior se colige que la transacción es un acuerdo de voluntades que deberá ser homologado por el tribunal, poniéndole fin al proceso y causando estado de cosa juzgada. La negación de la transacción se
  • 161. fundamentará por motivos de infracción a la ley y cuando cause perjuicio a terceros. Por la transacción, las partes, haciéndose concesiones recíprocas sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones reciprocas también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquéllas que han constituido objeto de la controversia entre las partes. La transacción tiene el valor de cosa juzgada. La transacción esta basada en un cambio de sacrificios; ya que si una de las partes, sacrificará un derecho, en ello se configuran una renuncia de derechos; pero no una Transacción, que exige la existencia de concesiones reciprocas; aunque en la practica, con el nombre de transacción se formulen actos procésales que contiene un allanamiento del demandado o un desistimiento del actor.161 La transacción también estaría considerado dentro de los contratos; El contrato es un acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. La transacción es un acto jurídico bilateral, que puede generar, transformar, o extinguir derechos u obligaciones. En el campo procesal, la transacción es una de las formas especiales de conclusión del proceso. Caracteriza a la transacción las concesiones recíprocas. 161 Alsina, H. (1963). Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial: Juicio ordinario. (2ª. ed.). Vol. I. Buenos Aires. Ediar. Soc. Anon. Editores.
  • 162. CAPÍTULO SEXTO CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Art. 133.- En toda clase de procesos se considerará que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de seis meses, si el proceso estuviere en la primera instancia; o en el plazo de tres meses, si se hallare en la segunda instancia. Los plazos señalados empezarán a contar desde la última notificación efectuada a las partes. La caducidad de la instancia operará también contra el Estado y demás personas de derecho público. La caducidad de la instancia se declarará por medio de auto, que contendrá, conforme a las reglas generales, la condena en costas contra la parte que hubiera dado lugar a aquélla. En los procesos extinguidos por caducidad, las pruebas producidas no conservarán su validez legal y no podrán hacerse valer en otro proceso posterior, salvo la instrumental, los informes periciales y la que hubiera sido anticipada; dichas pruebas se podrán introducir en nuevo proceso iniciado, conforme a las reglas de admisibilidad establecidas en este código. INTERPRETACION Es otra de las formas de dar por terminado la relación a estudio, dicha caducidad viene a ser un castigo a las partes que no demuestren tener interés en el dictado de la sentencia, finalidad implícita en el procedimiento, es decir, que cuanto actor y demandado se muestran apáticos en la consecución del procedimiento, al ni siquiera presentar un escrito solicitando la continuación del mismo, el legislador castiga tal situación con la caducidad de la instancia, pues en los juicios contenciosos, a instancia caducara cualquiera que sea el estado n que se encuentre, cuando de no mediar un impedimento procesal que suspenda la caducidad, las partes se abstengan de promover el curso del juicio en primera
  • 163. instancia . La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.162 EXCLUSIÓN DE LA CADUCIDAD EN EJECUCIÓN FORZOSA Art. 134.- Las disposiciones sobre caducidad de la instancia no serán de aplicación para la ejecución forzosa, cuyas actuaciones podrán continuar hasta lograr el cumplimiento de lo juzgado, aunque el proceso haya quedado sin curso durante los plazos señalados INTERPRETACION Se refiere a la caducidad durante la ejecución, dicha caducidad esta excluida por la ley, que se expresa del siguiente modo: Las actuaciones por la ejecución forzosa quedan excluidas de la declaración de caducidad en la instancia, dado que llegado el momento de ejecución forzosa deberá proseguirse hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado y solo finalizaran con la completa satisfacción del ejecutante , exclusión que abarca tanto a los títulos judiciales como los extrajudiciales, pues el precepto citado ha sustituido la referencia a sentencia firme ,por la mas amplia de ejecución forzosa, esto permite que el ejecutando no pueda excluir su responsabilidad a través de alguna actuación que propicie la caducidad de la instancia. 162 Chiovenda, G. (1922). Principios de derecho procesal civil. Vol. I. Madrid. Editorial Reus S A.
  • 164. El ejecutante podra instar los actos ejecutivos pertinentes cuando es estime convenientes, sin riesgo de que, por el transcurso del tiempo en estado de suspensión o paralización de la ejecución, se produzcan la caducidad del proceso163 EXCLUSIÓN DE LA CADUCIDAD POR FUERZA MAYOR O CONTRA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES Art. 135.- No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria a la voluntad de las partes o interesados, que no fuera imputable a ellos. INTERPRETACION No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados. Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los recursos extraordinarios mencionados en el artículo 237, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren. Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, 163 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 165. sin perjuicio de la caducidad de la acción. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.164 EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA Art. 136.- Declarada y firme la caducidad en primera instancia, el juez ordenará el cese inmediato de todos los efectos de las providencias dictadas en el proceso respectivo, así como el archivo del expediente. En este caso, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, y podrá incoarse nueva demanda, salvo que hubiera prescrito o caducado el derecho que se hace valer. INTERPRETACION Desde el punto de vista procesal, la caducidad de la instancia implica la terminación del proceso. si la caducidad se produce en la primera instancia, se entiende producido el desistimiento, por lo que quedando imprejuzgada la pretensión es posible volver a incoar nuevos procesos entre las mismas partes y con los mismos objetos, salvo que se hubiese producido la caducidad de la acción pues la caducidad solo extingue el proceso y con este concreta la acción afirmada por el actor. Cuestión distinta se produce en relación con el derecho material que sigue subsistiendo y que posibilita sea deducido nuevamente en juicio. 165 164 Ley de enjuiciamiento civil de España 165 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 166. EFECTOS DE LA CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA O CASACIÓN Art. 137.- Si se declarare la caducidad en segunda instancia, se tendrá por firme la decisión impugnada y se devolverán los autos al juzgado de origen, junto con la certificación correspondiente. INTERPRETACION Si la caducidad se produce en la instancia o en los recursos extraordinarios de infracción procesal o casación, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y pone firme la resolución recurrida devolviéndose las actuaciones al tribunal del que proceden, es decir, provocan un desistimiento tácito del recurso y la fuerza de la resolución. Si la sentencia se hubiese pronunciado sobre el fondo, se produce cosa juzgada con su efecto propio excluyente y prejudicial. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los recursos extraordinarios mencionados en el artículo 237, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren.166 IMPUGNACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CADUCIDAD POR FUERZA MAYOR Art. 138.- Declarada la caducidad de la instancia conforme a las disposiciones anteriores, y notificada que sea, la parte afectada podrá promover un incidente para acreditar que la caducidad se ha debido a fuerza mayor o a otra causa contraria a la voluntad de las partes o a retraso no imputable a ellas. 166 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 167. El incidente deberá promoverse en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la declaración de caducidad. El tribunal convocará a todas las partes a una audiencia, a la que deberán concurrir con las pruebas de que intenten valerse, al término de la cual dictará auto estimando la impugnación o confirmando la caducidad de la instancia. Contra este auto cabrá recurso de apelación INTERPRETACION A los efectos de la caducidad de la instancia la fuerza mayor o el caso fortuito no operan por sí solos la suspensión de los plazos, sino que habilitan al juez para ordenarla. Procede la caducidad de la instancia cuando el procedimiento no se encontraba suspendido sino tan sólo estaba afectado por una circunstancia que impedía su normal continuación. La resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que decretó el cierre temporario de un edificio, a los efectos de los expedientes que allí tramitaban. Conforme a ello si bien durante el período que abarcó la clausura no corrieron los plazos; no cabe colegir que ellos se encontraban suspendidos y su reanudación fue automática el día de la reapertura tal como sucede con las ferias ordinarias.167 167 comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
  • 168. IMPUGNACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CADUCIDAD POR ERROR EN EL CÓMPUTO Art. 139.- Cuando se impugnare la declaratoria de caducidad por error en el cómputo de los plazos legales, contra el auto que la declare sólo se admitirá recurso de revocatoria. INTERPRETACION Del concepto de caducidad de instancia que se dio puede constatarse claramente que el instituto doctrinario de la caducidad, no produce la extinción de la acción, en el tipo legal que figura en el Art. 469 Pr. C. si se acaba y termina la acción, es pues seguro concluir que la hipótesis normativa que aparece en el Art. 469 Pr. C., no contiene la descripción que da origen a la caducidad de la instancia. Por otra parte el plazo que se señala para la extinción de la acción, es el que se ordena para la prescripción de las mismas, es decir el que manda el Art. 2254 C., pero dicha regla es contraria a la naturaleza jurídica de la caducidad de la instancia, pues semejante espacio de tiempo vuelve nugatorio el objeto de la llamada también, perención de la instancia, pues esta tiene lugar en términos más cortos, no como los que señala el Art. 469 Pr. C. Se alega además por el recurrente, que la inactividad de una de las partes, la actora, ha dado lugar a que tenga aplicación la caducidad de la instancia, más en el caso sub-júdice la inactividad procesal provino del juzgador, pues el impulso procesal en el caso de los actos de comunicación, corresponde al Tribunal y no a las partes, por lo que de ser cierto que el Art. 469 Pr. C., reglamenta la caducidad de la instancia, tampoco cabría hacerla valer como se alega por el impetrante, y es que el Art. 205 Pr. C., es claro al decir que el emplazamiento es el llamamiento que hace el Juez al demandado para que comparezca a manifestar su defensa, y que en el caso del juicio Ejecutivo, según el Art. 595 Pr. C., La notificación del decreto de embargo hecha al ejecutado, equivale al emplazamiento , obvio es que esta
  • 169. actividad procesal corresponde al Juez y no a las partes. Con todo lo dicho no habría lugar a casar la sentencia de mérito, y luego de hacer un estudio minucioso del caso subjúdice, se concluye que la resolución de la que se recurre, es de las que según lo dispone el Art. 1° N° 1 de la Ley de Casación, no admiten su impugnación por esa vía, ya que no es de la que ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, por lo que debe declararse improcedente el recurso interpuesto con las consecuencias legales. Por todas las razones expuestas, no ha lugar a casar la sentencia recurrida, pues no se ha dado la infracción denunciada y se ha demostrado que el Instituto Jurídico de la caducidad o perención de la instancia, no está reglamentado en el Art. 469 Pr. C. y así debe declararse con las consecuencias legales.168 TÍTULO CUARTO ACTIVIDAD PROCESAL CAPÍTULO PRIMERO LUGAR, TIEMPO Y FORMA LUGAR DE LA ACTIVIDAD PROCESAL Art. 140.- La actividad procesal se llevará a cabo en la sede donde esté radicado el tribunal que conozca de la pretensión; sin embargo, para el mejor logro de los fines del proceso, y si se trata de actuaciones que requieran la presencia del juez, éste podrá acordar, por resolución motivada, 168 Ref. 1274-201
  • 170. constituirse fuera de su sede habitual, a fin de presenciar por sí la práctica de pruebas o la realización de un acto procesal. INTERPRETACION Este tema, establece la competencia territorial, las horas y días de audiencia y las actuaciones procesales, donde se establece como regla general con respecto a dicha actividad procesal que se realizarán en el lugar donde tenga su sede el tribunal que conozca de la pretensión. Esto, por el principio de economía procesal. Sin embargo, dicha regla tendrá sus excepciones, en aras de la necesidad o conveniencia para una buena administración de justicia, como lo es, que el juez podrá trasladarse fuera de su sede habitual con el fin de presenciar personalmente la realización de algún acto procesal. Esto, en virtud del principio de inmediación que tiene como fundamento el propiciar que el juzgador tenga un mejor conocimiento de todos los aspectos del conflicto material que han dado origen al proceso. Otra excepción es cuando la actividad procesal debe ventilarse fuera de los limites territoriales de la sede del tribunal que conoce de la pretensión, para lo cual se solicitará el auxilio judicial de otro tribunal.169 Las actuaciones del juicio se realizarán en la sede del tribunal, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial. 169 Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
  • 171. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia COMISIONES PROCESALES Art. 141.- Cuando una actuación procesal deba realizarse fuera del territorio al que extiende su competencia el tribunal, éste podrá solicitar la cooperación y auxilio de otro tribunal. La solicitud de cooperación y auxilio se efectuará directamente, mediante oficio, sin órgano intermedio; y se podrá disponer, si ello no causare riesgo a los fines del proceso, la entrega del mismo a la parte interesada en la realización del acto procesal. INTERPRETACION Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que le concede esta Ley de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas. También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya ordenado, pero dentro del partido judicial o circunscripción
  • 172. correspondiente170. El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos se realizará en la sede del Juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, aunque el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente. Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del Juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en el párrafo anterior. DÍAS Y HORAS HÁBILES Art. 142.- Las actuaciones procesales de los tribunales deberán llevarse a cabo en días y horas hábiles, pero éstos podrán acordar, por resolución motivada y siempre que existiere urgencia en la realización del acto procesal, habilitar días y horas inhábiles. La Corte Suprema de Justicia fijará, por acuerdo, el horario de funcionamiento de las oficinas judiciales, lapso que constituirá las horas hábiles. INTERPRETACION Establece que se harán en días y horas hábiles. Esta regulación sigue las reglas del Código Civil vigente.171 Aunque se podrá habilitar días y horas inhábiles si las 170 Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia 171 C.C., Art. 46
  • 173. circunstancias por razones de urgencia así lo ameritan, tales como la práctica de una prueba anticipada o la adopción de alguna medida cautelar. De oficio o a instancia de parte, los tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.172 Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles. Contra las resoluciones judiciales de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno. PLAZOS PROCESALES Art. 143.- Los plazos conferidos a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. INTERPRETACION Estos plazos serán perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario y comenzarán a correr desde el día siguiente al de la notificación a la parte, a menos que, por disposición legal tenga el carácter de comunes, y en cuyo caso comenzarán a correr el día siguiente al de la última notificación. Por lo tanto, la vieja clasificación en materia de plazos entre fatales y no fatales desaparece con el presente Anteproyecto. Esta regulación es positiva, por que no espera la 172 Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
  • 174. petición de parte para darla por cerrada definitivamente. Esta tendencia siguen los Códigos Procesal Tipo173 y de Uruguay174. Las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación. La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan. INDICACIÓN O FIJACIÓN DE PLAZO Art. 144.- Cuando se comunicare a una parte que debe realizar un acto procesal, se indicará en la resolución el plazo legalmente previsto para llevar a cabo aquél; y, de ser posible, se especificará el día de su vencimiento, así como las consecuencias de la omisión o retraso en la realización del acto. Si se ordenare a una parte la realización de una actuación procesal respecto de la cual la ley no prevé plazo o término, se deberá practicar sin dilación, o en el plazo más breve posible, que fijará el tribunal, con indicación de las consecuencias de la omisión o retraso en la realización del acto. INTERPRETACION Las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas. 173 C. P. M. I., Art. 88 174 C. G. P. U., Art. 92
  • 175. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación. La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan.175 CÓMPUTO DE PLAZOS Art. 145.- Los plazos establecidos por las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva notificación, salvo que, por disposición legal o por la naturaleza de la actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la última notificación. En los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles. Los plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a fecha; pero si en el mes de vencimiento no existiera el día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. En todo caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá éste prorrogado hasta el siguiente día hábil. Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo. INTERPRETACION Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del 175 Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
  • 176. plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas. No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, des del día siguiente al del vencimiento de éste. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes, no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los domingos y festivos.176 Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil. PRINCIPIO GENERAL DE SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS Art. 146.- Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí. 176 Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
  • 177. INTERPRETACION Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios técnicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, el remitente podrá proceder a su presentación en la Oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.177 Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el tribunal, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás.178 FORMA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES Art. 147.- Las actuaciones procesales se habrán de realizar bajo el principio general de oralidad. Sin embargo, la demanda y su ampliación, la contestación de la demanda, la reconvención y cualquier resolución que ponga fin al proceso o surta efectos materiales sobre la pretensión, serán siempre por escrito; y, salvo las excepciones legalmente previstas, las declaraciones de testigos y peritos serán en forma oral. 177 . Reus Chiovenda, G. (1922). Principios de derecho procesal civil. Vol. I. Madrid. Editorial S A. 178 Devis, H. (1996). Compendio de derecho procesal. (14ª. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogotá. Editorial ABC.
  • 178. INTERPRETACION La forma de realizar las actuaciones procesales, el Anteproyecto se rige bajo el moderno principio de oralidad, que entre algunas de sus ventajas están el darle plena vigencia del principio de inmediación, la directa asunción del juez o tribunal de las aportaciones probatorias, con la intervención directa de las partes eliminándose la dispersión de los actos procesales y, se verifica, por el contrario, una concentración de los mismos en la audiencia, que evita ciertos actos procesales como continuas notificaciones a las partes. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas, diligencias y notas. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo, cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren, con las garantías a que se refiere el apartado 5 del artículo 135 de esta Ley. También podrán emplear medios técnicos de seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a éstos. IDIOMA Art. 148.- En todas las actuaciones procesales se utilizará, obligatoriamente, el idioma castellano.
  • 179. Cuando deba ser oído quien no conozca el idioma castellano, la parte que lo presente deberá designar un intérprete, o solicitar a su costa la oportuna designación por el tribunal. Todo instrumento que conste en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción conforme a la ley y tratados internacionales. INTERPRETACION En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado. Los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.179 Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión. En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá habilitar 179 Gimeno, J. (1981). Fundamentos del derecho procesal. Madrid. Civitas, S.A.
  • 180. como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo. CAPÍTULO SEGUNDO COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL REGLAS DE ACTUACIÓN Art. 149.- Los tribunales de El Salvador podrán recabar la cooperación de los tribunales extranjeros para realizar actuaciones fuera de la República. INTERPRETACION Establece que, en caso de que los tribunales de El Salvador necesiten realizar actuaciones procesales fuera del territorio, podrán solicitar la cooperación de los tribunales extranjeros.180 Esto, a solicitud de la parte interesada en el proceso. Este procedimiento se realizará librando exhorto que se remitirá a la Corte Suprema de Justicia para envío al Órgano Ejecutivo, quien se encargará de hacerlo llegar a las respectivas autoridades extrajeras. Esta normativa es un elemento innovador, originado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.181 Todo lo anterior, se encamina a que la ejecución de las providencias jurisdiccionales busca obtener el cumplimiento de las obligaciones o prestaciones que en ellas se interpongan a favor de una persona y a cargo de otra.182 De igual manera, los tribunales salvadoreños darán cumplimiento a las medidas cautelares 180 Anteproyecto, Art. 144. 181 C. P. M. I., Art. 374 y sig. 182 Azula Camacho, Jaime, ³Manual de Derecho Procesal Civil«´ op. cit., Pág. 245.
  • 181. o ejecutivas decretadas por los tribunales extranjeros, excepto que las medidas no estuvieren permitidas por nuestra legislación ACTUACIONES A REALIZAR FUERA DE EL SALVADOR Art. 150.- Sin perjuicio de lo previsto en tratados internacionales, cuando una actuación procesal deba realizarse fuera del territorio nacional, la parte interesada en su realización la solicitará, indicando la causa y el alcance de la actuación procesal solicitada. Si el tribunal acordare su realización, librará exhorto, que remitirá a la Corte Suprema de Justicia, para su envío al Órgano Ejecutivo, en el ramo a cargo de las relaciones internacionales, a fin de hacerlo llegar a las respectivas autoridades extranjeras. Ni la Corte Suprema de Justicia ni el Órgano Ejecutivo calificarán el contenido o alcance del exhorto y deberán limitarse a tramitar éste. INTERPRETACION Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en los Tratados internacionales de que El Salvador sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.183 ACTUACIONES DE MERO TRÁMITE Art. 151.- Para la realización de actos procesales de mero trámite en el extranjero, como notificaciones, citaciones o emplazamientos, así como para la recepción y obtención de pruebas e informes, los tribunales librarán exhortos y cartas rogatorias. 183 Ley de enjuiciamiento civil jurisprudencia española
  • 182. Igual solución se observará respecto de los exhortos o cartas rogatorias provenientes de tribunales extranjeros. INTERPRETACION Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles. Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción. No obstante, si la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto así lo solicita, se le entregará éste bajo su responsabilidad, para que lo presente en el órgano exhortado dentro de los cinco días siguientes. En este caso, el exhorto expresará la persona que queda encargada de su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o procurador habilitado para actuar ante el tribunal que deba prestar el auxilio. El órgano jurisdiccional que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del plazo señalado.184 Cuando no ocurriere así, el tribunal exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiere, el tribunal que haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la 184 Ley de enjuiciamiento civil jurisprudencia española
  • 183. Sala de Gobierno correspondiente al tribunal exhortado. EXHORTOS Y CARTAS ROGATORIAS Art. 152.- Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser trasmitidos por las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o diplomáticos o a través de la autoridad administrativa competente en la materia o, en su defecto, por vía judicial. Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por vía consular o diplomática o a través de la autoridad administrativa, no será necesario el requisito de la legalización. Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes procesales del Estado de su cumplimiento. Los tribunales, a solicitud del órgano jurisdiccional requirente, podrán observar en el diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria formalidades o procedimientos especiales, siempre que ello no fuere contrario a la legislación nacional. Los exhortos o cartas rogatorias y la documentación anexa deberán ser acompañados, en su caso, de la respectiva traducción. INTERPRETACION Cuando se hubiere ejecutado embargo o efectuado cualquier medida cautelar sobre bienes, el afectado podrá deducir ante los tribunales de El Salvador la tercería u oposición pertinente que se substanciará conforme a las leyes del tribunal requeriente. Sin embargo, el cumplimiento tanto de exhortos como de medidas cautelares provenientes del extranjero, no implicará el reconocimiento de competencia internacional, ni obliga a reconocer o ejecutar la sentencia extranjera por parte de los tribunales salvadoreños.185 185 Ley de enjuiciamiento civil jurisprudencia española
  • 184. EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE ACTOS DE COOPERACIÓN JUDICIAL Art. 153.- El cumplimiento en El Salvador del exhorto o carta rogatoria proveniente de tribunales extranjeros no implicará el reconocimiento de la competencia internacional de éstos ni la eficacia de la sentencia que dictaren. INTERPRETACION El órgano jurisdiccional que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del plazo señalado. Cuando no ocurriere así, el tribunal exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiere, el tribunal que haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al tribunal exhortado. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante su resultado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas se remitirán por correo certificado o se entregarán al litigante o al procurador al que se hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará en el órgano exhortante dentro de los diez días siguientes. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable186 186 Ley de enjuiciamiento civil jurisprudencia española
  • 185. MEDIDAS CAUTELARES Art. 154.- Los tribunales salvadoreños darán cumplimiento a las medidas cautelares o ejecutivas decretadas por tribunales extranjeros y proveerán lo que fuere pertinente a tal objeto, exceptuándose las medidas que estuvieren prohibidas por la legislación nacional o sean contrarias al orden Público. La procedencia de la medida cautelar se regulará por las leyes del lugar donde se siga el proceso extranjero. La ejecución de la medida, así como la contra cautela, serán resueltas por los tribunales de El Salvador conforme a lo dispuesto en este código. Lo establecido en los incisos anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados y Convenciones Internacionales y bajo de condición de reciprocidad. INTERPRETACION Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en El Salvado; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere la Ley de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento. Con arreglo a los Tratados y Convenios que sean de aplicación, también podrá solicitar de un tribunal español la adopción de medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en país extranjero, en los casos en que para conocer del asunto principal no sean exclusivamente competentes los tribunales españoles. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características:
  • 186. Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente. No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.187 Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva TERCERÍAS Y OPOSICIONES Art. 155.- Cuando se hubiere trabado embargo o efectuado cualquier otra medida cautelar sobre bienes, la persona afectada podrá deducir, ante los tribunales de El Salvador, la tercería u oposición pertinentes, con el exclusivo objeto de su comunicación al tribunal de origen al devolvérsele el exhorto o carta rogatoria. La oposición o tercería se sustanciará por el tribunal requirente, según sus leyes. El opositor o tercerista que compareciere luego de devuelto el exhorto o carta rogatoria tomará el proceso en el estado en que se hallare. Si se tratare de tercería de dominio u otros derechos reales sobre el bien embargado, o se fundara en su posesión, se resolverá por los tribunales de El Salvador y de conformidad con sus leyes. 187 Montero, J. (1999). Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales. Valencia. Tirant lo blanch.
  • 187. INTERPRETACION En el embargo preventivo, podrá interponerse tercería de dominio, pero no se admitirá la tercería de mejor derecho, salvo que la interponga quien en otro proceso demande al mismo deudor la entrega de una cantidad de dinero. La competencia para conocer de las tercerías a que se refiere el párrafo anterior corresponderá al tribunal que hubiese acordado el embargo preventivo En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa audiencia del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de veinte días, contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas cautelares.188 El que formule oposición a la medida cautelar podrá esgrimir como causas de aquélla cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la medida o medidas efectivamente acordadas, sin limitación alguna. También podrá ofrecer caución sustitutoria, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de este título. EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO Art. 156.- El cumplimiento de la medida cautelar no obliga a reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el proceso en el que tal medida se hubiere dispuesto. INTERPRETACION Según la doctrina, el fundamento de las medidas cautelares es el llamado perriculum in mora, cuya premisa principal es el de asegurar una sentencia futura; 188 Montero, J. (1999). Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales. Valencia. Tirant lo blanch.
  • 188. por lo que con base en la Ley Procesal de Familia, la Jueza a quo tiene potestad jurídica discrecional para decretar dichas medidas, inclusive otras que a su juicio considere necesarias. Las medidas cautelares son decretadas bajo responsabiliad del solicitante, en base al fumus boni iuris, que equivale a la apariencia de derecho, que a prima facie lleva al Juez a concluir que existe un derecho en el demandante que de no discutirse, éste tendría la razón, la cual deberá manifestarse en la decisión final.l Cuando se trate de decretar medidas cautelares de tipo personal, en que se involucre a menores de edad, a fin de tener plena certeza que la decisión será en verdad la más acertada, justa y necesaria, para garantizar eficazmente la protección integral de los referidos menores; el juzgador debe tomar en consideración la opinión del equipo de especialistas, aún dado de manera provisional; aunque el fundamento objetivo de tales medidas sea el fumus boni iuris189 MEDIDAS PREVIAS A LA EJECUCIÓN Art. 157.- Cuando se hubiere solicitado el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera, la Corte Suprema de Justicia podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, las que se tramitarán conforme a las reglas de este código. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de los tratados y convenciones internacionales y a condición de reciprocidad. INTERPRETACION El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos. 189 Ley de enjuiciamientos civiles de España juridprudencia
  • 189. Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado. La intervención o la administración judiciales de bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer. El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y se encuentre en posesión del demandado. La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga. La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos. Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución. La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo. La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual. El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial,
  • 190. así como el depósito del material empleado para su producción. La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial.190 FACULTAD CAUTELAR Art. 158.- Cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente para conocer de un proceso, siempre que el objeto de la medida cautelar se encontrare en territorio nacional los tribunales de El Salvador podrán ordenar y ejecutar, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia cuya finalidad sea garantizar el resultado de un proceso que se pretendiere iniciar. El juez que ordene la medida fijará un plazo, conforme a lo dispuesto en este código, dentro del cual el solicitante habrá de hacer valer sus derechos so pena de caducidad de la medida. Si en el plazo acordado se promoviere la demanda, se estará a lo que resuelva, en definitiva, el tribunal internacionalmente competente. INTERPRETACION Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la demanda, no se admitirá declinatoria fundada en falta de competencia territorial, pero el tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su competencia objetiva y la territorial. Si considerara que carece de jurisdicción o de competencia objetiva, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante de las medidas cautelares, dictará auto absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes a que usen de su derecho ante quien corresponda si la abstención no se fundara en la falta de jurisdicción de 190 Ley de enjuiciamientos civiles de España juridprudencia
  • 191. los tribunales salvadoreños. Lo mismo se acordará cuando la competencia territorial del tribunal no pueda fundarse en ninguno de los fueros legales, imperativos o no, que resulten aplicables en atención a lo que el solicitante pretenda reclamar en el juicio principal. No obstante, cuando el fuero legal aplicable sea dispositivo, el tribunal no declinará su competencia si las partes se hubieran sometido expresamente a su jurisdicción para el asunto principal.191 En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el tribunal se considerara territorialmente incompetente, podrá, no obstante, cuando las circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente TRAMITACIÓN Art. 159.- Las comunicaciones relativas a medidas cautelares se harán por las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o diplomáticos, a través de la autoridad administrativa competente en la materia o, en su defecto, por vía judicial INTERPRETACION Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal. 191 Longo, P. La jurisdicción y la competencia en la nueva Constitución. (2002). Memorias del Congreso latinoamericano de derecho procesal. Mérida. Dirección ejecutiva de la magistratura y ACAMID.
  • 192. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dichos recursos. Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia. Lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero, salvo lo que prevean los Tratados.192 CAPÍTULO TERCERO ESCRITOS Y EXPEDIENTES SUSCRIPCIÓN DE ESCRITOS Art. 160.- Los escritos deberán ser legibles, evitar cualquier expresión ofensiva, consignar en el encabezamiento los datos identificadores del expediente, expresar con la debida claridad lo que se pretende y ser suscritos y sellados por el abogado que los presenta. INTERPRETACION El escrito contendrá: La designación del Juez ante quien se interpone; El inciso exige designar el juez de la especialidad y del lugar ante quien se interpone la demanda, así tenemos: Juez Especializado en lo Civil . 192 Mezgravis, A. Algunas consideraciones sobre la jurisdicción y el arbitraje. (1996). Revista de la Facultad de Derecho. N°.50. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello.
  • 193. Cuando se elabora la demanda, lo primero que debe hacer el demandante es estudiar en forma detenida los factores de la competencia, para saber a que juez debe dirigirla. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante Además del nombre del demandante o de su representante o apoderado, la dirección domiciliaria de éstos, con la finalidad de que el juez, sin necesidad de requerir información del Abogado, tenga lá información necesaria que le permita, en su momento, realizar una citación personal al demandante, decretar embargos por las costas, costos y multas que deba abonar el actor, o cualquier otro requerimiento procesal de carácter personal. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda;193 Señalar el nombre y dirección domiciliaria del demandado, para efectos de un debido emplazamiento. Si se ignora la dirección domiciliaria se deberá indicar esta circunstancia bajo juramento a fin de emplazar al demandado mediante edictos. No es necesario realizar diligencia de juramento, ya que este se entiende prestado con la sola presentación de la demanda. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad se exige que los hechos que sustentan el petitorio deben ser expuestos en forma precisa, ordenada y con claridad; 193 Alcalá-Zamora, N. Notas relativas al concepto de jurisdicción. (1992). Estudios de teoría general e historia del proceso (1945 - 1972). México. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas.
  • 194. es decir, los hechos deben ser puntuales, sin repeticiones, sin rodeos, a fin de que el juez lo conozca sin ninguna dificultad para efectos de la decisión y que el demandado pueda exponer su posición sobre estos hechos. Estos hechos además permitirán fijar los límites del contradictorio, la pertinencia de la prueba, etc. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.´ Toda demanda debe contener la firma del demandante o de su representante o de su apoderado, que acostumbre en sus actos públicos y privados. Si el demandante es analfabeto, el auxiliar jurisdiccional (antes Secretario) certificará la huella digital del actor. CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS Art. 161.- Siempre que se presente un escrito al tribunal, el empleado judicial que lo reciba dejará constancia, en el momento de su recepción, de la fecha y hora en que se efectúa la misma. Si se hubiera acompañado una copia, se devolverá la misma al interesado dejando constancia de la recepción. INTERPRETACION Este artículo sostiene que la entrega de las copias simples del escrito y los documentos anexos a la misma en las instancias las recibirá el secretario del juzgado quien le entregara un documento haciendo costar que ha recibido los autos, esta constancia es el documento fehaciente en el cual hace constar que ha cumplido con los tramites, términos y plazo que por ley esta obligado a cumplir en un determinado proceso.194 Esto obliga al secretario a darle trámite al derecho de acción a que tiene derecho 194 Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
  • 195. la parte actora de poner en movimiento el órgano jurisdiccional. COPIAS DE ESCRITOS E INSTRUMENTOS Art. 162.- Todo escrito o documento que se presente deberá acompañarse de tantas copias legibles como sujetos hayan de ser notificados, más una. El tribunal remitirá de inmediato a las demás partes personadas una copia íntegra. Para tal finalidad, el juzgador podrá valerse de cualquier medio que preste garantía suficiente o deje constancia por escrito. INTERPRETACION Las copias simples del escrito y los documentos anexos a la misma en las instancias. La utilidad de tal exigencia, consiste en que un juego de copias será entregado al demandado al emplazarlo; y, otro juego de copias quedará en el juzgado o tribunal, para efectos de reposición del expediente, en caso de destrucción o extravío, según el Art. 195 Pr C. Cabe advertir, que dicha exigencia de copias en las instancias, no llega hasta casación, pues a falta de suministro de copias de los documentos relacionados, será subsanado por el Tribunal Casacional, de acuerdo al Art. 12 inciso 4° L. Cas. La falta de acompañamiento de los documentos a la presentación de la demanda como requisito de admisibilidad, significa que el juzgador esta facultado para prevenir a la parte para que estos sean presentados, señalando como pena de admisibilidad, y en ningún momento tal omisión comportará un rechazo mediante la improponibilidad.195 COPIA DE RESPALDO Art. 163.- De todo escrito e instrumento que se presente deberá entregarse, además, una copia al tribunal, que servirá de respaldo en caso de reposición del expediente. 195 Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
  • 196. INTERPRETACION Es el aspecto material del proceso. Está constituido por los folios que contiene el proceso en los cuales se encuentran los actos procesales que realizan las partes, el Juez y terceros. En nuestro Código Procesal Civil, en el Título II se trata de la formación del expediente. Este título dispone que los auxiliares jurisdiccionales son responsables de la formación, conservación y seguridad de los expedientes, también sobre el lugar de la custodia (oficina del secretario de juzgado o de la secretaría de la sala o en la oficina del juez; sobre las personas que deben examinar los expedientes (partes, abogados y apoderados); la expedición de copias y la recomposición de expedientes. El Código de Procedimiento Civil de Colombia en el Título Décimo y otros tres capítulos196 se ocupa de los expedientes y establece una diferencia completa entre expediente y proceso. FORMACIÓN DE EXPEDIENTES Art. 164.- Con el primer escrito de cada proceso que se promueva se iniciará un expediente al que se irán incorporando sucesivamente los escritos posteriores. Todo escrito e instrumento presentado al tribunal se entenderá incorporado inmediatamente al expediente. La Corte Suprema de Justicia dispondrá por acuerdo la forma en que habrán de llevarse tales expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las constancias de los actos. INTERPRETACION El nuevo codigo también establece197 que los escritos y expedientes no se sujetarán a formalidad alguna, salvo que deberán de ser legibles, no contener expresiones ofensivas y expresar con claridad su petitorio. 196 El Código de Procedimiento Civil de Colombia en el Título Décimo y otros tres capítulos 197 Anteproyecto, Art. 155.
  • 197. En efecto, se establece que una vez presentado el escrito, se formará un expediente, al cual se incorporarán sucesivamente los escritos posteriores en donde las partes y sus representantes tendrán acceso permanente y podrán incluso obtener certificación íntegra o parcial del expediente dentro del proceso. Una vez concluido éste, se dispondrá un archivo del mismo, que podrá ser consultado por los interesados en el momento que así lo dispongan.198 DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE Art. 165.- La parte y sus representantes tienen acceso permanente al expediente, el cual se facilitará íntegramente. Los expedientes judiciales permanecerán en las oficinas del tribunal para examen de las partes y de todos los que tuvieren interés legítimo en la exhibición conforme a lo dispuesto en este Código, y no podrán ser retirados de la sede del tribunal. En nota o formulario suscrito por el secretario y por el interesado se hará constar cada ocasión en que se consulte el expediente. INTERPRETACION Se entiende por expediente, toda la reunión de los documentos que contienen la totalidad de la actuación surtida en un proceso, permitiendo al funcionario y a las partes obtener toda la información de lo acontecido. En efecto, se establece que una vez presentado el escrito, se formará un expediente, al cual se incorporarán sucesivamente los escritos posteriores en donde las partes y sus representantes tendrán acceso permanente y podrán incluso obtener certificación íntegra o parcial del expediente dentro del proceso. Una vez concluido éste, se dispondrá un archivo del mismo, que podrá ser
  • 198. consultado por los interesados en en el momento que así lo dispongan. 199 También se establece que los escritos y expedientes no se sujetarán a formalidad alguna, salvo que deberán de ser legibles, no contener expresiones ofensivas y expresar con claridad su petitorio. CERTIFICACIÓN DE EXPEDIENTES Art. 166.- De cualquier expediente judicial podrán las partes o quien tuviere interés legítimo obtener certificación íntegra o parcial del mismo. La certificación deberá ser autorizada por el tribunal, y se hará mediante copia suscrita por el secretario del tribunal, a costa de quien la pida, poniendo en el expediente nota expresiva de la expedición. Si la certificación fuera parcial, se oirá, en el plazo de tres días, a la parte contraria, la cual deberá evacuarla por escrito, debiendo extenderse la certificación solicitada, con inserción de dicho escrito y de los pasajes en él solicitados, para que, al surtir efecto, la persona que la examine pueda hacer un juzgamiento equitativo y tener completo conocimiento del estado del proceso. En su caso, se hará constar la existencia de recurso pendiente. De no evacuarse la audiencia, la certificación será extendida, con expresión de tal circunstancia. Si la certificación se pidiere en audiencia, se otorgará con lo que expresare en el momento la parte contraria. INTERPRETACION En todos los escritos debe utilizarse tinta negra, encabezándose con la expresión de su objeto (suma), el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar en cada escrito, el nombre completo de todos sus representados y del letrado patrocinante si lo hubiere. Los abogados y 199 Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
  • 199. procuradores deben indicar el tomo y folio o número de la matrícula de su inscripción. Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.200 Como arbitrio tendiente a facilitar la actuación procesal de las partes. Se establece que podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante. ARCHIVO DE EXPEDIENTES Art. 167.- Concluido un proceso se dispondrá el archivo del respectivo expediente y podrá ser consultado por los interesados. Cuando un expediente archivado hubiere de surtir efecto en otro proceso se incorporará a él total o parcialmente por medio de copia autorizada por el secretario del tribunal. La Corte Suprema de Justicia dispondrá por acuerdo las normas de archivo judicial. INTERPRETACION Se exteriorizan a través de la formación del expediente judicial, que constituye un legajo de foliatura corrida en el cual se reúnen, en forma ordenada, todas las actuaciones producidas por las partes, el juez, y sus auxiliares y los terceros. Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas fojas. Se llevarán cosidos y foliados, y estarán provistos de carátulas en que se 200 Rengel, A. (1994). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. (4ª. ed.). Vols. I y II. Caracas. Editorial Arte
  • 200. indique el nombre de las partes, la naturaleza del juicio, el tomo y folio de su registro y el año de su iniciación Los documentos deberán ser agregados a los autos en forma tal que sean legibles en su totalidad Cuadernos de prueba (se ven más adelante). En las actas de las audiencias debe expresarse el nombre de los asistentes destacándose con letra mayúscula el del absolvente o testigo, y en sus referencias a interrogatorios, pliegos de posiciones y documentos, hacerse constar la foja en que corren agregados. Los desgloses de poder en los juicios en trámite deberán hacerse con trascripción íntegra de ellos en el expediente. Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en las siguientes casos: 1º) Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario; 2º) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas; 3º) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.201 Si vencido el plazo el expediente no es devuelto, quien lo retiró es pasible de una multa fijada entre un mínimo y un máximo de pesos por días de retardo, salvo que manifieste haberlo perdido 201 Redenti, E. (1957). Derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América.
  • 201. REPOSICIÓN Y RENOVACIÓN DE EXPEDIENTES Art. 168.- Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u ocultado el expediente original de una actuación procesal, la copia en poder del tribunal tendrá el mismo valor. Cuando el tribunal no cuente con copia de las actuaciones destruidas o desaparecidas, ordenará que se rehagan, para cuyo fin practicará las diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y contenido y, de ser necesario, ordenará a las partes que entreguen sus propias copias de escritos, documentos y actas. Si la reposición no fuera posible, el tribunal ordenará, de considerarlo necesario, la renovación de los actos, prescribiendo el modo de hacerlo. INTERPRETACION En materia de reconstrucción de expedientes, dispone que una vez comprobada la pérdida, el juez debe ordenar la reconstrucción conforme al siguiente procedimiento: El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora e las actuaciones, para que dentro del plazo de cinco días presente la copia de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. El secretario agregará copias de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos202. 202 Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
  • 202. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará solución teniendo en por reconstruido el expediente. CAPÍTULO CUARTO COMUNICACIONES JUDICIALES SECCIÓN PRIMERA NOTIFICACIONES PRINCIPIO GENERAL DE NOTIFICACIÓN Art. 169.- Sin perjuicio de los plazos señalados en este código, toda resolución judicial se notificará en el más breve plazo a las partes y a los interesados. INTERPRETACION Las comunicaciones judiciales son todos aquellos mecanismos e instrumentos procesales que adopta el Órgano Judicial para que se ponga en conocimiento de las partes procesales y demás interesados, las distintas resoluciones judiciales que se hayan dictado. Por lo que su primordial objetivo, es poner en conocimiento de las partes lo que esta sucediendo en el proceso que les vincula.203 203 Chiovenda, G. (1940). Instituciones de derecho procesal civil. Vol. II. Madrid. Editorial Revista de Derecho Privado.
  • 203. El propósito del legislador al establecer tales actos, es, ante todo, conferir la oportunidad de la defensa de los derechos e intereses, de tal forma que al cumplirse con dichas disposiciones, el interesado puede disponer de los medios adecuados para desvirtuar la pretensión planteada en su contra, lo que motiva que, al omitirse tal diligencia, o al realizarse sin observar las formalidades esenciales de los mismos, se imposibilita o enerva gravemente el ejercicio de los medios suficientes para ejercer la defensa DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES TRAS EL PRIMER ESCRITO O COMPARECENCIA Art. 170.- El demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad. Si no se hiciere el referido señalamiento, el tribunal mandará subsanar dicha omisión. Cuando se señalare una dirección fuera de la circunscripción del tribunal, se ordenará que la señale dentro de ésta. Cualquier cambio de dirección deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en la dirección anteriormente señalada. INTERPRETACION Se establece que toda resolución judicial se notificará en el más breve plazo. Ello implica que todo primer escrito o comparecencia en el proceso por las partes, se
  • 204. deberá señalar una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones o un medio técnico o electrónico magnético siempre que se posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad. Esta es una regulación moderna del Anteproyecto ya que la legislación vigente no contempla esta modalidad de notificación, como ya se hace en el derecho comparado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española.204 Pero de no darle un debido uso, puede llegar a desnaturalizarse y dicha eventual irregularidad vulneraría el derecho de acceder al proceso al sujeto pasivo, así mismo de los recursos legalmente establecidos impidiendo el ejercicio de su derecho de defensa con respecto a los principio de bilateralidad y contradicción de las partes. Por otro lado, se instituye como regla general que las notificaciones deben hacerse personalmente. En tal caso, funcionario concurrirá al lugar señalado y encontrada la persona a ser notificada levantará constancia de la actuación. NOTIFICACIÓN POR TABLERO Art. 171.- Si transcurre el plazo fijado por el tribunal para que el demandado o cualquiera de los otros comparecientes en el proceso indiquen una dirección dentro de la jurisdicción del tribunal para recibir notificaciones, o algún medio de los señalados en el artículo anterior, sin que tal requerimiento se hubiera cumplido, las notificaciones se harán en el tablero del tribunal o en la oficina común de notificaciones. De igual manera se practicarán las notificaciones cuando se ignore la dirección o medio técnico, electrónico, magnético o cualquier otro, de su destinatario, siempre que dicha información no conste en ningún registro público. 204 LEC 2000/01, art. 162
  • 205. En todo caso, previamente a la realización de las notificaciones por tablero el tribunal deberá proveer resolución debidamente motivada en la que autorice la práctica de tal diligencia en dicha forma. INTERPRETACION En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común de Notificaciones practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación estén vinculados al documento En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario. Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación.205 Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá esta disposición. NOTIFICACIÓN EN LA OFICINA JUDICIAL Art. 172.- Las partes y los interesados tienen derecho de acudir a la oficina del tribunal o a la oficina común de notificaciones, donde existiere, para enterarse de las resoluciones dictadas en el proceso. 205 Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
  • 206. A tal efecto, se les facilitará copia de la resolución y en formulario se pondrá constancia de la actuación, el cual firmará el empleado judicial competente y el interesado. Si éste no supiere, no pudiere o se negare a firmar, se hará constar tal circunstancia. INTERPRETACION Integra el sistema de notificación automática por medio del cual todo litigante que consulte el expediente, por este mismo hecho se dará por enterado y notificado de todas las resoluciones pronunciadas hasta el momento de la consulta. 206 Esta regulación es positiva, ya que en la práctica se han dado casos en los que ciertos litigantes con el ánimo de evadir las notificaciones a fin de ganar tiempo para la interposición de algún recurso o por el mero interés de dilatar indefinidamente el proceso, provocan caducidades o terminaciones normales del proceso. NOTIFICACIÓN TÁCITA Art. 173.- La consulta del expediente por la parte implica la notificación de todas las resoluciones que consten en el mismo hasta el momento de la consulta INTERPRETACION Se presenta cuando bajos ciertas circunstancias que señala la ley se presume notificada a una persona, no habiendo sido nunca notificado en la práctica o si bien fue notificada esta notificación no se realizo en conformidad a la ley. Existen varios requisitos para que se de la notificación tacita tales como: 206 comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
  • 207. Que la resolución de que se trata no haya sido notificada en forma alguna o haya sido notificada de una forma distinta a la legal; que la parte que sufra esta deficiencia en la notificación haya realizado en el juicio cualquier gestión que signifique conocimiento de dicha resolución; que esta gestión que realizo aquella parte en el juicio no haya sido reclamar la nulidad de las actuaciones hechas defectuosamente. Según esta disposición cuando se ha promovido un incidente de nulidad de una notificación por el solo ministerio de ley se tiene por notificada la resolución cuya notificación se declara nula.207 NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIA Art.174.- Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a los que estén presentes o hubieran debido concurrir a ella. INTERPRETACION Las actuaciones a que se hayan tomado podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.208 Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular 207 Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia 208 Satta, S. (1971). Manual de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América.
  • 208. protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva. En este caso se presume que las partes que hayan estado presente en el proceso o que debieran estar, han sido notificados de las resoluciones resultantes de la audiencia. NOTIFICACIÓN NOTARIAL Art. 175.- A petición de parte y previa autorización del tribunal, podrán comunicarse personalmente las resoluciones judiciales mediante notario que designe aquélla y a su costo. En tal caso, el tribunal entregará al notario designado certificación de la resolución y la parte deberá acreditar su diligenciamiento a más tardar tres días hábiles después de la entrega de la certificación. Si se incumpliere dicho plazo, la autorización de comunicación por medio de notario quedará sin efecto y las notificaciones sólo podrán efectuarse por el empleado judicial competente. INTERPRETACION Se da cuando a petición de parte y previa autorización del tribunal, podrán comunicarse personalmente las resoluciones judiciales mediante dicho escribano, que será designado por la parte interesada y a su costa, entregándole el tribunal certificación de la resolución, la cual la parte deberá acreditar su 209 diligenciamiento, y de incumplirse, quedará sin efecto. En el derecho comparado, esta innovadora notificación se encuentra regulada en la ley de Enjuiciamiento Civil española, cuya finalidad es agilizar el proceso judicial, pues en la mayoría de ocasiones el tribunal carece de medios idóneos para dar una pronta respuesta a las partes. Sin embargo, es una viva realidad, el hecho de que actualmente la fe pública notarial se encuentra muy cuestionable por 209 3 días hábiles después de la entrega de la certificación.
  • 209. sus constantes irregulares actuaciones, por lo habrá de esperarse su desenvolvimiento en la práctica judicial para estimar sus beneficios. 210 NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE PROCURADOR Art. 176.- Siempre que la parte compareciere por procurador éste recibirá todas las notificaciones que se refieran a su representado, aún la de la sentencia o auto que pone fin al proceso, con el valor y eficacia establecidos en este código. El procurador deberá indicar, en el primer escrito que presente, número de fax o cualquier otro medio técnico que posibilite la constancia por escrito de la comunicación. Si el tribunal contara con los medios técnicos adecuados para comunicarse con el procurador, las notificaciones se practicarán por tales medios. Cuando una parte sea representada por dos o más procuradores, éstos deberán designar un lugar único para recibir notificaciones. INTERPRETACION Se establece la notificación mediante procurador, siempre y cuando la parte comparece mediante éste, recibiendo todo tipo de notificaciones incluida la sentencia. A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél. La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través de su procurador cuando éste las represente. El procurador firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante. Los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por
  • 210. los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios. 211 Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación estén vinculados al documento. NOTIFICACIÓN PERSONAL Art. 177.- Cuando la notificación deba hacerse personalmente, el funcionario o empleado judicial al que le corresponda realizar tal diligencia concurrirá al lugar señalado para ese efecto; y si encontrare a la persona que deba ser notificada, dejará constancia de la actuación. Si la persona no fuere hallada, la diligencia se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encontrare en la dirección señalada; y a falta de cualquier persona, o si ésta se negare a recibir la notificación, se fijará aviso en lugar visible, indicando al interesado que existe resolución pendiente de notificársele y que debe acudir a la oficina judicial a tal efecto. Si la parte no acudiere a la oficina judicial en el plazo de tres días hábiles, se tendrá por efectuada la notificación. INTERPRETACION Se instituye como regla general que las notificaciones deben hacerse personalmente. En tal caso, funcionario concurrirá al lugar señalado y encontrada la persona a ser notificada levantará constancia de la actuación. El acto de 211 Satta, S. (1971). Manual de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América.
  • 211. comunicación en comento, se practicará por funcionario competente y encontrado el demandado, le entregarán la esquela de notificación y anexos y en caso de no estar se le entregará a cualquier mayor de edad que se hallare en el lugar. Un lugar para recibir las notificaciones, y la notificación se hace en persona al sujeto o a la persona que la Ley habilita a recibir la notificación, pero no se encuentra en él al administrado, y por ello puede procederse a notificar por medio de esquela o cédula que se deja en el referido lugar. Como última opción de notificación se encuentra la notificación por edicto, ésta se reserva para aquellos casos en que no haya lugar señalado para la notificación. Congruente con la finalidad de la notificación, Victor Moreno Catena, tratadista de Derecho Procesal advierte: ³que las medidas de notificación dotadas de mayor ± superior fuerza garantizadora del derecho de defensa constitucionalmente consagrado, son las notificaciones domiciliarias´. (José Almagro Nossete, Vicente Gimeno Sendra, Valentín Cortez Domínguez y Victor Moreno Catena, Derecho Procesal Tomo I, Página 378, Parte General Proceso Civil (1); Editorial Tirant lo Blanch, Valencia España, 1987).212 (Sentencia del día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa ocho. Ref. 131-C-97) NOTIFICACIÓN POR MEDIOS TÉCNICOS Art. 178.- Cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada. En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo 212 (Sentencia del día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa ocho. Ref. 131- C-97)
  • 212. INTERPRETACION Es un medio técnico o electrónico magnético siempre que se posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad. Esta es una regulación moderna del Anteproyecto ya que la legislación vigente no contempla esta modalidad de notificación, como ya se hace en el derecho comparado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española.213 Pero de no darle un debido uso, puede llegar a desnaturalizarse y dicha eventual irregularidad vulneraría el derecho de acceder al proceso al sujeto pasivo, así mismo de los recursos legalmente establecidos impidiendo el ejercicio de su derecho de defensa con respecto a los principio de bilateralidad y contradicción de las partes. NOTIFICACIÓN A QUIENES NO SEAN PARTE EN EL PROCESO Art. 179.- Cuando deban ser notificados testigos, peritos o personas que sin ser parte en el proceso deban intervenir en él, se realizará la comunicación por cualquier medio que se considere fehaciente y eficaz. En los casos en que el tribunal lo considere oportuno, podrán realizarse estas comunicaciones del modo establecido en el artículo anterior. INTERPRETACION Aquí se plantea también, dos casos hipotéticos de ejecución de la notificación, y es cuando la persona no fuere hallada, o si hallada, se negare a recibir la notificación. En el primero de los casos, la diligencia se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encontrare en esa dirección, y en el caso de que se negare a recibirla, se dejará aviso en lugar visible, indicando al interesado que existe resolución pendiente de notificarle para que puede acudir al Tribunal, caso de no hacerlo, se tendrá por efectuada la notificación.214 213 LEC 2000/01, art. 162 214 Ley de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
  • 213. AUTORIZACIÓN PARA NOTIFICARSE Art. 180.- Por medio de escrito se podrá autorizar a una tercera persona mayor de edad, aunque no sea abogado, para que con ella se entiendan las notificaciones. INTERPRETACION La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el Secretario Judicial o funcionario que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el Secretario Judicial o funcionario designado le amonestará de la obligación que impone el apartado anterior. Si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.
  • 214. Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.215 SECCIÓN SEGUNDA EMPLAZAMIENTOS PRINCIPIO DE EMPLAZAMIENTO Art. 181.- Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos. A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez. Si se obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el emplazamiento se realizará en la forma prevista en este Código. 215 Véscovi, E. (1988). Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Buenos Aires. Ediciones De Palma
  • 215. INTERPRETACION Doctrinariamente hablando, se entiende como el llamamiento que se hace a una o varias personas, conocido o no, para que se presenten a un determinado órgano jurisdiccional, a fin de recibir la notificación personal de una providencia y vincularse de esa manera como parte.216 Por lo que, el emplazamiento no es propiamente una notificación, sino más bien un medio de obtenerla, ya que tiene la finalidad de hacer saber al interesado que dispone de un plazo determinado de tiempo para llevar a cabo una determinada actuación de relevancia procesal. Bien hace el presente Anteproyecto al no definir este acto de comunicación, pues el objeto de toda legislación procesal civil no es la búsqueda de definiciones generales sino instaurar procedimientos para la solución de conflictos, a diferencia de nuestra actual legislación que lo define de manera imprecisa.217 ESQUELA DE EMPLAZAMIENTO Art. 182.- En la misma resolución en que se admita la demanda se ordenará el emplazamiento del demandado, el cual se efectuará mediante esquela de emplazamiento. Dicha esquela contendrá: 1°. Identificación del tribunal. 2°. Identificación del demandado. 3°. Identificación del proceso, con indicación del nombre y dirección del demandante, número del expediente y nombre y dirección del procurador de aquél. 4°. Indicación del plazo para contestar la demanda, apercibiendo al demandado que de no hacerlo el proceso continuará sin su presencia. 216 Azula Camacho, Jaime, ³Manual de Derecho Procesal Civil«´ op. cit., Pág. 227. 217 Pr. Cv. Art. 204
  • 216. 5°. Relación de los documentos anexos. 6°. Fecha de expedición. 7°. Nombre y firma de quien expidió la esquela. A tal esquela se acompañarán copias de la demanda y de la resolución de admisión de ésta, así como de los documentos anexos a aquélla. INTERPRETACION La esquela de emplazamiento tiene lugar cuando la persona no es encontrada después de agotada las búsquedas al efecto. Esta regla no tiene aplicación en los ámbitos en que el emplazamiento se realiza mediante entrega de copia del derecho y la demanda respectiva, puesto que basta con dejarla con un pariente o subalterno de la persona que no se encontró. Una vez agotadas las búsquedas de ley el juez debe ordenar por auto que se emplace al demandado por medio de esquela. Al igual que en la cuestión estudiada en el párrafo anterior, cabe preguntarse si el juez puede o no ordenar de oficio el emplazamiento por esquela.218 La esquela por medio de la cual se hace la notificación consiste en un extracto breve y claro del decreto de emplazamiento y de la demanda interpuesta; si la parte así emplazada quiere conocer el contenido preciso de lo que en extracto se le ha notificado tiene el deber de acudir al tribunal. Esta esquela deberá ser entregada en defecto del emplazado, en poder de alguna persona que arroje una seguridad de hacérsela llegar. 218 comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
  • 217. DILIGENCIAMIENTO DEL EMPLAZAMIENTO Art. 183.- El emplazamiento se practicará por el funcionario o empleado judicial competente en la dirección señalada por el demandante para localizar al demandado; y si lo encontrare, le entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos. Si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla. El diligenciamiento del emplazamiento se hará constar en acta levantada a tal efecto por el funcionario o empleado judicial competente que lo llevó a cabo, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, nombre de la persona a la que se entrega la esquela correspondiente, y vínculo o relación de ésta con el emplazado, en su caso. El acta será suscrita por el emplazado o por la persona que recibió la esquela, salvo que ésta no supiera, no pudiera o se negara a firmar, de lo cual se dejará constancia. INTERPRETACION Es el primer acercamiento del juzgador al demandado, dándole a conocer que su persona es requerida judicialmente para cumplir un compromiso u obligación, o bien para extinguir una relación jurídica. En otras palabras, es el medio por el cual se le pone en conocimiento a una persona que tiene que acudir al Órgano Jurisdiccional en calidad de Demandado, ya sea para desmentir lo asegurado por su detractor, para aceptarlo, o bien para hacer sus propios reclamos. (Ver: Mutua petición y otros derechos del demandado al contestar la demanda)
  • 218. Ambos actos de comunicación llaman a alguien a que se presente, en un caso a hacer uso de derechos legítimos y en el otro a participar de una providencia judicial; la diferencia es notoria y abismal, en el emplazamiento se informa al demandado que lo es, y que por ello tiene derechos, y puede hacer uso de aquellos que por su naturaleza, deben ser invocados por él, y aprovecharse de aquellos que se le conceden sin ese requisito; por otro lado la citación únicamente llama a alguien, por ejemplo a un testigo, para efecto que se presente a hacer su deposición, a participar en el juicio, en su calidad.219 El notificador tiene que dejarle copia al demandado de todos los autos que conforman el proceso; dejará copia de la demanda, del decreto que ordena el emplazamiento, y de todo lo actuado hasta ese momento, es esa la razón por la que el traslado después del emplazamiento ya no se usa, es innecesario, ya el demandado tiene una copia de todos los instrumentos que forman el expediente judicial, desde la demanda, hasta la orden que decreta el emplazamiento, sería una inútil perdida de tiempo el hecho que el demandado concurriera al tribunal a retirar EMPLAZAMIENTO POR APODERADO Art. 184.- El emplazamiento podrá hacerse por medio de la persona del apoderado del demandado, cuando no pueda hacérsele directamente a éste. A tal efecto, el demandante expresará las razones por las cuales se hace necesario el emplazamiento en esa forma. En tal caso, el apoderado deberá tener poder especial para tal fin, y al momento del emplazamiento deberá manifestar si es o no apoderado de la parte que se está emplazando por su medio; y si se demostrare que no lo es pese a su dicho, incurrirá en las costas, daños y perjuicios correspondientes, y el funcionario que conozca del asunto informará a la 219 . Reus Chiovenda, G. (1922). Principios de derecho procesal civil. Vol. I. Madrid. Editorial S A.
  • 219. Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, para los efectos de ley. INTERPRETACION El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del Juzgado. En el caso de auto, este Colegiado considera que debe desestimarse la demanda, pues de la revisión de actuados se desprende que la respectiva demanda del proceso de alimentos y demás resoluciones le fueron notificadas a su apoderado - quien también lo representa en el presente proceso -, quien contaba con los poderes necesarios para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones; asistir a las audiencias, conciliación y prueba, desistimiento del proceso y de la pretensión; presentar en su nombre los recursos que fueran necesarios, entre otros actos, tal como consta en el ³Poder General y Especial´, que obra a fojas 49 vuelta del cuaderno principal. En consecuencia, al no haberse generado estado de indefensión en el demandante, pues su apoderado ha admitido haber sido notificado con las respectivas actuaciones judiciales, la demandada debe ser desestimada´ Es decir, de acuerdo a la jurisprudencia si una persona confirió a otra un poder general y especial para su representación judicial, así no haya facultado, especial y literalmente a su apoderado, para que éste pueda ser emplazado y notificado con nuevas demandas en su contra, si acaso lo notifican con una nueva demanda, el emplazamiento habrá surtido todos sus efectos. La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos,
  • 220. legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.220 DILIGENCIAMIENTO POR NOTARIO Art. 185.- A petición de parte y previa autorización del tribunal, el emplazamiento podrá practicarse mediante notario que designe aquélla y a su costo. En tal caso, el tribunal entregará al notario designado la esquela de emplazamiento y sus anexos. Esta forma de emplazamiento deberá diligenciarse a más tardar en el plazo de cinco días después de la entrega de la esquela. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por lapso igual, por una sola vez si el demandante alega y prueba causa razonable para la prórroga y solicita ésta dentro del plazo original. Vencido el plazo original o su prórroga sin que se hubiere diligenciado el emplazamiento, se dejará sin efecto la autorización y éste sólo podrá practicarse por el empleado judicial competente. INTERPRETACION Trae una variedad de opciones para poder realizar el emplazamiento, como lo son, su ejecución mediante el Apoderado del demandado, diligencia que podrá practicarse siempre y cuando la parte no esté presente, por que si lo está, no habrá razón o fundamento alguno para que se entienda personalmente con él. También está el emplazamiento mediante notario, siempre que lo designe la parte interesada. Esta diligencia deberá hacerse más tardar en el plazo de cinco días después de la entrega de la esquela, pudiendo darse prórroga si operare causa razonable. Sobre lo anterior, sostenemos las mismas críticas realizadas a las de las notificaciones notariales. 220 catedrajudicial.blogspot.com/2007/10/el-emplazamiento-mediante-el-apoderad
  • 221. Otra forma subsidiaria de realizar este acto de comunicación, es el ³emplazamiento por edicto´. En donde, si la persona a ser emplazada esquivare el emplazamiento o se ignorare su domicilio o no pudiere ser localizada, para tal caso se publicará en el tablero del tribunal juntamente con otra publicación en un periódico de circulación diaria y nacional. Sin duda, esto merece las mejores críticas, pues elimina las obsoletas diligencias de ausencia del demandado de la actual legislación procesal civil vigente.221 Esta última forma de emplazamiento también se regula en el derecho comparado, específicamente en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, donde se establece que ³si las personas son inciertas o indeterminados o cuyo domicilio no se conozca, la notificación o emplazamiento se cumplirá por edictos publicados en Boletín o Diario Oficial, pudiendo ordenarse la propalación radial o televisiva conforme con la reglamentación que al efecto se dicte. Disposiciones similares también se encuentran en el Procedimiento Civil de Puerto Rico y Uruguay. Cabe mencionar, que la legislación procesal que más se aproxima a lo estipulado con el Código Tipo, es el moderno Código Procesal de Perú, que llega a establecer incluso las notificaciones por radio difusión, las cuales se harán por orden judicial y con transmisiones de una emisora oficial. - EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS Art. 186.- Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto. El edicto contendrá los mismos datos que la esquela de emplazamiento y se publicará en el tablero del tribunal. 221 Gimeno, J. (1981). Fundamentos del derecho procesal. Madrid. Civitas, S.A.
  • 222. Asimismo, se ordenará, su publicación por una sola vez, en el Diario Oficial, y tres en un periódico de circulación diaria y nacional. Efectuadas las publicaciones, si el demandado no comparece en un plazo de diez días el tribunal procederá a nombrarle un curador ad litem para que lo represente en el proceso. Si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado, o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso se anulará, condenándose al demandante a pagar una multa de entre dos y diez salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes, según las circunstancias del caso. INTERPRETACION El emplazamiento por medio de edictos se considera válido a condición de que previamente se haya ultimado el deber de diligencia tanto por la actora como por el órgano jurisdiccional. No se realiza diligencia de emplazamiento alguna, por lo que no se agota la posibilidad de emplazarse a l demandado. Cuando el actor ha querido ponerse en contacto con el demandado, por vía extrajudicial, ha logrado su propósito. Pero cuando se trató de emplazar al demandado en vía judicial no prestó diligencia en que el contenido de la demanda llegara a su destino, sino que, sin intentarse emplazamiento previo alguno, acudió a la vía edictal, imposibilitándola a ejercitar su derecho de defensa. Debe ser concedido el derecho de audiencia al rebelde, procediendo el Juicio reincidente. En relación con la normativa procesal civil y el concepto de indefensión no siendo por sí mismo inconstitucional, sólo resultará admisible cuando no conste el domicilio de quien debe ser emplazado o se ignore su paradero, y sólo podrá utilizarse como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales. Impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación
  • 223. capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar, y que por esto mismo aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. No puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba, debiendo ser agotadas todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal. Emplazamiento en caso de demandado esquivo222 EMPLAZAMIENTO EN CASO DE DEMANDADO ESQUIVO Art. 187.- Si la persona que ha de ser emplazada fuera encontrada pero esquivase la diligencia y no hubiera persona mayor de edad que acepte recibir la esquela y sus anexos, el funcionario o empleado judicial competente pondrá constancia de ello en los autos y hará el emplazamiento conforme a lo dispuesto en este código. INTERPRETACION En caso de que la persona a emplazar sea encontrada pero esquiva el emplazamiento, deberá emplazársele por medio de esquela, como si no se hubiere localizado. Se debe estar claro que esquivar el emplazamiento no consiste en la negativa del emplazado para firmar el acta respectiva, sino aquella situación en que la persona a emplazar es encontrada pero se niega a recibir al funcionario o de cualquier manera se oculta, de modo que el funcionario no pueda efectuar el emplazamiento, esto es, leerle el auto y la demanda respectivas, o entregarle copia de los mismos, en su caso. Puesto que, aun cuando la persona se niegue a firmar el acta, queda emplazada si se entera del contenido del auto y demanda en su contra. 222 vlex.com/vid/
  • 224. Esta situación es más difícil que suceda cuando el emplazamiento se hace mediante entrega de copia del decreto y escrito respectivos, ya que los artículos vistos establecen que si la persona se niega a recibirlas, basta con dejarla fijada en un lugar visible.223 El funcionario que no pueda realizar el emplazamiento por maniobras del demandado, debe hacerlo constar en un acta e informar de ese modo a su superior; éste a su vez ordena el emplazamiento por medio de esquela. EMPLAZAMIENTO DE UN MENOR Art. 188.- Cuando se demandare a un menor de edad, la entrega de la esquela y sus anexos se hará a sus representantes. INTERPRETACION El nuevo código también contempla distintas clases de sujetos procesales a emplazar, como es el caso de a) la demanda a un menor de edad, en donde la entrega de la esquela y sus anexos, se harán mediante los representantes de aquel, en el caso que nos ocupa , el emplazamiento se ara a la persona responsable del cuido del menor y sea sus padres o familiar que ejerza la tutela del menor en los casos que no existan estos se hará por medio de la procuraduría general de la republica para que se haga cargo de dicho emplazamiento.224 223 Ley de enjuiciamiento civil de España 224 comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
  • 225. EMPLAZAMIENTO DE UNA PERSONA JURÍDICA Art. 189.- Cuando se demandare a una persona jurídica, pública o privada, la entrega se hará al representante, a un gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada por ley o por convenio para recibir emplazamientos. INTERPRETACION La demanda a una persona jurídica, donde la entrega de la esquela se hará por el representante legal de la empresa, dicho empalamiento se hará a cualquier persona encargada de dicha institución ya sea el gerente o persona encargada del área jurídica de la empresa para que se haga cargo de las diligencias necesarias ha que ha sido emplazad y pueda organizar la documentación utilizar en la audiencia como lo son los medios de prueb si estos son necesarios225 EMPLAZAMIENTO DEL ESTADO Art. 190.- Cuando se demandare al Estado de El Salvador, el emplazamiento se diligenciará entregando la esquela de emplazamiento y sus anexos al Fiscal General de la República o a un agente designado por éste. INTERPRETACION Si el demandado es el Estado, la esquela se le entregará al Fiscal General de la República o agente designado por éste, lo cual significa que puede ser el fiscal auxiliar que tiene asignado el caso, para que pueda asistir a la audiencia en representación del fiscal general de la republica en los casos que dispone el articulo 39 de este código. Se notificá al Estado que existe un proceso de ejecución en su contra, este puede oponerse, o bien solicitar la suspensión de la ejecución, si concurrieren algunas de 225 comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
  • 226. las causas antes estudiadas226. Para cualquiera de los casos antes mencionados, el legitimado a intervenir es el Fiscal General de la República, a través de alguno de sus representantes, si así lo estimare conveniente el Fiscal General, quien velará por los intereses del Estado. Pero la excepción a esta regla se da cuando se trate de entidades oficiales Autónomas o Municipalidades, ya que una de las características de éstas es que poseen personalidad jurídica Propia y no se identifican con la Estatal. Razón por la cual el Anteproyecto ha regulado que para estos casos , quien intervendrá será el responsable o el representante legal de la entidad. EMPLAZAMIENTO DE PERSONA NO DOMICILIADA EN EL SALVADOR Art. 191.- Si se demandare a persona no domiciliada en el país, el emplazamiento podrá hacerse en la persona encargada de la oficina, sucursal o delegación que aquélla tuviera abierta en El Salvador. A petición de parte y a su costo, y sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales, el diligenciamiento del emplazamiento se podrá encargar a persona autorizada para la práctica de dicha diligencia en el país donde el emplazamiento deba practicarse según indicación del demandante. INTERPRETACION El emplazamiento podrá hacerse por persona encargada de la oficina, sucursal o delegación que tuviera abierta en el país. En este caso la notificación se hará a través de la persona encargada de los bienes en el país, tomando en cuenta el domicilio de la oficina del encargado o su domicilio personal, para que se haga 226 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 227. cargo de loas asunto paras los cuales se emplaza a dicha persona no domiciliada en el país. 227 SECCIÓN TERCERA OFICIOS Art. 192.- Cuando el tribunal deba dar conocimiento de sus resoluciones a otros organismos o entidades, o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, o solicitare la cooperación y auxilio de otro tribunal, se expedirá oficio. Dicho oficio se acompañará de copia de la resolución, se cursará por correo o por cualquier medio idóneo y podrá disponerse, si ello no causare riesgo, su entrega a la parte interesada en la realización del acto procesal. INTERPRETACION Elemento innovador que integra el Anteproyecto es la actuación oficiosa por parte del juez, en donde, si se realiza una determinada actuación procesal y fuese legalmente imprescindible la emisión de algún tipo de decisión por parte del Órgano Judicial, éste de oficio deberá dictarla, sin esperar que así se lo pida expresamente la parte. 228 Lo anterior, es, sin duda, algo elogiable, ya que actualmente nuestra vetusta legislación procedimental establece que ³ninguna providencia judicial se dictará de oficio por los jueces y tribunales sino a solicitud de parte´ . Estando con ello, en contra al principio de pronta justicia y economía procesal en cuanto a las actuaciones jurisdiccionales que propone el presente Anteproyecto, y peor aún, totalmente en contra de los principios estipulados en el Código vigente, por cuanto establece que el juez debe convertirse en un verdadero director del proceso 227 comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)͟ 228 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 228. CAPÍTULO QUINTO SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO Y AUDIENCIAS SECCIÓN PRIMERA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO DESPACHO ORDINARIO Art. 193.- El secretario judicial informará al tribunal sobre el estado en que se encuentre cada proceso; y a tal fin le dará cuenta de todo escrito y documento que se presente. Esta información la proporcionará a más tardar en el día hábil después de la presentación. Especialmente se le informará, en el día hábil siguiente, de la preclusión de los plazos procesales otorgados a las partes y del transcurso de los que se refieren al tribunal, a los efectos de que se puedan impulsar las actuaciones siguientes. INTERPRETACION Para el despacho ordinario darán cuenta los Secretarios Judiciales a la Sala, al Ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día de su presentación o en el siguiente día hábil. Lo mismo hará respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial. También se dará cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso de los plazos procesales y del consiguiente estado de los autos, así como de las diligencias de ordenación que se hubieren dictado.229 229 Borjas, A. (1973). Comentarios al Código de Procedimiento Civil. (4ª. ed.). Vol. I. Caracas. Librería Piñango.
