Instituto de Seguridad
                        Laboral




COMPENDIO DE NORMAS LEGALES
SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Y eNFERMEDADES PROFESIONALES



LEY Nº 16.744
Incluye
Ley Nº 19.345
D.S. que incorporan a trabajadores independientes
D.S. Nº 101
D.S. Nº 109
D.S. Nº 594
D.S. Nº 40
D.S. Nº 54
D.S. Nº 110
D.S. Nº 67
D.S. Nº 313
Ley Nº 20.123
D.S. Nº 76
COMPENDIO DE LAS NORMAS LEGALES
SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Tercera Edición: Julio de 2009




Prohibida la reproducción, almacenamiento o
transmisión, de manera alguna y por cualquier
medio sin autorización de la institución



Producción y edición:

Instituto de Seguridad Laboral
Departamento de Prevención de Riesgos Laborales
Huérfanos 886, Piso 2, Santiago

Coordinador de Contenido:
Adolfo Campusano V.
ÍNDICE




                                                                ÍNDICE
Ley N° 16.744	                                             7

Ley N° 19.345 	                                           49

Decretos que incorporan a trabajadores independientes 	   55
Decreto Supremo N° 488	                                   57
Decreto Supremo N° 244 	                                  60
Decreto Supremo N° 68 	                                   62
D.F N° 50 	
   .L.                                                    64
D.F N° 19 	
   .L.                                                    65
D.F N° 2 	
   .L.                                                    67
D.F N° 54 	
   .L.                                                    70
D.F N° 90 	
   .L.                                                    72
D.F N° 101 	
   .L.                                                    74

Decreto Supremo N° 101 	                                  77

Decreto Supremo N° 40 	                                   117

Decreto Supremo N° 54 	                                   127

Decreto Supremo N° 109 	                                  137

Decreto Supremo N° 110 	                                  155

Decreto Supremo N° 67 	                                   157

Decreto Supremo N° 594	                                   173

Decreto Supremo N° 313 	                                  231

Ley Nº 20.123 	                                           237

Decreto Supremo Nº 76 	                                   254
LEY Nº 16.744




                                                                                             LEY Nº 16.744
ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES

Por cuanto el H. Congreso nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:


TÍTULO I OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS
         Y AFILIACIÓN

Parrafo 1° 	 Obligatoriedad


Artículo 1°

   Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones estableci-
das en la presente ley.


Parrafo 2°	     Personas Protegidas


Artículo 2°

   Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes perso-
nas:

  a)	 Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las
       labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cual-
       quiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o
       persona para quien trabajen; incluso los servidores domésticos y los
       aprendices;
  b)	 Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, mu-
       nicipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del
       Estado (1).
   c)	 Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuen-
       te de ingreso para el respectivo plantel (2);

(1)	 La Ley 19345, publicada el 07.11.1994, dispuso la aplicación de la presente ley a los
     trabajadores del sector público que indica.
(2)	 Ley 18269 Art. Único N° 1 D.O. 28.12.1983.
d)	 Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.
LEY Nº 16.744

                   	 El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año,
                       a contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y con-
                       diciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta
                       ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artículo (3).
                   	 No obstante, el Presidente de la República queda (4) facultado para
                       decidir la oportunidad, financiamiento y (5) condiciones en que de-
                       berán incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las
                       personas indicadas en la letra d).




                  (3)	 El Decreto 102, Trabajo, publicado el 25.08.1969, reglamentó la incorporación al se-
                       guro de las personas indicadas en las letras b) y c) del presente artículo.
                  (4)	 El Artículo Único del DL 1.548, publicada el 09.09.1976, declaró que el sentido de la
                       facultad delegada por el inciso final del presente Art. 2°, es permitir que el Presidente de
                       la República incorpore a ese régimen de Seguro a los trabajadores independientes y a
                       los trabajadores familiares, en forma conjunta o separada, o por grupos determinados
                       dentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso, la oportunidad, el financiamiento y las
                       condiciones de su incorporación.
                  (5)	 Las siguientes disposiciones han incorporado al seguro social contra riesgos de acciden-
                       tes del trabajo y enfermedades profesionales a las siguientes personas:
                  	    Decreto 448, Trabajo, publicado el 07.12.1976, incorpora a campesinos asignatarios
                       de tierras.
                	      Decreto 244, Trabajo, publicado el 11.10.1977, incorpora a los suplementeros acogi-
                       dos al régimen previsional del seguro social.
                	      El Art. 8° del DFL 50, Trabajo, publicado el 17.05. 1979, incorporó a los profesionales
                       hípicos independientes.
                	      Decreto 68, Trabajo, publicado el 03.10.1983, incorpora a los conductores propietarios
                       de taxis.
                	      DFL 19, Trabajo, publicada el 13.07.1984, incorpora a los pirquineros independientes.
                	      El Art. 1° del DFL 2, Trabajo, publicada el 08.04.1986, dispuso la inclusión, en los mis-
                       mos términos en que se produjo la de los mismos grupos afectos al Antiguo Sistema
                       Previsional, a los campesinos asignatarios de tierras en dominio individual, a los suple-
                       menteros, a los profesionales hípicos independientes, a los conductores propietarios
                       de automóviles de alquiler, a los pirquineros y, en general, a todos los trabajadores
                       independientes pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho de estar afiliados
                       a una Administradora de Fondos de Pensiones y no haber estado afectos al régimen
                       de alguna Institución del Antiguo Sistema Previsional han quedado marginados de tal
                       protección.
                	      EL Artículo 2° del referido DFL 2 de 1986, incorporó a los pequeños mineros artesana-
                       les.
                	      El Artículo 1° del DFL 54, Trabajo, publicado el 05.08.1987, incluyó a los conductores
                       propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y
                       de carga, que se encuentren afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500,
                       de 1980.
                	      El Artículo 1° del DFL 90, Trabajo, publicado el 01.12.1987, incorporó a los comer-
                       ciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas, sea que se
                       encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del
                       DL N°. 3.500, de 1980.
Artículo 3°




                                                                                               LEY Nº 16.744
    Estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes
que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su
práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los
alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos edu-
cacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la ley N°
18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
    El Presidente de la República queda facultado para decidir la oportuni-
dad, financiamiento y condiciones de la incorporación de tales estudiantes
a este seguro escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que se
les otorgará y los organismos, instituciones o servicios que administrarán
dicho seguro.

Parrafo 3°	     Afiliación

Artículo 4°
    La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los
demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio
de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual
trabaje se encuentre adherida a alguna Mutualidad.
    Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán
observarse, además, las siguientes reglas:
    El dueño de la obra, empresa o faena, será, subsidiariamente, responsa-
ble de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a
sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará
al contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.




	   El Artículo 1° del DFL 101, Trabajo, publicado el 23.10.1989, incorporó a los a los pes-
    cadores artesanales que se desempeñen en calidad de trabajadores independientes en
    labores propias de dicha actividad, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema
    Previsional o al Nuevo Sistema de pensiones D.L. N° 3.500, de 1980.
	   El Artículo 1° del DFL 192, Trabajo, publicado el 05.01.1996, incorporó a los socios de
    sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios
    individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabaja-
    dores independientes en la respectiva sociedad o empresa, y que en tal calidad, sean
    cotizantes ya sea del Antiguo Sistema Previsional o del Nuevo Sistema de Pensiones.
TÍTULO II	 CONTINGENCIAS CUBIERTAS
LEY Nº 16.744


                Artículo 5°
                    Para los efectos de esta ley se (6) entiende por accidente del trabajo toda
                lesión que (7) una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le
                produzca incapacidad o muerte.
                    Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo,
                de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que
                (8) ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque co-
                rrespondan a distintos empleadores.
                    En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el
                trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.
                    Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigen-
                tes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus
                cometidos gremiales.
                    Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no ten-
                ga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la
                víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo adminis-
                trador.

                Artículo 6°
                   Los Consejos de los organismos administradores podrán otorgar el de-
                recho al goce de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de
                accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al afiliado
                en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar
                del siniestro.
                   Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y de pensiones
                respectivos, deberán, en tal caso, integrar en el fondo de accidentes del tra-
                bajo y enfermedades profesionales de que se trate, las sumas equivalentes


                (6)	 El artículo 14 de la Ley 19.303, publicada el 13.04.1994, incorporó como accidentes
                     del trabajo los daños físicos o siquicos que sufran los trabajadores de las empresas,
                     entidades o establecimientos que sean objeto derobo, asalto u otra forma de violencia
                     delictual, a causa o con ocasión del trabajo.

                (7)	 El Artículo 33 de la Ley 19518, publicada el 14.10.1997, con vigencia a contar del 1°
                     del mes subsiguiente al de su publicación; así como el Artículo 181 del Código del Tra-
                     bajo, contenido en el DFL 1, publicado el 16.01.2003, incorporan como accidente del
                     trabajo a aquel sufrido con ocasión de actividades de capacitación.

                (8)	 El Artículo 2° de la Ley 20101, publicada el 28.04.2006, dispuso que la modificación
                     introducida en el presente artículo regirá a contar del 1° del mes subsiguiente al de su
                     publicación.


  10
a las prestaciones que habrían debido otorgar por aplicación de las normas




                                                                                                     LEY Nº 16.744
generales sobre seguro de enfermedad o medicina curativa, invalidez no
profesional o supervivencia, en la forma que señale el reglamento.
    En todo caso, los acuerdos a que se refiere el inciso 1°, deberán ser so-
metidos a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 7°
    Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejer-
cicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca
incapacidad o muerte.
    El reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse
como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos cada
tres años.
    Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo ad-
ministrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere
enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen con-
traído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La
resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada
ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro
del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.


TÍTULO III	 ADMINISTRACIÓN

Artículo 8°
    La Administración del Seguro estará a cargo del Servicio de Seguro So-
cial, del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de las Mu-
tualidades de Empleadores, en conformidad a las reglas contenidas en los
artículos siguientes (*).




	
(*)   Nota aclaratoria: En las modificaciones al DS 101 de 1968, que es el reglamento de esta
      Ley, señaladas en el DS 73 de 2005, se establecen como organismos administradores
      al Instituto de Normalización Previsional (INP), a los Servicios de Salud, a las Secretarías
      Regionales Ministeriales (SEREMI) de Salud y a las Mutualidades de Empleadores. Tanto el
      INP como los Servicios y SEREMI de Salud coadministran por parte del Estado este Seguro,
      en su calidad de continuadores de las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social
      y del Seguro Nacional de Salud. En este Compendio en los textos de esta Ley, como así
      también en aquellos de los reglamentos no modificados con posterioridad al año 2005,
      en los casos que se refiera a funciones fiscalizadoras de los Servicios de Salud, se debe
      entender SEREMI de Salud.


                                                                                                         11
Artículo 9°
LEY Nº 16.744


                    Respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social, el seguro será
                administrado por éste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud otor-
                garles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin
                perjuicio de las demás funciones que le encomienda la presente ley.
                    El Servicio Nacional de Salud cumplirá sus funciones a través de sus ser-
                vicios técnicos, quienes proveerán los medios y el personal para realizar las
                obligaciones que le encomienda la presente ley. Un comité asesor propon-
                drá la política de acción, las normas y los programas y la repartición del
                presupuesto para sus fines específicos.
                    El Servicio de Seguro Social cumplirá sus funciones a través del Departa-
                mento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que se crea
                con la presente ley y cuya organización administrativa interna será determi-
                nada por un reglamento que deberá dictar el Presidente de la República.
                    El Presidente de la República queda facultado para modificar la Planta
                del Servicio Nacional de Salud, cuando lo estime necesario para que esta
                institución amplíe sus servicios de prevención y rehabilitación.

                Artículo 10°

                    Respecto de los afiliados en otras Cajas de Previsión, administrará este
                seguro el respectivo organismo previsional en que estén afiliados.
                    Estos organismos, en caso de carecer de adecuados servicios médicos
                propios, podrán contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas. No
                obstante, para el Servicio Nacional de Salud será obligatorio convenir el
                otorgamiento de tales prestaciones, con las Cajas que lo soliciten, sujeto ello
                al pago de las tarifas que fijará periódicamente.
                    El Presidente de la República queda facultado para modificar las plantas
                del personal de los organismos que, para otorgar tales prestaciones, opten
                por instalar sus propios servicios médicos o ampliar los existentes.
                    En la provisión de los cargos que se creen en virtud de esta facultad de-
                berán observarse las normas que sobre ascensos contiene el Estatuto Admi-
                nistrativo.

                Artículo 11°

                   El seguro podrá ser administrado, también, por las Mutualidades de Em-
                pleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores de-
                pendientes de los miembros adheridos a ellas.

                Artículo 12°

                    El Presidente de la República podrá autorizar la existencia de estas Ins-
                tituciones, otorgándoles la correspondiente personalidad jurídica, cuando
                cumplan con las siguientes condiciones:


  12
a)	 Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000 trabajadores, a lo




                                                                                   LEY Nº 16.744
      menos, en faenas permanentes;
  b)	 Que dispongan de servicios médicos adecuados, propios o en común
      con otra mutualidad, los que deben incluir servicios especializados,
      incluso en rehabilitación;
  c)	 Que realicen actividades permanentes de prevención de accidentes
      del trabajo y enfermedades profesionales;
  d)	 Que no sean administradas directa ni indirectamente por instituciones
      con fines de lucro, y
  e)	 Que sus miembros sean solidariamente responsables de las obliga-
      ciones contraídas por ellas.

    El Servicio Nacional de Salud controlará que dentro del plazo que fije
el Presidente de la República en el decreto que les conceda personalidad
jurídica, cumplan con las exigencias previstas en las letras b) y c) del inciso
anterior.
    En caso de disolución anticipada de una Mutualidad, sus miembros debe-
rán constituir los capitales representativos correspondientes a las pensiones
de responsabilidad de dicha Mutualidad, en el o los organismos administra-
dores que deban hacerse cargo en el futuro, del pago de tales pensiones.
    En lo demás, se procederá en la forma como dispongan sus estatutos y el
Estatuto Orgánico de las Mutualidades que deberá dictar el Presidente de la
República en conformidad al artículo siguiente.
    Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superinten-
dencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad
a sus leyes y reglamentos orgánicos.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los acuerdos de los di-
rectorios de estas mutualidades que se refieran a transacciones judiciales ex-
trajudiciales, serán elevados en consulta a la Superintendencia de Seguridad
Social (9).
    Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o conve-
niencia a los directorios de dichas mutualidades podrán ser elevados en
consulta por éstas a la mencionada Superintendencia de Seguridad Social.
    En casos calificados, la Superintendencia podrá disponer que una o más de
estas entidades, que a su juicio requieran de un control especial, le eleven en
consulta los acuerdos de directorio que recaigan sobre las materias que ella
fije.
    En los casos a que se refieren los tres incisos precedentes, la Superinten-
dencia de Seguridad Social se pronunciará en los términos establecidos en
el artículo 46° de la ley 16.395.
    La Superintendencia de Seguridad Social impartirá las instrucciones obli-
gatorias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los
incisos quinto a octavo de este artículo.


 (9)	 El Decreto Ley N° 3.536, Artículo 6°.


                                                                                       13
Artículo 13°
LEY Nº 16.744


                Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un
                año, contado desde la publicación de la presente ley, dicte el Estatuto Orgá-
                nico por el que se habrán de regir estas Mutualidades (10).

                    Dicho Estatuto deberá prever que el Directorio de estas instituciones esté
                integrado, paritariamente, por representantes de los empleadores y de los
                trabajadores y la forma como se habrá de elegir al presidente de la institu-
                ción, el cual lo será, también, del Directorio.

                Artículo 14°
                    Los organismos administradores no podrán destinar a gastos de adminis-
                tración una suma superior al 10% de los ingresos que les correspondan para
                este seguro. Sin perjuicio de dicho porcentaje máximo, a las Mutualidades no
                podrá fijárseles menos del cinco por ciento de sus ingresos para tales gastos
                en los decretos en que se aprueban las estimaciones presupuestarias de esta
                ley (11).


                TÍTULO IV	 COTIZACIÓN Y FINANCIAMIENTO

                Artículo 15°
                  El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se fi-
                nanciará con los siguientes recursos:
                   a)	 Con una cotización básica general del 0,90% de la remuneraciones
                       imponibles, de cargo del empleador (12);
                   b)	 Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad
                       y riesgo de la empresa o (13) entidad empleadora, la que será deter-
                       minada por el Presidente de la República y no podrá exceder de un


                (10)	 El Decreto 285, Trabajo, publicado el 26.02.1969, fijó el Estatuto Orgánico de las Mu-
                      tualidades de Empleadores.
                (11)	 Ley 18269 Art. Único N° 2 D.O. 28.12.1983.
                (12)	 El Art. sexto transitorio de la Ley 19578, publicada el 29.07.1998, estableció, a contar del
                      1° de Septiembre de 1998 y hasta el 31 de Agosto del año 2004, una cotización extraor-
                      dinaria del 0,05% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador, en favor
                      del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
                      de la presente ley. El Art. único de la Ley 19.969 modificó la expresión “2004” de la Ley
                      19578 por “2008”.
                (13) 	El Decreto 67, Trabajo, publicado el 07.03.2000, con vigencia a contar de 1° de Julio
                      de 	 2001, estableció el reglamento para la aplicación de este artículo.


  14
3,4% de las remuneraciones imponibles, que también será de cargo




                                                                                              LEY Nº 16.744
        del empleador, y que se fijará sin perjuicio de lo dispuesto en el artí-
        culo 16°;
    c)	 Con el producto de las multas que cada organismo administrador
        aplique en conformidad a la presente ley;
    d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los fondos
        de reserva, y
    e) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de
        repetir de acuerdo con los artículos 56° y 69°.

Artículo 16°
    Las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas
de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del
trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les reduz-
ca la tasa de cotización adicional o que se les exima de ella si alcanzan un
nivel óptimo de seguridad.
    Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de
seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el
organismo competente les ordene, deberán cancelar la cotización adicional
con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que les
correspondan.
    Las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional se deter-
minarán por las mutualidades de empleadores respecto de sus empresas
adherentes y por los Servicios de Salud respecto de las demás empresas,
en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de
seguridad existentes en la respectiva empresa, sin perjuicio de los demás
requisitos que establece este artículo y el reglamento (14).
    Las empresas podrán reclamar de lo resuelto por la respectiva Mutualidad
de Empleadores ante la Superintendencia de Seguridad Social, en conformi-
dad al inciso tercero del artículo 77 de esta ley, la que para resolver, si lo es-
tima pertinente, podrá solicitar informe al Servicio de Salud correspondiente
(15).
    El reglamento establecerá los requisitos y (16) proporciones de las reba-
jas y recargos, así como también la forma, proporciones y plazos en que se
concederán o aplicarán.




(14) 	Ley 18811 Art. 2° D.O. 14.07.1989.
(15) 	Ley 19454 Art. 8° N° 1 D.O. 08.05.1996.
(16)	 El Decreto 67, Trabajo, publicado el 07.03.2000, con vigencia a contar de 1° de Julio
      de 2001, estableció el reglamento para la aplicación de este artículo.


                                                                                                  15
Artículo 17°
LEY Nº 16.744


                   Las cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas remunera-
                ciones o rentas por las que se cotiza para el régimen de pensiones de la
                respectiva institución de previsión del afiliado.
                   Las cotizaciones que deban integrarse en alguna Caja de Previsión, se
                considerarán parte integrante de su sistema impositivo, gozando por lo
                tanto de los mismos privilegios y garantías. Asimismo, el incumplimiento
                de enterar las cotizaciones tendrá las mismas sanciones que las leyes es-
                tablecen o establezcan en el futuro para dicho sistema.

                Artículo 18°
                   Artículo 18° En caso de incumplimiento de la obligación de cotizar de
                parte de los empleadores afectos a alguna Mutualidad, deberán observar-
                se las siguientes reglas:

                  a)	 La Mutualidad deberá hacer la liquidación de las cotizaciones adeu-
                      dadas;
                  b)	 El infractor deberá pagar un interés penal de un 3% mensual sobre
                      el monto de lo adeudado, y
                  c)	 En la misma liquidación se impondrá, también, una multa cuyo
                      monto será equivalente al 50% de las imposiciones adeudadas, y
                      en ningún caso, inferior a medio sueldo vital mensual, escala A) del
                      departamento de Santiago.

                   Esta multa se recargará en un 50% si la infracción se produce con
                posterioridad a haberse verificado un accidente o enfermedad por algún
                trabajador.
                   La liquidación aprobada por el Presidente de la respectiva Mutualidad
                tendrá mérito ejecutivo y su notificación y cobro se ajustarán a las mismas
                normas que rigen para el sistema de cobranza judicial del Servicio de Se-
                guro Social, gozando, también, del mismo privilegio.

                Artículo 19°
                   El régimen financiero del seguro será el de reparto. Pero deberá for-
                marse una reserva de eventualidades no inferior al 2% ni superior al 5%
                del ingreso anual.




  16
Artículo 20°




                                                                                                  LEY Nº 16.744
   Respecto de las Mutualidades, el (17) Estatuto Orgánico de ellas de-
berá establecer que estas (18) instituciones formen, además de la reserva
de eventualidades a que se refiere el artículo anterior, una reserva adicio-
nal para atender el pago de las pensiones y de sus futuros reajustes.

Artículo 21°
    Mediante decreto supremo se determinará la proporción en que se dis-
tribuirá, entre el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud,
el producto de las cotizaciones que aquél recaude para este seguro.
    Los demás organismos administradores, con excepción de las Mutua-
lidades de Empleadores, deberán, además, entregar al Servicio Nacional
de Salud un determinado porcentaje de sus ingresos, el que será (19) de-
terminado, respecto de cada cual, por el Presidente de la República, para
que esta institución lo dedique exclusivamente al financiamiento de sus
labores de inspección, prevención de riesgos profesionales, rehabilitación
y reeducación de inválidos (20).
    Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio, en los fondos res-
pectivos de las diversas cajas de previsión serán distribuidos de acuerdo
con las normas que establezca el reglamento, debiéndose aportar por
duodécimos presupuestarios y haciéndose los ajustes que correspondan
de acuerdo a sus balances anuales (21).




(17)	 Véanse los Arts. 22 y 23 del DFL 285, Trabajo, publicado el 26.02.1969, que reglamen-
      ta el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores.
(18) 	El Art. 21 de la Ley 19578, publicada el 29.07.1998, dispuso que las Mutualidades de
      Empleadores deberán formar y mantener un Fondo de Contingencia y, además, debe-
      rán ajustarse a las normas de composición de activos representativos de la reserva de
      pensiones prevista en el presente artículo, según las reglas que indica y las instruccio-
      nes que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social, ello con la finalidad
      de financiar los mejoramientos extraordinarios de pensiones que se conceden en la
      referida ley y los beneficios pecuniarios extraordinarios que se establezcan a futuro,
      conforme a su Art. 20.
(19)	 El Artículo 8° de la Ley 18754, publicada el 28.10.1988, dispuso que las modificaciones
      introducidas a este artículo, entrarán en vigencia el día primero del mes subsiguiente al
      de su publicación.
(20)	 Ley 18754 Art. 7° N° 1 D.O. 28.10.1988.
(21)	 Ley 18269 Art. Único N° 3 D.O. 28.12.1983.



                                                                                                      17
Artículo 22°
LEY Nº 16.744


                   Derogado (22) (23).

                Artículo 23°
                   Todas las sumas que corresponda percibir al Servicio Nacional de Salud,
                por aplicación de lo dispuesto en la presente ley, se contabilizarán por se-
                parado y este organismo deberá destinarlas exclusivamente a los objetivos
                que esta ley le encomienda.

                Artículo 24°
                   Créase un fondo especial destinado a la rehabilitación de alcohólicos
                que será administrado por el Servicio Nacional de Salud y que se formará
                hasta con el 10% de los excedentes a que se refiere el inciso 3° del artículo
                21° y con el 10% de las multas de cualquiera naturaleza que se apliquen en
                conformidad a la presente ley.
                   El Servicio Nacional de Salud destinará estos recursos preferentemente
                a la construcción, habilitación y funcionamiento de clínicas para el uso de
                las instituciones con personalidad jurídica que existan o se constituyan ex-
                clusivamente con la finalidad señalada, a las que podrá también otorgar
                subvenciones de acuerdo con sus necesidades.
                   Un reglamento que el Presidente de la República (24) dictará, dentro del
                plazo de ciento ochenta días desde la fecha de la promulgación de la ley,
                determinará la forma de administrar y distribuir estos recursos.

                Artículo 24° bis
                    Las Mutualidades de Empleadores estarán exentas de la obligación de
                efectuar aportes para el financiamiento del seguro de las personas a que se
                refieren el inciso final del artículo 2° y el (25) artículo 3° de esta ley (26).




                (22)	 Ley 18768 Art. 96 b) D.O. 29.12.1988
                (23)	 El artículo 97 de la Ley 18768, publicada el 29.12.1988, dispuso que la derogación
                      del presente artículo entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al
                      de su publicación.
                (24)	 El Decreto 821, Trabajo, publicado el 14.01.1972, aprobó el Reglamento para la ad-
                      ministración y distribución del fondo especial destinado a la rehabilitación de alcohó-
                      licos.
                (25)	 El artículo 8° de la Ley 18754, publicada el 28.10.1988, dispuso que las modifica-
                      ciones introducidas a la presente norma entrarán en vigencia el día primero del mes
                      subsiguiente al de su publicación.
                (26)	 Ley 18754 Art. 7 N° 2 D.O. 28.10.1988.


  18
TÍTULO V	 PRESTACIONES




                                                                                   LEY Nº 16.744
1. Definiciones

Artículo 25°
    Para los efectos de esta ley se entenderá por “entidad empleadora” a
toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo; y por
“trabajador” a toda persona, empleado u obrero que trabaje para alguna
empresa, institución, servicio o persona.

Artículo 26°
    Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones, se en-
tiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas,
sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los
últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico
médico, en caso de enfermedad profesional (27). En caso que la totalidad de
los referidos seis meses no estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base
será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han
efectuado cotizaciones.
    El trabajador podrá acreditar, en todo caso, que ha percibido una re-
muneración superior a aquélla por la cual se le hicieron las cotizaciones,
debiendo entonces calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente
percibida, sin perjuicio de que la respectiva institución previsional persiga el
pago de las cotizaciones adeudadas, con sus intereses y multas, por la dife-
rencia entre la remuneración real y la declarada para los efectos previsio-
nales. Al empleador, también se le aplicará la sanción máxima establecida
en el artículo 80°.
    Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido
enterar la primera cotización, se tendrá por sueldo base el indicado como
sueldo o renta en el acto de la afiliación o el que tuvo derecho a percibir a
la fecha en que la afiliación debió efectuarse.
    Para calcular el sueldo base mensual, las remuneraciones o rentas que se
consideren, se amplificarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumen-
tado el sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, desde la fecha
en que ellas fueros percibidas hasta la fecha a partir de la cual se declaró el
derecho a pensión.
    En ningún caso el sueldo base mensual será inferior al sueldo vital men-
sual, escala A) del departamento de Santiago o al salario mínimo industrial,
según fuere la actividad profesional del afiliado, vigente a la fecha a partir
de la cual se declaró el derecho a pensión.

(27)	 Ley 19454 Art. 8° N° 2 D.O. 08.05.1996.


                                                                                       19
Artículo 27°
LEY Nº 16.744


                Para el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias, los accidentes
                del trabajo y enfermedades profesionales se clasifican en las siguientes
                categorías, según los efectos que produzcan:
                   1.	Que producen incapacidad temporal;
                   2.	Que producen invalidez parcial;
                   3.	Que producen invalidez total;
                   4.	Que producen gran invalidez, y
                   5.	Que producen la muerte.

                Artículo 28°
                   Las prestaciones que establecen los artículos siguientes se deben otorgar,
                tanto en caso de accidentes del trabajo como de enfermedad profesional.


                2. Prestaciones médicas

                Artículo 29°
                La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá
                derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta
                su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas
                causadas por la enfermedad o accidente:
                   a)	Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a
                       domicilio;
                   b)	Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante;
                   c)	 Medicamentos y productos farmacéuticos;
                   d)	Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;
                   e)	Rehabilitación física y reeducación profesional, y
                   f)	 Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otor-
                       gamiento de estas prestaciones.

                   También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los asegurados
                que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso final del artículo
                5° de la presente ley.




  20
3. Prestaciones por incapacidad temporal




                                                                                                  LEY Nº 16.744
Artículo 30°
    La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un sub-
sidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3°,
7°, 8°, 10, 11, 17, 19 y 22 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social,
en el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.469 y en el artículo 17
del decreto ley N° 3.500 de 1980 (28) (29).
    En todo caso, el monto del subsidio se reajustará en un porcentaje equi-
valente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en
virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo
(30).

Artículo 31°
    El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el
día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación
del afiliado o su declaración de invalidez.
    La duración máxima del período del subsidio será de 52 semanas, el cual
se podrá prorrogar por 52 semanas más cuando sea necesario para un me-
jor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación.
    Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere
logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que pre-
senta un estado de invalidez.

Artículo 32°
   El subsidio se pagará incluso por los días feriados y no estará afecto a des-
cuentos por concepto de impuestos y cotizaciones de previsión social(31).
   El beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que dure su otorga-
miento, se considerará como activo en la respectiva institución de previsión
social para todos los efectos legales.




(28)	 Ley 18768 Art. 96 c) D.O. 29.12.1988.
(29)	 Ley 19454 Art. 8° N° 3 D.O. 08.09.1996.
(30)	 El Artículo 97 de la Ley 18768, publicada el 29.12.1988, dispuso que la modificación
      introducida a este artículo entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente
      al de su publicación.
(31)	 De conformidad con lo prevenenido por los art. 3º del DFL Nº 44, art. 21 de la Ley Nº
      18.469, art. 17 del DL 3.500 y art. 8 de la Ley Nº 19.728, los subsidios son imponibles
      para los regímenes de pensiones, salud y seguro de desempleo.


                                                                                                      21
Artículo 33°
LEY Nº 16.744


                   Si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificulta-
                re o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del
                subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico
                correspondiente.
                   El afectado podrá reclamar en contra de esta resolución ante el Jefe del
                Área respectiva del Servicio Nacional de Salud, de cuya resolución, a su vez,
                podrá apelar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Tra-
                bajo y Enfermedades Profesionales


                4. Prestaciones por invalidez


                Artículo 34°

                   Se considerará inválido parcial a quien haya sufrido una disminución de
                su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior
                a un 15 % e inferior a un 70%.

                Artículo 35°

                    Si la disminución es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la
                víctima tendrá derecho a una indemnización global, cuyo monto no exce-
                derá de quince veces el sueldo base y que se determinará en función de la
                relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la incapacidad
                respectiva, en la forma y condiciones previstas en el reglamento.
                    En ningún caso esta indemnización global podrá ser inferior a medio
                sueldo vital mensual del departamento de Santiago.

                Artículo 36°

                    La indemnización global establecida en el artículo anterior se pagará de
                una sola vez o en mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldrá
                a treinta veces el subsidio diario que se determine en conformidad al artículo
                30° de esta ley, a opción del interesado. En el evento de que hubiera optado
                por el pago en cuotas podrá no obstante solicitar en cualquier momento el
                pago total del saldo insoluto de una sola vez (32).

                Artículo 37°

                   El asegurado que sufriere un accidente que, sin incapacitarlo para el

                (32)	 Ley 17671 Art. 8° D.O. 14.06.1972.



  22
trabajo, le produjere una mutilación importante o una deformación noto-




                                                                               LEY Nº 16.744
ria, será considerado inválido parcial en conformidad a lo dispuesto en los
artículos precedentes. En tal caso, tendrá derecho a la indemnización esta-
blecida en el artículo 35°, que será fijado, por el organismo administrador,
de acuerdo al grado de mutilación o deformación. La mutilación importante
o deformación notoria, si es en la cara, cabeza u órganos genitales, dará
derecho al máximo de la indemnización establecida en dicho artículo.

Artículo 38°

   Si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un
40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tendrá derecho a una
pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base.

Artículo 39°

    Se considerará inválido total a quien haya sufrido una disminución de su
capacidad de ganancia presumiblemente permanentemente igual o supe-
rior a un 70%.
    El inválido total tendrá derecho a una pensión mensual, equivalente al
70% de su sueldo base.

Artículo 40°

   Se considerará gran inválido a quien requiere del auxilio de otras perso-
nas para realizar los actos elementales de su vida.
   En caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a un suplemento de
pensión, mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su
sueldo base.

Artículo 41°

    Los montos de las pensiones se aumentarán en un 5% por cada uno de
los hijos que le causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre
dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan.
    En ningún caso, esas pensiones podrán exceder del 50%, 100% ó 140%
del sueldo base, según sean por invalidez parcial, total, o gran invalidez,
respectivamente.
    La cuantía de la pensión será disminuida o aumentada cada vez que se
extinga o nazca el derecho a los suplementos a que se refiere el inciso pri-
mero de este artículo.

Artículo 42°

   Los organismos administrativos podrán suspender el pago de las pensio-
nes a quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescrip-


                                                                                   23
ciones que les sean ordenados; o que rehúsen, sin causa justificada, a so-
LEY Nº 16.744

                meterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación
                profesional que les sean indicados.
                   El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión Médica
                de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.


                5. Prestaciones por supervivencia


                Artículo 43°

                    Si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fa-
                llece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ile-
                gítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los
                ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán
                derecho a pensiones de supervivencia en conformidad con las reglas de los
                artículos siguientes.

                Artículo 44°

                    La cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad, o inválida de cual-
                quiera edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de
                la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere inva-
                lidado totalmente, o de la pensión básica que percibía en el momento de la
                muerte.
                    Igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45 años de edad, por
                el período de un año, el que se prorrogará por todo el tiempo durante el
                cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación fami-
                liar. Si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años
                de edad, la pensión se transformará en vitalicia.
                    Cesará su derecho si contrajere nuevas nupcias. Sin embargo, la viuda
                que disfrutare de pensión vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a
                que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de pensión.

                Artículo 45°

                   La madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubie-
                re estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, ten-
                drá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica
                que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o
                de la pensión básica que perciba en el momento de la muerte, sin perjuicio
                de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes.
                   Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido
                a sus hijos con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la
                enfermedad.


  24
La pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condi-




                                                                                LEY Nº 16.744
ciones que señala el artículo anterior respecto de la pensión por viudez.
    Cesará el derecho si la madre de los hijos naturales del causante que
disfrute de pensión vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en cuyo caso tendrá
derecho también a que se le pague de una sola vez el equivalente a dos
años de su pensión

Artículo 46°

   El viudo inválido que haya vivido a expensas de la cónyuge afiliada, ten-
drá derecho a pensión en idénticas condiciones que la viuda inválida.

Artículo 47°

    Cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de
esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares secunda-
rios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho
a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que habría
correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pen-
sión básica que percibía en el momento de la muerte (33).

Artículo 48°

    A falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes,
cada uno de los ascendientes y demás descendientes del causante que la
causaban asignación familiar tendrán derecho a una pensión del mismo
monto señalado en el artículo anterior.
    Estos descendientes tendrán derecho a la pensión mencionada en el in-
ciso anterior hasta el último día del año en que cumplieran 18 años de
edad.

Artículo 49°

    Si los descendientes del afiliado fallecido carecieren de padre y madre,
tendrán derecho a la pensión a que se refieren los artículos anteriores au-
mentada en un 50%.
    En estos casos, las pensiones podrán ser entregadas a las personas o
instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones que determine
el reglamento.

Artículo 50°

   En ningún caso las pensiones por supervivencia podrán exceder en su
conjunto, del 100% de la pensión total que habría correspondido a la víc-

(33)	 Ley 19454 Art. 8° N° 4 D.O. 08.05.1996.


                                                                                    25
tima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión total que percibía
LEY Nº 16.744

                en el momento de la muerte, excluido el suplemento por gran invalidez, si
                lo hubiere.
                    Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en
                el inciso anterior, se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respecti-
                vas cuotas, las que acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los
                límites respectivos a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener
                derecho a pensión o fallezca.

                6. Cuota mortuoria

                Articulo 51°
                   Derogado (34).

                7. Normas Generales

                Artículo 52°
                    Las prestaciones de subsidios, pensión y cuota mortuoria, que establece
                la presente ley, son incompatibles con las que contemplan los diversos regí-
                menes previsionales. Los beneficiarios podrán optar, entre aquéllas y éstas,
                en el momento en que se les haga el llamamiento legal (35).

                Artículo 53°
                   El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que
                cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente
                régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las
                normas generales pertinentes dejando de percibir la pensión de que disfru-
                taba.

                (34)	 DFL 90, Trabajo, Art. 12 D.O. 11.01.1979.
                (35)	 El art. 11 de la Ley 17.252, reemplazado por el art. único del DL Nº 1.026, del 22 de
                      mayo de 1975, dispone:
                	     “Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley Nº 16.744 son
                      compatibles con las que establecen los diversos regímenes previsionales.
                	     No obstante lo anterior, si la adición de las pensiones o de las cuotas mortuorias ex-
                      cediere de la cantidad que corresponda a dos pesniones mínimas de las señaladas en
                      los incisos primero y segundo del art. 26 de la Ley Nº 15.386, tales prestaciones de-
                      berán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas equivalga a dicho
                      límite.
                	     El tope indicado en el inciso anterior no será aplicable en aquellos casos en que el
                      monto de cualquiera de estos beneficios, individualmente considerados, lo excediere,
                      debiendo, en tal circunstancia, otorgarse el que resulte mayor.”


  26
En ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que




                                                                                 LEY Nº 16.744
disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión an-
terior, amplificado en la forma que señalan los artículos 26° y 41°, y su pago
se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión
social debe destinar al pago de pensiones de vejez.
    Los pensionados por invalidez parcial que registren con posterioridad a
la declaración de invalidez, 60 o más cotizaciones mensuales, como activos
en su correspondiente régimen previsional tendrán derecho a que la nueva
pensión a que se refieren los incisos anteriores, no sea inferior al 100% del
sueldo base mencionado en el inciso precedente.

Artículo 54°
    Los pensionados por accidentes o enfermedades profesionales debe-
rán efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados
las mismas cotizaciones que los otros pensionados, gozando, también, de
los mismos beneficios por lo que respecta a atención médica, asignaciones
familiares y demás que sean procedentes.

Artículo 55°
    Los organismos administradores aplicarán a las pensiones causadas por
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales las disposiciones lega-
les y resoluciones que sobre reajuste, revalorización y montos mínimos rijan
en el régimen de pensiones de vejez a que pertenecía la víctima, beneficios
que se concederán con cargo a los recursos del seguro contra accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 56°
   El retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones, no
impedirá el nacimiento, en el trabajador, del derecho a las prestaciones
establecidas en esta ley.
   Los organismos administradores otorgarán al accidentado o enfermo las
prestaciones respectivas, debiendo cobrar a la entidad empleadora las coti-
zaciones, más intereses y multas, en la forma que corresponda.
   En los casos de siniestro en que se establezca el incumplimiento de la
obligación de solicitar la afiliación por parte de un empleador, éste estará
obligado a reembolsar al organismo administrador el total del costo de las
prestaciones médicas y de subsidio que se hubieren otorgado y deban otor-
garse a sus trabajadores, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeuda-
das y demás sanciones legales que procedan.



                                                                                     27
LEY Nº 16.744
                Artículo 57°
                    El reglamento determinará la forma en que habrán de concurrir al pago
                de las pensiones o indemnizaciones causadas por enfermedad profesional
                los distintos organismos administradores en que, desde la fecha de vigencia
                de esta ley, haya estado afiliado el enfermo (36).
                    En todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo
                de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en propor-
                ción al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las
                normas de este seguro.
                    El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al
                momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pa-
                gar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior
                afiliación, las concurrencias que correspondan.


                TÍTULO VI	 EVALUACIÓN, REEVALUACIÓN Y REVISIÓN
                           DE INCAPACIDADES

                Artículo 58°
                   La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades
                permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin
                embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, eva-
                luación, reevaluación y revisión de las incapacidades permamentes deriva-
                das de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones.
                   Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a
                que se refiere este artículo se ajustarán, en lo pertinente, a las mismas normas
                legales y reglamentarias aplicables a los otros administradores del seguro de
                esta ley (37).

                Artículo 59°
                   Las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfer-
                mo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un
                trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una
                remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana en
                condiciones análogas y en la misma localidad.




                (36)	 Ley 18269 Art. Único N° 4 D.O. 28.12.1983.
                (37)	 Ley 18269 Art. Único N° 5 D.O. 28.12.1983.


  28
Artículo 60°




                                                                                 LEY Nº 16.744
    Para los efectos de determinar las incapacidades permanentes, el re-
glamento las clasificará y graduará, asignando a cada cual un porcentaje
de incapacidad oscilante entre un máximo y un mínimo.
    El porcentaje exacto, en cada caso particular, será determinado por el
médico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades
en los casos de incapacidades permanentes de sus afiliados derivadas de
accidentes del trabajo, dentro de la escala preestablecida por el reglamen-
to. El facultativo, al determinar el porcentaje exacto, deberá tener, espe-
cialmente, en cuenta, entre otros factores, la edad, el sexo y la profesión
habitual del afiliado (38).
    En los casos en que se verifique una incapacidad no graduada ni clasifi-
cada previamente, corresponderá hacer la valoración concreta al médico es-
pecialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades, en su caso,
sujetándose para ello, al concepto dado en el artículo anterior y teniendo en
cuenta los factores mencionados en el inciso precedente.

Artículo 61°
   Si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, tam-
bién de origen profesional, procederá a hacer una reevaluación de la inca-
pacidad en función del nuevo estado que presente.
   Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afilia-
do a un organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo
la primera incapacidad, será el último organismo el que deberá pagar, en
su totalidad, la prestación correspondiente al nuevo estado que finalmen-
te presente el inválido. Pero si el anterior organismo estaba pagando una
pensión, deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma
equivalente al monto de dicha pensión.

Artículo 62°
    Procederá, también, hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a
la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional.
    Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de esta reevaluación,
serán, en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente
a invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el
inválido. Pero si con cargo al seguro de accidentes del trabajo y enfermeda-
des profesionales se estaba pagando a tal persona una pensión periódica,
este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma
equivalente al monto de dicha pensión.

(38)	 Ley 18269 Art. Único N° 6 D.O. 28.12.1983.


                                                                                     29
Artículo 63°
LEY Nº 16.744


                    Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, me-
                joría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se
                concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará
                o disminuirá su monto.
                    La revisión podrá realizarse, también, a petición del interesado, en la
                forma que determine el reglamento.

                Artículo 64°
                    En todo caso, durante los primeros ocho años contados desde la fecha de
                concesión de la pensión, el inválido deberá someterse a examen cada dos
                años. Pasado aquel plazo, el organismo administrador podrá exigir nuevos
                exámenes en los casos y con la frecuencia que determine el reglamento.
                    El reglamento determinará los casos en que podrá prescindirse del exa-
                men a que se refieren las disposiciones precedentes.
                    Al practicarse la nueva evaluación se habrán de tener también en cuenta
                las nuevas posibilidades que haya tenido el inválido para actualizar su ca-
                pacidad residual de trabajo.



                TÍTULO VII	 Prevención de riesgos profesionales (39)

                Artículo 65°
                   Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en
                materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguri-
                dad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que
                en ellos se realicen.
                   La competencia a que se refiere el inciso anterior la tendrá el Servicio
                Nacional de Salud incluso respecto de aquellas empresas del Estado que,
                por aplicación de sus leyes orgánicas que las rigen, se encuentren actual-
                mente exentas de este control.
                   Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de
                las instalaciones médicas de los demás organismos administradores, de la
                forma y condiciones cómo tales organismos otorguen las prestaciones médi-
                cas, y de la calidad de las actividades de prevención que realicen



                (39)	 El Decreto 40, Trabajo, publicado el 07.03.1969, fijó el reglamento de prevención de
                      riesgos profesionales, de que trata este título.


  30
Artículo 66°




                                                                                              LEY Nº 16.744
   En toda industria o faena en que trabajen más de veinticinco personas
deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad,
que tendrán las siguientes funciones:
   1.	 Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los
       instrumentos de protección;
   2.	 Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los
       trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad;
   3.	 Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades
       profesionales que se produzcan en la empresa;
   4.	 Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad, que
       sirvan para la prevención de los riesgos profesionales;
   5.	 Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el orga-
       nismo administrador respectivo.

    El representante o los representantes de los trabajadores serán designa-
dos por los propios trabajadores.
    El reglamento deberá señalar la forma cómo habrán (40) de constituirse
y funcionar estos comités.
    En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a
más de cien trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento
de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto
en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités
Paritarios.
    Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las me-
didas de prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el
Comité Paritario; pero podrán apelar de tales resoluciones ante el respectivo
organismo administrador, dentro del plazo de treinta días, desde que le sea
notificada la resolución del Departamento de Prevención o del Comité Pari-
tario de Higiene y Seguridad.
    El incumplimiento de las medidas acordadas por el Departamento de
Prevención o por el Comité Paritario, cuando hayan sido ratificadas por el
respectivo organismo administrador, será sancionado en la forma que pre-
ceptúa el artículo 68°.
     Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las actividades a que se
refiere el artículo 162°-A del decreto ley 2.200, de 1978 (41).



(40)	 El Decreto 54, Trabajo, publicado el 11.03.1969, aprobó el Reglamento para la consti-
      tución y funcionamiento de los Comités Paritarios.
(41)	 Ley 18011 Art. 8° D.O. 01.07.1981.


                                                                                                  31
LEY Nº 16.744
                Artículo 66° bis (42)
                    Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización
                de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cum-
                plimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa
                relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema
                de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores
                involucrados, cualquier sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen
                a más de 50 trabajadores.
                    Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa princi-
                pal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas
                o subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de co-
                ordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a
                fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad
                adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos
                para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las san-
                ciones aplicables.
                    Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcio-
                namiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento
                de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para
                calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto,
                del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan
                servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los
                requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán deter-
                minados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión
                Social.

                Artículo 67°
                     Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los re-
                glamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores
                a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los re-
                glamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que
                no utilicen los elementos de protección personal que se les haya propor-
                cionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas,
                reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La
                aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Párrafo I del Título
                III del Libro I del Código del Trabajo. (*)


                (42)	 Artículo agregado por el artículo 7° letra a) de la Ley N° 20.123, publicada el 16.10.06
                      cuya entrada en vigencia fue prevista 90 días después de la fecha de su publicación.
                (*)	 Nota aclaratoria: Toda empresa independiente del número de trabajadores debe contar
                      con Reglamento de Higiene y Seguridad cuyas disposiciones se encuentran en el DS 40
                      de 1968 en su Título V. En el caso de empresas, faena o unidad económica que ocupe


  32
El Decreto Supremo 76, trabajo publicado el 18.01.2007, fijó el regla-




                                                                                               LEY Nº 16.744
mento para la aplicación del presente artículo.

Artículo 68°
    Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higie-
ne y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Na-
cional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que
se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas
y reglamentaciones vigentes.
    El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio
Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones
previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin
perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además,
un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la
presente ley.
    Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los
equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso al-
guno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán
sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior.
    El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fábri-
cas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo
inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad.

Artículo 69°
   Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad
empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que
procedan, deberán observarse las siguientes reglas:

  a)	 El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del
      responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o
      deba otorgar, y
  b)	 La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad
      cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del
      accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho,
      con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño
      moral.

Artículo 70°
   Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de

    10 o más trabajadores deberán considerar, además, lo que establece el Título III Artícu-
    lo 153 del Código del Trabajo respecto al Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad.


                                                                                                   33
un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptua-
LEY Nº 16.744

                do en el artículo 68°, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima
                del accidente.
                   Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si me-
                dió negligencia inexcusable.

                Artículo 71°

                    Los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser
                trasladados, por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas don-
                de no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.
                    Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los ser-
                vicios médicos de los organismos administradores, deberán ser autorizados
                por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen será
                considerado como trabajado para todos los efectos legales.
                    Las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan
                estar expuestos al riesgo de neumoconiosis, deberán realizar un control ra-
                diográfico semestral de tales trabajadores.



                TÍTULO VIII	 DISPOSICIONES FINALES

                1. Administración delegada

                Artículo 72°

                    Las empresas que cumplan con las condiciones que señala el inciso
                siguiente del presente artículo, tendrán derecho a que se les confiera la
                calidad de administradoras delegadas del seguro, respecto de sus propios
                trabajadores, en cuyo caso tomarán a su cargo el otorgamiento de las pres-
                taciones que establece la presente ley, con excepción de las pensiones.
                    Tales empresas deberán ocupar habitualmente dos mil o más trabaja-
                dores, deben tener un capital y reservas superior a siete mil sueldos vitales
                anuales, escala A) del departamento de Santiago y cumplir, además, los
                siguientes requisitos:

                  a)	 Poseer servicios médicos adecuados, con personal especializado en
                      rehabilitación;
                  b)	 Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de acci-
                      dentes y enfermedades profesionales;
                  c)	 Constituir garantías suficientes del fiel cumplimiento de las obliga-
                      ciones que asumen, ante los organismos previsionales, que hubieren
                      delegado la administración, y


  34
d)	 Contar con el o los Comités Paritarios de Seguridad a que se refiere el




                                                                                LEY Nº 16.744
      artículo 66°.

   Los organismos administradores deberán exigir a las empresas que se
acojan a este sistema un determinado aporte, cuya cuantía la fijarán de
acuerdo con las normas que establezca el reglamento.
   El monto de tales aportes será distribuido entre el Servicio Nacional de
Salud y los demás organismos administradores delegantes en la forma y
proporciones que señale el reglamento.

Artículo 73°

Los organismos administradores podrán también convenir con organismos
intermedios o de base que éstos realicen por administración delegada alguna
de sus funciones, especialmente las relativas a otorgamiento de prestaciones
médicas, entrega de prestaciones pecuniarias u otras en la forma y con los
requisitos que señale el reglamento.

Artículo 74°

    Los servicios de las entidades con administración delegada serán super-
vigilados por el Servicio Nacional de Salud y por la Superintendencia de
Seguridad Social, cada cual dentro de sus respectivas competencias.

Artículo 75°

   Las delegaciones de que trata el artículo 72° deberán ser autorizadas
por la Superintendencia de Seguridad Social, previo informe del Servicio
Nacional de Salud.


2. Procedimientos y recursos


Artículo 76°

    La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador
respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que
pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El
accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o
diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de
Seguridad, tendrán, también, la obligación de denunciar el hecho en dicho
organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hu-
biere realizado la denuncia.
    Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos
los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud.


                                                                                    35
Los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional
LEY Nº 16.744

                de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados
                y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la
                víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.
                    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de acci-
                dentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmedia-
                tamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de
                Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos he-
                chos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las
                instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación (43).
                    En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inme-
                diata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la
                evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efec-
                tuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique
                que se han subsanado las deficiencias constatadas (43).
                    Las infracciones a los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con mul-
                ta a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias
                mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se
                refiere el inciso cuarto (43).

                Artículo 77°
                    Los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismos
                administradores podrán reclamar dentro del plazo de noventa días hábiles
                ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfer-
                medades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las
                Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a
                materias de orden médico (44).
                    Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la
                Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de treinta días hábi-
                les, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
                    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las
                demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse,
                dentro del plazo de noventa días hábiles, directamente a la Superintenden-
                cia de Seguridad Social.
                    Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notifica-
                ción de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por
                los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere


                (43)	 Estos tres incisos son agregados por el artículo 7° letra b) de la Ley N° 23.123, publicada
                      el 16.10.06, cuya entrada en vigencia fue prevista 90 días después de la fecha de su
                      publicación.
                (44)	 Ley 18269 Art. Único N° 7 D.O. 28.12.1983.


  36
notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de




                                                                                        LEY Nº 16.744
recibida la misma en el Servicio de Correos (45).

Artículo 77° bis
    El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo
médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Institu-
ciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado
en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el
caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté
afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual
estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas
o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y
reembolsos, si procedieren, que establece este artículo (46).
    En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad
interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguri-
dad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta
resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter
de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado
desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha
en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que dis-
ponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.
    Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestacio-
nes debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de
aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto
de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de
Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional,
según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo
administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar
el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte
que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previ-
sional a que esté afiliado.
    El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corres-
ponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de
éstas en el momento de su otorgamiento, con más el interés corriente para
operaciones reajustables a que se refiere la ley N° 18.010, desde dicho mo-
mento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo
pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento,
conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo.
Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo seña-

(45)	 Ley 19394 Art. Único N° 1 D.O. 21.06.1995 // Ley 18899 Art. 62 D.O. 30.12.1989.
(46)	 Ley 19394 Art. Único N° 1 D.O. 21.06.1995.


                                                                                            37
lado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se
LEY Nº 16.744

                aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.
                    En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a
                los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Su-
                perintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen
                profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución
                de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la
                parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste
                hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté
                afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago
                será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso. Si, por el
                contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren
                sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la
                Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a
                su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde
                solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se
                considerará el valor de aquéllas.
                    Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes,
                se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que
                la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares.

                Artículo 78°
                   La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermeda-
                des Profesionales estará compuesta por:
                   a)	 Dos médicos en representación del Servicio Nacional de Salud, uno
                       de los cuales la presidirá;
                   b)	 Un médico en representación de las organizaciones más representati-
                       vas de los trabajadores;
                   c)	 Un médico en representación de las organizaciones más representati-
                       vas de las entidades empleadoras, y
                   d)	 Un abogado.

                   Los miembros de esta Comisión serán designados por el Presidente de la
                República, en la forma que determine el reglamento.
                   El mismo reglamento establecerá la organización y funcionamiento de
                la Comisión, la que en todo caso, estará sometida a la fiscalización de la
                Superintendencia de Seguridad Social.




  38
3. Prescripción y sanciones




                                                                                                   LEY Nº 16.744
Artículo 79°

Las acciones para reclamar las (47) prestaciones por accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado
desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En
el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince años,
contado desde que fue diagnosticada.
   Esta prescripción no correrá contra los menores de 16 años.

Artículo 80°

   Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta ley, salvo que
tengan señalada una sanción especial, serán penadas con una multa de
uno a veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento
de Santiago. Estas multas serán aplicadas por los organismos administra-
dores.
   La reincidencia será sancionada con el doble de la multa primeramente
impuesta.


4. Disposiciones varias


Artículo 81°

    Fusiónanse la actual Caja de Accidentes del Trabajo con el Servicio de
Seguro Social, que será su continuador legal y al cual se transferirá el activo
y pasivo de esa Caja.
    El Fondo de Garantía que actualmente administra la Caja, se transferirá,
también, al Servicio de Seguro Social e ingresará al respectivo Fondo de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
    Los bienes muebles e inmuebles que la Caja de Accidentes del Trabajo
tiene destinados a los servicios hospitalarios o médicos en general y a la
prevención de riesgos profesionales, serán transferidos por el Servicio de
Seguro Social al Servicio Nacional de Salud.
    Las transferencias a que se refiere este artículo estarán exentas de todo
impuesto, así como también del pago de los derechos notariales y de ins-
cripción.

(47)	 El Artículo 34 de la Ley 18591, publicada el 03.01.1987, dispone que el derecho a im-
      petrar subsidio por incapacidad temporal de la ley N° 16744, prescribirá en seis meses
      desde el término de la respectiva licencia. Esta disposición rige a contar del 1° de Enero
      de 1987, de conformidad con el Art. 110 de la citada Ley 19591.


                                                                                                       39
LEY Nº 16.744
                Artículo 82°
                   El personal que trabaja en la Caja de Accidentes del Trabajo en funciones
                relacionadas con atención médica, hospitalaria y técnica de salud, higiene y
                seguridad industrial, pasará a incorporarse al Servicio Nacional de Salud. El
                resto del personal se incorporará a la planta del Servicio de Seguro Social.
                Con motivo de la aplicación de la presente ley no se podrán disminuir remu-
                neraciones, grados o categorías ni suprimir personal o alterarse el régimen
                previsional y de asignaciones familiares que actualmente tienen. Asimismo,
                mantendrán su representación ante el Consejo del organismo previsional
                correspondiente por un plazo de dos años.
                   El personal que trabaja en las Secciones de Accidentes del Trabajo y Ad-
                ministrativa de Accidentes del Trabajo en las Compañías de Seguros, será
                absorbido por el Servicio Nacional de Salud o el Servicio de Seguro Social,
                de acuerdo con las funciones que desempeñe, a medida que las Compa-
                ñías de Seguros empleadoras lo vaya desahuciando por terminación de los
                departamentos o secciones en que presta servicios. Estos personales serán
                incorporados a las plantas permanentes de ambos servicios y continuarán
                recibiendo como remuneraciones el promedio de las percibidas durante el
                año 1967, con más de un 15%, si la incorporación les fuere hecha durante
                1968, o la cantidad anterior aumentada en el mismo porcentaje en que
                hubiere aumentado en 1969 el sueldo vital escala A) del departamento de
                Santiago, si la incorporación es hecha durante el curso del año 1969. En uno
                y otro caso, con el reajuste que habría correspondido además por aplicación
                de la ley N° 7.295.
                   El personal de la Planta de Servicios Menores de la Caja de Accidentes
                del Trabajo, actualmente imponente del Servicio de Seguro Social, pasará a
                ser imponente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

                Artículo 83°
                   El Servicio de Minas del Estado continuará ejerciendo en las faenas ex-
                tractivas de la minería las atribuciones que en materia de seguridad le fue-
                ron conferidas por la letra i) del artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N°
                152, de 1960, y por el Reglamento de Policía Minera aprobado por Decreto
                N° 185, de 1946, del Ministerio de Economía y Comercio y sus modificacio-
                nes posteriores (48).
                   El Servicio Nacional de Salud y el Servicio de Minas del Estado, estarán
                facultados para otorgarse delegaciones recíprocas, para obtener un mayor
                aprovechamiento del personal técnico.
                   El Presidente de la República determinará la forma como se coordina-

                (48)	 El Decreto 54, Trabajo, publicado el 11.03.1969, aprobó el Reglamento para la consti-
                      tución y funcionamiento de los Comités Paritarios.


  40
rán ambos Servicios y establecerá una Comisión Mixta de Nivel Nacional,




                                                                                              LEY Nº 16.744
integrada por representantes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
Servicio Nacional de Salud y Servicio de Minas del Estado, que aprobará las
normas sobre seguridad en las faenas mineras y resolverá los problemas de
coordinación que puedan suscitarse entre ambos Servicios.
    Facúltase al Presidente de la República para modificar las plantas del Ser-
vicio Nacional de Salud o del Servicio de Seguro Social con el objeto de incor-
porar en ellas a los personales a que se refieren este artículo y los anteriores
(49).

Artículo 84°
    Los hospitales de la actual Caja de Accidentes del Trabajo ubicados en
Santiago, Valparaiso, Coquimbo, Concepción, Temuco, Osorno y Valdivia y
la Clínica Traumatológica de Antofagasta, se mantendrán como Centros de
Traumatología y Ortopedia una vez fusionados estos dos servicios.
     Para los efectos de futuros concursos de antecedentes para optar a car-
gos médicos, de dentistas, farmacéuticos, administrativos o de cualquier
otro, en el Servicio Nacional de Salud o en el Servicio de Seguro Social, los
años de antigüedad y la categoría de los cargos desempeñados en la Caja
de Accidentes del Trabajo serán computados con el mismo valor en puntaje
que actualmente se asignan a tales antecedentes en el Servicio Nacional de
Salud y en el Servicio de Seguro Social.
    Los antecedentes de los profesionales afectos a la Ley N° 15.076 que ten-
gan acreditados ante la Caja de Accidentes del Trabajo, y que por aplicación
de la presente ley deban ingresar al Servicio Nacional de Salud, valdrán ante
este último organismo en idéntica forma que si los hubieren acreditado ante
él.
    Los profesionales funcionarios se mantendrán en sus cargos de planta
que tengan a la fecha de publicación de la presente ley, rigiéndose en lo
futuro por las disposiciones del Estatuto Médico-Funcionario.

Artículo 85°
   Reemplázase el artículo transitorio N° 3° de la Ley N° 8.198, por el si-
guiente:
   “Artículo 3° transitorio: Los aparatos y equipos de protección destinados
a prevenir los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y los ins-
trumentos científicos destinados a la investigación y medición de los riesgos

(49)	 El Art. 200 de la Ley 16840, publicada el 24.05.1968, reemplazó el inciso primero del
      presente artículo por el que se indica. Sin embargo, su texto contempla además otros
      dos incisos que han sido incorporados en el presente texto actualizado, manteniéndose
      el anterior inciso segundo como actual inciso cuarto.



                                                                                                  41
profesionales que el Servicio Nacional de Salud indique, así como también
LEY Nº 16.744

                los instrumentos quirúrgicos, aparatos de rayos X y demás instrumentales
                que sean indicados por dicho Servicio, serán incluidos en las listas de impor-
                tación permitida del Banco Central de Chile y de la Corporación del Cobre,
                y estarán liberados de depósitos, de derechos de internación, de cualquier
                otro gravamen que se cobre por las Aduanas y de los otros impuestos a las
                importaciones, a menos que ellos se fabriquen en el país en condiciones
                favorables de calidad y precio”.

                Artículo 86°
                   Sustitúyese en el inciso 1° del artículo 62 de la Ley N° 16.395, la frase
                “uno por mil”, por “dos por mil” (50).

                Artículo 87°
                   La Superintendencia de Seguridad Social podrá aplicar a las Compañías
                de Seguros que no den completo y oportuno cumplimiento a las disposicio-
                nes de esta ley, las sanciones establecidas en la Ley N° 16.395.

                Artículo 88°
                  Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irre-
                nunciables.

                Artículo 89°
                   En ningún caso las disposiciones de la presente ley podrán significar dis-
                minución de derechos ya adquiridos en virtud de otras leyes.

                Artículo 90°
                    Deróganse el Título II del Libro II del Código del Trabajo, la Ley N° 15.477
                y toda otra norma legal o reglamentaria contraria a las disposiciones conte-
                nidas en la presente ley.

                Artículo 91°
                   La presente ley entrará en vigencia dentro del plazo de tres meses conta-
                do desde su publicación en el Diario Oficial.




                (50)	 Ley 17365 Art. 24 D.O. 06.10.1970.



  42
Artículo 92°




                                                                                 LEY Nº 16.744
    Reemplázase el inciso 2° del artículo 32° de la Ley N° 6.037, por los si-
guientes:
    “La pensión de montepío se difiere el día del fallecimiento.
    En caso de pérdida o naufragio de una nave, de muerte por sumersión o
por otro accidente marítimo o aéreo, si no ha sido posible recuperar los res-
tos del imponente, podrá acreditarse el fallecimiento, para todos los efectos
de esta ley, con un certificado expedido por la Dirección del Litoral y de Ma-
rina Mercante o la Dirección de Aeronáutica, según proceda, que establezca
la efectividad del hecho, la circunstancia de que el causante formaba parte
de la tripulación o del pasaje y que determine la imposibilidad de recuperar
sus restos, y que permita establecer que el fallecimiento se ha producido a
consecuencia de dicha pérdida, naufragio o accidente”.

Artículo 93°
   Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso 1° del artículo 33°
de la Ley N° 6.037:
    “El padre y la madre del imponente por los cuales éste haya estado
percibiendo asignación familiar, concurrirán en el montepío, conjuntamente
con la cónyuge y los hijos, con una cuota total equivalente a la que corres-
ponda a un hijo legítimo”.

Artículo 94°
   Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30° de la
Ley N° 10.662:
   a)	 Intercálase a continuación de la palabra “sumersión”, suprimiendo la
       coma (,) la siguiente frase seguida de una coma (,): “u otro accidente
       marítimo o aéreo”, y
   b)	 Intercálase después de la palabra “Mercante” la siguiente frase: “o la
       Dirección de Aeronáutica, según proceda”.

Artículo 95°
    Aclárase que, a contar desde la fecha de vigencia de la Ley N° 15.575,
el fallecimiento de cualquiera de los beneficiarios ha estado y está incluido
entre las causales que dan lugar al acrecimiento de montepío contemplado
en el inciso 2° del artículo 33° de la Ley N° 6.037.

Artículo 96°
   Agrégase el siguiente inciso al artículo 40° de la Ley N° 15.386:


                                                                                     43
“Gozarán también del beneficio de desahucio establecido por el presen-
LEY Nº 16.744

                te artículo los beneficiarios de montepío del imponente fallecido sin haberse
                acogido al beneficio de jubilación. El desahucio se distribuirá en este caso
                en el orden y proporción que establecen los artículos 30° y 33° de la Ley
                N° 6.037”.

                Artículo 97
                    La modificación del artículo 40° de la Ley N° 15.386 ordenada por el
                artículo precedente regirá a contar desde el 1° de Enero de 1967.

                Artículo 98°
                    Los beneficiarios de montepío de los imponentes de la Caja de Previsión
                de la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y
                Obreros Marítimos de la misma desaparecidos en el naufragio de la nave
                “Santa Fe” tendrán derecho a optar a la adjudicación de viviendas que pue-
                da tener disponible la institución, sin sujeción al sistema de puntaje estable-
                cido en el Reglamento General de Préstamos Hipotecarios para las institu-
                ciones de previsión regidas por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959,
                siempre que el causante no hubiese obtenido de la institución un beneficio
                similar, o un préstamo hipotecario destinado a la adquisición, construcción
                o terminación de viviendas.
                    La adjudicación se hará a los beneficiarios en igual proporción a la que
                les corresponda en el montepío respectivo.
                    El precio de venta se cancelará en conformidad a las disposiciones del
                Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959.

                Artículo 99°
                    Facúltase a los Consejos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante
                Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos para
                condonar los saldos de las deudas hipotecarias que hubiesen tenido con la
                institución, al 30 de Septiembre de 1967, los imponentes desaparecidos en
                el naufragio de la nave “Santa Fe”, siempre que dichas deudas no hayan
                estado afectas a seguro de desgravamen.

                Artículo 100°
                   Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 91° y 96°, las disposiciones
                de los artículos 92°, 93°, 94°, 95°, 97° y 98° entrarán en vigencia a contar
                desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.




  44
ARTÍCULOS TRANSITORIOS




                                                                                                LEY Nº 16.744
Artículo 1°
    Las personas que hubieren sufrido accidente del trabajo o que hubieren
contraído enfermedad profesional, con anterioridad a la fecha de la pre-
sente ley, y que a consecuencia de ello hubieren sufrido una pérdida de su
capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, de 40% o más, y
que no disfruten de otra pensión, tendrán derecho a una pensión asistencial
que se determinará en la forma que este artículo establece.
    Los interesados a que se refiere el inciso anterior entrarán en el goce de
sus respectivas pensiones desde el momento del diagnóstico médico poste-
rior a la presentación de la solicitud respectiva.
    También tendrán derecho a pensión asistencial las viudas de ex pensio-
nados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que hubieren
fallecido antes de la vigencia de la presente ley y las viudas de los actuales
pensionados por la misma causa que fallezcan en el futuro, siempre que
no disfruten de otra pensión. La pensión se devengará desde la fecha de la
respectiva solicitud.
    Las pensiones a que se refiere este artículo se otorgarán por el Servicio
de Seguro Social, y su monto será fijado por el Consejo Directivo del mismo,
y no podrá ser inferior al 50% de las pensiones mínimas que correspondan
a los accidentados o a sus viudas, de acuerdo con la presente ley, ni exceder
del 100% de las mismas.
    No obstante, las personas a que se refiere el inciso 1° que hubieren
continuado en actividad y se encuentren, a la fecha de la publicación de la
presente ley, como activos en algún régimen previsional, tendrán derecho
a que el monto de la pensión que les corresponda no sea inferior al 30%
del sueldo base determinado en la forma preceptuada por la ley 10.383, ni
superior al 70% de dicho sueldo base.
    El Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social podrá destinar para el
financiamiento de este beneficio hasta el 5% del ingreso global anual del
Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Para este
efecto, los demás organismos administradores, con excepción de las Mu-
tualidades de Empleadores, deberán traspasar al Servicio de Seguro Social
los fondos que correspondan a un porcentaje idéntico al determinado por
el Servicio (51) (52).

(51)	 Ley 18754 Art. 7° N° 3 D.O. 28.10.1988.
(52)	 El Artículo 8° de la Ley 18754, publicada el 28.10.1988, dispuso que las modificaciones
      introducidas a la presente norma entrarán en vigencia el día primero del mes subsi-
      guiente al de su publicación.


                                                                                                    45
Un reglamento que dictará el Presidente de la República fijará las normas
LEY Nº 16.744

                y demás requisitos para el otorgamiento de estos beneficios; como, también,
                la forma y condiciones en que podrán tener derecho a otros beneficios previ-
                sionales en sus calidades de pensionados del Servicio de Seguro Social.
                    Concédese el plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la
                presente ley o desde la fecha (53) del fallecimiento del causante en el caso
                de los que (54) fallezcan en el futuro, para acogerse a los beneficios (55) que
                otorga el presente artículo.
                    El derecho a los beneficios previstos en este artículo es incompatible con
                el goce de cualquiera otra pensión.

                Artículo 2°

                    El Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
                del Servicio de Seguro Social, que se crea por el inciso 2° del artículo 9° de
                la presente ley, tendrá como jefe al funcionario que a la fecha de entrar en
                vigencia la presente ley tenga el carácter de Vicepresidente de la Caja de
                Accidentes del Trabajo, quien, para todos los efectos legales, conservará los
                derechos y prerrogativas inherentes a su calidad actual.

                Artículo 3°

                    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 82° de la presente ley, y
                dentro del plazo de treinta días contado desde su publicación, las Compa-
                ñías de Seguros entregarán a la Superintendencia de Seguridad Social una
                nómina del personal de sus secciones de accidentes del trabajo y de los
                empleados de departamentos o secciones administrativas que estaban reali-
                zando funciones relacionadas con accidentes del trabajo al 31 de Diciembre
                de 1966, y que las Compañías se dispongan a despedir con motivo de la
                aplicación de la presente ley.
                    Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la calificación
                definitiva de las mencionadas nóminas, y en especial determinar si el perso-
                nal incluido en ellas ha desempeñado o no las funciones a que se refiere el
                inciso anterior. Estas decisiones no serán susceptibles de recurso alguno.
                    La Superintendencia de Seguridad Social, para la determinación de las
                rentas de estos personales, a que se refiere el inciso 2° del artículo 82°, no
                considerará los aumentos que les hubieren concedido durante el curso del


                (53)	 El Art. 3° de la Ley 17163, publicada el 24.07.1969, concedió un nuevo plazo de un año
                      para que los interesados se acojan a los beneficios del presente artículo. Conforme al
                      Art. 2° de la misma ley el plazo comenzó a regir a contar del 1° de Mayo de 1969.
                (54)	 El Art. 19 de la Ley 17417, publicada el 23.03.1971, concedió un nuevo plazo de un
                      año para que los interesados se acojan a los beneficios del presente artículo.
                (55)	 El Art. 22 de la Ley 17.940, publicada el 06.06.1973, concedió un nuevo plazo de un
                      año para acogerse a los beneficios de este artículo 1° transitorio.


  46
año 1967, salvo los que hubieren sido concedidos por las leyes sobre reajus-




                                                                                  LEY Nº 16.744
tes, o por convenios que hubieren afectado a la totalidad de los empleados
de la respectiva compañía, o por ascenso.

Artículo 4°

   Las garantías constituidas en conformidad al artículo 22° de la
Ley N° 4.055, continuarán vigentes y se entenderán hechas para todos los
efectos legales, ante el Servicio de Seguro Social.
   No obstante, los patrones podrán rescatar la obligación correspondiente
pagando a dicho Servicio el capital representativo de las respectivas pensio-
nes.

Artículo 5°

    Las compañías que contraten seguros de accidentes del trabajo deberán
atender, hasta su término, los contratos vigentes y continuar sirviendo las
pensiones, pero no podrán celebrar contratos nuevos que cubran estas con-
tingencias, ni renovar los vigentes.
    Las Compañías de Seguros garantizarán con hipoteca o cualquiera otra
caución suficiente, a favor del Servicio de Seguro Social, calificada por este
Servicio, el pago de las pensiones, hasta su extinción.

Artículo 6°

    Los empleadores que estén asegurados en la Caja de Accidentes del Tra-
bajo, en compañías privadas, estarán exentos de la obligación de hacer las
cotizaciones establecidas en esta ley hasta el término de los contratos respec-
tivos.
    Transcurrido un año, contado desde la vigencia de la presente ley, las en-
tidades empleadoras deberán efectuar en los organismos administradores
que correspondan la totalidad de las cotizaciones que resulten por aplicación
de la presente ley. Los trabajadores, cuyos empleadores estén asegurados
a la fecha de la vigencia de la presente ley en alguna compañía mercantil,
tendrán los derechos establecidos en la presente ley en caso que durante
el plazo de vigencia de las respectivas pólizas, se accidenten. Asimismo, los
trabajadores cuyos empleadores, a la fecha de la vigencia de la presente
ley hubieren estado asegurados en la Caja de Accidentes del Trabajo o en
alguna Mutualidad, tendrán también derecho, desde la vigencia misma de
la presente ley, a los beneficios en ella consultados, considerándolos, para
todos los efectos derivados de la aplicación de la presente ley como afilia-
dos, a partir desde su vigencia, en el Servicio de Seguro Social o en la Caja
de Previsión respectiva, o en la Mutualidad de que se trate.


                                                                                      47
LEY Nº 16.744
                Artículo 7°

                    Las rebajas a que se refiere el artículo 16° sólo podrán comenzar a otor-
                garse después de un año contado desde la promulgación de la presente
                ley.
                    Además, el Presidente de la República queda (56) facultado para prorro-
                gar el plazo anterior hasta por otro año más.

                Artículo 8°

                   El personal que actualmente se desempeña a contrata en la Caja de
                Accidentes del Trabajo, deberá ser encasillado en la Planta en las mismas
                condiciones establecidas en el inciso 1° del Artículo 82° de la presente ley.

                Artículo 9°
                    El personal de la Caja de Accidentes del Trabajo que a la fecha de vigen-
                cia de la presente ley desempeñe de hecho las funciones de auxiliar de en-
                fermería, podrá obtener dicho título, previo examen de competencia rendido
                ante una comisión designada por el Director del Servicio Nacional de Salud,
                sin que para ello se necesiten otros requisitos”.

                Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese
                y llévese a efecto como ley la República.

                Santiago, veintitrés de Enero de mil novecientos sesenta y ocho.

                –Eduardo Frei Montalva. –William Thayer. –Ramón Valdivieso.




                (56)	 El Decreto 44, Trabajo, publicado el 14.05.1969, prorrogó por un año el plazo señala-
                      do en el presente artículo.


  48
LEY Nº 19.345




                                                                                  LEY Nº 19.345
Dispone aplicaciÓn de la Ley Nº 16.744 sobre seguro
social contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, a trabajadores del
sector público que señala



Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente Proyecto de ley:


Artículo 1°
    Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y
descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de
las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración
municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de
Ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por
mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos;
los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judi-
cial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad
la Ley N° 16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto
legal.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no será, aplicable al personal afecto a
las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades
profesionales contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subse-
cretaría de Guerra, en el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del
Interior, ambos de 1968, en el decreto con fuerza de ley No. 1, de 1980, de
la Subsecretaría de Investigaciones y en las leyes Nos 18.948 y 18.961.

Artículo 2°
   A las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inci-
so primero del artículo anterior que optaren por adherirse a las Mutualida-
des de Empleadores señaladas en la ley N° 16.744 no les será aplicable lo
dispuesto en los incisos primero letra e) y tercero del artículo 12 del citado
cuerpo legal.
   Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del inciso primero y en el inciso ter-
cero del artículo 12 de la ley N° 16.744, no se aplicará a los empleadores


                                                                                      49
del sector privado adheridos a una Mutualidad por las obligaciones contraí-
LEY Nº 19.345

                das por ésta derivada de prestaciones que deban otorgarse a los trabajado-
                res a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley.
                   Sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus trabajadores, las entidades
                empleadoras referidas en el inciso primero del artículo 1° de esta ley serán
                subsidiariamente responsables del otorgamiento de las prestaciones a que
                se refiere la ley N° 16.744.
                   En el evento de que las entidades empleadoras a que se refiere el inciso
                primero del artículo 1° de la presente ley opten por adherirse a este siste-
                ma de mutualidades, no podrán integrar su administración ni elegir a sus
                administradores.

                Artículo 3°

                    La adhesión de las entidades empleadoras de los trabajadores a que se
                refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, a las Mutualidades de
                la ley N° 16.744, requerirá autorización previa del Ministerio respectivo. La
                afiliación podrá efectuarse en forma separada por cada entidad empleado-
                ra o conjuntamente por dos o más de ellas.
                    En todo caso, para efectuar la adhesión a que se refiere el inciso ante-
                rior, será obligatorio que la entidad empleadora consulte previamente a las
                respectivas Asociaciones de Funcionarios a nivel regional.
                    En caso que la adhesión se efectúe en forma conjunta por dos o más en-
                tidades empleadoras, ella requerirá, además de la autorización previa in-
                dicada en el inciso primero, acuerdo de los respectivos Jefes Superiores. Si
                no se produjere acuerdo, resolverá sobre la materia el o los Ministros de los
                cuales dependen o a través de los cuales se relacionen con el Ejecutivo.
                    Las citadas entidades empleadoras, en sus respectivas regiones deberán
                afiliar a la totalidad de sus trabajadores a una misma mutualidad, incluidos
                aquellos que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encon-
                traban afectos a la ley N° 16.744.
                    En el evento que la adhesión se efectúe en conjunto por dos o más Ór-
                ganos, Servicios o entidades Empleadoras, ellos serán considerados como
                un solo empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicio-
                nal diferenciada.
                    No se requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de este
                artículo para la adhesión a las Mutualidades, respecto de las siguientes
                entidades:

                   a)	 Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presiden-
                       tes de ambas Cámaras del Congreso.
                   b)	 Poder Judicial, en que la resolución corresponderá a la Corte Supre-
                       ma.


  50
c)	 Municipalidades, en que la resolución del Alcalde requerirá el acuer-




                                                                                  LEY Nº 19.345
       do del Concejo respectivo.

Artículo 4°
    Durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfer-
mo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de
ello, el respectivo organismo administrador de la ley N° 16.744 deberá
reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que
le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del
citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones previsionales.
    El organismo administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de
los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado
la presentación de cobro respectiva. Las cantidades que no se paguen opor-
tunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado
el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el
pago y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice y deven-
garán interés corriente.
    El derecho de la entidad empleadora a impetrar el reembolso a que se
refiere el presente artículo prescribirá en el plazo de seis meses, contado
desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.

Artículo 5°
    En el evento de que un trabajador en actual servicio, de aquellos a que
se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, sufriere un accidente
del trabajo o una enfermedad profesional a partir de la vigencia de esta
ley que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que
le causare la muerte, la pensión mensual que le correspondiere conforme
a la ley No. 16.744 no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere
correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado
las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley.
    Para estos efectos, el organismo administrador efectuará los cálculos res-
pectivos, debiendo constituir la reserva técnica para el pago de la pensión
que resulte de aplicar la ley N° 16.744, y pagar la pensión que resulte ma-
yor.
    En el evento que la pensión resultante fuere de un monto mayor que la
de la ley N° 16.744, la diferencia será de cargo fiscal.
    La Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo


                                                                                      51
organismo administrador enterará mensualmente la aludida diferencia y
LEY Nº 19.345

                sus reajustes dentro de los diez primeros días del mes correspondiente al
                del pago de la pensión. En cada oportunidad en que varíe el monto de la
                pensión, el organismo administrador deberá efectuar el respectivo reque-
                rimiento.
                    Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el
                mismo porcentaje en que hubiere variado el Índice de Precios al Consumi-
                dor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes an-
                terior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel
                en el que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
                    El derecho del organismo administrador a impetrar el citado pago pres-
                cribirá en el plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución
                por la cual se haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere
                variado el monto de la misma, según el caso.

                Artículo 6°

                    El Reglamento que señala el artículo 66 de la ley No. 16.744 establecerá
                la forma como habrán de constituirse y funcionar, en las entidades emplea-
                doras señaladas en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, los
                Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y los Comités Pari-
                tarios de Higiene y Seguridad.

                Artículo 7°

                    Los parlamentarios afiliados a un régimen previsional de pensiones es-
                tarán afectos a la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de
                accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos pre-
                vistos en la presente ley y sin requerir la autorización señalada en el inciso
                primero de su artículo 3°.
                    Las cotizaciones destinadas al financiamiento del referido seguro serán
                de cargo del Senado y de la Cámara de Diputados, según corresponda y
                se efectuarán sobre la base de la respectiva dieta sujeta a las normas so-
                bre límites de imponibilidad. Corresponderá al Presidente de cada una de
                ellas solicitar su adhesión a las mutualidades de empleadores de la ley N°
                16.744.

                Artículo 8°

                    Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República,
                corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social
                la interpretación de esta ley, impartir las instrucciones necesarias para su
                aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones.


  52
LEY Nº 19.345
Artículo 9°

   El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará
con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades
empleadoras correspondientes y del Senado y la Cámara de Diputados, en
su caso.

Artículo 10°

  Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en
que se cumplan 90 días contados desde su publicación.

Artículo 11°

   Cada vez que en esta ley se utilizan los vocablos “trabajadores” o “tra-
bajador”, se entenderá que comprenden a los trabajadores, personal y fun-
cionarios a que se refiere el inciso primero de su artículo 1°.


Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien apro-
barlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de
la República.

	                                         Santiago, 26 de Octubre de 1994.



Eduardo Frei Ruiz-Tagle
Presidente de la República

Jorge Arrate Mac Niven
Ministro del Trabajo y Previsión Social

Eduardo Aninat Ureta
Ministro de Hacienda




                                                                                  53
DECRETOS SUPREMOS Y DECRETOS CON




                                                                               DECRETOS QUE INCORPORAN A TRABAJADORES INDEPENDIENTES
FUERZA DE LEY QUE INCORPORAN A
TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SEGURO
SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES


DECRETO SUPREMO Nº 488/1976

   Incorpora a los Campesinos Asignatarios de Tierras.


DECRETO SUPREMO Nº 244/1977

   Incorpora a los Suplementeros.


DECRETO SUPREMO Nº 68/1983

   Incorpora a los Conductores Propietarios de Automóviles de Alquiler que
indica.


D.F.L. Nº 50/1979, ARTS. 1º, 8º, 9º Y 15

   Incorpora a los Profesionales Hípicos Independientes.


D.F.L. Nº 2/1986

   Incorpora a los campesinos asignatarios de tierras en dominio indivi-
dual, a los suplementeros, a los profesionales hípicos independientes, a los
conductores propietarios de automóviles de alquiler, a los pirquineros y, en
general, a todos los trabajadores independientes pertenecientes a aquellos
grupos que por el hecho de estar afiliados a una Administradora de Fondos
de Pensiones y no haber estado afectos al régimen de alguna Institución del
Antiguo Sistema Previsional han quedado marginados de tal protección.
   La incorporación de estos trabajadores se hará en los mismos términos
en que se produjo la de los mencionados grupos afectos al Antiguo Sistema
Previsional.


                                                                                                  55
Incorpora a los pequeños mineros artesanales, incluidos los pequeños
DECRETOS QUE INCORPORAN A TRABAJADORES INDEPENDIENTES

                                                        planteros, sea que se encuentren afectos al Antiguo o al Nuevo Sistema de
                                                        Pensiones.
                                                            Para estos efectos, se entenderá por pequeños mineros artesanales aque-
                                                        llos a que se refiere el artículo 22 del D.L. N° 824, de 1974.


                                                        D.F.L. Nº 54/1987

                                                          Incorpora a los Conductores Propietarios de vehículos motorizados de
                                                        movilización colectiva, de transporte escolar y de carga.


                                                        D.F.L. Nº 90/1987

                                                           Incorpora a los comerciantes autorizados para desarrollar su actividad
                                                        en la vía pública o plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema
                                                        Previsional o al Nuevo Sistema Pensiones del D. L. N° 3.500, de 1980.


                                                        D.F.L. Nº 101/1989

                                                           Incorpora a los Pescadores Artesanales.




          56
DECRETO SUPREMO Nº 488




                                                                                  D.S. Nº 488
INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE AC-
CIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
A LOS CAMPESINOS ASIGNATARIOS DE TIERRAS

(Publicado el 7 de Diciembre de 1976)

Santiago, 2 de Noviembre de 1976.

Hoy se decretó lo que sigue:


Teniendo presente: Que ha constituido preocupación fundamental del Su-
premo Gobierno la asignación individual de la tierra a los campesinos, me-
diante la entrega de los correspondientes títulos de dominio;
Que junto con adquirir el título de dominio, los asignatarios dejan de tener la
calidad de trabajadores dependientes para constituirse en independientes;
Que el anotado cambio ha representado para estos trabajadores la pér-
dida del derecho a la protección establecido en las disposiciones de la
Ley N° 16.744, que consagró el Seguro Social contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales;
Que la situación descrita conlleva un problema social de significación, como
quiera que se deja sin protección por esta clase de siniestros a un sector que
precisa, en razón de su misma actividad y condición, estar protegido en estas
contingencias, máxime si con anterioridad tenían la cobertura respectiva;
Que para la consecución del objetivo indicado es menester incorporar a
los trabajadores de que se trata al Seguro Social contemplado en la Ley N°
16.744, y Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 1.548, de este año, en
relación con el artículo 2° de la Ley N° 16.744.



Decreto:

Artículo 1°

    Incorpórase al Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales establecido por la Ley N° 16.744 a los campesi-
nos asignatarios de tierras en dominio individual que, de acuerdo con lo dis-
puesto en el artículo 174 de la Ley N° 16.640, hayan adquirido o adquieran
la calidad de asegurados independientes del Servicio de Seguro Social.



                                                                                      57
Artículo 2°
D.S. Nº 488


                 Los campesinos a que se refiere el presente decreto supremo gozarán, a
              partir de la fecha de su vigencia, de todas las prestaciones que contempla la
              Ley N° 16.744, con excepción de la de subsidio por incapacidad temporal.

              Artículo 3°

                 Para tener derecho a las prestaciones se requerirá estar al día en el pago
              de las cotizaciones previsionales.
                 Para estos efectos se considerará que se encuentra al día el trabajador
              que no registre un atraso superior a tres meses.

              Artículo 4°

                  Los trabajadores a que se refiere este Reglamento quedarán obligados
              a pagar mensualmente al respectivo organismo administrador la cotización
              básica general del 0,90% y la cotización adicional diferenciada especial que
              se fije en conformidad a la letra b) del artículo 15 de la Ley N° 16.744.
                  Ambas cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas rentas por
              las que estos trabajadores deban efectuar sus imposiciones en el Servicio de
              Seguro Social.

              Artículo 5°

                  Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a los asigna-
              tarios individuales de tierras que fueren miembros de cooperativas y que en
              virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 17.417 se encontraren
              incorporados al seguro social de la Ley N° 16.744 en las mismas condiciones
              que los trabajadores por cuenta ajena.

              Artículo 6°

                 Las disposiciones de la Ley N° 16.744 y sus reglamentos se aplicarán a
              estos trabajadores en todo cuanto no fueren incompatibles con las previstas
              en el presente Reglamento.

              Artículo 7°

                  El presente decreto supremo regirá a partir del día 1° del mes siguiente
              al de su publicación en el Diario Oficial.




  58
Artículo transitorio




                                                                                 D.S. Nº 488
En tanto no se fije la cotización adicional diferenciada especial a que se re-
fiere el artículo 4°, dicha cotización será de un 1%.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que
corresponda en la Contraloría General de la República.

Augusto Pinochet Ugarte
General de Ejército, Presidente de la República.

Sergio Fernández Fernández
Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.
Saluda a usted, Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.




                                                                                     59
DECRETO SUPREMO Nº 244
D.S. Nº 488
        244


              INCORPORA A LOS SUPLEMENTEROS AL SEGURO SOCIAL
              CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERME-
              DADES PROFESIONALES

              (Publicado el 11 de Octubre de 1977)

              Santiago, 13 de Septiembre de 1968.

              Hoy se decretó lo que sigue:

              Santiago, 13 de Septiembre de 1977.

              Visto: Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 1.548. de 1976, en relación con el
              artículo 2 de la Ley N° 16.744, y

              Considerando: Que los suplementeros imponentes del Servicio de Seguro
              Social carecen actualmente del derecho a la protección establecida en las
              disposiciones de la Ley N° 16.744, que consagró el Seguro Social contra
              Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;
              Que la situación descrita conlleva un problema social de significación, toda
              vez que deja sin protección por esta clase de siniestro a un sector que preci-
              sa estar protegido de estas contingencias, y
              Que para la consecución del objetivo indicado es preciso incorporar a estos
              trabajadores al Seguro Social contemplado en la Ley N° 16.744.

              Decreto:

              Artículo 1°

                  Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
              Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N° 16.744 a los suple-
              menteros acogidos al régimen previsional del Servicio de Seguro Social, en
              conformidad al artículo 1° de la Ley N° 17.393, quienes gozarán, a contar
              de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo, de todas
              las prestaciones que contempla la Ley N° 16.744.

              Artículo 2°

                 Para tener derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior,
              se requerirá estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales.



  60
Para estos efectos se considerará que se encuentra al día el trabajador




                                                                                D.S. Nº 488
                                                                                D.S. Nº 244
que no registre un atraso superior a tres meses.

Artículo 3°

   Los suplementeros acogidos al régimen previsional del Servicio de Segu-
ro Social quedarán obligados a enterar mensualmente al respectivo organis-
mo administrador la cotización básica general del 0,90%, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 15, letra a), de la Ley N° 16.744.
   Esta cotización se calculará sobre la base de las mismas rentas por las
que estos trabajadores deban efectuar sus imposiciones en el Servicio de
Seguro Social.

Artículo 4°

   Las disposiciones de la Ley N° 16.744 y sus reglamentos se aplicarán a
estos trabajadores en todo cuanto no fueren incompatibles con las del pre-
sente Reglamento.

Artículo 5°

    Este Reglamento regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su pu-
blicación en el Diario Oficial.


Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que
corresponda en la Contraloría General de la República.

Augusto Pinochet Ugarte
General de Ejército, Presidente de la República.

Sergio Fernández Fernández
Ministro del Trabajo y Previsión Social.


Lo que transcribo a usted para su conocimiento.
Saluda a usted, Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.




                                                                                    61
DECRETO SUPREMO Nº 68
D.S. Nº 488
        244


              INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCI-
              DENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES A
              LOS CONDUCTORES PROPIETARIOS DE AUTOMÓVILES DE
              ALQUILER QUE INDICA


              (Publicado el 3 de Octubre de 1983)
              Santiago, 8 de Agosto de 1983.
              Hoy se decretó lo siguiente:

              Visto: Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 1.548, de 1976, en relación con el
              inciso final del artículo 2° de la Ley N° 16.744, y teniendo presente:
              Que los conductores propietarios de automóviles de alquiler, imponentes
              de la Caja de Previsión de Empleados Particulares en los términos de la Ley
              N°15.722, carecen en la actualidad de protección contra riesgos de acciden-
              tes del trabajo y enfermedades profesionales;
              Que la situación descrita produce un problema social significativo, atendida
              la gran cantidad de personas que son propietarias de taxis y que conducen
              ellas mismas sus vehículos; y
              Que para la consecución del objetivo indicado es preciso incorporar a es-
              tos trabajadores independientes al Seguro Social contemplado en la Ley
              N°16.744.

              Decreto:

              Artículo 1°

                 Incorpórase al Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
              Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N° 16.744 a los conduc-
              tores propietarios de automóviles de alquiler acogidos al régimen previsional
              de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en conformidad a la Ley N°
              15.722, quienes gozarán, a contar de la fecha de entrada en vigencia del
              presente decreto supremo, de todas las prestaciones que contempla la Ley N°
              16.744.

              Artículo 2°

                  Para tener derecho a las prestaciones se requerirá estar al día en el pago
              de las cotizaciones previsionales tanto en la Caja de Previsión de Empleados
              Particulares como en el organismo administrador del Seguro Social de la Ley
              N° 16.744 a que estuvieren afiliados, en el evento de no estar en aquella
              institución.
                  Para estos efectos, se considerará que se encuentra al día el trabajador
              que no registre un atraso superior a tres meses

  62
D.S. Nº 488
                                                                                  D.S. Nº 244
Artículo 3°

    Los trabajadores a que se refiere este decreto quedarán obligados a pagar
mensualmente al respectivo organismo administrador la cotización básica ge-
neral del 0,90% y la cotización adicional diferenciada que se fije en conformi-
dad a la letra b) del artículo 15 de la Ley N° 16.744, y que para estos efectos
debe tenerse presente que se encuentran comprendidos en la actividad de
transportes.
    Estas cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas rentas por
las que estos trabajadores efectúan sus cotizaciones en la Caja de Previsión
de Empleados Particulares para los demás efectos previsionales.

Artículo 4°

   Las disposiciones de la Ley N° 16.744 y sus reglamentos se aplicarán a
estos trabajadores en todo cuanto no fueren incompatibles con las del pre-
sente Reglamento.

Artículo 5°

   Reemplázase en el inciso primero del artículo 3° del Decreto Supremo
N° 244, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las expresio-
nes “...en éste...” por las expresiones “...al respectivo organismo administra-
dor...”.

Artículo 6°

  Este Reglamento regirá a partir del día primero del mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que
corresponda en la Contraloría General de la República.

Augusto Pinochet Ugarte
General de Ejército, Presidente de la República.

Patricio Mardones Villarroel
Ministro del Trabajo y Previsión Social.


Lo que transcribo a usted para su conocimiento.
Saluda a usted, Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.




                                                                                      63
D.F.L. Nº 50, ARTS. 1º, 8º, 9º Y 15
D.S. Nº 488
        244


              INCORPORA A LOS PROFESIONALES HÍPICOS INDEPENDIEN-
              TES AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES
              DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

              (Publicado el 17 de Mayo de 1979)


              Artículo 1°

                  Los profesionales hípicos independientes que presten sus servicios en los
              hipódromos del país, efectuarán sus cotizaciones previsionales en las res-
              pectivas Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos.
                  Son profesionales hípicos independientes: los preparadores, los jinetes,
              los herradores y los ayudantes de herradores.

              Artículo 8°

                 Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
              Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N° 16.744, a los profe-
              sionales hípicos independientes.

              Artículo 9°

                  Los profesionales hípicos independientes, además de la cotización del
              0,90% de la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744, que se establece
              en el artículo 11 del presente decreto con fuerza de ley, deberán efectuar
              la cotización adicional diferenciada especial que se fije en conformidad a la
              letra b) del mismo precepto legal.

              Artículo 15°

                 El presente decreto con fuerza de ley entrara en vigencia el día 29 de
              Abril de 1979.




  64
D.F.L. Nº 19




                                                                               D.S. Nº 488
                                                                               D.S. Nº 244
INCORPORA A LOS PIRQUINEROS INDEPENDIENTES AL SEGU-
RO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

(Publicado el 13 de Julio de 1984)
Santiago 17 de Abril de 1984.

Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 3 de la Constitución Política de la
República y en el artículo único del D.L. N° 1.548, de 1976, y

Teniendo presente: Que los pirquineros independientes, imponentes del
Servicio de Seguro Social, carecen en la actualidad de protección contra
los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; que la
situación descrita produce un problema social significativo, atendido que
el sector de trabajadores mencionado está altamente expuesto a las referi-
das contingencias laborales; que para la consecución del objetivo indicado
es preciso incorporar a estos trabajadores independientes al Seguro Social
contemplado en la Ley N° 16.744, dicto el siguiente:

Decreto con Fuerza de Ley:

Artículo 1°

   Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N° 16.744 a los pir-
quineros independientes, imponentes del Servicio de Seguro Social, quie-
nes gozarán, a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto con fuerza de ley, de todas las prestaciones que contempla la Ley
N°16.744.

Artículo 2°

   Para tener derecho a los beneficios se requerirá estar al día en el pago
de las cotizaciones previsionales, tanto en el Servicio de Seguro Social,
como en el organismo administrador a que estuvieren afiliados para estos
efectos.
   Para estos fines se considerará que se encuentra al día el trabajador
que no registre un atraso en el entero de las cotizaciones superior a tres
meses.




                                                                                   65
D.S. Nº 488
        244
                 Artículo 3°

                  Los trabajadores de que se trata quedarán obligados a pagar mensual-
              mente al respectivo organismo administrador la cotización básica general
              del 0,90% y la cotización adicional diferenciada que se fije en conformidad
              a la letra b) del artículo 15 de la Ley N° 16.744, teniendo presente que para
              estos efectos se encuentran comprendidos dentro de la actividad minera.
                  Estas cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas rentas por
              las que efectúan sus cotizaciones en el Servicio de Seguro Social para los
              demás efectos previsionales.

              Artículo 4°

                 Las disposiciones de la Ley N° 16.744 y sus reglamentos se aplicarán a
              estos trabajadores en todo cuanto no fueren incompatibles con las del pre-
              sente decreto con fuerza de ley.

              Artículo 5°

                  Este decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1° del mes siguiente
              al de su publicación en el Diario Oficial.


              Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que
              corresponda en la Contraloría General de la República.

              Augusto Pinochet Ugarte
              General de Ejército, Presidente de la República.

              Hugo Gálvez Gajardo
              Ministro del Trabajo y Previsión Social.


              Lo que transcribo a usted para su conocimiento.
              Saluda a usted, Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.




  66
D.F.L. Nº 2




                                                                                 D.S. Nº 488
                                                                                 D.S. Nº 244
INCORPORA A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE
INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDEN-
TES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

(Publicado el 8 de Abril de 1986)
Santiago, 27 de Enero de 1986.

Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 3 de la Constitución Política de la
República y en el inciso final del artículo 2 de la Ley No 16.744, en relación
con el D.L. N° 1.548, de 1976 y,

Teniendo presente: Que los campesinos asignatarios de tierra en dominio
individual, los suplementeros, los profesionales hípicos independientes, los
conductores propietarios de taxis, los pirquineros y otros grupos de trabaja-
dores independientes fueron incorporados al Seguro Social contra Riesgos
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la
Ley N° 16.744, siempre que fueran imponentes del Servicio de Seguro So-
cial, de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de la respectiva
Institución del Antiguo Sistema Previsional;
Que los trabajadores independientes que, a la fecha de entrada en vi-
gencia del D.L. N° 3.500, de 1980, tenían la protección de dicho Seguro
Social, la mantuvieron no obstante su incorporación al Nuevo Sistema de
Pensiones;
Que algunos de los trabajadores independientes antes mencionados por no
encontrarse en las situaciones recién indicadas y que se han incorporado a
dicho Nuevo Sistema de Pensiones no han quedado afectos al Seguro de la
Ley N° 16.744, lo que resulta menester corregir;
Que, además, se ha estimado necesario incorporar en esta ocasión al re-
ferido seguro social a los pequeños mineros artesanales, incluidos los pe-
queños planteros, puesto que carecen en la actualidad de protección contra
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Decreto con Fuerza de Ley:

Artículo 1°

    Incorpórase al Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N° 16.744 a los campe-
sinos asignatarios de tierras en dominio individual, a los suplementeros, a
los profesionales hípicos independientes, a los conductores propietarios de


                                                                                     67
automóviles de alquiler, a los pirquineros y, en general, a todos los traba-
D.S. Nº 488
        244

              jadores independientes pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho
              de estar afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y no haber
              estado afectos al régimen de alguna Institución del Antiguo Sistema Previ-
              sional han quedado marginados de tal protección.
                 La incorporación de estos trabajadores se hará en los mismos términos
              en que se produjo la de los mencionados grupos afectos al Antiguo Sistema
              Previsional.

              Artículo 2°

                  Incorpórase al aludido seguro social a los pequeños mineros artesanales,
              incluidos los pequeños planteros, sea que se encuentren afectos al Antiguo
              o al Nuevo Sistema de Pensiones.
                  Para estos efectos, se entenderá por pequeños mineros artesanales aque-
              llos a que se refiere el artículo 22 del D.L. N° 824, de 1974.

              Artículo 3°

                 Los trabajadores mencionados en los artículos precedentes gozarán de
              todas las prestaciones de la Ley N° 16.744 a contar de la fecha de entrada
              en vigencia de este decreto con fuerza de ley.

              Artículo 4°

                 Para tener derecho a tales prestaciones requerirán estar al día en el pago
              de las cotizaciones previsionales.
                 Para estos efectos, se considerará que se encuentran al día quienes no
              registren un atraso superior a tres meses.

              Artículo 5°

                  Los trabajadores a que se refiere el artículo 2° de este decreto con fuerza
              de ley quedarán obligados a pagar mensualmente al respectivo organismo
              administrador la cotización general básica contemplada en la letra a) del
              artículo 15 de la Ley N° 16.744 y la cotización adicional diferenciada que les
              corresponda en virtud de lo establecido en la letra b) de dicha norma legal y
              en el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

              Artículo 6°

                 El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1° del mes
              siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.


  68
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que




                                                                              D.S. Nº 488
                                                                              D.S. Nº 244
corresponda en la Contraloría General de la República.

Augusto Pinochet Ugarte
General de Ejército, Presidente de la República.

Alfonso Márquez de la Plata Irarrázaval
Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.
Saluda a usted, Alfredo Grasset Martínez, Subsecretario de Previsión Social
Subrogante.




                                                                                  69
D.F.L. Nº 54
D.S. Nº 488
        244


              INCORPORA A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE
              INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDEN-
              TES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES


              (Publicado el 5 de Agosto de 1987)
              Santiago, 11 de Junio de 1987.
              Hoy se dictó el siguiente:

              Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 3 de la Constitución Política de la
              República y en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 16.744, en relación
              con el D.L. N° 1.548, de 1976, y

              Teniendo presente: Que en la actualidad existe un amplio sector de trabaja-
              dores independientes que está expuesto de manera permanente a los ries-
              gos propios de su actividad y que no tienen protección por tales contingen-
              cias, como ocurre con los conductores propietarios de vehículos motorizados
              de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga.
              Que resulta menester solucionar dicha situación e incorporar a tales traba-
              jadores al seguro social establecido por la Ley N° 16.744;
              Que tal incorporación se debe producir en términos similares a lo aconteci-
              do al respecto con anteriores grupos de trabajadores independientes,

              Decreto con Fuerza de Ley:

              Artículo 1°

                 Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo
              y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N° 16.744, a los con-
              ductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de
              transporte escolar y de carga, que se encuentren afectos al Nuevo Sistema
              de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.

              Artículo 2°

                  Para tener derecho a los beneficios se requerirá estar al día en el pago de
              las cotizaciones previsionales, tanto en el Servicio de Seguro Social, como en
              el organismo administrador a que estuvieren afiliados para estos efectos.
                  Para estos fines se considerará que se encuentra al día el trabajador que
              no registre un atraso en el entero de las cotizaciones superior a tres meses.


  70
Artículo 3°




                                                                                D.S. Nº 488
                                                                                D.S. Nº 244
    Los trabajadores a que se refiere este decreto quedarán obligados a pa-
gar mensualmente al respectivo organismo administrador la cotización ge-
neral básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744
y la cotización adicional diferenciada que les corresponda en virtud de lo
establecido en la letra b) de dicha norma legal y en el D.S. N° 110, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Estas cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas rentas por
las que efectúan sus cotizaciones para pensiones en la Entidad correspon-
diente.

Artículo 4°

   El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1° del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.


Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que
corresponda en la Contraloría General de la República.


Augusto Pinochet Ugarte
General de Ejército, Presidente de la República.

Alfonso Márquez de la Plata Irarrázaval
Ministro del Trabajo y Previsión Social.


