UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES
ESCUELA DERECHO
BARQUISIMETO-ESTADO-LARA
LA POSTESTAD TRIBUTARIA
JOSEILIN OROPEZA
C.I.V-21.141.473
SECCION SAIA A
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DE 2.017
La Potestad Tributaria es la facultad que tiene el Estado de crear
unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a
su competencia tributaria espacial e implica el sometimiento de las personas
a las normas tributarias del Estado. La creación del mismo obliga al pago por
las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de
generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las
personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios
para atender las necesidades públicas.
En nuestra Constitución se da origen a la potestad tributaria, ya que en
ella se encuentran explícitos los deberes de cumplir con los gastos públicos,
específicamente en el artículo 133 donde dispone: "Toda persona tiene el
deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos,
tasas y contribuciones que establezca la ley".
En cuanto a la diferencia de poder tributario y potestad tributaria, se
puede decir que el primero se refiere al imperio del Estado de crear tributos,
su fundamentación radica en la soberanía política del Estado; el segundo
corresponde a la facultad constitucional que le da capacidad al Estado para
crear tributos, es la manifestación constitucional del Poder del Estado para
crear tributos. Estos conceptos son distintos pero se relacionan entre sí, ya
que al concretarse en una formulación constitucional, el poder tributario se
transforma en potestad tributaria. Ante tal hecho puede decirse que la
potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado en virtud de su poder de
imperio (mediante una ley), de crear tributos y exigirlo a todas aquellas
personas sometidas a su ámbito espacial. La soberanía tributaria se
manifiesta como potestad del Estado.
Así mismo la potestad tributaria se clasifica en 1) Potestad Tributaria
Originaria: es emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en
forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la
propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los
principios institucionales donde no exista la misma. 2) Potestad Tributaria
Derivada: es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal
para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana
en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan
de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su
propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan
principios Constitucionales.
Hay que tener en cuenta que la potestad tributaria no es ilimitada, ella se
encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios
principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: a)
Principio de Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de Capacidad
Contributiva; c) Principio de Generalidad; d) Principio de Igualdad; e)
Principio de No Confiscatoriedad.
Entre las características de la potestad tributaria se puede mencionar a)
Es inherente o connatural al Estado su poder de gravar a las personas, sin
admitir que tal facultad desaparezca por caducidad, prescripción o cualquier
otro motivo. b) Emana de la norma suprema. c) Es ejercida por el poder
legislativo. d) Faculta para imponer contribuciones mediante la ley. e)
Fundamenta la actuación de las autoridades. f) Abstracta; porque
independiente de que se ejerza o no la facultad de aplicar los tributos y el
cobro de los mismos, el poder tributario existe radicado en el Estado aun
antes de que se materialice su ejercicio. g) Irrenunciable; es de manera
irrenunciable, ya que el poder de imponer tributos (el estado) se utiliza para
cumplir con los fines del bien común, es decir, para satisfacer las
necesidades de la población. h) Indelegable; porque la constitución dice que,
solo por ley se pueden establecer tributos.
La Competencia Tributaria Es la facultad que la ley otorga a los órganos
del estado; es decir, es la facultad que el estado tiene de ejecutar los
mandatos legales y obligar a los contribuyentes a pagar. Así mismo la se
clasifica en 1) Competencia Tributaria Residual: es la competencia de los
estados todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la
competencia nacional o municipal. El Artículo 164 ordinal 11 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo
que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia
nacional o municipal.” 2) Competencia Tributaria Concurrente: son todas
aquellas material que de acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas
por todos los niveles del Poder Público. Están consagradas en ella. Son
competencias propias u originarias del Poder Nacional y que por disposición
expresa de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, (Artículo 164 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10) son material
exclusivas, atribuidas directamente.
La Constitución y la leyes señalan cuales son las materias competentes
del Poder Nacional y Estadal, y aunque no son señaladas taxativamente
como prohibidas a los municipios, no pueden ser ejercidas por estos. Por
ejemplo se tienen el impuesto al valor agregado, a la renta, sucesiones, las
fuerzas armadas, el servicio exterior, que son competencias del Poder
Nacional y no pueden ser ejercidas por los municipios o estados. En cuanto a
las Limitaciones Implícitas estas se refieren a aquellas materias que son
competencia exclusivas del Poder Nacional y que le son prohibidas a los
municipios y estados. Es toda materia que la Constitución atribuya al Poder
Nacional, o que le corresponda por índole o naturaleza. La misma
Constitución en el Artículo 183 consagra: Los Estados y los Municipios no
podrán: 1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de
tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional. 2. Gravar bienes de consumo antes
de que entren en circulación dentro de su territorio.