  • 229. Siempre que sea necesario por el volumen de asuntos pendientes, el Secretario Judicial, previo consentimiento del Presidente o del Juez, podrá delegar la dación de cuenta en funcionario del tribunal o Juzgado. En los tribunales colegiados, para cada asunto será designado un Magistrado ponente según el turno establecido para la Sala o Sección al principio del año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios objetivos. La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución. En la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección, incluidos los Presidentes. IMPULSO DEL PROCESO Art. 194.- El impulso del proceso corresponde de oficio al tribunal, que le dará el curso y lo ordenará como legalmente corresponda. A estos efectos, se dictarán las resoluciones que sean necesarias tanto por el personal jurisdiccional como por el personal administrativo en el marco de las competencias fijadas por este código. INTERPRETACION El proceso debe ser resuelto por una Cámara de Segunda Instancia o por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, se designará un Magistrado ponente según el turno establecido por dicho tribunal. Este funcionario ponente tendrá entre sus funciones la de impulsar u ordenar el curso del proceso, ejercer funciones al despacho ordinario en asuntos que conozca la Cámara de Segunda
  • 230. Instancia o Sala de lo Civil. La figura del Magistrado Ponente también se encuentra en el derecho comparado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española. 230 En virtud de la facultad direccional que posee el juzgador, éste podrá suspender de oficio el curso del proceso cuando concurran supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, se podrá suspender a instancia de parte, dado el poder de disposición que tienen sobre el objeto del proceso. Pero solo procederá cuando sea de mutuo acuerdo entre las partes, ni sea contrario al orden público, ni dañe el interés general a terceros. En tal caso, el correspondiente tribunal está obligado a dictar la correspondiente resolución, ordenando la suspensión, se procederá al archivo provisional del proceso si ninguna de las partes pide su reanudación. A nuestro juicio, y en virtud de la mencionada oficiosidad del Tribunal, el Anteproyecto debería de haber dispuesto para estos casos, la obligación de decretar de oficio el archivo definitivo de las actuaciones judiciales, en aras del mantenimiento de la seguridad jurídica. MAGISTRADO PRESIDENTE Art. 195.- Cuando el proceso deba ser resuelto por un tribunal colegiado, éste será presidido por el magistrado presidente, que será encargado de llevar la sustanciación de los asuntos que se ventilen en el mismo. INTERPRETACION Se establece que es un trámite procesal en donde se dan un conjunto de actuaciones orales que tienen lugar en la sede del Órgano Judicial y en presencia y dirección del juez y del secretario judicial. Todo lo anterior, bajo un régimen de publicidad y contradicción cuyo objeto es la exposición de las pretensiones de las partes y la práctica de prueba propuesta por las mismas231 230 LEC 2000/01, Art. 180 231 Ley de enjuiciamiento civil de España
  • 231. FUNCIONES DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Art. 196.- Son funciones del magistrado presidente: 1°. Ejercer las funciones relativas al despacho ordinario en los asuntos de que conozca una Cámara de Segunda Instancia o la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2°. Impulsar y ordenar el curso del proceso, dictando al efecto los decretos y demás resoluciones que legalmente procedan. 3°. Proponer la redacción de todas las resoluciones que correspondan dictar a la Cámara de Segunda Instancia o la Sala de lo Civil, una vez debatidas por éstas. INTERPRETACION El juez dirigirá el debate, recibirá juramentos, declaraciones y moderará la discusión, mantendrá el orden de éstas y velará por que se guarde el respeto a los que se hallen en la sala de audiencias. Esto propone evitar un proceso lento, que solo se impulse cuando las partes lo pidan. Así lo establece el Código Procesal Civil Tipo, en donde se estipula que el tribunal llevará la dirección de la audiencia y dispondrá de todas las facultades disciplinarias indispensables para asegurar su celebración.232 En los tribunales colegiados, corresponderá al Magistrado presidente: 1º. El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los asuntos que le hayan sido turnados. 2º. Examinar la proposición de medios de prueba que las partes presenten e informar sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad. 232 C. P. M. I. Art. 95.
  • 232. 3º. Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del tribunal. 4º. Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que deba dictar el tribunal. 5º. Redactar las resoluciones que dicte el tribunal, DISCONFORMIDAD Art. 197.- Cuando en un tribunal colegiado, no resultare unanimidad de votos para formar sentencia en todos los puntos que contenga, se llamará al Magistrado suplente. Notificadas las partes sobre quién es el magistrado llamado y presente éste, se verá de nuevo la causa para que dicho magistrado dirima la discordia, adhiriéndose a uno de los votos discordantes o razonados, en un plazo no mayor de diez días; y, si en este caso no hubiere sentencia, se seguirá llamando en discordia. La sentencia será firmada por todos los magistrados que tomaron parte en la deliberación del asunto, aún por el que hubiera disentido, haciéndose constar el nombre de los que concurrieron a formarla con su voto. El disidente deberá consignar su voto a continuación de la sentencia, con las razones en que se funde, y será firmado por él y autorizado por el secretario. Si por cualquier circunstancia un magistrado no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia expresa de ello. INTERPRETACION Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.
  • 233. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebración de nueva vista, concurriendo los Magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentándose dos más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par. Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente de la Sala o Sección, si no hubiere ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados de la misma Sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, el Presidente de la Audiencia; y, finalmente, los Magistrados de las demás Salas o Secciones, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional, según el orden que por la Sala de Gobierno se acuerde. El que deba presidir la Sala compuesta según el apartado anterior hará el señalamiento, mediante providencia, de las vistas de discordia y designaciones oportunas. Cuando en la votación de una resolución por la Sala prevista en el segundo apartado de este artículo no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo sólo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.233 SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE OFICIO Art. 198.- El tribunal sólo podrá suspender de oficio el curso del proceso cuando concurra un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que así obligue a hacerlo. El auto por el que se decida la suspensión deberá estar especialmente motivado. La suspensión durará sólo mientras subsista la causa que la motive. 233 comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
  • 234. INTERPRETACION Se establece que la audiencia deberá ser suspendida o interrumpida si concurren causas señaladas por ley, como lo son indisposiciones que puedan tener el juez o magistrado, alguna de las partes citadas, o indisposición del abogado o de cualquiera de las partes. Pero sea cual fuere el motivo, se deberá efectuar nuevo señalamiento en la misma resolución que dicte la suspensión. La diferencia entre suspensión e interrupción es que la segunda presupone la pendencia del acto de la vista oral, el comienzo real de las sesiones de la misma con la efectiva presencia de todos los que deban concurrir a ella legalmente para que pueda desenvolverse con normalidad. En virtud de la facultad direccional que posee el juzgador, éste podrá suspender de oficio el curso del proceso cuando concurran supuestos de caso fortuito o fuerza mayor234 SUSPENSIÓN DEL PROCESO A INSTANCIA DE PARTE Art. 199.- En el ejercicio del poder de disposición sobre el objeto del proceso, las partes podrán solicitar de mutuo acuerdo la suspensión del proceso, que será acordada siempre que no sea contraria al orden público, ni suponga perjuicio para el interés general o para tercero. La suspensión se acordará por medio de auto y no podrá ser superior a cuarenta y cinco días. En estos casos, el proceso se reanudará en cualquier momento a solicitud de alguna de las partes. Transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión sin que ninguna de las partes haya pedido la reanudación del proceso, se procederá al archivo 234 Lec España
  • 235. provisional de las actuaciones, el cual se mantendrá mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia. INTERPRETACION Se podrá suspender a instancia de parte, dado el poder de disposición que tienen sobre el objeto del proceso. Pero solo procederá cuando sea de mutuo acuerdo entre las partes, ni sea contrario al orden público, ni dañe el interés general a terceros. En tal caso, el correspondiente tribunal está obligado a dictar la correspondiente resolución, ordenando la suspensión, se procederá al archivo provisional del proceso si ninguna de las partes pide su reanudación. A nuestro juicio, y en virtud de la mencionada oficiosidad del Tribunal, el Anteproyecto debería de haber dispuesto para estos casos, la obligación de decretar de oficio el archivo definitivo de las actuaciones judiciales, en aras del mantenimiento de la seguridad jurídica.235 SECCIÓN SEGUNDA RÉGIMEN DE LAS AUDIENCIAS PUBLICIDAD E INMEDIACIÓN Art. 200.- Las audiencias en los procesos regulados por este Código serán públicas, según lo previsto en el artículo 9 y se realizarán, bajo pena de nulidad insubsanable, en presencia del titular o titulares del juzgado o 235 Calamandrei, P. (1973). Instituciones de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América.
  • 236. tribunal colegiado, en los términos del artículo 10, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales que establece este código. INTERPRETACION Las Audiencias Públicas apuntan a facilitar el efectivo acceso a la jurisdicción y al control social sobre la actividad judicial, y permiten que el público en general y los litigantes en particular comprendan el mejor funcionamiento de la justicia. Que deben ser requeridas por al menos de tres de los jueces- éstos interrogarán libremente a los abogados y a las partes sin que ello implique pre-juzgamiento. El Tribunal decidirá en cada caso la participación de los representantes del Ministerio Público Fiscal, Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público del Asesor de Menores. Las partes y quienes ellas designen tendrán prioridad para asistir a estos encuentros, como también podrá hacerlo el público en general, según disponibilidad de espacio y previa registración en un libro o soporte magnético que se llevará al efecto. Estas instancias pueden ser de tres tipos: informativas, conciliatorias u ordenatorias. Las primeras tienen por objeto escuchar e interrogar a las partes sobre aspectos del caso a decidir. En esas audiencias, cada parte podrá designar un abogado para que realice un alegato cuya duración no podrá exceder de veinte minutos. Las segundas instan a las partes en la búsqueda de soluciones no adversariales; y cada parte deberá llevar un resumen por escrito de sus pretensiones y defensas actualizadas al momento de la celebración de la audiencia. En tanto que las últimas tienden a tomar las medidas que encaucen el procedimiento a fin de mejorar la tramitación de la causa. Cada parte deberá
  • 237. presentar por escrito un resumen de su opinión sobre los puntos establecidos por el Tribunal en el acto de la convocatoria, a los fines de ordenar el procedimiento. 236 SEÑALAMIENTO DE LAS AUDIENCIAS Art. 201.- Las audiencias se señalarán de oficio, fijándose día y hora al efecto cuando así corresponda conforme al estado de tramitación del proceso y por el orden en que lleguen a ese estado. El calendario de audiencias será llevado por el secretario judicial, previo señalamiento del juez o magistrados. El secretario dará a conocer a las partes las fechas de las audiencias. Entre el señalamiento y la celebración deberá mediar un mínimo de quince días hábiles y un máximo de veinte, salvo que se disponga otra cosa en la ley. INTERPRETACION Corresponderá al Presidente, en los tribunales colegiados, o al Juez, en los unipersonales, hacer los señalamientos de las vistas, mediante providencia. Salvo las excepciones legalmente establecidas, los señalamientos se harán a medida que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse una vista y por el orden en que lleguen a ese estado, sin necesidad de que lo pidan las 237 partes.- 236 Alsina, H. (1963). Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial: Juicio ordinario. (2ª. ed.). Vol. I. Buenos Aires. Ediar. Soc. Anon. Editores 237 comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
  • 238. NUEVO SEÑALAMIENTO Art. 202.- Si alguna de las partes, sus representantes o abogados, o alguno de los testigos o peritos manifiesta la absoluta imposibilidad de concurrir a la audiencia en el día y hora señalados, se podrá hacer un nuevo señalamiento si concurren los requisitos establecidos en este artículo. La imposibilidad se comunicará de inmediato al tribunal, justificando debidamente las razones en que consista. El tribunal sólo ordenará que se haga un nuevo señalamiento con la repetición de las citaciones pertinentes, si considera que la imposición alegada es efectiva, y sólo cuando la presencia de la persona imposibilitada sea necesaria para el desarrollo de la audiencia. Cuando la causa de la solicitud de nuevo señalamiento sea la coincidencia de audiencias de uno de los abogados, tendrá preferencia la audiencia relativa a causa penal; si no fuera ese el caso, la del señalamiento más antiguo. Si los dos señalamientos tuvieran la misma fecha, se suspenderá la audiencia correspondiente al procedimiento más reciente. INTERPRETACION Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que atienda a la situación. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el tribunal hará nuevo señalamiento de vista. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el tribunal, si considerase atendible y acreditada la situación que
  • 239. se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones: Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, el tribunal efectuará nuevo señalamiento. Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, el tribunal efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista. En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes, el tribunal efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.238 Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el tribunal, si acepta la excusa, decidirá, oídas las partes en el plazo común de tres días, si deja sin efecto el señalamiento de la vista y efectúa uno nuevo o si cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. RÉGIMEN DE CELEBRACIÓN DE LAS AUDIENCIAS Art. 203.- Las audiencias se celebrarán en las horas hábiles de un mismo día. Si fuere necesario, se podrán habilitar para la misma audiencia más horas del mismo día, en una o más sesiones, así como continuarla el día o días siguientes hasta su conclusión. 238 Carnelutti, F. (1993). Sistema de derecho procesal civil. Vol. II. Buenos Aires. Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana.
  • 240. En el día y hora fijados para la audiencia, se constituirá ésta en la sala de audiencias del tribunal, y se comprobará la presencia de las partes, los abogados, los testigos, los peritos y los intérpretes que deban intervenir, haciéndose una sucinta relación de los antecedentes del caso. A continuación intervendrán, por su orden, el demandante y el demandado, o el recurrente y el recurrido, por medio de sus abogados o por sí mismos cuando la ley lo permita. Si se hubieran admitido pruebas, se practicarán conforme al orden establecido en las normas que regulan la actividad probatoria. Practicada la prueba, el juez o presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para que concisamente aleguen lo que a su derecho convenga sobre el resultado de las pruebas practicadas. Si no se practicó prueba, finalizado el primer turno de intervenciones se abrirá otro para rectificar hechos o conceptos. INTERPRETACION Las actuaciones del juicio se realizarán en la sede del tribunal, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia. También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en esta Ley
  • 241. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, excepto los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa.239 Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche. DIRECCIÓN DE LAS AUDIENCIAS Art. 204.- El juez o presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos o promesas y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instando a quien esté en el uso de la palabra a evitar divagaciones, aunque sin coartar por ello el ejercicio del derecho de defensa. El juez o presidente podrá retirar la palabra a quien no siga sus instrucciones. El juez o presidente mantendrá el buen orden en las audiencias y velará porque se guarde el respeto y la consideración debidos a todos los que se hallen en la sala de audiencias, amparándolos en sus derechos, para lo cual hará uso de las potestades de corrección y disciplina que le otorgan las leyes. 239 Lec España
  • 242. INTERPRETACION Durante el desarrollo de las vistas, corresponde al Juez o Presidente la dirección de los debates y, en particular: Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las vistas, exigiendo que se guarde el respeto y consideración debidos a los tribunales y a quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan del modo que se dispone en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra.240 DOCUMENTACIÓN DE LAS AUDIENCIAS Art. 205.- La audiencia se documentará en su integridad mediante acta levantada por el secretario judicial, en la cual se dejará constancia de todo lo sucedido en aquélla. Se incluirán en la misma las alegaciones y declaraciones de las partes, así como lo que hubieran aportado los testigos y los peritos, el resultado del reconocimiento judicial si lo hubo y los documentos ofrecidos como prueba. En el acta se hará constar el día, lugar y hora de la audiencia, la autoridad ante la cual se celebra, el proceso al que corresponde, los nombres de las partes, abogados, testigos, peritos, e intérpretes que participaron, y también los nombres de las partes que no concurrieron, indicándose la causa de la ausencia, si se conociere, las decisiones adoptadas y los recursos que las partes hubieren interpuesto. Las partes podrán solicitar que se incorpore en el acta una indicación, expresión o evento específico, así como aquello que entiendan pertinente 240 Ley de enjuiciamientos civiles de España
  • 243. para asegurar la fidelidad del acta, siempre que haya sido debatido en la audiencia. INTERPRETACION El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley. En estos casos, si el tribunal lo considera oportuno, se unirá a los autos, en el plazo más breve posible, una transcripción escrita de lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientes. Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista.241 Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial. DOCUMENTACIÓN POR MEDIOS AUDIOVISUALES Art. 206.- De permitirlo la dotación material del tribunal, el desarrollo de la audiencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, o sólo del sonido, uniéndose a los autos el original de la grabación y un acta donde conste el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebró, el proceso al que corresponde y los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos e intérpretes que intervinieron. Las partes podrán solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la audiencia. 241 Ley de enjuiciamientos civiles de España
  • 244. Las partes podrán proponer al Juez que se documente la audiencia por cualquier medio técnico de grabación y reproducción de la imagen y sonido, o sólo del sonido, debiendo indicar si una o ambas partes asumirán los costos de tales medios. El juez accederá a tal petición si de ello resultare un mejor desarrollo de la actividad procesal y se estará a lo dispuesto en el inciso anterior. INTERPRETACION Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte podrá acompañar en su caso, trascripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido. El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo según las reglas de la sana crítica. Se levantará la oportuna acta, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas. El tribunal podrá acordar mediante providencia que se realice una transcripción literal de las palabras y voces filmadas o grabadas, siempre que sea de relevancia para el caso, la cual se unirá al acta. El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá de
  • 245. conservarse por el tribunal, con referencia a los autos del juicio, de modo que no sufra alteraciones. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga.242- REPETICIÓN DE LA AUDIENCIA Art. 207.- Cuando quede suspendida o interrumpida una audiencia por concurrir una de las causas legales y deba ser sustituido el juez quien comenzó a celebrarla, se repetirá íntegramente dicha audiencia a presencia del nuevo juez, salvo el caso de los hechos irreproducibles, de los cuales sólo se valorará lo que conste en el expediente. Lo que también se aplicará a los tribunales colegiados. INTERPRETACION Se establece que la audiencia deberá ser suspendida o interrumpida si concurren causas señaladas por ley, como lo son indisposiciones que puedan tener el juez o magistrado, alguna de las partes citadas, o indisposición del abogado o de cualquiera de las partes. Pero sea cual fuere el motivo, se deberá efectuar nuevo señalamiento en la misma resolución que dicte la suspensión. La diferencia entre suspensión e interrupción es que la segunda presupone la pendencia del acto de la vista oral, el comienzo real de las sesiones de la misma con la efectiva 242 Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
  • 246. presencia de todos los que deban concurrir a ella legalmente para que pueda desenvolverse con normalidad. Queda establecido de igual manera que, para la realización de las audiencias se emplearán las horas hábiles necesarias de un mismo día y se documentarán en su integridad mediante acta levantada por el secretario del tribunal pero si la dotación material del tribunal lo permite, el Anteproyecto establece como elemento innovador, que se podrá documentar la audiencia por ³medios audio visuales´ cuando haya soporte apto para la grabación y reproducción del sonido e imagen uniéndose a los actos el original de la grabación SUSPENSIÓN DE LAS AUDIENCIAS Art. 208.- La celebración de las audiencias en el día señalado sólo podrá suspenderse por alguna de las causas siguientes: 1°. Por indisposición del juez o magistrado, cuando no pudiera ser sustituido. 2°. Por causa grave que impida la comparecencia de algún sujeto procesal que hubiera sido citado. 3°. Por causa grave comprobada que impida la asistencia del abogado de cualquiera de las partes. 4°. Por coincidir dos audiencias simultáneas para el abogado de cualquiera de las partes. En todos estos casos la suspensión sólo se acordará cuando no hubiere sido posible solicitar con antelación suficiente un nuevo señalamiento de la audiencia. Asimismo se suspenderá la audiencia ya señalada cuando impida su celebración la continuación de otra inconclusa. También se podrá suspender la celebración de una audiencia cuando lo soliciten todas las partes, alegando justa causa a juicio del juez.
  • 247. INTERPRETACION La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, mediante providencia: Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior. Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario Judicial, si no pudiere ser sustituido. Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del tribunal. Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del tribunal, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183. Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión. Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social. Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a
  • 248. ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno. No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.243 Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir. NUEVO SEÑALAMIENTO DE LAS AUDIENCIAS SUSPENDIDAS Art. 209.- Toda suspensión que el tribunal acuerde se comunicará inmediatamente y por el medio más rápido a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición. El nuevo señalamiento se hará al acordarse la suspensión, y si esto no fuera posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó. Se fijará el día más inmediato que se pueda, sin alterar el orden de los señalamientos 243 Cuenca, H. (1969). Derecho procesal civil. (2ª. ed.). Vol. I. Caracas. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca.
  • 249. que ya estuvieran hechos. El tribunal preservará, en lo que esté a su alcance, el cumplimiento del principio de concentración en la práctica de la prueba. INTERPRETACION En caso de suspensión de la vista se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó. El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible, sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos244. SUSTITUCIÓN DE JUEZ O MAGISTRADO DESPUÉS DEL SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA Art. 210.- Si una vez efectuado el señalamiento de la audiencia se hubiera sustituido al juez o a algún magistrado integrante del tribunal, se comunicará tal circunstancia a las partes, antes de que se celebre aquélla, para que puedan plantear la recusación. Si no se plantea la recusación, se procederá a la celebración de la audiencia, sin perjuicio del derecho a plantearla durante ésta, si se conoció con posterioridad la causa que le da origen. En este caso, se suspenderá la audiencia y se tramitará el incidente según lo dispuesto en este código, debiéndose hacer el nuevo señalamiento una vez resuelta la recusación INTERPRETACION Cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la celebración de la vista hubiera cambiado el Juez o algún Magistrado integrante del tribunal, tan luego como ello ocurra y, en todo caso, antes de darse principio a la vista, se harán saber dichos cambios a las partes, sin perjuicio de proceder a la celebración 244 Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
  • 250. de ella, a no ser que en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, el Juez o alguno de los Magistrados que, como consecuencia del cambio, hubieren pasado a formar parte del tribunal. Si se formulare la recusación a que se refiere el apartado anterior, se suspenderá la vista y se tramitará el incidente según lo dispuesto en esta Ley, haciéndose el nuevo señalamiento una vez resuelta la recusación.245 La recusación que se formule verbalmente habrá de contener expresión sucinta de la causa o causas y deberá formalizarse por escrito en el plazo de tres días. Si así no se hiciere dentro de dicho plazo, no será admitida y se impondrá al recusante una multa de 150 a 600 euros, condenándole, además, al pago de las costas ocasionadas con la suspensión. En la misma resolución se hará el nuevo señalamiento para la vista lo antes posible INTERRUPCIÓN DE LAS AUDIENCIAS Art. 211.- Iniciada la celebración de una audiencia sólo podrá interrumpirse por alguna de las causas siguientes: 1°. Cuando sea preciso resolver una cuestión incidental que no se pueda decidir en el acto. 2°. Cuando haya que practicar una diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse entre una y otra sesión de la audiencia. 3°. Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y se considere imprescindible su declaración o informe. 4°. Cuando, una vez iniciada la audiencia, se produzca la indisponibilidad del juez, de algún magistrado, de la parte o su abogado. 245 Liebman, E. (1980). Manual de derecho procesal civil. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América.
  • 251. 5°. Cuando lo soliciten todas las partes, alegando justa causa. La audiencia se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción, dentro de un plazo máximo de 15 días. Si la interrupción se prolongare por más de treinta días, perderán toda eficacia las actuaciones realizadas y se deberá celebrar una nueva audiencia, debiéndose realizar al efecto las citaciones pertinentes y haciendo el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible. Lo mismo se hará cuando por cualquier causa el juez o magistrado hayan sido sustituidos durante la interrupción. INTERPRETACION Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse: 1º. Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto. 2º. Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión. 3º. Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos. 4º. Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de su celebración. 2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.
  • 252. 3. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción se procederá a la celebración de nueva vista, haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible.246 Lo mismo se hará, aunque no haya transcurrido dicho plazo, siempre que deba ser sustituido el Juez ante el que comenzó a celebrarse la vista interrumpida y, tratándose de tribunales colegiados, cuando la vista no pueda reanudarse con Magistrados de los que ya actuaron en ella en número suficiente para dictar resolución. CAPÍTULO SEXTO RESOLUCIONES JUDICIALES SECCIÓN PRIMERA CLASES Y RÉGIMEN CLASES DE RESOLUCIONES Art. 212.- Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias. Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso. Los autos son simples o definitivos. Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, o si así lo determina este código. Las sentencias deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso. 246 Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
  • 253. INTERPRETACION Señala tres resoluciones judiciales: a) Los Decretos, cuyo objeto es darle impulso y ordenación material al proceso, b) Los Autos, que los hay simples y definitivos. Simples, si se dictaren para resolver incidentes y Definitivos, si le ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación en la instancia o en vía recurso y, finalmente c) Las Sentencias que son las que deciden el proceso en el fondo en cualquier instancia o recurso.247 Los encargados de dictar resoluciones son el juez o los magistrados que ordenaron la actuación, a menos que según ley hayan perdido tal condición, fueren suspendidos en sus funciones o resultaren afectados por alguna causa de incompatibilidad. RESPONSABILIDAD DE DICTAR RESOLUCIONES Art. 213.- Las resoluciones se dictarán por el juez o los magistrados que hubieren presenciado en su integridad la audiencia vinculada con el asunto INTERPRETACION En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y Magistrados que, después de la vista o juicio: 247 Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
  • 254. Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado. Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a los Jueces y Magistrados jubilados por edad y a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes que hayan cesado en el cargo por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por cumplir la edad de setenta y dos años. Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones. Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargos de elección popular.248 IMPOSIBILIDAD DE DICTAR RESOLUCIONES Art. 214.- No podrán dictar las resoluciones conforme al artículo anterior, aunque hubieren asistido a la audiencia, el juez o magistrado que, conforme a la ley, hubieran perdido dicha condición, hubiesen sido suspendidos en sus funciones o resultaren afectados por alguna causa de incompatibilidad. En tales casos, se tendrá que repetir la audiencia. INTERPRETACION En los tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Secretario Judicial, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido. Cuando el Magistrado impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se 248 Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
  • 255. decidirá el asunto por los demás Magistrados que hubieren asistido a la vista, si compusiesen los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá a nueva vista, con asistencia de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquel o aquellos que deban sustituir a los impedidos, 249 Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también cuando alguno de los Magistrados que participaron en la vista no pueda intervenir en la deliberación FORMA Art. 215.- En toda resolución salvo las adoptadas en audiencia, se indicará el proceso al que se refiere, el número de expediente, el lugar, día y hora de su pronunciamiento y el tribunal que la dicta. La resolución deberá expresar en forma clara y precisa la decisión sobre el objeto del proceso o sobre el punto concreto al que se refiera, con los pronunciamientos correspondientes a todas las pretensiones de las partes. INTERPRETACION Se establece que, las resoluciones deberán expresar en forma clara y precisa la decisión sobre el objeto del proceso. Cuando las cuestiones controvertidas hubieren sido varias, se hará pronunciamiento correspondiente a cada una de ellas, absolviendo o condenando al demandado en todo caso, indicando el recurso que tengan derecho a ejercitar las partes y el plazo que disponen para ello y todas, salvo los decretos, serán debidamente motivas y congruentes, dado el derecho que goza todo ciudadano.250 249 Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia 250 comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
  • 256. MOTIVACIÓN Art. 216.- Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica. INTERPRETACION La Sala de lo Constitucional ha establecido que la falta de motivación de las resoluciones produce arbitrariedad y en ningún momento crea dentro de las garantías del favorecido seguridad jurídica, por lo tanto, los funcionarios encargados de impartir justicia deben ser ordenados al emitir sus resoluciones, detallando las razones por las cuales las adoptan y fundamentando las mismas en sus respectivas disposiciones legales.251 Es así, que el Anteproyecto expresa que toda sentencia contendrá de manera general el encabezamiento, los antecedentes del hecho y los fundamentos de derecho, deberán ser claras y precisas y deberán resolver sobre la pretensión y puntos litigiosos planteados y debatidos, esto se fundamenta en el derecho a un juez imparcial. 252 251 Sentencia de Habeas Corpus, caso 183-99/ 12 de julio de 1999.
  • 257. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. FORMA Y CONTENIDO Art. 217.- La sentencia constará de encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento. En el encabezamiento se indicará el juzgado o tribunal que dicta la sentencia, así como a las partes, sus abogados y representantes, y se indicará la petición que conforma el objeto del proceso. Los antecedentes de hecho, estructurados en párrafos numerados, expresarán en forma clara y resumida las alegaciones de cada parte, con especial atención a los hechos alegados y a los que no hubieran sido controvertidos; y se referirán también a las pruebas propuestas y practicadas, así como a la declaración expresa de los hechos que se consideran probados y de los que se consideran no probados. Los fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados y numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables y, en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de derecho habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada unas de las causas de pedir, así como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución del objeto procesal. El fallo o pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las pretensiones debatidas en el proceso. En caso de que se resuelvan varias pretensiones en la misma sentencia, cada una de ellas tendrá un pronunciamiento separado. Si la pretensión es pecuniaria, el juez o tribunal la determinará exactamente en el fallo, sin que se pueda dejar su fijación para el momento de la ejecución de la sentencia. Esta podrá también fijar, con claridad y precisión,
  • 258. las bases de liquidación, dejando la determinación de la cuantía de la condena para el trámite de ejecución, pero sólo si la liquidación se puede realizar con simples operaciones aritméticas. El fallo se dictará a nombre de la República y contendrá el pronunciamiento sobre las costas. INTERPRETACION Es así, que el Anteproyecto expresa que toda sentencia contendrá de manera general el encabezamiento, los antecedentes del hecho y los fundamentos de derecho, deberán ser claras y precisas y deberán resolver sobre la pretensión y puntos litigiosos planteados y debatidos, esto se fundamenta en el derecho a un juez imparcial253 Igualmente, establece que las personas, sobre todo cuando se les restringen o lesionan derechos o intereses legítimos, gozan del derecho fundamental de obtener de los funcionarios resoluciones debidamente motivadas, con expresión de los fundamentos de derecho y de hecho en que se sustenten, pues de lo contrario, la resolución que carezca de tales fundamentos es arbitraria. En armonía con lo anterior, nuestra jurisprudencia establece que, la formulación de circunstancias o motivos para restringir el ejercicio de un derecho fundamental, no debe reducirse a una simple cita o enumeración de los mismos, sino que es menester que tanto los medios probatorios y los resultados obtenidos, como los criterios valorativos empleados, etc. se recojan en la resolución. CONGRUENCIA Art. 218.- Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. 253 comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´
  • 259. El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes. INTERPRETACION Se establece que, las resoluciones deberán expresar en forma clara y precisa la decisión sobre el objeto del proceso. Cuando las cuestiones controvertidas hubieren sido varias, se hará pronunciamiento correspondiente a cada una de ellas, absolviendo o condenando al demandado en todo caso, indicando el recurso que tengan derecho a ejercitar las partes y el plazo que disponen para ello y todas, salvo los decretos, serán debidamente motivas y congruentes, dado el derecho que goza todo ciudadano. El gran tratadista español Aragoneses sostiene que el fundamento seria el de una atendibilidad imparcial; Davis Echandia discrepa con la posición antes mencionadas manifestando que la imparcialidad del funcionario mira que su criterio no es este influido por ningún sentimiento que no sea el de la recta aplicación de la ley, lo que puede ocurrir aunque el juez no transite por alguno de los vicios que producen la congruencia254 254 Devis, H. (1996). Compendio de derecho procesal. (14ª. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogotá. Editorial ABC.
  • 260. SENTENCIA DICTADA POR UNA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA O POR LA SALA DE LO CIVIL. DELIBERACIÓN Art. 219.- En la Sala de lo Civil y en las Cámaras de Segunda Instancia la sentencia se dictará tras la deliberación y voto de todos los magistrados. A los efectos de preparar de mejor manera la deliberación, los magistrados podrán consultar y estudiar el expediente antes de la audiencia y hasta la fecha que fije el Presidente para deliberar y votar. La deliberación será siempre a puerta cerrada, inmediatamente después de la audiencia o en el momento más próximo posible a su celebración y será el Presidente quien dirija los debates. El magistrado presidente deberá dar a conocer la propuesta de decisión y el borrador de sentencia que la sustente. INTERPRETACION Establece que las personas, sobre todo cuando se les restringen o lesionan derechos o intereses legítimos, gozan del derecho fundamental de obtener de los funcionarios resoluciones debidamente motivadas, con expresión de los fundamentos de derecho y de hecho en que se sustenten, pues de lo contrario, la resolución que carezca de tales fundamentos es arbitraria. En armonía con lo anterior, nuestra jurisprudencia establece que, la formulación de circunstancias o motivos para restringir el ejercicio de un derecho fundamental, no debe reducirse a una simple cita o enumeración de los mismos, sino que es menester que tanto los medios probatorios y los resultados obtenidos, como los criterios valorativos empleados, etc. se recojan en la resolución. Se dice, por otra parte, que en la Sala de lo Civil y en las Cámaras de Segunda Instancia la sentencia se dictará tras la deliberación y el voto de todos los
  • 261. magistrados y las decisiones requerirán la concurrencia del voto de la mayoría de los magistrados que integran el tribunal.255 VOTO. MAYORÍA REQUERIDA. DISCREPANCIA Art. 220.- Concluida la deliberación se procederá a votar, comenzando por el magistrado de nombramiento más reciente. El presidente votará en último lugar. Las decisiones requerirán del voto unánime de los magistrados que integran el tribunal, salvo cuando la Corte Plena conozca en casación. Los magistrados discrepantes firmarán la sentencia que ponga fin al asunto; pero deberán explicar su voto disidente razonándolo conforme a lo dispuesto en este código. INTERPRETACION La Sala de lo Civil y en las Cámaras de Segunda Instancia la sentencia se dictará tras la deliberación y el voto de todos los magistrados y las decisiones requerirán la concurrencia del voto de la mayoría de los magistrados que integran el tribunal. En los tribunales colegiados se discutirán y votarán las resoluciones inmediatamente después de la vista, si ésta se celebrare y, en otro caso, señalará el Presidente el día en que se hayan de discutir y votar, dentro del plazo señalado por la Ley. En los tribunales colegiados, los autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la ley señale una mayor proporción. En ningún caso se podrá exigir un número determinado de votos conformes que 255 Liebman, E. (1980). Manual de derecho procesal civil. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América.
  • 262. desvirtúe la regla de la mayoría.256 VOTO DEL IMPOSIBILITADO Art. 221.- Cuando un magistrado que asistió a la audiencia en su integridad no pudiera concurrir a la deliberación y votación, por circunstancia justificada que le imposibilite para ello, enviará su voto por escrito, justificado y firmado, siempre que haya podido disponer de la información necesaria. Si la imposibilidad fuera tal que le impide escribir, se asistirá de notario. Si hubiere imposibilidad absoluta de obtener el voto, se llamará al magistrado suplente, con cuya presencia se procederá a celebrar de nuevo la audiencia, de cuyo nombramiento se notificará a las partes para efectos de recusación. INTERPRETACION Después de la vista se imposibilitare algún Magistrado, de suerte que no pueda asistir a la discusión y votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente al Presidente del tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario del tribunal. El voto así emitido se computará con los demás y se conservará, rubricado por el que presida, con el libro de sentencias. Cuando el Magistrado impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se decidirá el asunto por los demás Magistrados que hubieren asistido a la vista, si compusiesen los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá a nueva vista, con asistencia de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquel o aquellos que deban sustituir a los impedidos. 256 Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
  • 263. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también cuando alguno de los Magistrados que participaron en la vista no pueda intervenir en la deliberación y votación 257 SENTENCIA ORAL. SUPUESTOS Art. 222.- El juez o tribunal podrá dictar oralmente la sentencia íntegra en los procesos abreviados y en los procesos especiales, si lo permitiera la complejidad fáctica y jurídica del proceso en cuestión; en los otros procesos, anunciará verbalmente el fallo. En el primer caso, el juez dictará in voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación y preguntará a las partes si anuncian su intención de recurrirla. Si ambas partes manifestaren su decisión de no impugnar la sentencia, declarará su firmeza en el acto. Si sólo se ha anunciado el fallo o si habiendo dictado sentencia íntegra ambas partes o alguna de ellas anunciaran su intención de recurrir, el juez la dictará luego por escrito en el plazo legal. INTERPRETACION Le da gran relevancia al principio de la oralidad, al grado que se establece que el juez o tribunal podrá dictar oralmente la sentencia íntegramente en los procesos abreviados y en los procesos especiales si lo permitiera la complejidad fáctica y jurídica del proceso. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en 257 Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
  • 264. el juicio estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, el tribunal declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.258 Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada LIBRO DE SENTENCIAS Art. 223.- En cada juzgado o tribunal será obligatorio llevar un libro de sentencias y autos definitivos. La ordenación será por orden cronológico, y se incluirán los votos particulares, en el caso de que los haya, inmediatamente después de la resolución a la que se refieran. INTERPRETACION En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario Judicial, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, serán notificadas y archivadas en la Secretaría del tribunal, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes.259 Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas. 258 Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia 259 Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
  • 265. PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA Art. 224.- Una vez que la sentencia o auto que pone fin al proceso haya sido notificado efectivamente a las partes, se procederá a darles la publicidad y difusión procedentes conforme al ordenamiento jurídico. La Corte Suprema de Justicia será la encargada de garantizar el conocimiento de la jurisprudencia dictada por la Sala Civil de la misma y de los tribunales de segunda instancia. En su caso, la publicidad y difusión se harán sin perjuicio del respeto a la garantía de la identidad de las partes. INTERPRETACION Notificada la sentencia a las partes se procederá a darles la publicidad y difusión conforme al ordenamiento jurídico, misma que será invariable juntamente con los autos una vez firmados, no obstante el tribunal podrá efectuar las aclaraciones de conceptos oscuros pudiendo también ser solicitado por las partes, como lo pueden ser un enunciado gramatical que pueda predicarse de su ambigüedad o su problemático encaje contextual por el común de los ciudadanos.260 RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA O AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO Art. 225.- Las sentencias y autos definitivos son invariables una vez firmados. No obstante, los jueces y tribunales podrán, de oficio, en los dos días siguientes a la notificación, efectuar las aclaraciones de conceptos oscuros que se pongan de manifiesto y corregir los errores materiales que se detecten. 260 Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
  • 266. Las partes podrán solicitar, en el plazo establecido en el inciso anterior, las mismas aclaraciones y correcciones, y el juez o tribunal deberá resolver en los dos días siguientes. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a las omisiones y defectos que se detecten en los antecedentes de hecho o fundamentos de derecho y cuya corrección sea imprescindible para poder proceder a la impugnación o a la ejecución. Los errores materiales y los puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento del proceso, aun durante la etapa de ejecución de la sentencia INTERPRETACION Expresa que podrá ocuparse la vía de la aclaración para propiciar la corrección o rectificación de cualquier error material del que adolezcan las resoluciones materiales. Es de hacer notar que el presente Anteproyecto atinadamente no establece este incidente como un recurso, a diferencia del Código Procesal Civil Tipo261, por que aquí no se busca controvertir la pretensión, sino lo que se solicita es una simple aclaración sobre algún concepto oscuro vertido en tal resolución. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento 261 C. P. M. I. Art. 214
  • 267. SUBSANACIÓN DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS Art. 226.- Cuando el juez o tribunal hubiera omitido el pronunciamiento sobre una o más pretensiones o peticiones oportunamente introducidas en el proceso por las partes, estará obligado a emitir el pronunciamiento que falte sin alterar de otro modo la sentencia o auto dictado. El pronunciamiento omitido se realizará dentro de los tres días siguientes al dictado de la resolución si la falta se aprecia de oficio por el juez o tribunal. Las partes podrán manifestar por escrito la omisión del pronunciamiento en el plazo de tres días desde la recepción de la notificación de la sentencia o auto que pone fin al proceso. El juez o tribunal resolverá lo procedente en los tres días siguientes. INTERPRETACION Cuando el juez o tribunal hubiere omitido el pronunciamiento sobre una o más pretensiones, estará obligado a emitir el pronunciamiento que falte sin alterar de otro modo la sentencia o auto dictado para evitar vulnerar el derecho de defensa. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
  • 268. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.262 No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla. SECCION SEGUNDA EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EFICACIA DE LOS DECRETOS Art. 227.- Los decretos podrán ser rectificados y ampliados en cualquier momento, por razones de forma o de fondo, siempre que no se cause perjuicio a alguna de las partes. INTERPRETACION Establece que los decretos podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, por razones de forma o de fondo, si con ello no causare perjuicio a las partes. Los autos que no ponen fin al proceso pueden ser modificados al dictarse la sentencia y los que si lo hacen, junto con las sentencias adquirirán firmeza siempre que a) el recurso interpuesto hubiere sido resueltas y no existiere otros ó b) cuando las 262 Ley de enjuiciamientos civiles de España jurisprudencia
  • 269. partes las consientan expresamente ó c) cuando dejaren transcurrir los plazos de impugnación, sin interponer el correspondiente recurso. 263 EFICACIA DE LOS AUTOS SIMPLES Art. 228.- Lo resuelto por los autos que no ponen fin al proceso puede ser modificado al dictarse la sentencia, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento. INTERPRETACION Establece que alcanzará a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y comprenderán todos los hechos anteriores al momento en que hubiera precluido las alegaciones de las partes, afectándoles a éstas, a sus sucesores e incluso a terceros si sus derechos dependan de las partes.264 En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre este punto, de manera más precisa señala que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firma que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal265. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS Art. 229- Los autos definitivos y las sentencias adquieren firmeza en los siguientes casos: 1°. Cuando los recursos interpuestos hubieran sido resueltos y no existieren otros disponibles en el caso. 263 comentarios generales al anteproyecto de código procesal civil y mercantil (abril 2003)´ 264 Anteproyecto, Art. 224. 265 LEC 2000/01, Art. 222.5.
  • 270. 2°. Cuando las partes los consintieran expresamente. 3°. Cuando se hubiera dejado que transcurriera el plazo de impugnación sin interponer el correspondiente recurso. INTERPRETACION Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.266 COSA JUZGADA Art. 230.- La cosa juzgada se extiende a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y comprenderá todos los hechos anteriores al momento en que hubieran precluído las alegaciones de las partes. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus sucesores; y se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes, si hubieran sido citados a raíz de la demanda. 266 Micheli, G. (1970). Curso de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América
  • 271. INTERPRETACION La denominación cosa juzgada se aplica tanto al objeto del proceso que ya ha sido juzgado como el efecto que produce la sentencia firme que resolvió sobre dicho objetos, por ello no puede volver a discutirse; su fundamento es la seguridad jurídica que persigue que las resoluciones jurídico materiales no se encuentren sujetas a permanente discusión, lo que se sigue estableciendo un momento final a toda discusión a partir del cual esta es irrevocable. No debe haber sido objeto de otro proceso previo. La cosa juzgada seria desde estas perspectivas un objeto procesal que ya ha sido juzgado y por ello no es susceptible de ser juzgado de nuevo. Para que el proceso pueda desenvolverse en condiciones de validez y eficacia debe responder a ciertas condiciones o requisitos de las partes, órganos jurisdiccionales objeto del proceso y actividad procesal . La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.267 La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. EFECTO DE LA COSA JUZGADA EN OTRO PROCESO Art. 231.- La cosa juzgada impedirá, conforme a la ley, un ulterior proceso entre las mismas partes sobre la misma pretensión. 267 Morello, A. (2001). La eficacia del proceso. (2ª.ed.). Buenos Aires. Hammurabi
  • 272. Sin embargo los pronunciamientos que han pasado en autoridad de cosa juzgada vincularán al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezcan como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que las partes de ambos procesos sean las mismas o la cosa juzgada se haya de extender a ellas por disposición legal. INTERPRETACION Se establece que la cosa juzgada tendrá los efectos de excluir un ulterior proceso entre las mismas partes siempre que versare sobre la misma pretensión. Esto, debido a que lo ya resuelto mediante una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada impone una prohibición de poder desarrollar un nuevo proceso entre las mismas partes contendientes y sobre la misma cuestión. Ya que, un nuevo proceso jurídicamente idéntico al anterior que de ser llevado a cabo en su integridad, podría desembocar en una declaración judicial contradictoria con la resolución firme. as sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.268 Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. 268 Morello, A. (2001). La eficacia del proceso. (2ª.ed.). Buenos Aires. Hammurabi
  • 273. CAPÍTULO SÉPTIMO NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD Art. 232.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse. b) Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo. c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa. INTERPRETACION Solo pueden invocarse las causales establecidas en la ley. Estas causales aplicarán cuando se dé la falta de jurisdicción o competencia que no pudiere prorrogarse, o cuando se realicen con violencia o intimidación o mediante la comisión de hecho delictivo. Finalmente, procederá a ser nula una resolución cuando se infrinjan derechos constitucionales de audiencia y de defensa. En virtud del principio de especificidad, la circunstancia que puede acarrear la invalidez debe aparecer expresamente señalada por la Ley, y en cuanto a la prueba testimonial, ésta determina que el vicio que puede producir nulidad es la falta de citación de las partes, ya que si se omitiera tal cita, o no se verificare conforme a los requisitos de ley, se estaría privando a las partes de una oportunidad procesal de defensa.269 269 Carnelutti, F. (1973). Instituciones del proceso civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América
  • 274. Al respecto el artículo 221 del Código de Procedimientos Civiles, dispone que ³la falta de citación, emplazamiento y notificaciones para los actos en que la ley los requiere expresamente, produce nulidad respecto de la parte que no ha sido citada, emplazada o notificada´. En cuyo mérito, nuestra Ley considera que la falta de citación de las partes o la citación viciada, puede producir la invalidez de un acto. (Sentencia del día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete. 45-V-96 Las formalidades de la notificación no constituyen meros formalismos, sino garantías a favor del contribuyente que no pueden ser obviadas por la Administración. Los actos procesales están regidos por el principio de especificidad, según el cual para que un acto sea nulo es necesario que la ley lo declare expresa o implícitamente y que en el caso de impuestos y su procedimiento no existe tal principio. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA Art. 233.- La declaratoria de nulidad no procede, aun en los casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que ello hubiere generado la indefensión a cualquiera de las partes. INTERPRETACION El principio Saneador se impone sobre cuestiones no relativas al mérito o al fondo, tanto para los presupuestos procesales, como también para los que muchos conocen como presupuestos materiales para la sentencia de fondo. En dicho contexto, la nulidad procesal se gestaría de los errores in procedendo y no in iudicando, no requiriéndose de un fallo formal como la sentencia inhibitoria para los presupuestos materiales. La nulidad procesal busca la protección por vía de negativa de los requisitos de forma, y sólo desde ésta aproximación es posible explicar coherentemente la teoría desarrollada sobre dicha sanción procesal; por esto debe asumirse una posición clara en búsqueda de una perspectiva holística
  • 275. que integre la teoría de los presupuestos procesales y sobre las formas procesales con la teoría de las nulidades procesales. Se hace necesario salvaguardar los requisitos formales de errores in procedendo para lograr eficacia y validez, en pro de la seguridad misma del ordenamiento jurídico. Dichos requisitos de forma se circunscriben al ámbito de ser legisladas, no pudiendo dejarse la teoría de los presupuestos procesales y formas procesales al mero capricho de las partes o al arbitrio judicial. Pero jamás la nulidad ha de tener por función salvar la forma por la forma, sino los fines determinados a ella por ley.270 A pesar de que declaratoria de nulidad de la resolución esté viciada, pero si a pesar de ello lograre el fin deseado al que estaba destinado, será catalogada como válida, a menos que se halla generado indefensión a las partes. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN Art. 234.- La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que hubieren independientes de aquél cuyo contenido no pudiere haber sido distinto, en caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. La nulidad de una parte de un acto no afectará a las demás del mismo acto que sean independientes de aquélla. INTERPRETACION La doctrina considera innegable la existencia del principio de la conservación de los actos jurídicos, de modo que resulta del todo pertinente indagar por las manifestaciones que del pretendido principio se encuentran en los instrumento, en cuanto a su efectividad y seguridad, aunque en realidad la naturaleza principal, es 270 . Reus Chiovenda, G. (1922). Principios de derecho procesal civil. Vol. I. Madrid. Editorial S A.
  • 276. plenamente discutible, puede reconocerse en el ordenamiento jurídico una tendencia mas o menos general hacia la efectividad o eficacia de la disposición 271 En aras de darle cumplimiento al principio de la economía procesal, el texto del Anteproyecto establece que las nulidades tienen la calidad de saneables, lo cual se produce en virtud de la convalidación, y cualquiera que fuere que el motivo de subsanación, producida la convalidación, conserva su validez la actuación viciada, por tanto, el juzgador puede continuar tramitando el proceso como si nada hubiere sucedido DENUNCIA DE NULIDAD Art. 235.- Cuando la ley expresamente califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso. Si la nulidad fuere calificada como subsanable, la misma sólo podrá ser declarada a petición de la parte que ha sufrido perjuicio por el vicio INTERPRETACION La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no 271 . Reus Chiovenda, G. (1922). Principios de derecho procesal civil. Vol. I. Madrid. Editorial S A.
  • 277. proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.272 En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal. CONVALIDACIÓN DEL ACTO VICIADO Art. 236.- Si se tratare de nulidad subsanable, la parte afectada podrá convalidar el acto viciado, expresa o tácitamente. Existe convalidación tácita cuando la parte afectada no denuncia el vicio en el plazo de cinco días hábiles luego del conocimiento del acto viciado. INTERPRETACION La nulidad también podrá ser parcial si solo se limita a un acto determinado, cuyos efectos no extienden a otros. Así lo establece el texto del Anteproyecto, al decir que si el vicio no afecte la totalidad de una actuación procesal se declarará la nulidad, afectando únicamente a lo que alcance. Si la ley califica de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada de oficio o a petición de parte en cualquier estado del proceso y el acto no podrá subsanarse. 273 El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. VÍA PROCESAL PARA LA DENUNCIA DE NULIDAD 272 Carnelutti, F. (1973). Instituciones del proceso civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América 273 Chiovenda, G. (1940). Instituciones de derecho procesal civil. Vol. II. Madrid. Editorial Revista de Derecho Privado.
  • 278. Art. 237.- La nulidad subsanable que afecta a la admisión de la demanda se debe reclamar al contestar la misma. La nulidad subsanable que afecta a las resoluciones dictadas en el desarrollo del proceso o a otros actos procesales, deberá denunciarse en el plazo de cinco días posteriores al conocimiento fehaciente del acto y se resolverá previa audiencia por cinco días a la parte contraria. Si se estimare que la denuncia y declaración de nulidad hacen imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores se acordará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio. Cuando la denuncia fuera desestimada, será condenado en costas el que la hubiera planteado, pero se podrá introducir nuevamente por medio de los recursos que existieren contra la resolución definitiva. INTERPRETACION Corresponde a los Secretarios Judiciales dictar las diligencias de ordenación, a través de las cuales se dará a los autos el curso que la ley establezca. Las diligencias de ordenación se limitarán a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Secretario Judicial que las dicte, la fecha y la firma de aquél.274 DECLARATORIA DE NULIDAD EN RECURSO Art. 238.- El tribunal al que le toque pronunciarse sobre un recurso deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de interposición la nulidad de la sentencia o de actos de desarrollo del proceso, o si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable. 274 L ey de enjuiciamiento civil de España jurisprudencia
  • 279. Si se hubiera denunciado nulidad, el tribunal que decida el recurso deberá pronunciarse inicialmente sobre la misma, y sólo en caso de desestimarse entrará a resolver sobre otros agravios alegados por el recurrente. Si se estimare la denuncia de nulidad y su declaración hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se acordará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio. INTERPRETACION No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que, por el momento en que se produjeron, no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o resolución.275 Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días 275 Morello, A. (2001). La eficacia del proceso. (2ª.ed.). Buenos Aires. Hammurabi
  • 280. podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes. Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno. Clases de Procesos Declarativos Art. 239.- Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales civiles o mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso. Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos: y El proceso común. y El proceso abreviado. INTERPRETACION: 276 Los procesos declarativos también llamados de conocimientos o de cognición. La razón de que existan varios procesos de conocimiento, lo es debido a que no todos los asuntos que se someten a un juicio de conocimiento o declarativo, son de la misma trascendencia económica o jurídica, a si la trascendencia jurídica de un pretensión de nulidad de un testamento o de un acto de derecho privada, no es 276 apuntes del derecho procesal civil II, WILLIAM ERNESTO ZETINO, 2006 PAG. 116-128. MANRESA ALARCON, cuaderno de derecho judicial 1995, PAG 69-119
  • 281. la misma que la de terminación de un contrato de arrendamiento; En tal sentido, al legislador le pareció bien que los asuntos de menor trascendencia fueran resueltos en tramites abreviados y en el actual código de procedimientos civiles se deriva los juicios verbales y el sumario, y de los de mayor trascendencia económica o de mayor relevancia jurídica el juicio ordinario. Ahora bien considero pertinente retomar la regulación del actual código de procedimientos civiles en lo relativo a los procesos regulado en el artículo 127 que en su tenor literal dice: Toda acción entre partes sobre la reclamación de un derecho que no deba decidirse sumariamente y que no tenga trámites especiales señalados por la ley, se ventilará en juicio ordinario de hecho o de derecho, según su naturaleza. Nótese que en dicho artículo se regulan tres tipos de proceso sumarios, los juicios que no tienen trámite especial señalado y los juicios ordinarios; como también se derivan los juicios verbales que por su naturaleza son sumarísimos art 472, juicios sumarios art, 512, y los sumarios que no tengan tramite señalado art 974 ss. A hora bien en el nuevo código de procedimientos civiles regula en el Título I del Libro II; dos procesos declarativos ordinarios, que son los que están enumerados en el artículo 239; El juicio ordinario y el juicio abreviado. De acuerdo con lo que se establece en dicho artículo, todas las contiendas judiciales que no tengan señalada por la ley una tramitación específica, serán ventiladas y decididas por uno de estos dos procesos ordinarios. Es decir La sustitución de los cuatro juicios declarativos ordinarios de mayor cuantía, menor cuantía, cognición y verbal, que existían en la legislación anterior, por dos únicos juicios declarativos ordinarios denominados juicio ordinario y ³juicio abreviado´ reservándose este último para aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico.
  • 282. AMBITO DEL PROCESO COMUN. Art. 240.- Se decidirán por los trámites del proceso común, cualquiera que Sea su cuantía: Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, Propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente Sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el Procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. Se decidirán también en el proceso común las demandas cuya cuantía Supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, y aquellas cuyo interés económico resulte Imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo. INTERPRETACION (Ámbito del juicio ordinario): 277 El nuevo código de procedimientos civiles como anteriormente se ha dicho; utiliza dos criterios para decidir qué materias jurídicas, o conflictos jurídicos, se resolverán a través de los trámites del juicio ordinario y cuáles otras se decidirán a través de los trámites del juicio abreviado: El conflicto objetivo y el de la cuantía. Desde el punto de vista objetivo, a través del juicio ordinario se conocerán las demandas que tengan por objeto cualquier conflicto sobre derechos honoríficos de la persona; las relativas a la tutela de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, como son el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, o cualquier otro salvo el derecho de rectificación; las relativas a la impugnación de los acuerdos tomados por los órganos societarios de entidades mercantiles o por la asamblea de obligacionistas; las relativas a los conflictos en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, 277 comentarios a ley de enjuiciamiento civil PAG 631-632.
  • 283. siempre que el conflicto no sea de mera reclamación de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame; las relativas a las acciones que se ejerciten en virtud de las condiciones generales de la contratación; las relativas a arrendamientos urbanos o rústicos, con excepción de las demandas de desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia; las demandas ejercitando la acción de retracto; y las relativas a los derechos de los propietarios, con excepción de aquellas demandas que versen exclusivamente sobre reclamación de cantidad, a las que se aplicará el criterio de la cuantía. Junto al criterio objetivo, la asigna al juicio ordinario cualquier otro conflicto jurídico siempre que la demanda tenga una cuantía que exceda de veinticinco mil colones o ésta sea inestimable, al no poderse calcular ni siquiera de modo relativo o de forma aproximada. ÁMBITO DEL PROCESO ABREVIADO Art. 241.- Se decidirán por los trámites del proceso abreviado las demandas cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. Además, se decidirán por este trámite, cualquiera que sea su cuantía: 1°) Las demandas de liquidación de daños y perjuicios. 2°) Las demandas de oposición a la reposición judicial de títulos valores. 3°) Las demandas relativas a la disolución y liquidación judicial de una sociedad 4°) Las demandas de nulidad de sociedades.
  • 284. INTERPRETACION: 278 Como anteriormente se menciono que el procedimiento común se aplicaría para aquellas reclamaciones superiores a veinte mil colones según lo expresa el artículo 234 del nuevo código, o aquellas en las que no sea posible determinar ni siquiera de modo relativo el interés económico; dejando como ámbito de aplicación al procedimiento abreviado aquellas pretensiones en cuyo elemento objetivo se reclame un monto inferior a los veinte mil colones; cabe mencionar que según el Anteproyecto, las normas de la clase de proceso por razón de la cuantía solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. Ahora bien es menester mencionar que el procedimiento abreviado se ventilan los procesos sumarios y sumarísimos que se regulan en el actual código de procedimientos civiles; podemos citar como ejemplo las demandas relativas a liquidación de daños y perjuicios si bien es cierto en el actual código este juicio se ventilaría en un juicio sumario (art. 960 pr.c.) en el nuevo código este juicio se ventilaran en el proceso abreviado. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA PRETENSIÓN. Art. 242.- El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios siguientes: 278 WILLIAN ZETINO URBINA PRINCIPIO Y ASPECTOS FUNDAMENTALES CLASIFICACION DE LOS JUICIOS EN MATERIA CIVIL, EL JUICIO ORDINARIO 2006.
  • 285. 1º) Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada. 2º) Cuando el proceso tenga por objeto dar bienes muebles o inmuebles, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o en derechos personales. 3º) En los procesos sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en cuyo caso se estará al importe total de la misma. 4º) En los procesos que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo. 5º) Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía equivaldrá al coste de aquello cuya realización se determine, o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en tal caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de determinarse el c umplimiento se pretendiera también la indemnización. El cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, aún si lo que se pretende con carácter principal es el cumplimiento. 6º) Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en cuenta, como cuantía, la suma de los importes reclamados, salvo si se ha pedido en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en cuyo caso se estará al valor total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del cómputo de la cuantía.
  • 286. INTERPRETACION: ( REGLA GENERAL) 279 Si se reclama una cantidad de dinero indeterminada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada. Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma. Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al último que se haya asignado. La regla anterior de cálculo se aplicara también: 1. A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que derivan del dominio. 2. A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título del dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo. 3. A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los dos casos anteriores, en que la satisfacción de la pretensión dependa de que se acredite por el demandante la condición de dueño. y A las demandas basadas en el derecho de adquirir la propiedad de un bien o conjunto de bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito que así lo reconoce ya se ha por cualquiera de los dos modos de adquirir la propiedad o por el derecho de retracto, de tanteo o de opción de compra; cuando el bien se reclame como objeto de una compraventa, tiene preferencia como criterio de valoración el precio pactado en el contrato, siempre que no sea inferior en el caso de los inmuebles a su valor catastral. y cuando el proceso verse sobre la posesión, y no se ha aplicable otra regla de este articulo. y A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común. 4. En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda 279 DERECHO PROCESAL CIVIL, ESPAÑOL, ENCICLOPEDIA LIBRE.
  • 287. propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo no sujeto a reglas especiales, el valor de la demanda se fijara atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos. 5. el valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución. En otro caso se estimara por la regla general establecida para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla y a falta de ella se considerara como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominantes y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles. 6. En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantia, el valor será el importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos. 7. En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen por objeto la reclamación de una renta vencida, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de venta, cualesquiera que sea la periodicidad con que esta aparezca, fijada en el contrato. No obstante cuando se reclame la posesión del bien arrendado se estará en lo dispuesto por regla tercera de este artículo. 8. En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en bolsa, la cuantía vendrá determinada por la medida del cambio medio ponderado de los mismos, determinado por la legislación aplicable durante el año anterior a la fecha de interposición de la demanda o por la media del cambio medio ponderado de los valores durante el periodo en que estos se hubieran negociado en bolsa, cuando dicho periodo fuera inferior al año. 9. cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquellos cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento se pretende también la indemnización. El importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento. 10 En los pleitos relativos a una herencia o a conjunto de masas patrimoniales o patrimonios separados, se aplicaran las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.
  • 288. DETERMINACIÓN DEL VALOR EN CASO DE ACUMULACIÓN. Art. 243.- Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones principales, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la suma de todas ellas, salvo que las pretensiones estén acumuladas de forma eventual, en cuyo caso se determinará atendiendo a la de mayor valor. Si con la pretensión principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las pretensiones acumuladas. Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Cuando en una misma demanda se acumulen varias pretensiones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa. y INTERPRETACION: (REGLA ESPECIAL). PROCESOS CON PLURALIDAD DE OBJETOS OPARTES. En los supuestos de que en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes; la ley de enjuiciamiento civil dicta las siguientes reglas: y Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas de forma eventual. y si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con las acciones principales se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía tendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y liquido solo se tomara en cuenta el valor de las acciones cuyo importe si lo fuera. Para la fijación del valor no se tomara en cuenta los frutos, intereses o
  • 289. rentas por correr, sino solo los vencidos, tampoco se tomara en cuenta la petición de condena en costas. y cuando en una misma demanda se acumulen varias acciones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser mayor al valor de la cosa litigiosa. y cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomara en cuenta como cuantía de la suma de los importes reclamados, salvo que se pidan en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en que se estará al valor total de la misma. si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto se excluirá este del computo de la cuantía. y no afectara a la cuantía de la demanda o a la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos. y la concurrencia de varios demandantes o de varios demandados en una misma demanda en nada afectara a la determinación de la cuantía cuando la petición sea la misma para todos ellos. Lo mismo ocurrirá cuando los demandantes o demandados le sean en virtud de vínculos de solidaridad y en caso de ampliación de la demanda, se estará también a lo ordenado en las reglas anteriores. CARÁCTER DE LAS NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO ADECUADO. Art. 244.- Las normas referentes a la clase de proceso en el que habrá de sustanciarse una pretensión tienen carácter imperativo y podrán ser consideradas de oficio por el juez, pero no procederá la declaración de nulidad cuando se hubiera tramitado según el procedimiento común. Si se considerase que el proceso determinado por el demandante no corresponde al valor señalado o a la materia a la que se refiere la demanda, el juez dará al asunto la tramitación que corresponda.
  • 290. El demandante expresará en su escrito inicial, con la justificación del caso, la cuantía de la demanda, y podrá hacerlo en forma relativa, si justifica debidamente que el interés económico al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al proceso común, o que no rebasa la máxima del abreviado. La alteración del valor de los bienes que sea posterior a la interposición de la demanda no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de proceso. INTERPRETACION: EXPRESION DE LA CUANTIA. Dispone el artículo la LEC, criterio que comparte nuestro nuevo código de procedimientos civiles 244 del nuevo código de procedimientos civiles; que el actor deberá expresar justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda, conforme a la regla de los artículos antes mencionados, cuando de ella dependa la competencia objetiva o la clase de juicio a seguir. Puede suceder que, después de presentada la demanda se produzca una alteración del valor de los bienes objeto del litigio. Si ocurriere, ello no implica la modificación de la cuantía ni de la clase de juicio. Ordena la ley que la cuantía se exprese con claridad y precisión, pero permite su indicación en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico en juego en el proceso al menos iguala a la cuantía mínima del juicio ordinario o que no rebasa la máxima del juicio abreviado. Lo que no permite es que el actor se limite a indicar la clase de juicio a seguir, ni que haga recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía. Si el actor no pudiese determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa. Po carecer por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas de cálculo aplicable no se pudiera determinar de la cuantía, o porque aun existiendo regla de cálculo aplicable no se pueda determinar aquella al momento de determinar aquella
  • 291. al momento de interponer la demanda esta se sustanciara conforme a los causes del juicio ordinario. CONTROL DE OFICIO DE LA CLASE DE JUICIO POR RAZON DE LA CUANTIA. Manda la ley que el órgano jurisdiccional de inicialmente al juicio la tramitación que haya indicado el actor en su demanda, no obstante, si a la vista de las alegaciones del demandante, advirtiere ante el juicio elegido no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, mediante providencia dará al asunto la tramitación que corresponda sin quedar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda. Si en contra de lo señalado por el actor, el juez considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable ni aun en forma relativa y que por tanto no procede seguir los causes del juicio abreviado, deberá también mediante providencia dar de oficio al asunto la tramitación del juicio ordinario, la ley faculta al juez para corregir de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía y también los consistentes en la selección defectuosa de la regla legal de su cálculo, si en la demanda existieran elementos facticos suficientes como para poder determinarla correctamente a través de simples operaciones matemáticas. Una vez calculada adecuadamente la cuantía, dará al proceso el curso que corresponda. IMPUGNACIÓN DE LA CLASE DE PROCESO Y DE LA CUANTÍA. Art. 245.- El demandado podrá impugnar la clase de proceso que hubiera planteado el demandante cuando entienda que, de haberse determinado aquélla en forma correcta, el proceso sería diferente, porque deba tramitarse como un proceso especial o como otro declarativo, por razón de la materia o de la cuantía. En el proceso común se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación de la demanda, y la cuestión será resuelta en la
  • 292. audiencia preparatoria. En el proceso abreviado, el demandado impugnará la cuantía o la clase de proceso en la audiencia, y el juez resolverá la cuestión en el acto, oído el demandante y antes de entrar en el fondo del asunto. INTERPRETACION. Naturalmente, el demandado no tiene por que aquietarse a la cuantía litigiosa señalada por el actor, sino que pueda impugnarla cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir seria otro. En el juicio ordinario, la cuantía puede impugnarse en la contestación a la demanda, resolviéndose la cuestión en la audiencia previa al juicio. En el juicio abreviado es la vista el momento procesal adecuado para la impugnación de la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía resolviendo el juez en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor EL ACTO DE CONCILIACIÓN. Competencia: Art. 246.- Antes de promover un proceso, y con el objeto de evitarlo, las partes podrán intentar la conciliación. Dichos actos tendrán lugar ante el juzgado de paz competente, conforme a las reglas generales establecidas en este código. INTERPRETACION: Junto a la autodefensa y la heterocomposición, aparece como medio de resolución de conflictos la autocomposición, mediante la cual son las propias partes quienes ponen fin al litigio, haciendo dejación total o parcial de las respectivas posiciones iniciales, a través del desistimiento o renuncia, del allanamiento o de la
  • 293. transacción. El hecho de que sean los sujetos en conflicto quienes los solventen no obsta para la intervención de un tercero llamado a cooperar en la solución, claro es que sin imponerla, es decir, situado ³inter partes´ y no ³supra partes´. En este ámbito se inscribe el acto de conciliación, como actividad desarrollada por las partes en un litigio en materia civil ante el juez con carácter previo al proceso. La conciliación se entiende como un acto preliminar a la demanda; porque antes de la presentación de la demanda el interesado suele realizar gestiones encaminadas a resolver por vía amistosa el diferendo, causa de la posible contienda. A veces ante la necesidad de agotar las posibilidades de arreglo o solución de la contienda sin que sea menester que se acuda a los órganos jurisdiccionales. MATERIAS EXCLUIDAS DE LA CONCILIACIÓN. Art. 247.- No podrá intentarse la conciliación respecto de las materias que den origen a: 1º). Los procesos en que estén interesados el Estado y las demás administraciones públicas, así como corporaciones o instituciones de igual naturaleza. También quedan exceptuados aquellos procesos en los que, siendo parte el Estado, intervenga junto a éste personas privadas, como parte principal o coadyuvante. 2º) Los procesos en que estén interesados los incapaces. 3º). En general, los procesos que no pueda ser objeto de dicho trámite, por así establecerlo la ley, y los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso. INTERPRETACION: Prohibiciones: De todas formas, no siempre se permite intentar la conciliación antes de iniciar cualquier tipo de proceso civil. El artículo 460 de la LEC de 1881 ordena que no se admitan a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con:
  • 294. y Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones Públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. y Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes. y Los juicios de responsabilidad civil contra jueces y magistrados. y En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso. En los dos primeros casos, la prohibición viene dada por las dificultades que entraña la obtención de la autorización administrativa o judicial para transigir, es decir, por razones prácticas. En el tercer supuesto, por la propia naturaleza del objeto litigioso. La última prohibición encuentra claro fundamento en el resultado previsible de la conciliación, que es la resolución de un conflicto de forma auto compositiva y normalmente a través de la transacción, en la que las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa evitan la iniciación de un proceso. De ahí que las materias no susceptibles de transacción ni compromiso deben quedar excluidas del acto de conciliación. La consecuencia de presentar una papeleta de conciliación en los supuestos mencionados es su inadmisión a trámite. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. Art. 248.- La conciliación se pedirá mediante solicitud escrita dirigida al juez competente, en la que se harán constar los siguientes extremos: 1º) Los datos personales del solicitante y de los demás interesados, así como sus domicilios respectivos. 2º) Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su petición y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.
  • 295. 3º) Fecha y firma. A la solicitud se acompañarán los documentos en que el solicitante estime fundado su derecho. Tanto del original como de los documentos que se acompañen se entregarán tantas copias como partes interesadas haya, más una. INTERPRETACION: El acto de conciliación se insta mediante solicitud a la que se habrá de acompañar tantas copias cuantas sean las partes contrarias. Esta solicitud, que se denomina papeleta de conciliación, deberá contener los nombres, profesión y domicilio de las partes, la pretensión que se deduzca, la fecha y la firma del que la intente o de un testigo a su ruego si no pudiere firmar. JOSE ALMAGRO NOSETE; expone que el procedimiento conciliatorio se inicia por papeleta en la que se tienen que llenar requisitos ya que en dicho documento se expresa el nombre, profesión etc.; el legislador ha pretendido, y en alguna medida lograr, establecer un procedimiento simple. En que las partes puedan llegar a un avenamiento y de esa manera evitar el desgaste del proceso. REGISTRO DE LA SOLICITUD. TRÁMITE DE ADMISIÓN. Art. 249.- Una vez presentada la solicitud, se registrará inmediatamente en el libro que se lleve al efecto, abriéndose con ella el correspondiente expediente. Sin dilación se procederá a examinar si reúne los requisitos exigidos, pudiéndose solicitar las aclaraciones que sean necesarias o conceder plazo para la subsanación de los defectos, el cual no será de más de cinco días. Si la solicitud reuniera los requisitos exigidos, o se hubiesen realizado las aclaraciones o subsanados los defectos en tiempo y forma, se procederá a su
  • 296. admisión. Si los requisitos fueran insubsanables, o no se procediera a la aclaración o subsanación de los defectos en el plazo concedido, se archivará el expediente sin que la mera presentación de la solicitud produzca efectos. Presentada la solicitud de conciliación, si se acepta producirá el efecto de interrumpir la prescripción. En el caso de derechos sometidos a plazo de prescripción, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite si transcurren treinta días sin q u e s e celebre el acto de conciliación. INTERPRETACION. La documentación del acto consiste en el extensión del acta de conciliación que recoge de manera sucinta lo acontecido en un libro que lleva el secretario del juzgado; esta acta se firma por todos los concurrentes, y por los que no supieren o no pudieren firmar lo hace un testigo a su ruego. En el libro se hace constar haberse dado por el intentado el acto conciliatorio al que no hayan concurrido los demandados. DILIGENCIAS PRELIMINARES: Art.255.Con el fin de preparar el proceso, el futuro demandante o quien con fundamento prevea que será demandado podrá pedir la práctica de diligencias necesarias para la presentación de la demanda, para la preparación de la defensa o para el eficaz desarrollo del procedimiento. Si el solicitante no interpone la correspondiente demanda en el plazo máximo de un mes, las diligencias practicadas perderán su eficacia y no podrán ser invocadas. Dicho plazo comienza a contar desde la conclusión de las diligencias preliminares:
  • 297. INTERPRETACION: 280 Antes de iniciarse un proceso civil suelen tener lugar toda una serie de actividades de diversa índole que reconocen en el futuro proceso su obligada referencia (consultas, informes técnicos, obtención de documentos, etc.). Las diligencias preliminares son actuaciones que se postulan de los órganos judiciales y tienen por objeto lograr información acerca de circunstancias relativas a la personalidad del futuro demandado, o a otros extremos que quien pretenda presentar una demanda precise conocer para la iniciación con éxito de un proceso civil, así como obtener documentos u objetos que resulten necesarios para entrar en el proceso. Se trata, por tanto, de diligencias en las que no se producen declaraciones de derechos, que se establecen con carácter general (todo juicio podrá prepararse) para facilitar el ulterior proceso. Cabe distinguir en el artículo 256, diversos supuestos, aunque pueden agruparse esencialmente en dos tipos de diligencias preliminares: La petición de declaración y la exhibición de objetos y documentos, así como una especial para identificar a los integrantes de los grupos de afectados. Sin embargo, dentro de las diligencias preliminares que consisten en la exhibición de una cosa o de un documento aparecen muy diferentes actuaciones. Tal y como viene concebido en la LEC, se trata de un número limitado de diligencias, ³numerus clausus´ que no cabe extender con la solicitud de actuaciones que pudieran ser útiles para el desarrollo de un proceso, si no se encauzan por alguno de los supuestos del artículo 256 del código de procedimientos civiles. 280 Montero Aroca Derecho Jurisdiccional tomo II conforme a la ley de enjuiciamientos civiles, Valencia 2000 pág. 152-158.