Lo que transcribo a usted para su conocimiento.
Saluda a usted, María Teresa Infante Barros, Subsecretario de Previsión
Social.




                                                                                    71
D.F.L. Nº 90
D.S. Nº 488
        244


              INCORPORA A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE
              INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDEN-
              TES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES


              (Publicado el 1° de Diciembre de 1987)
              Santiago, 7 de Octubre de 1987.
              Hoy se decretó lo que sigue:

              Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 4 de la Constitución Política de la
              República y en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 16.744, en relación
              con el D.L.N° 1.548, de 1976 y,

              Teniendo presente: Que en la actualidad existe un amplio sector de tra-
              bajadores independientes que está expuesto de manera permanente a los
              riesgos propios de su actividad y que no tienen protección por tales contin-
              gencias, como ocurre con los comerciantes autorizados para trabajar en la
              vía pública;
              Que resulta menester solucionar dicha situación e incorporar a tales traba-
              jadores al seguro social establecido por la Ley N° 16.744;
              Que tal incorporación se debe producir en términos similares a lo aconteci-
              do al respecto en anteriores grupos de trabajadores independientes.

              Decreto con Fuerza de Ley:

              Artículo 1°

                  Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
              Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley N° 16.744, a los comer-
              ciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas,
              sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo
              Sistema de Pensiones del D. L. N° 3.500, de 1980.

              Artículo 2°

                  Para tener derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, requerirán
              estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, las que deberán
              enterar en la Institución a que se encontraren afectos.
                  Para estos fines, se considerará que se encuentran al día quienes no re-
              gistren un atraso superior a tres meses.


  72
D.S. Nº 488
                                                                                D.S. Nº 244
Artículo 3°

   Los trabajadores a que se refiere este decreto quedarán obligados a pa-
gar mensualmente al Servicio de Seguro Social, o a la Mutualidad de Em-
pleadores a que se adhieran, la cotización básica contemplada en la letra
a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744 y la cotización adicional diferenciada
que les corresponda en virtud de lo establecido en la letra b) de dicha nor-
ma legal y en el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.

Artículo 4°

   El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1° del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.


Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que
corresponda en la Contraloría General de la República.


Augusto Pinochet Ugarte
General de Ejército, Presidente de la República.

Alfonso Márquez de la Plata Irarrázaval
Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Juan Giaconi Gandolfo
Ministro de Salud.


Lo que transcribo a usted para su conocimiento.
Saluda a usted, María Teresa Infante Barros, Subsecretario de Previsión
Social.




                                                                                    73
D.F.L. Nº 101
D.S. Nº 488
        244


              INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE AC-
              CIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
              CONTEMPLADO EN LA LEY 16.744 A LOS PESCADORES AR-
              TESANALES INDEPENDIENTES



              (Publicado el 23 de Octubre de 1989)
              Santiago, 9 de Agosto de 1989.
              Hoy se decretó lo que sigue:

              Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 3 de la Constitución Política de la
              República y en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 16.744, en relación
              con el D.L. N° 1.548, de 1976, y

              Teniendo presente: Que en la actualidad existen sectores de trabajadores
              independientes que están expuestos de manera permanente y constante a
              los riesgos propios de su actividad laboral y que no tienen protección por
              tales contingencias, como acontece con los pescadores artesanales.
              Que resulta menester solucionar dicha situación e incorporar a dichos traba-
              jadores al seguro social establecido por la Ley N° 16.744;
              Que tal incorporación se debe producir en términos similares a como se ha
              producido con anteriores grupos de trabajadores independientes.

              Decreto con Fuerza de Ley:

              Artículo 1°

                 Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
              Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley N° 16.744, a los pes-
              cadores artesanales que se desempeñen en calidad de trabajadores inde-
              pendientes en labores propias de dicha actividad, sea que se encuentren
              afectos al Antiguo Sistema Previsional o al nuevo Sistema de Pensiones del
              D.L. N° 3.500, de 1980.

              Artículo 2°

                 Para tener derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, requerirán
              estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, las que deberán
              enterar en la Institución a que se encontraren afectos.


  74
Para estos fines, se considerará que se encuentran al día quienes no re-




                                                                               D.S. Nº 488
                                                                               D.S. Nº 244
gistren un atraso superior a tres meses.

Artículo 3°

    Los trabajadores a que se refiere este decreto quedarán obligados a pa-
gar mensualmente al Instituto de Normalización Previsional, régimen del
ex Servicio de Seguro Social, o a la Mutualidad de Empleadores a que se
adhieran, la cotización básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de
la Ley N° 16.744 y la cotización adicional diferenciada correspondiente a
la subactividad “Empresas de Pesca” de la División “AGRICULTURA, CAZA,
SILVICULTURA Y PESCA” del D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
    Estas cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas rentas por
las cuales efectúen sus cotizaciones para pensiones en la Entidad respecti-
va.

Artículo 4°

   El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1° del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.


Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que
corresponda en la Contraloría General de la República.


Augusto Pinochet Ugarte
General de Ejército, Presidente de la República.

Guillermo Arthur Errázuriz
Ministro del Trabajo y Previsión Social.


Lo que transcribo a usted para su conocimiento.
Saluda a usted, Santiago Plant Klapp, Subsecretario de Previsión Social.




                                                                                   75
DECRETO SUPREMO Nº 101




                                                                                  D.S. Nº 101
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SubsecretarÍa de Previsión Social
Aprueba Reglamento para aplicación de la Ley
Nº 16.744, que establece Normas sobre Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales


Santiago, 29 de Abril de 1968.

Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 16.744, publicada en el Diario Oficial de 1°
de Febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N° 2 del
artículo 72° de la Constitución Política del Estado,

Decreto: Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la Ley
N° 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enferme-
dades Profesionales.


TÍTULO I	 DeFINICIONES Y AFILIACIÓN

Artículo 1°
   Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  a)	 “Trabajador” a toda persona, sea empleado, obrero, aprendiz, servi-
      dor doméstico o que en cualquier carácter preste servicios a las “en-
      tidades empleadoras” definidas por el artículo 25 de la Ley y por los
      cuales obtenga una remuneración cualquiera que sea su naturaleza
      jurídica;
  b)	 “Trabajadores independientes” a todos aquellos que ejecutan algún
      trabajo o desarrollan alguna actividad, industria o comercio, sea in-
      dependientemente o asociados o en colaboración con otros, tengan
      o no capital propio y sea que en sus profesiones, labores u oficios
      predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico o éste sobre aquél y
      que no estén sujetos a relación laboral con alguna entidad emplea-
      dora, cualquiera sea su naturaleza, derivada del Código del Trabajo o
      estatutos legales especiales, aun cuando estén afiliados obligatoria o
      voluntariamente a cualquier régimen de seguridad social;
  c)	 “INP” al Instituto de Normalización Previsional, como sucesor legal de
      ex - Servicio de Seguro Social y de las ex - Cajas de Previsión, fusiona-
      dos en el mismo;


                                                                                     77
d)	 “Seguro”, al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
D.S. Nº 101

                     Enfermedades Profesionales;
                 e)	 “Mutualidades”, a las Mutualidades de Empleadores que podrán ad-
                     ministrar el seguro a las que se refiere el artículo 12 de la ley;
                 f)	 “Servicio” o “Servicios”, a los Servicios de Salud;
                 g)	 “SEREMI” a la o las Secretaría(s) Regional(es) Ministerial(es) de Salud;
                 h)	 “Organismos administradores” al Instituto de Normalización Previsio-
                     nal, a los Servicios de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales
                     de Salud y a las Mutualidades de Empleadores;
                 i)	 “Administradores delegados” o “ administradores delegados del Se-
                     guro” a las entidades empleadoras que, en la forma y condiciones es-
                     tablecidas en la ley y en el presente reglamento, tomen a su cargo el
                     otorgamiento de las prestaciones derivadas del seguro, exceptuadas
                     las pensiones;
                 j)	 Organismos intermedios o de base” las Oficinas, Servicios o Departa-
                     mentos de Bienestar, las Cajas de Compensación de Asignación Fami-
                     liar y los Sindicatos legalmente constituidos;
                 k)	 “Superintendencia”, la Superintendencia de Seguridad Social; y
                 l)	 “Ley”, sin especificación de su número o desprovista la expresión de
                     toda mención, la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de
                     Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, publicada en el
                     Diario Oficial N° 26.957 de 1° de Febrero de 1968 (1).

              Artículo 2°

                  El trabajador de pleno derecho quedará automáticamente cubierto por
              el Seguro.
                  Sin perjuicio de lo anterior, la entidad empleadora que se encuentre ad-
              herida a una Mutualidad o que por el sólo ministerio de la ley se encuentre
              afiliada al INP deberá declarar al respectivo organismo administrador, a la
                             ,
              totalidad de sus trabajadores y las contrataciones o términos de servicios, a
              través del instrumento que al efecto instruya la Superintendencia (2).

              Artículo 3°

                 Derogado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.

              Artículo 4°

                  Las entidades empleadoras deberán entregar, en el acto del pago de la
              primera cotización, una declaración jurada ante notario que definirá su ac-
              tividad. En caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su


              (1)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
              (2)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.


 78
orden de importancia. Su actividad principal será aquella en que el mayor




                                                                                                 D.S. Nº 101
número de trabajadores preste servicios.
   Igual procedimiento se observará en los casos en que cualquiera entidad
empleadora cambie de actividad principal (3) (*).

Artículo 5°

    El dueño de una empresa, obra o faena será subsidiariamente responsa-
ble de las obligaciones que impone el Seguro a sus contratistas en su calidad
de entidades empleadoras. Igual responsabilidad afectará a los contratistas
con las obligaciones de sus subcontratistas.
    La responsabilidad subsidiaria del dueño de una empresa, obra o faena
operará, en el caso de los subcontratistas, sólo en subsidio de la responsa-
bilidad de los contratistas (4).

Artículo 6°

    Las garantías y/o retenciones establecidas y/o que se establezcan para
caucionar el cumplimiento de las obligaciones previsionales derivadas de la
ejecución de contratos de construcción de obras, reparación, ampliación o
mejoras, comprenderán las cotizaciones fijadas para el financiamiento del
seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades pro-
fesionales.de Higiene y Seguridad.




(3)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
(*)	   Nota aclaratoria: La Superintendencia de Seguridad Social, por Ordinario Nº 25.655
       del 24/06/2004, ante una consulta del INP ha señalado que la actividad económica
       principal como lo señala el Art. 4° será aquella que constituye su objetivo principal
       y que en caso de pluralidad de actividades será aquella en la que se desempeñe el
       mayor número de trabajadores. En caso de diversas actividades con distintas tasas de
       cotización adicional presunta e igualdad en el número de trabajadores, se considerará
       como actividad económica principal aquella que presenta el mayor riego y por ende
       la tasa de cotización adicional presunta más alta. En caso de pluralidad de actividades
       con igualdad en tasa de cotización adicional presunta y en el número de trabajadores,
       se considerar como principal la más antigua o la que primero haya registrado en las
       respectivas planillas de cotizaciones.
(4)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.


                                                                                                    79
TÍTULO II	 Accidentes del trabajo y enfermedades
D.S. Nº 101

                         profesionales

              Artículo 7°

                  El trayecto directo, a que se refiere el inciso 2° del artículo 5° de la ley, es
              el que se realiza entre la habitación y el lugar de trabajo; o viceversa.
                  La circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo de-
              berá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el
              correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes
              (5).

              Artículo 8°
                  La pérdida de órganos o partes artificiales que substituyen a los naturales
              y ejercen sus funciones debe estimarse como accidente del trabajo, si concu-
              rren los demás requisitos legales.

              Artículo 9°
                  Las expresiones “a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos
              gremiales”, empleadas por el inciso 3° del artículo 5° de la ley, comprenden
              no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o
              las actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes o
              después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o moti-
              vados por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido
              (6).

              Artículo 10°
                 En el caso de los accidentes a que se refiere el artículo 6° de la ley, éstos
              no podrán ser considerados para la determinación de la tasa de cotización
              adicional de acuerdo a lo que establece el respectivo reglamento (7).

              Artículo 11°
                 La calificación y evaluación de las enfermedades profesionales se esta-
              blecerá en un reglamento especial (8) (9).

              (5)	   Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
              (6)	   Inciso segundo derogado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
              (7)	   Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
              (8)	   DS N° 109 de 10 de Mayo de 1968.
              (9)	   Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.



 80
TÍTULO III	 ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO




                                                                                   D.S. Nº 101
Artículo 12°
   El seguro será administrado:
   a)	 Los Servicios, las SEREMI y el INP respecto de los trabajadores de las
                                         ,
       entidades empleadoras que no estén adheridas a una Mutualidad;
   b)	 Las Mutualidades constituidas con arreglo a la ley y a su Estatuto Or-
       gánico, respecto de los trabajadores de las entidades empleadoras
       miembros o adherentes de ellas; y
   c)	 Los administradores delegados (10).

Artículo 13°
    El INP cumplirá sus fines a través del Departamento de Seguridad Labo-
ral, el cual tendrá a su cargo:
   a)	 Determinar y conceder las prestaciones de orden económico estableci-
       das en la ley en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profe-
       sionales, en conformidad a lo establecido en los artículos 9° y 10° de la
       ley;
   b)	 Organizar y mantener en coordinación con los Servicios y las SEREMI,
       estadísticas completas sobre los diversos aspectos relacionados con la
       aplicación de la ley, en lo que se refiere a los afiliados al INP;
   c)	 Preparar la parte del proyecto de presupuesto del INP que se refiere al
       Fondo del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesiona-
       les;
   d)	 Proponer las medidas de fiscalización que podrá adoptar el INP en las
       materias que la ley o los reglamentos entregan a su competencia;
   e)	 Realizar los estudios que se le encomienden o estime convenientes en
       orden a perfeccionar el sistema de seguro;
   f)	 Organizar fuentes permanentes de información técnica tanto en lo
       nacional como en lo internacional;
   g)	 Disponer la suspensión del pago de las pensiones en los casos a que
       se refiere el artículo 42° de la ley; y
   h)	 Las demás funciones que, en razón de su especialidad, le asigne el
       Director del INP (11).




(10)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
(11)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.



                                                                                      81
D.S. Nº 101
              Artículo 14°
                  Las funciones relacionadas con el Seguro que sean de orden adminis-
              trativo serán coordinadas por el Departamento a que se refiere el artículo
              anterior (12).

              Artículo 15°
                 Corresponderá, principalmente, a los Servicios:
                 a)	 Otorgar las prestaciones médicas a los afiliados a que se refiere el
                     artículo 9° de la ley;
                 b)	 Administrar el producto de las cotizaciones y demás recursos que le
                     corresponda o deban entregársele en la forma y para los fines seña-
                     lados en la ley y en los reglamentos;
                 c)	 Emitir los informes a que estuvieren obligados, al INP cuyos afiliados
                     atiendan, y los antecedentes que sean necesarios para el otorgamien-
                     to de las prestaciones que a ellos correspondan y, con fines estadísti-
                     cos y de control;
                 d)	 Desempeñar todas las funciones de atención médica que les enco-
                     miendan la ley y los reglamentos.

                 Corresponderá, principalmente, a las SEREMI:
                 e)	 Ejercer las funciones de fiscalización que les atribuye la ley y sus re-
                     glamentos;
                 f)	 Requerir de los demás organismos administradores, administradores
                     delegados y organismos intermedios o de base, los antecedentes e
                     informaciones para fines estadísticos, según lo prescribe el inciso ter-
                     cero del artículo 76 de la ley;
                 g)	 Administrar el producto de las cotizaciones y demás recursos que les
                     corresponda o deban entregárseles en la forma y para los fines seña-
                     lados en la ley y en los reglamentos;
                 h)	 Emitir los informes a que estuvieren obligadas, en relación a los afilia-
                     dos al INP; y
                 i)	 Otorgar los subsidios por incapacidad temporal a los afiliados a que
                     se refiere el artículo 9° de la ley (13).



              (12)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
              (13)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.


 82
D.S. Nº 101
Artículo 16°
    Las SEREMI controlarán que, dentro del plazo que fije el Presidente de la
República en el decreto que conceda personalidad jurídica a alguna Mutua-
lidad, ésta cumpla con las exigencias de disponer de servicios médicos ade-
cuados y de realizar actividades permanentes de prevención de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales.
    Deberán dar cuenta, a lo menos anualmente, a la Superintendencia, de
las condiciones de mantenimiento de dichos servicios médicos y actividades
de prevención, y particularmente cuando a su juicio hubieren disminuido su
aptitud en términos de no resultar adecuados o satisfactorios (14).

Artículo 17°
   Derogado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.

Artículo 18°
    Las SEREMI y los Servicios contabilizarán separadamente de sus propios
recursos, e individualmente, las sumas que le corresponda percibir por apli-
cación de las disposiciones de la ley, debiendo destinarlas exclusivamente a
los objetivos encomendados.
    Igualmente, los demás organismos administradores, incluidos los admi-
nistradores delegados e intermedios o de base, llevarán contabilidad sepa-
rada de sus ingresos y gastos (15).

Artículo 19°
Derogado por el D.S. 143, Previsión Social del 1968.

Artículo 20°
    Los convenios que celebre el INP con los Servicios para el otorgamiento de
las prestaciones médicas a los afiliados al INP como sucesor de las ex - Cajas
                                               ,
de Previsión, se regirán por las tarifas establecidas en los aranceles vigentes
(16).

Artículo 21°
   El INP administrará el Seguro en beneficio de los trabajadores depen-
dientes cuyas entidades empleadoras no estén adheridas a una Mutuali-
dad, así como de los trabajadores independientes no adheridos a aquéllas,
(14)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
(15)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
(16)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.


                                                                                     83
otorgándoles las prestaciones médicas y pecuniarias que contempla la ley.
D.S. Nº 101

              Asimismo otorgará las pensiones de los trabajadores de las empresas con
              administración delegada (17).

              Artículo 22°
                 También administrarán el seguro las Mutualidades de Empleadores que
              no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los
              miembros adheridos a ellas, y de los trabajadores independientes adheri-
              dos, cuando cumplan con las exigencias establecidas en la ley y su Estatuto
              Orgánico (18).

              Artículo 23°
                  Las entidades empleadoras que, según informe de la Dirección del Tra-
              bajo, ocupen habitualmente en sus faenas 2.000 o más trabajadores, y cuyo
              capital y reservas sea superior a mil quinientos sesenta ingresos mínimos
              para fines no remuneracionales, podrán actuar como administradores dele-
              gados del seguro previa autorización de la Superintendencia, en las siguien-
              tes condiciones:
                 a)	 Deberán poseer y mantener servicios médicos adecuados, con perso-
                     nal especializado en rehabilitación;
                 b)	 Deberán realizar actividades permanentes y efectivas de prevención
                     de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

                 Las SEREMI fiscalizarán e informarán, al menos anualmente, la subsis-
              tencia de las condiciones indicadas en las letras anteriores al INP y a la
              Superintendencia;
                 c)	 Deberán otorgar beneficios iguales o superiores a los que conceda el
                     delegante;
                 d)	 No podrán otorgar ni pagar pensiones. Estas prestaciones se otorga-
                     rán y pagarán por el INP;
                 e)	 Deberán constituir, para asegurar el fiel cumplimiento de las obli-
                     gaciones que asumen, una garantía que consistirá en un depósito
                     al contado y en dinero efectivo, hecho en el INP , equivalente a dos
                     meses de las cotizaciones que les hubiere correspondido enterar en
                     conformidad a la ley;
                 f)	 Deberán contar con el o los Comités Paritarios a que se refiere el ar-
                     tículo 66 de la ley;

              (17)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
              (18)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.



 84
g)	 Deberán incluir en la protección que otorguen, a la totalidad de sus




                                                                                    D.S. Nº 101
       trabajadores, para lo cual gestionarán la delegación ante el INP; y
   h)	 No podrán deducir suma alguna del aporte a que se refiere el artículo
       25° para gastos de administración (19).

Artículo 24°
   El ingreso mínimo a que se refiere el inciso 1° del artículo 23° será el
vigente al 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior a aquél en que
se solicitare la delegación; y el monto del capital y reservas se determinará
en base al balance correspondiente al mismo año (20).

Artículo 25°
   El aporte que los administradores delegados deberán efectuar al INP en
                                                                        ,
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley, será el porcentaje
que se establezca anualmente por decreto, calculado sobre la suma de las
cotizaciones básica y adicional que les hubiere correspondido enterar si no
hubieran tenido esa calidad (21).

Artículo 26°
   Las condiciones a que se refiere el artículo 23° deberán subsistir durante
todo el tiempo que los administradores delegados desempeñen las funcio-
nes de tales. La falta de una cualquiera de ellas, en cualquier momento
que se produzca, dará margen para que la Superintendencia revoque la
delegación.
   El mismo efecto señalado en el inciso anterior producirá la mora o el
simple retardo en el entero del aporte mencionado en el artículo 25°.

Artículo 27°
   Revocada la delegación, el INP como organismo delegante y los Servi-
cios, en su caso, asumirán respecto a los trabajadores afiliados todas las
obligaciones que les impone la ley. Igualmente, las entidades a quienes se
hubiere revocado la delegación deberán efectuar todas las cotizaciones es-
tablecidas para el financiamiento del Seguro.
   Los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento
de la revocación, serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta
su extinción (22).

(19)	   Modificado   por   el   D.S.   73   de   Previsión   Social   del   2005.
(20)	   Modificado   por   el   D.S.   73   de   Previsión   Social   del   2005.
(21)	   Modificado   por   el   D.S.   73   de   Previsión   Social   del   2005.
(22)	   Modificado   por   el   D.S.   73   de   Previsión   Social   del   2005.


                                                                                       85
D.S. Nº 101
              Artículo 28°

                  Las entidades empleadoras que, cumpliendo con las exigencias legales
              y reglamentarias, ejercieren el derecho a ser administradores delegados,
              deberán solicitarlo por escrito al INP acompañando los documentos justifi-
                                                     ,
              cativos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 1° y en las
              letras a), f) y g) del artículo 23°.
                  El INP elevará los antecedentes a la Superintendencia, quien resolverá
              con informe de la SEREMI que corresponda.
                  La garantía a que se refiere la letra e) del artículo 23° deberá constituirse
              dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la Superintendencia otor-
              gue su autorización, bajo sanción de caducidad de la misma (23).

              Artículo 29°

                  El organismo delegante invertirá la garantía que se le depositare en los
              instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d) e) y k) del D.L.
              N° 3.500, de 1980, conforme a las instrucciones que imparta la Superinten-
              dencia. Los reajustes que se produzcan incrementarán el monto de la garan-
              tía. Los intereses acrecerán el Fondo del Seguro administrado por el INP     .
                  El Administrador delegado tendrá derecho a la restitución de la garantía
              y sus reajustes en el evento de que por propia voluntad resolviere poner
              término a la delegación y estuviere al día en el cumplimiento de todos los
              requisitos y obligaciones. La voluntad de poner unilateralmente término a la
              delegación deberá ser comunicada al delegante, a lo menos, con 6 meses
              de anticipación. La restitución no comprenderá los intereses devengados y/o
              percibidos, los que acrecerán el fondo del seguro de accidentes del trabajo
              y enfermedades profesionales del INP    .
                  Si se revocare la delegación, el capital, reajuste e intereses de la garantía
              constituida cederán a favor del INP y de los Servicios (24).

              Artículo 30°

                 Los organismos intermedios o de base podrán ser autorizados por el INP
              y por las Mutualidades para el otorgamiento de determinadas prestaciones
              del seguro, siempre que tengan un número de afiliados, no inferior a 200,
              cuenten con personalidad jurídica y constituyan, en los términos señalados
              en los artículos 23° y 28° una garantía cuyo monto fijará el organismo ad-
              ministrador.


              (23)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
              (24)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.



 86
La autorización a que se refiera el inciso anterior, deberá ser otorgada




                                                                                    D.S. Nº 101
por el Director del INP o por el Directorio de las Mutualidades (25).

Artículo 31°

   Las prestaciones que se podrán convenir con los organismos intermedios
o de base, serán:

   a)	 El otorgamiento de prestaciones médicas, las que no podrán ser infe-
       riores a las que proporcionen los organismos administradores;
   b)	 La entrega de subsidios, y
   c)	 La entrega de indemnizaciones.

Artículo 32°

    Los organismos administradores deberán proporcionar a los organismos
intermedios o de base los recursos para atender el otorgamiento de las pres-
taciones según el convenio que celebren al efecto.
    Los recursos a que se refiere el inciso 1° los deberán destinar los organis-
mos intermedios o de base a sus específicas finalidades, quedándose abso-
lutamente prohibido deducir suma alguna para gastos de administración o
bajo cualquier otro título (26).

Artículo 33°

   Respecto de la garantía que constituyan los organismos intermedios o de
base regirá lo prescrito en el inciso primero del artículo 29° (27).

Artículo 34°

    Si por cualquiera circunstancia dejare de subsistir alguna de las con-
diciones señaladas en el artículo 30°, o si se deja de cumplir oportuna e
íntegramente alguna de las prestaciones convenidas, se pondrá término in-
mediato al convenio celebrado con los organismos intermedios o de base.
La decisión de ponerle término será adoptada por el Director del INP o por
el Directorio de las Mutualidades, según corresponda (28).




(25)	   Modificado   por   el   D.S.   73   de   Previsión   Social   del   2005.
(26)	   Modificado   por   el   D.S.   73   de   Previsión   Social   del   2005.
(27)	   Modificado   por   el   D.S.   73   de   Previsión   Social   del   2005.
(28)	   Modificado   por   el   D.S.   73   de   Previsión   Social   del   2005.



                                                                                       87
D.S. Nº 101
              Artículo 35°

                 Cuando el término del convenio tuviere por causa el incumplimiento de
              las prestaciones convenidas, la garantía constituida con arreglo al artículo
              30 cederá en beneficio del organismo administrador. En los demás casos,
              se procederá a restituir el capital y reajustes al organismo intermedio o de
              base, y los intereses cederán a favor del organismo delegante (29).

              Artículo 36°
                  El INP los Servicios, las SEREMI y las Mutualidades, no podrán destinar a
                        ,
              los gastos de administración del Seguro Social contra riesgos de accidentes
              del trabajo y enfermedades profesionales una suma superior al 10% de los
              ingresos que les corresponden para este Seguro.
                  Corresponderá a la Superintendencia establecer las normas que servirán
              para calificar la propiedad de estos gastos, independientemente de aquéllos
              relacionados con las demás actividades o funciones de cada organismo ad-
              ministrador. Anualmente, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo
              informe de la Superintendencia de Seguridad Social, fijará el porcentaje
              máximo de los ingresos a que podrán ascender los gastos de administración
              (30).

              Artículo 36° bis
                 Los administradores del seguro y los administradores delegados del se-
              guro estarán obligados a mantener las estadísticas y la contabilidad del sis-
              tema en la forma que determine la Superintendencia de Seguridad Social
              (31).


              TÍTULO IV	 Cotizaciones y financiamiento

              Artículo 37°
                  La cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artí-
              culo 15 de la ley se sumará a la cotización básica general establecida en la
              letra a) del artículo 15 de la ley, calculándose sobre las remuneraciones o
              rentas indicadas en el artículo 17 de la ley y el producto se enterará en la
              misma forma y oportunidad que las demás cotizaciones provisionales.


              (29)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
              (30)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
              (31)	 Incorporado por el D.S. 176 de Previsión Social del 1969.


 88
Las cotizaciones antes señaladas se efectuarán por la totalidad de los




                                                                                  D.S. Nº 101
trabajadores de cada empresa, sin distinción de sus labores específicas ni de
su calidad jurídica, habida consideración únicamente a la actividad principal
de la empresa determinada con arreglo a las normas contempladas en el
artículo 4° de este Reglamento.
    El recargo, la rebaja y la exención de las cotizaciones adicionales a que
se refiere el artículo 16 de la ley serán materia de un reglamento especial
(32) (33).

Artículo 38°
    El porcentaje aplicado para gastos de administración, el que se deter-
mine para formar el fondo de eventualidades y el que sea destinado al
financiamiento de pensiones asistenciales, de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 14°, 19° y 1° transitorio de la ley, respectivamente, se calcularán
sobre el total de los ingresos o recursos establecidos para el seguro dentro
de cada organismo administrador.

Artículo 39°
    Los organismos administradores deberán aprobar anualmente, de acuer-
do a las instrucciones que imparta la Superintendencia, un presupuesto para
la aplicación del Seguro.
    Las empresas con administración delegada deberán remitir a la Superin-
tendencia, en el mes de Enero de cada año, el presupuesto para la aplica-
ción de este Seguro.
    Los presupuestos a que se refieren los incisos anteriores estarán sujetos a
la revisión e informe de la Superintendencia, con arreglo a las disposiciones
de la ley N° 16.395 (34).

Artículo 40°
   Las Mutualidades deberán, además, formar con arreglo al Estatuto Or-
gánico, una reserva adicional para atender el pago de las pensiones y sus
futuros reajustes.

Artículo 41°
  El Presidente de la República fijará anualmente, mediante decreto supre-
mo:


(32)	 D.S. N° 67, Previsión Social, de 1999.
(33)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
(34)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.



                                                                                     89
a)	 El porcentaje de las cotizaciones establecidas en las letras a) y b) del
D.S. Nº 101

                     artículo 15° de la ley que el INP sucesor legal del ex - Servicio de
                     Seguro Social debe entregar a los Servicios y a las SEREMI según co-
                     rresponda, conforme a lo prevenido en el inciso 1° del artículo 21° de
                     la misma;
                 b)	 El porcentaje de los ingresos que el INP como sucesor legal de las
                     ex - Cajas de Previsión debe entregar a los Servicios y a las SEREMI,
                     según corresponda, para los fines señalados en el inciso segundo del
                     artículo 21 de la ley.

                 Los porcentajes antes indicados podrán ser modificados por el Presidente
              de la República cuando lo estime necesario, previo informe a la Superinten-
              dencia (35).

              Artículo 42°

                  Los excedentes que se produzcan en los fondos del seguro que el INP
              debe formar con arreglo a la ley serán distribuidos por el Presidente de la
              República entre este organismo y los Servicios y las SEREMI, respectivamen-
              te.
                  Esta distribución se hará por medio de decreto supremo que atenderá,
              para estos efectos, a las necesidades del INP de los Servicios y de las SERE-
                                                           ,
              MI, indicándose el destino que cada una de ellas dará a estos recursos.
                  En el decreto deberá consultarse un porcentaje de los excedentes para el
              Fondo Especial de Rehabilitación de Alcohólicos creado por el Artículo 24°
              de la ley.
                  El decreto supremo a que se refiere esta disposición se dictará, previo
              informe de la Superintendencia, en el mes de Noviembre de cada año, con
              el fin de que tales aportes sean incorporados en los presupuestos que para
              el año siguiente deben confeccionar las instituciones antes señaladas (36).

              Artículo 43°

                 Los aportes que deba realizar el INP con cargo a sus excedentes, de
              conformidad con el decreto que dicte el Presidente de la República, deberá
              efectuarlos directamente a las entidades en él señaladas, por duodécimos
              presupuestarios y dentro de los primeros 10 días de cada mes (37).

              Artículo 44°

                 La Superintendencia, con ocasión de la revisión de los balances, proce-
              derá a determinar los ajustes de los aportes a que se refiere el inciso 3° del

              (35)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
              (36)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
              (37)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.



 90
artículo 21° de la ley, estableciéndose, cuando procediere, las compensacio-




                                                                                 D.S. Nº 101
nes necesarias en los presupuestos correspondientes al ejercicio siguiente a
la fecha de la aprobación de los balances.

Artículo 45°

   En la distribución de excedentes que se realice de acuerdo con los artí-
culos 42°, 43° y 44° de este reglamento, no se incluirán en forma alguna las
mutualidades ni los administradores delegados.

Artículo 46°

    Durante los períodos de incapacidad temporal, los organismos adminis-
tradores, los administradores delegados y los intermedios o de base, si co-
rrespondiera, deberán efectuar las cotizaciones previsionales que establezca
la normativa vigente (38).


TÍTULO V	 PRESTACIONES

Artículo 47°

    Para los efectos de la determinación de los beneficios establecidos en la
ley, el trabajador podrá servirse ante el organismo administrador de cual-
quier medio de prueba tendiente a acreditar que ha percibido una remune-
ración superior a aquélla por la que se le hicieron cotizaciones (39).

Artículo 48°

   Derogado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.

Artículo 49°

    Los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del
artículo 29° de la ley, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se
halle impedida de valerse por si misma o deba efectuarlos por prescripción
médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tra-
tante.
    Los medios de traslado deberán ser adecuados a la condición de salud
del trabajador (40).


(38)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
(39)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
(40)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.



                                                                                    91
D.S. Nº 101
              Artículo 50°
                  Las víctimas de accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga
              relación alguna con el trabajo o producidos intencionalmente por ellas, sólo
              tendrán derecho a las prestaciones médicas señaladas en el artículo 29° de
              la ley.
                  Las prestaciones médicas de urgencia recibidas en el extranjero por ac-
              cidentes del trabajo ocurridos fuera del país, deberán ser pagadas por el
              empleador en su oportunidad, quien podrá solicitar su reembolso en mone-
              da nacional al organismo administrador respectivo. El cobro deberá hacerse
              presentando las facturas correspondientes con la certificación del respectivo
              cónsul chileno en que conste la efectividad del accidente y que el gasto efec-
              tuado está dentro de las tarifas habituales de los servicios de salud del país
              de que se trate (41).

              Artículo 51°
                  En los trabajos por tiempo, por medida u obra, de temporada u otros
              en que la remuneración no sea mensual, el subsidio diario establecido en
              el artículo 30° de la ley se determinará considerando remuneración o renta
              que en el último período de pago hubiere percibido o estuviere percibiendo
              el afiliado.
                  Se entenderá, para estos efectos, por periodo de pago, el establecido en
              el respectivo contrato de trabajo (42).

              Artículo 52°
                  El monto del subsidio se determinará sobre las remuneraciones o rentas
              imponibles que el afiliado esté percibiendo o haya percibido en los períodos
              de pago que correspondan, independientemente de la circunstancia de que
              se haya o no hecho cotizaciones sobre ellas con arreglo a lo dispuesto en el
              artículo 56° de la ley.
                  Durante el período en que el asegurado goce de subsidio se considerará
              como activo en la respectiva institución de previsión social, disfrutando de
              todos los beneficios que rijan en ella. Para los efectos anteriores y el registro
              del tiempo durante el que se pague el subsidio, el organismo que lo otorgue
              deberá comunicarlo mensualmente a las respectivas instituciones de previ-
              sión (43).



              (41)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
              (42)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
              (43)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.



 92
D.S. Nº 101
Artículo 53°
    El monto de los subsidios será reajustado por los organismos administra-
dores, cuando así proceda, por el alza que experimenten los sueldos y sala-
rios en virtud de leyes generales o por aplicación de convenios colectivos del
trabajo, debiendo pagarse el reajuste a partir de la fecha en que comience
a regir dicha a alza.

Artículo 53° bis
    La prórroga del período de subsidio a que se refiere el inciso segundo del
artículo 31 de la ley podrá ser autorizada por la Mutualidad o la correspon-
diente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), según sea
el caso. El rechazo de la prórroga deberá ser fundado y puesto en conoci-
miento del interesado y del organismo administrador cuando corresponda,
a más tardar dentro del plazo de 5 días hábiles, de emitida la resolución
respectiva.
    Los plazos señalados en el artículo 31 de la ley, regirán independiente-
mente para cada enfermedad o accidente que sufra el trabajador, a menos
que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación o
evolución de la primera, en cuyo caso los períodos se computarán como uno
solo.
    El organismo administrador deberá iniciar el expediente para la evalua-
ción de la eventual incapacidad permanente a más tardar transcurridas 40
ó 92 semanas de subsidio por incapacidad laboral, según sea el caso, sea
éste continuo o discontinuo (44).

Artículo 54°
   En la determinación de las indemnizaciones se tendrá por sueldo vital
mensual, de Santiago, el 22,2757% del ingreso mínimo vigente a la época
del nacimiento del derecho (45).

Artículo 55°
    La cónyuge superviviente cesará en el goce de su pensión, sea ésta vitali-
cia o temporal, a partir de la fecha en que contraiga nuevas nupcias.
    Con todo, la que disfrutaba de pensión vitalicia tendrá derecho a que se
le pague de una sola vez el equivalente, a dos años de su pensión, calculada
según su monto vigente a la época del nuevo matrimonio.


(44)	 Incorporado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
(45)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.



                                                                                    93
D.S. Nº 101
              Artículo 56°
                  La circunstancia de haber vivido la madre de los hijos de filiación no ma-
              trimonial del causante a sus expensas, y el viudo inválido a expensas de la
              cónyuge afiliada, sólo podrá ser establecida por informe de asistente social
              del organismo administrador. Sin este requisito, no podrá darse curso a las
              pensiones contempladas en los artículos 45 y 46 de la ley (46).

              Artículo 57°
                  Los descendientes del causante tendrán derecho a la pensión fijada en
              los artículos 47° y 48° de la ley hasta el último día del año en que cumplieren
              los 18 o 24 años de edad, según el caso (47).

              Artículo 58°
                  Para los efectos de conceder el aumento de pensiones contemplado en
              el artículo 49° de la ley, se entenderán faltar el padre y la madre cuando, en
              el caso de los hijos, no hubiere cónyuge sobreviviente y, en la situación de
              los demás descendientes, tal circunstancia sea anterior a la fecha del falle-
              cimiento del asegurado.

              Artículo 59°
                 Las personas designadas en el artículo 48° de la ley sólo serán llamadas
              al goce de pensiones de supervivencia en el caso de faltar, a la muerte del
              asegurado, todos los beneficiarios indicados en los artículos 44° a 47° de la
              misma ley.

              Artículo 60°
                 En términos generales, no existe acrecimiento en las pensiones de su-
              pervivencia.
                 El acrecimiento de pensiones regulado en el artículo 50° de la ley, sólo
              operará si hubiese existido reducción y hasta alcanzar los límites que dichas
              pensiones hubieren tenido de no haber mediado dicha reducción.

              Artículo 61°
                  Las pensiones de supervivencia que correspondieren a descendientes del
              asegurado fallecido que careciere de padre y madre podrán ser entregadas
              a las personas o instituciones que los tengan a su cargo, siempre que:

              (46)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
              (47)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.


 94
a)	 El descendiente sea menor de 18 años, o inválido de cualquier edad;




                                                                                D.S. Nº 101
   b)	 La persona o institución a cuyo cargo éste compruebe hallarse aten-
       diendo a su educación escolar o técnica, o preste garantía suficiente
       de que proveerá a ella; y
   c)	 Medie informe favorable de asistente social sobre las condiciones de
       vida proporcionadas al descendiente.

Artículo 62°
   Derogado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.

Artículo 63°
   Derogado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.

Artículo 64°
   Por regla general, las prestaciones médicas, los subsidios, las indemni-
zaciones y las pensiones establecidas en la ley, se otorgarán y pagarán sin
necesidad de previo conocimiento y acuerdo del Jefe Superior del Servicio o
Directorios de los organismos administradores, según corresponda (48).

Artículo 65°
    Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, las pensiones que
deben concederse conforme a los artículos 6°, 26° incisos tercero y cuarto y
56° de la ley y el pago de indemnización global en la forma a que se refiere
el artículo 36° de la misma ley (49).

Artículo 66°
   Se requerirá resolución del Director o acuerdo de los Directorios de los
organismos administradores, según corresponda, en los casos establecidos
expresamente por la ley, y para la entrega a terceros de las pensiones de
menores contemplada en el inciso segundo del artículo 49 de ella (50).

Artículo 67°
    Para determinar, de acuerdo con el artículo 53° de la ley, en conformidad
con las normas generales que rijan en el organismo de previsión respectivo,
el sueldo base que servirá para calcular la pensión de vejez que sustituirá a


(48)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
(49)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
(50)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.


                                                                                   95
la del Seguro, se tendrá como renta a las pensiones que hubiere percibido el
D.S. Nº 101

              accidentado o enfermo profesional durante el período requerido.
                  La pensión de vejez extinguirá, a contar de la fecha de su vigencia, la
              pensión del Seguro, sea ésta pagada por el mismo organismo administrador
              que la concede o por otro diverso.
                  En ningún caso la pensión de vejez podrá ser inferior a la que sustituye
              ni al monto que resulte del siguiente cálculo: 80% del sueldo base que sirvió
              para calcular la pensión del seguro, amplificado de acuerdo con el artículo
              26° de la ley en relación al porcentaje de variación del ingreso mínimo vi-
              gente a esa fecha, y a aquélla en que se cumplió el requisito para obtener
              pensión de vejez. La suma resultante se incrementará en la forma prevenida
              por el artículo 41° de la ley en consideración al número de hijos del benefi-
              ciario a la fecha en que hubiere cumplido la edad necesaria para tener pen-
              sión de vejez. Este incremento no podrá exceder del 20 % del sueldo base
              amplificado, sin perjuicio del incremento por gran invalidez, si procediere,
              y será aumentado o disminuido en los términos establecidos en el inciso 3°
              del artículo 41° citado.
                  El pago de la pensión de vejez será de cargo del organismo administra-
              dor que la conceda, sin perjuicio de las concurrencias que correspondan de
              acuerdo con las disposiciones legales pertinentes (51).

              Artículo 68°
                  En el caso de los pensionados por invalidez parcial, a que se refiere el
              inciso 3° del artículo 53° de la ley, regirán las mismas normas establecidas
              en el artículo anterior, pero el sueldo base que servirá para calcular la nueva
              pensión estará constituido por la suma de la renta de actividad imponible y
              la pensión del seguro que percibían al cumplir la edad requerida.

              Artículo 69°
                  Los pensionados del seguro que reciben el beneficio de alguna Mutua-
              lidad quedarán obligados a efectuar las cotizaciones a que se refiere el ar-
              tículo 54 de la ley en la institución previsional correspondiente, la que a su
              vez les otorgará las prestaciones señaladas en dicho artículo.
                  Las Mutualidades tendrán la obligación de efectuar los descuentos corres-
              pondientes e integrarlos en la institución previsional, dentro de los plazos
              establecidos, pudiendo operar, cuando sea procedente, los sistemas de com-
              pensación.




              (51)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.



 96
D.S. Nº 101
Artículo 70°
    Las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesio-
nales serán pagadas, en su totalidad, por el organismo administrador de la
Ley N° 16.744 a que se encuentre acogida la víctima al tiempo de adquirir el
derecho a pensión o indemnización.
    Las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones
existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la
pensión o indemnización fijado de acuerdo con las normas de este seguro
(52).
    Tratándose de una pensión, los organismos concurrirán al pago del mon-
to del beneficio que otorgue el organismo pagador del mismo.
    Con respecto a las indemnizaciones, deberán enterarse las concurrencias
que procedieren, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la fe-
cha de recepción del requerimiento efectuado por el organismo pagador del
beneficio.
    Las empresas de administración delegada concurrirán también, en la for-
ma y oportunidad que se ha señalado, al pago de las correspondientes in-
demnizaciones, igualmente, los organismos administradores concurrirán al
pago de las indemnizaciones concedidas por las empresas de administración
delegada.
    Trimestralmente los organismos deberán compensar los valores pagados
que correspondan a la parte proporcional de las pensiones con las cuales
contribuyen a la pensión total, debiendo liquidarse las diferencias que resul-
taren.
    En cuanto al reajuste de pensiones se observará lo dispuesto en el artículo
14 del D. L. N° 2.448, de 1979 y demás normas sobre la materia (53).


TÍTULO VI	 Reclamaciones y procedimientos

Artículo 71°
   En caso de accidentes del trabajo o de trayecto deberá aplicarse el si-
guiente procedimiento:
   a)	 Los trabajadores que sufran un accidente del trabajo o de trayecto de-
       ben ser enviados, para su atención, por la entidad empleadora, inme-
       diatamente de tomar conocimiento del siniestro, al establecimiento
       asistencial del organismo administrador que le corresponda.

(52)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
(53)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.


                                                                                     97
b)	 La entidad empleadora deberá presentar en el organismo administra-
D.S. Nº 101

                      dor al que se encuentra adherida o afiliada, la correspondiente “De-
                      nuncia Individual de Accidente del Trabajo” (DIAT), debiendo mante-
                      ner una copia de la misma. Este documento deberá presentarse con
                      la información que indica su formato y en un plazo no superior a 24
                      horas de conocido el accidente.
                 c)	 En caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia
                      en el plazo establecido, ésta deberá ser efectuada por el trabajador,
                      por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Se-
                      guridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante.
                      Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido cono-
                      cimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.
                 d)	 En el evento que el empleador no cumpla con la obligación de enviar
                      al trabajador accidentado al establecimiento asistencial del organis-
                      mo administrador que le corresponda o que las circunstancias en que
                      ocurrió el accidente impidan que aquél tome conocimiento del mis-
                      mo, el trabajador podrá concurrir por sus propios medios, debiendo
                      ser atendido de inmediato.
                 e)	 Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera
                      instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde se-
                      gún su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos
                      de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente
                      y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuan-
                      do la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o se-
                      cuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica
                      inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del
                      accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a
                      los organismos administradores, dejando constancia de ello.
                  f)	 Para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial
                      de su organismo administrador o a aquél con el cual éste tenga con-
                      venio, deberá contar con la autorización por escrito del médico que
                      actuará por encargo del organismo administrador.
                 g)	 Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el respectivo organis-
                      mo administrador deberá instruir a sus entidades empleadoras adhe-
                      ridas o afiliadas para que registren todas aquellas consultas de traba-
                      jadores con motivo de lesiones, que sean atendidos en policlínicos o
                      centros asistenciales, ubicados en el lugar de la faena y/o pertenecien-
                      tes a las entidades empleadoras o con los cuales tengan convenios de
                      atención. El formato del registro será definido por la Superintendencia
                      (54).



              (54)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.


 98
D.S. Nº 101
Artículo 72°
   En caso de enfermedad profesional deberá aplicarse el siguiente proce-
dimiento:
  a)	 Los organismos administradores están obligados a efectuar, de oficio
      o a requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleado-
      ras, los exámenes que correspondan para estudiar la eventual exis-
      tencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o hayan
      existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pu-
      dieran asociarse a una enfermedad profesional, debiendo comunicar
      a los trabajadores los resultados individuales y a la entidad emplea-
      dora respectiva los datos a que pueda tener acceso en conformidad
      a las disposiciones legales vigentes, y en caso de haber trabajadores
      afectados por una enfermedad profesional se deberá indicar que sean
      trasladados a otras faenas donde no estén expuestos al agente causal
      de la enfermedad. El organismo administrador no podrá negarse a
      efectuar los respectivos exámenes si no ha realizado una evaluación
      de las condiciones de trabajo, dentro de los seis meses anteriores al
      requerimiento, o en caso que la historia ocupacional del trabajador
      así lo sugiera.
  b)	 Frente al rechazo del organismo administrador a efectuar dichos exá-
      menes, el cual deberá ser fundado, el trabajador o la entidad em-
      pleadora, podrán recurrir a la Superintendencia, la que resolverá con
      competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
  c)	 Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece
      de una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen
      un origen profesional, el empleador deberá remitir la correspondiente
      “Denuncia Individual de Enfermedad Profesional” (DIEP), a más tardar
      dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador inmediatamente
      de conocido el hecho, para su atención al establecimiento asistencial
      del respectivo organismo administrador, en donde se le deberán rea-
      lizar los exámenes y procedimientos que sean necesarios para esta-
      blecer el origen común o profesional de la enfermedad. El empleador
      deberá guardar una copia de la DIEP documento que deberá presen-
                                             ,
      tar con la información que indique su formato.
   d)	En el caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la de-
      nuncia en el plazo establecido en la letra anterior, ésta deberá ser
      efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité
      Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o
      por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona
      que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denun-
      cia.
  e)	 El organismo administrador deberá emitir la correspondiente reso-


                                                                                   99
lución en cuanto a si la afección es de origen común o de origen
D.S. Nº 101

                     profesional, la cual deberá notificarse al trabajador y a la entidad
                     empleadora, instruyéndoles las medidas que procedan.
                 f)	 Al momento en que se le diagnostique a algún trabajador o ex-traba-
                     jador la existencia de una enfermedad profesional, el organismo ad-
                     ministrador deberá dejar constancia en sus registros, a lo menos, de
                     sus datos personales, la fecha del diagnóstico, la patología y el puesto
                     de trabajo en que estuvo o está expuesto al riesgo que se la originó.
                 g)	 El organismo administrador deberá incorporar a la entidad emplea-
                     dora a sus programas de vigilancia epidemiológica, al momento de
                     establecer en ella la presencia de factores de riesgo que así lo ameri-
                     ten o de diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad profe-
                     sional (55).

              Artículo 73°
                 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 anteriores, deberán
              cumplirse las siguientes normas y procedimientos comunes a Accidentes del
              Trabajo y Enfermedades Profesionales:
                 a)	 El Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes,
                     de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del D.L. N° 2.763, de
                     1979, establecerá los datos que deberá contener la “Denuncia Indi-
                     vidual de Accidente del Trabajo” (DIAT) y la “Denuncia Individual de
                     Enfermedad Profesional” (DIEP), para cuyo efecto, solicitará informe
                     a la Superintendencia. El Ministerio de Salud, a través de las autori-
                     dades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14
                     C del D.L. N° 2.763, de 1979, y la Superintendencia establecerán,
                     en conjunto, los formatos de las DIAT y DIEP de uso obligatorio para
                                                                  ,
                     todos los organismos administradores.
                 b)	 Los organismos administradores deberán remitir a las SEREMI la infor-
                     mación a que se refiere el inciso tercero del artículo 76 de la ley, por
                     trimestres calendarios, y en el formulario que establezca la Superin-
                     tendencia.
                 c)	 Los organismos administradores deberán llevar un registro de los for-
                     mularios DIAT y DIEP que proporcionen a sus entidades empleadoras
                     adheridas o afiliadas, con la numeración correlativa correspondien-
                     te.
                 d)	 En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o
                     enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo
                     durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del trabaja-

              (55)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.


 100
dor deberá extender la “Orden de Reposo Ley N° 16.744” o “Licencia




                                                                                 D.S. Nº 101
       Médica”, según corresponda, por los días que requiera guardar repo-
       so y mientras éste no se encuentre en condiciones de reintegrarse a
       sus labores y jornadas habituales.
   e)	 Se entenderá por labores y jornadas habituales aquellas que el traba-
       jador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad labo-
       ral temporal.
   f)	 Los organismos administradores sólo podrán autorizar la reincorpora-
       ción del trabajador accidentado o enfermo profesional, una vez que
       se le otorgue el “Alta Laboral” la que deberá registrarse conforme a
       las instrucciones que imparta la Superintendencia.
   g) Se entenderá por “Alta Laboral” la certificación del organismo admi-
       nistrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su
       trabajo, en las condiciones prescritas por el médico tratante.
   h)	 La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia
       será responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circuns-
       tancias que se señalan en dicha denuncia.
   i) La simulación de un accidente del trabajo o de una enfermedad profe-
       sional será sancionada con multa, de acuerdo al artículo 80 de la ley
       y hará responsable, además, al que formuló la denuncia del reintegro
       al organismo administrador correspondiente de todas las cantidades
       pagadas por éste por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias
       al supuesto accidentado del trabajo o enfermo profesional (56).

Artículo 74°
    Los organismos administradores estarán obligados a llevar una base de
datos -“BASE DE DATOS LEY N° 16.744”- con, al menos, la información
contenida en la DIAT, la DIEP los diagnósticos de enfermedad profesional,
                             ,
las incapacidades que afecten a los trabajadores, las indemnizaciones otor-
gadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a la Ley N° 19.628 y a las
instrucciones que imparta la Superintendencia (57).

Artículo 75°
    Para los efectos del artículo 58 de la ley, los organismos administradores
deberán, según sea el caso, solicitar o iniciar la declaración, evaluación o
reevaluación de las incapacidades permanentes, a más tardar dentro de los
5 días hábiles siguientes al “Alta Médica”, debiendo remitir en dichos casos
los antecedentes que procedan.

(56)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
(57)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.


                                                                                  101
Se entenderá por “Alta Médica” la certificación del médico tratante del
D.S. Nº 101

              término de los tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros
              susceptibles de efectuarse en cada caso específico (58).

              Artículo 76°
                 El procedimiento para la declaración, evaluación y/o reevaluación de las
              incapacidades permanentes será el siguiente:
                 a)	 Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez
                     (COMPIN) la declaración, evaluación, reevaluación de las incapacida-
                     des permanentes, excepto si se trata de incapacidades permanentes
                     derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades, en
                     cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones.
                 b)	 Las COMPIN y las Mutualidades, según proceda, actuarán a requeri-
                     miento del organismo administrador, a solicitud del trabajador o de la
                     entidad empleadora.
                 c)	 Las COMPIN, para dictaminar, formarán un expediente con los datos y
                     antecedentes que les hayan sido suministrados, debiendo incluir entre
                     éstos aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 60 de la
                     ley, y los demás que estime necesarios para una mejor determinación
                     del grado de incapacidad de ganancia.
                 d)	 Las COMPIN, en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir a los
                     distintos organismos administradores y a las personas y entidades que
                     estimen pertinente, los antecedentes señalados en la letra c) ante-
                     rior.
                  e)	Tratándose de accidentes de trabajadores de entidades empleadoras
                     afiliadas al INP las COMPIN deberán contar, necesariamente, entre
                                     ,
                     los antecedentes, con la declaración hecha por el organismo adminis-
                     trador de que éste se produjo a causa o con ocasión del trabajo y con
                     la respectiva DIAT.

                 Las COMPIN deberán adoptar las medidas tendientes para recabar di-
              chos antecedentes, no pudiendo negarse a efectuar una evaluación por falta
              de los mismos.
                 f) Las resoluciones que emitan las COMPIN y las Mutualidades deberán
                     contener los antecedentes, y ajustarse al formato, que determine la
                     Superintendencia. En todo caso, dichas resoluciones deberán conte-
                     ner una declaración sobre las posibilidades de cambios en el estado
                     de invalidez, ya sea por mejoría o agravación.


              (58)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.



 102
Tales resoluciones deberán ser notificadas a los organismos administra-




                                                                                     D.S. Nº 101
dores que corresponda y al interesado, a más tardar dentro del plazo de 5
días hábiles desde su emisión.
   g)	 El proceso de declaración, evaluación y/o reevaluación y los exáme-
       nes necesarios, no implicarán costo alguno para el trabajador.
   h)	 Con el mérito de la resolución, los organismos administradores proce-
       derán a determinar las prestaciones que corresponda percibir al acci-
       dentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentación de solicitud
       por parte de éste.
   i)	 Para los efectos de lo establecido en este artículo, las COMPIN esta-
       rán integradas, según sea el caso, por uno o más médicos con expe-
       riencia en relación a las incapacidades evaluadas y/o con experiencia
       en salud ocupacional.
   j)	 En las COMPIN actuará un secretario, designado por el Secretario
       Regional Ministerial de la SEREMI de la cual dependan, quien tendrá
       el carácter de ministro de fe para autorizar las actuaciones y resolu-
       ciones de ellas.
   k)	 De las resoluciones que dicten las COMPIN y las Mutualidades podrá
       reclamarse ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del
       Trabajo y de Enfermedades Profesionales conforme a lo establecido
       en el artículo 77 de la ley y en este reglamento (59).

Artículo 76° bis
    Las declaraciones de incapacidad permanente serán revisables por agra-
vación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas re-
visiones, se concederá, mantendrá o terminará el derecho al pago de las
pensiones, y se ajustará su monto si correspondiere, sin que sea necesaria
la presentación de solicitud por parte del interesado.
    Para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 64 de la ley,
el inválido deberá ser citado cada dos años por la Mutualidad o la respectiva
COMPIN, según corresponda, para la revisión de su incapacidad. En caso de
que no concurra a la citación, notificada por carta certificada, el organismo
administrador podrá suspender el pago de la pensión hasta que asista para
tal fin.
    En la resolución que declara la incapacidad podrá, por razones funda-
das, eximirse a dicho trabajador del citado examen en los 8 primeros años.
    En los períodos intermedios de los controles y exámenes establecidos en
el Título VI de la ley, el interesado podrá por una sola vez solicitar la revisión
de su incapacidad.

(59)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.



                                                                                      103
Después de los primeros 8 años, el organismo administrador podrá exi-
D.S. Nº 101

              gir los controles médicos a los pensionados, cada 5 años, cuando se trate
              de incapacidades que por su naturaleza sean susceptibles de experimentar
              cambios, ya sea por mejoría o agravación. Asimismo, el interesado podrá,
              por una vez en cada período de 5 años, requerir ser examinado. La COMPIN
              o la Mutualidad, en su caso, deberá citar al interesado mediante carta certi-
              ficada, en la que se indicarán claramente los motivos de la revisión y, si éste
              no asiste se podrá suspender el pago de la pensión hasta que concurra.
                  La COMPIN o la Mutualidad, en su caso, deberán emitir una resolución
              que contenga el resultado del proceso de revisión de la incapacidad, instru-
              yendo al organismo administrador las medidas que correspondan, según
              proceda. Esta resolución se ajustará a lo dispuesto en la letra f) del artículo
              anterior.
                  Transcurridos los primeros 8 años contados desde la fecha de concesión
              de la pensión y en el evento que el inválido, a la fecha de la revisión de su
              incapacidad, no haya tenido posibilidad de actualizar su capacidad residual
              de trabajo, deberá mantenerse la pensión que perciba, si ésta hubiere dis-
              minuido por mejoría u error en el diagnóstico, conforme a lo dispuesto en el
              inciso final del artículo 64 de la ley (60).

              Artículo 77°
                  La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermeda-
              des Profesionales (COMERE) es una entidad autónoma, y sus relaciones con
              el Ejecutivo deben efectuarse a través del Ministerio del Trabajo y Previsión
              Social (61).

              Artículo 78°
                 La COMERE funcionará en la ciudad de Santiago en las Oficinas que
              determine el Ministerio de Salud, pudiendo sesionar en otras ciudades del
              país, cuando así lo decida y haya mérito para ello (62).

              Artículo 79°
                  La COMERE tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en prime-
              ra instancia, sobre todas las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que
              se refieran a materias de orden médico, en los casos de incapacidad perma-
              nente derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.


              (60)	 Incorporado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
              (61)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
              (62)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.



 104
Le corresponderá conocer, asimismo, de las reclamaciones a que se re-




                                                                                D.S. Nº 101
fiere el artículo 42 de la ley.
    En segunda instancia, conocerá de las apelaciones entabladas en contra
de las resoluciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 33 de la
misma ley (63).

Artículo 80°
    Los reclamos y apelaciones deberán interponerse por escrito, ante la CO-
MERE o ante la Inspección del Trabajo. En este último caso, el Inspector del
Trabajo le enviará de inmediato el reclamo o apelación y demás anteceden-
tes.
    Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso a la fecha de la expedi-
ción de la carta certificada enviada a la Comisión Médica o Inspección del
Trabajo, y si se ha entregado personalmente, a la fecha en que conste que
se ha recibido en las Oficinas de la Comisión Médica o de la Inspección del
Trabajo (64).

Artículo 81°
   El término de 90 días hábiles establecidos por la ley para imponer el
reclamo o deducir el recurso se contará desde la fecha en que se hubiere
notificado la decisión o acuerdo en contra de los cuales se presenta. Si la
notificación se hubiera hecho por carta certificada, el término se contará
desde el tercer día de recibida en Correos (65).

Artículo 82°
    Para la designación de los representantes médicos de los trabajadores y
de los empleadores ante la COMERE, a que se refieren las letras b) y c) del
artículo 78° de la Ley N° 16.744, se seguirá el siguiente procedimiento:
    Cada federación, confederación o central sindical y cada federación o
confederación gremial de empleadores, podrá proponer una lista de hasta
tres médicos con indicación de su especialidad y domicilio, parar proveer el
cargo de representante de trabajadores y empleadores, respectivamente,
ante la COMERE. Las personas que figuran en la lista deberán tener, de pre-
ferencia, experiencia en traumatología y/o en salud ocupacional.
    La lista será presentada a la Superintendencia de Seguridad Social, den-
tro del plazo que ésta indique para tal efecto por medio de avisos publicados
en el Diario Oficial y en, al menos, dos diarios de circulación nacional.


(63)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
(64)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
(65)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.



                                                                                 105
La Superintendencia remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
D.S. Nº 101

              un listado con los nombres de todos los médicos propuestos que reúnan los
              requisitos, a fin de que el Presidente de la República efectúe las correspon-
              dientes designaciones.
                 En caso que las referidas organizaciones de trabajadores y/o empleado-
              res no efectúen proposiciones, el Presidente de la República designará libre
              y directamente a los médicos representativos de esas entidades (66).

              Artículo 83°

                 El abogado integrante de la COMERE será designado libremente por el
              Presidente de la República.
                 El Presidente de la República, previa propuesta del Ministro de Salud, de-
              signará los dos médicos que integrarán la COMERE, a que se refiere la letra
              a) del artículo 78 de la ley, uno de los cuales la presidirá (67).

              Artículo 84°

                  Los miembros de la COMERE durarán cuatro años en sus funciones y
              podrán ser reelegidos. La designación de reemplazantes, en caso de im-
              pedimento o inhabilidad sobreviniente de alguno de sus miembros se hará
              por el Presidente de la República para el período necesario, sin que exceda
              al que le habría correspondido servir al reemplazado, considerando, en su
              caso, las listas de médicos propuestos en el último proceso de designación,
              si las hubiere.
                  Se considerará que un miembro está impedido de ejercer su cargo cuan-
              do no asista injustificadamente a tres sesiones continuadas y en todo caso,
              cuando ha tenido ausencias que superan el 50% de las sesiones realizadas
              durante 2 meses calendarios continuos. La certificación de estas circunstan-
              cias deberá ser efectuada por el secretario de la Comisión.
                  Los cargos de integrantes de la COMERE serán incompatibles con los
              de miembros de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de las
              Comisiones evaluadoras de incapacidades de las Mutualidades de Emplea-
              dores. Asimismo, serán incompatibles con la prestación de servicios a las
              Mutualidades, a las empresas con administración delegada y al INP (68).

              Artículo 85°

                 La COMERE sesionará según el calendario que definan periódicamente
              sus miembros, en consideración a los asuntos que deba resolver, y en todo

              (66)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
              (67)	 Inciso incorporado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
              (68)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.


 106
caso, será convocada por su Presidente cada vez que tenga materias ur-




                                                                                D.S. Nº 101
gentes que tratar y funcionará con la mayoría de sus miembros, y si dicha
mayoría no se reuniere, funcionará con los que asistan.
   Cuando deba resolver acerca de incapacidades derivadas de accidentes
del trabajo, la COMERE deberá citar a las sesiones, al respectivo organismo
administrador y/o a la empresa con administración delegada, según corres-
ponda, y en caso de incapacidades derivadas de enfermedades profesio-
nales, deberá citar a todos los organismos administradores a los que haya
estado afiliado el trabajador (69).

Artículo 86°

    La COMERE deberá presentar al Subsecretario de Salud Pública una ter-
na compuesta de tres funcionarios de ese Servicio, de entre cuyos nombres
el Subsecretario designará el secretario; que desempeñara sus funciones sin
derecho a mayor remuneración (70).

Artículo 87°

   Los miembros de la COMERE gozarán de una remuneración equivalen-
te a un ingreso mínimo por cada sesión a que asistan, la que se pagará
mensualmente. En ningún caso, la remuneración mensual podrá exceder de
cuatro ingresos mínimos mensuales (71).

Artículo 88°

   El Secretario de la COMERE tendrá el carácter de ministro de fe para
hacer la notificación de las resoluciones que ella pronuncie y para autorizar
todas las actuaciones que le correspondan, en conformidad a la ley y al
reglamento.
   Las notificaciones que sea preciso practicar se harán personalmente o
mediante carta certificada o, en casos excepcionales que determine la CO-
MERE, podrá solicitar a la Dirección del Trabajo que ésta encomiende a
alguno de sus funcionarios la práctica de la diligencia, quien procederá con
sujeción a las instrucciones que se le impartan, dejando testimonio escrito
de su actuación (72).




(69)	   Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
(70)	   Inciso incorporado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
(71)	   Modificado por el D.S. 5 de Previsión Social del 2005.
(72)	   Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.


                                                                                 107
D.S. Nº 101
              Artículo 89°

                  Los gastos que demande el funcionamiento de la COMERE serán de car-
              go del Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de
              acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del D. L. N° 2.763, de 1979 y
              se imputarán a los fondos que les corresponda percibir por aplicación de la
              ley (73).

              Artículo 90°

                  La Superintendencia conocerá de las actuaciones de la COMERE:

                 a) En virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con arreglo a las
                     disposiciones de la ley y de la Ley N° 16.395; y,
                 b) Por medio de los recursos de apelación que se interpusieren en contra
                     de las resoluciones que la COMERE dictare en las materias de que
                     conozca en primera instancia, en conformidad con lo señalado en el
                     artículo 79.

                 La competencia de la Superintendencia será exclusiva y sin ulterior re-
              curso (74).

              Artículo 91°

                  El recurso de apelación, establecido en el inciso 2° del artículo 77 de la
              ley, deberá interponerse directamente ante la Superintendencia y por escri-
              to. El plazo de 30 días hábiles para apelar correrá a partir de la notificación
              de la resolución dictada por la COMERE. En caso que la notificación se haya
              practicado mediante el envío de carta certificada, se tendrá como fecha de
              la notificación el tercer día de recibida en Correos (75).

              Artículo 92°

                 La COMERE y la Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones, po-
              drán requerir a los distintos organismos administradores, y a las personas y
              entidades que estimen pertinente, los antecedentes que juzguen necesarios
              para mejor resolver.
                 Los exámenes y traslados necesarios para resolver las reclamaciones y
              apelaciones presentadas ante la COMERE o la Superintendencia serán de
              cargo del organismo administrador o de la respectiva empresa con adminis-
              tración delegada (76).

              (73)	   Modificado   por   el   D.S.   73 de Previsión Social del 2005.
              (74)	   Modificado   por   el   D.S.   73 de Previsión Social del 2005.
              (75)	   Modificado   por   el   D.S.   5 de Previsión Social del 2005.
              (76)	   Modificado   por   el   D.S.   73 de Previsión Social del 2005.



 108
D.S. Nº 101
Artículo 93°

    Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia a que se
refiere el inciso tercero del artículo 77 de la ley, los organismos administra-
dores deberán notificar al afectado, personalmente o por medio de carta
certificada, todas las resoluciones que dicten, adjuntándole copia de ellas.
En caso que la notificación se haya practicado mediante el envío de carta
certificada, se tendrá como fecha de la notificación el tercer día de recibida
en Correos (77).

Artículo 94°

    Las multas que los organismos administradores deban aplicar en caso de
infracción a cualquiera de las disposiciones de la ley, o sus reglamentos se
regularán, en cuanto a su monto, por lo establecido en el Art. 80° de la ley
y se harán efectivas en conformidad a las normas contempladas en las leyes
por las que se rigen. Dichas multas deberán ser informadas trimestralmente
a la Superintendencia (78).


TÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 1°

    Las entidades empleadoras efectuarán, a partir de la vigencia de la ley, y
ante las Instituciones de Previsión Social que correspondan, las cotizaciones
que el Presidente de la República fije de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15° de la misma ley, sobre las remuneraciones imponibles de sus
trabajadores, cuyos riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades pro-
fesionales no estén asegurados al 1° de Mayo de 1968, sea por sistema de
pólizas, afiliación a mutualidades o por autoseguro.
    Las instituciones de previsión social condicionarán la recepción del pago
de cotizaciones que las entidades empleadoras deban hacer por el mes de
Mayo del año actual, a la entrega por parte de estas de una declaración
jurada ante notario que contendrá los siguientes datos:
   a)	 Actividad, entendiendo por tal aquélla que constituye el objeto princi-
       pal de la entidad empleadora. En el caso de pluralidad de actividades,
       éstas se enunciarán según su orden de importancia, determinado por
       el número de trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en
       cada una de ellas;


(77)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.
(78)	 Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005.



                                                                                   109
b)	 Número de trabajadores asegurados por los que estén exentos de
D.S. Nº 101

                     cotizar con expresión del monto global de sus remuneraciones impo-
                     nibles. Para estos efectos, se tendrán por remuneraciones imponibles
                     las determinadas en el artículo 17 de la ley, y
                 c)	 Fecha de expiración de las respectivas pólizas con indicación de las
                     remuneraciones de los trabajadores en la forma indicada en el núme-
                     ro anterior.

                  La falta de oportuno entero de las cotizaciones derivadas de la condición
              impuesta en el inciso segundo, no liberará a las entidades empleadoras de
              los intereses, sanciones y multas establecidas sobre la materia por las leyes
              vigentes.

              Artículo 2°

                  Se entenderá que han dado cumplimiento a las disposiciones de la ley y
              de su reglamento las entidades empleadoras que, al 1° de Mayo de 1968,
              tengan contratos de seguro vigentes sobre accidentes del trabajo y enferme-
              dades profesionales en compañías mercantiles o en la Caja de Accidentes
              del Trabajo, y hasta el término de los respectivos contratos. Vencidos éstos,
              las entidades empleadoras quedarán sometidas a todas las disposiciones de
              la ley y sus reglamentos.
                  Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable a las entidades
              empleadoras actualmente afiliadas a una mutualidad o al sistema denomi-
              nado de autoseguro.

              Artículo 3°

                  Dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este reglamento en
              el Diario Oficial, los organismos administradores que no posean servicios
              médicos adecuados deberán convenir el otorgamiento de las prestaciones
              médicas.
                  En tanto se perfecciona el convenio respectivo, el Servicio Nacional de
              Salud estará obligado a proporcionar las prestaciones médicas con cargo a
              las Cajas de Previsión, las que deberán cancelarlas de acuerdo con las tari-
              fas del “Arancel de Prestaciones Asistenciales” de dicho Servicio.

              Artículo 4°

                  Los excedentes a que se refieren los Artículos 42°, 43° y 44° de este re-
              glamento y que correspondan al ejercicio de 1968, serán determinados por
              el Presidente de la República en el decreto que dicte con arreglo al inciso 1°
              del artículo 37° de este reglamento. En dicho decreto se establecerá también


 110
la oportunidad y forma en que se harán efectivos los aportes correspondien-




                                                                                  D.S. Nº 101
tes.

Artículo 5°

   Todos los beneficios acordados o establecidos con anterioridad a la ley,
y que no se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1° y 6°
transitorios de ella, subsistirán en igual forma.

Artículo 6°

   Las Compañías de Seguros darán cumplimiento a los contratos a que
se refiere el artículo 5° transitorio de la ley en los términos estipulados,
entendiéndose incorporados a ellos las leyes vigentes al tiempo de su cele-
bración.

Artículo 7°

    Reconócese, para los efectos del seguro, las Mutualidades de entidades
empleadoras que, al 1° de Mayo de 1968, se hallaban legalmente cons-
tituidas.
    Los trabajadores de las entidades empleadoras que, a la señalada fecha,
estuvieren asegurados en alguna de dichas Mutualidades, se considerarán
afiliados al sistema de seguro instituido en la ley a partir de ese momento
y tendrán derecho a la totalidad de las prestaciones que en ella se estable-
cen.
    Estos organismos deberán exigir de sus afiliados las mismas cotizaciones
generales establecidas en la ley, a contar desde su vigencia, sin perjuicio
de observar las estipulaciones de los contratos o convenios celebrados con
anterioridad a esa fecha, en la forma establecida en el artículo 5° transitorio
de la ley para las compañías privadas de seguros.
    Las referidas Mutualidades deberán dar cumplimiento a los requisitos
establecidos en los artículos 12° y 13° de la ley y en el Estatuto Orgánico que
para ellas se dicte, en la fecha que éste se determine.
    Las entidades empleadoras podrán asegurar en las Mutualidades a que
se hallen adheridas a sus nuevos trabajadores. Las Mutualidades podrán,
también, aceptarla adhesión de nuevas entidades empleadoras.

Artículo 8°

   No podrán crearse nuevas Mutualidades en tanto no sea dictado por el
Presidente de la República el Estatuto Orgánico respectivo.



                                                                                   111
D.S. Nº 101
              Artículo 9°

                  Reconócese la calidad de administradores delegados del seguro a las
              entidades empleadoras que al 1° de Mayo de 1968 se hallen otorgando
              prestaciones por el sistema denominado de autoseguro.
                  A partir de la indicada fecha, dichos administradores delegados que-
              darán sometidos en todas sus partes a las prescripciones de la ley y de sus
              reglamentos, especialmente en lo relativo a aportes y a prestaciones.
                  Dentro del plazo de seis meses, contados desde el 1° de Mayo de 1968,
              deberán celebrar nuevos convenios que contemplen debidamente la tota-
              lidad de los requisitos exigidos por el sistema de seguro. Sin embargo si al
              suscribirse el nuevo convenio se comprueba que el administrador delegado
              no puede cumplir con las exigencias de número de trabajadores y de capital
              y reservas mínimas establecidas en el inciso 1° del artículo 23° del regla-
              mento, el Presidente de la República podrá autorizar su subsistencia, previo
              informe favorable de la Superintendencia y mientras den cumplimiento a los
              demás requisitos. La garantía a que se refiere la letra e) del artículo 23° de
              este reglamento se constituirá a la suscripción del nuevo convenio.
                  Las entidades empleadoras que, con anterioridad al 1° de Mayo de 1968,
              hubieren estado otorgando prestaciones por el sistema de auto seguro y no
              desearen continuar haciéndolo, deberán comunicarlo al Servicio Nacional
              de Salud y a los organismos administradores que corresponda dentro de los
              10 días siguientes a la publicación de este reglamento en el Diario Oficial.

              Artículo 10°
                  Los ingresos que corresponden al Fondo de Garantía, que es absorbido por
              el Fondo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de acuerdo
              con el artículo 81° de la ley, continuarán efectuándose en este último, el
              que, a su vez, tendrá a su cargo todos los compromisos que gravaban al
              Fondo de Garantía.
                  De consiguiente, el Fondo de Accidentes continuará percibiendo los
              aportes de carácter permanente, como los que debe hacer el Fisco en con-
              formidad a lo dispuesto en los artículos 18° y 19° de la Ley N° 14.688; el
              producto de las primas provenientes de las pólizas contratadas por la Caja
              de Accidentes del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la ley; y, en ge-
              neral, los demás recursos asignados al Fondo de Garantía.

              Artículo 11°
                 Las garantías constituidas directa o indirectamente por las entidades em-
              pleadoras en los casos a que se refiere el artículo 22° de la Ley N° 4.055,
              podrán ser rescatadas en los términos del inciso 2° del artículo 4° transitorio
              de la ley.


 112
El monto del capital representativo que, en tal caso, deberán pagar el




                                                                                 D.S. Nº 101
Servicio, será calculado actuarialmente por éste y estará sujeto a la aproba-
ción de su Consejo Directivo.

Artículo 12°
   Al Jefe del Departamento del Servicio le corresponderá, hasta tanto dicho
cargo sea servido por el funcionario que al 1° de Mayo de 1968 tenía el ca-
rácter de Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Accidentes del Trabajo:
   a)	 Seguir integrando el Consejo de la Caja de Previsión y Estímulo de los
       Empleados del Banco del Estado de Chile, y
   b)	 Seguir Integrando el Consejo Consultivo del Ministerio de Salud Públi-
       ca.

Artículo 13°
    El Servicio designará, en lo sucesivo, a sus representantes ante el Di-
rectorio de la Compañía de Seguros Generales “El Trabajo”, S.A.C. Uno de
ellos deberá ser el ex Vicepresidente de la Caja de Accidentes del Trabajo,
mientras desempeñe el cargo de Jefe del Departamento.

Artículo 14°
   Las obras de reparación y construcción efectuadas o iniciadas con fondos
provenientes del artículo 104° de la Ley N° l4.171, se proseguirán en la mis-
ma forma hasta su total terminación.
   Los fondos respectivos serán puestos a disposición del Servicio de Seguro
Social, quien los contabilizará separadamente.

Artículo 15°
   Los empleadores a que se refiere el artículo 6° transitorio de la ley debe-
rán comunicar al Servicio, dentro de los 10 días siguientes a la publicación
de este reglamento en el Diario Oficial, los nombres de los trabajadores
comprendidos en el seguro que tengan vigente.
   Respecto de los demás trabajadores, deberán efectuar en los organismos
administradores que corresponda la totalidad de las cotizaciones ordenadas
por la ley a contar desde la fecha de su vigencia.

Artículo 16°
    Cuando el seguro que tuvieren vigente los empleadores a que se refiere
el artículo anterior sólo cubriere indemnizaciones calculadas sobre una ren-
ta inferior a la percibida realmente por el trabajador, deberán enterarse las


                                                                                  113
cotizaciones establecidas por la ley sobre la diferencia existente entre ambas
D.S. Nº 101

              rentas, desde la fecha de su vigencia.

              Artículo 17°
                 El Supremo Gobierno, durante los años 1974 y 1975, designará libre y
              directamente a los representantes médicos señalados en las letras b) y c) del
              Artículo 78° de la Ley N°16.744, sin sujeción al procedimiento contemplado
              en el Artículo 82° del presente decreto (79).

              Artículo 18°
                  El Supremo Gobierno, durante el año 1978, designará libre y directa-
              mente a los representantes médicos señalados en las letras b) y c) del Artí-
              culo 78° de la Ley N° 16.744, sin sujeción al procedimiento contemplado en
              el Artículo 82° del presente Decreto (80).

              Artículo 19°
                 El Supremo Gobierno, durante los años 1982, 1983, 1985 y 1986, desig-
              nará libre y directamente a los representantes médicos señalados en las le-
              tras b) y c) del artículo 78° de la Ley N°16.744, sin sujeción al procedimiento
              contemplado en el artículo 82° del presente decreto (81) (82).

              Artículo 20°
                  El Supremo Gobierno, durante el año 1988, designará libre y directa-
              mente a los representantes médicos señalados en las letras b) y c) del artí-
              culo 78° de la Ley N° 16.744, sin sujeción al procedimiento contemplado en
              el artículo 82° del presente Decreto (83).

              Artículo 21°
                 Prorrógase por 8 meses la duración de las funciones de los miembros
              del actual Comisión Médica de Reclamos, a que se refiere el artículo 84° del
              presente Reglamento (84).




              (79)	   DS   N°   26 Previsión Social, 1974. DS N° 282, Previsión Social, 1975.
              (80)	   DS   N°   75 Previsión Social, 1978.
              (81)	   DS   N°   85 Previsión Social, 1982.
              (82)	   DS   N°   86, Previsión Social, 21 de Enero de 1986.
              (83)	   DS   N°   53 Previsión Social, 18 de Junio de 1988.
              (84)	   DS   N°   116 Previsión Social, Art. 2° 20 de Noviembre de 1992.


 114
D.S. Nº 101
Artículo 22°
   Prorrógase por 6 meses la duración de las funciones de los miembros de
la actual Comisión Médica de Reclamos, a que se refieren las letras b) y c)
del artículo 78° de la Ley N° 16.744 (85).

Artículo 23°
    Convalídase la designación del miembro de la Comisión Médica de Re-
clamos a que se refiere la letra d) del artículo 78° de la Ley N° 16.744, hasta
el 30 de Junio de 1994 (86).


Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que
corresponda de la Contraloría General de la República.
–Eduardo Frei Montalva. –Eduardo León Villarreal. –Ramón Valdivieso
Delaunay.


Lo que transcribo a usted para su conocimiento.
Saluda a usted, Álvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión
Social.




(85)	 DS N° 61, Previsión Social, 1993, Art. 2°.
(86)	 DS N° 131 Previsión Social, 1994, Art. Único.


                                                                                   115
DECRETO SUPREMO Nº 40




                                                                                           D.S. Nº 40
Aprueba Reglamento sobre Prevención
de Riesgos Profesionales	
(Publicado en el Diario Oficial de 7 de Marzo de 1969)

Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 16.744 publicada en el Diario Oficial de
1° de Febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N°
2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento sobre prevención de riesgos
profesionales.


TÍTULO I	        DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1°

    El presente reglamento establece las normas que regirán la aplicación
del Título VII, sobre Prevención de Riesgos Profesionales y de las demás dis-
posiciones sobre igual materia contenidas en la Ley N° 16.744, sobre seguro
social contra riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesio-
nales. Asimismo, establece normas para la aplicación del artículo 171° del
Código del Trabajo (1).
    Para los efectos del presente reglamento se entenderán por riesgos pro-
fesionales los atinentes a accidentes en el trabajo o a enfermedades profe-
sionales.

Artículo 2°

    Corresponde al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las activida-
des de prevención que desarrollan los organismos administradores del
seguro, en particular las Mutualidades de Empleadores, y las empre-
sas de administración delegada. Los organismos administradores del se-
guro deberán dar satisfactorio cumplimiento, a juicio de dicho Servicio,
a las disposiciones que más adelante se indican sobre organización, ca-
lidad y eficiencia de las actividades de prevención. Estarán también obli-

(1)	 La referencia hecha al artículo 171 del Código del Trabajo debe entenderse hecha al
     artículo 184 del mismo cuerpo legal.
	    Modificado por el D.S. 50, de Previsión Social de 1988.


                                                                                            117
gados a aplicar o imponer el cumplimiento de todas las disposiciones o
D.S. Nº 40

             reglamentaciones vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo.


             TÍTULO II     DE LAS De las Mutualidades de
                           empleadores y empresas de
                           Administración Delegada


             Artículo 3°

                 Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades
             permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enferme-
             dades profesionales. Para este efecto deberán contar con una organización
             estable que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas
             de prevención en las empresas adheridas; a cuyo efecto dispondrán de re-
             gistros por actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos,
             acciones desarrolladas y resultados obtenidos.

             Artículo 4°

                 El personal a cargo de estas actividades deberá ser especializado en
             prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del
             trabajo y su idoneidad será calificada previamente por el Servicio Nacional
             de Salud, pero en todo caso la dirección inmediata y los cargos que se con-
             sideren claves, como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas
             por expertos en prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en el
             artículo 9°.
                 Las Mutualidades deberán disponer de suficiente personal especializado,
             contratado a tiempo completo, para asegurar que efectúen una prevención
             satisfactoria en todas las empresas asociadas. Se entenderá cumplida esta
             condición cuando a dicho personal le corresponda una proporción promedia
             individual no superior a 80 empresas. Para completar el número que resul-
             te de aplicar la norma anterior, las Mutualidades no podrán considerar al
             personal técnico que las empresas asociadas dediquen a la prevención de
             riesgos.
                 El Servicio Nacional de Salud podrá verificar, cuando lo estime conve-
             niente, la eficiencia de las actividades de prevención que desarrollen las
             Mutualidades; las que, para este efecto, estarán obligadas a proporcionar
             toda aquella información que les sea requerida y a llevar a la práctica las
             indicaciones que aquél les formule.



  118
D.S. Nº 40
Artículo 5°

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 72° de la Ley N° 16.744, los
organismos que decidan establecer actividades de prevención de riesgos
profesionales se regirán por las normas que se determinarán en cada caso
particular, en relación con las actividades o riesgos de las entidades emplea-
doras.

Artículo 6°

    Las actividades de prevención que deben desarrollar las empresas fa-
cultadas para administrar el seguro en forma delegada serán de carácter
permanente, efectivas, basadas en una organización estable y a cargo de
uno o más expertos en prevención.
    Si, a juicio del Servicio Nacional de Salud, se comprueba incumpli-
miento de las disposiciones anteriores o ineficiencia en los resultados,
ello será causal suficiente para que dicho Servicio solicite a la Superin-
tendencia de Seguridad Social la revocación de la delegación.

Artículo 7°

   Las empresas que deseen acogerse a la administración delegada debe-
rán acompañar, además de los antecedentes exigidos por el artículo 28° del
Reglamento para la aplicación de la Ley N° 16.744, una memoria explicativa
acerca de las actividades de prevención de riesgos proyectadas, que conten-
ga información completa sobre organización, personal técnico y recursos,
programas de trabajo y sistemas de evaluación de resultados.


TÍTULO III	 DE LOS DEPARTAMENTOS DE PREVENCIÓN
            DE RIESGOS


Artículo 8°

   Para los efectos de este reglamento se entenderá por Departamento
de Prevención de Riesgos Profesionales a aquellas dependencias a cargo
de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones
permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesio-
nales.
   Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con
un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales dirigido por un


                                                                                  119
experto en la materia. La organización de este Departamento dependerá
D.S. Nº 40

             del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos, pero deberá
             contar con los medios y el personal necesario para asesorar y desarrollar
             las siguientes acciones mínimas: reconocimiento y evaluación de riesgos de
             accidentes o enfermedades profesionales, control de riesgos en el ambien-
             te o medios de trabajo, acción educativa de prevención de riesgos y de pro-
             moción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, registro de
             informacióny evaluación estadística de resultados, asesoramiento técnico
             a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración técnica (2).

             Artículo 9°

                Para los efectos de este Reglamento los expertos en prevención de ries-
             gos se clasificarán en la categoría de Profesionales o de Técnicos en confor-
             midad con sus niveles de formación.

                    La categoría profesional estará constituida por:

                    a)	 Los ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan
                        directa aplicación en la seguridad e higiene del trabajo y los cons-
                        tructores civiles, que posean un post-título en prevención de riesgos
                        obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el
                        Estado o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios
                        de duración no inferior a mil horas pedagógicas, y
                     b)	Los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos,
                        titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocidos por el
                        Estado.
                        La categoría técnico estará constituida por: Los técnicos en prevención
                        de riesgos titulados en una institución de Educación Superior recono-
                        cida por el Estado (3).

             Artículo 10°

                 Los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán esta a cargo de
             un experto de una de las dos categorías señaladas en el artículo preceden-
             te. El tamaño de la empresa y la importancia de sus riesgos determinarán
             la categoría del experto y definirán si la prestación de sus servicios será a
             tiempo completo o a tiempo parcial. El tamaño de la empresa se medirá por
             el número de trabajadores y la importancia de los riesgos se definirá por la
             cotización adicional genérica contemplada en el Decreto N° 110 de 1968,
             del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
                 En las empresas cuya cotización adicional genérica sea de 0% ó 0,85%,
             los Departamentos de Prevención de Riesgos podrán estar a cargo, indistin-

             (2)	        Modificado por el D.S. 95, de Previsión Social de 1995.
             (3)	        Modificado por el D.S. 95, de Previsión Social de 1995.


  120
tamente, de un experto de cualquiera de las dos categorías si el número de




                                                                                D.S. Nº 40
trabajadores es inferior a 1000, y a cargo de un experto profesional si dicho
número es igual o superior a la mencionada cifra.
   En aquella empresa cuya cotización adicional genérica de 1,7%, el De-
partamento de Prevención de Riesgos podrá ser dirigido por un experto de
cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores es inferior a
500, y cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior
a dicha cifra.
   Si la cotización adicional genérica es de 2,55% ó 3,4%, el Departamento
de Prevención de Riesgos deberá ser dirigido por un experto profesional,
independiente del número de trabajadores de la empresa (4).

Artículo 11°

   La contratación del experto será a tiempo completo o parcial, lo que se
definirá de acuerdo a los límites establecidos en el artículo anterior y a la
siguiente tabla:


                        Tiempo de Atención del Experto
                             (Días a la semana)

                                       Cotización Genérica (D.S. 110)
   Nº Trabajadores
                          0% ó 0,85%           1,7%         2,55%       3,4%

 De 101 a 200                  1,0              1,0           1,5       2,0

 De 201 a 300                  1,5              2,0           2,5       3,0

 De 301 a 400                  2,0              2,5           3,0       3,5

 De 401 a 500                  2,5              3,0           3,5       4,0

 De 501 a 750                  3,0              T.C.         T.C.       T.C.

 De 751 a 1000                 4,0              T.C.         T.C.       T.C.

 Mayor de 1000                T.C.              T.C.         T.C.       T.C.

T.C.= Tiempo Completo




(4)	    Modificado por el D.S. 95, de Previsión Social de 1995.


                                                                                 121
Los expertos en prevención de riesgos deberán inscribirse en los registros
D.S. Nº 40

             que llevarán los Servicios de Salud con el propósito de dar cumplimiento a
             lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 16.744 (5).



             TÍTULO IV	 DE LAS ESTADÍSTICAS DE ACCIDENTES


             Artículo 12°

                Los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas están obli-
             gados a llevar estadísticas completas de accidentes y enfermedades profe-
             sionales, y computarán como mínimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa
             semestral de gravedad de los accidentes del trabajo.
                Se entenderá por tasa de frecuencia el número de lesionados por millón
             de horas trabajadas por todo el personal en el período considerado; y por
             tasa de gravedad el número de días de ausencia al trabajo de los lesionados
             por millón de horas trabajadas por todo el personal en el período conside-
             rado. Al tiempo de ausencia al trabajo deberá agregarse el número de días
             necesarios de acuerdo con las tablas internacionales para valorar las inca-
             pacidades permanentes y muertes.
                Se incluirán en las tasas los lesionados cuya ausencia al trabajo haya
             sido igual o superior a una jornada normal. Del mismo modo se incluirán
             aquellos casos llamados de trabajo liviano, en que el accidentado no se au-
             senta del trabajo, pero está impedido de efectuar su actividad habitual.

             Artículo 13°

                 Las empresas que no están obligadas a establecer un Departamento de
             Prevención de Riesgos, deberán llevar la información básica para el cómpu-
             to de las tasas de frecuencia y de gravedad. La información comprendida en
             este artículo y en el precedente deberá ser comunicada al Servicio Nacional
             de Salud en la forma y oportunidad que éste señale.
                 Las empresas adheridas a una Mutualidad deberán comunicar mensual-
             mente a ella las informaciones señaladas en el inciso precedente, a fin de
             que la Mutualidad las comunique, a su vez, al Servicio Nacional de Salud en
             la forma que éste señale.




             (5)	    Modificado por el D.S. 95, de Previsión Social de 1995.


  122
TÍTULO V	          DE LOS REGLAMENTOS INTERNOS (*)




                                                                                                  D.S. Nº 40
Artículo 14°

   Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día
un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumpli-
miento será obligatorio para los trabajadores. La empresa o entidad deberá
entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador.

Artículo 15°

   El reglamento, o sus modificaciones posteriores, no requerirán la apro-
bación previa del Servicio Nacional de Salud, pero éste podrá revisar su
texto e introducir innovaciones cuando lo estime conveniente.
   El reglamento será sometido a la consideración del Comité Paritario de
Higiene y Seguridad con 15 días de anticipación a la fecha en que empiece
a regir. Si en la empresa no existiere Comité, el reglamento se pondrá en
conocimiento del personal con la misma anticipación, mediante carteles fi-
jados en dos sitios visibles al local del trabajo.
   Dentro del plazo indicado, el Comité o los trabajadores, según proceda,
podrán formular las observaciones que les merezca el reglamento.
   Las observaciones aceptadas serán incorporadas al texto, que se enten-
derá modificado en la parte pertinente. En caso de desacuerdo entre la
empresa y los trabajadores o de reclamaciones de algunas de las partes
sobre el contenido del reglamento o sus modificaciones, decidirá el Servicio
Nacional de Salud.
   Tendrá una vigencia de un año, pero se entenderá prorrogado automáti-
camente, por períodos iguales, si no ha habido observaciones por parte del
Departamento de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad,
o a falta de éstos de la empresa o de los trabajadores.

Artículo 16°

   El reglamento deberá comprender como mínimo un preámbulo y cuatro
capítulos destinados respectivamente a disposiciones generales, obligacio-
nes, prohibiciones y sanciones.
   Además, deberá reproducir el procedimiento de reclamos establecido
por la Ley N° 16.744 y por su reglamento.
   En el preámbulo se señalará el objetivo que persigue el reglamento, el
mandato dispuesto por la Ley N° 16.744, con mención textual del artículo
67°, y terminará con un llamado a la cooperación.

(*)	   Nota aclaratoria: En el caso de empresas, faenas o unidades económicas que ocupen
       10 o más trabajadores deberán considerar, además, lo que establece el Título III Artícu-
       lo 153 del Código del Trabajo respecto al Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad.


                                                                                                   123
D.S. Nº 40
             Artículo 17°

                En el capítulo sobre disposiciones generales se podrán incluir normas
             sobre materias tales como los procedimientos para exámenes médicos o
             psicotécnicos del personal, sean preocupacionales o posteriores; los pro-
             cedimientos de investigación de los accidentes que ocurran; las facilidades
             a los Comités Paritarios para cumplir su cometido; la instrucción básica en
             prevención de riesgos a los trabajadores nuevos; la responsabilidad de los
             niveles ejecutivos intermedios; las especificaciones de elementos de protec-
             ción personal en relación con tipos de faenas, etc.

             Artículo 18°

                 El capítulo sobre obligaciones deberá comprender todas aquellas mate-
             rias cuyas normas o disposiciones son de carácter imperativo para el per-
             sonal, tales como el conocimiento y cumplimiento del reglamento interno;
             el uso correcto y cuidado de los elementos de protección personal; el uso u
             operancia de todo elemento, aparato o dispositivo destinado a la protección
             contra riesgos; la conservación y buen trato de los elementos de trabajo
             entregados para uso del trabajador; la obligatoriedad de cada cual de dar
             cuenta de todo síntoma de enfermedad profesional que advierta o de todo
             accidente personal que sufra, por leve que sea; la cooperación en la inves-
             tigación de accidentes, la comunicación de todo desperfecto en los medios
             de trabajo que afecten la seguridad personal; el acatamiento de todas las
             normas internas sobre métodos de trabajo u operaciones, o medidas de
             higiene y seguridad; la participación en prevención de riesgos de capataces,
             jefes de cuadrillas, supervisores, jefes de turno o sección y otras personas
             responsables.

             Artículo 19°

                 En el capítulo sobre prohibiciones se enumeran aquellos actos o acciones
             que no se permitirán al personal por envolver riesgos para sí mismos u otros
             o para los medios de trabajo. Estas prohibiciones dependerán de las carac-
             terísticas de la empresa; pero, en todo caso, se dejará establecido que no se
             permitirá introducir bebidas alcohólicas o trabajar en estado de embriaguez;
             retirar o dejar inoperantes elementos o dispositivos de seguridad e higiene
             instalados por la empresa; destruir o deteriorar material de propaganda
             visual o de otro tipo destinado a la promoción de la prevención de riesgos;
             operar o intervenir maquinarias o equipo sin autorización; ingerir alimentos
             o fumar en ambientes de trabajo en que existan riesgos de intoxicaciones o
             enfermedades profesionales; desentenderse de normas o instrucciones de
             ejecución o de higiene y seguridad impartidas para un trabajo dado.
                 En este mismo capítulo se mencionará todos aquellos actos que sean
             considerados como faltas graves que constituyan una negligencia inexcu-
             sable.

  124
D.S. Nº 40
Artículo 20°

    El reglamento contemplará sanciones a los trabajadores que no lo res-
peten en cualquiera de sus partes. Las sanciones consistirán en multas en
dinero que serán proporcionales a la gravedad de la infracción, pero no
podrán exceder de la cuarta parte del salario diario y serán aplicadas de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del Código del Trabajo. Estos
fondos se destinarán a otorgar premios a los obreros del mismo estableci-
miento o faena, previo el descuento de un 10% para el fondo destinado a la
rehabilitación de alcohólicos que establece la Ley N° 16.744.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cuando se haya com-
probado que un accidente o enfermedad profesional se debió a negligencia
inexcusable de un trabajador, el Servicio Nacional de Salud podrá aplicar
una multa de acuerdo con el procedimiento y sanciones dispuestos en el
Código Sanitario. La condición de negligencia inexcusable será establecida
por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad correspondiente. En aquellas
empresas que no están obligadas a contar con un Comité Paritario no regirá
la disposición precedente.


TÍTULO VI	 De las OBLIGACIONES DE INFORMAR
           DE LOS RIESGOS LABORALES


Artículo 21°

   Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenien-
temente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus
labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.
Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. Especialmen-
te deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y
sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo,
sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor),
sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los
peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que
deben adoptar para evitar tales riesgos (6).

Artículo 22°

   Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnica-
mente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan
presentarse en los sitios de trabajo.



(6)	 Modificado por el D.S. 50, de Previsión Social de 1988.


                                                                                  125
Artículo 23°
D.S. Nº 40


                 Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que esta-
             blece el artículo 21° a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguri-
             dad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contra-
             tar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.
                 Cuando en la respectiva empresa no existan los Comités o los Departamentos
             mencionados en el inciso anterior, el empleador deberá proporcionar la infor-
             mación correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada.

             Artículo 24°

                Las infracciones en que incurran los empleadores a las obligaciones que
             les impone el presente Título, serán sancionadas en conformidad con lo
             dispuesto en los artículos 11° y 13° del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio
             del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
             69° de la Ley N 16.744.


             ARTÍCULOS TRANSITORIOS

             Artículo 1°

                Los actuales administradores delegados del seguro social contra riesgos
             de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberán dar cum-
             plimiento a las exigencias establecidas por el artículo 7° de este reglamento
             dentro de los 90 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

             Artículo 2°

                Derogado (7).

             Artículo 3°

                Derogado (8).

             Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que
             corresponda de la Contraloría General de la República.
             – Eduardo Frei Montalva. – Eduardo León.

             Lo que transcribo a usted para su conocimiento.
             Saluda a usted, Álvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión
             Social.

             (7)	 Modificado por el D.S. 95, de Previsión Social de 1995.
             (8)	 Modificado por el D.S. 95, de Previsión Social de 1995.


  126
DECRETO SUPREMO Nº 54




                                                                                D.S. Nº 54
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SubsecretarÍa de Previsión Social Aprueba Reglamento
para la constitución y funcionamiento de comités
paritarios de higiene y seguridad


Santiago, 21 de Febrero de 1969.

Visto: Lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 16.744 y la facultad que
me otorga el N° 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.

Decreto: Apruébase el siguiente reglamento para la constitución y fun-
cionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y seguridad.


Artículo 1°

   En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25
personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, com-
puestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores,
cuyas decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les enco-
mienda la Ley 16.744 serán obligatorias para la empresa y los trabajado-
res.
   Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo
o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité
Paritario de Higiene y Seguridad.
   Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir en caso de
duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y
Seguridad.

Artículo 2°

    Si en una empresa existieren diversas faenas, sucursales o agencias y
en cada una de ellas se constituyeren Comités Paritarios de Higiene y Se-
guridad, podrá asimismo constituirse un Comité Paritario Permanente de
toda la Empresa y a quién corresponderán las funciones señaladas en el
artículo 24 y al cual se le aplicarán todas las demás disposiciones en este
reglamento.

Artículo 3°

   Los Comités Paritarios de Higiene y seguridad estarán compuestos por
tres representantes patronales y tres representantes de los trabajadores.


                                                                                 127
Por cada miembro titular se designará, además, otro en carácter de
D.S. Nº 54

             suplente.

             Artículo 4°

                La designación de los representantes patronales deberá realizarse con
             15 días de anticipación a la fecha en que cese en sus funciones el Comité
             Paritario de Higiene y Seguridad que deba renovarse y los nombramientos
             se comunicarán a la respectiva Inspección del Trabajo por carta certifica-
             da, y a los trabajadores de la empresa o faena, sucursal o agencia por
             avisos colocados en el lugar de trabajo.
                En el caso de que los delegados patronales no sean designados en la
             oportunidad prevista, continuarán en funciones los delegados que se des-
             empeñaban como tales en el Comité cuyo período termina.

             Artículo 5°

                La elección de los representantes de los trabajadores se efectúa me-
             diante votación secreta y directa convocada y presidida por el Presidente
             del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que termina su período, con
             no menos de 15 días de anticipación a la fecha que deba celebrarse, por
             medio de avisos colocados en lugares visibles en la respectiva industria o
             faena.
                En esta elección podrán tomar parte todos los trabajadores de la res-
             pectiva empresa, faena, sucursal o agencia; y si alguno desempeñara
             parte de su jornada en una faena y parte en otra, podrá participar en las
             elecciones que se efectúen en cada una de ellas.

             Artículo 6°

                La elección de los delegados de los trabajadores deberá efectuarse con
             una anticipación no inferior a 5 días de la fecha en que deba cesar en sus
             funciones el Comité de Higiene y Seguridad que se trata de reemplazar.

             Artículo 7°

                El voto será escrito y en él se anotarán tanto nombres de candidatos
             como personas deban elegirse para miembros titulares y suplentes
                Se considerarán elegidos como titulares aquellas personas que obten-
             gan las tres más altas mayorías y como suplentes los tres que sigan en
             orden decreciente de sufragios.
                En caso de empate, se dirimirá por sorteo.



  128
D.S. Nº 54
Artículo 8°

    Si la elección indicada en los artículos anteriores no se efectuare, por
cualquiera causa, en la fecha correspondiente, el Inspector del Trabajo
respectivo convocará a los trabajadores de la empresa, faena, sucursal o
agencia para que ella se realice en la nueva fecha que se indique.
    Esta convocatoria se hará en al forma señalada en el inciso 1° del
artículo 5°.

Artículo 9°

   Los representantes patronales deberán ser preferentemente personas
vinculadas a las actividades técnicas que se desarrollen en la industria o
faena donde haya constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Artículo 10°

      Para ser elegido miembro representante de los trabajadores se requie-
re:

      a)	 Tener más de 18 años de edad.
      b)	 Saber leer y escribir
      c)	 Encontrarse actualmente trabajando en la respectiva empresa, faena,
          sucursal o agencia y haber pertenecido a la entidad empleadora un
          año como mínimo.
      d)	 Acreditar haber asistido a un curso de orientación de prevención de
          riesgos profesionales dictados por el Servicio Nacional de Salud u
          otros organismos administradores del seguro contra riesgos de acci-
          dentes del trabajo y enfermedades profesionales; o prestar o haber
          prestado servicios al Departamento de Prevención de Riesgos Profe-
          sionales de la empresa, en tareas relacionadas con la prevención de
          riesgos profesionales por lo menos durante un año.
      e)	 Tratándose de los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de la Ley
          19.345, ser funcionario de planta o contrata.

   El requisito exigido por la letra c) no se aplicará a aquellas empresas, fae-
nas, sucursales o agencias en las cuales más de un 50% de los trabajadores
tengan menos de un año de antigüedad.

Artículo 11°

   De la elección se levantará acta en triplicado, en la cual deberá dejarse
constancia del total de votantes, del total de representantes por elegir, de los


                                                                                      129
nombres en orden decrecientes, de las personas que obtuvieron votos y de
D.S. Nº 54

             la nómina de los elegidos. Esta acta será firmada por quien haya presidido
             la elección y por las personas elegidas que desearen hacerlo. Una copia de
             ella se enviará a la Inspección del Trabajo, otra a la empresa y una tercera
             se archivará en el Comité de Higiene y Seguridad correspondiente.

             Artículo 12°

                Cualquier reclamo o duda relacionada con la designación o elección de
             los miembros del Comité de Higiene y Seguridad será resuelto sin ulterior
             recurso por el Inspector de Trabajo que corresponda.

             Artículo 13°

                 Una vez designados por los representantes patronales y elegidos los re-
             presentantes trabajadores, el Presidente del Comité de Higiene y Seguridad
             que cesa en sus funciones constituirá el nuevo Comité, el cual iniciará sus
             funciones al día siguiente hábil al que termina su período el anterior Comi-
             té. En caso de que no lo hiciere, corresponderá constituirlo a un Inspector
             del Trabajo.

             Artículo 14°

                Corresponderá a la empresa otorgar las facilidades y adoptar las medidas
             necesarias para que funcione adecuadamente el o los Comités de Higiene y
             Se-guridad que se organizarán en conformidad a este reglamento; y, en caso
             de duda o desacuerdo, resolverá sin más trámite el respectivo Inspector del
             Trabajo.