Actualmente los estados la mayoría de sus ingresos son del Situado
Constitucional, que consiste en una partida presupuestaria que le otorga el
Poder Ejecutivo Nacional. Los estados tienen los ingresos sucesivos: Artículo
167 de la CRBV en sus Numerales del 1 al 6, describe cuales son los
ingresos de los Estados: 1.- Los procedentes de su patrimonio y de la
administración de sus bienes, por ejemplo: cuando ponen en venta y les
compran sus activos Fijos tangibles e intangibles. 2.- Las tasas por el uso de
sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas
mediante ley, le pueden atribuir materias concurrentes, que son competencia
s del poder nacional. 3.- El producto de lo recaudado por concepto de venta
de especies fiscales. 4.- Los recursos que les correspondan por concepto de
situado constitucional. Lo equivalente al veinte por ciento del total de los
ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional la cual se
distribuirá entre los estados y el Distrito Capital. 5.- Los demás impuestos,
tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el
fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. 6.- Los
recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de
cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de
aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley.
La potestad tributaria es delegada al municipio por un ente originario como
lo es el poder nacional, quien no establece un tributo sino que otorga la
potestad al municipio como ente político-territorial, para la creación,
recaudación y fiscalización de sus tributos. La Ley del Poder Público
Municipal, establece diferencia entre el poder tributario y la potestad tributaria
del municipio, ya que el poder se refiere a la facultad de los poderes públicos
de crear tributos.
La Potestad Tributaria Municipal, es la capacidad que posee los niveles
del estado para la creación, recaudación y la administración de los tributos,
siempre que esta, este enmarcada en el ámbito de la ley para la obtención
de los mismos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(2000), en los artículos 156 y 183 establece las prohibiciones y limitaciones a
la potestad tributaria municipal, con el objeto de evitar que otro ente del
poder público nacional incurra en cuanto a la toma de decisiones tributarias
del municipio, aceptando así que el municipio goza de autonomía tributaria.
El Artículo 183 (CRBV), establece que los Estados y Los Municipios no
podrán: Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de
tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional. Gravar bienes de consumo antes de
que entren en circulación dentro de su territorio. Prohibir el consumo de
bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los
producidos en él. Los Estados y Municipios solo podrán gravar la agricultura,
la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que
lo permita la ley. Potestad Tributaria Municipal
En relación las formas de determinación de la obligación tributaria
municipal la Base Cierta; es la comprobada directamente de los libros y
registros contables, facturaciones, contrato de compra-venta, informes
proporcionados por el deudor tributario, por terceros u obtenidos
directamente por la administración tributaria durante la función investigadora.
La Base Presunta; es cuando no se ha podido obtener los elementos
necesarios para determinar el monto imponible, se presume sobre algún
hecho o circunstancias conocidas el monto imponible por su vinculación o
conexión normal con lo previsto legalmente de una actividad ejercida. El
Poder Tributario Poder tributario es la facultad o posibilidad jurídica que tiene
el Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía.
Del poder tributario surge la potestad tributaria, como la facultad estatal de
crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, la cual constituye una de
las manifestaciones de soberanía fiscal del Estado. Se ejerce a través de los
órganos legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán los
elementos del tributo y de la obligación tributaria. Se clasifica en dos
categorías: Poder tributario originario es el otorgado directamente por la
Constitución a un ente político territorial, pero sometido a las disposiciones
constitucionales y legales sobre la materia. Poder tributario derivado es aquel
que posee un ente público por delegación del ente público con poder
originario.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999)
Moya M. Edgar, (2014), Elementos de Finanzas Públicas y Derecho
Tributario. Ediciones Dabosan, C.A. Caracas.
Ley Orgánica de la Hacienda Municipal NO SANCIONDA. Material de
plataforma SAIA

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La potestad tributaria

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES ESCUELA DERECHO BARQUISIMETO-ESTADO-LARA LA POSTESTAD TRIBUTARIA JOSEILIN OROPEZA C.I.V-21.141.473 SECCION SAIA A BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DE 2.017
  • 2. La Potestad Tributaria es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial e implica el sometimiento de las personas a las normas tributarias del Estado. La creación del mismo obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas. En nuestra Constitución se da origen a la potestad tributaria, ya que en ella se encuentran explícitos los deberes de cumplir con los gastos públicos, específicamente en el artículo 133 donde dispone: "Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley". En cuanto a la diferencia de poder tributario y potestad tributaria, se puede decir que el primero se refiere al imperio del Estado de crear tributos, su fundamentación radica en la soberanía política del Estado; el segundo corresponde a la facultad constitucional que le da capacidad al Estado para crear tributos, es la manifestación constitucional del Poder del Estado para crear tributos. Estos conceptos son distintos pero se relacionan entre sí, ya que al concretarse en una formulación constitucional, el poder tributario se transforma en potestad tributaria. Ante tal hecho puede decirse que la potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado en virtud de su poder de imperio (mediante una ley), de crear tributos y exigirlo a todas aquellas personas sometidas a su ámbito espacial. La soberanía tributaria se manifiesta como potestad del Estado. Así mismo la potestad tributaria se clasifica en 1) Potestad Tributaria Originaria: es emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la
  • 3. propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. 2) Potestad Tributaria Derivada: es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales. Hay que tener en cuenta que la potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: a) Principio de Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; c) Principio de Generalidad; d) Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad. Entre las características de la potestad tributaria se puede mencionar a) Es inherente o connatural al Estado su poder de gravar a las personas, sin admitir que tal facultad desaparezca por caducidad, prescripción o cualquier otro motivo. b) Emana de la norma suprema. c) Es ejercida por el poder legislativo. d) Faculta para imponer contribuciones mediante la ley. e) Fundamenta la actuación de las autoridades. f) Abstracta; porque independiente de que se ejerza o no la facultad de aplicar los tributos y el cobro de los mismos, el poder tributario existe radicado en el Estado aun antes de que se materialice su ejercicio. g) Irrenunciable; es de manera irrenunciable, ya que el poder de imponer tributos (el estado) se utiliza para cumplir con los fines del bien común, es decir, para satisfacer las necesidades de la población. h) Indelegable; porque la constitución dice que, solo por ley se pueden establecer tributos.