  • 298. OBJETO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Art. 256.- Sin perjuicio de las que específicamente puedan prever las leyes especiales materiales o procesales, las diligencias preliminares podrán tener por objeto: 1) La acreditación de circunstancias relativas a la capacidad, representación o legitimación del futuro demandado, sin cuya comprobación no sería posible entrar en el proceso. 2) La integración de la representación legal de los menores, los incapacitados y los hijos menores que litiguen contra sus padres por medio de la Procuraduría General de la República o por los medios establecidos en la ley. 3) La exhibición, acceso para examen o aseguramiento de cosas sobre las que recaerá el procedimiento, que se encuentren en poder del futuro demandado o de terceros. 4) La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, o documentos y cuentas societarias. 5) La exhibición de contratos de seguro de responsabilidad civil. 6) La determinación judicial del grupo de afectados en los procesos para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios. En tales casos, podrá solicitar del tribunal la adopción de las medidas oportunas para la averiguación sobre los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.
  • 299. 7) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra pretensión exprese a qué título tiene la cosa objeto del proceso por iniciarse. 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días, con el apercibimiento que legalmente corresponda en cuanto a futuras notificaciones. 9) La citación a reconocimiento del documento privado por aquél a quien se le atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido. 10) La determinación judicial de la jactancia del acreedor con el fin de imponerle plazo perentorio para el planteamiento de su pretensión. 11) La exhibición judicial de los objetos que comprueben la competencia desleal, a que se refiere el inciso primero del artículo 493 del Código de Comercio. 12) La orden provisional de cese de los actos de competencia desleal a los que se refiere el inciso segundo del mismo artículo 493 del Código de Comercio. 13) La firma del ejemplar repuesto del título valor en el caso del inciso tercero del artículo 930 del Código de Comercio. 14) El ejercicio del derecho de retención contemplado en los artículos 957 y 958 del Código de Comercio y en las normas pertinentes del Código Civil. 15) El requerimiento para contratar, contemplado en el artículo 965 del Código de Comercio. 16) La petición para que la persona que haya administrado bienes de otro rinda cuenta de su gestión, en cuyo caso se le intimará para que la presente dentro de un plazo prudencial que el tribunal señalará, el cual no podrá exceder de 30
  • 300. días.17°. La exhibición y reconocimiento de los registros contables y demás documentos relacionados con el giro de las empresas mercantiles, previo señalamiento de día y hora, cuando su titular tuviere interés o responsabilidad en el asunto de que se trate. INTERPRETACION; La doctrina mas autorizada concibe las diligencias preliminares, como un conjunto de actuaciones tendientes a aclarar las cuestiones que pudieren surgir antes del nacimiento del proceso principal. Así previamente a la presentación de cualquier demanda es preciso reunir los documentos y datos que la justifiquen, a fin de acompañarlos a la misma. Con las diligencias preliminares se trata de proporcionar al demandante los medios para que puedan obtener la efectividad de la tutela judicial, respecto del derecho subjetivo que considere perjudicado, efectividad que no podrá alcanzar de resultarle insalvable los obstáculos provocados por la actitud del que va hacer demandado, sobre todo respectos aquellos que deben aportarse con la demanda. A si tenemos las siguientes diligencias reguladas por la ley: Cabe hacer mención que las diligencias preliminares no tienen como finalidad la obtener pruebas, pero facilitan el fundamento de derecho a la prueba y La primera de las diligencias preliminares consiste en pedir que la persona contra la que el solicitante se proponga dirigir la demanda declare bajo juramento o promesa de decir verdad sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el proceso. y La segunda sería la exhibición de documentos del futuro demandado en los que conste su capacidad, legitimación o representación. y La tercera sería la exhibición de documentos, en poder del futuro demandado o de terceros, necesarios para litigar. Las diligencias
  • 301. preliminares están subordinadas a un proceso principal, de modo que si el proceso no se inicia, el promovente de estas diligencias responderá de los gastos, daños y perjuicios que haya ocasionado. Dentro de la exhibición de documentos distingue la LEC los siguientes supuestos : y La exhibición del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado, que puede pedir el que se considere heredero, coheredero o legatario de quien lo tenga en su poder. y La exhibición de los documentos y cuentas de una sociedad o comunidad, que puede pedir un socio o comunero de la sociedad o comunidad al consocio o condueño que las tenga en su poder o a la misma comunidad o sociedad. y La exhibición del contrato de seguro, que puede pedir el que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil, de quien lo tenga en su poder. y La cuarta sería la exhibición, por parte del futuro demandado, de la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio. y La quinta consistiría en concretar a los integrantes de un grupo de afectados cuando, sin estar determinados, sean fácilmente determinables. y Por último reconoce la LEC, como diligencias preliminares la petición de actuaciones o averiguaciones para la protección de determinados derechos, previstas en leyes especiales.
  • 302. COMPETENCIA. Art. 257: La solicitud de diligencias preliminares se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones. Cuando esta circunstancia se desconozca, así como en los casos de los numerales segundo y sexto del artículo anterior, será competente para conocer de la solicitud el tribunal que lo sea para darle curso a la futura pretensión. La competencia será examinada de oficio por el tribunal, sin que quepa impugnarla a instancia de parte. INTERPRETACION. 281 La competencia para conocer de las diligencias preliminares viene atribuida al Juez de Primera Instancia cualquiera que sea el objeto del proceso y, por razón del territorio, al del domicilio de la persona frente a quien se solicita la actuación, excepto cuando se trate de integrar el grupo de consumidores o usuarios afectados, en que la competencia se atribuye al tribunal competente para conocer del proceso ulterior. Esta competencia, tanto objetiva como territorial, ha de ser apreciada de oficio, de modo que si el juez entendiere que no le corresponde el conocimiento de la solicitud se abstendrá, remitiendo al solicitante al juzgado competente, que si también se inhibe dará lugar a una cuestión de competencia negativa, a resolver por el superior jerárquico común de ambos. Sin embargo, el solicitado no tendrá un cauce formalizado para denunciar la falta de competencia. El nuevo código de procedimientos civiles la competencia se rige; para acordar o denegar la diligencia se atribuye al juzgado de primera instancia, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiere de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaren para preparar el juicio; pero se establece una normativa especial de competencia, Cuando esta circunstancia se desconozca es decir se desconozca lo anteriormente mencionado atribuyéndole para su adopción 281 ALVAREZ ALARCON, Antonio: cuaderno de derecho judicial 1995. Arbitraje, Conciliación y diligencias preliminares. pág. 69 a 119 , Manresa Navarro, Jose: comentarios a la ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, 1985pag.646 a 663
  • 303. o denegación al juzgado ante el que haya de presentarse la demanda determinada. SOLICITUD Y CAUCIÓN. Art 258: La solicitud de práctica de diligencias preliminares deberá ser formalizada por escrito, y deberá contener la legitimación del solicitante, los fundamentos que apoyen lo pedido, las medidas requeridas, la justificación de la necesidad de su adopción y, eventualmente, el señalamiento de las personas que en ellas deban intervenir. En los casos del apartado 4º del artículo 256, las diligencias preliminares sólo podrán ser solicitadas por quien se considere sucesor, o por quien acredite ser socio o comunero. En la solicitud deberá constar, además, el ofrecimiento de caución para responder de los gastos y de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a las personas cuya intervención sea requerida. Si en el plazo de un mes desde la conclusión de las diligencias el solicitante no ha interpuesto la demanda ni ha justificado debidamente causa que lo impida, la caución se perderá a favor de dichas personas. INTERPRETACION: Las diligencias preliminares se inician mediante una solicitud de la parte a quien interesa su práctica, expresando los fundamentos de la petición, en relación con el punto litigioso que se pretenda preparar, y ofreciendo caución para responder de los gastos, daños y perjuicios que se pudieran causar. Nada dice la LEC respecto de la postulación para solicitar e intervenir en las diligencias preliminares, de modo que para determinar la obligatoriedad
  • 304. de la postulación técnica debieran combinarse dos criterios: La urgencia de la solicitud y la obligatoriedad de la postulación técnica en el asunto principal. El escrito solicitando las diligencias preliminares deberá contener una referencia circunstanciada del asunto objeto del juicio que se quiere preparar; quien o quienes van a ser los futuros demandados y los fundamentos de la medida; es decir su adecuación, justa causa e interés legítimo. Igualmente, el solicitante ofrecerá caución para responder tanto de los gastos que se ocasionaren a las personas que hubieran de intervenir en las diligencias en todo caso a su cargo cuanto de los daños y perjuicios que se les pudiere irrogar. Hay que tomar en cuenta que en la doctrina existen dos requisitos para la solicitud de las diligencias en primer lugar como anteriormente se menciono; que en la petición se exprese sus fundamentos con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar y que al formularla se ofrezca caución para responder de los daños y perjuicios que se pudieren derivar , la cual se perderá a favor de ellas si transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente a juicio del órgano judicial. DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD. Art. 259.-. La solicitud de diligencias preliminares deberá resolverse por el tribunal dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Si se considera justificada la petición, y cumplidos los requisitos que debe reunir la solicitud, se dictará auto ordenando la práctica de las diligencias solicitadas y la fijación de la caución, dando audiencia de la solicitud y del auto de admisión a los interesados. En otro caso, el tribunal denegará la petición mediante auto que será notificado al solicitante. El auto por el cual se decida sobre la petición de diligencias preliminares sólo será apelable cuando las deniegue.
  • 305. Si dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la admisión el solicitante no presta caución en alguna de las formas previstas en el artículo 447, el tribunal acordará la terminación de las actuaciones y las archivará. Contra esta decisión no cabrá recurso alguno. En el caso de la rendición de una cuenta, una vez que el requerido ha cumplido con su obligación, y si al requirente no le satisface, la cuenta podrá discutirse en proceso común. INERPRETACION. Recibida la solicitud y apreciada su competencia, debe el Juez de Primera Instancia considerar si la diligencia es adecuada a la finalidad que se persigue y si aparecen en la solicitud justa causa e interés legítimo para conceder lo solicitado, en cuyo caso accederá a la petición por medio de un auto que se deberá dictar en los cinco días siguientes, contra el que no cabrá recurso alguno. Si el juez estima la solicitud habrá de fijar la caución que deba prestarse, con el fin de hacer frente a los gastos que produzca la práctica de la diligencia y a los daños y perjuicios que se pudieran irrogar. La caución deberá prestarse, pues si no se presta se procede al archivo de las diligencias. Si el juez considera que no resulta justificada la adecuación de la diligencia, o la causa o el interés en que se practique, rechazará la petición. Contra el auto que dicte cabrá recurso de apelación. Es decir que apreciando el órgano jurisdiccional que la diligencia solicitada es adecuada a la finalidad que el peticionario persigue y que en la solicitud concurre justa causa o interés legítimo, accederá a la pretensión, fijando la caución que deba prestarse y por el contrario la rechazara si no las considerase justificadas, todo ello en un plazo de cinco días siguientes a la presentación de la solicitud. Contra el auto que acuerda las diligencias no se dará recurso alguno contra el que las deniegue, cabra el recurso de apelación.
  • 306. INCIDENTE DE OPOSICIÓN. Art. 260.- Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto en que se acuerda la práctica de diligencias preliminares, el requerido podrá oponerse a ellas mediante escrito debidamente fundamentado y dirigido al tribunal. Recibido el escrito de oposición, se convocará a los interesados a una audiencia, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes, con arreglo a las normas del proceso abreviado. El incidente de oposición se resolverá en dicha audiencia y sólo será recurrible la decisión que estima justificada la oposición. En otro caso se ordenará la continuación de los trámites, imponiendo al requerido el pago de las costas que hubiera generado el incidente. INTERPRETACION. En el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación y requerimiento para realizar una diligencia preliminar, el requerido podrá oponerse a ella. En tal caso, se citará a las partes a una vista, que se celebrará de acuerdo con lo dispuesto para los juicios abreviado. Celebrada la vista el juez decidirá por medio de auto si la oposición es justificada, en cuyo caso puede interponerse recurso de apelación, o si carece de justificación, condenando en las costas al requerido, sin posibilidad de recurso. La oposición dentro de los cinco días siguiente a aquel en que reciba la citación, la persona requerida para la práctica de las diligencias podrá oponerse a ella, formulando el escrito correspondiente. En tal caso el tribunal citara a las para una vista, el tribunal en la forma establecida para los juicos abreviados, celebrada la vista el tribunal decidirá por medio de auto si la oposición es o no fundada, si la oposición es desestimada se impondrá al requerido las costas del incidente de oposición y contra el auto que estime la oposición cabe recurso de apelación.
  • 307. NEGATIVA DEL REQUERIDO Y EFECTIVIDAD DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Art. 261.- Si la persona citada y requerida no atendiera el requerimiento para la práctica de la diligencia preliminar, el tribunal podrá: 1º. Tener por ciertas las respuestas afirmativas a las preguntas que el solicitante pretendiera formularle en orden a la capacidad, representación o legitimación del requerido, teniendo asimismo por aceptados los hechos que de ellas se deriven. El hecho quedará fijado sin perjuicio de la prueba en contrario que pueda articularse una vez iniciado el proceso. 2º.Tener por ciertas las afirmaciones hechas por el solicitante cuando se trate de cuentas o datos relativos a sociedades o comunidades. El hecho quedará fijado con la salvedad establecida en el número anterior. 3º. Ordenar, en resolución motivada justificativa de la necesidad de la adopción de la medida, la entrada en el lugar cerrado donde presumiblemente se hallen la cosa, los títulos o los documentos cuya exhibición ha sido solicitada, y el registro del mismo. Los títulos y documentos serán puestos a disposición del solicitante en la sede del tribunal. En cuanto a las cosas, el solicitante podrá pedir su depósito, conservación o examen, debiéndose adoptar en este último caso las medidas necesarias para garantizar la integridad de la cosa o la conservación de la cantidad o muestras suficientes para posteriores exámenes. 4º.Ordenar las medidas conducentes a la identificación de los integrantes de un grupo de afectados, pudiendo acordar, por medio de resolución en la que se justifique la necesidad de la medida, la entrada en lugar cerrado y el registro del mismo, la intervención de documentos o el acceso a bases de datos personales o relativos a personas jurídicas.
  • 308. 5°.Requerir la aportación de documentos, mediante multa en una cantidad equivalente a un salario mínimo urbano, mayor, vigente por cada día que transcurra sin haber aportado al juez el documento o fuente de prueba requerido en el mandato de exhibición. 6°.Tener por cierta la jactancia invocada por el solicitante, procediendo a la fijación de un plazo no mayor de 10 días para el planteamiento de la correspondiente demanda. De no hacerlo, la demanda se volverá improponible. 7°.Pedir la cuenta al solicitante, y al rendirla se tendrá por aprobada a petición de éste, a menos que el requerido alegare su inexactitud durante los tres días siguientes al de su notificación. En este común caso, la cuenta se tendrá que discutir en proceso. Todas las medidas previstas en el inciso anterior adoptarán la forma de auto. Sólo las que acuerden la entrada y registro o el acceso judicial a bases de datos serán recurribles en apelación, que tendrá efectos suspensivos. Serán de cargo del requerido los gastos ocasionados por la práctica de diligencias preliminares mediando su negativa. INTERPRETACION. 282 Si el obligado a realizar la diligencia preliminar no atendiese al requerimiento ni formulase oposición, el juez acordará una serie de medidas en razón del tipo de diligencia de que se trate: y Cuando se trate de la negativa a prestar declaración sobre hechos relativos a la capacidad, representación o legitimación, se podrán tener por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera 282 DERECHO PROCESAL CIVIL, MATERIAL DE TRABAJO BASADO EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. MADRID PAG. 71-74.
  • 309. formular, y los hechos a que se refieran se considerarán admitidos en el juicio posterior. y Cuando se trate de la negativa a la exhibición de títulos o documentos de cualquier clase y el juez considerase que existen indicios suficientes de que pudieran hallarse en un lugar determinado, ordenará la entrada y registro de dicho lugar, procediéndose a la ocupación de los documentos, si se encontraran, y a ponerlos a disposición del solicitante en la sede del juzgado. y Cuando se trate de la negativa a la exhibición de una cosa y se conociese o presumiese el lugar en que se hallare, se procederá a la entrada y registro de dicho lugar, procediéndose a su ocupación y presentándola al solicitante, que podrá pedir el depósito o la medida de garantía más adecuada para su conservación. y Cuando se trate de la negativa a la exhibición de documentos contables, a los efectos del juicio posterior, se podrán tener por ciertos los datos y cuentas que presente el solicitante. y Cuando se trate de la negativa a colaborar en la determinación de los integrantes de un grupo de afectados, por parte del requerido o de cualquier persona, el juzgado ordenará las medidas que fuesen necesarias, incluida la entrada y registro para encontrar los documentos o datos precisos, sin perjuicio de la responsabilidad penal por desobediencia en que pudieran incurrir. APLICACIÓN DE LA CAUCIÓN Y COSTAS. Art. 262.- Salvo lo expresamente previsto para el incidente de oposición, y para los casos de negativa del requerido, los gastos ocasionados a las personas que
  • 310. hubieren de intervenir en las diligencias preliminares serán de cargo del solicitante. A tales efectos, cuando se hubieran practicado las diligencias acordadas o el tribunal las hubiese denega do por considerar justificada la oposición, éste resolverá, mediante auto, en el plazo de cinco días, sobre la aplicación de la caución, a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que se le presenten, oído el solicitante. Cuando, aplicada la caución conforme al inciso anterior, quedare remanente, no se devolverá al solicitante hasta que transcurra el plazo de un mes. INTERPRETACION: Cuando se hayan practicado las diligencias acordadas o el tribunal las deniegue por considerar justificada la oposición, este resolverá mediante auto, en el plazo de cinco días, sobre la aplicación de la caución a la vista de petición de indemnización y de la justificación de gastos que se presenten, oído el solicitante, si aplicada la caución en la forma antedicha hubiera remanente, se devolverá al solicitante si presenta la demanda en el plazo de un mes desde la terminación de las diligencias, pero si no lo hace así, dicho remanente se perderá a favor de la o las personas que hayan intervenido en las diligencias. CAPÍTULO QUINTO CONDENA EN COSTAS Pago de las costas Art. 271.- Como regla general, cada parte pagará los gastos y las costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.
  • 311. INTERPETACION: La jurisprudencia fundamenta la condena en costas, aquellos desembolsos económicos que han de realizar las partes por los gastos originados dentro del proceso por la propia actividad procesal y que tiene como causa eficiente la propia existencia del proceso (RAMOS MENDEZ), en la prevención de los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en la necesidad de restituir a la parte contraria los gastos que en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, les ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones legalmente merecedoras de la imposición de aquellas.( STC DE 22-4-1991, MADRID). Nuestro sistema procesal estructura la imposición de costas sobre dos sistemas excluyentes entre sí: el objetivo de (vencimiento), conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen alguno a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal; y el subjetivo, más flexible que el anterior, en el que se concede al órgano judicial potestad para imponer los gastos del juicio, cuando aparezca mala fe o temeridad en su actuación procesal. Concluye el autor que desde una perspectiva constitucional, ninguno de los dos indicados sistemas afecta a la tutela judicial, pues como lo recuerda la STC 13-19-1986. 29 de octubre, Madrid. La imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre tal derecho, al venir establecida en la ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita la acciones judiciales que resulten desestimadas, bien aquellas que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principió de buena fe. CONDENA EN LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA Art. 272.- El pago de las costas de la primera instancia se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, el que deba pagar
  • 312. sólo estará obligado a hacerlo en lo que corresponda con motivo del procedimiento judicial conforme a arancel. INTERPRETACION: Desde que CHIOVENDA formulara su ya tradicional clasificación en la materia, la práctica totalidad de la doctrina distingue entre dos principales criterios de imposición de las costas procesales, como anteriormente se menciono: el objetivo o (vencimiento), y el subjetivo o (condicional). Conforme a este primer criterio de imposición de costas, se condena a satisfacer las propias y las devengadas por su contraparte aquel litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas por el juez o tribunal; habrá que pagar todas las costas, en definitiva, la parte vencida en el procedimiento. Este criterio o sistema, es el que fue implantado hegemónicamente en el proceso civil tras la reforma llevada a cabo en la anterior LEC de 1881 por la ley 34-1984 del seis de agosto, y el que ha secundado, igualmente de manera hegemónica, la nueva LEC; cabe mencionar que este sistema rige también en nuestro código de procedimientos civiles. Según lo expresa el artículo 272. La tradicional vigencia de este sistema objetivo o del vencimiento no resulta nada sorprendente si se repara en que dicho criterio, tal y como ha venido reconociendo unánimemente nuestra doctrina desde varias décadas: (ALCALA- ZAMORA Y ALCALA ZAMORA TORRES, GUASP, DE MIGUEL). Es el más adecuado desde el punto de vista técnico y el que mayores dosis de justicia introducen una materia tan delicada como la del régimen de pago de los costes del proceso. Como principal inconveniente de dicho sistema sostiene la doctrina por una parte que su implantación provoca un efecto disuasorio en el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción por parte de los ciudadanos, los cuales pueden verse disuadidos de impetrar la tutela jurisdiccional ante el temor de que la desestimación de sus pretensiones les pueda inflingir una daño económico más intenso. Pero así lo ha podido declarar entre otras, la STC: 147-1989, del 21 de septiembre, Madrid. Que no puede estimarse que en general y salvo excepción, la previsión legal de la condena en costas por vencimiento constituya una violación
  • 313. constitucional en el hecho en sí de la imposición de costas no colisiona necesariamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pues no se configura en principio como un impedimento real ni en términos generales. CONDENA EN COSTAS EN CASO DE ALLANAMIENTO. Art. 273.- Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el inciso primero del artículo anterior. INTERPRETACION: En caso de allanamiento del demandado (regulado con carácter general, en el artículo 21 de la LEC) y en el artículo 395 de la LEC. Distingue según se produzca el mismo antes o después de contestada la demanda. Si la parte demandada se allana antes de contestar la demanda no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, presumiéndose que existe en todo caso dicha mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra el demanda de conciliación, en tales supuestos resulta evidente que el demandado a quien se dio perfectamente la oportunidad de satisfacer la pretensión del demandante con anterioridad al nacimiento del proceso civil, y no lo hizo debe pechar con todos los gastos que ha este último le haya originado la interposición de su demandado. E n cambio, si la parte demandada se allana después de contestar la demandada, se le impondrá todas las costas, cual si de dictar una sentencia que desestime todas las pretensiones se tratase, parece viable que en estos casos de allanamiento el juez pueda dejar de imponerle las
  • 314. costas al demandado por las dudas de hecho o de derecho que presente el caso; dudas que obviamente se disipan o desaparecen cuando el órgano judicial se limita a secundar la voluntad de aquel de allanarse a las pretensiones del demandante. La anteriores reglas, como es lógico, no parecen prever el caso en el que el allanamiento no se produzca ni antes ni después de contestada la demanda, sino en la misma contestación, lo constituye desde luego un absurdo jurídico, pues es impensable que en la practica un demandado prefiera allanarse en la propia contestación a la demanda, para cuya elaboración seguramente habrá tenido que contratar de un abogado, que por sí mismo con anterioridad a ese instante. Lo que sí se puede concretar en el propio escrito de contestación a la demanda es el allanamiento parcial tal y como por los demás aparece previsto en el ultimo inciso del artículo 273 del código de procedimientos civiles. CONDENA EN COSTAS EN CASO DE RENUNCIA O DESISTIMIENTO. Art. 274.- Si el proceso terminara por renuncia de la pretensión o del derecho, o por desistimiento del demandante no consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas. Si el desistimiento fuere consentido por el demandado, no se condenará en costas a ninguna de las partes. INTERPRETACION: En el caso del desistimiento del actor regulado con carácter general, en el artículo 20 LEC, distingue el artículo el articulo 39 LEC según se precise o no del consentimiento del demandado para admitirlo.
  • 315. A si cuando el consentimiento no haya de ser consentido por el demandado, se impondrá, como es lógico, todas las costas a la parte a la parte actora; por el contrario, si la viabilidad del desistimiento está subordinado al consentimiento de la demanda y esta lo presta, entonces lo que es bien lógico no se condenara en costas a ninguno de los litigantes. Supuesto distinto en el que, en cualquier caso, se impondrán las costas a la parte actora, es aquel en que se produzca su desistimiento tácito en el juicio abreviado, derivado de su incomparecencia injustificada al acto de la vista oral hipótesis en la cual el artículo 425 del nuevo código establece, que si la parte demandada no alega interés legitimo en la continuación del proceso, se tendrá por desistido al demandante incomparecido, y se le impondrán todas las costas causadas. CONDENA EN COSTAS EN RECURSOS. Art. 275.- En caso de recursos, se aplicará en lo relativo a las costas, lo dispuesto para la primera instancia. INTERPRETACION. Tanto en el caso en que las costas sean impuestas en la sentencia que pone término al proceso declarativo, cuanto en aquellos otros en donde sean un auto la resolución definitiva que deba ser dictada; En materia de recursos la condena en costas también debe apegarse al criterio del vencimiento, de modo que el recurrente que viera desestimadas todas sus peticiones, deberá ser condenado por las erogaciones efectuadas en el recurso; al contrario sensu, si se estima total o parcialmente no habrá condena en costas. Según la exposición de motivos del Anteproyecto el objetivo de la regulación del Capítulo de ³La condena en costas´ es ³proporcionar las reglas puntuales para poder determinar quien asume los
  • 316. costos del proceso en los distintos procesos´ dejando fuera el tema de la tasación para un futuro desarrollo legislativo. TÍTULO SEGUNDO ELPROCESO COMÚN CAPÍTULO PRIMERO LOS ACTOS DE ALEGACIÓN SECCIÓN PRIMERA LA DEMANDA La demanda Art. 276.- Todo proceso judicial principiará por demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión. La demanda debe contener: 1) La identificación del juez o tribunal ante el que se promueve; 2) El nombre del demandante y el domicilio que señale para oír notificaciones; 3) El nombre del demandado, su domicilio y dirección, estándose en otro caso a lo previsto en este código; 4) El nombre del procurador del demandante, su dirección, haciendo constar el número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal; 5) Los hechos en que el demandante funda su petición, enumerándolos y describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; 6) Los argumentos de derecho y las normas jurídicas que sustenten su pretensión; 7) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensión y los informes periciales; 8) Las peticiones que se formulen, indicándose el valor de lo demandado. 9) El ofrecimiento y determinación de la prueba. Cuando sean varias las pretensiones que se plantean, se expresarán en la petición con la separación debida. Si las peticiones principales fuesen desestimadas, las que se hubieran formulado subsidiariamente se harán constar por su orden y en
  • 317. forma separada. Según la clase de proceso de que se trate, la demanda podrá contener especificaciones distintas, conforme se determine en este código y en otras leyes. INTERPRETACION: 283 Se suele denominar ³demanda´ tanto a la petición que se dirige a un órgano jurisdiccional en el que se le solicita su intervención para resolver la controversia que se plantea como al escrito o formulación verbal que se hace en relación con la citada petición. Demanda, es sinónimo de petición, de solicitud, de súplica, de exigencia, de reclamación, desde el punto de vista de su significado forense pero, en realidad tiene un significado muy específico, Casi único. En efecto, no toda petición es una demanda pues, hay peticiones dirigidas a órganos jurisdiccionales que no entraña le exigencia de una situación de controversia, por ejemplo: Cuando se formula un petición de intervención en la materia de jurisdiccional voluntaria. CONCEPTO: Es el acto procesal de una persona física o moral, denominada actor o demandante, en virtud del cual, en forma escrita o verbal, solicita la intervención del órgano estatal jurisdiccional o del órgano arbitral jurisdiccional para que intervenga en un proceso controvertido que se dirige a otra persona física o moral, denominada demandado o reo, para forzar a esta última persona a las prestaciones que se reclaman. En nuestra opinión podemos decir que una vez que se da el litigio de intereses o en su caso contrario expresar la voluntad, para que el órgano jurisdiccional intervenga para proceder a obtener el derecho y la razón, esto será posible una vez entablando la demanda, el primer acto que abre o inicia el proceso, que posteriormente veremos los requisitos y estructuración. 283 MARCO ANTONIO ORTIZ PORRAS, DERECHO PROCESAL CIVIL; CAPITULO VII
  • 318. REQUISITOS DE LA DEMANDA: 1. EL TRIBUNAL ANTE QUE SE PROMUEVE. Antes de iniciar con estos requisitos y mencionar el tribunal o juez que conocerá podemos decir que deacuerdo a la costumbre, la mayoría de los escritos de demanda llevan un RUBRO, el cual suele ponerse primero el nombre del actor, comenzando por su apellido paterno, después se abrevia la palabra latina versus: (vs) - que significa contra -, en seguida, viene el nombre de la parte demandada, al final, la mención del tipo de juicio, si es un ordinario, si es un juicio de alimentos por ejemplo. Posteriormente tenemos que escribir el PREÁMBULO en donde se expresa; la autoridad y/o instancia ante la cual se promueve, también en el preámbulo se escribe El siguiente requisito; 2. EL NOMBRE DEL ACTOR Y LA CASA QUE SE SEÑALE PARA OÍR NOTIFICACIONES. En donde se escribe el nombre, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio, lugar de nacimiento, ocupación, etc., del que promueve la demanda, así como señalar el domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, también se pondrá a voluntad la autorización de la persona (as) para que en su nombre las reciba. 3. EL NOMBRE DEL DEMANDADO Y SU DOMICILIO. Luego, también vendrá la identificación del demandado, sus datos personales y su domicilio, y demás datos que sirvan para localizarlo e identificarlo. 4. EL OBJETO U OBJETO QUE SE RECLAMEN CON SUS ACCESORIOS: En el ámbito jurídico se entiende por objeto la prestación que es a cargo del sujeto obligado. A su vez, las prestaciones pueden ser de dar, de hacer, de no hacer o de tolerar. Por lo tanto, en la demanda, deberá indicarse las prestaciones que se
  • 319. reclaman la parte demandada. Esta indicación deberá ser lo más clara y precisa posible pues, ya hemos establecido que, en los términos del Art. 81 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud del principio de congruencia, el juzgador no puede conocer lo que no se haya reclamada pues las sentencias deben ser congruentes con las prestaciones deducidas en el pleito. También es necesario expresar lo que tenga el carácter de accesorio a aquello que se demanda pues, de no haber determinación de ello, no podría el juez condenar al cumplimiento de los accesorios. De ejemplo podemos citar, los intereses que corresponden a las cantidades adecuadas por el demandado, así como los productos de los bienes del actor que ha devolver el demandado, en algunos casos serán los daños y perjuicio. 5. LOS HECHOS EN QUE EL ACTOR FUNDE SU PETICIÓN. Los hechos, es una narración como parte histórica de la demanda además que el actor funda su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Así mismo se deben de enumerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión. Los requisitos fundamentales que debe de tener la narración de los hechos contendrá; Numeración de los hechos. Narración sucinta. Narración clara. Narración precisa. 6. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA CLASE DE ACCIÓN Se realiza un razonamiento jurídico, invocando el derecho, que cite las disposiciones normativas que sirven de base a las prestaciones reclamadas y que encauzan los hechos narrados hacia una resolución favorable a los intereses del demandante. Es usual que en el capítulo de derecho se haga una división tripartita
  • 320. que abarca párrafos separados y numerados que determinan los artículos aplicables de carácter sustantivo, los preceptos de calidad procesal que regirán en el proceso y los dispositivos en cuya virtud se establece la competencia del juez. (En el presente comentario quiero manifestar que cuando se realiza una demanda no necesariamente, tiene que llevar el capítulo de derecho puesto con el solo hecho de hacer saber qué tipo de acción queremos demandar, con esto basta). 7. EL VALOR DE LO DEMANDADO Si la competencia por cuantía he de figurar en el problema controvertido propuesto al juzgador, es requisito expresar el valor de lo demandado. Ese valor expresado puede ser objetado por la parte contraria, mediante una excepción que haya planteado la incompetencia por cuantía del juzgador de que se trate. De la misma manera, la cuantía expresada deberá estar a tono con las disposiciones legales que le dan competencia al juzgador para conocer del asunto instaurado Además quiero manifestar que los PUNTOS PETITORIOS se podrá manifestar lo anterior expuesto, ya que viene a constituir un auténtico resumen muy condensado de lo que se le está solicitando, pidiendo que decida en tal o cual sentido, que condene a la parte demandada al cumplimiento de determinada conducta, que reconozca los derechos del pretensor. Estos puntos suelen ser muy breves, a veces la redacción de los mismos no va más allá de uno o dos renglones en donde, en forma muy resumida, se le está pidiendo al tribunal lo que de él se desea. IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA Art. 277.- Si, presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.
  • 321. El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación. INERPRETACION: La Improponibilidad de la demanda: La regulación de la figura de la improponibilidad es una evolución a la reforma hecha en 1993 al Art. 197 Pr. Cv. ya que, a diferencia de la normativa procesal vigente, el Anteproyecto establece las razones para declarar la improponibilidad de la demanda, razones que se reducen a las siguientes: 1) Por defectos que imposibiliten el conocimiento de fondo; 2) Por falta de jurisdicción y competencia objetiva; 3) Por ausencia de legitimación; 4) Por fundarse en objeto ilícito o imposible; La improponibilidad será declarada sin que medie prevención, en resolución debidamente fundamentada, de la cual es procedente el recurso de apelación. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Art. 278.- Si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie de rechazo in limine deja a salvo el derecho material. El auto por el cual se declara inadmisible una demanda sólo admite el recurso de
  • 322. revocatoria. INTERPRETACION: La Inadmisibilidad de la demanda: a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española , que establece la inadmisibilidad como figura genérica para cualquier tipo de rechazo de la pretensión, ya sea por motivos de fondo o de forma, el Anteproyecto ha restringido la aplicación de esta figura procesal derivada de la actividad contralora del juzgador, exclusivamente para defectos de forma, es decir, que el juez declarará inadmisible la demanda cuando no se hayan cumplido las formalidades para su presentación o que ésta haya sido redactada de manera obscura, mediando prevención para subsanar tal defecto por el plazo de cinco días. Declarada la inadmisibilidad es procedente únicamente el recurso de revocatoria, pero en todo caso se deja salvo el derecho material. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Art. 279.- Si, presentada la demanda o subsanada la prevención, el juez estima que aquélla cumple con los formalismos esenciales para entrar al conocimiento de la pretensión en ella contenida, y que de la misma resulta su facultad absoluta de juzgar, admitirá la demanda mediante auto, para iniciar el correspondiente procedimiento. La reconvención estará sujeta también al examen de fondo y forma a que se refiere el presente artículo y los dos anteriores. INTERPRETACION: Si la demanda es correcta, es decir reúne los requisitos de fondo y forma, el juez dicta el llamado auto admisión. El auto admisión, como se infiere de su denominación se contrae a admitir la demanda y ordenar el traslado al
  • 323. demandado o demandados; el auto admisión es de trámite, por cuanto se limita a imprimirle a la demanda el curso que le corresponda, CANALES CISCO, expone en su obra Derecho Procesal Civil Salvadoreño. Que la demanda es el acto procesal en virtud del cual el demandante ejercita su derecho de acción para obtener su pretensión procesal, pidiendo la intervención del estado. Lo más importante que la presentación de la demanda inicia el proceso civil; sin esta el estado no puede solucionar conflicto alguno, pues en este tipo de competencias es de carácter privativo, imperando el principio dispositivo es decir que toda actividad jurisdiccional es impulsada a petición de parte interesada, caso en contrario el juzgador no puede iniciar el proceso civil. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA Art. 280.- No se permitirá la acumulación de pretensiones después de contestada la demanda. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas pretensiones o para dirigir las ya ejercitadas contra otros demandados. En tal caso, el plazo para contestar la demanda se contará desde la comunicación de la ampliación de la misma. En la contestación, el demandado podrá oponerse a la acumulación pretendida, cuando ésta no se acomode a lo dispuesto en las normas que regulan la acumulación, y se resolverá sobre ello en la audiencia preparatoria. INTERPRETACION: Con la admisión de la demanda. La demanda que cumpla todos los requisitos de fondo y forma será declarada admisible, mediante auto que iniciará el correspondiente procedimiento La demanda podrá ser ampliada únicamente antes de su contestación, en tal caso se volverá a contar el plazo para la contestación desde el traslado de ampliación. Una vez admitida la demanda se retrotraen los
  • 324. efectos de la litispendencia a su presentación, lo cual implica: a) La obligación del juez de continuar el proceso hasta el final y dictar una sentencia de fondo (cuando se cumplan los presupuestos procesales); b) Para las partes se produce la asunción de cargas y obligaciones que estén vinculadas con el tipo de proceso iniciado; c) Impide la existencia de procesos con identidades subjetivas y objetivas; d) El juez competente para conocer una vez declarada la litispendencia, será competente para conocer de todo el proceso a pesar de los cambios que en este se den; y d) También se da la ³perpetuatio legitimationis´, en virtud de la cual quienes estaban legitimados en el momento de la litispendencia, mantienen esa legitimación, sin perjuicio de los cambios que puedan producirse en el tiempo de duración del proceso. Establecido el objeto del proceso, éste no podrá ser alterado posteriormente, sin perjuicio de formular alegaciones complementarias, en los términos que se expondrán más adelante. EFECTOS DE LA DEMANDA Art. 281- Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la jurisdicción del juez, la competencia
  • 325. o la clase de proceso, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia. INTERPRETACION: La demanda abre el proceso y provoca el conjunto de efectos jurídicos que se producen como consecuencias de la interacción de las partes y del juez, es decir lo que se llama LITISPENDENCIA; con la subsiguiente imposibilidad de la tramitación de otro proceso entre las mismas partes, sobre la misma cosa y con la misma causa de pedir (litispendencia en sentido estricto). Entiende ORBANEJA, con referencia a la regulación precedente, que es la citación, y no la mera presentación de la demanda, la que produce la litispendencia, considerada en sentido propio, como complejo de efectos procesales de ella derivada. En relación con la litispendencia en sentido estricto como excepción dilatoria, la jurisprudencia parecía inclinarse por la interposición de la demanda como momento determinante de la pendencia siempre que aquella fuera admitida. El artículo 281 del nuevo código, como el 410 de LEC es claro al respecto al disponer que la litispendencia con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Efecto de la demanda es, también la denominada PERPETUATIO JURISDICTIONIS; que garantiza a los litigantes que el juez ante el que se planteo continuara conociendo de ella, aunque en el curso del proceso se produzcan modificaciones en las circunstancias determinantes de la competencia (cambio de domicilio del demandado, modificación del valor de la cosa litigiosa). Efectos Material: la interposición de la demanda tiene virtualidad interruptora de la prescripción.
  • 326. PROHIBICIÓN DEL CAMBIO DE DEMANDA Art. 282.- Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Lo dispuesto en el inciso anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en el presente código. INTERPRETACION. Efecto también de la litispendencia, pero necesitado de tratamiento específico, es el relativo a la prohibición de la transformación de la demanda, también denominado prohibición de mutatio libelli, al que se refiere el art. 412.1 LEC al decir que, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda (o en la reconvención), no podrá alterarse posteriormente. Consecuencia de ello es lo dispuesto en el art. 413.1: En la sentencia no podrán tenerse en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubieran dado origen a la demanda (salvo que se trate de que la innovación prive de interés legítimo a la pretensión, con lo que el proceso mismo debe terminar, art. 22 LEC). A pesar de lo anterior, el propio art. 412 LEC dice que la regla general de la prohibición de transformar la demanda debe entenderse sin perjuicio de la facultad de alegaciones complementarias, en los términos previstos en la propia LEC, y el art. 400.1, II, LEC que la carga de la alegación de los hechos en la demanda debe entenderse sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en la Ley en momentos posteriores a la demanda, por lo que debe procederse al examen de toda una serie de supuestos en los que la ley permite modificaciones, en muy diverso grado, que van desde una verdadera excepción a la prohibición de transformación de la demanda, a matizaciones y
  • 327. Acomodaciones del principio general a la realidad. Estos supuestos se contienen en las disposiciones siguientes: a) Ampliación de la demanda: El art. 401.2 LEC permite que, antes de la contestación la demanda, el actor la amplíe acumulando nuevas pretensiones a las ya ejercitadas (acumulación objetiva). b) Ampliación de hechos: El art. 286 LEC se refiere a un llamado escrito de ampliación de hechos, que puede presentarse por cualquiera de las partes, prelucidos los actos de alegación y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto de juicio (ordinario) o vista (verbal), y relativos tanto a hechos nuevos como de nuevo conocimiento o noticia, de relevancia para la decisión del pleito. SECCIÓN SEGUNDA INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO: Art. 283.- Admitida la demanda, se h a r á l a comunicación de ella a la persona o personas contra quienes se entable, y se les emplazará para que la contesten dentro de los veinte días siguientes: INTERPRETACION: Para efectos conceptuales se entiende por emplazamiento lo entiende el doctor MIGUEL ANGEL FONT; en su obra guía de estudio, programa desarrollado de la materia civil y mercantil, es el acto por el cual se pone en conocimiento de la otra Parte mediante la notificación que se le ha iniciado un juicio y el contenido del mismo. Además, implica para el demandado su CITACIÓN para que comparezca y conteste la demanda en plazo. El traslado tiene como fin asegurar la defensa enjuicio de la parte demandada. Para JOSE ALMAGRO NOSETE. LA NOTITIA LITIS; la presentación de la demanda obliga a conferir traslado a la `persona contra quien se proponga, a
  • 328. efectos de que comparezca dentro del pazo que se le señale en nuevo código; tendría un plazo de veinte días para que conteste. O dicho con otras palabras, ha de comunicarse al demandado con la información necesaria (copias de la demanda y de los documentos) la existencia del proceso en su contra, advirtiéndole que dispone de un plazo (emplazamiento) para comparecer (la comparecencia se hace por escrito y con los requisitos de postulación) y articular su defensa, conforme a las oportunidades legales. Cabe mencionar lo expresado por el autor WILLIAM ZETINO en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL II; cuando dice que el emplazamiento es el llamamiento que el juez hace a cualquiera de la partes, para que comparezcan al proceso a manifestar defensa ya que el emplazamiento es el acto de comunicación por excelencia que protege los derechos de defensa y audiencia en los procesos civiles; teniendo como característica primordial el que despliega a favor del emplazado un plazo dentro del cual debe comparecer al juicio a manifestar su defensa, teniendo amplios derechos procesales. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Art. 284.- En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma establecida para ésta, el demandado expondrá las excepciones procesales y demás alegaciones referidas a lo que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. El demandado podrá manifestar, en la contestación, su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del demandante. En la contestación, en su caso, el demandado podrá negar los hechos aducidos por el demandante, exponiendo los fundamentos de su oposición a las pretensiones del que demanda y alegando las excepciones que considerare convenientes. El juez podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean conocidos y perjudiciales.
  • 329. INTERPRETACION. CANALES SISCO, en su obra Derecho Procesal Civil Salvadoreño; hace las siguientes consideraciones. Fundamento constitucional: La contestación de la demanda, descansa en la defensa como un derecho procesal de rango constitucional, regulado en el artículo 11 de la C.N, por consiguiente su incumplimiento en el proceso civil producirá la máxima sanción establecida para todo trámite o proceso judicial, que es la nulidad de lo actuado. La contestación de la demanda se define como el derecho de contradicción, es el derecho a obtener la decisión justa del litigio que se plantea al demandado o acerca de la imputación que se le formula al imputado o procesado, mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de tener oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias, para defenderse, alegar, probar e interponer recurso que la ley procesal consagre. En la contestación, el demandado podrá tomar las siguientes actitudes contra las pretensiones del demandante: Alegar excepciones u otras alegaciones que eviten la terminación del proceso por la definitiva. Allanarse a la pretensión o pretensiones; o a alguna de ellas en todo o en parte. Exponer los fundamentos de oposición a las pretensiones del demandante alegando las excepciones materiales pertinentes.
  • 330. Negar o admitir los hechos aducidos por el demandante. Reconvenir, alegando las pretensiones que crea convenientes respecto del demandante u otras personas que puedan considerarse litisconsortes, siempre y cuando estas tengan conexión con el objeto del proceso y estén dentro del ámbito de la competencia del juez que conoce; en este caso el reconvenido. LA RECONVENCIÓN Art. 285.- Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le compete respecto del demandante. No se admitirá la reconvención cuando el juez carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba decidirse en un proceso de diferente tipo. Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención en el proceso común la pretensión conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en un proceso abreviado. La reconvención se propondrá separadamente, a continuación de la contestación, y se acomodará a lo establecido para la demanda. La reconvención habrá de expresar con claridad lo que se pretende obtener respecto del demandante y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal. INTERPRETACION: Concepto. La reconvención es el acto procesal por el cual el demandado presenta (en el mismo escrito de contestación de demanda) pretensiones contra el actor. JOSE ALMAGRO NOSETE; afirma: el demandado, no solo puede oponerse a la demanda y plantear excepciones, sino que también puede demandar, a su vez, al demandante en el escrito de contestación a la demanda; a este demanda del demandado se denomina reconvención. La LEC se limita a señalar, con un criterio
  • 331. amplísimo que en la misma contestación propondrá también la reconvención (el demandado) en los casos en que proceda. La LEC no exige ningún elemento de conexión entre el objeto de la reconvención y el objeto del proceso introducido por el actor, de modo que las respectivas demandas puedan versar sobre cuestiones heterogéneas, el único requisito que negativamente que determina la LEC es que el órgano jurisdiccional sea competente para conocer de la misma por razón de la materia. El doctor MIGUEL ANGEL FONT, establece los siguientes requisitos: Condiciones de admisión.- Para que la reconvención sea admitida se requieren las Siguientes condiciones: que se deduzca en el mismo escrito de contestación de la demanda; sino se hace en esa oportunidad, no podrá hacerlo posteriormente; que el Juez de la demanda tenga competencia para entender en la reconvención. La competencia que se exige es en razón de la materia: la reconvención debe estar relacionada a las cuestiones planteadas en la demanda, es decir, derivar de ella o ser conexa; que la reconvención pueda sustanciarse por los mismos trámitesque la demanda principal. Así, se trata de un juicio ordinario, la pretensión de la reconvención debe ser de las que tramitan por ordinario; que sea deducida por el demandado, y sólo contra el actor. que sea deducida por el demandado. Esto significa que el actor no puede, a su vez. Reconvenir, o sea: no es admisible la reconvención de la reconvención. CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN Art. 286.- El demandante reconvenido y los terceros demandados en la reconvención podrán contestar a la misma en el plazo de veinte días contados a
  • 332. partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto para la contestación de la demanda. INTERPRETACION: La reconvención. Como anteriormente se ha expuesto se trata entonces de la interposición por el demandado de una pretensión contra la persona que le hizo comparecer en juicio, entablada ante el mismo juez y en el mismo procedimiento en que la pretensión del actor se tramita, para que sea resuelta en la misma sentencia, la cual habrá de contener dos pronunciamientos. Que al igual que la contestación de la demanda; la contestación de reconvención tiene como fin garantizar la Garantía de Audiencia y siendo que éste traslado no constituye un mero acto de trámite, sino una restricción conforme a los Arts. 11 y 12 Cn., cuyo objetivo es establecer un debido proceso que permita bajo una garantía efectiva un método de defensa material y de aportación de pruebas, con el propósito de asegurar una justa decisión susceptible de cosa juzgada. De la demanda reconvencional debe darse traslado a los reconvenidos, para que contesten a la reconvención en el plazo de veinte días, contestación que se ajustará a lo dispuesto para la contestación a la demanda (art. 407.2 LEC; art. 284 del nuevo código). Competencia Para que la reconvención sea admisible el tribunal que está conociendo de la pretensión inicial debe ser también competente para conocer de la pretensión acumulada. Este es el principio general a matizar. FALTA DE PERSONACIÓN DEL DEMANDADO Art. 287.- La falta de personamiento del demandado en el plazo otorgado al efecto producirá su declaración de rebeldía, pero no impedirá la continuación del proceso, sin que deba entenderse su ausencia como allanamiento o reconocimiento de hechos. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado, y en adelante no se le hará ninguna otra notificación, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
  • 333. Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderán con él las actuaciones sucesivas, sin que se pueda retroceder en ningún caso. El demandado rebelde al que le haya sido notificada personalmente la sentencia sólo podrá interponer contra ella el recurso de apelación y el extraordinario de casación, cuando procedan, siempre que los interponga dentro del plazo legal, sin perjuicio de que pueda plantear la revisión de la sentencia firme. La admisión de los recursos interpuestos por la parte contraria se hará del conocimiento del demandado rebelde. INTERPRETACION. 284 Frente a la demanda la primera actitud que puede adoptar el demandado es la de no comparecer; a esta actitud, entendida como inactividad inicial y total, se denomina un tanto incorrectamente rebeldía. Los derechos romano y germánico se basaban inicialmente en la idea del juicio como sometimiento voluntario de las partes a un juez y, por tanto, no podían concebir el proceso en ausencia del demandado. El lógico paso siguiente fue configurar la presencia de éste en el proceso como una obligación y de ahí el establecimiento de sanciones para impulsarlo coactivamente a personarse; surge así la missio in bona y la proscripción. Hoy la concepción es, naturalmente, Distinta y descansa, por un lado, en el principio de contradicción y, por otro, en la noción de carga. El principio de contradicción, entendido como derecho fundamental de audiencia o defensa, supone que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, pero no puede jugar de la misma manera en todos los procesos. En el civil el principio se respeta cuando se ofrece al demandado la posibilidad real de ser oído, sin que sea necesario que éste haga uso de esa posibilidad. La demanda, Pues, no impone al demandado la obligación de comparecer, sino simplemente la carga de hacerlo, es decir, un imperativo de su propio interés, que puede o no levantar según le parezca más conveniente. 284 DERECHO JURISDICCIONAL, TOMO II; PROCESO CIVIL. MONTERO AROCA. PAG. 200-209
  • 334. La rebeldía del demandado no impide la continuación del proceso hasta su final. Cuando hablamos de efectos lo que tratamos es de precisar qué consecuencias produce esta situación sobre el proceso que continúa su curso regular. La preclusión, propia de la inactividad, lleva a que el demandado pierda la posibilidad de realizar los actos procesales correspondientes, y en especial la contestación a la demanda, pero ello no implica consecuencia positiva alguna. En otros ordenamientos la rebeldía supone que el demandado admite los hechos alegados por el demandante y aun que se allana a la pretensión, pero esto no ocurre en el Nuestro, en el que el art. 496.2 LEC dice claramente que la declaración de rebeldía no equivale ni a allanamiento ni a admisión de los hechos alegados en la demanda. La rebeldía se hace equivaler a que el demandado niega los hechos alegados por el actor y se opone a la petición de éste. El actor, para que sea estimada su pretensión, tendrá que realizar todo lo que tendría que hacer si el demandado hubiera contestado negando. La rebeldía supone así una resistencia implícita. SECCIÓN TERCERA APORTACIÓN DE DOCUMENTOS Aportación de documentos con los escritos iníciales Art. 288.- Junto con la demanda y la contestación de la demanda, y junto con la reconvención y la contestación de ella se deberán aportar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, así como el poder del representante procesal. También se aportarán los documentos o dictámenes que comprueben el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento. Con los escritos iníciales se habrán de aportar en todo caso los documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho. Si no se dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran, y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. Se aportarán también los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones. En el caso de que alguna de las partes sea representada por la Procuraduría General de la República, no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen pericial, sino que se podrá limitar a anunciarlo o
  • 335. solicitarlo. Asimismo, deberán aportarse aquellos otros documentos que este código u otra ley exijan expresamente para la admisión de la demanda INTERPRETACION: La demanda, contestación de la demanda y en su caso la contestación de la reconvención no debe de presentarse sola a ella se han de acompañar algunos documentos sobre la distinción entre documentos procesales y materiales y sobre la necesidad de acompañarlos a la contestación, puede reproducirse lo dicho respecto a la demanda, puesto que los arts. 264 y ss. LEC se refieren siempre a la demanda y a la contestación, en su caso, aunque es necesario hacer alguna matización. PROCESALES: El poder que acredita la representación procesal del procurador, si la representación no se ha otorgado apud acta o por el turno de oficio (arts. 264.1, 1.9, y 24.1 LEC): Su no presentación, cuando sea necesario y no sea sustituido por las otras dos posibilidades, significará que el juez no dará curso a la contestación, si bien cabrá subsanación, y solo a falta de esta se tendrá por no presentada la contestación y por no comparecido al demandado. Acreditación de la representación legal de la persona física y la consideración de órgano de la jurídica (art. 264.1, 2.9, LEC): También aquí la falta del documento impedirá que el juez de curso a la contestación, aunque siempre cabra subsanación. Tantas copias de la contestación y de los documentos como Demandantes haya (arts. 273 y 275 LEC): La falta de estas copias No origina, en principio, la inadmisión de la contestación, sino simplemente Que se conceda plazo de cinco días para que se presenten, Pero, en último caso, si no se subsana el defecto, se tendrán por no Presentados el escrito y los documentos. MATERIALES Lo dicho para la demanda es exactamente aplicable aquí, teniendo en cuenta que se refieren, no a la estimación de la pretensión, sino a su desestimación, a la
  • 336. absolución del demandado. Estos documentos, dictámenes periciales e informes (art. 265 LEC) podrán ser necesarios cuando el demandado alegue hechos nuevos, pero no cuando se limite a negar los hechos alegados por el actor. PRECLUSIÓN DE LA APORTACIÓN DOCUMENTAL Art. 289.- Cuando no se aporten los documentos inicialmente, o no se designe el lugar donde se encuentren, prelucirá la posibilidad de aportarlos, salvo que la ley autorice excepcionalmente a hacerlo en momento no inicial, por ser posteriores a los actos de alegación o anteriores pero desconocidos, por fuerza mayor o por otra justa causa. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el demandante podrá presentar en la audiencia preparatoria los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Salvo las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan y deban tener efecto en el proceso, no se admitirá la presentación de documentos después de concluida la audiencia de prueba. INTERPRETACION. Después de la demanda y de la contestación no se admitirá ni al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en algunos de los casos siguientes. 1) Ser de fecha posterior a dicho escrito. 2) El anterior respecto de los cuales jure la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3) Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada. No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia. El juez repelara de oficio los que se presente, mandado devolverlos a la parte sin ulterior
  • 337. recurso. La presentación de documentos después del plazo de prueba no priva a la parte contraria de su derecho a impugnarlo. CAPÍTULO SEGUNDO LA AUDIENCIA PREPARATORIA. CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA Art. 290.- Evacuados los trámites correspondientes de alegaciones iniciales o transcurridos los plazos sin haberlas realizado, el juez, dentro de un plazo de tres días, convocará a las partes a una audiencia preparatoria, que se celebrará en un plazo no mayor de sesenta días contados desde la convocatoria judicial. A tal efecto, se comunicará a las partes el día y hora señalados, citándoles para comparecencia. INTERPRETACION: El sistema de la audiencia preliminar La búsqueda de ese camino distinto se inicio con la Ordenan Procesal Civil austriaca de 1895, obra de Klein. El juez, después admitir la demanda, citaba a las partes a una audiencia que, por realizarse antes de la contestación a la demanda, se llamo preliminar. Con ella pretenden cumplirse varias finalidades: Intentar un acuerdo o transacción entre las partes que ponga fin al proceso. Examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto (función sane adora).
  • 338. Fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes (función delimitadora de los términos del debate), y Proponer y admitir la prueba (función delimitadora del tema de Prueba). La audiencia previa supone un cambio de orientación tan importante que requiere explicar una evolución histórica. COMPARECENCIA DE LAS PARTES Art. 291.- Cuando a la audiencia preparatoria dejaran de concurrir ambas partes, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite, siempre que tal ausencia no esté debidamente justificada. Lo mismo hará el juez cuando no asista el demandante, y el demandado no muestre interés legítimo en la prosecución del proceso. Cuando dejare de comparecer el demandado o cuando ante la inasistencia del demandante aquél mostrare interés legítimo en la prosecución del proceso, el juez ordenará la continuación del mismo, siguiéndose la tramitación en lo que resulte procedente. INTERPRETACION: La necesidad de la presencia de la parte misma, es decir, no) de su procurador, no ha sido impuesta en la LEC. A la audiencia puede comparecer la parte personalmente, pero también puede comparecer su procurador, si bien en este caso el mismo tiene que tener poder para renunciar, allanarse o transigir (art. 414.2), esto es, para realizar los actos de disposición del objeto del proceso, pues en caso contrario se tiene a la parte por incomparecida, con las graves consecuencias que ello acarrea. Con esos caracteres generales se ha regulado una audiencia para la que se convocará a las partes (art. 291; nuevo código de procedimientos civiles), con lo que en realidad lo que se está diciendo es que se citará a los procuradores de las partes, pues se ha renunciado a la necesidad de la presencia personal de éstas.
  • 339. Lo más importante de la regulación general se refiere a los efectos de la incomparecencia de las partes o de su abogado a la audiencia, Debiendo distinguirse: No comparece el demandante, o el abogado del mismo, puesto que la inasistencia del abogado se equipara a la inasistencia de la parte (o, mejor, de su procurador): Las soluciones posibles son dos, dependiendo de la voluntad del demandado: Si el demandado no pide la continuación del procedimiento, el tribunal dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones. Si el demandado pide que continúe el procedimiento, alegando interés legitimo en que llegue a dictarse sentencia sobre el fondo del asunto, el proceso continuara y lo hara con la celebración de la audiencia misma, aunque solo con la presencia del demandado, lo que implica limitación de sus finalidades. No comparece el demandado (mejor, su procurador) o el abogado del mismo, pues legalmente se equiparan estas dos inasistencias: El proceso continua, celebrándose la audiencia solo con el actor en lo que resulte procedente. CONTENIDO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA Art. 292.- La audiencia preparatoria servirá, por este orden: para intentar la conciliación de las partes, a fin de evitar la continuación innecesaria del proceso; para permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iníciales; para fijar en forma precisa la pretensión y el tema de la
  • 340. prueba; y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria como fundamento de su pretensión o resistencia. Excepcionalmente, en casos de urgencia, comprobada a juicio del tribunal, podrá recibirse la prueba que, por su naturaleza, sea posible diligenciar en dicha audiencia. INTERPRETACION: En lo relativo al contenido que lleva implícito el propósito de facilitar a las partes un acuerdo que ponga fin al proceso y de no lograrse, de limpiarlo de aquellos defectos que pudieren obstaculizar su desarrollo y lo más grave que impide al juez que pueda conocer sobre el fondo del asunto y pronunciarse sobre el mismo en su sentencia entre otras funciones. Como también la realización de la audiencia previa depende de la voluntad del futuro demandante, de que las considere convenientes y su finalidad en un primer momento despejar dudas sobre la afirmación de titularidad; evitando un futuro proceso, es decir pretendiendo evitar la realización de la actividad jurisdiccional inútil, que acabaría en una sentencia meramente procesal. Y como lo expresa el inciso segundo del artículo en la audiencia previa también es un momento procesal acotado por el legislador para la práctica de prueba de declaración de las partes informes orales etc. No habiéndose logrado el acuerdo, el tribunal pasará a cumplir con la función saneadora del proceso. Por medio de ella se pretende evitar que se realice todo el proceso para que al final del mismo se descubra que el esfuerzo y el tiempo empleados han sido inútiles pues, por razones procesales, no puede el tribunal
  • 341. entrar a decidir el tema de fondo suscitado por las partes, debiendo limitarse a Dictar una sentencia meramente procesal. Como dice el art. 416.1 el tribunal habrá de resolver sobre cualquier circunstancia que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Sanear el proceso puede entenderse en un doble sentido: 1) Unas veces se tratará de terminar el proceso, impidiendo su entera tramitación, cuando se sabe que no puede conducir a una sentencia de fondo, y 2) Otras veces se tratará de resolver las cuestiones procesales para que, tramitado después el proceso, no exista ya la posibilidad de una sentencia meramente procesal o de absolución en la instancia. Estamos, pues, ante los presupuestos y requisitos procesales, y el control de la concurrencia de los mismos ha de efectuarse precisamente por el orden previsto en la ley (art. 417.1).LEC; ARREGLO DEL PROCESO MEDIANTE CONCILIACIÓN Art. 293.- Abierta la audiencia preparatoria, el juez instará a las partes a lograr un arreglo en relación con la pretensión deducida en el proceso. A la vez que insta a las partes a lograr un acuerdo, el juez les advertirá de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia. INTERPRETACION:
  • 342. Intentando que las partes lleguen a un acuerdo en la audiencia misma, tratándose de una conciliación intra-procesal que puede acabar o no en avenencia, es decir, en transacción judicial que será Homologada por el tribunal. LO ESPECÍFICO DE ESTA CONCILIACION INTRA-PROCESAL ES QUE: Antes de intentar la conciliación el tribunal debe examinar la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y de poder de disposición de las partes o de sus representantes. Al tratarse de una conciliación en sentido estricto, no de una mediación, el tribunal debe limitarse a facilitar el acuerdo entre las partes, pero son éstas las que han de poner fin al litigio, sin que aquél pueda formular propuestas Lie arreglo para que las partes la acepten o las rechacen. Dado que es el r1ismo tribunal el que está conociendo del proceso y el que intenta la conciliación, al no poder hacer propuestas de arreglo no existe el riesgo de que el tribunal prejuzgue la cuestión y de que fuerce la voluntad de las partes. FIN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES. IMPUGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN Art. 294.- Si las partes logran una transacción, ésta requerirá de homologación judicial. A tal fin, el juez examinará el contenido del acuerdo adoptado por las partes, debiendo comprobar que lo convenido no implica fraude de ley o abuso de derecho, ni versa sobre derechos indisponibles, n i t a mp o co compromete el interés público o el de menores, o se realiza en perjuicio de tercero. En estos casos, no habrá lugar a la homologación. Aprobada la transacción, el juez ordenará poner fin al proceso y proceder al archivo
  • 343. de lo actuado. El acuerdo transaccional homologado judicialmente podrá impugnarse por las causas que invalidan los contratos. La impugnación de la validez se ejercitará ante el mismo juzgado, por los trámites y con los recursos establecidos en este código y caducará a los quince días de la celebración de la audiencia. Además de las partes, también estarán legitimados para impugnar el acuerdo transaccional quienes pudieran sufrir perjuicio por el mismo. INTERPRETACION: Esta se llevara a cabo para intentar un acuerdo o transacción de las partes que pongan fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de este y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos de hecho o de derecho sobre lo que exista controversia entre las partes y en su caso proponer y admitir la prueba. La primera función asignada por la ley a la audiencia previa es como vemos la de intentar conseguir un acuerdo o transacción que ponga término al proceso. El acuerdo o transacción ha de versar sobre lo que es objeto del litigio, sin posibilidad de introducir otro nuevo o distinto del mismo para conseguir una regulación ajena a la causa litigiosa y en consecuencia la disposición de derechos no insertos en el objeto del pleito aun que no pueda establecerse un criterio rígido en esta materia. Lógicamente el primer cometido del juez, una vez declarado abierto el acto es comprobar si subsiste el litigio entre las partes: si los litigantes manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuesto a concluirlo de inmediato, podrán
  • 344. desistir del proceso o solicitar al juez que homologue lo acordado. EJECUCIÓN DEL ACUERDO Art. 295.- Lo convenido en conciliación o transacción en la audiencia preparatoria, una vez aprobado u homologado judicialmente, tendrá en su caso la consideración de título de ejecución y podrá llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencias regulados en este código. INTERPRETACION: Si las partes llegan a un acuerdo, el tribunal procederá a la homologación del mismo. La homologación debe realizarse por una resolución judicial que debe ser auto dictado al terminar la audiencia. Esta acabara por resolución oral, que se documentara en el acta, pero la homologación requiere auto, el cual es titulo ejecutivo. El art. 415.2 dice que lo que se llevará a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias o convenios judicialmente aprobados es el acuerdo homologado judicialmente, pero el art. 517.1, 3.a, otorga fuerza ejecutiva a las resoluciones judiciales que aprueban u homologan transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, con lo que es dudoso qué tipo de resolución debe dictar el tribunal para efectuar la homologación, pues podría ser una resolución oral, documentada en el acta, o un auto. Lo más correcto es distinguir entre: Acuerdo: Los términos del mismo se documentan en el acta de la audiencia previa, y ésta acaba por medio de una resolución oral que se limita a hacer constar la existencia del acuerdo, y Auto: El tribunal, a continuación, dicta un auto de homologación del acuerdo. El título ejecutivo es así el auto de homologación.
  • 345. FIN DEL PROCESO POR RENUNCIA, DESISTIMIENTO O ALLANAMIENTO Art. 296.- Si hubiera acuerdo en poner fin al proceso por renuncia, desistimiento o allanamiento, el juez dictará la resolución pertinente tras aprobarlo, de acuerdo con las normas establecidas en este código para la finalización anticipada del proceso. INTERPRETACION. El acuerdo homologado es una transacción judicial, que surtirá los efectos de esta, y por ello ha de admitirse la impugnación de la misma por las causas y en la forma prevista para la transacción judicial, A pesar del tenor literal del art. La transacción judicial no surte los efectos propios de la cosa juzgada, se entiende material, porque en ella no se decide por el tribunal el conflicto existente entre las partes. Una cosa es que el auto que aprueba la transacción sea título ejecutivo y otra que produzca cosa juzgada. La mejor demostración de ello es que la impugnación de la transacción no se hace por medio del juicio de revisión, sino por el proceso ordinario y por las causas que invalidan los contratos. Si las partes no se mostraron dispuestas para el intento de conciliación o si intentado esta no se llego a un acuerdo, la audiencia previa continuara con la siguiente finalidad. Nada impide que se logre una avenencia parcial, continuando la audiencia y el proceso para aquello en lo que no hay acuerdo
  • 346. Continuación de la audiencia Art. 297.- Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes. Si el acuerdo alcanzado fuera parcial, se ordenará lo procedente, continuando la audiencia preparatoria. INTERPRETACION: El acuerdo homologado es una transacción judicial, que surtirá los efectos de esta, y por ello ha de admitirse la impugnación de la misma por las causas y en la forma prevista para la transacción judicial, Si las partes no se mostraron dispuestas para el intento de conciliación o si intentado esta no se llego a un acuerdo, la audiencia previa continuara con la siguiente finalidad. Nada impide que se logre una avenencia parcial, continuando la audiencia y el proceso para aquello en lo que no hay acuerdo. Denuncia y examen de defectos Art. 298.- La audiencia continuará con el examen de cualesquiera defectos alegados por las partes, en cuanto supongan un obstáculo a la válida continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo, incluidos los referidos al cumplimiento de algún presupuesto procesal relativo a las partes, como la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; al órgano jurisdiccional, como la jurisdicción interna y externa, y la competencia objetiva, territorial o de grado; y al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, la sumisión al arbitraje, el compromiso pendiente, y el procedimiento inadecuado.
  • 347. Se examinarán los defectos manifestados por el demandado en la contestación a la demanda o por el demandante en la contestación a la reconvención. INTERPRETACION: En el caso de la audiencia previa el legislador faculta la continuación aunque puedan existir defectos en la audiencia aun que más adelante se presentan cuando en caso de defectos se va a suspender el propósito de la ley es el de que todas las cuestiones procesales queden resueltas en la misma audiencia previa, dictándose al efecto las resoluciones orales procedentes, pero el art. 417.2 LEC admite la posibilidad de que, debatiéndose más de una cuestión procesal, el tribunal las decida por auto, que debe dictarse en el plazo de cinco días desde la terminación de la audiencia. Asimismo, con carácter especial alguna norma posterior (art. 420.2 LEC.) permite decidir una cuestión procesal por auto y después de terminada la audiencia. DEFECTOS INSUBSANABLES Art. 299.- Cuando el defecto examinado y apreciado por el juez resulte del todo insubsanable, se rechazará la demanda por improponible y, en consecuencia, se ordenará el archivo de las actuaciones. INTERPRETACION: Defectos subsanables: Si el tribunal estima la concurrencia del defecto y que el mismo es subsanable, permitirá la subsanación del mismo en el acto y, si ello no fuera posible, concederá a la parte un plazo no superior a diez días para que subsane, con suspensión de la audiencia. Subsanado el defecto, la audiencia continuara. Si no se subsana debe distinguirse:
  • 348. 1) Los defectos relativos al actor supondrán la necesidad de dictar auto poniendo fin al proceso, y 2) Los atinentes al demandado implicaran la declaración de su rebeldía, sin que de sus actuaciones quede constancia en los autos, continuando el proceso. 2.2) Defectos insubsanables: Estimada la concurrencia del defecto y su naturaleza de insubsanable, el tribunal dará por concluida la audiencia y dictara auto poniendo fin al proceso. DEFECTOS DE CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN O POSTULACIÓN Art. 300.- Si los defectos denunciados y examinados se refirieran a la capacidad, representación o postulación y fueran subsanables, el juez otorgará a la parte que los cometió un plazo máximo de cinco días para proceder a su debida corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte estuviera en disposición de sanarlos en el mismo acto. Subsanados los defectos, se reanudará o continuará, en su caso, la audiencia. Si transcurrido el plazo señalado, el demandante o el reconviniente no hubiera acreditado ante el juez la subsanación de los defectos que éste advirtió, se rechazará la demanda y se pondrá fin al proceso con archivo de las actuaciones realizadas hasta el momento, sin perjuicio del derecho de la parte a volver a plantear la pretensión si ello resultara posible. Si la subsanación correspondiera al demandado y no se efectuara en el plazo otorgado, el proceso seguirá su curso con la declaración de rebeldía. INT ERPRET ACION:
  • 349. La ley distingue entre defectos de capacidad o representación alegados por el demandado en la contestación o aducidos por el actor en la audiencia subsanable o susceptible de corrección y los que no lo sean. Respecto a los primeros siendo intención del legislador que la audiencia previa resulte de forma expedita los defectos que obstaculizan el buen desarrollo del proceso, ordena que se subsanen o corrijan en el acto o de no ser posible en un plazo máximo de cinco días suspendiéndose entre tanto la audiencia. En cuanto a los segundos, defectos o faltas no subsanables caso por ejemplo la falta de capacidad; y también respecto a los anteriores no subsanados o corregidos en el término al efecto concedido se dará por concluida la audiencia y se dictara auto de sobre seguimiento del proceso a no ser que el defecto no subsanado afecte a la personación en forma del demandado en cuyo caso se le declarara en rebeldía. FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO Art. 301.- Si el defecto se refiriera a la falta del debido litisconsorcio, podrá el demandante, en la audiencia, presentar un escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que no fueron traídos al proceso, en cuyo caso el juez, si estima la falta de litisconsorcio, ordenará emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia. Si el demandante se opusiere a la alegación de falta de litisconsorcio presentada por el demandado, se dará audiencia a ambas partes. Y si el juez estima que existe tal defecto, concederá al demandante un plazo de diez días para constituir el litisconsorcio, y mandará emplazar a los nuevos demandados, quedando en suspenso la audiencia. Si el demandante no presentara la demanda contra los nuevos demandados, se pondrá fin al proceso y se archivarán las actuaciones. Cuando el caso entrañe una especial dificultad, el juez podrá resolver la cuestión dentro de los cinco días posteriores a la audiencia, debiéndose continuar
  • 350. ésta para dar cumplimiento a sus otras finalidades. INTERPRETACION: El litisconsorcio necesario, el momento para debatir sobre la concurrencia del mismo es el de la audiencia previa (art. 420), lo que puede hacerse ante dos situaciones: 1) Si el demandado opuso en la contestación a la demanda la excepción procesal de falta de litisconsorcio necesario y el actor admite la existencia del mismo, puede presentar escrito dirigiendo la demanda contra los sujetos que el demandado considero en la contestación que eran litisconsortes: El tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarara así en resolución oral y ordenara Emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, Son suspensión de la audiencia. El dirigir la demanda contra otras personas no puede suponer modificar el objeto del proceso, ni en la petición, ni en la causa de pedir, aunque sí será posible añadir las alegaciones que sean imprescindibles para justificar que la pretensión se dirige también contra los nuevos demandados. Dado traslado de la demanda a éstos y contestada por ellos o transcurrido el plazo, se volverá a citar para la audiencia previa, debiéndose entender, no que se inicia de nuevo, sino que se continua. 2) Alegada la excepción por el demandado en la contestación a la demanda, o suscitada la cuestión de oficio por el tribunal, si el actor se opone a la existencia del litisconsorcio necesario: El tribunal oirá a la. s partes y decidirá, bien en el acto y en resolución oral, bien por auto y en el plazo de cinco días, sobre la concurrencia del mismo, sin perjuicio de que la audiencia previa continua para las Demás finalidades. Si la decisión es contraria a la concurrencia del litisconsorcio necesario por proceso seguirá por sus trámites normales. Si se decide que existe el litisconsorcio necesario, el tribunal concederá al actor un plazo no inferior a diez días para que dirija también la demanda contra los litisconsortes inicialmente no demandados.