             Artículo 15°

                 Si en la empresa, faena, sucursal o agencia existiere un Departamento
             de Prevención de Riesgos Profesionales, el experto en prevención que lo di-
             rija formará parte, por derecho propio de los Comités Paritarios que en ella
             existan, sin derecho a voto, pudiendo delegar sus funciones.

             Artículo 16°

                Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad se reunirán en forma ordi-
             naria, una vez al mes; pero podrán hacerlo en forma extraordinaria a petición
             conjunta de un representante de los trabajadores y en uno de los de la em-
             presa.
                En todo caso, el Comité deberá reunirse cada vez que en la respectiva
             empresa ocurra un accidente del trabajo que cause la muerte de uno o más
             trabajadores; o que, a juicio del Presidente, le pudiera originar a uno de


  130
ellos una disminución permanente de su capacidad de ganancia superior a




                                                                               D.S. Nº 54
un 40%.
    Las reuniones se efectuarán en horas de trabajo, considerándose como
trabajado el tiempo en ellas empleado. Por decisión de le empresa, las se-
siones podrán efectuarse fuera del horario de trabajo, pero en tal caso, el
tiempo ocupado en ellas será considerado como trabajo extraordinario para
los efectos de su remuneración.
    Se dejará constancia de lo tratado en cada reunión, mediante las corres-
pondientes actas.

Artículo 17°

   El Comité Paritario de Higiene y Seguridad podrá funcionar siempre que
concurran un representante patronal y un representante de los trabajado-
res.
   Cuando a las sesiones del Comité no concurran todos los representantes
patronales o de los trabajadores, se entenderá que los asistentes disponen
de la totalidad de los votos de su respectiva representación.

Artículo 18°

   Cada Comité designará, entre sus miembros, con exclusión del experto
en prevención, un presidente y un secretario.
   A falta de acuerdo para hacer estas designaciones, ellas se harán por
sorteo.

Artículo 19°

   Todos los acuerdos del Comité se adoptarán por simple mayoría. En caso
de empate deberá solicitarse la intervención del organismo administrador,
cuyos servicios técnicos en prevención decidirán sin ulterior recurso.
   Si el organismo administrador no tuviere servicios de prevención, corres-
ponderá la decisión a los organismos técnicos en prevención del Servicio
Nacional de Salud.

Artículo 20°

   Los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad durarán
dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 21°

   Cesarán en sus cargos los miembros de los Comités que dejen de prestar
servicios en la respectiva empresa y cuando no asistan a dos sesiones con-
secutivas, sin causa justificada.



                                                                                131
Artículo 22°
D.S. Nº 54


                Los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los propietarios en caso
             de impedimento de éstos, por cualquier causa, o por vagancia en el cargo.
                Los suplentes en representación de la empresa serán llamados a integrar
             el Comité de acuerdo con el orden de precedencia con que la empresa los
             hubiere designado; y los de los trabajadores, por el orden de mayoría con
             que fueren elegidos.
                Los miembros suplentes sólo podrán concurrir a las sesiones cuando les
             corresponda reemplazar a los titulares.

             Artículo 23°

                En las empresas que deban tener un Departamento de Prevención de
             Riesgos Profesionales, el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad
             actuarán en forma coordinada con dicho Departamento.
                Las Empresas que no están obligadas a contar con el expresado Departa-
             mento deberán obtener asesoría técnica para el funcionamiento de su o de
             sus Comités de los Organismos especializados del Servicio Nacional de Sa-
             lud, de las Mutualidades de empleadores o de otras organizaciones privadas
             o personas naturales a quienes el Servicio Nacional de Salud haya facultado
             para desempeñarse como expertos en prevención de riesgos.
                Las Empresas deberán proporcionar a los Comités Paritarios las informa-
             ciones que requieran relacionadas con las funciones que les corresponda
             desempeñar.

             Artículo 24°

                Son funciones de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad:

             1.	 Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los
                 instrumentos de protección.
             	 Para este efecto, se entenderá por instrumentos de protección, no sólo
                 el elemento de protección personal, sino todo el dispositivo tendiente a
                 controlar riesgos de accidentes o enfermedades en el ambiente de tra-
                 bajo, como ser protección de máquinas, sistemas o equipos de captación
                 de contaminantes del aire, etc.
             	 La anterior función la cumplirá el Comité Paritario de preferencia por los
                 siguientes medios:

                a)	 Visitas periódicas a los lugares de trabajo para revisar y efectuar
                    análisis de los procedimientos de trabajo y utilización de los medios
                    de protección impartiendo instrucciones e el momento mismo.
                b)	 Utilizando los recursos, asesorías o colaboraciones que se pueda ob-
                    tener de los organismos administradores.

  132
c)	 Organizando reuniones informativas, charlas o cualquier otro medio




                                                                                  D.S. Nº 54
      de divulgación.

2.	 Vigilar el cumplimiento tanto por parte de las empresas como de los
    trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad.
	 Para estos efectos, el Comité Paritario desarrollará una labor permanen-
    te, y, además, elaborará programas al respecto. Para la formulación de
    estos programas se tendrán en cuenta las siguientes normas generales:

  a)	 El o los Comités deberán practicar una completa y acuciosa revisión
       de las maquinarias, equipos e instalaciones diversas; el almacena-
       miento, manejo y movimiento de los materiales, sean materias primas
       en elaboración, terminadas o desechos; de la naturaleza de los pro-
       ductos o subproductos; de los sistemas, procesos o procedimientos de
       producción; de los procedimientos y maneras de efectuar el trabajo
       sea individual o colectivo y tránsito del personal; de las medidas, dis-
       positivos, elementos de protección personal y prácticas implantadas
       para controlar riesgos, a la salud física y mental y, en general, de
       todo el aspecto material o personal de la actividad de producción,
       mantenimiento o reparación y de servicios, con el objeto de buscar
       e identificar condiciones o acciones que puedan constituir riesgos de
       posibles accidentes o enfermedades profesionales;
  b)	 Complementación de la información obtenida en el punto a) con un
       análisis de los antecedentes que se dispongan, escritos o verbales, de
       todos los accidentes ocurridos con anterioridad durante un período
       tan largo como sea posible, con el objeto de relacionarlos entre sí;
   c)	 Jerarquización de los problemas encontrados de acuerdo con su im-
       portancia o magnitud. Determinar la necesidad de asesoría técnica
       para aspectos o situaciones muy especiales de riesgos o que requie-
       ren estudios o verificaciones instrumentales o de laboratorio (enfer-
       medades profesionales) y obtener esta asesoría del organismo admi-
       nistrador.
  d)	 Fijar una pauta de prioridades de las acciones, estudiar o definir so-
       luciones y fijar plazos de ejecución, todo ello armonizando la trascen-
       dencia de los problemas con la cuantía de las posibles inversiones y la
       capacidad económica de la empresa;
  e)	 Controlar el desarrollo del programa y evaluar resultados.

  El programa no será rígido, sino que debe considerarse como un elemen-
      to de trabajo esencialmente variable y sujeto a cambios. En la medida
      que se cumplan etapas, se incorporaran otras nuevas, y podrán in-
      troducírsele todas las modificaciones que la práctica, los resultados o
      nuevos estudios aconsejen.

3.	 Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades pro-
    fesionales que se produzcan en la empresa.


                                                                                   133
Para estos efectos será obligación de las empresas a quienes la ley no
D.S. Nº 54

                     exige tener Departamento de Riesgos Profesionales llevar un completo
                     registro cronológico de todos los accidentes que ocurrieren, con indica-
                     ción a lo menos de los siguientes datos.

                 a)	 Nombre del accidentado y su trabajo;
                 b)	 Fecha del accidente, alta y cómputo del tiempo de trabajo perdido
                     expresado en días u horas;
                 c)	 Lugar del accidente y circunstancias en que ocurrió el hecho, diagnós-
                     tico y consecuencias permanentes si las hubiere;
                 d)	 Tiempo trabajado por el personal mensualmente, ya sea total para la
                     empresa o por secciones o rubros de producción, según convenga;
                 e)	 Índice de frecuencia y de gravedad, el primero mensualmente y el
                     segundo cuando sea solicitado, pero en ningún caso por períodos
                     superiores a 6 meses.

                 	     Toda esta información será suministrada al o los Comités Paritarios
                       cuando lo requieran. A su vez, estos organismos utilizarán estos an-
                       tecedentes como un medio oficial de valuación del resultado de su
                       gestión.
                 	     Podrán, si lo estiman necesario, solicitar información adicional a la
                       empresa, como tasas promedios, anuales o en determinados perío-
                       dos, tasas acumulativas en un período dado, resúmenes informativos
                       mensuales, etc., siendo obligación de aquella proporcionarla.

             4.	 Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligen-
                 cia inexcusable del trabajador;

             5.	 Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que
                 sirvan para la prevención de riesgos profesionales.

             6.	 Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organis-
                 mo administrador respectivo, y

             7.	 Promover la realización de cursos de adiestramiento destinados a la ca-
                 pacitación profesional de los trabajadores en organismos públicos o pri-
                 vados autorizados para cumplir esta finalidad o en la misma empresa,
                 industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos.

             Artículo 25°

                Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad a que se refiere este re-
             glamento permanecerán en funciones mientras dure la faena, sucursal o
             agencia o empresa respectiva.
                En caso de dudas de la terminación de la faena, sucursal o agencia o
             empresa decidirá el Inspector del Trabajo.

  134
D.S. Nº 54
Artículo 26°

    Los Comités Permanentes de Higiene y Seguridad que se organicen en
las empresas tendrán la supervigilancia del funcionamiento de los Comités
Paritarios que se organicen las faenas, sucursales o agencias y subsidiaria-
mente desempeñarán las funciones señaladas para ellos en el artículo 24
de este reglamento.
    En todos los demás aspectos se regirán por las disposiciones de este tex-
to.

Artículo 27°

   Las disposiciones del presente reglamento regirán la constitución y fun-
cionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, tanto en las
empresas, faenas, sucursales o agencias afectas únicamente al pago de la
cotización básica, establecida por la letra a) del artículo 15° de la Ley N°
16.744, como en aquellas obligadas al pago de ella y de la cotización adi-
cional diferenciada a que se refiere la letra b) del mismo precepto.

Artículo 28°

    Corresponderá a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de
las normas contenidas en este reglamento para constitución y funcionamien-
to de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas,
sucursales o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la
Superintendencia de Seguridad Social a los Organismos del Sector Salud.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°

    La primera designación de miembros de los Comités paritarios deberá
hacerse dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente re-
glamento en el Diario Oficial y la convocatoria a la elección podrá hacerse,
indistintamente, por el Delegado de Personal, por el Presidente del Sindicato
Industrial o por el Presidente del Sindicato Profesional que agrupe exclu-
sivamente a trabajadores de la empresa o por cualquier trabajador de la
empresa en subsidio, a quienes corresponderá presidir esa elección.
    Si dentro del plazo señalado en el inciso precedente no se efectuare
la designación de miembros del Comité, corresponderá al Inspector del



                                                                                 135
Trabajo respectivo adoptar las medidas necesarias para proceder a esa
D.S. Nº 54

             designación.
                La instalación del Comité elegido se hará por la misma persona que
             convocó a la elección.

             Artículo 2°

                 El requisito indicado por la letra d) del artículo 10° para ser designado
             representante de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y
             Seguridad sólo se exigirá después de dos años contados desde la fecha de
             la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial.

             Artículo 3°

                 Durante el año 1990 no se exigirá el requisito ordenado por la letra d)
             del artículo 10 en relación con los representantes de los trabajadores ante
             el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
                 Con todo, transcurrido dicho plazo, cesarán en su cargo los representan-
             tes de los trabajadores que no cumplieren con la exigencia señalada en la
             letra antes citada.


             Tómese razón, regístrese, publíquese e insértese en la recopilación que co-
             rresponda de la Contraloría General de la República.
             – Eduardo Frei Montalva. – Eduardo León.




  136
DECRETO SUPREMO Nº 109




                                                                                                D.S. Nº 109
Aprueba Reglamento para la calificación y
evaluación de los accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Nº 16.744, de 1º de Febrero de
1968, que estableció el seguro social contra los
riesgos por estos accidentes y enfermedades (1)	


Santiago, 10 de Mayo de 1968.

Visto: Lo dispuesto por la ley 16.744, lo informado por la Superintenden-
cia de Seguridad Social en oficio 1.097, de 25 de Abril del año en curso,
y la facultad que me otorga el N° 2 del artículo 72° de la Constitución
Política del Estado,

Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento para la calificación y evalua-
ción de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.


Artículo 1°

   Las prestaciones económicas establecidas en la ley 16.744, tienen por
objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profe-
sional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneracio-
nes y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.
   El derecho de las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a vir-
tud del diagnóstico médico correspondiente.

Artículo 2°

    Se considerará incapacidad temporal toda aquella provocada por acci-
dente del trabajo o enfermedad profesional, de naturaleza o efectos transito-
rios, que permita la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores
habituales.
    No será necesario graduar la incapacidad temporal, y en tanto ella subsis-
ta, el trabajador sólo tendrá derecho a las prestaciones médicas y a subsidio,
con arreglo al párrafo III del Título V de la Ley 16.744.


(1)	 Al texto que se transcribe a continuación se han incorporado las modificaciones intro-
     ducidas por los siguientes decretos de Previsión Social: 27, de 1974 (no publicado en el
     Diario Oficial, Recopilación de Reglamentos de la Contraloría, Tomo 27, pág. 365); 63,
     D.O. 31.10.78; 45 (art. 2°), D.O. 19.2.85, 27, D.O. 23.4.88 y 73, D.O. 07.03.06.


                                                                                                 137
D.S. Nº 109
              Artículo 3°

                 Se considerará invalidez el estado derivado de un accidente del trabajo
              o enfermedad profesional que produzca una incapacidad presumiblemente
              de naturaleza irreversible, aun cuando deje en el trabajador una capacidad
              residual de trabajo que le permita continuar en actividad.
                 La invalidez deberá ser graduada en todo caso, en conformidad a las
              normas establecidas en el presente reglamento, y en tanto represente una
              incapacidad de ganancia igual o superior a un 15% dará derecho a indem-
              nización global o a pensión, según el caso, sin perjuicio de las prestaciones
              médicas y subsidios que correspondan.

              Artículo 4°

                 La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces
              será de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez
              (Compin), excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de
              accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades de Empleadores, en cuyo
              caso la competencia corresponderá a estas instituciones.
                 Para proceder a realizar dichas acciones, en caso de accidentes del tra-
              bajo, las respectivas Compin citarán al Instituto de Normalización Previ-
              sional y/o a la empresa con administración delegada si correspondiere y,
              en caso de enfermedades profesionales, citarán a todos los organismos
              administradores a los que haya estado afiliado el enfermo a contar del 1°
              de Mayo de 1968.

              Artículo 5°

                 La Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la cual depende la res-
              pectiva Compin, deberá comunicar, a más tardar dentro del quinto día, a la
              Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
              Profesionales y a la Superintendencia de Seguridad Social, la composición
              de aquella como así mismo las modificaciones que le introduzca.

              Artículo 6° a 15°

                 Derogados Decreto N° 73, de 2006.

              Artículo 16°

                 Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que
              haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun
              cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.




  138
D.S. Nº 109
Artículo 17°

    La Compin o la Mutualidad, según corresponda, deberá instruir a la en-
tidad empleadora en donde preste servicios el trabajador, al momento de
la calificación de una enfermedad profesional, el traslado de éste a otras
faenas donde no esté expuesto al agente causante de la respectiva enferme-
dad, conforme lo dispone el artículo 71 de la ley N°16.744.
    Dicha instrucción será obligatoria para la entidad empleadora y su ade-
cuado cumplimiento deberá ser controlado por el respectivo organismo ad-
ministrador.

Artículo 18°

    Para los efectos de este reglamento se considerarán los siguientes agen-
tes específicos que entrañan el riesgo de enfermedad profesional.

         Agentes específicos                  Trabajos que entrañan el riesgo

  a) Agentes químicos
  1)  Arsénico y sus compuestos, in-         Todos los trabajos que expongan al
      cluido el hidrógeno arseniado.         riesgo durante la producción, separa-
                                             ción y utilización del agente.

  2)  Cadmio y sus compuestos.                                 “
  3)  Cromo y sus compuestos                                   “
  4)  Fósforos, incluidos los pestici-                         “
      das.
  5)  Manganeso y sus compuestos.                              “
  6)  Mercurio y sus compuestos.                               “
  7)  Plomo y sus compuestos.                                  “
  8)  Otros metales: antimonio, beri-                          “
      lio, níquel, vanadio, talio, selenio
      y telurio.
  9)  Flúor y sus compuestos.                                  “
 10)  Derivados clorados y los hidro-                          “
      carburos alifáticos y aromáticos,
      incluidos los pesticidas.

 11)  Derivados halogenados de los                             “
      hidrocarburos alifáticos.
 12)  Bencenio y sus homólogos.                                “
 13)  Derivados nitrados y aminados                            “
      del benceno.



                                                                                      139
D.S. Nº 109

              14)  Alcoholes y ésteres nitrados                                “
                   (nitroglicerina, etc.)

              15)  Sulfuro de carbono.                                         “
              16) Asfixiantes químicos:                                        “
                  – ácidos sulfídrico
                  – ácido cianhídrico y cianuros
                  – monóxido de carbono

              17) Alquitrán y petróleo, sus similares y de-                    “
                  rivados
              18) Plásticos y sus materias primas.                             “
               b) Agentes físicos
              19) Radiaciones ionizantes, Rayos X, radium y Todos los trabajos que ex-
                  radioisótopos.                            pongan al riesgo durante la
                                                            exposición al agente.

              20) Radiaciones no ionizantes:       infrarro-                   “
                  ja, ultravioleta, microondas, radar y láser.


              21) Ruido y ultrasonido.
              22) Aumentos o disminución de la presión           Todos los trabajos que expon-
                  atmosférica.                                   gan al riesgo de descompre-
                                                                 sión brusca o de hipopresión
                                                                 en altura.
              23) Movimiento, vibración, fricción y compre-      Todas las operaciones que
                  sión continuos.                                expongan al trabajador a la
                                                                 acción de estos agentes.

               c)   Agentes biológicos
              24) Infecto-contagiosos y parasitarios:            Transmitidos al hombre por
                  – Anquilostoma                                 razón de su trabajo agrícola,
                                                                 pecuario, minero, manufactu-
                  – Bacilo anthrasis                             rero, y sanitario.
                  – Brucela
                  – Bacilo tuberculoso bovino
                  – Leptospira interrogans
                  – Rabia
                  – Tétano
                  – Virus de la Inmunodeficiencia Humana
                  – Virus Hepatitis B
                  – Virus Hepatitis C
                  – Hantavirus
                  – Coxiella Burnetti


  140
D.S. Nº 109
 25) Insectos y arácnidos ponzoñosos     Transmitidos al hombre por razón de
                                         su trabajo agrícola, pecuario, minero,
                                         manufacturero y sanitario
 26) Vegetales
      – Litre
      – Hongos
      – Fibras (algodón, lino y cáña-
      mo)
  d) Polvos
 27) Sílice libre (cuarzo, etc.)         Todos los trabajos que expongan al
                                         riesgo durante la extracción, molienda,
                                         fundición, manufactura, uso y repa-
                                         ración con materias primas o sus pro-
                                         ductos elaborados.
 28) Silicatos (asbestos, talco, etc.)                      “


 29) Carbón mineral (antracida, etc.)                       “


 30) Berilio y metales duros (cobalto,                      “
     etc.)

Artículo 19°
  Se entenderán por enfermedades profesionales las siguientes:

                                              Todos que entrañan el riesgo
  Enfermedades
                                              y agentes específicos
  1) Intoxicaciones                           Todos los trabajos que expongan
                                              al riesgo por acción de agentes
                                              químicos (1-18)
  2) Dermatosis                               Todos los trabajos que expongan
                                              al riesgo por acción de diferentes
      profesionales
                                              agentes (1-16-17, 18, 19, 20 y
                                              26)
  3) Cánceres y lesiones precancerosas de     Todos los trabajos que expongan
     la piel                                  al riesgo por acción de agentes
                                              físicos y químicos (17, 19 y 20)
  4) Neumoconiosis                            Todos los trabajos que expongan
                                              al riesgo por acción de polvo
                                              con:
      – Silicosis                             Sílice (27)


                                                                                    141
D.S. Nº 109
                   – Asbestosis                                 Asbesto (28)
                   – Talcosis                                   Talco (28)
                   – Beriliosis                                 Berilio (30)
                   – Neumoconiosis del carbón                   Carbón (29)
                   – Bisinosis                                  Algodón y Lino (26)
                   – Canabiosis                                 Cáñamo (26)
               5) Bronquitis, neumonitis, enfisema y            Todos los trabajos que expongan
                  fibrosis pulmonar de origen químico           al riesgo por acción de un agen-
                                                                te químico (1-18)
               6) Asma bronquial                                Todos los trabajos que expongan
                                                                al riesgo por acción de agentes
                                                                químicos y biológicos (1-18, 26)
               7) Cáncer pulmonar y de las vías respi-           Todos los trabajos que expon-
                  ratorias                                      gan al riesgo por acción de
                                                                agentes químicos y físicos (1-18,
                                                                19), asbesto (28)
               8) Cáncer y tumores de las vías urinarias        Todos los trabajos que expongan
                                                                al riesgo por acción de aminas
                                                                aromáticas
               9) Leucemia, aplasia medular y otros             Todos los trabajos que expongan
                  trastornos hematológicos de origen            al riesgo por acción de agentes
                  profesional                                   químicos y físicos (12, 19)
              10) Lesiones del sistema nervioso central         Todos los trabajos que expongan
                  y periférico; encefalitis, mielitis, neuri-   al riesgo por acción de agentes
                  tis y polineuritis                            químicos, físicos y biológicos (1-
                                                                18-22, 23, 24)
              11) Lesiones de los órganos de los sen-           Todos los trabajos que expongan
                  tidos                                         al riesgo por acción de agentes
                                                                químicos y físicos (1-18, 19, 20,
                                                                21)
              12) Lesiones de los órganos del movi-             Todos los trabajos que expongan
                  miento (huesos, articulaciones y mús-         al riesgo por acción de agentes
                  culos, artrosis secundaria de rodilla,        químicos, físicos y biológicos (9,
                  artritis, sinovitis, tendinitis, miositis,    19, 22, 23 y 24)
                  celulitis y transtornos de la circulación
                  y sensibilidad
              13) Neurosis profesionales incapacitantes         Todos los trabajos que expongan
                  que pueden adquirir distintas formas          al riesgo de tensión psíquica y se
                  de presentación clínica, tales como:          compruebe relación de causa a
                  transtorno de adaptación, transtorno          efecto
                  de ansiedad, depresión reactiva, tran-
                  storno por somatización y por dolor
                  crónico


  142
D.S. Nº 109
 14) Laringitis con disfonía y/o nódulos        Todos los trabajos que expongan
     laríngeos                                  al riesgo y se compruebe relación
                                                de causa a efecto con el trabajo
 15) Enfermedades infecto contagiosas y         Todos los trabajos que expongan
     parasitarias anquilostomiasis, carbun-     al riesgo de agentes biológicos.
     co cutáneo, brucelosis, tuberculosis       (24)
     bobina y aviaria, rabia, tétano, lep-
     tospirosis, infección por Virus de la
     Inmunodeficiencia Adquirida, hepati-
     tis B, hepatitis C, infección por hanta-
     virus, fiebre Q
 16) Enfermedades generalizadas por             Todos los trabajos que expongan
     acción de agentes biológicos: mor-         al riesgo de agentes biológicos.
     dedura o picadura de arácnidos o de        (25)
     insectos (abejas, arañas, escorpiones)
 17) Paradenciopatías                           Todos los trabajos que entrañan
                                                el riesgo por acción de agentes
                                                específicos, químicos, físicos,
                                                biológicos y polvos (1-4-5-6-7-8-
                                                10-14-16-17-18-19-20-21-23-
                                                26-27-28)
 18) Mesotelioma pleural                        Todos los trabajos que expongan
                                                al riesgo por acción de polvo con
      Mesotelioma peritoneal
                                                asbesto (28)
 19) Angiosarcoma hepático                      Todos los trabajos que expongan
                                                al riesgo por acción de agente
                                                químico (Cloruro de vinilo [11])
 20) Enfermedad por exposición aguda o          Todos los trabajos que expongan
     crónica a altura geográfica. Enferme-      al riesgo por acción de agentes
     dad por descompresión inadecuada           físicos (22)


Artículo 20°

    La Superintendencia de Seguridad Social revisará, por lo menos cada 3
años, la nómina de enfermedades profesionales y de sus agentes, a que se
refiere el artículo anterior, y propondrá al Ministerio del Trabajo y Previsión
Social las modificaciones que sea necesario introducirle. Para tal efecto, la
citada Superintendencia solicitará informe al Ministerio de Salud, a través de
las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo
14 C del DL N° 2.763, de 1979.

Artículo 21°

   El Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL N° 2.763, de 1979,


                                                                                     143
para facilitar y uniformar las actuaciones médicas y preventivas que pro-
D.S. Nº 109

              cedan, impartirá las normas mínimas de diagnóstico a cumplir por los or-
              ganismos administradores, así como las que sirvan para el desarrollo de
              programas de vigilancia epidemiológica que sean procedentes, las que de-
              berán revisarse, a lo menos, cada 3 años. Para tal efecto, deberá remitir las
              propuestas a la Superintendencia de Seguridad Social para su informe. Sin
              perjuicio de lo anterior, dicha Superintendencia podrá formular las propues-
              tas que estime necesarias en relación a lo establecido en el inciso anterior.

              Artículo 22°

                  Para ejercer el derecho establecido en el inciso 3° del artículo 7° de la ley
              16.744, los afectados deberán solicitar al respectivo organismo administra-
              dor se les practiquen los exámenes correspondientes para estudiar la even-
              tual existencia de una enfermedad profesional, en caso que existan o hayan
              existido en el lugar de trabajo, agentes y/o factores de riesgo que pudieran
              asociarse a esa enfermedad. Los organismos administradores deberán co-
              municar a los interesados lo que se resuelva. La resolución respectiva de-
              berá ser consultada por el organismo administrador a la Superintendencia
              de Seguridad Social, la que tendrá un plazo de 3 meses para resolver, con
              informe de la Compin que corresponda.

              Artículo 23°

                En los siguientes casos y sin que la enumeración sea taxativa, las enfer-
              medades profesionales se consideran que producen incapacidad temporal:


                                                       Casos en que provoca incapacidad
                 Enfermedades
                                                       temporal
                 1) Intoxicaciones, causadas por los   Fase aguda o subaguda de la enfer-
                    agentes químicos (1-18)            medad que requiere atención médica
                                                       o cese del trabajo o descompensación
                                                       temporal de la enfermedad en fase
                                                       crónica.
                 2) Dermatosis, causadas por di-       Fase aguda o subaguda de la enfer-
                    ferentes agentes (1-16-17, 18,     medad que requiere atención médica
                    19, 20 y 26)                       o cese del trabajo o descompensación
                                                       temporal de la enfermedad en fase
                                                       crónica.
                 3) Cánceres cutáneos, respira-        Durante el período de diagnóstico o
                    torios, hepáticos y urinarios,     de tratamiento.
                    causados por agentes físicos y
                    químicos (1-18, 19, 20 asbesto
                    y aminas aromáticas).



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D.S. Nº 109
 4) Asmas bronquial, bronquitis y   Fase aguda o subaguda de la enfer-
    neumonitis, enfisema y fibrosis medad que requiere atención médica
    pulmonar, causadas por agentes o cese del trabajo.
    químicos y biológicos.

 5) Enfermedades del sistema              Incluida en la fase aguda o subaguda
    nervioso central y periférico:        de las intoxicaciones (1-18) o de la
    encefalitis, mielitis, neuritis y po- acción de agentes físicos (19-23)
    lineuritis, causadas por agentes
    químicos y físico (1-18-19-23).

 6) Enfermedades de los órganos             Durante el período de diagnóstico y
    de los sentidos, causadas por           tratamiento inicial.
    agentes químicos y físicos (1-18,
    19, 20 y 21).

 7) Neurosis causada por trabajos           Durante el período de diagnóstico y
    que expongan al riesgo de ten-          tratamiento inicial de la enfermedad.
    sión psíquica y que se comprue-
    be relación de causa a efecto
    con el trabajo.

 8) Enfermedades de los órganos             Fase aguda o subaguda de la enfer-
    del movimiento: artrosis secun-         medad que requiere atención médica
    daria de rodilla, artritis, sinovi-     o cese del trabajo.
    tis, tenonitis, miositis, celulitis y
    transtornos de la circulación y
    de la sensibilidad de las extre-
    midades causadas por agentes
    diversos (9, 19, 22, 23 y 24).

 9) Enfermedades infecto-contagio-          Fase aguda de la enfermedad que
    sas parasitarias, y por picaduras       requiere atención médica o cese del
    de insectos, causadas por agen-         trabajo.
    tes biológicos (24,25).

10) Gingivitis úlcero necrótica y           Fase aguda de la enfermedad que
    paradenciopatías propiamente            requiere atención odontológica y cese
    tales.                                  del trabajo.
11) Laringitis con disfonía y/o nódu-       Durante el período de diagnóstico y
    los laríngeos, causados por tra-        tratamiento de la enfermedad.
    bajos que expongan al riesgo y
    se compruebe relación de causa
    a efecto con el trabajo.

12) Enfermedad por exposición agu- Manifestaciones agudas o subagudas
    da o crónica a altura geográfica. de la enfermedad que requieren aten-
    Enfermedad por descompresión ción médica o cese del trabajo.
    inadecuada.



                                                                                     145
D.S. Nº 109
              Artículo 24°

                  Se entiende que las enfermedades profesionales producen invalidez en
              los casos que se definen a continuación. Las Compin determinarán, entre los
              porcentajes señalados, el grado de incapacidad al que sumarán la pondera-
              ción contemplada en el artículo 60 de la ley 16.744 y en los artículos 31° y
              siguientes de este reglamento para establecer la incapacidad de ganancia.

                1) Intoxicaciones, causadasFase crónica. Secuelas o complicaciones de las
                   por los agentes químicosfases agudas y subagudas, de carácter perma-
                   (1-18)                  nente:
                                           a) Si incapacita principalmente para el trabajo
                                           específico 40% a 65%
                                           b) Si incapacita para cualquier trabajo 70% a
                                           90%
                2) Dermatosis por diferen- I) Fase crónica con lesiones irreversibles o lesio-
                   tes agentes.            nes desarrolladas en las fases agudas y suba-
                                           gudas:
                                           a.- Si incapacita principalmente para el trabajo
                                           específico, 40% a 65%.
                                           b.- Si incapacita para cualquier trabajo, 70% a
                                           90%.
                                           II) Estado alérgico irreversible que incapacita
                                           para el trabajo específico, 25%.
                3) Cánceres cutáneos, res-     I). Secuelas o complicaciones irreversibles, di-
                   piratorios, hepáticos y     rectas o indirectas (terapéuticas):
                   urinarios, causados por     a) Si incapacitan principalmente para el trabajo
                   agentes físicos y quími-    específico... 40% a 65%
                   cos (1-18, 19, 20, asbes-   b) Si incapacitan para cualquier trabajo... 70%
                   to y aminas aromáticas)     a 90%
                                               II). Casos irrecuperables... 90%
                4) Neumoconiosis, causa-       I). Todo caso radiológicamente bien establecido
                   das por los agentes 26,     (polvos 27, 28, 29 y 30) o clínicamente diag-
                   27, 28, 29 y 30             nosticado (polvos 26) con insuficiencia respira-
                                               toria o complicacioones infecciosas:
                                               a) Si incapacita principalmente para el trabajo
                                               específico... 40% a 65%
                    
                                               b) Si incapacita para cualquier trabajo... 70%
                    
                                               a 90%
                                               II). En los casos en que sólo exista comprobac-
                                               ión radiológica o clínica se aplicará lo dispuesto
                                               en los artículos 71° de la ley 16.744 y 17° de
                                               este reglamento... 25%




  146
D.S. Nº 109
 5) Asmas bronquial,                I). Fase crónica e irreversible de la enfermedad
    bronquitis y neumoni-           con insuficiencia respiratoria:
    tis, enfisema y fibrosis        a).- Si incapacita principalmente para el tra-
    pulmonar, causados              bajo específico, 40% a 65%.
    por agentes químicos y          b).- Si incapacita para cualquier trabajo, 70%
    biológicos (1-18, 26)           a 90%.
                                    II). Estado alérgico irreversible que incapacita
                                    para el trabajo específico, 25%.)


 6) Enfermedades del sis-           I). Lesiones nerviosas que afecten a un ter-
    tema nervioso central           ritorio neurológico de las extremidades: se
    y periférico: encefalitis,      aplicará el criterio del baremo de accidentes
    mielitis, neuritis y poli-      del trabajo.
    neuritis, causadas por          II). Lesiones nerviosas que comprometan a
    agentes químicos y físi-        otros órganos:
    cos (1-18, 19, 23)              a) Si incapacitan principalmente para el tra-
                                    bajo específico... 40% a 65%
                                    b) Si incapacitan para cualquier trabajo... 70%
                                    a 90%


 7) Enfermedades de los             Lesiones de carácter permanente, que produz-
    órganos de los sentidos,        can un déficit sensorial:
    causadas por agentes            a) Si incapacitan principalmente para el tra-
    químicos y físicos (1-18,       bajo específico... 40% a 65%
    19, 20 y 21)                    b) Si incapacitan para cualquier trabajo... 70%
                                    a 90%


 8) Neurosis causadas por           Fase crónica e irreversible de la enfermedad:
    trabajos que expongan           a) Si incapacita principalmente para el trabajo
    al riesgo de tensión psí-       específico. 40% a 65%
    quica y que se comprue-         b) Si incapacita para cualquier trabajo... 70%
    be relación de causa a          a 90%
    efecto con el trabajo

 9) Enfermedades de los ór-         Lesiones de los órganos del movimiento en su
    ganos del movimiento:           fase crónica e irreversible:
    artrosis secundaria de          a) Si incapacitan principalmente para el tra-
    rodilla, artritis, sinovitis,   bajo específico. 40% a 65%
    tenosinovitis, miositis,        b) Si incapacitan para cualquier trabajo 70%
    celulitis y trastornos de       a 90%
    la circulación y de la
    sensibilidad de las extre-
    midades, causadas por
    agentes diversos (9, 19,
    22, 23 y 24)


10) Enfermedades infecto            Fase crónica. Secuelas o complicaciones de
    contagiosas, parasitarias       las fa-ses agudas y subagudas, de carácter
    y por picaduras de              permanente:
    insectos, causadas por          a) Si incapacitan principalmente para el tra-
    agentes biológicos (24,         bajo específico. 40% a 65%
    25).                            b) Si incapacitan para cualquier trabajo. 70%
                                    a 90%



                                                                                        147
D.S. Nº 109
               11) Laringitis con disfonía Fase crónica e irreversible de la enfermedad:
                   y/o nódulos laríngeos, Si incapacitan principalmente para el trabajo
                   causados por trabajos específico. 40% a 65%
                   que expongan al riesgo
                   y se compruebe relación
                   de causa o efecto con el
                   trabajo.

               12) Enfermedad por exposi-      Fase crónica. Secuelas o complicaciones de
                   ción aguda o crónica a      carácter permanente:
                   altura geográfica. Enfer-   a) Si la incapacidad principalmente para el tra-
                   medad por descompre-        bajo específico. 40% a 65%.
                   sión inadecuada.            b) Si incapacita para cualquier trabajo. 70% a
                                               90%


              Artículo 24° A

                 Las indemnizaciones que deriven de la comprobación de los estados
              alérgicos a que se refieren los N°s. 2) - II, y 5) - II) del artículo anterior sólo
              podrán ser concedidas y percibidas por una sola vez, debiendo los emplea-
              dores dar estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 71 de la ley
              16.744, haciéndose acreedores a las sanciones legales respectivas en caso
              de infracción, sin perjuicio del derecho de las instituciones administradoras
              para repetir por las indemnizaciones indebidamente pagadas.

              Artículo 25°

                 Las Compin y las Mutualidades, en su caso, para determinar el grado
              de incapacidad derivada de accidentes del trabajo, deberán atenerse a la
              siguiente tabla de porcentajes, a los que sumarán la ponderación contem-
              plada en el artículo 60 de la ley 16.744, y en los artículos 31 y siguientes de
              este reglamento para establecer la incapacidad de ganancia.

                      a) Miembros Superiores
                   1 Pérdidas de ambas manos o amputación de ellas en niveles           90%
                     altos
                   2 Amputación a través de la articulación del hombro                  60%
                   3  Anquilosis del hombro con omóplato fijo                           40%
                   4  Anquilosis del hombro con omóplato libre                          35%
                   5  Amputación bajo el hombro con muñón a menos con 20                50%
                      cm. desde el vértice del acromión
                   6  Amputación desde los 20 cm. del vértice del acromión a            45%
                      menos de11,5 cm. bajo el vértice del olecranon



  148
D.S. Nº 109
 7  Pérdida de una mano. Pérdida del pulgar y 4 dedos de una     40%
    mano. Amputación del antebrazo, 10 cm. por debajo del
    vértice del olecranon
 8  Pérdida del dedo pulgar derecho o izquierdo y su metacar-    30%
    piano
 9  Pérdida del pulgar (1.a y 2.a falanges)                      25%
10  Pérdida de la segunda falange del pulgar                     15%
11  Pérdida del dedo índice (derecho o izquierdo)                20%
12 Pérdida de la 2.a y 3.a falanges del índice                   15%
13  Pérdida de la tercera falange del índice                     15%
14 Pérdida del dedo medio (derecho o izquierdo)                  20%
15 Pérdida de la 2.a y 3.a falanges del dedo medio               15%
16  Pérdida total de los dedos anular y meñique (derecho o       15%
    izquierdo)

    b) Miembros Inferiores
17 Doble amputación a través del muslo o pierna, o am-           90%
   putación a través de muslo o pierna de un lado y pérdida
   de otro pie
18  Amputación de ambos pies, resultando en muñones de           50%
    apoyo terminal
19 Amputación de ambos pies, proximales a la articulación        50%
   metatarso-falángica
20 Pérdida de todos los ortejos de ambos pies a nivel de la      30%
   articulación metatarso-falángica
21 Pérdida de todos los ortejos de ambos pies proximal a las     25%
   articulaciones interfalángicas proximales
22 Pérdida de todos los ortejos de ambos pies, distal a la ar-   20%
   ticulación interfalángica proximal
23 Amputación a nivel de la cadera                               60%
24 Amputación bajo la cadera con muñón no mayor de 12,5          50%
   cm. desde el vértice del trocánter mayor
25 Amputación bajo la cadera con muñón de más de 12,5 cm.        45%
   desde el vértice del trocánter mayor, pero que no sobrepase
   la mitad del muslo
26 Amputación bajo la mitad del muslo hasta 9 cm. bajo la        40%
   rodilla




                                                                        149
D.S. Nº 109
               27 Amputación bajo la rodilla con muñón mayor de 9 cm. y no          35%
                  mayor de 13 cm.
               28 Amputación bajo la rodilla con muñón mayor de 13 cm.              30%
               29  Amputación de un pie con muñón de apoyo terminal.                25%
               30 Amputación de un pie proximal a la articulación metatarso-        25%
                  falángica.
               31 Pérdida de todos los dedos de un pie proximal a la articu-        15%
                  lación metatarso-falángica.
               32 Pérdida total del dedo mayor. De dos o tres dedos, con ex-        15%
                  clusión del dedo mayor y del menor.

                    c) Otras Lesiones
               33 Ceguera total.                                                    90%
               34 Pérdida o deficiencia de la visión:
                    a) Si incapacita principalmente para el trabajo específico.   40% a 65%
                    b) Si incapacita para cualquier trabajo.                      70% a 90%
               35 Pérdida de un ojo sin complicaciones, con normalidad del          30%
                  otro.
               36 Pérdida de la visión de un ojo sin complicaciones siendo          25%
                  normal el otro ojo.
               37 Pérdida de la audición (Art. 21°).                              15% a 65%
               38 Pérdida del equilibrio:
                    a) Si incapacita principalmente para el trabajo específico.   40% a 65%
                    b) Si incapacita para cualquier trabajo.                      70% a 90%

                    Mutilaciones y deformaciones
               39 Severas, en la cara o cabeza.                                     35%
              39.1 Grandes traumatismos máxilo-faciales consolidados en             35%
                   posición viciosa.
              39.2 Pérdida total de sustancia                                     25% a 35%
                    – apéndice nasal
                    – pabellón auricular
                    – tejidos blandos y duros
              39.3 Lesiones dentarias que afectan a los dientes o su tejido de
                   sostén que signifiquen la pérdida de la pieza dentaria o
                   permitan su reparación y conservación:
                1) Lesiones que afectan a los dientes que signifiquen repara-        0%
                   ción de la pieza.



  150
D.S. Nº 109
    2) Que signifiquen la pérdida de la o las piezas dentarias.     0% a 15%
    3) Fracturas que afectan al tercio medio inferior de la cara.   0% a 20%
    4) Lesiones de los tejidos blandos con o sin pérdida de sus-    0% a 20%
       tancia.
   40 Importantes, en los órganos genitales.                           35%



INVALIDECES MÚLTIPLES

   Se aplicará lo dispuesto en el artículo 26° de este reglamento.

Artículo 26°

    Tratándose de invalideces múltiples las Compin y las Mutualidades, en su
caso, procederán, previamente, a graduar cada una de las incapacidades
conforme a la tabla de porcentajes consignadas en el artículo anterior, con-
siderándolas independientemente. En seguida, se confeccionará una lista
de ellas siguiendo el orden de mayor a menor conforme a los porcenta-
jes de incapacidad asignados. Hecha la ordenación, el primero de dichos
porcentajes servirá para determinar como capacidad residual de trabajo la
diferencia existente entre el 100% y el referido porcentaje. A continuación,
se aplicará el porcentaje asignado a la segunda invalidez a la capacidad
residual de trabajo determinada anteriormente. El producto constituirá el
grado de incapacidad derivado de la segunda invalidez, el que será sumado
al grado asignado a la primera invalidez.
    Si hubiera una tercera invalidez, el porcentaje a ella asignado en la lista
se aplicará sobre la capacidad residual de trabajo representada, en este
caso, por la diferencia existente entre la capacidad resultante de la suma de
las dos anteriores y el 100%. El producto constituirá el grado de incapacidad
derivado de la tercera invalidez, el que será sumado a los grados estableci-
dos para las dos primeras invalideces.
    Si hubiere otra u otras invalideces, se seguirá aplicando el mismo pro-
cedimiento.
    En ningún caso, la suma total de las invalideces múltiples podrá exceder
del 90%.
    Una vez determinada, por este procedimiento, la incapacidad global de-
rivada de las invalideces múltiples, se aplicará, si procediere, la ponderación
contemplada en el artículo 60 de la Ley 16.744, y en los artículos 31 y si-
guientes de este reglamento para establecer la incapacidad de ganancia.
    Para facilitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, el Mi-
nisterio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 14 C del DL N° 2.763, de 1979, dictará los
reglamentos internos que estime pertinentes.


                                                                                    151
D.S. Nº 109
              Artículo 27°

                 El mismo procedimiento contemplado en el artículo anterior se aplicará
              al hacer las reevaluaciones a que se refieren los artículos 61 y 62 de la ley
              16.744, procediéndose en tal caso a evaluar nuevamente cada una de las
              invalideces.

              Artículo 28°

                 Para determinar el grado de las invalideces no clasificadas en el presente
              reglamento, se considerarán los siguientes factores:

                 a)	 Lesión anatómica fisiológica

                 b)	 Manifestaciones clínicas

                 c)	 Disminución de la capacidad de trabajo

                 d)	 Limitaciones por las condiciones de trabajo

                 e)	 Reacciones imponderables

                 f)	 Rapidez

                 g)	 Fuerza

                 h)	 Coordinación

                 i)	 Perseverancia, y

                 j)	 Seguridad.

                  El Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de
              acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL N° 2.763, de 1979,
              dictará los reglamentos internos que estime procedentes para la correcta
              evaluación de estos casos.

              Artículo 29°

                 Para determinar, las incapacidades y de ganancia, las invalidades se fi-
              jarán en tramos de dos y medio en dos y medio grado hasta el 40%, y en
              tramos de cinco en cinco grados del 40% en adelante.
                 Para estos efectos, las fracciones resultantes de la aplicación de los fac-
              tores de ponderación se ajustarán al tramo más cercano.




  152
Artículo 30°




                                                                               D.S. Nº 109
   Las indemnizaciones globales a que se refiere el artículo 35° de la ley
16.744, serán las siguientes:


          % Incapacidad           Monto Indemnización (sueldo
           de ganancia                      base)
               15,0                            1,5
               17,5                            3,0
               20,0                            4,5
               22,5                            6,0
               25,0                            7,5
               27,5                            9,0
               30,0                            10,5
               32,5                            12,0
               35,0                            13,5
               37,5                            15,0



Artículo 31°

   Los factores de ponderación que se considerarán para determinar la in-
capacidad de ganancia serán: la edad, la profesión habitual y el sexo.

Artículo 32°

   Cuando el grado de incapacidad asignado por este reglamento a una
invalidez consistiera en un tramo oscilante entre un porcentaje mínimo y uno
máximo, la ponderación incrementará el que se hubiere fijado hasta en un
10% del mismo si la edad del accidentado o enfermo profesional influyere
en sus posibilidades de trabajo; hasta en un 10% del porcentaje de la inca-
pacidad que originalmente se hubiere señalado si lo afecta para el ejercicio
de su labor o profesión habitual de acuerdo a su grado de capacitación y
especialización; y hasta en un 5% aplicado sobre el mismo porcentaje antes
indicado si su capacidad residual de trabajo resulta más adecuada para la-
bores que desarrollan preferentemente trabajadores de otro sexo.

Artículo 33°

  En los casos en que el grado de incapacidad establecido en este regla-
mento consistiere en un porcentaje único, los factores de ponderación antes


                                                                                153
enunciados servirán para aumentar o disminuir, hasta en un 5% tratándose
D.S. Nº 109

              de la edad o profesión habitual, o hasta en un 2,5% tratándose del sexo,
              el porcentaje fijado a la incapacidad observándose en la aplicación de esta
              norma el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior.

              Artículo 34°

                 Los factores de ponderación a que se refieren los artículos anteriores no
              son excluyentes entre sí y habilitarán, según el caso, a que la prestación
              económica del accidentado o enfermo profesional se transforme de indem-
              nización en pensión de invalidez parcial, o de pensión de invalidez parcial
              en pensión de invalidez total.
                 En ningún caso la aplicación de los factores de ponderación servirá para
              transformar la invalidez total en gran invalidez.


              Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que
              corresponda de la Contraloría General de la República.
              – Eduardo Frei Montalva. – Eduardo León. – Alejandro Hales.




  154
DECRETO SUPREMO Nº 110




                                                                                                              D.S. Nº 110
Fija escala para la determinación de la cotización
adicional diferenciada a que se refiere la letra b)
del artículo 15º de la Ley 16.744 (*)
Santiago, 29 de Mayo de 1969.

Visto: Lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 16.744, sobre Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales y por el N° 2 del artículo 72
de la Constitución Política del Estado.

Decreto: La cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b)
del Artículo 15° de la Ley 16.744 será la siguiente, según la actividad de
la empresa o entidad empleadora.

 Clasificación        Nombre de las actividades y de las                                    Cotización
  Naciones                                                                                  Adicional
    Unidas            sub-actividades diferenciadas                                             %
                     Agricultura, caza, silvicultura y pesca                                    1,70
                     Sub-actividades diferenciadas:
   División 0        · Aserraderos                                                              2,55
                     · Tala y corta de árboles                                                  2,55
                     · Empresas de pesca                                                        2,55
                     Explotación de minas y canteras                                            3,40
   División 1
                     No hay sub-actividades diferenciadas
                     Industrias manufactureras                                                  1,70
                     Sub-actividades diferenciadas:
                     · Fábrica de conservas                                                     2,55
                     · Fábricas o refinerías de aceite                                          2,55
                     · Elaboración de vinos y chichas                                           2,55
 División 2 - 3
                     · Fábricas de muebles, puertas, ventanas, cajones, envases
                       y otros productos de madera                                              2,55
                     · Barracas                                                                 2,55
                     · Fabricación, instalación y reparación de maquinarias                     2,55
                     · Garaje de reparación de vehículos                                        2,55

(*)	 Nota aclaratoria: Toda entidad empleadora debe efectuar el trámite de inicio de actividades ante el
     Servicio de Impuestos internos (SII), ocasión en que se registra con una o más actividades según lo
     establecido en el Clasificador de Actividades Económicas que dicho SII en conjunto con el Instituto de
     Normalización Nacional (INN) han establecido. El INP ha incorporado a dicho Clasificador las tasas
     adicionales presuntas que corresponden según este DS 110. (Disponible en la página web www.inp.
     cl., luego Sector Activo).
	 Recuerde que para efectos de cotizar por la ley 16744 cada entidad empleadora debe hacerlo por su
     actividad económica principal, que es aquella en la que registra mayor número de trabajadores y a
     igual número de trabajadores es aquella que tiene la tasa adicional presunta más alta.



                                                                                                               155
D.S. Nº 110
                                · Talleres de maestranza y mecánica                               2,55
                                · Fábrica de pernos, tornillos, tuercas, clavos, y otros pro-
                                  ductos metálicos                                                2,55
                                · Fábrica de muebles metálicos y cromados, y otros pro-
                                  ductos metálicos                                                2,55
                                · Cerrajerías en general                                          2,55
                                · Carrocerías en general                                          2,55
               División 2 - 3   · Fundición y refinación de metales                               3,40
                                · Caldererías en general                                          3,40
                                · Astilleros                                                      3,40
                                · Fábricas de cemento y cal, con canteras                         3,40
                                · Fábrica de vidrios, espejos, botellas, tubos, envases y
                                  otros productos de vidrio                                       3,40
                                · Fábrica y depósitos de explosivos, pólvora, municiones,
                                  fulminante, guías para minas y fuegos artificiales              3,40
                                Construcción                                                      2,55
                                Sub-actividades diferenciadas:
                División 4      · Gasfitería y hojalatería, interior y exterior en edificios de
                                                                                                  3,40
                                  cualquier número de pisos
                                · Demolición de construcciones                                    3,40
                                Electricidad, gas, agua y servicios sanitarios                    1,70
                División 5
                                No hay sub-actividades diferenciadas
                                Comercio                                                          0,00
                División 6      Sub-actividades diferenciadas:
                                · Bombas de bencinas, parafina y otros productos combus-
                                                                                                  2,55
                                  tibles
                                Transporte, almacenaje y comunicaciones                           2,55
                                Sub-actividades diferenciadas:
                División 7
                                · Carga y descarga de buques                                      3,40
                                · Frigoríficos                                                    3,40
                                Servicios                                                         0,00
                                Sub-actividades diferenciadas:
                División 8
                                · Lavanderías y tintorerías                                       0,85
                                · Empresas de fumigación aérea                                    3,40

              Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que
              corresponda de la Contraloría General de la República.
              – Eduardo Frei Montalva. – Eduardo León Villareal. – Alejandro Hales Jamar-
              ne.

              Lo que transcribo a usted para su conocimiento.
              Saluda a usted, Álvaro Covarrubias B., Subsecretario de Previsión Social.


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DECRETO SUPREMO Nº 67




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Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Subsecretaría de Previsión Social

Aprueba Reglamento para la aplicación de artículos 15 y
16 de la Ley Nº 16.744, sobre exencioneS, rebajas y recar-
gos de cotización adicional diferenciada

Santiago, 24 de Noviembre de 1999.

Visto: Lo dispuesto en los artículos 15° y 16° de la Ley N° 16.744, sobre
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y la facultad que me
confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política de la Repúbli-
ca,

Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de los
artículos 15 y 16 de la Ley N° 16.744.


TÍTULO I De las Exenciones, Rebajas y Recargos
         de la Cotización Adicional por
         Siniestralidad Efectiva


Artículo 1°

    Las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se
refiere el artículo 16 de la Ley N° 16.744, se determinarán por las Mutuali-
dades de Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a
ellas y por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, SEREMIS res-
pecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que ten-
gan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se efectuará en
relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las
disposiciones de este Reglamento.

Artículo 2°

   Para los efectos de este decreto se entenderá por:

  a)	 Siniestralidad Efectiva:
  	 Las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo
      y enfermedades profesionales. Quedan excluidas las incapacidades
      y muertes originadas por los accidentes a que se refieren los incisos
      segundo y tercero del artículo 5° de la Ley N° 16.744.


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Se excluyen además, las incapacidades y muertes causadas por acci-
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                 dentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la
                 evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como conse-
                 cuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de
                 la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen
                 de incapacidad. Estas incapacidades y muertes deberán considerarse
                 en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el acciden-
                 te o se contrajeron las enfermedades, siempre que ello haya ocurrido
                 dentro de los cinco años anteriores al 1° de Julio del año en que se
                 efectúe el Proceso de Evaluación.
             b)	 Entidad Empleadora:
             	 Las entidades empleadoras a que se refiere el artículo 25 de la Ley
                 N° 16.744 y los trabajadores independientes afectos al seguro esta-
                 blecido por dicha ley.
             c)	 Período Anual:
             	 El lapso de 12 meses comprendido entre el 30 de Junio de un año y
                 el 1° de Julio del año precedente.
             d)	 Período de Evaluación:
             	 Los tres períodos anuales inmediatamente anteriores al 1° de Julio del
                 año respectivo. Tratándose de entidades empleadoras que hubieran
                 estado adheridas al seguro de la Ley N° 16.744 por menos de tres
                 años, se considerarán sólo dos períodos anuales.
             e)	 Proceso de Evaluación:
             	 Proceso por el cual las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
                 y las Mutualidades de Empleadores determinan la magnitud de la
                 siniestralidad efectiva de una entidad empleadora en el Período de
                 Evaluación.
             f)	 Promedio Anual de Trabajadores:
             	 El que resulte de la suma del número de trabajadores, con remu-
                 neración o renta sujeta a cotización, de cada uno de los meses de
                 un Período Anual, dividida por doce y expresado con dos decimales,
                 elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es
                 igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere infe-
                 rior a cinco.
             	 Cualquiera que sea el número de contratos que un trabajador suscri-
                 ba en el mes con la misma entidad empleadora se le deberá conside-
                 rar, para estos efectos, como un solo trabajador.
             g)	 Día Perdido:
             	 Aquél en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se
                 encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del tra-
                 bajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea
                 que éste se pague o no.
             h)	 Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales:
             	 Es el cuociente entre el total de días perdidos en un Período Anual y


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el Promedio Anual de Trabajadores, multiplicado por cien y expresado




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    con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si
    el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer
    decimal si fuere inferior a cinco.
i)	 Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Tempora-
    les:
	 Es el promedio de las Tasas de Siniestralidad por Incapacidades Tem-
    porales de los años considerados en el Período de Evaluación, expre-
    sado sin decimales, elevándolo al entero inmediatamente superior si
    el primer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el primer
    decimal si fuere inferior a cinco.
j)	 Tasa de Siniestralidad por lnvalideces y Muertes:
	 Es la que se determina conforme al siguiente procedimiento:

	   1. A cada incapacidad se le asignará según su grado de invalidez, el
    valor que le corresponda según la siguiente tabla:

                  Grado de invalidez             Valor
                     15,0% a 25,0%                  0,25
                     27,5% a 37,5%                  0,50
                     40,0% a 65,0%                  1,00
                      70,0% o más                   1,50
                     Gran invalidez                 2,00


	   2. Por la muerte corresponderá el valor 2,50.

	   3. La suma de los valores correspondientes a todas las incapacidades
    de cada Período Anual se multiplicará por cien y se dividirá por el
    Promedio Anual de Trabajadores y se expresará con dos decimales,
    elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal
    es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere
    inferior a cinco. Este cuociente se denominará Factor de Invalideces y
    Muertes.

	   4. Al promedio de Factores de Invalideces y Muertes de los años con-
    siderados en el Período de Evaluación, expresado con dos decimales y
    ajustado a la centésima más próxima en los términos señalados en la
    letra h), corresponderá el valor que se denominará Tasa de Siniestra-
    lidad por Invalideces y Muertes, señalado en la siguiente tabla:




                                                                              159
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                       Promedio de factores de       Tasa de siniestralidad por
                        invalideces y muertes          invalideces y muertes
                             0,00 a 0,10                          0
                             0,11 a 0,30                          35
                             0,31 a 0,50                          70
                             0,51 a 0,70                         105
                             0,71 a 0,90                         140
                             0,91 a 1,20                         175
                             1,21 a 1,50                         210
                             1,51 a 1,80                         245
                             1,81 a 2,10                         280
                             2,11 a 2,40                         315
                             2,41 a 2,70                         350
                              2,71 y más                         385


                k)	 Tasa de Siniestralidad Total:
                	 Es la suma de la Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades
                    Temporales y la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes.

             Artículo 3°

                Para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes se
             considerarán aquellas invalideces declaradas por primera vez en el Período
             de Evaluación siempre que sean iguales o superiores al 15%.
                En caso de aumento del grado de incapacidad en el Período de Evalua-
             ción, para la aplicación de la tabla contenida en el número 1 de la letra j)
             del artículo anterior, se considerará el nuevo grado de invalidez profesional
             y al valor que le corresponda en dicha tabla deberá descontársele el valor
             que se hubiere computado anteriormente.
                En el caso que el aumento del grado de incapacidad se produzca en una
             entidad empleadora distinta a aquella en que se originó la anterior incapa-
             cidad, para los efectos de la aplicación de la tabla de la letra j), número 1
             del artículo anterior, el grado de invalidez profesional a considerar, será el
             que resulte de la diferencia entre el nuevo grado de invalidez y el grado de
             invalidez anterior.
                La muerte se considerará siempre que no hubiere mediado una decla-
             ración de invalidez igual o superior al 15%, derivada del siniestro que la
             causó.


  160
D.S. Nº 67
Artículo 4°

   La magnitud de la siniestralidad efectiva existente en la entidad emplea-
dora se medirá en función de la Tasa de Siniestralidad Total.

Artículo 5°

    La Tasa de Siniestralidad Total calculada conforme a los artículos an-
teriores determinará la exención de cotización adicional, su rebaja o re-
cargo conforme a la siguiente tabla:

        Tasa de siniestralidad total     Cotización adicional (%)

                  0 a    32                         0,00
                 33 a    64                         0,34
                 65 a    96                         0,68
                 97 a 128                           1,02
                129 a 160                           1,36
                161 a 192                           1,70
                193 a 224                           2,04
                225 a 272                           2,38
                273 a 320                           2,72
                321 a 368                           3,06
                369 a 416                           3,40
                417 a 464                           3,74
                465 a 512                           4,08
                513 a 560                           4,42
                561 a 630                           4,76
                631 a 700                           5,10
                701 a 770                           5,44
                771 a 840                           5,78
                841 a 910                           6,12
                911 a 980                           6,46
                981 y más                           6,80

   Si durante el Período de Evaluación en una entidad empleadora hubie-
ren ocurrido una o más muertes por accidentes del trabajo, el respectivo


                                                                                161
Organismo Administrador deberá investigar las causas de los siniestros y, si
D.S. Nº 67

             se formare la convicción de que éstos se han originado por falta de preven-
             ción por parte del empleador, la tasa de Cotización Adicional resultante del
             Proceso de Evaluación se elevará al porcentaje inmediatamente superior de
             la tabla precedente.


             TÍTULO II	     PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN


             Artículo 6°

                 Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y las Mutualidades de
             Empleadores evaluarán cada dos años la siniestralidad efectiva ocurrida en
             las respectivas entidades empleadoras en el Período de Evaluación. Dicho
             proceso se realizará durante el segundo semestre del año calendario que
             corresponda efectuar la evaluación.
                 La evaluación la efectuarán obligatoriamente respecto de todas las en-
             tidades empleadoras con las solas excepciones que se indican en este Re-
             glamento.
                 Respecto de aquellas entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Nor-
             malización Previsional, la evaluación que realicen las Secretarías Regionales
             Ministeriales de Salud, se hará teniendo en cuenta el informe emitido por
             dicho Instituto en que éste proponga la tasa de cotización a aplicar y con-
             tenga los antecedentes en que se funde. Este informe deberá ingresar a las
             Secretarías Regionales Ministeriales de Salud a más tardar el 15 de Agosto
             del año en que se realice la evaluación.
                 Para la emisión del informe por parte del Instituto de Normalización Pre-
             visional, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud proporcionarán
             a aquél, semestralmente, la información respecto del número de días de
             subsidio otorgados por ellos conforme a la Ley N° 16.744, desglosado por
             entidad empleadora y dentro de ésta por trabajador, indicando en cada caso
             el período a que corresponde cada subsidio. La información anterior deberá
             ingresar al Instituto de Normalización Previsional, a más tardar el 15 del
             mes siguiente al término del semestre al cual corresponda.

             Artículo 7°

                Sólo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades emplea-
             doras que, al 1° de Julio del año en que se realice la evaluación, hayan
             estado adheridas a algún Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 o
             tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en con-
             junto abarque, al menos, dos Períodos Anuales consecutivos.
                Las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda eva-


  162
luarse conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, mantendrán, hasta




                                                                                                       D.S. Nº 67
el 31 de Diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional a que se
encontrasen afectas.
   No obstante, si la entidad empleadora deriva de otra que podría ser eva-
luada y de la cual tenía carácter de sucursal o dependencia, será evaluada
si mantiene la misma actividad, considerando los antecedentes estadísticos
de los tres períodos anteriores al 1° de Julio del año respectivo, correspon-
dientes a esta última entidad.

Artículo 8°

   Las rebajas y exenciones de la cotización adicional procederán sólo res-
pecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organis-
mo Administrador, al 31 de Octubre del año en que se realiza el Proceso de
Evaluación, que cumplen los siguientes requisitos(*):

       a)	 Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de la Ley N° 16.744;
       b)	 Tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los Comités Pari-
           tarios de Higiene y Seguridad, con arreglo a las disposiciones del
           D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para
           lo cual las entidades empleadoras deberán haber enviado los antece-
           dentes requeridos en el artículo 10° de este decreto, y


(*)	    La Superintendencia de Seguridad Social respecto a los requisitos de rebaja ha señala-
        do lo siguiente: Con relación al requisito a) Hallarse al día en el pago de cotizaciones,
        para estos efectos: “se entiende que se encuentra al día, la entidad empleadora que ha
        pagado las referidas cotizaciones correspondientes a remuneraciones incluidas las del
        mes de junio del año en que se realice el Proceso de evaluación”.
	       Respecto a los requisitos de la letra b) se debe presentar: Copia de las actas de consti-
        tución de todos los Comités que hubiere constituido por primera vez o renovado en el
        período y Declaración jurada ante Notario que certifique el funcionamiento de o de los
        mismos durante el período citado, suscrita por el representante legal de la empresa y
        los miembros de dichos Comités.
	       Para acreditar los requisitos de la letra c) referidos a los Títulos V y VI del DS N° 40, se
        debe presentar: Informe, carta, declaración simple o jurada ante Notario del repre-
        sentante legal que acredite que la empresa mantiene vigente el Reglamento Interno de
        Seguridad e Higiene y cumple con la obligación de informar a todos sus trabajadores
        acerca de los riesgos que entrañan sus labores durante el período citado.
	       Recuerde que toda entidad empleadora (aunque cuente con un solo trabajador) debe
        mantener actualizado este Reglamento.
	       Para acreditar los requisitos de la letra c) referido al título III De los Departamento de
        Prevención de Riesgos, del DS N° 40, deberá presentar Informe, carta, declaración
        simple o jurada ante Notario del representante legal, en que indique la fecha a contar
        de la cual la entidad empleadora ha contratado el Experto en Prevención de Riesgos,
        la categoría a la cual pertenece, el número de registro de Experto la Secretaría Re-
        gional Ministerial de Salud correspondiente, y el número de jornadas por las cuales está
        contratado.
	       Circulares Nos1920 de 02/08/2001, 2065 de 14/07/2003 y 2068 del 01/08/2003.


                                                                                                        163
c) El cumplimiento, cuando procediere, de las disposiciones establecidas
D.S. Nº 67

                   en los Títulos III, V y VI del Decreto Supremo N° 40, de 1969, del Mi-
                   nisterio del Trabajo y Previsión Social, mediante informe de la entidad
                   empleadora respecto de las medidas adoptadas al efecto en los últi-
                   mos dos Períodos Anuales considerados en el Proceso de Evaluación.
               		 Sin perjuicio de lo anterior, las entidades empleadoras que no pue-
                   dan acceder a la rebaja o exención de la cotización adicional por no
                   haber dado cumplimiento a lo requerido en el inciso anterior y que lo
                   hagan con posterioridad pero antes del 1° de Enero del año siguiente,
                   tendrán	 derecho a que la tasa de cotización adicional determinada
                   en el Proceso de Evaluación se les aplique a contar del 1° del tercer
                   mes siguiente a aquel en que hayan acreditado el cumplimiento de
                   todos los requisitos y hasta el 31 de Diciembre del año siguiente.

             Artículo 9°

                 Cada entidad empleadora deberá consignar la nómina de sus trabajado-
             res en sus planillas mensuales de declaración y pago de cotizaciones.
                 Si la entidad empleadora no declarase sus cotizaciones en uno o más
             meses del Período Anual, el Promedio Anual de Trabajadores se obtendrá
             dividiendo por doce el número total de Trabajadores declarados en los res-
             tantes meses del Período.

             Artículo 10°

                Las entidades empleadoras que puedan acceder a rebajar su tasa de
             cotización adicional deberán enviar en el mes de Octubre del año en que
             se realice la evaluación, al Instituto de Normalización Previsional o la Mu-
             tualidad de Empleadores, según corresponda, las copias de las actas de
             constitución de todos los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se
             hayan constituido por primera vez o renovado en los dos últimos Períodos
             Anuales en la entidad empleadora, y una declaración jurada ante Notario
             del representante legal de ésta, suscrita también por los miembros de dichos
             Comités, en que se certifique el funcionamiento de cada uno de los Comi-
             tés Paritarios existentes en la entidad empleadora en los correspondientes
             Períodos Anuales.

             Artículo 11°

                 Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y las Mutualidades de
             Empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas entidades em-
             pleadoras, o por carta entregada personalmente al representante legal de
             ellas, a más tardar en Septiembre del año en que se realice la evaluación,
             el Promedio Anual de Trabajadores y una nómina de sus trabajadores que
             durante el Período de Evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes


  164
a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesio-




                                                                                             D.S. Nº 67
nal. La nómina señalará respecto de cada trabajador, el número de Días
Perdidos y los grados de invalideces.
    Además, en dicha carta los organismos administradores deberán informar
a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación, y a
las que pudieren acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo
señalarán expresamente y les comunicarán, además, los requisitos que deben
acreditar para acceder a dicha rebaja o exención, indicándoles el plazo para
ello.
    No regirá esta obligación respecto de las entidades empleadoras que
no cumplen el requisito para ser evaluadas, señalado en el artículo 7°. Sin
embargo, en tales casos las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y
las Mutualidades de Empleadores emitirán una resolución fundada acerca
de las causas por las que no procede la evaluación, la que notificarán a la
correspondiente entidad empleadora(*).
    La entidad empleadora podrá solicitar la rectificación de los errores de
hecho en que hayan incurrido las Secretarías Regionales Ministeriales de
Salud respectivas o la Mutualidad de Empleadores, dentro de los quince días
siguientes a la recepción de la carta certificada o a la notificación personal
efectuada al representante legal, a que se refiere el inciso primero de este
artículo. Para tales efectos, se entenderá que la carta certificada ha sido re-
cibida al tercer día de recibida por la Oficina de Correos de Chile.

Artículo 12°

    Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y las Mutualidades de
Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras durante
el mes de Noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución
mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán
afectas, para lo cual deberán considerar la información señalada en el ar-
tículo anterior actualizada considerando los dictámenes de la Superinten-
dencia de Seguridad Social que incidan en ella. Junto a dicha resolución les
remitirán todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de
la Tasa de Siniestralidad Total.
    Remitirán, asimismo, a las entidades empleadoras que no cumplan con
alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8° para la procedencia
de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que señale cuál es el
requisito no cumplido.




(*)	   Nota aclaratoria: En estos casos a la entidad empleadora se le comunicará que man-
       tiene la tasa de cotización adicional diferenciada por actividad económica según lo
       establecido en el DS 110 de 1968, por los próximos dos años.


                                                                                              165
D.S. Nº 67
             Artículo 13°
                 La cotización adicional regirá entre el 1° de Enero del año siguiente al
             del respectivo Proceso de Evaluación y el 31 de Diciembre del año subsi-
             guiente al de dicho Proceso, no obstante la existencia de los recursos pen-
             dientes en contra de las resoluciones dictadas por la Secretaría Regional
             Ministerial de Salud correspondiente o la Mutualidad de Empleadores.
                 Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de recursos cuya resolución no
             haya alcanzado a ser considerada en la fijación de la tasa de cotización
             adicional y que incidan en el Período de Evaluación, la Secretaría Regional
             Ministerial de Salud o la Mutualidad de Empleadores, según corresponda,
             deberá proceder a efectuar en su oportunidad el recálculo pertinente,
             fijando la nueva tasa en reemplazo de la anterior con su misma vigencia,
             debiendo notificar de ello a la entidad empleadora.

             Artículo 14°
                 El aporte que deberán efectuar las empresas administradoras delegadas
             del seguro, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley N°
             16.744, será el porcentaje que se establezca en el decreto que apruebe el
             presupuesto anual de esa ley, el que se calculará sobre la suma de la co-
             tización básica y la cotización adicional que resulte de la aplicación de las
             disposiciones del DS. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
             Social y de este Reglamento.


             TÍTULO III Recargos por Incumplimiento de las
                        Medidas de Seguridad, Prevención e Higiene

             Artículo 15°
                Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y las Mutualidades
             de Empleadores, de oficio, o por denuncia del Instituto de Normalización
             Previsional, cuando corresponda, del Comité Paritario de Higiene y Se-
             guridad, de la Dirección del Trabajo, del Servicio Nacional de Geología y
             Minería, de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante o de
             cualquier persona, podrán, además, imponer recargos de hasta un 100%
             de las tasas que establece el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del
             Trabajo y Previsión Social, por las causales que más adelante se indican.
             Dichos recargos deberán guardar relación con la magnitud del incum-
             plimiento y con el número de trabajadores de la entidad empleadora
             afectada con el mismo.


  166
Las causales por las que se podrá imponer el recargo a que alude este




                                                                                  D.S. Nº 67
artículo son las siguientes:
   a)	 La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo;
   b)	 La falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas por
       los respectivos Organismos Administradores del Seguro o por la Se-
       cretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente;
   c)	 La comprobación del uso en los lugares de trabajo de las sustancias
       prohibidas por la autoridad sanitaria o por alguna autoridad compe-
       tente mediante resolución o reglamento;
   d)	 La comprobación que la concentración ambiental de contaminantes
       químicos ha excedido los límites permisibles señalados por el regla-
       mento respectivo, sin que la entidad empleadora haya adoptado las
       medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del plazo que le
       haya fijado el organismo competente.
   e)	 La comprobación de la existencia de agentes químicos o de sus me-
       tabolitos en las muestras biológicas de los trabajadores expuestos,
       que sobrepasen los límites de tolerancia biológica, definidos en la
       reglamentación vigente, sin que la entidad empleadora haya adop-
       tado las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del pla-
       zo que le haya fijado el organismo competente.
   Los recargos señalados en este artículo, se impondrán sin perjuicio de
las demás sanciones que les correspondan conforme a las disposiciones
legales vigentes.

Artículo 16°
    El recargo a que se refiere el artículo anterior regirá a contar del 1° del
mes siguiente al de la notificación de la respectiva resolución y subsistirá
mientras la entidad empleadora no justifique ante la Secretaría Regional
Ministerial de Salud o Mutualidad a la que se encuentre adherida, según
corresponda, que cesaron las causas que lo motivaron. Para este último
efecto, la entidad empleadora deberá comunicar por escrito a la entidad
competente las medidas que ha adoptado. La Secretaría Regional Minis-
terial de Salud o la Mutualidad, según corresponda, emitirá y notificará la
resolución que deje sin efecto el recargo de la cotización adicional.
    En todo caso, estos recargos subsistirán hasta dos meses después de
haberse acreditado que cesaron las causas que le dieron origen. Para estos
efectos, dicho plazo se contará a partir de la fecha en que la Secretaría Re-
gional Ministerial de Salud o la Mutualidad reciba la comunicación escrita
de la entidad empleadora a que se refiere el inciso anterior.




                                                                                   167
D.S. Nº 67
             Artículo 17°

                 Las variaciones que experimente la cotización adicional de una entidad
             empleadora, como consecuencia de la evaluación de su siniestralidad efec-
             tiva, no afectará al recargo impuesto conforme al artículo 15. Aquella coti-
             zación se sumará a este recargo, pero si la suma excede el 6,8% se rebajará
             dicho recargo hasta alcanzar ese porcentaje. En caso que la sola cotización
             adicional por siniestralidad efectiva alcance al 6,8% quedará sin efecto el
             recargo impuesto de acuerdo al artículo 15°.


             TÍTULO IV	 Notificaciones, Plazos y Recursos


             Artículo 18°

                 Las resoluciones a que se refiere este decreto se notificarán por carta
             certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente
             al representante legal de la misma. Si se hubiere notificado por carta certi-
             ficada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha
             carta en la Empresa de Correos de Chile.
                 Respecto de las entidades empleadoras que se encuentran adheridas a una
             Mutualidad de Empleadores, su domicilio será para estos efectos el que hubie-
             ran señalado en su solicitud de ingreso a aquélla, a menos que posteriormente
             hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al
             efecto.
                 Tratándose de las demás entidades empleadoras, su domicilio será el
             que hayan consignado ante el respectivo Organismo Administrador.

             Artículo 19°

                 En contra de las citadas resoluciones procederá el recurso de reconside-
             ración, el que deberá interponerse ante la Secretaría Regional Ministerial
             de Salud o la Mutualidad que emitió la resolución, dentro de los quince
             días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentan
             la reconsideración solicitada. Dicho recurso deberá resolverse dentro de los
             treinta días siguientes a su interposición.
                 Lo anterior, es sin perjuicio del recurso de reclamación ante la Superin-
             tendencia de Seguridad Social, establecido en el inciso tercero del artículo
             77 de la Ley N° 16.744. La Superintendencia podrá solicitar, si lo estima
             pertinente, informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspon-
             diente, la que deberá informar en el plazo de quince días.
                 En caso de haberse solicitado la reconsideración de la resolución, el pla-
             zo para interponer la reclamación correrá a contar desde la notificación de
             la resolución que se pronuncie sobre la reconsideración.
             Artículo 20°

  168
Las diferencias de cotización originadas al resolverse un recurso, se res-




                                                                                  D.S. Nº 67
tituirán o integrarán, según corresponda, durante el mes siguiente al de la
notificación respectiva, sin reajuste, ni intereses, ni multas.


TÍTULO V Disposiciones varias


Artículo 21°

   Las entidades empleadoras no podrán cambiar de Organismo Adminis-
trador durante el segundo semestre del año en que se realice el Proceso de
Evaluación.
   Asimismo, no podrán cambiarse de Organismo Administrador entre el
1° de Enero y el 31 de Marzo del año siguiente al de la aplicación de un
Proceso de Evaluación, las entidades empleadoras a las que, como resultado
de dicho Proceso de Evaluación, se les haya recargado la tasa de Cotización
Adicional a tasas superiores a las que les corresponderían en conformidad
con el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 22°

    Cuando una entidad empleadora cambie de Organismo Administrador,
el anterior Organismo Administrador deberá proporcionar al nuevo los an-
tecedentes estadísticos necesarios para la aplicación de este Reglamento y la
tasa de cotización adicional a que se encuentra afecta, dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que ellos le sean requeridos.

Artículo 23°

   Las referencias que las normas legales o reglamentarias hagan a las
disposiciones del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, se entenderán hechas a las del presente decreto.

Artículo 24°

    Este Reglamento regirá a contar del 1° de Julio del año 2001, fecha a
contar de la cual se deroga el Decreto Supremo N° 173, de 1970, del Minis-
terio del Trabajo y Previsión Social.
    No obstante, el inciso primero del artículo 9° entrará en vigencia a contar
del primer día del tercer mes siguiente al mes de la publicación en el Diario
Oficial de este Reglamento.

Artículo 25°

   Las resoluciones sobre fijación de la cotización adicional dictadas por las


                                                                                   169
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y Mutualidades de Emplea-
D.S. Nº 67

             dores conforme al Decreto Supremo N° 173 en consideración a la tasa de
             riesgo, que se encuentren vigentes al 1° de Julio del año 2001, regirán hasta
             el 31 de Diciembre de dicho año.


             ARTÍCULOS TRANSITORIOS


             Artículo 1°

                 El primer Proceso de Evaluación de la magnitud de la siniestralidad efec-
             tiva en las entidades empleadoras que se efectúe conforme a este Regla-
             mento, se hará a contar del 1° de Julio del año 2001 sobre las bases de los
             tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores, vale decir, de los com-
             prendidos entre el 1° de Julio de 2000 y el 30 de Junio del año 2001; entre
             el 1° de Julio de 1999 y el 30 de Junio de 2000 y entre el 1° de Julio de
             1998 y el 30 de Junio de 1999. En caso que el Período de Evaluación deba
             considerar sólo dos Períodos Anuales, éstos corresponderán a los dos prime-
             ros indicados. Para tales efectos, las nóminas a que se refiere el artículo 11°
             de este Reglamento corresponderán, según el caso, a las de los tres o dos
             períodos a que se refiere este artículo.
                 No estarán afectas a la aplicación del primer Proceso de Evaluación, pre-
             cisado en el inciso anterior, ni a los procedimientos administrativos corres-
             pondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados sólo a los
             trabajadores de casa particular, ni los trabajadores independientes afectos
             al seguro establecido por la Ley N° 16.744, las cuales mantendrán vigentes
             la tasa de cotización adicional a que se encuentran afectas al 30 de Junio de
             2001 hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la resolución corres-
             pondiente al segundo Proceso de Evaluación.
                 Las cotizaciones adicionales a que dé lugar el primer Proceso de Evalua-
             ción regirán a partir del 1° de Enero del año 2002.
                 No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21, las entida-
             des empleadoras a las que, como r ultado del primer Proceso de Evaluación,
             se les haya recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas superiores a
             las que les corresponderían en conformidad con el citado D.S. N° 110, de
             1968, no podrán cambiar de Organismo Administrador hasta el segundo
             semestre del año siguiente.

             Artículo 2°

                 En los cálculos de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes co-
             rrespondientes a los Procesos de Evaluación se excluirán las incapacidades
             permanentes y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos con
             anterioridad al 1° del mes siguiente al de la publicación de este Reglamen-
             to.


  170
Asimismo, en el primer Proceso de Evaluación a que se refiere el artículo




                                                                                  D.S. Nº 67
anterior, en el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes,
se excluirán las invalideces y muertes causadas por enfermedades profesio-
nales, evaluadas, en su caso, con menos de un 40% de incapacidad antes
de la fecha indicada en el inciso anterior.
   Las entidades empleadoras deberán proporcionar al Instituto de Nor-
malización Previsional a solicitud de éste, la información sobre número de
trabajadores de la empresa y de días sujetos a pago de subsidio, que se
requiera para efectuar el primer Proceso de Evaluación.


Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que
corresponda de la Contraloría General de la República.


Eduardo Frei Ruiz-Tagle
Presidente de la República

Germán Molina Valdivieso
Ministro del Trabajo y Previsión Social

Alex Figueroa Muñoz
Ministro de Salud

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.
Saluda a usted, Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.




                                                                                   171
DECRETO SUPREMO Nº 594




                                                                                    D.S. Nº 594
APRUEBA REGLAMENTO Sobre Condiciones Sanitarias y
Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo


(Texto actualizado correspondiente al texto original con modificaciones in-
troducidas por los D.S. N° 201 del 27 de Abril de 2001, del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial el 5 de Julio de 2001, y D.S. N° 57
del 28 de Febrero de 2003, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial el 7 de Noviembre de 2003)

Santiago, 21 de Septiembre de 1999.

Visto: Lo dispuesto en los artículos 2°, 9 letra c) y en el Libro Tercero, Título
III, en especial en el artículo 82°, del Código Sanitario, aprobado por De-
creto con Fuerza de Ley N° 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los
artículos 65° y 68° de la ley N° 16.744; en los artículos 4° letra b) y 6° del
decreto ley N° 2.763 de 1979; en los decretos supremos N° 18 y N° 173
de 1982; N° 48 y N° 133 de 1984 y N° 3 de 1985, todos del Ministerio de
Salud, y teniendo presente las facultades que me otorgan los artículos 24°
y 32° N° 8 de la Constitución Política de la República, y

Considerando: La necesidad de actualizar las disposiciones vigentes desti-
nadas a velar porque en los lugares de trabajo existan condiciones sanita-
rias y ambientales que resguarden la salud y el bienestar de las personas
que allí se desempeñan, incorporando los adelantos técnicos y científicos
ocurridos.

Decreto: Apruébase el siguiente reglamento sobre condiciones sanitarias y
ambientales básicas en los lugares de trabajo.


TÍTULO I	      DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1°

    El presente reglamento establece las condiciones sanitarias y ambienta-
les básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, sin perjuicio de la re-
glamentación específica que se haya dictado o se dicte para aquellas faenas
que requieren condiciones especiales.
    Establece, además, los límites permisibles de exposición ambiental a
agentes químicos y agentes físicos, y aquellos límites de tolerancia biológica
para trabajadores expuestos a riesgo ocupacional.


                                                                                     173
Artículo 2°
D.S. Nº 594


                 Corresponderá a los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana al
              Servicio de Salud del Ambiente, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las
              disposiciones del presente reglamento y las del Código Sanitario en la mis-
              ma materia, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales
              que imparta el Ministerio de Salud.

              Artículo 3°

                  La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las con-
              diciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud
              de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes
              directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades
              para ella.


              TÍTULO II	     Del Saneamiento Básico de los Lugares
                             de Trabajo

              Párrafo I De las condiciones generales de construcción y sanitarias

              Artículo 4°

                  La construcción, reconstrucción, alteración, modificación y reparación de
              los establecimientos y locales de trabajo en general, se regirán por la Orde-
              nanza General de Urbanismo y Construcciones vigente.

              Artículo 5°

                  Los pavimentos y revestimientos de los pisos serán, en general, sólidos
              y no resbaladizos. En aquellos lugares de trabajo donde se almacenen,
              fabriquen o manipulen productos tóxicos o corrosivos, de cualquier natura-
              leza, los pisos deberán ser de material resistente a éstos, impermeables y
              no porosos, de tal manera que faciliten una limpieza oportuna y completa.
              Cuando las operaciones o el proceso expongan a la humedad del piso,
              existirán sistemas de drenaje u otros dispositivos que protejan a las perso-
              nas contra la humedad.
                  Para efectos del presente reglamento se entenderá por sustancias tóxi-
              cas, corrosivas, peligrosas, infecciosas, radiactivas, venenosas, explosivas o
              inflamables aquellas definidas en la Norma Oficial NCh 382. Of. 98.

              Artículo 6°

                 Las paredes interiores de los lugares de trabajo, los cielos rasos, puertas
              y ventanas y demás elementos estructurales, serán mantenidos en buen es-


 174
tado de limpieza y conservación, y serán pintados, cuando el caso lo requie-




                                                                                 D.S. Nº 594
ra, de acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecutan.

Artículo 7°

   Los pisos de los lugares de trabajo, así como los pasillos de tránsito, se
mantendrán libres de todo obstáculo que impida un fácil y seguro desplaza-
miento de los trabajadores, tanto en las tareas normales como en situacio-
nes de emergencia.

Artículo 8°

    Los pasillos de circulación serán lo suficientemente amplios de modo que
permitan el movimiento seguro del personal, tanto en sus desplazamientos
habituales como para el movimiento de material, sin exponerlos a acciden-
tes. Así también, los espacios entre máquinas por donde circulen personas
no deberán ser inferiores a 150 cm.

Artículo 9°

    En aquellas faenas en que por su naturaleza los trabajadores estén obli-
gados a pernoctar en campamentos de la empresa, el empleador deberá
proveer dormitorios dotados de una fuente de energía eléctrica, con pisos,
paredes y techos que aíslen de condiciones climáticas externas.
    En las horas en que los trabajadores ocupen los dormitorios, la tempera-
tura interior, en cualquier instante, no deberá ser menor de 10° C ni mayor
de 30° C. Además, dichos dormitorios deberán cumplir con las condiciones
de ventilación señaladas en el Párrafo I del Título III del presente reglamen-
to.
    Cada dormitorio deberá estar dotado de camas o camarotes confeccio-
nados de material resistente, complementados con colchón y almohada en
buenas condiciones. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias
para que los dormitorios se mantengan limpios.

Artículo 10°

   En los trabajos que necesariamente deban ser realizados en locales des-
cubiertos o en sitios a cielo abierto, deberán tomarse precauciones adecua-
das que protejan a los trabajadores contra las inclemencias del tiempo.

Artículo 11°

    Los lugares de trabajo deberán mantenerse en buenas condiciones de
orden y limpieza. Además, deberán tomarse medidas efectivas para evitar
la entrada o eliminar la presencia de insectos, roedores y otras plagas de
interés sanitario.


                                                                                  175
Párrafo II	    De la provisión de agua potable
D.S. Nº 594



              Artículo 12°

                  Todo lugar de trabajo deberá contar con agua potable destinada al con-
              sumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal, de uso
              individual o colectivo. Las instalaciones, artefactos, canalizaciones y disposi-
              tivos complementarios de los servicios de agua potable deberán cumplir con
              las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
                    Las redes de distribución de aguas provenientes de abastecimientos
              distintos de la red pública de agua potable, deberán ser totalmente inde-
              pendientes de esta última, sin interconexiones de ninguna especie entre
              ambas.

              Artículo 13°

                 Cualquiera sean los sistemas de abastecimiento, el agua potable deberá
              cumplir con los requisitos físicos, químicos, radiactivos y bacteriológicos es-
              tablecidos en la reglamentación vigente sobre la materia.

              Artículo 14°

                  Todo lugar de trabajo que tenga un sistema propio de abastecimiento,
              cuyo proyecto deberá contar con la aprobación previa de la autoridad sa-
              nitaria, deberá mantener una dotación mínima de 100 litros de agua por
              persona y por día, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en
              el artículo 13° del presente reglamento.

              Artículo 15°

                  En aquellas faenas o campamentos de carácter transitorio donde no exis-
              te servicio de agua potable, la empresa deberá mantener un suministro de
              agua potable igual, tanto en cantidad como en calidad, a lo establecido en
              los artículos 13° y 14° de este reglamento, por trabajador y por cada miem-
              bro de su familia.
                  La autoridad sanitaria, de acuerdo a las circunstancias, podrá autorizar
              una cantidad menor de agua potable, la cual en ningún caso podrá ser infe-
              rior a 30 litros diarios por trabajador y por cada miembro de su familia.
                  En caso de que el agua se almacene en estanques, éstos deberán estar
              en condiciones sanitarias adecuadas. Se deberá asegurar que el agua pota-
              ble tenga un recambio total cuando las circunstancias lo exijan, controlando
              diariamente que el cloro libre residual del agua esté de acuerdo con las
              normas de calidad de agua correspondientes. Deberá evitarse todo tipo de
              contaminación y el ingreso de cualquier agente que deteriore su calidad por
              debajo de los requisitos mínimos exigidos en las normas vigentes. La distri-


 176
bución de agua a los consumidores deberá hacerse por red de cañerías, con




                                                                                   D.S. Nº 594
salida por llave de paso en buen estado.


Párrafo III    De la disposición de residuos industriales
               líquidos y sólidos


Artículo 16°

    No podrán vaciarse a la red pública de desagües de aguas servidas sus-
tancias radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas o infla-
mables o que tengan carácter peligroso en conformidad a la legislación y
reglamentación vigente. La descarga de contaminantes al sistema de alcan-
tarillado se ceñirá a lo dispuesto en la Ley de Bases Generales del Medio
Ambiente y las normas de emisión y demás normativa complementaria de
ésta.

Artículo 17°

    En ningún caso podrán incorporarse a las napas de agua subterránea de
los subsuelos o arrojarse en los canales de regadío, acueductos, ríos, este-
ros, quebradas, lagos, lagunas, embalses o en masas o en cursos de agua
en general, los relaves industriales o mineros o las aguas contaminadas con
productos tóxicos de cualquier naturaleza, sin ser previamente sometidos a
los tratamientos de neutralización o depuración que prescriba en cada caso
la autoridad sanitaria.

Artículo 18°

    La acumulación, tratamiento y disposición final de residuos industriales
dentro del predio industrial, local o lugar de trabajo, deberá contar con la
autorización sanitaria.
    Para los efectos del presente reglamento se entenderá por residuo indus-
trial todo aquel residuo sólido o líquido, o combinaciones de éstos, prove-
nientes de los procesos industriales y que por sus características físicas, quí-
micas o microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos domésticos.

Artículo 19°

    Las empresas que realicen el tratamiento o disposición final de sus resi-
duos industriales fuera del predio, sea directamente o a través de la contra-
tación de terceros, deberán contar con autorización sanitaria, previo al inicio
de tales actividades. Para obtener dicha autorización, la empresa que produ-
ce los residuos industriales deberá presentar los antecedentes que acrediten
que tanto el transporte, el tratamiento, como la disposición final es realizada


                                                                                    177
por personas o empresas debidamente autorizadas por el Servicio de Salud
D.S. Nº 594

              correspondiente.

              Artículo 20°

                 En todos los casos, sea que el tratamiento y/o disposición final de los
              residuos industriales se realice fuera o dentro del predio industrial, la em-
              presa, previo al inicio de tales actividades, deberá presentar a la autoridad
              sanitaria una declaración en que conste la cantidad y calidad de los residuos
              industriales que genere, diferenciando claramente los residuos industriales
              peligrosos.
                 Para los efectos del presente reglamento se entenderá por residuos peli-
              grosos los señalados a continuación, sin perjuicio de otros que pueda califi-
              car como tal la autoridad sanitaria (*):

              · Antimonio, compuestos de antimonio           · Medicamentos y productos farmacéu-
              · Arsénico, compuestos de arsénico                ticos
              · Asbesto (polvo y fibras)                     · Mercurio, compuestos de mercurio
              · Berilio, compuestos de berilio               · Metales carbonilos
              · Bifenilos polibromados y policlorados        · Nitratos y nitritos
              · Cadmio, compuestos de cadmio                 · Plomo, compuestos de plomo
              · Cianuros orgánicos e inorgánicos             · Productos químicos para el tratamien-
              · Compuestos de cobre                             to de la madera
              · Compuestos de cromo hexavalente              · Selenio, compuestos de selenio
              · Compuestos de zinc                           · Soluciones ácidas o ácidos en forma
              · Compuestos inorgánicos de flúor, con            sólida
                 exclusión del fluoruro cálcico              · Soluciones básicas o bases en forma
              · Compuestos orgánicos de fósforo                 sólida
              · Dibenzoparadioxinas policloradas             · Solventes orgánicos
              · Dibenzofuranos policlorados                  · Sustancias corrosivas
              · Desechos clínicos                            · Sustancias explosivas
              · Eteres                                       · Sustancias infecciosas
              · Fenoles, compuestos fenólicos, con in-       · Sustancias inflamables
                 clusión de clorofenoles                     · Talio, compuestos de talio
                                                             · Telurio, compuestos de telurio

              Párrafo IV De los servicios higiénicos y evacuación
                         de aguas servidas

              Artículo 21°

                  Todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos, de uso in-
              dividual o colectivo, que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio.

              (*)	   Nota aclaratoria: Mediante el DS 148 de fecha 12.06.2003, publicado D.O. 16.06.2004
                     se aprueba el Reglamento sobre Manejo Sanitario de Residuos Peligrosos.



 178
Cada excusado se colocará en un compartimiento con puerta, separado de




                                                                                D.S. Nº 594
los compartimentos anexos por medio de divisiones permanentes.
    Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxicas
o cause suciedad corporal, deberán disponerse de duchas con agua fría y ca-
liente para los trabajadores afectados. Si se emplea un calentador de agua
a gas para las duchas, éste deberá estar siempre provisto de la chimenea de
descarga de los gases de combustión al exterior y será instalado fuera del
recinto de los servicios higiénicos en un lugar adecuadamente ventilado.

Artículo 22°

   En los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres deberán
existir servicios higiénicos independientes y separados. Será responsabilidad
del empleador mantenerlos protegidos del ingreso de vectores de interés
sanitario, y del buen estado de funcionamiento y limpieza de sus artefactos.

Artículo 23°

   El número mínimo de artefactos se calculará en base a la siguiente ta-
bla:


        N° de personas          Excusados con
                                                   Lavatorios      Duchas
     que laboran por turno       taza de W.C.

 	         1	    -	      10           1                1              1
 	        11	    -	      20           2                2              2
 	        21	    -	      30           2                2              3
 	        31	    -	      40           3                3              4
 	        41	    -	      50           3                3              5
 	        51	    -	      60           4                3              6
 	        61	    -	      70           4                3              7
 	        71	    -	      80           5                5              8
 	        81	    -	      90           5                5              9
 	        91	    -	     100           6                6             10

   Cuando existan más de cien trabajadores por turno se agregará un excu-
sado y un lavatorio por cada quince y una ducha por cada diez trabajadores,
esto último siempre que la naturaleza del trabajo corresponda a la indicada
en el inciso segundo del artículo 21°. En caso de reemplazar los lavatorios
individuales por colectivos se considerará el equivalente a una llave de agua
por artefacto individual.


                                                                                 179
En los servicios higiénicos para hombres, se podrá reemplazar el 50% de
D.S. Nº 594

              los excusados por urinarios individuales o colectivos y, en este último caso,
              la equivalencia será de 60 centímetros de longitud por urinario.

              Artículo 24°

                   En aquellas faenas temporales en que por su naturaleza no sea material-
              mente posible instalar servicios higiénicos conectados a una red de alcanta-
              rillado, el empleador deberá proveer como mínimo una letrina sanitaria o
              baño químico, cuyo número total se calculará dividiendo por dos la cantidad
              de excusados indicados en el inciso primero del artículo 23°. El transporte,
              habilitación y limpieza de éstos será responsabilidad del empleador.
                   Una vez finalizada la faena temporal, el empleador será responsable de
              reacondicionar sanitariamente el lugar que ocupaba la letrina o baño quí-
              mico, evitando la proliferación de vectores, los malos olores, la contamina-
              ción ambiental y la ocurrencia de accidentes causados por la instalación.

              Artículo 25°

                 Los servicios higiénicos y/o las letrinas sanitarias o baños químicos no
              podrán estar instalados a más de 75 metros de distancia del área de trabajo,
              salvo casos calificados por la autoridad sanitaria.

              Artículo 26°

                 Las aguas servidas de carácter doméstico deberán ser conducidas al al-
              cantarillado público, o en su defecto, su disposición final se efectuará por
              medio de sistemas o plantas particulares en conformidad a los reglamentos
              específicos vigentes.


              Párrafo V	     De los guardarropías y comedores

              Artículo 27°

                  Todo lugar de trabajo donde el tipo de actividad requiera el cambio de
              ropa, deberá estar dotado de un recinto fijo o móvil destinado a vestidor,
              cuyo espacio interior deberá estar limpio y protegido de condiciones climá-
              ticas externas. Cuando trabajen hombres y mujeres los vestidores deberán
              ser independientes y separados.
                  En este recinto deberán disponerse los casilleros guardarropas, los que
              estarán en buenas condiciones, serán ventilados y en número igual al total
              de trabajadores ocupados en el trabajo o faena.
                  En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias
              tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener 2 casilleros individuales, separa-
              dos e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la ves-


 180
timenta habitual. En tal caso, será responsabilidad del empleador hacerse




                                                                                 D.S. Nº 594
cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan
que el trabajador la saque del lugar de trabajo.

Artículo 28°

    Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los tra-
bajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, se
dispondrá de un comedor para este propósito, el que estará completamente
aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación am-
biental y será reservado para comer, pudiendo utilizarse además para cele-
brar reuniones y actividades recreativas. El empleador deberá adoptar las
medidas necesarias para mantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas.
    El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de material
lavable y piso de material sólido y de fácil limpieza, deberá contar con sis-
temas de protección que impidan el ingreso de vectores y estará dotado
con agua potable para el aseo de manos y cara. Además, en el caso que
los trabajadores deban llevar su comida al inicio del turno de trabajo, dicho
comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla, lavaplatos
y sistema de energía eléctrica.

Artículo 29°

   En el caso en que por la naturaleza de la faena y por el sistema de tur-
nos, el trabajador se vea precisado a consumir sus alimentos en comedores
insertos en el área de trabajo en donde exista riesgo de contaminación, el
comedor deberá cumplir las condiciones del artículo 28°, asegurando, ade-
más, el aislamiento con un sistema de presión positiva en su interior para
impedir el ingreso de contaminantes.

Artículo 30°

    En aquellos casos en que por la naturaleza del trabajo y la distri-
bución geográfica de los trabajadores en una misma faena, sea imposi-
ble contar con un comedor fijo para reunir a los trabajadores a consumir
sus alimentos, la empresa deberá contar con uno o más comedores mó-
viles destinados a ese fin, dotados con mesas y sillas con cubierta lava-
ble y agua limpia para el aseo de sus manos y cara antes del consumo,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29° del presente Reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se haga imposible la im-
plementación de comedores móviles, el Servicio de Salud competente podrá
autorizar por resolución fundada otro sistema distinto para el consumo de
alimentos por los trabajadores, todo ello de acuerdo con las normas e ins-
trucciones que imparta el Ministerio de Salud.
    En ningún caso el trabajador deberá consumir sus alimentos al mismo
tiempo que ejecuta labores propias del trabajo.


                                                                                  181
Artículo 31°
D.S. Nº 594


                 Los casinos destinados a preparar alimentos para el personal deberán
              contar con la autorización sanitaria correspondiente.


              TÍTULO III	 De las coNDICIONES AMBIENTALES


              Párrafo I	     De la ventilación


              Artículo 32°

                  Todo lugar de trabajo deberá mantener, por medios naturales o artificia-
              les, una ventilación que contribuya a proporcionar condiciones ambientales
              confortables y que no causen molestias o perjudiquen la salud del trabaja-
              dor.

              Artículo 33°

                 Cuando existan agentes definidos de contaminación ambiental que pu-
              dieran ser perjudiciales para la salud del trabajador, tales como aerosoles,
              humos, gases, vapores u otras emanaciones nocivas, se deberá captar los
              contaminantes desprendidos en su origen e impedir su dispersión por el local
              de trabajo.
                 Con todo, cualquiera sea el procedimiento de ventilación empleado se
              deberá evitar que la concentración ambiental de tales contaminantes dentro
              del recinto de trabajo exceda los límites permisibles vigentes.

              Artículo 34°

                  Los locales de trabajo se diseñarán de forma que por cada trabajador
              se provea un volumen de 10 metros cúbicos, como mínimo, salvo que se
              justifique una renovación adecuada del aire por medios mecánicos. En este
              caso deberán recibir aire fresco y limpio a razón de 20 metros cúbicos por
              hora y por persona o una cantidad tal que provean 6 cambios por hora,
              como mínimo, pudiéndose alcanzar hasta los 60 cambios por hora, según
              sean las condiciones ambientales existentes, o en razón de la magnitud de
              la concentración de los contaminantes.

              Artículo 35°

                 Los sistemas de ventilación empleados deberán proveer aberturas con-
              venientemente distribuidas que permitan la entrada de aire fresco en reem-
              plazo del extraído. La circulación del aire estará condicionada de tal modo


 182
que en las áreas ocupadas por los trabajadores la velocidad no exceda de




                                                                                 D.S. Nº 594
un metro por segundo.


Párrafo II	    De las condiciones generales de seguridad


Artículo 36°

    Los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y
todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos,
se mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evi-
tar daño a las personas.

Artículo 37°

    Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro
que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores.
    Todos los locales o lugares de trabajo deberán contar con vías de eva-
cuación horizontales y/o verticales que, además de cumplir con las exigen-
cias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, dispongan de
salidas en número, capacidad y ubicación y con la identificación apropiada
para permitir la segura, rápida y expedita salida de todos sus ocupantes ha-
cia zonas de seguridad. Las puertas de salida no deberán abrirse en contra
del sentido de evacuación y sus accesos deberán conservarse señalizados y
libres de obstrucciones. Estas salidas podrán mantenerse entornadas, pero
no cerradas con llave, candado u otro medio que impida su fácil apertura.
    Las dependencias de los establecimientos públicos o privados deberán
contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro, indi-
cando el agente y/o condición de riesgo, así como las vías de escape y zonas
de seguridad ante emergencias.
     Además, deberá indicarse claramente por medio de señalización visible
y permanente la necesidad de uso de elementos de protección personal es-
pecíficos cuando sea necesario.
    Los símbolos y palabras que se utilicen en la señalización, deberán estar
de acuerdo con la normativa nacional vigente, y a falta de ella con la que
determinen las normas chilenas oficiales y aparecer en el idioma oficial del
país y, en caso necesario cuando haya trabajadores de otro idioma, además
en el de ellos.

Artículo 38°

   Deberán estar debidamente protegidas todas las partes móviles, transmi-
siones y puntos de operación de maquinarias y equipos.




                                                                                  183
Artículo 39°
D.S. Nº 594


                 Las instalaciones eléctricas y de gas de los lugares de trabajo deberán ser
              construidas, instaladas, protegidas y mantenidas de acuerdo a las normas
              establecidas por la autoridad competente.

              Artículo 40°

                 Se prohíbe a los trabajadores cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias
              en movimiento y órganos de transmisión, el uso de ropa suelta, cabello lar-
              go y suelto, y adornos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles.

              Artículo 41°

                 Toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equipos generadores de
              vapor deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia. Asimis-
              mo, toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equipos generadores de
              radiaciones ionizantes deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta
              materia.

              Artículo 42°

                  El almacenamiento de materiales deberá realizarse por procedimientos
              y en lugares apropiados y seguros para los trabajadores.
                  Las sustancias peligrosas deberán almacenarse sólo en recintos espe-
              cíficos destinados para tales efectos, en las condiciones adecuadas a las
              características de cada sustancia y estar identificadas de acuerdo a las nor-
              mas chilenas oficiales en la materia. El empleador mantendrá disponible
              permanentemente en el recinto de trabajo, un plan detallado de acción
              para enfrentar emergencias, y una hoja de seguridad donde se incluyan, a
              lo menos, los siguientes antecedentes de las sustancias peligrosas: nombre
              comercial, fórmula química, compuesto activo, cantidad almacenada, carac-
              terísticas físico químicas, tipo de riesgo más probable ante una emergencia,
              croquis de ubicación dentro del recinto donde se señalen las vías de acceso
              y elementos existentes para prevenir y controlar las emergencias. Con todo,
              las sustancias inflamables deberán almacenarse en forma independiente y
              separada del resto de las sustancias peligrosas, en bodegas construidas con
              resistencia al fuego de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General
              de Urbanismo y Construcción.
                  Los estanques de almacenamiento de combustibles líquidos deberán
              cumplir las exigencias dispuestas en el decreto N° 90 de 1996, del Ministerio
              de Economía, Fomento y Reconstrucción.

