AÑO ESCOLAR 2015-2016
Secretaría Auxiliar de Servicios de Ayuda al Estudiante
Trasfondo Histórico de
legislaciones sobre
maltrato a menores
Ley 75, 28 de mayo de 1980
Ley 342, 16 de diciembre de 1999
Ley 177, 1 de agosto de 2003
Ley 246, 16 de diciembre de 2011
Enfoque de la Ley 246
Reconoce la reunificación
familiar, pero NO favorece
que el mejor interés del
menor sea postergado.
De no lograrse la
reunificación familiar:
Privación de patria potestad
Promover la adopción según
dispuesto en la Ley 186 de 2009:
“Ley de Reforma Integral de
Procedimientos de adopción de 2009”
Política Pública
• Los menores tienen derechos:
–a la vida,
–a una buena calidad de vida
y
–a un ambiente sano,
–en condiciones de dignidad y
–goce de todos sus derechos
en forma prevalente.
Tipos de Maltrato
• Daño físico
• Abuso sexual
• Daño mental o
emocional
• Negligencia
• Abandono
• Maltrato y/o negligencia
institucional
• Trata Humana
Otros tipos de Maltrato
• Negligencia médica
• Explotación(Laboral, sexual y
Económica)
• Ejemplos corruptores
Agencias Responsables
• Departamento de la Familia
• Departamento de Educación
• Departamento de Salud
• ASSMCA
• Departamento de la Vivienda
• Departamento de Corrección
• Policía de Puerto Rico
• Administración de Instituciones Juveniles
• Departamento de Justicia
Obligaciones del
Departamento de Educación
1. Desarrollar políticas y protocolos escolares para
informar situaciones de maltrato, maltrato
institucional, negligencia y/o negligencia
institucional;
2. Ofrecer servicios de apoyo y seguimiento en las
situaciones de maltrato, maltrato institucional,
negligencia y/o negligencia institucional.
3. Intervenir y ofrecer servicios relacionados con
situaciones de negligencia escolar.
Obligaciones del Departamento de Educación
4. Ofrecer ayuda a los padres y madres a través de
programas auspiciados por las escuelas, según las
obligaciones y deberes que impone la Ley
Orgánica del Departamento de Educación.
5. Facilitar y garantizar la ubicación escolar y la
transportación para los menores que están bajo la
custodia del Departamento, en un término no
mayor de setenta y dos (72) horas, de modo que
no se interrumpan los servicios escolares de los
menores.
Obligaciones del Departamento de Educación
7. Facilitar la investigación e intervención en los
referidos y casos de maltrato, maltrato institucional
y negligencia institucional.
8. Solicitar órdenes de protección a favor de los
menores.
Procedimiento Administrativo
Toda persona estará obligada a
informar inmediatamente aquellos
casos en los que exista o se sospeche
que existe una situación de maltrato,
maltrato institucional, negligencia y/o
negligencia institucional hacia un
menor, o que existe el riesgo de que un
menor sea víctima de dicha situación.
Continuación
Procedimiento Administrativo
Toda persona que tenga conocimiento u observe, en el
desempeño de su capacidad profesional o empleo,
cualquier película, fotografía, cinta de video, negativos o
dispositivas que muestren a un menor involucrado en
un acto sexual, informará inmediatamente tal hecho al
Departamento, a través de la Línea Directa de Maltrato
del Departamento, la Policía de Puerto Rico o a la
Oficina Local del Departamento. Toda película,
fotografía, cinta de video, negativo, o diapositiva que
muestre a un menor involucrado o como parte de un
acto sexual será entregada en el cuartel más cercano de
la Policía de Puerto Rico.
Continuación
Procedimiento Administrativo
La información suministrada por
cualquier persona, en virtud de este
artículo, será mantenida en estricta
confidencialidad, así como la identidad
de la persona que suministró la
información. Esto, con excepción de los
casos de informes infundados en los
cuales, a sabiendas, la información
ofrecida es falsa.
Continuación
Procedimiento Administrativo
La información ofrecida de buena fe por
cualquier persona, funcionario o institución
de las obligadas a suministrar información
sobre situaciones de maltrato, maltrato
institucional, negligencia y/o negligencia
institucional hacia menores, según dispuesto
en esta Ley, no podrá ser utilizada en su
contra en ninguna acción civil o criminal que
pudiera ser promovida a consecuencia de
dicho acto.