  • 351. Litispendencia o cosa juzgada Art. 302.- Cuando se hubiere denunciado la litispendencia o la cosa juzgada, o bien el defecto fuera apreciado de oficio por el juez, se pondrá fin al proceso en el acto, ordenándose el archivo de las actuaciones. No obstante, si el caso entrañara especial dificultad, el juez podrá resolverlo dentro de los cinco días posteriores a la audiencia, la cual deberá proseguir para que se cumplan sus otras finalidades. INTERPRETACION: La litispendencia o la cosa juzgada pueden haber sido opuestas como excepción procesal por el demandado al contestar la demanda o pueden ser suscitadas de oficio por el tribunal (art. 421), y sobre ellas debe resolverse, bien por resolución oral en la audiencia misma, bien por auto dictado dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, y en este segundo caso: 1) La audiencia seguirá para las restantes finalidades, y 2) Si fuere necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas se practicaran en ese plazo. La decisión puede consistir en que: 3) Estimar que existe litispendencia o cosa juzgada: Se dará por finalizada la audiencia, dictándose auto de sobreseimiento, en el plazo de los cinco días siguientes. Si se resuelve por auto, en el mismo se realizara la declaración de sobreseimiento. La cosa juzgada opera en este supuesto en su efecto negativo o excluyente, puesto que si se tratara de su efecto positivo o prejudicial, Ho cabría Sobreseer sino ordenar la continuación de la audiencia o del proceso.
  • 352. .4) Desestimar la concurrencia de litispendencia o de cosa juzgada: Si se resuelve en la audiencia, se ordenara la continuación de la misma para las restantes finalidades; y si se declara en el auto posterior, se ordenara la continuación del proceso por sus trámites ordinarios. VÍA PROCESAL ERRÓNEA Art. 303.- Si se denunciare error en la vía procesal que se estuviera siguiendo, por discrepancia sobre la naturaleza de la pretensión, el valor de la misma o la forma de calcularlo, se deberá oír a ambas partes. El juez resolverá en el acto lo que proceda, y si hubiera de seguirse el proceso abreviado citará a dichas partes para la audiencia del mismo. INTERPRETACION: L a ley prevé la situación en caso que el objeto del litigio de ventile en la naturaleza diferente de proceso; en que las partes; la cuantía y la materia sirven para determinar el procedimiento adecuado y, sobre todo, para distinguir entre juicio ordinario y juicio abreviado; El control de la adecuación del procedimiento puede realizarse de oficio y puede efectuarse a instancia del demandado, el cual opondrá la excepción oportuna en la contestación a la demanda y en este caso se debatirá en la audiencia previa, lo que se hará oyendo a las partes. DEMANDA DEFECTUOSA Art. 304.- Cuando se hubiere denunciado la existencia de defectos subsanables en la demanda o en la reconvención, o el juez los hubiera apreciado de oficio, pedirá en la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas. Si no se dieran las aclaraciones o precisiones, y los defectos no permitiesen
  • 353. determinar con claridad las pretensiones del demandante, el juez dictará auto en el que se ponga fin al proceso, con archivo de las actuaciones. Si los defectos se hubieran apreciado en la reconvención, el juez la excluirá del proceso y no entrará a resolver sobre ella en la sentencia. INTERPRETACION: La demanda y la reconvención, esto es, los escritos en los que se interpone una pretensión, tienen unos requisitos de contenido, de los que algunos se refieren a la admisibilidad de la misma y otros atienden a su estimación. En la audiencia previa sólo puede atenderse a los requisitos que pueden condicionar la admisibilidad: determinación de las partes y de la petición. En la audiencia, bien porque el demandado ha opuesto esta excepción. En la contestación a la demanda, bien porque el actor la ha opuesto respecto de la reconvención al contestar a ella, bien porque el tribunal suscita de oficio el posible defecto respecto de la demanda o de la reconvención, puede procederse a debatir sobre: 1) Falta de claridad o precisión en la determinación de las partes, y 2) Lo mismo sobre la petición deducida, y ello con la finalidad de que el actor o el reconviniente formulen las aclaraciones o precisiones oportunas. FIJACIÓN DE LA PRETENSIÓN Art. 305.- En la audiencia podrá el demandante o reconviniente hacer las precisiones, aclaraciones y concreciones que estime oportunas en relación con la pretensión deducida en la demanda o reconvención. En ningún caso podrá alterar o modificar sustancialmente la misma. El demandante podrá, asimismo, añadir nuevas pretensiones a la ya planteada en su demanda, pero sólo si aquellas son accesorias respecto de ésta. Si el demandado se opusiera a esta adición, el juez la admitirá sólo cuando entienda que no supone menoscabo para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Admitidas las nuevas pretensiones, se oirá dentro de la audiencia a la
  • 354. parte contraria, a efectos de que ejerza su derecho de defensa respecto de las mismas INTERPRETACION: El punto de partida es la regla general de la prohibición de la transformación de la demanda y de la contestación a la demanda, de modo que en la audiencia previa no cabe alterar lo que el actor fijó como objeto del proceso, ni lo que el demandado determinó como objeto del debate. Sí son posibles modificaciones no sustanciales, que pueden referirse a: Aclaración de alegaciones: A instancia de las propias partes, éstas podrán aclarar, rectificar o hacer alegaciones complementarias respecto de los hechos aducidos en sus escritos iníciales y de los fundamentos de derecho. A requerimiento del tribunal deberán las partes pronunciarse, admitiéndolos o negándolos, sobre los hechos afirmados por la parte contraria. FIJACIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL DEBATE Art. 306.- Fijada definitivamente la pretensión, tanto el demandante como el demandado podrán efectuar cuantas precisiones, aclaraciones y concreciones crean oportunas para lograr establecer la más completa y precisa fijación de la pretensión y de los términos del debate. A estos efectos, el juez podrá requerir a las partes cuantas veces crea necesario en la audiencia para que aclaren los puntos dudosos u oscuros que contengan las respectivas alegaciones iníciales o las efectuadas en la audiencia conforme a este artículo. INTERPRETACION: La petición que determina el objeto del proceso no puede ser modificada despues de la contestación a la demanda y lo mismo ocurre con la peticion de la reconvención, pero sí cabe que en la audiencia previa el actor o el reconviniente formulen peticiones accesorias o complementarias, dependientes de la primera o principal. si la parte contraria está conforme se admitirá tal petición, y sobre ella
  • 355. habrá de resolverse en la sentencia. si la parte contraria se opone, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad, debiendo admitirla sólo cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad INTRODUCCIÓN DE LOS HECHOS NUEVOS O DE NUEVO CONOCIMIENTO Art. 307.- Las partes podrán poner de manifiesto en la audiencia cualquier hecho que sea relevante para la d e t e r mi n a c i ó n de la causa de pedir de la pretensión o para la fijación de los términos del debate, siempre que tales hechos hubieran ocurrido con posterioridad al momento en que se formularon las alegaciones iníciales o, de haber acontecido antes, se hubiesen conocido por las partes con posterioridad a dicho momento. Sobre los hechos nuevos o de nuevo conocimiento que el juez repute admisibles se podrá proponer prueba de conformidad con las normas de este código. INTERPRETACION: El art. 286de la LEC; regula el escrito de ampliación de hechos que puede presentar cualquiera de las partes antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, pero si los hechos nuevos ocurren antes de la audiencia previa o si de los hechos se tiene noticia antes de la misma, no deberá presentarse el dicho escrito de ampliación de hechos, sino que unos y otros se alegarán en la audiencia. Por lo demás es aplicable lo dispuesto en el citado art. 286, salvo en lo relativo al procedimiento. Así la parte contraria en la audiencia deberá pronunciarse sobre si admite el hecho o lo niega, pudiendo aducir cuanto lo aclare o desvirtúe
  • 356. PRESENTACIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS O INFORMES DE PERITOS Art. 308.- Las partes podrán aportar en la audiencia preparatoria los documentos o informes de peritos que se revelen necesarios a la vista de las alegaciones iníciales de la parte contraria. También podrán presentar los que deriven de las precisiones, aclaraciones y concreciones efectuadas al amparo de las disposiciones de este código. Si el tribunal considerare improponible el planteamiento, lo rechazará mediante auto motivado. No será recurrible la resolución que admitiere o rechazare el hecho o documento nuevo, sin perjuicio de que, en el supuesto del rechazo, se pueda presentar de nuevo la petición ante la cámara de segunda instancia, al apelar de la sentencia. INTERPRETACION: En todos los casos en que se produzcan aclaraciones, rectificaciones, alegaciones complementarias, hechos nuevos o de nueva noticia y peticiones accesorias o complementarias, siendo admitidas por el tribunal, las partes podrán aportar documentos (siendo aplicables los arts. 267, públicos, y 268, privados) o 'dictámenes que las justifiquen. En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documenta* aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o reconoce o impugna, proponiendo prueba, en su caso, sobre SU autenticidad. De la misma manera expresará lo que convenga a su derecho sobre los dictámenes periciales y los informes presentados hasta ese momento; respecto de los dictámenes los admitirá, lo contradirá o propondrá que sean ampliados en los extremos que Determine.
  • 357. FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA Art. 309.- Las partes, con el juez, si viene al caso, fijarán los hechos sobre los que exista disconformidad, así como los que resulten admitidos o estipulados por ambas partes, quedando excluidos estos últimos de la audiencia probatoria. Si hubiese conformidad sobre todos los hechos y el proceso queda reducido a una cuestión de derecho, se pondrá fin a la audiencia preparatoria y se abrirá el plazo para dictar sentencia. Sobre los hechos respecto de los que haya disconformidad se dará la palabra a las partes para que propongan las pruebas que a su derecho convengan. PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA. DECISIÓN DEL JUEZ SOBRE SU ADMISIÓN Art. 310.- Las partes, por su orden, procederán a comunicar al juez las pruebas de las que intentarán valerse en el acto de la audiencia probatoria. La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria. Las pruebas admitidas que no puedan practicarse en el acto de la audiencia probatoria deberán realizarse con antelación a su inicio. Cuando la prueba que se deba practicar sea sólo la documental, el juez pasará a dictar sentencia en el plazo legalmente fijado, inmediatamente después de que concluya la audiencia preparatoria o una vez que se hayan aportado los documentos admitidos que no obren en poder de la parte.
  • 358. FIJACIÓN DE LA FECHA DE LA AUDIENCIA PROBATORIA. CITACIÓN DE LAS PARTES Art. 311.- La prueba instrumental en que las partes funden su derecho será admitida en la audiencia preparatoria. Si las partes quisieran aportar otras pruebas instrumentales, su admisión se examinará en la audiencia probatoria. El tribunal fijará la fecha de comienzo de la audiencia probatoria, la cual deberá estar comprendida dentro de los sesenta días siguientes a la audiencia preparatoria, en razón de la dificultad de su preparación, debiéndose indicar si será necesaria más de una sesión. Para la comunicación de la parte que no asistió a la audiencia, y que debió estar presente, se estará a lo dispuesto en este código. Las partes comunicarán al tribunal quienes son los testigos y peritos que deberán ser citados por la oficina judicial, en el entendido de que los demás asistirán por cuenta de la parte proponente. La citación se practicará con antelación suficiente respecto de la fecha de inicio de la audiencia probatoria. Las partes indicarán las pruebas que se practicarán mediante auxilio judicial. Si antes de dar por finalizada la audiencia preparatoria las partes conocieran la existencia de una causa que pudiera motivar la suspensión de la audiencia probatoria en la fecha establecida, lo comunicarán de inmediato, fijándose nuevo señalamiento si se trata de una causa legal y se reputa justificada. INTERPRETACION: Fijados los términos del debate, debe abordarse en la audiencia la delimitación del tema de prueba. Se trata, fundamentalmente, de que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que existe conformidad, que no precisan ser probados, y los hechos controvertidos, los necesitados de prueba. La delimitación de los hechos que necesitan ser probados parte de la consideración de que los hechos admitidos por las dos partes (los no controvertidos) y los hechos notorios, no sólo no precisan ser probados, sino que los mismos están excluidos de la prueba. La evitación de actos procesales inútiles exige que en la
  • 359. audiencia queden delimitados los hechos necesitados de prueba, de modo que la actividad probatoria se limite a ellos, lo que ha tener especial Incidencia en los hechos notorios. Fijados los hechos controvertidos, la audiencia proseguirá con la proposición y admisión de los medios de prueba. Este es el momento en el que las partes implícitamente piden que el proceso se reciba a prueba y en que el tribunal también implícitamente lo recibe a prueba, para que, a continuación, expresamente cada parte proponga los medios concretos de prueba de que intenta valerse y el tribunal expresamente se pronuncie admitiendo o denegando cada uno de ellos. Estamos ya ante el procedimiento probatorio que debe examinarse en general en la lección 13.1, y en especial con cada medio de prueba. NORMAS GENERALES SOBRE LA PRUEBA. DERECHO DE PROBAR Art. 312.- Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados. INTERPRETACION: El derecho a probar los elementos alegados como fundamento de la pretensión o resistencia, forma parte del núcleo esencial del derecho de defensa. De lo anterior se deriva la importancia de la regulación del tema probatorio en todo sistema
  • 360. procesal. En este sentido, el Anteproyecto ha configurado esta actividad sobre la base de los principios de la oralidad, libertad probatoria, inmediación, concentración, contradicción, confrontación, comunidad de prueba, entre otros, buscando de esta manera, el respeto a la ley fundamental y asegurando un juicio oral y público que cumpla con las expectativas de justicia de una manera pronta y eficaz para los administrados. La regulación de la actividad probatoria dentro del Anteproyecto. Esta se considera la etapa procesal más importante ya que dicha disposición faculta en relación con el artículo 11 de la constitución cuando expresa que nadie puede ser privado del derecho a la vida, libertad etc., sin ser previamente o y vencido en juicio con arreglo a las leyes donde brinda la oportunidad de demostrar y desvirtuar cualquier alegación en su contra. Haciéndose valer de su derecho reconocido constitucionalmente de poder aportar pruebas. OBJETO DE PRUEBA Art. 313.- La prueba tendrá por objeto: 1º Las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos. 2º La costumbre, siempre que las partes no se pongan de acuerdo sobre su existencia o sobre su contenido. 3º El derecho extranjero, en lo que respecta a su contenido y vigencia; pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para asegurar su conocimiento. INTERPRETACION: Objeto de la prueba: Son las realidades que en general pueden ser probadas, con lo que se incluye todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto factico del que se deriva una consecuencia también jurídica. En este sentido el planteamiento correcto de la pregunta es: .que puede probarse? Y la respuesta tiene que ser siempre general y abstracta, sin poder referirla a un
  • 361. proceso concreto. b) Tema de prueba: Con esta expresión se hace referencia a lo que debe probarse en un proceso concreto para que el tribunal declare La consecuencia jurídica pedida por la parte. La pregunta adecuada es: .que debe probarse? Y la respuesta debe ser concreta, pues debe atenderse a un proceso determinado. Es evidente que no podemos aquí referirnos al tema de prueba, Pues ello implicaría examinar infinidad de supuestos (que se debe probar en un proceso con pretensión reivindicatoria, que en una pretensión de responsabilidad extracontractual, etc.). Hemos de referirnos necesariamente al objeto de la prueba. Generalmente suele decirse que objeto de la prueba son los hechos y el art. 281.1 LEC parece entenderlo así: La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, pero aun en esta línea posiblemente sea más correcto decir que lo que debe probarse son las afirmaciones efectuadas por las partes sobre los hechos, aunque Puede admitirse, para simplificar, que normalmente el objeto de la Prueba serán hechos. Con todo, si matizamos con técnica rigurosa, hay que estar de acuerdo con Guasp en que el objeto de la prueba serán los datos que Han sido alegados por las partes. Ello es así porque, aunque en la mayoría de los casos la prueba se referirá únicamente a hechos (o, mejor, a afirmaciones de hechos), no faltan ocasiones en que han de ser objeto de la prueba normas jurídicas (art. 281.2 LEC, costumbre y derecho extranjero). EXCEPCIÓN DE PRUEBA Art. 314.- No requieren ser probados: 1º Los hechos admitidos o estipulados por ambas partes. 2º Los hechos que gocen de notoriedad general. 3º Los hechos evidentes. 4º La costumbre, si las partes estuvieren conformes con su existencia y contenido y sus normas no afecten el orden público.
  • 362. INTERPRETACION: 1) Admitidos: la doctrina llama admisión a la circunstancia de no impugnar las proposiciones del adversario. Hechos admitidos quedan fuera del contradictorio y como consecuencia natural fuera de la prueba. Es inútil decía el precepto JUSTINIANEO, probar los hechos no relevantes, es necesario ver en esta formula el principio de economía procesal. 2) Notorios: quedan también fuera del objeto de la prueba los hechos notorios; por lo pronto, el concepto de notoriedad no puede tomarse como concepto de generalidad, un hecho puede ser notorio sin ser conocido por todos estos hechos pueden considerarse aquellos que entran naturalmente en el conocimiento en la cultura o en la información normal de los individuos. 3) También está fuera del objeto de la prueba los hechos evidentes. A nadie se le exigirá probar por ejemplo el hecho de que haya llegado primero ante sus sentidos los efectos de la luz, del sonido, etc. 4) Otra excepción es la que surge de aquellos casos en los cuales la costumbre es fuente del derecho así ocurre por ejemplo en materia de medianería, salarios etc. En estos casos la costumbre es derecho si fuera discutida habría de ser objeto de prueba. PRUEBA DEL DERECHO Art. 315.- La parte que sustente su pretensión en norma de derecho extranjero deberá probar su contenido y vigencia, sin perjuicio de que el juez pueda valerse de cualquier medio para su averiguación. Igualmente, la parte que lo invoque deberá probar el derecho no escrito o consuetudinario.
  • 363. INTERPRETACION: Existe un estrecho vinculo entre la regla general de que el derecho no se prueba y el principio general que consagra la presunción de su conocimiento no tendría sentido la prueba del derecho en un sistema en el cual este se supone conocido. El conocimiento se ha dicho trae la obligatoriedad de la aplicación de la norma; la regla era la inversa en el derecho griego primitivo en el cual el juez solo aplicaría la ley invocada y probada por las partes. Para Aristóteles las pruebas eran cinco las leyes, los testigos, contratos la tortura y el juramento. LICITUD DE LA PRUEBA Art. 316.- Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley. Las fuentes de prueba obtenidas con vulneración de derechos constitucionales no serán apreciadas por el juez al fallar, y en este caso deberá expresar en qué consiste la violación. La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales. INTERPRETACION:
  • 364. Es totalmente indispensable en la licitud de la prueba el principio de legalidad en que los elementos de prueba solo tendrán valor si sean obtenidos por medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código. Cabe mencionar que no tendrían valor todos aquellos elementos de prueba que se hayan obtenido cuya fuente originaria es producto de un procedimiento o medio ilícito. Se sobre entiende que los medios de prueba que se han de incorporar al proceso deben de respetar las garantías fundamentales de las personas establecidas en la constitución y en las leyes es decir que el principio de licitud de la prueba refleja la conformidad a las garantías constitucionales. PROPOSICIÓN DE PRUEBA Art. 317.- La prueba deberá ser propuesta por las partes en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento abreviado, salvo casos expresamente exceptuados en este código. La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido. El juez evaluará las solicitudes de las partes, declarará cuáles pruebas son admitidas y rechazará las que resulten manifiestamente impertinentes o inútiles. La decisión del juez no será recurrible, y las partes podrán solicitar que se haga constar en acta su disconformidad, a efecto de interponer recurso contra la sentencia definitiva. INTERPRETACION: Mediante el acto de proposición de prueba, las partes dan a conocer al juez los medios probatorios de los que pretenden valerse. Regida por el principio de aportación de parte, la proposición de prueba acotada el contenido de la actividad probatoria, limitadas a las pruebas pedidas por las partes y admitidas por aquel con la salvedad si se quiere de las llamadas diligencias finales que
  • 365. puede acordar en determinado supuesto que pueden acordar en determinado supuesto y cuyo examen se refleja al momento oportuno. La proposición de los distintos medios de prueba ha de hacerse expresándolos con separación consignándolos asimismo el domicilio o residencia de las personas que hayan ser citadas en su caso para la práctica de cada medio de prueba. PERTINENCIA DE LA PRUEBA Art. 318.- No deberá admitirse ninguna prueba que no guarde relación con el objeto de la misma. INTERPRETACION: Se dice que la prueba pertinente tiene por objeto establecer un hecho pertinente, que significa lo mismo que un hecho conducente, ambos términos se refieren al hecho que tiene relación con el litigio y es importante para resolverlo; de no ser así quedaran excluidos del tema probatorio. En definitiva la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos, de no ser así ella no conduciría a ningún resultado valioso, ya que el juez no puede tener en cuenta hechos no alegado. La prueba es inadmisible cuando fuere manifiestamente improcedente o superflua o meramente dilatoria. El aspecto de impertinencia probatoria aun es mas explicita en la nueva ley de enjuiciamiento civil española ya que en forma categórica niega la admisión de la prueba impertinente, calificándola como aquella prueba ofrecida que no guarde relación con el objeto del proceso.
  • 366. UTILIDAD DE LA PRUEBA Art. 319.- No deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos. INTERPRETACION Abordar este precepto; aspectos tan trascendentales en el marco de la técnica probatoria como la utilidad e idoneidad de los medios de prueba que se ofrecen; este principio de la utilidad de la prueba en consecuencia es lo que brinda relevancia comprendiendo aspectos como la licitud y regularidad. El derecho a la prueba, consustancial al propio derecho de defensa no obliga a los órganos jurisdiccionales a admitir todos los medios de prueba que los litigantes consideren pertinentes o útiles a sus pretensiones; sino solamente aquellos que su juicio merezcan tal calificativo. Son pues los jueces y tribunales quienes han de apreciar cuando proceda tal cualidad. Retomemos en este apartado el concepto de pertinencia, fundada en su relación con los hechos, trae consigo la noción de utilidad o relevancia, por lo que no basta con la mera relación abstracta del medio de prueba propuesto con las afirmaciones sino que se requiere su idoneidad o conveniencia a fin de acreditar tales extremos. RECHAZO DE PRUEBA Art. 320.- El rechazo de la prueba deberá acordarse en resolución debidamente motivada. Frente a este rechazo, las partes podrán proceder conforme a lo dispuesto en esta sección. INTERPRETACION: En el apartado anterior se hiso referencia en lo relativo a la pertinencia, utilidad e incongruencia de los medios probatorios. Ahora bien el rechazo de los medios de
  • 367. prueba que realizan los jueces y tribunales viene en consecuencia cuando estos medios de prueba no llenan los requisitos establecido en las leyes. Es decir por motivos formales no es admisible, por ejemplo la prueba pericial ofrecida con prescindencia de los requisitos establecido en ley; si la impertinencia no aparece manifiesta el juez puede derecretar la prueba ofrecida y diferir la correspondiente calificación para el momento del pronunciamiento de merito. La inadmisibilidad, en cambio debe ser en todo caso declarado y justificado por lo tanto el inmediato rechazo. El juez decidiendo con libertad de criterio su rechazo, siempre que lo razone fundadamente. CARGA DE LA PRUEBA Y REGLA DE JUICIO Art. 321.- La carga de la prueba es exclusiva de las partes. Sin embargo, respecto de prueba, que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio; en tales diligencias no se podrán introducir hechos nuevos, bajo ninguna circunstancia, ni tampoco practicar ningún medio probatorio no introducido oportunamente por las partes Las partes podrán estipular de manera previa determinados hechos que se consideraren probados, y así lo comunicarán por escrito al juez, diez días antes de la celebración de la audiencia probatoria o en el acto mismo de dicha audiencia. INTERPRETACION: Establecido lo que se ha de probar, el razonamiento lógico conduce ahora a preguntarse quién debe probar. En términos muy generales la respuesta no ofrece
  • 368. problemas; el principio de aportación de parte, tal y como ha sido entendido en la LEC y en la mayoría de los códigos procesales, determina que son las partes las que deben probar. Sobre ellas recae la carga (que no la obligación) de alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y sobre ellas recae también la carga (otra vez, no la obligación) de probar la existencia de Estos hechos, de convencer al juez de su realidad o de fijarlos conforme a las normas legales de valoración. El principio de aportación de parte según nuestro) Derecho sirve, pues, para determinar que son estas las que tienen la carga de la prueba, pero el principio no sirve para nada mas Y, en concreto, no nos dice como debe distribuirse la carga de la prueba entre las partes. Con solo este principio para el tribunal es inuliferente quien ha probado los hechos alegados. Dijimos que la alegación por el demandante de los hechos que fundamentan la pretensión (hechos, constitutivos) si es m2anifestacion del principio dispositivo, y que también lo es la alegación). por el demandado de los hechos _excluyentes, mientras que todos, los demás hechos (impeditivos y extintivos), que no conforman la pretensión ni la excluyen, ha de ser, si, alegados por las partes, pero para que el juez los tenga en cuenta no es preciso distinguir cuál de ellas los ha Alegado. Pues bien, el principio de adquisición procesal supone que, estando los hechos bien alegados, cualesquiera hechos, y estando Probados, el tribunal ha de partir de ellos en la sentencia, sin referencia a cuál de las partes los ha probado. Hasta aquí la doctrina de la carga de la prueba no, ha entrado en juego. Nos hemos limitado a recordar que los hechos (los datos, si se quiere) alegados han de ser probados por las porteas. Esta doctrina nos debe responder a la pregunta, pero .cual de las partes? CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA Art. 322.- La cadena de custodia tiene por objetivo evitar que la prueba sea alterada, contaminada o que lleve error en la identificación de los objetos, substancias, documentos o cualquier otro elemento relacionado, directa o indirectamente, con el o los hechos que se estén queriendo probar.
  • 369. La parte que propone la prueba podrá establecer inicialmente que ésta no ha sufrido modificaciones o alteraciones durante el tiempo en que se ha encontrado bajo su custodia o poder, y que se trata del mismo objeto, sustancia, documento u otra prueba material, sobre los cuales, en su caso, se hubieran realizado análisis periciales. No se requerirá lo anterior cuando se tratare de objetos que tengan características distintivas que los hagan fácilmente identificables, ni cuando los objetos hubieran sido debidamente marcados. La parte contraria podrá acreditar la interrupción de la cadena de custodia si establece que la condición de los objetos, substancias, o documentos u otros elementos tangibles relacionados con el hecho o hechos en controversia han sido sustancialmente alterados o contaminados. En este caso, el juez o tribunal podrá rechazar la prueba, en el entendido de que la mera posibilidad de una interrupción de la cadena de custodia no producirá el rechazo de la prueba. INTERPRETACION: 285 La cadena de custodia de la prueba, encuentra su fundamento en el debido proceso. De tal manera, y esta se define como el procedimiento controlado que se aplica a los medios de prueba e indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de administrar justicia y que tiene como fin no viciar el manejo de que ellos se hagan y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones. Para Badilla (1999:23) la cadena de custodia se define en los siguientes términos: Es el procedimiento de control que se aplica al indicio material relacionado con el delito, desde su localización por parte de una autoridad, hasta que ha sido 285 publicado por Master Allan Arburola Valverde, ExpertoAutor de Emagister.com
  • 370. valorado por los órganos de administrar justicia y deja de ser útil al proceso, y que tiene como fin no viciar el manejo de que el se haga para evitar alteraciones, daños, sustitución, contaminación, destrucción, o cualquier acción que varíe su significado original. En resumen la cadena de custodia implica: Extracción adecuada de la prueba: El procedimiento e instrumentos por utilizar deben ser los idóneos, válidos y recomendados. Preservación: El medio en que es colocado debe asegurar que sus propiedades no se alteren, ya sea por circunstancias naturales o artificiales. Individualización: Debe garantizarse que el indicio este individualizado y registrado debidamente, de manera que no se produzca su combinación o confusión con otros del mismo u otro caso. Si es factible marcarla para su identificación, deberá hacerse constar la señal o marca que puso. Transporte apropiado: La calidad del transporte debe salvaguardar su integridad de manera que no sufra daños o alteraciones, ya sea por el movimiento o cambios en el medio ambiente. Entrega controlada: Debe hacerse constar quién la encontró, quién la recolectó, dónde y que circunstancias. La posesión del indicio debe estar a cargo de personas autorizadas y con capacidad técnica para manipularla sin causar alteración o destrucción. ASEGURAMIENTO DE PRUEBA Art. 323.- Las partes podrán solicitar del juez que esté conociendo del asunto la adopción de las medidas que estime pertinentes y adecuadas para proteger o conservar las fuentes de prueba relevantes para ellas. Se deberá establecer que existe un riesgo de que una conducta humana o un acontecimiento natural pudieran desvirtuar las fuentes de prueba cuyo aseguramiento se busca. Si se interesa el aseguramiento antes de la interposición de la demanda, la competencia corresponderá al juez que deba conocer del proceso principal.
  • 371. INTERPRETACION: Conductas humanas o acontecimientos materiales pueden destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, de manera que resulte imposible en su momento practicar un aprueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla. Para evitarlo la ley faculta al que pretenda incoar un proceso o a cualquiera de las partes durante el curso del mismo para pedir al órgano jurisdiccional la adopción, mediante providencia, de medidas de aseguramiento útiles a tal fin y que consistieran en las disposiciones que a juicio de aquel permita su conservación o hacer constar fehacientemente se realidad y características. En cuanto a la jurisdicción y competencia para el aseguramiento de la prueba, la ley remite a lo dispuesto sobre prueba anticipada. PROCEDENCIA DEL ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA Art. 324.- El tribunal, mediante auto, ordenará las medidas adecuadas para asegurar la fuente de prueba si estima que el aseguramiento se refiere a una prueba pertinente y útil, que es necesario para mantenerla disponible y en condiciones para la celebración de la audiencia, y que la medida es la única manera de lograr la conservación y disponibilidad de la prueba. El tribunal podrá decidir que el solicitante preste caución para asegurar los posibles daños y perjuicios que ocasione la medida. Y la persona que deba soportar ésta podrá oponerse a que se lleve a cabo, ofreciendo caución bastante para responder que la prueba pueda practicarse en su día. En la fijación de la cuantía de la caución el juez deberá respetar la proporcionalidad, referida a la capacidad patrimonial del solicitante y al objeto del proceso.
  • 372. INTERPRETACION: Para asegurar que lo anterior se lleve a cabo, se debe establecer un riguroso y detallado registro, que identifique la evidencia y posesión de la misma, con una razón que indique, lugar, hora, fecha, nombre y despacho u oficina. De esa manera se protege la fuente que ha proporcionado la prueba. La cadena de custodia es el procedimiento de control que se emplea para los indicios materiales afines al delito, desde su ubicación, hasta que son valorados por los diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, y que tiene como finalidad no viciar el manejo que de ellos se haga, y así evitar la contaminación, alteración, daños, reemplazos, contaminación o destrucción. Desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del siniestro, hasta la presentación al debate, la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso, y que la evidencia que se recolectó en la escena, es la misma que se está presentando ante el tribunal, o el respectivo dictamen pericial. ACREDITACIÓN DE PRUEBA MATERIAL O TANGIBLE Art. 325.- Las partes, mediante testimonio, incorporarán a la audiencia probatoria los objetos, substancias, fotografías, vídeos, medios de almacenamiento de datos, de imágenes, de voz o de información, así como cualquier otra prueba material o tangible que puedan aportar elementos de prueba; y también instrumentos u otros documentos, salvo cuando éstos deban acompañar la demanda o la contestación de la misma. La parte deberá acreditar previamente su pertinencia con el hecho controvertido, así como su suficiencia para apoyar el hecho que se busca probar. Para la admisión de esta clase de prueba, la parte deberá solicitar que se autorice la identificación de la prueba material correspondiente, mostrará a la parte contraria la prueba identificada y lo hará también al testigo, para que éste, previo interrogatorio, establezca las bases necesarias para su admisibilidad. Al
  • 373. finalizar el interrogatorio, la parte solicitará al juez o tribunal que se considere marcada y admitida la prueba identificada. Luego de que la parte ofrezca la prueba, el juez o el presidente del tribunal deberán hacer una determinación sobre su admisibilidad, preguntando previamente a la parte contraria si tiene objeciones al respecto. Si no es objetada, el juez o tribunal tomará su decisión y ordenará que se marque la prueba como admitida o no admitida, según sea el caso. Admitida la prueba, la parte que la hubiera presentado continuará con el interrogatorio al testigo sobre el contenido sustantivo de la evidencia. Si hay objeción a la admisión de la prueba, la parte que hubiera objetado deberá argumentar y fundamentar jurídicamente ante el juez o tribunal las razones de su objeción; o podrá previamente, contrainterrogar al testigo, limitándose a hacerlo sólo sobre la suficiencia de la prueba que éste hubiese aportado. Al finalizar el contrainterrogatorio, la parte fundamentará su posición con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba. INTERPRETACION. Las fuentes de prueba, entendidas como elementos de la realidad idóneos en abstracto para acreditar una afirmación de hecho, pueden encontrarse modernamente incorporadas a instrumentos diferentes de los tradicionales y que son fruto del ininterrumpido progreso tecnológico. Algunos de ellos, como la fotografía, ya existían o eran conocidos al tiempo de elaborarse la LEC de 1881, y el hecho de que el texto legal no los tomara en consideración acaso pueda explicarse por la desconfianza o el recelo. Otros las cintas magnetofónicas o magnetoscopias, los discos informáticos, etc. se han desarrollado y alcanzado una extraordinaria difusión a lo largo del siglo XX. En el lenguaje común, acaso por influencia de los medios de comunicación social, acostumbra a designarse a todas estas fuentes como «documentos», a los que se adicionan diversos adjetivos: sonoros, gráficos, visuales, informáticos, etc. En el lenguaje forense, en cambio, y por influencia de la doctrina civilista, parece preferible reservar la noción de «documento» para referirse al conjunto de signos
  • 374. de lenguaje incorporados en papel. De este pensamiento participa la LEC 1/2000 cuando alude, en apartado diferente de aquel en que enuncia los denominados tradicionales, a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen SECCIÓN SEGUNDA ANTICIPO DE PRUEBA INTERPRETACION DEL ANTICIPO DE PRUEBA; ARTICULOS 326-329. Retomemos lo establecido el artículo 326 del nuevo código cuando regula lo referente a la procedencia del anticipo de prueba; procederá la práctica anticipada de algún acto de prueba cuando exista el temor fundado de que, por causa de la persona o por el estado de la cosa dichos actos no pueden realizarse en el momento procesal generalmente previsto. Por ejemplo del futuro testigo que por razones de salud o por su avanzada edad, se halla en peligro de muerte próxima por lo que objetivamente no puede esperarse a que el proceso se tramite hasta la vista oral para tomarle testimonio. Nuestro nuevo código de procedimientos civiles ha incorporado la anticipación de la práctica de la prueba y al procedimiento probatorio que hemos visto en sus líneas generales sufre una importante excepción, referida al tiempo, en lo que se conoce como anticipación de la prueba, que se regula en los arts. 93 a 296 LEC. La anticipación consiste como anterior mente se menciono en la práctica de cualquier medio de prueba en momento anterior al del juicio (ordinario) o de la vista (abreviado), ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Se trata, no de asegurar la fuente, sino de practicar el medio. Para ello se prevén Dos supuestos:
  • 375. 286 ANTES DE LA INICIACIÓN DEL PROCESO: Quien pretenda incoar un proceso declarativo puede pedir la practica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal previsto de modo general. En este caso el interesado que obviamente, todavía no habrá adquirido la condición de parte procesal. En estos supuestos destaca. Puede pedir la práctica anticipada solo el futuro demandante (el que pretenda incoarlo), no el posible demandado (el que crea que puede ser demandado). Art. 324 pr.c. La petición se dirigirá al órgano judicial que se considere competente para conocer del futuro proceso, el cual vigilara de oficio su jurisdicción, competencia genérica, objetiva y territorial (esta última solo cuando no quepa sumisión), sin que sea admisible la declinatoria. El futuro actor deberá indicar la persona o personas a las que se proponga demandar para que sean citadas, al menos con cinco días de antelación, para la práctica de la prueba.324 inc. 1 pr.c. El proceso posterior ha de incoarse en el plazo de veinte días, desde la práctica anticipada de la prueba, y si no se hace así la actuación perderá su valor probatorio (salvo que se acredite que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de ese plazo). 323 pr.c. Si del proceso posterior hubiere de conocer, en definitiva, un tribunal distinto del que acordó o practico la prueba anticipada, reclamara de este, 286 LOS PROCESOS CIVILES J. GARBERY Y OTROS TOMO 3 BARCELO, ESPAÑA. EDITORIAL BASH.
  • 376. a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones. 287 DURANTE EL CURSO DEL PROCESO: Cualquiera de las partes puede solicitar del tribunal la practica anticipada de un acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto. En este otro supuesto: art. 321 pr.c. Inc. Último. La prueba anticipada puede pedirla cualquiera de las partes, El órgano judicial competente es el mismo que ya está conociendo Del proceso. La prueba ha de practicarse siempre antes de la celebración del juicio (ordinario) o vista (abreviado). NORMAS COMUNES: La especialidad probatoria se refiere al tiempo, no a como se realiza la práctica del medio de prueba correspondiente, destacando que las partes tendrán en ella la intervención propia de cada medio. Lo único específico se refiere a la petición y admisión: La parte que pida la prueba anticipada expondrá las razones en que apoye su petición, es decir, los motivos de la necesidad de esa práctica anticipada. Es decir que la proposición de la prueba anticipada así también lo establece la LEC se expondrá en la solicitud las razones en que se apoya la petición, razones que esencialmente serán justificadas de la urgencia en llevar a efecto la prueba. Art. 328 del pr.c. (solicitud). 287 DERECHO JURISDICCIONAL, TOMO II, PROCESO CIVIL MONTERO AROCA, PAG: 276- 278.
  • 377. Si el tribunal admite la petición lo hará por medio de providencia (contra la que no debe caber recurso alguno). No dice la ley que deberá hacerse si el tribunal deniega la petición, sobre todo respecto de los recursos. En principio la denegación debe hacerse por auto, contra el que cabra reposición y apelación, aunque sea muy dudosa la utilidad de estos recursos. La documentación del acto de prueba quedara bajo la custodia del secretario hasta que llegue el momento de unirla a las actuaciones. MEDIOS PROBATORIOS Art. 330.- La prueba podrá producirse por cualquiera de los medios probatorios regulados en este código. Los medios no previstos por la ley serán admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros y se diligenciarán conforme a las disposiciones que se aplican a los medios reglados. INTERPRETACION: Los medios de prueba son los elementos susceptibles de producir en el Juez convicción acerca de la existencia o no de los hechos afirmados por las partes. Ej. Documentos, testigos, opiniones de peritos, reconocimiento judicial, etc. Algunos medios de prueba están previstos expresamente por la ley (documental, pericial, testimonial, confesión, etc.). Pero existen otros medios de prueba no previstos expresamente por la ley (grabaciones, fotos, películas, etc.). El derecho procesal moderno, consagra el principio de la libertado amplitud de prueba, en virtud del cual las partes pueden utilizar todos los medios de prueba que tengan a
  • 378. su alcance con tal de que no afecten la moral o la libertad de las partes o terceros y que no estén prohibidos por la ley para el caso de que se trate. MEDIOS NO PREVISTOS EXPRESAMENTE POR LA LEY. 288 Son los medios de prueba no tipificados expresamente por la ley como autónomos. Ejemplos: las grabaciones, las películas, los microfilms, las fotografías, la comprobación de grupos sanguíneos, detectores de mentiras, etc. A ellos se refiere el art. 330 del nuevo código, del cual surge el siguiente régimen legal para los medios de prueba no previstos expresamente por la ley: el Juez los puede ordenar de oficio, o a petición de parte (en este caso, la parte Los propone, y el Juez, si los admite, los ordena): su admisión está limitada: no pueden afectar la moral, ni la libertad personal de Los litigantes ni de terceros: además, no deben estar expresamente prohibidos por la ley Para el caso: para diligenciarlos se les aplica por analogía las normas de otro medio de prueba Que sea semejante y esté previsto: o en su defecto, se diligencian en la forma que Establezca el Juez. A estos medios de prueba, y en especial, a las grabaciones, fotos y películas, muchas veces se les ha negado admisión, o habiéndoselos admitido se les negó fuerza probatoria, alegándose que pueden prestarse a adulteraciones y trucos, tales como imitar la voz o Intercalar palabras en las grabaciones, o realizar trucos y combinaciones artificiales en fotos y películas. Pero también hay fallos que sí los admiten dado que en la actualidad hay aparatos que indican si una grabación 288 DERECHO PROCESAL CIVIL, GUIA DE ESTUDIO PAG, 150-154.
  • 379. fue cortada, si se han agregado frases, si la voz pertenece o no ha determinado individuo; o si una foto o filmación fue adulterada u objeto de trucos. Cabe recordar que en los últimos años varios jueces y funcionarios fueron destituidos o sometidos a proceso tomándose como prueba, fundamentalmente, grabaciones y filmaciones que ponían de manifiesto un accionar ilícito. En general para que estos medios constituyan prueba, lo aconsejable es que sean acompañados u apoyados por alguno de los medios de prueba clásicos y previstos por la ley. Ej. Si se presenta como medio de prueba una foto o una grabación, conviene acompañar estas pruebas con otras que indiquen el lugar y la hora en que se tomó la foto o se grabó la conversación, recurriéndose entonces a los testigos, certificación de un escribano, etc. DOCUMENTOS. (331-343). GENERALIDADES: El documento adquiere una extraordinaria importancia cuando constituye el medio principal de fijar la contratación originada por el tráfico jurídico de nuestros tiempos. Las partes contratantes no piensan en los futuros procesos a la hora de estampar por escrito sus estipulaciones, y en este sentido se dice que la prueba documental tiene carácter preconstituido, pero lo cierto es que de tenerse Que llegar al proceso, el documento es un magnifico instrumento (art. 331 pr.c.) para formar la convicción del juez. Cualquier definición de documento es válida siempre que refleje a su autor, al material y su contenido. Así, podríamos decir que documento es un objeto, por tanto, algo material, de naturaleza real, en el que consta por escrito una declaración de voluntad de una persona o varias, o bien la expresión de una idea, pensamiento, conocimiento o experiencia. Clases
  • 380. La doctrina establece siempre, a la hora de estudiar este medio De prueba, unas clasificaciones de los documentos más o menos Completas. Esta clasificación en públicos y privados es la tradicional, y así se reconoce expresamente corno medio de prueba por la LEC en ambos casos, documentos públicos (art. 299.1, 2.2), y documentos privados (art. 299.1, 3.2), estando pensada en función de los sujetos que intervienen en el documento. La forma del documento y el sujeto que lo autoriza califican al documento público; por el contrario, el que no reúne solemnidades específicas ni está autorizado por funcionario competente, es el documento privado. DOCUMENTOS PUBLICOS. Son documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requereridas por la ley. Los documentos en que intervenga notarios públicos se regirán por la legislación notarial. Art. 331pr.c. Dos son los requisitos del documento público: Que los autorice un funcionario público dentro de lo que constituye las atribuciones de oficio. Que adopte las formalidades requeridas por la ley. Dentro de estos documentos podemos mencionar: expedidos por funcionarios públicos; libros de actas, estatutos, ordenanzas, las partidas o certificaciones de nacimiento. Eficacia probatoria de los documentos públicos; los documentos de esta naturaleza acompañados con los escritos de demanda y contestación que no hayan sido impugnados se tendrán por legítimos y eficaces sin necesidad de cotejo; si se impugnare expresamente (art. 338 pr.c.); su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudique deberá procederse al cotejo de las copias con sus originales dispone la ley que las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo impugnada por aquellos a quienes perjudique solo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cortejado.
  • 381. DOCUMENTOS PRIVADOS: Documentos privados son todos aquellos que carecen de carácter público. Esta definición de signo negativo es sin embargo la que más conviene al amplio sentido de la noción de documento, dentro de esta noción se comprenden no solo los documentos bilaterales, sino también la correspondencia y los libros de los comerciantes. (332 pr.c.). PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Los documentos privados y la correspondencia que obren en poder de los litigantes se presentaran originales y se unirán a los autos. Cuando formen parte de un libro, expediente o legajo podrán presentarse por exhibición para que se ponga para que se ponga testimonio de lo que se señalen los interesados. Esto mismo se verificara respecto de los que obren en poder de un tercero sino quisiere desprenderse de ellos. Solo se requerirá a los que no litiguen la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva cuando perdido por una de la partes el juez entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia. PROCEDIMIENTO PROBATORIO La prueba documental tiene un procedimiento probatorio muy simple, que puede reducirse prácticamente a la presentación del documento por la parte. Cuando la parte que desea utilizar un documento no dispone del mismo aparece la exhibición. a) Momento de la presentación Cuando la parte dispone del documento que desea presentar debe Acompañarlo a la demanda y a la contestación a la misma. Esos son los momentos ordinarios de la presentación, y la consecuencia de no hacerlo así es que no podrá ya presentarse en un momento posterior.
  • 382. Forma de la misma Atendida las clases de documentos es distinto el modo de aportación Al proceso: Públicos: Estos documentos se aportan al proceso por medio de copia autentica (notariales), certificación (administrativos) o testimonio (judiciales), quedando el original en el protocolo o archivo correspondiente. Solo en algunos casos excepcionales se presenta en original (póliza de contratos mercantiles). Privados: Se presentaran en original. Cabe también la presentación en copia autenticada por fedatario público (art. 268.1LEC) e, incluso, en copia simple, con pleno valor probatorio si la parte contraría no impugne la conformidad de la copia con el original (art. 268.2LEC). En general debe tenerse en cuenta que si la parte no dispone de la copia, certificación o testimonio o del original privado, la presentación puede consistir en la designación del protocolo o archivo, expediente o registro en que se encuentra el original, si bien el art. 265.2 es restrictivo sobre esta posibilidad. IMPUGNACIÓN DE LA AUTENTICIDAD En la prueba documental prácticamente no existe actividad probatoria distinta de la presentación. Por eso el art. 289.3 LEC; dice que se llevara a cabo ante el secretario judicial la presentación de documentos, con lo que no son necesarias ni la inmediación ni la presencia judicial. Esa actividad aparece realmente solo cuando se impugna por la parte el documento presentado por la contraria. Regulado por nuestro código de procedimientos civiles en el artículo 338; En general debe tenerse en cuenta que las partes han de pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario en la audiencia previa, en la que han de manifestar si los admite, impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad (art. 427.1) y también que si no se realiza la
  • 383. impugnación tendrán pleno valor probatorio (art. 318 para los públicos y art. 326.1 para los privados):` Públicos: La impugnación puede referirse a aspectos muy distintos. Esos aspectos atienden al objeto de lo impugnado. La correlación de la copia autentica, de la certificación o del testimonio con el original: La autenticidad se establecerá por el cotejo que realizara el secretario judicial de conformidad con lo establecido en al art. 320. Se trata de comparar la copia, certificación O testimonio con el original para ver si aquellos coinciden con este o si están completos. Privados: Estos documentos se presentan normalmente en original y la impugnación, aparte de la falsedad delito (con la prejudicialidad ), se referirá a su carencia de autenticidad. Formulada la impugnación debe acudirse, bien al cotejo de letras (que es una prueba pericial' especifica), bien a cualquier medio de prueba que se estime útil y pertinente al Efecto EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS 289 En todo lo anterior hemos partido del presupuesto de que la parte que quiere presentar un documento como medio de prueba dispone del mismo o, en último caso, que ese documento puede presentarse por el medio que es la designación del protocolo, archivo o registro en que se encuentra. La situación es distinta cuando la parte no puede disponer del documento, y para la misma los prevén la obligación de exhibir, que puede referirse a: 289 MEDIOS DE PRUEBA; JOSE ALMAGRO NOSETE. PAG 105-110. DERECHO JURISDICCIONAL TOMO II, NONTERO AROCA; PAG. 290-299.
  • 384. Las partes Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos (art. 336. Pr.c.) que no se hallen a disposición de la primera y que se refieran a los hechos objeto del proceso o a la eficacia de otros medios de prueba Procedimentalmente es necesaria solicitud de exhibición, que podrá hacerse bien por escrito, bien oralmente en la audiencia previa. Dados los efectos de la negativa a exhibir, la parte solicitante, bien presentara copia simple del documento, si dispone de ellas, bien, en caso contrario, indicara en los términos más exactos posibles el Contenido del documento. 1.) Atenderlo y exhibir el documento: La exhibición supone, no la aportación del documento a las actuaciones, sino la realización de testimonio del mismo por el secretario, pudiendo la parte obligada exigir que ese testimonio se libre en su propio domicilio. 2.') No exhibirlo con negación injustificada: El tribunal, tornando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado VALORACIÓN Estarnos ante otro caso, como vimos en la prueba de interrogatorio de las partes, en el que coexiste el sistema de libre valoración de la prueba con el sistema de prueba tasada Documentos públicos El tema reviste cierta complejidad, porque el documento público Es un medio de prueba cuyo valor viene determinado por la ley, es Decir, estamos ante una prueba tasada, pero no siempre ni Extensión ilimitada. Al respecto hay que tener claras las siguientes Reglas:
  • 385. Para que tengan los documentos públicos el valor probatorio Legal que ahora explicaremos, se han de aportar al proceso en original, O por copia o certificación fehaciente, o copia simple no impugnada, O impugnada sin éxito (art. 318 LEC). En caso de que se Haya expedido testimonio o certificación fehacientes de solo una parte De un documento, no hará prueba plena mientras no se complete Con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle (Art. 321 LEC). Documentos privados La fuerza probatoria del documento privado está en función de su autenticidad, bien por reconocimiento de la parte a quien perjudica, bien por cotejo de letras y firma, antes vistas. Las reglas al respecto son igualmente complejas. La LEC parte del principio de que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen En todos los demás supuestos no reflejados anteriormente, los documentos privados son valorados libremente por el juzgador. La LEC dice expresamente que cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el juez lo valorara conforme a las reglas de la sana crítica. DECLARACION DE PARTE. 290 El Anteproyecto regula de forma novedosa la antigua ³prueba por confesión´, relacionada a la ³absolución de posiciones´ bajo la figura de la declaración de parte, ya adecuada al texto constitucional (art.12 C.N), en cuanto al derecho de defensa y el de la abstención de declarar contra sí mismo; en este sentido, cualquiera de las partes podrá solicitar el interrogatorio de la contraparte o la que pretenda serlo en el futuro sobre hechos o circunstancia de los que tengan noticia y guarden relación con el objeto del juicio, además de proponer su propia declaración. Según lo expresa el (Art 344 p.c). La declaración judicial según lo expresa el artículo 345 del pr.c; faculta a las partes solicitar al juez o tribunal que 290 COMENTARIO AL CODIGO PROCESAL PENAL, TOMO II, PAG. 259-261.
  • 386. se ordene recibir la declaración a al as partes; de esto se desprende el reconocimiento formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial en el que se funda su pretensión represiva deducida en su contra. EL ARTÍCULO 346 DEL PR.C; REGULA LO RELATIVO A LA CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA PODER DECLARA: En el primer supuesto es totalmente lógico faculta a los representantes de los de los incapaces; ya que el que declarare no padezca de enfermedad mental alguna que la prive de la necesaria capacidad intelectual. En este caso podrá declarar así lo faculta la ley en dicho artículo los apoderados de las partes; cuando se hagan valer de la defensa técnica de un abogado. Siempre haciendo valer el mandato; pero en este caso en circunstancias diferentes la ley a regulado en caso del representante estuviere fuera del país; puede declarar el apoderado siempre que sean hechos anteriores y esté debidamente autorizado. FORMA DEL INTERROGATORIO. El artículo 348 del pr.c. Regula lo relativo a la forma del interrogatorio donde expresa que se realizara con la debida claridad y sencillez; la pregunta debe ser clara para que el absolvente la distinga y las responda adecuadamente además; debe ser exacta y precisa con el mismo objeto, está bien que el interrogante se preocupe, que la contraparte confiese pero no es licito que el juez permita que se hagan preguntas que conduzcan a que el absolvente se equivoque. En lo relativo a la admisión de preguntas regulado en el artículo 349 debemos de tomar en cuenta el principio de inmediación estipulado en dicho artículo ya que si se escudriña detenidamente se extrae la dirección del juez en cuanto a la
  • 387. admisión y rechazo de las preguntas de la preguntas realiza un papel de moderador en el examen de preguntas que se le hagan a las parte declarante. FORMA DEL INTERROGATORIO. En lo relativo al interrogatorio directo por las partes como lo expone el articulo 350 en el inc. 1; en cuanto al contenido y forma de las preguntas durante el interrogatorio quien propuso la prueba, se aconseja la sencillez y la brevedad en su formulación el uso de preguntas abiertas para que el testigo narre y explique con sus propias palabras. Con lo que se eleva la credibilidad de del testimonio. Es importante retomar en caso de que el interrogado no responda o no colabore en a las preguntas que se le hacen como lo regula el artículo 351 del pr.c. la ley faculta en caso de de que se ha hostil el declarante o el interrogado que los hechos ventilados puedan considerarse como ciertos. La parte que haya de responder al interrogatorio, así como su abogado, en su caso, podrán impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y deban tenerse por no realizadas. Lo anterior, es la diferencia fundamental de esta figura con la absolución de posiciones, ya que se ha generado en la práctica de los tribunales, que este método sirva únicamente de auto incriminación de las partes sin ningún tipo de restricción hacia preguntas confusas, innecesarias y redactadas de manera tal, que pueda darse un doble sentido a las respuestas del deponente. Por lo tanto, la adopción de esta nueva figura, es aplaudible al mostrar ser un avance significativo hacia un sistema realmente adversativo y garante de los derechos fundamentales. El Art. 350 establece que las partes pueden interrogarse directamente sin postulación técnica, e incluso que éstas pueden interpelarse mutuamente debiendo presentar el debido orden en el debate ante el tribunal, situación que
  • 388. lleva a la confusión si se está estableciendo alguna forma de careo entre las partes. Confusión que ha sido incluso generada en el análisis jurídico anteriormente citado que sobre el Anteproyecto realizó FUSADES. En cuanto a la valoración de este medio probatorio, si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales, si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. En todo lo demás se valorará de acuerdo a la sana crítica. INTERROGATORIO DE TESTIGOS. Objeto de la prueba de interrogatorio de testigo Art. 354.- Las partes podrán proponer, como medio de prueba, que presten declaración en el proceso las personas que, sin ser partes, pudieran tener conocimiento de los hechos controvertidos que son objeto de la prueba. INTERPRETACION: El objeto de la prueba alude a lo que debe probarse, a lo que será materia de prueba. En este sentido, puede ser objeto de la prueba tanto el derecho como los hechos. Por supuesto que, no todos los hechos y no todo el derecho son materia de prueba. La doctrina procesal trata la cuestión relativa a los hechos que deben probarse en lo que se denomina objeto de la prueba. El objeto de la prueba puede ser cualquier hecho cuya demostración tenga interés para el proceso, pero no todos los hechos deben ser necesariamente probados.
  • 389. CAPACIDAD DEL TESTIGO Art. 355.- Podrá ser testigo cualquier persona, salvo los que estén permanentemente privados de razón o del sentido indispensable para tener conocimiento de los hechos que son objeto de la prueba. Los menores de doce años podrán prestar declaración como testigos si poseen el suficiente discernimiento para conocer y declarar sobre los hechos controvertidos del proceso. INTERPRETACION: La doctrina retoma la capacidad como un elemento indispensable y menciona los siguientes puntos: El menor de 12 años, sino en casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez; Los dementes y los idiotas; Los ebrios consuetudinarios; El que haya sido declarado testigos falso o falsificador de letra, sello o moneda; Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo; Un cónyuge a favor del otro; Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito; CREDIBILIDAD DEL TESTIGO Art. 356.- La credibilidad del testigo dependerá de las circunstancias o hechos que determinen la veracidad de sus declaraciones. La parte que resulte perjudicada por la declaración de un testigo podrá alegar falta de credibilidad, mediante cualquier medio de prueba pertinente, con base en
  • 390. el comportamiento del testigo mientras declara o en la forma en que lo hace; en la naturaleza o carácter del testimonio, en el grado de capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar los hechos sobre los que declara, en la existencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar el testimonio, o en manifestaciones o declaraciones anteriores del testigo. Si se presenta un acta o documento escrito donde conste dicha declaración, la parte que adversa tiene derecho a inspeccionar el escrito, a contrainterrogar al testigo sobre dicha declaración y a presentar prueba pertinente contra lo declarado por el testigo. La credibilidad de un testigo podrá ser impugnada o sostenida mediante prueba de su carácter o reputación. No será admisible la prueba para impugnar o sostener la credibilidad de un testigo que se refiera a sus creencias religiosas, a la carencia de ellas o a sus convicciones políticas. Pierde credibilidad un testigo cuando queda establecido en autos que su deposición está basada en un mero juicio de valor derivado de sus creencias particulares. INTERPRETACION: En lo relativo a la credibilidad de la declaración del testigo en el momento del interrogatorio rige también el principió de la verdad.-Aparte de comparecer y de declarar, el testigo tiene el deber de decir la verdad'. Para que lo haga, por un lado se lo obliga moralmente estableciendo que debe prestar juramento o promesa de decir verdad: y por otro lado, se establecen sanciones penales para el testigo que se pronuncie con falsedad (conf. arts. 440 y 449 LEC.) El testigo no puede negarse ajinar o prometer decir la verdad. Si se niega, su acción importa negativa a declarar hecho reprimido por el art. 243 del Código Penal, el cual además, reprime al testigo que incurriera en falso testimonio o en reticencia (art. 362 C.P) y al que ofreciera soborno al testigo para que cometa falso testimonio (art. 348 C.P). RAZÓN DEL CONOCIMIENTO. TESTIGO DE REFERENCIA Art. 357.- El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las
  • 391. formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero. INTERPRETACION. El Anteproyecto prohíbe el testimonio referencia291, que según Félix Fumero es: ³Cualquier declaración o información hecha fuera del Tribunal por una persona que no es testigo en el caso y es presentada con el propósito de probar como cierto su contenido´292. Según el autor la exclusión de este tipo de prueba se da básicamente por la imposibilidad que tiene la parte contra quien se ofrece la prueba, de contrainterrogar al testigo de referencia ya que a el no le constan directamente los hechos, por lo cual no es posible atacar la veracidad en cuanto a los hechos que basan el litigio. TESTIGO CON CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Art. 358.- Si el declarante se refiere a hechos cuyo conocimiento requiere un saber científico, artístico o práctico, sólo se tomará en cuenta su declaración cuando acreditare fehacientemente ser conocedor en el área de que se trate. INTERPRETACION. En este caso procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga´293; en este sentido, dicha figura reviste gran importancia, ya que se convierte en una ayuda para el juzgador que le otorga mayor amplitud de conocimientos en materias ajenas al derecho y relacionadas con los hechos 291 Anteproyecto, Art. 353. 292 Fumero Félix, ³Resumen del Curso de Derecho Probatorio´Op. Cit. 293 L. P. C. P., Art. 262, de regulación análoga en materia de procedencia de la prueba pericial con el Anteproyecto.
  • 392. controvertidos en el proceso; dicha declaración debe ser restringida a las reglas que sobre la ciencia, arte o técnica existieran. PROPOSICIÓN Art. 359.- La prueba por interrogatorio se propondrá en la forma determinada por este código. La proposición deberá contener la identidad de los testigos, con indicación, en l o posible, del nombre y apellido de cada uno, su profesión u oficio, así como cualquier otro dato que se repute necesario para su más completa identificación. También podrá indicarse el cargo que ocupare o cualquier otra circunstancia que permita identificarlo, así como el lugar en el que pudiera ser citado, en su caso. INTERPRETACION: El procedimiento de ofrecimiento de la prueba; La prueba testimonial debe ofrecerse junto con las demás pruebas, es decir, con los escritos de demanda, reconvención o las contestaciones de ellos. La parte debe presentar una lista de testigos indicando nombre, profesión y domicilio de los misinos. Si no conoce alguno de esos datos bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado y citado. Las preguntas o interrogatorio a los testigos podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse a declarar los mismos. PRESENTACIÓN DE TESTIGOS Art. 360.- Los testigos serán presentados por la parte que los propuso, para lo cual se le entregará a ésta una esquela de citación que deberá contener el motivo del llamamiento. No obstante lo anterior, en el momento de proponer la prueba la parte podrá solicitar que los testigos sean judicialmente citados, caso en el que deberá hacerse constar el lugar en el que puede practicarse la citación.
  • 393. INTERPRETACION. Los testigos serán citados expresa el código por la propia parte que los ha propuesto; testigo la calidad por la que ha sido citado a comparecer a la audiencia, advirtiéndole sobre las repercusiones que puede acarrear la falsedad de su testimonio en forma clara y sencilla, y procederá a la toma del juramento o promesa de decir la verdad (se exceptúan del juramento promesa de decir la verdad a los menores de edad). Posteriormente, se le cederá la palabra a la parte que lo hubiere ofrecido para que mediante el interrogatorio lo identifique y acredite las circunstancias necesarias que validen su testimonio. Una vez acreditado el testigo la parte iniciará el interrogatorio directo NÚMERO DE DECLARANTES Art. 361.- La ley no limita el número de testigos que pueden comparecer en audiencia; sin embargo, el juez podrá hacerlo a efecto de evitar la práctica de diligencias innecesarias o acumulativas. A los efectos de lo prevenido en el inciso anterior, el juez podrá obviar las declaraciones testificales sobre un determinado hecho o punto en cuanto se considere suficientemente ilustrado sobre él. INTERPRETACION. En lo relativo al número máximo de testigos. Con el fin de evitar que los pleitos se prolonguen innecesariamente (economía procesal), la ley establece el número máximo de testigos que puede ofrecer cada parte, el cual varía según la clase de proceso. En el Ordinario, la ley no expresa o no regula el número de testigos por cada parte. En el abreviado y en los incidentes hasta un máximo de 5 testigos por cada parte. Si la parte hubiese ofrecido un número mayor de testigos, el juez citará a los primeros (8 o 5. según el proceso y los que quieran presentar las partes) y
  • 394. luego de examinados éstos podrá (de oficio o a petición de parte) disponer la recepción de otros testimonios si ello fuese estrictamente necesario. OBLIGACIONES DEL TESTIGO Art. 362.- El testigo tiene la obligación de comparecer al acto de la audiencia probatoria para la que fue citado. Si no compareciera y no ofreciera debida justificación, se le impondrá una multa cuyo monto se fijará entre uno y tres salarios mínimos, urbanos, más altos, vigente; y se le podrá volver a citar con advertencia de proceder contra él por delito de desobediencia a mandato judicial. También está sujeto el testigo a la obligación de responder a las preguntas que se le formulen, bajo pena por desobediencia a mandato judicial. Igualmente, el testigo tiene obligación de decir verdad, con apercibimiento previo a su declaración de las penas en que pudiera incurrir como autor de delito de falso testimonio. Para tal efecto se le deberán leer los preceptos correspondientes del Código Penal. De todas su s obligaciones se informará al testigo en la esquela de citación. INTERPRETACION. La prestación de testimonio es una carga pública; por ello, todo testigo debidamente citado, siempre que no esté impedido, tiene tres deberes: el deber de comparecer, el de declarar y el de decir la verdad. A) EI deber de comparecer. su incumplimiento puede dar lugar a sanciones (conf. art. 431 in fine). Si el testigo se domicilia fuera de la sede del juzgado, pero dentro de un radio de 70 Km. también debe comparecer a prestar declaración ante el juez de la causa si lo solicita la parte que los propone y el testigo no justifica imposibilidad de concurrir ante el tribunal (art. 426 LEC). Excepciones al deber de comparecer. Ejs: si la citación fue nula: si hubiera sido citado con anticipación menor a 3 días (salvo caso de urgencia): cualquier otra causa de excusación, como ser: enfermedad, edad avanzada, etc. las que
  • 395. Quedarán libradas a la libre apreciación del juez. Si el testigo está imposibilitado de comparecer al juzgado (por enfermedad o cualquier otra causa atendible), será examinado en su casa, ante el Secretario. La enfermedad deberá justificarse en los términos de ley Si se comprobase que pudo comparecer, Se le impondrá una multa. DERECHOS DEL TESTIGO Art. 363.- Los testigos tienen derecho a recuperar los gastos que la comparecencia en el proceso les hubiera ocasionado, a costa de la parte que los propuso. Si la parte no satisficiera la indemnización en el plazo de quince días, el testigo podrá reclamar por la vía de ejecución que corresponda. Cuando el testigo sea propuesto por varias partes, corresponderá a todas ellas, conjuntamente, el pago de la indemnización. INTERPRETACION. Comenzando por los derechos, hay que decir que el testigo tiene el derecho, de carácter económico, de reclamar de la parte que le propuso la indemnización por los gastos y perjuicios que la comparecencia le haya originado, cuyo importe fijará el juez, gozando de la vía de apremio el testigo en caso de impago, en los términos del art. 375, y del art. 16, II del Convenio de la Haya sobre procedimiento civil. Debe quedar incluida dentro del beneficio de asistencia jurídica gratuita la exención del pago de las indemnizaciones a testigos cuando la parte goce de él, a pesar del silencio legal, so pena de vulneración del principio de igualdad (art. 14 LCE) y negación del derecho de acción del art. 24.1 LCE, en relación con el art. 119.
  • 396. IDENTIFICACIÓN DEL TESTIGO. Art. 364.- El juez, previamente al acto de la declaración, tomará al testigo juramento o promesa de decir verdad. De inmediato, le cederá la palabra a la parte que lo hubiera ofrecido como medio de prueba, la cual, mediante interrogatorio, acreditará a su testigo, preguntándole su nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación. A continuación se procederá al examen. INTERPRETACION: La interpretación de la LEC interpreta; que al proponer la prueba de testigo se exprese su identidad. Con indicación. En cuanto se ha posible, del nombre y apellidos de cada uno su profesión, y su domicilio o residencia. Si bien permite que se haga la designación del testigo expresando el cargo que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación. Así como el lugar en que pueda ser citado. Como también como lo regula el inciso anterior el juez le tomara juramento al testigo en caso de falso testimonio. CONCURRENCIA DE VARIOS TESTIGOS. Art. 365.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los que deben declarar, y designará el lugar en el que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, de modo que no puedan mantener comunicación posterior a la declaración de cada uno. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente. INTERPRETACION:
  • 397. Como anteriormente se menciono en cuanto a la concurrencia de testigos la ley regula cuando se presenta varios testigos y establece las siguientes reglas con el fin de evitar que los pleitos se prolonguen innecesariamente (economía procesal), la ley establece no ha expedido un número máximo de testigos que puede Ofrecer cada parte, el cual varía según la clase de proceso. En el Ordinario, testigos por cada parte. En el abreviado y en los incidentes testigos por cada parte. Ahora bien establece el artículo que cada testigo que se presente será examinado por separado; y que para la presentación de cada uno por dia a fin no puedan presenciar las declaraciones anteriores. INTERROGATORIO DIRECTO Art. 366.- Las preguntas se formularán oralmente, con la claridad y precisión debidas, y las hará en primer lugar la parte que propuso la prueba. Los testigos responderán en forma oral, directa, y concreta a las preguntas que se les formulen, y sobre aquello de lo que tenga conocimiento personal. No podrán utilizar borradores ni notas, aunque pueden consultar apuntes o documentos cuando la naturaleza de la pregunta lo exigiera y hubiese autorización del juez. La parte contraria tendrá acceso a dichos apuntes o documentos. En sus declaraciones los testigos no podrán emitir opiniones ni hacer especulaciones. INTERPRETACION El interrogatorio directo, será realizado por la parte que propuso el testigo, utilizando preguntas abiertas con el objeto de establecer las circunstancias y alcances de los hechos que se pretenden probar. Por tal motivo, se prohíbe la utilización de preguntas sugestivas capciosas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del declarante. A manera de excepción, el juez puede autorizar las preguntas sugestivas cuando el testigo esté en contra de los intereses de la parte que lo presenta tergiversando los hechos, omitiendo hechos esenciales o alegando no
  • 398. recordar nada (testigo hostil); cuando el testigo no comprende las preguntas abiertas por ser mentalmente deficiente por razón de su edad, educación u otra condición; cuando tengan dificultad de expresión, por ejemplo, por no tener dominio del idioma español; y las personas que por razón de pudor se muestren renuentes a expresarse. CONTRAINTERROGATORIO. Art. 367.- Finalizado el interrogatorio directo, si la parte contraria manifiesta su deseo de contrainterrogar al testigo, el juez o el presidente del tribunal le concederá la palabra al efecto, permitiendo las preguntas sugestivas. Durante el contrainterrogatorio, la parte que lo haga podrá utilizar, documentos, actas de declaraciones anteriores del testigo o deposiciones que hubiera rendido y que versen sobre los hechos en cuestión, para el efecto de demostrar o desvirtuar contradicciones, o para solicitar las aclaraciones pertinentes. La parte que sometió al testigo al interrogatorio directo podrá interrogarlo de nuevo. La parte contraria podrá someterlo a otro contrainterrogatorio. En estas dos últimas intervenciones, deberán limitarse a preguntar sobre materias nuevas que deriven del interrogatorio anterior. INTERPRETACION. El contrainterrogatorio es realizado por la parte que no hizo el interrogatorio directo. Como se trata de un testigo presentado por la contraparte es permitido realizar preguntas sugestivas ya que el contrainterrogatorio busca impugnar la credibilidad del testigo, o los hechos vertidos por éste Una vez terminado el contrainterrogatorio, se puede realizar el interrogatorio conocido como re-directo a cargo de la parte que llevó a cabo el directo, éste, al igual que el contrainterrogatorio, es discrecional de la parte llamada a hacerlo, con el objetivo de que el testigo ofrezca las explicaciones que la parte contraria no
  • 399. permitió cuando lo interrogaba, limitándose únicamente a los asuntos que fueron cubiertos en el contrainterrogatorio, evitando hacer preguntas sugestivas. Posteriormente, la parte que realizó el contrainterrogatorio, tiene la opción de re- contrainterrogar al testigo con el objeto de desacreditar su credibilidad, remitiéndose únicamente a las materias cubiertas en el re-directo (se permite la realización de preguntas sugestivas). ADMISIÓN DE PREGUNTAS Y DINÁMICA DEL INTERROGATORIO Art. 368.- El juez moderará el examen del testigo y resolverá de manera inmediata las objeciones que las partes hubieran interpuesto. INTERPRETACION Como anteriormente se menciono haciendo relación el principió de inmediación del juez ya que este juega un papel de moderador de el examen de testigos y evitara que se contesten preguntas capciosas e impertinentes procurando que el interrogatorio se ejerzan presiones indebidas ni ofenda la identidad del declarante. Además el juez observara el tipo de pregunta que se formulen ya que las preguntas sugestivas en el interrogatorio directo son prohibidas. INTERROGATORIO ACLARATORIO Art. 369.- El juez o los miembros del tribunal podrán formular preguntas aclaratorias al testigo, con las limitaciones que el deber de imparcialidad les impone. Las partes podrán objetar las preguntas que el juez o los miembros del tribunal formulen y, en su caso, se dará oportunidad a las partes para interrogar sobre la pregunta aclaratoria.