              Artículo 43°

                 Para conducir maquinarias automotrices en los lugares de trabajo, como


 184
tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozers, palas mecánicas, palas




                                                                                 D.S. Nº 594
cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traí-
llas y otras similares, los trabajadores deberán poseer la licencia de conduc-
tor que exige la Ley de Tránsito.
    Las grúas, camiones y otros vehículos de carga y maquinaria móvil, de-
berán contar con alarma de retroceso de tipo sonoro.


Párrafo III	   De la prevención y protección contra incendios


Artículo 44°

    En todo lugar de trabajo deberán implementarse las medidas necesarias
para la prevención de incendios con el fin de disminuir la posibilidad de ini-
cio de un fuego, controlando las cargas combustibles y las fuentes de calor e
inspeccionando las instalaciones a través de un programa preestablecido.
    El control de los productos combustibles deberá incluir medidas tales
como programas de orden y limpieza y racionalización de la cantidad de
materiales combustibles, tanto almacenados como en proceso.
    El control de las fuentes de calor deberá adoptarse en todos aquellos
lugares o procesos donde se cuente con equipos e instalaciones eléctricas,
maquinarias que puedan originar fricción, chispas mecánicas o de combus-
tión y/o superficies calientes, cuidando que su diseño, ubicación, estado
y condiciones de operación, esté de acuerdo a la reglamentación vigente
sobre la materia.
    En áreas donde exista una gran cantidad de productos combustibles o
donde se almacenen, trasvasijen o procesen sustancias inflamables o de
fácil combustión, deberá establecerse una estricta prohibición de fumar y
encender fuegos, debiendo existir procedimientos específicos de seguridad
para la realización de labores de soldadura, corte de metales o similares.

Artículo 45°

    Todo lugar de trabajo en que exista algún riesgo de incendio, ya sea
por la estructura del edificio o por la naturaleza del trabajo que se rea-
liza, deberá contar con extintores de incendio, del tipo adecuado a los
materiales combustibles o inflamables que en él existan o se manipulen.
    El número total de extintores dependerá de la superficie a proteger de
acuerdo a lo señalado en el artículo 46°.
    Los extintores deberán cumplir con los requisitos y características que
establece el Decreto Supremo N° 369, de 1996, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, o el que lo reemplace, y en lo no previsto por éste
por las normas chilenas oficiales. Además, deberán estar certificados por un
laboratorio acreditado de acuerdo a lo estipulado en dicho reglamento.



                                                                                  185
Artículo 46°
D.S. Nº 594


                 El potencial de extinción mínimo por superficie de cubrimiento y distancia
              de traslado será el indicado en la siguiente tabla:

               Superficie de cubrimiento        Potencial de        Distancia máxima de
               máxima por extintor (m2)       extinción mínimo      traslado del extintor

                             150                      4A                       9
                             225                      6A                      11
                             375                     10A                      13
                             420                     20A                      15


                  El número mínimo de extintores deberá determinarse dividiendo la super-
              ficie a proteger por la superficie de cubrimiento máxima del extintor indicada
              en la tabla precedente y aproximando el valor resultante al entero superior.
              Este número de extintores deberá distribuirse en la superficie a proteger de
              modo tal que desde cualquier punto, el recorrido hasta el equipo más cerca-
              no no supere la distancia máxima de traslado correspondiente.
                  Podrán utilizarse extintores de menor capacidad que los señalados en la
              tabla precedente, pero en cantidad tal que su contenido alcance el potencial
              mínimo exigido, de acuerdo a la correspondiente superficie de cubrimiento
              máxima por extintor.
                  En caso de existir riesgo de fuego clase B, el potencial mínimo exigido
              para cada extintor será 10 B, con excepción de aquellas zonas de almacena-
              miento de combustible en las que el potencial mínimo exigido será 40 B.

              Artículo 47°

                  Los extintores se ubicarán en sitios de fácil acceso y clara identificación,
              libres de cualquier obstáculo, y estarán en condiciones de funcionamiento
              máximo. Se colocarán a una altura máxima de 1,30 metros, medidos desde
              el suelo hasta la base del extintor y estarán debidamente señalizados.

              Artículo 48°

                  Todo el personal que se desempeña en un lugar de trabajo deberá ser
              instruido y entrenado sobre la manera de usar los extintores en caso de
              emergencia.

              Artículo 49°

                 Los extintores que precisen estar situados a la intemperie deberán colo-
              carse en un nicho o gabinete que permita su retiro expedito, y podrá tener


 186
una puerta de vidrio simple, fácil de romper en caso de emergencia.




                                                                                D.S. Nº 594
Artículo 50°

   De acuerdo al tipo de fuego podrán considerarse los siguientes agentes
de extinción:



             Tipo de fuego                     Agentes de extinción

               CLASE A                            Agua presurizada
   Combustibles sólidos comunes tales                  Espuma
    como madera, papel, género, etc.           Polvo químico seco ABC

                CLASE B                               Espuma
  Líquidos combustibles o inflamables,       Dióxido de Carbono (CO2)
      grasas y materiales similares.         Polvo químico seco ABC-BC

                 CLASE C
                                             Dióxido de Carbono (CO2)
 Inflamación de equipos que se encuen-
                                             Polvo químico seco ABC-BC
     tran energizados eléctricamente.

                CLASE D
 Metales combustibles tales como sodio,        Polvo químico especial
    titanio, potasio, magnesio, etc.


Artículo 51°

   Los extintores deberán ser sometidos a revisión, control y mantención
preventiva según normas chilenas oficiales, realizada por el fabricante o
servicio técnico, de acuerdo con lo indicado en el decreto N° 369 de 1996,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por lo menos una
vez al año, haciendo constar esta circunstancia en la etiqueta correspon-
diente, a fin de verificar sus condiciones de funcionamiento. Será respon-
sabilidad del empleador tomar las medidas necesarias para evitar que los
lugares de trabajo queden desprovistos de extintores cuando se deba pro-
ceder a dicha mantención.

Artículo 52°

   En los lugares en que se almacenen o manipulen sustancias peligrosas,
la autoridad sanitaria podrá exigir un sistema automático de detección de
incendios.
   Además, en caso de existir alto riesgo potencial, dado el volumen o na-
turaleza de las sustancias, podrá exigir la instalación de un sistema automá-


                                                                                 187
tico de extinción de incendios, cuyo agente de extinción sea compatible con
D.S. Nº 594

              el riesgo a proteger.


              Párrafo IV	    De los equipos de protección personal

              Artículo 53°

                 El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de costo, los
              elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestra-
              miento necesario para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos
              en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá
              usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo.

              Artículo 54°

                 Los elementos de protección personal usados en los lugares de trabajo,
              sean éstos de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las
              normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos según su natu-
              raleza, de conformidad a lo establecido en el decreto N° 18, de 1982, del
              Ministerio de Salud.


              TÍTULO IV	 De la coNTAMINACIÓN AMBIENTAL

              Párrafo I	     Disposiciones generales


              Artículo 55°

                  Los límites permisibles de aquellos agentes químicos y físicos capaces de
              provocar efectos adversos en el trabajador serán, en todo lugar de trabajo,
              los que resulten de la aplicación de los artículos siguientes.

              Artículo 56°

                 Los límites permisibles para sustancias químicas y agentes físicos son ín-
              dices de referencia del riesgo ocupacional.

              Artículo 57°

                  En el caso en que una medición representativa de las concentraciones de
              sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de la expo-
              sición a agentes físicos, demuestre que han sido sobrepasados los valores
              que se establecen como límites permisibles, el empleador deberá iniciar de
              inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo, sea en su origen,


 188
o bien, proporcionando protección adecuada al trabajador expuesto. En




                                                                               D.S. Nº 594
cualquier caso el empleador será responsable de evitar que los trabajadores
realicen su trabajo en condiciones de riesgo para su salud.

Artículo 58°

   Se prohíbe la realización de trabajos, sin la protección personal corres-
pondiente, en ambientes en que la atmósfera contenga menos de 18% de
oxígeno.


Párrafo II	    De los contaminantes químicos

Artículo 59°

   Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

  a)	 Límite Permisible Ponderado:
  	 Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concen-
      traciones ambientales de contaminantes químicos existente en los lu-
      gares de trabajo durante la jornada normal de 8 horas diarias, con un
      total de 48 horas semanales.
  b)	 Límite Permisible Temporal:
  	 Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concen-
      traciones ambientales de contaminantes químicos en los lugares de
      trabajo, medidas en un período de 15 minutos continuos dentro de
      la jornada de trabajo. Este límite no podrá ser excedido en ningún
      momento de la jornada.
  c)	 Límite Permisible Absoluto:
  	 Valor máximo permitido para las concentraciones ambientales de
      contaminantes químicos medida en cualquier momento de la jornada
      de trabajo.

Artículo 60°

    El promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contami-
nantes químicos no deberá superar los límites permisibles ponderados (LPP)
establecidos en el artículo 66° del presente Reglamento. Se podrán exceder
momentáneamente estos límites, pero en ningún caso superar cinco veces
su valor. Con todo, respecto de aquellas sustancias para las cuales se esta-
blece además un límite permisible temporal (LPT), tales excesos no podrán
superar estos límites.
    Tanto los excesos de los límites permisibles ponderados, como la expo-
sición a límites permisibles temporales, no podrán repetirse más de cuatro
veces en la jornada diaria, ni más de una vez en una hora.



                                                                                189
Artículo 61°
D.S. Nº 594


                 Las concentraciones ambientales de las sustancias capaces de causar rá-
              pidamente efectos narcóticos, cáusticos o tóxicos, de carácter grave o fatal,
              no podrán exceder en ningún momento los límites permisibles absolutos
              siguientes:

                                                          Límite permisible
                                                              absoluto          Observa-
                                 Sustancia
                                                                                 ciones
                                                          p.p.m.     mg/m3
                  Acido Bromhídrico                          3          9,9          -
                  Acido Cianhídrico (expresado como
                                                            4,7          5          Piel
                  CN)
                  Acido Clorhídrico                          5           6           -
                  Acido Fluorhídrico (expresado como F)      3          2,3          -
                  Alcohol n-Butílico                        50         152          Piel
                  Cianuros (expresado como CN)              4,7          5          Piel
                  Etilenglicol, Aerosol de                  40         100          A.4
                  Formaldehido                              0,3        0,37         A.2
                  Glutaraldehido                           0,05         0,2         A.4
                  Hidróxido de Potasio                       -           2           -
                  Hidróxido de Sodio                         -           2           -
                  Isoforona                                  5          28          A.3
                  Peróxido de metil etil cetona             0,2         1,5          -
                  Triclorofluorometano (FREON 11)         1000        5620           -
                  Yodo                                      0,1          1           -

              Artículo 62°

                  Cuando la jornada de trabajo habitual sobrepase las 48 horas semana-
              les, el efecto de la mayor dosis de tóxico que recibe el trabajador unida a la
              reducción del período de recuperación durante el descanso, se compensará
              multiplicando los límites permisibles ponderados del artículo 66° por el fac-
              tor de reducción ‘’Fj’’ que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente, en
              que ‘’h’’ será el número de horas trabajadas semanalmente:


              	                          Fj = 48 x 168 - h
                                               h     120

 190
Artículo 63°




                                                                                D.S. Nº 594
Cuando los lugares de trabajo se encuentran a una altura superior a 1.000
metros sobre el nivel del mar, los límites permisibles absolutos, ponderados
y temporales expresados en mg / m3 y en fibras / cc, establecidos en los
artículos 61° y 66° del presente reglamento, se deberán multiplicar por el
factor ‘’Fa’’ que resulta de la aplicación de la fórmula siguiente, en que
‘’P’’ será la presión atmosférica local medida en milímetros de mercurio:

                           Fa =     P
	
                                   760
Artículo 64°

   En lugares de trabajo en altura y con jornada mayor de 48 horas sema-
nales se corregirá el límite permisible ponderado multiplicándolo sucesi-
vamente por cada uno de los factores definidos en los artículos 62° y 63°,
respectivamente. Los límites permisibles temporales y absolutos se ajustarán
aplicando solamente el factor ‘’Fa’’ del artículo 63°.

Artículo 65°

   Prohíbese el uso en los lugares de trabajo de las sustancias que se indi-
can a continuación, con excepción de los casos calificados por la autoridad
sanitaria.

    · Asbesto Azul-Crocidolita
    · Aldrín
    · Bencina o Gasolina para vehículos motorizados en cualquier uso distinto
      de la combustión en los motores respectivos.
    · Benzidina
    · Beta - Naftilamina
    · Beta - Propiolactona
    · Clorometil Metiléter
    · Dibromocloropropano
    · Dibromo Etileno
    · Dicloro Difenil Tricloroetano (DDT)
    · Dieldrín
    · Dimetilnitrosamina (N - Nitrosodimetilamina)
    · Endrín
    ·2-4-5T
    · 4 - Nitro Difenilo
    · 4 - Amino Difenilo (para - Xenilamina)




                                                                                 191
D.S. Nº 594
              Artículo 66°

                 Los límites permisibles ponderados y temporales para las concentracio-
              nes ambientales de las sustancias que se indican, serán los siguientes:

                                                  Límite                Límite
                                                permisible           permisible
                                                ponderado             temporal       Obser-
                        Sustancia
                                                                                    vaciones
                                              p.p.m.       mg/m3   p.p.m.   mg/m3
              Acetato de n-Amilo               80           425
              Acetato de sec-Amilo             100          532
              Acetato de n-Butilo              120          570     200      950
              Acetato de sec-Butilo            160          760
              Acetato de ter-Butilo            160          760
              Acetato de Cellosolve             4           22                        Piel
              Acetato de Etilo                 320         1150
              Acetato de Isoamilo              80           424
              Acetato de Isobutilo             120          570
              Acetato de Isopropilo            200          830     310     1290
              Acetato de Metilcellosolve        4           19                        Piel
              Acetato de Metilo                160          485     250      757
              Acetato de n-Propilo             160          668     250     1040
              Acetona                          600         1424    1001     2380      A.4
              Acido Acético                     8           20      15       37
              Acido Crómico y Cromatos                 	
                                                                                      A.1
              (expresado como Cr)                           0,04
              Acido Fórmico                     4           7,5     10       19
              Acido Nítrico                    1,6          4,2      4       10
              Acido Pícrico                                 0,08
              Acido Sulfhídrico                 8           11,2    15       21
              Acido Sulfúrico                               0,8               3
              Aguarrás Mineral (Varsol)        240         1100
              Aguarrás Vegetal (Trementina)    80           445
              Alcohol Etílico                  800         1500
              Alcohol Isobutílico              40           122
              Alcohol Isopropílico             320          786     500     1230




 192
D.S. Nº 594
                                   Límite                    Límite
                                 permisible               permisible
                                 ponderado                 temporal       Obser-
           Sustancia
                                                                         vaciones
                               p.p.m.       mg/m3       p.p.m.   mg/m3
Alcohol Metílico                160           210        250      328       Piel
Algodón crudo                                 0,16                          (1)
Alquitrán de hulla, humos de
(expresados como solubles en                  0,16                          A.1
benceno)
Aluminio, polvo metálico                       8
Aluminio, Humos de
soldadura                                      4
(expresado como Al)
Aluminio, Polvo pirotécnico
                                               4
(expresado como Al)
Aluminio, sales solubles
y compuestos alquílicos                       1,6
(expresado como Al)
Amoniaco                        20             14        35       24
Anhídrido Carbónico            4000          7200       30000    54000
Anhídrido Ftálico               0,8           4,9
Anhídrido Sulfuroso             1,6            4          5       13
Anilina y homólogos             1,6            6                          Piel-A.3
Antimonio                                     0,4
Arsénico y comp. sol.                   	
                                                                            A.1
(expresado como As)                           0,16
Arsina (Hidrógeno Arseniado)    0,04          0,13
Asbesto - todas las formas      0,1         fibras/cc                     A. 1(2)
Asfalto (deriv. Petróleo),
                                               4
Humos
Atrazina                                       4

Bario - Comp. Solubles
                                              0,4
(expresado como Ba)
Baritina - Sulfato de Bario                    8                            (3)
Benceno                          8             26        40       130     Piel-A.1
Bencina Blanca                  240           712        500     1480
Benomyl                         0,67           8
Bis - Cloro - Metil Eter       0,0008        0,004                          A.1
Bromo                           0,08          0,53       0,2      1,3



                                                                                      193
D.S. Nº 594
                                                   Límite            Límite
                                                 permisible       permisible
                                                 ponderado         temporal       Obser-
                         Sustancia
                                                                                 vaciones
                                               p.p.m.   mg/m3   p.p.m.   mg/m3
              Bromuro de Metilo                  4       15                       Piel-A.4
              2-Butanona (Metil Etil Cetona)    160      472     300      885
              Butil Cellosolve (2-
                                                20       97                         Piel
              Butoxietanol)
              2-Butoxietanol (Butil
                                                20       97                         Piel
              Cellosolve)
              Cadmio
                                                         0,04                     A.2 (3)
              (expresado como cadmio)
              Cal viva (Oxido de Calcio)                 1,6
              Captan                                      4
              Carbaryl                                    4
              Carbofurano                                0,08
              Carbón de retorta grafítico                1,6                        (4)
              Carbón bituminoso 5%
                                                         1,6                        (4)
              Cuarzo
              Carbonato de Calcio (Caliza)                8                         (3)
              Cellosolve (2-Etoxietanol)         4       14                         Piel
              Celulosa - fibra papel                      8
              Cemento Portland                            8                         (3)
              Cereales - Polvo de granos                 3,2
              Cianamida Cálcica                          0,4
              Ciclohexano                       240      820
              Ciclohexanol                      40       160                        Piel
              Ciclohexanona                     20       80                         Piel
              Cloro                             0,4      1,2      1       2,9
              Cloroformo                         8       40                         A.2
              Clorpirifos                                0,16                       Piel
              Cloruro de Metileno               40       140                        A.2
              Cloruro de Vinilo                  4       10                         A.1
              Cobalto                                   0,016                       A.3
              Cobre - Humos                              0,16
              Cobre - Polvo y nieblas
                                                         0,8
              (expresado como Cu)
              Cristobalita                               0,04                       (4)




 194
D.S. Nº 594
                                    Límite               Límite
                                  permisible          permisible
                                  ponderado            temporal       Obser-
            Sustancia
                                                                     vaciones
                                p.p.m.     mg/m3    p.p.m.   mg/m3
Cromo, metal y comp. di y
                                             0,4                        A.4
trivalentes
Cromo, compuestos
                                             0,04                       A.1
hexavalentes solubles
Cromo, compuestos
                                            0,008                       A.1
hexavalentes insolubles
Cuarzo (sílice cristalizada)                 0,08                       (4)
Cumeno (Isopropilbenceno)        40          200                        Piel
Diazinon                                     0,08                       Piel
2-4-D                                         8
Diclorodifloruro metano
                                 800        4000
(Freón 12)
Diclorvos                        0,08        0,72                       Piel
Dietiléter (Eter Etílico)        320         970     500     1520
Diisocianato de Difenilmetano
                                0,004        0,04
(MDI)
Dinitrobenceno                   0,12        0,8                        Piel
Dinitro - O - Cresol                         0,16                       Piel
Dinitro Tolueno                              1,2                      Piel-A.3
Dióxido de Cloro                 0,08        0,22    0,3      0,83
Dióxido de Nitrógeno             2,4         4,5      5       9,4
Diurón                                        8
Estaño - Metal y comp.
                                             1,6
Inorgánicos
Estaño - comp. Orgánicos                     0,08             0,2       Piel
Estireno (monómero) -
                                 40          170     100      425     Piel-A.4
(Vinilbenceno)
Eter Etílico (Dietiléter)        320         970     500     1520

Etilbenceno                      80          348     125      543
Etil Mercaptano                  0,4          1
2-Etoxietanol (Cellosolve)        4           14                        Piel
Fenol                             4           15                        Piel
Ferbam                                        8
Fibra de vidrio                   0,8 fibras / cc                       (2)



                                                                                  195
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                                                  Límite                Límite
                                                permisible           permisible
                                                ponderado             temporal       Obser-
                         Sustancia
                                                                                    vaciones
                                              p.p.m.       mg/m3   p.p.m.   mg/m3
              Flúor                            0,8          1,3      2       3,1
              Fluoruros
                                                             2
              (expresado como F)
              Fosfina (Hidrógeno Fosforado)    0,24         0,34     1       1,4
              Ftalato de dibutilo                            4
              Ftalato de dietilo                             4
              Ftalato de dimetilo                            4
              Gas Licuado de Petróleo          800         1400
              Gasolina con menos de 0,5%
                                               240          712     500     1480
              de Benceno
              Grafito de cualquier tipo
                                                            1.6                        (4)
              (excepto fibras)
              Hexano (n)                       40           141
              Hexano comercial con menos               	
                                               400                 1000     3500
              de 5% n- Hexano                              1410
              2-Hexanona (Metil n-Butil
                                                4           16                         Piel
              Cetona)
              Hidrógeno Fosforado (Fosfina)    0,24         0,34     1       1,4
              Hidrógeno Sulfurado               8           11,2    15       21
              Hidroquinona                                  1,6
              Humos de soldadura al arco
                                                             4                         (5)
              eléctrico
              Lana mineral, fibras               1 fibras / cc                         (2)
              Lindano                                       0,4                        Piel
              Maderas coníferas, polvo de
                                                             4               10
              (pino, etc.)
              Maderas de otros tipos, polvo
                                                            0,8
              de (encina, haya, eucalipto)
              Malation                                       8                         Piel
              Manganeso-Humus                               0,8               3
              Manganeso-Polvo y
                                                             4
              compuestos
              Mercurio vapor y compuestos
              inorgánicos (expresado como                   0,04                     Piel-A.4
              Hg)
              Mercurio - Comp: Alquílicos                  0,008             0,03      Piel




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D.S. Nº 594
                                     Límite            Límite
                                   permisible       permisible
                                   ponderado         temporal       Obser-
         Sustancia
                                                                   vaciones
                                 p.p.m.   mg/m3   p.p.m.   mg/m3
Mercurio - Comp: Arílicos                  0,08                      Piel
Metaacrilato de Metilo            80       328
Metabisulfito de Sodio                      4
Metanol                           160      210     250      328      Piel
Metilamina                         8        10      24       30
Metil Cellosolve (2-
                                   4       13                        Piel
metoxietanol)
Metilcloroformo (1,1,1
                                  280     1530     450     2460
Tricloroetano)
Metil Etil Cetona (2-Butanona)    160      472     300      885
Metil Isobutil Cetona             40       164     75       307
Metil Mercaptano                  0,4      0,78
Metil n-Butil Cetona (2-
                                   4       16                        Piel
Hexanona)
Metilen Bifenil Isocianato       0,004     0,04
2-Metoxietanol (Metil
                                   4       13                        Piel
Cellosolve)
Mica                                       2,4                        (4)
Molibdeno - Comp. Insol.
                                            8
(expresado como Mo)
Molibdeno - Comp. Solubles
                                            4
(expresado como Mo)
Monocrotofos                               0,2                       Piel
Monóxido de Carbono               40       46
Nafta de Petróleo (Heptano
                                  320     1310     500     2050
comercial)
Nafta liviana con n-Hexano
                                  400     1400    1000     3500
5%
Negro de Humo                              2,8
Níquel, metal y comp. insol.
                                           0,8                       A.1
(expresado como Ni)

Níquel, compuestos solubles
                                           0,08                      A.4
(expresado como Ni)
p - Nitroanilina                           2,4                       Piel
Nitrobenceno                      0,8       4                        Piel




                                                                               197
D.S. Nº 594
                                                     Límite            Límite
                                                   permisible       permisible
                                                   ponderado         temporal       Obser-
                        Sustancia
                                                                                   vaciones
                                                 p.p.m.   mg/m3   p.p.m.   mg/m3
              Nitroglicerina                      0,04     0,37                      Piel
              1-Nitropropano                      20       73
              2-Nitropropano                       8       29                        A.2
              Oxido de Calcio (Cal viva)                   1,6
              Oxido de Etileno                    0,8      1,4                       A.2
              Oxido nítrico                       20       25
              Ozono                               0,08     0,16
              Parafina Sólida (humos)                      1,6
              Paraquat (polvo total)                       0,4
              Paraquat (fracción respirable)               0,08                       (4)
              Pentaclorofenol                              0,4                       Piel
              Percloroetileno
                                                  40       270     200     1357      A.3
              (Tetracloroetileno)
              Peróxido de Hidrógeno               0,8      1,10
              Piretro                                       4
              Plomo - Polvo y Humos
              Inorgánicos                                  0,12                      A.3
              (expresado como Pb)
              Plomo, Cromato de
                                                           0,01                      A.2
              (expresado como Cr)
              Plomo Tetraetílico
                                                           0,08                      Piel
              (expresado como Pb)
              Plomo Tetrametílico
                                                           0,12                      Piel
              (expresado como Pb)
              Polvo de Granos (Cereales)                   3,2
              Polvos no clasificados (total)                8                         (3)
              Polvos no clasificados (fracción
                                                           2,4                        (4)
              respirable)
              Selenio y comp.                              0,16
              Sílice amorfa precipitada -
                                                            8
              Sílica Gel
              Sílice amorfa diatomea sin
                                                            8                         (3)
              calcinar
              Sílice amorfa - humos
                                                           0,16                       (4)
              metalúrgicos
              Sílice amorfa - cuarzo fundido               0,08                       (4)


 198
D.S. Nº 594
                                       Límite                 Límite
                                     permisible            permisible
                                     ponderado              temporal       Obser-
            Sustancia
                                                                          vaciones
                                   p.p.m.    mg/m3       p.p.m.   mg/m3
Sílice cristalizada cristobalita               0,04                          (4)
Sílice cristalizada cuarzo                     0,08                          (4)
Sílice cristalizada tridimita                  0,04                          (4)
Sílice cristalizada tierra de
                                               0,08                          (4)
Trípoli
Sulfato de Dimetilo                 0,08       0,42                        Piel-A.2
Sulfuro de Carbono                   8          25                           Piel
Talco fibroso                       1,6 fibras / cm  3
                                                                           A.1(6)
Talco no fibroso                               1,60                          (4)
Talio, comp. solubles                          0,08                          Piel
Telurio y comp.                                0,08
1,1,2,2 Tetracloroetano             0,8        5,5                         Piel-A.3
Tetracloroetileno
                                    40         270        200     1357       A.3
(Percloroetileno)
Tetracloruro de Carbono              4          25        10       63      Piel-A.3
Tetrahidrofurano                    160        470        250      737
Tierra de Diatomeas no
                                                 8                           (3)
calcinada
Tierra de Diatomeas calcinada                  0,08                          (4)
Tolueno                             80         300                           Piel
Tolueno - Di - Isocianato (TDI)    0,004       0,03       0,02     0,14
Trementina (aguarrás vegetal)       80         445
1,1,1 Tricloroetano
                                    280       1530        450     2460
(Metilcloroformo)
1,1,2 Tricloroetano                  8          44                           Piel
Tricloroetileno                     40         215        200     1070       A.3
Tridimita                                      0,04                          (4)
2,4,6 Trinitrotolueno                          0,4                           Piel
Vanadio (Polvo resp. y humos
                                               0,04
exp. V2O5)

Varsol (Aguarrás Mineral)           240       1100
Vinilbenceno (monómero)
                                    40         170        100      425     Piel-A.4
- (Estireno)
Warfarina                                      0,08



                                                                                       199
D.S. Nº 594
                                                 Límite               Límite
                                               permisible          permisible
                                               ponderado            temporal         Obser-
                       Sustancia
                                                                                    vaciones
                                            p.p.m.       mg/m3   p.p.m.   mg/m3
              Xileno                          80          347     150      651
              Yeso (Sulfato de Calcio)                     8                           (3)
              Zinc, Cloruro de - Humos                    0,8               2
              Zinc, Cromato de                       	
                                                                                       A.1
              (expresado Como Cr)                        0,008
              Zinc, Oxido de - Humos                       4                10


              (1)=	Muestras exentas de fibras tomadas con elutriador vertical.

              (2)=	Recuento mediante Microscopio de Contraste en Fase con 400 - 450
              diámetros de aumento, en muestras tomadas en filtro de membrana, con-
              tando fibras de longitud mayor a 5 µm y de una relación largo a diámetro
              igual o mayor de 3:1.

              (3)=	Polvo total exento de asbesto y con menos de 1% de sílice cristalizada
              libre.

              (4)	 	Fracción respirable.
                 =

              (5)=	Solamente en ausencia de elementos tóxicos en el metal base y los
              electrodos y en condiciones en que no haya acumulación o producción de
              gases tóxicos.

              (6)	=	Recuento según (2), pero no deberá existir más de 1,6 mg/m3 de polvo
              respirable.

              Artículo 67°

                 Las sustancias de los artículos 61° y 66° que llevan calificativo ‘’Piel’’ son
              aquellas que pueden ser absorbidas a través de la piel humana. Con ellas
              deberán adoptarse todas las medidas necesarias para impedir el contacto
              con la piel de los trabajadores y se extremarán las medidas de protección y
              de higiene personal.

              Artículo 68°

                 Las sustancias calificadas como ‘’A.1’’ son comprobadamente canceríge-
              nas para el ser humano y aquellas calificadas como ‘’A.2’’ son sospechosas
              de ser cancerígenas para éstos, por lo cual en ambos casos se deberán ex-


 200
tremar las medidas de protección y de higiene personal frente a ellas.




                                                                                  D.S. Nº 594
   Respecto de aquellas calificadas como ‘’A.3’’, no se ha demostrado que
sean cancerígenas para seres humanos pero sí lo son para animales de
laboratorio y las designadas como ‘’A.4’’ se encuentran en estudio pero no
se dispone aún de información válida que permita clasificarlas como can-
cerígenas para el ser humano o para animales de laboratorio, por lo que la
exposición de los trabajadores a ambos tipos de ellas deberá ser mantenida
en el nivel lo más bajo posible.

Artículo 69°

   Cuando en el ambiente de trabajo existan dos o más sustancias de las
enumeradas en el artículo 66°, y actúen sobre el organismo humano de
igual manera, su efecto combinado se evaluará sumando las fracciones de
cada concentración ambiental dividida por su respectivo límite permisible
ponderado, no permitiéndose que esta suma sea mayor que 1 (uno). Si la
acción de cada una de estas sustancias fuera independiente de las otras o
cuando actúen sobre órganos diferentes deberán evaluarse independiente-
mente respecto a su límite permisible ponderado.


Párrafo III	   De los agentes físicos

	              1.	 Del ruido


Artículo 70°

    En la exposición laboral a ruido se distinguirán el ruido estable, el ruido
fluctuante y el ruido impulsivo.

Artículo 71°

   Ruido estable es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel de pre-
sión sonora instantáneo inferiores o iguales a 5 dB(A) lento, durante un
período de observación de 1 minuto.
   Ruido fluctuante es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel de
presión sonora instantáneo superiores a 5 dB(A) lento, durante un período
de observación de 1 minuto.
Ruido impulsivo es aquel ruido que presenta impulsos de energía acústica
de duración inferior a 1 segundo a intervalos superiores a 1 segundo.

Artículo 72°

   Las mediciones de ruido estable, ruido fluctuante y ruido impulsivo se
efectuarán con un sonómetro integrador o con un dosímetro que cumpla las


                                                                                   201
exigencias señaladas para los tipos 0, 1 ó 2, establecidas en las normas: IEC
D.S. Nº 594

              651-1979, IEC 804-1985 y ANSIS. 1.4-1983.


              	               1.1	 Del ruido estable fluctuante


              Artículo 73°

                 En la exposición a ruido estable o fluctuante se deberá medir el nivel de
              presión sonora continuo equivalente (NPSeq o Leq), el que se expresará en
              decibeles ponderados ‘’A’’, con respuesta lenta, es decir, en dB(A) lento

              Artículo 74°

                 La exposición ocupacional a ruido estable o fluctuante deberá ser contro-
              lada de modo que para una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador
              podrá estar expuesto a un nivel de presión sonora continuo equivalente su-
              perior a 85 dB(A) lento, medidos en la posición del oído del trabajador.


                     NPSeq                        Tiempo de exposición por día
                  [db (A) Lento]
                                         Horas               Minutos             Segundos
                       80                 24,00
                       81                 20,16
                       82                 16,00
                       83                 12,70
                       84                 10,08
                       85                 8,00
                       86                 6,35
                       87                 5,04
                       88                 4,00
                       89                 3,17
                       90                 2,52
                       91                 2,00
                       92                 1,59
                       93                 1,26
                       94                 1,00
                       95                                     47,40
                       96                                     37,80



 202
D.S. Nº 594
         97                                   30,00
         98                                   23,80
         99                                   18,90
        100                                   15,00
        101                                   11,90
        102                                   9,40
        103                                   7,50
        104                                   5,90
        105                                   4,70
        106                                   3,75
        107                                   2,97
        108                                   2,36
        109                                   1,88
        110                                   1,49
        111                                   1,18
        112                                                    56,40
        113                                                    44,64
        114                                                    35,43
        115                                                    29,12



Artículo 75°

   Niveles de presión sonora continua equivalentes, diferentes a 85 dB(A)
lento, se permitirán siempre que el tiempo de exposición a ruido del traba-
jador no exceda los valores indicados en la siguiente tabla:
Estos valores se entenderán para trabajadores expuestos sin protección
auditiva personal.

Artículo 76°

   Cuando la exposición diaria a ruido está compuesta de dos o más perío-
dos de exposición a diferentes niveles de presión sonora continuos equiva-
lentes, deberá considerarse el efecto combinado de aquellos períodos cuyos
NPSeq sean iguales o superiores a 80 dB(A) lento. En este caso deberá cal-
cularse la dosis de ruido diaria (D), mediante la siguiente fórmula:

                          Te1 Te2 ..... Ten
                   D=        +    +    +
                          Tp1 Tp2       Tpn

                                                                               203
Te = Tiempo total de exposición a un determinado NPSeq.
D.S. Nº 594

                  Tp = Tiempo total permitido de exposición a ese NPSeq.
                  La dosis de ruido diaria máxima permisible será 1 (100%).

              Artículo 77°

                  En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de protección au-
              ditiva personal estén expuestos a niveles de presión sonora continuos equi-
              valentes superiores a 115 dB(A) lento, cualquiera sea el tipo de trabajo.


              	                  1.2	 Del ruido impulsivo


              Artículo 78°

                 En la exposición a ruido impulsivo se deberá medir el nivel de presión
              sonora peak (NPS peak), expresado en decibeles ponderados «C», es decir,
              dB(C) Peak.

              Artículo 79°

                 La exposición ocupacional a ruido impulsivo deberá ser controlada de
              modo que para una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador podrá
              estar expuesto a un nivel de presión sonora peak superior a 95 dB(C) peak,
              medidos en la posición del oído del trabajador.

              Artículo 80°

                 Niveles de presión sonora peak diferentes a 95 dB(C) Peak, se permitirán
              siempre que el tiempo de exposición a ruido del trabajador no exceda los
              valores indicados en la siguiente tabla:


                      NPSeq                        Tiempo de exposición por día
                     [db (C) ]
                                           Horas             Minutos          Segundos
                        90                 24,00
                        91                 20,16
                        92                 16,00
                        93                 12,70
                        94                 10,08
                        95                 8,00
                        96                 6,35



 204
D.S. Nº 594
97    5,04
98    4,00
99    3,17
100   2,52
101   2,00
102   1,59
103   1,26
104   1,00
105          47,62
106          37,80
107          30,00
108          23,80
109          18,90
110          15,00
111          11,90
112          9,40
113          7,50
114          5,90
115          4,70
116          3,75
117          2,97
118          2,36
119          1,88
120          1,49
121          1,18
122                  56,25
123                  44,65
124                  35,44
125                  28,13
126                  22,32
127                  17,72
128                  14,06
129                  11,16
130                  8,86
131                  7,03


                              205
D.S. Nº 594
                       132                                                       5,58
                       133                                                       4,43
                       134                                                       3,52

                       135                                                       2,79
                       136                                                       2,21
                       137                                                       1,76
                       138                                                       1,40
                       139                                                       1,11
                       140                                                       1,00


                Estos valores se entenderán para trabajadores expuestos sin protección
              auditiva personal.

              Artículo 81°

                  En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de protección au-
              ditiva personal estén expuestos a niveles de presión sonora peak superiores
              a 140 dB(C) peak, cualquiera sea el tipo de trabajo.

              Artículo 82°

                 Cuando un trabajador utilice protección auditiva personal, se entenderá
              que se cumple con lo dispuesto en los artículos 75° y 80° del presente regla-
              mento si el nivel de presión sonora efectivo no sobrepasa los límites máxi-
              mos permisibles establecidos en las tablas indicadas en tales artículos.
                 Para los efectos de este reglamento se entenderá por nivel de presión so-
              nora efectiva la diferencia entre el nivel de presión sonora continua equiva-
              lente o el nivel de presión sonora peak, según se trate de ruido estable, fluc-
              tuante, o impulsivo respectivamente, y la reducción de ruido que otorgará el
              protector auditivo. En ambos casos la reducción de ruido será calculada de
              acuerdo a las normas oficiales vigentes en materia de protección auditiva.


              	              2.	 De las vibraciones
              Artículo 83°

                Para los efectos del presente reglamento se entenderá por vibración el
              movimiento oscilatorio de las partículas de los cuerpos sólidos.




 206
D.S. Nº 594
Artículo 84°

   En la exposición a vibraciones se distinguirá la exposición segmentaría
del componente mano-brazo o exposición del segmento mano-brazo y la
exposición de cuerpo entero o exposición global.

	                2.1	 Exposición de cuerpo entero


Artículo 85°

   En la exposición a vibraciones globales o de cuerpo entero, la aceler-
ación vibratoria deberá ser medida en la dirección apropiada de un sistema
de coordenadas ortogonales tomando como punto de referencia el corazón,
considerando:




    Fig. 1
    Eje Z (az)    De los pies a la cabeza
    Eje X (ax)    De la espalda al pecho
    Eje Y (ay)    De derecha a izquierda

Artículo 86°

    Las mediciones de la exposición a vibración se deberán efectuar con un
sistema de transducción triaxial, con el fin de registrar con exactitud la acel-
eración vibratoria generada por la fuente, en la gama de frecuencias de 1
Hz a 80 Hz.
    La medición se deberá efectuar en forma simultánea para cada eje coor-
denada (az, ax y ay), considerándose como magnitud el valor de la aceler-
ación equivalente ponderada en frecuencia (Aeq) expresada en metros por
segundo al cuadrado (m/s2).

                                                                                    207
Artículo 87°
D.S. Nº 594


                 La aceleración equivalente ponderada en frecuencia (Aeq) máxima per-
              mitida para una jornada de 8 horas según el eje de medición, será la que se
              indica en la siguiente tabla:

                       Eje de medición          Aeq máxima permitida (m / s2 )

                                 Z                             0,63
                                 X                             0,45
                                 Y                             0,45

              Artículo 88°

                 Aceleraciones equivalentes ponderadas en frecuencia diferentes a las es-
              tablecidas en el artículo 87° se permitirán siempre y cuando el tiempo de
              exposición no exceda los valores indicados en la siguiente tabla:

                Tiempo de exposición              Aeq máxima permitida (m / s2)
                      (horas)
                                                Z                X                Y
                          12                   0,50             0,35            0,35
                          11                   0,53             0,38            0,38
                          10                   0,56             0,39            0,39
                             9                 0,59             0,42            0,42
                             8                 0,63             0,45            0,45
                             7                 0,70             0,50            0,50
                             6                 0,78             0,54            0,54
                             5                 0,90             0,61            0,61
                             4                 1,06             0,71            0,71
                             3                 1,27             0,88            0,88
                             2                 1,61             1,25            1,25
                             1                 2,36             1,70            1,70
                          0,5                  3,30             2,31            2,31

              Artículo 89°

                  Cuando en una medición de la exposición a vibraciones de cuerpo ente-
              ro los valores de Aeq para cada eje no superan los límites establecidos en el
              artículo 88°, se deberá evaluar el riesgo global de la exposición a través de
              la aceleración equivalente total ponderada en frecuencia (AeqTP). Para tales
              efectos sólo se considerarán los valores de Aeq similares, entendiéndose


 208
como tales los que alcancen el 60% del mayor valor medido.




                                                                              D.S. Nº 594
  El cálculo de la AeqTP se realizará mediante la siguiente fórmula:




    AeqTP	= 	 Aceleración equivalente total ponderada.
    Aeqx	 = 	 Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el
    eje X.
    Aeqy	 = 	 Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el
    eje Y.
    Aeqz	 = 	 Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el
    eje Z.
    El valor obtenido no deberá superar los límites máximos permitidos para
el eje Z establecidos en el artículo 88°.


	 2.2	 De la exposición segmentaria del componente
		     mano-brazo


Artículo 90°

    En la exposición segmentaria del componente mano-brazo, la acelera-
ción originada por una herramienta de trabajo vibrátil deberá medirse en
tres direcciones ortogonales, en el punto donde la vibración penetra en la
mano.
    Las direcciones serán las que formen el sistema biodinámico de coor-
denadas o el sistema basicéntrico relacionado, que tenga su origen en la
interfase entre la mano y la superficie que vibra, considerando:

   Fig. 2




   Eje Z (Zh)   Corresponde a la línea longitudinal ósea
   Eje X (Xh)   Perpendicular a la palma de la mano
   Eje Y (Yh)   En la dirección de los nudillos de la mano


                                                                               209
Artículo 91°
D.S. Nº 594


                 Las mediciones de la exposición a vibraciones se efectuarán con un
              transductor pequeño y de poco peso, con el fin de registrar con exactitud la
              aceleración vibratoria generada por la fuente, en la gama de frecuencias
              de 5 Hz a 1500 Hz.
                 La medición se deberá efectuar en forma simultánea en los tres ejes
              coordenadas (Zh, Xh e Yh), por ser la vibración una cantidad vectorial. La
              magnitud de la vibración se expresará para cada eje coordenado por el
              valor de la aceleración equivalente ponderada en frecuencia, expresada en
              metros por segundo al cuadrado (m/s2) o en unidades de gravitación (g).

              Artículo 92°

                 La aceleración equivalente máxima, medida en cualquier eje, constituirá la
              base para efectuar la evaluación de la exposición a vibraciones del segmen-
              to mano-brazo y no deberá sobrepasar los valores establecidos en la siguiente
              tabla:

                  Tiempo de exposición T                 Aceleración vibratoria
                         (horas)                      (m / s2 )               (g)*
                          4T≤8                          4                    0.40
                          2T≤4                          6                    0.61
                          1T≤2                          8                    0.81
                             T≤1                         12                   1.22

              (g)* = 9,81 m / s2 (aceleración de gravedad)

              Artículo 93°

                 Si la exposición diaria a vibración en una determinada dirección com-
              prende varias exposiciones a distintas aceleraciones equivalentes pondera-
              das en frecuencia, se obtendrá la aceleración total equivalente ponderada
              en frecuencia, a partir de la siguiente ecuación:




              T= Tiempo total de exposición.
              (aeq)i=	 Aceleración equivalente ponderada en un determinado período de
              exposición.
              Ti= Duración del período de exposición a una determinada (aeq)i

              Artículo 94°

                 El tiempo total de exposición (T) a una aceleración total equivalente pon-


 210
derada en frecuencia [Aeq(T)], no deberá exceder los valores señalados en




                                                                                D.S. Nº 594
el artículo 92°.

   	    3. De la digitación

Artículo 95°

   Un trabajador no podrá dedicar a la operación de digitar, para uno o
más empleadores, un tiempo superior a 8 horas diarias ni a 40 horas se-
manales, debiendo concedérsele un descanso de cinco minutos después de
cada período de 20 minutos de digitación continua, durante la jornada de
trabajo.

         4. De la exposición ocupacional a calor

Artículo 96°

   Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por carga calórica
ambiental el efecto de cualquier combinación de temperatura, humedad y
velocidad del aire y calor radiante, que determine el Índice de Temperatura
de Globo y Bulbo Húmedo (TGBH).
   La carga calórica ambiental a que los trabajadores podrán exponerse en
forma repetida, sin causar efectos adversos a su salud, será la que se indica
en la tabla de Valores de Límites Permisibles del Índice TGBH, los que se
aplicarán a trabajadores aclimatados, completamente vestidos y con provi-
sión adecuada de agua y sal, con el objeto de que su temperatura corporal
profunda no exceda los 38°C.
   El Índice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo se determinará con-
siderando las siguientes situaciones:

  a)	 Al aire libre con carga solar:

  	     TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS

  b) 	 l aire libre sin carga solar, o bajo techo:
     A

  	     TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG

   Correspondiendo:

       TBH = Temperatura de bulbo húmedo natural, en °C
       TG = Temperatura de globo, en °C
       TBS = Temperatura de bulbo seco, en °C

   Las temperaturas obtenidas se considerarán una vez alcanzada una lec-
tura estable en termómetro de globo (entre 20 a 30 minutos).


                                                                                 211
D.S. Nº 594

                           VALORES LÍMITES PERMISIBLES DEL ÍNDICE TGBH EN °C

                                            Carga de trabajo según costo energético (M)
                   Tipo de trabajo           Liviana
                                                              Moderada
                                                                                  Pesada
                                            inferior a                          superior a
                                                           375 a 450 Kcal/h
                                           375 Kcal/h                           450 Kcal/h
               Trabajo continuo               30,0              26,7              25,0

               75% trabajo
                                              30,6              28,0              25,9
               25% descanso, cada hora

               50% Trabajo
                                              31,4              29,4              27,9
               50% descanso, cada hora

               25% trabajo
                                              32,2              31,1              30,0
               75% descanso, cada hora



              Artículo 97°

                 La exposición ocupacional a calor debe calcularse como exposición pon-
              derada en el tiempo según la siguiente ecuación:




              en la que (TGBH)1 ,(TGBH)2..........y (TGBH)n son los diferentes TGBH encon-
              trados en las distintas áreas de trabajo y descanso en las que el trabajador
              permaneció durante la jornada laboral y, t1, t2....y tn son los tiempos en horas
              de permanencia en las respectivas áreas.

              Artículo 98°

                 Para determinar la carga de trabajo se deberá calcular el costo ener-
              gético ponderado en el tiempo, considerando la tabla de Costo Energético
              según tipo de trabajo, de acuerdo a la siguiente ecuación:
              siendo M1, M2 ..... y Mn el costo energético para las diversas actividades y




              períodos de descanso del trabajador durante los períodos de tiempo t1, t2
              ..... y tn (en horas).



 212
D.S. Nº 594
                            Costo energético según tipo de trabajo
                 Sentado                                             90 Kcal. / h.
                 De pie                                           120 Kcal. / h.
                 Caminando (5 Km. / h sin carga)                  270 Kcal. / h.
                 Escribir a mano o máquina                        120 Kcal. / h.
                 Limpiar ventanas                                 220 Kcal. / h.
                 Planchar                                         252 Kcal. / h.
                 Jardinería                                       336 Kcal. / h.
                 Andar en bicicleta (16 Km. / h)                  312 Kcal. / h.
                 Clavar martillo (4,5 Kg. 15 golpes /
                                                                  438 Kcal. / h.
                 minuto)
                 Palear (10 veces 7 minuto)                       468 Kcal. / h.
                 Aserrar madera (sierra de mano)                  540 Kcal. / h.
                 Trabajo con hacha (35 golpes / minuto)            600 Kcal. / h


	                   5.	 De la exposición ocupacional al frío

Artículo 99°

      Velocidad del
                                    Temperatura real leída en el termómetro en °C
     viento en Km/h
                              10      4    -1      -7    -12   -18      -23   -29    -34   -40
          CALMO               10      4    -1      -7    -12   -18      -23   -29    -34   -40
                8              9      3    -3      -9    -14   -21      -26   -32    -38   -44
               16              4     -2    -9   -16      -23   -31      -36   -43    -50   -57
               24              2     -6   -13   -21      -28   -36      -43   -50    -58   -65
               32              0     -8   -16   -23      -32   -39      -47   -55    -63   -71
               40              -1    -9   -18      -26   -34    -42     -51    -59   -67   -76
               48              -2   -11   -19      -28   -36    -44     -53    -62   -70   -78
               56              -3   -12   -20      -29   -37    -46     -55    -63   -72   -81
               64              -3   -12   -21      -29   -38    -47     -56    -65   -73   -82
                                                          AUMENTO DE
                                 PELIGRO ESCASO                                GRAN PELIGRO
                                                             PELIGRO
                                  En una persona
    Superior a 64 Km/h,                                  Peligro de que el
                              adecuadamente vestida                              El cuerpo se
    poco efecto adicional                                cuerpo expuesto
                               para menos de 1 hora                            puede congelar
                                                         se congele en 1
                                   de exposición                               en 30 segundos
                                                              minuto



                                                                                                  213
Para los efectos del presente reglamento, se entenderá como exposición
D.S. Nº 594

              al frío las combinaciones de temperatura y velocidad del aire que logren
              bajar la temperatura profunda del cuerpo del trabajador a 36° C o menos,
              siendo 35° C admitida para una sola exposición ocasional. Se considera
              como temperatura ambiental crítica, al aire libre, aquella igual o menor de
              10° C, que se agrava por la lluvia y/o corrientes de aire.
                  La combinación de temperatura y velocidad de aire da origen a deter-
              minada sensación térmica representada por un valor que indica el peligro a
              que está expuesto el trabajador.

              Artículo 100°

                  A los trabajadores expuestos al frío deberá proporcionárseles ropa ade-
              cuada, la cual será no muy ajustada y fácilmente desabrochable y sacable.
              La ropa exterior en contacto con el medio ambiente deber ser de material
              aislante.

              Artículo 101°

                 En los casos de peligro por exposición al frío, deberán alternarse perío-
              dos de descanso en zonas temperadas o con trabajos adecuados.


                                    LÍMITES MÁXIMOS DIARIOS DE TIEMPO
                              PARA EXPOSICIÓN AL FRÍO EN RECINTOS CERRADOS

                   Rango de
                                                      Exposición máxima diaria
                temperatura (°C)
                                     Sin límites siempre que la persona esté vestida con ropa de
               DE 0° a -18°
                                     protección adecuada.

                                     Tiempo total de trabajo: 4 horas, alternando una hora dentro
               DE -19° a -34°        y una hora fuera del área a baja temperatura. Es necesaria la
                                     ropa de protección adecuada.

                                     Tiempo total de trabajo 1 hora: Dos períodos de 30 minutos
               DE -35° a -57°        cada uno, con intervalos de por lo menos 4 horas. Es necesaria
                                     la ropa de protección adecuada.

                                     Tiempo total de trabajo: 5 minutos durante una jornada de 8
               DE -58° a -73°
                                     horas. Es necesaria protección personal para cuerpo y cabeza.


              Artículo 102°

                  Las cámaras frigoríficas deberán contar con sistemas de seguridad y de
              vigilancia adecuados que faciliten la salida rápida del trabajador en caso de
              emergencia.


 214
6.	 De la iluminación




                                                                                             D.S. Nº 594
Artículo 103°

   Todo lugar de trabajo, con excepción de faenas mineras subterráneas o
similares, deberá estar iluminado con luz natural o artificial que dependerá
de la faena o actividad que en él se realice.
   El valor mínimo de la iluminación promedio será la que se indica a con-
tinuación:

                                                                       Iluminación
                         Lugar o Faena
                                                                   expresada en Lux (Lx)

    - Pasillos, bodegas, salas de descanso, comedores,
    servicios higiénicos, salas de trabajo con iluminación
    suplementaria sobre cada máquina o faena, salas donde                             150
    se efectúen trabajos que no exigen discriminación de
    detalles finos o donde hay suficiente contraste.

    - Trabajo prolongado con requerimiento moderado sobre
    la visión, trabajo mecánico con cierta discriminación de                          300
    detalles, moldes en fundiciones y trabajos similares.

    - Trabajo con pocos contrastes, lectura continuada en
    tipo pequeño, trabajo mecánico que exige discriminación
                                                                                      500
    de detalles finos, maquinarias, herramientas, cajitas de
    imprenta, linotipias y trabajos similares.
    - Laboratorios, salas de consulta y de procedimientos de
                                                                                 500 a 700
    diagnóstico y salas de esterilización.
    - Costura y trabajo de aguja, revisión prolija de artículos,
                                                                                     1.000
    corte y trazado.
    - Trabajo prolongado con discriminación de detalles finos,
    montaje y revisión de artículos con detalles pequeños
                                                                             1.500 a 2.000
    y poco contraste, relojería, operaciones textiles sobre
    género oscuro y trabajos similares.

    - Sillas dentales y mesas de autopsias.                                          5.000
    - Mesa quirúrgica                                                               20.000

    Los valores indicados en la tabla se entenderán medidos sobre el plano
de trabajo o a una altura de 80 centímetros sobre el suelo del local en el
caso de iluminación general.
    Cuando se requiera una iluminación superior a 1.000 Lux, la iluminación
general deberá complementarse con luz localizada. Quedan excluidos de
estas disposiciones aquellos locales que en razón del proceso industrial que
allí se efectúe deben permanecer oscurecidos.



                                                                                              215
Artículo 104°
D.S. Nº 594


                 La relación entre iluminación general y localizada deberá mantenerse
              dentro de los siguientes valores:


                       Iluminación general (Lux)                Iluminación localizada (Lux)

                                         150                                    250

                                         250                                    500

                                         300                                    1.000

                                         500                                    2.000

                                         600                                    5.000

                                         700                                 10.000



              Artículo 105°
                 La luminancia (brillo) que deberá tener un trabajo o tarea, según su com-
              plejidad, deberá ser la siguiente:

                                         Tarea              Luminancia en cd / m2

                               Demasiado difícil                 Más de          122,6

                               Muy Difícil                          35,0    -    122,6

                               Difícil                              12,3    -     35,0

                               Ordinaria                             5,3    -     12,3

                               Fácil                           Menor de            5,3



              Artículo 106°
                 Las relaciones de máxima luminancia (brillantez) entre zonas del campo
              visual y la tarea visual debe ser la siguiente:

                   5   a   1        Entre tareas y alrededores adyacentes.

                  20   a   1        Entre tareas y las superficies más remotas.

                                    Entre las unidades de iluminación (o del cielo) y las superficies
                  40   a   1
                                    adyacentes a ellas.

                  80   a   1        En todas partes dentro del medio ambiente del trabajador.




 216
7.	 De las radiaciones no ionizantes




                                                                                            D.S. Nº 594
	                  7.1.	Láser


Artículo 107°
    Los límites permisibles para densidades de energía o densidades de po-
tencia de radiación láser, directa o reflejada, serán los valores indicados en
la Tabla N° 1 para exposiciones oculares directas y en la Tabla N° 2 para
exposición de la piel.
                                   TABLA N° 1

                        Longitud        Tiempo de
      Región                                                              Límite
                        de onda        exposición (t)
    del espectro                                                        permisible
                          (nm)          (segundos)
        UVC            180 a 280       10-9 a 3 x 104               3 mJ / cm2
                       280 a 302       10-9 a 3 x 104               3 mJ / cm2
                          303          10    -9
                                                  a 3 x 10   4
                                                                    4 mJ / cm2
                          304          10-9 a 3 x 104               6 mJ / cm2
                          305          10    -9
                                                  a 3 x 10   4
                                                                   10 mJ / cm2
                          306          10-9 a 3 x 104              16 mJ / cm2
                          307          10    -9
                                                  a 3 x 10   4
                                                                   25 mJ / cm2
       UVB*               308          10-9 a 3 x 104              40 mJ / cm2
                          309          10    -9
                                                  a 3 x 10   4
                                                                   63 mJ / cm2
                          310          10-9 a 3 x 104             100 mJ / cm2
                          311          10    -9
                                                  a 3 x 10   4
                                                                  160 mJ / cm2
                          312          10-9 a 3 x 104             250 mJ / cm2
                          313          10-9 a 3 x 104             400 mJ / cm2
                          314          10    -9
                                                  a 3 x 10   4
                                                                  630 mJ / cm2
                       315 a 400       10-9 a 10                  0,56 t1/4J / cm2
        UVA            315 a 400       10 a 10        3
                                                                  1,0 J / cm2
                       315 a 400       103 a 3 x 104              1,0 mW / cm2
                       400 a 700       10 a 1,8x10
                                             9               -5
                                                                  5x10-7 J / cm2
                       400 a 700       1,8 x 10-5 a 10            1,8 (t / t1/4) mJ / cm2
                       400 a 549       10         a 10   4
                                                                  10 mJ / cm2
     Luz visible
                       550 a 700       10         a T1            1,8 (t / t1/4) mJ / cm2
                       550 a 700        T1        a 104
                                                                  10 CB mJ / cm2
                       400 a 700       104 a 3 x 104              CB, µ W / cm2



                                                                                             217
D.S. Nº 594
                                                                 TABLA N° 1

                   Región                    Longitud                  Tiempo de
                                                                                                              Límite
                                             de onda                  exposición (t)
              del espectro                                                                                  permisible
                                               (nm)                    (segundos)

                                           700 a 1.049                10-9 a 1,8x10-5                5CA x 10-7 J / cm2
                                           700 a 1.049                1,8 x 10-5 a 103               1,8 Ca (t / t1/4)mJ / cm2
                   IR - A               1.050 a 1.400                 10-9 a 10-4                    5x10-6 J / cm2
                                        1.050 a 1.400                 10   -4
                                                                                a 103
                                                                                                     9 (t / t1/4) mJ / cm2
                                          700 a 1.400                 103 a 3 x 104                  320 Ca ìW /cm2
                                        1,4 ìm a 10 ìm    3
                                                                      10   -9
                                                                                a 10   -7
                                                                                                     10-2 J / cm2
                   IR – B
                                        1,4 ìm a 103 ìm               10-7 a 10                      0,56 t1/4J / cm2
                    yC
                                        1,4 ìm a 103 ìm               10        a 3 x 104            0,1 W / cm2

              UVB*          El Límite Permisible no deberá exceder de 0,56 t1/4 J / cm2 para t ≤ 10

              Ca            = 10[0,002 (ë: -700)]                  , para ë =                700 - 1.049 nm

              Ca            =5                                     , para ë =               1.050 - 1.400 nm

              Cb            =1                                     , para ë =                400 -     549 nm

              Cb            = 10[0,015 (ë: -550)]                  , para ë =                550 -     700 nm

              T1            = 10 Seg.                              , para ë =                400 -     549 nm

              T1            = 10 x 10[0,02 (ë: -550)]              , para ë =                550 -     700 nm

              Ca y Cb       = Factores de corrección

                                                                 TABLA N° 2

                                                                           Tiempo de                         Límite
               Región del                      Longitud
                                                                           exposición                      permisible
                espectro                     de onda (nm)
                                                                           (segundos)
                      UV                        180 a 400                  10-9 a 3x104               Igual que en tabla 1
                                                                                                        2 CA x 10-2 J/cm2
                                               400 a 1400                   10-9 a 10-7
               Luz Visible y                                                                            1,1 CA t ¼ J/cm2
                                               400 a 1400                    10-7 a 10
                   IR-A                                                                                  0,2 CA W/cm2
                                               400 a 1400                   10 a 3x104

                    IR-B y C                1,4 ìm a 103 µm             10-9 a 3 x104                 Igual que en Tabla 1

                               Ca     =1                          , para ë =                 400 -     700 nm
                               Ca     = 10   [0,002 (ë: -700)]
                                                                  , para ë =                 700 - 1.049 nm
                               Ca     =5                          , para ë =                1.050 - 1.400 nm



 218
7.2.	Microondas




                                                                              D.S. Nº 594
Artículo 108°

   El tiempo de exposición permitido a las microondas dependerá de la den-
sidad de potencia recibida y expresada en miliwatt por cm2 (mW/cm2).
   Para una jornada de 8 horas y una exposición continua el límite permisi-
ble máximo será de 10 mW/cm2.
   Para exposiciones a densidades de potencia superiores a 10 mW/cm2 el
tiempo máximo permitido de exposición por cada hora de trabajo será el
que se indica en la tabla siguiente:

        Densidad de potencia        Tiempo máximo de exposición
            (m W / cm2)             por hora de trabajo (Minutos)

                  11                             50
                  12                             42
                  13                             36
                  14                             31
                  15                             27
                  17                             21
                  19                             17
                  21                             14
                  23                             12
                  25                             10


Los tiempos máximos de exposición indicados en la tabla no son acumula-
bles en la jornada de trabajo. En ningún caso se permitirán exposiciones a
densidades de potencia superiores a 25 mW/cm2.


	               7.3.	Ultravioleta


Artículo 109°

    El límite permisible máximo para exposición ocupacional a radiaciones
ultravioleta, dependerá de la región del espectro de acuerdo a las siguien-
tes tablas:




                                                                               219
D.S. Nº 594
                                                 TABLA N° 1
                                  LÍMITES PERMISIBLES PARA LA PIEL Y OJOS
                                   (Longitud de onda de 320 nm a 400 nm)

                          Tiempo de exposición            Densidad de potencia
                           Menor de 16 minutos                   1 J / cm2
                           Mayor de 16 minutos                 1 m W /cm2


                                                 TABLA N° 2
                                      TIEMPO MÁXIMO DE EXPOSICIÓN
                                        PERMITIDO PARA PIEL Y OJOS
                                   (Longitud de onda de 200 nm a 315 nm)

                                                          Densidad de potencia
                          Tiempo de exposición
                                                               (ì W / cm2)
                               8 horas                                0,1
                               4 horas                                0,2
                               2 horas                                0,4
                               1 hora                                 0,8
                              30 minutos                              1,7
                              15 minutos                              3,3
                              10 minutos                              5,0
                               5 minutos                             10
                               1 minuto                              50
                              30 segundos                          100
                              10 segundos                          300
                               1 segundo                         3.000
                               0,5 segundo                       6.000
                               0,1 segundo                      30.000


              	               8.	 De las radiaciones ionizantes


              Artículo 110°

                 Los límites de dosis individual para las personas ocupacionalmente ex-
              puestas a radiaciones ionizantes son aquellos que determina el Reglamento
              de Protección Radiológica de Instalaciones Radioactivas o el que lo reempla-
              ce en el futuro.


 220
TÍTULO V	       De lOS LÍMITES DE TOLERANCIA BIOLÓGICO




                                                                                   D.S. Nº 594
Artículo 111°

    Cuando una sustancia del artículo 66° registre un indicador biológico,
deberá considerarse, además de los indicadores ambientales, la valoración
biológica de exposición interna para evaluar la exposición real al riesgo.
    Los límites permisibles de aquellos agentes químicos y físicos capaces de
provocar efectos adversos en el trabajador serán, en todo lugar de trabajo,
los que resulten de la aplicación de los artículos siguientes.

Artículo 112°

    Para los efectos del presente título los términos siguientes tienen el sig-
nificado que se expresa:

   a.	 Valoración biológica de exposición interna: Colecta sistemática
       de muestras biológicas humanas con el propósito de determinar con-
       centración de contaminantes o sus metabolitos.
   b.	 Indicador Biológico: Término genérico que identifica al agente y/o
       sus metabolitos, o los efectos provocados por los agentes en el orga-
       nismo.
   c.	 Límite de Tolerancia Biológica: Cantidad máxima permisible en el
       trabajador de un compuesto químico o de sus metabolitos, así como
       la desviación máxima permisible de la norma de un parámetro bioló-
       gico inducido por estas substancias en los seres humanos.

Artículo 113°

    Los límites de tolerancia biológica son los que se indican en el siguiente
listado:

                                                   Límite de
                      Indicador                                    Momento de
 Agente químico                      Muestra      tolerancia
                      biológico                                     muestreo
                                                   biologica
                                                                   Fin de turno
Acetona           Acetona             Orina     30 mg /100ml.      Fin de semana
                                                                   laboral
                                                                   Después del
                                                                   segundo día
                  Arsénico                                         de la jornada
                  inorgánico y sus                                 semanal y
Arsénico                              Orina     220 ìg /g creat.
                  metabolitos                                      a partir del
                  (no dietario)                                    medio día del
                                                                   tercer día de
                                                                   exposición.


                                                                                    221
D.S. Nº 594
              Benceno               Fenol                 Orina        50mg / l       Fin de turno
              Cadmio                Cadmio                Orina     10 ìg /g creat.   No crítico

                                                                      6 ìg/g creat
              Cianuro               Tiocianatos           Orina                       Fin de turno
                                                                    (no fumadores)

                                                                                      Fin de turno
              Ciclohexano           Ciclohexanol          Orina    3,2 mg /g creat.   Fin de semana
                                                                                      laboral
                                                                                      Fin de turno
              Cromo                 Cromo                 Orina     30 ìg /g creat.   Fin de semana
                                                                                      laboral

              Disulfuro de          Ac.2 Tiazolidin
                                                          Orina     5 mg /g creat.    No crítico
              Carbono               Carbóxilico (TTCA)

                                    Ac. Mandélico                  800 mg /g creat.   Fin de turno
              Estireno                                    Orina
                                    Ac. Fenilglioxílico            240 mg /g creat.   Fin de turno

              Etil benceno          Ac. Mandélico         Orina    1500 mg /g creat Fin de turno
              Fenol                 Fenol                 Orina    250 mg /g creat.   Fin de turno

                                                                                      Fin de semana
              Hexano (n)            2,5 Hexanodiona       Orina     4 mg /g creat.
                                                                                      de trabajo

              Lindano               Lindano               Sangre     2 ìg/100 ml      No crítico
              Manganeso             Manganeso             Orina         40 ìg/l       No crítico

              Mercurio                                     Orina    50 ìg/g creat.    No crítico
                                    Mercurio
              Inorgánico                                  Sangre     2 ìg/100 ml      No crítico

              Mercurio Orgánico Mercurio                  Sangre       10 ìg/g        No crítico
              Metanol               Metanol               Orina     7 mg/g creat.     No crítico

                                                                                      Fin de turno
                                    Ac.
              Metilcloroformo                             Orina        10 mg/l        Fin de semana
                                    Tricloroacético
                                                                                      de trabajo

                                                                                      Fin de turno
              Metiletilcetona       MEC                   Orina     2,6 mg/creat.     Fin de semana
                                                                                      laboral

                                                                                      Fin de turno
              Metilisobutilcetona   MIBC                  Orina    0,5 mg/g creat.    Fin de semana
                                                                                      laboral

                                                                                      Fin de turno
              Metil-n-butilcetona 2,5 Hexanodiona         Orina     4 mg / g creat.   Fin de semana
                                                                                      laboral

              Monóxido de           Carboxi-                          Hasta 3,5%
                                                          Sangre                      Fin de turno
              Carbono               hemoglobina                      (no fumador)



 222
D.S. Nº 594
                                          Sangre                      Fin de turno
Pentaclorofenol     PCF libre plasma                   5 mg/l
                                           Orina                      Fin de semana
(PCF)               PCF total                       2 mg/g creat.
                                                                      laboral
Pesticidas                                          70% de la línea   Antes de aplicar
                    Actividad de
Organofosforados                          Sangre      base de la      y después de la
                    Acetilcolinesterasa
y Carbamatos                                           persona        aplicación
Plomo               Plomo                 Sangre   40 ìg/100 ml       No crítico
Selenio             Selenio               Orina     100 ìg/g creat.   No crítico
                                                                      Fin de turno
                    Ac.Tricloroacético
Tetracloroetileno                         Orina         7 mg/l        Fin de semana
                    (TCA)
                                                                      de trabajo
                                                                      Fin de turno
Tolueno             Ac. Hipúrico          Orina    2500 mg/g creat    Fin de semana
                                                                      de trabajo

                                                                      Fin de turno
                    Ac.Tricloroacético                 100 mg/l
                                          Orina                       Fin de semana
                                                                      de trabajo
Tricloroetileno
                                                                      Fin de turno
                    Ac.Tricloroacético              320 mg/ creat.
                                          Orina                       Fin de semana
                    más tricloroetanol               (o) 300 mg/l
                                                                      de trabajo
                                                                      Fin de semana
Xileno              Ac. Metilhipúrico     Orina    1500 mg/g creat.
                                                                      laboral


Artículo 114°

   Las concentraciones de los agentes químicos y sus metabolitos serán de-
terminados en muestras biológicas: sangre y orina, en la oportunidad y ex-
presadas de acuerdo a las unidades indicadas en el artículo 113°.

Artículo 115°

   En caso que la valoración biológica demuestre que han sido sobrepa-
sados los límites de tolerancia biológica indicados en el artículo 113°, el
empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias que eviten el
daño a la salud del trabajador.

Artículo 116°

    En caso que uno o más trabajadores presenten indicadores biológicos
alterados de aquellos agentes que están prohibidos de ser usados en los lu-
gares de trabajo, la autoridad sanitaria obligará de inmediato al empleador
a tomar las medidas necesarias para evitar el daño a la salud del trabajador,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción al artículo 65°
del presente reglamento.


                                                                                          223
TÍTULO VI	 Del Laboratorio Nacional de Referencia
D.S. Nº 594



              Artículo 117°

                 El Instituto de Salud Pública de Chile tendrá el carácter de laboratorio
              nacional y de referencia en las materias a que se refiere los Títulos IV y V de
              este reglamento. Le corresponderá asimismo fijar los métodos de análisis,
              procedimientos de muestreo y técnicas de medición que deberán emplearse
              en esas materias.


              TÍTULO VII Normas Especiales para Actividades
                         Primarias Agrícolas, Pecuarias
                         y Forestales a Campo Abierto

              Artículo 118°

                  Las actividades primarias agrícolas, pecuarias y forestales, que se ejecu-
              ten a campo abierto, se regirán por las disposiciones del presente título en
              las materias reguladas por éste, las que primarán sobre las normas que para
              esas mismas materias contiene el presente reglamento.

              Artículo 119°

                 Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

                 a)	 Actividades Primarias: las que se realizan en el predio para la ob-
                     tención de los productos provenientes de éste, con exclusión de los
                     procesos destinados a agregar valor a productos no originarios del
                     predio o que pertenezcan a terceros.
                 b)	 Faenas a campo abierto: Aquellas que se realizan al aire libre, bajo
                     cubierta simple en invernaderos o en establos.
                 c)	 Actividades Primarias Agrícolas: aquellas que se comprenden desde
                     la siembra o plantación hasta la cosecha y entrega de los productos
                     a terceros, sin que medie transformación de los mismos, tales como,
                     limpieza, enfriamiento, selección, fraccionamiento, embalaje, seca-
                     do, descascarado, deshuesado, acopio, almacenamiento, pelado, pi-
                     cado, molido, triturado, estrujado, colado, salmuerado.
                 d)	 Actividades Primarias Pecuarias: todas aquellas relacionadas con la
                     crianza y producción de ganado, que comprenden la crianza, engor-
                     da, ordeña, esquila, acopio, enfriado, envasado, enfardado y demás
                     similares que no produzcan la transformación de los productos. Se
                     incluyen, además, los centros de acopio lechero que pertenezcan a
                     pequeños productores agrícolas, definidos por el artículo 13° de la
                     ley N° 18.910.

 224
e)	 Actividades Primarias Forestales: aquellas referidas a la producción y




                                                                                   D.S. Nº 594
        cultivo de madera, que se realizan en viveros, campamentos, bancos
        y aserraderos móviles; en la preparación de suelos; la plantación,
        raleo, corta y extracción de madera en forma de troncos desbastados
        o madera escuadrada. Incluye el acarreo y transporte de la madera
        hasta los puntos de entrega a una empresa de transporte o indus-
        tria.


	               1.	 De las condiciones generales

Artículo 120°

    En las faenas a que se refiere este Título en que, por su naturaleza, los
trabajadores deban pernoctar en campamentos, el empleador deberá pro-
veerlos de dormitorios separados para hombres y mujeres que cumplan con
los siguientes requisitos:

    a)	 Estar dotados de iluminación segura, sin llama abierta.
    b)	 Tener pisos, paredes y techos con aislación suficiente y contar con una
        ventilación natural adecuada que permita mantener una temperatura
        interior entre 10° C y 30° C durante las horas de reposo de los trabaja-
        dores.
    c) Tener una cama o camarote para cada trabajador, confeccionados de
        material resistente y dotados de colchón y almohada en buenas con-
        diciones.
    d)	 Tener la amplitud necesaria que evite el hacinamiento.

   Será responsabilidad del empleador adoptar las medidas necesarias
para que los dormitorios se mantengan limpios. Los campamentos deberán
contar con duchas.

Artículo 121°

    En las faenas a campo abierto, el empleador deberá proveer a los traba-
jadores de equipamiento de uso personal necesarios para protegerlos de las
inclemencias del tiempo.




                                                                                    225
Artículo 122°
D.S. Nº 594


                  En los lugares de trabajo, y de acuerdo con la naturaleza del lugar y de la
              faena, en los baños, cocinas, comedores y en los dormitorios a que se refiere
              el artículo 120°, deberán adoptarse medidas efectivas que tiendan a evitar
              la entrada, o a eliminar, la presencia de insectos, roedores y otras plagas
              de interés sanitario.

              	               2.	 De la provisión de agua potable


              Artículo 123°

                  En las faenas que se realicen a más de 75 metros de las fuentes de
              agua potable autorizadas deberá proveerse un volumen mínimo de 10 li-
              tros por jornada y por trabajador de agua fresca para la bebida, sea que
              ésta provenga de una red permanente de agua potable, de pozo, noria o
              vertientes autorizadas. Los recipientes en que se mantenga esta agua de-
              berán ser mantenidos en condiciones higiénicas adecuadas, de acuerdo a
              lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 15°, y sobre alguna estructura
              que evite su contacto directo con el suelo. El agua deberá ser extraída de
              ellos solamente mediante llaves.
                  En los casos de los trabajadores que durante el desarrollo de sus labores
              se desplacen por el lugar, sin mantenerse en un lugar fijo, podrá proveérse-
              los con un recipiente portátil para mantener agua para la bebida.

              Artículo 124°

                 En los casos de campamentos, a que se refiere el artículo 120°, deberá
              proveerse a cada trabajador por jornada con, a lo menos, veinte litros de
              agua para el lavado e higiene personal, sin perjuicio del agua para la be-
              bida.

              	               3.	 De los servicios higiénicos


              Artículo 125°

                 En las faenas a que se refiere este título, en que no sea posible cumplir
              con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21°, el empleador debe-
              rá proveer de letrinas o baños químicos independientes y separados para
              hombres y mujeres. Su número se ajustará a lo dispuesto en el artículo
              24°.
                 Será responsabilidad del empleador habilitarlos y transportarlos y man-
              tenerlos en buen estado de funcionamiento y limpieza e higiene de sus
              artefactos.


 226
Artículo 126°




                                                                                 D.S. Nº 594
    Las letrinas o baños químicos deberán estar instalados en sitios de fácil
acceso para los trabajadores, a una distancia que no exceda de 125 metros
de los lugares de mayor concentración de ellos dentro del predio. Se en-
tenderá por lugares de mayor concentración: los cuarteles, potreros, inver-
naderos, cortes o paños, acequiamientos, las faenas forestales y otros. Los
trabajadores cuyos puestos de trabajo se encuentren fuera de los lugares
señalados, y no se desplacen permanentemente, deberán poder disponer
de un baño ubicado a no más de 250 metros de distancia de donde se
encuentren. La autoridad sanitaria podrá autorizar una distancia superior
a la indicada en casos excepcionales, tales como explotaciones ganaderas
extensivas, actividades forestales u otras derivadas de las condiciones del
terreno o cuando por la naturaleza de la faena el trabajador deba despla-
zarse permanentemente en la ejecución de su trabajo, entre otras.

Artículo 127°

    Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxi-
cas, deberá disponerse de duchas con agua fría y caliente para los trabaja-
dores que operen con ellas. Si se emplea un calentador de aguan gas para
las duchas, éste deberá estar siempre provisto de la chimenea de descarga
de los gases de combustión al exterior y será instalado fuera del recinto de
los servicios higiénicos en un lugar adecuadamente ventilado.


	               4.	 De los comedores


Artículo 128°

    En las actividades a que se refiere este Titulo, y cuando los trabajadores
se vean precisados a comer en el lugar de trabajo, deberá disponerse de,
a lo menos, un recinto habilitado de manera provisoria y con materiales
ligeros, debidamente delimitado, que proteja al trabajador de condiciones
climáticas adversas y suficientemente alejado de los lugares en que hubiere
sustancias tóxicas o peligrosas, de modo de evitar la contaminación.
    Este deberá estar dotado de mesas o tableros adecuadamente cubiertos
y sillas o bancas y agua limpia para el aseo de sus manos y cara antes del
consumo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29°. Contará, de-
más, con un sistema natural o mediante frío para conservar los alimentos
que lleven los trabajadores.
    En ningún caso el trabajador deberá consumir sus alimentos al mismo
tiempo que ejecuta labores propias del trabajo.




                                                                                  227
5.	 De las sustancias peligrosas y plaguicidas
D.S. Nº 594



              Artículo 129°

                  En aquellas zonas de trabajo, abiertas o cerradas, donde se apliquen
              pesticidas o cualquier producto tóxico capaz de causar daño a la salud hu-
              mana, se prohíbe la presencia de personas sin protección personal adecua-
              da tanto durante el período de aplicación como en el tiempo que sigue a
              éste hasta que se haya cumplido el plazo de seguridad señalado en la eti-
              queta del envase del producto aplicado y, a falta de ello, del plazo fijado por
              la autoridad sanitaria de acuerdo con criterios técnicos y recomendaciones
              internacionales.

              Artículo 130°

                  En los lugares de trabajo donde de fumigue con bromuro de metilo, an-
              hídrido sulfuroso o fosfina, la empresa deberá informar al Servicio de Salud
              competente, previo al inicio de la actividad en cada temporada, para la veri-
              ficación por éste de las condiciones de higiene y seguridad en que se hace.
              Para el empleo de plaguicidas serán aplicables los artículos 34° y siguien-
              tes del decreto ley N° 3.557, de 1981.


              TÍTULO VIII	 De la Fiscalización y Sanciones

              Artículo 131°

                  Corresponderá a los Servicios de Salud la fiscalización del cumplimiento
              del presente reglamento, dentro de su respectivo territorio de competen-
              cia, así como sancionar las infracciones que detecten, previa instrucción del
              respectivo sumario, todo ello en conformidad con lo establecido en el Libro
              Décimo del Código Sanitario.


              TÍTULO FINAL


              Artículo 132°

                  El presente reglamento entrará en vigencia 365 días después de su pu-
              blicación en el Diario Oficial, fecha en la que quedará derogado el Decreto
              Supremo N° 745 de 1992, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, así
              como cualquier otra norma, resolución o disposición que fuere contraria o
              incompatible con las contenidas en este decreto supremo.


 228
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.




                                                                    D.S. Nº 594
Eduardo Frei Ruiz-Tagle
Presidente de la República

Álex Figueroa Muñoz
Ministro de Salud


Lo que transcribo a usted para su conocimiento.
Saluda a usted, Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud.




                                                                     229
ARTICULOS TRANSITORIOS
D.S. Nº 594


              Artículo 1º

              La exigencia de 150 cm. de espacio entre máquinas por donde circulen
              personas, a que se refiere el artículo 8° de este reglamento, no se aplicará
              a los lugares de trabajo que se encuentren funcionando a la fecha de
              publicación del decreto que aprueba esta modificación, sino que será
              exigible a aquellos que se inicien a partir de esa fecha. 27

              27 Artículo agregado, como aparece en el texto, por Dto. 201, de 2001,
              del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 5 de julio de
              2001.

              Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial. RICARDO LAGOS
              ESCOBAR, Presidente de la República. Michelle Bachelet Jeria, Ministra de
              Salud.

              Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda a Ud., Ernesto
              Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud.




 230
DECRETO SUPREMO Nº 313




                                                                                       D.S. Nº 313
REGLAMENTO SOBRE SEGURO ESCOLAR CONTEMPLADO EN
EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY Nº 16.744
(Publicado el 12 de Mayo de 1973)

Santiago, 27 de Diciembre de 1972.

Hoy se decretó lo que sigue:

Considerando: Que el artículo 3° de la Ley N° 16.744 dispone que estarán
protegidos todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por
los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios o en la realización de su
práctica educacional;
Que el mismo precepto agrega que el Presidente de la República queda facul-
tado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorpo-
ración de los estudiantes a este seguro escolar, la naturaleza y contenido de
las prestaciones que se les otorgará y los organismos, instituciones o servicios
que administrarán dicho seguro;
En uso de la facultad señalada,

Decreto:

Artículo 1°

    Los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de estableci-
mientos fiscales o particulares, del nivel de transición de la educación parvula-
ria, de enseñanza básica, media, normal, técnica, agrícola, comercial, indus-
trial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria,
dependientes del Estado o reconocidos por éste, quedarán sujetos al seguro
escolar contemplado en el artículo 3° de la ley N° 16.744 por los accidentes
que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional
o profesional, en las condiciones y con las modalidades que se establecen en
el presente decreto.
    Se exceptúan los estudiantes a que se refiere la letra c) del artículo 2° de la
Ley N° 16.744, los que continuaron regidos por las disposiciones del Decreto
102, de 1969, dictado a través de la Subsecretaria de Previsión Social del Mi-
nisterio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 25 de
Agosto de 1969.
    Los accidentes que sufran los estudiantes que tengan al mismo tiempo la
calidad de trabajadores por cuenta ajena, se considerarán como accidentes
del trabajo, siendo de cargo del organismo administrador al que se encuentre
afiliado en esta última calidad las prestaciones que contempla la Ley 16.744,
que serán incompatibles con las que establece el presente decreto, sin per-
juicio del beneficio establecido en el artículo 9°. Lo dicho en este inciso no se


                                                                                        231
aplicará en el caso que la pensión que correspondiere en calidad de trabajador
D.S. Nº 313

              fuere inferior a la que señala el presente decreto para el estudiante.

              Artículo 2°

                  Gozarán de los beneficios del seguro escolar de accidentes los estudiantes
              a que se refiere el artículo anterior, desde el instante en que se matriculen en
              alguno de los establecimientos mencionados en dicho precepto.
                  Los efectos del seguro se suspenderán durante los períodos en que las per-
              sonas indicadas no realicen sus estudios o su práctica educacional o profesio-
              nal, tales como las de vacaciones o los que puedan producirse con posteriori-
              dad al egreso del establecimiento.
                  El seguro protege también a los estudiantes con régimen de internado por
              los accidentes que les afecten durante todo el tiempo que permanezcan dentro
              del establecimiento.
                  Los estudiantes quedan, asimismo, cubiertos por el seguro durante el tiem-
              po que deban pernoctar fuera de su residencia habitual, bajo la responsabili-
              dad de autoridades educacionales, con motivo de la realización de su práctica
              educacional.

              Artículo 3°

                  Para los efectos de este decreto se entenderá por accidente toda lesión que un
              estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su
              práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.
                  Se considerarán también como accidentes del trabajo los ocurridos en el
              trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del es-
              tudiante y el establecimiento educacional respectivo, el lugar donde realice su
              práctica educacional o profesional como también los ocurridos en el trayecto
              directo entre estos últimos lugares.
                  Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga
              relación alguna con los estudios o práctica educacional o profesional y los
              producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones co-
              rresponderá al organismo administrador.

              Artículo 4°

                  La administración de este seguro escolar estará a cargo del Servicio de Se-
              guro Social y del Servicio Nacional de Salud, siendo de responsabilidad de éste
              el otorgamiento de las prestaciones médicas y de aquél el otorgamiento de las
              prestaciones pecuniarias, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 1°.

              Artículo 5°

                 Los beneficios que contempla este seguro escolar serán financiados con
              cargo al sistema general de la Ley 16.744. El Presidente de la República fija-


 232
rá anualmente en el decreto que aprueba las estimaciones presupuestarias




                                                                                     D.S. Nº 313
a que se refieren dicha ley y sus reglamentos, el porcentaje de los ingresos
totales estimados que deberá destinarse a este seguro escolar, el que no podrá
exceder del 2%, sin considerar el aporte de las empresas con administración
delegada.
    En la misma oportunidad, el Presidente de la República determinará la pro-
porción en que se distribuirán los recursos señalados en el inciso anterior entre
el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud.
    Todos los organismos administradores del seguro social contra accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, exceptuando solamente el Servicio
Nacional de Salud, efectuarán directamente al Servicio de Seguro Social y al
Servicio Nacional de Salud, en la proporción que correspondiere, los aportes
que deban hacer en conformidad al inciso 1°, calculándose el porcentaje fijado
por el Presidente de la República en función de los ingresos estimados para
cada uno de ellos. Los administradores delegados del seguro social calcularán
dicho porcentaje sobre las cotizaciones que les habría correspondido enterar
en conformidad con las letras a) y b), del artículo 15 de la Ley 16.744. El Servi-
cio de Seguro Social retendrá, del aporte que le corresponda efectuar para su
seguro escolar, el remanente que resultare luego de hacer su aporte al Servicio
Nacional de Salud.

Artículo 6°

    El Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud deberán llevar
cuenta separada de los ingresos y de los gastos correspondientes a este seguro
escolar.
    Si se produjeren excedentes, éstos se distribuirán de acuerdo con el proce-
dimiento general contemplado en la Ley N° 16.744, si hubiere déficit durante
el ejercicio, éste se cubrirá con las reservas contempladas en el decreto a que
se refiere el inciso 1° del artículo 5°.

Artículo 7°

   El estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes
prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o
mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente:

   a)	 Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a
       domicilio;
   b)	 Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante;
   c)	 Medicamentos y productos farmacéuticos;
   d)	 Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;
   e)	 Rehabilitación física y reeducación profesional, y
   f)	 Los gastos de traslados y cualquier otro necesario para el otorgamiento
       de estas prestaciones.



                                                                                      233
También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los estudiantes que
D.S. Nº 313

              se encuentren en la situación a que se refiere el inciso 3° del artículo 3° de este
              decreto.

              Artículo 8°

                  El estudiante que como consecuencia de un accidente escolar perdiere a lo
              menos un 70% de su capacidad para trabajar, actual o futura, según evaluación
              que deberá hacer el Servicio Nacional de Salud tendrá derecho a una pensión por
              invalidez igual a un sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, que se
              reajustará de acuerdo con las variaciones que experimente ese sueldo vital.
                  Si la pérdida de capacidad de trabajo es inferior al 70% e igual o superior al
              15%, el estudiante tendrá derecho a la pensión señalada en el inciso anterior
              solamente cuando acredite mediante informe social que carece de recursos igua-
              les o superiores al monto de la pensión, otorgándose este beneficio con carácter
              temporal hasta la fecha en que finalice sus estudios o llegue a percibir recursos del
              monto indicado. Para determinar la carencia de recursos, en los casos en que el
              estudiante forme parte de un núcleo familiar, se dividirán los ingresos del núcleo
              por el número de personas que lo compongan.
                  El estudiante accidentado estará obligado a someterse a los tratamientos mé-
              dicos que le fueren prescritos para obtener su rehabilitación.
                  La fecha inicial de pago de estas pensiones será la correspondiente al día en
              que se produjo la incapacidad, de acuerdo con el certificado que otorgue al efecto
              el Servicio Nacional de Salud.

              Artículo 9°

                  Todo estudiante invalidado a consecuencias de un accidente escolar, que ex-
              perimentare una merma apreciable en su capacidad de estudio, calificado por el
              Servicio Nacional de Salud tendrá derecho a recibir educación gratuita de parte
              del Estado, el que deberá proporcionarla en establecimientos comunes o especia-
              les, de acuerdo con la naturaleza de la invalidez y las condiciones residuales de
              estudio de la víctima. Este derecho se ejercerá ocurriendo directamente la víctima,
              o su representante, al Ministerio de Educación, el que se hará responsable de dar
              cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

              Artículo 10°

                  La persona o institución que compruebe haberse hecho cargo de los funerales
              de la víctima recibirá como cuota mortuoria, con el fin de cubrir el valor de ellos,
              una suma equivalente a dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamen-
              to de Santiago (1).

              (1)	 De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 20.301 en su art. 1º “En el caso de
                   fallecimiento de un estudiante por un accidente que sufra a causa o con ocasión de sus
                   estudios o en la realización de su práctica profesional, que se encuentre protegido por
                   el seguro a que se refiere el art. 3º de la Ley Nº 16.744, la persona o institución que
                   compruebe haberse hecho cargo de los funerales de la víctima, recibirá como cuota
                   mortuoria, con el fin de cubrir el valor de ellos, una suma equivalente a tres ingresos
                   mínimos para fines no remuneracionales vigentes a la fecha del fallecimiento de la
                   víctima”.


 234
Artículo 11°




                                                                                      D.S. Nº 313
    Todo accidente escolar deberá ser denunciado al Servicio Nacional de Sa-
lud, o al respectivo organismo administrador en el caso del inciso final del
artículo 1°, en un formulario aprobado por dicho Servicio.
    Estará obligado a denunciar los accidentes de esta especie el Jefe del es-
tablecimiento educacional respectivo, tan pronto como tenga conocimiento de
su ocurrencia. Igualmente, deberá hacer la denuncia respectiva todo médico
a quien corresponda conocer y tratar un accidente escolar, en el mismo acto
en que preste atención al accidentado.
    En caso de que el establecimiento no efectuare la denuncia respectiva,
dentro de las 24 horas siguientes al accidente, podrá hacerla el propio acci-
dentado o quien lo represente.
    La denuncia también podrá ser hecha por cualquiera persona que haya
tenido conocimiento de los hechos.
    En el caso de accidentes ocurridos a estudiantes que sean al mismo tiempo
trabajadores por cuenta ajena, los empleadores o patrones estarán obligados
a proporcionar dentro de tercero día, contado desde la fecha en que reciban
la notificación respectiva, los antecedentes relativos a la afiliación e imposicio-
nes que le sean solicitados por el organismo administrador.

Artículo 12°

    El Servicio Nacional de Salud determinará las causas del accidente y su
calidad de accidente escolar para lo cual acumulará todos los antecedentes
relacionados con el hecho.
    Para dar por acreditado el accidente en el trayecto, servirá el parte de Ca-
rabineros, la declaración de testigos presenciales o cualquier otro medio de
prueba igualmente fehaciente.
    Los establecimientos educacionales estarán obligados a proporcionar al
Servicio Nacional de Salud todos los antecedentes que éste solicite al efecto.

Artículo 13°

    Las decisiones del Servicio Nacional de Salud recaídas en cuestiones de
hecho que se refieran a materias de orden médico, deberán ser notificadas
a la víctima o a su representante y al Servicio de Seguro Social, dentro del
quinto día de ser emitidas, mediante carta certificada.
    En contra de dichas resoluciones podrá reclamarse ante la Comisión Mé-
dica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
dentro de 90 días hábiles contados desde la fecha en que conste la recep-
ción de la carta certificada respectiva.
    A su vez, las resoluciones de la Comisión serán reclamables ante la Su-
perintendencia de Seguridad Social, dentro de 30 días hábiles, contados
desde le recepción de la carta certificada que notifica la resolución respec-
tiva.


                                                                                       235
La Superintendencia resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior
D.S. Nº 313

              recurso.

              Artículo 14°

                  A las prestaciones a que dé lugar el seguro escolar deberán imputarse
              las de la misma especie que procedan de, acuerdo con el régimen previsio-
              nal general a que pueda estar afecto el estudiante o en conformidad con
              leyes especiales que también pueden favorecerlo, de modo que éste o sus
              derechos habientes tendrán derecho al complemento cuando las presta-
              ciones del sistema general o especial fueren inferiores a las de este seguro
              escolar.
                  Las pensiones a que se refiere el artículo 8° serán, asimismo, incompati-
              bles con cualquier otro ingreso que perciba el beneficiario, en la medida en
              que sumados a ellas, excedan del monto equivalente a dos sueldos vitales,
              escala a), del departamento de Santiago.

              Artículo 15°

                  La fiscalización de la aplicación de este seguro escolar corresponderá a
              la Superintendencia de Seguridad Social y, respecto de él, regirán las dispo-
              siciones contenidas en la Ley 16.395, y su reglamento.

              Artículo 16°

                 En las materias específicas a que se refiere el presente decreto se apli-
              carán, en lo que no estuviere expresamente contemplado, las disposiciones
              generales contenidas en la Ley 16.744 y en sus reglamentos.
                 El presente decreto entrará a regir a contar desde el día 1° del mes si-
              guiente a aquél en que fuere publicado en el Diario Oficial.

              Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que
              corresponda de la Contraloría General de la República.
              –Salvador Allende Gossens. –Luis Figueroa Mazuela.

              Lo que transcribo a usted para su conocimiento.
              Saluda a usted, Laureano León Morales, Subsecretario de Previsión Social.




 236
LEY NUM. 20.123




                                                                                  LEY Nº 20.123
Fecha de Publicación: 16.10.2006
Fecha de Promulgación: 05.10.2006
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL;
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

REGULA TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION,
EL FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
TRANSITORIOS Y EL CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS
TRANSITORIOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente Proyecto de ley:

   Artículo 1º

   Deróganse los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.

   Artículo 2º

    Agrégase en el artículo 92 bis del Código del Trabajo, los siguientes
incisos segundo y tercero, nuevos:
    Las empresas que utilicen servicios de intermediarios agrícolas o de
empresas contratistas no inscritas en la forma que señala el inciso precedente,
serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 477.
    Cuando los servicios prestados se limiten sólo a la intermediación de
trabajadores a una faena, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 183-A, debiendo entenderse que dichos trabajadores son
dependientes del dueño de la obra, empresa o faena.”.

   Artículo 3º

  Agrégase al LIBRO I del Código del Trabajo, el siguiente Título VII,
nuevo:

TÍTULO VII DEL TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
           Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE
           SERVICIOS TRANSITORIOS


   Párrafo 1º: Del trabajo en régimen de subcontratación




                                                                                   237
LEY Nº 20.123
                Artículo 183-A

                    Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de
                un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado
                contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual,
                se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con
                trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica
                dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la
                que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo,
                no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios
                que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
                    Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados
                en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a
                una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa
                o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del
                artículo 478.

                Artículo 183-B

                    La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones
                laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los
                trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que
                correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará
                limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron
                servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
                    En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de
                las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores
                de éstos.
                    La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a
                los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a
                que se refiere el inciso siguiente.
                    El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo,
                podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus
                derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo.
                    En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado,
                no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea
                una persona natural.

                Artículo 183-C

                    La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser
                informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de
                las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto


  238
a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan




                                                                                    LEY Nº 20.123
los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los
contratistas respecto de sus subcontratistas.
    El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales
y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado
mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo,
o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto
y estado de cumplimiento. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social
deberá dictar, dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que fije el
procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo respectiva
emitirá dichos certificados. Asimismo, el reglamento definirá la forma o
mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes
podrán certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de
obligaciones laborales y previsionales de los contratistas respecto de sus
trabajadores.
    En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente
el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en
la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones
que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en
conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto
de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará
obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora.
    En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá
pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.
    La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento de la empresa
principal, las infracciones a la legislación laboral y previsional que se
constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o
subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto
de sus subcontratistas.

Artículo 183-D

    Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el
derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo
anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y
previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de
los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales
que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad
estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del
contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación
para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá
el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas,
a favor de los trabajadores de éstos.


                                                                                     239
Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que,
LEY Nº 20.123

                habiendo sido notificada por la Dirección del Trabajo de las infracciones a
                la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones
                que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, la empresa principal
                o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención a
                que se refiere el inciso tercero del artículo precedente.

                Artículo 183-E

                    Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y
                subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto
                en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias
                para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que
                laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en
                conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el
                artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
                    En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado,
                no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso
                precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural.
                    Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al
                trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra,
                empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes
                del trabajo le reconocen en relación con su empleador.

                Párrafo 2º

                De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición
                de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios.

                Artículo 183-F

                   Para los fines de este Código, se entiende por:

                    a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita en el
                registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición
                de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores
                para cumplir en estas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional,
                como asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así
                como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos.
                    b) Usuaria: toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa
                de servicios transitorios, la puesta a disposición de trabajadores para realizar
                labores o tareas transitorias u ocasionales, cuando concurra alguna de las
                circunstancias enumeradas en el artículo 183-Ñ de este Código.


  240
c) Trabajador de Servicios Transitorios: todo aquel que ha convenido




                                                                                 LEY Nº 20.123
un contrato de trabajo con una empresa de servicios transitorios para ser
puesto a disposición de una o más usuarias de aquélla, de acuerdo a las
disposiciones de este Párrafo 2º.

Artículo 183-G

    La Dirección del Trabajo fiscalizará el cumplimiento de las normas de
este Párrafo 2º en el o los lugares de la prestación de los servicios, como en
la empresa de servicios transitorios. Asimismo, podrá revisar los contenidos
del Contrato de Servicios Transitorios, o puesta a disposición, entre ambas
empresas, a fin de fiscalizar los supuestos que habilitan la celebración de un
contrato de trabajo deservicios transitorios.

Artículo 183-H

   Las cuestiones suscitadas entre las partes de un contrato de trabajo de
servicios transitorios, o entre los trabajadores y la o las usuarias de sus
servicios, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.



DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS


Artículo 183-I

    Las empresas de servicios transitorios no podrán ser matrices, filiales,
coligadas, relacionadas ni tener interés directo o indirecto, participación o
relación societaria de ningún tipo, con empresas usuarias que contraten sus
servicios.
    La infracción a la presente norma se sancionará con su cancelación en el
Registro de Empresas de Servicios Transitorios y con una multa a la usuaria
de 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado,
mediante resolución fundada del Director del Trabajo.
    La empresa afectada por dicha resolución, podrá pedir su reposición
al Director del Trabajo, dentro del plazo de cinco días. La resolución que
niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de cinco días,
ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 183-J

   Toda empresa de servicios transitorios deberá constituir una garantía
permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será de


                                                                                  241
250 unidades de fomento, aumentada en una unidad de fomento por cada
LEY Nº 20.123

                trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7
                unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre
                150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cada trabajador transitorio
                contratado por sobre 200.
                    El monto de la garantía se ajustará cada doce meses, considerando el
                número de trabajadores transitorios que se encuentren contratados en dicho
                momento.
                    La garantía estará destinada preferentemente a responder, en lo
                sucesivo, por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus
                trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los servicios prestados
                por éstos en las empresas usuarias, y luego las multas que se le apliquen por
                infracción a las normas de este Código.
                    La garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro
                instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener
                un plazo de vencimiento no inferior a 120 días, y será devuelta dentro de los
                10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta.
                    La garantía constituye un patrimonio de afectación a los fines establecidos
                en este artículo y estará excluida del derecho de prenda general de los
                acreedores.
                    La sentencia ejecutoriada que ordene el pago de remuneraciones y/o
                cotizaciones previsionales adeudadas, el acta suscrita ante el Inspector del
                Trabajo en que se reconozca la deuda de dichas remuneraciones, así como
                la resolución administrativa ejecutoriada que ordene el pago de una multa,
                se podrá hacer efectiva sobre la garantía, previa resolución del Director del
                Trabajo, que ordene los pagos a quien corresponda. Contra dicha resolución
                no procederá recurso alguno.
                    En caso de término de la empresa de servicios transitorios el Director
                del Trabajo, una vez que se le acredite el cumplimiento de las obligaciones
                laborales de origen legal o contractual y de seguridad social pertinentes,
                deberá proceder a la devolución de la garantía dentro del plazo de seis
                meses, contados desde el término de la empresa.
                    La resolución que ordene la constitución de dicha garantía, no será
                susceptible de ser impugnada por recurso alguno.

                Artículo 183-K

                   Las empresas de servicios transitorios deberán inscribirse en un registro
                especial y público que al efecto llevará la Dirección del Trabajo. Al solicitar
                su inscripción en tal registro, la empresa respectiva deberá acompañar los
                antecedentes que acrediten su personalidad jurídica, su objeto social y la
                individualización de sus representantes legales. Su nombre o razón social
                deberá incluir la expresión “Empresa de Servicios Transitorios” o la sigla
                “EST”.


  242
La Dirección del Trabajo, en un plazo de sesenta días, podrá observar la




                                                                                    LEY Nº 20.123
inscripción en el registro si faltara alguno de los requisitos mencionados en
el inciso precedente, o por no cumplir la solicitante los requisitos establecidos
en el artículo 183-F, letra a),al cabo de los cuales la solicitud se entenderá
aprobada si no se le hubieran formulado observaciones.
    En igual plazo, la empresa de servicios transitorios podrá subsanar
las observaciones que se le hubieran formulado, bajo apercibimiento de
tenerse por desistida de su solicitud por el solo ministerio de la ley. Podrá
asimismo, dentro de los quince días siguientes a su notificación, reclamar de
dichas observaciones o de la resolución que rechace la reposición, ante la
Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante para que ésta ordene su
inscripción en el registro.
    La Corte conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior,
en única instancia, con los antecedentes que el solicitante proporcione, y
oyendo ala Dirección del Trabajo, la que podrá hacerse parte en el respectivo
procedimiento.
    Inmediatamente después de practicada la inscripción y antes de empezar
a operar, la empresa deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo
anterior.

Artículo 183-L

   Toda persona natural o jurídica que actúe como empresa de servicios
transitorios sin ajustar su constitución y funcionamiento a las exigencias
establecidas en este Código, será sancionada con una multa a beneficio fiscal
de ochenta a quinientas unidades tributarias mensuales, aplicada mediante
resolución fundada del Director del Trabajo, la que será reclamable ante el
Juzgado del Trabajo competente, dentro de quinto día de notificada.

Artículo 183-M

   El Director del Trabajo podrá, por resolución fundada, ordenar la
cancelación de la inscripción del registro de una empresa de servicios
transitorios, en los siguientes casos:

    a) por incumplimientos reiterados y graves de la legislación laboral o
previsional, o
    b) por quiebra de la empresa de servicios transitorios, salvo que se decrete
la continuidad de su giro.

   Para los efectos de la letra a) precedente, se entenderá que una
empresa incurre en infracción es reiteradas cuando ha sido objeto de tres
o más sanciones aplicadas por la autoridad administrativa o judicial, como



                                                                                     243
consecuencia del incumplimiento de una o más obligaciones legales, en el
LEY Nº 20.123

                plazo de un año. Se considerarán graves todas aquellas infracciones que,
                atendidos la materia involucrada y el número de trabajadores afectados,
                perjudiquen notablemente el ejercicio de los derechos establecidos en las
                leyes laborales, especialmente las infracciones a las normas contenidas en
                los Capítulos II, V y VI del Título I del LIBRO I de este Código, como asimismo
                las cometidas alas normas del Título II del LIBRO II del mismo texto legal.
                    De la resolución de que trata este artículo, se podrá pedir su reposición
                dentro de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será
                reclamable, dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones del
                domicilio del reclamante.

                Del contrato de puesta a disposición de trabajadores

                Artículo 183-N

                    La puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios a una
                usuaria por una empresa de servicios transitorios, deberá constar por
                escrito en un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios
                transitorios, que deberá indicar la causal invocada para la contratación
                deservicios transitorios de conformidad con el artículo siguiente, los puestos
                de trabajo para los cuales se realiza, la duración de la misma y el precio
                convenido.
                    Asimismo, el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios
                transitorios deberá señalar silos trabajadores puestos a disposición tendrán
                o no derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la utilización de
                transporte e instalaciones colectivas que existan en la usuaria.
                    La individualización de las partes deberá hacerse con indicación del
                nombre, domicilio y número de cédula de identidad o rol único tributario
                de los contratantes. En el caso de personas jurídicas, se deberá, además,
                individualizar a él o los representantes legales.
                    La escrituración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de
                servicios transitorios deberá suscribirse dentro de los cinco días siguientes ala
                incorporación del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a
                cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de los dos días de iniciada
                la prestación de servicios.
                    La falta de contrato escrito de puesta a disposición de trabajadores de
                servicios transitorios excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas
                del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará
                como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas
                de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que
                correspondiera aplicar conforme a este Código.