  • 4. La Competencia Tributaria Es la facultad que la ley otorga a los órganos del estado; es decir, es la facultad que el estado tiene de ejecutar los mandatos legales y obligar a los contribuyentes a pagar. Así mismo la se clasifica en 1) Competencia Tributaria Residual: es la competencia de los estados todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o municipal. El Artículo 164 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.” 2) Competencia Tributaria Concurrente: son todas aquellas material que de acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del Poder Público. Están consagradas en ella. Son competencias propias u originarias del Poder Nacional y que por disposición expresa de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 164 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10) son material exclusivas, atribuidas directamente. La Constitución y la leyes señalan cuales son las materias competentes del Poder Nacional y Estadal, y aunque no son señaladas taxativamente como prohibidas a los municipios, no pueden ser ejercidas por estos. Por ejemplo se tienen el impuesto al valor agregado, a la renta, sucesiones, las fuerzas armadas, el servicio exterior, que son competencias del Poder Nacional y no pueden ser ejercidas por los municipios o estados. En cuanto a las Limitaciones Implícitas estas se refieren a aquellas materias que son competencia exclusivas del Poder Nacional y que le son prohibidas a los municipios y estados. Es toda materia que la Constitución atribuya al Poder Nacional, o que le corresponda por índole o naturaleza. La misma Constitución en el Artículo 183 consagra: Los Estados y los Municipios no podrán: 1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
  • 5. rentísticas de la competencia nacional. 2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio. Actualmente los estados la mayoría de sus ingresos son del Situado Constitucional, que consiste en una partida presupuestaria que le otorga el Poder Ejecutivo Nacional. Los estados tienen los ingresos sucesivos: Artículo 167 de la CRBV en sus Numerales del 1 al 6, describe cuales son los ingresos de los Estados: 1.- Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes, por ejemplo: cuando ponen en venta y les compran sus activos Fijos tangibles e intangibles. 2.- Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas mediante ley, le pueden atribuir materias concurrentes, que son competencia s del poder nacional. 3.- El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. 4.- Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. Lo equivalente al veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional la cual se distribuirá entre los estados y el Distrito Capital. 5.- Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. 6.- Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley. La potestad tributaria es delegada al municipio por un ente originario como lo es el poder nacional, quien no establece un tributo sino que otorga la potestad al municipio como ente político-territorial, para la creación, recaudación y fiscalización de sus tributos. La Ley del Poder Público Municipal, establece diferencia entre el poder tributario y la potestad tributaria del municipio, ya que el poder se refiere a la facultad de los poderes públicos de crear tributos.
  • 6. La Potestad Tributaria Municipal, es la capacidad que posee los niveles del estado para la creación, recaudación y la administración de los tributos, siempre que esta, este enmarcada en el ámbito de la ley para la obtención de los mismos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), en los artículos 156 y 183 establece las prohibiciones y limitaciones a la potestad tributaria municipal, con el objeto de evitar que otro ente del poder público nacional incurra en cuanto a la toma de decisiones tributarias del municipio, aceptando así que el municipio goza de autonomía tributaria. El Artículo 183 (CRBV), establece que los Estados y Los Municipios no podrán: Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y Municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley. Potestad Tributaria Municipal En relación las formas de determinación de la obligación tributaria municipal la Base Cierta; es la comprobada directamente de los libros y registros contables, facturaciones, contrato de compra-venta, informes proporcionados por el deudor tributario, por terceros u obtenidos directamente por la administración tributaria durante la función investigadora. La Base Presunta; es cuando no se ha podido obtener los elementos necesarios para determinar el monto imponible, se presume sobre algún hecho o circunstancias conocidas el monto imponible por su vinculación o conexión normal con lo previsto legalmente de una actividad ejercida. El Poder Tributario Poder tributario es la facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. Del poder tributario surge la potestad tributaria, como la facultad estatal de
  • 7. crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, la cual constituye una de las manifestaciones de soberanía fiscal del Estado. Se ejerce a través de los órganos legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del tributo y de la obligación tributaria. Se clasifica en dos categorías: Poder tributario originario es el otorgado directamente por la Constitución a un ente político territorial, pero sometido a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Poder tributario derivado es aquel que posee un ente público por delegación del ente público con poder originario.
  • 8. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999) Moya M. Edgar, (2014), Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Ediciones Dabosan, C.A. Caracas. Ley Orgánica de la Hacienda Municipal NO SANCIONDA. Material de plataforma SAIA