  • 400. INTERPRETACION: Una vez terminado el interrogatorio directo y contrainterrogatorio muchas veces quedan interrogantes para los jueces el fin único que tiene el interrogatorio de aclaración es aclarar todas aquellas interrogantes o vacios que hayan quedado en el juez; ya que la ley faculta a jueces o tribunales en caso de dudas repreguntar a los interrogados para subsanar las dudas posibles que hayan quedado. Otorgando también facultad a las partes para que puedan hacer preguntas con el objeto de aclarar los vacios. EXENCIÓN DEL DEBER DE RESPONDER DEL ABOGADO Art. 370.- Las partes y sus abogados tendrán la facultad de negarse a declarar o a facilitar documentación en un proceso respecto de una comunicación sostenida entre ellos. No podrá hacerse uso de la facultad prevista en el inciso anterior cuando: 1º Los servicios de un abogado hubieran sido solicitados o realizados para planear o cometer un delito o un acto que violente la ley; 2º La comunicación resulte pertinente en una controversia en que se pretenda demostrar que el abogado violó su deber de confidencialidad para con su cliente; o 3º El cliente hubiera relevado a su abogado del deber de confidencialidad. INTERPRETACION: La exenciones establecidas en el artículo 370 del nuevo código; regula lo referente en a la exención de responder de responder podemos citar en el primer supuesto cuando se hubieran utilizados los servicios del abogado como un medio
  • 401. para poder consumar un delito o poder de laguna manera violar hacia las disposiciones legales. El otro caso regulado es en el caso que el abogado haya violado su deber de confidencialidad; y por el último cuando el propio cliente hubiere desvestido de tal calidad de representación al abogado. Deber de confidencialidad para con el cliente. El abogado debe mantener en estricta confidencialidad toda la información relativa a los asuntos de su cliente que ha conocido en el ejercicio de su profesión. En consecuencia: (i) Prohibición de revelación. El abogado debe abstenerse de revelar la información cubierta por su deber de confidencialidad, así como de entregar, exhibir o facilitar el acceso a los soportes materiales que contienen dicha información y que se encuentran bajo su custodia; (ii) Deberes de cuidado. El abogado debe adoptar medidas razonables para que las condiciones en las que recibe, obtiene, mantiene o revela información sujeta a deber de confidencial sean tales que no pongan en riesgo el carácter confidencial de la información; y (iii) Deber de cuidado respecto de acciones de colaboradores. El abogado debe adoptar medidas razonables para que la confidencialidad debida al cliente sea mantenida por quienes colaboran con él. EXENCIÓN DEL DEBER DE RESPONDER DEL MÉDICO Art. 371.- El paciente y el médico tendrán la facultad de negarse a declarar en calidad de testigo o a facilitar documentación o información en un proceso en lo referente a la relación profesional. Además, tienen el derecho de impedir que otra persona revele una comunicación confidencial entre ellos. No podrá hacerse uso de la facultad prevista en el inciso anterior cuando: 1º. Los servicios de un médico fueron solicitados u obtenidos para planear o cometer un delito o un acto que violente la ley; 2º. La información fuere esencial para decidir una controversia
  • 402. sobre el estado o capacidad mental de un paciente; 3º. Fuera necesario revelar la comunicación como prueba sobre la conducta de un demandado o demandante en el litigio; 4º. La información fuera esencial en casos de responsabilidad civil por mala praxis médica; 5º. La comunicación fuera pertinente para resolver una controversia en la que se reclamen obligaciones emanadas de un servicio de atención médica, exista o no contrato, y cuando se refiera a un seguro con cobertura de cualquier servicio médico o médico-quirúrgico; 6º. La comunicación fuera pertinente en una controversia en la cual el médico hubiera violado su deber de confidencialidad para con su paciente; y, 7º. El cliente hubiera relevado a su médico del deber de confidencialidad. INTERPRETACION : La ley prevé en este caso la utilización de un medio para poder consumar un delito en este articulo se establece las siguientes reglas; en el primer caso que se utilice la ayuda profesional de un medico para poder facilitar un delito; o también el supuesto que la información fuera necesaria para decidir la controversia sobre el estado o la incapacidad mental de un paciente. O la comunicación que se tuviere fuere pertinente para resolver una controversia OTRAS EXENCIONES DEL DEBER DE DECLARAR Art. 372.- Un sacerdote tiene derecho a rehusar dar testimonio o revelar el conocimiento obtenido en la confesión; y cualquier ministro religioso tendrá el
  • 403. mismo derecho en lo tocante a asuntos de conciencia. La comunicación entre un contador público y su cliente, o entre un auditor y su cliente, estará sujeta a lo dispuesto por la ley de la materia. Esta información podrá ser divulgada por mandato de ley o por orden judicial. El dueño de un secreto comercial o de negocio y el propietario de una patente o su licenciatario tienen la facultad de negarse a revelarlo. También tienen el derecho de impedir o evitar que lo divulgue uno de sus empleados. Sin embargo, se admitirá testimonio sobre dicho secreto cuando fuere necesario para probar un fraude de ley, un delito, una violación a la legislación sobre propiedad intelectual o industrial o para resolver cualquier otra controversia, a juicio prudencial del juez o tribunal en función de descubrir la verdad sobre los hechos en disputa. Lo mismo se aplica a aquellas personas que en razón de su profesión u oficio tengan obligación de guardar secreto. INTERPRETACION. La otra excepción establecida en la ley es en caso de los sacerdotes que los faculta la ley a rehusar a dar o brindar su testimonio en caso de revelar el contenido de una confesión; ley que recae sobre cualquier ministro religioso; ahora bien recae también en los contadores públicos y sus clientes o entre un auditor; dueño de un secreto comercial; a que tiene que guardar el contenido de la información a que estén sometidos. El deber de confidencialidad para con un hacia a la persona prevalecer sobre cualquier deber fiduciario, salvo cuando la revelación de información sujeta a deber de confidencialidad produzca en el primero un perjuicio irrelevante y, además, manifiestamente menor que el provecho que la revelación ocasiona al segundo. Por lo tanto, debe estar sujeto a la ponderación referida, abstenerse de asumir o de continuar el encargo sacerdote de una persona que razonablemente ponga en riesgo la confidencialidad debida a otro cliente.
  • 404. DECLARACIÓN FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL Art. 373.- Cuando por enfermedad u otra circunstancia especialmente justificada resulte imposible o demasiado gravoso para el testigo comparecer a la sede del tribunal, podrá acordarse que declare en su domicilio o en el lugar en que se encuentre, a instancia de quien lo ha propuesto. Si la persona cuya deposición se pretende se encuentra fuera de la circunscripción territorial del tribunal, el juez deberá trasladarse al lugar respectivo. En lo demás se aplicará lo establecido para el supuesto de declaración domiciliaria de la parte. INTERPRETACION: También se ha tomado como una exención en caso de enfermedad en que haya recaído el testigo el legislador en este nuevo código le ha brindado esta calidad de se abstenga de poder declarar ante el órgano jurisdiccional; cabe mencionar que dicha incapacidad de poder declarar se tiene que dirigir ante el juez fundando justificación por el que no puede declara; en estas circunstancias prevé el legislador que se pueda movilizar ante el domicilio del testigo para que este pieda brindar su declaración. EFECTOS DE LA VIOLACIÓN DEL PRIVILEGIO Art. 374.- Cualquier p r u e b a obtenida en violación a la exención del deber de guardad secreto profesional será excluida del proceso y carecerá, en todo caso, de valor probatorio. INTERPRETACION Haciendo referencia al principio de legalidad; y a la presentación de la prueba ilícita en el proceso civil; cabe mencionar que la presentación de prueba cuando
  • 405. por ley esa prueba estaba bajo las reglas de las exenciones establecidas en este código quedara sin valor probatorio y no producirá efectos la prueba que se presenta por que no solo va con lo establecido en el código sino también a principio como el de la legalidad de prueba. PRUEBA PERICIAL PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL Art. 375.- Si la apreciación de algún hecho controvertido en el proceso requiere conocimientos científicos, artísticos o de alguna técnica especializada, las partes podrán proponer la práctica de prueba pericial. Todo perito deberá manifestar en su dictamen la promesa o juramento de decir verdad, así como el hecho de que ha actuado y actuará con objetividad. INTERPRETACION. El dictamen de peritos o prueba pericial es un medio concreto de prueba (art. 299.1, 4.1, LEC), en virtud de la cual una persona con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que el juez no tiene, pero ajena al proceso, los aporta al mismo para que el órgano jurisdiccional 'pueda valorar mejor los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre ellos. Aparece regulada básicamente en los arts. 335 a 352 LEC/2000, habiendo sido derogados los 1242 y 1243 CC (Disp. Derogatoria 2, 1.1, LEC). La prueba pericial es, como la testifical, una prueba de naturaleza personal, puesto que es una persona, el perito, quien dictamina e informa al juez. Es útil recordar ahora que, con relación a la distinción entre fuentes y medios de prueba, el perito y sus conocimientos especializados que van a servir para la valoración
  • 406. judicial de los hechos es la fuente de prueba, mientras que el informe que prestara en el proceso a través del procedimiento establecido para ello es el medio de prueba. Consecuentemente, habrá que distinguir aquí también entre prueba pericial y perito. CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL Art. 376.- El dictamen pericial se circunscribirá a los puntos propuestos como objeto de la pericia y deberá ajustarse a las reglas que sobre la ciencia, arte o técnica correspondiente existieren. En él se deberá informar, además, sobre las distintas posturas o interpretaciones posibles en el caso específico. INTERPRETACION. Por lo que se refiere al objeto: Del art. 335 LEC se deduce claramente que la prueba pericial sólo es necesaria, en principio, cuando se requieran, para fijar unos hechos o averiguar su naturaleza, determinados conocimientos técnicos. Pero que tiene como una limitación ya que dicha pericia se limitara a los puntos que que sean sometidos a la pericia. O sea, siempre que sea conveniente o necesaria, será admisible. Sin embargo, es el juez quien debe decidir esta cuestión. Así, por ejemplo, si el propio juez poseyera ya él mismo los conocimientos técnicos especializados o, como dice la ley, los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, no debería ser necesaria la prueba pericial. ¿Para qué va a ser necesario oír a un traductor si el juez ya sabe alemán, estando naturalmente de acuerdo las partes? Sin embargo, los arts. 142 a 144 LEC no parecen aceptar esta posibilidad, excluyendo que el juez pueda actuar como traductor, y, desde luego, queda imposibilitado en todo caso si su conocimiento privado tuviere como objeto una declaración testifical, no podría traerlo al proceso, porque violaría el
  • 407. principio de aportación de parte, PERITO DE PARTE Art. 377.- Cada una de las partes tiene derecho a designar su propio perito y a que se elabore privadamente el dictamen correspondiente, el cual se acompañará a las respectivas alegaciones, en los momentos determinados por este código. INTERPRETACION: Cuando las partes estimen que son necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, pueden aportar al proceso dictamen de peritos, posibilidad que se concreta en tres momentos procesales: 1.2) Con la demanda o la contestación: Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, se aportarán con la demanda o con la contestación (art. 336.1), y ese momento de presentarlos opera preclásicamente para las dos partes. ACUERDO DE PARTES Art. 378.- Las partes, de común acuerdo y hasta la audiencia preparatoria, podrán presentar un escrito en el que propongan perito y puntos de pericia. El dictamen s e d a r á s o b r e l o s puntos indicados por las partes. En este caso, los gastos que ocasione la emisión del dictamen pericial serán satisfechos en partes iguales por el demandante y el demandado, sin perjuicio del pronunciamiento en costas.
  • 408. INTERPRETACION: En el juicio ordinario, si a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia; las partes solicitasen en común acuerdo conforme a lo establecido en este código la designación de un perito que dictamine; y que ambas partes se muestren conforme en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que se nombre por ambas partes; y los gastos establecidos por la presentación del perito serán pagados por ambas partes por partes iguales. ANTICIPO DE GASTOS Art. 379.- Si el perito propuesto lo solicitare dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, las partes que han propuesto la prueba deberán depositar la suma que el tribunal fije como provisión de fondos, conforme al arancel judicial, para gastos de realización del peritaje. Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día contado desde el siguiente al de la notificación del decreto que lo ordena, y se entregará al perito sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La falta de depósito dentro del plazo implicará el desistimiento de la prueba. INTERPRETACION: En la sentencia se determina cuál de las partes es en definitiva la que debe abonar los gastos del proceso, incluidos los gastos y honorarios de los peritos y consultores técnicos. El principio general, es que los gastos los abona el condenado en costas; Sin embargo, hay jurisprudencia uniforme en el sentido de que el perito puede cobrar los gastos y honorarios a cualquiera de las partes intervinientes. aún a la parte no vencida. Pero, el art. 77 LEC establece un límite: a
  • 409. la parte no vencida sólo le podrá reclamar hasta un 50% de los honorarios). Pero la parte vencida no se hará cargo de las costas y honorarios de los peritos, si al contestar el traslado, impugnó la procedencia de la prueba pericial o manifestó no tener interés en la pericia y que se abstendría de participar en ella. En estos casos, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos son A CARGO DEL QUE PIDIÓ LA PERICIA. PERITO JUDICIAL Art. 380.- Las partes podrán proponer el nombramiento de un perito judicial cuyo dictamen consideren necesario o adecuado para la mejor defensa de sus intereses. El tribunal encargará la pericia a un técnico en la materia. INTERPRETACION. La emisión de dictamen por perito designado por el tribunal no puede decirse que opera de modo subsidiario al anterior, pues se trata más bien de un modo alternativo. En concreto, cabe este dictamen Ante tres situaciones diferentes: Asistencia jurídica gratuita: Cuando cualquiera de las partes sea titular de este derecho no tendrá que acompañar a la demanda o a la contestación dictamen pericial, sino sólo anunciarlo a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito. A propuesta de las partes: La designación judicial del perito y el dictamen pericial puede solicitarse por las partes en dos momentos distintos: En la demanda y en la contestación: Pueden las partes pedir esta designación cuando lo consideren conveniente o necesario para Sus intereses. Por alegaciones o peticiones complementarias: Sólo por alegaciones o peticiones complementarias, es decir, no contenidas en la demanda, puede pedirse en un momento posterior la designación judicial de perito, si bien entonces las dos partes han de mostrarse de acuerdo con el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito de designación judicial.
  • 410. MOMENTO DE LA PROPOSICIÓN DE PRUEBA PERICIAL JUDICIAL Art. 381.- Cuando la parte pretenda el nombramiento de perito judicial in limine litis, y la urgencia del caso lo requiera, deberá indicarlo en el correspondiente escrito de alegación inicial, con identificación del objeto de la prueba. El tribunal, si considera que la prueba es pertinente y útil, deberá proceder al nombramiento del perito en el plazo de tres días contados desde la conclusión del señalado para contestar la demanda, independientemente de cuál de las partes hubiera solicitado la pericia judicial. Las partes también podrán proponer la prueba pericial por perito nombrado judicialmente durante la audiencia preparatoria o en la única audiencia del proceso abreviado, casos en los que el tribunal lo designará sin más trámite, si considera la prueba pertinente y útil. La designación judicial del perito contendrá el plazo otorgado a éste para la realización del correspondiente dictamen. INTERPRETACION: Hemos dicho que es posible que las partes se pongan de acuerdo en la persona o entidad que debe emitir el dictamen pericial, cuando se trata de dictamen de perito designado por el tribunal. En caso contrario prevé el procedimiento para la designación judicial del perito. El perito designado judicialmente, antes de elaborar el dictamen, debe manifestar si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado. Pero si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, será sustituido por el
  • 411. siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento. PUNTOS DE LA PERICIA Art. 382.- Al proponer la prueba pericial y el nombramiento de perito judicial, la parte indicará la especialización que ha de tener el perito y propondrá los puntos de pericia. La otra parte podrá manifestar lo procedente en relación con la especialización del perito, así como proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto del dictamen, y observar lo oportuno sobre la procedencia de los mencionados por quien propuso la prueba. El tribunal resolverá sobre los puntos a los que debe referirse el dictamen pericial a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes. INTERPRETACION. La proposición de los peritos es a través de un escrito que contenga en el cual las partes manifiestan su acuerdo de voluntades y establezcan la especialidad del perito como también los puntos que se van a someter a pericia sobre la persona calificada para realizar la pericia. El perito designado por el juez, será nombrado y se le establecerá un plazo para que acepte o excuse su nombramiento, en el primer caso. CAPACIDAD PARA SER PERITO Art. 383.- Podrán ser designados peritos quienes posean título oficial en la materia, ciencia o arte de que se trate. Si el objeto de la pericia no estuviera amparado por un título oficial, se nombrará el perito entre personas entendidas en la materia.
  • 412. INTERPRETACION. Podrá asimismo solicitarse de academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen de las materias correspondientes al objeto de la pericia e incluso se admiten que puedan emitir dictamen sobre cuestiones especificas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello; en cuyo caso la institución a la que se encargue el dictamen se encargara de expresar a la mayor brevedad que persona o personas se encargaran directamente de prepararlo. NÚMERO DE PERITOS Art. 384.- Un solo perito será suficiente para tener por establecidos los hechos que se controvierten en el proceso, salvo que las partes acuerden designar más de uno, y siempre que estén de acuerdo en la designación de todos los que hayan de ser nombrados. INTERPRETACION: FONT SERRA afirma; que La prueba de peritos como medio de prueba indirecto y de carácter científico por el cual se pretende que el juez que desconoce cierto campo del sabe humano; en lo relativo al número establece la ley que las partes designaran un perito; ahora bien cuando las partes acuerden designar mas peritos es decir uno o más peritos la ley los faculta para que puedan designar mas de uno siempre que las partes así lo acurden. NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL PERITO. RECUSACIÓN Art. 385.- El perito que hubiera sido designado por el juez será nombrado por éste para la realización del peritaje. En el plazo de tres días, dicho
  • 413. nombramiento le será comunicado al perito, que deberá aceptar el encargo y prestará juramento o hará promesa de cumplir bien y fielmente el encargo. El perito designado, podrá excusarse si concurre en él alguna de las causas de abstención. El tribunal procederá a nombrar otro en los tres días siguientes a la recepción de la abstención. El perito designado judicialmente podrá ser recusado a mas tardar dentro de los tres días siguientes a su designación, cuando por sus relaciones con las partes o con el objeto del proceso o, por cualquier otra causa razonable, hubiera dudas sobre su imparcialidad; debiéndose proceder en este caso a la designación de otro perito, conforme al inciso anterior. INTERPRETACION: La ley quiere que el perito proceda a elaborar su dictamen de una forma objetiva. Esto es básico si tenemos en cuenta la labor de auxilio al juez que realiza el perito. Pues bien, para garantizar la imparcialidad se concede a las partes el derecho de recusar a los peritos y para poner de manifiesto alguna circunstancia que pone En duda su imparcialidad aparece la tacha. Si el perito, tanto el titular como el suplente, ha sido designado por el juez mediante sorteo, sólo podrá ser recusado en los términos previstos en los arts. 125 a 128 LEC (arts. 124.1 y 343.1 LEC). Con la recusación lo que se persigue es que una persona no llegue a desempeñar el cargo de perito en un proceso concreto, más las añadidas por el art. 124.3 LEC: 1.) Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso; Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo, y 3.9 Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que. Sea parte del proceso. Los peritos pueden ser recusados en dos momentos distintos: Inmediatamente se notifica la designación Del perito a la parte, si la causa de recusación fuera anterior y Si la causa de
  • 414. recusación se constituye después de la designación, pero antes de la emisión del dictamen, el escrito de recusación. DICTAMEN PERICIAL Art. 386.- El perito deberá presentar el dictamen por escrito y remitirlo al juez y a las partes dentro del plazo otorgado, que deberá finalizar cuando menos diez días antes de la celebración de la audiencia probatoria. INTERPRETACION: En cuanto a la emisión del dictamen, el perito lo formulará por escrito y lo hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito ocurra al juicio a la vista, a efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El juez podrá acordar, siempre que considera necesaria, la presencia del perito en el juicio o en la vista, según se esté en un juicio ordinario o en juicio verbal, para comprender y valorar mejor el dictamen realizado. PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL Art. 387.- A la vista de los dictámenes periciales del perito de la contraparte o del dictamen del perito judicial, las partes podrán solicitar la comparecencia del perito en el acto de la audiencia probatoria, con el objeto de interrogarle. El juez citará al perito para el día y hora de de la audiencia probatoria. En la audiencia, las partes, comenzando con la que presentó al perito o con la que solicitó el perito judicial, podrán pedir que el perito exponga el dictamen, lo aclare, lo ilustre, responda a preguntas concretas sobre el método seguido, premisas, conclusiones y todos aquellos extremos que puedan contribuir a aclarar y comprender mejor su opinión. Concluido el examen, la parte contraria tendrá derecho a contrainterrogar.
  • 415. El juez podrá en todo momento interrogar al perito sobre algún punto respecto del cual se requiera mayor claridad, a su prudencial criterio. INTERPRETACION. Juez admite la comparecencia del perito lo citará a la audiencia, en la cuál las partes, comenzando por la que lo presentó al perito o por lo que la solicitó al perito judicial, podrá pedir que el perito exponga el dictamen, lo aclare, ilustre o responda a preguntas concretas sobre el método seguido, premisas, conclusiones, y cuantos extremos entienda convenientes para aclarar y mejor comprender su opinión. Concluido el examen, la parte contraria llevará a cabo el suyo, siendo en este caso, permitidas las comparaciones con otras opiniones distintas o contrarias sostenidas por otros peritos. El juez tendrá en todo momento derecho a interrogar al perito sobre algún punto respecto del cual se requiera mayor claridad, a su prudencial criterio. INCOMPARECENCIA DEL PERITO JUDICIAL Art. 388.- Si no compareciera el perito debidamente citado, y no ofreciera suficiente justificación, se le impondrá una multa cuyo monto se fijará entre cinco y diez salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes, y se le podrá volver a citar con advertencia de proceder contra él por delito de desobediencia a mandato judicial. El perito t i e n e la obligación de responder a las preguntas que se le formulen, y al negarse a hacerlo queda sujeto a responsabilidad por desobediencia a mandato judicial. La no comparecencia del perito dejará sin validez el dictamen presentado.
  • 416. INTERPRETACION Como hemos visto anteriormente que el objeto de la pericia es hacer parecer un carácter técnico y como por ser este su objeto especifico; en el supuesto de incomparecencia del perito una vez que ha sido citado con las formalidades de ley a que comparezca a la vista, y este no se presenta el nuevo código regula la siguiente circunstancia de la siguiente forma. La sanción que se aplicaría al perito en caso del supuesto anterior cuando no justificare su incomparecencia ya se ha por fuerza mayor o caso fortuito por el cual no se presento o otra fundamentación se le sancionara entre cinco y diez salarios mínimos; y se e citara por segunda vez y encaso de no presentarse a la segunda cita se le advertirá sobre la concurrencia por el delito de desobediencia a la orden judicial, en cuanto al interrogatorio de perito se ha dicho que el perito puede ser citado al tribunal para que explique o aclare sobre el objeto del litigio, facultando para que se le interrogue siempre bajo las reglas del interrogatorio y en caso de quiera contestara se le advertirá sobre el desacato al órgano jurisdiccional. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL Art. 389.- La prueba pericial será valorada conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta la idoneidad del perito, el contenido del dictamen y la declaración vertida en la audiencia probatoria, según sea el caso.
  • 417. INTERPRETACION: A diferencia de la legislación procesal civil vigente, la prueba pericial debe ser valorada (según el Anteproyecto) libremente por el juez, sometiéndose a la sana crítica y al conocimiento humano. Este sistema de valoración ha sido criticado por la doctrina para la prueba pericial, aduciendo una aparente discordancia entre el sistema de valoración de prueba y el hecho de que su necesidad derive que el juez carece de conocimientos especializados. Esta crítica ha sido salvada por otra parte de la doctrina, que sostiene que es el método idóneo, ya que, si fuese prueba tasada existirían problemas al valorar dictámenes periciales contradictorios, además, aunque el juez carezca de conocimiento para verificar por sí mismo las operaciones periciales, los tiene para enjuiciar la corrección de los mismos y sus resultados, utilizando sus conocimientos comunes o especiales, si los tiene como saber privado, y revisando el ³iter´ lógico del dictamen, además de valorar la idoneidad de la persona que ha revisado el peritaje. RECONOCIMIENTO JUDICIAL PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL Art. 390.- S i para el esclarecimiento de los hechos e s necesario que el juez reconozca por sí a una persona, un objeto o un lugar, se podrá proponer este medio de prueba. El juez podrá ordenar de oficio el reconocimiento judicial cuando lo considere necesario para dictar sentencia. INTERPRETACION: Según José Garberí Llobregat , el reconocimiento judicial constituye un auténtico medio probatorio, cuya finalidad es la de acreditar hechos relevantes para la decisión de la controversia, hechos para cuyo esclarecimiento y apreciación sea necesario o conveniente que el Órgano Judicial examine por sí mismo algún lugar, objeto, o persona. Este concepto se adecua a la regulación del Anteproyecto, no
  • 418. así a la regulación actual (Inspección personal de juez) que restringe este medio probatorio a la inspección de lugares y por pretensiones determinadas. PROPOSICIÓN Art. 391.- El reconocimiento judicial deberá proponerse de conformidad a la reglas contenidas en este código. INTERPRETACION: El reconocimiento judicial de igual manera que los medios probatorios anteriores se propondrá en los escritos de alegación inicial, o durante la audiencia preparatoria si su procedencia se advierte con posterioridad. La proposición de este medio probatorio se configura además de una carga procesal como una facultad del juez para una mejor valoración de los hechos controvertidos. PRÁCTICA DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL Art. 392.- Cuando se pretendiere el reconocimiento de una persona o de un objeto, deberá llevarse a cabo en la audiencia; y se procederá sin más al examen correspondiente, debiéndose describir en forma ordenada e inteligible el estado en la persona o en que el objeto se encuentre. Cualquiera de las partes podrá objetar en todo momento la descripción referida. Si el reconocimiento se refiriera a un inmueble, se señalará día y hora para su práctica, la cual se realizará antes de la audiencia probatoria, con cita previa de las partes. INTERPRETACION: La realización de este medio probatorio deberá hacerse, siempre, frente al juez que está conociendo de la causa, en respeto al principio de inmediación ya sea
  • 419. que este se realice en el tribunal o fuera de el, asentando en acta la constatación de los que se hubiere verificado. Este medio probatorio podrá ser acompañado del reconocimiento pericial o declaración de testigos cuando el juez lo considere necesario. FACULTAD PARA DELEGAR SU REALIZACIÓN Art. 393.- Si no fuera posible practicar el reconocimiento en la sede del tribunal, el juez se trasladará al lugar donde se encuentre la persona o el bien objeto del reconocimiento. Las partes podrán concurrir al acto de reconocimiento judicial y hacer las observaciones que estimen oportunas y pertinentes. Cuando el objeto del reconocimiento se hallara fuera de la circunscripción territorial del tribunal, el juez se trasladará a dicho lugar o encargará la práctica de la diligencia por comisión procesal. INTERPRETACION: La delegación del reconocimiento los autores y magistrados, al considerar que solo razones de economía de gastos inspiraron al legislador a aceptar la delegación aceptar como licito y valido el reconocimiento por todo el tribunal, debidamente ordenado. La nueva ley procesal civil regula la delegación de el reconocimiento para que el juez se traslade al lugar en donde se encuentra el sujeto o el objeto que se va a reconocer si el código no dice en que circunstancias es que se va a realizar la delegación, para que el juez donde se traslade realice las consideraciones del sujeto objeto para su reconocimiento.
  • 420. PRÁCTICA CONJUNTA DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL CON LA PRUEBA PERICIAL Y TESTIFICAL Art. 394.- Si lo estima conveniente, el juez podrá ordenar el reconocimiento judicial junto con el reconocimiento pericial o la declaración de testigos. INTERPRETACION: El examen comparativo de los fines de la prueba por reconocimiento y por perito revela enseguida la posibilidad y la utilidad del concurso simultaneo de dos pruebas, con las cuales en el lugar controvertido, el juez instruido con los conocimientos técnicos de los peritos ve el estado de las cosas. El concurso del reconocimiento con la prueba de perito se haya establecido por la mayoría de las leyes; la ley no indica en qué casos el juez puede ordenar que se efectué el reconocimiento con asistencia de peritos; se remite para todo a su prudencia por cual podrá ordenar la asistencia de peritos aun cuando las partes no la hubieran pedido o no ordenarla a pesar de la instancia de las partes. CONTENIDO DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO Art. 395.- Cuando el reconocimiento se realizare fuera de la sede del tribunal, se elaborará acta en la que deberá incorporarse: 1º. Lugar y fecha de la diligencia. 2º. La identificación del tribunal que llevó a cabo la diligencia. 3º. La identificación de las personas que concurren a la diligencia y la calidad en que lo hacen. 4º. La constatación que de los hechos se hubiere verificado. 5º. La firma de los concurrentes, si pudieren y supieren. INTERPRETACION:
  • 421. Del mismo modo que para las otras pruebas, para el reconocimiento deberá redactarse un acta en que se le haga mención de todo lo relativo a él. Lo intrínseco del acta en general se refiere a las inspecciones efectuadas; en los casos se adicione otra prueba al reconocimiento sus resultados se mencionaran también en la misma acta. En cuanto intrínseco el acta debe redactarse en el lugar del reconocimiento lo que resulta. Las otras formas especialmente señaladas para el acta de reconocimiento como el lugar en que se va a realizar el reconocimiento, la fecha, la identificación del sujeto o del objeto que se va a reconocer, las firmas y la indicación de los días invertidos. MEDIOS DE REPRODUCCIÓN DEL SONIDO, VOZ O DE LA IMAGEN Y ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN MEDIOS DE REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES O PALABRAS Art. 396.- Los medios de reproducción del sonido, la voz, los datos o la imagen podrán ser propuestos como medios de prueba. INTERPRETACION. Uno de los avances más importantes en materia probatoria del Anteproyecto es la admisión de los medios de reproducción de palabras, sonidos e imágenes, y los instrumentos que sirven para el archivo de datos, cifras y operaciones informáticas, lo anterior es producto de relegar el sistema de valoración de la prueba tasada, y abre las puertas a un tipo de evidencia, que está por demás decir, es la base actual de almacenamiento de la información; en este sentido, las nuevas tecnologías, pueden suministrar a los litigantes eficaces instrumentos para acreditar o probar los hechos en que fundan sus pretensiones.
  • 422. MEDIOS DE ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN Art. 397.- Los recursos de almacenamiento de datos o de información podrán ser propuestos como medio de prueba. Para este fin, se aportarán las cintas, discos u otros medios en los que esté contenido el material probatorio; cuando la otra parte lo pidiera, se llevarán a la sede judicial los soportes en que se encuentren almacenados los datos o la información. Si el traslado no fuere posible, el juez acudirá al lugar en el que la información se encuentre, previa cita de partes. INTERPRETACION: La nueva ley procesal civil permita la incorporación de las cintas biográficas y estas deben aportarse de manera inmediata; En este orden de ideas, se ha dejado atrás la búsqueda de la corporalidad de los medios probatorios documentales, exceptuando los medios fotográficos, cintas, o que de su naturaleza derive su tangibilidad material. La anterior afirmación se refiere únicamente al texto legislativo, ya que, la Sala de lo Civil se ha pronunciado a favor del uso de dichos medios probatorios. PROPOSICIÓN Art. 398.- La proposición como prueba de los medios de reproducción del sonido o de la imagen, así como los soportes magnéticos o informáticos donde se almacena información, deberá hacerse según lo prescrito en este código. El proponente indicará el lugar donde el material se encuentra para que el juez lo requiera o se persone en dicho lugar.
  • 423. INTERPRETACION. La proposición de dichos medios probatorios se realizará como los anteriores en los escritos de alegaciones iníciales, no obstando la posibilidad de incorporarlos posteriormente hasta la audiencia preparatoria si su procedencia apareciere después de los alegatos iníciales; en base al principio de comunidad de prueba y para la permisión del ejercicio del derecho de defensa, la parte que pretenda utilizar este tipo de medio probatorio deberá remitir copia al tribunal y a la contra parte a menos que esto le sea excesivamente gravoso; de ser necesario la reproducción de estos medios deberá hacerse durante la audiencia, a costa del que la parte que los propuso, si no fuere posible el traslado del instrumento donde la información se encuentre almacenada o con el que sea posible su reproducción el juez y las partes deberán trasladarse al lugar respectivo. NECESIDAD DE REPRODUCCIÓN EN AUDIENCIA Art. 399.- La parte que pretendiere utilizar este medio de prueba deberá remitir al tribunal y a la parte contraria copia de los materiales cuya utilización solicita, salvo que ello resultare excesivamente gravoso o no se encontrare a su disposición. En este caso, el juez ordenará su exhibición y aportación al proceso. Los medios de reproducción del sonido o de la imagen y el almacenamiento de información deberán ser expuestos en audiencia, si fuere necesario. Para este efecto, la parte deberá poner a disposición el soporte técnico donde conste y el medio que permita evidenciar su contenido. Si no fuere posible el traslado del instrumento donde la información se encuentre almacenada, el juez y las partes se trasladarán al lugar respectivo. INTERPRETACION: Como anteriormente se ha mencionado la parte que ha de utilizar este medio de prueba debe brindarle una copia al tribunal y a la parte contraria haciendo valer de esta manera el principio de inmediación y contradicción de la prueba y de ser
  • 424. necesario la reproducción de estos medios deberá hacerse durante la audiencia, a costa del que la parte que los propuso, si no fuere posible el traslado del instrumento donde la información se encuentre almacenada o con el que sea posible su reproducción el juez y las partes deberán trasladarse al lugar respectivo. NECESIDAD DE AUXILIO PERICIAL Art. 400.- Si para poner en práctica la grabación o duplicación se requiriese, además, de conocimiento especializado, el juez podrá designar un perito para ese solo efecto. Se aplicará lo mismo en caso de información almacenada. Las partes, de considerarlo necesario, podrán solicitar al juez la designación de un perito, a costa de quien lo propone. En cualquiera de los dos casos, el dictamen deberá rendirse en la misma audiencia y de viva voz; y tanto el juez como las partes podrán hacer las preguntas que estimen oportunas, cuando algún punto no hubiera quedado claro. INTERPRETACION: 294 Para la práctica de estos medios de prueba se puse hacer valer de otros medios de prueba; la parte que se pueda considerar desfavorecida o perjudicada por el contenido de estos instrumentos puede cuestionar tanto la genuinidad o correspondencia de los hechos incorporados a ellos como la virtualidad de los mismos. Esto es, la autenticidad de los datos que se reflejan y su «veracidad» intrínseca. Con esta finalidad, se prevé que quien los presente pueda «aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes» ordenados a su adveración o corroboración. Del mismo modo, «las otras partes 294 LA PRUENA EN LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, PAG. 160.
  • 425. podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido. MEDIOS DE REPRODUCCIÓN DETERIORADOS Art. 401.- Los medios de reproducción de la imagen o del sonido, así como aquellos en los que estuviera almacenada alguna información, que se hallaren total o parcialmente destruidos no harán fe respecto del hecho que se pretende probar. Pero cuando su contenido sea inteligible y su sentido no se vea afectado por el deterioro, no se aplicará lo que establece el inciso anterior. INTERPRETACION. De un lado, el relativo a los «instrumentos de filmación, grabación y semejantes» (; y, de otra, el atinente a los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos. Con todo, deben hacerse dos advertencias laminares: En primer término, que fuente de prueba en el sentido que ha quedado expresado pueden serlo tanto esos «instrumentos» considerados en sí mismos cuanto las cosas palabras, sonidos, imágenes, datos, etc. Captadas, fijadas o introducidas en ellos, y es a esta última acepción a la que se refieren los indicados preceptos, lo que revela la impropiedad léxica de sus rúbricas respectivas. Ya que si se encuentra en mal estado y este medio de prueba don brinde certeza ya se ha video, grabación etc. No constituiría una prueba eficaz por lo tanto no se tomaría con un valor probatorio. AUDIENCIA PROBATORIA Art. 402.- La audiencia probatoria se iniciará en el día y hora señalados, y tendrá por objeto la realización, en forma oral y pública, de los medios de prueba que hubieran sido admitidos. Se comenzará con la lectura de aquella parte de la resolución dictada en la
  • 426. audiencia preparatoria en la que quedaron fijados el objeto del proceso, los hechos controvertidos, y la prueba admitida. INTERPRETACION: La audiencia probatoria se verificará en el lugar y fecha señaladas para tal efecto, en presencia personal de las partes acompañadas de su abogado so pena de tenerlas como no comparecidas. Dicha audiencia estará regida por los principios de oralidad y publicidad, iniciando con ³la lectura de la parte de la resolución dictada en la audiencia preparatoria en que se fijó el objeto del proceso, los hechos controvertidos, y la prueba admitida, luego de lo cual se declarará abierto el debate. Las audiencia probatoria; finales son actos de instrucción debidos a la iniciativa del Juez, con la finalidad de formar su convicción acerca del material del proceso. PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA Art. 403.- Las pruebas se producirán en audiencia, salvo las excepciones que este código prevé, en cuyo caso se adoptarán las medidas necesarias para su adecuada documentación, a fin de asegurar los efectos oportunos. Y deberán practicarse concentradamente, salvo que sea imposible por la naturaleza del medio probatorio. INTERPRETACION. La prueba que se ventilaran o se presentaran las partes deberán desarrollarse en la audiencia donde se presente o se consuma los principios en que la prueba tiene que desarrollarse comenzarán con la práctica de los medios probatorios admitidos, en el orden que ellas consideren pertinente, con la salvedad de no perjudicar el desarrollo de la audiencia o menoscabar la intervención de la parte contraria. La función directora del juez en el proceso puede versar, bien sobre el
  • 427. desenvolvimiento de aquél (ordenación formal o procesal), bien sobre el objeto del mismo (ordenación material). PRUEBA SEPARADA DE LA AUDIENCIA PROBATORIA Art. 404.- Cuando la prueba deba realizarse separadamente del acto de la audiencia probatoria, el tribunal anunciará a las partes, con la debida antelación, el día y hora en que procederá a tal diligencia. Si, además, tuviera que practicarse fuera de la sede del tribunal, se indicará el lugar. Las partes tendrán derecho a intervenir en la producción de estas pruebas. Si la prueba no se pudiera realizar en el acto de la audiencia, se procurará, de ser posible, producirla antes de que se celebre ésta. INTERPRETACION. En la audiencia probatoria respetando la garantía del debido proceso; como también el de contradicción e inmediación, en que las partes tienen la facultad dispositivas en orden al ofrecimiento de la prueba, ya sea en orden a sus pretensiones, ya se ha en orden a sus a la averiguación de la verdad real. El legislador prevé la situación en que dicha audiencia tenga que practicarse fuera del tribunal; se les notificara a las partes el lugar en que se realizara la audiencia para que las partes tengan la posibilidad de intervenir en la producción de las misma. PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS Art. 406.- Cada parte, y en primer lugar el demandante, puede presentar las pruebas que hubiere propuesto, del modo que, a su juicio, convenga mas a sus intereses. El juez accederá a ello cuando no perjudique el desarrollo de la audiencia ni menoscabe el derecho de defensa de la parte contraria.
  • 428. Si no comparece un testigo o un perito, el tribunal decidirá, previa solicitud de la parte que lo hubiere propuesto, sobre la continuación o la suspensión de la audiencia. Si ordena la suspensión, se le volverá a citar dentro del plazo de diez días, con advertencia de proceder contra él por delito de desobediencia a la autoridad si no co mp are ce . Si el testigo no declara dentro del plazo establecido, se rechazará su testimonio y se certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República. INTERPRETACION; La recepción de la prueba constituye durante el juicio el mecanismo que permite al estado redefinir el conflicto objeto del debate, constituyéndose en la actividad que lleva la mayor atención de todos los intervinientes. De ahí que debe de organizarse adecuadamente para evitar el un desgaste innecesario a todos ellos es indispensable previo al inicio del juicio se conosca cual será el orden en que se recibirá la prueba; que testigos que peritos se conseideran esenciales tanto para sustentar la demanda como su contestación y porque no decir en la reconvención y endado que la prueba que se va a ventilar en la audiencia como por ejemplo testimonial y pericial y esta no se presenta el legislador brinda la oportunidad al tribunal para suspender o continuar la audiencia dependiendo la importancia del medio de prueba. OBJECIONES. PROCEDENCIA Art. 407.- Las partes podrán objetar la prueba que se pretenda introducir en las audiencias con violación a lo establecido en este código. Las objeciones que se interpongan tienen que ser oportunas y específicas. La parte que formule una objeción deberá fundamentarla. Si no se objeta oportunamente en audiencia, se entenderá que se ha renunciado a ejercer este derecho. El juez o tribunal fundamentará la admisión o el rechazo de la objeción interpuesta. Las partes podrán interponer recurso de revocatoria a la decisión del juez o tribunal.
  • 429. INTERPRETACION: Las partes podrán objetar la prueba que se pretenda introducir en el juicio de manera contraria a la ley. Las objeciones tienen como características la oportunidad y la especificidad que deben ser debidamente fundamentadas; y estas podrán versar sobre la impropiedad de la las preguntas y respuestas de un testigo o perito, e incluso a la conducta de las partes. Las objeciones es un medio de defensa por el que parte que considere que existe una irregularidad en la forma de hacer el interrogatorio intenta que el presidente del tribunal impida el defecto o vicio procesal de que se trate, admitiendo la objeción y provocando la correspondiente rectificación. OBJECIONES A LAS PREGUNTAS FORMULADAS DURANTE LOS INTERROGATORIOS Art. 408.- Una parte podrá interponer objeciones a las preguntas formuladas por la contraria, durante los interrogatorios a las partes, testigos o peritos, cuando dichas preguntas sean impertinentes, sugestivas, repetitivas, capciosas, compuestas, especulativas o ambiguas; cuando la pregunta formulada asume hechos sobre los cuales no se ha presentado prueba con anterioridad; todo ello sin perjuicio de que puedan ser interpuestas otras objeciones. INTERPRETACION: Las partes tienen la facultad de utilizar como algunos autores lo conocen las objeciones como un medio de impugnación en se tiene por objeto; prevenir que se admita una información inadmisible; hacer la constar la objeción ya se ha en grabación o en el acta para fines de impugnar la decisión equivaliendo la protesta de recurrir ; ello implica que se haya solicitado el saneamiento del vicio invocado oportunamente son objeciones por razones de forma la preguntas sugestivas que se realizan las partes en el interrogatorio directo; las preguntas argumentativas y las compuestas y son objeciones por razones de fondo; las impertinentes, de referencia, etc.
  • 430. OBJECIONES A LAS RESPUESTAS DE LOS TESTIGOS O PERITOS Art. 409.- Las partes podrán poner reparos ante las respuestas de los testigos o peritos cuando consistan en una prueba de referencia, cuando se emita opinión sin haber sido cualificado como perito o experto el que la vierte, o cuando el testigo conteste más allá de lo que se le ha preguntado. Lo mismo se observará cuando se interrogue a la parte. INTERPRETACION: El interrogatorio a peritos se aplica las mismas reglas que el interrogatorio de testigos; mencionando también los anticipos de prueba en especial los peritajes practicados como actos definitivos e irreproducibles, así como aquellos peritajes que por su duración rompen con la concentración del debate. En ambos casos habrá que rectificar su dictamen durante el juicio sometiéndose a las normas, en lo que sea aplicable. Cabe la posibilidad que la ratificación del dictamen sea anterior al juicio oral, en cuyo caso se procederá en el plenario a la lectura del mismo, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exija la comparecencia personal del perito. OBJECIONES A LA CONDUCTA DE LAS PARTES Art. 410.- Cualquiera de las partes podrá interponer reparos ante el juez o tribunal sobre la conducta de la parte contraria si esta no cita correctamente lo que hubiera declarado un testigo durante el interrogatorio; si se comporta de manera irrespetuosa con el testigo o perito, o no permite que éstos contesten a la pregunta cuando su respuesta está acorde con aquella; cuando una parte comente las respuestas del testigo y l a c o n t r a r i a objete sin fundamento. Las partes podrán formular otros reparos que consideraren oportunos.
  • 431. INTERPRETACION: En lo relativo a las partes establece el artículo la facultad de interponer objeciones tal oportunidad se realiza durante la audiencia solo será admisible el recurso de revocatoria, el que será resuelto de inmediato, debe de objetarse una pregunta tan pronto se haya formulado por el examinador y antes que el testigo responda ya que en caso contrario carecería de sentido por haber dado respuesta a la pregunta, pero puede plantarse la objeción después de la respuesta del testigo cuando este se niegue a responder, evada la pregunta o no responda lo que se le pregunta, en cuyo caso la contraparte pude solicitar que el testigo se limite a suministrar la información que se le está solicitando por el interrogatorio. ALEGATOS FINALES Y SENTENCIA Art. 411.- Concluida la práctica de la prueba y antes de poner fin a la audiencia probatoria, se concederá turno de palabra a las partes, por su orden, comenzando por la demandante para efectuar sus alegatos finales. El juez o tribunal fijará el tiempo prudencial para efectuar los alegatos, sin que pueda exceder de treinta minutos. Excepcionalmente, si la complejidad del caso lo requiriese, dicho período podrá aumentarse en otros treinta minutos como máximo. Las decisiones judiciales sobre el tiempo de los alegatos no serán recurribles, sin perjuicio de hacer constar su objeción. INTERPRETACION. Concluida la práctica de la prueba, la audiencia probatoria finaliza con la producción de los alegatos orales de las partes. El juez tiene la facultad de limitación de los alegatos dentro de los parámetros establecidos por el Anteproyecto para evitar dilaciones indebidas, divagación o repetición; siempre y cuando respete el derecho de igualdad y limite la intervención de manera equitativa. Dichos alegatos versarán únicamente sobre los hechos vertidos, en la audiencia, en forma concisa clara y pertinente, en caso contrario las partes podrán alegar ante el tribunal las objeciones pertinentes.
  • 432. CONTENIDO Y FORMA DE LOS ALEGATOS FINALES Art. 412.- Los alegatos se expondrán en forma oral, para fijar, concretar y ajustar definitivamente tanto los hechos alegados como la pretensión, a la vista del resultado de la práctica de las pruebas. No se admitirán en ningún caso alegatos que supongan cambio de la pretensión, tal como quedó fijada en la audiencia preparatoria; pero sí las precisiones, modificaciones o rectificaciones no esenciales, que se razonen como derivadas lógicamente del resultado de la audiencia probatoria. Las partes, al exponer sus alegatos, relatarán en forma clara y ordenada los hechos q u e consideran probados, con indicación de las pruebas que los acreditan. También podrán argumentar sobre la falta o la insuficiencia de prueba respecto de los hechos aducidos por la parte contraria; así como sobre lo que a su criterio resulten inciertos. Las partes podrán referirse asimismo a los fundamentos de derecho que sean aplicables de conformidad con el resultado probatorio de la audiencia. El juez o tribunal podrá solicitar las aclaraciones que entienda pertinentes, durante el curso de los alegatos o a su finalización. El juez o tribunal podrá solicitar a las partes que le informen sobre la eventual concurrencia de otros títulos jurídicos, sin que se altere la causa de pedir. Salvo cuando este código disponga otra cosa en casos particulares, si la petición es de condena al pago de una cantidad de dinero, se fijarán con precisión los montos líquidos que sean finalmente reclamables. Terminados los alegatos finales, el juez levantará la sesión y dará por concluida la audiencia probatoria. Desde ese momento comenzará a correr el plazo para dictar sentencia.
  • 433. INTERPRETACION. La función básica de los alegatos finales es la de fijar, concretar y adecuar definitivamente tanto los hechos alegados como la petición, a la vista del resultado de las practicas de las pruebas, declarando los hechos que con ellas consideren probados o la falta e insuficiencia de prueba de los hechos aducidos por la parte contraria, en concreto cada una de las partes deben presentar al juez con precisión el objeto de su pretensión, mediante el análisis de la prueba producida y el análisis de las normas aplicables al caso, de la manera que crean conformados. OBJECIONES EN LOS ALEGATOS FINALES Art. 413.- La parte podrá formular objeciones a su contraria, si ésta intentare introducir elementos de convicción que no deriven de los medios de prueba practicados en audiencia probatoria. INTERPRETACION. Una concluida la práctica de la prueba y este en apretura los alegatos el legislador no solo a establecido la oportunidad de objetar las preguntas que se ventilen en los interrogatorios sino también los alegatos cuando no se estén formulando o afirmando hechos no acreditados en la desarrollo de la prueba, la audiencia probatoria finaliza con la producción de los alegatos orales de las partes. El juez tiene la facultad de limitación de los alegatos dentro de los parámetros establecidos por el Anteproyecto para evitar dilaciones indebidas, divagación o repetición; siempre y cuando respete el derecho de igualdad y limite la intervención de manera equitativa. Dichos alegatos versarán únicamente sobre los hechos vertidos, en la audiencia, en forma concisa clara y pertinente, en caso contrario las partes podrán alegar ante el tribunal las objeciones pertinentes.
  • 434. PRESUNCIONES LEGALES Art. 414 Cuando la ley establezca una presunción, la persona a la que favorezca quedará dispensada de la prueba del hecho presunto al estar probados los hechos en que se base. Si la presunción legal admite prueba en contrario, la actividad probatoria se podrá dirigir tanto a demostrar que los indicios probados inducen a un hecho distinto o a n i n g u n o , como a efectuar la contraprueba de dichos indicios para establecer su inexistencia. En los casos en los que la presunción legal admita prueba en contrario, en la sentencia se deberá justificar y razonar los argumentos que han llevado al tribunal a la concreta decisión sobre si el hecho presunto es la consecuencia de los indicios. INTERPRETACION. La presunción, es una norma legal que suple en forma absoluta a la prueba del hecho, pues lo dan por probado si se acreditan la existencia de las circunstancias que basan la presunción, admitiendo o no (según la clase de presunción de que se trate) demostración de lo contrario, por lo que muchos autores se separan de la antigua concepción que considera a las presunciones como medio probatorio, siendo estas totalmente lo contrario al suplir la actividad probatoria por un método probatorio. ³Cuando la presunción legal admita prueba en contrario, la actividad probatoria se podrá dirigir tanto a demostrar que los indicios probados conducen a un hecho distinto del presumido por la ley, o a ninguno, como a efectuar la contraprueba de dichos indicios para establecer su inexistencia PRESUNCIONES JUDICIALES Art. 415.- El juez o tribunal puede presumir la existencia de un hecho a partir de los indicios probados durante la audiencia probatoria. Esta presunción constituirá argumento de prueba sólo s i se funda en hechos probados, o cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia fueran capaces de producir la convicción judicial, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
  • 435. Cuando un hecho que se declara probado en la sentencia se sustente en presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el enlace racional y argumentado que le h u b i e r a llevado a establecerlo, a partir de los indicios probados. Las presunciones judiciales siempre admitirán prueba en contrario, dirigida a demostrar que los indicios probados conducen a distinta o a ninguna. Y siempre podrá practicarse prueba dirigida a establecer contraprueba de los indicios en los que se pudiera sustentar una presunción judicial. INTERPRETACION: Las presunciones judiciales, al contrario que las legales, el enlace o nexo lógico entre el hecho base o indicio y la afirmación o hecho presumido no lo efectúa la ley, sino directamente el juez. El enlace efectuado judicialmente -según Montero Aroca- a partir de un hecho o indicio admitido o probado, le permite presumir la certeza de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, es decir de las reglas de la lógica o de la razón. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Art. 416.- El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado. El juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de una prueba hubiera sido presentada para
  • 436. establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento. INTERPRETACION: VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Originariamente, el Código establecía que cuando se reunían ciertas condiciones retomadas de las pruebas desfiladas en la audiencia para una mejor apreciación y de esa manera poder llegar a una certeza positiva sobre el objeto del litigio es totalmente imprescindible escudriñar la prueba en su conjunto y este según el grado de certeza positiva le dará una valoración respetando las reglas de la sana critica la lógica u la máximas de las experencias y de esa manera poder exponer una sentencia debidamente motivada y apegada a derecho. Y éste no podía apartarse de las conclusiones de la leyes posteriores se apartaron de este sistema y dieron libertad al juez para apreciar la prueba para dictar. Actualmente la fuerza probatoria del dictamen queda librada a la sana crítica del juez, a que se exponga las razones para hacerlo y avale su decisión con las demás pruebas del proceso SENTENCIA Art. 417.- La sentencia que deba resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso, se dictará dentro de los quince días siguientes a la finalización de la audiencia de prueba y será notificada a las partes en un plazo que no excederá los cinco días desde que se dictó. El incumplimiento de los plazos anteriormente establecidos hará incurrir al juez o tribunal en una multa cuyo monto será de un salario mínimo, urbano, más alto vigente por cada día de retraso. Cuando se pretenda la condena al pago de prestaciones o de intereses que se devengan periódicamente, la sentencia podrá incluir pronunciamiento que obligue al pago de los que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, siempre que lo solicite el demandante en la petición. Excepcionalmente podrá pedirse la condena al pago de una cantidad sin especificar, y en este caso el juez dictará la sentencia con declaración de que no
  • 437. se determinará la cantidad por vía de ejecución forzosa sino mediante el correspondiente proceso declarativo. INTERPRETACION: La sentencia deberá ser dictada dentro de los diez días siguientes a la finalización de la audiencia, la cual deberá estar debidamente motivada, congruente y atendiendo al principio de exhaustividad. Las sentencias condenatorias cuando se refieran a obligaciones dinerarias han de ser líquidas, sin que quepa la tradicional condena con reserva de liquidación para su determinación en la ejecución de la sentencia. Concluidos los alegatos finales se pasara a dictar sentencia y es en este momento donde se regulan las presunciones y la valoración de la prueba normas procesales que se dirigen al juez para posibilitarle a la vista de la prueba producida la formulación del juicio de hecho sobre el que realizar el juicio de derecho. EL PROCESO ABREVIADO Demanda simplificada Art. 418.- El proceso abreviado comenzará con demanda simplificada, formulada por escrito, que deberá contener lo siguiente: 1º. La designación del juzgado ante quien se presente. 2º. La identificación del demandante, del demandado y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso, así como sus domicilios para efecto de las notificaciones. 3º. Una enumeración suficiente de los hechos que justifiquen la razón de ser de la petición. 4º. La petición correspondiente. 5º. Fecha y firma.
  • 438. De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, mas una. INTERPRETACION: Su finalidad es que la justicia sea pronta y eficaz, modificándose el curso del procedimiento debido a su sumaria pretensión, la cual, como se dijo antes, aplica cuando la cuantía es inferior a los veinte mil colones. Para ello se dispondrá de un proceso más sencillo y elemental procedimentalmente hablando. Así lo dice nuestra jurisprudencia, al señalar que el proceso verbal (hoy abreviado) pretende con su estructura ser de naturaleza sumarísima en razón que el objeto procesal que mediante él se satisface es de menor cuantía; y que el principio de economía procesal implica tanto una reducción en la onerosidad de los procesos, como en la lentitud del trámite. PROPOSICIÓN DE PRUEBA PARA PRACTICAR ANTES DE LA AUDIENCIA Art. 419.- Si el demandante pretendiera proponer como prueba el reconocimiento judicial, y éste deba realizarse fuera del tribunal, lo advertirá en la demanda, a efecto de que pueda verificarse antes de la audiencia, oído el demandado sobre tal extremo. INTERPRETACION: Se establece también que las partes podrán proponer las pruebas que pretenden hacerse valer sobre los hechos controvertidos, pudiendo solicitarse aquellas
  • 439. pruebas que requieren diligencias de citación o requerimiento con antelación a la fecha de audiencia; si alguna de las partes quisiera presentar pruebas se seguirán los pasos de el proceso ordinario en la que la prueba se presentara o se advertirá en la demanda en la contestación y en su caso en al reconvención. REGLA ESPECIAL DE ACUMULACIÓN Art. 420.- En los procesos abreviados, el demandante no podrá efectuar la acumulación objetiva de pretensiones, salvo en los supuestos siguientes: 1º.Cuando las pretensiones acumuladas estén basadas en unos mismos hechos, siempre que deba seguirse en todo caso el proceso abreviado. 2º.Cuando se ejercite una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios vinculada a otra pretensión que sea prejudicial de aquélla. Será necesario que el tribunal que deba conocer de las pretensiones acumuladas sea competente objetiva y funcionalmente para conocer de todas ellas y que la acumulación no esté prohibida por la ley. En lo demás, se estará a las normas de acumulación subjetiva de pretensiones y de acumulación de autos reguladas en este código. INTERPRETACION: Como anteriormente se menciono que el procedimiento común se aplicaría para aquellas reclamaciones superiores a veinte mil colones según lo expresa el artículo 234 del nuevo código, o aquellas en las que no sea posible determinar ni siquiera de modo relativo el interés económico; dejando como ámbito de aplicación al procedimiento abreviado aquellas pretensiones en cuyo elemento objetivo se reclame un monto inferior a los veinte mil colones; cabe mencionar que según el Anteproyecto, las normas de la clase de proceso
  • 440. por razón de la cuantía solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. Ahora bien es menester mencionar que el procedimiento abreviado se ventilan los procesos sumarios y sumarísimos que se regulan en el actual código de procedimientos civiles; podemos citar como ejemplo las demandas relativas a liquidación de daños y perjuicios si bien es cierto en el actual código este juicio se ventilaría en un juicio sumario (art. 960 pr.c.) en el nuevo código este juicio se ventilaran en el proceso abreviado. ADMISIÓN DE LA DEMANDA SIMPLIFICADA Art. 421.- El juez procederá a resolver por medio de auto sobre la admisión de la demanda simplificada en el plazo de cinco días desde su presentación. Si constatara, tras el examen de la misma, que se cumplen todos los presupuestos procesales y que no tiene defectos, dictará auto de admisión. INTERPRETACION: Según las circunstancias del caso, el Juez puede admitir o rechazar la demanda. Admisión y traslado. Conforme al art. 338, cuando la demanda se presenta ante Juez competente y con todos sus requisitos; el juez la ADMITIRÁ y ordenará dar TRASLADO de ella al demandado para que dentro de los veinte días para que comparezca y la conteste. Por el contrario, si la demanda no reúne sus requisitos, el juez podrá RECHAZARLA. Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no residiese claramente de ellas que son de su competencia, mandarán qué el actor exprese lo necesario a ese respecto.
  • 441. SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA Art. 423.- Si la demanda fuese admitida, el juez señalará, en el mismo auto de admisión, el día y hora en que habrá de tener lugar la audiencia, que se realizará dentro de un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dicho acto y un máximo de veinte. La celebración de la audiencia tendrá lugar en única convocatoria. Para ello se citará en forma al demandante, así como al demandado y demás interesados aludidos en la demanda, acompañando a la citación la copia de la demanda y demás documentos presentados con ella. En la citación se hará constar que la audiencia no se suspenderá por la incomparecencia del demandado, y que las partes han de concurrir con todos los medios de prueba de que intenten valerse. INTERPRETACION: Aquí la audiencia no sirve tan sólo para la práctica de la prueba, sino que también acoge la fase de alegaciones propiamente dichas, en la cual las partes expondrán y fundamentarán por primera vez sus respectivas pretensiones procesales. El Anteproyecto señala también que la incomparecencia a la audiencia por el demandante tendrá los efectos de desistimiento de su demanda, a menos que el demandado no alegare interés en la continuación del proceso. Imponiéndose las costas causadas al demandado y acreditare daños o perjuicios sufridos. RECONVENCIÓN Art. 424.- En el procedimiento abreviado, el planteamiento de la reconvención por el demandado se hará en la audiencia. Además, se requerirá que la pretensión deducida en la reconvención deba tramitarse también por el proceso abreviado y
  • 442. que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal INTERPRETACION: 295 Además de todo lo dicho anteriormente sobre las actitudes negativas y positivas del demandado frente a la demanda, cabe la formulación de reconvención. Se trata entonces de la interposición por el demandado de una pretensión contra la persona que le hizo comparecer en juicio, entablada ante el mismo juez y en el mismo procedimiento en que la pretensión del actor se tramita, para que sea resuelta en la misma sentencia, la cual habrá de contener dos pronunciamientos. INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES Art. 425.- Si el demandante citado en forma no compareciese ni hubiere alegado causa que motive la suspensión de la audiencia, se le tendrá por desistido de su demanda, siempre que el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso. Este desistimiento implicará que se le impongan las costas causadas, y se le condene a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos. La no comparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de la audiencia, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía. 295 GUIA DE ESTUDIODE DERECHO PROCESAL CIVIL; PAG 115.
  • 443. INTERPRETACION: El Anteproyecto señala también que la incomparecencia a la audiencia por el demandante tendrá los efectos de desistimiento de su demanda, a menos que el demandado no alegare interés en la continuación del proceso. Imponiéndose las costas causadas al demandado y acreditare daños o perjuicios sufridos. A regulado el código en caso de incomparecencia del demandante una vez haya sido citado debidamente regula el código en este caso se tomara por desistido la acción o de la demanda que haya presentado. Sino presenta una justificación que está debidamente fundamentada; y que se le aplique el pago de costa ya que se le toma por abandonado su interés en el proceso y la aplicación de la indemnización. INTENTO DE CONCILIACIÓN Art. 426.- El juez, constituido en audiencia pública, intentará que las partes lleguen a un arreglo que pueda evitar la prosecución del proceso. INTERPRETACION: Como podemos ver, una de las características estructurales del proceso abreviado, es la ausencia de un trámite escrito de contestación de la demanda por parte del demandado. La fase oral en el proceso abreviado cumple una finalidad mucho más extensa que la dispuesta para el mismo acto procesal complejo en juicio declarativo ordinario. Aquí la audiencia no sirve tan sólo para la práctica de la prueba, sino que también acoge la fase de alegaciones propiamente dichas, en la cual las partes expondrán y fundamentarán por primera vez sus respectivas pretensiones procesales.
  • 444. El juez, en esta etapa intentará que las partes lleguen a un arreglo que evite la prosecución del proceso y de no existir avenencia en conciliación se pasará a la audiencia, teniendo el uso de la palabra las partes cuantas veces estimen conveniente. ALEGACIONES Art. 427.- Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a la audiencia, concediéndose la palabra al demandante para que ratifique, amplíe o reduzca su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. El demandado contestará alegando, en primer lugar, cuantos defectos procesales estime conveniente, y posteriormente afirmando o negando concretamente los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda. Acto seguido, el demandado podrá formular reconvención. El demandante contestará defectos procesales alegados y a la reconvención. También podrá alegar cuestiones relativas a la personalidad y representación del demandado. Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el juez lo estime conveniente. Si no se aceptase ninguna excepción procesal, el que las hubiere formulado podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a efecto de apelar contra la sentencia que se dicte. INTERPRETACION: Hay que retomar un principio básico del sistema acusatorio hoy retomado en le proceso civil y cabe mencionar esto ya que enaltece el principio de la oralidad al
  • 445. derecho de defensa; los alegatos tienen como objetivo es la de fijar, concretar y adecuar definitivamente tanto los hechos alegados como la petición, a la vista del resultado de las practicas de las pruebas, declarando los hechos que con ellas consideren probados o la falta e insuficiencia de prueba de los hechos aducidos por la parte contraria, en concreto cada una de las partes deben presentar al juez con precisión el objeto de su pretensión, mediante el análisis de la prueba producida y el análisis de las normas aplicables al caso, de la manera que crean conformados. PRUEBA Art. 428.- A continuación, las partes, comenzando por el demandante, propondrán las pruebas de las que pretendan valerse respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad; y el juez admitirá las útiles y pertinentes. Las partes podrán solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha de la audiencia, aquellas pruebas que, para practicarse en la misma, necesiten diligencias de citación o requerimiento. Para la práctica de las pruebas se estará a lo dispuesto en el proceso común INTERPRETACION: Acto de la parte (de cada una de ellas) por el que precisa que medios de prueba desea practicar en el proceso. Este acto se realiza de modo oral á final de la audiencia previa (art. 429.1 LEC) y en él deberá expresarse con separación cada uno de los medios de prueba (art. 284 LEC) y á cómo debe practicarse (art. 429.5,LEC ). En principio la ley atribuye a las partes la determinación de los medios de prueba que han de practicarse, con lo que establece que el principio de
  • 446. aportación de parte se refiere también a la prueba; es lo que el art. 282 llama iniciativa de la actividad probatoria ALEGATOS FINALES Art. 429.- Practicada la prueba, las partes formularán oralmente sus alegatos finales por un lapso que no excederá de treinta minutos. Si el juez no se considerara suficientemente ilustrado sobre las cuestiones de cualquier tipo que sean objeto del debate, concederá a ambas partes el tiempo que crea conveniente para que informen o den explicaciones respecto de los puntos en que hubiere alguna duda. INTERPRETACION: Como anteriormente se menciono haciendo valer el principio de la oralidad en que las partes pueden alegar y comentar sobre el desarrollo del juicio; el principio de oralidad dentro del juicio lleva inmerso otros principios como el de inmediación, concentración y contradicción donde la oralidad es un medio para contradecir la prueba presentada en el juicio. El conocimiento de la norma jurídica es una de las obligaciones. Pero el juez va expedir una sentencia respetando las reglas de valoración de la prueba, siempre que se haya respetado el debido proceso. SENTENCIA Art. 430.- Terminada la audiencia, el juez podrá dictar sentencia en el acto, si es procedente. Si no lo es, podrá anunciar verbalmente el fallo. En todo caso, ha de pronunciarse sentencia dentro de los quince días siguientes a la finalización de la audiencia. El incumplimiento de dicho plazo hará incurrir al juez responsable en la sanción establecida en el artículo 417 de este código.
  • 447. INTERPRETACION: 296 La sentencia es el resultado que se dictara o se hará saber a las partes en el mismo acto; pero agrega el legislador que se puede notificar de manera verbal. Dicha sentencia deberá hacerse saber en un lapso de quince días, por otro lado, una operación intelectual y, por otro, un acto de voluntad, y ello hasta el extremo de que sin una y otro carecería de sentido. Si la potestad jurisdiccional emana de la soberanía popular y se confía a los jueces y magistrados, dicho está que sus decisiones comportan siempre el ejercicio de un poder constituido, desde el que se explican tanto el efecto de cosa juzgada de las sentencias como el que se conviertan en título ejecutivo. Ese poder sólo puede ejercerse dentro del ámbito delimitado por las partes y de ahí el llamado principio de justicia rogada, al que se refiere el art. 216 LEC: los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, pero se trata de un verdadero ejercicio de poder en el Estado LAS MEDIDAS CAUTELARES CAPÍTULO PRIMERO PROCEDENCIA Y CLASES El juez, en ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra facultado para decretar las medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar de manera puntual la eficacia de la sentencia definitiva del proceso, evitando que se realicen actos que impidan o dificulten la satisfacción de la pretensión debatida, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos para tal efecto. (Art, 431 del nuevo código) 297 En efecto, ante la excesiva duración de un proceso y en especial el civil, se hace necesario asegurar que el conflicto suscitado ante el Órgano Judicial pueda ser 296 DERERECHO JURISDICCIONAL, TOMO II, LA PRUEBA, MONTERO AROCA, PAG 340 297 Sobreseimiento de Amparo, caso 265-2000/ 11 de septiembre 2001.
  • 448. resuelto con normalidad, posibilitando que la eventual decisión recaída sobre el mismo pueda ser llevada a efecto en todo caso, así como también por el inevitable período de tiempo que se consume hasta obtener ese pronunciamiento judicial firme. Las medidas cautelares, consisten, por lo tanto, en todos aquellos mecanismos procesales tendientes a garantizar o pre ordenar la viabilidad o efectividad de los efectos de la cosa juzgada que haya de producir la resolución judicial que se pronuncie definitivamente sobre el objeto procesal y con la finalidad de evitar que se cristalice una posible vulneración al derecho de la tutela judicial efectiva. Es plausible, que el Anteproyecto haya dedicado todo un Título para este tema, por ser de gran trascendencia como mecanismo tutelar del derecho de las partes, puesto que nuestra actual legislación de manera imprecisa y escueta incluye este tema dentro de los ³actos previos a la demanda´. Se establece, por otra parte, que estas medidas solo podrán adoptarse cuando el solicitante justifique que son indispensables para la protección de su derecho, por existir peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso, en tal sentido que sin la inmediata adopción de la medida, la sentencia que eventualmente se dictare estimando la pretensión sería de imposible o muy difícil ejecución´. Lo anterior, en armonía con nuestra jurisprudencia, por cuanto establece que las medidas cautelares parten de una base común, la probable existencia de un derecho amenazado y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso. Sobre este punto, se ha esbozado que la razón de la existencia de la función cautelar, es evitar que la duración del proceso altere el equilibrio entre las partes y mantener a salvo la situación jurídica controvertida, procurando así lograr la ejecución de un eventual fallo estimatorio, lo cual no significa que alguno de los
  • 449. litigantes tenga una posición favorable en el proceso de cognición o de ejecución. 298 Es decir, que se hace necesaria la expresa solicitud de la parte actora para que operen los principios generales de rogación y disposición inherentes a la potestad jurisdiccional ³nemex iudex sine actore´, la cual será el único legitimado para solicitarlas. Quedan por lo tanto, establecidos en el texto del Anteproyecto, los elementos procesales para la adopción de tales medidas, como lo son la apariencia de buen derecho (³fumus boni iuris´), y el peligro de lesión o frustración por demora del proceso (³periculum in mora´) sumándole el tercer elemento que trae el Anteproyecto, el cual es la prestación de la caución por parte del beneficiario por la adopción de las medidas cautelares. En cuanto al presupuesto de ³fumus boni iuris´, el solicitante debe de acreditar la buena apariencia de su buen derecho, proporcionando al juez todos los elementos que le permitan considerar la existencia de ese derecho, es decir, que el juez debe valorar los indicios, elementos o circunstancias que rodean la fundamentación de la solicitud de la medida cautelar, dotándola de una apariencia probable de legitimidad. Cabe resaltar, que para hacer este juicio de valor, el juez o tribunal se limita en la generalidad de las ocasiones, a la existencia de un documento más o menos fiable en que conste el derecho pretendido por el solicitante, como lo pueden ser un contrato que acredite la condición de acreedor de una prestación, la escritura pública que evidencia la calidad de propietario del solicitante de esa medida cautelar, etc., El presupuesto del ³periculum in mora´, se circunscribe a la posibilidad de que la irremediable duración del proceso provoque situaciones dañosas para la persona que reclama jurisdiccionalmente su derecho, hasta el punto de que la eventual 298 Sobreseimiento de Amparo, caso 316-2000 / 27 de septiembre 2001.