  244
LEY Nº 20.123
Artículo 183-Ñ

   Podrá celebrarse un contrato de puesta a disposición de trabajadores de
servicios transitorios cuando en la usuaria se dé alguna de las circunstancias
siguientes:

   a) suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar
servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias
médicas, descansos de maternidad o feriados;
   b) eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos,
conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza;
   c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción
de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a
nuevos mercados;
   d) período de inicio de actividades en empresas nuevas;
   e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios
de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la
usuaria; o
   f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una
ejecución inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios
de la usuaria.

Artículo 183-O

   El plazo del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios
transitorios deberá ajustarse a las siguientes normas.

   En el caso señalado en la letra a) del artículo anterior, la puesta a
disposición del trabajador podrá cubrir el tiempo de duración de la ausencia
del trabajador reemplazado, por la suspensión del contrato o de la obligación
de prestar servicios, según sea el caso.

    En los casos señalados en las letras b) y e) del artículo anterior, el contrato
de trabajo para prestar servicios en una misma usuaria no podrá exceder
de 90días. En el caso de las letras c) y d) dicho plazo será de 180 días, no
siendo ambos casos susceptibles de renovación. Sin embargo, si al tiempo
de la terminación del contrato de trabajo subsisten las circunstancias que
motivaron su celebración, se podrá prorrogar el contrato hasta completar
los 90 ó 180 días en su caso.

Artículo 183-P

   Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 183-Ñ, no se podrá contratar


                                                                                       245
la puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, en los
LEY Nº 20.123

                siguientes casos:

                    a) para realizar tareas en las cuales se tenga la facultad de representar a
                la usuaria, tales como los gerentes, subgerentes, agentes o apoderados;
                    b) para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en
                el respectivo proceso de negociación colectiva; o
                    c) para ceder trabajadores a otras empresas deservicios transitorios.

                   La contravención a lo dispuesto en este artículo excluirá a la usuaria de
                la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el
                trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se
                regirá por las normas de la legislación laboral común.
                   Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección
                del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias
                mensuales por cada trabajador contratado.

                Artículo 183-Q

                   Será nula la cláusula del contrato de puesta a disposición de trabajadores
                de servicios transitorios que prohíba la contratación del trabajador por la
                usuaria a la finalización de dicho contrato.

                Del contrato de trabajo de servicios transitorios

                Artículo 183-R

                   El contrato de trabajo deservicios transitorios es una convención en virtud
                de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan
                recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de
                dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo
                servido.
                   El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse por
                escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10
                de este Código.
                   La escrituración del contrato de trabajo deservicios transitorios deberá
                realizarse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.
                Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración
                deberá hacerse dentro de dos días de iniciada la prestación de servicios.
                   Una copia del contrato de trabajo deberá ser enviada a la usuaria a la
                que el trabajador prestará servicios.




  246
Artículo 183-S




                                                                                 LEY Nº 20.123
   En ningún caso la empresa deservicios transitorios podrá exigir ni
efectuar cobro de ninguna naturaleza al trabajador, ya sea por concepto de
capacitación o de su puesta a disposición en una usuaria.

Artículo 183-T

    En caso de que el trabajador continúe prestando servicios después de
expirado el plazo de su contrato de trabajo, éste se transformará en uno de
plazo indefinido, pasando la usuaria a ser su empleador y contándose la
antigüedad del trabajador, para todos los efectos legales, desde la fecha del
inicio de la prestación de servicios a la usuaria.

Artículo 183-U

    Los contratos de trabajo celebrados en supuestos distintos a aquellos
que justifican la contratación de servicios transitorios de conformidad con el
artículo 183-Ñ, o que tengan por objeto encubrir una relación de trabajo de
carácter permanente con la usuaria, se entenderán celebrados en fraude a
la ley, excluyendo a la usuaria de la aplicación de las normas del presente
Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente
de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral
común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Artículo 183-V

   El trabajador de servicios transitorios que haya prestado servicios,
continua o discontinuamente, en virtud de uno o más contratos de trabajo
celebrados con una misma empresa de servicios transitorios, durante a lo
menos 30 días en los doce meses siguientes a la fecha del primer contrato,
tendrá derecho a una indemnización compensatoria del feriado.
   Por cada nuevo período de doce meses contado desde que se devengó
la última compensación del feriado, el trabajador de servicios transitorios
tendrá derecho a ésta.
   La indemnización será equivalente a la remuneración íntegra de los días
de feriado que proporcionalmente le correspondan al trabajador según los
días trabajados en la respectiva anualidad. La remuneración se determinará
considerando el promedio de lo devengado por el trabajador durante
los últimos 90 días efectivamente trabajados. Si el trabajador hubiera
trabajado menos de90 días en la respectiva anualidad, se considerará la
remuneración de los días efectivamente trabajados para la determinación
de la remuneración.


                                                                                  247
LEY Nº 20.123
                Artículo 183-W

                    Será obligación de la usuaria controlar la asistencia del trabajador
                de servicios transitorios y poner a disposición de la empresa deservicios
                transitorios copia del registro respectivo.
                    En el registro se indicará, a lo menos, el nombre y apellido del trabajador
                de servicios transitorios, nombre o razón social y domicilio de la empresa
                deservicios transitorios y de la usuaria, y diariamente las horas de ingreso y
                salida del trabajador.

                Artículo 183-X

                    La usuaria tendrá la facultad de organizar y dirigir el trabajo, dentro
                del ámbito de las funciones para las cuales el trabajador fue puesto a su
                disposición por la empresa de servicios transitorios. Además, el trabajador
                de servicios transitorios quedará sujeto al reglamento de orden, seguridad e
                higiene de la usuaria, el que deberá ser puesto en su conocimiento mediante
                la entrega de un ejemplar impreso, en conformidad a lo dispuesto en el
                inciso segundo del artículo 156 de este Código.
                    La usuaria deberá cumplir íntegramente con las condiciones convenidas
                entre el trabajador y la empresa de servicios transitorios relativas a la
                prestación de los servicios, tales como duración de la jornada de trabajo,
                descansos diarios y semanales, naturaleza de los servicios y lugar de
                prestación de los mismos.
                    Sólo podrán pactarse horas extraordinarias entre el trabajador de servicios
                transitorios y la empresa deservicios transitorios al tenor del artículo 32 de
                este Código.

                Artículo 183-Y

                    El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce a la usuaria tiene
                como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores,
                en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra
                de éstos.
                    La usuaria deberá mantener reserva de toda la información y datos
                privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación
                laboral.

                Artículo 183-Z

                   En la remuneración convenida, se considerará la gratificación legal, el
                desahucio, las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso
                previo, y cualquier otro concepto que se devengue en proporción al tiempo
                servido, salvo la compensación del feriado que establece el artículo 183-V.

  248
LEY Nº 20.123
Artículo 183-AA

    La usuaria que contrate a un trabajador de servicios transitorios por
intermedio de empresas no inscritas en el registro que para tales efectos
llevará la Dirección del Trabajo, quedará, respecto de dicho trabajador,
excluida de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En
consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria,
vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común.
    Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección
del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias
mensuales por cada trabajador contratado.

Artículo 183-AB

    La usuaria será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales
y previsionales que afecten a las empresas de servicios transitorios a favor
de los trabajadores de éstas, en los términos previstos en este Párrafo.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad
directa de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y
seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias
relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744, especialmente las medidas
de prevención de riesgos que deba adoptar respecto de sus trabajadores
permanentes. Asimismo, deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 66 bis de la ley Nº 16.744.
    Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de
la ley Nº 16.744, la usuaria denunciará inmediatamente al organismo
administrador al que se encuentra afiliada o adherida la respectiva empresa
de servicios transitorios, la ocurrencia de cualquiera de los hechos indicados
en la norma legal antes citada. Al mismo tiempo, deberá notificar el siniestro
a la empresa de servicios transitorios.
    Serán también de responsabilidad de la usuaria, las indemnizaciones a
que se refiere el artículo 69 de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, la
empresa de servicios transitorios deberá constatar que el estado de salud del
trabajador sea compatible con la actividad específica que desempeñará.

Normas Generales

Artículo 183-AC

   En el caso de los trabajadores con discapacidad, el plazo máximo de
duración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios
transitorios establecido en el párrafo segundo del inciso primero del artículo
183-O, será de seis meses renovables.

                                                                                       249
LEY Nº 20.123
                Artículo 183-AD

                   Las empresas de servicios transitorios estarán obligadas a proporcionar
                capacitación cada año calendario, al menos al 10% de los trabajadores
                que pongan a disposición en el mismo período, a través de alguno de los
                mecanismos previstos en el Párrafo 4º del Título I de la ley Nº 19.518.
                   La Dirección del Trabajo verificará el cumplimiento de la obligación
                establecida en este artículo.

                Artículo 183-AE

                    Las trabajadoras contratadas bajo el régimen contemplado en este
                Párrafo, gozarán del fuero maternal señalado en el inciso primero del
                artículo 201, cesando éste de pleno derecho al término de los servicios en
                la usuaria.
                    Si por alguna de las causales que establece el presente Párrafo se
                determinare que la trabajadora es dependiente de la usuaria, el fuero
                maternal se extenderá por todo el período que corresponda, conforme a las
                reglas generales del presente Código.

                Artículo 4°

                    Agréganse los siguientes incisos cuarto y final al artículo 184 del Código
                del Trabajo:
                    “La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo
                Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones
                o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las
                fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación
                deberá remitirse ala Superintendencia de Seguridad Social.
                    El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días
                contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la
                Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad
                específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir
                tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de
                Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de
                los Organismos Administradores”.

                Artículo 5°

                   Intercálase en el artículo 477 del Código del Trabajo, un inciso séptimo
                nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser final:
                   “Tratándose de empresas de veinticinco trabajadores o menos, la
                Dirección del Trabajo podrá autorizar, a solicitud del afectado, y sólo por una


  250
vez en el año, la sustitución de la multa impuesta por infracción a normas de




                                                                                  LEY Nº 20.123
higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al
cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que
dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión
de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse
con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la ley Nº 16.744,
al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá
ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo
mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo”.

Artículo 6°

    Sustitúyese el inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo, por
el siguiente:
    “Artículo 478. Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 100
unidades tributarias mensuales, al empleador que simule la contratación de
trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en
el artículo 474. En este caso, el empleador quedará sujeto al cumplimiento
de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las
prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores objetos de
la simulación”.

Artículo 7°

   Modifícase la ley Nº 16.744, de la siguiente forma:

    a) Incorpórase a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66
bis:
    “Artículo 66 bis. Los empleadores que contraten o subcontraten con
otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán
vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de
la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar
un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los
trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en
su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.
    Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal
deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas
y subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de
coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas,
a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y
seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento
los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa
mandante y las sanciones aplicables.


                                                                                   251
Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y
LEY Nº 20.123

                funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un
                Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose
                a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los
                incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los
                trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera
                sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de
                los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio
                del Trabajo y Previsión Social.
                    b) Agréganse en el artículo 76 los siguientes incisos cuarto, quinto y
                final:
                    “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de
                accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar
                inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional
                Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera
                de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social
                impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta
                obligación.
                    En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma
                inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores
                la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá
                efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se
                verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.
                    Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán
                sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta
                unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios
                fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto”.

                   Artículo primero transitorio

                   Las empresas que ala fecha de publicación de la presente ley, desarrollo
                en actividades reguladas por la misma, deberán presentar su solicitud de
                inscripción, dentro del plazo de 180 días a contar de su vigencia.

                   Artículo segundo transitorio

                  Esta ley entrará en vigencia 90 días después de la fecha de su
                publicación”.

                   Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la
                Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
                y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
                República.


  252
Santiago, 5 de octubre de 2006.




                                                                                    LEY Nº 20.123
   MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.

   Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.

   Saluda atentamente a Ud.,
   Zarko Luksic Sandoval, Subsecretario del Trabajo. Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el
funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de
trabajo de servicios transitorios.
   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el
Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad respecto de los artículos 183-H, artículo 183-I, inciso
tercero, artículo 183-K, incisos tercero y cuarto, artículo 183-Ley artículo
183-M, inciso tercero, todos del artículo tercero permanente del mismo, y
por sentencia de 30 de agosto de 2006, dictada en los autos Rol Nº 536-
2006,

   declaró:

1. Que la frase “previa consignación de la tercera parte de la multa
aplicada, en caso que correspondiere” contenida en el inciso tercero del
artículo 183-I, que el artículo tercero del proyecto introduce en el Código
del Trabajo, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto;
2. Que el inciso tercero del artículo 183-I, que el artículo tercero del proyecto
introduce en el Código del Trabajo es constitucional, sin perjuicio de lo
resuelto en el número anterior.
3. Que los artículos 183-H, 183-K, incisos tercero y cuarto, 183-L y 183-M,
inciso tercero, que el artículo tercero del proyecto introduce en el Código del
Trabajo son constitucionales.

   Santiago, 30 de agosto de 2006.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.




                                                                                     253
D.S. Nº 76


             DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
             Jueves 18 de Enero de 2007
             Ministerio del Trabajo y Previsión Social
             SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL



             DECRETO SUPREMO Nº 76

             APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL
             ARTICULO 66 BIS DE LA LEY N°16.744 SOBRE LA GESTION DE
             LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN OBRAS, FAENAS
             O SERVICIOS QUE INDICA


                 Núm. 76.- Santiago, 14 de diciembre de 2006.- Vistos: lo dispuesto en el
             Título VII y VIII de la Ley N° 16.744; en los artículos 183-E, 183-AB y 184 del
             Código del Trabajo; el D.S. N° 101, de 1968, y los D.S. N° 40 y N° 54, ambos
             de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la facultad que me
             confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República,

                Decreto:

                Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 66
             bis de la Ley N° 16.744, incorporado por la Ley N° 20.123, que establece
             normas en materia de seguridad y salud en el trabajo para obras, faenas
             o servicios en que presten servicios trabajadores sujetos a régimen de
             subcontratación.


             TITULO I DISPOSICIONES GENERALES


             Artículo 1°

                El presente reglamento establece normas para la aplicación del artículo
             66 bis de la Ley N° 16.744, sobre materias relativas a la seguridad y salud
             en el trabajo, para aquellas empresas que contraten o subcontraten con
             otras la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, así
             como para sus empresas contratistas y subcontratistas, con la finalidad de
             proteger la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en dichos
             lugares, cualquiera sea su dependencia.



  254
D.S. Nº 76
Artículo 2°

   En aquellas obras, faenas o servicios en que existan trabajadores
bajo régimen de subcontratación y en donde también ejecuten labores
trabajadores de empresas de servicios transitorios, estos últimos sólo serán
considerados para los efectos de calcular el número total de trabajadores
que presten servicios en un mismo lugar de trabajo.

Artículo 3°

   Las disposiciones de este reglamento, en caso alguno, eximirán a
la empresa principal, así como tampoco a las empresas contratistas y
subcontratistas, de sus obligaciones individuales respecto de la protección
de la seguridad y salud de sus trabajadores, para lo cual deberán cumplir
con las normas legales vigentes en dichas materias.

Artículo 4°

   Para los efectos de este reglamento, se entenderá por obra, faena o
servicios propios de su giro, todo proyecto, trabajo o actividad destinado
a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios, cuya
ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un área o lugar determinada,
edificada o no, con trabajadores sujetos a régimen de subcontratación.

Artículo 5°

   La empresa principal, para efectos de planificar y dar cumplimiento a sus
obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo deberá mantener
en la faena, obra o servicios y por el tiempo que ésta se extienda, un registro
actualizado de antecedentes, en papel y/o soporte digital, el que deberá
contener a lo menos:

   a) Cronograma de las actividades o trabajos a ejecutar, indicando
el nombre o razón social de la(s) empresa(s) que participará(n) en su
ejecución;
   b) Copia de los contratos que mantiene con las empresas contratistas y
de éstas con las subcontratistas, así como los que mantenga con empresas
de servicios transitorios;
   c) De las empresas contratistas, subcontratistas y de servicios
transitorios:
       c.1) R.U.T. y Nombre o Razón Social de la empresa; Organismo
       Administrador de la Ley N° 16.744; nombre del encargado de los
       trabajos o tareas, cuando corresponda; número de trabajadores, y


                                                                                   255
fecha estimada de inicio y de término de cada uno de los trabajos o
D.S. Nº 76

                   tareas específicas que ejecutará la empresa;
                   c.2) Historial de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
                   de la faena.

                La empresa principal podrá solicitar información de la siniestralidad
             laboral a las empresas contratistas o subcontratistas;
                d) Informe de las evaluaciones de los riesgos que podrían afectar a los
             trabajadores en la obra, faena o servicios;
                e) Visitas y medidas prescritas por los organismos administradores de la
             Ley Nº 16.744; y
                f) Inspecciones de entidades fiscalizadoras, copias de informes o actas,
             cuando se hayan elaborado.

                Este registro deberá estar disponible, en la obra, faena o servicios, cuando
             sea requerido por las entidades fiscalizadoras.

             Artículo 6°

                Las empresas contratistas y subcontratistas deberán efectuar, junto con
             la empresa principal, las coordinaciones que fueren necesarias para dar
             cumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

                Asimismo, deberán informar acerca del cumplimiento de las obligaciones
             que les impone la ley en materias de seguridad y salud en el trabajo, cada
             vez que así lo solicite la empresa principal, o por su intermedio, el Comité
             Paritario de Faena y el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena,
             según corresponda.


             TITULO II SISTEMA DE GESTION DE LA SEGURIDAD Y
                       SALUD EN EL TRABAJO


             Artículo 7°

                La empresa principal deberá implementar en la obra, faena o servicios
             propios de su giro un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
             Trabajo o Sistema de Gestión de la SST, para todos los trabajadores
             involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto
             agrupen a más de 50 trabajadores, pudiendo incorporar a la respectiva
             obra, faena o servicios al Sistema de Gestión que tenga implementado para
             toda la empresa.



  256
Artículo 8°




                                                                                   D.S. Nº 76
   Se entenderá por Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo al conjunto de elementos que integran la prevención de riesgos,
a fin de garantizar la protección de la salud y la seguridad de todos los
trabajadores.
   En aquellas obras, faenas o servicios en que el número total de
trabajadores, sin importar su dependencia, sea más de 100, el Departamento
de Prevención de Riesgos de Faena, dará la asesoría técnica que se requiera
para la implementación y aplicación de este sistema de gestión.
   En aquellas obras, faenas o servicios en que el número total de
trabajadores, sin importar su dependencia, sea más de 50 y hasta 100
y la empresa principal cuente con un Departamento de Prevención de
Riesgos Profesionales, éste dará la asesoría técnica que se requiera para
la implementación y aplicación de este sistema de gestión. En caso que
la empresa principal no cuente con dicho Departamento, podrá solicitar la
asistencia técnica de su organismo administrador de la Ley N° 16.744.

Artículo 9°

   El Sistema de Gestión de la SST deberá considerar, entre otros, los
siguientes elementos:

    1. Política de seguridad y salud en el trabajo: Esta política establecerá
las directrices que orientarán todos los programas y las acciones en materias
de seguridad y salud laboral en la obra, faena o servicios, debiendo explicitar,
a lo menos: el compromiso de protección de todos los trabajadores de la
obra, faena o servicios; el cumplimiento de la normativa aplicable en la
materia; la participación de los trabajadores, así como el mejoramiento
continuo de las condiciones y medio ambiente de trabajo.
    Dicha Política deberá ser puesta en conocimiento de todos los
trabajadores.

   2. Organización: Se deberá señalar la estructura organizativa de la
prevención de riesgos en la obra, faena o servicios, indicando las funciones
y responsabilidades en los diferentes niveles jerárquicos, en particular la
correspondiente a la dirección de la o las empresas; el o los Comité(s)
Paritario(s); el o los Departamentos de Prevención de Riesgos y los
trabajadores.

   3. Planificación: Esta deberá basarse en un examen o diagnóstico inicial
de la situación y revisarse cuando se produzcan cambios en la obra, faena
o servicios.



                                                                                    257
El diagnóstico deberá incluir, entre otros, la identificación de los riesgos
D.S. Nº 76

             laborales, su evaluación y análisis, para establecer las medidas para la
             eliminación de los peligros y riesgos laborales o su reducción al mínimo,
             con miras a prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas
             por el trabajo. Este diagnóstico deberá ser informado a las empresas y los
             trabajadores involucrados al inicio de las labores y cada vez que se produzca
             algún cambio en las condiciones de trabajo.
                 Asimismo, deberá confeccionarse un plan o programa de trabajo de
             las actividades en materia de seguridad y salud laboral, que contenga las
             medidas de prevención establecidas, los plazos en que éstas se ejecutarán y
             sus responsables, las acciones de información y formación, los procedimientos
             de control de los riesgos, planes de emergencia, la investigación de
             accidentes.
                 Dicho plan o programa deberá ser aprobado por el representante legal
             de la empresa principal, y dado a conocer a todas las empresas presentes
             en la obra, faena o servicios, a los trabajadores y sus representantes, así
             como a los Comités Paritarios y Departamentos de Prevención, debiendo
             establecerse la coordinación entre las distintas instancias relacionadas con
             las materias de seguridad y salud en el trabajo.
                 Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la empresa principal deberá
             vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas y subcontratistas
             de la obligación de informar a sus trabajadores de los riesgos que entrañan
             las labores que ejecutarán; las medidas de control y prevención que deben
             adoptar para evitar tales riesgos y los métodos de trabajo correctos; la entrega
             y uso correcto de los elementos y equipos de protección; la constitución y
             el funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los
             Departamentos de Prevención de Riesgos, cuando corresponda.

                Asimismo, cada empresa contratista y subcontratista deberá formular un
             Programa de Trabajo, aprobado por el representante legal de la respectiva
             empresa, que considere las directrices en materias de seguridad y salud
             laboral que le entregue la empresa principal.

                4. Evaluación: Se debe evaluar periódicamente el desempeño del Sistema
             de Gestión, en los distintos niveles de la organización. La periodicidad de
             la evaluación la establecerá la empresa principal para cada obra, faena o
             servicios.

                 5. Acción en Pro de Mejoras o correctivas: Se debe contar con los
             mecanismos para la adopción de medidas preventivas y correctivas en
             función de los resultados obtenidos en la evaluación definida previamente,
             de manera de introducir las mejoras que requiera el Sistema de Gestión de
             la SST.



  258
D.S. Nº 76
Artículo 10

    Toda la información vinculada al Sistema de Gestión de la SST deberá
estar respaldada por escrito, debiendo mantenerse los documentos, en
papel o formato electrónico, a disposición de las entidades fiscalizadoras en
la obra, faena o servicios.

TITULO III REGLAMENTO ESPECIAL PARA EMPRESAS
           CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS


Artículo 11

   La empresa principal, para la implementación del Sistema de Gestión
de la SST, deberá confeccionar un Reglamento Especial para empresas
contratistas y subcontratistas o Reglamento Especial, el que será obligatorio
para tales empresas.

Artículo 12

   Un ejemplar de este Reglamento Especial deberá ser entregado al
contratista o subcontratista previo al inicio de sus labores en la obra, faena
o servicios.
   Una copia del referido Reglamento Especial se deberá incorporar
al registro a que se refiere el artículo 5° de este reglamento, dejándose
constancia, asimismo, de su entrega a las respectivas empresas contratistas
y subcontratistas.

Artículo 13

   El Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas
deberá contener:

    1. La definición de quién o quiénes son los encargados de implementar y
mantener en funcionamiento el Sistema de Gestión de la SST;
    2. La descripción de las acciones de coordinación de las actividades
preventivas entre los distintos empleadores y sus responsables, tales como:
reuniones conjuntas de los Comités Paritarios y/o de los Departamentos de
Prevención de Riesgos; reuniones con participación de las otras instancias
encargadas de la prevención de riesgos en las empresas; mecanismos de
intercambio de información, y el procedimiento de acceso de los respectivos
Organismos Administradores de la Ley N° 16.744. Para estos efectos se
definirán las situaciones que ameritan tal coordinación en la obra, faena o
servicios.


                                                                                  259
3. La obligación de las empresas contratistas y subcontratistas de informar
D.S. Nº 76

             a la empresa principal cualquier condición que implique riesgo para la
             seguridad y salud de los trabajadores o la ocurrencia de cualquier accidente
             del trabajo o el diagnóstico de cualquier enfermedad profesional;
                4. Las prohibiciones que se imponen a las empresas contratistas y
             subcontratistas, con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes del
             trabajo y enfermedades profesionales en la obra, faena o servicios;
                5. Los mecanismos para verificar el cumplimiento, por parte de la
             empresa principal, de las disposiciones del Reglamento Especial, tales como:
             auditorías periódicas, inspecciones planeadas, informes del Comité Paritario,
             del Departamento de Prevención de Riesgos o del Organismo Administrador
             de la Ley N° 16.744; y
                6. Las sanciones aplicables a las empresas contratistas y subcontratistas,
             por infracciones a las disposiciones establecidas en este Reglamento
             Especial.


             TITULO IV LOS COMITES PARITARIOS DE FAENA


             Artículo 14

                 La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para la
             constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Faena, cuando el
             total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios
             propios de su giro, cualquiera sea su dependencia, sean más de 25,
             entendiéndose que los hay cuando dicho número se mantenga por más de
             treinta días corridos.

             Artículo 15

                La constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Faena se regirá
             por lo dispuesto por el D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y
             Previsión Social en todo aquello que no esté regulado por este reglamento y
             que no fuere incompatible con sus disposiciones.

             Artículo 16

                El Comité Paritario de Faena ejercerá funciones de vigilancia y coordinación
             de las acciones de seguridad y salud en el trabajo, en la respectiva obra,
             faena o servicios. Para tal efecto, deberá realizar las siguientes acciones:

                a) Tomar conocimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo
             que se programen y realicen. Para estos efectos, la empresa principal


  260
deberá proporcionarle el programa de trabajo, los informes de evaluación




                                                                                D.S. Nº 76
y seguimiento de éste, los antecedentes en que conste el cumplimiento por
parte de todas las empresas de la obra, faena o servicios del Título VI del
D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como
todos aquellos que sean necesarios para dar cumplimiento a esta función;
   b) Observar y efectuar recomendaciones a las actividades de prevención
programadas y en ejecución, por parte de la empresa principal, las que
deberán estar disponibles para los distintos Comités Paritarios existentes;
   c) Realizar las investigaciones de los accidentes del trabajo que ocurran,
cuando la empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuente
con Comité Paritario
   en esa faena, debiendo actuar con la asesoría del Departamento de
Prevención de Riesgos de Faena o del Departamento de Prevención de
Riesgos Profesionales de dicha empresa.
   Si no existiese Departamento de Prevención de Riesgos de Faena y
la empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuenta con
Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, deberá integrar
el Comité un representante de la empresa siniestrada y un representante
de sus trabajadores elegidos por éstos para tal fin, pudiendo requerir la
asistencia técnica del organismo administrador de la Ley N° 16.744 a que se
encuentre afiliada o adherida dicha empresa.

Artículo 17

   Los acuerdos adoptados por el Comité Paritario de Faena, en el ejercicio
de sus atribuciones, deberán ser notificados a la empresa principal y a
las empresas contratistas y subcontratistas, cuando corresponda, y serán
obligatorios para todas las empresas y los trabajadores de la respectiva
obra, faena o servicios, sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas
ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la
empresa que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto
del artículo 66 de la Ley N° 16.744.

Artículo 18

    Cuando la empresa principal tenga constituido el Comité Paritario de
Higiene y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios, de acuerdo al
D.S. N° 4, éste podrá asumir las funciones del Comité Paritario de Faena. En
caso contrario, deberá ceñirse a las siguientes normas para su constitución
y la designación y elección de sus miembros.

Artículo 19

   El Comité Paritario de Faena estará constituido por 6 miembros.


                                                                                 261
D.S. Nº 76
             Artículo 20

                El Comité Paritario de Faena estará integrado por tres representantes de
             los trabajadores y tres de los empleadores. El miembro que deje de serlo,
             por las causales establecidas en el artículo 21 del D.S. N° 54 o porque la
             empresa haya terminado su relación contractual con la empresa principal,
             deberá ser reemplazado siguiendo el procedimiento establecido en este
             reglamento, si así correspondiere.

             Artículo 21

                La empresa principal deberá integrar en todos los casos el Comité
             Paritario de Faena con, al menos, un representante que designe al efecto y
             uno de sus trabajadores.
                Además, deberá integrar al Comité, al menos, un representante del
             empleador y uno de los trabajadores de una o dos de las empresas contratistas
             o subcontratistas, a elección de la empresa principal, cuya permanencia en
             la obra, faena o servicios sea igual o superior a treinta días, y que tengan
             mayor número de trabajadores.
                En aquellos casos en que existan empresas que tengan igual número de
             trabajadores, éstas se deberán seleccionar de acuerdo al riesgo inherente a
             sus labores y a la permanencia que tendrán en la obra, faena o servicios.

             Artículo 22

                Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Faena,
             se elegirán conforme a las siguientes reglas:

                a) Cuando la empresa que deba participar en el Comité Paritario de Faena
             tenga o deba tener constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad
             en la respectiva obra, faena o servicios elegido de acuerdo con lo dispuesto
             en el D.S. N° 54, lo integrará el representante que goza de fuero;
                b) Cuando el Comité Paritario de la empresa que deba participar no tenga
             un representante de los trabajadores con fuero, se definirá la participación
             por sorteo de uno de los tres representantes del Comité; y
                c) Cuando la empresa que participará no deba constituir Comité Paritario
             de acuerdo al D.S. N° 54, se elegirá un representante especial.

             Artículo 23

                El representante especial será elegido en una asamblea de trabajadores a
             celebrarse en cada una de las empresas que deben integrar dicho Comité.
                La convocatoria a la asamblea debe efectuarla cada empresa, a instancias


  262
de la empresa principal. Para este efecto, deberá informar oportunamente




                                                                                  D.S. Nº 76
a aquellas empresas contratistas o subcontratistas, cuando deban integrar
el Comité Paritario de Faena, indicándoles que dentro del plazo máximo de
3 días deberán convocar y realizar la respectiva asamblea. Del resultado de
esta asamblea se deberá informar a la empresa principal, a más tardar al
día siguiente de aquél en que ésta se haya realizado.
   Se deberá levantar un acta de lo ocurrido en la asamblea.
   Si el trabajador elegido como representante especial no contare con el
curso a que se refiere la letra d) del artículo 10 del D.S. N° 54, su empleador
deberá adoptar las medidas necesarias para que dicho trabajador sea
debidamente capacitado en materias de seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 24

    Los representantes del empleador ante el Comité Paritario de Faena serán,
por la empresa principal, el encargado de la obra, faena o servicios, o quien
lo subrogue y, por la empresa contratista o subcontratista, el encargado de
la tarea o trabajo específico, o quien lo subrogue.
    El tercer representante del empleador será designado considerando lo
establecido en el artículo 9° del citado D.S. N° 54, de 1969.

Artículo 25

   Corresponderá a la empresa principal, así como en su caso, a las
empresas contratistas y subcontratistas, otorgar las facilidades necesarias a
sus trabajadores para que participen en las actividades del Comité Paritario
de Faena.


TITULO V LOS DEPARTAMENTOS DE PREVENCION DE
         RIESGOS DE FAENA


Artículo 26

   La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para
constituir y mantener en funcionamiento un Departamento de Prevención
de Riesgos de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios
en la obra, faena o servicios propios de su giro, sean más de 100, cualquiera
sea su dependencia, siempre que se trate de alguna de las actividades a que
se refiere el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley N° 16.744.
   El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena se deberá constituir
desde el día en que se empleen más de 100 trabajadores, cuando dicho
número se mantenga por más de treinta días corridos.


                                                                                   263
D.S. Nº 76
             Artículo 27

                 El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena se regirá por el
             Título III del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
             en todo aquello que no esté regulado por este reglamento y que no fuere
             incompatible con sus disposiciones.

             Artículo 28

                 Si la empresa principal contare con su propio Departamento de
             Prevención de Riesgos Profesionales, de acuerdo a lo establecido en el D.S.
             N° 40, éste deberá asumir las funciones indicadas en este reglamento para
             el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, además de sus propias
             funciones.

             Artículo 29

                 El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá contar con
             los medios y personal necesario para cumplir las funciones que establece el
             presente reglamento, acorde con lo previsto en el artículo 8° del D.S. N° 40,
             de 1969.

             Artículo 30

                El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá estar a
             cargo de un experto en prevención de riesgos de la categoría profesional y
             contratado a tiempo completo.

             Artículo 31

                Corresponderá, especialmente, al Departamento de Prevención de
             Riesgos de Faena:

                1. Participar en la implementación y aplicación del Sistema de Gestión
             de la SST;
                2. Otorgar la asistencia técnica a las empresas contratistas y subcontratistas
             para el debido cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, así
             como de las disposiciones de este reglamento, respecto de las empresas que
             no cuenten con Departamento de Prevención de Riesgos;
                3. Coordinar y controlar la gestión preventiva de los Departamentos de
             Prevención de Riesgos existentes en la obra, faena o servicios;
                4. Asesorar al Comité Paritario de Faena cuando éste lo requiera;
                5. Prestar asesoría a los Comités en la investigación de los accidentes del
             trabajo que ocurran en la obra, faena o servicios, manteniendo un registro
             de los resultados de las investigaciones y del control de cumplimiento de las
             medidas correctivas prescritas;

  264
6. Mantener un registro actualizado de las estadísticas de accidentes del




                                                                                  D.S. Nº 76
trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la obra, faena o servicios,
debiendo determinar, a lo menos, las tasas de accidentabilidad, frecuencia,
gravedad y de siniestralidad total; y
    7. Coordinar la armónica implementación de las actividades preventivas
y las medidas prescritas por los respectivos organismos administradores de
la Ley N° 16.744 o las acciones que en la materia hayan sido solicitadas por
las empresas contratistas o subcontratistas.

Artículo 32

   La empresa principal, así como las empresas contratistas y subcontratistas,
estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención
que les indique el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en el
ejercicio de sus atribuciones, sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas
ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la
empresa que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto
del artículo 66 de la Ley N° 16.744.


TITULO VI DISPOSICIONES FINALES


Artículo 33

   Las instrucciones que sea necesario impartir a los organismos
administradores de la Ley N° 16.744, para la aplicación de las normas
contenidas en el presente reglamento, serán dictadas por la Superintendencia
de Seguridad Social en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 34

   La fiscalización de este reglamento corresponderá a la Dirección
del Trabajo, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la
Superintendencia de Seguridad Social y a las demás entidades fiscalizadoras,
de acuerdo a sus competencias.

   Tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y
Previsión Social.

   Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a
usted, Lissette García Bustamante, Subsecretaria de Previsión Social.