Evidencia fotográfica,
exámenes ...
Cualquiera de los profesionales y/o funcionarios obligados a
suministrar información en todo caso de maltrato, maltrato
institucional, negligencia o negligencia institucional, así como
cualquier trabajador o trabajadora de casos de protección,
puede tomar o hacer que se tomen fotografías de las áreas de
trauma en el menor y, de ser médicamente indicado, le
practicarán o harán que se le practique al menor en cuestión,
exámenes radiológicos y dentales, pruebas de laboratorio o
cualquier otro examen médico que sea necesario aún sin el
consentimiento del padre, madre o persona responsable del
bienestar del menor.
Custodia de Emergencia
Cualquier policía estatal o municipal, técnico o trabajador
social, especialmente designado por el Departamento,
director escolar, maestro, trabajador social escolar,
profesional de la conducta, cualquier médico, funcionario
de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias,
profesionales de la salud, incluyendo la salud mental que
tenga a un menor bajo tratamiento, ejercerá custodia de
emergencia sin el consentimiento del padre, madre o de
la persona responsable del menor cuando tuviere
conocimiento o sospecha de que existe un riesgo para la
seguridad, salud e integridad física, mental, emocional
del menor.
Circunstancias:
Custodia de Emergencia
(a) El padre, la madre o persona responsable del menor
no estén accesibles, a pesar de los esfuerzos
realizados para localizarlos, o no consientan a que se
les remueva el menor.
(b) Cuando notificar al padre, a la madre o a la persona
responsable del menor, aumentaría el riesgo inminente
de grave daño al menor o a otra persona.
(c) El riesgo es de tal naturaleza que no haya tiempo
para solicitar la custodia al Tribunal.
Y cuando ocurran al menos una de las siguientes circunstancias:
Entrevista a un menor
El Departamento podrá entrevistar a un menor
sin notificación previa a su padre, madre o
persona responsable y sin la necesidad de una
orden judicial, cuando tenga conocimiento o
sospecha de que el menor es víctima de
maltrato, maltrato institucional, negligencia
y/o negligencia institucional, y que notificar al
padre, a la madre o a la persona responsable
del menor aumentaría el riesgo de grave daño
al mismo o a otra persona.
Artículo 25 Derechos del Sujeto del Informe
El sujeto del informe tendrá derecho a solicitar
por escrito al Departamento, copia de la
información que conste en el Registro Central
y que se refiera a su caso.
En aquellos referidos en que no se encuentre
fundamento, el sujeto del informe podrá
solicitar por escrito que se enmiende o elimine
su nombre del Registro, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la notificación de que
no existe fundamento.
Artículo 34
Comunicaciones Privilegiadas
En los procedimientos por maltrato,
maltrato institucional, negligencia y/o
negligencia institucional de un menor al
amparo de esta Ley, no existirá privilegio
en las comunicaciones, según se dispone
en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico,
excepto las de abogado-cliente.
• El director de la escuela, trabajador social y
consejero escolar, realizaran un plan de acción
que incluya las intervenciones y servicios
relacionados necesarias en coordinación con
las agencias pertinentes.
• Trabajador Social Escolar mantendrá
comunicación periódica con los Trabajadores
Sociales del Departamento de la Familia de
manera que participe activamente en el
protocolo de intervención que se haya diseñado
para el menor referido.
IMPORTANTE
Artículo 42 Vista Final
El tribunal deberá celebrar una vista de
disposición dentro de un período que no
exceda de seis (6) meses, a contarse desde
que se otorgó la custodia provisional del
menor. El término solo podrá ser prorrogado
una sola vez por 6 meses adicionales cuando
existan causas que así lo justifiquen y sea en
el mejor interés y bienestar del menor.
Artículo 56 Penalidad
Cualquier persona, funcionario o institución pública o
privada obligada a suministrar información, y que
voluntariamente y a sabiendas deje de cumplir dicha
obligación o deje de realizar algún otro acto requerido
por esta Ley, o que a sabiendas impida que otra
persona actuando en forma razonable lo haga, o que a
sabiendas suministre información falsa o aconseje a
otra persona para que lo haga, incurrirá en delito grave
de cuarto grado.