  • 450. reparación de ese posible perjuicio se presente desde el punto de vista jurídico como muy costosa o fácticamente imposible. El daño jurídico, lo define Ugo Rocco299 como la sustracción o disminución de un bien, o como la abolición o la restricción de un interés, sea este tutelado por una norma jurídica en la forma de un derecho subjetivo, sea tutelado en la forma de un simple interés. Pero además del daño, se plantea el peligro como la posibilidad para ese daño, es decir, es indispensable la potencia o idoneidad de un hecho para ocasionar el fenómeno de la pérdida o disminución de un bien, se tutela en forma de un derecho subjetivo o en la de un interés jurídico. El elemento final para la adopción de una medida cautelar, como se dijo, es la prestación de la caución, en donde el solicitante, con anterioridad al cumplimiento de la medida cautelar la solicitará, y cuya finalidad será la de garantizar la satisfacción de los posibles daños o perjuicios que al sujeto pasivo de dichas medidas pueda ocasionar su adopción sí, con posterioridad, se revela la improcedencia de las mismas. Esta caución deberá ser ofrecida en el mismo acto procesal en que se formula la correspondiente solicitud de tal medida juntamente con la cuantía, que podrá ser dineraria o mediante cheque, etc. El Anteproyecto señala también que estas medidas podrán ser solicitadas y adoptadas en cualquier estado del proceso e incluso como diligencia preliminar a la interposición de la demanda, en este caso las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los quince días siguientes a las de su adopción. Pero en general, la adopción de las medidas cautelares solo alcanzan su verdadero sentido cuando se decretan en los momentos iniciales del proceso, instaurándose desde ese momento la tutela cautelar que finalizará con la emisión de la sentencia. 299 Rocco, Ugo, ³Tratado de Derecho Procesal Civil´ Parte Especial, ³De las Medidas Cautelares´, Editorial De Palma, Buenos Aires, Pág. 45.
  • 451. Sin embargo, se relaciona que podrán ser solicitadas también con anterioridad a la interposición de la demanda. Nos encontramos aquí, ante la adopción de medidas cautelares ³pre procesales´, de las cuales conocerá el tribunal que sea objetiva y territorialmente competente para conocer de la demanda principal. Pudiendo rechazarlas si considera que carece de ellas300, debiendo alegar y motivar el solicitante la concurrencia de las razones de urgencia y necesidad encaminadas a sus justificaciones antes de la iniciación del proceso. Por otro lado, el Anteproyecto da un amplio menú o catálogo de medidas cautelares que superan en número y eficacia a las actualmente reguladas por nuestra legislación procesal de manera superflua e incluso contradictoria. Sin embargo, podemos criticarla de ser de ³números clausus´, pues definitivamente pueden existir otros motivos por los cuales se puedan dictar tales medidas, fuera de las que se relacionan en dicho cuerpo normativo. Como ejemplo de medidas cautelares citadas por el Anteproyecto, están a) el embargo preventivo de bienes, el cual podrá ser solicitado por el acreedor de la deuda en dinero en frutos, rentas y cosas fungibles convertibles en dinero. De igual manera se contempla la b) Intervención o administración judicial de bienes siempre que se pretenda sentencia condenatoria a entregar bienes a titulo de dueño, usufructo o cualquier otro que comporte interés legitimo en mantener o mejorar la productividad. También está el c) secuestro de cosa mueble o semoviente, que procederá cuando se pretenda la condena a su entrega y se hallen en poder del demandado, siempre que se presente instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Atinadamente, el Anteproyecto señala que solo se adoptarán la medidas cautelares que sean efectivas y conducentes a su fin y que sean las menos gravosas para el demandado. La aplicación de dichas medidas será controladas por el juez que debe conocer o esté conociendo en la Instancia o recurso del 300 Anteproyecto, Art. 446,
  • 452. procedimiento en el que se han de tomar. Es decir, se pretende dar vigencia al principio de la proporcionalidad o ³prohibición de exceso´, que evita lesionar los derechos de las partes, especialmente del demandado, poniendo un limite a la actuación coactiva del Órgano Judicial, que dicho sea de paso, sólo podrá ser llevada a la práctica cuando resulte estrictamente necesaria, idónea y proporcionada para obtener los objetivos perseguidos por la misma. El proceso cautelar, por lo tanto, no debe procurar a uno de los litigantes una posición más favorable en el proceso, sino que su verdadera función es la de evitar que la duración del proceso conduzca a una alteración del equilibrio inicial de fuerzas entre las partes. Por otro lado, las medidas cautelares, dado su carácter complementario, no poseen por sí mismas autonomía alguna, ni vida propia respecto del proceso cuyo fin se pretende garantizar. Así lo establece el Anteproyecto en cuanto a que ³las medidas cautelares se levantarán transcurrido el plazo previsto para su cumplimiento o cuando se conceda la ejecución provisional de la sentencia. Es decir, que se encuentra subordinada a la pendencia del proceso de que trae causa, en cuanto este concluya, la medida cautelar seguirá sus pasos, por lo que son de vigencia temporal limitada. Previa la ejecución de las medidas cautelares, se establece como regla general, que el tribunal convocará a las partes a una audiencia, para que expongan sus derechos. Sin embargo, el solicitante podrá proponer el ³procedimiento acelerado´ o ³procedimiento sin audiencia del demandado´ (inaudita parte debitoris), ello, solo si se acredita que hay razones de urgencia o que la realización de la audiencia evite el cumplimiento de tales medidas exponiendo y haciendo constar en su solicitud los presupuestos de ³fumus boni iuris´ y ³periculum in mora´, y si el Órgano Judicial considera que son jurídicamente atendibles dará recepción a esa solicitud, caso de ser así, dictará el auto decretándolas.
  • 453. Sin duda, esta regla generalizada de implementación de audiencia previa es introducida por el presente Anteproyecto. Pues, nuestro Código Procesal establece como regla general la no citación de la persona contra quien se pida 301 dichas medidas. A nuestro entender, es preferible que se mantenga la regla vigente en lugar de la realización de la previa audiencia a las partes, ya que si bien, lo que se pretende con la nueva regla es darle cumplimiento a la garantía de audiencia para las partes, sin embargo, la realización de la misma puede ir en contra del elemento cautelar de ³periculum in mora´, pues, como de todos es sabido, la aplicación de toda medida cautelar es evitar un futuro y eventual peligro de un bien jurídico, que de realizarse podría echar al traste esa función. Lo mejor será realizar esta audiencia con posterioridad a la medida cautelar adoptada para no invalidar la garantía de audiencia a la contraparte. En el caso particular, cuando la medida cautelar se adopte sin previa citación del demandado, podrá formular éste la oposición aportando las pruebas que considere pertinente, pudiendo ofrecer caución para garantizar los posibles perjuicios de su ejecución y garantizar el buen cumplimiento de la sentencia que se dictare. De ser admitida la oposición, se convocará a audiencia para la alegación de las partes y el juez resolverá el mantenimiento o levantamiento de dichas mediadas. Cuando es la parte demandada la que voluntariamente se ofrece a garantizar las eventuales responsabilidades futuras, el juez podrá aceptarlas si con ellas se mantiene la misma finalidad tutelar de dichas medidas, pudiendo revocar las medidas iniciales dictadas que serán sustituidas por caución propuesta. Dicho ofrecimiento de la caución por parte del demandado será con posterioridad a la adopción judicial de las medidas cautelares, pero nada impide que se pueda ofrecer antes. Se podrá modificar el contenido de la medida cautelar si una vez adoptadas se dan hechos sobrevivientes o nuevos que a criterio del tribunal puedan vulnerar la efectividad de la futura sentencia. 301 Pr. Cv. Art. 148.
  • 454. El tribunal podrá también acordar el levantamiento de las medidas cautelares aún sin que halla sentencia absolutoria a menos que el demandante manifieste su interés de recurrir o demuestre interés en su mantenimiento. Esto, debido al carácter instrumental del que gozan tales medidas y en caso de que la sentencia sea absolutoria firme, se le dará derecho al demandado de reclamo por daños y perjuicios, también en el supuesto de renuncia a la pretensión o desistimiento de la instancia, pero también podemos decir que se debería dar cabida a aquí también cuando opere la institución de la caducidad de la instancia. TÍTULO PRIMERO EL PROCESO EJECUTIVO TÍTULOS EJECUTIVOS Art. 457.- Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes: 1º. Los instrumentos públicos; 2º. Los instrumentos privados fehacientes; 3º. Los títulos valores; y sus cupones, en su caso 4º. Las constancias, libretas o recibos extendidos por las instituciones legalmente autorizadas, cuando reciban depósitos de ahorro o de cualquier otra clase; 5º. Las acciones que tengan derecho a ser amortizadas, total o parcialmente, por las sumas que hayan de amortizarse a cuenta del capital que incorporen; 6° Las pólizas de seguro y de reaseguro, siempre que se acompañen la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado, así como la cuantía de los daños. Las pólizas de fianza y reafianciamento, si se acompañan de la documentación que demuestre que la obligación principal se ha vuelto exigible;
  • 455. 7° Los instrumentos públicos emanados de país extranjero, cuando se hubiere llenado las formalidades requeridas para hacer fe en El Salvador; y 8° Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter. INTERPRETACION: Estos procesos son merecedores de tal apelativo, por las razones en que se fundan sus pretensiones (títulos ejecutivos) y por la forma en cómo son tramitados, además que su estructura se ajusta para dar cumplimiento a principios procesales como el de la celeridad y economía procesal, por lo cual, estos deben de estar diseñados de una manera tal que permitan el desenvolvimiento de una pretensión y su satisfacción en el menor tiempo posible. Es la razón por la que el Anteproyecto ha optado que éstos se tramiten según lo preceptuado para los procesos declarativos abreviados, o en su caso el declarativo común, si la cuantía así lo requiere. Pero esta estructura no es la general, sino que se hará de una forma especial, partiendo de que se buscará que sea la excepción de que estos procesos se tramiten así, y más bien se intenta estar al carácter especial de éstos. Y nos referimos a este carácter cuando, iniciado el proceso es recibida la petición y admitida esta, y dada las circunstancias no hubiere incidente alguno, se procederá a dictar sentencia estimatoria, y dar por terminada esta etapa de conocimiento breve, y con esto poder iniciar el proceso de ejecución, si así lo quiere el victorioso, pero esto en un mismo proceso. OBJETO DEL PROCESO EJECUTIVO Art. 458.- El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. Asimismo cuando los títulos ejecutivos se refieran a deudas genéricas u
  • 456. obligaciones de hacer podrá iniciarse el correspondiente proceso ejecutivo. INTERPRETACION: 302 Surgen fundamentalmente- Un título ejecutivo.- Su necesidad surge del texto de la ley al requerir unTítulo que traiga aparejada ejecución. El título ejecutivo debe ser completo: debe bastarse a sí mismo para abrir la vía ejecutiva. En otras palabras: debe reunir todos los elementos necesarios que la ley exige para ejercer la acción ejecutiva. Legitimación procesal.- Quien inicie la acción debe figurar en el título como Acreedor, y la persona contra la que se inicie la acción debe figurar como deudor. Obligación de dar cantidades de dinero, líquidas o fácilmente liquidables.- La obligación debe ser de dar cantidades de dinero (no hay v/a ejecutiva para Obtener el cumplimiento de obligaciones de dar cosas, o de hacer, o De no hacer). La cantidad de dinero debe ser liquido (cuando está expresada en el título) o fácilmente liquidable (no está expresada en el título, pero se la puede determinar mediante una simple operación aritmética). Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá precederse ejecutivamente respecto de la primera (conf. art. 522). Si la obligación fuere convenida a pagar en moneda extranjera, la ejecución se debe promover por el equivalente en moneda nacional. 302 DERECHO PROCESAL CIVIL, GUIA DE ESTUDIO,262.
  • 457. La obligación debe ser exigible: Esto significa que debe ser de plazo vencido, o que si estaba subordinada a alguna condición o prestación, éstas deben Haberse cumplido. Si el plazo de la obligación no estuviere bien determinado, se puede 'preparar' la vía ejecutiva pidiendo al juez que Señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago. DEMANDA Art. 459.- En la demanda del proceso ejecutivo se solicitará el decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, debiéndose acompañar en todo caso el titulo en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama. Se podrán señalar bienes del deudor en cantidad suficiente para hacer frente al principal e intereses de lo que se deba y a las costas de la ejecución. INTERPRETACION: La demanda del juicio ejecutivo tiene requisitos comunes a otro escrito inicial (ej: por escrito, en castellano, nombre y domicilio del demandante y del demandado, el objeto, el derecho, etc.) y un requisito específico: hacer referencia al título ejecutivo que trae aparejada la ejecución. Con la demanda debe acompañarse el Título ejecutivo y, en su caso, los elementos que lo completan (Ejemplo: si se trata de un pagaré, se acompañará dicho título y el testimonio del protesto). ADMISIÓN DE LA DEMANDA Art. 460.- Reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez dará trámite a la demanda, sin citación de la parte contraria, decretará el embargo e inmediatamente expedirá el mandamiento que
  • 458. corresponda, en el que determinará la persona o personas contra las que se procede, y establecerá la cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda, intereses y gastos demandados. Si el juez advirtiera la existencia de defectos procesales subsanables, concederá al demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Si lo vicios advertidos fueran insubsanables, declarará la improponibilidad de la demanda, con constancia de los fundamentos de su decisión INTERPRETACION: Una vez admitida la demanda, el juez ordenará el embargo, sin requerimiento, lo que quiere decir con esto, es que el embargo será practicado sin necesidad de citación o previo emplazamiento. Por lo anterior, el demandado no tiene la posibilidad de comparecer a pagar o ha oponerse. Aunque es posible que el acreedor solicite al juez que requiera al deudor para que pague, y el demandado comparecer y al presentarse se allanare a lo solicitado por el actor. Es decir, pagar lo que adeuda y con esto satisfacer la pretensión del demandante o bien perjudicarla oponiendo una excepción o contra demandando. RECURSOS Art. 461.- El auto que rechace la tramitación de la demanda admitirá recurso de apelación. Contra el auto que admita la demanda y decrete embargo de bienes no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el demandado en el momento procesal oportuno. INTERPRETACION: En cuanto a realizar la diligencia de embargo sin necesidad de requerimiento, sería lo más práctico y adecuado desde el enfoque del demandante, de esta manera éste no se vería en la actividad tan engorrosa de cobrar deudas en mora y
  • 459. además hacerlas constar en acta notarial. Otra situación por la que sería adecuado el omitir el requerimiento de pago al deudor, sería, para no alertarlo de que se ha iniciado acción en contra de él y con esa noticia prepararse para evadir la diligencia de embargo, alzándose en bienes u ocultándolos, o bien cambiando de domicilio o irse del país. Por lo que, es recomendable que el demandante sea ágil y oportuno al hecho de que al buscar embargar, sepa de antemano que puede encontrarse con diligencias infructíferas, provocadas por las acciones de un demandado informado que de no pagar será embargado, y por lo tanto el actor debe ser sumamente diligente en señalarle bienes al juzgador para que pueda embargarse con anterioridad a que el demandado pueda realizar cualquiera de las conductas antes señaladas. EMPLAZAMIENTO Art. 462.- La notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de diez días. Al hacerlo, podrá formular su oposición por los motivos señalados en este título. INTERPRETACION: Para efectos conceptuales se entiende por emplazamiento lo entiende el doctor MIGUEL ANGEL FONT; en su obra guía de estudio, programa desarrollado de la materia civil y mercantil, es el acto por el cual se pone en conocimiento de la otra Parte mediante la notificación que se le ha iniciado un juicio y el contenido del mismo. Además, implica para el demandado su CITACIÓN para que comparezca y conteste la demanda en plazo. El traslado tiene como fin asegurar la defensa enjuicio de la parte demandada. Para JOSE ALMAGRO NOSETE. LA NOTITIA LITIS; la presentación de la demanda obliga a conferir traslado a la `persona contra quien se proponga, a efectos de que comparezca dentro del pazo que se le señale en nuevo código;
  • 460. tendría un plazo de veinte días para que conteste. En el caso del juicio ejecutivo cambia la táctica ya a diferencia de los otros procesos el decreto de embargo equivale al emplazamiento al deudor; para que este pueda contestar la demanda en plazo de diez de días. O dicho con otras palabras, ha de comunicarse al demandado con la información necesaria (copias de la demanda y de los documentos) la existencia del proceso en su contra, advirtiéndole que dispone de un plazo (emplazamiento) para comparecer (la comparecencia se hace por escrito y con los requisitos de postulación) y articular su defensa, conforme a las oportunidades legales. Cabe mencionar lo expresado por el autor WILLIAM ZETINO en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL II; cuando dice que el emplazamiento es el llamamiento que el juez hace a cualquiera de la partes, para que comparezcan al proceso a manifestar defensa ya que el emplazamiento es el acto de comunicación por excelencia que protege los derechos de defensa y audiencia en los procesos civiles; teniendo como característica primordial el que despliega a favor del emplazado un plazo dentro del cual debe comparecer al juicio a manifestar su defensa, teniendo amplios derechos procesales. TERMINACIÓN DEL PROCESO Art. 463.- El proceso podrá darse por terminado en cualquier etapa del mismo y por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones, según reglas del derecho común. INTERPRETACION: En el proceso ejecutivo Hemos visto hasta aquí el curso normal del proceso y la manera normal de terminar el mismo por medio de sentencia que decide la Controversia. Sin embargo puede ocurrir: Respecto del curso del proceso, que, por fenómenos distintos, el desarrollo del proceso se paralice.
  • 461. Respecto de la terminación del proceso, que no finalice por sentencia contradictoria, sino que lo haga por modos anormales de terminación, que obedecen fundamentalmente a actos de disposición de las partes, bien del proceso mismo, bien del objeto del proceso, o por causas objetivas a las que la ley atribuye esa consecuencia de terminación (corno sucede con la caducidad o el sobreseimiento). MOTIVOS DE OPOSICIÓN Art. 464.- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes serán admisibles en el proceso ejecutivo los siguientes motivos de oposición: 1º. Solución o Pago efectivo. 2º. Pluspetición, prescripción o caducidad. 3º. No cumplir el título ejecutivo los requisitos legales 4º. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir. 5º. Transacción. INTERPRETACION: Al oponerse el demandado y presentar oposición, debe fundamentarla en base a pruebas, de la forma establecida para los juicios declarativos, pero si no se opone y ni paga, será despachada inmediatamente la ejecución. El objetivo de esto es, poner en conocimiento al demandado que se ha interpuesto una demanda en contra de él y que se requiere que pague, con el fin de buscar una salida pronta al problema y una rápida solución al demandante, y evitar la otra forma que es el esperar a que se embargue y con ello (de serle favorable la sentencia) hacerse pago, ya sea adjudicándose lo embargado o quedándose con lo que resulte de la venta de lo embargado en pública subasta.
  • 462. PLANTEAMIENTO DE LA OPOSICIÓN Art. 465.- La oposición se deberá formular dentro del plazo de diez días contados desde la notificación del decreto de embargo, con las justificaciones documentales que se tuvieran. Si no hay oposición, se dictará sentencia sin más trámite y se procederá conforme a lo establecido en el libro quinto de este código. INTERPRETACION: Nuevamente debe diferenciarse según se trate de titulo judicial o no judicial. Si se trata de titulo judicial establece la LEC las causas de oposición que puede formular el ejecutado en el plazo de diez días desde la notificación del auto despachando ejecución; No establece la LEC la forma de oposición por lo que debe de entenderse los preceptos que regula la demanda; que motivos de oposición pueden alegarse como el pago, cumplimiento, excepcionalmente se contempla la oposición al auto de cuantía máxima que como sabemos se incluye en la lista de los títulos judiciales . TRAMITACIÓN DE LA OPOSICIÓN Art. 466.- Si la oposición se funda en l a e xi s t e n c i a d e defectos procesales y el juez considera que son subsanables, concederá al demandante un plazo de cinco días para subsanarlos. Si no se procede a ello en dicho plazo, se declarará inadmisible la demanda en este estado y se terminará el proceso; si la subsanación se da, serán concedidos dos días más al demandado para que pueda ampliar su contestación u oposición. Cuando la oposición se funde en defectos o vicios insubsanables, el juez, por auto en el proceso, declarará improponible la demanda, finalizará el proceso y dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen adoptado, con imposición de las costas al demandante. INTERPRETACION: Sin duda la LEC cubre una de las lagunas que con anterior regulación se producía
  • 463. ya que se contemplaba la oposición a los títulos judiciales. Por último la sustanciación de oposición al título judicial regula un supuesto concreto de oposición para el caso de infracción de los actos de ejecución que fueran contradictorios con el propio título; la oposición se resuelve por la vía de la impugnación; es decir mediante el oportuno recurso de oposición y para el caso de ser desestimado el de apelación. AUDIENCIA DE PRUEBA Art. 467.- En caso de que la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados, el juez, a petición de al menos una de las partes, citará a audiencia de prueba, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes y a la que deberán acudir las partes con los medios probatorios de que intenten valerse. Cuando no se hubiera solicitado la celebración de la audiencia, o el juez no la hubiera considerado procedente, se resolverá sin más trámite sobre la oposición. Si se hubiera convocado la audiencia y no acudiera a ella el deudor, se le tendrá por desistido de la oposición, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandante comparecido. Si no compareciere el demandante, el juez resolverá sin oírle sobre la posición. Si comparecen ambas partes, se desarrollará la audiencia con arreglo a lo previsto para el proceso abreviado, d e b i é n d o se dictar a continuación la sentencia que proceda. INTERPRETACION: Es importante también abordar lo referente a la audiencia de prueba, que será realizada en defecto de no poder resolverse la oposición únicamente con los documentos de la solicitud de excepciones, por lo que será necesaria la aportación de pruebas, como ya se dijo. Partiendo de esto, el juez deberá citar a las partes para que puedan plantear en esta audiencia las pruebas que conduzcan a la verdad de los hechos a controvertir y partiendo de esto, realizar un
  • 464. pronunciamiento acerca de este incidente, por lo que las partes en esta audiencia deberán intentar hacer valer sus posturas. Para el caso del demandado que se ha opuesto es indispensable que presente pruebas que ataquen específicamente la pretensión del que le demanda, como podría ser un recibo de pago de lo que le reclama el actor o bien un título que le faculte al demandado una reconvención. En cuanto a la sentencia, esta puede adoptar las siguientes modalidades: Si se desestima la oposición, se pasará a lo preceptuado para la ejecución de sentencias; si se estima en parte la oposición, se continuará con la ejecución; en cuanto a lo que si adeuda el demandado y si favorece la oposición del demandado, se le pone fin al proceso, y si hubiere embargo, el juez ordenará el desembargo y quedando a cargo del actor el restablecerle al deudor las cosas como estaban hasta antes de que se trabarán embargos, además de que se le impondrá al actor el que pague las costas procesales. SENTENCIA Art. 468.- Una vez desestimada totalmente la oposición, se dictará sentencia estimativa con condena en costas para el demandado, ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de sentencia. En caso de estimación parcial de la oposición, se seguirá adelante con las actuaciones, solamente para obtener la cantidad debida, sin condena en costas. Si se estimara la oposición, el juez declarará sin lugar la pretensión ejecutiva y mandará levantar los embargos y las medidas de garantía que se hubieran adoptado, haciendo volver al deudor a la situación anterior al inicio del proceso ejecutivo y condenando en costas al demandante. INTERPRETACION: Las sentencias dictadas en estos procesos carecen de efecto de cosa juzgada, por lo que las partes si así lo estiman conveniente, tienen la posibilidad de iniciar
  • 465. juicio declarativo ya sea abreviado o común (dependiendo de la cuantía), en el juzgado correspondiente o en ése mismo. RECURSOS; EFECTOS: RECURSOS Art. 469.- Contra la sentencia que se pronuncie podrá interponerse recurso de apelación, e l cu al no suspenderá las actuaciones cuando la sentencia fuera desestimatoria de la oposición, siempre que se otorgue caución por parte del ejecutante. Si la sentencia hubiera estimado la oposición, el demandante, al interponer la apelación, podrá pedir que se mantengan los embargos y las medidas de garantía adoptadas, así como que se adopten las que procedan; y el juez lo ordenará de considerarlo pertinente, siempre que el demandante preste caución suficiente para asegurar la indemnización que pudiera corresponder en caso de que la resolución fuera confirmada. EFICACIA DE LA SENTENCIA Art. 470.- La sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causo la ejecución. Exceptúese el caso en que la ejecución se funde en títulos valores, en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada INTERPRETACION: Para finalizar lo referente a estos procesos, debe comentarse acerca de los recursos que pueden presentarse y cuándo proceden, además de los efectos con que son dictadas las sentencias en estos procesos. El recurso que procede es el de apelación, pero bajo ciertas particularidades, ya que si el recurso lo presenta el demandado porque no se le fue estimado la oposición, la apelación procedería con efecto devolutivo, es decir, que no le es suspendida la competencia y podrá llevar adelante la ejecución, ya que el juez superior en grado (para este caso la cámaras de lo civil) le retorna la competencia al juez inferior en grado, para que
  • 466. continué conociendo, para el caso que la apelación sea presentada por el demandante porque se estimó la oposición presentada por el demandado, éste puede pedirle al juez que no sean levantados los embargos, por lo cual se estará en el otro efecto que le es atribuido a las apelaciones, ya que hasta que no sea resuelta la apelación, el juez inferior en grado no podrá seguir conociendo. Las sentencias dictadas en estos procesos carecen de efecto de cosa juzgada, por lo que las partes si así lo estiman conveniente, tienen la posibilidad de iniciar juicio declarativo ya sea abreviado o común (dependiendo de la cuantía), en el juzgado correspondiente o en ése mismo. LOS PROCESOS POSESORIOS ÁMBITO Art. 471.- Las disposiciones de este título serán aplicables a las pretensiones posesorias reguladas en los Títulos XII y XIII del libro segundo del código civil. INTERPRETACION: Con la intención de que estos procesos se tramiten de una forma rápida y sencilla, el Anteproyecto ha dispuesto que estos sean regidos por lo regulado para los procesos declarativos abreviados, no importando la cuantía de la pretensión, esto, con el objeto principal de dotarlos de celeridad y practicidad. Cumplidos estos objetivos, se puede obtener una tutela judicial pronta y efectiva. Debido a las pretensiones que van a tutelar estos procesos, se consideran que no deben presentar mayores complicaciones procesales, y más bien el tramite debe facilitársele al usuario de estos procesos, y prepararle una vía procesal que verdaderamente dé por satisfecha su pretensión, ya sea en la plenitud de la consecución del proceso o dando por concluido el proceso sin lugar que se dicte sentencia, porque entre las partes ha mediado una solución que ha llevado a una salida armonizada del conflicto.
  • 467. PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA Art. 472.- Las pretensiones reguladas en este título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los artículos siguientes. Será competente para conocer de estos procesos el juez de primera instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien. INTERPRETACION: Se tutelarán aquellas pretensiones que están enmarcadas en el capítulos XII y XIII del libro segundo de nuestro Código Civil vigente, donde se regula lo que es la posesión civil, de la cual se entiende la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho, por una persona que la une al bien o la intención de gozar la cosa o derechos como si fuesen suyos. Las pretensiones a tutelar en su orden son las siguientes: tutela para que el heredero pueda obtener o recuperar los bienes que haya adquirido por herencia, tutela de la tenencia o posesión de una cosa o derecho frente a actos de despojo o de perturbación en su disfrute, tutela para obtener la suspensión de una obra nueva y finalmente tutela para obtener la demolición o derribo de obra o cosa ruinosa. Con el establecimiento de estas pretensiones, se intenta abarcar los posibles casos que puedan presentarse para esta clase de procesos, y así poder atender al usuario de todos los conflictos que puedan suscitarse relacionados con los supuestos antes mencionados.
  • 468. RECHAZO DE LA DEMANDA Art. 473.- Se declararán improponibles las demandas posesorias que pretendan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos si se incoaren una vez transcurrido el plazo de un año, contado a partir del momento en que tuvo lugar la perturbación o el despojo. También se rechazará la demanda que pretenda la suspensión de una obra si ésta hubiera finalizado o hubiese transcurrido el plazo de tres meses desde que el actor conociera la existencia de la obra. INTERPRETACION: El tema del rechazo de la demanda va unido al de las facultades del juez en el proceso civil. Para comprender los supuestos de admisibilidad es preciso distinguir entre razones de fondo y razones procesales (aún dentro de éstas por falta de presupuestos procesales o de requisitos de la demanda). Por último habrá que atender en cada caso a la posibilidad de subsanación del defecto. En los juicios posesorios establece el artículo algunos de los motivos de rechazo de la remanda entre los cuales podemos mencionar cuando se pretenda recuperar la posesión de los bienes o los derechos reales que se han sido constituidos en ellos y como un elemento esencial el plazo de un año. Es oportuno lo que establece el Anteproyecto, en lo referente al no permitir que se admita demanda que pretenda la conservación o recuperación de un bien inmueble o derecho real que recae sobre éste, si ya se dejó transcurrir un año, porque es evidente que si el demandante inicia acción posesoria posteriormente, a pesar de que haya trascurrido todo ese tiempo, es porque no le era urgente la recuperación o conservación del bien que pretende recuperar. También, que en todo este tiempo el nuevo poseedor ha adquirido derechos, además que intenta hacer suyo el bien, y que por eso no se debe de dejar desprotegido a éste, y solo tutelar los intereses de una de las partes. Al Anteproyecto le interesa establecer una igualdad de
  • 469. armas para las partes; razón por la cual, contempla reglas que van orientadas también a no desproteger los derechos de los posibles demandados. ACTUACIONES PREVIAS A LA AUDIENCIA EN CASO DE SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA Art. 474.- Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes aun de la citación para la audiencia, dirigirá inmediato requerimiento de suspensión de la obra al dueño o encargado de la misma. El requerido podrá ofrecer caución para continuar la obra, así como para realizar las actuaciones que garanticen la conservación de lo ya edificado, con compromiso de responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse por la continuación o la conclusión. La caución podrá prestarse en cualquiera de las formas previstas en este código Si las partes pidieran el reconocimiento judicial, el reconocimiento pericial o ambos conjuntamente, el tribunal podrá disponerlo conforme a las disposiciones de este código. INTERPRETACION: Uno de los autores del anteproyecto expuso, que para esta clase de proceso se cuenta con tres grandes pretensiones que son: el amparo de la posesión, el restablecimiento de la posesión, y la restitución de la posesión, esto es así porque para el caso de tutelar derechos del heredero, se le ha llamado pretensión de ³la restitución de la posesión´; para la tutela de actos de despojo o perturbación, se le denomina pretensión ³del restablecimiento de la posesión´; y finalmente para los casos de tutelar la suspensión de una obra y/o para obtener la tutela del derribo de obra o cosa ruinosa, se unen estas dos pretensiones para formar la pretensión por ³amparo de la posesión´, quedando así tres grandes pretensiones.
  • 470. EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO Y OPOSICIÓN Art. 475.- Admitida la demanda, se emplazará al demandado para que la conteste, y en su caso se oponga a la misma, en el plazo de diez días. Si el demandado dejó transcurrir el plazo sin manifestar su posición, se dictará sin más trámites sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, si hay elementos suficientes para tal estimación. Si el demandado se opone a la demanda, se citará a las partes a audiencia. Si el demandado no asistiera a la audiencia sin justa causa que se lo impida, o al asistir no ratificara su oposición, se dictará sin más trámites sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante. INTERPRETACION: Por otra parte, el demandado debe estar entendido que de serle favorable la sentencia al demandante, tendrá que restablecer las cosas así como estaban antes de la edificación, lo que implica en otras palabras, la demolición de la obra. Por lo que el emplazamiento en estos casos resulta de vital importancia, y que sea llevado a cabo de la mejor forma posible. Por lo que se recomienda que se practique a través del emplazamiento en persona, es decir, abordando directamente al demandado y notificarle que posee un proceso en su contra, y es la razón por la que se le requiere en el juzgado, para que se pronuncie acerca de esto. Muchas veces resulta complejo el localizar a la parte demandada, esto para comunicarle que se ha presentado demanda en contra de él y que tiene todo el derecho de oponerse y mostrar defensa, ya que es la idea de que las controversias sean establecidas y dirimidas en un proceso, estos están creados de manera tal que permitan que se desarrolle una verdadera contención, sobre todo si es bajo la estructura de un proceso adversativo-dispositivo, en donde el juez aprecia de una manera más directa los conflictos. Es así la estructura de estos procesos, que permite la litis. De ser así y existir oposición por parte del demandado, se realizará una audiencia observando las reglas del proceso declarativo abreviado, donde en la misma audiencia se dictará sentencia con los
  • 471. efectos de la cosa juzgada, pero que puede ser recurrible en proceso de apelación. Para el caso de que no haya respuesta por parte del demandado, se entrará sin mayor trámite a dictar la sentencia, que no tendrá efectos de de cosa juzgada, como es particular en esta clase de procesos de tramitación breve, quedando la posibilidad para el demandado que inicie acción en Proceso Ordinario. SENTENCIA Y RECURSOS Art. 476.- La sentencia que se dicte sobre la protección de la posesión que se reclama no producirá efectos de cosa juzgada, y deja a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso declarativo. Contra la sentencia que se dicte procederá recurso de apelación, sin perjuicio de llevar a efecto lo ordenado en ella, previo otorgamiento de caución suficiente. Contra la sentencia dictada en apelación no procederá recurso alguno, salvo el de casación. INTERPRETACION: La función de la cosa juzgada es dar cumplimiento al principio del ³non bis in idem´ de no juzgar lo ya juzgado, por lo que muy bien hace el Anteproyecto en hacer esa distinción, y señalar que para los casos en donde ha existido (aunque breve) un espacio de conocimiento, el demandado ha comparecido, y se le ha vencido en juicio o lo contrario se ha declarado su absolución, debe de ser declarada la sentencia con efectos de cosa juzgada. Por otra parte, si no se ha planteado la defensa del demandado, ante la inactividad procesal de éste, debe protegérsele su derecho constitucional de ser oído y vencido en juicio, con un procedimiento que cuente con las garantías del debido proceso y en la plenitud de actos procesales, para que este pueda, si así lo desea hacer valer sus derechos y defenderse. Por lo que para estos casos no serán dictados los fallos con los efectos de la cosa juzgada.
  • 472. TÍTULO TERCERO LOS PROCESOS DE INQUILINATO ÁMBITO Art. 477.- Las disposiciones de este Título serán aplicables a: 1º. Las demandas que, con fundamento en la falta de pago de la renta, pretendan la terminación del contrato y desocupación del inmueble arrendado por causa de mora. 2º. Las demandas que, con fundamento en la terminación del contrato en los casos previstos por la ley, pretendan la desocupación del inmueble y el reclamo de los cánones adeudados. 3º. Las demandas que tengan por objeto obtener autorización para incrementar el valor de la renta. 4º. Las diligencias que tratan de la imposición de multas a que se refiere la ley de la materia, cuando no hubieran sido impuestas en el proceso principal. INTERPRETACION: Si el inquilino no realizo el pago de una u otra forma, el arrendador puede iniciar el juicio que declare la terminación del contrato y se ordene la desocupación del inmueble arrendado presentando la demanda y una copia del contrato.303 En cuanto a las demandas que pretenden la desocupación del inmueble y el reclamo de los cánones adeudados en este caso el inquilino puede en todo momento pagar las cuotas adeudadas y las costas procesales.304 303 EL PROCESO EN MATERIA DE INQUILINATO. Luis Jorge Murcia. Biblioteca Judicial. 304 FORMULARIO PRACTICO DE INQUILINATO. Dr. Luis Vásquez López
  • 473. Cuando se demanda únicamente la terminación del contrato y la desocupación de la vivienda, el arrendante debe presentar su demanda después de haber transcurrido el término de gracia posterior a la fecha de pago; debe acompañar a su solicitud el contrato escrito de arrendamiento o expresar las razones para no hacerlo. PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA Art. 478.- Los procesos regulados en este título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los artículos siguientes. Será competente para conocer de estos procesos el juez de primera instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien. Los procesos regulados en este título son los que se refieren exclusivamente a arrendamientos para vivienda. INTERPRETACION: Esta disposición establece la competencia de los Tribunales de Primera Instancia quienes conocerán a prevención. La cuantía no es base para establecer la competencia, porque sea cual fuere el valor de lo reclamado si concurren los requisitos será competentes los Tribunales de Primera Instancia del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes. Estos procesos serán sustanciados en base a los trámites de los procesos abreviados y estos procesos serán de exclusiva aplicación para los arrendamientos de vivienda. ACUMULACIÓN Art. 479.- Cuando la terminación del contrato se deba a la falta de pago de canon de arrendamiento, podrá acumularse a ella la pretensión de reclamación de las cantidades adeudadas.
  • 474. En estos casos, si la cuantía del canon que se reclama excediere de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, se seguirán los trámites del proceso común. INTERPRETACION: La acumulación en los Procesos de Inquilinato puede presentarse, tanto en la acumulación de acciones, como en la acumulación de autos. La acumulación de acciones puede presentarse en el caso de reunir una petición varias causales, las cuales se pueden acumular en una sola demanda, con excepción de la causal de mora simple. Hay que distinguir la demanda que tiene por base la causal de mora en el pago, y pide solo la terminación del contrato y la desocupación del inmueble, a la demanda en que además se pide el pago del canon en mora. En lo que se refiere a la acumulación de autos se puede ocurrir el caso en que haya necesidad de acumular un proceso de inquilinato a un juicio de la competencia ordinaria de los tribunales comunes. El caso se presenta cuando se ha demandado el pago de canon de arrendamiento y el inquilino es condenado a pagarlos por sentencia ejecutoriada.305 PROCESOS DE DESOCUPACIÓN POR CAUSA DE MORA Art. 480.-Cuando se trata de demandas de desocupación por causa de mora, el juez, en la citación para la audiencia, le advertirá al inquilino sobre su derecho de ser sobreseído en el juicio si paga el monto total de lo adeudado más las costas del proceso. 305 FORMULARIO PRACTICO DE INQUILINATO. Dr. Luis Vásquez López
  • 475. Gozará de este derecho el inquilino que por primera vez sea demandado por mora en contrato de arrendamiento para vivienda, y podrá hacer uso de él en cualquier estado del proceso antes del lanzamiento. INTERPRETACION: Esta disposición se refiere al caso en que por causal de mora, se reclama el pago de los cánones adeudados, pues el inquilino puede pagar en todo momento las cuotas adeudadas mas las costas procesales pidiendo se sobresea a su favor, así evita que se lleve a cabo el lanzamiento, el juez admitirá el lanzamiento si ha sido demandado el inquilino por primera vez por lo tanto podrá seguir habitando la casa en las condiciones pactadas antes del juicio. Así el subarrendatario también puede cancelar los cánones adeudados por el arrendatario al arrendador y pedir sobreseimiento a su favor, adquiriendo este los derechos del arrendatario como el de pedir el lanzamiento del mismo. Por esta razón esta disposición obliga a que se le notifique además al subarrendatario, la fecha en que se va a verificar el lanzamiento.306 PROCESOS DE DESOCUPACIÓN POR OBRAS EN EL INMUEBLE Art. 481.- Cuando el propietario pretenda la desocupación total o parcial del inmueble para hacer una nueva construcción en el mismo, deberá presentar con la demanda un plano completo, debidamente aprobado, de las obras por realizar, con especificación del tiempo de duración de éstas. Lo mismo deberá hacerse cuando se pretenda la desocupación para hacer obras destinadas a aumentar la capacidad locativa del inmueble o reparaciones indispensables que no puedan diferirse y exijan la desocupación, dirigiendo entonces la demanda contra el inquilino o inquilinos a los que afecten las obras o reparaciones. 306 FORMULARIO PRACTICO DE INQUILINATO. Dr. Luis Vásquez López
  • 476. En estos casos, el propietario deberá consignar, con la demanda, una cantidad igual a dos mensualidades de renta, que se entregará al inquilino si en el plazo de un mes contado desde la desocupación no se comenzaran los trabajos que fundamentaron la pretensión, sin perjuicio de las multas que se establecen en la ley. Sin dicha consignación la demanda no será admitida. INTERPRETACION: El primer inciso señala el requisito para que el Juzgado de Primera Instancia admita la demanda basada en las causales referentes a las nuevas construcciones en el inmueble o construcciones destinadas a aumentar la capacidad de este. Su acción debe ser fundamentada con el plano aprobado de todas las modificaciones a realizar y debe expresar el tiempo aproximado en que finalizaran las obras de construcción. Al igual que cuando se pretenda la desocupación para hacer obras destinadas para aumentar la capacidad del inmueble o reparaciones indispensables que requieran la desocupación del inmueble la demanda será dirigida a inquilino o inquilinos que afecte la desocupación del inmueble se deberá presentar con la demanda un plano completo aprobado de las modificaciones que se pretendan hacer. PREVENCIONES EN LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA Art. 482.- En todos los procesos de inquilinato en los que se pretenda la desocupación del inmueble, se advertirá al demandado, en la citación para la audiencia, de que su falta de comparecencia a la misma llevará a la declaración de desahucio sin más trámites en un plazo no mayor de diez días.
  • 477. INTERPRETACION: Las prevenciones que la ley faculta realizar al juez se refieren a los requisitos formales de la solicitud, errores u omisiones de fondo, las que deben hacerse saber a los interesados para que las corrijan hasta en la audiencia respectiva, en la cual el juez homologará o no el convenio y decidirá si procede decretar o desestimar la solicitud de que se trate. Una vez notificada la prevención, el actor tiene cuatro posibilidades: evacuar debidamente dichas prevenciones en el plazo legal para que de esta forma sea admitida la demanda o solicitud y se le dé el trámite legal; dejar pasar el plazo o evacuarlas extemporáneamente; subsanarlas parcialmente e impugnar la resolución.307 Desahucio, procedimiento judicial especial y abreviado que tiene por finalidad expulsar al arrendatario de una finca rústica o urbana por alguna de las causas que la ley establece, y reintegrar de nuevo su posesión al propietario de la misma. Según su sentido etimológico significa pérdida de la confianza o de la esperanza de conseguir lo que uno se propone; en efecto, algo de eso ocurre cuando un arrendatario o un precarista es desahuciado y pierde toda esperanza de que continúe subsistente el contrato o vínculo que le unía con el dueño de la finca ocupada. Cuando tiene lugar en el ámbito de la expropiación forzosa, el desahucio consiste en que la Administración desaloja a las personas que ocupan un inmueble sin título, o en virtud de un título que la propia Administración ha declarado inexistente, de tal forma que no es preciso acudir a los tribunales para demandarlo. 308 307 http://www.jurisprudencia.gob.sv/Tcivil.htm 308 http://es.encarta.msn.com/encyclopedia_761574760/Desahucio.html
  • 478. LLAMADA A LOS SUBARRENDATARIOS Art. 483.- El inquilino estará obligado a dar noticia a sus subarrendatarios de la demanda interpuesta contra él, y deberá hacerlo en el plazo de tres días contados desde la notificación, so pena de responder frente a ellos por los daños y perjuicios que sufrieran como consecuencia del proceso. El demandado deberá poner en conocimiento del juez los nombres de sus subarrendatarios, para que puedan ser citados a la audiencia. INTERPRETACION: Otra particularidad de este proceso, es en los casos en los que existan en el contrato (previa autorización del arrendante) subarrendatarios, bajo esta situación y ya habiéndose emplazado al inquilino, éste tendrá la obligación de informarles la existencia de un juicio en contra de él mismo, ya que si omitiere dicho acto de comunicación y la sentencia es condenatoria para éste, y esto les perjudica a los subarrendatarios y les provoca un daño económico, el inquilino tendrá la obligación de responderles por este detrimento ya sea económico o moral. Pero si les comunica en tiempo no está en responsabilidad de cargar con dicha situación y los subarrendatarios podrán colaborar en la defensa como coadyuvantes, pero no podrán hacer más de lo que le es permitido al inquilino. Siempre que conste al arrendador la existencia de subarrendatarios o, por ejemplo, cuando le conste por notificación fehaciente la cesión del uso de la vivienda al cónyuge que no comporte la obligación de pago de alquiler como consecuencia de disposición judicial derivada del proceso matrimonial. Por tanto, a dichos subarrendatarios o usuarios debería citárseles también. Se evitaría en estos casos una posible acusación de fraude procesal.309 309 http://www.tribunalmmm.gob.mx/revista/debate8/doctrina1.htm
  • 479. INTERVENCIÓN DE LOS SUBARRENDATARIOS Art. 484.- El subarrendatario podrá intervenir en el proceso como coadyuvante del demandado, y para ello deberá acompañar el contrato que lo acredite como tal, siempre que el subarrendamiento hubiese sido autorizado por el arrendador. Los subarrendatarios no tendrán más derechos que los que la ley concede al inquilino y la sentencia que se dicte contra éste les afectará aunque no hayan intervenido en el proceso. INTERPRETACION: Aunque la jurisprudencia ha admitido la figura del coadyuvante en el proceso civil, lo cierto es, que se trata de una figura rarísima en la práctica del derecho civil, no del administrativo. Caso clásico: SUBARRIENDO. El subarrendatario, a veces se convierte en coadyuvante del arrendatario, cuando el propietario demandante ha demandado al arrendatario y como consecuencia del proceso, puede producirse la rescisión del arriendo principal y por lo tanto del subarriendo.310 En todos los supuestos, la intervención del coadyuvante lo es para reforzar la postura de una de las partes, pues el acogimiento de su pretensión va a redundar en beneficio del coadyuvante, que es precisamente lo que legitima su intervención. Para poder intervenir como coadyuvante el subarrendatario deberá presentar el contrato que lo acredite como coadyuvante del demandado, no tiene más derecho que la ley les concede a los inquilinos y la sentencia contra el inquilino les afectara aunque no hayan intervenido en el proceso. 310 http://html.rincondelvago.com/derecho-procesal-espanol_5.html
  • 480. PRUEBA EN PROCESOS DE DESOCUPACIÓN POR CAUSA DE MORA Art. 485.- Cuando se pretenda la desocupación del inmueble por mora, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia del sobreseimiento. Si durante el trámite de un proceso de desocupación por cualquiera de las causales en los numerales del 2 al 17 del artículo 24 y los del artículo 25 de la ley especial el inquilino incurriera en mora del pago de la renta, el arrendador tendrá derecho a presentar otra demanda basada en la causal número uno del mismo artículo 24, la cual no será acumulable al juicio ya existente. INTERPRETACION: La prueba es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido. Probar es tanto como demostrar que una cosa o un hecho que está en duda, es una realidad que en verdad han existido o ha sucedido. Si una cosa o un hecho están en duda, por medio de la prueba se evidencia y se da certidumbre que antes no se tenía. Principales clases de Prueba: Prueba Instrumental: En el proceso de inquilinato la principal prueba es la instrumental, ya que por exigencia de la ley debe tenerla de forma previa el arrendante, es decir, que es una prueba preconstituida. La Inspección: La inspección ocular del juez se hace necesaria, cuando a un inmueble se la han causado daños; hecho modificaciones; cuando hay destrucción total o parcial; cuando hay necesidad de hacer reparaciones indispensables.
  • 481. En todos estos casos el juez tiene la obligación de practicar la diligencia con las formalidades legales.311 SENTENCIA Y RECURSOS EN DESOCUPACIÓN POR CAUSA DE MORA Art. 486.- La sentencia que se dicte en los procesos por desocupación a causa de mora no producirá efectos de cosa juzgada, y deja a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso declarativo correspondiente a fin de resolver la cuestión. Contra ella se dará recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en apelación no habrá recurso alguno. INTERPRETACION: Los casos en que se establezcan sentencias por pretensiones por desocupación (lanzamiento) por mora de los cánones, esta no se dictará con efectos de cosa juzgada, quedándoles a salvo la oportunidad a las partes de iniciar proceso en la vía ordinaria, pero sí será apelable, sobre este punto312, Juan Montero Aroca señala que no se debe admitir recurso de apelación al demandado que no ha comprobado haber pagado ya los cánones de arrendamientos vencidos, situación que regula el Anteproyecto y se considera de relevancia, partiendo de que con tal imposición se garantice de antemano el pago de lo adeudado por el demandado. SENTENCIA Y RECURSOS EN OTROS PROCESOS DE INQUILINATO Art. 487.- La sentencia que se dicte en los restantes procesos especiales de inquilinato producirá efectos de cosa juzgada, y contra ella procederán los 311 EL PROCESO EN MATERIA DE INQUILINATO. Luis Jorge Murcia. Biblioteca Judicial Montero Aroca, Juan, et. al., ³El Nuevo Proceso Civil´, O.p. Cit. pag. 939. Aquí se hace una 312 remisión a la Lec 2000/01, Artículo 452 # 1 y 2.
  • 482. recursos previstos en este código para las que se dicten en los procesos abreviados. INTERPRETACION: Para las sentencias que se resuelven por los otros tipos de pretensiones313 se sentenciará con el efecto de cosa juzgada, ya que para estos tipos de pretensiones, en los procesos se ha estado a lo regulado para los procesos declarativo abreviados, se ha pasado por una fase cognoscitiva en una Audiencia oral, se ha aportado prueba y se ha resuelto y dictado sentencia, por lo que procede dictar sentencia con estos efectos y dar cumplimiento al Principio de ³non bis in idem´. Sobre estas sentencias se podrán intentar los recursos pertinentes como lo es el de revocatoria y el de apelación. SENTENCIA EN PROCESOS DE DESOCUPACIÓN POR RUINA O INSALUBRIDAD Art. 488.-Cuando el demandante pretenda la desocupación del inmueble por ruina o insalubridad, la sentencia estimatoria deberá expresar que el inmueble es inhabitable total o parcialmente. En este caso, la desocupación se mantendrá por el tiempo que duren las obras necesarias de rehabilitación. INTERPRETACION: Las pretensiones que son para desocupación por ruina y desocupación por insalubridad, más que todo van enfocadas a tutelar intereses de los inquilinos, ya que éstos podrán acudir a los juzgados con la intención de entablar proceso de esta naturaleza con el objeto de resarcir el contrato sin que les implique el pago de una multa o podría ser el que no se les reintegrase el depósito, que generalmente se da al inicio del contrato al arrendador, para reparaciones varias. Por lo que estos al comprobar fehacientemente las razones de ruina del bien, ya sea por que 313 en cuanto a los diferentes tipos de pretensiones
  • 483. este sea inhabitable por causas de la naturaleza como lo serían un terremoto o un huracán, o que el continuar habitando ahí atente contra la salud de los ocupantes, como sería el que existiera un virus infeccioso, altos niveles de plomo en las paredes, etc. dado esto es que se les imposibilita a los inquilinos el continuar habitando el inmueble, ya que esas no son condiciones normales en las que se pueda habitar una vivienda. TÍTULO CUARTO LOS PROCESOS MONITORIOS CAPÍTULO PRIMERO EL PROCESO MONITORIO POR DEUDAS DE DINERO ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCESO MONITORIO Art. 489.- Puede plantear solicitud monitoria el que pretenda de otro el pago de una deuda de dinero, líquida vencida y exigible, cuya cantidad determinada no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente. En todo caso, el documento tendrá que ser de los que sirvan para acreditar relaciones entre acreedor y deudor, y aun cuando hubiera sido creado unilateralmente por el acreedor deberá aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o incorporar cualquier otro signo mecánico electrónico INTERPRETACION: El proceso monitorio es de aquellos que en técnica procesal se denominan de ³inversión del contradictorio´, ya que provocan en el deudor la obligación de oponerse a la ejecución, es decir, le obligan a dar razones bajo el riesgo de que su
  • 484. inactividad va a suponer la constitución de un título inmediato de ejecución susceptible de abrir la vía de apremio.314 Este proceso procede para quien pretenda de otro el pago de una deuda de dinero, liquida, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de veinticinco mil colones y siempre que resulte acreditada mediante documento no ejecutivo, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre. Se trata siempre de una pretensión de pago de deuda dineraria vencida y exigible, suprimiéndose el requisito de liquidez que conviene sólo a los procesos ejecutivos como requisito de determinación de la deuda dineraria, y es lógico si se tiene en cuenta la finalidad de brevedad en caso de no formulación de oposición en este tipo de procedimiento.315 Los procesos monitorios se tratan de instrumentos más ágiles y directos diseñados para logra la protección judicial de los derechos de crédito, pero no solo de los que supongan una suma de dinero liquida o liquidable, sino también de los créditos en especie, de los que consisten en un hacer, no hacer o dar cosa determinada aunque se trata de procesos que solo se pueden utilizar si el valor de lo reclamado no excede ciertas cantidades. Establece al ámbito de aplicación en su aspecto material y territorial. En el primero de ellos se incluyen los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.316 314 http://www.der.uva.es/procesal/monitorio.htm 315 BREVES COMENTARIOS SOBRE EL LLAMADO PROCESO MONITORIO. Rafael 1. Balbuena Tébar 316 http://www.derecho.com/articulos/categorias/procesal
  • 485. COMPETENCIA Art. 490.- Para conocer de la solicitud monitoria tendrá competencia exclusiva el juez de primera instancia de menor cuantía del domicilio del demandado. INTERPRETACION: Se establece, que son competentes para conocer y tramitar estos procesos, los juzgados de menor cuantía para el caso del municipio de San Salvador, fuera de esta competencia por territorio lo son todos los juzgados de primera Instancia317, siempre y cuando lo adeudado no sea superior a veinte mil colones o su equivalente en dólares, si supera los veinte mil colones se tendrá que optar por la vía del proceso declarativo común. Para conocer de este proceso será competente el juez de Primera Instancia de Menor Cuantía del domicilio o residencia del demandado, y en caso no fueren conocidos, el del lugar donde se le pueda efectuar el requerimiento. La determinación de la competencia establecida en este artículo, hace que el procedimiento monitorio tire por tierra y acabe en un principio con la figura procesal de la sumisión expresa y tácita, determinante de la competencia funcional y en ocasiones territorial.318 El nuevo artículo, que es taxativo, varía por tanto esta situación siendo único y exclusivo Juez competente el del domicilio o residencia del deudor o en caso de desconocerse, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal.319 317 Juzgados de Primera Instancia, ya sean éstos en Materia Civil, Laboral o Mixtos. 318 http://noticias.juridicas.com/articulos/ 319 http://noticias.juridicas.com/articulos/
  • 486. El conocimiento de proceso monitorio se atribuye al Juez de Primera Instancia, cualquiera que sea la cuantía reclamada; al tratarse de una competencia objetiva de ius cogens habrá de ser apreciada de oficio por el propio Juez. Se prevé la no aplicabilidad, a efectos de fijación de la competencia territorial, de las reglas generales de sumisión expresa o tácita contenidas en la Ley, por lo que se impone al Juez la obligación de examinar y declarar de oficio su propia competencia.320 REQUISITOS DE LA SOLICITUD Art. 491.- El proceso monitorio se iniciará con la presentación de una solicitud en la que se dará conocimiento de la identidad del deudor, del domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o del lugar en que residieran o pudieran ser hallados, y del origen y cuantía de la deuda, debiéndose acompañar a la solicitud el documento en que conste aquélla. La cuantía que se señale a efectos del requerimiento judicial podrá incrementarse en un tercio del monto inicial de lo adeudado. INTERPRETACION: El trámite del Proceso Monitorio Europeo lo constituyen dos fases, la fase de admisión y la fase de requerimiento que podrá terminar mediante la obtención del título de ejecución o la transformación de la oposición del deudor. La primera de ellas se inicia mediante demanda o petición inicial en forma de formulario o impreso.321 El monitorio comienza con la presentación de una solicitud -que se puede formular rellenando un impreso y sin la intervención de abogado ni de procurador- en la que se reclama, con un apoyo documental, una cantidad concreta y exigible de dinero (a diferencia de otros países, como Alemania o Austria, en los que basta con la simple afirmación del peticionario, sin necesidad de acompañar documento 322 alguno). 320 EL PROCESO MONITORIO. María García Sánchez. 321 321 http://www.derecho.com/articulos/categorias/procesal 322 http://recobralia.net/?monitorio
  • 487. El procedimiento monitorio comienza por petición del acreedor en donde se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos.323 Estos documentos no tienen que ser públicos o auténticos: vale todo documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, imprenta o marca , o con cualquier otra señal, física o electrónica proveniente del deudor, así como las facturas, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, creados unilateralmente por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas. Esta solicitud se puede contener bien en un escrito elaborado por el propio interesado, bien en un impreso o formulario preestablecido para tal efecto. En el escrito o impreso que se presente únicamente deben de hacerse constar tres datos: el nombre y el domicilio del solicitante, el nombre y domicilio del deudor y la cantidad que se reclama. También se deberá aportar el documento en que se funda la reclamación. RECHAZO DE LA SOLICITUD Art. 492.- Si no se cumplieran los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el juez dictará resolución motivada en rechazo de la solicitud, con la cual se pondrá fin al proceso, sin perjuicio de que se pueda interponer contra ella recurso de apelación. 323 http://noticias.juridicas.com
  • 488. INTERPRETACION: Los motivos para rechazar la solicitud son los siguientes: a) Por no contener los requisitos necesarios legalmente establecidos para la admisión de la solicitud. b) Por no haber sido completada o rectificada en el plazo especificado por el órgano jurisdiccional, o c) Cuando no se acepte la propuesta de modificación emitida por el órgano jurisdiccional.324 La resolución procedente, según la doctrina, en caso de inadmisión sería la de auto, irrecurrible y sin efecto de cosa juzgada.325 ADMISIÓN DE LA SOLICITUD Y REQUERIMIENTO DE PAGO Art. 493.- Cumplidos los requisitos que se establecen en los artículos anteriores, el juez admitirá la solicitud y ordenará requerir al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague directamente al acreedor o en el tribunal, o bien que comparezca a formular oposición, con la advertencia expresa de que, en otro caso, se procederá a la ejecución. El requerimiento de pago habrá de haberse necesariamente al demandado personalmente, o por medio de esquela en su casa de habitación. INTERPRETACION: Una vez presentada la solicitud, el órgano jurisdiccional, que según el Reglamento será cualquier autoridad de un estado miembro con competencia para conocer sobre esta materia, deberá previamente examinar la demanda. 1. Control de oficio. 324 El proceso monitorio europeo Autor: José Manuel Silvosa Tallón 325 Algunas notas sobre los procesos monitorio y cambiario en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (*) JOSÉ BONET NAVARRO PROF. TITULAR DERECHO PROCESAL. UNIVERSIDAD DE VALÈNCIA (ESTUDI GENERAL)
  • 489. El tribunal encargado de dictar la resolución de admisión a trámite deberá examinar la solicitud, efectuando un control sobre los requisitos de la misma, y concretamente: a) Comprobar si la solicitud está dentro del ámbito de aplicación del Reglamento y si el crédito pecuniario es de importe determinado, vencido y exigible a la fecha de presentación. b) Si el asunto es transfronterizo, c) La competencia del tribunal. El requerimiento de pago deberá contener los siguientes datos: 1) Órgano jurisdiccional, datos de las partes y sus representantes; 2) Que el requerimiento fue expedido únicamente sobre la base de la información facilitada por el demandante, sin que la misma haya sido comprobada por el órgano jurisdiccional; 3) Que el requerimiento se hará ejecutivo a menos que se presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional 4) Que en caso de que se presente escrito de oposición, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, de conformidad con las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a no ser que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.326 PAGO Art. 494.- Si el requerido paga, lo pondrá en conocimiento del juez, con comprobación de dicho pago, y éste dictará resolución que ponga fin al procedimiento y ordene el archivo de las actuaciones. INTERPRETACION: Atendido y acreditado el pago, el tribunal entregará al deudor justificante del pago y se procederá al archivo de las actuaciones. 326 El proceso monitorio europeo Autor: José Manuel Silvosa Tallón
  • 490. Ante el requerimiento el deudor lo primero que puede hacer es pagar, tan pronto como lo acredite se le hará entrega del justificante de pago y se archivarán las actuaciones No se contempla la hipótesis de que el pago del deudor sea parcial. Sin embargo, no parece que convenga negar esta posibilidad: para el monitorio ordinario, como máximo habría que condicionarla a la previa aceptación del acreedor a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.327 INACTIVIDAD DEL DEUDOR. EJECUCIÓN Art. 495.- Si el requerido no paga ni se opone en el plazo concedido al efecto, el juez ordenará el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir la cantidad, siguiéndose en adelante el proceso por los trámites previstos para la ejecución de sentencias. INTERPRETACION: La importancia de la actitud del deudor frente al mandato (injonction) de pago, que no tiene que ser motivado, siendo esencial la corrección y el contenido de la notificación, ofreciéndole la posibilidad de que se oponga (consignando, además, cierta cantidad para los gastos judiciales) y exponiendo las posibles consecuencias de su inactividad.328 La falta de oposición al requerimiento judicial de pago librado por el juez a instancia del acreedor, previo examen de los documentos por él aportados y sin 327 Algunas notas sobre los procesos monitorio y cambiario en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (*) POR JOSÉ BONET NAVARRO PROF. TITULAR DERECHO PROCESAL. UNIVERSIDAD DE VALÈNCIA (ESTUDI GENERAL) 328 www.magistratura.es/atencion-al-juez/actualidad-jurisprudencial/doc_download/44-el-proceso- monitorio
  • 491. audiencia previa del deudor, da lugar a la creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada.329 En el caso que el deudor se oponga y se deje la estructura monitoria para pasar a ventilar el juicio de la forma abreviada, es fácil deducir que sobre la sentencia330 que ahí se dice recaerán los efectos de la cosa juzgada, porque se ha estado en una controversia donde se han puesto de manifiesto garantías y derechos procesales, y en donde las partes haciendo uso de sus pruebas en la audiencia oral han expuesto sus defensas, y sobre esta base es que ha entrado el juez a dictar una sentencia. Pero el problema jurídico resulta de los casos en donde por la inactividad del demandado se ha ordenado la ejecución y el embargo, porque en este caso ese auto donde decreta lo antes señalado, es lo equivalente a la sentencia, por lo que la pregunta es si este auto tiene o no los efectos de cosa juzgada material OPOSICIÓN Y TRAMITACIÓN COMO PROCESO ABREVIADO Art. 496.- Si el deudor comparece dentro de plazo formulando oposición, se continuará la tramitación del proceso conforme a las reglas del proceso abreviado, y la sentencia que se dicte tendrá valor de cosa juzgada. A este fin, el solicitante deberá presentar la demanda dentro de los diez días siguientes. Si no presentare la demanda en este plazo, se pondrá fin al procedimiento, condenándosele en costas. Si la oposición se fundara en una pluspetición del acreedor, se ordenará el embargo y se seguirá la ejecución respecto de la cantidad que se reconoce como debida. 329 www.colegiodeabogadosdelaspalmas.com/revistaweb/noticias/articulo1.php - 49k - 330 Garberí Llobregat José, et. al. , ³Los Procesos Civiles ´ Tomo V, op. cit. Pág. 811
  • 492. INTERPRETACION: La inclusión de este nuevo proceso monitorio responde a la imperiosa necesidad, sobre todo en materia mercantil, de contar con un proceso rápido y eficaz que permita el cobro de deudas (principalmente monetarias) contenidas en documentos que, conforme a la actual ley, carecen de plena ejecutividad, y que por tal razón harían necesario, como hoy día se procede, a entablar una acción de tipo declarativa, en un proceso pleno de conocimiento para, luego de obtener sentencia favorable, proceder a su ejecución forzosa. La limitante es en cuanto al monto no mayor a cien mil colones. De tal manera, que este proceso permitirá hacer efectivas deudas documentadas en faxes, facturas, documentos privados simples o cualquier otro tipo de documentos del cual se desprende, al menos, una cierta apariencia de verosimilitud de la titularidad de un derecho, procediendo a una prevención o requerimiento judicial de pago, y en caso de no avenirse a ello el deudor, proceder directamente al embargo de bienes. También este proceso, acoge las modalidades de obligaciones de dar cosa específica o genérica, de hacer y de no hacer. Bajo la misma necesidad de establecer procesos rápidos, se crea el proceso abreviado, en aquellos casos en que el reclamo no sea superior a los veinte mil colones (aun y cuando esta cuantía pueda resultar bastante exigua). En el mismo, se concentra el debate en una sola audiencia, con el objeto de evitar un exceso procedimental que desvirtúe su naturaleza procesal o desincentive a las partes a presentar su reclamo judicialmente. Al haber una sola audiencia, dentro de la misma se llevan a cabo las funciones de la preparatoria (conciliación, despacho saneador, fijación de los hechos, ofrecimiento de prueba) y de la probatoria (rendición y debate sobre la prueba). Con el objeto de asegurar una pronta y cumplida justicia, el juez, en este proceso abreviado, está obligado a pronunciar sentencia inmediatamente después de concluidos los debates y alegaciones finales de la audiencia.331 331 www.fusades.org.sv/files/Content/DEL/boletin27.htm - 61k
  • 493. CAPÍTULO SEGUNDO MONITORIO PARA OBLIGACIONES DE HACER, NO HACER O DAR ÁMBITO Art. 497.- El proceso monitorio también será aplicable cuando se exija el cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer o dar cosa específica o genérica, si el valor del bien o servicio no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. La obligación deberá constar en documento, cualquiera que sea su forma y clase, o el soporte en que se encuentre, y siempre que aparezca firmado por el demandado o con firma que hubiese sido puesta por su orden o incorpore cualquier otro signo mecánico o electrónico. También podrá aplicarse el proceso monitorio cuando la obligación resulte acreditada mediante facturas, certificaciones de relaciones entre las partes, telegramas, telefax u otros documentos que, en el tráfico jurídico, documenten relaciones entre acreedor y deudor, aun cuando hubieran sido creados unilateralmente por el acreedor. INTERPRETACION: Los procesos por obligaciones no dinerarias, que son aquellas que consisten en la entrega de una cosa llámese bienes muebles o inmuebles o la transmisión de un derecho, así como de realizar un acto o prestar un servicio, o también la de imponer una obligación de no ejecutar una acción o acto, abstenerse de prestar un servicio, etc. A este grupo de obligaciones no dinerarias se les denomina de dar, hacer y no hacer332 332 Ossorio, Manuel, ³Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales´, Op. Cit., pag. 499
  • 494. El Anteproyecto ha considerado además de los de obligaciones dinerarias, los de obligaciones no dinerarias; esto permite darle cobertura a aquellas pretensiones que están relacionadas con actividades de prestación de un servicio determinado, v. gr. la reparación de electrodomésticos, las reparaciones de una casa o remodelaciones, etc., entonces con este tipo de procesos se podrá solicitar el cumplimiento de la realización de la obra por la que yo contraté, o se podrá exigir que se me de cumplimiento a una garantía por electrodoméstico y que se me de otro porque el que me vendieron o que repararon pero no de buena forma; es así que se considera que con la instauración de este tipo de procesos es que se quiere tutelar de una manera mas eficaz y adecuada los derechos de los consumidores, y que esta herramienta procesal además se establezca como un símbolo de corrección para evitar las anomalías o abusos de los productores o prestadores de servicios. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN Art. 498.- En estos procedimientos se podrá pretender exclusivamente el cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer, o de dar cosa específica o genérica, sin que quepa en tales casos sustituir la petición de cumplimiento por su equivalente en dinero, salvo manifestación expresa del solicitante o absoluta imposibilidad del cumplimiento específico. En este último caso, podrá optar el solicitante entre exigir el equivalente en dinero o la entrega de un bien, servicio o producto de características y prestaciones semejantes a las del original. INTERPRETACION: El contenido de la pretensión en estos procedimientos es específica, en tanto que se deberá estar a lo consignado en el documento, exigiendo lo que este ampara, ya sea un servicio o un bien, que es lo que se está en la obligación de cumplir por el demandado y no pretender sustituir por el equivalente en dinero estimado por el solicitante, a no ser que se presenten diferentes circunstancias en el transcurso del proceso, a consecuencias de la conductas que manifieste el demandado, las
  • 495. cuales podrían ser: que no facilitare los bienes que está reclamando el demandante, quizá porque los enajeno a sabiendas de que se le ha iniciado un Juicio o por la simple negativa caprichosa de entregarlos, otra razón podría ser que no quisiere realizar un servicio o acción, y fuese ese el motivo principal por el cual el demandante lo contrató; otra de las conductas que acarrearían motivos para demandar, sería que el demandado construya una vivienda cuando se había establecido que no la construiría porque el hacerlo traería perjuicios para una determinada población o industria. COMPETENCIA Art. 499.- La solicitud se llevará ante el juzgado de primera instancia de menor cuantía del domicilio del demandado; y de no hacerse así, se estará a lo dispuesto en este código. La solicitud se presentará por escrito y se formalizará con sencillez y claridad, debiendo contener como mínimo la identificación de las partes, la relación de los hechos en que se basa la petición, lo que se pida, la fecha y la firma del solicitante. A la solicitud se acompañarán los documentos justificativos de la petición que se formula. INTERPRETACION: El conocimiento de proceso monitorio se atribuye al Juez de Primera Instancia, cualquiera que sea la cuantía reclamada; al tratarse de una competencia objetiva de ius cogens habrá de ser apreciada de oficio por el propio Juez. Se prevé la no aplicabilidad, a efectos de fijación de la competencia territorial, de las reglas generales de sumisión expresa o tácita contenidas en la Ley, por lo que se impone al Juez la obligación de examinar y declarar de oficio su propia competencia.333 333 EL PROCESO MONITORIO. María García Sánchez.
  • 496. PROCEDIMIENTO Art. 500.- En los casos contemplados en este capítulo se aplicarán las normas previstas para el proceso monitorio, con las especialidades señaladas en este artículo. El requerimiento judicial al deudor se hará para que cumpla con la obligación específica que es objeto de la solicitud. Si el deudor no se opone al requerimiento ni cumple con él, el juez adoptará las medidas pertinentes para dar cumplimiento a la solicitud. Si se trata de obligaciones de hacer de carácter personalísimo o de no hacer, impondrá una multa en relación con el valor estimado de la obligación. Si se trata de un hacer que no es personalísimo, mandará que se haga a costa del deudor. Cuando la condena consista en dar cosa específica o genérica, el juez adoptará cualesquiera medidas que considere necesarias para lograr el cumplimiento de la obligación en el plazo máximo de veinte días, contados a partir del siguiente a aquel en que se constató la ausencia de oposición o de cumplimiento. INTERPRETACION: Este se inicia a través de un documento privado del cual la parte actora sea el titular, (cualquier documento privado, menos títulos valores), que el documento esté vencido, que no exceda de veinticinco mil colones, un recibo que extiende el fontanero por la reparación de un grifo. Para la admisión de la solicitud de la demanda se requiere que el juez haga un examen breve, de conocimiento de la demanda presentada y de la documentación que la acompaña, que muchas veces dicha documentación ni va firmada por el demandado o es documento que unilateralmente es creado por el acreedor, y que estas dos razones no son impedimentos para que el juez pueda darle curso a la solicitud de juicio y ejecución, aunque es de hacer ver que lo que sí deben provocar estos documentos, es convencer al juez que existe un aparente crédito al menos, a favor del solicitante. Los documentos en si no representan prueba, sino mas bien
  • 497. presupuestos procesales para dar inicio al tramite monitorio, es decir una buena apariencia formal que se está ante los supuestos legales para que se admita y de tramite a la ejecución334. LIBRO CUARTO LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES PRINCIPIOS GENERALES Art. 501.- Tendrán derecho a recurrir las partes grabadas por la resolución que se impugna. Igual derecho asistirá a los litisconsortes que resultaren gravados, aun cuando no se hubieran convertido en partes. Los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se impugna, o del siguiente a la notificación respectiva de su aclaración. El desistimiento de los recursos será posible en cualquier momento anterior a su resolución, de conformidad con las disposiciones de este código. INTERPRETACION: Según Couture, los recursos son genéricamente hablando medios de impugnación de los medios procesales. Realizando el acto la parte agraviada por el tiene, dentro de los limites que la ley le confiere poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación o anulación.335 El fundamento del medio alternativo es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera como primer presupuesto, que exista dicha injusticia 334 Montero Aroca, Juan, et. al., ³El Nuevo Proceso Civil´, O.p. Cit. pag. 938. 335 LOS RECURSOS JUDICIALES Y DEMAS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN IBEROAMERICA. ENRIQUE VESCOVI
  • 498. reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio. De conformidad al principio de legalidad que rige al proceso, los medios de impugnación o recursos son aquellos instrumentos que otorgados a las partes les permiten obtener la revisión de las decisiones jurisdiccionales que les causen perjuicios; dichos instrumentos solo causan sus efectos si son oportunos y pertinentes, el primero de estos requisitos se refiere al tiempo o plazo para su interposición y el segundo a la procedencia o tipo de resolución que admite apelación.336 El acto impugnativo es, en principio, un acto procesal que opera dentro del proceso en que ese produce, y tratándose de las resoluciones del juez, son las partes las que pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellos. En consecuencia de lo dicho, el que puede impugnar es la parte que ha sufrido un agravio por el acto procesal. También por consiguiente, debemos remitirnos a la capacidad de legitimación. Respecto a la legitimación nos referimos también a la figura de litisconsorcio, para señalar que pese al principio de la personalidad del acto impugnativo que aquí se ratifica por el hecho de que quien reclama es el interesado, y por consiguiente lo hace respecto de su situación, por excepción en el caso de litis- consorcio necesario puede producirse un efecto extensivo de la impugnación. 336 SENTENCIA DEFINITIVA, Ref.10:50 de fecha 17/08/2004, CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S.