                                                                                   265

Compendio ley16744

  • 2.
    Instituto de Seguridad Laboral COMPENDIO DE NORMAS LEGALES SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y eNFERMEDADES PROFESIONALES LEY Nº 16.744 Incluye Ley Nº 19.345 D.S. que incorporan a trabajadores independientes D.S. Nº 101 D.S. Nº 109 D.S. Nº 594 D.S. Nº 40 D.S. Nº 54 D.S. Nº 110 D.S. Nº 67 D.S. Nº 313 Ley Nº 20.123 D.S. Nº 76
  • 3.
    COMPENDIO DE LASNORMAS LEGALES SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Tercera Edición: Julio de 2009 Prohibida la reproducción, almacenamiento o transmisión, de manera alguna y por cualquier medio sin autorización de la institución Producción y edición: Instituto de Seguridad Laboral Departamento de Prevención de Riesgos Laborales Huérfanos 886, Piso 2, Santiago Coordinador de Contenido: Adolfo Campusano V.
  • 4.
    ÍNDICE ÍNDICE Ley N° 16.744 7 Ley N° 19.345 49 Decretos que incorporan a trabajadores independientes 55 Decreto Supremo N° 488 57 Decreto Supremo N° 244 60 Decreto Supremo N° 68 62 D.F N° 50 .L. 64 D.F N° 19 .L. 65 D.F N° 2 .L. 67 D.F N° 54 .L. 70 D.F N° 90 .L. 72 D.F N° 101 .L. 74 Decreto Supremo N° 101 77 Decreto Supremo N° 40 117 Decreto Supremo N° 54 127 Decreto Supremo N° 109 137 Decreto Supremo N° 110 155 Decreto Supremo N° 67 157 Decreto Supremo N° 594 173 Decreto Supremo N° 313 231 Ley Nº 20.123 237 Decreto Supremo Nº 76 254
  • 6.
    LEY Nº 16.744 LEY Nº 16.744 ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Por cuanto el H. Congreso nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: TÍTULO I OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACIÓN Parrafo 1° Obligatoriedad Artículo 1° Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones estableci- das en la presente ley. Parrafo 2° Personas Protegidas Artículo 2° Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes perso- nas: a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cual- quiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores domésticos y los aprendices; b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, mu- nicipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado (1). c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuen- te de ingreso para el respectivo plantel (2); (1) La Ley 19345, publicada el 07.11.1994, dispuso la aplicación de la presente ley a los trabajadores del sector público que indica. (2) Ley 18269 Art. Único N° 1 D.O. 28.12.1983.
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    d) Los trabajadoresindependientes y los trabajadores familiares. LEY Nº 16.744 El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y con- diciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artículo (3). No obstante, el Presidente de la República queda (4) facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y (5) condiciones en que de- berán incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d). (3) El Decreto 102, Trabajo, publicado el 25.08.1969, reglamentó la incorporación al se- guro de las personas indicadas en las letras b) y c) del presente artículo. (4) El Artículo Único del DL 1.548, publicada el 09.09.1976, declaró que el sentido de la facultad delegada por el inciso final del presente Art. 2°, es permitir que el Presidente de la República incorpore a ese régimen de Seguro a los trabajadores independientes y a los trabajadores familiares, en forma conjunta o separada, o por grupos determinados dentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso, la oportunidad, el financiamiento y las condiciones de su incorporación. (5) Las siguientes disposiciones han incorporado al seguro social contra riesgos de acciden- tes del trabajo y enfermedades profesionales a las siguientes personas: Decreto 448, Trabajo, publicado el 07.12.1976, incorpora a campesinos asignatarios de tierras. Decreto 244, Trabajo, publicado el 11.10.1977, incorpora a los suplementeros acogi- dos al régimen previsional del seguro social. El Art. 8° del DFL 50, Trabajo, publicado el 17.05. 1979, incorporó a los profesionales hípicos independientes. Decreto 68, Trabajo, publicado el 03.10.1983, incorpora a los conductores propietarios de taxis. DFL 19, Trabajo, publicada el 13.07.1984, incorpora a los pirquineros independientes. El Art. 1° del DFL 2, Trabajo, publicada el 08.04.1986, dispuso la inclusión, en los mis- mos términos en que se produjo la de los mismos grupos afectos al Antiguo Sistema Previsional, a los campesinos asignatarios de tierras en dominio individual, a los suple- menteros, a los profesionales hípicos independientes, a los conductores propietarios de automóviles de alquiler, a los pirquineros y, en general, a todos los trabajadores independientes pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho de estar afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y no haber estado afectos al régimen de alguna Institución del Antiguo Sistema Previsional han quedado marginados de tal protección. EL Artículo 2° del referido DFL 2 de 1986, incorporó a los pequeños mineros artesana- les. El Artículo 1° del DFL 54, Trabajo, publicado el 05.08.1987, incluyó a los conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga, que se encuentren afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980. El Artículo 1° del DFL 90, Trabajo, publicado el 01.12.1987, incorporó a los comer- ciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del DL N°. 3.500, de 1980.
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    Artículo 3° LEY Nº 16.744 Estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos edu- cacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. El Presidente de la República queda facultado para decidir la oportuni- dad, financiamiento y condiciones de la incorporación de tales estudiantes a este seguro escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que se les otorgará y los organismos, instituciones o servicios que administrarán dicho seguro. Parrafo 3° Afiliación Artículo 4° La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida a alguna Mutualidad. Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán observarse, además, las siguientes reglas: El dueño de la obra, empresa o faena, será, subsidiariamente, responsa- ble de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas. El Artículo 1° del DFL 101, Trabajo, publicado el 23.10.1989, incorporó a los a los pes- cadores artesanales que se desempeñen en calidad de trabajadores independientes en labores propias de dicha actividad, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de pensiones D.L. N° 3.500, de 1980. El Artículo 1° del DFL 192, Trabajo, publicado el 05.01.1996, incorporó a los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabaja- dores independientes en la respectiva sociedad o empresa, y que en tal calidad, sean cotizantes ya sea del Antiguo Sistema Previsional o del Nuevo Sistema de Pensiones.
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    TÍTULO II CONTINGENCIASCUBIERTAS LEY Nº 16.744 Artículo 5° Para los efectos de esta ley se (6) entiende por accidente del trabajo toda lesión que (7) una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que (8) ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque co- rrespondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro. Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigen- tes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales. Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no ten- ga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo adminis- trador. Artículo 6° Los Consejos de los organismos administradores podrán otorgar el de- recho al goce de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al afiliado en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro. Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y de pensiones respectivos, deberán, en tal caso, integrar en el fondo de accidentes del tra- bajo y enfermedades profesionales de que se trate, las sumas equivalentes (6) El artículo 14 de la Ley 19.303, publicada el 13.04.1994, incorporó como accidentes del trabajo los daños físicos o siquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto derobo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo. (7) El Artículo 33 de la Ley 19518, publicada el 14.10.1997, con vigencia a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación; así como el Artículo 181 del Código del Tra- bajo, contenido en el DFL 1, publicado el 16.01.2003, incorporan como accidente del trabajo a aquel sufrido con ocasión de actividades de capacitación. (8) El Artículo 2° de la Ley 20101, publicada el 28.04.2006, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo regirá a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación. 10
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    a las prestacionesque habrían debido otorgar por aplicación de las normas LEY Nº 16.744 generales sobre seguro de enfermedad o medicina curativa, invalidez no profesional o supervivencia, en la forma que señale el reglamento. En todo caso, los acuerdos a que se refiere el inciso 1°, deberán ser so- metidos a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social. Artículo 7° Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejer- cicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. El reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos cada tres años. Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo ad- ministrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen con- traído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud. TÍTULO III ADMINISTRACIÓN Artículo 8° La Administración del Seguro estará a cargo del Servicio de Seguro So- cial, del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de las Mu- tualidades de Empleadores, en conformidad a las reglas contenidas en los artículos siguientes (*). (*) Nota aclaratoria: En las modificaciones al DS 101 de 1968, que es el reglamento de esta Ley, señaladas en el DS 73 de 2005, se establecen como organismos administradores al Instituto de Normalización Previsional (INP), a los Servicios de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMI) de Salud y a las Mutualidades de Empleadores. Tanto el INP como los Servicios y SEREMI de Salud coadministran por parte del Estado este Seguro, en su calidad de continuadores de las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social y del Seguro Nacional de Salud. En este Compendio en los textos de esta Ley, como así también en aquellos de los reglamentos no modificados con posterioridad al año 2005, en los casos que se refiera a funciones fiscalizadoras de los Servicios de Salud, se debe entender SEREMI de Salud. 11
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    Artículo 9° LEY Nº16.744 Respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social, el seguro será administrado por éste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud otor- garles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda la presente ley. El Servicio Nacional de Salud cumplirá sus funciones a través de sus ser- vicios técnicos, quienes proveerán los medios y el personal para realizar las obligaciones que le encomienda la presente ley. Un comité asesor propon- drá la política de acción, las normas y los programas y la repartición del presupuesto para sus fines específicos. El Servicio de Seguro Social cumplirá sus funciones a través del Departa- mento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que se crea con la presente ley y cuya organización administrativa interna será determi- nada por un reglamento que deberá dictar el Presidente de la República. El Presidente de la República queda facultado para modificar la Planta del Servicio Nacional de Salud, cuando lo estime necesario para que esta institución amplíe sus servicios de prevención y rehabilitación. Artículo 10° Respecto de los afiliados en otras Cajas de Previsión, administrará este seguro el respectivo organismo previsional en que estén afiliados. Estos organismos, en caso de carecer de adecuados servicios médicos propios, podrán contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas. No obstante, para el Servicio Nacional de Salud será obligatorio convenir el otorgamiento de tales prestaciones, con las Cajas que lo soliciten, sujeto ello al pago de las tarifas que fijará periódicamente. El Presidente de la República queda facultado para modificar las plantas del personal de los organismos que, para otorgar tales prestaciones, opten por instalar sus propios servicios médicos o ampliar los existentes. En la provisión de los cargos que se creen en virtud de esta facultad de- berán observarse las normas que sobre ascensos contiene el Estatuto Admi- nistrativo. Artículo 11° El seguro podrá ser administrado, también, por las Mutualidades de Em- pleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores de- pendientes de los miembros adheridos a ellas. Artículo 12° El Presidente de la República podrá autorizar la existencia de estas Ins- tituciones, otorgándoles la correspondiente personalidad jurídica, cuando cumplan con las siguientes condiciones: 12
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    a) Que susmiembros ocupen, en conjunto, 20.000 trabajadores, a lo LEY Nº 16.744 menos, en faenas permanentes; b) Que dispongan de servicios médicos adecuados, propios o en común con otra mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso en rehabilitación; c) Que realicen actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; d) Que no sean administradas directa ni indirectamente por instituciones con fines de lucro, y e) Que sus miembros sean solidariamente responsables de las obliga- ciones contraídas por ellas. El Servicio Nacional de Salud controlará que dentro del plazo que fije el Presidente de la República en el decreto que les conceda personalidad jurídica, cumplan con las exigencias previstas en las letras b) y c) del inciso anterior. En caso de disolución anticipada de una Mutualidad, sus miembros debe- rán constituir los capitales representativos correspondientes a las pensiones de responsabilidad de dicha Mutualidad, en el o los organismos administra- dores que deban hacerse cargo en el futuro, del pago de tales pensiones. En lo demás, se procederá en la forma como dispongan sus estatutos y el Estatuto Orgánico de las Mutualidades que deberá dictar el Presidente de la República en conformidad al artículo siguiente. Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superinten- dencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los acuerdos de los di- rectorios de estas mutualidades que se refieran a transacciones judiciales ex- trajudiciales, serán elevados en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social (9). Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o conve- niencia a los directorios de dichas mutualidades podrán ser elevados en consulta por éstas a la mencionada Superintendencia de Seguridad Social. En casos calificados, la Superintendencia podrá disponer que una o más de estas entidades, que a su juicio requieran de un control especial, le eleven en consulta los acuerdos de directorio que recaigan sobre las materias que ella fije. En los casos a que se refieren los tres incisos precedentes, la Superinten- dencia de Seguridad Social se pronunciará en los términos establecidos en el artículo 46° de la ley 16.395. La Superintendencia de Seguridad Social impartirá las instrucciones obli- gatorias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos quinto a octavo de este artículo. (9) El Decreto Ley N° 3.536, Artículo 6°. 13
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    Artículo 13° LEY Nº16.744 Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, dicte el Estatuto Orgá- nico por el que se habrán de regir estas Mutualidades (10). Dicho Estatuto deberá prever que el Directorio de estas instituciones esté integrado, paritariamente, por representantes de los empleadores y de los trabajadores y la forma como se habrá de elegir al presidente de la institu- ción, el cual lo será, también, del Directorio. Artículo 14° Los organismos administradores no podrán destinar a gastos de adminis- tración una suma superior al 10% de los ingresos que les correspondan para este seguro. Sin perjuicio de dicho porcentaje máximo, a las Mutualidades no podrá fijárseles menos del cinco por ciento de sus ingresos para tales gastos en los decretos en que se aprueban las estimaciones presupuestarias de esta ley (11). TÍTULO IV COTIZACIÓN Y FINANCIAMIENTO Artículo 15° El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se fi- nanciará con los siguientes recursos: a) Con una cotización básica general del 0,90% de la remuneraciones imponibles, de cargo del empleador (12); b) Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o (13) entidad empleadora, la que será deter- minada por el Presidente de la República y no podrá exceder de un (10) El Decreto 285, Trabajo, publicado el 26.02.1969, fijó el Estatuto Orgánico de las Mu- tualidades de Empleadores. (11) Ley 18269 Art. Único N° 2 D.O. 28.12.1983. (12) El Art. sexto transitorio de la Ley 19578, publicada el 29.07.1998, estableció, a contar del 1° de Septiembre de 1998 y hasta el 31 de Agosto del año 2004, una cotización extraor- dinaria del 0,05% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador, en favor del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la presente ley. El Art. único de la Ley 19.969 modificó la expresión “2004” de la Ley 19578 por “2008”. (13) El Decreto 67, Trabajo, publicado el 07.03.2000, con vigencia a contar de 1° de Julio de 2001, estableció el reglamento para la aplicación de este artículo. 14
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    3,4% de lasremuneraciones imponibles, que también será de cargo LEY Nº 16.744 del empleador, y que se fijará sin perjuicio de lo dispuesto en el artí- culo 16°; c) Con el producto de las multas que cada organismo administrador aplique en conformidad a la presente ley; d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los fondos de reserva, y e) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repetir de acuerdo con los artículos 56° y 69°. Artículo 16° Las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les reduz- ca la tasa de cotización adicional o que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad. Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente les ordene, deberán cancelar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan. Las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional se deter- minarán por las mutualidades de empleadores respecto de sus empresas adherentes y por los Servicios de Salud respecto de las demás empresas, en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva empresa, sin perjuicio de los demás requisitos que establece este artículo y el reglamento (14). Las empresas podrán reclamar de lo resuelto por la respectiva Mutualidad de Empleadores ante la Superintendencia de Seguridad Social, en conformi- dad al inciso tercero del artículo 77 de esta ley, la que para resolver, si lo es- tima pertinente, podrá solicitar informe al Servicio de Salud correspondiente (15). El reglamento establecerá los requisitos y (16) proporciones de las reba- jas y recargos, así como también la forma, proporciones y plazos en que se concederán o aplicarán. (14) Ley 18811 Art. 2° D.O. 14.07.1989. (15) Ley 19454 Art. 8° N° 1 D.O. 08.05.1996. (16) El Decreto 67, Trabajo, publicado el 07.03.2000, con vigencia a contar de 1° de Julio de 2001, estableció el reglamento para la aplicación de este artículo. 15
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    Artículo 17° LEY Nº16.744 Las cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas remunera- ciones o rentas por las que se cotiza para el régimen de pensiones de la respectiva institución de previsión del afiliado. Las cotizaciones que deban integrarse en alguna Caja de Previsión, se considerarán parte integrante de su sistema impositivo, gozando por lo tanto de los mismos privilegios y garantías. Asimismo, el incumplimiento de enterar las cotizaciones tendrá las mismas sanciones que las leyes es- tablecen o establezcan en el futuro para dicho sistema. Artículo 18° Artículo 18° En caso de incumplimiento de la obligación de cotizar de parte de los empleadores afectos a alguna Mutualidad, deberán observar- se las siguientes reglas: a) La Mutualidad deberá hacer la liquidación de las cotizaciones adeu- dadas; b) El infractor deberá pagar un interés penal de un 3% mensual sobre el monto de lo adeudado, y c) En la misma liquidación se impondrá, también, una multa cuyo monto será equivalente al 50% de las imposiciones adeudadas, y en ningún caso, inferior a medio sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago. Esta multa se recargará en un 50% si la infracción se produce con posterioridad a haberse verificado un accidente o enfermedad por algún trabajador. La liquidación aprobada por el Presidente de la respectiva Mutualidad tendrá mérito ejecutivo y su notificación y cobro se ajustarán a las mismas normas que rigen para el sistema de cobranza judicial del Servicio de Se- guro Social, gozando, también, del mismo privilegio. Artículo 19° El régimen financiero del seguro será el de reparto. Pero deberá for- marse una reserva de eventualidades no inferior al 2% ni superior al 5% del ingreso anual. 16
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    Artículo 20° LEY Nº 16.744 Respecto de las Mutualidades, el (17) Estatuto Orgánico de ellas de- berá establecer que estas (18) instituciones formen, además de la reserva de eventualidades a que se refiere el artículo anterior, una reserva adicio- nal para atender el pago de las pensiones y de sus futuros reajustes. Artículo 21° Mediante decreto supremo se determinará la proporción en que se dis- tribuirá, entre el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, el producto de las cotizaciones que aquél recaude para este seguro. Los demás organismos administradores, con excepción de las Mutua- lidades de Empleadores, deberán, además, entregar al Servicio Nacional de Salud un determinado porcentaje de sus ingresos, el que será (19) de- terminado, respecto de cada cual, por el Presidente de la República, para que esta institución lo dedique exclusivamente al financiamiento de sus labores de inspección, prevención de riesgos profesionales, rehabilitación y reeducación de inválidos (20). Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio, en los fondos res- pectivos de las diversas cajas de previsión serán distribuidos de acuerdo con las normas que establezca el reglamento, debiéndose aportar por duodécimos presupuestarios y haciéndose los ajustes que correspondan de acuerdo a sus balances anuales (21). (17) Véanse los Arts. 22 y 23 del DFL 285, Trabajo, publicado el 26.02.1969, que reglamen- ta el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores. (18) El Art. 21 de la Ley 19578, publicada el 29.07.1998, dispuso que las Mutualidades de Empleadores deberán formar y mantener un Fondo de Contingencia y, además, debe- rán ajustarse a las normas de composición de activos representativos de la reserva de pensiones prevista en el presente artículo, según las reglas que indica y las instruccio- nes que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social, ello con la finalidad de financiar los mejoramientos extraordinarios de pensiones que se conceden en la referida ley y los beneficios pecuniarios extraordinarios que se establezcan a futuro, conforme a su Art. 20. (19) El Artículo 8° de la Ley 18754, publicada el 28.10.1988, dispuso que las modificaciones introducidas a este artículo, entrarán en vigencia el día primero del mes subsiguiente al de su publicación. (20) Ley 18754 Art. 7° N° 1 D.O. 28.10.1988. (21) Ley 18269 Art. Único N° 3 D.O. 28.12.1983. 17
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    Artículo 22° LEY Nº16.744 Derogado (22) (23). Artículo 23° Todas las sumas que corresponda percibir al Servicio Nacional de Salud, por aplicación de lo dispuesto en la presente ley, se contabilizarán por se- parado y este organismo deberá destinarlas exclusivamente a los objetivos que esta ley le encomienda. Artículo 24° Créase un fondo especial destinado a la rehabilitación de alcohólicos que será administrado por el Servicio Nacional de Salud y que se formará hasta con el 10% de los excedentes a que se refiere el inciso 3° del artículo 21° y con el 10% de las multas de cualquiera naturaleza que se apliquen en conformidad a la presente ley. El Servicio Nacional de Salud destinará estos recursos preferentemente a la construcción, habilitación y funcionamiento de clínicas para el uso de las instituciones con personalidad jurídica que existan o se constituyan ex- clusivamente con la finalidad señalada, a las que podrá también otorgar subvenciones de acuerdo con sus necesidades. Un reglamento que el Presidente de la República (24) dictará, dentro del plazo de ciento ochenta días desde la fecha de la promulgación de la ley, determinará la forma de administrar y distribuir estos recursos. Artículo 24° bis Las Mutualidades de Empleadores estarán exentas de la obligación de efectuar aportes para el financiamiento del seguro de las personas a que se refieren el inciso final del artículo 2° y el (25) artículo 3° de esta ley (26). (22) Ley 18768 Art. 96 b) D.O. 29.12.1988 (23) El artículo 97 de la Ley 18768, publicada el 29.12.1988, dispuso que la derogación del presente artículo entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación. (24) El Decreto 821, Trabajo, publicado el 14.01.1972, aprobó el Reglamento para la ad- ministración y distribución del fondo especial destinado a la rehabilitación de alcohó- licos. (25) El artículo 8° de la Ley 18754, publicada el 28.10.1988, dispuso que las modifica- ciones introducidas a la presente norma entrarán en vigencia el día primero del mes subsiguiente al de su publicación. (26) Ley 18754 Art. 7 N° 2 D.O. 28.10.1988. 18
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    TÍTULO V PRESTACIONES LEY Nº 16.744 1. Definiciones Artículo 25° Para los efectos de esta ley se entenderá por “entidad empleadora” a toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo; y por “trabajador” a toda persona, empleado u obrero que trabaje para alguna empresa, institución, servicio o persona. Artículo 26° Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones, se en- tiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional (27). En caso que la totalidad de los referidos seis meses no estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones. El trabajador podrá acreditar, en todo caso, que ha percibido una re- muneración superior a aquélla por la cual se le hicieron las cotizaciones, debiendo entonces calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente percibida, sin perjuicio de que la respectiva institución previsional persiga el pago de las cotizaciones adeudadas, con sus intereses y multas, por la dife- rencia entre la remuneración real y la declarada para los efectos previsio- nales. Al empleador, también se le aplicará la sanción máxima establecida en el artículo 80°. Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar la primera cotización, se tendrá por sueldo base el indicado como sueldo o renta en el acto de la afiliación o el que tuvo derecho a percibir a la fecha en que la afiliación debió efectuarse. Para calcular el sueldo base mensual, las remuneraciones o rentas que se consideren, se amplificarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumen- tado el sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, desde la fecha en que ellas fueros percibidas hasta la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión. En ningún caso el sueldo base mensual será inferior al sueldo vital men- sual, escala A) del departamento de Santiago o al salario mínimo industrial, según fuere la actividad profesional del afiliado, vigente a la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión. (27) Ley 19454 Art. 8° N° 2 D.O. 08.05.1996. 19
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    Artículo 27° LEY Nº16.744 Para el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias, los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se clasifican en las siguientes categorías, según los efectos que produzcan: 1. Que producen incapacidad temporal; 2. Que producen invalidez parcial; 3. Que producen invalidez total; 4. Que producen gran invalidez, y 5. Que producen la muerte. Artículo 28° Las prestaciones que establecen los artículos siguientes se deben otorgar, tanto en caso de accidentes del trabajo como de enfermedad profesional. 2. Prestaciones médicas Artículo 29° La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente: a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio; b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante; c) Medicamentos y productos farmacéuticos; d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación; e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otor- gamiento de estas prestaciones. También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los asegurados que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso final del artículo 5° de la presente ley. 20
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    3. Prestaciones porincapacidad temporal LEY Nº 16.744 Artículo 30° La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un sub- sidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3°, 7°, 8°, 10, 11, 17, 19 y 22 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, en el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.469 y en el artículo 17 del decreto ley N° 3.500 de 1980 (28) (29). En todo caso, el monto del subsidio se reajustará en un porcentaje equi- valente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo (30). Artículo 31° El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez. La duración máxima del período del subsidio será de 52 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 semanas más cuando sea necesario para un me- jor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación. Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que pre- senta un estado de invalidez. Artículo 32° El subsidio se pagará incluso por los días feriados y no estará afecto a des- cuentos por concepto de impuestos y cotizaciones de previsión social(31). El beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que dure su otorga- miento, se considerará como activo en la respectiva institución de previsión social para todos los efectos legales. (28) Ley 18768 Art. 96 c) D.O. 29.12.1988. (29) Ley 19454 Art. 8° N° 3 D.O. 08.09.1996. (30) El Artículo 97 de la Ley 18768, publicada el 29.12.1988, dispuso que la modificación introducida a este artículo entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación. (31) De conformidad con lo prevenenido por los art. 3º del DFL Nº 44, art. 21 de la Ley Nº 18.469, art. 17 del DL 3.500 y art. 8 de la Ley Nº 19.728, los subsidios son imponibles para los regímenes de pensiones, salud y seguro de desempleo. 21
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    Artículo 33° LEY Nº16.744 Si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificulta- re o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente. El afectado podrá reclamar en contra de esta resolución ante el Jefe del Área respectiva del Servicio Nacional de Salud, de cuya resolución, a su vez, podrá apelar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Tra- bajo y Enfermedades Profesionales 4. Prestaciones por invalidez Artículo 34° Se considerará inválido parcial a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15 % e inferior a un 70%. Artículo 35° Si la disminución es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la víctima tendrá derecho a una indemnización global, cuyo monto no exce- derá de quince veces el sueldo base y que se determinará en función de la relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el reglamento. En ningún caso esta indemnización global podrá ser inferior a medio sueldo vital mensual del departamento de Santiago. Artículo 36° La indemnización global establecida en el artículo anterior se pagará de una sola vez o en mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldrá a treinta veces el subsidio diario que se determine en conformidad al artículo 30° de esta ley, a opción del interesado. En el evento de que hubiera optado por el pago en cuotas podrá no obstante solicitar en cualquier momento el pago total del saldo insoluto de una sola vez (32). Artículo 37° El asegurado que sufriere un accidente que, sin incapacitarlo para el (32) Ley 17671 Art. 8° D.O. 14.06.1972. 22
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    trabajo, le produjereuna mutilación importante o una deformación noto- LEY Nº 16.744 ria, será considerado inválido parcial en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes. En tal caso, tendrá derecho a la indemnización esta- blecida en el artículo 35°, que será fijado, por el organismo administrador, de acuerdo al grado de mutilación o deformación. La mutilación importante o deformación notoria, si es en la cara, cabeza u órganos genitales, dará derecho al máximo de la indemnización establecida en dicho artículo. Artículo 38° Si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base. Artículo 39° Se considerará inválido total a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia presumiblemente permanentemente igual o supe- rior a un 70%. El inválido total tendrá derecho a una pensión mensual, equivalente al 70% de su sueldo base. Artículo 40° Se considerará gran inválido a quien requiere del auxilio de otras perso- nas para realizar los actos elementales de su vida. En caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión, mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base. Artículo 41° Los montos de las pensiones se aumentarán en un 5% por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan. En ningún caso, esas pensiones podrán exceder del 50%, 100% ó 140% del sueldo base, según sean por invalidez parcial, total, o gran invalidez, respectivamente. La cuantía de la pensión será disminuida o aumentada cada vez que se extinga o nazca el derecho a los suplementos a que se refiere el inciso pri- mero de este artículo. Artículo 42° Los organismos administrativos podrán suspender el pago de las pensio- nes a quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescrip- 23
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    ciones que lessean ordenados; o que rehúsen, sin causa justificada, a so- LEY Nº 16.744 meterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados. El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. 5. Prestaciones por supervivencia Artículo 43° Si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fa- llece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ile- gítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia en conformidad con las reglas de los artículos siguientes. Artículo 44° La cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad, o inválida de cual- quiera edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere inva- lidado totalmente, o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte. Igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45 años de edad, por el período de un año, el que se prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación fami- liar. Si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia. Cesará su derecho si contrajere nuevas nupcias. Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensión vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de pensión. Artículo 45° La madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubie- re estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, ten- drá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que perciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes. Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. 24
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    La pensión seráconcedida por el mismo plazo y bajo las mismas condi- LEY Nº 16.744 ciones que señala el artículo anterior respecto de la pensión por viudez. Cesará el derecho si la madre de los hijos naturales del causante que disfrute de pensión vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en cuyo caso tendrá derecho también a que se le pague de una sola vez el equivalente a dos años de su pensión Artículo 46° El viudo inválido que haya vivido a expensas de la cónyuge afiliada, ten- drá derecho a pensión en idénticas condiciones que la viuda inválida. Artículo 47° Cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares secunda- rios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pen- sión básica que percibía en el momento de la muerte (33). Artículo 48° A falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes, cada uno de los ascendientes y demás descendientes del causante que la causaban asignación familiar tendrán derecho a una pensión del mismo monto señalado en el artículo anterior. Estos descendientes tendrán derecho a la pensión mencionada en el in- ciso anterior hasta el último día del año en que cumplieran 18 años de edad. Artículo 49° Si los descendientes del afiliado fallecido carecieren de padre y madre, tendrán derecho a la pensión a que se refieren los artículos anteriores au- mentada en un 50%. En estos casos, las pensiones podrán ser entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones que determine el reglamento. Artículo 50° En ningún caso las pensiones por supervivencia podrán exceder en su conjunto, del 100% de la pensión total que habría correspondido a la víc- (33) Ley 19454 Art. 8° N° 4 D.O. 08.05.1996. 25
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    tima si sehubiere invalidado totalmente o de la pensión total que percibía LEY Nº 16.744 en el momento de la muerte, excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere. Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en el inciso anterior, se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respecti- vas cuotas, las que acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los límites respectivos a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca. 6. Cuota mortuoria Articulo 51° Derogado (34). 7. Normas Generales Artículo 52° Las prestaciones de subsidios, pensión y cuota mortuoria, que establece la presente ley, son incompatibles con las que contemplan los diversos regí- menes previsionales. Los beneficiarios podrán optar, entre aquéllas y éstas, en el momento en que se les haga el llamamiento legal (35). Artículo 53° El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes dejando de percibir la pensión de que disfru- taba. (34) DFL 90, Trabajo, Art. 12 D.O. 11.01.1979. (35) El art. 11 de la Ley 17.252, reemplazado por el art. único del DL Nº 1.026, del 22 de mayo de 1975, dispone: “Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley Nº 16.744 son compatibles con las que establecen los diversos regímenes previsionales. No obstante lo anterior, si la adición de las pensiones o de las cuotas mortuorias ex- cediere de la cantidad que corresponda a dos pesniones mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del art. 26 de la Ley Nº 15.386, tales prestaciones de- berán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite. El tope indicado en el inciso anterior no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios, individualmente considerados, lo excediere, debiendo, en tal circunstancia, otorgarse el que resulte mayor.” 26
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    En ningún casola nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que LEY Nº 16.744 disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión an- terior, amplificado en la forma que señalan los artículos 26° y 41°, y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social debe destinar al pago de pensiones de vejez. Los pensionados por invalidez parcial que registren con posterioridad a la declaración de invalidez, 60 o más cotizaciones mensuales, como activos en su correspondiente régimen previsional tendrán derecho a que la nueva pensión a que se refieren los incisos anteriores, no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso precedente. Artículo 54° Los pensionados por accidentes o enfermedades profesionales debe- rán efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los otros pensionados, gozando, también, de los mismos beneficios por lo que respecta a atención médica, asignaciones familiares y demás que sean procedentes. Artículo 55° Los organismos administradores aplicarán a las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales las disposiciones lega- les y resoluciones que sobre reajuste, revalorización y montos mínimos rijan en el régimen de pensiones de vejez a que pertenecía la víctima, beneficios que se concederán con cargo a los recursos del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Artículo 56° El retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones, no impedirá el nacimiento, en el trabajador, del derecho a las prestaciones establecidas en esta ley. Los organismos administradores otorgarán al accidentado o enfermo las prestaciones respectivas, debiendo cobrar a la entidad empleadora las coti- zaciones, más intereses y multas, en la forma que corresponda. En los casos de siniestro en que se establezca el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de un empleador, éste estará obligado a reembolsar al organismo administrador el total del costo de las prestaciones médicas y de subsidio que se hubieren otorgado y deban otor- garse a sus trabajadores, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeuda- das y demás sanciones legales que procedan. 27
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    LEY Nº 16.744 Artículo 57° El reglamento determinará la forma en que habrán de concurrir al pago de las pensiones o indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los distintos organismos administradores en que, desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo (36). En todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en propor- ción al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas de este seguro. El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pa- gar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan. TÍTULO VI EVALUACIÓN, REEVALUACIÓN Y REVISIÓN DE INCAPACIDADES Artículo 58° La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, eva- luación, reevaluación y revisión de las incapacidades permamentes deriva- das de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones. Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se refiere este artículo se ajustarán, en lo pertinente, a las mismas normas legales y reglamentarias aplicables a los otros administradores del seguro de esta ley (37). Artículo 59° Las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfer- mo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad. (36) Ley 18269 Art. Único N° 4 D.O. 28.12.1983. (37) Ley 18269 Art. Único N° 5 D.O. 28.12.1983. 28
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    Artículo 60° LEY Nº 16.744 Para los efectos de determinar las incapacidades permanentes, el re- glamento las clasificará y graduará, asignando a cada cual un porcentaje de incapacidad oscilante entre un máximo y un mínimo. El porcentaje exacto, en cada caso particular, será determinado por el médico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades en los casos de incapacidades permanentes de sus afiliados derivadas de accidentes del trabajo, dentro de la escala preestablecida por el reglamen- to. El facultativo, al determinar el porcentaje exacto, deberá tener, espe- cialmente, en cuenta, entre otros factores, la edad, el sexo y la profesión habitual del afiliado (38). En los casos en que se verifique una incapacidad no graduada ni clasifi- cada previamente, corresponderá hacer la valoración concreta al médico es- pecialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades, en su caso, sujetándose para ello, al concepto dado en el artículo anterior y teniendo en cuenta los factores mencionados en el inciso precedente. Artículo 61° Si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, tam- bién de origen profesional, procederá a hacer una reevaluación de la inca- pacidad en función del nuevo estado que presente. Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afilia- do a un organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera incapacidad, será el último organismo el que deberá pagar, en su totalidad, la prestación correspondiente al nuevo estado que finalmen- te presente el inválido. Pero si el anterior organismo estaba pagando una pensión, deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión. Artículo 62° Procederá, también, hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional. Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de esta reevaluación, serán, en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el inválido. Pero si con cargo al seguro de accidentes del trabajo y enfermeda- des profesionales se estaba pagando a tal persona una pensión periódica, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión. (38) Ley 18269 Art. Único N° 6 D.O. 28.12.1983. 29
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    Artículo 63° LEY Nº16.744 Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, me- joría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto. La revisión podrá realizarse, también, a petición del interesado, en la forma que determine el reglamento. Artículo 64° En todo caso, durante los primeros ocho años contados desde la fecha de concesión de la pensión, el inválido deberá someterse a examen cada dos años. Pasado aquel plazo, el organismo administrador podrá exigir nuevos exámenes en los casos y con la frecuencia que determine el reglamento. El reglamento determinará los casos en que podrá prescindirse del exa- men a que se refieren las disposiciones precedentes. Al practicarse la nueva evaluación se habrán de tener también en cuenta las nuevas posibilidades que haya tenido el inválido para actualizar su ca- pacidad residual de trabajo. TÍTULO VII Prevención de riesgos profesionales (39) Artículo 65° Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguri- dad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen. La competencia a que se refiere el inciso anterior la tendrá el Servicio Nacional de Salud incluso respecto de aquellas empresas del Estado que, por aplicación de sus leyes orgánicas que las rigen, se encuentren actual- mente exentas de este control. Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de las instalaciones médicas de los demás organismos administradores, de la forma y condiciones cómo tales organismos otorguen las prestaciones médi- cas, y de la calidad de las actividades de prevención que realicen (39) El Decreto 40, Trabajo, publicado el 07.03.1969, fijó el reglamento de prevención de riesgos profesionales, de que trata este título. 30
  • 30.
    Artículo 66° LEY Nº 16.744 En toda industria o faena en que trabajen más de veinticinco personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones: 1. Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección; 2. Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad; 3. Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa; 4. Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad, que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales; 5. Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el orga- nismo administrador respectivo. El representante o los representantes de los trabajadores serán designa- dos por los propios trabajadores. El reglamento deberá señalar la forma cómo habrán (40) de constituirse y funcionar estos comités. En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de cien trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios. Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las me- didas de prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario; pero podrán apelar de tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador, dentro del plazo de treinta días, desde que le sea notificada la resolución del Departamento de Prevención o del Comité Pari- tario de Higiene y Seguridad. El incumplimiento de las medidas acordadas por el Departamento de Prevención o por el Comité Paritario, cuando hayan sido ratificadas por el respectivo organismo administrador, será sancionado en la forma que pre- ceptúa el artículo 68°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las actividades a que se refiere el artículo 162°-A del decreto ley 2.200, de 1978 (41). (40) El Decreto 54, Trabajo, publicado el 11.03.1969, aprobó el Reglamento para la consti- tución y funcionamiento de los Comités Paritarios. (41) Ley 18011 Art. 8° D.O. 01.07.1981. 31
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    LEY Nº 16.744 Artículo 66° bis (42) Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cum- plimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquier sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores. Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa princi- pal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas o subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de co- ordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las san- ciones aplicables. Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcio- namiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán deter- minados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Artículo 67° Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los re- glamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los re- glamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya propor- cionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Párrafo I del Título III del Libro I del Código del Trabajo. (*) (42) Artículo agregado por el artículo 7° letra a) de la Ley N° 20.123, publicada el 16.10.06 cuya entrada en vigencia fue prevista 90 días después de la fecha de su publicación. (*) Nota aclaratoria: Toda empresa independiente del número de trabajadores debe contar con Reglamento de Higiene y Seguridad cuyas disposiciones se encuentran en el DS 40 de 1968 en su Título V. En el caso de empresas, faena o unidad económica que ocupe 32
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    El Decreto Supremo76, trabajo publicado el 18.01.2007, fijó el regla- LEY Nº 16.744 mento para la aplicación del presente artículo. Artículo 68° Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higie- ne y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Na- cional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes. El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso al- guno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior. El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fábri- cas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad. Artículo 69° Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. Artículo 70° Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de 10 o más trabajadores deberán considerar, además, lo que establece el Título III Artícu- lo 153 del Código del Trabajo respecto al Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad. 33
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    un trabajador sele deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptua- LEY Nº 16.744 do en el artículo 68°, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente. Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si me- dió negligencia inexcusable. Artículo 71° Los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas don- de no estén expuestos al agente causante de la enfermedad. Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los ser- vicios médicos de los organismos administradores, deberán ser autorizados por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen será considerado como trabajado para todos los efectos legales. Las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan estar expuestos al riesgo de neumoconiosis, deberán realizar un control ra- diográfico semestral de tales trabajadores. TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES 1. Administración delegada Artículo 72° Las empresas que cumplan con las condiciones que señala el inciso siguiente del presente artículo, tendrán derecho a que se les confiera la calidad de administradoras delegadas del seguro, respecto de sus propios trabajadores, en cuyo caso tomarán a su cargo el otorgamiento de las pres- taciones que establece la presente ley, con excepción de las pensiones. Tales empresas deberán ocupar habitualmente dos mil o más trabaja- dores, deben tener un capital y reservas superior a siete mil sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago y cumplir, además, los siguientes requisitos: a) Poseer servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación; b) Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de acci- dentes y enfermedades profesionales; c) Constituir garantías suficientes del fiel cumplimiento de las obliga- ciones que asumen, ante los organismos previsionales, que hubieren delegado la administración, y 34
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    d) Contar conel o los Comités Paritarios de Seguridad a que se refiere el LEY Nº 16.744 artículo 66°. Los organismos administradores deberán exigir a las empresas que se acojan a este sistema un determinado aporte, cuya cuantía la fijarán de acuerdo con las normas que establezca el reglamento. El monto de tales aportes será distribuido entre el Servicio Nacional de Salud y los demás organismos administradores delegantes en la forma y proporciones que señale el reglamento. Artículo 73° Los organismos administradores podrán también convenir con organismos intermedios o de base que éstos realicen por administración delegada alguna de sus funciones, especialmente las relativas a otorgamiento de prestaciones médicas, entrega de prestaciones pecuniarias u otras en la forma y con los requisitos que señale el reglamento. Artículo 74° Los servicios de las entidades con administración delegada serán super- vigilados por el Servicio Nacional de Salud y por la Superintendencia de Seguridad Social, cada cual dentro de sus respectivas competencias. Artículo 75° Las delegaciones de que trata el artículo 72° deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, previo informe del Servicio Nacional de Salud. 2. Procedimientos y recursos Artículo 76° La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán, también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hu- biere realizado la denuncia. Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud. 35
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    Los organismos administradoresdeberán informar al Servicio Nacional LEY Nº 16.744 de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de acci- dentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmedia- tamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos he- chos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación (43). En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inme- diata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efec- tuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas (43). Las infracciones a los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con mul- ta a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto (43). Artículo 77° Los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de noventa días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfer- medades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico (44). Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de treinta días hábi- les, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de noventa días hábiles, directamente a la Superintenden- cia de Seguridad Social. Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notifica- ción de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere (43) Estos tres incisos son agregados por el artículo 7° letra b) de la Ley N° 23.123, publicada el 16.10.06, cuya entrada en vigencia fue prevista 90 días después de la fecha de su publicación. (44) Ley 18269 Art. Único N° 7 D.O. 28.12.1983. 36
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    notificado por cartacertificada, el plazo se contará desde el tercer día de LEY Nº 16.744 recibida la misma en el Servicio de Correos (45). Artículo 77° bis El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Institu- ciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo (46). En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguri- dad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que dis- ponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores. Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestacio- nes debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previ- sional a que esté afiliado. El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corres- ponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, con más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la ley N° 18.010, desde dicho mo- mento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo seña- (45) Ley 19394 Art. Único N° 1 D.O. 21.06.1995 // Ley 18899 Art. 62 D.O. 30.12.1989. (46) Ley 19394 Art. Único N° 1 D.O. 21.06.1995. 37
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    lado, las sumasadeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se LEY Nº 16.744 aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago. En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Su- perintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas. Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares. Artículo 78° La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermeda- des Profesionales estará compuesta por: a) Dos médicos en representación del Servicio Nacional de Salud, uno de los cuales la presidirá; b) Un médico en representación de las organizaciones más representati- vas de los trabajadores; c) Un médico en representación de las organizaciones más representati- vas de las entidades empleadoras, y d) Un abogado. Los miembros de esta Comisión serán designados por el Presidente de la República, en la forma que determine el reglamento. El mismo reglamento establecerá la organización y funcionamiento de la Comisión, la que en todo caso, estará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social. 38
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    3. Prescripción ysanciones LEY Nº 16.744 Artículo 79° Las acciones para reclamar las (47) prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince años, contado desde que fue diagnosticada. Esta prescripción no correrá contra los menores de 16 años. Artículo 80° Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta ley, salvo que tengan señalada una sanción especial, serán penadas con una multa de uno a veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Estas multas serán aplicadas por los organismos administra- dores. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa primeramente impuesta. 4. Disposiciones varias Artículo 81° Fusiónanse la actual Caja de Accidentes del Trabajo con el Servicio de Seguro Social, que será su continuador legal y al cual se transferirá el activo y pasivo de esa Caja. El Fondo de Garantía que actualmente administra la Caja, se transferirá, también, al Servicio de Seguro Social e ingresará al respectivo Fondo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Los bienes muebles e inmuebles que la Caja de Accidentes del Trabajo tiene destinados a los servicios hospitalarios o médicos en general y a la prevención de riesgos profesionales, serán transferidos por el Servicio de Seguro Social al Servicio Nacional de Salud. Las transferencias a que se refiere este artículo estarán exentas de todo impuesto, así como también del pago de los derechos notariales y de ins- cripción. (47) El Artículo 34 de la Ley 18591, publicada el 03.01.1987, dispone que el derecho a im- petrar subsidio por incapacidad temporal de la ley N° 16744, prescribirá en seis meses desde el término de la respectiva licencia. Esta disposición rige a contar del 1° de Enero de 1987, de conformidad con el Art. 110 de la citada Ley 19591. 39
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    LEY Nº 16.744 Artículo 82° El personal que trabaja en la Caja de Accidentes del Trabajo en funciones relacionadas con atención médica, hospitalaria y técnica de salud, higiene y seguridad industrial, pasará a incorporarse al Servicio Nacional de Salud. El resto del personal se incorporará a la planta del Servicio de Seguro Social. Con motivo de la aplicación de la presente ley no se podrán disminuir remu- neraciones, grados o categorías ni suprimir personal o alterarse el régimen previsional y de asignaciones familiares que actualmente tienen. Asimismo, mantendrán su representación ante el Consejo del organismo previsional correspondiente por un plazo de dos años. El personal que trabaja en las Secciones de Accidentes del Trabajo y Ad- ministrativa de Accidentes del Trabajo en las Compañías de Seguros, será absorbido por el Servicio Nacional de Salud o el Servicio de Seguro Social, de acuerdo con las funciones que desempeñe, a medida que las Compa- ñías de Seguros empleadoras lo vaya desahuciando por terminación de los departamentos o secciones en que presta servicios. Estos personales serán incorporados a las plantas permanentes de ambos servicios y continuarán recibiendo como remuneraciones el promedio de las percibidas durante el año 1967, con más de un 15%, si la incorporación les fuere hecha durante 1968, o la cantidad anterior aumentada en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado en 1969 el sueldo vital escala A) del departamento de Santiago, si la incorporación es hecha durante el curso del año 1969. En uno y otro caso, con el reajuste que habría correspondido además por aplicación de la ley N° 7.295. El personal de la Planta de Servicios Menores de la Caja de Accidentes del Trabajo, actualmente imponente del Servicio de Seguro Social, pasará a ser imponente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Artículo 83° El Servicio de Minas del Estado continuará ejerciendo en las faenas ex- tractivas de la minería las atribuciones que en materia de seguridad le fue- ron conferidas por la letra i) del artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 152, de 1960, y por el Reglamento de Policía Minera aprobado por Decreto N° 185, de 1946, del Ministerio de Economía y Comercio y sus modificacio- nes posteriores (48). El Servicio Nacional de Salud y el Servicio de Minas del Estado, estarán facultados para otorgarse delegaciones recíprocas, para obtener un mayor aprovechamiento del personal técnico. El Presidente de la República determinará la forma como se coordina- (48) El Decreto 54, Trabajo, publicado el 11.03.1969, aprobó el Reglamento para la consti- tución y funcionamiento de los Comités Paritarios. 40
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    rán ambos Serviciosy establecerá una Comisión Mixta de Nivel Nacional, LEY Nº 16.744 integrada por representantes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Servicio Nacional de Salud y Servicio de Minas del Estado, que aprobará las normas sobre seguridad en las faenas mineras y resolverá los problemas de coordinación que puedan suscitarse entre ambos Servicios. Facúltase al Presidente de la República para modificar las plantas del Ser- vicio Nacional de Salud o del Servicio de Seguro Social con el objeto de incor- porar en ellas a los personales a que se refieren este artículo y los anteriores (49). Artículo 84° Los hospitales de la actual Caja de Accidentes del Trabajo ubicados en Santiago, Valparaiso, Coquimbo, Concepción, Temuco, Osorno y Valdivia y la Clínica Traumatológica de Antofagasta, se mantendrán como Centros de Traumatología y Ortopedia una vez fusionados estos dos servicios. Para los efectos de futuros concursos de antecedentes para optar a car- gos médicos, de dentistas, farmacéuticos, administrativos o de cualquier otro, en el Servicio Nacional de Salud o en el Servicio de Seguro Social, los años de antigüedad y la categoría de los cargos desempeñados en la Caja de Accidentes del Trabajo serán computados con el mismo valor en puntaje que actualmente se asignan a tales antecedentes en el Servicio Nacional de Salud y en el Servicio de Seguro Social. Los antecedentes de los profesionales afectos a la Ley N° 15.076 que ten- gan acreditados ante la Caja de Accidentes del Trabajo, y que por aplicación de la presente ley deban ingresar al Servicio Nacional de Salud, valdrán ante este último organismo en idéntica forma que si los hubieren acreditado ante él. Los profesionales funcionarios se mantendrán en sus cargos de planta que tengan a la fecha de publicación de la presente ley, rigiéndose en lo futuro por las disposiciones del Estatuto Médico-Funcionario. Artículo 85° Reemplázase el artículo transitorio N° 3° de la Ley N° 8.198, por el si- guiente: “Artículo 3° transitorio: Los aparatos y equipos de protección destinados a prevenir los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y los ins- trumentos científicos destinados a la investigación y medición de los riesgos (49) El Art. 200 de la Ley 16840, publicada el 24.05.1968, reemplazó el inciso primero del presente artículo por el que se indica. Sin embargo, su texto contempla además otros dos incisos que han sido incorporados en el presente texto actualizado, manteniéndose el anterior inciso segundo como actual inciso cuarto. 41
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    profesionales que elServicio Nacional de Salud indique, así como también LEY Nº 16.744 los instrumentos quirúrgicos, aparatos de rayos X y demás instrumentales que sean indicados por dicho Servicio, serán incluidos en las listas de impor- tación permitida del Banco Central de Chile y de la Corporación del Cobre, y estarán liberados de depósitos, de derechos de internación, de cualquier otro gravamen que se cobre por las Aduanas y de los otros impuestos a las importaciones, a menos que ellos se fabriquen en el país en condiciones favorables de calidad y precio”. Artículo 86° Sustitúyese en el inciso 1° del artículo 62 de la Ley N° 16.395, la frase “uno por mil”, por “dos por mil” (50). Artículo 87° La Superintendencia de Seguridad Social podrá aplicar a las Compañías de Seguros que no den completo y oportuno cumplimiento a las disposicio- nes de esta ley, las sanciones establecidas en la Ley N° 16.395. Artículo 88° Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irre- nunciables. Artículo 89° En ningún caso las disposiciones de la presente ley podrán significar dis- minución de derechos ya adquiridos en virtud de otras leyes. Artículo 90° Deróganse el Título II del Libro II del Código del Trabajo, la Ley N° 15.477 y toda otra norma legal o reglamentaria contraria a las disposiciones conte- nidas en la presente ley. Artículo 91° La presente ley entrará en vigencia dentro del plazo de tres meses conta- do desde su publicación en el Diario Oficial. (50) Ley 17365 Art. 24 D.O. 06.10.1970. 42
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    Artículo 92° LEY Nº 16.744 Reemplázase el inciso 2° del artículo 32° de la Ley N° 6.037, por los si- guientes: “La pensión de montepío se difiere el día del fallecimiento. En caso de pérdida o naufragio de una nave, de muerte por sumersión o por otro accidente marítimo o aéreo, si no ha sido posible recuperar los res- tos del imponente, podrá acreditarse el fallecimiento, para todos los efectos de esta ley, con un certificado expedido por la Dirección del Litoral y de Ma- rina Mercante o la Dirección de Aeronáutica, según proceda, que establezca la efectividad del hecho, la circunstancia de que el causante formaba parte de la tripulación o del pasaje y que determine la imposibilidad de recuperar sus restos, y que permita establecer que el fallecimiento se ha producido a consecuencia de dicha pérdida, naufragio o accidente”. Artículo 93° Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso 1° del artículo 33° de la Ley N° 6.037: “El padre y la madre del imponente por los cuales éste haya estado percibiendo asignación familiar, concurrirán en el montepío, conjuntamente con la cónyuge y los hijos, con una cuota total equivalente a la que corres- ponda a un hijo legítimo”. Artículo 94° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30° de la Ley N° 10.662: a) Intercálase a continuación de la palabra “sumersión”, suprimiendo la coma (,) la siguiente frase seguida de una coma (,): “u otro accidente marítimo o aéreo”, y b) Intercálase después de la palabra “Mercante” la siguiente frase: “o la Dirección de Aeronáutica, según proceda”. Artículo 95° Aclárase que, a contar desde la fecha de vigencia de la Ley N° 15.575, el fallecimiento de cualquiera de los beneficiarios ha estado y está incluido entre las causales que dan lugar al acrecimiento de montepío contemplado en el inciso 2° del artículo 33° de la Ley N° 6.037. Artículo 96° Agrégase el siguiente inciso al artículo 40° de la Ley N° 15.386: 43
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    “Gozarán también delbeneficio de desahucio establecido por el presen- LEY Nº 16.744 te artículo los beneficiarios de montepío del imponente fallecido sin haberse acogido al beneficio de jubilación. El desahucio se distribuirá en este caso en el orden y proporción que establecen los artículos 30° y 33° de la Ley N° 6.037”. Artículo 97 La modificación del artículo 40° de la Ley N° 15.386 ordenada por el artículo precedente regirá a contar desde el 1° de Enero de 1967. Artículo 98° Los beneficiarios de montepío de los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos de la misma desaparecidos en el naufragio de la nave “Santa Fe” tendrán derecho a optar a la adjudicación de viviendas que pue- da tener disponible la institución, sin sujeción al sistema de puntaje estable- cido en el Reglamento General de Préstamos Hipotecarios para las institu- ciones de previsión regidas por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959, siempre que el causante no hubiese obtenido de la institución un beneficio similar, o un préstamo hipotecario destinado a la adquisición, construcción o terminación de viviendas. La adjudicación se hará a los beneficiarios en igual proporción a la que les corresponda en el montepío respectivo. El precio de venta se cancelará en conformidad a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959. Artículo 99° Facúltase a los Consejos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos para condonar los saldos de las deudas hipotecarias que hubiesen tenido con la institución, al 30 de Septiembre de 1967, los imponentes desaparecidos en el naufragio de la nave “Santa Fe”, siempre que dichas deudas no hayan estado afectas a seguro de desgravamen. Artículo 100° Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 91° y 96°, las disposiciones de los artículos 92°, 93°, 94°, 95°, 97° y 98° entrarán en vigencia a contar desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. 44
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    ARTÍCULOS TRANSITORIOS LEY Nº 16.744 Artículo 1° Las personas que hubieren sufrido accidente del trabajo o que hubieren contraído enfermedad profesional, con anterioridad a la fecha de la pre- sente ley, y que a consecuencia de ello hubieren sufrido una pérdida de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, de 40% o más, y que no disfruten de otra pensión, tendrán derecho a una pensión asistencial que se determinará en la forma que este artículo establece. Los interesados a que se refiere el inciso anterior entrarán en el goce de sus respectivas pensiones desde el momento del diagnóstico médico poste- rior a la presentación de la solicitud respectiva. También tendrán derecho a pensión asistencial las viudas de ex pensio- nados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que hubieren fallecido antes de la vigencia de la presente ley y las viudas de los actuales pensionados por la misma causa que fallezcan en el futuro, siempre que no disfruten de otra pensión. La pensión se devengará desde la fecha de la respectiva solicitud. Las pensiones a que se refiere este artículo se otorgarán por el Servicio de Seguro Social, y su monto será fijado por el Consejo Directivo del mismo, y no podrá ser inferior al 50% de las pensiones mínimas que correspondan a los accidentados o a sus viudas, de acuerdo con la presente ley, ni exceder del 100% de las mismas. No obstante, las personas a que se refiere el inciso 1° que hubieren continuado en actividad y se encuentren, a la fecha de la publicación de la presente ley, como activos en algún régimen previsional, tendrán derecho a que el monto de la pensión que les corresponda no sea inferior al 30% del sueldo base determinado en la forma preceptuada por la ley 10.383, ni superior al 70% de dicho sueldo base. El Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social podrá destinar para el financiamiento de este beneficio hasta el 5% del ingreso global anual del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Para este efecto, los demás organismos administradores, con excepción de las Mu- tualidades de Empleadores, deberán traspasar al Servicio de Seguro Social los fondos que correspondan a un porcentaje idéntico al determinado por el Servicio (51) (52). (51) Ley 18754 Art. 7° N° 3 D.O. 28.10.1988. (52) El Artículo 8° de la Ley 18754, publicada el 28.10.1988, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma entrarán en vigencia el día primero del mes subsi- guiente al de su publicación. 45
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    Un reglamento quedictará el Presidente de la República fijará las normas LEY Nº 16.744 y demás requisitos para el otorgamiento de estos beneficios; como, también, la forma y condiciones en que podrán tener derecho a otros beneficios previ- sionales en sus calidades de pensionados del Servicio de Seguro Social. Concédese el plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley o desde la fecha (53) del fallecimiento del causante en el caso de los que (54) fallezcan en el futuro, para acogerse a los beneficios (55) que otorga el presente artículo. El derecho a los beneficios previstos en este artículo es incompatible con el goce de cualquiera otra pensión. Artículo 2° El Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales del Servicio de Seguro Social, que se crea por el inciso 2° del artículo 9° de la presente ley, tendrá como jefe al funcionario que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley tenga el carácter de Vicepresidente de la Caja de Accidentes del Trabajo, quien, para todos los efectos legales, conservará los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad actual. Artículo 3° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 82° de la presente ley, y dentro del plazo de treinta días contado desde su publicación, las Compa- ñías de Seguros entregarán a la Superintendencia de Seguridad Social una nómina del personal de sus secciones de accidentes del trabajo y de los empleados de departamentos o secciones administrativas que estaban reali- zando funciones relacionadas con accidentes del trabajo al 31 de Diciembre de 1966, y que las Compañías se dispongan a despedir con motivo de la aplicación de la presente ley. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la calificación definitiva de las mencionadas nóminas, y en especial determinar si el perso- nal incluido en ellas ha desempeñado o no las funciones a que se refiere el inciso anterior. Estas decisiones no serán susceptibles de recurso alguno. La Superintendencia de Seguridad Social, para la determinación de las rentas de estos personales, a que se refiere el inciso 2° del artículo 82°, no considerará los aumentos que les hubieren concedido durante el curso del (53) El Art. 3° de la Ley 17163, publicada el 24.07.1969, concedió un nuevo plazo de un año para que los interesados se acojan a los beneficios del presente artículo. Conforme al Art. 2° de la misma ley el plazo comenzó a regir a contar del 1° de Mayo de 1969. (54) El Art. 19 de la Ley 17417, publicada el 23.03.1971, concedió un nuevo plazo de un año para que los interesados se acojan a los beneficios del presente artículo. (55) El Art. 22 de la Ley 17.940, publicada el 06.06.1973, concedió un nuevo plazo de un año para acogerse a los beneficios de este artículo 1° transitorio. 46
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    año 1967, salvolos que hubieren sido concedidos por las leyes sobre reajus- LEY Nº 16.744 tes, o por convenios que hubieren afectado a la totalidad de los empleados de la respectiva compañía, o por ascenso. Artículo 4° Las garantías constituidas en conformidad al artículo 22° de la Ley N° 4.055, continuarán vigentes y se entenderán hechas para todos los efectos legales, ante el Servicio de Seguro Social. No obstante, los patrones podrán rescatar la obligación correspondiente pagando a dicho Servicio el capital representativo de las respectivas pensio- nes. Artículo 5° Las compañías que contraten seguros de accidentes del trabajo deberán atender, hasta su término, los contratos vigentes y continuar sirviendo las pensiones, pero no podrán celebrar contratos nuevos que cubran estas con- tingencias, ni renovar los vigentes. Las Compañías de Seguros garantizarán con hipoteca o cualquiera otra caución suficiente, a favor del Servicio de Seguro Social, calificada por este Servicio, el pago de las pensiones, hasta su extinción. Artículo 6° Los empleadores que estén asegurados en la Caja de Accidentes del Tra- bajo, en compañías privadas, estarán exentos de la obligación de hacer las cotizaciones establecidas en esta ley hasta el término de los contratos respec- tivos. Transcurrido un año, contado desde la vigencia de la presente ley, las en- tidades empleadoras deberán efectuar en los organismos administradores que correspondan la totalidad de las cotizaciones que resulten por aplicación de la presente ley. Los trabajadores, cuyos empleadores estén asegurados a la fecha de la vigencia de la presente ley en alguna compañía mercantil, tendrán los derechos establecidos en la presente ley en caso que durante el plazo de vigencia de las respectivas pólizas, se accidenten. Asimismo, los trabajadores cuyos empleadores, a la fecha de la vigencia de la presente ley hubieren estado asegurados en la Caja de Accidentes del Trabajo o en alguna Mutualidad, tendrán también derecho, desde la vigencia misma de la presente ley, a los beneficios en ella consultados, considerándolos, para todos los efectos derivados de la aplicación de la presente ley como afilia- dos, a partir desde su vigencia, en el Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsión respectiva, o en la Mutualidad de que se trate. 47
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    LEY Nº 16.744 Artículo 7° Las rebajas a que se refiere el artículo 16° sólo podrán comenzar a otor- garse después de un año contado desde la promulgación de la presente ley. Además, el Presidente de la República queda (56) facultado para prorro- gar el plazo anterior hasta por otro año más. Artículo 8° El personal que actualmente se desempeña a contrata en la Caja de Accidentes del Trabajo, deberá ser encasillado en la Planta en las mismas condiciones establecidas en el inciso 1° del Artículo 82° de la presente ley. Artículo 9° El personal de la Caja de Accidentes del Trabajo que a la fecha de vigen- cia de la presente ley desempeñe de hecho las funciones de auxiliar de en- fermería, podrá obtener dicho título, previo examen de competencia rendido ante una comisión designada por el Director del Servicio Nacional de Salud, sin que para ello se necesiten otros requisitos”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley la República. Santiago, veintitrés de Enero de mil novecientos sesenta y ocho. –Eduardo Frei Montalva. –William Thayer. –Ramón Valdivieso. (56) El Decreto 44, Trabajo, publicado el 14.05.1969, prorrogó por un año el plazo señala- do en el presente artículo. 48
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    LEY Nº 19.345 LEY Nº 19.345 Dispone aplicaciÓn de la Ley Nº 16.744 sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a trabajadores del sector público que señala Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1° Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de Ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judi- cial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad la Ley N° 16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal. Lo dispuesto en el inciso anterior no será, aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subse- cretaría de Guerra, en el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el decreto con fuerza de ley No. 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las leyes Nos 18.948 y 18.961. Artículo 2° A las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inci- so primero del artículo anterior que optaren por adherirse a las Mutualida- des de Empleadores señaladas en la ley N° 16.744 no les será aplicable lo dispuesto en los incisos primero letra e) y tercero del artículo 12 del citado cuerpo legal. Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del inciso primero y en el inciso ter- cero del artículo 12 de la ley N° 16.744, no se aplicará a los empleadores 49
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    del sector privadoadheridos a una Mutualidad por las obligaciones contraí- LEY Nº 19.345 das por ésta derivada de prestaciones que deban otorgarse a los trabajado- res a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus trabajadores, las entidades empleadoras referidas en el inciso primero del artículo 1° de esta ley serán subsidiariamente responsables del otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la ley N° 16.744. En el evento de que las entidades empleadoras a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley opten por adherirse a este siste- ma de mutualidades, no podrán integrar su administración ni elegir a sus administradores. Artículo 3° La adhesión de las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, a las Mutualidades de la ley N° 16.744, requerirá autorización previa del Ministerio respectivo. La afiliación podrá efectuarse en forma separada por cada entidad empleado- ra o conjuntamente por dos o más de ellas. En todo caso, para efectuar la adhesión a que se refiere el inciso ante- rior, será obligatorio que la entidad empleadora consulte previamente a las respectivas Asociaciones de Funcionarios a nivel regional. En caso que la adhesión se efectúe en forma conjunta por dos o más en- tidades empleadoras, ella requerirá, además de la autorización previa in- dicada en el inciso primero, acuerdo de los respectivos Jefes Superiores. Si no se produjere acuerdo, resolverá sobre la materia el o los Ministros de los cuales dependen o a través de los cuales se relacionen con el Ejecutivo. Las citadas entidades empleadoras, en sus respectivas regiones deberán afiliar a la totalidad de sus trabajadores a una misma mutualidad, incluidos aquellos que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encon- traban afectos a la ley N° 16.744. En el evento que la adhesión se efectúe en conjunto por dos o más Ór- ganos, Servicios o entidades Empleadoras, ellos serán considerados como un solo empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicio- nal diferenciada. No se requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo para la adhesión a las Mutualidades, respecto de las siguientes entidades: a) Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presiden- tes de ambas Cámaras del Congreso. b) Poder Judicial, en que la resolución corresponderá a la Corte Supre- ma. 50
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    c) Municipalidades, enque la resolución del Alcalde requerirá el acuer- LEY Nº 19.345 do del Concejo respectivo. Artículo 4° Durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfer- mo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello, el respectivo organismo administrador de la ley N° 16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones previsionales. El organismo administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. Las cantidades que no se paguen opor- tunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice y deven- garán interés corriente. El derecho de la entidad empleadora a impetrar el reembolso a que se refiere el presente artículo prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual. Artículo 5° En el evento de que un trabajador en actual servicio, de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, sufriere un accidente del trabajo o una enfermedad profesional a partir de la vigencia de esta ley que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la pensión mensual que le correspondiere conforme a la ley No. 16.744 no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Para estos efectos, el organismo administrador efectuará los cálculos res- pectivos, debiendo constituir la reserva técnica para el pago de la pensión que resulte de aplicar la ley N° 16.744, y pagar la pensión que resulte ma- yor. En el evento que la pensión resultante fuere de un monto mayor que la de la ley N° 16.744, la diferencia será de cargo fiscal. La Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo 51
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    organismo administrador enterarámensualmente la aludida diferencia y LEY Nº 19.345 sus reajustes dentro de los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión. En cada oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el organismo administrador deberá efectuar el respectivo reque- rimiento. Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Índice de Precios al Consumi- dor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes an- terior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice y devengarán interés corriente. El derecho del organismo administrador a impetrar el citado pago pres- cribirá en el plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma, según el caso. Artículo 6° El Reglamento que señala el artículo 66 de la ley No. 16.744 establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar, en las entidades emplea- doras señaladas en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y los Comités Pari- tarios de Higiene y Seguridad. Artículo 7° Los parlamentarios afiliados a un régimen previsional de pensiones es- tarán afectos a la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos pre- vistos en la presente ley y sin requerir la autorización señalada en el inciso primero de su artículo 3°. Las cotizaciones destinadas al financiamiento del referido seguro serán de cargo del Senado y de la Cámara de Diputados, según corresponda y se efectuarán sobre la base de la respectiva dieta sujeta a las normas so- bre límites de imponibilidad. Corresponderá al Presidente de cada una de ellas solicitar su adhesión a las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744. Artículo 8° Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de esta ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones. 52
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    LEY Nº 19.345 Artículo9° El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras correspondientes y del Senado y la Cámara de Diputados, en su caso. Artículo 10° Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan 90 días contados desde su publicación. Artículo 11° Cada vez que en esta ley se utilizan los vocablos “trabajadores” o “tra- bajador”, se entenderá que comprenden a los trabajadores, personal y fun- cionarios a que se refiere el inciso primero de su artículo 1°. Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien apro- barlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 26 de Octubre de 1994. Eduardo Frei Ruiz-Tagle Presidente de la República Jorge Arrate Mac Niven Ministro del Trabajo y Previsión Social Eduardo Aninat Ureta Ministro de Hacienda 53
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    DECRETOS SUPREMOS YDECRETOS CON DECRETOS QUE INCORPORAN A TRABAJADORES INDEPENDIENTES FUERZA DE LEY QUE INCORPORAN A TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DECRETO SUPREMO Nº 488/1976 Incorpora a los Campesinos Asignatarios de Tierras. DECRETO SUPREMO Nº 244/1977 Incorpora a los Suplementeros. DECRETO SUPREMO Nº 68/1983 Incorpora a los Conductores Propietarios de Automóviles de Alquiler que indica. D.F.L. Nº 50/1979, ARTS. 1º, 8º, 9º Y 15 Incorpora a los Profesionales Hípicos Independientes. D.F.L. Nº 2/1986 Incorpora a los campesinos asignatarios de tierras en dominio indivi- dual, a los suplementeros, a los profesionales hípicos independientes, a los conductores propietarios de automóviles de alquiler, a los pirquineros y, en general, a todos los trabajadores independientes pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho de estar afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y no haber estado afectos al régimen de alguna Institución del Antiguo Sistema Previsional han quedado marginados de tal protección. La incorporación de estos trabajadores se hará en los mismos términos en que se produjo la de los mencionados grupos afectos al Antiguo Sistema Previsional. 55
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    Incorpora a lospequeños mineros artesanales, incluidos los pequeños DECRETOS QUE INCORPORAN A TRABAJADORES INDEPENDIENTES planteros, sea que se encuentren afectos al Antiguo o al Nuevo Sistema de Pensiones. Para estos efectos, se entenderá por pequeños mineros artesanales aque- llos a que se refiere el artículo 22 del D.L. N° 824, de 1974. D.F.L. Nº 54/1987 Incorpora a los Conductores Propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga. D.F.L. Nº 90/1987 Incorpora a los comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema Pensiones del D. L. N° 3.500, de 1980. D.F.L. Nº 101/1989 Incorpora a los Pescadores Artesanales. 56
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    DECRETO SUPREMO Nº488 D.S. Nº 488 INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE AC- CIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES A LOS CAMPESINOS ASIGNATARIOS DE TIERRAS (Publicado el 7 de Diciembre de 1976) Santiago, 2 de Noviembre de 1976. Hoy se decretó lo que sigue: Teniendo presente: Que ha constituido preocupación fundamental del Su- premo Gobierno la asignación individual de la tierra a los campesinos, me- diante la entrega de los correspondientes títulos de dominio; Que junto con adquirir el título de dominio, los asignatarios dejan de tener la calidad de trabajadores dependientes para constituirse en independientes; Que el anotado cambio ha representado para estos trabajadores la pér- dida del derecho a la protección establecido en las disposiciones de la Ley N° 16.744, que consagró el Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; Que la situación descrita conlleva un problema social de significación, como quiera que se deja sin protección por esta clase de siniestros a un sector que precisa, en razón de su misma actividad y condición, estar protegido en estas contingencias, máxime si con anterioridad tenían la cobertura respectiva; Que para la consecución del objetivo indicado es menester incorporar a los trabajadores de que se trata al Seguro Social contemplado en la Ley N° 16.744, y Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 1.548, de este año, en relación con el artículo 2° de la Ley N° 16.744. Decreto: Artículo 1° Incorpórase al Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la Ley N° 16.744 a los campesi- nos asignatarios de tierras en dominio individual que, de acuerdo con lo dis- puesto en el artículo 174 de la Ley N° 16.640, hayan adquirido o adquieran la calidad de asegurados independientes del Servicio de Seguro Social. 57
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    Artículo 2° D.S. Nº488 Los campesinos a que se refiere el presente decreto supremo gozarán, a partir de la fecha de su vigencia, de todas las prestaciones que contempla la Ley N° 16.744, con excepción de la de subsidio por incapacidad temporal. Artículo 3° Para tener derecho a las prestaciones se requerirá estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales. Para estos efectos se considerará que se encuentra al día el trabajador que no registre un atraso superior a tres meses. Artículo 4° Los trabajadores a que se refiere este Reglamento quedarán obligados a pagar mensualmente al respectivo organismo administrador la cotización básica general del 0,90% y la cotización adicional diferenciada especial que se fije en conformidad a la letra b) del artículo 15 de la Ley N° 16.744. Ambas cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas rentas por las que estos trabajadores deban efectuar sus imposiciones en el Servicio de Seguro Social. Artículo 5° Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a los asigna- tarios individuales de tierras que fueren miembros de cooperativas y que en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 17.417 se encontraren incorporados al seguro social de la Ley N° 16.744 en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena. Artículo 6° Las disposiciones de la Ley N° 16.744 y sus reglamentos se aplicarán a estos trabajadores en todo cuanto no fueren incompatibles con las previstas en el presente Reglamento. Artículo 7° El presente decreto supremo regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. 58
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    Artículo transitorio D.S. Nº 488 En tanto no se fije la cotización adicional diferenciada especial a que se re- fiere el artículo 4°, dicha cotización será de un 1%. Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda en la Contraloría General de la República. Augusto Pinochet Ugarte General de Ejército, Presidente de la República. Sergio Fernández Fernández Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted, Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social. 59
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    DECRETO SUPREMO Nº244 D.S. Nº 488 244 INCORPORA A LOS SUPLEMENTEROS AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERME- DADES PROFESIONALES (Publicado el 11 de Octubre de 1977) Santiago, 13 de Septiembre de 1968. Hoy se decretó lo que sigue: Santiago, 13 de Septiembre de 1977. Visto: Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 1.548. de 1976, en relación con el artículo 2 de la Ley N° 16.744, y Considerando: Que los suplementeros imponentes del Servicio de Seguro Social carecen actualmente del derecho a la protección establecida en las disposiciones de la Ley N° 16.744, que consagró el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; Que la situación descrita conlleva un problema social de significación, toda vez que deja sin protección por esta clase de siniestro a un sector que preci- sa estar protegido de estas contingencias, y Que para la consecución del objetivo indicado es preciso incorporar a estos trabajadores al Seguro Social contemplado en la Ley N° 16.744. Decreto: Artículo 1° Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N° 16.744 a los suple- menteros acogidos al régimen previsional del Servicio de Seguro Social, en conformidad al artículo 1° de la Ley N° 17.393, quienes gozarán, a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo, de todas las prestaciones que contempla la Ley N° 16.744. Artículo 2° Para tener derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, se requerirá estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales. 60
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    Para estos efectosse considerará que se encuentra al día el trabajador D.S. Nº 488 D.S. Nº 244 que no registre un atraso superior a tres meses. Artículo 3° Los suplementeros acogidos al régimen previsional del Servicio de Segu- ro Social quedarán obligados a enterar mensualmente al respectivo organis- mo administrador la cotización básica general del 0,90%, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15, letra a), de la Ley N° 16.744. Esta cotización se calculará sobre la base de las mismas rentas por las que estos trabajadores deban efectuar sus imposiciones en el Servicio de Seguro Social. Artículo 4° Las disposiciones de la Ley N° 16.744 y sus reglamentos se aplicarán a estos trabajadores en todo cuanto no fueren incompatibles con las del pre- sente Reglamento. Artículo 5° Este Reglamento regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su pu- blicación en el Diario Oficial. Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda en la Contraloría General de la República. Augusto Pinochet Ugarte General de Ejército, Presidente de la República. Sergio Fernández Fernández Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted, Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social. 61
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    DECRETO SUPREMO Nº68 D.S. Nº 488 244 INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCI- DENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES A LOS CONDUCTORES PROPIETARIOS DE AUTOMÓVILES DE ALQUILER QUE INDICA (Publicado el 3 de Octubre de 1983) Santiago, 8 de Agosto de 1983. Hoy se decretó lo siguiente: Visto: Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 1.548, de 1976, en relación con el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 16.744, y teniendo presente: Que los conductores propietarios de automóviles de alquiler, imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares en los términos de la Ley N°15.722, carecen en la actualidad de protección contra riesgos de acciden- tes del trabajo y enfermedades profesionales; Que la situación descrita produce un problema social significativo, atendida la gran cantidad de personas que son propietarias de taxis y que conducen ellas mismas sus vehículos; y Que para la consecución del objetivo indicado es preciso incorporar a es- tos trabajadores independientes al Seguro Social contemplado en la Ley N°16.744. Decreto: Artículo 1° Incorpórase al Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N° 16.744 a los conduc- tores propietarios de automóviles de alquiler acogidos al régimen previsional de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en conformidad a la Ley N° 15.722, quienes gozarán, a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo, de todas las prestaciones que contempla la Ley N° 16.744. Artículo 2° Para tener derecho a las prestaciones se requerirá estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales tanto en la Caja de Previsión de Empleados Particulares como en el organismo administrador del Seguro Social de la Ley N° 16.744 a que estuvieren afiliados, en el evento de no estar en aquella institución. Para estos efectos, se considerará que se encuentra al día el trabajador que no registre un atraso superior a tres meses 62
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    D.S. Nº 488 D.S. Nº 244 Artículo 3° Los trabajadores a que se refiere este decreto quedarán obligados a pagar mensualmente al respectivo organismo administrador la cotización básica ge- neral del 0,90% y la cotización adicional diferenciada que se fije en conformi- dad a la letra b) del artículo 15 de la Ley N° 16.744, y que para estos efectos debe tenerse presente que se encuentran comprendidos en la actividad de transportes. Estas cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas rentas por las que estos trabajadores efectúan sus cotizaciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares para los demás efectos previsionales. Artículo 4° Las disposiciones de la Ley N° 16.744 y sus reglamentos se aplicarán a estos trabajadores en todo cuanto no fueren incompatibles con las del pre- sente Reglamento. Artículo 5° Reemplázase en el inciso primero del artículo 3° del Decreto Supremo N° 244, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las expresio- nes “...en éste...” por las expresiones “...al respectivo organismo administra- dor...”. Artículo 6° Este Reglamento regirá a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda en la Contraloría General de la República. Augusto Pinochet Ugarte General de Ejército, Presidente de la República. Patricio Mardones Villarroel Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted, Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social. 63
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    D.F.L. Nº 50,ARTS. 1º, 8º, 9º Y 15 D.S. Nº 488 244 INCORPORA A LOS PROFESIONALES HÍPICOS INDEPENDIEN- TES AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (Publicado el 17 de Mayo de 1979) Artículo 1° Los profesionales hípicos independientes que presten sus servicios en los hipódromos del país, efectuarán sus cotizaciones previsionales en las res- pectivas Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos. Son profesionales hípicos independientes: los preparadores, los jinetes, los herradores y los ayudantes de herradores. Artículo 8° Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N° 16.744, a los profe- sionales hípicos independientes. Artículo 9° Los profesionales hípicos independientes, además de la cotización del 0,90% de la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744, que se establece en el artículo 11 del presente decreto con fuerza de ley, deberán efectuar la cotización adicional diferenciada especial que se fije en conformidad a la letra b) del mismo precepto legal. Artículo 15° El presente decreto con fuerza de ley entrara en vigencia el día 29 de Abril de 1979. 64
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    D.F.L. Nº 19 D.S. Nº 488 D.S. Nº 244 INCORPORA A LOS PIRQUINEROS INDEPENDIENTES AL SEGU- RO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (Publicado el 13 de Julio de 1984) Santiago 17 de Abril de 1984. Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 3 de la Constitución Política de la República y en el artículo único del D.L. N° 1.548, de 1976, y Teniendo presente: Que los pirquineros independientes, imponentes del Servicio de Seguro Social, carecen en la actualidad de protección contra los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; que la situación descrita produce un problema social significativo, atendido que el sector de trabajadores mencionado está altamente expuesto a las referi- das contingencias laborales; que para la consecución del objetivo indicado es preciso incorporar a estos trabajadores independientes al Seguro Social contemplado en la Ley N° 16.744, dicto el siguiente: Decreto con Fuerza de Ley: Artículo 1° Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N° 16.744 a los pir- quineros independientes, imponentes del Servicio de Seguro Social, quie- nes gozarán, a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto con fuerza de ley, de todas las prestaciones que contempla la Ley N°16.744. Artículo 2° Para tener derecho a los beneficios se requerirá estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, tanto en el Servicio de Seguro Social, como en el organismo administrador a que estuvieren afiliados para estos efectos. Para estos fines se considerará que se encuentra al día el trabajador que no registre un atraso en el entero de las cotizaciones superior a tres meses. 65
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    D.S. Nº 488 244 Artículo 3° Los trabajadores de que se trata quedarán obligados a pagar mensual- mente al respectivo organismo administrador la cotización básica general del 0,90% y la cotización adicional diferenciada que se fije en conformidad a la letra b) del artículo 15 de la Ley N° 16.744, teniendo presente que para estos efectos se encuentran comprendidos dentro de la actividad minera. Estas cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas rentas por las que efectúan sus cotizaciones en el Servicio de Seguro Social para los demás efectos previsionales. Artículo 4° Las disposiciones de la Ley N° 16.744 y sus reglamentos se aplicarán a estos trabajadores en todo cuanto no fueren incompatibles con las del pre- sente decreto con fuerza de ley. Artículo 5° Este decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda en la Contraloría General de la República. Augusto Pinochet Ugarte General de Ejército, Presidente de la República. Hugo Gálvez Gajardo Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted, Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social. 66
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    D.F.L. Nº 2 D.S. Nº 488 D.S. Nº 244 INCORPORA A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDEN- TES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (Publicado el 8 de Abril de 1986) Santiago, 27 de Enero de 1986. Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 3 de la Constitución Política de la República y en el inciso final del artículo 2 de la Ley No 16.744, en relación con el D.L. N° 1.548, de 1976 y, Teniendo presente: Que los campesinos asignatarios de tierra en dominio individual, los suplementeros, los profesionales hípicos independientes, los conductores propietarios de taxis, los pirquineros y otros grupos de trabaja- dores independientes fueron incorporados al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la Ley N° 16.744, siempre que fueran imponentes del Servicio de Seguro So- cial, de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de la respectiva Institución del Antiguo Sistema Previsional; Que los trabajadores independientes que, a la fecha de entrada en vi- gencia del D.L. N° 3.500, de 1980, tenían la protección de dicho Seguro Social, la mantuvieron no obstante su incorporación al Nuevo Sistema de Pensiones; Que algunos de los trabajadores independientes antes mencionados por no encontrarse en las situaciones recién indicadas y que se han incorporado a dicho Nuevo Sistema de Pensiones no han quedado afectos al Seguro de la Ley N° 16.744, lo que resulta menester corregir; Que, además, se ha estimado necesario incorporar en esta ocasión al re- ferido seguro social a los pequeños mineros artesanales, incluidos los pe- queños planteros, puesto que carecen en la actualidad de protección contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Decreto con Fuerza de Ley: Artículo 1° Incorpórase al Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N° 16.744 a los campe- sinos asignatarios de tierras en dominio individual, a los suplementeros, a los profesionales hípicos independientes, a los conductores propietarios de 67
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    automóviles de alquiler,a los pirquineros y, en general, a todos los traba- D.S. Nº 488 244 jadores independientes pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho de estar afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y no haber estado afectos al régimen de alguna Institución del Antiguo Sistema Previ- sional han quedado marginados de tal protección. La incorporación de estos trabajadores se hará en los mismos términos en que se produjo la de los mencionados grupos afectos al Antiguo Sistema Previsional. Artículo 2° Incorpórase al aludido seguro social a los pequeños mineros artesanales, incluidos los pequeños planteros, sea que se encuentren afectos al Antiguo o al Nuevo Sistema de Pensiones. Para estos efectos, se entenderá por pequeños mineros artesanales aque- llos a que se refiere el artículo 22 del D.L. N° 824, de 1974. Artículo 3° Los trabajadores mencionados en los artículos precedentes gozarán de todas las prestaciones de la Ley N° 16.744 a contar de la fecha de entrada en vigencia de este decreto con fuerza de ley. Artículo 4° Para tener derecho a tales prestaciones requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales. Para estos efectos, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un atraso superior a tres meses. Artículo 5° Los trabajadores a que se refiere el artículo 2° de este decreto con fuerza de ley quedarán obligados a pagar mensualmente al respectivo organismo administrador la cotización general básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744 y la cotización adicional diferenciada que les corresponda en virtud de lo establecido en la letra b) de dicha norma legal y en el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Artículo 6° El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. 68
  • 68.
    Tómese razón, comuníquese,publíquese e insértese en la recopilación que D.S. Nº 488 D.S. Nº 244 corresponda en la Contraloría General de la República. Augusto Pinochet Ugarte General de Ejército, Presidente de la República. Alfonso Márquez de la Plata Irarrázaval Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted, Alfredo Grasset Martínez, Subsecretario de Previsión Social Subrogante. 69
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    D.F.L. Nº 54 D.S.Nº 488 244 INCORPORA A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDEN- TES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (Publicado el 5 de Agosto de 1987) Santiago, 11 de Junio de 1987. Hoy se dictó el siguiente: Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 3 de la Constitución Política de la República y en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 16.744, en relación con el D.L. N° 1.548, de 1976, y Teniendo presente: Que en la actualidad existe un amplio sector de trabaja- dores independientes que está expuesto de manera permanente a los ries- gos propios de su actividad y que no tienen protección por tales contingen- cias, como ocurre con los conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga. Que resulta menester solucionar dicha situación e incorporar a tales traba- jadores al seguro social establecido por la Ley N° 16.744; Que tal incorporación se debe producir en términos similares a lo aconteci- do al respecto con anteriores grupos de trabajadores independientes, Decreto con Fuerza de Ley: Artículo 1° Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N° 16.744, a los con- ductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga, que se encuentren afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980. Artículo 2° Para tener derecho a los beneficios se requerirá estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, tanto en el Servicio de Seguro Social, como en el organismo administrador a que estuvieren afiliados para estos efectos. Para estos fines se considerará que se encuentra al día el trabajador que no registre un atraso en el entero de las cotizaciones superior a tres meses. 70
  • 70.
    Artículo 3° D.S. Nº 488 D.S. Nº 244 Los trabajadores a que se refiere este decreto quedarán obligados a pa- gar mensualmente al respectivo organismo administrador la cotización ge- neral básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744 y la cotización adicional diferenciada que les corresponda en virtud de lo establecido en la letra b) de dicha norma legal y en el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Estas cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas rentas por las que efectúan sus cotizaciones para pensiones en la Entidad correspon- diente. Artículo 4° El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda en la Contraloría General de la República. Augusto Pinochet Ugarte General de Ejército, Presidente de la República. Alfonso Márquez de la Plata Irarrázaval Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted, María Teresa Infante Barros, Subsecretario de Previsión Social. 71
  • 71.
    D.F.L. Nº 90 D.S.Nº 488 244 INCORPORA A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDEN- TES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (Publicado el 1° de Diciembre de 1987) Santiago, 7 de Octubre de 1987. Hoy se decretó lo que sigue: Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 4 de la Constitución Política de la República y en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 16.744, en relación con el D.L.N° 1.548, de 1976 y, Teniendo presente: Que en la actualidad existe un amplio sector de tra- bajadores independientes que está expuesto de manera permanente a los riesgos propios de su actividad y que no tienen protección por tales contin- gencias, como ocurre con los comerciantes autorizados para trabajar en la vía pública; Que resulta menester solucionar dicha situación e incorporar a tales traba- jadores al seguro social establecido por la Ley N° 16.744; Que tal incorporación se debe producir en términos similares a lo aconteci- do al respecto en anteriores grupos de trabajadores independientes. Decreto con Fuerza de Ley: Artículo 1° Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley N° 16.744, a los comer- ciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del D. L. N° 3.500, de 1980. Artículo 2° Para tener derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, las que deberán enterar en la Institución a que se encontraren afectos. Para estos fines, se considerará que se encuentran al día quienes no re- gistren un atraso superior a tres meses. 72
  • 72.
    D.S. Nº 488 D.S. Nº 244 Artículo 3° Los trabajadores a que se refiere este decreto quedarán obligados a pa- gar mensualmente al Servicio de Seguro Social, o a la Mutualidad de Em- pleadores a que se adhieran, la cotización básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744 y la cotización adicional diferenciada que les corresponda en virtud de lo establecido en la letra b) de dicha nor- ma legal y en el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Artículo 4° El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda en la Contraloría General de la República. Augusto Pinochet Ugarte General de Ejército, Presidente de la República. Alfonso Márquez de la Plata Irarrázaval Ministro del Trabajo y Previsión Social. Juan Giaconi Gandolfo Ministro de Salud. Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted, María Teresa Infante Barros, Subsecretario de Previsión Social. 73
  • 73.
    D.F.L. Nº 101 D.S.Nº 488 244 INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE AC- CIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CONTEMPLADO EN LA LEY 16.744 A LOS PESCADORES AR- TESANALES INDEPENDIENTES (Publicado el 23 de Octubre de 1989) Santiago, 9 de Agosto de 1989. Hoy se decretó lo que sigue: Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 3 de la Constitución Política de la República y en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 16.744, en relación con el D.L. N° 1.548, de 1976, y Teniendo presente: Que en la actualidad existen sectores de trabajadores independientes que están expuestos de manera permanente y constante a los riesgos propios de su actividad laboral y que no tienen protección por tales contingencias, como acontece con los pescadores artesanales. Que resulta menester solucionar dicha situación e incorporar a dichos traba- jadores al seguro social establecido por la Ley N° 16.744; Que tal incorporación se debe producir en términos similares a como se ha producido con anteriores grupos de trabajadores independientes. Decreto con Fuerza de Ley: Artículo 1° Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley N° 16.744, a los pes- cadores artesanales que se desempeñen en calidad de trabajadores inde- pendientes en labores propias de dicha actividad, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980. Artículo 2° Para tener derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, las que deberán enterar en la Institución a que se encontraren afectos. 74
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    Para estos fines,se considerará que se encuentran al día quienes no re- D.S. Nº 488 D.S. Nº 244 gistren un atraso superior a tres meses. Artículo 3° Los trabajadores a que se refiere este decreto quedarán obligados a pa- gar mensualmente al Instituto de Normalización Previsional, régimen del ex Servicio de Seguro Social, o a la Mutualidad de Empleadores a que se adhieran, la cotización básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744 y la cotización adicional diferenciada correspondiente a la subactividad “Empresas de Pesca” de la División “AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA” del D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Estas cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas rentas por las cuales efectúen sus cotizaciones para pensiones en la Entidad respecti- va. Artículo 4° El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda en la Contraloría General de la República. Augusto Pinochet Ugarte General de Ejército, Presidente de la República. Guillermo Arthur Errázuriz Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted, Santiago Plant Klapp, Subsecretario de Previsión Social. 75
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    DECRETO SUPREMO Nº101 D.S. Nº 101 Ministerio del Trabajo y Previsión Social SubsecretarÍa de Previsión Social Aprueba Reglamento para aplicación de la Ley Nº 16.744, que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales Santiago, 29 de Abril de 1968. Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 16.744, publicada en el Diario Oficial de 1° de Febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado, Decreto: Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enferme- dades Profesionales. TÍTULO I DeFINICIONES Y AFILIACIÓN Artículo 1° Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) “Trabajador” a toda persona, sea empleado, obrero, aprendiz, servi- dor doméstico o que en cualquier carácter preste servicios a las “en- tidades empleadoras” definidas por el artículo 25 de la Ley y por los cuales obtenga una remuneración cualquiera que sea su naturaleza jurídica; b) “Trabajadores independientes” a todos aquellos que ejecutan algún trabajo o desarrollan alguna actividad, industria o comercio, sea in- dependientemente o asociados o en colaboración con otros, tengan o no capital propio y sea que en sus profesiones, labores u oficios predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico o éste sobre aquél y que no estén sujetos a relación laboral con alguna entidad emplea- dora, cualquiera sea su naturaleza, derivada del Código del Trabajo o estatutos legales especiales, aun cuando estén afiliados obligatoria o voluntariamente a cualquier régimen de seguridad social; c) “INP” al Instituto de Normalización Previsional, como sucesor legal de ex - Servicio de Seguro Social y de las ex - Cajas de Previsión, fusiona- dos en el mismo; 77
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    d) “Seguro”, alSeguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y D.S. Nº 101 Enfermedades Profesionales; e) “Mutualidades”, a las Mutualidades de Empleadores que podrán ad- ministrar el seguro a las que se refiere el artículo 12 de la ley; f) “Servicio” o “Servicios”, a los Servicios de Salud; g) “SEREMI” a la o las Secretaría(s) Regional(es) Ministerial(es) de Salud; h) “Organismos administradores” al Instituto de Normalización Previsio- nal, a los Servicios de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y a las Mutualidades de Empleadores; i) “Administradores delegados” o “ administradores delegados del Se- guro” a las entidades empleadoras que, en la forma y condiciones es- tablecidas en la ley y en el presente reglamento, tomen a su cargo el otorgamiento de las prestaciones derivadas del seguro, exceptuadas las pensiones; j) Organismos intermedios o de base” las Oficinas, Servicios o Departa- mentos de Bienestar, las Cajas de Compensación de Asignación Fami- liar y los Sindicatos legalmente constituidos; k) “Superintendencia”, la Superintendencia de Seguridad Social; y l) “Ley”, sin especificación de su número o desprovista la expresión de toda mención, la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, publicada en el Diario Oficial N° 26.957 de 1° de Febrero de 1968 (1). Artículo 2° El trabajador de pleno derecho quedará automáticamente cubierto por el Seguro. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad empleadora que se encuentre ad- herida a una Mutualidad o que por el sólo ministerio de la ley se encuentre afiliada al INP deberá declarar al respectivo organismo administrador, a la , totalidad de sus trabajadores y las contrataciones o términos de servicios, a través del instrumento que al efecto instruya la Superintendencia (2). Artículo 3° Derogado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. Artículo 4° Las entidades empleadoras deberán entregar, en el acto del pago de la primera cotización, una declaración jurada ante notario que definirá su ac- tividad. En caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su (1) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (2) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 78
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    orden de importancia.Su actividad principal será aquella en que el mayor D.S. Nº 101 número de trabajadores preste servicios. Igual procedimiento se observará en los casos en que cualquiera entidad empleadora cambie de actividad principal (3) (*). Artículo 5° El dueño de una empresa, obra o faena será subsidiariamente responsa- ble de las obligaciones que impone el Seguro a sus contratistas en su calidad de entidades empleadoras. Igual responsabilidad afectará a los contratistas con las obligaciones de sus subcontratistas. La responsabilidad subsidiaria del dueño de una empresa, obra o faena operará, en el caso de los subcontratistas, sólo en subsidio de la responsa- bilidad de los contratistas (4). Artículo 6° Las garantías y/o retenciones establecidas y/o que se establezcan para caucionar el cumplimiento de las obligaciones previsionales derivadas de la ejecución de contratos de construcción de obras, reparación, ampliación o mejoras, comprenderán las cotizaciones fijadas para el financiamiento del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades pro- fesionales.de Higiene y Seguridad. (3) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (*) Nota aclaratoria: La Superintendencia de Seguridad Social, por Ordinario Nº 25.655 del 24/06/2004, ante una consulta del INP ha señalado que la actividad económica principal como lo señala el Art. 4° será aquella que constituye su objetivo principal y que en caso de pluralidad de actividades será aquella en la que se desempeñe el mayor número de trabajadores. En caso de diversas actividades con distintas tasas de cotización adicional presunta e igualdad en el número de trabajadores, se considerará como actividad económica principal aquella que presenta el mayor riego y por ende la tasa de cotización adicional presunta más alta. En caso de pluralidad de actividades con igualdad en tasa de cotización adicional presunta y en el número de trabajadores, se considerar como principal la más antigua o la que primero haya registrado en las respectivas planillas de cotizaciones. (4) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 79
  • 79.
    TÍTULO II Accidentesdel trabajo y enfermedades D.S. Nº 101 profesionales Artículo 7° El trayecto directo, a que se refiere el inciso 2° del artículo 5° de la ley, es el que se realiza entre la habitación y el lugar de trabajo; o viceversa. La circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo de- berá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes (5). Artículo 8° La pérdida de órganos o partes artificiales que substituyen a los naturales y ejercen sus funciones debe estimarse como accidente del trabajo, si concu- rren los demás requisitos legales. Artículo 9° Las expresiones “a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales”, empleadas por el inciso 3° del artículo 5° de la ley, comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o moti- vados por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido (6). Artículo 10° En el caso de los accidentes a que se refiere el artículo 6° de la ley, éstos no podrán ser considerados para la determinación de la tasa de cotización adicional de acuerdo a lo que establece el respectivo reglamento (7). Artículo 11° La calificación y evaluación de las enfermedades profesionales se esta- blecerá en un reglamento especial (8) (9). (5) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (6) Inciso segundo derogado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (7) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (8) DS N° 109 de 10 de Mayo de 1968. (9) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 80
  • 80.
    TÍTULO III ADMINISTRACIÓNDEL SEGURO D.S. Nº 101 Artículo 12° El seguro será administrado: a) Los Servicios, las SEREMI y el INP respecto de los trabajadores de las , entidades empleadoras que no estén adheridas a una Mutualidad; b) Las Mutualidades constituidas con arreglo a la ley y a su Estatuto Or- gánico, respecto de los trabajadores de las entidades empleadoras miembros o adherentes de ellas; y c) Los administradores delegados (10). Artículo 13° El INP cumplirá sus fines a través del Departamento de Seguridad Labo- ral, el cual tendrá a su cargo: a) Determinar y conceder las prestaciones de orden económico estableci- das en la ley en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profe- sionales, en conformidad a lo establecido en los artículos 9° y 10° de la ley; b) Organizar y mantener en coordinación con los Servicios y las SEREMI, estadísticas completas sobre los diversos aspectos relacionados con la aplicación de la ley, en lo que se refiere a los afiliados al INP; c) Preparar la parte del proyecto de presupuesto del INP que se refiere al Fondo del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesiona- les; d) Proponer las medidas de fiscalización que podrá adoptar el INP en las materias que la ley o los reglamentos entregan a su competencia; e) Realizar los estudios que se le encomienden o estime convenientes en orden a perfeccionar el sistema de seguro; f) Organizar fuentes permanentes de información técnica tanto en lo nacional como en lo internacional; g) Disponer la suspensión del pago de las pensiones en los casos a que se refiere el artículo 42° de la ley; y h) Las demás funciones que, en razón de su especialidad, le asigne el Director del INP (11). (10) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (11) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 81
  • 81.
    D.S. Nº 101 Artículo 14° Las funciones relacionadas con el Seguro que sean de orden adminis- trativo serán coordinadas por el Departamento a que se refiere el artículo anterior (12). Artículo 15° Corresponderá, principalmente, a los Servicios: a) Otorgar las prestaciones médicas a los afiliados a que se refiere el artículo 9° de la ley; b) Administrar el producto de las cotizaciones y demás recursos que le corresponda o deban entregársele en la forma y para los fines seña- lados en la ley y en los reglamentos; c) Emitir los informes a que estuvieren obligados, al INP cuyos afiliados atiendan, y los antecedentes que sean necesarios para el otorgamien- to de las prestaciones que a ellos correspondan y, con fines estadísti- cos y de control; d) Desempeñar todas las funciones de atención médica que les enco- miendan la ley y los reglamentos. Corresponderá, principalmente, a las SEREMI: e) Ejercer las funciones de fiscalización que les atribuye la ley y sus re- glamentos; f) Requerir de los demás organismos administradores, administradores delegados y organismos intermedios o de base, los antecedentes e informaciones para fines estadísticos, según lo prescribe el inciso ter- cero del artículo 76 de la ley; g) Administrar el producto de las cotizaciones y demás recursos que les corresponda o deban entregárseles en la forma y para los fines seña- lados en la ley y en los reglamentos; h) Emitir los informes a que estuvieren obligadas, en relación a los afilia- dos al INP; y i) Otorgar los subsidios por incapacidad temporal a los afiliados a que se refiere el artículo 9° de la ley (13). (12) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (13) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 82
  • 82.
    D.S. Nº 101 Artículo16° Las SEREMI controlarán que, dentro del plazo que fije el Presidente de la República en el decreto que conceda personalidad jurídica a alguna Mutua- lidad, ésta cumpla con las exigencias de disponer de servicios médicos ade- cuados y de realizar actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Deberán dar cuenta, a lo menos anualmente, a la Superintendencia, de las condiciones de mantenimiento de dichos servicios médicos y actividades de prevención, y particularmente cuando a su juicio hubieren disminuido su aptitud en términos de no resultar adecuados o satisfactorios (14). Artículo 17° Derogado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. Artículo 18° Las SEREMI y los Servicios contabilizarán separadamente de sus propios recursos, e individualmente, las sumas que le corresponda percibir por apli- cación de las disposiciones de la ley, debiendo destinarlas exclusivamente a los objetivos encomendados. Igualmente, los demás organismos administradores, incluidos los admi- nistradores delegados e intermedios o de base, llevarán contabilidad sepa- rada de sus ingresos y gastos (15). Artículo 19° Derogado por el D.S. 143, Previsión Social del 1968. Artículo 20° Los convenios que celebre el INP con los Servicios para el otorgamiento de las prestaciones médicas a los afiliados al INP como sucesor de las ex - Cajas , de Previsión, se regirán por las tarifas establecidas en los aranceles vigentes (16). Artículo 21° El INP administrará el Seguro en beneficio de los trabajadores depen- dientes cuyas entidades empleadoras no estén adheridas a una Mutuali- dad, así como de los trabajadores independientes no adheridos a aquéllas, (14) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (15) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (16) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 83
  • 83.
    otorgándoles las prestacionesmédicas y pecuniarias que contempla la ley. D.S. Nº 101 Asimismo otorgará las pensiones de los trabajadores de las empresas con administración delegada (17). Artículo 22° También administrarán el seguro las Mutualidades de Empleadores que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas, y de los trabajadores independientes adheri- dos, cuando cumplan con las exigencias establecidas en la ley y su Estatuto Orgánico (18). Artículo 23° Las entidades empleadoras que, según informe de la Dirección del Tra- bajo, ocupen habitualmente en sus faenas 2.000 o más trabajadores, y cuyo capital y reservas sea superior a mil quinientos sesenta ingresos mínimos para fines no remuneracionales, podrán actuar como administradores dele- gados del seguro previa autorización de la Superintendencia, en las siguien- tes condiciones: a) Deberán poseer y mantener servicios médicos adecuados, con perso- nal especializado en rehabilitación; b) Deberán realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Las SEREMI fiscalizarán e informarán, al menos anualmente, la subsis- tencia de las condiciones indicadas en las letras anteriores al INP y a la Superintendencia; c) Deberán otorgar beneficios iguales o superiores a los que conceda el delegante; d) No podrán otorgar ni pagar pensiones. Estas prestaciones se otorga- rán y pagarán por el INP; e) Deberán constituir, para asegurar el fiel cumplimiento de las obli- gaciones que asumen, una garantía que consistirá en un depósito al contado y en dinero efectivo, hecho en el INP , equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere correspondido enterar en conformidad a la ley; f) Deberán contar con el o los Comités Paritarios a que se refiere el ar- tículo 66 de la ley; (17) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (18) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 84
  • 84.
    g) Deberán incluiren la protección que otorguen, a la totalidad de sus D.S. Nº 101 trabajadores, para lo cual gestionarán la delegación ante el INP; y h) No podrán deducir suma alguna del aporte a que se refiere el artículo 25° para gastos de administración (19). Artículo 24° El ingreso mínimo a que se refiere el inciso 1° del artículo 23° será el vigente al 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior a aquél en que se solicitare la delegación; y el monto del capital y reservas se determinará en base al balance correspondiente al mismo año (20). Artículo 25° El aporte que los administradores delegados deberán efectuar al INP en , cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley, será el porcentaje que se establezca anualmente por decreto, calculado sobre la suma de las cotizaciones básica y adicional que les hubiere correspondido enterar si no hubieran tenido esa calidad (21). Artículo 26° Las condiciones a que se refiere el artículo 23° deberán subsistir durante todo el tiempo que los administradores delegados desempeñen las funcio- nes de tales. La falta de una cualquiera de ellas, en cualquier momento que se produzca, dará margen para que la Superintendencia revoque la delegación. El mismo efecto señalado en el inciso anterior producirá la mora o el simple retardo en el entero del aporte mencionado en el artículo 25°. Artículo 27° Revocada la delegación, el INP como organismo delegante y los Servi- cios, en su caso, asumirán respecto a los trabajadores afiliados todas las obligaciones que les impone la ley. Igualmente, las entidades a quienes se hubiere revocado la delegación deberán efectuar todas las cotizaciones es- tablecidas para el financiamiento del Seguro. Los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación, serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción (22). (19) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (20) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (21) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (22) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 85
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    D.S. Nº 101 Artículo 28° Las entidades empleadoras que, cumpliendo con las exigencias legales y reglamentarias, ejercieren el derecho a ser administradores delegados, deberán solicitarlo por escrito al INP acompañando los documentos justifi- , cativos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 1° y en las letras a), f) y g) del artículo 23°. El INP elevará los antecedentes a la Superintendencia, quien resolverá con informe de la SEREMI que corresponda. La garantía a que se refiere la letra e) del artículo 23° deberá constituirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la Superintendencia otor- gue su autorización, bajo sanción de caducidad de la misma (23). Artículo 29° El organismo delegante invertirá la garantía que se le depositare en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d) e) y k) del D.L. N° 3.500, de 1980, conforme a las instrucciones que imparta la Superinten- dencia. Los reajustes que se produzcan incrementarán el monto de la garan- tía. Los intereses acrecerán el Fondo del Seguro administrado por el INP . El Administrador delegado tendrá derecho a la restitución de la garantía y sus reajustes en el evento de que por propia voluntad resolviere poner término a la delegación y estuviere al día en el cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones. La voluntad de poner unilateralmente término a la delegación deberá ser comunicada al delegante, a lo menos, con 6 meses de anticipación. La restitución no comprenderá los intereses devengados y/o percibidos, los que acrecerán el fondo del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales del INP . Si se revocare la delegación, el capital, reajuste e intereses de la garantía constituida cederán a favor del INP y de los Servicios (24). Artículo 30° Los organismos intermedios o de base podrán ser autorizados por el INP y por las Mutualidades para el otorgamiento de determinadas prestaciones del seguro, siempre que tengan un número de afiliados, no inferior a 200, cuenten con personalidad jurídica y constituyan, en los términos señalados en los artículos 23° y 28° una garantía cuyo monto fijará el organismo ad- ministrador. (23) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (24) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 86
  • 86.
    La autorización aque se refiera el inciso anterior, deberá ser otorgada D.S. Nº 101 por el Director del INP o por el Directorio de las Mutualidades (25). Artículo 31° Las prestaciones que se podrán convenir con los organismos intermedios o de base, serán: a) El otorgamiento de prestaciones médicas, las que no podrán ser infe- riores a las que proporcionen los organismos administradores; b) La entrega de subsidios, y c) La entrega de indemnizaciones. Artículo 32° Los organismos administradores deberán proporcionar a los organismos intermedios o de base los recursos para atender el otorgamiento de las pres- taciones según el convenio que celebren al efecto. Los recursos a que se refiere el inciso 1° los deberán destinar los organis- mos intermedios o de base a sus específicas finalidades, quedándose abso- lutamente prohibido deducir suma alguna para gastos de administración o bajo cualquier otro título (26). Artículo 33° Respecto de la garantía que constituyan los organismos intermedios o de base regirá lo prescrito en el inciso primero del artículo 29° (27). Artículo 34° Si por cualquiera circunstancia dejare de subsistir alguna de las con- diciones señaladas en el artículo 30°, o si se deja de cumplir oportuna e íntegramente alguna de las prestaciones convenidas, se pondrá término in- mediato al convenio celebrado con los organismos intermedios o de base. La decisión de ponerle término será adoptada por el Director del INP o por el Directorio de las Mutualidades, según corresponda (28). (25) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (26) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (27) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (28) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 87
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    D.S. Nº 101 Artículo 35° Cuando el término del convenio tuviere por causa el incumplimiento de las prestaciones convenidas, la garantía constituida con arreglo al artículo 30 cederá en beneficio del organismo administrador. En los demás casos, se procederá a restituir el capital y reajustes al organismo intermedio o de base, y los intereses cederán a favor del organismo delegante (29). Artículo 36° El INP los Servicios, las SEREMI y las Mutualidades, no podrán destinar a , los gastos de administración del Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales una suma superior al 10% de los ingresos que les corresponden para este Seguro. Corresponderá a la Superintendencia establecer las normas que servirán para calificar la propiedad de estos gastos, independientemente de aquéllos relacionados con las demás actividades o funciones de cada organismo ad- ministrador. Anualmente, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, fijará el porcentaje máximo de los ingresos a que podrán ascender los gastos de administración (30). Artículo 36° bis Los administradores del seguro y los administradores delegados del se- guro estarán obligados a mantener las estadísticas y la contabilidad del sis- tema en la forma que determine la Superintendencia de Seguridad Social (31). TÍTULO IV Cotizaciones y financiamiento Artículo 37° La cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artí- culo 15 de la ley se sumará a la cotización básica general establecida en la letra a) del artículo 15 de la ley, calculándose sobre las remuneraciones o rentas indicadas en el artículo 17 de la ley y el producto se enterará en la misma forma y oportunidad que las demás cotizaciones provisionales. (29) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (30) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (31) Incorporado por el D.S. 176 de Previsión Social del 1969. 88
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    Las cotizaciones antesseñaladas se efectuarán por la totalidad de los D.S. Nº 101 trabajadores de cada empresa, sin distinción de sus labores específicas ni de su calidad jurídica, habida consideración únicamente a la actividad principal de la empresa determinada con arreglo a las normas contempladas en el artículo 4° de este Reglamento. El recargo, la rebaja y la exención de las cotizaciones adicionales a que se refiere el artículo 16 de la ley serán materia de un reglamento especial (32) (33). Artículo 38° El porcentaje aplicado para gastos de administración, el que se deter- mine para formar el fondo de eventualidades y el que sea destinado al financiamiento de pensiones asistenciales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14°, 19° y 1° transitorio de la ley, respectivamente, se calcularán sobre el total de los ingresos o recursos establecidos para el seguro dentro de cada organismo administrador. Artículo 39° Los organismos administradores deberán aprobar anualmente, de acuer- do a las instrucciones que imparta la Superintendencia, un presupuesto para la aplicación del Seguro. Las empresas con administración delegada deberán remitir a la Superin- tendencia, en el mes de Enero de cada año, el presupuesto para la aplica- ción de este Seguro. Los presupuestos a que se refieren los incisos anteriores estarán sujetos a la revisión e informe de la Superintendencia, con arreglo a las disposiciones de la ley N° 16.395 (34). Artículo 40° Las Mutualidades deberán, además, formar con arreglo al Estatuto Or- gánico, una reserva adicional para atender el pago de las pensiones y sus futuros reajustes. Artículo 41° El Presidente de la República fijará anualmente, mediante decreto supre- mo: (32) D.S. N° 67, Previsión Social, de 1999. (33) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (34) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 89
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    a) El porcentajede las cotizaciones establecidas en las letras a) y b) del D.S. Nº 101 artículo 15° de la ley que el INP sucesor legal del ex - Servicio de Seguro Social debe entregar a los Servicios y a las SEREMI según co- rresponda, conforme a lo prevenido en el inciso 1° del artículo 21° de la misma; b) El porcentaje de los ingresos que el INP como sucesor legal de las ex - Cajas de Previsión debe entregar a los Servicios y a las SEREMI, según corresponda, para los fines señalados en el inciso segundo del artículo 21 de la ley. Los porcentajes antes indicados podrán ser modificados por el Presidente de la República cuando lo estime necesario, previo informe a la Superinten- dencia (35). Artículo 42° Los excedentes que se produzcan en los fondos del seguro que el INP debe formar con arreglo a la ley serán distribuidos por el Presidente de la República entre este organismo y los Servicios y las SEREMI, respectivamen- te. Esta distribución se hará por medio de decreto supremo que atenderá, para estos efectos, a las necesidades del INP de los Servicios y de las SERE- , MI, indicándose el destino que cada una de ellas dará a estos recursos. En el decreto deberá consultarse un porcentaje de los excedentes para el Fondo Especial de Rehabilitación de Alcohólicos creado por el Artículo 24° de la ley. El decreto supremo a que se refiere esta disposición se dictará, previo informe de la Superintendencia, en el mes de Noviembre de cada año, con el fin de que tales aportes sean incorporados en los presupuestos que para el año siguiente deben confeccionar las instituciones antes señaladas (36). Artículo 43° Los aportes que deba realizar el INP con cargo a sus excedentes, de conformidad con el decreto que dicte el Presidente de la República, deberá efectuarlos directamente a las entidades en él señaladas, por duodécimos presupuestarios y dentro de los primeros 10 días de cada mes (37). Artículo 44° La Superintendencia, con ocasión de la revisión de los balances, proce- derá a determinar los ajustes de los aportes a que se refiere el inciso 3° del (35) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (36) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (37) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 90
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    artículo 21° dela ley, estableciéndose, cuando procediere, las compensacio- D.S. Nº 101 nes necesarias en los presupuestos correspondientes al ejercicio siguiente a la fecha de la aprobación de los balances. Artículo 45° En la distribución de excedentes que se realice de acuerdo con los artí- culos 42°, 43° y 44° de este reglamento, no se incluirán en forma alguna las mutualidades ni los administradores delegados. Artículo 46° Durante los períodos de incapacidad temporal, los organismos adminis- tradores, los administradores delegados y los intermedios o de base, si co- rrespondiera, deberán efectuar las cotizaciones previsionales que establezca la normativa vigente (38). TÍTULO V PRESTACIONES Artículo 47° Para los efectos de la determinación de los beneficios establecidos en la ley, el trabajador podrá servirse ante el organismo administrador de cual- quier medio de prueba tendiente a acreditar que ha percibido una remune- ración superior a aquélla por la que se le hicieron cotizaciones (39). Artículo 48° Derogado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. Artículo 49° Los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29° de la ley, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por si misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tra- tante. Los medios de traslado deberán ser adecuados a la condición de salud del trabajador (40). (38) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (39) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (40) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 91
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    D.S. Nº 101 Artículo 50° Las víctimas de accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo o producidos intencionalmente por ellas, sólo tendrán derecho a las prestaciones médicas señaladas en el artículo 29° de la ley. Las prestaciones médicas de urgencia recibidas en el extranjero por ac- cidentes del trabajo ocurridos fuera del país, deberán ser pagadas por el empleador en su oportunidad, quien podrá solicitar su reembolso en mone- da nacional al organismo administrador respectivo. El cobro deberá hacerse presentando las facturas correspondientes con la certificación del respectivo cónsul chileno en que conste la efectividad del accidente y que el gasto efec- tuado está dentro de las tarifas habituales de los servicios de salud del país de que se trate (41). Artículo 51° En los trabajos por tiempo, por medida u obra, de temporada u otros en que la remuneración no sea mensual, el subsidio diario establecido en el artículo 30° de la ley se determinará considerando remuneración o renta que en el último período de pago hubiere percibido o estuviere percibiendo el afiliado. Se entenderá, para estos efectos, por periodo de pago, el establecido en el respectivo contrato de trabajo (42). Artículo 52° El monto del subsidio se determinará sobre las remuneraciones o rentas imponibles que el afiliado esté percibiendo o haya percibido en los períodos de pago que correspondan, independientemente de la circunstancia de que se haya o no hecho cotizaciones sobre ellas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56° de la ley. Durante el período en que el asegurado goce de subsidio se considerará como activo en la respectiva institución de previsión social, disfrutando de todos los beneficios que rijan en ella. Para los efectos anteriores y el registro del tiempo durante el que se pague el subsidio, el organismo que lo otorgue deberá comunicarlo mensualmente a las respectivas instituciones de previ- sión (43). (41) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (42) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (43) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 92
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    D.S. Nº 101 Artículo53° El monto de los subsidios será reajustado por los organismos administra- dores, cuando así proceda, por el alza que experimenten los sueldos y sala- rios en virtud de leyes generales o por aplicación de convenios colectivos del trabajo, debiendo pagarse el reajuste a partir de la fecha en que comience a regir dicha a alza. Artículo 53° bis La prórroga del período de subsidio a que se refiere el inciso segundo del artículo 31 de la ley podrá ser autorizada por la Mutualidad o la correspon- diente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), según sea el caso. El rechazo de la prórroga deberá ser fundado y puesto en conoci- miento del interesado y del organismo administrador cuando corresponda, a más tardar dentro del plazo de 5 días hábiles, de emitida la resolución respectiva. Los plazos señalados en el artículo 31 de la ley, regirán independiente- mente para cada enfermedad o accidente que sufra el trabajador, a menos que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación o evolución de la primera, en cuyo caso los períodos se computarán como uno solo. El organismo administrador deberá iniciar el expediente para la evalua- ción de la eventual incapacidad permanente a más tardar transcurridas 40 ó 92 semanas de subsidio por incapacidad laboral, según sea el caso, sea éste continuo o discontinuo (44). Artículo 54° En la determinación de las indemnizaciones se tendrá por sueldo vital mensual, de Santiago, el 22,2757% del ingreso mínimo vigente a la época del nacimiento del derecho (45). Artículo 55° La cónyuge superviviente cesará en el goce de su pensión, sea ésta vitali- cia o temporal, a partir de la fecha en que contraiga nuevas nupcias. Con todo, la que disfrutaba de pensión vitalicia tendrá derecho a que se le pague de una sola vez el equivalente, a dos años de su pensión, calculada según su monto vigente a la época del nuevo matrimonio. (44) Incorporado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (45) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 93