  • 499. PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEIUS Art. 502.- Las sentencias que resuelvan el recurso no podrán ser mas gravosas que la impugnada, a menos que la parte contraria hubiera a su vez recurrido o se hubiera adherido al recurso. INTERPRETACION: La figura llamada de la reforma peyorativa - reformatio in peius - consiste en la situación que se produce cuando la condición jurídica de un recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso. El principio reformatio in peius, o reforma en perjuicio, consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha medido recurso su adversario. 337 El principio nec reformatio in peius contribuye al desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que al impedir que el tribunal de alzada modifique puntos que no le han sido alegados, se protege al apelante en su situación jurídica, brindándole seguridad en relación con la esfera de sus derechos y fomentando el acceso a segunda instancia. El principio nec reformatio in peius implica que debe prohibirse que el tribunal de alzada empeore la condición o situación de quien interpuso la apelación; es decir, que la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del apelante - por supuesto, siempre que no apele la otra parte, y, en consecuencia, al satisfacer su pretensión se perjudique a la contraparte. La resolución dictada por el tribunal para resolver un recurso, no podra contener pronunciamientos que agraven la situación del recurrente, respecto a la que se contiene en la resolución recurrida. 337 SENTENCIA DEFINITIVA, de SALA DE LO CIVIL, Ref. 126-C-2004, de las 10:15 A.M. del 20/9/2004
  • 500. TÍTULO SEGUNDO RECURSO DE REVOCATORIA PROCEDENCIA Art. 503.- Los decretos de sustanciación y los autos no definitivos admitirán recurso de revocatoria, el cual será resuelto por el mismo juzgador que dictó la resolución recurrida. INTERPRETACION: El recurso de revocatoria conocida por algunos sistemas también bajo el nombre de reposición o reconsideración, constituye un medio impugnativo que tiene por objeto que el mismo órgano que dicto una providencia lo revoque. El recurso de reposición o revocatoria constituye un remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia que una resolución fue emitida, se subsanen los agravios que aquella pudo haber inferido. La finalidad es que el propio juzgador reponga sus providencias de tramite y en algunos casos también, los autos o sentencias interlocutorias, sea pedido de parte, sea pedido de oficio. Puesto que, dicha providencia no pasan de autoridad de cosa juzgada, lo que hace que el propio tribunal pueda modificar dichas resoluciones siempre que haya operado la preclusión. Es decir que con tal que con este medio no se haga volver atrás este proceso. Procede eventualmente respecto de cuestiones accesorias de la resolución que resuelve el recurso de apelación Procede respecto de providencias dictadas durante la sustanciación de los recursos antes de su resolución
  • 501. Es improcedente la admisión del recurso de revocatoria contra la decisión que resuelve el recurso de apelación, es decir, la que en definitiva decide y pone fin a la impugnación interpuesta. PLAZO Y FORMA Art. 504.- El recurso se interpondrá por escrito en el plazo de tres días, y en él se hará constar la infracción legal que se estime cometida, con una sucinta explicación. Si el recurso no cumple con los requisitos anteriores, el tribunal lo rechazará por improponible sin ningún otro trámite. INTERPRETACION: En general los códigos establecen plazos muy breves la mayoría dispone que sea de tres días siguientes al de la notificación. La forma debe ser normalmente escrita sin exigencias de mayores formalidades, siendo la jurisprudencia, en este sentido todo lo amplia que corresponde exigir. El recurso debe ser fundado, puesto que presupone el agravio, y el debe ser expresado por la parte, aunque fuera en aire muy sintético como corresponde a este tipo de recursos. Este recurso debe interponerse y fundamentarse por escrito ante la misma autoridad. Igual derecho tiene la parte contraria, cuando la resolución modificare o dejare sin efecto la recurrida. El abogado litigante tiene la potestad de interponer o no el recurso de apelación, pero si lo hace deberá interponerlo en el término de ley, es decir, dentro de los tres días que establece la ley.-
  • 502. TRAMITACIÓN Y DECISIÓN Art. 505.- Del recurso interpuesto se oirá a la parte contraria dentro de tres días siguientes a la notificación, a fin de que formule su oposición. El juez o tribunal dictará auto, para resolver sobre la revocatoria en el plazo de tres días contados desde el siguiente al de conclusión del señalado en el artículo anterior, independientemente de que las partes hubieran hecho uso de sus derechos. INTERPRETACION: El recuso de revocatoria se interpondrá dentro de tres días siguientes a la notificación y deberá estar debidamente fundamentado. El juez resolverá auto previa audiencia de los interesados. Por consiguiente los requisitos del recurso de revocatoria son los siguientes: A. Que la resolución que se impugne resuelva un trámite o incidente del procedimiento B. Que se interponga dentro de un plazo de tres días. C. Que se formule mediante escrito fundado, es decir con expresión concreta de los motivos en que se fundamenta la impugnación.338 Para resolver sobre la revocatoria el juez deberá dictar auto dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al de la conclusión, independiente que las partes hayan hecho uso o no de su derecho. 338 CAMPOS VENTURA JOSE DAVID y otros; CODIGO PROCESAL PENAL COMENTADO DE EL SALVADOR
  • 503. IRRECURRIBILIDAD Art. 506.- La resolución que resuelva sobre la revocatoria no admitirá ningún otro recurso, sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición en el recurso contra la resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva. INTERPRETACION: El recurso de revocatoria se trata de un medio impugnativo que tiene por objeto posibilitar que el mismo órgano que dictó un acto pueda subsanar los vicios que éste pueda contener. El recurso de revocatoria tiene por finalidad, además de que el administrado pueda someter a reconsideración una decisión administrativa, que la misma autoridad que dictó el acto pueda revisar su actuación. En aquellos casos en los que no hubiere un superior jerárquico, contra la resolución que impone una sanción, ya no será posible interponer ningún tipo de recurso en vía administrativa, y por lo tanto ésta ha de entenderse agotada. El recurso de revocatoria es admisible de las providencias dictadas durante la sustanciación de un incidente y eventualmente de algunas cuestiones meramente accesorias presentes en las resoluciones definitivas que se dicten en apelación. Técnicamente por la misma naturaleza del recurso de casación no es procedente la revocatoria de la resolución que inadmite la apelación, salvo excepciones como las cometidas por errores evidentes, como por ejemplo un mal cómputo del plazo establecido cuando aún no han vencido los tres días que establece la ley.339 Es improcedente la admisión del recurso de revocatoria contra la decisión que resuelve el recurso de apelación, como igualmente no es impugnable la que 339 CF01-4-REVO-2006
  • 504. decide la revocatoria a no ser que contenga puntos no decididos en la inicial, de lo contrario se volvería un círculo vicioso con la consiguiente inseguridad jurídica, no siendo propio de la técnica procesal recursiva sobre todo tratándose de una apelación; es decir, la que en definitiva decide la impugnación interpuesta.340 REVOCATORIA ORAL Art. 507.- Contra las decisiones que adopte el juez o el tribunal en el curso de las audiencias orales procederá recurso de revocatoria, el cual deberá formularse verbalmente en el mismo acto. El juez o tribunal resolverá en forma inmediata lo que proceda, sin más recurso, y la audiencia continuará su curso. A instancia de la parte interesada se podrá pedir revocatoria cuando ésta sea desestimada. INTERPRETACION: En cuanto a la resolución, ella corresponde, conforme a la esencia de este recurso, al mismo tribunal que dicto la sentencia recurrida. La Oralidad ofrece ventajas, facilita los Principios de Investigación, Inmediación, Concentración y Publicidad; además de ofrecer una gran ayuda al Tribunal en la búsqueda de la verdad material, así como dice la frase El papel engaña sin ruborizarse, mientras el entendimiento oral del Juez y las partes ayuda a descubrir el asunto de hecho, además de las preguntas In Continenti que de forma directa y espontáneamente practican los sujetos procesales. La Oralidad requiere la inmediación del Órgano Jurisdiccional quien no podría delegar funciones importantes como la práctica de la prueba, además de que el Juez con su presencia garantiza la realización de los Medios Probatorios ofreciendo unos convencimientos de los mismos.341 340 CF01-1-REVO-2008 341 http://www.apuntesjuridicos.com/contenidos/proc-civil-salvador.shtml
  • 505. En todo proceso hay elementos escritos y elementos orales. Incluso un documento escrito puede contener manifestaciones orales. Un testimonio que se reciba en el proceso escrito, no es otra cosa que un acta en la cual se contiene el elemento oral. Lo que el testigo dijo de viva voz ante el escribiente, pocas veces lo es ante el juez. Por otro lado, no puede prescindirse en el juicio oral de la escritura. Todo proceso oral tendrá parte escrita, y todo proceso escrito contiene manifestaciones orales. Un proceso oral que no contenga nada escrito es inconcebible en los tiempos actuales. La oralidad en proceso demanda una implementación compleja, desde el apoyo de personas con gran dominio de lenguaje en tanto redacción y uso de la sintaxis pasando por todas las reglas gramaticales, que hagan posible un entendimiento preciso, claro, sencillo de lo que se ha dicho verbalmente, hasta el equipamiento con instrumentos propios para la redacción rápida, inmediata de lo hablado. En este punto hablamos de documentar lo que se dice; es claro que en el estado actual del desarrollo de la Tecnología se puede documentar por diversos medios, la escrituración en papel, la grabación magnetofónica, la grabación audiovisual, etc, pero ello implica un aparataje costoso con el cual contar desde el momento mismo en que se adoptara la oralidad como medio de agilizar el proceso342 TÍTULO TERCERO RECURSO DE APELACIÓN RESOLUCIONES RECURRIBLES EN APELACIÓN. COMPETENCIA Art. 508.- Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera Instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente. Tendrá competencia para conocer del recurso de apelación el tribunal de la jurisdicción a la que pertenezca el juzgado en el que se hubiera dictado la resolución de la que se recurre. 342 http://www.apuntesjuridicos.com/contenidos/proc-civil-salvador.shtml
  • 506. INTERPRETACION: La sentencia definitiva, no es definida, salvo casos de excepción. Es decir que el juzgador, en la sentencia final, debe realizar una previa apreciación de los presupuestos procesales y puede entrar a rechazar la demanda por falta de alguna de ellos, con lo cual queda terminado ese proceso, pero no agotada la acción, ni rechazada la pretensión. Desde el punto de vista de la apelación, al menos, se ha dicho que son definitivos los actos conclusivos de cualquier proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación de la pretensión. Las sentencias definitivas aquellas interlocutorias que tiene fuerza definitiva, inclusive en cuanto a la imposibilidad de la oposición eficaz de la misma defensa aun en otro proceso. Son aquellas que aun cuando se juzgan como artículos de previo y especial pronunciamiento adquiere una eficacia extraprocesal. El recurso de apelación se interpone ante el juez que dicto la sentencia, esto es, el a quo, a diferencia de lo que se establece en algunos sistemas europeos, en que la apelación se interpone a un superior. Lo que es cierto en una parte, lo que se evitan en las cuestiones que se plantean ante el tribunal apelado inclusive no se tiene necesidad del recurso de queja ante el superior. EFECTO SUSPENSIVO Art. 509.- Las resoluciones definitivas recurridas en apelación no serán ejecutadas. Sin embargo, de conformidad con las previsiones de este código, las sentencias condenatorias podrán ser ejecutadas provisionalmente.
  • 507. INTERPRETACION: El efecto suspensivo se produce también en forma general con la interposición del recurso. La suspensividad se refiere al a ejecución de la sentencia apelada y a las decisiones conexas, para lo cual queda suspendida, la jurisdicción del juez apelado, en cambio, dicha suspensión no se refieren a otros tramites, sean los propios recursos. Se puede dar el desistimiento del recurso, en cambio de la capacidad de las partes, la muerte de una parte, la sustitución del procurador, etc. Si el recurso tiene efecto suspensivo, el juez queda privado de poder ejecutar su sentencia, y si lo hiciera comete lo que se llama atentado. El efecto suspensivo, como su nombre lo indica, suspende la competencia del tribunal a quo para seguir conociendo de una determinada causa. El efecto suspensivo es: ³aquel en virtud del cual se suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa´, no pudiendo cumplirse la resolución impugnada hasta que no sea resuelto el recurso interpuesto en su contra. Este efecto no es de la esencia de la apelación, y sólo se comprende respecto de algunas resoluciones. No obstante, la suspensión de competencia del tribunal inferior no es total, ya que podrá, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente. Por otra parte, este efecto impide que la resolución apelada sea cumplida mientras está pendiente el recurso.343 343 LOS RECURSOS JUDICIALES Y DEMAS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN IBEROAMERICA. ENRIQUE VESCOVI http://www.wikiderecho.cl/wiki/Apelaci%C3%B3n#Los_efectos_y_formas_de_concederse_el_recur so
  • 508. FINALIDADES DEL RECURSO DE APELACIÓN Art. 510.- El recurso de apelación tendrá como finalidad revisar: 1º. La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso. 2º. Los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba. 3º. El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate. 4°. La prueba que no hubiera sido admitida. INTERPRETACION: Se trata de una revisión por un órgano superior y colegiado, lo cual constituye, una manera de efectuar un más profundo análisis de la cuestión objeto del proceso. El fin original del recurso es revisar los errores in judicando, sean los de hecho como los de derecho. No se analizan, en cambio, los posibles errores in procedendo. La finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida. El recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad razón por la cual el apelante debe hacer una crítica de la Sentencia sin que baste, como hace el hoy apelante, remitirse a la posición que adoptó en la primera instancia. En la apelación se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de
  • 509. los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada. La demanda fue desestimada. La apelación fue desestimada INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Art. 511.- El recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dicto la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla. En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad. Si se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Al escrito de interposición podrán acompañarse los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión del pleito, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la audiencia probatoria o a la audiencia del proceso abreviado; y también podrán acompañarse los documentos anteriores a dicho momento cuando la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a él. INTERPRETACION: El juez competente es el apelado y resulta un requisito de forma indispensable que el recurso se introduzca ante él. Si no se hace así, la parte perjudica a su derecho y el recurso se deberá declarar mal interpuesto. Este es el principio general y de vida de que el régimen de los recursos y las instancias es de orden público, está
  • 510. regulado por normas de carácter imperativo, por lo cual el defecto procesal no podrá ser subsanado. El plazo es de 5 días en los procesos ordinarios, y de tres en los sumarísimos. El plazo es perentorio, sin embargo, las partes pueden extenderlo común acuerdo. El plazo no se interrumpe con motivo de la interposición de recurso de aclaratoria. Es individual, quiere decir que corre separadamente para cada una de las partes, y desde el día siguiente a aquél en que tuvo lugar la notificación. Es decir no se permite recurrir directamente ante el superior; esto es, por otra parte, el sistema general para todos los recursos. El procedimiento de recurso de apelación se integra mediante los siguientes actos procesales: la interposición por la parte, el auto del tribunal que lo concede, resolviendo su admisibilidad, la expresión de agravio, la prueba y el juzgamiento. La interposición, esto es, la introducción del recurso, se realiza, como dijimos ante el juez que dicto la sentencia. La fundamentación, depende de los sistemas; en general se hace por separado del escrito en que se introduce el recurso. La apelación deberá proponerse por escrito ante el mismo juez que pronuncio la sentencia y nunca de palabras ni en la notificación. Esta regla tiene una excepción y se encuentra comprendida en los juicios verbales ya que en ellos se permite interponer el recurso de palabra en el acto de la notificación.344 Desde que la parte agraviada presenta su escrito de apelación ante el juez la competencia del juez se circunscribe únicamente a admitirla o rechazarla. De conformidad a la legislación procesal civil, el término para interponer el recurso de apelación es de tres días los cuales se contarán desde el siguiente al de la 344 LOS RECURSOS JUDICIALES Y DEMAS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN IBEROAMERICA. ENRIQUE VESCOVI
  • 511. notificación respectiva de la resolución que se desea recurrir. Si el recurso de interpusiera fuera de ese término será extemporáneo y así debe declararse por el juez a quo, que tiene la facultad por ley, de calificar la procedencia del recurso; o por el tribunal de alzada en su caso.345 Cuando se pretenda interponer un recurso de apelación de la sentencia definitiva habrá que fundamentarse la misma en la inobservancia o errónea aplicación De un precepto legal, y que toda aquella apelación que no se fundamente se tendrá por no interpuesta o inadmisible346 COMPETENCIA DEL JUZGADO DURANTE LA APELACIÓN Art. 512.- Presentada la apelación, el juez notificará a la parte contraria y se limitará a remitir el escrito de apelación al tribunal superior dentro de los tres días siguientes, junto con el expediente. Si se hubiera solicitado la ejecución provisional, quedará en el tribunal inferior certificación de lo necesario para dicha ejecución. Cuando la solicitud de ejecución provisional se formule después de haberse remitido los autos al tribunal superior, el solicitante deberá obtener de este, previamente, certificación de lo que sea necesario para proceder en su caso a la ejecución. Durante la sustanciación del recurso, la competencia del juez que hubiera dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada. INTERPRETACION: Que es competente para conocer de toda clase de acciones, el juez del domicilio del demandado; asimismo es competente, el juez del lugar donde se encuentra el objeto litigioso, cuando la acción ejercitada es real, como en el caso de la acción 345 SENTENCIA DEFINITIVA, Ref.10:00 de fecha 26/01/2004, CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S. 346 . Casación 1152 Ca. De Fam. S.S., a las once horas y cuatro minutos del ocho de febrero de dos mil.
  • 512. hipotecaria. Es competencia del juez a cuya jurisdicción se hayan sometido las partes, por instrumento público o en documento privado reconocido. Estas reglas de competencia establecidas por el legislador no se excluyen, sino que se complementan; el pacto por el cual se someten las partes a la jurisdicción de un determinado juez, no le quita competencia al del domicilio del demandado, ni al del lugar donde está ubicado el objeto litigioso, cuando la acción ejercitada es real, como la hipotecaria, sino que da competencia a un tercer Juez, puesto que no han renunciado expresamente a ser demandados ante sus jueces competentes. La renuncia a los derechos debe ser expresa y no tácita. Es decir, que el pacto celebrado legalmente, por el cual se sometieron las partes a un Juez determinado, debe respetarse y cumplirse por ellas; el incumplimiento de ese pacto no está sancionado en la ley, es decir si la demanda se plantea ante Juez competente, distinto del señalado por las partes legalmente, lo actuado por ese Juez es perfectamente válido porque él sigue siendo competente para conocer del litigio. 347 Debe hacerse valer ante el juez que pronunció la resolución, expresando los agravios que le cause la resolución recurrida, en el entendido de que si el apelante omite expresar sus agravios al interponer el recurso, sin necesidad de que se acuse su rebeldía o declaración judicial (a excepción de sentencias definitivas) se tendrá por precavido su derecho.348 ADMISIÓN O RECHAZO DEL RECURSO Art. 513.- Inmediatamente después de recibido el recuso por el tribunal superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible, lo rechazará, expresando los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere abusado de su derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos vigente más alto. 347 SENTENCIA DEFINITIVA, de SALA DE LO CIVIL, Ref. 84 Nva. S.S., de las 11:00 a.m. del 8/7/2004. 348 http://www.monografias.com
  • 513. Contra el auto que rechaza darle trámite a la apelación solo procederá recurso de revocatoria. Admitido el recurso, dentro de los tres días siguientes se convocará a las partes a una audiencia en la sede del tribunal, que habrá de realizarse a más tardar dentro del mes contado a partir del día siguiente al de la convocatoria. INTERPRETACION: El juez a quo es quien juzga la admisibilidad, analizando uno a uno, los presupuestos del recurso: formalidades, capacidad, personería, legitimación, apelabilidad de la decisión. Lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, el es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo. La obligación del juez es la de cumplir la ley; por consiguiente, la libertad que tiene para admitir o rechazar la apelación interpuesta esta limitada por la ley, o lo que es lo mismo, si la resolución recurrida de acuerdo con la ley es apelable en uno o ambas efectos, si el recurrente tiene el derecho de interponerlo, si la interposición se hizo en la forma y tiempo de vida, el juez debe admitir la apelación interpuesta y rechazarla caso contrario. Si admite la apelación, debe expresar en el auto si la admite en uno o en ambos efectos. Si la otorga simplemente, se entiende otorgada en los dos efectos, y para que sea únicamente en el devolutivo es necesario que lo exprese así en la resolución respectiva. Luego que un litigante presente su escrito de apelación, queda circunscrita la jurisdicción del Juez para declarar si admite o no el recurso, y si es el caso que admite la apelación queda del todo suspensa su jurisdicción y será atentatoria cualquier providencia que dictare.
  • 514. En el caso de admitirse una apelación de manera simple, el Juez remitirá el proceso original al tribunal de segunda instancia, sin pérdida de tiempo; esto implica que desde el momento que se otorga la apelación simple se entiende en los dos efectos contemplados por nuestra legislación y a la vez queda inhibido el juez que la otorgó del conocimiento de la causa y no podrá entender sino en lo concerniente a la remisión del proceso y a la declaratoria de deserción.349 AUDIENCIA Y PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA Art. 514.- En la audiencia, el tribunal oirá a la parte apelada para que se oponga o para que se adhiera a la apelación. En seguida oirá al apelante, con relación a la oposición, el cual no podrá ampliar los motivos de su recurso. Tanto el recurrente como el recurrido podrán proponer la práctica de prueba. Sólo serán proponibles los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión de la causa, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la audiencia probatoria o a la audiencia del proceso abreviado; los documentos anteriores a dicho momento se admitirán cuando la parte justifique que han tenido conocimiento de ellos con posterioridad a aquél. También podrá proponerse prueba documental en el caso de que la parte no aportara los documentos en primera instancia por alguna causa justa. Además de la documental dicha, sólo podrá proponerse prueba: 1º. Cuando la prueba hubiera sido denegada indebidamente en primera instancia. 2º. Cuando, por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba, no se hubiera podido practicar, en todo o en parte, aquella prueba que hubiera sida propuesta en primera instancia. 3º. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia. 349 SENTENCIA DEFINITIVA, Ref.26-RQA-04 de fecha 19/07/2004, CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S.
  • 515. Propuesta la prueba, el tribunal resolverá, admitiendo únicamente los medios que resulten procedentes. La resolución por la que se rechacen los medios probatorios ofrecidos es inimpugnable. Realizada la prueba como último punto de la audiencia, las partes podrán formular sus alegaciones finales, con lo cual el recurso quedará en estado de dictar sentencia, sin perjuicio de que el tribunal pueda solicitar alguna aclaración a las partes. INTERPRETACION: Para que la adhesión a la apelación sea tomada en cuenta, es necesario que la sentencia impugnada contenga dos o más partes y que una le sea gravosa para la parte que se adhiere. 350 La aportación de pruebas en segunda instancia sólo procede en casos excepcionales, siendo improcedente cuando el apelante se ha limitado a exponer alegaciones genéricas y abstractas diciendo que presentará prueba de ellas351. En un sólo escrito, las partes deberán: I) Fundar los recursos que se hubieren concedido en efecto diferido. Sí no lo hicieren, quedarán firmas las respectivas resoluciones; 2o) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear. La petición será fundada y resuelta sin sustanciación alguna: 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos: 350 SENTENCIA DEFINITIVA, de SALA DE LO CIVIL, Ref. 1703 S.S., de las 15:00 p.m. del 22/12/2004. 351 12-96 CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS NUEVE HORAS DEL DIA DIECINUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS
  • 516. 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior; 5o) Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad b) Se hubiere formulado el pedido.352 Podrá proponerse prueba documental si por alguna causa justa, la parte no los aporto en primera instancia. Además de la prueba documenta podrá proponerse prueba en tres casos: 1) Cuando la prueba hubiese sido denegada indebidamente en primera instancia. 2) Cuando por cualquier causa, no imputable al que solicita la prueba, no hubiese podido practicarse en primera instancia toda o parte de la que hubiese propuesto. 3) Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de abierto el plazo para dictar sentencia en primera instancia. La resolución por la que se rechace los medios probatorios ofrecidos es inimpugnable. SENTENCIA DE APELACIÓN Art. 515.- Concluida la audiencia, el tribunal podrá dictar sentencia de inmediato, si lo estima pertinente; o dar por concluida la audiencia luego de los alegatos finales para dictar sentencia por escrito dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiera celebrado la audiencia. La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión. 352 GUIA DE ESTUDIO: PROCESAL (CIVIL Y COMERCIAL) AUTOR: DR. MIGUEL ÁNGEL FONT
  • 517. El incumplimiento de los plazos establecidos hará incurrir al tribunal responsable en una multa que consistirá en un salario mínimo urbano, más alto, vigente por cada día de retraso. INTERPRETACION: Realizada la prueba, como último punto de la audiencia las partes podrán formular sus alegaciones finales y, la cual deberá el proceso quedara en estado de dictar sentencia la cual deberá pronunciarse en plazo de veinte días contados desde el siguiente en que se celebre la audiencia. La sentencia deberá pronunciarse sobre los motivos invocados por el recurrente, aun cuando solo fuere procedente casar la sentencia por uno de ellos. Deberá pronunciarse los motivos referidos a las normas procesales y solo se pronunciara sobre las normas atenientes al fondo, si fueren desestimados aquellos. El tribunal está vinculado al fallar por los motivos invocados y argumentos jurídicos expresados por el recurrente; no obstante, podrá respetando, los limites dichos, resolver el recurso invocando las normas y fundamentos jurídicos que estime aplicable al caso. DECISIÓN SOBRE LA INFRACCIÓN PROCESAL Art. 516.- Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.
  • 518. INTERPRETACION: Si al revisar las normas o garantías del proceso relativas a la sentencia impugnada, la Cámara observa alguna infracción, pero hay elementos de juicio necesarios para decidir anulara la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos anulara las actuaciones reponiéndolas al momento procesal oportuno. Si se devuelven los autos con la expresión de agravios debe privilegiarse el debate en aras de una cumplida administración de justicia, a fin de que el Tribunal Ad quem con pleno conocimiento del juicio, con lo expuesto por las partes y con la prueba que se vierta en esa instancia, decida a quien le corresponde en justicia el derecho que se disputa; es decir, que se debe permitir que se ejerza una tutela efectiva de los derechos litigiosos, ya que ésta es la función primordial de todo Tribunal para cumplir con el precepto constitucional establecido en el Art. 2 Cn.. De igual manera no se debe pasar por alto el principio constitucional de igualdad jurídica, el cual significa una garantía fundamental para las partes, con el afán de ser oídos y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales. Y también es de tomar en cuenta, el principio de inviolabilidad de la defensa, que es una manifestación de que debe existir en todo momento una oportunidad razonable de defensa, Art. 11 Cn.353 353 Sentencia de la SALA DE LO CIVIL, Ref. 107-C-2005 de las 11:00 horas del día 22/3/2007
  • 519. DECISIÓN SOBRE LOS HECHOS PROBADOS Y SOBRE EL DERECHO Art. 517.- Si al revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada o las razones de derecho aplicadas en la misma el tribunal observara alguna infracción revocará la sentencia y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. INTERPRETACION: Si se observa alguna infracción, al revisar los hechos declarados probados fijados en la sentencia impugnada o el derecho aplicado en la misma, la revocara resolviendo sobre la cuestión o cuestiones que fueron objeto del proceso. DESERCIÓN DE RECURSO Art. 518.- Si el apelante no comparece a la audiencia, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida. La resolución que declare desierta la apelación impondrá al apelante las costas causadas. INTERPRETACION: La deserción se va a declarar sin más trámite, que la certificación del secretario que asegure no haber sacado el proceso la parte apelante, o haber sido devuelto sin la expresión de agravios, previa prevención al apelante bajo pena de apremio corporal.354 La declaratoria de deserción obviando el procedimiento establecido en la ley, es una flagrante violación al derecho de defensa de la parte apelante, pues se niega la oportunidad de devolver los autos y de expresar agravios, tal como lo contempla la ley.- 354 1172-2002
  • 520. Concepto La deserción es: ³aquella sanción de carácter procesal, que provoca el término del recurso de apelación en el procedimiento civil, por no haber cumplido el apelante con ciertas cargas establecidas por el legislador´. Casos en que se contempla la deserción En primera instancia, cuando el apelante, en los casos que se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución que concede el recurso, no entrega el dinero que el secretario del tribunal considere necesario para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. En este caso es competente para conocer la deserción el tribunal de primera instancia. Su tramitación consiste en que el apelado presenta un escrito en que solicita se declare la deserción, el que provee el tribunal disponiendo la certificación del secretario, que con su mérito, resuelve de plano. La resolución que acoge la deserción (sentencia interlocutoria) es susceptible de apelación y casación de forma. La que lo rechaza sólo apelación. En materia penal no es aplicable la deserción por ser la confección de las compulsas una carga de él. En materia penal no es aplicable esta deserción, sin perjuicio que se contempla la institución del abandono del recurso en el nuevo proceso penal por no concurrir a alegar en la vista de la causa. Efectos que produce la deserción: Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos.355 Corresponde a una forma voluntaria de dejar sin efecto el recurso de apelación. No existe una norma expresa que lo regule, no siendo tampoco un acto querido por la ley, ni podía serlo. Es por ello que hay que considerarlo como una cuestión 355 http://www.wikiderecho.cl/wiki/Apelaci%C3%B3n#La_deserci.C3.B3n_del_recurso_de_apelaci.C 3.B3n
  • 521. accesoria dentro del recurso y ello nos lleva a afirmar que se tramita como incidente dentro de la apelación. Si el apelante después de haber sacado el proceso no expresare agravios en el término legal, da al apelado la oportunidad de pedir que se devuelvan los autos por apremio y de solicitar que se declare la deserción. Pero no es cierto que una vez transcurrido dicho plazo pueda la Cámara declarar la deserción si los autos fueran devueltos con la correspondiente expresión de agravios; y ello es así porque claramente exige como condición sine qua non, para que pueda hacerse la declaración de deserción, que la Secretaría del Tribunal certifique haber sido devuelto sin la expresión de agravios el proceso respectivo.356 TÍTULO CUARTO RECURSO DE CASACIÓN CAPITULO PRIMERO GENERALIDADES DEL RECURSO RESOLUCIONES RECURRIBLES Art. 519.- Admiten recurso de casación: 1º. En materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor. 2º. En materia de familia, las sentencias correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia. 3º. En materia de trabajo, las sentencias definitivas que se pronunciaren en apelación, de conformidad a lo regulado en el código de trabajo 356 Sentencia de la SALA DE LO CIVIL, Ref. 107-C-2005 de las 11:00 horas del día 22/3/2007
  • 522. INTERPRETACION: Los recursos son establecidos por las leyes o decretos que emita el Órgano Legislativo y en algunos casos por especialidad se darán a las partes los recursos respectivos a fin de salvaguardar su derecho de defensa, es decir deben las partes utilizar los recursos que la ley ha previamente establecido.357 Son recurribles en casación civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes. En materia de trabajo admite el recurso por infracción de ley o de doctrina legal y por quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio e indica taxativamente, como debe ser, los motivos específicos en que tiene lugar por algunas de esas dos causales.358 En materia de familia lo que se pretende con la interposición del recurso de casación es que el tribunal superior, ejerza el control de la legalidad de las resoluciones dictadas por el tribunal inferior, ese control no solo se refiere a formalidades para dictarlas, sino lo concerniente a la correcta aplicación de la ley sustantiva. CASOS ESPECIALES DE RECHAZO Art. 520.- El recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material. 357 SENTENCIA DEFINITIVA, Ref. 53-RL-04 de fecha 10/11/2004, CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S. 358 La Normativa de Casación. Dr. Roberto Romero Carrillo.
  • 523. INTERPRETACION: El recurso será rechazado por improponible cuando se interponga contra toda resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales cuando la sentencia no produzca los efectos de la cosa juzgada material. Un recurso será improponible cuando la resolución no sea de aquellas contra las que la ley concede esta impugnación. Si no se interpone contra una resolución que sea casable, deberá ser declarado improcedente, sin necesidad de revisar si el escrito impugnatorio llena o no los requisitos tanto formales como de fondo que la ley exige para su viabilidad.359 Hay materias en las que está vedado el recurso de casación, debido a que, por su naturaleza especial exigen brevedad y sencillez en sus procedimientos. MOTIVOS DE CASACIÓN Art. 521.- El recurso deberá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho. INTERPRETACION: Para que el recurso de casación sea procedente por el motivo de interpretación errónea de ley, debe ser por una errónea interpretación de ley sustantiva, por cuanto que se trata de un motivo de fondo y no de forma; sin embargo, también admite la Ley de Casación la procedencia del motivo en comento, aún habiéndose interpretado erróneamente una ley procesal, bajo la condición de que afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate. El motivo interpretación errónea de ley, está tipificado dentro del motivo genérico infracción de ley o de doctrina legal, que implica que el vicio contra el que se impugna la resolución es un vicio de fondo, es decir, un vicio en el juzgamiento, no en el procedimiento, por tanto, para que sea procedente el motivo específico 359 LA NORMATIVA DE CASACION. Dr. Roberto Romero Carrillo
  • 524. interpretación errónea de ley tratándose de una ley procesal, debe resultar un vicio de fondo, un vicio en el juzgamiento, caso contrario, si sólo resulta un vicio en el procedimiento, debe impugnarse la resolución por alguno de los motivos específicos de quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio. 360 Interpretación errónea de la ley, como sub-motivo de casación requiere que la norma que se cita como infringida, sea la norma aplicable al caso concreto; es decir, que el juzgador, no obstante haberla seleccionado correctamente, le haya dado un sentido, alcance o limitación que la misma no tiene. La técnica casacional no permite invocar sub-motivo de violación de ley e interpretación errónea de una misma norma, pues son aspectos excluyentes que no pueden darse a un mismo tiempo, o se alega que una norma fue aplicada falsamente o que fue interpretada erróneamente, pero no ambas a la vez. Existe interpretación errónea cuando el tribunal sentenciador le da a la norma seleccionada un sentido que realmente no tiene, debido a diferentes causas que lo llevaron a darle una interpretación equivocada, independientemente de toda cuestión de hecho. 361 MOTIVOS DE FONDO Art. 522.- El recurso de casación procede cuando se hubiese producido alguna infracción de ley o de doctrina legal. Se entenderá que se ha infringido la ley cuando ésta se hubiera aplicado indebida o erróneamente, o cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte. Hay infracción de doctrina legal cuando se hubiera violado la jurisprudencia establecida por el tribunal de casación, surgida de la aplicación e 360 SENTENCIA DEFINITIVA, de SALA DE LO CIVIL, Ref. 337 S.M., de las 09:20 a.m. del 30/1/2004. 361 SENTENCIA DEFINITIVA, de SALA DE LO CIVIL, Ref. 1679 S.S., de las 15:00 p.m. del 29/10/2004.
  • 525. interpretación de las leyes y que esté contenida en tres o más sentencias constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina legal. INTERPRETACION: La Sala de lo Civil en reiterados fallos ha sostenido que el recurso de casación es de estricto derecho; es además un recurso extraordinario que se da contra las sentencias definitivas y las interlocutorias con carácter de definitivas. Por tanto, como recurso extraordinario no implica una tercera instancia, sino que tiene por objeto precisar si ha habido infracción de ley o de doctrina legal, prescindiendo de si el fallo ha sido justo o injusto. La finalidad del recurso de casación es doble: a) Vigila la obra del juez, asegura el respeto a la ley y mantiene la unidad de la jurisprudencia; teniendo por misión mantener la exacta observación de las leyes por parte de los órganos encargados de la función jurisdiccional; y, b) Se dirige a la protección suprema del interés privado, que puede ser lesionado por las sentencias en que se quebrante la ley en el fondo o en la forma. En definitiva, la casación responde a la necesidad de organizar un sistema de supremas garantías a fin de volver la exacta observancia de la ley. Es obvio que en primera y segunda instancia se resuelven los pleitos. En casación se juzgan sentencias. De ahí que el recurso no es más que un ataque a la sentencia del Tribunal Sentenciador de Segunda Instancia. Una imputación de que ha infringido la ley o quebrantado las formas esenciales del proceso, o de ambas a la vez. Como es natural el recurrente la combate, el favorecido con ella la defiende, el tribunal casacional decide. El recurso, subraya dicho precepto, se interpondrá por escrito expresando: 1) El motivo en que se funde; 2) El precepto que se considere infringido; y, 3) El
  • 526. concepto en que lo haya sido. Por lo general los impetrantes cumplen con los dos primeros requisitos, no así con el tercero, esto es, el concepto en que lo haya sido. Y es que al manifestar el concepto de la infracción, el recurrente amén de relatar el acto judicial vulnerador de la o las disposiciones que se creen infringidas, debe expresar el por qué, en qué sentido, en qué forma, tal acto vulnera la ley y cómo influyó en la parte resolutiva del fallo, a efecto de que la Sala de lo Civil quede cabalmente instruida. De no hacerlo así, incumplirá los requisitos necesarios y el recurso devendrá en inadmisible.362 MOTIVOS DE FORMA Art. 523.- El recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por: 1º. Abuso, exceso o defecto de jurisdicción; 2º. Falta de competencia; 3º. Inadecuación de procedimiento; 4º. Falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de postulación; 5º. Caducidad de la pretensión; 6º. Litispendencia y cosa juzgada; 7º. Sumisión al arbitraje y el pendiente compromiso; 8º. Renuncia, desistimiento, allanamiento y transacción, si el objeto no fuera disponible o se hiciera en contravención al interés público; 9º. Falta de emplazamiento para contestar la demanda; 10º. Denegación de prueba legalmente admisible; 11º. No haberse practicado un medio probatorio admitido en la instancia; 12º. Practicarse un medio de prueba ilícito; 362 INTERLOCUTORIA, de SALA DE LO CIVIL, Ref. 57-C-2004, de las 8:00 a.m. del 16/7/2004.
  • 527. 13º. Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación; 14º. Por Infracción de requisitos internos y externos de la sentencia. Hay infracción de los requisitos internos cuando la sentencia es incongruente o tiene disposiciones contradictorias. Se entenderá que existe incongruencia en los casos siguientes: haber otorgado el juez más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a la solicitada por ambas partes; o haber omitido resolver alguna de las causas de pedir o alguna cuestión prejudicial o jurídica, necesaria para la resolución del proceso. Se entenderá que ha habido infracción de los requisitos externos de la sentencia cuando se omita relacionar los hechos probados, falta de fundamentación jurídica y oscuridad en la redacción del fallo. INTERPRETACION: En cuanto a los motivos de forma, el recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso que ocasionen indefensión. El abuso de jurisdicción por razón de la materia está comprendido en la causa genérica Infracción de Ley, por ser una cuestión de fondo capaz de afectar el ejercicio de la jurisdicción, por razón de la materia. El recurso de casación por razón de quebrantamiento de las formas tiene lugar por: Abuso, exceso o defecto de jurisdicción; Falta de competencia; Inadecuación de procedimiento; Falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de postulación; Caducidad de la pretensión; Litispendencia y cosa juzgada; Sumisión al arbitraje y el pendiente compromiso; Renuncia, desistimiento, allanamiento y transacción, si el objeto no fuera disponible o se hiciera en contravención al interés público; Falta de emplazamiento para contestar la demanda; Denegación de prueba legalmente admisible; No haberse practicado un medio probatorio admitido
  • 528. en la instancia; Practicarse un medio de prueba ilícito; Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación; Por Infracción de requisitos internos y externos de la sentencia. En los juicios sumarios cuando sea posible entablar una nueva acción sobre la misma materia, solo procederá el recurso de casación por quebrantamiento de forma, y siendo que la Cámara declaró inepta la demanda, es posible entablar una nueva acción, no siendo entonces admisible el recurso.363 En el caso de las diligencias de notificación, las cuales pueden ventilarse cuantas veces sean solicitadas, ya que estas no causan estado, el recurso de casación podrá admitirse si se fundamenta en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, no en cuestiones referidas al fondo del asunto.364 La Ley de Casación cuando establece como quebrantamiento de forma, la falta de emplazamiento para contestar la demanda, presupone que quién alegue tal infracción sea aquel que tiene derecho a hacerlo; es decir, el titular del derecho reclamado, ya que el objetivo del recurso de casación, radica en franquear al afectado por una resolución judicial; la oportunidad de impugnar tal resolución, ante el grado supremo en jerarquía judicial.365 CAPITULO SEGUNDO MODO DE PROCEDER INTERPRETACIÓN DE NORMAS Art. 524.- Las normas sobre el recurso de casación deberán aplicarse en la forma que más favorezca la uniformidad de la jurisprudencia como medio para asegurar la igualdad ante la ley, así como la seguridad y la certidumbre jurídica. 363 1121. Silva vrs. Vidrí. CCI1121.97 364 150. Fuentes vrs. Ramírez
  • 529. INTERPRETACION: Para aplicar las normas sobre el recurso de casación deberán aplicarse de la forma que favorezca más la uniformidad de la jurisprudencia como un medio de gran importancia para asegurar la igualdad ante la ley, así como también la seguridad y la certidumbre jurídica. FORMA PARA INTERPONER EL RECURSO Art. 525.- El recurso se interpondrá en forma escrita y deberá estar debidamente fundamentado. INTERPRETACION: El recurso se interpondrá por escrito y debidamente fundamentado. Dicha fundamentación deberá ser detallada y motivada de todos y cada uno de los motivos de impugnación que la parte recurrente desea hacer valer frente a la resolución judicial gravosa. Se producirá por única vez en el escrito de interposición del recurso, en el cual se concentrarán las alegaciones del recurrente con carácter preclusivo. Nuestra jurisprudencia sobre este tema estima que podrá ser declarado inadmisible el recurso de casación, cuando el ³impetrante´ no razone suficientemente el motivo por el que considera que el artículo ha sido infringido o no ilustra suficientemente al tribunal de casación sobre éste aspecto.366 366 Sentencia de Casación, caso 37NSS/ l 6 de septiembre 2001.
  • 530. PLAZO Art. 526.- El plazo para presentar el recurso es de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva de la resolución que se impugna, fuera de dicho plazo no se podrá aducir ningún motivo de casación. INTERPRETACION: El recurso debe interponerse dentro del término fatal de 15 días hábiles, que se cuentan desde el día siguiente de la notificación respectiva. Los plazos legales son unos fatales y otros perentorios. Los fatales son aquellos que no pueden prorrogarse por ningún motivo; los perentorios son los que una vez finalizados caducan o se extinguen de pleno derecho sin que para ello sea necesaria la actividad de las partes ni la decisión judicial; vencido el plazo perentorio sin que la parte interesada haya hecho uso de él, no hay necesidad de acusarle de rebeldía para hacer precluir esa fase del procedimiento.367 LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO Art. 527.- Este recurso sólo deberá interponerse por la parte que recibe agravio por la resolución impugnada. INTERPRETACION: El Anteproyecto también establece que ³no podrá interponer este recurso quien no apeló de la resolución dictada en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la parte contraria´. Destacando su carácter subsidiario del recurso de apelación, cuyo previo agotamiento se convierte en presupuesto de la admisibilidad del recurso en comento. 367 LA NORMATIVA DE CASACION. Dr. Roberto Romero Carrillo
  • 531. La calificación del recurso se basará en el examen del cumplimiento de los requisitos formales caso contrario prevendrá al recurrente que lo haga en el plazo establecido. Así mismo se calificará el plazo de su interposición y si fuere interpuesto extemporáneamente lo rechazara sin más.368 REQUISITOS FORMALES DE LA INTERPOSICIÓN Art. 528.- El escrito de la interposición del recurso deberá presentarse ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna y contendrá necesariamente: 1º. La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso; y, 2º. La mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose, en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados. INTERPRETACION: La interposición mediante un escrito del recurso de casación deberá presentarse ante el tribunal que dicto la sentencia o resolución que se impugna. Es necesario que el escrito del recurso de casación contenga: El motivo concreto constitutivo del fundamento del recurso así como también la identificación de la resolución que se impugna. 368 Esta resolución solo admitirá el recurso de revocatoria.
  • 532. Debe contener así mismo la mención de las normas de derecho que considere infringidas razonando la pertinencia y fundamentación en párrafos separados de cada uno de los motivos alegados. REMISIÓN DE LOS AUTOS AL TRIBUNAL DE CASACIÓN Art. 529.- Interpuesto el recurso y concluido el término legal correspondiente, el tribunal, previa notificación a las partes, remitirá, dentro de tercero día, autos y copias a donde corresponda. INTERPRETACION: Presentado el escrito de interposición, dentro de los tres días siguientes se remitirán todos los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante él. Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de sentencia a que se, se efectuará no obstante la remisión de los autos. La negativa o resistencia a expedir la certificación será corregida disciplinariamente y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del tribunal o tribunales que deba expedirla.369 INTRODUCCIÓN DEL RECURSO Art. 530.- Si se admite el recurso, en el mismo auto se mandará oír a la parte contraria, para que en el plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva alegue lo que de su parte considere conveniente. Si el tribunal de casación considerare que el recurso no es admisible, lo rechazará razonadamente. Esta resolución admitirá sólo el recurso de revocatoria. 369 http://lec2000.blogspot.com/2007/12/arts-477-489-recurso-de-casacin.html
  • 533. INTERPRETACION: Si es admitido el recurso se mandara a oír en el mismo auto a la parte contraria, para que en el plazo de ocho días contados a partir del día siguiente de la notificación. Dentro de ese plazo deberá alegar lo que de su parte considere conveniente. El rechazo del recurso de casación al no ser admisible solo va admitir el recurso de revocatoria. DESISTIMIENTO DEL RECURSO Art. 531.- El recurrente podrá desistir del recurso, por escrito, en cualquier estado del proceso. El desistimiento se admitirá sin más trámite. INTERPRETACION: Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución. Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos de ellos desistieran, la resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido.370 Se desiste de recurso de casación. El desistimiento del recurso de casación genera el archivo de las actuaciones y su remisión al tribunal de origen.371 370 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l2t4.html 371 http://vlex.com/vid/18532331
  • 534. DEVOLUCIÓN DE AUTOS Art. 532.- Rechazado o desestimado el recurso por el tribunal de casación, la resolución impugnada quedará firme, y se devolverán los autos al tribunal de origen con certificación de lo proveído, en el plazo de cinco días. INTERPRETACION: En un plazo de cinco días habiéndose rechazado o desestimado el recurso por el tribunal de casación, la resolución impugnada quedara firme y se devolverán los autos al tribunal de origen con la debida certificación de lo proveído. El tribunal se limita a casar la sentencia, absteniéndose a dictar en su lugar la que conforme a derecho correspondería. Para ese efecto se remite los autos al mismo tribunal que pronuncio la sentencia anulada o a otro de igual grado, el que debe pronunciar la nueva sentencia.372 FIN DEL PROCEDIMIENTO Art. 533.- La sentencia se pronunciará dentro del plazo de los sesenta días posteriores a la conclusión de los alegatos correspondientes, en caso de que hubieran tenido lugar. El incumplimiento del plazo anterior hará incurrir al tribunal en una multa de un salario mínimo, urbano más alto, vigente, por cada día de atraso. INTERPRETACION: Dentro del plazo de sesenta días posteriores a la conclusión de los alegatos correspondientes, en caso que hubieren tenido lugar deberá pronunciarse la sentencia. 372 LA NORMATIVA DE CASACION. Dr. Roberto Romero Carrillo
  • 535. De incumplir el plazo de los sesenta días el tribunal incurrirá en un multa la cual consistirá en un salario mínimo, urbano más alto vigente, por cada día de retraso para pronunciar la sentencia. CAPITULO TERCERO SENTENCIA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE Y ORDEN DEL PRONUNCIAMIENTO Art. 534.-. En la sentencia, el tribunal de casación deberá pronunciarse sobre todos los motivos invocados por el recurrente, aún cuando sólo fuere procedente casar la sentencia por uno de ellos. INTERPRETACION: El tribunal de casación deberá pronunciarse en la sentencia sobre cada uno de los motivos que ha invocado el recurrente, aun cuando solo se pudiera casar la sentencia por uno de los motivos invocados. ORDEN EN EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA Art. 535.- En la sentencia, el tribunal deberá pronunciarse en primer lugar sobre los sub motivos de forma, y sólo se pronunciará sobre los de fondo si aquellos fueran desestimados. INTERPRETACION: Si el Tribunal ha admitido el recurso por vicios de forma y vicios de fondo, debe pronunciarse primero sobre el quebrantamiento de la forma, y si la sentencia no fuere anulada, conocerá sobre el recurso de fondo. Si procede la anulación por el quebrantamiento de forma, el tribunal no debe entrar a conocer el recurso por quebrantamiento de fondo.
  • 536. En primer lugar el tribunal se pronunciara en la sentencia sobre los sub motivos de forma, y si los motivos de fondo son desestimados se pronunciara sobre ellos. IURA NOVIT CURIA Art. 536.- El tribunal de casación está vinculado al fallar por los motivos invocados y en razón de los argumentos jurídicos que hubiera presentado el recurrente; no obstante, dentro de los anteriores , podrá resolver con aplicación de otras normas y fundamentos jurídicos que estime pertinentes, aunque no coincidan con los del recurrente. INTERPRETACION: Iura novit curia es una aforismo latino, que significa literalmente el juez conoce el derecho, utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa. El principio fue desconocido por el derecho romano, en el cual las partes tienen que hablar en el tribunal de las ius legem o normas en que basan su derecho, aunque atemperada por el principio de mihi factum, Tibi Dabo ius. En el derecho medieval la preponderancia de la práctica implica la natural imposibilidad de utilizar el principio: la repetición de comportamientos percibidos como vinculante debe ser demostrado para tener fuerza de ley. A partir de 1495, cuando Alemania estableció la Reichskammergericht, el ius commune se encuentra en el primer lugar entre las normas de derecho sustantivo, mientras que los antiguos derechos de las autoridades locales (y la costumbre) aún no se han probado.373 373 http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia
  • 537. El principio iura novit curia obliga al juez a conocer el derecho material del juicio, y se entiende como el deber que tiene el juez de procurarse, por sí mismo, los conocimientos necesarios para resolver cada litigio con la solución prevista por el sistema jurídico. Este aforismo latino, que significa literalmente ³el juez conoce el derecho´, implica, pues, que el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las formas; en resumen, las partes se limitan a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables.374 En base al principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), puede perfectamente el juzgador, suplir de oficio la falta de invocación de la norma que fundamenta la demanda, y consecuentemente.375 ESTIMACIÓN DEL RECURSO Art. 537.- Si se casare la sentencia en cuanto al fondo, se dictará la que en su lugar corresponda. Si se casare por vicio de forma, se anulará el fallo y se devolverá el proceso al tribunal correspondiente, a fin de que se reponga la actuación desde el acto viciado; pero si el vicio se refiriera a cuestiones relativas a la jurisdicción, competencia o vía procesal, sólo procederá la anulación. Si la casación se fundare en errónea decisión respecto de la admisibilidad o la valoración de la prueba y tal decisión determinare la parte dispositiva del fallo, el tribunal de casación deberá pronunciarse en cuanto al fondo sobre la prueba que considere admisible o sobre la valoración que entienda que corresponde; y sólo procederá devolver los autos al tribunal que cometió el vicio cuando se considerare que la prueba no admitida es capaz de incidir en 374 Sentencia de la SALA DE LO CIVIL, Ref. 19-AP-2007 de las 08:00 horas del día 10/12/2007 375 SENTENCIA DEFINITIVA, Ref. 144-18m1-04 de fecha 27/01/2004, CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S.
  • 538. el fallo; y en tal caso deberá procederse por dicho tribunal a su diligenciamiento. INTERPRETACION: Al casar la sentencia por quebrantamiento de fondo, se dictara la sentencia que en su lugar corresponda. Si se casare la sentencia por quebrantamiento de forma, se anulara el fallo y el proceso será devuelto al tribunal correspondiente, a fin de que se reponga la actuación desde el acto viciado; pero si el vicio se refiriera a cuestiones relativas a la jurisdicción, competencia o vía procesal, sólo procederá la anulación del fallo. Si respecto a la admisibilidad o valoración de la prueba el recurso se fundamenta en errónea decisión, el tribunal de casación debe pronunciarse en cuanto al fondo sobre la prueba que considera admisible o sobre la valoración que entiende que corresponde. CORRECCIÓN DE MOTIVACIÓN JURÍDICA Art. 538.- El tribunal de casación desestimará el recurso cuando, no obstante existir error en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, por concurrir vicios o defectos que produzcan la infracción o errónea aplicación de la norma de derecho utilizadas para resolver el caso, se establezca que tal sentencia es correcta y ajustada a derecho conforme a otros fundamentos y motivos jurídicos de derecho. En este caso, el tribunal de casación se limitará a corregir la motivación, dándole al fallo la adecuada fundamentación jurídica. INTERPRETACION: El recurso será desestimado cuando al existir erros en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, por concurrir defectos o vicios que produzcan la errónea aplicación de la norma del derecho que se ha utilizado para resolver el
  • 539. caso, y se establezca que dicha sentencia pronunciada es correcta y se ajusta a derecho conforme a otros fundamentos y motivos jurídicos. El tribunal se limitara a corregir la motivación, dándole para ello al fallo la adecuada fundamentación jurídica. CONDENA EN COSTAS Art. 539.- Si se desestima el recurso se condenará en costas al recurrente. INTERPRETACION: La condición necesaria para la condena en costas, la de ser parte, es que la persona de cuya responsabilidad se trata, haya pedido algo, o se haya pedido contra ella. Esto es suficiente, porque siendo las costas necesarias para el reconocimiento del derecho y debiendo en consecuencia reconocerse con él, deben ser impuestos a aquél contra el cual el reconocimiento se hizo. La ley condena en costas a la parte vencida. Nadie que no sea parte puede sufrir esta condena; ni tampoco cobrarla quien no ostente tal calidad por ello.376 TÍTULO QUINTO REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES COMPETENCIA Y RESOLUCIONES RECURRIBLES Art. 540.- La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. No procederá la revisión de las sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada. 376 SENTENCIA DEFINITIVA, Ref. 08:03 de fecha 25/05/2004, CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S.
  • 540. INTERPRETACION: La revisión ²dice PODETTI² es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio. Pese a la denominación de recurso que le acuerdan los códigos que la regulan, la revisión carece de una de las características fundamentales de los recursos, cual es la consistente en que la resolución o sentencia impugnada no haya alcanzado autoridad de cosa juzgada. No se trata, por lo tanto, de un recurso en sentido estricto, sino de un remedio procesal o pretensión invalidatoria autónoma que da vida a un proceso distinto de aquel en el cual recayó la sentencia firme que se persigue hacer caer. Estableciéndose que no se procederá a dicha revisión o examen cuando por disposición legal, la sentencia carezca de efectos de cosa juzgada, esto debido a la injusticia de la sentencia que ha alcanzado firmeza y que como tal, produce todos los efectos de cosa juzgada material. .MOTIVOS GENERALES Art. 541.- Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1º. Si, después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia. 2º. Si se hubiera pronunciado en virtud de documentos declarados falsos en proceso penal, o cuya falsedad fuera declarada después. 3º. Si se hubiera pronunciado en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
  • 541. 4º. Si el caso se hubiera ganado injustamente por cohecho, violencia o fraude. INTERPRETACION: Muchos ordenamientos erigen en causales típicas de revisión a las siguientes: 1 °) Que la sentencia haya recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse aquélla ignorase una de las partes que estuviesen reconocidos o declarados falsos, o que se reconocieran o declarasen falsos después de las sentencias; 2o) Que después de pronunciada la sentencia, se recobrasen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera pronunciado aquélla; 3o) Que la sentencia firme se hubiera obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta Interesa destacar, sin embargo, que los mencionados códigos incluyen como motivos de revisión la concurrencia de determinados defectos procesales (sentencia que decide extra o ultra petita, omite pronunciamiento sobre alguna cuestión, contiene disposiciones contradictorias) que son, en realidad, ajenos al objeto específico de aquélla y encuadran, técnicamente, en el ámbito de ciertos recursos extraordinarios como los de inconstitucionalidad, nulidad o casación por quebrantamiento de formas, e inclusive ordinarios como el de aclaratoria. En estos casos la revisión constituye un recurso, aunque erróneamente denominado con aquel rótulo.377 Sí habrá lugar a esta revisión, en caso que después de pronunciada la sentencia firme, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere 377 Palacio. Lino Enrique; Manual de derecho procesal civil. - 17. ed.- BuenosAires: Abeledo Perrot, 2003.
  • 542. dictado; como lo pueden ser por la pérdida temporal de acceso al lugar donde los mismos se encontraban o el ocultamiento malicioso de estos documentos. Otro supuesto, es si la sentencia hubiere sido dictada en virtud de documentos que hayan sido declarados falsos en proceso penal o cuya falsedad se hubiera declarado después, o si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude. MOTIVOS PARA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA Art. 542.- El demandado que hubiera permanecido en rebeldía podrá solicitar la revisión de la sentencia: 1º. Cuando concurra fuerza mayor ininterrumpida que le hubiese impedido comparecer en todo momento, aunque hubiere tenido conocimiento del proceso, por habérsele comunicado. 2º. Cuando desconociera la demanda y el proceso, bien porque se le notificó por esquela que no llegó a su poder por causa que no le sea imputable, bien porque la comunicación se hubiera practicado por anuncios y el demandado hubiese estado ausente del lugar del proceso o de cualquier otro de la República en que dicha notificación se hubiera producido. INTERPRETACION: Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y sí las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la ejecución
  • 543. de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal.378 LEGITIMACIÓN ACTIVA Art.543.-Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. INTERPRETACION: Se encuentra activamente legitimado para solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. De esta forma, se encuentra legitimado el litigante o sus causahabientes que hubieran resultado lesionados con la causa de la revisión, con independencia de su posición procesal en el precedente proceso ± esto es, demandante o demandado-.379 PLAZO GENERAL DE INTERPOSICIÓN Art. 544.- Se rechazará el recurso de revisión que se interponga después de transcurrido el plazo de caducidad de dos años, contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia que se pretenda impugnar. INTERPRETACION: De manera general, se establece que se rechazará toda revisión que se pretenda interponer después de haber transcurrido el plazo de caducidad de dos años, contado desde el día siguiente a la notificación de la sentencia que se pretenda impugnar. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se 378 http://www.iuriscivilis.com/2008/11/la-revisin-de-sentencias-firmes-en-el.html 379 http://www.iuriscivilis.com/2008/11/la-revisin-de-sentencias-firmes-en-el.html
  • 544. rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo, señala el artículo 512.1 de la Lec. Este plazo es de prescripción, según opinión dominante de la Jurisprudencia. El momento a quo debiera ser el de la notificación de la sentencia que, en general, no coincidirá con el de la publicación de la sentencia en los boletines oficiales. PLAZOS ESPECIALES DE INTERPOSICIÓN Art. 545.- Tampoco procederá la revisión cuando hubiera transcurrido el plazo de caducidad de tres meses, contados desde el día siguiente a aquel en que se hubieran descubierto los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad. INTERPRETACION: La demanda de revisión se solicitará en a la Sala de lo Civil dentro del plazo de tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, tal como preceptúa el artículo 512.2 de la Lec. Este plazo es de caducidad, según la Jurisprudencia consolidada. El verdadero problema de este plazo de caducidad es el de su prueba. Verdaderamente difícil será, en ocasiones, 380 acreditar el desconocimiento hasta cierto momento. PLAZO DE INTERPOSICIÓN PARA EL DEMANDADO REBELDE Art. 546.- En el caso del demandado que hubiera permanecido en constante rebeldía, no procederá la revisión una vez transcurrido el plazo de caducidad de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia. 380 http://www.iuriscivilis.com/2008/11/la-revisin-de-sentencias-firmes-en-el.html
  • 545. Si la sentencia que se pretende impugnar fue notificada personalmente, el plazo de caducidad será de treinta días, que se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se notificó la sentencia dictada en apelación o en el extraordinario de casación cuando procedan. Los plazos previstos en el primer inciso podrán prolongarse si subsiste la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que se sobrepase el plazo general de dos años. INTERPRETACION: Se sobreseerá la ejecución cuando se estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia absolutoria del demandado. Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con el mismo contenido que la rescindida o que, aun siendo de distinto contenido, tuviere pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución, considerándose válidos y eficaces los actos de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia.´ DEMANDA DE REVISIÓN. ALEGACIONES DE LAS DEMÁS PARTES Art. 547.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, con los requisitos y formalidades previstos para la demanda en el proceso común. Admitido el recurso, la Sala de lo Civil solicitará que se le remitan todas las actuaciones del proceso cuya sentencia se pretenda rescindir, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de cinco días manifiesten su defensa, sosteniendo lo que a su derecho convenga, conforme a los requisitos y formalidades previstas en el proceso común.
  • 546. INTERPRETACION: El proceso de revisión comenzará por la demanda, según requisitos del proceso común y será presentado por el que hubiere sido parte perjudicada por dicha sentencia impugnada y admitida que sea, se solicitará que se remitan todas las actuaciones del proceso cuya sentencia se pretenda rescindir con emplazamiento a cuántos en él hubieren litigado o a sus causahabiente; para que contesten la demanda sosteniendo sus derechos según el proceso común.381 El procedimiento elegido por el Anteproyecto para sustanciar las demandas de revisión de sentencias firmes es el proceso común, junto con la aplicación de sus reglas especiales. Presentada y admitida la demanda de revisión, el tribunal solicitará que se le remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de cinco días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales.382 TRAMITACIÓN Art. 548.- Presentadas la alegaciones de defensa, o transcurrido el plazo para ello sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para el proceso abreviado. Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el presente código. 381 http://www.iuriscivilis.com/2008/11/la-revisin-de-sentencias-firmes-en-el.html 382 http://www.iuriscivilis.com/2008/11/la-revisin-de-sentencias-firmes-en-el.html
  • 547. INTERPRETACION: La revisión comprende un doble enjuiciamiento: el iudicium rescindens y el iudicium rescisorium. Mediante el primero el Tribunal decide acerca de la existencia del vicio producido por el hecho nuevo con carácter puramente negativo. Mediante el segundo, se dicta una nueva sentencia. En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda. Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el presente código sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad 383 DECISION. RECURSOS Art. 549.- Si la Sala estimara procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia que se impugna. A continuación, mandará expedir certificación del fallo y devolverá el expediente al tribunal del que proceda, para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el proceso correspondiente. En dicho proceso habrán de tomarse como base, sin que puedan ser discutidas las declaraciones hechas en la sentencia de revisión. Si se desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al recurrente. Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no habrá recurso alguno. 383 http://www.iuriscivilis.com/2008/11/la-revisin-de-sentencias-firmes-en-el.html
  • 548. INTERPRETACION: Si la Sala estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, en tal caso, el efecto será el de rescindir de la sentencia impugnada, devolviendo el expediente al tribunal para que las partes procedan a usar su derecho según convenga. Desestimada la revisión solicitada se condenará en costas al demandante. EVENTUAL SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN Art. 550.- La interposición de un recurso de revisión no suspenderá la ejecución de las sentencias firmes que lo motive, salvo lo dispuesto en los casos de suspensión del proceso de revisión y de las sentencias dictadas en rebeldía. INTERPRETACION: Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven.384 Las demandas de rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía no suspenderán su ejecución. La pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme se sustanciará por los trámites establecidos para el juicio ordinario, que podrá ser iniciado por quienes hayan sido parte en el proceso.385 384 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l2t6.html 385 http://constitucion.rediris.es/legis/2000/l01-2000/l2t5.html
  • 549. LIBRO QUINTO LA EJECUCIÓN FORZOSA TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN FORZOSA ACCESO A LA EJECUCIÓN FORZOSA Art. 551.- Consentida o dictada ejecutoria, en su caso, respecto de uno de los títulos que lleva aparejada ejecución, y vencido el plazo que se hubiera otorgado para su cumplimiento, se procederá a hacerla efectiva, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este código. INTERPRETACION: La figura jurídica de la ejecución forzada está vinculada al incumplimiento voluntario o involuntario del mandato ejecutivo o la sentencia La ejecución forzada se consolida de pleno derecho con el auto que ordena llevar adelante la ejecución. Procedimiento: 1) Se ordena el remate del bien, 2) se notifica por edictos para que acudan los interesados al remate, 3) se levanta un acta de remate, 4) Se tasa el bien y se remata, 5) De encontrarse desierto, se vuelve a tasar, convocar y rematar. La ejecución forzada tiene las siguientes formas: _ 1. Remate; y _ 2. Adjudicación.386 386 Revista Internauta de Práctica Jurídica. Agosto-Diciembre 2006
  • 550. Los actos del órgano judicial que integran la ejecución constituyen una actividad sustitutiva de la conducta del destinatario de la condena. El mandato de la sentencia (o del título extrajudicial que sirve de base a la ejecución), va dirigido inmediatamente al condenado, que resulta de este modo el llamado a darle cumplimiento en los términos de la ejecutoria, satisfaciendo al acreedor. Cuando el condenado no cumple voluntariamente con lo que ordena el título, puede el acreedor acudir al órgano judicial para obtener la prestación que la sentencia le reconoce, sustituyendo la conducta del ejecutado, haciendo lo que pudo y debió hacer éste, a fin de obtener la prestación que resulta ya indiscutible, y cuya efectividad se persigue sin previa declaración.387 PRINCIPIO DE COMPLETA SATISFACCIÓN DEL EJECUTANTE Art. 552.- La ejecución forzosa se llevará a efecto en sus propios términos, y el ejecutante tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en razón del incumplimiento, sea a causa de dolo, negligencia, morosidad del ejecutado o cualquier contravención al tenor de la obligación que se ejecuta. La ejecución sólo terminará cuando el derecho del ejecutante haya quedado completamente satisfecho. INTERPRETACION: La función del juez en el proceso civil, debe ser la de ³conductor del proceso´, no de ³juez espectador´ que, con una actitud pasiva, se limita a dictar resoluciones y pronunciamientos pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero alejándose de la realidad. La dirección del procedimiento se encuentra confiada al tribunal, quien podrá tomar de oficio todas las medidas que considere pertinentes para su válido, eficaz y pronto desarrollo, de modo de evitar su paralización y conducirlo sin dilaciones indebidas a la justa solución del conflicto. 387 ALGUNOS PROBLEMAS DE LA EJECUCIÓN FORZOSA Víctor Moreno Catena Catedrático de Derecho Procesal Universidad Carlos III de Madrid
  • 551. Es justamente en la ejecución donde el juez debe necesariamente asumir este rol protagónico, a fin de que el ejecutante logre obtener la completa satisfacción.388 Rige en el anteproyecto el principio de completa satisfacción del ejecutante, lo que implica que se pagará hasta con daños y perjuicios, los cuales se liquidarán en el mismo procedimiento.389 PRESCRIPCIÓN Art. 553.- La pretensión de ejecución prescribe a los dos años de haber quedado firme la sentencia o resolución, del acuerdo y transacción judicial aprobados y homologados, o del laudo arbitral cuyo cumplimiento se pretenda. INTERPRETACION: La posibilidad de iniciar un proceso de ejecución, no debe de exceder los dos años, de lo contrario esta pretensión prescribe, aunque podría solicitarse la ejecución, so pena de que esta sea desestimada o bien cuando presente excepción el ejecutado o de oficio por el mismo juzgado. Sobre esto, la doctrina es un poco más bondadosa, ya que se hablan de diez años para que prescriba esta pretensión para solicitar la ejecución, ya que considera esta como una acción personal, y que estas prescriben en ese tiempo390. 388 Principios del proceso de ejecución..., Fernando Orellana Torres www.librotecnia.cl/index2.php?option=com_contentdo_pdf=1id=90 389 www.fusades.org.sv/files/Content/DEL/boletin27.htm - 61k 390 Alsina, Hugo, ³Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial´, Edición 2ª, Editorial Sociedad Anónima Editores, Argentina, 1962, Pag. 128.
  • 552. CAPÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE EJECUCIÓN TÍTULOS DE EJECUCIÓN NACIONALES Art. 554.- Para que la ejecución forzosa tenga lugar, a fin de garantizar el resultado de un proceso, dar efectividad a la protección jurisdiccional otorgada en el proceso declarativo, se necesita un título que la lleve aparejada. Son títulos de ejecución: 1º. Las sentencias judiciales firmes. 2º. Los laudos arbitrales firmes. 3º. Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados por el juez o tribunal. 4º. Las multas procesales. 5º. Las planillas de costas judiciales, visadas por el juez respectivo, contra la parte que las ha causado, y también contra la contraria, si se presentaren en unión de la sentencia ejecutoriada que la condena al pago. 6º. Cualesquiera otras resoluciones judiciales que, conforme a este código u otras leyes, lleven aparejada ejecución. INTERPRETACION: Es procedente iniciar la ejecución, si se cuenta con título que lleve aparejada ejecución. Esto significa que sobre estos títulos ha existido ya una declaración y un proceso, y que dicho título debe ser sustanciado a través del poder del imperio Estatal, ya que se necesita del control del Órgano Jurisdiccional, porque de ser necesario se hará uso de la coercibilidad para hacerlo cumplir, a esto es que se refiere que traigan aparejada ejecución. Se trata de títulos que generalmente llevan inserta una obligación, y que si no es cubierta oportuna ó voluntariamente, son de ejecución instantánea. Es decir, se realiza lo contemplado en el título de manera inmediata y con el auspicio del Órgano Judicial.
  • 553. Sobre los títulos que traen aparejada ejecución, no hay confusión alguna con los títulos ejecutivos, ya que el Anteproyecto muy bien ha hecho en colocarlos en forma separada e independiente, además, éstos son documentos con características de naturaleza diferente. Esto permite establecer una diferenciación más precisa y práctica, sobre los que son considerados títulos de ejecución, y así poder realizar un comentario común para las sentencias de las sedes jurisdiccionales y no jurisdiccionales, por ejemplo, las dictadas por los tribunales de arbitraje, que son uno de los títulos de ejecución con los que se da inicio hacia dicho proceso. Se considera sentencias que hayan adquirido el estatus de firmes, (ya que las que no han adquirido este estatus no pueden emplearse para estos procesos) sobre las que no pendan resolución o proceso aún pendientes y que sean de condena. Ya que existen sentencias de tipo declarativas en donde la parte queda satisfecha con la sola declaración de la existencia de la relación jurídica. También existen las de tipo constitutivo, que son las que producen por sí mismo el cambio jurídico391, razón por la cual no se despacha ejecución. No obstante lo anterior, sobre las sentencias de condena es necesario hacer otra clasificación, la cual consiste en que existen sentencias nacionales y extranjeras que buscan ser ejecutadas. Acerca de las sentencias extranjeras, se establece que deben llenar ciertos requisitos, pero el más destacable es lo referente a si se han establecido en base a acuerdos internacionales392 donde anticipadamente se ha determinado la forma de ejecutarlas. Otras legislaciones hacen uso del principio de reciprocidad393 que implica que una sentencia extranjera será 391 Montero Aroca, Juan, et. al., ³El Nuevo Proceso Civil´, O.p. Cit. pag. 654. 392 Ejemplos de convenios o tratados internacionales sobre este punto son: Convenio sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras(multilateral); Tratado entre la República de El Salvador y el Reino de España sobre competencia Judicial, Reconocimiento y ejecución de sentencias en materia Civil y Mercantil (bilateral); Tratado entre el gobierno de la República de El Salvador y el gobierno de los Estados Unidos de América relativo al fomento y la protección recíproca de inversión; Convención Interamericana sobre arbitraje comercial internacional. 393 El Anteproyecto no hace mención de ese criterio, aunque es de hacer ver que podría operar bajo Principios de buena fe de los Estados y la Costumbre Internacional.
  • 554. ejecutada bajo los mismos términos en que el país de origen de esa sentencia permita ejecutar sentencias provenientes de este país donde será ejecutada la sentencia. Por último, también existe la posibilidad de que una sentencia extranjera sea eficaz en nuestro país, siempre y cuando cumpla con una serie de requisitos señalados en el Art. 567 del Anteproyecto, a este trámite se le denomina ³exequatur´, y tiene como principio fundamental el de cooperación internacional, que debe operar de una manera práctica entre los Estados modernos. TÍTULOS DE EJECUCIÓN EXTRANJEROS Art. 555.- También son títulos de ejecución las sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin a un proceso, y los laudos arbítrales extranjeros reconocidos en El Salvador. Dichos títulos tendrán fuerza ejecutoria en los términos que indiquen los tratados internacionales multilaterales, las normas de cooperación jurídica internacional o los tratados celebrados con el país del que provengan los títulos de ejecución. Una vez reconocido un título de ejecución extranjero, se procederá a darle cumplimiento conforme a las normas de ejecución forzosa contenidas en este código, salvo que los tratados internacionales dispongan otra cosa. INTERPRETACION: En los extremos que significarían que se negara la condición de títulos ejecutivos a todas las sentencias dictadas por tribunales extranjeros y reconociera en todas esa condición sin control alguno, se encuentra en un término medio en que debe predominar el principio de cooperación internacional en realización de la justicia. Este término medio consiste en admitir que la posibilidad de que una sentencia extranjera tenga plena eficacia, previo un examen de concurrencia de requisitos elementales realizado por los tribunales propios.394 394 EL NUEVO PROCESO CIVIL; JUAN MONERO AROCA Y OTROS. 2º EDICION
  • 555. Acerca de las sentencias extranjeras, se establece que deben llenar ciertos requisitos, pero el más destacable es lo referente a si se han establecido en base a acuerdos internacionales395 donde anticipadamente se ha determinado la forma de ejecutarlas. Otras legislaciones hacen uso del principio de reciprocidad396 que implica que una sentencia extranjera será ejecutada bajo los mismos términos en que el país de origen de esa sentencia permita ejecutar sentencias provenientes de este país donde será ejecutada la sentencia. Por último, también existe la posibilidad de que una sentencia extranjera sea eficaz en nuestro país, siempre y cuando cumpla con una serie de requisitos señalados en el Art. 567 del Anteproyecto, a este trámite se le denomina ³exequatur´, y tiene como principio fundamental el de cooperación internacional, que debe operar de una manera práctica entre los Estados modernos. RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EXTRANJEROS A FALTA DE TRATADOS INTERNACIONALES Art. 556.- Cuando no hubiere tratados o normas internacionales aplicables al reconocimiento de un título extranjero como título de ejecución en El Salvador, dicho reconocimiento se podrá producir si concurren al menos los siguientes requisitos: 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane del tribunal competente según las normas salvadoreñas de jurisdicción internacional. 2º. Que la parte demandada, contra la que se pretende realizar la ejecución, hubiese sido legalmente emplazada, aunque fuera declarada rebelde, 395 Ejemplos de convenios o tratados internacionales sobre este punto son: Convenio sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras(multilateral); Tratado entre la República de El Salvador y el Reino de España sobre competencia Judicial, Reconocimiento y ejecución de sentencias en materia Civil y Mercantil (bilateral); Tratado entre el gobierno de la República de El Salvador y el gobierno de los Estados Unidos de América relativo al fomento y la protección recíproca de inversión; Convención Interamericana sobre arbitraje comercial internacional. 396 El Anteproyecto no hace mención de ese criterio, aunque es de hacer ver que podría operar bajo Principios de buena fe de los Estados y la Costumbre Internacional.
  • 556. siempre que se le hubiera garantizado la posibilidad de ejercer su defensa y que se le hubiese notificado legalmente la resolución. 3º. Que la sentencia reúna los elementos necesarios para ser considerada como tal en el lugar donde se dictó, así como las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. 4º. Que la sentencia no afecte los principios constitucionales o de orden público del derecho salvadoreño, y que el cumplimiento de la obligación que contenga sea lícito en El Salvador. 5º. Que no exista en El Salvador un proceso en trámite, ni una sentencia ejecutoriada por un tribunal salvadoreño que produzca cosa juzgada. INTERPRETACION: Siendo el reconocimiento de sentencias extranjeras un acto jurídico declarativo de derechos (entendido como tal que si bien será a partir de su reconocimiento que podrá ser considerado como nacional, preexiste en el ordenamiento jurídico internacional generando efectos jurídicos en el Perú, anteriores a su reconocimiento, tal como se reconoce en el inciso 6 de este mismo artículo), es necesario verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales que nuestra legislación considera indispensable para que existan los presupuestos de un debido proceso. Como es lógico, cada Estado puede variar sus exigencias formales tal y como sucede con los tratados internacionales suscritos por nuestro país en este tema, los mismos que establecen requisitos distintos a los señalados por el Código Civil.397 El reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras requiere necesariamente pasar por una revisión por parte del país al cual se pretende hacer valer una 397 Tratado de Derecho Procesal Internacional llevado a cabo en Montevideo de 1889; articulo 5. Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, llevado a cabo en La Habana, Cuba en 1928; artículo 423. Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, llevado a cabo en Montevideo, Uruguay en 1979 (CIDIP 11); artículo 2.
  • 557. sentencia extranjera. Para ello, cada Estado establece sus propios requisitos formales para homologar y/o nacionalizar la sentencia y hacerla suya. Para ello, el tribunal extranjero debe de haber sido competente para conocer el asunto de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional. El juez debe revisar es que la sentencia extranjera provenga de un Estado o territorio en el cual sus normas de conflicto le permitan abocarse al conocimiento de esa materia; es decir, que el equivalente sobre Normas de Derecho Internacional Privado del país de donde provenga la sentencia será el que establezca la competencia jurisdiccional del juez que conoció el proceso, debiendo por tanto los jueces revisar, a efectos del reconocimiento de una sentencia extranjera, la legislación sobre Derecho Internacional Privado de aquel Estado para establecer la competencia de los mismos. En su territorio y, en consecuencia, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado, sus jueces nacionales tengan competencia para conocer. Sin embargo, nótese que para nuestra legislación no es suficiente que sea competente para conocer el asunto según sus normas de Derecho Internacional Privado, sino que esta norma debe concordarse con los principios generales de competencia procesal internacional. Con el fin de evitar el abuso del derecho violando principios generales, como puede ser por ejemplo: el derecho de defensa, el juez natural, el domicilio, o algún factor de competencia jurisdiccional relevante se pueda burlar los derechos del demandado, el legislador exige que el juez sea competente acorde con el Derecho Internacional, entre otros. Como es natural el concepto, los plazos y las características de la institución jurídica denominada cosa juzgada varía de legislación en legislación, por lo que siendo un tema con diversas interpretaciones en cuanto a su definición es que nuestra legislación señala que debe verificarse que la sentencia sea cosa juzgada
  • 558. en el concepto de la ley del proceso; esto es, que esté consentida y que no quepa contra dicha sentencia recurso alguno que se pueda interponer, siendo imposible su modificación por el juez nacional de cualquier jerarquía de donde proviene la sentencia. COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO Art. 557.- Para el reconocimiento de las sentencias, otras resoluciones judiciales y laudos arbítrales procedentes del extranjero será competente la Corte Suprema de Justicia. INTERPRETACION: Ampliando sobre este punto (tramite del ³execuatur´), el órgano competente para el reconocimiento de estos títulos es la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil398, quien decidirá sobre la procedencia del título, tomando como base que se cumplan los requisitos establecidos en la ley. El procedimiento para el reconocimiento es sencillo y breve, es solicitado a instancia de parte y luego se notifica a la parte contraria de esta situación, quien podrá hacer alegaciones acerca de este título, que afecten o no el reconocimiento, en donde se podrá presentar prueba por ambas partes, la que será desvirtuada en una audiencia. Si no hace alegación acerca de este trámite y ya habiéndolo considerado la Sala de lo Civil, se hará el reconocimiento en una resolución donde constará dicho acto, tal resolución servirá para poder solicitar la ejecución del título. PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EXTRANJEROS Art. 558.- El reconocimiento deberá ser pedido por la parte a la que le interese, mediante solicitud escrita presentada ante la Corte Suprema de Justicia. De esta solicitud se dará audiencia a la parte contraria, emplazándola ante la Corte, para que pueda formular alegaciones sobre los requisitos 398 Anteproyecto, Art. 558
  • 559. establecidos para que proceda el reconocimiento de títulos extranjeros a falta de tratados internacionales, y proponer pruebas en el plazo de diez días. Cuando no se hubieran formulado alegaciones, o no se practicara prueba, la Corte dictará sentencia haciendo reconocimiento de la resolución extranjera y otorgándole plenos efectos, o denegando dicho reconocimiento, en el plazo de diez días, con devolución de la ejecutoria a quien hubiera promovido el procedimiento Si se hubiera propuesto prueba útil y pertinente, se ordenará su práctica en audiencia, que deberá celebrarse en un plazo que no pase de veinte días, y concluida la cual se dictará sentencia en los términos del inciso anterior. Contra las sentencias de la Corte no procederá recurso alguno. INTERPRETACION: Sobre los títulos que traen aparejada ejecución, no hay confusión alguna con los títulos ejecutivos, ya que el Anteproyecto muy bien ha hecho en colocarlos en forma separada e independiente, además, éstos son documentos con características de naturaleza diferente. Esto permite establecer una diferenciación más precisa y práctica, sobre los que son considerados títulos de ejecución, y así poder realizar un comentario común para las sentencias de las sedes jurisdiccionales y no jurisdiccionales, por ejemplo, las dictadas por los tribunales de arbitraje, que son uno de los títulos de ejecución con los que se da inicio hacia dicho proceso. Acerca de las sentencias extranjeras, se establece que deben llenar ciertos requisitos, pero el más destacable es lo referente a si se han establecido en base a acuerdos internacionales399 donde anticipadamente se ha determinado la forma de ejecutarlas. 399 Ejemplos de convenios o tratados internacionales sobre este punto son: Convenio sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras(multilateral); Tratado entre la República de El Salvador y el Reino de España sobre competencia Judicial, Reconocimiento y
  • 560. La competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia, a no ser que con arreglo a lo acordado en los Tratados Internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal. El procedimiento inicia con una demanda escrita solicitando el reconocimiento, acompañada fundamentalmente de la carta ejecutoriada debidamente legalizada y las copias prevenidas.400 Si reúne los requisitos la solicitud es admitida, procediendo a dar audiencia a la parte contraria. TÍTULOS NO EJECUTABLES Art. 559.- No se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa respecto de las sentencias de mera declaración o de las sentencias constitutivas, sin perjuicio de que se inscriban o anoten en registros públicos cuando por su contenido lo requieran, sin necesidad de abrir la ejecución forzosa. No obstante lo anterior, cuando estas sentencias contuvieran pronunciamientos de condena podrá solicitarse la ejecución forzosa de los mismos. INTERPRETACION: Llámese sentencias declarativas o de mera declaración, a aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. La declaración contenida en este tipo de sentencias puede ser positiva o negativa. Es positiva cuando afirma la existencia de ejecución de sentencias en materia Civil y Mercantil (bilateral); Tratado entre el gobierno de la República de El Salvador y el gobierno de los Estados Unidos de América relativo al fomento y la protección recíproca de inversión; Convención Interamericana sobre arbitraje comercial internacional. 400 LAS RESOLUCIONES EXTRAJERAS COMO TITULOS DE EJECUCION; VICTOR MORENO CATENA
  • 561. determinado efecto jurídico a favor del actor, es negativa cuando afirma ya sea a favor del actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurídico contra ellos pretendido por la contraparte. En realidad toda sentencia contiene una declaración de certeza como premisa necesaria de la decisión principal, pues tanto para pronunciar una condena cuanto para determinar las condiciones o modalidades de la relación jurídica, es necesario que el juez declara la existencia, en el caso particular, de las circunstancias que conducen a tales consecuencias. De allí que la característica fundamental de esta clase de sentencias reside en que la actividad del juez se agota en la declaración de certeza. Como ejemplos de sentencias declarativas se puede mencionar aquellas que declaran la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance de una cláusula contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción. 401 Respecto a las sentencias de mera declaración o de las sentencias constitutivas no se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa sin perjuicios que se inscriban en los registros públicos cuando por su contenido sea requerido, sin embargo si están sentencias contengan pronunciamientos de condena si se pude solicitar la ejecución forzosa de ellos. LÍMITES DE LA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN Art. 560.- El título de ejecución determina los límites de la actividad para darle cumplimiento, y por consiguiente son nulas las actuaciones de ejecución forzosa que se extiendan a cuestiones sustanciales que no hubieran sido decididas en el proceso correspondiente o que contradigan el contenido del título. Dicha nulidad se podrá alegar en los recursos de revocatoria y de apelación que se interpusieren contra la actividad ejecutiva específica. 401 www.monografias.com
  • 562. INTERPRETACION: La ejecución procesal comprende los diversos procedimientos establecidos en la ley procesal, que tienen por finalidad primordial la realización, por parte del órgano jurisdiccional de ese obrar físico, material y práctico al que nos hemos referido, para dar cumplimiento efectivo a las resoluciones judiciales emitidas después de un previo conocimiento; y en otros casos, para hacer efectivos, sin previo proceso de conocimiento, aunque con un conocimiento limitado, ciertos títulos de crédito a los que la ley otorga fuerza ejecutiva.402 Los fallos y demás resoluciones firmes de los Tribunales, dictados dentro de los límites de su competencia, son de ineludible cumplimiento por los organismos estatales, las entidades económicas y sociales y los ciudadanos, tanto por los directamente afectados por ellos, como por los que no teniendo interés directo en su ejecución vengan obligados a intervenir en la misma.403 El titulo de ejecución determina cuales son los límites de la actividad ejecutiva para poder darle cumplimiento a la misma y por lo tanto son nulas las actuaciones que se extienden a cuestiones sustanciales que no sean decididas en el proceso correspondiente. Para dicha nulidad se puede alegar el recurso de revocatoria y de apelación. 402 R. Grillo Longoria, Derecho procesal civil II, La Habana, 1979, pág. 99. 403 V. Moreno Catena, Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Barcelona, 1997, pág. 408.
  • 563. CAPÍTULO TERCERO COMPETENCIA COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS NACIONALES Art. 561.- La competencia para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia corresponde al juez que la hubiese dictado en primera instancia, independientemente de cuál sea el tribunal que la declaró firme. Para tales efectos, el tribunal que hubiera dictado ejecutoria en segunda instancia o casación devolverá el expediente al inferior, dentro de los tres días siguientes al de la notificación con certificación de la ejecutoria, haciéndolo saber a las partes. La competencia para conocer de la ejecución de los acuerdos y transacciones judiciales debidamente aprobados y homologados le corresponderá al juez ante el que se hubiere producido el acuerdo o transacción. Cuando los acuerdos o transacciones se den en segunda instancia o en casación, serán ejecutados por el juez que conoció en primera, a cuyo efecto se devolverá el expediente al inferior, con certificación de acuerdo o transacción y de su aprobación u homologación. Para la ejecución de los laudos arbítrales será competente el juez de primera instancia que debió conocer de la controversia sino hubiera habido arbitraje. La ejecución de otras resoluciones judiciales que legalmente tengan la categoría de títulos de ejecución será competencia del juez que las hubiera dictado, salvo lo dispuesto en caso de conciliación. INTERPRETACION: El órgano competente para el reconocimiento de estos títulos es la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil404, quien decidirá sobre la procedencia del título, tomando como base que se cumplan los requisitos establecidos en la 404 Anteproyecto, 568
  • 564. ley. El procedimiento para el reconocimiento es sencillo y breve, es solicitado a instancia de parte y luego se notifica a la parte contraria de esta situación, quien podrá hacer alegaciones acerca de este título, que afecten o no el reconocimiento, en donde se podrá presentar prueba por ambas partes, la que será desvirtuada en una audiencia. Si no hace alegación acerca de este trámite y ya habiéndolo considerado la Sala de lo Civil, se hará el reconocimiento en una resolución donde constará dicho acto, tal resolución servirá para poder solicitar la ejecución del título. COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS Art. 562.- Para la ejecución de los títulos extranjeros reconocidos tendrá competencia el juzgado de primera instancia del domicilio del ejecutado o, si éste no residiere en la República, los de primera instancia del lugar en que se encuentre la cosa que deba entregarse, o el que designe el ejecutante por encontrarse en ese lugar los bienes que hubieran de ser embargados INTERPRETACION: La ejecución de los títulos extranjeros reconocidos se llevará a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona ejecutada. Si éste no residiera en El Salvador, ante los Juzgados de Primera Instancia del lugar en que se encuentre la cosa que deba entregarse, o ante el que designe el ejecutante por encontrarse allí los bienes que se hubieran de embargar.405 La atribución de la competencia para conocer de una ejecución incluye el conocimiento de todas las incidencias que surjan durante su tramitación. El juez, o tribunal, que hubiere conocido del asunto en primera instancia será el encargado de ejecutar la sentencia, aun cuando también hubiere conocido a través de los recursos el órgano de apelación o casación. Se aplica un criterio de competencia funcional en lógica correspondencia con la situación de la ejecución 405 www.web.poderjudicial.gob.
  • 565. de la sentencia dentro del processus iudicii. La utilización de este criterio evita el acudir a cualquier otra regla para identificar el juez o tribunal, incluidas las normas de reparto de asuntos.406 EXAMEN DE OFICIO DE LA COMPETENCIA Art. 563.- El juez ante quien se inste la ejecución deberá examinar de oficio su propia competencia antes de despachar la ejecución. Una vez despachada ésta, no podrá ya proceder al examen de oficio de su competencia. Cuando aprecie la falta de competencia territorial deberá dictar auto absteniéndose de continuar con la ejecución y señalando al competente al que deberá dirigirse. El auto por el que el juez se abstiene de continuar con la ejecución será recurrible en apelación. INTERPRETACION: Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es territorial-mente competente, dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia territorial.407 406 http://vlex.com/vid/presupuestos-sujetos-objeto-279804 407 www.constitucion.rediris.es/legis/2000/l01
  • 566. CAPÍTULO CUARTO LAS PARTES EN LA EJECUCIÓN PARTES EN LA EJECUCIÓN Art. 564.- Será parte legítima en la ejecución forzosa el que la pide y también aquel contra el que se ordena, que habrá de ser el que figure en el título como obligado al cumplimiento. INTERPRETACION: El proceso de ejecución visto como la segunda parte de un juicio, debe contar con partes procesales, es decir, quién ejecuta y contra quién o quiénes se ejecuta. Aquí en este proceso no se estará en un supuesto en el que sea el actor quien determine los sujetos activos y pasivamente legitimados408, ya que esa situación está resuelta de antemano en el fallo dictado en el proceso declarativo, aunque es de hacer notar que corresponderá al momento de despachar la ejecución, cuando se haga una minuciosa individualización de aquellas personas contra quienes se despachará aquella, ya que son variadas las posibilidades contra quién se puede llevar a cabo, sin embargo esta actividad deberá ser realizada por el juez bajo el principio de oficiosidad operante en este proceso. En cuanto la parte actora, el Anteproyecto no ofrece mayor problema el determinarla, aquí se pone de manifiesto el principio de literalidad del título, el cual significa que será acreedor del título quien propiamente aparezca consignado en el mismo. Aunque existe la posibilidad, y es válido que quien se presente a solicitar la ejecución sea un sucesor del acreedor, por lo que si se da este caso deberá demostrar dicha situación. 408 Sénes Montilla, Carmen, ³Disposiciones Generales de La Ejecución Forzosa´, Edición 1ª, Editorial La Ley, España, Mayo 2000, pag. 68.
  • 567. En el caso de la parte pasiva, es decir, contra quién se realizará la ejecución, ofrece ciertas dificultades que hay que plantear. Los supuestos van desde ejecutar a quien efectivamente aparece como condenado en la sentencia, hasta ejecutar a terceros que nada tienen que ver en el proceso. Será parte pasiva primeramente, quien aparezca consignado en el título como obligado al cumplimiento. Aquí podría existir una variable que se desprenda directamente del proceso declarativo, si para el cumplimiento de la obligación se hubiere sustituido al demandado, y por consiguiente, fuera otra la persona quien tendría que responderle al ejecutante. Sobre este punto también es preciso acotar que se podrá pedir ejecución en contra del sucesor o los sucesores del obligado, previa acreditación de ésta situación ante el juez competente. Si el ejecutante lo dispusiere, podría intervenir en otro proceso en donde se estén ejecutando bienes de su deudor, en cuyo caso se suspenderán las ejecuciones en el proceso que él inició. EJECUCIÓN EN CASO DE SUCESIÓN Art. 565.- La ejecución podrá pedirse por el sucesor del acreedor según el título, o contra el sucesor de quien en dicho título aparezca como deudor. Asimismo, la ejecución podrá despacharse contra los sucesores de los obligados conforme al artículo anterior. La sucesión deberá acreditarse en forma documental y fehaciente ante el juez que tenga competencia para conocer de la ejecución, y que habrá de despacharla en la forma solicitada, si estima suficientes los documentos presentados. En otro caso, convocará a todos los implicados a una comparecencia en la que luego de oírlos, decidirá lo que proceda, para los exclusivos efectos de la ejecución y, por ende, sin eficacia prejudicial.
  • 568. INTERPRETACION: La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, de la petición que deduzca el ejecutante se dará traslado a quien conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución.409 INTERVENCIÓN DEL EJECUTANTE EN OTRA EJECUCIÓN Art. 566.- El ejecutante podrá intervenir en otra ejecución en la que se estuvieren realizando bienes de su deudor, con suspensión de la que él hubiera instado, previa autorización del juez competente. La intervención da derecho a participar en la ejecución hasta que se efectúe la distribución de la suma obtenida. INTERPRETACION: Son partes en la ejecución forzosa el solicitante de la misma y la persona contra la que se ordena, que habrá de ser quien figure en el título como obligado a su cumplimiento. 409 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l3t3.html
  • 569. También podrá despacharse ejecución contra las siguientes personas, que tendrán a todos los efectos la consideración de parte ejecutada aunque no figuren en el título de ejecución: Quienes sean responsables personales del cumplimiento, por disposición legal o contractual, en este caso acreditado en forma indubitada. Quienes sean titulares de bienes que estén especialmente afectos a la ejecución de que se trate, ya sea en virtud de acción legal o contractual que este acreditada en forma indubitada. Estas personas intervienen exclusivamente en relación al bien de que se trate.410 INTERVENCIÓN DE TERCEROS Art. 567.- Podrán intervenir en la ejecución, para la defensa de sus derechos e intereses, aquellos cuyos bienes o derechos hubieran resultado afectables por la ejecución, aún cuando no sean parte ejecutante ni ejecutada conforme a este código. La intervención alcanzará al ejercicio de todos los derechos y posibilidades que conceda el ordenamiento jurídico para la mencionada defensa, quedando sujetos los que la ejerzan a las obligaciones y cargas que aquél determine. INTERPRETACION: En el caso de ³los terceros´, estos pueden verse involucrados en el proceso de una forma ilícita o licita411. De la forma ilícita es cuando por error o porque se interpretó mal por parte del juzgado que despacha la ejecución, se despacha ejecución en contra de aquel, y quien oportunamente debería comparecer al 410 www.web.poderjudicial.gob 411 Garberí Llobregat, José et. at., ³Los Procesos Civiles, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con Formularios y Jurisprudencia´, Tomo IV, Op. Cit., Pag. 385.
  • 570. juzgado y oponer excepción por falta de legitimación, pero si no se opone, la ejecución es válida y éste tendrá que accionar en contra del deudor. Otro caso muy común es cuando se embargan bienes creyendo que son del ejecutado, para este caso la ley ha resuelto que sea utilizado el proceso de tercería de dominio, que igual al caso anterior, queda a disposición del tercero interponer dicho proceso. Se ven involucrados los terceros de una forma lícita cuando, éstos son propietarios de bienes que se encuentran gravados especialmente para el pago de la deuda, hipoteca, antícresis, prenda. Es así que muchas veces no es necesario pedir la ejecución en contra del obligado, sino únicamente en contra de quien posee el bien afectado. Otra forma de cómo podrían verse afectados terceros sería en el caso de bienes que se encuentren en proindivisión, y al momento de la liquidación es necesario subastarlos para la realización de estos, y del producto de la subasta una parte será para cubrir la obligación y otra parte para lo que le corresponda al afectado en proindivisión. EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS Art. 568.- Si se trata de obligaciones solidarias, la ejecución podrá dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, siempre que figure expresamente como condenado en el título que se pretende ejecutar por haber sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia. INTERPRETACION: Corresponde hacer mención de los obligados solidarios y los terceros. En el primero de los casos, hay que hacer una aclaración en lo referente a la ejecución en contra de éstos. Si el título que se pretende ejecutar es de materia civil, el obligado solidario puede hacer uso del beneficio de excusión de bienes, que consiste según lo dicho por Manuel Ossorio412, en un derecho concedido al fiador a fin de no ser compelido a pagar al acreedor sin que previamente se haya dirigido 412 Ossorio, Manuel, ³Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales´, Op. Cit., pag. 82
  • 571. contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir antes de solicitarlo en contra del que dio la caución413. Pero esta situación cambia cuando el título que se pretende ejecutar es de materia Mercantil, en donde tal beneficio no opera para el deudor solidario o fiador414. Pero lo que se podrá ejecutar a éste como si se estuviere ejecutando al obligado principal. Es así que si son varios los ejecutados muy bien puede ejecutarse a uno, a varios o a todos si así lo desea el ejecutante. COSTAS DE LA EJECUCIÓN Art. 569.- Las costas y gastos originados por la ejecución correrán a cargo del ejecutante, sin perjuicio de proceder judicialmente a la liquidación definitiva cuando se dé por finalizada la ejecución. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en este código. INTERPRETACION: La doctrina ha tratado de precisar el concepto de costas procesales. Así, Feo415 dice que las costas son ³los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los de los expertos, los derechos de registro, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquiera otro gasto procesal´. Zerpa416, señala que son ³los gastos de las partes necesarios para la debida tramitación del proceso. Se trata de todas las erogaciones, hechas por ellas, que guardan relación directa con el proceso y, en consecuencia, tienen su causa 413 C.C., Artículos 2106 y siguientes 414 C.Co., Art. 1540 415 FEO, Ramón F. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano͟ Tomo I, p. 285. 416 . ZERPA, Levis Ignacio. ͞Las Costas en el Amparo͟ en ͞Jornadas sobre el Amparo Constitucional en Venezuela͟. Colegio de Abogados del Estado Lara, Barquisimeto, 1995, p. 182.
  • 572. inmediata en éste´. Igualmente, sostiene que el concepto de costas procesales está integrado por dos clases de gastos, a saber: a) Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; y b) todas las demás erogaciones constituidas. . Las costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado -en el caso que nos ocupa del arrendatario- sin necesidad de especial imposición, sin perjuicio de que el ejecutante hasta su liquidación deba satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate. CAPÍTULO QUINTO SOLICITUD DE EJECUCIÓN SOLICITUD DE EJECUCIÓN Art. 570.- La ejecución forzosa sólo podrá iniciarse a instancia de parte ejecutante, que la solicitará por medio de un escrito en el que deberá constar la identificación suficiente de la persona contra la que se pretenda dicha ejecución, el titulo en que se funde, lo que se busca obtener y las actuaciones ejecutivas que se solicitan. En el caso de ejecución en dinero, se deberá indicar la cantidad que se pretende, la cual podrá ser incrementada hasta en una tercera parte para cubrir el pago de los intereses que se devenguen y las costas que se ocasionen durante la ejecución, sin perjuicio de la liquidación posterior. INTERPRETACION: La ejecución forzosa como ya dijimos se inicia o debe impulsarse a instancia de parte, por lo que el ejecutante debe plantear su pretensión en un escrito, en donde concurran los requisitos mínimos ±al menos- para identificar a la persona contra
  • 573. quien se solicita. A parte de esto debe detallar el título con el que funda su pretensión y lo que pretende obtener de las actuaciones de ejecución. La ejecución forzosa es una actividad prestaciones cuya realización le corresponde al Estado, a través del Órgano Judicial417. Pero no por esto el Órgano Judicial debe desplegar tal prestación de una forma automática o mucho menos despachar la ejecución por el simple hecho de que se le ha presentado un escrito acompañado de un título de ejecución. Debe controlar y ser garante de ley, por lo que, deberá ejercer un control sobre la solicitud de ejecución que se le presenta, y verificar si concurren los requisitos necesarios para admitirla o caso en contrario rechazarla. Debe ser el interesado quien plantee lo que pretende con la ejecución, porque a partir de esto se puede inferir si verdaderamente requiere de tal auxilio judicial o ya se da por satisfecho. Podría suceder que el obligado haya cumplido lo establecido en el fallo en acuerdo con el ejecutante, y que el juzgado no tenga conocimiento de esto, además con lo expuesto en el escrito presentado por el actor, se podría guiar al juzgador a una mejor ejecución en pro de los intereses del ejecutante. Por lo anterior, se concluye que, si bien quien debe solicitar la ejecución, es el victorioso, ello tiene por objetivo proporcionar información o datos al juez, que permita que se realice una ejecución adecuada y exitosa, aunque será el juez quien dará impulso en todo lo necesario al proceso. DESIGNACIÓN DE BIENES Art. 571.- En la solicitud se podrá hacer mención de los bienes del ejecutado que podrían ser afectables por la ejecución, si fueran conocidos por el ejecutante. Si éste no conociera bienes o los que conociera no fuesen suficientes, tendrán derecho a solicitar del tribunal las medidas de localización de bienes previstas en este código. 417 Sénes Montilla, Carmen, ³Disposiciones Generales de La Ejecución Forzosa´, Op. Cit. pag. 85.
  • 574. INTERPRETACION: El Anteproyecto establece que en la solicitud de la ejecución se puede hacer mención de los bienes del ejecutados que pudieran verse afectados por la ejecución, si los mismos fueran conocidos por el ejecutante. Si el ejecutante no conociera bienes o los que conozca no son suficientes tienen derecho a solicitarle a tribunal correspondiente que localice los bienes mediante las medidas de localización que han sido previstas en este código. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD Art. 572.- A la solicitud de ejecución habrá de acompañarse el título, salvo que se trate de resolución dictada por el propio juez a quien se dirija, o de un acuerdo o transacción aprobado u homologada por él, en cuyo caso bastará señalar el procedimiento del que derive. Igualmente se acompañarán cuantos documentos exija la ley, así como los que estime el solicitante que son necesarios, útiles o convenientes para el adecuado desarrollo de la ejecución. Sólo se acompañará el documento acreditativo del poder del abogado cuando éste no sea el mismo que actuó en la primera instancia. En otro caso, bastará con remitirse a la representación ya acreditada. Cuando se trate de la ejecución de títulos arbítrales, el poder se acompañará a la solicitud. INTERPRETACION: El Anteproyecto también regula supuestos que van en función de una eficaz prestación judicial (pronta y cumplida justicia418), en beneficio de ambas partes. Al presentar el escrito, el actor puede poner a disposición del Juzgado datos para la 418 Cn. Art. 182 #5
  • 575. realización de la ejecución, como lo serían documentos que deban acompañar la solicitud con el objeto de establecer de mejor forma lo que se pide, para el caso si es el sucesor de una persona quien solicita la ejecución, la solicitud deberá acompañarse de un documento que lo acredite como legitimado para poder pedir ejecución en nombre de otro, o si se está pidiendo ejecución a través de un título que tuvo que pasar primero por el trámite del ³execuatur´, deberá presentarse la resolución, donde la sala de civil declara como válido el documento con el que se intenta la ejecución.. ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES Art. 573.- Se permitirá, a instancia de parte, la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto en este código y en disposiciones concordantes. INTERPRETACION: La acumulación de ejecuciones puede ser definida como la reunión de dos o más procesos independientes, siempre que exista entre ellos el grado de conexión fijado en la ley, para ser tramitados conjuntamente siguiendo un mismo procedimiento. Al igual que la acumulación de procesos declarativos, la finalidad perseguida es lograr un mayor grado de economía procesal y evitar actividades ejecutivas contradictorias, al tratar conjuntamente pretensiones diversas pero conectadas entre sí. Se prevé la acumulación, de una parte cuando están pendientes varios procesos de ejecución entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado, a instancia de cualquiera de las partes. De otro lado, cuando los procesos de ejecución están pendientes frente al mismo ejecutado, podrán acumularse a instancia de cualquiera de los ejecutantes,
  • 576. siempre que el órgano judicial más antiguo lo estime conveniente para la satisfacción de todos los acreedores concurrentes.419 Para la acumulación de procesos de ejecución en los que la actividad ejecutiva se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, será preciso que todas las ejecuciones se sigan para hacer efectivas otras garantías hipotecarias precisamente sobre los mismos bienes. Para ordenar la acumulación de ejecuciones es preciso, en primer lugar, la pendencia de dos o más procesos de ejecución, de donde la acumulación sólo podrá acordarse desde que se haya dictado auto firme despachando ejecución y hasta el momento en que se produzca el total cumplimiento de la obligación que se está ejecutando. DESPACHO DE EJECUCIÓN Art. 574.- Presentada la solicitud, el juez dictará auto de despacho de ejecución si concurren los presupuestos procesales establecidos en este código, si el título no presenta ninguna irregularidad y si las actuaciones que se solicitan son congruentes con el título, este auto no admitirá recurso. INTERPRETACION: Si concurrieren todos los requisitos expresados en el Anteproyecto, se despachará la ejecución, y en lo que prosiguiere, el juez será el encargado de darle impulso a la ejecución. Aquí en este punto del proceso es donde se configura la tutela a su plenitud, ya que de ser necesario, el juez sin necesidad de que se lo pidiere el ejecutante, puede ordenar diligencias en pro del beneficio de aquel, con el objeto que obtenga lo que reclama. Recordemos que la ejecución se da por concluida hasta en el momento que el ejecutante ve por satisfecha su pretensión. 419 ALGUNOS PROBLEMAS DE LA EJECUCIÓN FORZOSA Víctor Moreno Catena Catedrático de Derecho Procesal Universidad Carlos III de Madrid
  • 577. Los principales efectos del despacho de la ejecución son los siguientes420: Primero, inicia el proceso de ejecución, abriendo con ello, los derechos, deberes, cargas, posibilidades y expectativas inherentes; segundo, está sujeta el patrimonio del ejecutado en la medida necesaria a la responsabilidad que se le exige (principio de proporcionalidad). Acerca del primero de los efectos es adecuado hacer una acotación, en cuanto a la notificación que deba hacérsele al ejecutado, ya que con este acto de comunicación, se pretende poner en conocimiento a la parte pasiva de que se está realizando un proceso en su contra. Por lo que, si éste lo considera conducente, comparecerá en cualquier momento ante el juez a oponerse a la ejecución o a realizar el pago de lo que se le reclama. Pero este acto también presumirá, que el ejecutado no podrá poner fuera del alcance del juzgado sus bienes, con el objeto de ocultarlos para que no resultaren afectos a la ejecución, ya que de hacer esto el ejecutado podría incurrir en responsabilidades penales. AUTO RECHAZANDO LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN Art. 575.- Si la solicitud no se ajustara a los requisitos de fondo expresados en el artículo anterior, el juez rechazará in limine la ejecución mediante auto expresamente motivado, que será susceptible de recurso de apelación. Si la solicitud contuviera defectos y éstos fueran subsanables, el juez deberá otorgar plazo, que no excederá de cinco días, para que el ejecutante los subsane. Una vez subsanados se dictará auto de despacho de la ejecución. Si no hubiera procedido a la subsanación el juez confirmará el auto de rechazo a la solicitud. 420 Garberí Llobregat, José et. at., ³Los Procesos Civiles, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con Formularios y Jurisprudencia´, Tomo IV, Op. Cit., Pag. 464.
  • 578. INTERPRETACION: Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.421 Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.422 CONTENIDO DEL DESPACHO DE EJECUCIÓN. IMPULSO DE OFICIO Art. 576.- El despacho de ejecución determinará con precisión la persona contra la que se dirige, la cantidad por la que se sigue, las actuaciones que se ordenan, incluido el embargo de bienes, y las medidas de localización de elementos patrimoniales del deudor. El juez, si lo considera procedente para un desarrollo más adecuado de la ejecución, hará en su resolución cuantas precisiones estime oportunas. En adelante, el juzgador impulsará de oficio el procedimiento, ordenando las actuaciones que fueren necesarias para que el ejecutante reciba lo que le corresponda. INTERPRETACION: El auto en que se despache ejecución deberá contener los siguientes extremos: 421 www.minjusticia.cl 422 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l3t3.html
  • 579. La determinación de la persona o personas frente a las que se despacha ejecución; si se despacha en forma solidaria o mancomunada y cualquier otra precisión que, respecto de las partes o del contenido de la ejecución, resulte procedente realizar. En su caso, la cantidad por la que se despacha ejecución. Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan. Las actuaciones judiciales ejecutivas que proceda acordar, desde ese momento, incluido, si fuere posible, el embargo de bienes concretos. El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento. El auto que despache ejecución, con copia de la demanda ejecutiva, será notificado al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.423 NOTIFICACIÓN DEL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN AL EJECUTADO Art. 577.- El despacho de la ejecución, junto con una copia de la solicitud y de sus documentos, se notificará al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, para que pueda comparecer en cualquier momento y se entiendan con él las sucesivas actuaciones. 423 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l3t3.html
  • 580. INTERPRETACION: Partiendo de la experiencia nacional, al tener conocimiento el ejecutado que existe una ejecución en su contra, toma medidas conservatorias de sus bienes, ya sea enajenándolos, ocultándolos o impidiendo el acceso hacia estos, por lo que deben tomarse acciones de ejecución, efectivas e inmediatas, más que todo para los casos en donde la naturaleza del título es pecuniaria y se pide el embargo de bienes del deudor y no tanto para los casos en que el título es de naturaleza no pecuniaria por lo que es necesaria la comparecencia del demandado. Se hace énfasis en este punto de la notificación al demandado, porque con este acto él estará sabedor de lo que se avecina, y para el caso del embargo de bienes muebles (de fácil ocultación), cuenta mucho para el éxito de esta diligencia, el factor sorpresa, el cual se perdería con la notificación al demandado, ya que podríamos encontrarnos con un ejecutado en alerta, preparado para entorpecer la diligencia. EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN AL EJECUTADO Art. 578.- El inicio de la ejecución, notificado al deudor, supone la orden judicial que le impide disponer de sus bienes y derechos, limitarlos o gravarlos sin autorización judicial; y esto deberá asegurarse mediante la anotación en los registros públicos correspondientes, si a ello hubiere lugar. Cumplida la obligación de manifestación de bienes suficientes, se alzará la prohibición general de disponer. De no existir bienes suficientes, serán nulos todos los actos de disposición o renuncia efectuados por el ejecutado desde el momento en que se solicite el inicio de la ejecución. INTERPRETACION: La ejecución contendrá la orden judicial al deudor de no poder disponer, limitar o gravar sus bienes o derechos sin autorización judicial, orden que se anotará en los
  • 581. registros públicos correspondientes, si a ello hubiere lugar. Cumplida la obligación de manifestación de bienes suficientes, se levantará la prohibición general de disponer. No surtirá efecto alguno en perjuicio del ejecutante, o de los responsables solidarios o subsidiarios del ejecutado, la disposición a título gratuito, o la renuncia de los bienes o derechos embargados, hecha por el ejecutado titular de aquéllos durante la subsistencia del embargo. De no existir bienes suficientes, serán nulos todos los actos de disposición o renuncia efectuados por el ejecutado desde el momento en que se solicite el inicio de ejecución.424 CAPÍTULO SEXTO OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. MOTIVOS Art. 579.- Si el ejecutado compareciere dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución, podrá formular, mediante escrito, oposición a la ejecución, por falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; por falta de requisitos legales en el título; por el pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente; por haber prescrito la pretensión de ejecución; o por la transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento público. 424 www.minjusticia.cl
  • 582. INTERPRETACION: Los motivos por los que procede son: la falta del carácter, representación o legitimación del ejecutante o del ejecutado, la falta de requisitos legales en el titulo, el pago o cumplimiento de la obligación justificado documentalmente, la prescripción de la pretensión de la ejecución, la transacion o acuerdo de las partes cuando figure en un documento público. Para alegar su oposición el ejecutado deberá comparecer en los cinco días siguientes a la notificación del despacho de la ejecución, entonces, podrá formular, mediante escrito, oposición a la ejecución. SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN. AUDIENCIA Art. 580.- La oposición se sustanciará, sin suspensión de las actuaciones, en una audiencia a la que serán citadas todas las partes personadas para que acudan con los medios de prueba de que intenten valerse, y que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación. Si el ejecutante no comparece a la audiencia, se decidirá sobre los motivos de oposición sin escucharle. Si no comparece el ejecutado, se entenderá que ha desistido de la oposición, y el juez adoptará las medidas pertinentes para continuar con la ejecución, condenándole a las costas procesales causadas y a indemnizar por daños y perjuicios al demandante, si éste lo solicitara y los acreditara. INTERPRETACION: La oposición se sustanciara, sin suspensión de las actuaciones, en una comparecencia a la que serán citadas todas las partes personadas para que acudan con los medios de prueba de que intenten valerse, y que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
  • 583. En el caso de que el ejecutante no comparece, se decidirá sobre los motivos de la oposición sin escucharle. Si quien no comparece es el ejecutado, se entenderá que ha desistido de la oposición y el juez adoptara las medidas pertinentes para continuar con la ejecución, le condenara a las costas causadas y a indemnizar por daños y perjuicios al ejecutante si este los solicita y los acreditara.425 ALEGACIÓN DE DEFECTOS PROCESALES Art. 581.- La audiencia comenzará con la exposición del demandante sobre los defectos procesales que se hubieran alegado como motivo de oposición, debiéndose practicar la prueba que en el momento se admita. El juez resolverá sobre los motivos de oposición, y, si fueren defectos subsanables, se concederá al ejecutante, la posibilidad de subsanarlos en un plazo de cinco días. Si los defectos no fueran subsanables o no se hubieran subsanado en el plazo concedido, el juez dictará auto que deje sin efecto la ejecución, ordene que el ejecutado vuelva al estado anterior al inicio de ésta, alce las medidas adoptadas contra su patrimonio y condene en costas al ejecutante, así como a la indemnización por daños y perjuicios causados al ejecutado. Si el juez desestima los motivos de oposición procesal o se subsanan los defectos en plazo, se pasará al examen de la oposición por motivos de fondo. Si no se hubiera articulado esta clase de oposición, el juez dictará auto ordenando continuar la ejecución e imponiendo las costas del incidente de oposición al ejecutado. INTERPRETACION: Si se alegara defectos procesales, la audiencia comenzara escuchando a las partes, por su orden, sobre los defectos procesales que se hubieren alegado como motivos de oposición, y practicando la prueba que en su momento se admita, entonces resolverá el juez sobre los motivos de oposición, y si los defectos son 425 LA EJECUCION EN EL PROCESO CIVIL ORAL. DR. Guillermo Alexander Parada Gámez
  • 584. subsanables, se concederá al ejecutante la posibilidad de subsanarlos en el plazo de cinco días.426 Si los defectos no son subsanables o no se subsanaran dentro del plazo, el juez dictara el auto correspondiente, dejando sin efecto la ejecución, ordenando reponer al ejecutado al estado en el cual se encontraba al inicio de la misma, alzando las medidas adoptadas contra su patrimonio, y condenara en costas al ejecutante, así como también lo condenara a que indemnice en daños y perjuicios causados al ejecutado OPOSICIÓN DE FONDO Art. 582.- Desestimada la oposición por motivos procesales, se pasará a resolver la oposición de fondo. Las partes tomarán la palabra por su orden para hacer las alegaciones que estimen oportunas y practicar la prueba que admita el juez en el momento. Si se advirtiera algún defecto subsanable en la oposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior. Si se desestima la oposición de fondo, el juez mandará por auto que continúe adelante la ejecución, condenando al ejecutado en las costas de la oposición. INTERPRETACION: En el caso de la oposición de fondo, las partes tomaran las palabras en el orden en que hacen las alegaciones que consideren oportunas y practicaran la prueba que en su momento admita el juez. Si se advierte algún defecto subsanable en la oposición, se aplica lo dispuesto para la oposición por motivos procesales.427 426 LA EJECUCION EN EL PROCESO CIVIL ORAL. DR. Guillermo Alexander Parada Gámez
  • 585. En el caso que se desestime la oposición de fondo, el juez dispondrá que siga adelante la ejecución, condenando al ejecutado en las costas de la oposición. OPOSICIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL Art. 583.- El ejecutado que alegare la falta de competencia territorial deberá hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución. Esta oposición se sustanciará conforme a lo dispuesto en el libro primero de este código. INTERPRETACION: Cuando lo que se alegue es la falta de competencia por razón del territorio el ejecutado debe hacer valer esta excepción dentro de los cinco primeros días contados a partir al día siguiente a la notificación. La oposición por falta de competencia territorial será sustanciada conforme a lo dispuesto en el Régimen de audiencia. RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN Art. 584.- Contra el auto que desestime los motivos de oposición alegados podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución. Contra el auto que estime los motivos de oposición alegados se podrá interponer recurso de apelación; y durante la sustanciación el solicitante tendrá derecho a pedir que se mantengan las medidas ejecutivas adoptadas en relación con el patrimonio del ejecutado. El juez lo acordará si el 427 www.web.poderjudicial.gob
  • 586. ejecutante presta caución suficiente para garantizar la indemnización por daños y perjuicios que se causaren al ejecutado. INTERPRETACION: En cuanto a los recursos, contra el auto que desestime los motivos de la oposición alegados, se deberá interponer el recurso de apelación, el cual, no suspenderá el curso de la ejecución.428 Contra el auto que desestime la oposición cabrá interponer recurso de apelación El ejecutante podrá solicitar que se mantengan las medidas ejecutivas adoptadas, debiendo prestar caución suficiente para garantizar la indemnización por daños y perjuicios que causara el ejecutado. .Contra el auto que estime la oposición cabrá interponer recurso de apelación, y durante su sustanciación el ejecutante podrá solicitar que se mantengan las medidas ejecutivas adoptadas en relación con el patrimonio del ejecutado. El juez lo acordará si el ejecutante presta caución suficiente para garantizar la indemnización de los daños y perjuicios que se causaren al ejecutado.429 OPOSICIÓN A CONCRETAS ACTUACIONES EJECUTIVAS Art. 585.- El ejecutado podrá oponerse a actuaciones ejecutivas concretas que excedan o contradigan el título que infrinjan la ley, mediante el recurso de revocatoria o el de apelación cuando lo establezca expresamente este código. Si la actuación diera lugar a la nulidad, se estará a lo establecido en este título en lo referente a los límites de la actividad de ejecución. 428 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l3t3.html 429 www.web.poderjucial.gob
  • 587. Si se trata de infracciones legales, y a la falta de resolución expresa, el ejecutado podrá presentar un escrito en el que se señale la medida propuesta para remediar la infracción. INTERPRETACION: En la oposición a concretas actuaciones ejecutivas pueden plantearse las que excedan o contradigan el titulo, las que infrinjan la ley. Tratándose de infracciones legales, podrá presentar un escrito un escrito sino existiera una resolución expresa señalando en él la medida que se propone para remediar la infracción legal.430 El ejecutado podrá oponerse a concretas actuaciones ejecutivas que excedan o contradigan el título, o que infrinjan la ley, por medio del recurso de reposición y podrá interponer el de apelación cuando lo establezca expresamente este Código. Tratándose de infracciones legales, podrá presentar un escrito si no existiera resolución expresa, señalando la medida que se propone para remediar la infracción legal.431 CAPÍTULO SÉPTIMO SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. REGLA GENERAL Art. 586.- La ejecución sólo podrá suspenderse, mediante auto dictado al efecto, cuando lo soliciten todas las partes personadas o cuando lo ordene expresamente la ley, sin perjuicio de que se mantengan las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas adoptadas. En caso de 430 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l3t3.html 431 www.web.poderjudicial.com
  • 588. suspensión antes de decretarse ésta se cumplirán las medidas ejecutivas adoptadas. La interposición de los recursos establecidos por la ley contra las actuaciones ejecutivas no suspenderá el curso de la ejecución. Excepcionalmente, el juez podrá acordar la suspensión a pedido del ejecutado, cuando éste acredite que el no suspenderla le acarreará daños de difícil reparación y siempre que preste caución suficiente para asegurar la eventual indemnización por los daños y perjuicios que la suspensión pudiera causarle al ejecutante. INTERPRETACION: La regla general es que la ejecución solo podrá suspenderse: cuando lo soliciten todas las partes personadas, cuando sea expresamente ordenado por la ley. Sin perjuicio de que se mantengan las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas adoptadas, y además se deberá cumplir con las medidas ejecutivas adoptadas antes que se decrete la suspensión de la ejecución. La interposición de los recursos establecidos por la ley contra las actuaciones ejecutivas no suspenderá el curso de la ejecución. Sin embargo, con excepción el juez puede acordad la suspensión de la ejecución a petición del ejecutado, quien deberá acreditar que la no suspensión le va a causar daños de los cuales le será difícil su reparación, y procede siempre que preste la debida caución suficiente para asegurar la eventual indemnización al ejecutante de los daños y perjuicios que deriven de la suspensión.
  • 589. SUSPENSIÓN EN CASO DE PLANTEAMIENTO DE PROCESO DE REVISIÓN Art. 587.- Una vez dictado el auto de despacho de la ejecución forzosa, esta no se suspenderá por el hecho de que se inicie un proceso de revisión. No obstante, el tribunal tiene facultad para acordar la suspensión cuando así lo solicitare el ejecutado, si concurre causa justificativa suficiente en el caso concreto y que se preste caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar al ejecutante. Si la demanda de revisión fuera desestimada, en cuanto se tenga conocimiento de éste hecho se alzará la suspensión se ordenará que continúe la ejecución, y se decidirá los procedente sobre la caución prestada. Si se estima la demanda de revisión, el tribunal mandará archivar las actuaciones ejecutivas en cuanto se le comunique este hecho, y ordenará que se adopten las medidas oportunas para hacer volver al ejecutado a la situación anterior al inicio de la ejecución. INTERPRETACION: El inicio de un proceso de revisión no acarrea la suspensión de la ejecución, excepto cuando el ejecutado establezca la concurrencia de una causa bastante que justifique la suspensión de la ejecución en el caso concreto, en cuyo caso debe presentarse caución suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar al ejecutante. Si la demanda de revisión fuera desestimada, inmediatamente se alzara la suspensión y se ordenara que continúe la ejecución y se resolverá sobre lo procedente en relación con la caución que se preste. Si es estimada la demanda de revisión el juez mandara a archivar las actuaciones ejecutivas tan pronto como le sea comunicado este hecho, y ordenara que se
  • 590. adopten las medidas oportunas para reponer al ejecutado la situación anterior al inicio de la ejecución. REGLA ESPECIAL EN CASO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA Art. 588.- Si la demanda de revisión la interpone el demandado rebelde, el archivo de las actuaciones sólo procederá cuando se hubiese estimado la revisión y hubiera sentencia favorable en el proceso posterior que se siga con audiencia del demandado. Si el posterior proceso seguido con audiencia del demandado termina en sentencia desfavorable, se aprovechará, en lo que sea posible, la actividad de ejecución realizada en función de la sentencia revisada. INTERPRETACION: Si la demanda de revisión es interpuesta por el demandado rebelde el archivo de las actuaciones de la ejecución solo va a proceder cuando, además de que la revisión sea estimada, se dicte una sentencia absolutoria en el proceso posterior que se siga en la audiencia con el demandado. Si el posterior proceso seguido junto con la audiencia del demandado termina con sentencia condenatoria, se va a aprovechar en lo que sea posible la actividad de la ejecución desplegada al amparo de la sentencia que ha sido revisada. SUSPENSIÓN EN CASO DE PREJUDICIALIDAD PENAL Art. 589.- Si se iniciara un proceso penal por hechos delictivos relacionados con el título o con el despacho de ejecución, se podrá decretar la suspensión de ésta, previa audiencia de todas las partes y del Fiscal General de la República. No obstante, en el caso de que se decrete la suspensión, podrá el ejecutante evitarla si presta caución suficiente a juicio del juez, para
  • 591. responder de lo que obtenga y de los daños y perjuicios causados al ejecutado. En caso de que se suspendieran las actuaciones o el proceso penal finalizara por resolución en la que conste la inexistencia del hecho o su carácter no delictivo, el ejecutante podrá pedir la indemnización por los daños y perjuicios que la suspensión le hubiera causado. INTERPRETACION: Esto consiste en que si se iniciara un proceso penal por hechos delictivos relacionados con el titulo ejecutivo o con el despacho de la ejecución se podrá decretar la suspensión de la ejecución, previa audiencia de todas las partes, y del Fiscal General de la República. En el caso que sea decretada la suspensión de la ejecución, podrá el ejecutante evitar dicha suspensión si presta caución suficiente a juicio del juez para responder de lo que obtenga y de los daños y perjuicios que le cause al ejecutado. Si las actuaciones son suspendidas o el proceso penal finaliza por resolución en la cual consta la inexistencia del hecho o su carácter no delictivo, el ejecutante puede solicitar que se le indemnice por los daños y perjuicios que le causare la suspensión de la ejecución. CAPÍTULO OCTAVO EJECUCIÓN CONTRA EL ESTADO PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN Art. 590.- Cuando se pida la ejecución de una sentencia que condene al Estado, a un municipio o a una institución oficial autónoma al pago de cantidades líquidas, el juez remitirá el auto de despacho de la ejecución al funcionario que corresponda, así como a cualquier otro que indique la ley de
  • 592. la materia, a fin de que libren y autoricen las órdenes de pago con cargo a las partidas correspondientes del presupuesto general vigente. Si no fuere posible cargar la orden de pago al presupuesto vigente, el funcionario que corresponda propondrá que en el presupuesto general de gastos del año siguiente se incluyan las asignaciones o partidas necesarias para el pago de lo ordenado en la sentencia ejecutoriada. El incumplimiento de lo prescrito en este artículo será responsabilidad personal del funcionario infractor. Además, la afectada podrá deducir ante los tribunales e instancias competentes la ilegalidad de la omisión. INTERPRETACION: Cuando se solicite la ejecución de una sentencia en la cual se condene al Estado, los Municipios, las instituciones oficiales autónomas, o semiautónomas, empresas estatales o sociedades de economía mixta, al pago de cantidades liquidas, el juez remitirá el auto de despacho de la ejecución al Ministro del Ramo respectivo, al Presidente de la Corte de Cuentas de la República o al Municipio, en su caso, como a cualquier funcionario que determine la ley de la materia, a fin de que libren y autoricen las órdenes de pago con cargo a las partidas correspondientes del Presupuesto General vigente. Si no es posible cargar la orden de pago al Presupuesto actual, el Ministro del Ramo propondrá que se incluyan las asignaciones o partidas necesarias para el pago de lo ordenado en la sentencia ejecutoria en el Presupuesto General de Gastos del año siguiente. El incumplimiento a la orden de pago será responsabilidad personal del respectivo Ministro. Además la parte afectada podrá deducir ante los tribunales e instancias competentes la ilegalidad de la omisión.
  • 593. LEGITIMACIÓN Art.591.- Intentada la ejecución de una sentencia pronunciada en contra del Estado, o la ampliación de la misma según sea el caso, el Fiscal General de la República intervendrá en el trámite por medio de algún delegado, quedándole expedito en todo momento el derecho de allanarse u oponerse según se considere procedente. Cuando se trata de los municipios o de las instituciones oficiales autónomas, intervendrá la persona quien conforme a la ley ejerza la representación de los mismos. INTERPRETACION: La legitimación de la ejecución contra el Estado la poseerá el Fiscal General de la República, quien va intervenir en el trámite por medio de algún delegado, quedándole expedido en todo momento el derecho de allanarse u oponerse según considere procedente. Al tratarse de los Municipios, las instituciones autónomas o semiautónomas, empresas estatales y las sociedades de economía mixta, va intervenir quien conforme a la ley ejerza la representación de los mismos. TÍTULO SEGUNDO LA EJECUCIÓN PROVISIONAL TÍTULOS PROVISIONALMENTE EJECUTABLES Art. 592.- Podrán ser ejecutadas provisionalmente, en tanto se sustancian los recursos interpuestos contra ellas, todas las sentencias de condena dictadas por tribunales de la República en los procesos civiles y mercantiles, salvo las que impongan realizar una declaración de voluntad. También podrán ser ejecutados provisionalmente los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias constitutivas o meramente declarativas.
  • 594. Las sentencias extranjeras que no hubieran alcanzado firmeza se podrán ejecutar provisionalmente cuando así lo disponga el tratado internacional aplicable al caso. INTERPRETACION: Son títulos provisionalmente todas las sentencias de condena dictadas por tribunales de la República en los procesos civiles y mercantiles, salvo aquellos que impongan realizar una declaración de voluntad. Los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias constitutivas o meramente declarativas. Las sentencias extranjeras que no hayan alcanzado firmeza se podrán ejecutar provisionalmente cuando así lo disponga el tratado internacional que resulte de aplicar. Un amplio sector doctrinal se inclina por no considerar provisionalmente ejecutables los autos finales, estimando que sólo la sentencia, no otro tipo de resolución, que se haya pronunciado sobre el fondo, de condena y al menos estimatoria en parte es susceptible de ser provisionalmente ejecutada, y ello con arreglo a la propia literalidad de los preceptos que regulan la institución. MUERZA432, por el contrario, entiende que cabe la ejecución provisional de los autos comprensivos del acuerdo alcanzado por las partes y homologado por el juez, con base en que en la regulación del recurso de apelación, el legislador cuando se refiere a la ejecución provisional, lo hace concretándola en las sentencias y en los autos, aunque añade que fuera de esté supuesto, las resoluciones típicas susceptibles de ejecutarse provisionalmente son las sentencias. 432 MUERZA ESPARZA, J. En Comentarios a la LEC, cit., pág. 89.
  • 595. SOLICITUD DE EJECUCIÓN Y COMPETENCIA Art. 593.- La ejecución provisional sólo se iniciará por solicitud de la parte que hubiera obtenido un pronunciamiento favorable, y se llevará a efecto por el juez que hubiere resuelto en primera instancia, cualquiera que sea la instancia o grado en que se halle el proceso, con los mismos trámites de la ejecución de sentencias firmes. La solicitud podrá formularse en cualquier momento desde que conste la pendencia de un recurso y antes de que se dicte sentencia en él. Cuando se solicite la ejecución y los autos se encuentren ante otro tribunal, se recabará de éste certificación de lo necesario para llevarla a efecto, acompañando el pedido a la solicitud. Si se solicita antes de que los autos pasen a otro tribunal, quedará en el juzgado certificación de lo necesario para proceder a la ejecución. INTERPRETACION: Únicamente se iniciara a solicitud de la parte que hubiera obtenido un pronunciamiento favorable. La solitud se podrá formular en cualquier momento desde que conste la pendencia del recurso y antes de que se dicte sentencia en el. Su tramite será por los mismos que la ejecución de sentencias firmes, y se llevara a efecto por el juez que resuelva en primera instancia o grado en que se halle el proceso. Si se solicita la ejecución y los autos se hallan ante otro tribunal se recabara certificación de lo necesario para llevarla a efecto, acompañándolo a la solicitud. Si se solicita antes de este momento, quedara en el juzgado testimonio de lo necesario para proceder a la ejecución.
  • 596. GARANTÍAS Y RESPONSABILIDADES Art. 594.- Como regla general, el solicitante de ejecución provisional no estará obligado a prestar garantía o caución para asegurar los posibles perjuicios que se le podrían causar al ejecutado en caso de revocación de la sentencia. No obstante lo anterior, a la vista de la capacidad económica del solicitante de ejecución, el juez decidirá, atendidas las circunstancias del caso, si debe prestar garantía previa al inicio de la ejecución provisional, en qué forma podrá hacerlo y en qué cuantía. La cuantía que se fije será proporcional a la capacidad económica del solicitante. Si la sentencia resultara total o parcialmente revocada, cualquiera que fuera la causa, deberá responder el ejecutante de todos los daños y perjuicios producidos al ejecutado, que podrán ser exigidos de inmediato en el mismo proceso. INTERPRETACION: Como regla general el solicitante de ejecución provisional no estará obligado a prestar garantía o caución para asegurar los posibles perjuicios que se le podrían causar al ejecutado en caso de revocación de sentencia. Sin embargo a la vista de la capacidad económica del solicitante de ejecución, el juez decidirá, atendidas las circunstancias del caso, si debe prestar garantía previa al inicio de la ejecución provisional, en qué forma podrá hacerlo y en qué cuantía. La cuantía que se fije deberá ser proporcional a la capacidad económica del solicitante. En caso que la sentencia resultara total o parcialmente revocada, el ejecutante deberá responder a todos los daños y perjuicios causados al ejecutado, que podrán ser exigidos de inmediato en el mismo proceso.
  • 597. DESPACHO DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL. RECURSOS Art. 595.- Si se trata de un título ejecutable provisionalmente, el juez dictará auto de despacho de la ejecución provisional, si ésta fue solicitada en tiempo y se prestó la garantía fijada, en su caso. Contra el decreto que ordene la ejecución provisional no procederá recurso alguno. Contra el que la deniegue puede recurrirse en apelación. INTERPRETACION: Se ordena al juez despachar la ejecución una vez solicitada, de donde resulta el carácter ope legis del modelo de ejecución provisional establecido. La resolución por la que se acuerde despachar la ejecución debe revestir la forma de auto y posiblemente debe acordarse la formación de pieza separada, pese a que la Ley guarde silencio sobre este particular, como ha indicado la doctrina433. El despacho de la ejecución se adopta sin audiencia del ejecutado, aunque se le notifique dicha resolución, si bien sin citación ni emplazamiento. 434 FERNÁNDEZ-BALLESTEROS ha sugerido la conveniencia de incluir en el auto requerimiento de pago al ejecutado para paliar la inseguridad jurídica en que se encuentra el deudor. En orden a despachar o denegar la ejecución provisional instada, el juez debe vigilar, incluso de oficio, la confluencia de las exigencias que condicionan su despacho. Así debe comprobar además de las formalidades de la propia demanda, que se han aportado los documentos que deben acompañarla, y que concurren los presupuestos y requisitos procesales generales tales como los relativos a competencia, capacidad, representación, postulación, etc., art. 433 FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, M. A., La ejecución forzosa..., cit., pág. 155; ARROYO GARCÍA., Comentarios prácticos..., cit., pág. 502. 434 FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, M. A., La ejecución forzosa..., cit., pág. 156.
  • 598. debiendo vigilar también que el título no adolezca de irregularidad formal y que los actos de ejecución pedidos son acordes con la naturaleza y contenido del título. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL Art. 596.- El ejecutado podrá oponerse a la ejecución cuando no se hubieran cumplido los requisitos exigidos en el artículo anterior. El ejecutado también podrá alegar, como oposición, la extrema dificultad o la imposibilidad de devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de las actuaciones ejecutivas, o pedir que se le asegure la indemnización si la sentencia fuera revocada. INTERPRETACION: La primera de las causas de oposición aludida gira en torno a la idea de infracción de ciertos requisitos, por el contrario la 1º y la 3º giran en torno a la idea de irreversibilidad del perjuicio, si bien en aquel caso respecto de la ejecución provisional, y en este respecto de actuaciones ejecutivas concretas, puede observarse también que así como en el caso de la condena no dineraria el precepto alude a términos como imposibilidad o extrema dificultad, en el de la condena dineraria la norma alude a situaciones absolutamente imposibles de restaurar o de compensar... . De donde se desprende obviamente las menores posibilidades de prosperabilidad de la oposición en el caso de ejecución provisional de sentencias dinerarias al exigirse la absoluta imposibilidad de restaurar o compensar económicamente.435 El ejecutado provisionalmente tiene la facultad de articular la oposición propia de la ejecución ordinaria, concretamente se indica que la existencia de estas causas específicas de oposición a la ejecución provisional, unido a la remisión a lo 435 La ejecución provisional, la ejecución de títulos extrajudiciales y la ejecución ...
  • 599. previsto para la ejecución ordinaria, no excluye la oposición prevista para esta última y la impugnación de los actos de ejecución contrarios a la Ley o al título.436 Siendo el título judicial, cual sucede en la ejecución provisional, los motivos de oposición de que se trata habrían de referirse al pago o cumplimiento, caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones convenidos para evitar la ejecución que consten en documento público, y es desde luego escasa la posibilidad de que concurra alguno de los motivos citados, pero aun siendo así no puede descartarse que se dé alguno de ellos.437 OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL EN EJECUCIONES DE PAGO DE DINERO Art. 597.- Si la condena fuera dineraria, la oposición no podrá dirigirse contra la totalidad de la ejecución, sino que debe estar referida a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento, cuando el ejecutado considere que dichas actuaciones pueden causar una situación imposible de revertir o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. En este caso, el ejecutado deberá señalar, en el escrito de oposición, medidas alternativas que resulten posibles y no proveen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone. Cuando el juez estime fundada la oposición pero no acceda a las medidas alternativas propuestas, el ejecutado ofrecerá garantía suficiente para asegurar la indemnización por daños y perjuicios que pueda sufrir el 436 HERNÁNDEZ VERGARA, A., La ejecución provisional..., cit., pág. 432; ARMENTA DEU, T., La ejecución..., cit., pág. 109; TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, Los procesos..., cit., pág. 29. 437 HERNÁNDEZ VERGARA, A., señala el supuesto de pacto en documento público en que los litigantes convienen en no exigirse la ejecución provisional, pese a lo cual uno de ellos la insta.
  • 600. ejecutante debido al retraso en la ejecución, si la sentencia resulta confirmada en el recurso. INTERPRETACION: Tratándose de ejecución provisional de sentencia o pronunciamiento de condena dineraria, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales correspondientes la ley limita en estos casos la oposición del ejecutado exclusivamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio y ello para el caso de que tales actuaciones causaran una Situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicio. La oposición se articula, por lo tanto, sobre la base de la absoluta imposibilidad de restauración o de indemnización que ocasione actividad ejecutiva concreta del procedimiento de apremio. A tal fin el opositor asume la carga de acreditar el perjuicio que aquella ha de producirle así como su absoluta irreparabilidad tanto respecto de la restauración de la situación anterior como de la compensación.438 La admisión de la oposición requiere por tanto el cumplimiento simultáneo de ambos requisitos, así lo entienden la mayoría de los autores439, aunque otros consideran440 que la inadmisión de plano de la oposición sólo es posible cuando no se ofrecen medidas alternativas ni tampoco caución, por lo que parece que bastaría con uno u otro ofrecimiento para que la oposición fuese admisible. 438 La ejecución provisional, la ejecución de títulos extrajudiciales y la ejecución ... 439 ARMENTA indica que el ejecutado deberá señalar otras medidas ejecutivas concretas y ofrecer caución suficiente; ARMENTA DEU, T., La ejecución..., cit., pág. 111. 440 HERNÁNDEZ VERGARA, A., La ejecución..., cit., págs. 438-439.
  • 601. SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN Art. 598.- El escrito de oposición, al que se acompañarán los documentos que él estime pertinentes, deberá presentarse en el plazo de cinco días contados desde siguiente al de la notificación del despacho de la ejecución o de la concreta actividad ejecutiva. Se dará audiencia al ejecutante, y se citará a todas las partes a una audiencia, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y a la que deben acudir con los medios de prueba de que intenten valerse. En la audiencia, las partes alegarán lo que consideren pertinente y practicarán la prueba que en el acto aporten y que el juez admita, debiéndose dictar a continuación la resolución que resulte procedente. INTERPRETACION: La sustanciación de la oposición a la ejecución provisional; con arreglo al referido precepto el ejecutado que pretenda oponerse a la misma debe presentar escrito en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución por la que se despache la ejecución provisional o desde la notificación de la resolución en la que se acuerde la actividad ejecutiva concreta que se pretenda impugnar, dicho escrito ha de acomodarse a las exigencias formales ordinarias, sucediendo lo mismo respecto de la postulación. Al referido escrito, que ha de ser fundado, deben acompañarse los documentos acreditativos de las alegaciones efectuadas, precisión de especial interés si se tiene en cuenta que no existe en la sustanciación de la oposición vista441 ni trámite para la práctica de prueba y en él, tratándose de oposición a actividades ejecutivas concretas, debe señalarse la medida alternativa y ofrecerse caución. La presentación del escrito de oposición no produce la suspensión de la ejecución provisional442, toda vez que la 441 MUERZA ESPARZA, J., Comentarios a..., cit., pág. 109. 442 TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, Los procesos civiles..., cit., pág. 297; MUERZA ESPARZA, Comentarios a la..., cit., pág. 109; CABALLOL ANGELTS, Ley de Enjuiciamiento..., cit., pág. 648; HERNÁNDEZ VERGARA, La ejecución..., cit., pág. 434.
  • 602. suspensión de la ejecución sólo está prevista, cuando la Ley lo ordene expresamente o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución. Del escrito de oposición y de los documentos aportados debe darse traslado al ejecutante y a quienes estuvieran personados en la ejecución provisional para que en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución que acuerde el traslado, manifiesten y acrediten lo que estimen conveniente, en el escrito de contestación al de oposición, si se trata de ejecución provisional de sentencia de condena no dineraria, debe hacerse el ofrecimiento por el ejecutante de la caución. DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN Art. 599.- Si se desestima la oposición, continuará adelante la ejecución provisional. Si se estima la oposición por estar indebidamente concedida la ejecución provisional, ésta se declarará improponible mediante auto, con orden de archivar las actuaciones ejecutivas; y además, se levantarán todas las medidas adoptadas contra el patrimonio del ejecutado. Si se estima la oposición por razones de fondo, se dictará auto para dejar suspendida la ejecución, sin que esto afecte la permanencia de las medidas tomadas sobre el patrimonio del ejecutado. Si estima la oposición referida a una concreta actuación ejecutiva, se procederá conforme a la medida alternativa que acepte el juez. Si no se acepta la medida alternativa, el ejecutado deberá constituir garantía y la ejecución provisional seguirá adelante sin realizar la actuación concreta para la que hubo oposició