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    D.S. Nº 101 Artículo 56° La circunstancia de haber vivido la madre de los hijos de filiación no ma- trimonial del causante a sus expensas, y el viudo inválido a expensas de la cónyuge afiliada, sólo podrá ser establecida por informe de asistente social del organismo administrador. Sin este requisito, no podrá darse curso a las pensiones contempladas en los artículos 45 y 46 de la ley (46). Artículo 57° Los descendientes del causante tendrán derecho a la pensión fijada en los artículos 47° y 48° de la ley hasta el último día del año en que cumplieren los 18 o 24 años de edad, según el caso (47). Artículo 58° Para los efectos de conceder el aumento de pensiones contemplado en el artículo 49° de la ley, se entenderán faltar el padre y la madre cuando, en el caso de los hijos, no hubiere cónyuge sobreviviente y, en la situación de los demás descendientes, tal circunstancia sea anterior a la fecha del falle- cimiento del asegurado. Artículo 59° Las personas designadas en el artículo 48° de la ley sólo serán llamadas al goce de pensiones de supervivencia en el caso de faltar, a la muerte del asegurado, todos los beneficiarios indicados en los artículos 44° a 47° de la misma ley. Artículo 60° En términos generales, no existe acrecimiento en las pensiones de su- pervivencia. El acrecimiento de pensiones regulado en el artículo 50° de la ley, sólo operará si hubiese existido reducción y hasta alcanzar los límites que dichas pensiones hubieren tenido de no haber mediado dicha reducción. Artículo 61° Las pensiones de supervivencia que correspondieren a descendientes del asegurado fallecido que careciere de padre y madre podrán ser entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su cargo, siempre que: (46) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (47) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 94
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    a) El descendientesea menor de 18 años, o inválido de cualquier edad; D.S. Nº 101 b) La persona o institución a cuyo cargo éste compruebe hallarse aten- diendo a su educación escolar o técnica, o preste garantía suficiente de que proveerá a ella; y c) Medie informe favorable de asistente social sobre las condiciones de vida proporcionadas al descendiente. Artículo 62° Derogado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. Artículo 63° Derogado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. Artículo 64° Por regla general, las prestaciones médicas, los subsidios, las indemni- zaciones y las pensiones establecidas en la ley, se otorgarán y pagarán sin necesidad de previo conocimiento y acuerdo del Jefe Superior del Servicio o Directorios de los organismos administradores, según corresponda (48). Artículo 65° Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, las pensiones que deben concederse conforme a los artículos 6°, 26° incisos tercero y cuarto y 56° de la ley y el pago de indemnización global en la forma a que se refiere el artículo 36° de la misma ley (49). Artículo 66° Se requerirá resolución del Director o acuerdo de los Directorios de los organismos administradores, según corresponda, en los casos establecidos expresamente por la ley, y para la entrega a terceros de las pensiones de menores contemplada en el inciso segundo del artículo 49 de ella (50). Artículo 67° Para determinar, de acuerdo con el artículo 53° de la ley, en conformidad con las normas generales que rijan en el organismo de previsión respectivo, el sueldo base que servirá para calcular la pensión de vejez que sustituirá a (48) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (49) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (50) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 95
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    la del Seguro,se tendrá como renta a las pensiones que hubiere percibido el D.S. Nº 101 accidentado o enfermo profesional durante el período requerido. La pensión de vejez extinguirá, a contar de la fecha de su vigencia, la pensión del Seguro, sea ésta pagada por el mismo organismo administrador que la concede o por otro diverso. En ningún caso la pensión de vejez podrá ser inferior a la que sustituye ni al monto que resulte del siguiente cálculo: 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión del seguro, amplificado de acuerdo con el artículo 26° de la ley en relación al porcentaje de variación del ingreso mínimo vi- gente a esa fecha, y a aquélla en que se cumplió el requisito para obtener pensión de vejez. La suma resultante se incrementará en la forma prevenida por el artículo 41° de la ley en consideración al número de hijos del benefi- ciario a la fecha en que hubiere cumplido la edad necesaria para tener pen- sión de vejez. Este incremento no podrá exceder del 20 % del sueldo base amplificado, sin perjuicio del incremento por gran invalidez, si procediere, y será aumentado o disminuido en los términos establecidos en el inciso 3° del artículo 41° citado. El pago de la pensión de vejez será de cargo del organismo administra- dor que la conceda, sin perjuicio de las concurrencias que correspondan de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes (51). Artículo 68° En el caso de los pensionados por invalidez parcial, a que se refiere el inciso 3° del artículo 53° de la ley, regirán las mismas normas establecidas en el artículo anterior, pero el sueldo base que servirá para calcular la nueva pensión estará constituido por la suma de la renta de actividad imponible y la pensión del seguro que percibían al cumplir la edad requerida. Artículo 69° Los pensionados del seguro que reciben el beneficio de alguna Mutua- lidad quedarán obligados a efectuar las cotizaciones a que se refiere el ar- tículo 54 de la ley en la institución previsional correspondiente, la que a su vez les otorgará las prestaciones señaladas en dicho artículo. Las Mutualidades tendrán la obligación de efectuar los descuentos corres- pondientes e integrarlos en la institución previsional, dentro de los plazos establecidos, pudiendo operar, cuando sea procedente, los sistemas de com- pensación. (51) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 96
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    D.S. Nº 101 Artículo70° Las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesio- nales serán pagadas, en su totalidad, por el organismo administrador de la Ley N° 16.744 a que se encuentre acogida la víctima al tiempo de adquirir el derecho a pensión o indemnización. Las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijado de acuerdo con las normas de este seguro (52). Tratándose de una pensión, los organismos concurrirán al pago del mon- to del beneficio que otorgue el organismo pagador del mismo. Con respecto a las indemnizaciones, deberán enterarse las concurrencias que procedieren, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la fe- cha de recepción del requerimiento efectuado por el organismo pagador del beneficio. Las empresas de administración delegada concurrirán también, en la for- ma y oportunidad que se ha señalado, al pago de las correspondientes in- demnizaciones, igualmente, los organismos administradores concurrirán al pago de las indemnizaciones concedidas por las empresas de administración delegada. Trimestralmente los organismos deberán compensar los valores pagados que correspondan a la parte proporcional de las pensiones con las cuales contribuyen a la pensión total, debiendo liquidarse las diferencias que resul- taren. En cuanto al reajuste de pensiones se observará lo dispuesto en el artículo 14 del D. L. N° 2.448, de 1979 y demás normas sobre la materia (53). TÍTULO VI Reclamaciones y procedimientos Artículo 71° En caso de accidentes del trabajo o de trayecto deberá aplicarse el si- guiente procedimiento: a) Los trabajadores que sufran un accidente del trabajo o de trayecto de- ben ser enviados, para su atención, por la entidad empleadora, inme- diatamente de tomar conocimiento del siniestro, al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda. (52) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (53) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 97
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    b) La entidadempleadora deberá presentar en el organismo administra- D.S. Nº 101 dor al que se encuentra adherida o afiliada, la correspondiente “De- nuncia Individual de Accidente del Trabajo” (DIAT), debiendo mante- ner una copia de la misma. Este documento deberá presentarse con la información que indica su formato y en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente. c) En caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Se- guridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido cono- cimiento de los hechos podrá hacer la denuncia. d) En el evento que el empleador no cumpla con la obligación de enviar al trabajador accidentado al establecimiento asistencial del organis- mo administrador que le corresponda o que las circunstancias en que ocurrió el accidente impidan que aquél tome conocimiento del mis- mo, el trabajador podrá concurrir por sus propios medios, debiendo ser atendido de inmediato. e) Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde se- gún su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuan- do la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o se- cuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello. f) Para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de su organismo administrador o a aquél con el cual éste tenga con- venio, deberá contar con la autorización por escrito del médico que actuará por encargo del organismo administrador. g) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el respectivo organis- mo administrador deberá instruir a sus entidades empleadoras adhe- ridas o afiliadas para que registren todas aquellas consultas de traba- jadores con motivo de lesiones, que sean atendidos en policlínicos o centros asistenciales, ubicados en el lugar de la faena y/o pertenecien- tes a las entidades empleadoras o con los cuales tengan convenios de atención. El formato del registro será definido por la Superintendencia (54). (54) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 98
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    D.S. Nº 101 Artículo72° En caso de enfermedad profesional deberá aplicarse el siguiente proce- dimiento: a) Los organismos administradores están obligados a efectuar, de oficio o a requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleado- ras, los exámenes que correspondan para estudiar la eventual exis- tencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pu- dieran asociarse a una enfermedad profesional, debiendo comunicar a los trabajadores los resultados individuales y a la entidad emplea- dora respectiva los datos a que pueda tener acceso en conformidad a las disposiciones legales vigentes, y en caso de haber trabajadores afectados por una enfermedad profesional se deberá indicar que sean trasladados a otras faenas donde no estén expuestos al agente causal de la enfermedad. El organismo administrador no podrá negarse a efectuar los respectivos exámenes si no ha realizado una evaluación de las condiciones de trabajo, dentro de los seis meses anteriores al requerimiento, o en caso que la historia ocupacional del trabajador así lo sugiera. b) Frente al rechazo del organismo administrador a efectuar dichos exá- menes, el cual deberá ser fundado, el trabajador o la entidad em- pleadora, podrán recurrir a la Superintendencia, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. c) Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional, el empleador deberá remitir la correspondiente “Denuncia Individual de Enfermedad Profesional” (DIEP), a más tardar dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador inmediatamente de conocido el hecho, para su atención al establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en donde se le deberán rea- lizar los exámenes y procedimientos que sean necesarios para esta- blecer el origen común o profesional de la enfermedad. El empleador deberá guardar una copia de la DIEP documento que deberá presen- , tar con la información que indique su formato. d) En el caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la de- nuncia en el plazo establecido en la letra anterior, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denun- cia. e) El organismo administrador deberá emitir la correspondiente reso- 99
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    lución en cuantoa si la afección es de origen común o de origen D.S. Nº 101 profesional, la cual deberá notificarse al trabajador y a la entidad empleadora, instruyéndoles las medidas que procedan. f) Al momento en que se le diagnostique a algún trabajador o ex-traba- jador la existencia de una enfermedad profesional, el organismo ad- ministrador deberá dejar constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos personales, la fecha del diagnóstico, la patología y el puesto de trabajo en que estuvo o está expuesto al riesgo que se la originó. g) El organismo administrador deberá incorporar a la entidad emplea- dora a sus programas de vigilancia epidemiológica, al momento de establecer en ella la presencia de factores de riesgo que así lo ameri- ten o de diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad profe- sional (55). Artículo 73° Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 anteriores, deberán cumplirse las siguientes normas y procedimientos comunes a Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales: a) El Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del D.L. N° 2.763, de 1979, establecerá los datos que deberá contener la “Denuncia Indi- vidual de Accidente del Trabajo” (DIAT) y la “Denuncia Individual de Enfermedad Profesional” (DIEP), para cuyo efecto, solicitará informe a la Superintendencia. El Ministerio de Salud, a través de las autori- dades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del D.L. N° 2.763, de 1979, y la Superintendencia establecerán, en conjunto, los formatos de las DIAT y DIEP de uso obligatorio para , todos los organismos administradores. b) Los organismos administradores deberán remitir a las SEREMI la infor- mación a que se refiere el inciso tercero del artículo 76 de la ley, por trimestres calendarios, y en el formulario que establezca la Superin- tendencia. c) Los organismos administradores deberán llevar un registro de los for- mularios DIAT y DIEP que proporcionen a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, con la numeración correlativa correspondien- te. d) En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del trabaja- (55) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 100
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    dor deberá extenderla “Orden de Reposo Ley N° 16.744” o “Licencia D.S. Nº 101 Médica”, según corresponda, por los días que requiera guardar repo- so y mientras éste no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales. e) Se entenderá por labores y jornadas habituales aquellas que el traba- jador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad labo- ral temporal. f) Los organismos administradores sólo podrán autorizar la reincorpora- ción del trabajador accidentado o enfermo profesional, una vez que se le otorgue el “Alta Laboral” la que deberá registrarse conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia. g) Se entenderá por “Alta Laboral” la certificación del organismo admi- nistrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las condiciones prescritas por el médico tratante. h) La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia será responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circuns- tancias que se señalan en dicha denuncia. i) La simulación de un accidente del trabajo o de una enfermedad profe- sional será sancionada con multa, de acuerdo al artículo 80 de la ley y hará responsable, además, al que formuló la denuncia del reintegro al organismo administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas por éste por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo o enfermo profesional (56). Artículo 74° Los organismos administradores estarán obligados a llevar una base de datos -“BASE DE DATOS LEY N° 16.744”- con, al menos, la información contenida en la DIAT, la DIEP los diagnósticos de enfermedad profesional, , las incapacidades que afecten a los trabajadores, las indemnizaciones otor- gadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a la Ley N° 19.628 y a las instrucciones que imparta la Superintendencia (57). Artículo 75° Para los efectos del artículo 58 de la ley, los organismos administradores deberán, según sea el caso, solicitar o iniciar la declaración, evaluación o reevaluación de las incapacidades permanentes, a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes al “Alta Médica”, debiendo remitir en dichos casos los antecedentes que procedan. (56) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (57) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 101
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    Se entenderá por“Alta Médica” la certificación del médico tratante del D.S. Nº 101 término de los tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de efectuarse en cada caso específico (58). Artículo 76° El procedimiento para la declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes será el siguiente: a) Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) la declaración, evaluación, reevaluación de las incapacida- des permanentes, excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones. b) Las COMPIN y las Mutualidades, según proceda, actuarán a requeri- miento del organismo administrador, a solicitud del trabajador o de la entidad empleadora. c) Las COMPIN, para dictaminar, formarán un expediente con los datos y antecedentes que les hayan sido suministrados, debiendo incluir entre éstos aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 60 de la ley, y los demás que estime necesarios para una mejor determinación del grado de incapacidad de ganancia. d) Las COMPIN, en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir a los distintos organismos administradores y a las personas y entidades que estimen pertinente, los antecedentes señalados en la letra c) ante- rior. e) Tratándose de accidentes de trabajadores de entidades empleadoras afiliadas al INP las COMPIN deberán contar, necesariamente, entre , los antecedentes, con la declaración hecha por el organismo adminis- trador de que éste se produjo a causa o con ocasión del trabajo y con la respectiva DIAT. Las COMPIN deberán adoptar las medidas tendientes para recabar di- chos antecedentes, no pudiendo negarse a efectuar una evaluación por falta de los mismos. f) Las resoluciones que emitan las COMPIN y las Mutualidades deberán contener los antecedentes, y ajustarse al formato, que determine la Superintendencia. En todo caso, dichas resoluciones deberán conte- ner una declaración sobre las posibilidades de cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejoría o agravación. (58) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 102
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    Tales resoluciones deberánser notificadas a los organismos administra- D.S. Nº 101 dores que corresponda y al interesado, a más tardar dentro del plazo de 5 días hábiles desde su emisión. g) El proceso de declaración, evaluación y/o reevaluación y los exáme- nes necesarios, no implicarán costo alguno para el trabajador. h) Con el mérito de la resolución, los organismos administradores proce- derán a determinar las prestaciones que corresponda percibir al acci- dentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentación de solicitud por parte de éste. i) Para los efectos de lo establecido en este artículo, las COMPIN esta- rán integradas, según sea el caso, por uno o más médicos con expe- riencia en relación a las incapacidades evaluadas y/o con experiencia en salud ocupacional. j) En las COMPIN actuará un secretario, designado por el Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de la cual dependan, quien tendrá el carácter de ministro de fe para autorizar las actuaciones y resolu- ciones de ellas. k) De las resoluciones que dicten las COMPIN y las Mutualidades podrá reclamarse ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales conforme a lo establecido en el artículo 77 de la ley y en este reglamento (59). Artículo 76° bis Las declaraciones de incapacidad permanente serán revisables por agra- vación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas re- visiones, se concederá, mantendrá o terminará el derecho al pago de las pensiones, y se ajustará su monto si correspondiere, sin que sea necesaria la presentación de solicitud por parte del interesado. Para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 64 de la ley, el inválido deberá ser citado cada dos años por la Mutualidad o la respectiva COMPIN, según corresponda, para la revisión de su incapacidad. En caso de que no concurra a la citación, notificada por carta certificada, el organismo administrador podrá suspender el pago de la pensión hasta que asista para tal fin. En la resolución que declara la incapacidad podrá, por razones funda- das, eximirse a dicho trabajador del citado examen en los 8 primeros años. En los períodos intermedios de los controles y exámenes establecidos en el Título VI de la ley, el interesado podrá por una sola vez solicitar la revisión de su incapacidad. (59) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 103
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    Después de losprimeros 8 años, el organismo administrador podrá exi- D.S. Nº 101 gir los controles médicos a los pensionados, cada 5 años, cuando se trate de incapacidades que por su naturaleza sean susceptibles de experimentar cambios, ya sea por mejoría o agravación. Asimismo, el interesado podrá, por una vez en cada período de 5 años, requerir ser examinado. La COMPIN o la Mutualidad, en su caso, deberá citar al interesado mediante carta certi- ficada, en la que se indicarán claramente los motivos de la revisión y, si éste no asiste se podrá suspender el pago de la pensión hasta que concurra. La COMPIN o la Mutualidad, en su caso, deberán emitir una resolución que contenga el resultado del proceso de revisión de la incapacidad, instru- yendo al organismo administrador las medidas que correspondan, según proceda. Esta resolución se ajustará a lo dispuesto en la letra f) del artículo anterior. Transcurridos los primeros 8 años contados desde la fecha de concesión de la pensión y en el evento que el inválido, a la fecha de la revisión de su incapacidad, no haya tenido posibilidad de actualizar su capacidad residual de trabajo, deberá mantenerse la pensión que perciba, si ésta hubiere dis- minuido por mejoría u error en el diagnóstico, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 de la ley (60). Artículo 77° La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermeda- des Profesionales (COMERE) es una entidad autónoma, y sus relaciones con el Ejecutivo deben efectuarse a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (61). Artículo 78° La COMERE funcionará en la ciudad de Santiago en las Oficinas que determine el Ministerio de Salud, pudiendo sesionar en otras ciudades del país, cuando así lo decida y haya mérito para ello (62). Artículo 79° La COMERE tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en prime- ra instancia, sobre todas las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, en los casos de incapacidad perma- nente derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. (60) Incorporado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (61) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (62) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 104
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    Le corresponderá conocer,asimismo, de las reclamaciones a que se re- D.S. Nº 101 fiere el artículo 42 de la ley. En segunda instancia, conocerá de las apelaciones entabladas en contra de las resoluciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 33 de la misma ley (63). Artículo 80° Los reclamos y apelaciones deberán interponerse por escrito, ante la CO- MERE o ante la Inspección del Trabajo. En este último caso, el Inspector del Trabajo le enviará de inmediato el reclamo o apelación y demás anteceden- tes. Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso a la fecha de la expedi- ción de la carta certificada enviada a la Comisión Médica o Inspección del Trabajo, y si se ha entregado personalmente, a la fecha en que conste que se ha recibido en las Oficinas de la Comisión Médica o de la Inspección del Trabajo (64). Artículo 81° El término de 90 días hábiles establecidos por la ley para imponer el reclamo o deducir el recurso se contará desde la fecha en que se hubiere notificado la decisión o acuerdo en contra de los cuales se presenta. Si la notificación se hubiera hecho por carta certificada, el término se contará desde el tercer día de recibida en Correos (65). Artículo 82° Para la designación de los representantes médicos de los trabajadores y de los empleadores ante la COMERE, a que se refieren las letras b) y c) del artículo 78° de la Ley N° 16.744, se seguirá el siguiente procedimiento: Cada federación, confederación o central sindical y cada federación o confederación gremial de empleadores, podrá proponer una lista de hasta tres médicos con indicación de su especialidad y domicilio, parar proveer el cargo de representante de trabajadores y empleadores, respectivamente, ante la COMERE. Las personas que figuran en la lista deberán tener, de pre- ferencia, experiencia en traumatología y/o en salud ocupacional. La lista será presentada a la Superintendencia de Seguridad Social, den- tro del plazo que ésta indique para tal efecto por medio de avisos publicados en el Diario Oficial y en, al menos, dos diarios de circulación nacional. (63) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (64) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (65) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 105
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    La Superintendencia remitiráal Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S. Nº 101 un listado con los nombres de todos los médicos propuestos que reúnan los requisitos, a fin de que el Presidente de la República efectúe las correspon- dientes designaciones. En caso que las referidas organizaciones de trabajadores y/o empleado- res no efectúen proposiciones, el Presidente de la República designará libre y directamente a los médicos representativos de esas entidades (66). Artículo 83° El abogado integrante de la COMERE será designado libremente por el Presidente de la República. El Presidente de la República, previa propuesta del Ministro de Salud, de- signará los dos médicos que integrarán la COMERE, a que se refiere la letra a) del artículo 78 de la ley, uno de los cuales la presidirá (67). Artículo 84° Los miembros de la COMERE durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La designación de reemplazantes, en caso de im- pedimento o inhabilidad sobreviniente de alguno de sus miembros se hará por el Presidente de la República para el período necesario, sin que exceda al que le habría correspondido servir al reemplazado, considerando, en su caso, las listas de médicos propuestos en el último proceso de designación, si las hubiere. Se considerará que un miembro está impedido de ejercer su cargo cuan- do no asista injustificadamente a tres sesiones continuadas y en todo caso, cuando ha tenido ausencias que superan el 50% de las sesiones realizadas durante 2 meses calendarios continuos. La certificación de estas circunstan- cias deberá ser efectuada por el secretario de la Comisión. Los cargos de integrantes de la COMERE serán incompatibles con los de miembros de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de las Comisiones evaluadoras de incapacidades de las Mutualidades de Emplea- dores. Asimismo, serán incompatibles con la prestación de servicios a las Mutualidades, a las empresas con administración delegada y al INP (68). Artículo 85° La COMERE sesionará según el calendario que definan periódicamente sus miembros, en consideración a los asuntos que deba resolver, y en todo (66) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (67) Inciso incorporado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (68) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 106
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    caso, será convocadapor su Presidente cada vez que tenga materias ur- D.S. Nº 101 gentes que tratar y funcionará con la mayoría de sus miembros, y si dicha mayoría no se reuniere, funcionará con los que asistan. Cuando deba resolver acerca de incapacidades derivadas de accidentes del trabajo, la COMERE deberá citar a las sesiones, al respectivo organismo administrador y/o a la empresa con administración delegada, según corres- ponda, y en caso de incapacidades derivadas de enfermedades profesio- nales, deberá citar a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el trabajador (69). Artículo 86° La COMERE deberá presentar al Subsecretario de Salud Pública una ter- na compuesta de tres funcionarios de ese Servicio, de entre cuyos nombres el Subsecretario designará el secretario; que desempeñara sus funciones sin derecho a mayor remuneración (70). Artículo 87° Los miembros de la COMERE gozarán de una remuneración equivalen- te a un ingreso mínimo por cada sesión a que asistan, la que se pagará mensualmente. En ningún caso, la remuneración mensual podrá exceder de cuatro ingresos mínimos mensuales (71). Artículo 88° El Secretario de la COMERE tendrá el carácter de ministro de fe para hacer la notificación de las resoluciones que ella pronuncie y para autorizar todas las actuaciones que le correspondan, en conformidad a la ley y al reglamento. Las notificaciones que sea preciso practicar se harán personalmente o mediante carta certificada o, en casos excepcionales que determine la CO- MERE, podrá solicitar a la Dirección del Trabajo que ésta encomiende a alguno de sus funcionarios la práctica de la diligencia, quien procederá con sujeción a las instrucciones que se le impartan, dejando testimonio escrito de su actuación (72). (69) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (70) Inciso incorporado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (71) Modificado por el D.S. 5 de Previsión Social del 2005. (72) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 107
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    D.S. Nº 101 Artículo 89° Los gastos que demande el funcionamiento de la COMERE serán de car- go del Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del D. L. N° 2.763, de 1979 y se imputarán a los fondos que les corresponda percibir por aplicación de la ley (73). Artículo 90° La Superintendencia conocerá de las actuaciones de la COMERE: a) En virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con arreglo a las disposiciones de la ley y de la Ley N° 16.395; y, b) Por medio de los recursos de apelación que se interpusieren en contra de las resoluciones que la COMERE dictare en las materias de que conozca en primera instancia, en conformidad con lo señalado en el artículo 79. La competencia de la Superintendencia será exclusiva y sin ulterior re- curso (74). Artículo 91° El recurso de apelación, establecido en el inciso 2° del artículo 77 de la ley, deberá interponerse directamente ante la Superintendencia y por escri- to. El plazo de 30 días hábiles para apelar correrá a partir de la notificación de la resolución dictada por la COMERE. En caso que la notificación se haya practicado mediante el envío de carta certificada, se tendrá como fecha de la notificación el tercer día de recibida en Correos (75). Artículo 92° La COMERE y la Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones, po- drán requerir a los distintos organismos administradores, y a las personas y entidades que estimen pertinente, los antecedentes que juzguen necesarios para mejor resolver. Los exámenes y traslados necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones presentadas ante la COMERE o la Superintendencia serán de cargo del organismo administrador o de la respectiva empresa con adminis- tración delegada (76). (73) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (74) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (75) Modificado por el D.S. 5 de Previsión Social del 2005. (76) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 108
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    D.S. Nº 101 Artículo93° Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 77 de la ley, los organismos administra- dores deberán notificar al afectado, personalmente o por medio de carta certificada, todas las resoluciones que dicten, adjuntándole copia de ellas. En caso que la notificación se haya practicado mediante el envío de carta certificada, se tendrá como fecha de la notificación el tercer día de recibida en Correos (77). Artículo 94° Las multas que los organismos administradores deban aplicar en caso de infracción a cualquiera de las disposiciones de la ley, o sus reglamentos se regularán, en cuanto a su monto, por lo establecido en el Art. 80° de la ley y se harán efectivas en conformidad a las normas contempladas en las leyes por las que se rigen. Dichas multas deberán ser informadas trimestralmente a la Superintendencia (78). TÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1° Las entidades empleadoras efectuarán, a partir de la vigencia de la ley, y ante las Instituciones de Previsión Social que correspondan, las cotizaciones que el Presidente de la República fije de acuerdo con lo establecido en el artículo 15° de la misma ley, sobre las remuneraciones imponibles de sus trabajadores, cuyos riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades pro- fesionales no estén asegurados al 1° de Mayo de 1968, sea por sistema de pólizas, afiliación a mutualidades o por autoseguro. Las instituciones de previsión social condicionarán la recepción del pago de cotizaciones que las entidades empleadoras deban hacer por el mes de Mayo del año actual, a la entrega por parte de estas de una declaración jurada ante notario que contendrá los siguientes datos: a) Actividad, entendiendo por tal aquélla que constituye el objeto princi- pal de la entidad empleadora. En el caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su orden de importancia, determinado por el número de trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en cada una de ellas; (77) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. (78) Modificado por el D.S. 73 de Previsión Social del 2005. 109
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    b) Número detrabajadores asegurados por los que estén exentos de D.S. Nº 101 cotizar con expresión del monto global de sus remuneraciones impo- nibles. Para estos efectos, se tendrán por remuneraciones imponibles las determinadas en el artículo 17 de la ley, y c) Fecha de expiración de las respectivas pólizas con indicación de las remuneraciones de los trabajadores en la forma indicada en el núme- ro anterior. La falta de oportuno entero de las cotizaciones derivadas de la condición impuesta en el inciso segundo, no liberará a las entidades empleadoras de los intereses, sanciones y multas establecidas sobre la materia por las leyes vigentes. Artículo 2° Se entenderá que han dado cumplimiento a las disposiciones de la ley y de su reglamento las entidades empleadoras que, al 1° de Mayo de 1968, tengan contratos de seguro vigentes sobre accidentes del trabajo y enferme- dades profesionales en compañías mercantiles o en la Caja de Accidentes del Trabajo, y hasta el término de los respectivos contratos. Vencidos éstos, las entidades empleadoras quedarán sometidas a todas las disposiciones de la ley y sus reglamentos. Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable a las entidades empleadoras actualmente afiliadas a una mutualidad o al sistema denomi- nado de autoseguro. Artículo 3° Dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este reglamento en el Diario Oficial, los organismos administradores que no posean servicios médicos adecuados deberán convenir el otorgamiento de las prestaciones médicas. En tanto se perfecciona el convenio respectivo, el Servicio Nacional de Salud estará obligado a proporcionar las prestaciones médicas con cargo a las Cajas de Previsión, las que deberán cancelarlas de acuerdo con las tari- fas del “Arancel de Prestaciones Asistenciales” de dicho Servicio. Artículo 4° Los excedentes a que se refieren los Artículos 42°, 43° y 44° de este re- glamento y que correspondan al ejercicio de 1968, serán determinados por el Presidente de la República en el decreto que dicte con arreglo al inciso 1° del artículo 37° de este reglamento. En dicho decreto se establecerá también 110
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    la oportunidad yforma en que se harán efectivos los aportes correspondien- D.S. Nº 101 tes. Artículo 5° Todos los beneficios acordados o establecidos con anterioridad a la ley, y que no se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1° y 6° transitorios de ella, subsistirán en igual forma. Artículo 6° Las Compañías de Seguros darán cumplimiento a los contratos a que se refiere el artículo 5° transitorio de la ley en los términos estipulados, entendiéndose incorporados a ellos las leyes vigentes al tiempo de su cele- bración. Artículo 7° Reconócese, para los efectos del seguro, las Mutualidades de entidades empleadoras que, al 1° de Mayo de 1968, se hallaban legalmente cons- tituidas. Los trabajadores de las entidades empleadoras que, a la señalada fecha, estuvieren asegurados en alguna de dichas Mutualidades, se considerarán afiliados al sistema de seguro instituido en la ley a partir de ese momento y tendrán derecho a la totalidad de las prestaciones que en ella se estable- cen. Estos organismos deberán exigir de sus afiliados las mismas cotizaciones generales establecidas en la ley, a contar desde su vigencia, sin perjuicio de observar las estipulaciones de los contratos o convenios celebrados con anterioridad a esa fecha, en la forma establecida en el artículo 5° transitorio de la ley para las compañías privadas de seguros. Las referidas Mutualidades deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 12° y 13° de la ley y en el Estatuto Orgánico que para ellas se dicte, en la fecha que éste se determine. Las entidades empleadoras podrán asegurar en las Mutualidades a que se hallen adheridas a sus nuevos trabajadores. Las Mutualidades podrán, también, aceptarla adhesión de nuevas entidades empleadoras. Artículo 8° No podrán crearse nuevas Mutualidades en tanto no sea dictado por el Presidente de la República el Estatuto Orgánico respectivo. 111
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    D.S. Nº 101 Artículo 9° Reconócese la calidad de administradores delegados del seguro a las entidades empleadoras que al 1° de Mayo de 1968 se hallen otorgando prestaciones por el sistema denominado de autoseguro. A partir de la indicada fecha, dichos administradores delegados que- darán sometidos en todas sus partes a las prescripciones de la ley y de sus reglamentos, especialmente en lo relativo a aportes y a prestaciones. Dentro del plazo de seis meses, contados desde el 1° de Mayo de 1968, deberán celebrar nuevos convenios que contemplen debidamente la tota- lidad de los requisitos exigidos por el sistema de seguro. Sin embargo si al suscribirse el nuevo convenio se comprueba que el administrador delegado no puede cumplir con las exigencias de número de trabajadores y de capital y reservas mínimas establecidas en el inciso 1° del artículo 23° del regla- mento, el Presidente de la República podrá autorizar su subsistencia, previo informe favorable de la Superintendencia y mientras den cumplimiento a los demás requisitos. La garantía a que se refiere la letra e) del artículo 23° de este reglamento se constituirá a la suscripción del nuevo convenio. Las entidades empleadoras que, con anterioridad al 1° de Mayo de 1968, hubieren estado otorgando prestaciones por el sistema de auto seguro y no desearen continuar haciéndolo, deberán comunicarlo al Servicio Nacional de Salud y a los organismos administradores que corresponda dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este reglamento en el Diario Oficial. Artículo 10° Los ingresos que corresponden al Fondo de Garantía, que es absorbido por el Fondo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de acuerdo con el artículo 81° de la ley, continuarán efectuándose en este último, el que, a su vez, tendrá a su cargo todos los compromisos que gravaban al Fondo de Garantía. De consiguiente, el Fondo de Accidentes continuará percibiendo los aportes de carácter permanente, como los que debe hacer el Fisco en con- formidad a lo dispuesto en los artículos 18° y 19° de la Ley N° 14.688; el producto de las primas provenientes de las pólizas contratadas por la Caja de Accidentes del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la ley; y, en ge- neral, los demás recursos asignados al Fondo de Garantía. Artículo 11° Las garantías constituidas directa o indirectamente por las entidades em- pleadoras en los casos a que se refiere el artículo 22° de la Ley N° 4.055, podrán ser rescatadas en los términos del inciso 2° del artículo 4° transitorio de la ley. 112
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    El monto delcapital representativo que, en tal caso, deberán pagar el D.S. Nº 101 Servicio, será calculado actuarialmente por éste y estará sujeto a la aproba- ción de su Consejo Directivo. Artículo 12° Al Jefe del Departamento del Servicio le corresponderá, hasta tanto dicho cargo sea servido por el funcionario que al 1° de Mayo de 1968 tenía el ca- rácter de Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Accidentes del Trabajo: a) Seguir integrando el Consejo de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, y b) Seguir Integrando el Consejo Consultivo del Ministerio de Salud Públi- ca. Artículo 13° El Servicio designará, en lo sucesivo, a sus representantes ante el Di- rectorio de la Compañía de Seguros Generales “El Trabajo”, S.A.C. Uno de ellos deberá ser el ex Vicepresidente de la Caja de Accidentes del Trabajo, mientras desempeñe el cargo de Jefe del Departamento. Artículo 14° Las obras de reparación y construcción efectuadas o iniciadas con fondos provenientes del artículo 104° de la Ley N° l4.171, se proseguirán en la mis- ma forma hasta su total terminación. Los fondos respectivos serán puestos a disposición del Servicio de Seguro Social, quien los contabilizará separadamente. Artículo 15° Los empleadores a que se refiere el artículo 6° transitorio de la ley debe- rán comunicar al Servicio, dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este reglamento en el Diario Oficial, los nombres de los trabajadores comprendidos en el seguro que tengan vigente. Respecto de los demás trabajadores, deberán efectuar en los organismos administradores que corresponda la totalidad de las cotizaciones ordenadas por la ley a contar desde la fecha de su vigencia. Artículo 16° Cuando el seguro que tuvieren vigente los empleadores a que se refiere el artículo anterior sólo cubriere indemnizaciones calculadas sobre una ren- ta inferior a la percibida realmente por el trabajador, deberán enterarse las 113
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    cotizaciones establecidas porla ley sobre la diferencia existente entre ambas D.S. Nº 101 rentas, desde la fecha de su vigencia. Artículo 17° El Supremo Gobierno, durante los años 1974 y 1975, designará libre y directamente a los representantes médicos señalados en las letras b) y c) del Artículo 78° de la Ley N°16.744, sin sujeción al procedimiento contemplado en el Artículo 82° del presente decreto (79). Artículo 18° El Supremo Gobierno, durante el año 1978, designará libre y directa- mente a los representantes médicos señalados en las letras b) y c) del Artí- culo 78° de la Ley N° 16.744, sin sujeción al procedimiento contemplado en el Artículo 82° del presente Decreto (80). Artículo 19° El Supremo Gobierno, durante los años 1982, 1983, 1985 y 1986, desig- nará libre y directamente a los representantes médicos señalados en las le- tras b) y c) del artículo 78° de la Ley N°16.744, sin sujeción al procedimiento contemplado en el artículo 82° del presente decreto (81) (82). Artículo 20° El Supremo Gobierno, durante el año 1988, designará libre y directa- mente a los representantes médicos señalados en las letras b) y c) del artí- culo 78° de la Ley N° 16.744, sin sujeción al procedimiento contemplado en el artículo 82° del presente Decreto (83). Artículo 21° Prorrógase por 8 meses la duración de las funciones de los miembros del actual Comisión Médica de Reclamos, a que se refiere el artículo 84° del presente Reglamento (84). (79) DS N° 26 Previsión Social, 1974. DS N° 282, Previsión Social, 1975. (80) DS N° 75 Previsión Social, 1978. (81) DS N° 85 Previsión Social, 1982. (82) DS N° 86, Previsión Social, 21 de Enero de 1986. (83) DS N° 53 Previsión Social, 18 de Junio de 1988. (84) DS N° 116 Previsión Social, Art. 2° 20 de Noviembre de 1992. 114
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    D.S. Nº 101 Artículo22° Prorrógase por 6 meses la duración de las funciones de los miembros de la actual Comisión Médica de Reclamos, a que se refieren las letras b) y c) del artículo 78° de la Ley N° 16.744 (85). Artículo 23° Convalídase la designación del miembro de la Comisión Médica de Re- clamos a que se refiere la letra d) del artículo 78° de la Ley N° 16.744, hasta el 30 de Junio de 1994 (86). Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República. –Eduardo Frei Montalva. –Eduardo León Villarreal. –Ramón Valdivieso Delaunay. Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted, Álvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión Social. (85) DS N° 61, Previsión Social, 1993, Art. 2°. (86) DS N° 131 Previsión Social, 1994, Art. Único. 115
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    DECRETO SUPREMO Nº40 D.S. Nº 40 Aprueba Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales (Publicado en el Diario Oficial de 7 de Marzo de 1969) Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 16.744 publicada en el Diario Oficial de 1° de Febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1° El presente reglamento establece las normas que regirán la aplicación del Título VII, sobre Prevención de Riesgos Profesionales y de las demás dis- posiciones sobre igual materia contenidas en la Ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesio- nales. Asimismo, establece normas para la aplicación del artículo 171° del Código del Trabajo (1). Para los efectos del presente reglamento se entenderán por riesgos pro- fesionales los atinentes a accidentes en el trabajo o a enfermedades profe- sionales. Artículo 2° Corresponde al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las activida- des de prevención que desarrollan los organismos administradores del seguro, en particular las Mutualidades de Empleadores, y las empre- sas de administración delegada. Los organismos administradores del se- guro deberán dar satisfactorio cumplimiento, a juicio de dicho Servicio, a las disposiciones que más adelante se indican sobre organización, ca- lidad y eficiencia de las actividades de prevención. Estarán también obli- (1) La referencia hecha al artículo 171 del Código del Trabajo debe entenderse hecha al artículo 184 del mismo cuerpo legal. Modificado por el D.S. 50, de Previsión Social de 1988. 117
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    gados a aplicaro imponer el cumplimiento de todas las disposiciones o D.S. Nº 40 reglamentaciones vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo. TÍTULO II DE LAS De las Mutualidades de empleadores y empresas de Administración Delegada Artículo 3° Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enferme- dades profesionales. Para este efecto deberán contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención en las empresas adheridas; a cuyo efecto dispondrán de re- gistros por actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos. Artículo 4° El personal a cargo de estas actividades deberá ser especializado en prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo y su idoneidad será calificada previamente por el Servicio Nacional de Salud, pero en todo caso la dirección inmediata y los cargos que se con- sideren claves, como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas por expertos en prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en el artículo 9°. Las Mutualidades deberán disponer de suficiente personal especializado, contratado a tiempo completo, para asegurar que efectúen una prevención satisfactoria en todas las empresas asociadas. Se entenderá cumplida esta condición cuando a dicho personal le corresponda una proporción promedia individual no superior a 80 empresas. Para completar el número que resul- te de aplicar la norma anterior, las Mutualidades no podrán considerar al personal técnico que las empresas asociadas dediquen a la prevención de riesgos. El Servicio Nacional de Salud podrá verificar, cuando lo estime conve- niente, la eficiencia de las actividades de prevención que desarrollen las Mutualidades; las que, para este efecto, estarán obligadas a proporcionar toda aquella información que les sea requerida y a llevar a la práctica las indicaciones que aquél les formule. 118
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    D.S. Nº 40 Artículo5° Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 72° de la Ley N° 16.744, los organismos que decidan establecer actividades de prevención de riesgos profesionales se regirán por las normas que se determinarán en cada caso particular, en relación con las actividades o riesgos de las entidades emplea- doras. Artículo 6° Las actividades de prevención que deben desarrollar las empresas fa- cultadas para administrar el seguro en forma delegada serán de carácter permanente, efectivas, basadas en una organización estable y a cargo de uno o más expertos en prevención. Si, a juicio del Servicio Nacional de Salud, se comprueba incumpli- miento de las disposiciones anteriores o ineficiencia en los resultados, ello será causal suficiente para que dicho Servicio solicite a la Superin- tendencia de Seguridad Social la revocación de la delegación. Artículo 7° Las empresas que deseen acogerse a la administración delegada debe- rán acompañar, además de los antecedentes exigidos por el artículo 28° del Reglamento para la aplicación de la Ley N° 16.744, una memoria explicativa acerca de las actividades de prevención de riesgos proyectadas, que conten- ga información completa sobre organización, personal técnico y recursos, programas de trabajo y sistemas de evaluación de resultados. TÍTULO III DE LOS DEPARTAMENTOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Artículo 8° Para los efectos de este reglamento se entenderá por Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a aquellas dependencias a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesio- nales. Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales dirigido por un 119
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    experto en lamateria. La organización de este Departamento dependerá D.S. Nº 40 del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos, pero deberá contar con los medios y el personal necesario para asesorar y desarrollar las siguientes acciones mínimas: reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes o enfermedades profesionales, control de riesgos en el ambien- te o medios de trabajo, acción educativa de prevención de riesgos y de pro- moción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, registro de informacióny evaluación estadística de resultados, asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración técnica (2). Artículo 9° Para los efectos de este Reglamento los expertos en prevención de ries- gos se clasificarán en la categoría de Profesionales o de Técnicos en confor- midad con sus niveles de formación. La categoría profesional estará constituida por: a) Los ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan directa aplicación en la seguridad e higiene del trabajo y los cons- tructores civiles, que posean un post-título en prevención de riesgos obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios de duración no inferior a mil horas pedagógicas, y b) Los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos, titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocidos por el Estado. La categoría técnico estará constituida por: Los técnicos en prevención de riesgos titulados en una institución de Educación Superior recono- cida por el Estado (3). Artículo 10° Los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán esta a cargo de un experto de una de las dos categorías señaladas en el artículo preceden- te. El tamaño de la empresa y la importancia de sus riesgos determinarán la categoría del experto y definirán si la prestación de sus servicios será a tiempo completo o a tiempo parcial. El tamaño de la empresa se medirá por el número de trabajadores y la importancia de los riesgos se definirá por la cotización adicional genérica contemplada en el Decreto N° 110 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En las empresas cuya cotización adicional genérica sea de 0% ó 0,85%, los Departamentos de Prevención de Riesgos podrán estar a cargo, indistin- (2) Modificado por el D.S. 95, de Previsión Social de 1995. (3) Modificado por el D.S. 95, de Previsión Social de 1995. 120
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    tamente, de unexperto de cualquiera de las dos categorías si el número de D.S. Nº 40 trabajadores es inferior a 1000, y a cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior a la mencionada cifra. En aquella empresa cuya cotización adicional genérica de 1,7%, el De- partamento de Prevención de Riesgos podrá ser dirigido por un experto de cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores es inferior a 500, y cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior a dicha cifra. Si la cotización adicional genérica es de 2,55% ó 3,4%, el Departamento de Prevención de Riesgos deberá ser dirigido por un experto profesional, independiente del número de trabajadores de la empresa (4). Artículo 11° La contratación del experto será a tiempo completo o parcial, lo que se definirá de acuerdo a los límites establecidos en el artículo anterior y a la siguiente tabla: Tiempo de Atención del Experto (Días a la semana) Cotización Genérica (D.S. 110) Nº Trabajadores 0% ó 0,85% 1,7% 2,55% 3,4% De 101 a 200 1,0 1,0 1,5 2,0 De 201 a 300 1,5 2,0 2,5 3,0 De 301 a 400 2,0 2,5 3,0 3,5 De 401 a 500 2,5 3,0 3,5 4,0 De 501 a 750 3,0 T.C. T.C. T.C. De 751 a 1000 4,0 T.C. T.C. T.C. Mayor de 1000 T.C. T.C. T.C. T.C. T.C.= Tiempo Completo (4) Modificado por el D.S. 95, de Previsión Social de 1995. 121
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    Los expertos enprevención de riesgos deberán inscribirse en los registros D.S. Nº 40 que llevarán los Servicios de Salud con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 16.744 (5). TÍTULO IV DE LAS ESTADÍSTICAS DE ACCIDENTES Artículo 12° Los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas están obli- gados a llevar estadísticas completas de accidentes y enfermedades profe- sionales, y computarán como mínimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes del trabajo. Se entenderá por tasa de frecuencia el número de lesionados por millón de horas trabajadas por todo el personal en el período considerado; y por tasa de gravedad el número de días de ausencia al trabajo de los lesionados por millón de horas trabajadas por todo el personal en el período conside- rado. Al tiempo de ausencia al trabajo deberá agregarse el número de días necesarios de acuerdo con las tablas internacionales para valorar las inca- pacidades permanentes y muertes. Se incluirán en las tasas los lesionados cuya ausencia al trabajo haya sido igual o superior a una jornada normal. Del mismo modo se incluirán aquellos casos llamados de trabajo liviano, en que el accidentado no se au- senta del trabajo, pero está impedido de efectuar su actividad habitual. Artículo 13° Las empresas que no están obligadas a establecer un Departamento de Prevención de Riesgos, deberán llevar la información básica para el cómpu- to de las tasas de frecuencia y de gravedad. La información comprendida en este artículo y en el precedente deberá ser comunicada al Servicio Nacional de Salud en la forma y oportunidad que éste señale. Las empresas adheridas a una Mutualidad deberán comunicar mensual- mente a ella las informaciones señaladas en el inciso precedente, a fin de que la Mutualidad las comunique, a su vez, al Servicio Nacional de Salud en la forma que éste señale. (5) Modificado por el D.S. 95, de Previsión Social de 1995. 122
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    TÍTULO V DE LOS REGLAMENTOS INTERNOS (*) D.S. Nº 40 Artículo 14° Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumpli- miento será obligatorio para los trabajadores. La empresa o entidad deberá entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador. Artículo 15° El reglamento, o sus modificaciones posteriores, no requerirán la apro- bación previa del Servicio Nacional de Salud, pero éste podrá revisar su texto e introducir innovaciones cuando lo estime conveniente. El reglamento será sometido a la consideración del Comité Paritario de Higiene y Seguridad con 15 días de anticipación a la fecha en que empiece a regir. Si en la empresa no existiere Comité, el reglamento se pondrá en conocimiento del personal con la misma anticipación, mediante carteles fi- jados en dos sitios visibles al local del trabajo. Dentro del plazo indicado, el Comité o los trabajadores, según proceda, podrán formular las observaciones que les merezca el reglamento. Las observaciones aceptadas serán incorporadas al texto, que se enten- derá modificado en la parte pertinente. En caso de desacuerdo entre la empresa y los trabajadores o de reclamaciones de algunas de las partes sobre el contenido del reglamento o sus modificaciones, decidirá el Servicio Nacional de Salud. Tendrá una vigencia de un año, pero se entenderá prorrogado automáti- camente, por períodos iguales, si no ha habido observaciones por parte del Departamento de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, o a falta de éstos de la empresa o de los trabajadores. Artículo 16° El reglamento deberá comprender como mínimo un preámbulo y cuatro capítulos destinados respectivamente a disposiciones generales, obligacio- nes, prohibiciones y sanciones. Además, deberá reproducir el procedimiento de reclamos establecido por la Ley N° 16.744 y por su reglamento. En el preámbulo se señalará el objetivo que persigue el reglamento, el mandato dispuesto por la Ley N° 16.744, con mención textual del artículo 67°, y terminará con un llamado a la cooperación. (*) Nota aclaratoria: En el caso de empresas, faenas o unidades económicas que ocupen 10 o más trabajadores deberán considerar, además, lo que establece el Título III Artícu- lo 153 del Código del Trabajo respecto al Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad. 123
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    D.S. Nº 40 Artículo 17° En el capítulo sobre disposiciones generales se podrán incluir normas sobre materias tales como los procedimientos para exámenes médicos o psicotécnicos del personal, sean preocupacionales o posteriores; los pro- cedimientos de investigación de los accidentes que ocurran; las facilidades a los Comités Paritarios para cumplir su cometido; la instrucción básica en prevención de riesgos a los trabajadores nuevos; la responsabilidad de los niveles ejecutivos intermedios; las especificaciones de elementos de protec- ción personal en relación con tipos de faenas, etc. Artículo 18° El capítulo sobre obligaciones deberá comprender todas aquellas mate- rias cuyas normas o disposiciones son de carácter imperativo para el per- sonal, tales como el conocimiento y cumplimiento del reglamento interno; el uso correcto y cuidado de los elementos de protección personal; el uso u operancia de todo elemento, aparato o dispositivo destinado a la protección contra riesgos; la conservación y buen trato de los elementos de trabajo entregados para uso del trabajador; la obligatoriedad de cada cual de dar cuenta de todo síntoma de enfermedad profesional que advierta o de todo accidente personal que sufra, por leve que sea; la cooperación en la inves- tigación de accidentes, la comunicación de todo desperfecto en los medios de trabajo que afecten la seguridad personal; el acatamiento de todas las normas internas sobre métodos de trabajo u operaciones, o medidas de higiene y seguridad; la participación en prevención de riesgos de capataces, jefes de cuadrillas, supervisores, jefes de turno o sección y otras personas responsables. Artículo 19° En el capítulo sobre prohibiciones se enumeran aquellos actos o acciones que no se permitirán al personal por envolver riesgos para sí mismos u otros o para los medios de trabajo. Estas prohibiciones dependerán de las carac- terísticas de la empresa; pero, en todo caso, se dejará establecido que no se permitirá introducir bebidas alcohólicas o trabajar en estado de embriaguez; retirar o dejar inoperantes elementos o dispositivos de seguridad e higiene instalados por la empresa; destruir o deteriorar material de propaganda visual o de otro tipo destinado a la promoción de la prevención de riesgos; operar o intervenir maquinarias o equipo sin autorización; ingerir alimentos o fumar en ambientes de trabajo en que existan riesgos de intoxicaciones o enfermedades profesionales; desentenderse de normas o instrucciones de ejecución o de higiene y seguridad impartidas para un trabajo dado. En este mismo capítulo se mencionará todos aquellos actos que sean considerados como faltas graves que constituyan una negligencia inexcu- sable. 124
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    D.S. Nº 40 Artículo20° El reglamento contemplará sanciones a los trabajadores que no lo res- peten en cualquiera de sus partes. Las sanciones consistirán en multas en dinero que serán proporcionales a la gravedad de la infracción, pero no podrán exceder de la cuarta parte del salario diario y serán aplicadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del Código del Trabajo. Estos fondos se destinarán a otorgar premios a los obreros del mismo estableci- miento o faena, previo el descuento de un 10% para el fondo destinado a la rehabilitación de alcohólicos que establece la Ley N° 16.744. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cuando se haya com- probado que un accidente o enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable de un trabajador, el Servicio Nacional de Salud podrá aplicar una multa de acuerdo con el procedimiento y sanciones dispuestos en el Código Sanitario. La condición de negligencia inexcusable será establecida por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad correspondiente. En aquellas empresas que no están obligadas a contar con un Comité Paritario no regirá la disposición precedente. TÍTULO VI De las OBLIGACIONES DE INFORMAR DE LOS RIESGOS LABORALES Artículo 21° Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenien- temente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. Especialmen- te deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos (6). Artículo 22° Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnica- mente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo. (6) Modificado por el D.S. 50, de Previsión Social de 1988. 125
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    Artículo 23° D.S. Nº40 Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que esta- blece el artículo 21° a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguri- dad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contra- tar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos. Cuando en la respectiva empresa no existan los Comités o los Departamentos mencionados en el inciso anterior, el empleador deberá proporcionar la infor- mación correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada. Artículo 24° Las infracciones en que incurran los empleadores a las obligaciones que les impone el presente Título, serán sancionadas en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11° y 13° del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69° de la Ley N 16.744. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1° Los actuales administradores delegados del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberán dar cum- plimiento a las exigencias establecidas por el artículo 7° de este reglamento dentro de los 90 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2° Derogado (7). Artículo 3° Derogado (8). Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República. – Eduardo Frei Montalva. – Eduardo León. Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted, Álvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión Social. (7) Modificado por el D.S. 95, de Previsión Social de 1995. (8) Modificado por el D.S. 95, de Previsión Social de 1995. 126
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    DECRETO SUPREMO Nº54 D.S. Nº 54 Ministerio del Trabajo y Previsión Social SubsecretarÍa de Previsión Social Aprueba Reglamento para la constitución y funcionamiento de comités paritarios de higiene y seguridad Santiago, 21 de Febrero de 1969. Visto: Lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 16.744 y la facultad que me otorga el N° 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado. Decreto: Apruébase el siguiente reglamento para la constitución y fun- cionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y seguridad. Artículo 1° En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, com- puestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les enco- mienda la Ley 16.744 serán obligatorias para la empresa y los trabajado- res. Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Artículo 2° Si en una empresa existieren diversas faenas, sucursales o agencias y en cada una de ellas se constituyeren Comités Paritarios de Higiene y Se- guridad, podrá asimismo constituirse un Comité Paritario Permanente de toda la Empresa y a quién corresponderán las funciones señaladas en el artículo 24 y al cual se le aplicarán todas las demás disposiciones en este reglamento. Artículo 3° Los Comités Paritarios de Higiene y seguridad estarán compuestos por tres representantes patronales y tres representantes de los trabajadores. 127
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    Por cada miembrotitular se designará, además, otro en carácter de D.S. Nº 54 suplente. Artículo 4° La designación de los representantes patronales deberá realizarse con 15 días de anticipación a la fecha en que cese en sus funciones el Comité Paritario de Higiene y Seguridad que deba renovarse y los nombramientos se comunicarán a la respectiva Inspección del Trabajo por carta certifica- da, y a los trabajadores de la empresa o faena, sucursal o agencia por avisos colocados en el lugar de trabajo. En el caso de que los delegados patronales no sean designados en la oportunidad prevista, continuarán en funciones los delegados que se des- empeñaban como tales en el Comité cuyo período termina. Artículo 5° La elección de los representantes de los trabajadores se efectúa me- diante votación secreta y directa convocada y presidida por el Presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que termina su período, con no menos de 15 días de anticipación a la fecha que deba celebrarse, por medio de avisos colocados en lugares visibles en la respectiva industria o faena. En esta elección podrán tomar parte todos los trabajadores de la res- pectiva empresa, faena, sucursal o agencia; y si alguno desempeñara parte de su jornada en una faena y parte en otra, podrá participar en las elecciones que se efectúen en cada una de ellas. Artículo 6° La elección de los delegados de los trabajadores deberá efectuarse con una anticipación no inferior a 5 días de la fecha en que deba cesar en sus funciones el Comité de Higiene y Seguridad que se trata de reemplazar. Artículo 7° El voto será escrito y en él se anotarán tanto nombres de candidatos como personas deban elegirse para miembros titulares y suplentes Se considerarán elegidos como titulares aquellas personas que obten- gan las tres más altas mayorías y como suplentes los tres que sigan en orden decreciente de sufragios. En caso de empate, se dirimirá por sorteo. 128
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    D.S. Nº 54 Artículo8° Si la elección indicada en los artículos anteriores no se efectuare, por cualquiera causa, en la fecha correspondiente, el Inspector del Trabajo respectivo convocará a los trabajadores de la empresa, faena, sucursal o agencia para que ella se realice en la nueva fecha que se indique. Esta convocatoria se hará en al forma señalada en el inciso 1° del artículo 5°. Artículo 9° Los representantes patronales deberán ser preferentemente personas vinculadas a las actividades técnicas que se desarrollen en la industria o faena donde haya constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Artículo 10° Para ser elegido miembro representante de los trabajadores se requie- re: a) Tener más de 18 años de edad. b) Saber leer y escribir c) Encontrarse actualmente trabajando en la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia y haber pertenecido a la entidad empleadora un año como mínimo. d) Acreditar haber asistido a un curso de orientación de prevención de riesgos profesionales dictados por el Servicio Nacional de Salud u otros organismos administradores del seguro contra riesgos de acci- dentes del trabajo y enfermedades profesionales; o prestar o haber prestado servicios al Departamento de Prevención de Riesgos Profe- sionales de la empresa, en tareas relacionadas con la prevención de riesgos profesionales por lo menos durante un año. e) Tratándose de los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de la Ley 19.345, ser funcionario de planta o contrata. El requisito exigido por la letra c) no se aplicará a aquellas empresas, fae- nas, sucursales o agencias en las cuales más de un 50% de los trabajadores tengan menos de un año de antigüedad. Artículo 11° De la elección se levantará acta en triplicado, en la cual deberá dejarse constancia del total de votantes, del total de representantes por elegir, de los 129
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    nombres en ordendecrecientes, de las personas que obtuvieron votos y de D.S. Nº 54 la nómina de los elegidos. Esta acta será firmada por quien haya presidido la elección y por las personas elegidas que desearen hacerlo. Una copia de ella se enviará a la Inspección del Trabajo, otra a la empresa y una tercera se archivará en el Comité de Higiene y Seguridad correspondiente. Artículo 12° Cualquier reclamo o duda relacionada con la designación o elección de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad será resuelto sin ulterior recurso por el Inspector de Trabajo que corresponda. Artículo 13° Una vez designados por los representantes patronales y elegidos los re- presentantes trabajadores, el Presidente del Comité de Higiene y Seguridad que cesa en sus funciones constituirá el nuevo Comité, el cual iniciará sus funciones al día siguiente hábil al que termina su período el anterior Comi- té. En caso de que no lo hiciere, corresponderá constituirlo a un Inspector del Trabajo. Artículo 14° Corresponderá a la empresa otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que funcione adecuadamente el o los Comités de Higiene y Se-guridad que se organizarán en conformidad a este reglamento; y, en caso de duda o desacuerdo, resolverá sin más trámite el respectivo Inspector del Trabajo. Artículo 15° Si en la empresa, faena, sucursal o agencia existiere un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el experto en prevención que lo di- rija formará parte, por derecho propio de los Comités Paritarios que en ella existan, sin derecho a voto, pudiendo delegar sus funciones. Artículo 16° Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad se reunirán en forma ordi- naria, una vez al mes; pero podrán hacerlo en forma extraordinaria a petición conjunta de un representante de los trabajadores y en uno de los de la em- presa. En todo caso, el Comité deberá reunirse cada vez que en la respectiva empresa ocurra un accidente del trabajo que cause la muerte de uno o más trabajadores; o que, a juicio del Presidente, le pudiera originar a uno de 130
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    ellos una disminuciónpermanente de su capacidad de ganancia superior a D.S. Nº 54 un 40%. Las reuniones se efectuarán en horas de trabajo, considerándose como trabajado el tiempo en ellas empleado. Por decisión de le empresa, las se- siones podrán efectuarse fuera del horario de trabajo, pero en tal caso, el tiempo ocupado en ellas será considerado como trabajo extraordinario para los efectos de su remuneración. Se dejará constancia de lo tratado en cada reunión, mediante las corres- pondientes actas. Artículo 17° El Comité Paritario de Higiene y Seguridad podrá funcionar siempre que concurran un representante patronal y un representante de los trabajado- res. Cuando a las sesiones del Comité no concurran todos los representantes patronales o de los trabajadores, se entenderá que los asistentes disponen de la totalidad de los votos de su respectiva representación. Artículo 18° Cada Comité designará, entre sus miembros, con exclusión del experto en prevención, un presidente y un secretario. A falta de acuerdo para hacer estas designaciones, ellas se harán por sorteo. Artículo 19° Todos los acuerdos del Comité se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate deberá solicitarse la intervención del organismo administrador, cuyos servicios técnicos en prevención decidirán sin ulterior recurso. Si el organismo administrador no tuviere servicios de prevención, corres- ponderá la decisión a los organismos técnicos en prevención del Servicio Nacional de Salud. Artículo 20° Los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Artículo 21° Cesarán en sus cargos los miembros de los Comités que dejen de prestar servicios en la respectiva empresa y cuando no asistan a dos sesiones con- secutivas, sin causa justificada. 131
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    Artículo 22° D.S. Nº54 Los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los propietarios en caso de impedimento de éstos, por cualquier causa, o por vagancia en el cargo. Los suplentes en representación de la empresa serán llamados a integrar el Comité de acuerdo con el orden de precedencia con que la empresa los hubiere designado; y los de los trabajadores, por el orden de mayoría con que fueren elegidos. Los miembros suplentes sólo podrán concurrir a las sesiones cuando les corresponda reemplazar a los titulares. Artículo 23° En las empresas que deban tener un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad actuarán en forma coordinada con dicho Departamento. Las Empresas que no están obligadas a contar con el expresado Departa- mento deberán obtener asesoría técnica para el funcionamiento de su o de sus Comités de los Organismos especializados del Servicio Nacional de Sa- lud, de las Mutualidades de empleadores o de otras organizaciones privadas o personas naturales a quienes el Servicio Nacional de Salud haya facultado para desempeñarse como expertos en prevención de riesgos. Las Empresas deberán proporcionar a los Comités Paritarios las informa- ciones que requieran relacionadas con las funciones que les corresponda desempeñar. Artículo 24° Son funciones de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad: 1. Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección. Para este efecto, se entenderá por instrumentos de protección, no sólo el elemento de protección personal, sino todo el dispositivo tendiente a controlar riesgos de accidentes o enfermedades en el ambiente de tra- bajo, como ser protección de máquinas, sistemas o equipos de captación de contaminantes del aire, etc. La anterior función la cumplirá el Comité Paritario de preferencia por los siguientes medios: a) Visitas periódicas a los lugares de trabajo para revisar y efectuar análisis de los procedimientos de trabajo y utilización de los medios de protección impartiendo instrucciones e el momento mismo. b) Utilizando los recursos, asesorías o colaboraciones que se pueda ob- tener de los organismos administradores. 132
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    c) Organizando reunionesinformativas, charlas o cualquier otro medio D.S. Nº 54 de divulgación. 2. Vigilar el cumplimiento tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad. Para estos efectos, el Comité Paritario desarrollará una labor permanen- te, y, además, elaborará programas al respecto. Para la formulación de estos programas se tendrán en cuenta las siguientes normas generales: a) El o los Comités deberán practicar una completa y acuciosa revisión de las maquinarias, equipos e instalaciones diversas; el almacena- miento, manejo y movimiento de los materiales, sean materias primas en elaboración, terminadas o desechos; de la naturaleza de los pro- ductos o subproductos; de los sistemas, procesos o procedimientos de producción; de los procedimientos y maneras de efectuar el trabajo sea individual o colectivo y tránsito del personal; de las medidas, dis- positivos, elementos de protección personal y prácticas implantadas para controlar riesgos, a la salud física y mental y, en general, de todo el aspecto material o personal de la actividad de producción, mantenimiento o reparación y de servicios, con el objeto de buscar e identificar condiciones o acciones que puedan constituir riesgos de posibles accidentes o enfermedades profesionales; b) Complementación de la información obtenida en el punto a) con un análisis de los antecedentes que se dispongan, escritos o verbales, de todos los accidentes ocurridos con anterioridad durante un período tan largo como sea posible, con el objeto de relacionarlos entre sí; c) Jerarquización de los problemas encontrados de acuerdo con su im- portancia o magnitud. Determinar la necesidad de asesoría técnica para aspectos o situaciones muy especiales de riesgos o que requie- ren estudios o verificaciones instrumentales o de laboratorio (enfer- medades profesionales) y obtener esta asesoría del organismo admi- nistrador. d) Fijar una pauta de prioridades de las acciones, estudiar o definir so- luciones y fijar plazos de ejecución, todo ello armonizando la trascen- dencia de los problemas con la cuantía de las posibles inversiones y la capacidad económica de la empresa; e) Controlar el desarrollo del programa y evaluar resultados. El programa no será rígido, sino que debe considerarse como un elemen- to de trabajo esencialmente variable y sujeto a cambios. En la medida que se cumplan etapas, se incorporaran otras nuevas, y podrán in- troducírsele todas las modificaciones que la práctica, los resultados o nuevos estudios aconsejen. 3. Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades pro- fesionales que se produzcan en la empresa. 133
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    Para estos efectosserá obligación de las empresas a quienes la ley no D.S. Nº 54 exige tener Departamento de Riesgos Profesionales llevar un completo registro cronológico de todos los accidentes que ocurrieren, con indica- ción a lo menos de los siguientes datos. a) Nombre del accidentado y su trabajo; b) Fecha del accidente, alta y cómputo del tiempo de trabajo perdido expresado en días u horas; c) Lugar del accidente y circunstancias en que ocurrió el hecho, diagnós- tico y consecuencias permanentes si las hubiere; d) Tiempo trabajado por el personal mensualmente, ya sea total para la empresa o por secciones o rubros de producción, según convenga; e) Índice de frecuencia y de gravedad, el primero mensualmente y el segundo cuando sea solicitado, pero en ningún caso por períodos superiores a 6 meses. Toda esta información será suministrada al o los Comités Paritarios cuando lo requieran. A su vez, estos organismos utilizarán estos an- tecedentes como un medio oficial de valuación del resultado de su gestión. Podrán, si lo estiman necesario, solicitar información adicional a la empresa, como tasas promedios, anuales o en determinados perío- dos, tasas acumulativas en un período dado, resúmenes informativos mensuales, etc., siendo obligación de aquella proporcionarla. 4. Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligen- cia inexcusable del trabajador; 5. Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de riesgos profesionales. 6. Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organis- mo administrador respectivo, y 7. Promover la realización de cursos de adiestramiento destinados a la ca- pacitación profesional de los trabajadores en organismos públicos o pri- vados autorizados para cumplir esta finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos. Artículo 25° Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad a que se refiere este re- glamento permanecerán en funciones mientras dure la faena, sucursal o agencia o empresa respectiva. En caso de dudas de la terminación de la faena, sucursal o agencia o empresa decidirá el Inspector del Trabajo. 134
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    D.S. Nº 54 Artículo26° Los Comités Permanentes de Higiene y Seguridad que se organicen en las empresas tendrán la supervigilancia del funcionamiento de los Comités Paritarios que se organicen las faenas, sucursales o agencias y subsidiaria- mente desempeñarán las funciones señaladas para ellos en el artículo 24 de este reglamento. En todos los demás aspectos se regirán por las disposiciones de este tex- to. Artículo 27° Las disposiciones del presente reglamento regirán la constitución y fun- cionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, tanto en las empresas, faenas, sucursales o agencias afectas únicamente al pago de la cotización básica, establecida por la letra a) del artículo 15° de la Ley N° 16.744, como en aquellas obligadas al pago de ella y de la cotización adi- cional diferenciada a que se refiere la letra b) del mismo precepto. Artículo 28° Corresponderá a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento para constitución y funcionamien- to de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Superintendencia de Seguridad Social a los Organismos del Sector Salud. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1° La primera designación de miembros de los Comités paritarios deberá hacerse dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente re- glamento en el Diario Oficial y la convocatoria a la elección podrá hacerse, indistintamente, por el Delegado de Personal, por el Presidente del Sindicato Industrial o por el Presidente del Sindicato Profesional que agrupe exclu- sivamente a trabajadores de la empresa o por cualquier trabajador de la empresa en subsidio, a quienes corresponderá presidir esa elección. Si dentro del plazo señalado en el inciso precedente no se efectuare la designación de miembros del Comité, corresponderá al Inspector del 135
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    Trabajo respectivo adoptarlas medidas necesarias para proceder a esa D.S. Nº 54 designación. La instalación del Comité elegido se hará por la misma persona que convocó a la elección. Artículo 2° El requisito indicado por la letra d) del artículo 10° para ser designado representante de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad sólo se exigirá después de dos años contados desde la fecha de la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial. Artículo 3° Durante el año 1990 no se exigirá el requisito ordenado por la letra d) del artículo 10 en relación con los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Con todo, transcurrido dicho plazo, cesarán en su cargo los representan- tes de los trabajadores que no cumplieren con la exigencia señalada en la letra antes citada. Tómese razón, regístrese, publíquese e insértese en la recopilación que co- rresponda de la Contraloría General de la República. – Eduardo Frei Montalva. – Eduardo León. 136
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    DECRETO SUPREMO Nº109 D.S. Nº 109 Aprueba Reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 16.744, de 1º de Febrero de 1968, que estableció el seguro social contra los riesgos por estos accidentes y enfermedades (1) Santiago, 10 de Mayo de 1968. Visto: Lo dispuesto por la ley 16.744, lo informado por la Superintenden- cia de Seguridad Social en oficio 1.097, de 25 de Abril del año en curso, y la facultad que me otorga el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado, Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento para la calificación y evalua- ción de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Artículo 1° Las prestaciones económicas establecidas en la ley 16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profe- sional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneracio- nes y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión. El derecho de las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a vir- tud del diagnóstico médico correspondiente. Artículo 2° Se considerará incapacidad temporal toda aquella provocada por acci- dente del trabajo o enfermedad profesional, de naturaleza o efectos transito- rios, que permita la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores habituales. No será necesario graduar la incapacidad temporal, y en tanto ella subsis- ta, el trabajador sólo tendrá derecho a las prestaciones médicas y a subsidio, con arreglo al párrafo III del Título V de la Ley 16.744. (1) Al texto que se transcribe a continuación se han incorporado las modificaciones intro- ducidas por los siguientes decretos de Previsión Social: 27, de 1974 (no publicado en el Diario Oficial, Recopilación de Reglamentos de la Contraloría, Tomo 27, pág. 365); 63, D.O. 31.10.78; 45 (art. 2°), D.O. 19.2.85, 27, D.O. 23.4.88 y 73, D.O. 07.03.06. 137
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    D.S. Nº 109 Artículo 3° Se considerará invalidez el estado derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una incapacidad presumiblemente de naturaleza irreversible, aun cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad. La invalidez deberá ser graduada en todo caso, en conformidad a las normas establecidas en el presente reglamento, y en tanto represente una incapacidad de ganancia igual o superior a un 15% dará derecho a indem- nización global o a pensión, según el caso, sin perjuicio de las prestaciones médicas y subsidios que correspondan. Artículo 4° La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin), excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades de Empleadores, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones. Para proceder a realizar dichas acciones, en caso de accidentes del tra- bajo, las respectivas Compin citarán al Instituto de Normalización Previ- sional y/o a la empresa con administración delegada si correspondiere y, en caso de enfermedades profesionales, citarán a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el enfermo a contar del 1° de Mayo de 1968. Artículo 5° La Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la cual depende la res- pectiva Compin, deberá comunicar, a más tardar dentro del quinto día, a la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y a la Superintendencia de Seguridad Social, la composición de aquella como así mismo las modificaciones que le introduzca. Artículo 6° a 15° Derogados Decreto N° 73, de 2006. Artículo 16° Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico. 138
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    D.S. Nº 109 Artículo17° La Compin o la Mutualidad, según corresponda, deberá instruir a la en- tidad empleadora en donde preste servicios el trabajador, al momento de la calificación de una enfermedad profesional, el traslado de éste a otras faenas donde no esté expuesto al agente causante de la respectiva enferme- dad, conforme lo dispone el artículo 71 de la ley N°16.744. Dicha instrucción será obligatoria para la entidad empleadora y su ade- cuado cumplimiento deberá ser controlado por el respectivo organismo ad- ministrador. Artículo 18° Para los efectos de este reglamento se considerarán los siguientes agen- tes específicos que entrañan el riesgo de enfermedad profesional. Agentes específicos Trabajos que entrañan el riesgo a) Agentes químicos 1)  Arsénico y sus compuestos, in- Todos los trabajos que expongan al cluido el hidrógeno arseniado. riesgo durante la producción, separa- ción y utilización del agente. 2)  Cadmio y sus compuestos. “ 3)  Cromo y sus compuestos “ 4)  Fósforos, incluidos los pestici- “ das. 5)  Manganeso y sus compuestos. “ 6)  Mercurio y sus compuestos. “ 7)  Plomo y sus compuestos. “ 8)  Otros metales: antimonio, beri- “ lio, níquel, vanadio, talio, selenio y telurio. 9)  Flúor y sus compuestos. “ 10)  Derivados clorados y los hidro- “ carburos alifáticos y aromáticos, incluidos los pesticidas. 11)  Derivados halogenados de los “ hidrocarburos alifáticos. 12)  Bencenio y sus homólogos. “ 13)  Derivados nitrados y aminados “ del benceno. 139
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    D.S. Nº 109 14)  Alcoholes y ésteres nitrados “ (nitroglicerina, etc.) 15)  Sulfuro de carbono. “ 16) Asfixiantes químicos: “ – ácidos sulfídrico – ácido cianhídrico y cianuros – monóxido de carbono 17) Alquitrán y petróleo, sus similares y de- “ rivados 18) Plásticos y sus materias primas. “ b) Agentes físicos 19) Radiaciones ionizantes, Rayos X, radium y Todos los trabajos que ex- radioisótopos. pongan al riesgo durante la exposición al agente. 20) Radiaciones no ionizantes: infrarro- “ ja, ultravioleta, microondas, radar y láser. 21) Ruido y ultrasonido. 22) Aumentos o disminución de la presión Todos los trabajos que expon- atmosférica. gan al riesgo de descompre- sión brusca o de hipopresión en altura. 23) Movimiento, vibración, fricción y compre- Todas las operaciones que sión continuos. expongan al trabajador a la acción de estos agentes. c) Agentes biológicos 24) Infecto-contagiosos y parasitarios: Transmitidos al hombre por – Anquilostoma razón de su trabajo agrícola, pecuario, minero, manufactu- – Bacilo anthrasis rero, y sanitario. – Brucela – Bacilo tuberculoso bovino – Leptospira interrogans – Rabia – Tétano – Virus de la Inmunodeficiencia Humana – Virus Hepatitis B – Virus Hepatitis C – Hantavirus – Coxiella Burnetti 140
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    D.S. Nº 109 25) Insectos y arácnidos ponzoñosos Transmitidos al hombre por razón de su trabajo agrícola, pecuario, minero, manufacturero y sanitario 26) Vegetales – Litre – Hongos – Fibras (algodón, lino y cáña- mo) d) Polvos 27) Sílice libre (cuarzo, etc.) Todos los trabajos que expongan al riesgo durante la extracción, molienda, fundición, manufactura, uso y repa- ración con materias primas o sus pro- ductos elaborados. 28) Silicatos (asbestos, talco, etc.) “ 29) Carbón mineral (antracida, etc.) “ 30) Berilio y metales duros (cobalto, “ etc.) Artículo 19° Se entenderán por enfermedades profesionales las siguientes: Todos que entrañan el riesgo Enfermedades y agentes específicos 1) Intoxicaciones Todos los trabajos que expongan al riesgo por acción de agentes químicos (1-18) 2) Dermatosis Todos los trabajos que expongan al riesgo por acción de diferentes profesionales agentes (1-16-17, 18, 19, 20 y 26) 3) Cánceres y lesiones precancerosas de Todos los trabajos que expongan la piel al riesgo por acción de agentes físicos y químicos (17, 19 y 20) 4) Neumoconiosis Todos los trabajos que expongan al riesgo por acción de polvo con: – Silicosis Sílice (27) 141
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    D.S. Nº 109 – Asbestosis Asbesto (28) – Talcosis Talco (28) – Beriliosis Berilio (30) – Neumoconiosis del carbón Carbón (29) – Bisinosis Algodón y Lino (26) – Canabiosis Cáñamo (26) 5) Bronquitis, neumonitis, enfisema y Todos los trabajos que expongan fibrosis pulmonar de origen químico al riesgo por acción de un agen- te químico (1-18) 6) Asma bronquial Todos los trabajos que expongan al riesgo por acción de agentes químicos y biológicos (1-18, 26) 7) Cáncer pulmonar y de las vías respi-  Todos los trabajos que expon- ratorias gan al riesgo por acción de agentes químicos y físicos (1-18, 19), asbesto (28) 8) Cáncer y tumores de las vías urinarias Todos los trabajos que expongan al riesgo por acción de aminas aromáticas 9) Leucemia, aplasia medular y otros Todos los trabajos que expongan trastornos hematológicos de origen al riesgo por acción de agentes profesional químicos y físicos (12, 19) 10) Lesiones del sistema nervioso central Todos los trabajos que expongan y periférico; encefalitis, mielitis, neuri- al riesgo por acción de agentes tis y polineuritis químicos, físicos y biológicos (1- 18-22, 23, 24) 11) Lesiones de los órganos de los sen- Todos los trabajos que expongan tidos al riesgo por acción de agentes químicos y físicos (1-18, 19, 20, 21) 12) Lesiones de los órganos del movi- Todos los trabajos que expongan miento (huesos, articulaciones y mús- al riesgo por acción de agentes culos, artrosis secundaria de rodilla, químicos, físicos y biológicos (9, artritis, sinovitis, tendinitis, miositis, 19, 22, 23 y 24) celulitis y transtornos de la circulación y sensibilidad 13) Neurosis profesionales incapacitantes Todos los trabajos que expongan que pueden adquirir distintas formas al riesgo de tensión psíquica y se de presentación clínica, tales como: compruebe relación de causa a transtorno de adaptación, transtorno efecto de ansiedad, depresión reactiva, tran- storno por somatización y por dolor crónico 142
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    D.S. Nº 109 14) Laringitis con disfonía y/o nódulos Todos los trabajos que expongan laríngeos al riesgo y se compruebe relación de causa a efecto con el trabajo 15) Enfermedades infecto contagiosas y Todos los trabajos que expongan parasitarias anquilostomiasis, carbun- al riesgo de agentes biológicos. co cutáneo, brucelosis, tuberculosis (24) bobina y aviaria, rabia, tétano, lep- tospirosis, infección por Virus de la Inmunodeficiencia Adquirida, hepati- tis B, hepatitis C, infección por hanta- virus, fiebre Q 16) Enfermedades generalizadas por Todos los trabajos que expongan acción de agentes biológicos: mor- al riesgo de agentes biológicos. dedura o picadura de arácnidos o de (25) insectos (abejas, arañas, escorpiones) 17) Paradenciopatías Todos los trabajos que entrañan el riesgo por acción de agentes específicos, químicos, físicos, biológicos y polvos (1-4-5-6-7-8- 10-14-16-17-18-19-20-21-23- 26-27-28) 18) Mesotelioma pleural Todos los trabajos que expongan al riesgo por acción de polvo con Mesotelioma peritoneal asbesto (28) 19) Angiosarcoma hepático Todos los trabajos que expongan al riesgo por acción de agente químico (Cloruro de vinilo [11]) 20) Enfermedad por exposición aguda o Todos los trabajos que expongan crónica a altura geográfica. Enferme- al riesgo por acción de agentes dad por descompresión inadecuada físicos (22) Artículo 20° La Superintendencia de Seguridad Social revisará, por lo menos cada 3 años, la nómina de enfermedades profesionales y de sus agentes, a que se refiere el artículo anterior, y propondrá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social las modificaciones que sea necesario introducirle. Para tal efecto, la citada Superintendencia solicitará informe al Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL N° 2.763, de 1979. Artículo 21° El Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL N° 2.763, de 1979, 143
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    para facilitar yuniformar las actuaciones médicas y preventivas que pro- D.S. Nº 109 cedan, impartirá las normas mínimas de diagnóstico a cumplir por los or- ganismos administradores, así como las que sirvan para el desarrollo de programas de vigilancia epidemiológica que sean procedentes, las que de- berán revisarse, a lo menos, cada 3 años. Para tal efecto, deberá remitir las propuestas a la Superintendencia de Seguridad Social para su informe. Sin perjuicio de lo anterior, dicha Superintendencia podrá formular las propues- tas que estime necesarias en relación a lo establecido en el inciso anterior. Artículo 22° Para ejercer el derecho establecido en el inciso 3° del artículo 7° de la ley 16.744, los afectados deberán solicitar al respectivo organismo administra- dor se les practiquen los exámenes correspondientes para estudiar la even- tual existencia de una enfermedad profesional, en caso que existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes y/o factores de riesgo que pudieran asociarse a esa enfermedad. Los organismos administradores deberán co- municar a los interesados lo que se resuelva. La resolución respectiva de- berá ser consultada por el organismo administrador a la Superintendencia de Seguridad Social, la que tendrá un plazo de 3 meses para resolver, con informe de la Compin que corresponda. Artículo 23° En los siguientes casos y sin que la enumeración sea taxativa, las enfer- medades profesionales se consideran que producen incapacidad temporal: Casos en que provoca incapacidad Enfermedades temporal 1) Intoxicaciones, causadas por los Fase aguda o subaguda de la enfer- agentes químicos (1-18) medad que requiere atención médica o cese del trabajo o descompensación temporal de la enfermedad en fase crónica. 2) Dermatosis, causadas por di- Fase aguda o subaguda de la enfer- ferentes agentes (1-16-17, 18, medad que requiere atención médica 19, 20 y 26) o cese del trabajo o descompensación temporal de la enfermedad en fase crónica. 3) Cánceres cutáneos, respira- Durante el período de diagnóstico o torios, hepáticos y urinarios, de tratamiento. causados por agentes físicos y químicos (1-18, 19, 20 asbesto y aminas aromáticas). 144
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    D.S. Nº 109 4) Asmas bronquial, bronquitis y Fase aguda o subaguda de la enfer- neumonitis, enfisema y fibrosis medad que requiere atención médica pulmonar, causadas por agentes o cese del trabajo. químicos y biológicos. 5) Enfermedades del sistema Incluida en la fase aguda o subaguda nervioso central y periférico: de las intoxicaciones (1-18) o de la encefalitis, mielitis, neuritis y po- acción de agentes físicos (19-23) lineuritis, causadas por agentes químicos y físico (1-18-19-23). 6) Enfermedades de los órganos Durante el período de diagnóstico y de los sentidos, causadas por tratamiento inicial. agentes químicos y físicos (1-18, 19, 20 y 21). 7) Neurosis causada por trabajos Durante el período de diagnóstico y que expongan al riesgo de ten- tratamiento inicial de la enfermedad. sión psíquica y que se comprue- be relación de causa a efecto con el trabajo. 8) Enfermedades de los órganos Fase aguda o subaguda de la enfer- del movimiento: artrosis secun- medad que requiere atención médica daria de rodilla, artritis, sinovi- o cese del trabajo. tis, tenonitis, miositis, celulitis y transtornos de la circulación y de la sensibilidad de las extre- midades causadas por agentes diversos (9, 19, 22, 23 y 24). 9) Enfermedades infecto-contagio- Fase aguda de la enfermedad que sas parasitarias, y por picaduras requiere atención médica o cese del de insectos, causadas por agen- trabajo. tes biológicos (24,25). 10) Gingivitis úlcero necrótica y Fase aguda de la enfermedad que paradenciopatías propiamente requiere atención odontológica y cese tales. del trabajo. 11) Laringitis con disfonía y/o nódu- Durante el período de diagnóstico y los laríngeos, causados por tra- tratamiento de la enfermedad. bajos que expongan al riesgo y se compruebe relación de causa a efecto con el trabajo. 12) Enfermedad por exposición agu- Manifestaciones agudas o subagudas da o crónica a altura geográfica. de la enfermedad que requieren aten- Enfermedad por descompresión ción médica o cese del trabajo. inadecuada. 145
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    D.S. Nº 109 Artículo 24° Se entiende que las enfermedades profesionales producen invalidez en los casos que se definen a continuación. Las Compin determinarán, entre los porcentajes señalados, el grado de incapacidad al que sumarán la pondera- ción contemplada en el artículo 60 de la ley 16.744 y en los artículos 31° y siguientes de este reglamento para establecer la incapacidad de ganancia. 1) Intoxicaciones, causadasFase crónica. Secuelas o complicaciones de las por los agentes químicosfases agudas y subagudas, de carácter perma- (1-18) nente:   a) Si incapacita principalmente para el trabajo   específico 40% a 65% b) Si incapacita para cualquier trabajo 70% a 90% 2) Dermatosis por diferen- I) Fase crónica con lesiones irreversibles o lesio- tes agentes. nes desarrolladas en las fases agudas y suba-   gudas:   a.- Si incapacita principalmente para el trabajo   específico, 40% a 65%.   b.- Si incapacita para cualquier trabajo, 70% a 90%. II) Estado alérgico irreversible que incapacita para el trabajo específico, 25%. 3) Cánceres cutáneos, res- I). Secuelas o complicaciones irreversibles, di- piratorios, hepáticos y rectas o indirectas (terapéuticas): urinarios, causados por a) Si incapacitan principalmente para el trabajo agentes físicos y quími- específico... 40% a 65% cos (1-18, 19, 20, asbes- b) Si incapacitan para cualquier trabajo... 70% to y aminas aromáticas)   a 90% II). Casos irrecuperables... 90% 4) Neumoconiosis, causa- I). Todo caso radiológicamente bien establecido das por los agentes 26, (polvos 27, 28, 29 y 30) o clínicamente diag- 27, 28, 29 y 30 nosticado (polvos 26) con insuficiencia respira-   toria o complicacioones infecciosas:   a) Si incapacita principalmente para el trabajo   específico... 40% a 65%   b) Si incapacita para cualquier trabajo... 70%   a 90% II). En los casos en que sólo exista comprobac- ión radiológica o clínica se aplicará lo dispuesto en los artículos 71° de la ley 16.744 y 17° de este reglamento... 25% 146
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    D.S. Nº 109 5) Asmas bronquial, I). Fase crónica e irreversible de la enfermedad bronquitis y neumoni- con insuficiencia respiratoria: tis, enfisema y fibrosis a).- Si incapacita principalmente para el tra- pulmonar, causados bajo específico, 40% a 65%. por agentes químicos y b).- Si incapacita para cualquier trabajo, 70% biológicos (1-18, 26) a 90%. II). Estado alérgico irreversible que incapacita para el trabajo específico, 25%.) 6) Enfermedades del sis- I). Lesiones nerviosas que afecten a un ter- tema nervioso central ritorio neurológico de las extremidades: se y periférico: encefalitis, aplicará el criterio del baremo de accidentes mielitis, neuritis y poli- del trabajo. neuritis, causadas por II). Lesiones nerviosas que comprometan a agentes químicos y físi- otros órganos: cos (1-18, 19, 23) a) Si incapacitan principalmente para el tra-   bajo específico... 40% a 65%   b) Si incapacitan para cualquier trabajo... 70% a 90% 7) Enfermedades de los Lesiones de carácter permanente, que produz- órganos de los sentidos, can un déficit sensorial: causadas por agentes a) Si incapacitan principalmente para el tra- químicos y físicos (1-18, bajo específico... 40% a 65% 19, 20 y 21) b) Si incapacitan para cualquier trabajo... 70%   a 90% 8) Neurosis causadas por Fase crónica e irreversible de la enfermedad: trabajos que expongan a) Si incapacita principalmente para el trabajo al riesgo de tensión psí- específico. 40% a 65% quica y que se comprue- b) Si incapacita para cualquier trabajo... 70% be relación de causa a a 90% efecto con el trabajo 9) Enfermedades de los ór- Lesiones de los órganos del movimiento en su ganos del movimiento: fase crónica e irreversible: artrosis secundaria de a) Si incapacitan principalmente para el tra- rodilla, artritis, sinovitis, bajo específico. 40% a 65% tenosinovitis, miositis, b) Si incapacitan para cualquier trabajo 70% celulitis y trastornos de a 90% la circulación y de la sensibilidad de las extre- midades, causadas por agentes diversos (9, 19, 22, 23 y 24) 10) Enfermedades infecto Fase crónica. Secuelas o complicaciones de contagiosas, parasitarias las fa-ses agudas y subagudas, de carácter y por picaduras de permanente: insectos, causadas por a) Si incapacitan principalmente para el tra- agentes biológicos (24, bajo específico. 40% a 65% 25). b) Si incapacitan para cualquier trabajo. 70% a 90% 147
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    D.S. Nº 109 11) Laringitis con disfonía Fase crónica e irreversible de la enfermedad: y/o nódulos laríngeos, Si incapacitan principalmente para el trabajo causados por trabajos específico. 40% a 65% que expongan al riesgo y se compruebe relación de causa o efecto con el trabajo. 12) Enfermedad por exposi- Fase crónica. Secuelas o complicaciones de ción aguda o crónica a carácter permanente: altura geográfica. Enfer- a) Si la incapacidad principalmente para el tra- medad por descompre- bajo específico. 40% a 65%. sión inadecuada. b) Si incapacita para cualquier trabajo. 70% a 90% Artículo 24° A Las indemnizaciones que deriven de la comprobación de los estados alérgicos a que se refieren los N°s. 2) - II, y 5) - II) del artículo anterior sólo podrán ser concedidas y percibidas por una sola vez, debiendo los emplea- dores dar estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 71 de la ley 16.744, haciéndose acreedores a las sanciones legales respectivas en caso de infracción, sin perjuicio del derecho de las instituciones administradoras para repetir por las indemnizaciones indebidamente pagadas. Artículo 25° Las Compin y las Mutualidades, en su caso, para determinar el grado de incapacidad derivada de accidentes del trabajo, deberán atenerse a la siguiente tabla de porcentajes, a los que sumarán la ponderación contem- plada en el artículo 60 de la ley 16.744, y en los artículos 31 y siguientes de este reglamento para establecer la incapacidad de ganancia. a) Miembros Superiores 1 Pérdidas de ambas manos o amputación de ellas en niveles 90% altos 2 Amputación a través de la articulación del hombro 60% 3  Anquilosis del hombro con omóplato fijo 40% 4  Anquilosis del hombro con omóplato libre 35% 5  Amputación bajo el hombro con muñón a menos con 20 50% cm. desde el vértice del acromión 6  Amputación desde los 20 cm. del vértice del acromión a 45% menos de11,5 cm. bajo el vértice del olecranon 148
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    D.S. Nº 109 7  Pérdida de una mano. Pérdida del pulgar y 4 dedos de una 40% mano. Amputación del antebrazo, 10 cm. por debajo del vértice del olecranon 8  Pérdida del dedo pulgar derecho o izquierdo y su metacar- 30% piano 9  Pérdida del pulgar (1.a y 2.a falanges) 25% 10  Pérdida de la segunda falange del pulgar 15% 11  Pérdida del dedo índice (derecho o izquierdo) 20% 12 Pérdida de la 2.a y 3.a falanges del índice 15% 13  Pérdida de la tercera falange del índice 15% 14 Pérdida del dedo medio (derecho o izquierdo) 20% 15 Pérdida de la 2.a y 3.a falanges del dedo medio 15% 16  Pérdida total de los dedos anular y meñique (derecho o 15% izquierdo) b) Miembros Inferiores 17 Doble amputación a través del muslo o pierna, o am- 90% putación a través de muslo o pierna de un lado y pérdida de otro pie 18  Amputación de ambos pies, resultando en muñones de 50% apoyo terminal 19 Amputación de ambos pies, proximales a la articulación 50% metatarso-falángica 20 Pérdida de todos los ortejos de ambos pies a nivel de la 30% articulación metatarso-falángica 21 Pérdida de todos los ortejos de ambos pies proximal a las 25% articulaciones interfalángicas proximales 22 Pérdida de todos los ortejos de ambos pies, distal a la ar- 20% ticulación interfalángica proximal 23 Amputación a nivel de la cadera 60% 24 Amputación bajo la cadera con muñón no mayor de 12,5 50% cm. desde el vértice del trocánter mayor 25 Amputación bajo la cadera con muñón de más de 12,5 cm. 45% desde el vértice del trocánter mayor, pero que no sobrepase la mitad del muslo 26 Amputación bajo la mitad del muslo hasta 9 cm. bajo la 40% rodilla 149
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    D.S. Nº 109 27 Amputación bajo la rodilla con muñón mayor de 9 cm. y no 35% mayor de 13 cm. 28 Amputación bajo la rodilla con muñón mayor de 13 cm. 30% 29  Amputación de un pie con muñón de apoyo terminal. 25% 30 Amputación de un pie proximal a la articulación metatarso- 25% falángica. 31 Pérdida de todos los dedos de un pie proximal a la articu- 15% lación metatarso-falángica. 32 Pérdida total del dedo mayor. De dos o tres dedos, con ex- 15% clusión del dedo mayor y del menor. c) Otras Lesiones 33 Ceguera total. 90% 34 Pérdida o deficiencia de la visión: a) Si incapacita principalmente para el trabajo específico. 40% a 65% b) Si incapacita para cualquier trabajo. 70% a 90% 35 Pérdida de un ojo sin complicaciones, con normalidad del 30% otro. 36 Pérdida de la visión de un ojo sin complicaciones siendo 25% normal el otro ojo. 37 Pérdida de la audición (Art. 21°). 15% a 65% 38 Pérdida del equilibrio: a) Si incapacita principalmente para el trabajo específico. 40% a 65% b) Si incapacita para cualquier trabajo. 70% a 90% Mutilaciones y deformaciones 39 Severas, en la cara o cabeza. 35% 39.1 Grandes traumatismos máxilo-faciales consolidados en 35% posición viciosa. 39.2 Pérdida total de sustancia 25% a 35% – apéndice nasal – pabellón auricular – tejidos blandos y duros 39.3 Lesiones dentarias que afectan a los dientes o su tejido de sostén que signifiquen la pérdida de la pieza dentaria o permitan su reparación y conservación: 1) Lesiones que afectan a los dientes que signifiquen repara- 0% ción de la pieza. 150
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    D.S. Nº 109 2) Que signifiquen la pérdida de la o las piezas dentarias. 0% a 15% 3) Fracturas que afectan al tercio medio inferior de la cara. 0% a 20% 4) Lesiones de los tejidos blandos con o sin pérdida de sus- 0% a 20% tancia. 40 Importantes, en los órganos genitales. 35% INVALIDECES MÚLTIPLES Se aplicará lo dispuesto en el artículo 26° de este reglamento. Artículo 26° Tratándose de invalideces múltiples las Compin y las Mutualidades, en su caso, procederán, previamente, a graduar cada una de las incapacidades conforme a la tabla de porcentajes consignadas en el artículo anterior, con- siderándolas independientemente. En seguida, se confeccionará una lista de ellas siguiendo el orden de mayor a menor conforme a los porcenta- jes de incapacidad asignados. Hecha la ordenación, el primero de dichos porcentajes servirá para determinar como capacidad residual de trabajo la diferencia existente entre el 100% y el referido porcentaje. A continuación, se aplicará el porcentaje asignado a la segunda invalidez a la capacidad residual de trabajo determinada anteriormente. El producto constituirá el grado de incapacidad derivado de la segunda invalidez, el que será sumado al grado asignado a la primera invalidez. Si hubiera una tercera invalidez, el porcentaje a ella asignado en la lista se aplicará sobre la capacidad residual de trabajo representada, en este caso, por la diferencia existente entre la capacidad resultante de la suma de las dos anteriores y el 100%. El producto constituirá el grado de incapacidad derivado de la tercera invalidez, el que será sumado a los grados estableci- dos para las dos primeras invalideces. Si hubiere otra u otras invalideces, se seguirá aplicando el mismo pro- cedimiento. En ningún caso, la suma total de las invalideces múltiples podrá exceder del 90%. Una vez determinada, por este procedimiento, la incapacidad global de- rivada de las invalideces múltiples, se aplicará, si procediere, la ponderación contemplada en el artículo 60 de la Ley 16.744, y en los artículos 31 y si- guientes de este reglamento para establecer la incapacidad de ganancia. Para facilitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, el Mi- nisterio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL N° 2.763, de 1979, dictará los reglamentos internos que estime pertinentes. 151
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    D.S. Nº 109 Artículo 27° El mismo procedimiento contemplado en el artículo anterior se aplicará al hacer las reevaluaciones a que se refieren los artículos 61 y 62 de la ley 16.744, procediéndose en tal caso a evaluar nuevamente cada una de las invalideces. Artículo 28° Para determinar el grado de las invalideces no clasificadas en el presente reglamento, se considerarán los siguientes factores: a) Lesión anatómica fisiológica b) Manifestaciones clínicas c) Disminución de la capacidad de trabajo d) Limitaciones por las condiciones de trabajo e) Reacciones imponderables f) Rapidez g) Fuerza h) Coordinación i) Perseverancia, y j) Seguridad. El Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL N° 2.763, de 1979, dictará los reglamentos internos que estime procedentes para la correcta evaluación de estos casos. Artículo 29° Para determinar, las incapacidades y de ganancia, las invalidades se fi- jarán en tramos de dos y medio en dos y medio grado hasta el 40%, y en tramos de cinco en cinco grados del 40% en adelante. Para estos efectos, las fracciones resultantes de la aplicación de los fac- tores de ponderación se ajustarán al tramo más cercano. 152
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    Artículo 30° D.S. Nº 109 Las indemnizaciones globales a que se refiere el artículo 35° de la ley 16.744, serán las siguientes: % Incapacidad    Monto Indemnización (sueldo de ganancia base) 15,0 1,5 17,5 3,0 20,0 4,5 22,5 6,0 25,0 7,5 27,5 9,0 30,0 10,5 32,5 12,0 35,0 13,5 37,5 15,0 Artículo 31° Los factores de ponderación que se considerarán para determinar la in- capacidad de ganancia serán: la edad, la profesión habitual y el sexo. Artículo 32° Cuando el grado de incapacidad asignado por este reglamento a una invalidez consistiera en un tramo oscilante entre un porcentaje mínimo y uno máximo, la ponderación incrementará el que se hubiere fijado hasta en un 10% del mismo si la edad del accidentado o enfermo profesional influyere en sus posibilidades de trabajo; hasta en un 10% del porcentaje de la inca- pacidad que originalmente se hubiere señalado si lo afecta para el ejercicio de su labor o profesión habitual de acuerdo a su grado de capacitación y especialización; y hasta en un 5% aplicado sobre el mismo porcentaje antes indicado si su capacidad residual de trabajo resulta más adecuada para la- bores que desarrollan preferentemente trabajadores de otro sexo. Artículo 33° En los casos en que el grado de incapacidad establecido en este regla- mento consistiere en un porcentaje único, los factores de ponderación antes 153
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    enunciados servirán paraaumentar o disminuir, hasta en un 5% tratándose D.S. Nº 109 de la edad o profesión habitual, o hasta en un 2,5% tratándose del sexo, el porcentaje fijado a la incapacidad observándose en la aplicación de esta norma el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior. Artículo 34° Los factores de ponderación a que se refieren los artículos anteriores no son excluyentes entre sí y habilitarán, según el caso, a que la prestación económica del accidentado o enfermo profesional se transforme de indem- nización en pensión de invalidez parcial, o de pensión de invalidez parcial en pensión de invalidez total. En ningún caso la aplicación de los factores de ponderación servirá para transformar la invalidez total en gran invalidez. Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República. – Eduardo Frei Montalva. – Eduardo León. – Alejandro Hales. 154
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    DECRETO SUPREMO Nº110 D.S. Nº 110 Fija escala para la determinación de la cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15º de la Ley 16.744 (*) Santiago, 29 de Mayo de 1969. Visto: Lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y por el N° 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado. Decreto: La cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del Artículo 15° de la Ley 16.744 será la siguiente, según la actividad de la empresa o entidad empleadora. Clasificación Nombre de las actividades y de las Cotización Naciones Adicional Unidas sub-actividades diferenciadas % Agricultura, caza, silvicultura y pesca 1,70 Sub-actividades diferenciadas: División 0 · Aserraderos 2,55 · Tala y corta de árboles 2,55 · Empresas de pesca 2,55 Explotación de minas y canteras 3,40 División 1 No hay sub-actividades diferenciadas Industrias manufactureras 1,70 Sub-actividades diferenciadas: · Fábrica de conservas 2,55 · Fábricas o refinerías de aceite 2,55 · Elaboración de vinos y chichas 2,55 División 2 - 3 · Fábricas de muebles, puertas, ventanas, cajones, envases y otros productos de madera 2,55 · Barracas 2,55 · Fabricación, instalación y reparación de maquinarias 2,55 · Garaje de reparación de vehículos 2,55 (*) Nota aclaratoria: Toda entidad empleadora debe efectuar el trámite de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos internos (SII), ocasión en que se registra con una o más actividades según lo establecido en el Clasificador de Actividades Económicas que dicho SII en conjunto con el Instituto de Normalización Nacional (INN) han establecido. El INP ha incorporado a dicho Clasificador las tasas adicionales presuntas que corresponden según este DS 110. (Disponible en la página web www.inp. cl., luego Sector Activo). Recuerde que para efectos de cotizar por la ley 16744 cada entidad empleadora debe hacerlo por su actividad económica principal, que es aquella en la que registra mayor número de trabajadores y a igual número de trabajadores es aquella que tiene la tasa adicional presunta más alta. 155
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    D.S. Nº 110 · Talleres de maestranza y mecánica 2,55 · Fábrica de pernos, tornillos, tuercas, clavos, y otros pro- ductos metálicos 2,55 · Fábrica de muebles metálicos y cromados, y otros pro- ductos metálicos 2,55 · Cerrajerías en general 2,55 · Carrocerías en general 2,55 División 2 - 3 · Fundición y refinación de metales 3,40 · Caldererías en general 3,40 · Astilleros 3,40 · Fábricas de cemento y cal, con canteras 3,40 · Fábrica de vidrios, espejos, botellas, tubos, envases y otros productos de vidrio 3,40 · Fábrica y depósitos de explosivos, pólvora, municiones, fulminante, guías para minas y fuegos artificiales 3,40 Construcción 2,55 Sub-actividades diferenciadas: División 4 · Gasfitería y hojalatería, interior y exterior en edificios de 3,40 cualquier número de pisos · Demolición de construcciones 3,40 Electricidad, gas, agua y servicios sanitarios 1,70 División 5 No hay sub-actividades diferenciadas Comercio 0,00 División 6 Sub-actividades diferenciadas: · Bombas de bencinas, parafina y otros productos combus- 2,55 tibles Transporte, almacenaje y comunicaciones 2,55 Sub-actividades diferenciadas: División 7 · Carga y descarga de buques 3,40 · Frigoríficos 3,40 Servicios 0,00 Sub-actividades diferenciadas: División 8 · Lavanderías y tintorerías 0,85 · Empresas de fumigación aérea 3,40 Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República. – Eduardo Frei Montalva. – Eduardo León Villareal. – Alejandro Hales Jamar- ne. Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted, Álvaro Covarrubias B., Subsecretario de Previsión Social. 156
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    DECRETO SUPREMO Nº67 D.S. Nº 67 Ministerio del Trabajo y Previsión Social Subsecretaría de Previsión Social Aprueba Reglamento para la aplicación de artículos 15 y 16 de la Ley Nº 16.744, sobre exencioneS, rebajas y recar- gos de cotización adicional diferenciada Santiago, 24 de Noviembre de 1999. Visto: Lo dispuesto en los artículos 15° y 16° de la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y la facultad que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política de la Repúbli- ca, Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley N° 16.744. TÍTULO I De las Exenciones, Rebajas y Recargos de la Cotización Adicional por Siniestralidad Efectiva Artículo 1° Las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 16.744, se determinarán por las Mutuali- dades de Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, SEREMIS res- pecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que ten- gan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento. Artículo 2° Para los efectos de este decreto se entenderá por: a) Siniestralidad Efectiva: Las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Quedan excluidas las incapacidades y muertes originadas por los accidentes a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5° de la Ley N° 16.744. 157
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    Se excluyen además,las incapacidades y muertes causadas por acci- D.S. Nº 67 dentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como conse- cuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad. Estas incapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el acciden- te o se contrajeron las enfermedades, siempre que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1° de Julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación. b) Entidad Empleadora: Las entidades empleadoras a que se refiere el artículo 25 de la Ley N° 16.744 y los trabajadores independientes afectos al seguro esta- blecido por dicha ley. c) Período Anual: El lapso de 12 meses comprendido entre el 30 de Junio de un año y el 1° de Julio del año precedente. d) Período de Evaluación: Los tres períodos anuales inmediatamente anteriores al 1° de Julio del año respectivo. Tratándose de entidades empleadoras que hubieran estado adheridas al seguro de la Ley N° 16.744 por menos de tres años, se considerarán sólo dos períodos anuales. e) Proceso de Evaluación: Proceso por el cual las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y las Mutualidades de Empleadores determinan la magnitud de la siniestralidad efectiva de una entidad empleadora en el Período de Evaluación. f) Promedio Anual de Trabajadores: El que resulte de la suma del número de trabajadores, con remu- neración o renta sujeta a cotización, de cada uno de los meses de un Período Anual, dividida por doce y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere infe- rior a cinco. Cualquiera que sea el número de contratos que un trabajador suscri- ba en el mes con la misma entidad empleadora se le deberá conside- rar, para estos efectos, como un solo trabajador. g) Día Perdido: Aquél en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del tra- bajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no. h) Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales: Es el cuociente entre el total de días perdidos en un Período Anual y 158
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    el Promedio Anualde Trabajadores, multiplicado por cien y expresado D.S. Nº 67 con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco. i) Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Tempora- les: Es el promedio de las Tasas de Siniestralidad por Incapacidades Tem- porales de los años considerados en el Período de Evaluación, expre- sado sin decimales, elevándolo al entero inmediatamente superior si el primer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el primer decimal si fuere inferior a cinco. j) Tasa de Siniestralidad por lnvalideces y Muertes: Es la que se determina conforme al siguiente procedimiento: 1. A cada incapacidad se le asignará según su grado de invalidez, el valor que le corresponda según la siguiente tabla: Grado de invalidez Valor 15,0% a 25,0% 0,25 27,5% a 37,5% 0,50 40,0% a 65,0% 1,00 70,0% o más 1,50 Gran invalidez 2,00 2. Por la muerte corresponderá el valor 2,50. 3. La suma de los valores correspondientes a todas las incapacidades de cada Período Anual se multiplicará por cien y se dividirá por el Promedio Anual de Trabajadores y se expresará con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco. Este cuociente se denominará Factor de Invalideces y Muertes. 4. Al promedio de Factores de Invalideces y Muertes de los años con- siderados en el Período de Evaluación, expresado con dos decimales y ajustado a la centésima más próxima en los términos señalados en la letra h), corresponderá el valor que se denominará Tasa de Siniestra- lidad por Invalideces y Muertes, señalado en la siguiente tabla: 159
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    D.S. Nº 67 Promedio de factores de Tasa de siniestralidad por invalideces y muertes invalideces y muertes 0,00 a 0,10 0 0,11 a 0,30 35 0,31 a 0,50 70 0,51 a 0,70 105 0,71 a 0,90 140 0,91 a 1,20 175 1,21 a 1,50 210 1,51 a 1,80 245 1,81 a 2,10 280 2,11 a 2,40 315 2,41 a 2,70 350 2,71 y más 385 k) Tasa de Siniestralidad Total: Es la suma de la Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales y la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes. Artículo 3° Para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes se considerarán aquellas invalideces declaradas por primera vez en el Período de Evaluación siempre que sean iguales o superiores al 15%. En caso de aumento del grado de incapacidad en el Período de Evalua- ción, para la aplicación de la tabla contenida en el número 1 de la letra j) del artículo anterior, se considerará el nuevo grado de invalidez profesional y al valor que le corresponda en dicha tabla deberá descontársele el valor que se hubiere computado anteriormente. En el caso que el aumento del grado de incapacidad se produzca en una entidad empleadora distinta a aquella en que se originó la anterior incapa- cidad, para los efectos de la aplicación de la tabla de la letra j), número 1 del artículo anterior, el grado de invalidez profesional a considerar, será el que resulte de la diferencia entre el nuevo grado de invalidez y el grado de invalidez anterior. La muerte se considerará siempre que no hubiere mediado una decla- ración de invalidez igual o superior al 15%, derivada del siniestro que la causó. 160
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    D.S. Nº 67 Artículo4° La magnitud de la siniestralidad efectiva existente en la entidad emplea- dora se medirá en función de la Tasa de Siniestralidad Total. Artículo 5° La Tasa de Siniestralidad Total calculada conforme a los artículos an- teriores determinará la exención de cotización adicional, su rebaja o re- cargo conforme a la siguiente tabla: Tasa de siniestralidad total Cotización adicional (%) 0 a 32 0,00 33 a 64 0,34 65 a 96 0,68 97 a 128 1,02 129 a 160 1,36 161 a 192 1,70 193 a 224 2,04 225 a 272 2,38 273 a 320 2,72 321 a 368 3,06 369 a 416 3,40 417 a 464 3,74 465 a 512 4,08 513 a 560 4,42 561 a 630 4,76 631 a 700 5,10 701 a 770 5,44 771 a 840 5,78 841 a 910 6,12 911 a 980 6,46 981 y más 6,80 Si durante el Período de Evaluación en una entidad empleadora hubie- ren ocurrido una o más muertes por accidentes del trabajo, el respectivo 161
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    Organismo Administrador deberáinvestigar las causas de los siniestros y, si D.S. Nº 67 se formare la convicción de que éstos se han originado por falta de preven- ción por parte del empleador, la tasa de Cotización Adicional resultante del Proceso de Evaluación se elevará al porcentaje inmediatamente superior de la tabla precedente. TÍTULO II PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN Artículo 6° Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y las Mutualidades de Empleadores evaluarán cada dos años la siniestralidad efectiva ocurrida en las respectivas entidades empleadoras en el Período de Evaluación. Dicho proceso se realizará durante el segundo semestre del año calendario que corresponda efectuar la evaluación. La evaluación la efectuarán obligatoriamente respecto de todas las en- tidades empleadoras con las solas excepciones que se indican en este Re- glamento. Respecto de aquellas entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Nor- malización Previsional, la evaluación que realicen las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, se hará teniendo en cuenta el informe emitido por dicho Instituto en que éste proponga la tasa de cotización a aplicar y con- tenga los antecedentes en que se funde. Este informe deberá ingresar a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud a más tardar el 15 de Agosto del año en que se realice la evaluación. Para la emisión del informe por parte del Instituto de Normalización Pre- visional, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud proporcionarán a aquél, semestralmente, la información respecto del número de días de subsidio otorgados por ellos conforme a la Ley N° 16.744, desglosado por entidad empleadora y dentro de ésta por trabajador, indicando en cada caso el período a que corresponde cada subsidio. La información anterior deberá ingresar al Instituto de Normalización Previsional, a más tardar el 15 del mes siguiente al término del semestre al cual corresponda. Artículo 7° Sólo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades emplea- doras que, al 1° de Julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en con- junto abarque, al menos, dos Períodos Anuales consecutivos. Las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda eva- 162
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    luarse conforme alo dispuesto en el inciso precedente, mantendrán, hasta D.S. Nº 67 el 31 de Diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional a que se encontrasen afectas. No obstante, si la entidad empleadora deriva de otra que podría ser eva- luada y de la cual tenía carácter de sucursal o dependencia, será evaluada si mantiene la misma actividad, considerando los antecedentes estadísticos de los tres períodos anteriores al 1° de Julio del año respectivo, correspon- dientes a esta última entidad. Artículo 8° Las rebajas y exenciones de la cotización adicional procederán sólo res- pecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organis- mo Administrador, al 31 de Octubre del año en que se realiza el Proceso de Evaluación, que cumplen los siguientes requisitos(*): a) Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de la Ley N° 16.744; b) Tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los Comités Pari- tarios de Higiene y Seguridad, con arreglo a las disposiciones del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para lo cual las entidades empleadoras deberán haber enviado los antece- dentes requeridos en el artículo 10° de este decreto, y (*) La Superintendencia de Seguridad Social respecto a los requisitos de rebaja ha señala- do lo siguiente: Con relación al requisito a) Hallarse al día en el pago de cotizaciones, para estos efectos: “se entiende que se encuentra al día, la entidad empleadora que ha pagado las referidas cotizaciones correspondientes a remuneraciones incluidas las del mes de junio del año en que se realice el Proceso de evaluación”. Respecto a los requisitos de la letra b) se debe presentar: Copia de las actas de consti- tución de todos los Comités que hubiere constituido por primera vez o renovado en el período y Declaración jurada ante Notario que certifique el funcionamiento de o de los mismos durante el período citado, suscrita por el representante legal de la empresa y los miembros de dichos Comités. Para acreditar los requisitos de la letra c) referidos a los Títulos V y VI del DS N° 40, se debe presentar: Informe, carta, declaración simple o jurada ante Notario del repre- sentante legal que acredite que la empresa mantiene vigente el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene y cumple con la obligación de informar a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores durante el período citado. Recuerde que toda entidad empleadora (aunque cuente con un solo trabajador) debe mantener actualizado este Reglamento. Para acreditar los requisitos de la letra c) referido al título III De los Departamento de Prevención de Riesgos, del DS N° 40, deberá presentar Informe, carta, declaración simple o jurada ante Notario del representante legal, en que indique la fecha a contar de la cual la entidad empleadora ha contratado el Experto en Prevención de Riesgos, la categoría a la cual pertenece, el número de registro de Experto la Secretaría Re- gional Ministerial de Salud correspondiente, y el número de jornadas por las cuales está contratado. Circulares Nos1920 de 02/08/2001, 2065 de 14/07/2003 y 2068 del 01/08/2003. 163
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    c) El cumplimiento,cuando procediere, de las disposiciones establecidas D.S. Nº 67 en los Títulos III, V y VI del Decreto Supremo N° 40, de 1969, del Mi- nisterio del Trabajo y Previsión Social, mediante informe de la entidad empleadora respecto de las medidas adoptadas al efecto en los últi- mos dos Períodos Anuales considerados en el Proceso de Evaluación. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades empleadoras que no pue- dan acceder a la rebaja o exención de la cotización adicional por no haber dado cumplimiento a lo requerido en el inciso anterior y que lo hagan con posterioridad pero antes del 1° de Enero del año siguiente, tendrán derecho a que la tasa de cotización adicional determinada en el Proceso de Evaluación se les aplique a contar del 1° del tercer mes siguiente a aquel en que hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de Diciembre del año siguiente. Artículo 9° Cada entidad empleadora deberá consignar la nómina de sus trabajado- res en sus planillas mensuales de declaración y pago de cotizaciones. Si la entidad empleadora no declarase sus cotizaciones en uno o más meses del Período Anual, el Promedio Anual de Trabajadores se obtendrá dividiendo por doce el número total de Trabajadores declarados en los res- tantes meses del Período. Artículo 10° Las entidades empleadoras que puedan acceder a rebajar su tasa de cotización adicional deberán enviar en el mes de Octubre del año en que se realice la evaluación, al Instituto de Normalización Previsional o la Mu- tualidad de Empleadores, según corresponda, las copias de las actas de constitución de todos los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se hayan constituido por primera vez o renovado en los dos últimos Períodos Anuales en la entidad empleadora, y una declaración jurada ante Notario del representante legal de ésta, suscrita también por los miembros de dichos Comités, en que se certifique el funcionamiento de cada uno de los Comi- tés Paritarios existentes en la entidad empleadora en los correspondientes Períodos Anuales. Artículo 11° Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas entidades em- pleadoras, o por carta entregada personalmente al representante legal de ellas, a más tardar en Septiembre del año en que se realice la evaluación, el Promedio Anual de Trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el Período de Evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes 164
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    a consecuencia deun accidente del trabajo o de una enfermedad profesio- D.S. Nº 67 nal. La nómina señalará respecto de cada trabajador, el número de Días Perdidos y los grados de invalideces. Además, en dicha carta los organismos administradores deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación, y a las que pudieren acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo señalarán expresamente y les comunicarán, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención, indicándoles el plazo para ello. No regirá esta obligación respecto de las entidades empleadoras que no cumplen el requisito para ser evaluadas, señalado en el artículo 7°. Sin embargo, en tales casos las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y las Mutualidades de Empleadores emitirán una resolución fundada acerca de las causas por las que no procede la evaluación, la que notificarán a la correspondiente entidad empleadora(*). La entidad empleadora podrá solicitar la rectificación de los errores de hecho en que hayan incurrido las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respectivas o la Mutualidad de Empleadores, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la carta certificada o a la notificación personal efectuada al representante legal, a que se refiere el inciso primero de este artículo. Para tales efectos, se entenderá que la carta certificada ha sido re- cibida al tercer día de recibida por la Oficina de Correos de Chile. Artículo 12° Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras durante el mes de Noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas, para lo cual deberán considerar la información señalada en el ar- tículo anterior actualizada considerando los dictámenes de la Superinten- dencia de Seguridad Social que incidan en ella. Junto a dicha resolución les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total. Remitirán, asimismo, a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8° para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido. (*) Nota aclaratoria: En estos casos a la entidad empleadora se le comunicará que man- tiene la tasa de cotización adicional diferenciada por actividad económica según lo establecido en el DS 110 de 1968, por los próximos dos años. 165
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    D.S. Nº 67 Artículo 13° La cotización adicional regirá entre el 1° de Enero del año siguiente al del respectivo Proceso de Evaluación y el 31 de Diciembre del año subsi- guiente al de dicho Proceso, no obstante la existencia de los recursos pen- dientes en contra de las resoluciones dictadas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente o la Mutualidad de Empleadores. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de recursos cuya resolución no haya alcanzado a ser considerada en la fijación de la tasa de cotización adicional y que incidan en el Período de Evaluación, la Secretaría Regional Ministerial de Salud o la Mutualidad de Empleadores, según corresponda, deberá proceder a efectuar en su oportunidad el recálculo pertinente, fijando la nueva tasa en reemplazo de la anterior con su misma vigencia, debiendo notificar de ello a la entidad empleadora. Artículo 14° El aporte que deberán efectuar las empresas administradoras delegadas del seguro, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley N° 16.744, será el porcentaje que se establezca en el decreto que apruebe el presupuesto anual de esa ley, el que se calculará sobre la suma de la co- tización básica y la cotización adicional que resulte de la aplicación de las disposiciones del DS. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de este Reglamento. TÍTULO III Recargos por Incumplimiento de las Medidas de Seguridad, Prevención e Higiene Artículo 15° Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y las Mutualidades de Empleadores, de oficio, o por denuncia del Instituto de Normalización Previsional, cuando corresponda, del Comité Paritario de Higiene y Se- guridad, de la Dirección del Trabajo, del Servicio Nacional de Geología y Minería, de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante o de cualquier persona, podrán, además, imponer recargos de hasta un 100% de las tasas que establece el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por las causales que más adelante se indican. Dichos recargos deberán guardar relación con la magnitud del incum- plimiento y con el número de trabajadores de la entidad empleadora afectada con el mismo. 166
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    Las causales porlas que se podrá imponer el recargo a que alude este D.S. Nº 67 artículo son las siguientes: a) La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo; b) La falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas por los respectivos Organismos Administradores del Seguro o por la Se- cretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente; c) La comprobación del uso en los lugares de trabajo de las sustancias prohibidas por la autoridad sanitaria o por alguna autoridad compe- tente mediante resolución o reglamento; d) La comprobación que la concentración ambiental de contaminantes químicos ha excedido los límites permisibles señalados por el regla- mento respectivo, sin que la entidad empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente. e) La comprobación de la existencia de agentes químicos o de sus me- tabolitos en las muestras biológicas de los trabajadores expuestos, que sobrepasen los límites de tolerancia biológica, definidos en la reglamentación vigente, sin que la entidad empleadora haya adop- tado las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del pla- zo que le haya fijado el organismo competente. Los recargos señalados en este artículo, se impondrán sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan conforme a las disposiciones legales vigentes. Artículo 16° El recargo a que se refiere el artículo anterior regirá a contar del 1° del mes siguiente al de la notificación de la respectiva resolución y subsistirá mientras la entidad empleadora no justifique ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud o Mutualidad a la que se encuentre adherida, según corresponda, que cesaron las causas que lo motivaron. Para este último efecto, la entidad empleadora deberá comunicar por escrito a la entidad competente las medidas que ha adoptado. La Secretaría Regional Minis- terial de Salud o la Mutualidad, según corresponda, emitirá y notificará la resolución que deje sin efecto el recargo de la cotización adicional. En todo caso, estos recargos subsistirán hasta dos meses después de haberse acreditado que cesaron las causas que le dieron origen. Para estos efectos, dicho plazo se contará a partir de la fecha en que la Secretaría Re- gional Ministerial de Salud o la Mutualidad reciba la comunicación escrita de la entidad empleadora a que se refiere el inciso anterior. 167
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    D.S. Nº 67 Artículo 17° Las variaciones que experimente la cotización adicional de una entidad empleadora, como consecuencia de la evaluación de su siniestralidad efec- tiva, no afectará al recargo impuesto conforme al artículo 15. Aquella coti- zación se sumará a este recargo, pero si la suma excede el 6,8% se rebajará dicho recargo hasta alcanzar ese porcentaje. En caso que la sola cotización adicional por siniestralidad efectiva alcance al 6,8% quedará sin efecto el recargo impuesto de acuerdo al artículo 15°. TÍTULO IV Notificaciones, Plazos y Recursos Artículo 18° Las resoluciones a que se refiere este decreto se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma. Si se hubiere notificado por carta certi- ficada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile. Respecto de las entidades empleadoras que se encuentran adheridas a una Mutualidad de Empleadores, su domicilio será para estos efectos el que hubie- ran señalado en su solicitud de ingreso a aquélla, a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto. Tratándose de las demás entidades empleadoras, su domicilio será el que hayan consignado ante el respectivo Organismo Administrador. Artículo 19° En contra de las citadas resoluciones procederá el recurso de reconside- ración, el que deberá interponerse ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud o la Mutualidad que emitió la resolución, dentro de los quince días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada. Dicho recurso deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su interposición. Lo anterior, es sin perjuicio del recurso de reclamación ante la Superin- tendencia de Seguridad Social, establecido en el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744. La Superintendencia podrá solicitar, si lo estima pertinente, informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspon- diente, la que deberá informar en el plazo de quince días. En caso de haberse solicitado la reconsideración de la resolución, el pla- zo para interponer la reclamación correrá a contar desde la notificación de la resolución que se pronuncie sobre la reconsideración. Artículo 20° 168
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    Las diferencias decotización originadas al resolverse un recurso, se res- D.S. Nº 67 tituirán o integrarán, según corresponda, durante el mes siguiente al de la notificación respectiva, sin reajuste, ni intereses, ni multas. TÍTULO V Disposiciones varias Artículo 21° Las entidades empleadoras no podrán cambiar de Organismo Adminis- trador durante el segundo semestre del año en que se realice el Proceso de Evaluación. Asimismo, no podrán cambiarse de Organismo Administrador entre el 1° de Enero y el 31 de Marzo del año siguiente al de la aplicación de un Proceso de Evaluación, las entidades empleadoras a las que, como resultado de dicho Proceso de Evaluación, se les haya recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas superiores a las que les corresponderían en conformidad con el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Artículo 22° Cuando una entidad empleadora cambie de Organismo Administrador, el anterior Organismo Administrador deberá proporcionar al nuevo los an- tecedentes estadísticos necesarios para la aplicación de este Reglamento y la tasa de cotización adicional a que se encuentra afecta, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ellos le sean requeridos. Artículo 23° Las referencias que las normas legales o reglamentarias hagan a las disposiciones del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se entenderán hechas a las del presente decreto. Artículo 24° Este Reglamento regirá a contar del 1° de Julio del año 2001, fecha a contar de la cual se deroga el Decreto Supremo N° 173, de 1970, del Minis- terio del Trabajo y Previsión Social. No obstante, el inciso primero del artículo 9° entrará en vigencia a contar del primer día del tercer mes siguiente al mes de la publicación en el Diario Oficial de este Reglamento. Artículo 25° Las resoluciones sobre fijación de la cotización adicional dictadas por las 169
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    Secretarías Regionales Ministerialesde Salud y Mutualidades de Emplea- D.S. Nº 67 dores conforme al Decreto Supremo N° 173 en consideración a la tasa de riesgo, que se encuentren vigentes al 1° de Julio del año 2001, regirán hasta el 31 de Diciembre de dicho año. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1° El primer Proceso de Evaluación de la magnitud de la siniestralidad efec- tiva en las entidades empleadoras que se efectúe conforme a este Regla- mento, se hará a contar del 1° de Julio del año 2001 sobre las bases de los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores, vale decir, de los com- prendidos entre el 1° de Julio de 2000 y el 30 de Junio del año 2001; entre el 1° de Julio de 1999 y el 30 de Junio de 2000 y entre el 1° de Julio de 1998 y el 30 de Junio de 1999. En caso que el Período de Evaluación deba considerar sólo dos Períodos Anuales, éstos corresponderán a los dos prime- ros indicados. Para tales efectos, las nóminas a que se refiere el artículo 11° de este Reglamento corresponderán, según el caso, a las de los tres o dos períodos a que se refiere este artículo. No estarán afectas a la aplicación del primer Proceso de Evaluación, pre- cisado en el inciso anterior, ni a los procedimientos administrativos corres- pondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados sólo a los trabajadores de casa particular, ni los trabajadores independientes afectos al seguro establecido por la Ley N° 16.744, las cuales mantendrán vigentes la tasa de cotización adicional a que se encuentran afectas al 30 de Junio de 2001 hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la resolución corres- pondiente al segundo Proceso de Evaluación. Las cotizaciones adicionales a que dé lugar el primer Proceso de Evalua- ción regirán a partir del 1° de Enero del año 2002. No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21, las entida- des empleadoras a las que, como r ultado del primer Proceso de Evaluación, se les haya recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas superiores a las que les corresponderían en conformidad con el citado D.S. N° 110, de 1968, no podrán cambiar de Organismo Administrador hasta el segundo semestre del año siguiente. Artículo 2° En los cálculos de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes co- rrespondientes a los Procesos de Evaluación se excluirán las incapacidades permanentes y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos con anterioridad al 1° del mes siguiente al de la publicación de este Reglamen- to. 170
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    Asimismo, en elprimer Proceso de Evaluación a que se refiere el artículo D.S. Nº 67 anterior, en el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, se excluirán las invalideces y muertes causadas por enfermedades profesio- nales, evaluadas, en su caso, con menos de un 40% de incapacidad antes de la fecha indicada en el inciso anterior. Las entidades empleadoras deberán proporcionar al Instituto de Nor- malización Previsional a solicitud de éste, la información sobre número de trabajadores de la empresa y de días sujetos a pago de subsidio, que se requiera para efectuar el primer Proceso de Evaluación. Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República. Eduardo Frei Ruiz-Tagle Presidente de la República Germán Molina Valdivieso Ministro del Trabajo y Previsión Social Alex Figueroa Muñoz Ministro de Salud Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted, Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social. 171
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    DECRETO SUPREMO Nº594 D.S. Nº 594 APRUEBA REGLAMENTO Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo (Texto actualizado correspondiente al texto original con modificaciones in- troducidas por los D.S. N° 201 del 27 de Abril de 2001, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 5 de Julio de 2001, y D.S. N° 57 del 28 de Febrero de 2003, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 7 de Noviembre de 2003) Santiago, 21 de Septiembre de 1999. Visto: Lo dispuesto en los artículos 2°, 9 letra c) y en el Libro Tercero, Título III, en especial en el artículo 82°, del Código Sanitario, aprobado por De- creto con Fuerza de Ley N° 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 65° y 68° de la ley N° 16.744; en los artículos 4° letra b) y 6° del decreto ley N° 2.763 de 1979; en los decretos supremos N° 18 y N° 173 de 1982; N° 48 y N° 133 de 1984 y N° 3 de 1985, todos del Ministerio de Salud, y teniendo presente las facultades que me otorgan los artículos 24° y 32° N° 8 de la Constitución Política de la República, y Considerando: La necesidad de actualizar las disposiciones vigentes desti- nadas a velar porque en los lugares de trabajo existan condiciones sanita- rias y ambientales que resguarden la salud y el bienestar de las personas que allí se desempeñan, incorporando los adelantos técnicos y científicos ocurridos. Decreto: Apruébase el siguiente reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1° El presente reglamento establece las condiciones sanitarias y ambienta- les básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, sin perjuicio de la re- glamentación específica que se haya dictado o se dicte para aquellas faenas que requieren condiciones especiales. Establece, además, los límites permisibles de exposición ambiental a agentes químicos y agentes físicos, y aquellos límites de tolerancia biológica para trabajadores expuestos a riesgo ocupacional. 173
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    Artículo 2° D.S. Nº594 Corresponderá a los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y las del Código Sanitario en la mis- ma materia, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud. Artículo 3° La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las con- diciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella. TÍTULO II Del Saneamiento Básico de los Lugares de Trabajo Párrafo I De las condiciones generales de construcción y sanitarias Artículo 4° La construcción, reconstrucción, alteración, modificación y reparación de los establecimientos y locales de trabajo en general, se regirán por la Orde- nanza General de Urbanismo y Construcciones vigente. Artículo 5° Los pavimentos y revestimientos de los pisos serán, en general, sólidos y no resbaladizos. En aquellos lugares de trabajo donde se almacenen, fabriquen o manipulen productos tóxicos o corrosivos, de cualquier natura- leza, los pisos deberán ser de material resistente a éstos, impermeables y no porosos, de tal manera que faciliten una limpieza oportuna y completa. Cuando las operaciones o el proceso expongan a la humedad del piso, existirán sistemas de drenaje u otros dispositivos que protejan a las perso- nas contra la humedad. Para efectos del presente reglamento se entenderá por sustancias tóxi- cas, corrosivas, peligrosas, infecciosas, radiactivas, venenosas, explosivas o inflamables aquellas definidas en la Norma Oficial NCh 382. Of. 98. Artículo 6° Las paredes interiores de los lugares de trabajo, los cielos rasos, puertas y ventanas y demás elementos estructurales, serán mantenidos en buen es- 174
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    tado de limpiezay conservación, y serán pintados, cuando el caso lo requie- D.S. Nº 594 ra, de acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecutan. Artículo 7° Los pisos de los lugares de trabajo, así como los pasillos de tránsito, se mantendrán libres de todo obstáculo que impida un fácil y seguro desplaza- miento de los trabajadores, tanto en las tareas normales como en situacio- nes de emergencia. Artículo 8° Los pasillos de circulación serán lo suficientemente amplios de modo que permitan el movimiento seguro del personal, tanto en sus desplazamientos habituales como para el movimiento de material, sin exponerlos a acciden- tes. Así también, los espacios entre máquinas por donde circulen personas no deberán ser inferiores a 150 cm. Artículo 9° En aquellas faenas en que por su naturaleza los trabajadores estén obli- gados a pernoctar en campamentos de la empresa, el empleador deberá proveer dormitorios dotados de una fuente de energía eléctrica, con pisos, paredes y techos que aíslen de condiciones climáticas externas. En las horas en que los trabajadores ocupen los dormitorios, la tempera- tura interior, en cualquier instante, no deberá ser menor de 10° C ni mayor de 30° C. Además, dichos dormitorios deberán cumplir con las condiciones de ventilación señaladas en el Párrafo I del Título III del presente reglamen- to. Cada dormitorio deberá estar dotado de camas o camarotes confeccio- nados de material resistente, complementados con colchón y almohada en buenas condiciones. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que los dormitorios se mantengan limpios. Artículo 10° En los trabajos que necesariamente deban ser realizados en locales des- cubiertos o en sitios a cielo abierto, deberán tomarse precauciones adecua- das que protejan a los trabajadores contra las inclemencias del tiempo. Artículo 11° Los lugares de trabajo deberán mantenerse en buenas condiciones de orden y limpieza. Además, deberán tomarse medidas efectivas para evitar la entrada o eliminar la presencia de insectos, roedores y otras plagas de interés sanitario. 175
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    Párrafo II De la provisión de agua potable D.S. Nº 594 Artículo 12° Todo lugar de trabajo deberá contar con agua potable destinada al con- sumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal, de uso individual o colectivo. Las instalaciones, artefactos, canalizaciones y disposi- tivos complementarios de los servicios de agua potable deberán cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Las redes de distribución de aguas provenientes de abastecimientos distintos de la red pública de agua potable, deberán ser totalmente inde- pendientes de esta última, sin interconexiones de ninguna especie entre ambas. Artículo 13° Cualquiera sean los sistemas de abastecimiento, el agua potable deberá cumplir con los requisitos físicos, químicos, radiactivos y bacteriológicos es- tablecidos en la reglamentación vigente sobre la materia. Artículo 14° Todo lugar de trabajo que tenga un sistema propio de abastecimiento, cuyo proyecto deberá contar con la aprobación previa de la autoridad sa- nitaria, deberá mantener una dotación mínima de 100 litros de agua por persona y por día, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13° del presente reglamento. Artículo 15° En aquellas faenas o campamentos de carácter transitorio donde no exis- te servicio de agua potable, la empresa deberá mantener un suministro de agua potable igual, tanto en cantidad como en calidad, a lo establecido en los artículos 13° y 14° de este reglamento, por trabajador y por cada miem- bro de su familia. La autoridad sanitaria, de acuerdo a las circunstancias, podrá autorizar una cantidad menor de agua potable, la cual en ningún caso podrá ser infe- rior a 30 litros diarios por trabajador y por cada miembro de su familia. En caso de que el agua se almacene en estanques, éstos deberán estar en condiciones sanitarias adecuadas. Se deberá asegurar que el agua pota- ble tenga un recambio total cuando las circunstancias lo exijan, controlando diariamente que el cloro libre residual del agua esté de acuerdo con las normas de calidad de agua correspondientes. Deberá evitarse todo tipo de contaminación y el ingreso de cualquier agente que deteriore su calidad por debajo de los requisitos mínimos exigidos en las normas vigentes. La distri- 176
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    bución de aguaa los consumidores deberá hacerse por red de cañerías, con D.S. Nº 594 salida por llave de paso en buen estado. Párrafo III De la disposición de residuos industriales líquidos y sólidos Artículo 16° No podrán vaciarse a la red pública de desagües de aguas servidas sus- tancias radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas o infla- mables o que tengan carácter peligroso en conformidad a la legislación y reglamentación vigente. La descarga de contaminantes al sistema de alcan- tarillado se ceñirá a lo dispuesto en la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente y las normas de emisión y demás normativa complementaria de ésta. Artículo 17° En ningún caso podrán incorporarse a las napas de agua subterránea de los subsuelos o arrojarse en los canales de regadío, acueductos, ríos, este- ros, quebradas, lagos, lagunas, embalses o en masas o en cursos de agua en general, los relaves industriales o mineros o las aguas contaminadas con productos tóxicos de cualquier naturaleza, sin ser previamente sometidos a los tratamientos de neutralización o depuración que prescriba en cada caso la autoridad sanitaria. Artículo 18° La acumulación, tratamiento y disposición final de residuos industriales dentro del predio industrial, local o lugar de trabajo, deberá contar con la autorización sanitaria. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por residuo indus- trial todo aquel residuo sólido o líquido, o combinaciones de éstos, prove- nientes de los procesos industriales y que por sus características físicas, quí- micas o microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos domésticos. Artículo 19° Las empresas que realicen el tratamiento o disposición final de sus resi- duos industriales fuera del predio, sea directamente o a través de la contra- tación de terceros, deberán contar con autorización sanitaria, previo al inicio de tales actividades. Para obtener dicha autorización, la empresa que produ- ce los residuos industriales deberá presentar los antecedentes que acrediten que tanto el transporte, el tratamiento, como la disposición final es realizada 177
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    por personas oempresas debidamente autorizadas por el Servicio de Salud D.S. Nº 594 correspondiente. Artículo 20° En todos los casos, sea que el tratamiento y/o disposición final de los residuos industriales se realice fuera o dentro del predio industrial, la em- presa, previo al inicio de tales actividades, deberá presentar a la autoridad sanitaria una declaración en que conste la cantidad y calidad de los residuos industriales que genere, diferenciando claramente los residuos industriales peligrosos. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por residuos peli- grosos los señalados a continuación, sin perjuicio de otros que pueda califi- car como tal la autoridad sanitaria (*): · Antimonio, compuestos de antimonio · Medicamentos y productos farmacéu- · Arsénico, compuestos de arsénico ticos · Asbesto (polvo y fibras) · Mercurio, compuestos de mercurio · Berilio, compuestos de berilio · Metales carbonilos · Bifenilos polibromados y policlorados · Nitratos y nitritos · Cadmio, compuestos de cadmio · Plomo, compuestos de plomo · Cianuros orgánicos e inorgánicos · Productos químicos para el tratamien- · Compuestos de cobre to de la madera · Compuestos de cromo hexavalente · Selenio, compuestos de selenio · Compuestos de zinc · Soluciones ácidas o ácidos en forma · Compuestos inorgánicos de flúor, con sólida exclusión del fluoruro cálcico · Soluciones básicas o bases en forma · Compuestos orgánicos de fósforo sólida · Dibenzoparadioxinas policloradas · Solventes orgánicos · Dibenzofuranos policlorados · Sustancias corrosivas · Desechos clínicos · Sustancias explosivas · Eteres · Sustancias infecciosas · Fenoles, compuestos fenólicos, con in- · Sustancias inflamables clusión de clorofenoles · Talio, compuestos de talio · Telurio, compuestos de telurio Párrafo IV De los servicios higiénicos y evacuación de aguas servidas Artículo 21° Todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos, de uso in- dividual o colectivo, que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio. (*) Nota aclaratoria: Mediante el DS 148 de fecha 12.06.2003, publicado D.O. 16.06.2004 se aprueba el Reglamento sobre Manejo Sanitario de Residuos Peligrosos. 178
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    Cada excusado secolocará en un compartimiento con puerta, separado de D.S. Nº 594 los compartimentos anexos por medio de divisiones permanentes. Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxicas o cause suciedad corporal, deberán disponerse de duchas con agua fría y ca- liente para los trabajadores afectados. Si se emplea un calentador de agua a gas para las duchas, éste deberá estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en un lugar adecuadamente ventilado. Artículo 22° En los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres deberán existir servicios higiénicos independientes y separados. Será responsabilidad del empleador mantenerlos protegidos del ingreso de vectores de interés sanitario, y del buen estado de funcionamiento y limpieza de sus artefactos. Artículo 23° El número mínimo de artefactos se calculará en base a la siguiente ta- bla: N° de personas Excusados con Lavatorios Duchas que laboran por turno taza de W.C. 1 - 10 1 1 1 11 - 20 2 2 2 21 - 30 2 2 3 31 - 40 3 3 4 41 - 50 3 3 5 51 - 60 4 3 6 61 - 70 4 3 7 71 - 80 5 5 8 81 - 90 5 5 9 91 - 100 6 6 10 Cuando existan más de cien trabajadores por turno se agregará un excu- sado y un lavatorio por cada quince y una ducha por cada diez trabajadores, esto último siempre que la naturaleza del trabajo corresponda a la indicada en el inciso segundo del artículo 21°. En caso de reemplazar los lavatorios individuales por colectivos se considerará el equivalente a una llave de agua por artefacto individual. 179
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    En los servicioshigiénicos para hombres, se podrá reemplazar el 50% de D.S. Nº 594 los excusados por urinarios individuales o colectivos y, en este último caso, la equivalencia será de 60 centímetros de longitud por urinario. Artículo 24° En aquellas faenas temporales en que por su naturaleza no sea material- mente posible instalar servicios higiénicos conectados a una red de alcanta- rillado, el empleador deberá proveer como mínimo una letrina sanitaria o baño químico, cuyo número total se calculará dividiendo por dos la cantidad de excusados indicados en el inciso primero del artículo 23°. El transporte, habilitación y limpieza de éstos será responsabilidad del empleador. Una vez finalizada la faena temporal, el empleador será responsable de reacondicionar sanitariamente el lugar que ocupaba la letrina o baño quí- mico, evitando la proliferación de vectores, los malos olores, la contamina- ción ambiental y la ocurrencia de accidentes causados por la instalación. Artículo 25° Los servicios higiénicos y/o las letrinas sanitarias o baños químicos no podrán estar instalados a más de 75 metros de distancia del área de trabajo, salvo casos calificados por la autoridad sanitaria. Artículo 26° Las aguas servidas de carácter doméstico deberán ser conducidas al al- cantarillado público, o en su defecto, su disposición final se efectuará por medio de sistemas o plantas particulares en conformidad a los reglamentos específicos vigentes. Párrafo V De los guardarropías y comedores Artículo 27° Todo lugar de trabajo donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropa, deberá estar dotado de un recinto fijo o móvil destinado a vestidor, cuyo espacio interior deberá estar limpio y protegido de condiciones climá- ticas externas. Cuando trabajen hombres y mujeres los vestidores deberán ser independientes y separados. En este recinto deberán disponerse los casilleros guardarropas, los que estarán en buenas condiciones, serán ventilados y en número igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena. En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener 2 casilleros individuales, separa- dos e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la ves- 180
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    timenta habitual. Ental caso, será responsabilidad del empleador hacerse D.S. Nº 594 cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador la saque del lugar de trabajo. Artículo 28° Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los tra- bajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá de un comedor para este propósito, el que estará completamente aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación am- biental y será reservado para comer, pudiendo utilizarse además para cele- brar reuniones y actividades recreativas. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas. El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de material lavable y piso de material sólido y de fácil limpieza, deberá contar con sis- temas de protección que impidan el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo de manos y cara. Además, en el caso que los trabajadores deban llevar su comida al inicio del turno de trabajo, dicho comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla, lavaplatos y sistema de energía eléctrica. Artículo 29° En el caso en que por la naturaleza de la faena y por el sistema de tur- nos, el trabajador se vea precisado a consumir sus alimentos en comedores insertos en el área de trabajo en donde exista riesgo de contaminación, el comedor deberá cumplir las condiciones del artículo 28°, asegurando, ade- más, el aislamiento con un sistema de presión positiva en su interior para impedir el ingreso de contaminantes. Artículo 30° En aquellos casos en que por la naturaleza del trabajo y la distri- bución geográfica de los trabajadores en una misma faena, sea imposi- ble contar con un comedor fijo para reunir a los trabajadores a consumir sus alimentos, la empresa deberá contar con uno o más comedores mó- viles destinados a ese fin, dotados con mesas y sillas con cubierta lava- ble y agua limpia para el aseo de sus manos y cara antes del consumo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29° del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se haga imposible la im- plementación de comedores móviles, el Servicio de Salud competente podrá autorizar por resolución fundada otro sistema distinto para el consumo de alimentos por los trabajadores, todo ello de acuerdo con las normas e ins- trucciones que imparta el Ministerio de Salud. En ningún caso el trabajador deberá consumir sus alimentos al mismo tiempo que ejecuta labores propias del trabajo. 181
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    Artículo 31° D.S. Nº594 Los casinos destinados a preparar alimentos para el personal deberán contar con la autorización sanitaria correspondiente. TÍTULO III De las coNDICIONES AMBIENTALES Párrafo I De la ventilación Artículo 32° Todo lugar de trabajo deberá mantener, por medios naturales o artificia- les, una ventilación que contribuya a proporcionar condiciones ambientales confortables y que no causen molestias o perjudiquen la salud del trabaja- dor. Artículo 33° Cuando existan agentes definidos de contaminación ambiental que pu- dieran ser perjudiciales para la salud del trabajador, tales como aerosoles, humos, gases, vapores u otras emanaciones nocivas, se deberá captar los contaminantes desprendidos en su origen e impedir su dispersión por el local de trabajo. Con todo, cualquiera sea el procedimiento de ventilación empleado se deberá evitar que la concentración ambiental de tales contaminantes dentro del recinto de trabajo exceda los límites permisibles vigentes. Artículo 34° Los locales de trabajo se diseñarán de forma que por cada trabajador se provea un volumen de 10 metros cúbicos, como mínimo, salvo que se justifique una renovación adecuada del aire por medios mecánicos. En este caso deberán recibir aire fresco y limpio a razón de 20 metros cúbicos por hora y por persona o una cantidad tal que provean 6 cambios por hora, como mínimo, pudiéndose alcanzar hasta los 60 cambios por hora, según sean las condiciones ambientales existentes, o en razón de la magnitud de la concentración de los contaminantes. Artículo 35° Los sistemas de ventilación empleados deberán proveer aberturas con- venientemente distribuidas que permitan la entrada de aire fresco en reem- plazo del extraído. La circulación del aire estará condicionada de tal modo 182
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    que en lasáreas ocupadas por los trabajadores la velocidad no exceda de D.S. Nº 594 un metro por segundo. Párrafo II De las condiciones generales de seguridad Artículo 36° Los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evi- tar daño a las personas. Artículo 37° Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores. Todos los locales o lugares de trabajo deberán contar con vías de eva- cuación horizontales y/o verticales que, además de cumplir con las exigen- cias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, dispongan de salidas en número, capacidad y ubicación y con la identificación apropiada para permitir la segura, rápida y expedita salida de todos sus ocupantes ha- cia zonas de seguridad. Las puertas de salida no deberán abrirse en contra del sentido de evacuación y sus accesos deberán conservarse señalizados y libres de obstrucciones. Estas salidas podrán mantenerse entornadas, pero no cerradas con llave, candado u otro medio que impida su fácil apertura. Las dependencias de los establecimientos públicos o privados deberán contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro, indi- cando el agente y/o condición de riesgo, así como las vías de escape y zonas de seguridad ante emergencias. Además, deberá indicarse claramente por medio de señalización visible y permanente la necesidad de uso de elementos de protección personal es- pecíficos cuando sea necesario. Los símbolos y palabras que se utilicen en la señalización, deberán estar de acuerdo con la normativa nacional vigente, y a falta de ella con la que determinen las normas chilenas oficiales y aparecer en el idioma oficial del país y, en caso necesario cuando haya trabajadores de otro idioma, además en el de ellos. Artículo 38° Deberán estar debidamente protegidas todas las partes móviles, transmi- siones y puntos de operación de maquinarias y equipos. 183
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    Artículo 39° D.S. Nº594 Las instalaciones eléctricas y de gas de los lugares de trabajo deberán ser construidas, instaladas, protegidas y mantenidas de acuerdo a las normas establecidas por la autoridad competente. Artículo 40° Se prohíbe a los trabajadores cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y órganos de transmisión, el uso de ropa suelta, cabello lar- go y suelto, y adornos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles. Artículo 41° Toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equipos generadores de vapor deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia. Asimis- mo, toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equipos generadores de radiaciones ionizantes deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia. Artículo 42° El almacenamiento de materiales deberá realizarse por procedimientos y en lugares apropiados y seguros para los trabajadores. Las sustancias peligrosas deberán almacenarse sólo en recintos espe- cíficos destinados para tales efectos, en las condiciones adecuadas a las características de cada sustancia y estar identificadas de acuerdo a las nor- mas chilenas oficiales en la materia. El empleador mantendrá disponible permanentemente en el recinto de trabajo, un plan detallado de acción para enfrentar emergencias, y una hoja de seguridad donde se incluyan, a lo menos, los siguientes antecedentes de las sustancias peligrosas: nombre comercial, fórmula química, compuesto activo, cantidad almacenada, carac- terísticas físico químicas, tipo de riesgo más probable ante una emergencia, croquis de ubicación dentro del recinto donde se señalen las vías de acceso y elementos existentes para prevenir y controlar las emergencias. Con todo, las sustancias inflamables deberán almacenarse en forma independiente y separada del resto de las sustancias peligrosas, en bodegas construidas con resistencia al fuego de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. Los estanques de almacenamiento de combustibles líquidos deberán cumplir las exigencias dispuestas en el decreto N° 90 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 43° Para conducir maquinarias automotrices en los lugares de trabajo, como 184
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    tractores, sembradoras, cosechadoras,bulldozers, palas mecánicas, palas D.S. Nº 594 cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traí- llas y otras similares, los trabajadores deberán poseer la licencia de conduc- tor que exige la Ley de Tránsito. Las grúas, camiones y otros vehículos de carga y maquinaria móvil, de- berán contar con alarma de retroceso de tipo sonoro. Párrafo III De la prevención y protección contra incendios Artículo 44° En todo lugar de trabajo deberán implementarse las medidas necesarias para la prevención de incendios con el fin de disminuir la posibilidad de ini- cio de un fuego, controlando las cargas combustibles y las fuentes de calor e inspeccionando las instalaciones a través de un programa preestablecido. El control de los productos combustibles deberá incluir medidas tales como programas de orden y limpieza y racionalización de la cantidad de materiales combustibles, tanto almacenados como en proceso. El control de las fuentes de calor deberá adoptarse en todos aquellos lugares o procesos donde se cuente con equipos e instalaciones eléctricas, maquinarias que puedan originar fricción, chispas mecánicas o de combus- tión y/o superficies calientes, cuidando que su diseño, ubicación, estado y condiciones de operación, esté de acuerdo a la reglamentación vigente sobre la materia. En áreas donde exista una gran cantidad de productos combustibles o donde se almacenen, trasvasijen o procesen sustancias inflamables o de fácil combustión, deberá establecerse una estricta prohibición de fumar y encender fuegos, debiendo existir procedimientos específicos de seguridad para la realización de labores de soldadura, corte de metales o similares. Artículo 45° Todo lugar de trabajo en que exista algún riesgo de incendio, ya sea por la estructura del edificio o por la naturaleza del trabajo que se rea- liza, deberá contar con extintores de incendio, del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que en él existan o se manipulen. El número total de extintores dependerá de la superficie a proteger de acuerdo a lo señalado en el artículo 46°. Los extintores deberán cumplir con los requisitos y características que establece el Decreto Supremo N° 369, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que lo reemplace, y en lo no previsto por éste por las normas chilenas oficiales. Además, deberán estar certificados por un laboratorio acreditado de acuerdo a lo estipulado en dicho reglamento. 185
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    Artículo 46° D.S. Nº594 El potencial de extinción mínimo por superficie de cubrimiento y distancia de traslado será el indicado en la siguiente tabla: Superficie de cubrimiento Potencial de Distancia máxima de máxima por extintor (m2) extinción mínimo traslado del extintor 150 4A 9 225 6A 11 375 10A 13 420 20A 15 El número mínimo de extintores deberá determinarse dividiendo la super- ficie a proteger por la superficie de cubrimiento máxima del extintor indicada en la tabla precedente y aproximando el valor resultante al entero superior. Este número de extintores deberá distribuirse en la superficie a proteger de modo tal que desde cualquier punto, el recorrido hasta el equipo más cerca- no no supere la distancia máxima de traslado correspondiente. Podrán utilizarse extintores de menor capacidad que los señalados en la tabla precedente, pero en cantidad tal que su contenido alcance el potencial mínimo exigido, de acuerdo a la correspondiente superficie de cubrimiento máxima por extintor. En caso de existir riesgo de fuego clase B, el potencial mínimo exigido para cada extintor será 10 B, con excepción de aquellas zonas de almacena- miento de combustible en las que el potencial mínimo exigido será 40 B. Artículo 47° Los extintores se ubicarán en sitios de fácil acceso y clara identificación, libres de cualquier obstáculo, y estarán en condiciones de funcionamiento máximo. Se colocarán a una altura máxima de 1,30 metros, medidos desde el suelo hasta la base del extintor y estarán debidamente señalizados. Artículo 48° Todo el personal que se desempeña en un lugar de trabajo deberá ser instruido y entrenado sobre la manera de usar los extintores en caso de emergencia. Artículo 49° Los extintores que precisen estar situados a la intemperie deberán colo- carse en un nicho o gabinete que permita su retiro expedito, y podrá tener 186
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    una puerta devidrio simple, fácil de romper en caso de emergencia. D.S. Nº 594 Artículo 50° De acuerdo al tipo de fuego podrán considerarse los siguientes agentes de extinción: Tipo de fuego Agentes de extinción CLASE A Agua presurizada Combustibles sólidos comunes tales Espuma como madera, papel, género, etc. Polvo químico seco ABC CLASE B Espuma Líquidos combustibles o inflamables, Dióxido de Carbono (CO2) grasas y materiales similares. Polvo químico seco ABC-BC CLASE C Dióxido de Carbono (CO2) Inflamación de equipos que se encuen- Polvo químico seco ABC-BC tran energizados eléctricamente. CLASE D Metales combustibles tales como sodio, Polvo químico especial titanio, potasio, magnesio, etc. Artículo 51° Los extintores deberán ser sometidos a revisión, control y mantención preventiva según normas chilenas oficiales, realizada por el fabricante o servicio técnico, de acuerdo con lo indicado en el decreto N° 369 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por lo menos una vez al año, haciendo constar esta circunstancia en la etiqueta correspon- diente, a fin de verificar sus condiciones de funcionamiento. Será respon- sabilidad del empleador tomar las medidas necesarias para evitar que los lugares de trabajo queden desprovistos de extintores cuando se deba pro- ceder a dicha mantención. Artículo 52° En los lugares en que se almacenen o manipulen sustancias peligrosas, la autoridad sanitaria podrá exigir un sistema automático de detección de incendios. Además, en caso de existir alto riesgo potencial, dado el volumen o na- turaleza de las sustancias, podrá exigir la instalación de un sistema automá- 187
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    tico de extinciónde incendios, cuyo agente de extinción sea compatible con D.S. Nº 594 el riesgo a proteger. Párrafo IV De los equipos de protección personal Artículo 53° El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de costo, los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestra- miento necesario para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo. Artículo 54° Los elementos de protección personal usados en los lugares de trabajo, sean éstos de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos según su natu- raleza, de conformidad a lo establecido en el decreto N° 18, de 1982, del Ministerio de Salud. TÍTULO IV De la coNTAMINACIÓN AMBIENTAL Párrafo I Disposiciones generales Artículo 55° Los límites permisibles de aquellos agentes químicos y físicos capaces de provocar efectos adversos en el trabajador serán, en todo lugar de trabajo, los que resulten de la aplicación de los artículos siguientes. Artículo 56° Los límites permisibles para sustancias químicas y agentes físicos son ín- dices de referencia del riesgo ocupacional. Artículo 57° En el caso en que una medición representativa de las concentraciones de sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de la expo- sición a agentes físicos, demuestre que han sido sobrepasados los valores que se establecen como límites permisibles, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo, sea en su origen, 188
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    o bien, proporcionandoprotección adecuada al trabajador expuesto. En D.S. Nº 594 cualquier caso el empleador será responsable de evitar que los trabajadores realicen su trabajo en condiciones de riesgo para su salud. Artículo 58° Se prohíbe la realización de trabajos, sin la protección personal corres- pondiente, en ambientes en que la atmósfera contenga menos de 18% de oxígeno. Párrafo II De los contaminantes químicos Artículo 59° Para los efectos de este reglamento se entenderá por: a) Límite Permisible Ponderado: Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concen- traciones ambientales de contaminantes químicos existente en los lu- gares de trabajo durante la jornada normal de 8 horas diarias, con un total de 48 horas semanales. b) Límite Permisible Temporal: Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concen- traciones ambientales de contaminantes químicos en los lugares de trabajo, medidas en un período de 15 minutos continuos dentro de la jornada de trabajo. Este límite no podrá ser excedido en ningún momento de la jornada. c) Límite Permisible Absoluto: Valor máximo permitido para las concentraciones ambientales de contaminantes químicos medida en cualquier momento de la jornada de trabajo. Artículo 60° El promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contami- nantes químicos no deberá superar los límites permisibles ponderados (LPP) establecidos en el artículo 66° del presente Reglamento. Se podrán exceder momentáneamente estos límites, pero en ningún caso superar cinco veces su valor. Con todo, respecto de aquellas sustancias para las cuales se esta- blece además un límite permisible temporal (LPT), tales excesos no podrán superar estos límites. Tanto los excesos de los límites permisibles ponderados, como la expo- sición a límites permisibles temporales, no podrán repetirse más de cuatro veces en la jornada diaria, ni más de una vez en una hora. 189
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    Artículo 61° D.S. Nº594 Las concentraciones ambientales de las sustancias capaces de causar rá- pidamente efectos narcóticos, cáusticos o tóxicos, de carácter grave o fatal, no podrán exceder en ningún momento los límites permisibles absolutos siguientes: Límite permisible absoluto Observa- Sustancia ciones p.p.m. mg/m3 Acido Bromhídrico 3 9,9 - Acido Cianhídrico (expresado como 4,7 5 Piel CN) Acido Clorhídrico 5 6 - Acido Fluorhídrico (expresado como F) 3 2,3 - Alcohol n-Butílico 50 152 Piel Cianuros (expresado como CN) 4,7 5 Piel Etilenglicol, Aerosol de 40 100 A.4 Formaldehido 0,3 0,37 A.2 Glutaraldehido 0,05 0,2 A.4 Hidróxido de Potasio - 2 - Hidróxido de Sodio - 2 - Isoforona 5 28 A.3 Peróxido de metil etil cetona 0,2 1,5 - Triclorofluorometano (FREON 11) 1000 5620 - Yodo 0,1 1 - Artículo 62° Cuando la jornada de trabajo habitual sobrepase las 48 horas semana- les, el efecto de la mayor dosis de tóxico que recibe el trabajador unida a la reducción del período de recuperación durante el descanso, se compensará multiplicando los límites permisibles ponderados del artículo 66° por el fac- tor de reducción ‘’Fj’’ que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente, en que ‘’h’’ será el número de horas trabajadas semanalmente: Fj = 48 x 168 - h h 120 190
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    Artículo 63° D.S. Nº 594 Cuando los lugares de trabajo se encuentran a una altura superior a 1.000 metros sobre el nivel del mar, los límites permisibles absolutos, ponderados y temporales expresados en mg / m3 y en fibras / cc, establecidos en los artículos 61° y 66° del presente reglamento, se deberán multiplicar por el factor ‘’Fa’’ que resulta de la aplicación de la fórmula siguiente, en que ‘’P’’ será la presión atmosférica local medida en milímetros de mercurio: Fa = P 760 Artículo 64° En lugares de trabajo en altura y con jornada mayor de 48 horas sema- nales se corregirá el límite permisible ponderado multiplicándolo sucesi- vamente por cada uno de los factores definidos en los artículos 62° y 63°, respectivamente. Los límites permisibles temporales y absolutos se ajustarán aplicando solamente el factor ‘’Fa’’ del artículo 63°. Artículo 65° Prohíbese el uso en los lugares de trabajo de las sustancias que se indi- can a continuación, con excepción de los casos calificados por la autoridad sanitaria. · Asbesto Azul-Crocidolita · Aldrín · Bencina o Gasolina para vehículos motorizados en cualquier uso distinto de la combustión en los motores respectivos. · Benzidina · Beta - Naftilamina · Beta - Propiolactona · Clorometil Metiléter · Dibromocloropropano · Dibromo Etileno · Dicloro Difenil Tricloroetano (DDT) · Dieldrín · Dimetilnitrosamina (N - Nitrosodimetilamina) · Endrín ·2-4-5T · 4 - Nitro Difenilo · 4 - Amino Difenilo (para - Xenilamina) 191
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    D.S. Nº 594 Artículo 66° Los límites permisibles ponderados y temporales para las concentracio- nes ambientales de las sustancias que se indican, serán los siguientes: Límite Límite permisible permisible ponderado temporal Obser- Sustancia vaciones p.p.m. mg/m3 p.p.m. mg/m3 Acetato de n-Amilo 80 425 Acetato de sec-Amilo 100 532 Acetato de n-Butilo 120 570 200 950 Acetato de sec-Butilo 160 760 Acetato de ter-Butilo 160 760 Acetato de Cellosolve 4 22 Piel Acetato de Etilo 320 1150 Acetato de Isoamilo 80 424 Acetato de Isobutilo 120 570 Acetato de Isopropilo 200 830 310 1290 Acetato de Metilcellosolve 4 19 Piel Acetato de Metilo 160 485 250 757 Acetato de n-Propilo 160 668 250 1040 Acetona 600 1424 1001 2380 A.4 Acido Acético 8 20 15 37 Acido Crómico y Cromatos A.1 (expresado como Cr) 0,04 Acido Fórmico 4 7,5 10 19 Acido Nítrico 1,6 4,2 4 10 Acido Pícrico 0,08 Acido Sulfhídrico 8 11,2 15 21 Acido Sulfúrico 0,8 3 Aguarrás Mineral (Varsol) 240 1100 Aguarrás Vegetal (Trementina) 80 445 Alcohol Etílico 800 1500 Alcohol Isobutílico 40 122 Alcohol Isopropílico 320 786 500 1230 192
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    D.S. Nº 594 Límite Límite permisible permisible ponderado temporal Obser- Sustancia vaciones p.p.m. mg/m3 p.p.m. mg/m3 Alcohol Metílico 160 210 250 328 Piel Algodón crudo 0,16 (1) Alquitrán de hulla, humos de (expresados como solubles en 0,16 A.1 benceno) Aluminio, polvo metálico 8 Aluminio, Humos de soldadura 4 (expresado como Al) Aluminio, Polvo pirotécnico 4 (expresado como Al) Aluminio, sales solubles y compuestos alquílicos 1,6 (expresado como Al) Amoniaco 20 14 35 24 Anhídrido Carbónico 4000 7200 30000 54000 Anhídrido Ftálico 0,8 4,9 Anhídrido Sulfuroso 1,6 4 5 13 Anilina y homólogos 1,6 6 Piel-A.3 Antimonio 0,4 Arsénico y comp. sol. A.1 (expresado como As) 0,16 Arsina (Hidrógeno Arseniado) 0,04 0,13 Asbesto - todas las formas 0,1 fibras/cc A. 1(2) Asfalto (deriv. Petróleo), 4 Humos Atrazina 4 Bario - Comp. Solubles 0,4 (expresado como Ba) Baritina - Sulfato de Bario 8 (3) Benceno 8 26 40 130 Piel-A.1 Bencina Blanca 240 712 500 1480 Benomyl 0,67 8 Bis - Cloro - Metil Eter 0,0008 0,004 A.1 Bromo 0,08 0,53 0,2 1,3 193
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    D.S. Nº 594 Límite Límite permisible permisible ponderado temporal Obser- Sustancia vaciones p.p.m. mg/m3 p.p.m. mg/m3 Bromuro de Metilo 4 15 Piel-A.4 2-Butanona (Metil Etil Cetona) 160 472 300 885 Butil Cellosolve (2- 20 97 Piel Butoxietanol) 2-Butoxietanol (Butil 20 97 Piel Cellosolve) Cadmio 0,04 A.2 (3) (expresado como cadmio) Cal viva (Oxido de Calcio) 1,6 Captan 4 Carbaryl 4 Carbofurano 0,08 Carbón de retorta grafítico 1,6 (4) Carbón bituminoso 5% 1,6 (4) Cuarzo Carbonato de Calcio (Caliza) 8 (3) Cellosolve (2-Etoxietanol) 4 14 Piel Celulosa - fibra papel 8 Cemento Portland 8 (3) Cereales - Polvo de granos 3,2 Cianamida Cálcica 0,4 Ciclohexano 240 820 Ciclohexanol 40 160 Piel Ciclohexanona 20 80 Piel Cloro 0,4 1,2 1 2,9 Cloroformo 8 40 A.2 Clorpirifos 0,16 Piel Cloruro de Metileno 40 140 A.2 Cloruro de Vinilo 4 10 A.1 Cobalto 0,016 A.3 Cobre - Humos 0,16 Cobre - Polvo y nieblas 0,8 (expresado como Cu) Cristobalita 0,04 (4) 194
  • 194.
    D.S. Nº 594 Límite Límite permisible permisible ponderado temporal Obser- Sustancia vaciones p.p.m. mg/m3 p.p.m. mg/m3 Cromo, metal y comp. di y 0,4 A.4 trivalentes Cromo, compuestos 0,04 A.1 hexavalentes solubles Cromo, compuestos 0,008 A.1 hexavalentes insolubles Cuarzo (sílice cristalizada) 0,08 (4) Cumeno (Isopropilbenceno) 40 200 Piel Diazinon 0,08 Piel 2-4-D 8 Diclorodifloruro metano 800 4000 (Freón 12) Diclorvos 0,08 0,72 Piel Dietiléter (Eter Etílico) 320 970 500 1520 Diisocianato de Difenilmetano 0,004 0,04 (MDI) Dinitrobenceno 0,12 0,8 Piel Dinitro - O - Cresol 0,16 Piel Dinitro Tolueno 1,2 Piel-A.3 Dióxido de Cloro 0,08 0,22 0,3 0,83 Dióxido de Nitrógeno 2,4 4,5 5 9,4 Diurón 8 Estaño - Metal y comp. 1,6 Inorgánicos Estaño - comp. Orgánicos 0,08 0,2 Piel Estireno (monómero) - 40 170 100 425 Piel-A.4 (Vinilbenceno) Eter Etílico (Dietiléter) 320 970 500 1520 Etilbenceno 80 348 125 543 Etil Mercaptano 0,4 1 2-Etoxietanol (Cellosolve) 4 14 Piel Fenol 4 15 Piel Ferbam 8 Fibra de vidrio 0,8 fibras / cc (2) 195
  • 195.
    D.S. Nº 594 Límite Límite permisible permisible ponderado temporal Obser- Sustancia vaciones p.p.m. mg/m3 p.p.m. mg/m3 Flúor 0,8 1,3 2 3,1 Fluoruros 2 (expresado como F) Fosfina (Hidrógeno Fosforado) 0,24 0,34 1 1,4 Ftalato de dibutilo 4 Ftalato de dietilo 4 Ftalato de dimetilo 4 Gas Licuado de Petróleo 800 1400 Gasolina con menos de 0,5% 240 712 500 1480 de Benceno Grafito de cualquier tipo 1.6 (4) (excepto fibras) Hexano (n) 40 141 Hexano comercial con menos 400 1000 3500 de 5% n- Hexano 1410 2-Hexanona (Metil n-Butil 4 16 Piel Cetona) Hidrógeno Fosforado (Fosfina) 0,24 0,34 1 1,4 Hidrógeno Sulfurado 8 11,2 15 21 Hidroquinona 1,6 Humos de soldadura al arco 4 (5) eléctrico Lana mineral, fibras 1 fibras / cc (2) Lindano 0,4 Piel Maderas coníferas, polvo de 4 10 (pino, etc.) Maderas de otros tipos, polvo 0,8 de (encina, haya, eucalipto) Malation 8 Piel Manganeso-Humus 0,8 3 Manganeso-Polvo y 4 compuestos Mercurio vapor y compuestos inorgánicos (expresado como 0,04 Piel-A.4 Hg) Mercurio - Comp: Alquílicos 0,008 0,03 Piel 196
  • 196.
    D.S. Nº 594 Límite Límite permisible permisible ponderado temporal Obser- Sustancia vaciones p.p.m. mg/m3 p.p.m. mg/m3 Mercurio - Comp: Arílicos 0,08 Piel Metaacrilato de Metilo 80 328 Metabisulfito de Sodio 4 Metanol 160 210 250 328 Piel Metilamina 8 10 24 30 Metil Cellosolve (2- 4 13 Piel metoxietanol) Metilcloroformo (1,1,1 280 1530 450 2460 Tricloroetano) Metil Etil Cetona (2-Butanona) 160 472 300 885 Metil Isobutil Cetona 40 164 75 307 Metil Mercaptano 0,4 0,78 Metil n-Butil Cetona (2- 4 16 Piel Hexanona) Metilen Bifenil Isocianato 0,004 0,04 2-Metoxietanol (Metil 4 13 Piel Cellosolve) Mica 2,4 (4) Molibdeno - Comp. Insol. 8 (expresado como Mo) Molibdeno - Comp. Solubles 4 (expresado como Mo) Monocrotofos 0,2 Piel Monóxido de Carbono 40 46 Nafta de Petróleo (Heptano 320 1310 500 2050 comercial) Nafta liviana con n-Hexano 400 1400 1000 3500 5% Negro de Humo 2,8 Níquel, metal y comp. insol. 0,8 A.1 (expresado como Ni) Níquel, compuestos solubles 0,08 A.4 (expresado como Ni) p - Nitroanilina 2,4 Piel Nitrobenceno 0,8 4 Piel 197
  • 197.
    D.S. Nº 594 Límite Límite permisible permisible ponderado temporal Obser- Sustancia vaciones p.p.m. mg/m3 p.p.m. mg/m3 Nitroglicerina 0,04 0,37 Piel 1-Nitropropano 20 73 2-Nitropropano 8 29 A.2 Oxido de Calcio (Cal viva) 1,6 Oxido de Etileno 0,8 1,4 A.2 Oxido nítrico 20 25 Ozono 0,08 0,16 Parafina Sólida (humos) 1,6 Paraquat (polvo total) 0,4 Paraquat (fracción respirable) 0,08 (4) Pentaclorofenol 0,4 Piel Percloroetileno 40 270 200 1357 A.3 (Tetracloroetileno) Peróxido de Hidrógeno 0,8 1,10 Piretro 4 Plomo - Polvo y Humos Inorgánicos 0,12 A.3 (expresado como Pb) Plomo, Cromato de 0,01 A.2 (expresado como Cr) Plomo Tetraetílico 0,08 Piel (expresado como Pb) Plomo Tetrametílico 0,12 Piel (expresado como Pb) Polvo de Granos (Cereales) 3,2 Polvos no clasificados (total) 8 (3) Polvos no clasificados (fracción 2,4 (4) respirable) Selenio y comp. 0,16 Sílice amorfa precipitada - 8 Sílica Gel Sílice amorfa diatomea sin 8 (3) calcinar Sílice amorfa - humos 0,16 (4) metalúrgicos Sílice amorfa - cuarzo fundido 0,08 (4) 198
  • 198.
    D.S. Nº 594 Límite Límite permisible permisible ponderado temporal Obser- Sustancia vaciones p.p.m. mg/m3 p.p.m. mg/m3 Sílice cristalizada cristobalita 0,04 (4) Sílice cristalizada cuarzo 0,08 (4) Sílice cristalizada tridimita 0,04 (4) Sílice cristalizada tierra de 0,08 (4) Trípoli Sulfato de Dimetilo 0,08 0,42 Piel-A.2 Sulfuro de Carbono 8 25 Piel Talco fibroso 1,6 fibras / cm 3 A.1(6) Talco no fibroso 1,60 (4) Talio, comp. solubles 0,08 Piel Telurio y comp. 0,08 1,1,2,2 Tetracloroetano 0,8 5,5 Piel-A.3 Tetracloroetileno 40 270 200 1357 A.3 (Percloroetileno) Tetracloruro de Carbono 4 25 10 63 Piel-A.3 Tetrahidrofurano 160 470 250 737 Tierra de Diatomeas no 8 (3) calcinada Tierra de Diatomeas calcinada 0,08 (4) Tolueno 80 300 Piel Tolueno - Di - Isocianato (TDI) 0,004 0,03 0,02 0,14 Trementina (aguarrás vegetal) 80 445 1,1,1 Tricloroetano 280 1530 450 2460 (Metilcloroformo) 1,1,2 Tricloroetano 8 44 Piel Tricloroetileno 40 215 200 1070 A.3 Tridimita 0,04 (4) 2,4,6 Trinitrotolueno 0,4 Piel Vanadio (Polvo resp. y humos 0,04 exp. V2O5) Varsol (Aguarrás Mineral) 240 1100 Vinilbenceno (monómero) 40 170 100 425 Piel-A.4 - (Estireno) Warfarina 0,08 199
  • 199.
    D.S. Nº 594 Límite Límite permisible permisible ponderado temporal Obser- Sustancia vaciones p.p.m. mg/m3 p.p.m. mg/m3 Xileno 80 347 150 651 Yeso (Sulfato de Calcio) 8 (3) Zinc, Cloruro de - Humos 0,8 2 Zinc, Cromato de A.1 (expresado Como Cr) 0,008 Zinc, Oxido de - Humos 4 10 (1)= Muestras exentas de fibras tomadas con elutriador vertical. (2)= Recuento mediante Microscopio de Contraste en Fase con 400 - 450 diámetros de aumento, en muestras tomadas en filtro de membrana, con- tando fibras de longitud mayor a 5 µm y de una relación largo a diámetro igual o mayor de 3:1. (3)= Polvo total exento de asbesto y con menos de 1% de sílice cristalizada libre. (4) Fracción respirable. = (5)= Solamente en ausencia de elementos tóxicos en el metal base y los electrodos y en condiciones en que no haya acumulación o producción de gases tóxicos. (6) = Recuento según (2), pero no deberá existir más de 1,6 mg/m3 de polvo respirable. Artículo 67° Las sustancias de los artículos 61° y 66° que llevan calificativo ‘’Piel’’ son aquellas que pueden ser absorbidas a través de la piel humana. Con ellas deberán adoptarse todas las medidas necesarias para impedir el contacto con la piel de los trabajadores y se extremarán las medidas de protección y de higiene personal. Artículo 68° Las sustancias calificadas como ‘’A.1’’ son comprobadamente canceríge- nas para el ser humano y aquellas calificadas como ‘’A.2’’ son sospechosas de ser cancerígenas para éstos, por lo cual en ambos casos se deberán ex- 200
  • 200.
    tremar las medidasde protección y de higiene personal frente a ellas. D.S. Nº 594 Respecto de aquellas calificadas como ‘’A.3’’, no se ha demostrado que sean cancerígenas para seres humanos pero sí lo son para animales de laboratorio y las designadas como ‘’A.4’’ se encuentran en estudio pero no se dispone aún de información válida que permita clasificarlas como can- cerígenas para el ser humano o para animales de laboratorio, por lo que la exposición de los trabajadores a ambos tipos de ellas deberá ser mantenida en el nivel lo más bajo posible. Artículo 69° Cuando en el ambiente de trabajo existan dos o más sustancias de las enumeradas en el artículo 66°, y actúen sobre el organismo humano de igual manera, su efecto combinado se evaluará sumando las fracciones de cada concentración ambiental dividida por su respectivo límite permisible ponderado, no permitiéndose que esta suma sea mayor que 1 (uno). Si la acción de cada una de estas sustancias fuera independiente de las otras o cuando actúen sobre órganos diferentes deberán evaluarse independiente- mente respecto a su límite permisible ponderado. Párrafo III De los agentes físicos 1. Del ruido Artículo 70° En la exposición laboral a ruido se distinguirán el ruido estable, el ruido fluctuante y el ruido impulsivo. Artículo 71° Ruido estable es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel de pre- sión sonora instantáneo inferiores o iguales a 5 dB(A) lento, durante un período de observación de 1 minuto. Ruido fluctuante es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel de presión sonora instantáneo superiores a 5 dB(A) lento, durante un período de observación de 1 minuto. Ruido impulsivo es aquel ruido que presenta impulsos de energía acústica de duración inferior a 1 segundo a intervalos superiores a 1 segundo. Artículo 72° Las mediciones de ruido estable, ruido fluctuante y ruido impulsivo se efectuarán con un sonómetro integrador o con un dosímetro que cumpla las 201
  • 201.
    exigencias señaladas paralos tipos 0, 1 ó 2, establecidas en las normas: IEC D.S. Nº 594 651-1979, IEC 804-1985 y ANSIS. 1.4-1983. 1.1 Del ruido estable fluctuante Artículo 73° En la exposición a ruido estable o fluctuante se deberá medir el nivel de presión sonora continuo equivalente (NPSeq o Leq), el que se expresará en decibeles ponderados ‘’A’’, con respuesta lenta, es decir, en dB(A) lento Artículo 74° La exposición ocupacional a ruido estable o fluctuante deberá ser contro- lada de modo que para una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador podrá estar expuesto a un nivel de presión sonora continuo equivalente su- perior a 85 dB(A) lento, medidos en la posición del oído del trabajador. NPSeq Tiempo de exposición por día [db (A) Lento] Horas Minutos Segundos 80 24,00 81 20,16 82 16,00 83 12,70 84 10,08 85 8,00 86 6,35 87 5,04 88 4,00 89 3,17 90 2,52 91 2,00 92 1,59 93 1,26 94 1,00 95 47,40 96 37,80 202
  • 202.
    D.S. Nº 594 97 30,00 98 23,80 99 18,90 100 15,00 101 11,90 102 9,40 103 7,50 104 5,90 105 4,70 106 3,75 107 2,97 108 2,36 109 1,88 110 1,49 111 1,18 112 56,40 113 44,64 114 35,43 115 29,12 Artículo 75° Niveles de presión sonora continua equivalentes, diferentes a 85 dB(A) lento, se permitirán siempre que el tiempo de exposición a ruido del traba- jador no exceda los valores indicados en la siguiente tabla: Estos valores se entenderán para trabajadores expuestos sin protección auditiva personal. Artículo 76° Cuando la exposición diaria a ruido está compuesta de dos o más perío- dos de exposición a diferentes niveles de presión sonora continuos equiva- lentes, deberá considerarse el efecto combinado de aquellos períodos cuyos NPSeq sean iguales o superiores a 80 dB(A) lento. En este caso deberá cal- cularse la dosis de ruido diaria (D), mediante la siguiente fórmula: Te1 Te2 ..... Ten D= + + + Tp1 Tp2 Tpn 203
  • 203.
    Te = Tiempototal de exposición a un determinado NPSeq. D.S. Nº 594 Tp = Tiempo total permitido de exposición a ese NPSeq. La dosis de ruido diaria máxima permisible será 1 (100%). Artículo 77° En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de protección au- ditiva personal estén expuestos a niveles de presión sonora continuos equi- valentes superiores a 115 dB(A) lento, cualquiera sea el tipo de trabajo. 1.2 Del ruido impulsivo Artículo 78° En la exposición a ruido impulsivo se deberá medir el nivel de presión sonora peak (NPS peak), expresado en decibeles ponderados «C», es decir, dB(C) Peak. Artículo 79° La exposición ocupacional a ruido impulsivo deberá ser controlada de modo que para una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador podrá estar expuesto a un nivel de presión sonora peak superior a 95 dB(C) peak, medidos en la posición del oído del trabajador. Artículo 80° Niveles de presión sonora peak diferentes a 95 dB(C) Peak, se permitirán siempre que el tiempo de exposición a ruido del trabajador no exceda los valores indicados en la siguiente tabla: NPSeq Tiempo de exposición por día [db (C) ] Horas Minutos Segundos 90 24,00 91 20,16 92 16,00 93 12,70 94 10,08 95 8,00 96 6,35 204
  • 204.
    D.S. Nº 594 97 5,04 98 4,00 99 3,17 100 2,52 101 2,00 102 1,59 103 1,26 104 1,00 105 47,62 106 37,80 107 30,00 108 23,80 109 18,90 110 15,00 111 11,90 112 9,40 113 7,50 114 5,90 115 4,70 116 3,75 117 2,97 118 2,36 119 1,88 120 1,49 121 1,18 122 56,25 123 44,65 124 35,44 125 28,13 126 22,32 127 17,72 128 14,06 129 11,16 130 8,86 131 7,03 205
  • 205.
    D.S. Nº 594 132 5,58 133 4,43 134 3,52 135 2,79 136 2,21 137 1,76 138 1,40 139 1,11 140 1,00 Estos valores se entenderán para trabajadores expuestos sin protección auditiva personal. Artículo 81° En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de protección au- ditiva personal estén expuestos a niveles de presión sonora peak superiores a 140 dB(C) peak, cualquiera sea el tipo de trabajo. Artículo 82° Cuando un trabajador utilice protección auditiva personal, se entenderá que se cumple con lo dispuesto en los artículos 75° y 80° del presente regla- mento si el nivel de presión sonora efectivo no sobrepasa los límites máxi- mos permisibles establecidos en las tablas indicadas en tales artículos. Para los efectos de este reglamento se entenderá por nivel de presión so- nora efectiva la diferencia entre el nivel de presión sonora continua equiva- lente o el nivel de presión sonora peak, según se trate de ruido estable, fluc- tuante, o impulsivo respectivamente, y la reducción de ruido que otorgará el protector auditivo. En ambos casos la reducción de ruido será calculada de acuerdo a las normas oficiales vigentes en materia de protección auditiva. 2. De las vibraciones Artículo 83° Para los efectos del presente reglamento se entenderá por vibración el movimiento oscilatorio de las partículas de los cuerpos sólidos. 206
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    D.S. Nº 594 Artículo84° En la exposición a vibraciones se distinguirá la exposición segmentaría del componente mano-brazo o exposición del segmento mano-brazo y la exposición de cuerpo entero o exposición global. 2.1 Exposición de cuerpo entero Artículo 85° En la exposición a vibraciones globales o de cuerpo entero, la aceler- ación vibratoria deberá ser medida en la dirección apropiada de un sistema de coordenadas ortogonales tomando como punto de referencia el corazón, considerando: Fig. 1 Eje Z (az) De los pies a la cabeza Eje X (ax) De la espalda al pecho Eje Y (ay) De derecha a izquierda Artículo 86° Las mediciones de la exposición a vibración se deberán efectuar con un sistema de transducción triaxial, con el fin de registrar con exactitud la acel- eración vibratoria generada por la fuente, en la gama de frecuencias de 1 Hz a 80 Hz. La medición se deberá efectuar en forma simultánea para cada eje coor- denada (az, ax y ay), considerándose como magnitud el valor de la aceler- ación equivalente ponderada en frecuencia (Aeq) expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2). 207
  • 207.
    Artículo 87° D.S. Nº594 La aceleración equivalente ponderada en frecuencia (Aeq) máxima per- mitida para una jornada de 8 horas según el eje de medición, será la que se indica en la siguiente tabla: Eje de medición Aeq máxima permitida (m / s2 ) Z 0,63 X 0,45 Y 0,45 Artículo 88° Aceleraciones equivalentes ponderadas en frecuencia diferentes a las es- tablecidas en el artículo 87° se permitirán siempre y cuando el tiempo de exposición no exceda los valores indicados en la siguiente tabla: Tiempo de exposición Aeq máxima permitida (m / s2) (horas) Z X Y 12 0,50 0,35 0,35 11 0,53 0,38 0,38 10 0,56 0,39 0,39 9 0,59 0,42 0,42 8 0,63 0,45 0,45 7 0,70 0,50 0,50 6 0,78 0,54 0,54 5 0,90 0,61 0,61 4 1,06 0,71 0,71 3 1,27 0,88 0,88 2 1,61 1,25 1,25 1 2,36 1,70 1,70 0,5 3,30 2,31 2,31 Artículo 89° Cuando en una medición de la exposición a vibraciones de cuerpo ente- ro los valores de Aeq para cada eje no superan los límites establecidos en el artículo 88°, se deberá evaluar el riesgo global de la exposición a través de la aceleración equivalente total ponderada en frecuencia (AeqTP). Para tales efectos sólo se considerarán los valores de Aeq similares, entendiéndose 208
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    como tales losque alcancen el 60% del mayor valor medido. D.S. Nº 594 El cálculo de la AeqTP se realizará mediante la siguiente fórmula: AeqTP = Aceleración equivalente total ponderada. Aeqx = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje X. Aeqy = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje Y. Aeqz = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje Z. El valor obtenido no deberá superar los límites máximos permitidos para el eje Z establecidos en el artículo 88°. 2.2 De la exposición segmentaria del componente mano-brazo Artículo 90° En la exposición segmentaria del componente mano-brazo, la acelera- ción originada por una herramienta de trabajo vibrátil deberá medirse en tres direcciones ortogonales, en el punto donde la vibración penetra en la mano. Las direcciones serán las que formen el sistema biodinámico de coor- denadas o el sistema basicéntrico relacionado, que tenga su origen en la interfase entre la mano y la superficie que vibra, considerando: Fig. 2 Eje Z (Zh) Corresponde a la línea longitudinal ósea Eje X (Xh) Perpendicular a la palma de la mano Eje Y (Yh) En la dirección de los nudillos de la mano 209
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    Artículo 91° D.S. Nº594 Las mediciones de la exposición a vibraciones se efectuarán con un transductor pequeño y de poco peso, con el fin de registrar con exactitud la aceleración vibratoria generada por la fuente, en la gama de frecuencias de 5 Hz a 1500 Hz. La medición se deberá efectuar en forma simultánea en los tres ejes coordenadas (Zh, Xh e Yh), por ser la vibración una cantidad vectorial. La magnitud de la vibración se expresará para cada eje coordenado por el valor de la aceleración equivalente ponderada en frecuencia, expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2) o en unidades de gravitación (g). Artículo 92° La aceleración equivalente máxima, medida en cualquier eje, constituirá la base para efectuar la evaluación de la exposición a vibraciones del segmen- to mano-brazo y no deberá sobrepasar los valores establecidos en la siguiente tabla: Tiempo de exposición T Aceleración vibratoria (horas) (m / s2 ) (g)* 4T≤8 4 0.40 2T≤4 6 0.61 1T≤2 8 0.81 T≤1 12 1.22 (g)* = 9,81 m / s2 (aceleración de gravedad) Artículo 93° Si la exposición diaria a vibración en una determinada dirección com- prende varias exposiciones a distintas aceleraciones equivalentes pondera- das en frecuencia, se obtendrá la aceleración total equivalente ponderada en frecuencia, a partir de la siguiente ecuación: T= Tiempo total de exposición. (aeq)i= Aceleración equivalente ponderada en un determinado período de exposición. Ti= Duración del período de exposición a una determinada (aeq)i Artículo 94° El tiempo total de exposición (T) a una aceleración total equivalente pon- 210
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    derada en frecuencia[Aeq(T)], no deberá exceder los valores señalados en D.S. Nº 594 el artículo 92°. 3. De la digitación Artículo 95° Un trabajador no podrá dedicar a la operación de digitar, para uno o más empleadores, un tiempo superior a 8 horas diarias ni a 40 horas se- manales, debiendo concedérsele un descanso de cinco minutos después de cada período de 20 minutos de digitación continua, durante la jornada de trabajo. 4. De la exposición ocupacional a calor Artículo 96° Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por carga calórica ambiental el efecto de cualquier combinación de temperatura, humedad y velocidad del aire y calor radiante, que determine el Índice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo (TGBH). La carga calórica ambiental a que los trabajadores podrán exponerse en forma repetida, sin causar efectos adversos a su salud, será la que se indica en la tabla de Valores de Límites Permisibles del Índice TGBH, los que se aplicarán a trabajadores aclimatados, completamente vestidos y con provi- sión adecuada de agua y sal, con el objeto de que su temperatura corporal profunda no exceda los 38°C. El Índice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo se determinará con- siderando las siguientes situaciones: a) Al aire libre con carga solar: TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS b) l aire libre sin carga solar, o bajo techo: A TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG Correspondiendo: TBH = Temperatura de bulbo húmedo natural, en °C TG = Temperatura de globo, en °C TBS = Temperatura de bulbo seco, en °C Las temperaturas obtenidas se considerarán una vez alcanzada una lec- tura estable en termómetro de globo (entre 20 a 30 minutos). 211
  • 211.
    D.S. Nº 594 VALORES LÍMITES PERMISIBLES DEL ÍNDICE TGBH EN °C Carga de trabajo según costo energético (M) Tipo de trabajo Liviana Moderada Pesada inferior a superior a 375 a 450 Kcal/h 375 Kcal/h 450 Kcal/h Trabajo continuo 30,0 26,7 25,0 75% trabajo 30,6 28,0 25,9 25% descanso, cada hora 50% Trabajo 31,4 29,4 27,9 50% descanso, cada hora 25% trabajo 32,2 31,1 30,0 75% descanso, cada hora Artículo 97° La exposición ocupacional a calor debe calcularse como exposición pon- derada en el tiempo según la siguiente ecuación: en la que (TGBH)1 ,(TGBH)2..........y (TGBH)n son los diferentes TGBH encon- trados en las distintas áreas de trabajo y descanso en las que el trabajador permaneció durante la jornada laboral y, t1, t2....y tn son los tiempos en horas de permanencia en las respectivas áreas. Artículo 98° Para determinar la carga de trabajo se deberá calcular el costo ener- gético ponderado en el tiempo, considerando la tabla de Costo Energético según tipo de trabajo, de acuerdo a la siguiente ecuación: siendo M1, M2 ..... y Mn el costo energético para las diversas actividades y períodos de descanso del trabajador durante los períodos de tiempo t1, t2 ..... y tn (en horas). 212
  • 212.
    D.S. Nº 594 Costo energético según tipo de trabajo Sentado 90 Kcal. / h. De pie 120 Kcal. / h. Caminando (5 Km. / h sin carga) 270 Kcal. / h. Escribir a mano o máquina 120 Kcal. / h. Limpiar ventanas 220 Kcal. / h. Planchar 252 Kcal. / h. Jardinería 336 Kcal. / h. Andar en bicicleta (16 Km. / h) 312 Kcal. / h. Clavar martillo (4,5 Kg. 15 golpes / 438 Kcal. / h. minuto) Palear (10 veces 7 minuto) 468 Kcal. / h. Aserrar madera (sierra de mano) 540 Kcal. / h. Trabajo con hacha (35 golpes / minuto) 600 Kcal. / h 5. De la exposición ocupacional al frío Artículo 99° Velocidad del Temperatura real leída en el termómetro en °C viento en Km/h 10 4 -1 -7 -12 -18 -23 -29 -34 -40 CALMO 10 4 -1 -7 -12 -18 -23 -29 -34 -40 8 9 3 -3 -9 -14 -21 -26 -32 -38 -44 16 4 -2 -9 -16 -23 -31 -36 -43 -50 -57 24 2 -6 -13 -21 -28 -36 -43 -50 -58 -65 32 0 -8 -16 -23 -32 -39 -47 -55 -63 -71 40 -1 -9 -18 -26 -34 -42 -51 -59 -67 -76 48 -2 -11 -19 -28 -36 -44 -53 -62 -70 -78 56 -3 -12 -20 -29 -37 -46 -55 -63 -72 -81 64 -3 -12 -21 -29 -38 -47 -56 -65 -73 -82 AUMENTO DE PELIGRO ESCASO GRAN PELIGRO PELIGRO En una persona Superior a 64 Km/h, Peligro de que el adecuadamente vestida El cuerpo se poco efecto adicional cuerpo expuesto para menos de 1 hora puede congelar se congele en 1 de exposición en 30 segundos minuto 213
  • 213.
    Para los efectosdel presente reglamento, se entenderá como exposición D.S. Nº 594 al frío las combinaciones de temperatura y velocidad del aire que logren bajar la temperatura profunda del cuerpo del trabajador a 36° C o menos, siendo 35° C admitida para una sola exposición ocasional. Se considera como temperatura ambiental crítica, al aire libre, aquella igual o menor de 10° C, que se agrava por la lluvia y/o corrientes de aire. La combinación de temperatura y velocidad de aire da origen a deter- minada sensación térmica representada por un valor que indica el peligro a que está expuesto el trabajador. Artículo 100° A los trabajadores expuestos al frío deberá proporcionárseles ropa ade- cuada, la cual será no muy ajustada y fácilmente desabrochable y sacable. La ropa exterior en contacto con el medio ambiente deber ser de material aislante. Artículo 101° En los casos de peligro por exposición al frío, deberán alternarse perío- dos de descanso en zonas temperadas o con trabajos adecuados. LÍMITES MÁXIMOS DIARIOS DE TIEMPO PARA EXPOSICIÓN AL FRÍO EN RECINTOS CERRADOS Rango de Exposición máxima diaria temperatura (°C) Sin límites siempre que la persona esté vestida con ropa de DE 0° a -18° protección adecuada. Tiempo total de trabajo: 4 horas, alternando una hora dentro DE -19° a -34° y una hora fuera del área a baja temperatura. Es necesaria la ropa de protección adecuada. Tiempo total de trabajo 1 hora: Dos períodos de 30 minutos DE -35° a -57° cada uno, con intervalos de por lo menos 4 horas. Es necesaria la ropa de protección adecuada. Tiempo total de trabajo: 5 minutos durante una jornada de 8 DE -58° a -73° horas. Es necesaria protección personal para cuerpo y cabeza. Artículo 102° Las cámaras frigoríficas deberán contar con sistemas de seguridad y de vigilancia adecuados que faciliten la salida rápida del trabajador en caso de emergencia. 214
  • 214.
    6. De lailuminación D.S. Nº 594 Artículo 103° Todo lugar de trabajo, con excepción de faenas mineras subterráneas o similares, deberá estar iluminado con luz natural o artificial que dependerá de la faena o actividad que en él se realice. El valor mínimo de la iluminación promedio será la que se indica a con- tinuación: Iluminación Lugar o Faena expresada en Lux (Lx) - Pasillos, bodegas, salas de descanso, comedores, servicios higiénicos, salas de trabajo con iluminación suplementaria sobre cada máquina o faena, salas donde 150 se efectúen trabajos que no exigen discriminación de detalles finos o donde hay suficiente contraste. - Trabajo prolongado con requerimiento moderado sobre la visión, trabajo mecánico con cierta discriminación de 300 detalles, moldes en fundiciones y trabajos similares. - Trabajo con pocos contrastes, lectura continuada en tipo pequeño, trabajo mecánico que exige discriminación 500 de detalles finos, maquinarias, herramientas, cajitas de imprenta, linotipias y trabajos similares. - Laboratorios, salas de consulta y de procedimientos de 500 a 700 diagnóstico y salas de esterilización. - Costura y trabajo de aguja, revisión prolija de artículos, 1.000 corte y trazado. - Trabajo prolongado con discriminación de detalles finos, montaje y revisión de artículos con detalles pequeños 1.500 a 2.000 y poco contraste, relojería, operaciones textiles sobre género oscuro y trabajos similares. - Sillas dentales y mesas de autopsias. 5.000 - Mesa quirúrgica 20.000 Los valores indicados en la tabla se entenderán medidos sobre el plano de trabajo o a una altura de 80 centímetros sobre el suelo del local en el caso de iluminación general. Cuando se requiera una iluminación superior a 1.000 Lux, la iluminación general deberá complementarse con luz localizada. Quedan excluidos de estas disposiciones aquellos locales que en razón del proceso industrial que allí se efectúe deben permanecer oscurecidos. 215
  • 215.
    Artículo 104° D.S. Nº594 La relación entre iluminación general y localizada deberá mantenerse dentro de los siguientes valores: Iluminación general (Lux) Iluminación localizada (Lux) 150 250 250 500 300 1.000 500 2.000 600 5.000 700 10.000 Artículo 105° La luminancia (brillo) que deberá tener un trabajo o tarea, según su com- plejidad, deberá ser la siguiente: Tarea Luminancia en cd / m2 Demasiado difícil Más de 122,6 Muy Difícil 35,0 - 122,6 Difícil 12,3 - 35,0 Ordinaria 5,3 - 12,3 Fácil Menor de 5,3 Artículo 106° Las relaciones de máxima luminancia (brillantez) entre zonas del campo visual y la tarea visual debe ser la siguiente: 5 a 1 Entre tareas y alrededores adyacentes. 20 a 1 Entre tareas y las superficies más remotas. Entre las unidades de iluminación (o del cielo) y las superficies 40 a 1 adyacentes a ellas. 80 a 1 En todas partes dentro del medio ambiente del trabajador. 216
  • 216.
    7. De lasradiaciones no ionizantes D.S. Nº 594 7.1. Láser Artículo 107° Los límites permisibles para densidades de energía o densidades de po- tencia de radiación láser, directa o reflejada, serán los valores indicados en la Tabla N° 1 para exposiciones oculares directas y en la Tabla N° 2 para exposición de la piel. TABLA N° 1 Longitud Tiempo de Región Límite de onda exposición (t) del espectro permisible (nm) (segundos) UVC 180 a 280 10-9 a 3 x 104 3 mJ / cm2 280 a 302 10-9 a 3 x 104 3 mJ / cm2 303 10 -9 a 3 x 10 4 4 mJ / cm2 304 10-9 a 3 x 104 6 mJ / cm2 305 10 -9 a 3 x 10 4 10 mJ / cm2 306 10-9 a 3 x 104 16 mJ / cm2 307 10 -9 a 3 x 10 4 25 mJ / cm2 UVB* 308 10-9 a 3 x 104 40 mJ / cm2 309 10 -9 a 3 x 10 4 63 mJ / cm2 310 10-9 a 3 x 104 100 mJ / cm2 311 10 -9 a 3 x 10 4 160 mJ / cm2 312 10-9 a 3 x 104 250 mJ / cm2 313 10-9 a 3 x 104 400 mJ / cm2 314 10 -9 a 3 x 10 4 630 mJ / cm2 315 a 400 10-9 a 10 0,56 t1/4J / cm2 UVA 315 a 400 10 a 10 3 1,0 J / cm2 315 a 400 103 a 3 x 104 1,0 mW / cm2 400 a 700 10 a 1,8x10 9 -5 5x10-7 J / cm2 400 a 700 1,8 x 10-5 a 10 1,8 (t / t1/4) mJ / cm2 400 a 549 10 a 10 4 10 mJ / cm2 Luz visible 550 a 700 10 a T1 1,8 (t / t1/4) mJ / cm2 550 a 700 T1 a 104 10 CB mJ / cm2 400 a 700 104 a 3 x 104 CB, µ W / cm2 217
  • 217.
    D.S. Nº 594 TABLA N° 1 Región Longitud Tiempo de Límite de onda exposición (t) del espectro permisible (nm) (segundos) 700 a 1.049 10-9 a 1,8x10-5 5CA x 10-7 J / cm2 700 a 1.049 1,8 x 10-5 a 103 1,8 Ca (t / t1/4)mJ / cm2 IR - A 1.050 a 1.400 10-9 a 10-4 5x10-6 J / cm2 1.050 a 1.400 10 -4 a 103 9 (t / t1/4) mJ / cm2 700 a 1.400 103 a 3 x 104 320 Ca ìW /cm2 1,4 ìm a 10 ìm 3 10 -9 a 10 -7 10-2 J / cm2 IR – B 1,4 ìm a 103 ìm 10-7 a 10 0,56 t1/4J / cm2 yC 1,4 ìm a 103 ìm 10 a 3 x 104 0,1 W / cm2 UVB* El Límite Permisible no deberá exceder de 0,56 t1/4 J / cm2 para t ≤ 10 Ca = 10[0,002 (ë: -700)] , para ë = 700 - 1.049 nm Ca =5 , para ë = 1.050 - 1.400 nm Cb =1 , para ë = 400 - 549 nm Cb = 10[0,015 (ë: -550)] , para ë = 550 - 700 nm T1 = 10 Seg. , para ë = 400 - 549 nm T1 = 10 x 10[0,02 (ë: -550)] , para ë = 550 - 700 nm Ca y Cb = Factores de corrección TABLA N° 2 Tiempo de Límite Región del Longitud exposición permisible espectro de onda (nm) (segundos) UV 180 a 400 10-9 a 3x104 Igual que en tabla 1 2 CA x 10-2 J/cm2 400 a 1400 10-9 a 10-7 Luz Visible y 1,1 CA t ¼ J/cm2 400 a 1400 10-7 a 10 IR-A 0,2 CA W/cm2 400 a 1400 10 a 3x104 IR-B y C 1,4 ìm a 103 µm 10-9 a 3 x104 Igual que en Tabla 1 Ca =1 , para ë = 400 - 700 nm Ca = 10 [0,002 (ë: -700)] , para ë = 700 - 1.049 nm Ca =5 , para ë = 1.050 - 1.400 nm 218
  • 218.
    7.2. Microondas D.S. Nº 594 Artículo 108° El tiempo de exposición permitido a las microondas dependerá de la den- sidad de potencia recibida y expresada en miliwatt por cm2 (mW/cm2). Para una jornada de 8 horas y una exposición continua el límite permisi- ble máximo será de 10 mW/cm2. Para exposiciones a densidades de potencia superiores a 10 mW/cm2 el tiempo máximo permitido de exposición por cada hora de trabajo será el que se indica en la tabla siguiente: Densidad de potencia Tiempo máximo de exposición (m W / cm2) por hora de trabajo (Minutos) 11 50 12 42 13 36 14 31 15 27 17 21 19 17 21 14 23 12 25 10 Los tiempos máximos de exposición indicados en la tabla no son acumula- bles en la jornada de trabajo. En ningún caso se permitirán exposiciones a densidades de potencia superiores a 25 mW/cm2. 7.3. Ultravioleta Artículo 109° El límite permisible máximo para exposición ocupacional a radiaciones ultravioleta, dependerá de la región del espectro de acuerdo a las siguien- tes tablas: 219
  • 219.
    D.S. Nº 594 TABLA N° 1 LÍMITES PERMISIBLES PARA LA PIEL Y OJOS (Longitud de onda de 320 nm a 400 nm) Tiempo de exposición Densidad de potencia Menor de 16 minutos 1 J / cm2 Mayor de 16 minutos 1 m W /cm2 TABLA N° 2 TIEMPO MÁXIMO DE EXPOSICIÓN PERMITIDO PARA PIEL Y OJOS (Longitud de onda de 200 nm a 315 nm) Densidad de potencia Tiempo de exposición (ì W / cm2) 8 horas 0,1 4 horas 0,2 2 horas 0,4 1 hora 0,8 30 minutos 1,7 15 minutos 3,3 10 minutos 5,0 5 minutos 10 1 minuto 50 30 segundos 100 10 segundos 300 1 segundo 3.000 0,5 segundo 6.000 0,1 segundo 30.000 8. De las radiaciones ionizantes Artículo 110° Los límites de dosis individual para las personas ocupacionalmente ex- puestas a radiaciones ionizantes son aquellos que determina el Reglamento de Protección Radiológica de Instalaciones Radioactivas o el que lo reempla- ce en el futuro. 220
  • 220.
    TÍTULO V De lOS LÍMITES DE TOLERANCIA BIOLÓGICO D.S. Nº 594 Artículo 111° Cuando una sustancia del artículo 66° registre un indicador biológico, deberá considerarse, además de los indicadores ambientales, la valoración biológica de exposición interna para evaluar la exposición real al riesgo. Los límites permisibles de aquellos agentes químicos y físicos capaces de provocar efectos adversos en el trabajador serán, en todo lugar de trabajo, los que resulten de la aplicación de los artículos siguientes. Artículo 112° Para los efectos del presente título los términos siguientes tienen el sig- nificado que se expresa: a. Valoración biológica de exposición interna: Colecta sistemática de muestras biológicas humanas con el propósito de determinar con- centración de contaminantes o sus metabolitos. b. Indicador Biológico: Término genérico que identifica al agente y/o sus metabolitos, o los efectos provocados por los agentes en el orga- nismo. c. Límite de Tolerancia Biológica: Cantidad máxima permisible en el trabajador de un compuesto químico o de sus metabolitos, así como la desviación máxima permisible de la norma de un parámetro bioló- gico inducido por estas substancias en los seres humanos. Artículo 113° Los límites de tolerancia biológica son los que se indican en el siguiente listado: Límite de Indicador Momento de Agente químico Muestra tolerancia biológico muestreo biologica Fin de turno Acetona Acetona Orina 30 mg /100ml. Fin de semana laboral Después del segundo día Arsénico de la jornada inorgánico y sus semanal y Arsénico Orina 220 ìg /g creat. metabolitos a partir del (no dietario) medio día del tercer día de exposición. 221
  • 221.
    D.S. Nº 594 Benceno Fenol Orina 50mg / l Fin de turno Cadmio Cadmio Orina 10 ìg /g creat. No crítico 6 ìg/g creat Cianuro Tiocianatos Orina Fin de turno (no fumadores) Fin de turno Ciclohexano Ciclohexanol Orina 3,2 mg /g creat. Fin de semana laboral Fin de turno Cromo Cromo Orina 30 ìg /g creat. Fin de semana laboral Disulfuro de Ac.2 Tiazolidin Orina 5 mg /g creat. No crítico Carbono Carbóxilico (TTCA) Ac. Mandélico 800 mg /g creat. Fin de turno Estireno Orina Ac. Fenilglioxílico 240 mg /g creat. Fin de turno Etil benceno Ac. Mandélico Orina 1500 mg /g creat Fin de turno Fenol Fenol Orina 250 mg /g creat. Fin de turno Fin de semana Hexano (n) 2,5 Hexanodiona Orina 4 mg /g creat. de trabajo Lindano Lindano Sangre 2 ìg/100 ml No crítico Manganeso Manganeso Orina 40 ìg/l No crítico Mercurio Orina 50 ìg/g creat. No crítico Mercurio Inorgánico Sangre 2 ìg/100 ml No crítico Mercurio Orgánico Mercurio Sangre 10 ìg/g No crítico Metanol Metanol Orina 7 mg/g creat. No crítico Fin de turno Ac. Metilcloroformo Orina 10 mg/l Fin de semana Tricloroacético de trabajo Fin de turno Metiletilcetona MEC Orina 2,6 mg/creat. Fin de semana laboral Fin de turno Metilisobutilcetona MIBC Orina 0,5 mg/g creat. Fin de semana laboral Fin de turno Metil-n-butilcetona 2,5 Hexanodiona Orina 4 mg / g creat. Fin de semana laboral Monóxido de Carboxi- Hasta 3,5% Sangre Fin de turno Carbono hemoglobina (no fumador) 222
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    D.S. Nº 594 Sangre Fin de turno Pentaclorofenol PCF libre plasma 5 mg/l Orina Fin de semana (PCF) PCF total 2 mg/g creat. laboral Pesticidas 70% de la línea Antes de aplicar Actividad de Organofosforados Sangre base de la y después de la Acetilcolinesterasa y Carbamatos persona aplicación Plomo Plomo Sangre 40 ìg/100 ml No crítico Selenio Selenio Orina 100 ìg/g creat. No crítico Fin de turno Ac.Tricloroacético Tetracloroetileno Orina 7 mg/l Fin de semana (TCA) de trabajo Fin de turno Tolueno Ac. Hipúrico Orina 2500 mg/g creat Fin de semana de trabajo Fin de turno Ac.Tricloroacético 100 mg/l Orina Fin de semana de trabajo Tricloroetileno Fin de turno Ac.Tricloroacético 320 mg/ creat. Orina Fin de semana más tricloroetanol (o) 300 mg/l de trabajo Fin de semana Xileno Ac. Metilhipúrico Orina 1500 mg/g creat. laboral Artículo 114° Las concentraciones de los agentes químicos y sus metabolitos serán de- terminados en muestras biológicas: sangre y orina, en la oportunidad y ex- presadas de acuerdo a las unidades indicadas en el artículo 113°. Artículo 115° En caso que la valoración biológica demuestre que han sido sobrepa- sados los límites de tolerancia biológica indicados en el artículo 113°, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias que eviten el daño a la salud del trabajador. Artículo 116° En caso que uno o más trabajadores presenten indicadores biológicos alterados de aquellos agentes que están prohibidos de ser usados en los lu- gares de trabajo, la autoridad sanitaria obligará de inmediato al empleador a tomar las medidas necesarias para evitar el daño a la salud del trabajador, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción al artículo 65° del presente reglamento. 223
  • 223.
    TÍTULO VI DelLaboratorio Nacional de Referencia D.S. Nº 594 Artículo 117° El Instituto de Salud Pública de Chile tendrá el carácter de laboratorio nacional y de referencia en las materias a que se refiere los Títulos IV y V de este reglamento. Le corresponderá asimismo fijar los métodos de análisis, procedimientos de muestreo y técnicas de medición que deberán emplearse en esas materias. TÍTULO VII Normas Especiales para Actividades Primarias Agrícolas, Pecuarias y Forestales a Campo Abierto Artículo 118° Las actividades primarias agrícolas, pecuarias y forestales, que se ejecu- ten a campo abierto, se regirán por las disposiciones del presente título en las materias reguladas por éste, las que primarán sobre las normas que para esas mismas materias contiene el presente reglamento. Artículo 119° Para efectos del presente reglamento se entenderá por: a) Actividades Primarias: las que se realizan en el predio para la ob- tención de los productos provenientes de éste, con exclusión de los procesos destinados a agregar valor a productos no originarios del predio o que pertenezcan a terceros. b) Faenas a campo abierto: Aquellas que se realizan al aire libre, bajo cubierta simple en invernaderos o en establos. c) Actividades Primarias Agrícolas: aquellas que se comprenden desde la siembra o plantación hasta la cosecha y entrega de los productos a terceros, sin que medie transformación de los mismos, tales como, limpieza, enfriamiento, selección, fraccionamiento, embalaje, seca- do, descascarado, deshuesado, acopio, almacenamiento, pelado, pi- cado, molido, triturado, estrujado, colado, salmuerado. d) Actividades Primarias Pecuarias: todas aquellas relacionadas con la crianza y producción de ganado, que comprenden la crianza, engor- da, ordeña, esquila, acopio, enfriado, envasado, enfardado y demás similares que no produzcan la transformación de los productos. Se incluyen, además, los centros de acopio lechero que pertenezcan a pequeños productores agrícolas, definidos por el artículo 13° de la ley N° 18.910. 224
  • 224.
    e) Actividades PrimariasForestales: aquellas referidas a la producción y D.S. Nº 594 cultivo de madera, que se realizan en viveros, campamentos, bancos y aserraderos móviles; en la preparación de suelos; la plantación, raleo, corta y extracción de madera en forma de troncos desbastados o madera escuadrada. Incluye el acarreo y transporte de la madera hasta los puntos de entrega a una empresa de transporte o indus- tria. 1. De las condiciones generales Artículo 120° En las faenas a que se refiere este Título en que, por su naturaleza, los trabajadores deban pernoctar en campamentos, el empleador deberá pro- veerlos de dormitorios separados para hombres y mujeres que cumplan con los siguientes requisitos: a) Estar dotados de iluminación segura, sin llama abierta. b) Tener pisos, paredes y techos con aislación suficiente y contar con una ventilación natural adecuada que permita mantener una temperatura interior entre 10° C y 30° C durante las horas de reposo de los trabaja- dores. c) Tener una cama o camarote para cada trabajador, confeccionados de material resistente y dotados de colchón y almohada en buenas con- diciones. d) Tener la amplitud necesaria que evite el hacinamiento. Será responsabilidad del empleador adoptar las medidas necesarias para que los dormitorios se mantengan limpios. Los campamentos deberán contar con duchas. Artículo 121° En las faenas a campo abierto, el empleador deberá proveer a los traba- jadores de equipamiento de uso personal necesarios para protegerlos de las inclemencias del tiempo. 225
  • 225.
    Artículo 122° D.S. Nº594 En los lugares de trabajo, y de acuerdo con la naturaleza del lugar y de la faena, en los baños, cocinas, comedores y en los dormitorios a que se refiere el artículo 120°, deberán adoptarse medidas efectivas que tiendan a evitar la entrada, o a eliminar, la presencia de insectos, roedores y otras plagas de interés sanitario. 2. De la provisión de agua potable Artículo 123° En las faenas que se realicen a más de 75 metros de las fuentes de agua potable autorizadas deberá proveerse un volumen mínimo de 10 li- tros por jornada y por trabajador de agua fresca para la bebida, sea que ésta provenga de una red permanente de agua potable, de pozo, noria o vertientes autorizadas. Los recipientes en que se mantenga esta agua de- berán ser mantenidos en condiciones higiénicas adecuadas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 15°, y sobre alguna estructura que evite su contacto directo con el suelo. El agua deberá ser extraída de ellos solamente mediante llaves. En los casos de los trabajadores que durante el desarrollo de sus labores se desplacen por el lugar, sin mantenerse en un lugar fijo, podrá proveérse- los con un recipiente portátil para mantener agua para la bebida. Artículo 124° En los casos de campamentos, a que se refiere el artículo 120°, deberá proveerse a cada trabajador por jornada con, a lo menos, veinte litros de agua para el lavado e higiene personal, sin perjuicio del agua para la be- bida. 3. De los servicios higiénicos Artículo 125° En las faenas a que se refiere este título, en que no sea posible cumplir con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21°, el empleador debe- rá proveer de letrinas o baños químicos independientes y separados para hombres y mujeres. Su número se ajustará a lo dispuesto en el artículo 24°. Será responsabilidad del empleador habilitarlos y transportarlos y man- tenerlos en buen estado de funcionamiento y limpieza e higiene de sus artefactos. 226
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    Artículo 126° D.S. Nº 594 Las letrinas o baños químicos deberán estar instalados en sitios de fácil acceso para los trabajadores, a una distancia que no exceda de 125 metros de los lugares de mayor concentración de ellos dentro del predio. Se en- tenderá por lugares de mayor concentración: los cuarteles, potreros, inver- naderos, cortes o paños, acequiamientos, las faenas forestales y otros. Los trabajadores cuyos puestos de trabajo se encuentren fuera de los lugares señalados, y no se desplacen permanentemente, deberán poder disponer de un baño ubicado a no más de 250 metros de distancia de donde se encuentren. La autoridad sanitaria podrá autorizar una distancia superior a la indicada en casos excepcionales, tales como explotaciones ganaderas extensivas, actividades forestales u otras derivadas de las condiciones del terreno o cuando por la naturaleza de la faena el trabajador deba despla- zarse permanentemente en la ejecución de su trabajo, entre otras. Artículo 127° Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxi- cas, deberá disponerse de duchas con agua fría y caliente para los trabaja- dores que operen con ellas. Si se emplea un calentador de aguan gas para las duchas, éste deberá estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en un lugar adecuadamente ventilado. 4. De los comedores Artículo 128° En las actividades a que se refiere este Titulo, y cuando los trabajadores se vean precisados a comer en el lugar de trabajo, deberá disponerse de, a lo menos, un recinto habilitado de manera provisoria y con materiales ligeros, debidamente delimitado, que proteja al trabajador de condiciones climáticas adversas y suficientemente alejado de los lugares en que hubiere sustancias tóxicas o peligrosas, de modo de evitar la contaminación. Este deberá estar dotado de mesas o tableros adecuadamente cubiertos y sillas o bancas y agua limpia para el aseo de sus manos y cara antes del consumo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29°. Contará, de- más, con un sistema natural o mediante frío para conservar los alimentos que lleven los trabajadores. En ningún caso el trabajador deberá consumir sus alimentos al mismo tiempo que ejecuta labores propias del trabajo. 227
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    5. De lassustancias peligrosas y plaguicidas D.S. Nº 594 Artículo 129° En aquellas zonas de trabajo, abiertas o cerradas, donde se apliquen pesticidas o cualquier producto tóxico capaz de causar daño a la salud hu- mana, se prohíbe la presencia de personas sin protección personal adecua- da tanto durante el período de aplicación como en el tiempo que sigue a éste hasta que se haya cumplido el plazo de seguridad señalado en la eti- queta del envase del producto aplicado y, a falta de ello, del plazo fijado por la autoridad sanitaria de acuerdo con criterios técnicos y recomendaciones internacionales. Artículo 130° En los lugares de trabajo donde de fumigue con bromuro de metilo, an- hídrido sulfuroso o fosfina, la empresa deberá informar al Servicio de Salud competente, previo al inicio de la actividad en cada temporada, para la veri- ficación por éste de las condiciones de higiene y seguridad en que se hace. Para el empleo de plaguicidas serán aplicables los artículos 34° y siguien- tes del decreto ley N° 3.557, de 1981. TÍTULO VIII De la Fiscalización y Sanciones Artículo 131° Corresponderá a los Servicios de Salud la fiscalización del cumplimiento del presente reglamento, dentro de su respectivo territorio de competen- cia, así como sancionar las infracciones que detecten, previa instrucción del respectivo sumario, todo ello en conformidad con lo establecido en el Libro Décimo del Código Sanitario. TÍTULO FINAL Artículo 132° El presente reglamento entrará en vigencia 365 días después de su pu- blicación en el Diario Oficial, fecha en la que quedará derogado el Decreto Supremo N° 745 de 1992, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, así como cualquier otra norma, resolución o disposición que fuere contraria o incompatible con las contenidas en este decreto supremo. 228
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    Anótese, tómese razóny publíquese en el Diario Oficial. D.S. Nº 594 Eduardo Frei Ruiz-Tagle Presidente de la República Álex Figueroa Muñoz Ministro de Salud Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted, Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud. 229
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    ARTICULOS TRANSITORIOS D.S. Nº594 Artículo 1º La exigencia de 150 cm. de espacio entre máquinas por donde circulen personas, a que se refiere el artículo 8° de este reglamento, no se aplicará a los lugares de trabajo que se encuentren funcionando a la fecha de publicación del decreto que aprueba esta modificación, sino que será exigible a aquellos que se inicien a partir de esa fecha. 27 27 Artículo agregado, como aparece en el texto, por Dto. 201, de 2001, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 5 de julio de 2001. Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial. RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República. Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Salud. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda a Ud., Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud. 230
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    DECRETO SUPREMO Nº313 D.S. Nº 313 REGLAMENTO SOBRE SEGURO ESCOLAR CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY Nº 16.744 (Publicado el 12 de Mayo de 1973) Santiago, 27 de Diciembre de 1972. Hoy se decretó lo que sigue: Considerando: Que el artículo 3° de la Ley N° 16.744 dispone que estarán protegidos todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica educacional; Que el mismo precepto agrega que el Presidente de la República queda facul- tado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorpo- ración de los estudiantes a este seguro escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que se les otorgará y los organismos, instituciones o servicios que administrarán dicho seguro; En uso de la facultad señalada, Decreto: Artículo 1° Los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de estableci- mientos fiscales o particulares, del nivel de transición de la educación parvula- ria, de enseñanza básica, media, normal, técnica, agrícola, comercial, indus- trial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en el artículo 3° de la ley N° 16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional, en las condiciones y con las modalidades que se establecen en el presente decreto. Se exceptúan los estudiantes a que se refiere la letra c) del artículo 2° de la Ley N° 16.744, los que continuaron regidos por las disposiciones del Decreto 102, de 1969, dictado a través de la Subsecretaria de Previsión Social del Mi- nisterio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 25 de Agosto de 1969. Los accidentes que sufran los estudiantes que tengan al mismo tiempo la calidad de trabajadores por cuenta ajena, se considerarán como accidentes del trabajo, siendo de cargo del organismo administrador al que se encuentre afiliado en esta última calidad las prestaciones que contempla la Ley 16.744, que serán incompatibles con las que establece el presente decreto, sin per- juicio del beneficio establecido en el artículo 9°. Lo dicho en este inciso no se 231
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    aplicará en elcaso que la pensión que correspondiere en calidad de trabajador D.S. Nº 313 fuere inferior a la que señala el presente decreto para el estudiante. Artículo 2° Gozarán de los beneficios del seguro escolar de accidentes los estudiantes a que se refiere el artículo anterior, desde el instante en que se matriculen en alguno de los establecimientos mencionados en dicho precepto. Los efectos del seguro se suspenderán durante los períodos en que las per- sonas indicadas no realicen sus estudios o su práctica educacional o profesio- nal, tales como las de vacaciones o los que puedan producirse con posteriori- dad al egreso del establecimiento. El seguro protege también a los estudiantes con régimen de internado por los accidentes que les afecten durante todo el tiempo que permanezcan dentro del establecimiento. Los estudiantes quedan, asimismo, cubiertos por el seguro durante el tiem- po que deban pernoctar fuera de su residencia habitual, bajo la responsabili- dad de autoridades educacionales, con motivo de la realización de su práctica educacional. Artículo 3° Para los efectos de este decreto se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte. Se considerarán también como accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del es- tudiante y el establecimiento educacional respectivo, el lugar donde realice su práctica educacional o profesional como también los ocurridos en el trayecto directo entre estos últimos lugares. Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con los estudios o práctica educacional o profesional y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones co- rresponderá al organismo administrador. Artículo 4° La administración de este seguro escolar estará a cargo del Servicio de Se- guro Social y del Servicio Nacional de Salud, siendo de responsabilidad de éste el otorgamiento de las prestaciones médicas y de aquél el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 1°. Artículo 5° Los beneficios que contempla este seguro escolar serán financiados con cargo al sistema general de la Ley 16.744. El Presidente de la República fija- 232
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    rá anualmente enel decreto que aprueba las estimaciones presupuestarias D.S. Nº 313 a que se refieren dicha ley y sus reglamentos, el porcentaje de los ingresos totales estimados que deberá destinarse a este seguro escolar, el que no podrá exceder del 2%, sin considerar el aporte de las empresas con administración delegada. En la misma oportunidad, el Presidente de la República determinará la pro- porción en que se distribuirán los recursos señalados en el inciso anterior entre el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud. Todos los organismos administradores del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, exceptuando solamente el Servicio Nacional de Salud, efectuarán directamente al Servicio de Seguro Social y al Servicio Nacional de Salud, en la proporción que correspondiere, los aportes que deban hacer en conformidad al inciso 1°, calculándose el porcentaje fijado por el Presidente de la República en función de los ingresos estimados para cada uno de ellos. Los administradores delegados del seguro social calcularán dicho porcentaje sobre las cotizaciones que les habría correspondido enterar en conformidad con las letras a) y b), del artículo 15 de la Ley 16.744. El Servi- cio de Seguro Social retendrá, del aporte que le corresponda efectuar para su seguro escolar, el remanente que resultare luego de hacer su aporte al Servicio Nacional de Salud. Artículo 6° El Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud deberán llevar cuenta separada de los ingresos y de los gastos correspondientes a este seguro escolar. Si se produjeren excedentes, éstos se distribuirán de acuerdo con el proce- dimiento general contemplado en la Ley N° 16.744, si hubiere déficit durante el ejercicio, éste se cubrirá con las reservas contempladas en el decreto a que se refiere el inciso 1° del artículo 5°. Artículo 7° El estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente: a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio; b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante; c) Medicamentos y productos farmacéuticos; d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación; e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y f) Los gastos de traslados y cualquier otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones. 233
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    También tendrán derechoa estas prestaciones médicas los estudiantes que D.S. Nº 313 se encuentren en la situación a que se refiere el inciso 3° del artículo 3° de este decreto. Artículo 8° El estudiante que como consecuencia de un accidente escolar perdiere a lo menos un 70% de su capacidad para trabajar, actual o futura, según evaluación que deberá hacer el Servicio Nacional de Salud tendrá derecho a una pensión por invalidez igual a un sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, que se reajustará de acuerdo con las variaciones que experimente ese sueldo vital. Si la pérdida de capacidad de trabajo es inferior al 70% e igual o superior al 15%, el estudiante tendrá derecho a la pensión señalada en el inciso anterior solamente cuando acredite mediante informe social que carece de recursos igua- les o superiores al monto de la pensión, otorgándose este beneficio con carácter temporal hasta la fecha en que finalice sus estudios o llegue a percibir recursos del monto indicado. Para determinar la carencia de recursos, en los casos en que el estudiante forme parte de un núcleo familiar, se dividirán los ingresos del núcleo por el número de personas que lo compongan. El estudiante accidentado estará obligado a someterse a los tratamientos mé- dicos que le fueren prescritos para obtener su rehabilitación. La fecha inicial de pago de estas pensiones será la correspondiente al día en que se produjo la incapacidad, de acuerdo con el certificado que otorgue al efecto el Servicio Nacional de Salud. Artículo 9° Todo estudiante invalidado a consecuencias de un accidente escolar, que ex- perimentare una merma apreciable en su capacidad de estudio, calificado por el Servicio Nacional de Salud tendrá derecho a recibir educación gratuita de parte del Estado, el que deberá proporcionarla en establecimientos comunes o especia- les, de acuerdo con la naturaleza de la invalidez y las condiciones residuales de estudio de la víctima. Este derecho se ejercerá ocurriendo directamente la víctima, o su representante, al Ministerio de Educación, el que se hará responsable de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Artículo 10° La persona o institución que compruebe haberse hecho cargo de los funerales de la víctima recibirá como cuota mortuoria, con el fin de cubrir el valor de ellos, una suma equivalente a dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamen- to de Santiago (1). (1) De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 20.301 en su art. 1º “En el caso de fallecimiento de un estudiante por un accidente que sufra a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional, que se encuentre protegido por el seguro a que se refiere el art. 3º de la Ley Nº 16.744, la persona o institución que compruebe haberse hecho cargo de los funerales de la víctima, recibirá como cuota mortuoria, con el fin de cubrir el valor de ellos, una suma equivalente a tres ingresos mínimos para fines no remuneracionales vigentes a la fecha del fallecimiento de la víctima”. 234
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    Artículo 11° D.S. Nº 313 Todo accidente escolar deberá ser denunciado al Servicio Nacional de Sa- lud, o al respectivo organismo administrador en el caso del inciso final del artículo 1°, en un formulario aprobado por dicho Servicio. Estará obligado a denunciar los accidentes de esta especie el Jefe del es- tablecimiento educacional respectivo, tan pronto como tenga conocimiento de su ocurrencia. Igualmente, deberá hacer la denuncia respectiva todo médico a quien corresponda conocer y tratar un accidente escolar, en el mismo acto en que preste atención al accidentado. En caso de que el establecimiento no efectuare la denuncia respectiva, dentro de las 24 horas siguientes al accidente, podrá hacerla el propio acci- dentado o quien lo represente. La denuncia también podrá ser hecha por cualquiera persona que haya tenido conocimiento de los hechos. En el caso de accidentes ocurridos a estudiantes que sean al mismo tiempo trabajadores por cuenta ajena, los empleadores o patrones estarán obligados a proporcionar dentro de tercero día, contado desde la fecha en que reciban la notificación respectiva, los antecedentes relativos a la afiliación e imposicio- nes que le sean solicitados por el organismo administrador. Artículo 12° El Servicio Nacional de Salud determinará las causas del accidente y su calidad de accidente escolar para lo cual acumulará todos los antecedentes relacionados con el hecho. Para dar por acreditado el accidente en el trayecto, servirá el parte de Ca- rabineros, la declaración de testigos presenciales o cualquier otro medio de prueba igualmente fehaciente. Los establecimientos educacionales estarán obligados a proporcionar al Servicio Nacional de Salud todos los antecedentes que éste solicite al efecto. Artículo 13° Las decisiones del Servicio Nacional de Salud recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, deberán ser notificadas a la víctima o a su representante y al Servicio de Seguro Social, dentro del quinto día de ser emitidas, mediante carta certificada. En contra de dichas resoluciones podrá reclamarse ante la Comisión Mé- dica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dentro de 90 días hábiles contados desde la fecha en que conste la recep- ción de la carta certificada respectiva. A su vez, las resoluciones de la Comisión serán reclamables ante la Su- perintendencia de Seguridad Social, dentro de 30 días hábiles, contados desde le recepción de la carta certificada que notifica la resolución respec- tiva. 235
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    La Superintendencia resolverácon competencia exclusiva y sin ulterior D.S. Nº 313 recurso. Artículo 14° A las prestaciones a que dé lugar el seguro escolar deberán imputarse las de la misma especie que procedan de, acuerdo con el régimen previsio- nal general a que pueda estar afecto el estudiante o en conformidad con leyes especiales que también pueden favorecerlo, de modo que éste o sus derechos habientes tendrán derecho al complemento cuando las presta- ciones del sistema general o especial fueren inferiores a las de este seguro escolar. Las pensiones a que se refiere el artículo 8° serán, asimismo, incompati- bles con cualquier otro ingreso que perciba el beneficiario, en la medida en que sumados a ellas, excedan del monto equivalente a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago. Artículo 15° La fiscalización de la aplicación de este seguro escolar corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social y, respecto de él, regirán las dispo- siciones contenidas en la Ley 16.395, y su reglamento. Artículo 16° En las materias específicas a que se refiere el presente decreto se apli- carán, en lo que no estuviere expresamente contemplado, las disposiciones generales contenidas en la Ley 16.744 y en sus reglamentos. El presente decreto entrará a regir a contar desde el día 1° del mes si- guiente a aquél en que fuere publicado en el Diario Oficial. Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República. –Salvador Allende Gossens. –Luis Figueroa Mazuela. Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted, Laureano León Morales, Subsecretario de Previsión Social. 236
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    LEY NUM. 20.123 LEY Nº 20.123 Fecha de Publicación: 16.10.2006 Fecha de Promulgación: 05.10.2006 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL TRABAJO REGULA TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION, EL FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS Y EL CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS TRANSITORIOS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º Deróganse los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo. Artículo 2º Agrégase en el artículo 92 bis del Código del Trabajo, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos: Las empresas que utilicen servicios de intermediarios agrícolas o de empresas contratistas no inscritas en la forma que señala el inciso precedente, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477. Cuando los servicios prestados se limiten sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183-A, debiendo entenderse que dichos trabajadores son dependientes del dueño de la obra, empresa o faena.”. Artículo 3º Agrégase al LIBRO I del Código del Trabajo, el siguiente Título VII, nuevo: TÍTULO VII DEL TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS Párrafo 1º: Del trabajo en régimen de subcontratación 237
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    LEY Nº 20.123 Artículo 183-A Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478. Artículo 183-B La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural. Artículo 183-C La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto 238
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    a sus trabajadores,como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan LEY Nº 20.123 los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar, dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que fije el procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo respectiva emitirá dichos certificados. Asimismo, el reglamento definirá la forma o mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes podrán certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de los contratistas respecto de sus trabajadores. En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora. En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora. La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento de la empresa principal, las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas. Artículo 183-D Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. 239
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    Se aplicará también,lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que, LEY Nº 20.123 habiendo sido notificada por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, la empresa principal o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente. Artículo 183-E Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural. Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador. Párrafo 2º De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios. Artículo 183-F Para los fines de este Código, se entiende por: a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos. b) Usuaria: toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa de servicios transitorios, la puesta a disposición de trabajadores para realizar labores o tareas transitorias u ocasionales, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 183-Ñ de este Código. 240
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    c) Trabajador deServicios Transitorios: todo aquel que ha convenido LEY Nº 20.123 un contrato de trabajo con una empresa de servicios transitorios para ser puesto a disposición de una o más usuarias de aquélla, de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo 2º. Artículo 183-G La Dirección del Trabajo fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Párrafo 2º en el o los lugares de la prestación de los servicios, como en la empresa de servicios transitorios. Asimismo, podrá revisar los contenidos del Contrato de Servicios Transitorios, o puesta a disposición, entre ambas empresas, a fin de fiscalizar los supuestos que habilitan la celebración de un contrato de trabajo deservicios transitorios. Artículo 183-H Las cuestiones suscitadas entre las partes de un contrato de trabajo de servicios transitorios, o entre los trabajadores y la o las usuarias de sus servicios, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo. DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS Artículo 183-I Las empresas de servicios transitorios no podrán ser matrices, filiales, coligadas, relacionadas ni tener interés directo o indirecto, participación o relación societaria de ningún tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios. La infracción a la presente norma se sancionará con su cancelación en el Registro de Empresas de Servicios Transitorios y con una multa a la usuaria de 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado, mediante resolución fundada del Director del Trabajo. La empresa afectada por dicha resolución, podrá pedir su reposición al Director del Trabajo, dentro del plazo de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de cinco días, ante la Corte de Apelaciones respectiva. Artículo 183-J Toda empresa de servicios transitorios deberá constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será de 241
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    250 unidades defomento, aumentada en una unidad de fomento por cada LEY Nº 20.123 trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200. El monto de la garantía se ajustará cada doce meses, considerando el número de trabajadores transitorios que se encuentren contratados en dicho momento. La garantía estará destinada preferentemente a responder, en lo sucesivo, por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los servicios prestados por éstos en las empresas usuarias, y luego las multas que se le apliquen por infracción a las normas de este Código. La garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener un plazo de vencimiento no inferior a 120 días, y será devuelta dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta. La garantía constituye un patrimonio de afectación a los fines establecidos en este artículo y estará excluida del derecho de prenda general de los acreedores. La sentencia ejecutoriada que ordene el pago de remuneraciones y/o cotizaciones previsionales adeudadas, el acta suscrita ante el Inspector del Trabajo en que se reconozca la deuda de dichas remuneraciones, así como la resolución administrativa ejecutoriada que ordene el pago de una multa, se podrá hacer efectiva sobre la garantía, previa resolución del Director del Trabajo, que ordene los pagos a quien corresponda. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno. En caso de término de la empresa de servicios transitorios el Director del Trabajo, una vez que se le acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales de origen legal o contractual y de seguridad social pertinentes, deberá proceder a la devolución de la garantía dentro del plazo de seis meses, contados desde el término de la empresa. La resolución que ordene la constitución de dicha garantía, no será susceptible de ser impugnada por recurso alguno. Artículo 183-K Las empresas de servicios transitorios deberán inscribirse en un registro especial y público que al efecto llevará la Dirección del Trabajo. Al solicitar su inscripción en tal registro, la empresa respectiva deberá acompañar los antecedentes que acrediten su personalidad jurídica, su objeto social y la individualización de sus representantes legales. Su nombre o razón social deberá incluir la expresión “Empresa de Servicios Transitorios” o la sigla “EST”. 242
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    La Dirección delTrabajo, en un plazo de sesenta días, podrá observar la LEY Nº 20.123 inscripción en el registro si faltara alguno de los requisitos mencionados en el inciso precedente, o por no cumplir la solicitante los requisitos establecidos en el artículo 183-F, letra a),al cabo de los cuales la solicitud se entenderá aprobada si no se le hubieran formulado observaciones. En igual plazo, la empresa de servicios transitorios podrá subsanar las observaciones que se le hubieran formulado, bajo apercibimiento de tenerse por desistida de su solicitud por el solo ministerio de la ley. Podrá asimismo, dentro de los quince días siguientes a su notificación, reclamar de dichas observaciones o de la resolución que rechace la reposición, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante para que ésta ordene su inscripción en el registro. La Corte conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, con los antecedentes que el solicitante proporcione, y oyendo ala Dirección del Trabajo, la que podrá hacerse parte en el respectivo procedimiento. Inmediatamente después de practicada la inscripción y antes de empezar a operar, la empresa deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo anterior. Artículo 183-L Toda persona natural o jurídica que actúe como empresa de servicios transitorios sin ajustar su constitución y funcionamiento a las exigencias establecidas en este Código, será sancionada con una multa a beneficio fiscal de ochenta a quinientas unidades tributarias mensuales, aplicada mediante resolución fundada del Director del Trabajo, la que será reclamable ante el Juzgado del Trabajo competente, dentro de quinto día de notificada. Artículo 183-M El Director del Trabajo podrá, por resolución fundada, ordenar la cancelación de la inscripción del registro de una empresa de servicios transitorios, en los siguientes casos: a) por incumplimientos reiterados y graves de la legislación laboral o previsional, o b) por quiebra de la empresa de servicios transitorios, salvo que se decrete la continuidad de su giro. Para los efectos de la letra a) precedente, se entenderá que una empresa incurre en infracción es reiteradas cuando ha sido objeto de tres o más sanciones aplicadas por la autoridad administrativa o judicial, como 243
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    consecuencia del incumplimientode una o más obligaciones legales, en el LEY Nº 20.123 plazo de un año. Se considerarán graves todas aquellas infracciones que, atendidos la materia involucrada y el número de trabajadores afectados, perjudiquen notablemente el ejercicio de los derechos establecidos en las leyes laborales, especialmente las infracciones a las normas contenidas en los Capítulos II, V y VI del Título I del LIBRO I de este Código, como asimismo las cometidas alas normas del Título II del LIBRO II del mismo texto legal. De la resolución de que trata este artículo, se podrá pedir su reposición dentro de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. Del contrato de puesta a disposición de trabajadores Artículo 183-N La puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios a una usuaria por una empresa de servicios transitorios, deberá constar por escrito en un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, que deberá indicar la causal invocada para la contratación deservicios transitorios de conformidad con el artículo siguiente, los puestos de trabajo para los cuales se realiza, la duración de la misma y el precio convenido. Asimismo, el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá señalar silos trabajadores puestos a disposición tendrán o no derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la utilización de transporte e instalaciones colectivas que existan en la usuaria. La individualización de las partes deberá hacerse con indicación del nombre, domicilio y número de cédula de identidad o rol único tributario de los contratantes. En el caso de personas jurídicas, se deberá, además, individualizar a él o los representantes legales. La escrituración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá suscribirse dentro de los cinco días siguientes ala incorporación del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de los dos días de iniciada la prestación de servicios. La falta de contrato escrito de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiera aplicar conforme a este Código. 244
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    LEY Nº 20.123 Artículo183-Ñ Podrá celebrarse un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios cuando en la usuaria se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad o feriados; b) eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza; c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados; d) período de inicio de actividades en empresas nuevas; e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria; o f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria. Artículo 183-O El plazo del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá ajustarse a las siguientes normas. En el caso señalado en la letra a) del artículo anterior, la puesta a disposición del trabajador podrá cubrir el tiempo de duración de la ausencia del trabajador reemplazado, por la suspensión del contrato o de la obligación de prestar servicios, según sea el caso. En los casos señalados en las letras b) y e) del artículo anterior, el contrato de trabajo para prestar servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90días. En el caso de las letras c) y d) dicho plazo será de 180 días, no siendo ambos casos susceptibles de renovación. Sin embargo, si al tiempo de la terminación del contrato de trabajo subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá prorrogar el contrato hasta completar los 90 ó 180 días en su caso. Artículo 183-P Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 183-Ñ, no se podrá contratar 245
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    la puesta adisposición de trabajadores de servicios transitorios, en los LEY Nº 20.123 siguientes casos: a) para realizar tareas en las cuales se tenga la facultad de representar a la usuaria, tales como los gerentes, subgerentes, agentes o apoderados; b) para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en el respectivo proceso de negociación colectiva; o c) para ceder trabajadores a otras empresas deservicios transitorios. La contravención a lo dispuesto en este artículo excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común. Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado. Artículo 183-Q Será nula la cláusula del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios que prohíba la contratación del trabajador por la usuaria a la finalización de dicho contrato. Del contrato de trabajo de servicios transitorios Artículo 183-R El contrato de trabajo deservicios transitorios es una convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido. El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10 de este Código. La escrituración del contrato de trabajo deservicios transitorios deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de dos días de iniciada la prestación de servicios. Una copia del contrato de trabajo deberá ser enviada a la usuaria a la que el trabajador prestará servicios. 246
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    Artículo 183-S LEY Nº 20.123 En ningún caso la empresa deservicios transitorios podrá exigir ni efectuar cobro de ninguna naturaleza al trabajador, ya sea por concepto de capacitación o de su puesta a disposición en una usuaria. Artículo 183-T En caso de que el trabajador continúe prestando servicios después de expirado el plazo de su contrato de trabajo, éste se transformará en uno de plazo indefinido, pasando la usuaria a ser su empleador y contándose la antigüedad del trabajador, para todos los efectos legales, desde la fecha del inicio de la prestación de servicios a la usuaria. Artículo 183-U Los contratos de trabajo celebrados en supuestos distintos a aquellos que justifican la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo 183-Ñ, o que tengan por objeto encubrir una relación de trabajo de carácter permanente con la usuaria, se entenderán celebrados en fraude a la ley, excluyendo a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. Artículo 183-V El trabajador de servicios transitorios que haya prestado servicios, continua o discontinuamente, en virtud de uno o más contratos de trabajo celebrados con una misma empresa de servicios transitorios, durante a lo menos 30 días en los doce meses siguientes a la fecha del primer contrato, tendrá derecho a una indemnización compensatoria del feriado. Por cada nuevo período de doce meses contado desde que se devengó la última compensación del feriado, el trabajador de servicios transitorios tendrá derecho a ésta. La indemnización será equivalente a la remuneración íntegra de los días de feriado que proporcionalmente le correspondan al trabajador según los días trabajados en la respectiva anualidad. La remuneración se determinará considerando el promedio de lo devengado por el trabajador durante los últimos 90 días efectivamente trabajados. Si el trabajador hubiera trabajado menos de90 días en la respectiva anualidad, se considerará la remuneración de los días efectivamente trabajados para la determinación de la remuneración. 247
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    LEY Nº 20.123 Artículo 183-W Será obligación de la usuaria controlar la asistencia del trabajador de servicios transitorios y poner a disposición de la empresa deservicios transitorios copia del registro respectivo. En el registro se indicará, a lo menos, el nombre y apellido del trabajador de servicios transitorios, nombre o razón social y domicilio de la empresa deservicios transitorios y de la usuaria, y diariamente las horas de ingreso y salida del trabajador. Artículo 183-X La usuaria tendrá la facultad de organizar y dirigir el trabajo, dentro del ámbito de las funciones para las cuales el trabajador fue puesto a su disposición por la empresa de servicios transitorios. Además, el trabajador de servicios transitorios quedará sujeto al reglamento de orden, seguridad e higiene de la usuaria, el que deberá ser puesto en su conocimiento mediante la entrega de un ejemplar impreso, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 156 de este Código. La usuaria deberá cumplir íntegramente con las condiciones convenidas entre el trabajador y la empresa de servicios transitorios relativas a la prestación de los servicios, tales como duración de la jornada de trabajo, descansos diarios y semanales, naturaleza de los servicios y lugar de prestación de los mismos. Sólo podrán pactarse horas extraordinarias entre el trabajador de servicios transitorios y la empresa deservicios transitorios al tenor del artículo 32 de este Código. Artículo 183-Y El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce a la usuaria tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos. La usuaria deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral. Artículo 183-Z En la remuneración convenida, se considerará la gratificación legal, el desahucio, las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, y cualquier otro concepto que se devengue en proporción al tiempo servido, salvo la compensación del feriado que establece el artículo 183-V. 248
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    LEY Nº 20.123 Artículo183-AA La usuaria que contrate a un trabajador de servicios transitorios por intermedio de empresas no inscritas en el registro que para tales efectos llevará la Dirección del Trabajo, quedará, respecto de dicho trabajador, excluida de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común. Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado. Artículo 183-AB La usuaria será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a las empresas de servicios transitorios a favor de los trabajadores de éstas, en los términos previstos en este Párrafo. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgos que deba adoptar respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 bis de la ley Nº 16.744. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 16.744, la usuaria denunciará inmediatamente al organismo administrador al que se encuentra afiliada o adherida la respectiva empresa de servicios transitorios, la ocurrencia de cualquiera de los hechos indicados en la norma legal antes citada. Al mismo tiempo, deberá notificar el siniestro a la empresa de servicios transitorios. Serán también de responsabilidad de la usuaria, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 69 de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa de servicios transitorios deberá constatar que el estado de salud del trabajador sea compatible con la actividad específica que desempeñará. Normas Generales Artículo 183-AC En el caso de los trabajadores con discapacidad, el plazo máximo de duración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios establecido en el párrafo segundo del inciso primero del artículo 183-O, será de seis meses renovables. 249
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    LEY Nº 20.123 Artículo 183-AD Las empresas de servicios transitorios estarán obligadas a proporcionar capacitación cada año calendario, al menos al 10% de los trabajadores que pongan a disposición en el mismo período, a través de alguno de los mecanismos previstos en el Párrafo 4º del Título I de la ley Nº 19.518. La Dirección del Trabajo verificará el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo. Artículo 183-AE Las trabajadoras contratadas bajo el régimen contemplado en este Párrafo, gozarán del fuero maternal señalado en el inciso primero del artículo 201, cesando éste de pleno derecho al término de los servicios en la usuaria. Si por alguna de las causales que establece el presente Párrafo se determinare que la trabajadora es dependiente de la usuaria, el fuero maternal se extenderá por todo el período que corresponda, conforme a las reglas generales del presente Código. Artículo 4° Agréganse los siguientes incisos cuarto y final al artículo 184 del Código del Trabajo: “La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse ala Superintendencia de Seguridad Social. El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos Administradores”. Artículo 5° Intercálase en el artículo 477 del Código del Trabajo, un inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser final: “Tratándose de empresas de veinticinco trabajadores o menos, la Dirección del Trabajo podrá autorizar, a solicitud del afectado, y sólo por una 250
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    vez en elaño, la sustitución de la multa impuesta por infracción a normas de LEY Nº 20.123 higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo”. Artículo 6° Sustitúyese el inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo, por el siguiente: “Artículo 478. Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias mensuales, al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474. En este caso, el empleador quedará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores objetos de la simulación”. Artículo 7° Modifícase la ley Nº 16.744, de la siguiente forma: a) Incorpórase a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis: “Artículo 66 bis. Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores. Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables. 251
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    Asimismo, corresponderá almandante, velar por la constitución y LEY Nº 20.123 funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. b) Agréganse en el artículo 76 los siguientes incisos cuarto, quinto y final: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación. En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas. Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto”. Artículo primero transitorio Las empresas que ala fecha de publicación de la presente ley, desarrollo en actividades reguladas por la misma, deberán presentar su solicitud de inscripción, dentro del plazo de 180 días a contar de su vigencia. Artículo segundo transitorio Esta ley entrará en vigencia 90 días después de la fecha de su publicación”. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. 252
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    Santiago, 5 deoctubre de 2006. LEY Nº 20.123 MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República. Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., Zarko Luksic Sandoval, Subsecretario del Trabajo. Tribunal Constitucional Proyecto de ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios. El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 183-H, artículo 183-I, inciso tercero, artículo 183-K, incisos tercero y cuarto, artículo 183-Ley artículo 183-M, inciso tercero, todos del artículo tercero permanente del mismo, y por sentencia de 30 de agosto de 2006, dictada en los autos Rol Nº 536- 2006, declaró: 1. Que la frase “previa consignación de la tercera parte de la multa aplicada, en caso que correspondiere” contenida en el inciso tercero del artículo 183-I, que el artículo tercero del proyecto introduce en el Código del Trabajo, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto; 2. Que el inciso tercero del artículo 183-I, que el artículo tercero del proyecto introduce en el Código del Trabajo es constitucional, sin perjuicio de lo resuelto en el número anterior. 3. Que los artículos 183-H, 183-K, incisos tercero y cuarto, 183-L y 183-M, inciso tercero, que el artículo tercero del proyecto introduce en el Código del Trabajo son constitucionales. Santiago, 30 de agosto de 2006.- Rafael Larraín Cruz, Secretario. 253
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    D.S. Nº 76 DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 18 de Enero de 2007 Ministerio del Trabajo y Previsión Social SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL DECRETO SUPREMO Nº 76 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 66 BIS DE LA LEY N°16.744 SOBRE LA GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN OBRAS, FAENAS O SERVICIOS QUE INDICA Núm. 76.- Santiago, 14 de diciembre de 2006.- Vistos: lo dispuesto en el Título VII y VIII de la Ley N° 16.744; en los artículos 183-E, 183-AB y 184 del Código del Trabajo; el D.S. N° 101, de 1968, y los D.S. N° 40 y N° 54, ambos de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, incorporado por la Ley N° 20.123, que establece normas en materia de seguridad y salud en el trabajo para obras, faenas o servicios en que presten servicios trabajadores sujetos a régimen de subcontratación. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1° El presente reglamento establece normas para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, sobre materias relativas a la seguridad y salud en el trabajo, para aquellas empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, así como para sus empresas contratistas y subcontratistas, con la finalidad de proteger la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en dichos lugares, cualquiera sea su dependencia. 254
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    D.S. Nº 76 Artículo2° En aquellas obras, faenas o servicios en que existan trabajadores bajo régimen de subcontratación y en donde también ejecuten labores trabajadores de empresas de servicios transitorios, estos últimos sólo serán considerados para los efectos de calcular el número total de trabajadores que presten servicios en un mismo lugar de trabajo. Artículo 3° Las disposiciones de este reglamento, en caso alguno, eximirán a la empresa principal, así como tampoco a las empresas contratistas y subcontratistas, de sus obligaciones individuales respecto de la protección de la seguridad y salud de sus trabajadores, para lo cual deberán cumplir con las normas legales vigentes en dichas materias. Artículo 4° Para los efectos de este reglamento, se entenderá por obra, faena o servicios propios de su giro, todo proyecto, trabajo o actividad destinado a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios, cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un área o lugar determinada, edificada o no, con trabajadores sujetos a régimen de subcontratación. Artículo 5° La empresa principal, para efectos de planificar y dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo deberá mantener en la faena, obra o servicios y por el tiempo que ésta se extienda, un registro actualizado de antecedentes, en papel y/o soporte digital, el que deberá contener a lo menos: a) Cronograma de las actividades o trabajos a ejecutar, indicando el nombre o razón social de la(s) empresa(s) que participará(n) en su ejecución; b) Copia de los contratos que mantiene con las empresas contratistas y de éstas con las subcontratistas, así como los que mantenga con empresas de servicios transitorios; c) De las empresas contratistas, subcontratistas y de servicios transitorios: c.1) R.U.T. y Nombre o Razón Social de la empresa; Organismo Administrador de la Ley N° 16.744; nombre del encargado de los trabajos o tareas, cuando corresponda; número de trabajadores, y 255
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    fecha estimada deinicio y de término de cada uno de los trabajos o D.S. Nº 76 tareas específicas que ejecutará la empresa; c.2) Historial de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la faena. La empresa principal podrá solicitar información de la siniestralidad laboral a las empresas contratistas o subcontratistas; d) Informe de las evaluaciones de los riesgos que podrían afectar a los trabajadores en la obra, faena o servicios; e) Visitas y medidas prescritas por los organismos administradores de la Ley Nº 16.744; y f) Inspecciones de entidades fiscalizadoras, copias de informes o actas, cuando se hayan elaborado. Este registro deberá estar disponible, en la obra, faena o servicios, cuando sea requerido por las entidades fiscalizadoras. Artículo 6° Las empresas contratistas y subcontratistas deberán efectuar, junto con la empresa principal, las coordinaciones que fueren necesarias para dar cumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, deberán informar acerca del cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley en materias de seguridad y salud en el trabajo, cada vez que así lo solicite la empresa principal, o por su intermedio, el Comité Paritario de Faena y el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, según corresponda. TITULO II SISTEMA DE GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 7° La empresa principal deberá implementar en la obra, faena o servicios propios de su giro un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo o Sistema de Gestión de la SST, para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores, pudiendo incorporar a la respectiva obra, faena o servicios al Sistema de Gestión que tenga implementado para toda la empresa. 256
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    Artículo 8° D.S. Nº 76 Se entenderá por Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo al conjunto de elementos que integran la prevención de riesgos, a fin de garantizar la protección de la salud y la seguridad de todos los trabajadores. En aquellas obras, faenas o servicios en que el número total de trabajadores, sin importar su dependencia, sea más de 100, el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, dará la asesoría técnica que se requiera para la implementación y aplicación de este sistema de gestión. En aquellas obras, faenas o servicios en que el número total de trabajadores, sin importar su dependencia, sea más de 50 y hasta 100 y la empresa principal cuente con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, éste dará la asesoría técnica que se requiera para la implementación y aplicación de este sistema de gestión. En caso que la empresa principal no cuente con dicho Departamento, podrá solicitar la asistencia técnica de su organismo administrador de la Ley N° 16.744. Artículo 9° El Sistema de Gestión de la SST deberá considerar, entre otros, los siguientes elementos: 1. Política de seguridad y salud en el trabajo: Esta política establecerá las directrices que orientarán todos los programas y las acciones en materias de seguridad y salud laboral en la obra, faena o servicios, debiendo explicitar, a lo menos: el compromiso de protección de todos los trabajadores de la obra, faena o servicios; el cumplimiento de la normativa aplicable en la materia; la participación de los trabajadores, así como el mejoramiento continuo de las condiciones y medio ambiente de trabajo. Dicha Política deberá ser puesta en conocimiento de todos los trabajadores. 2. Organización: Se deberá señalar la estructura organizativa de la prevención de riesgos en la obra, faena o servicios, indicando las funciones y responsabilidades en los diferentes niveles jerárquicos, en particular la correspondiente a la dirección de la o las empresas; el o los Comité(s) Paritario(s); el o los Departamentos de Prevención de Riesgos y los trabajadores. 3. Planificación: Esta deberá basarse en un examen o diagnóstico inicial de la situación y revisarse cuando se produzcan cambios en la obra, faena o servicios. 257
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    El diagnóstico deberáincluir, entre otros, la identificación de los riesgos D.S. Nº 76 laborales, su evaluación y análisis, para establecer las medidas para la eliminación de los peligros y riesgos laborales o su reducción al mínimo, con miras a prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo. Este diagnóstico deberá ser informado a las empresas y los trabajadores involucrados al inicio de las labores y cada vez que se produzca algún cambio en las condiciones de trabajo. Asimismo, deberá confeccionarse un plan o programa de trabajo de las actividades en materia de seguridad y salud laboral, que contenga las medidas de prevención establecidas, los plazos en que éstas se ejecutarán y sus responsables, las acciones de información y formación, los procedimientos de control de los riesgos, planes de emergencia, la investigación de accidentes. Dicho plan o programa deberá ser aprobado por el representante legal de la empresa principal, y dado a conocer a todas las empresas presentes en la obra, faena o servicios, a los trabajadores y sus representantes, así como a los Comités Paritarios y Departamentos de Prevención, debiendo establecerse la coordinación entre las distintas instancias relacionadas con las materias de seguridad y salud en el trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la empresa principal deberá vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas y subcontratistas de la obligación de informar a sus trabajadores de los riesgos que entrañan las labores que ejecutarán; las medidas de control y prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos y los métodos de trabajo correctos; la entrega y uso correcto de los elementos y equipos de protección; la constitución y el funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, cuando corresponda. Asimismo, cada empresa contratista y subcontratista deberá formular un Programa de Trabajo, aprobado por el representante legal de la respectiva empresa, que considere las directrices en materias de seguridad y salud laboral que le entregue la empresa principal. 4. Evaluación: Se debe evaluar periódicamente el desempeño del Sistema de Gestión, en los distintos niveles de la organización. La periodicidad de la evaluación la establecerá la empresa principal para cada obra, faena o servicios. 5. Acción en Pro de Mejoras o correctivas: Se debe contar con los mecanismos para la adopción de medidas preventivas y correctivas en función de los resultados obtenidos en la evaluación definida previamente, de manera de introducir las mejoras que requiera el Sistema de Gestión de la SST. 258
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    D.S. Nº 76 Artículo10 Toda la información vinculada al Sistema de Gestión de la SST deberá estar respaldada por escrito, debiendo mantenerse los documentos, en papel o formato electrónico, a disposición de las entidades fiscalizadoras en la obra, faena o servicios. TITULO III REGLAMENTO ESPECIAL PARA EMPRESAS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS Artículo 11 La empresa principal, para la implementación del Sistema de Gestión de la SST, deberá confeccionar un Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas o Reglamento Especial, el que será obligatorio para tales empresas. Artículo 12 Un ejemplar de este Reglamento Especial deberá ser entregado al contratista o subcontratista previo al inicio de sus labores en la obra, faena o servicios. Una copia del referido Reglamento Especial se deberá incorporar al registro a que se refiere el artículo 5° de este reglamento, dejándose constancia, asimismo, de su entrega a las respectivas empresas contratistas y subcontratistas. Artículo 13 El Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas deberá contener: 1. La definición de quién o quiénes son los encargados de implementar y mantener en funcionamiento el Sistema de Gestión de la SST; 2. La descripción de las acciones de coordinación de las actividades preventivas entre los distintos empleadores y sus responsables, tales como: reuniones conjuntas de los Comités Paritarios y/o de los Departamentos de Prevención de Riesgos; reuniones con participación de las otras instancias encargadas de la prevención de riesgos en las empresas; mecanismos de intercambio de información, y el procedimiento de acceso de los respectivos Organismos Administradores de la Ley N° 16.744. Para estos efectos se definirán las situaciones que ameritan tal coordinación en la obra, faena o servicios. 259
  • 259.
    3. La obligaciónde las empresas contratistas y subcontratistas de informar D.S. Nº 76 a la empresa principal cualquier condición que implique riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores o la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo o el diagnóstico de cualquier enfermedad profesional; 4. Las prohibiciones que se imponen a las empresas contratistas y subcontratistas, con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la obra, faena o servicios; 5. Los mecanismos para verificar el cumplimiento, por parte de la empresa principal, de las disposiciones del Reglamento Especial, tales como: auditorías periódicas, inspecciones planeadas, informes del Comité Paritario, del Departamento de Prevención de Riesgos o del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744; y 6. Las sanciones aplicables a las empresas contratistas y subcontratistas, por infracciones a las disposiciones establecidas en este Reglamento Especial. TITULO IV LOS COMITES PARITARIOS DE FAENA Artículo 14 La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, cualquiera sea su dependencia, sean más de 25, entendiéndose que los hay cuando dicho número se mantenga por más de treinta días corridos. Artículo 15 La constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Faena se regirá por lo dispuesto por el D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en todo aquello que no esté regulado por este reglamento y que no fuere incompatible con sus disposiciones. Artículo 16 El Comité Paritario de Faena ejercerá funciones de vigilancia y coordinación de las acciones de seguridad y salud en el trabajo, en la respectiva obra, faena o servicios. Para tal efecto, deberá realizar las siguientes acciones: a) Tomar conocimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo que se programen y realicen. Para estos efectos, la empresa principal 260
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    deberá proporcionarle elprograma de trabajo, los informes de evaluación D.S. Nº 76 y seguimiento de éste, los antecedentes en que conste el cumplimiento por parte de todas las empresas de la obra, faena o servicios del Título VI del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como todos aquellos que sean necesarios para dar cumplimiento a esta función; b) Observar y efectuar recomendaciones a las actividades de prevención programadas y en ejecución, por parte de la empresa principal, las que deberán estar disponibles para los distintos Comités Paritarios existentes; c) Realizar las investigaciones de los accidentes del trabajo que ocurran, cuando la empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuente con Comité Paritario en esa faena, debiendo actuar con la asesoría del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena o del Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de dicha empresa. Si no existiese Departamento de Prevención de Riesgos de Faena y la empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuenta con Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, deberá integrar el Comité un representante de la empresa siniestrada y un representante de sus trabajadores elegidos por éstos para tal fin, pudiendo requerir la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley N° 16.744 a que se encuentre afiliada o adherida dicha empresa. Artículo 17 Los acuerdos adoptados por el Comité Paritario de Faena, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán ser notificados a la empresa principal y a las empresas contratistas y subcontratistas, cuando corresponda, y serán obligatorios para todas las empresas y los trabajadores de la respectiva obra, faena o servicios, sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66 de la Ley N° 16.744. Artículo 18 Cuando la empresa principal tenga constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios, de acuerdo al D.S. N° 4, éste podrá asumir las funciones del Comité Paritario de Faena. En caso contrario, deberá ceñirse a las siguientes normas para su constitución y la designación y elección de sus miembros. Artículo 19 El Comité Paritario de Faena estará constituido por 6 miembros. 261
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    D.S. Nº 76 Artículo 20 El Comité Paritario de Faena estará integrado por tres representantes de los trabajadores y tres de los empleadores. El miembro que deje de serlo, por las causales establecidas en el artículo 21 del D.S. N° 54 o porque la empresa haya terminado su relación contractual con la empresa principal, deberá ser reemplazado siguiendo el procedimiento establecido en este reglamento, si así correspondiere. Artículo 21 La empresa principal deberá integrar en todos los casos el Comité Paritario de Faena con, al menos, un representante que designe al efecto y uno de sus trabajadores. Además, deberá integrar al Comité, al menos, un representante del empleador y uno de los trabajadores de una o dos de las empresas contratistas o subcontratistas, a elección de la empresa principal, cuya permanencia en la obra, faena o servicios sea igual o superior a treinta días, y que tengan mayor número de trabajadores. En aquellos casos en que existan empresas que tengan igual número de trabajadores, éstas se deberán seleccionar de acuerdo al riesgo inherente a sus labores y a la permanencia que tendrán en la obra, faena o servicios. Artículo 22 Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Faena, se elegirán conforme a las siguientes reglas: a) Cuando la empresa que deba participar en el Comité Paritario de Faena tenga o deba tener constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios elegido de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 54, lo integrará el representante que goza de fuero; b) Cuando el Comité Paritario de la empresa que deba participar no tenga un representante de los trabajadores con fuero, se definirá la participación por sorteo de uno de los tres representantes del Comité; y c) Cuando la empresa que participará no deba constituir Comité Paritario de acuerdo al D.S. N° 54, se elegirá un representante especial. Artículo 23 El representante especial será elegido en una asamblea de trabajadores a celebrarse en cada una de las empresas que deben integrar dicho Comité. La convocatoria a la asamblea debe efectuarla cada empresa, a instancias 262
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    de la empresaprincipal. Para este efecto, deberá informar oportunamente D.S. Nº 76 a aquellas empresas contratistas o subcontratistas, cuando deban integrar el Comité Paritario de Faena, indicándoles que dentro del plazo máximo de 3 días deberán convocar y realizar la respectiva asamblea. Del resultado de esta asamblea se deberá informar a la empresa principal, a más tardar al día siguiente de aquél en que ésta se haya realizado. Se deberá levantar un acta de lo ocurrido en la asamblea. Si el trabajador elegido como representante especial no contare con el curso a que se refiere la letra d) del artículo 10 del D.S. N° 54, su empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que dicho trabajador sea debidamente capacitado en materias de seguridad y salud en el trabajo. Artículo 24 Los representantes del empleador ante el Comité Paritario de Faena serán, por la empresa principal, el encargado de la obra, faena o servicios, o quien lo subrogue y, por la empresa contratista o subcontratista, el encargado de la tarea o trabajo específico, o quien lo subrogue. El tercer representante del empleador será designado considerando lo establecido en el artículo 9° del citado D.S. N° 54, de 1969. Artículo 25 Corresponderá a la empresa principal, así como en su caso, a las empresas contratistas y subcontratistas, otorgar las facilidades necesarias a sus trabajadores para que participen en las actividades del Comité Paritario de Faena. TITULO V LOS DEPARTAMENTOS DE PREVENCION DE RIESGOS DE FAENA Artículo 26 La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para constituir y mantener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, sean más de 100, cualquiera sea su dependencia, siempre que se trate de alguna de las actividades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley N° 16.744. El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena se deberá constituir desde el día en que se empleen más de 100 trabajadores, cuando dicho número se mantenga por más de treinta días corridos. 263
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    D.S. Nº 76 Artículo 27 El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena se regirá por el Título III del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todo aquello que no esté regulado por este reglamento y que no fuere incompatible con sus disposiciones. Artículo 28 Si la empresa principal contare con su propio Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 40, éste deberá asumir las funciones indicadas en este reglamento para el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, además de sus propias funciones. Artículo 29 El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá contar con los medios y personal necesario para cumplir las funciones que establece el presente reglamento, acorde con lo previsto en el artículo 8° del D.S. N° 40, de 1969. Artículo 30 El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de la categoría profesional y contratado a tiempo completo. Artículo 31 Corresponderá, especialmente, al Departamento de Prevención de Riesgos de Faena: 1. Participar en la implementación y aplicación del Sistema de Gestión de la SST; 2. Otorgar la asistencia técnica a las empresas contratistas y subcontratistas para el debido cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, así como de las disposiciones de este reglamento, respecto de las empresas que no cuenten con Departamento de Prevención de Riesgos; 3. Coordinar y controlar la gestión preventiva de los Departamentos de Prevención de Riesgos existentes en la obra, faena o servicios; 4. Asesorar al Comité Paritario de Faena cuando éste lo requiera; 5. Prestar asesoría a los Comités en la investigación de los accidentes del trabajo que ocurran en la obra, faena o servicios, manteniendo un registro de los resultados de las investigaciones y del control de cumplimiento de las medidas correctivas prescritas; 264
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    6. Mantener unregistro actualizado de las estadísticas de accidentes del D.S. Nº 76 trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la obra, faena o servicios, debiendo determinar, a lo menos, las tasas de accidentabilidad, frecuencia, gravedad y de siniestralidad total; y 7. Coordinar la armónica implementación de las actividades preventivas y las medidas prescritas por los respectivos organismos administradores de la Ley N° 16.744 o las acciones que en la materia hayan sido solicitadas por las empresas contratistas o subcontratistas. Artículo 32 La empresa principal, así como las empresas contratistas y subcontratistas, estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en el ejercicio de sus atribuciones, sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66 de la Ley N° 16.744. TITULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 33 Las instrucciones que sea necesario impartir a los organismos administradores de la Ley N° 16.744, para la aplicación de las normas contenidas en el presente reglamento, serán dictadas por la Superintendencia de Seguridad Social en el ejercicio de sus atribuciones. Artículo 34 La fiscalización de este reglamento corresponderá a la Dirección del Trabajo, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Seguridad Social y a las demás entidades fiscalizadoras, de acuerdo a sus competencias. Tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Lissette García Bustamante, Subsecretaria de Previsión Social. 265