Pena Delito de 4to. Grado:
6 meses 1 día a 3 años de cárcel
(Art. 66 Código Penal)
CAPITULO VI ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Artículo 63. Personas Autorizadas a Solicitar
Órdenes de Protección a Menores
El padre o la madre, director escolar, maestro o
un oficial del orden público o el Procurador de
Menores o el Procurador de Asuntos de Familia, o
cualquier fiscal o funcionario autorizado por el/la
Secretario (a) del Departamento de la Familia, el
trabajador social escolar o cualquier familiar o la
persona responsable del menor.
Protocolo de
intervención
Carta Circular # 15 – 2003 – 2004 del 19 de marzo
de 2004
Importante:
La actualización del Protocolo está en proceso de
edición. Favor de divulgarse una vez recibido.
Artículo 85.-Sustitución
En todas
aquellas leyes que se refieran a la
Ley 177-2003, según enmendada,
conocida como “Ley para el
Bienestar y la Protección Integral
de la Niñez” se entenderá que se
refiere a esta Ley.
López, Magda L. (2012) Ley para la Seguridad, Bienestar y
protección de Menores
www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2011/lexl2011246.htmEn caché
Similares
16 dic. 2011 - (P. de la C. 3355); 2011, ley 246. Ley para la Seguridad,
Bienestar y Protección de Menores;. derogar la Ley 177 de 2003 y enmendar
Ley 201 ...

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Ley 246

  • 1. AÑO ESCOLAR 2015-2016 Secretaría Auxiliar de Servicios de Ayuda al Estudiante
  • 2. Trasfondo Histórico de legislaciones sobre maltrato a menores Ley 75, 28 de mayo de 1980 Ley 342, 16 de diciembre de 1999 Ley 177, 1 de agosto de 2003 Ley 246, 16 de diciembre de 2011
  • 3. Enfoque de la Ley 246 Reconoce la reunificación familiar, pero NO favorece que el mejor interés del menor sea postergado.
  • 4. De no lograrse la reunificación familiar: Privación de patria potestad Promover la adopción según dispuesto en la Ley 186 de 2009: “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de adopción de 2009”
  • 5. Política Pública • Los menores tienen derechos: –a la vida, –a una buena calidad de vida y –a un ambiente sano, –en condiciones de dignidad y –goce de todos sus derechos en forma prevalente.
  • 6. Tipos de Maltrato • Daño físico • Abuso sexual • Daño mental o emocional • Negligencia • Abandono • Maltrato y/o negligencia institucional • Trata Humana Otros tipos de Maltrato • Negligencia médica • Explotación(Laboral, sexual y Económica) • Ejemplos corruptores
  • 7. Agencias Responsables • Departamento de la Familia • Departamento de Educación • Departamento de Salud • ASSMCA • Departamento de la Vivienda • Departamento de Corrección • Policía de Puerto Rico • Administración de Instituciones Juveniles • Departamento de Justicia
  • 8. Obligaciones del Departamento de Educación 1. Desarrollar políticas y protocolos escolares para informar situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional; 2. Ofrecer servicios de apoyo y seguimiento en las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional. 3. Intervenir y ofrecer servicios relacionados con situaciones de negligencia escolar.
  • 9. Obligaciones del Departamento de Educación 4. Ofrecer ayuda a los padres y madres a través de programas auspiciados por las escuelas, según las obligaciones y deberes que impone la Ley Orgánica del Departamento de Educación. 5. Facilitar y garantizar la ubicación escolar y la transportación para los menores que están bajo la custodia del Departamento, en un término no mayor de setenta y dos (72) horas, de modo que no se interrumpan los servicios escolares de los menores.
  • 10. Obligaciones del Departamento de Educación 7. Facilitar la investigación e intervención en los referidos y casos de maltrato, maltrato institucional y negligencia institucional. 8. Solicitar órdenes de protección a favor de los menores.
  • 11. Procedimiento Administrativo Toda persona estará obligada a informar inmediatamente aquellos casos en los que exista o se sospeche que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia un menor, o que existe el riesgo de que un menor sea víctima de dicha situación.
  • 12. Continuación Procedimiento Administrativo Toda persona que tenga conocimiento u observe, en el desempeño de su capacidad profesional o empleo, cualquier película, fotografía, cinta de video, negativos o dispositivas que muestren a un menor involucrado en un acto sexual, informará inmediatamente tal hecho al Departamento, a través de la Línea Directa de Maltrato del Departamento, la Policía de Puerto Rico o a la Oficina Local del Departamento. Toda película, fotografía, cinta de video, negativo, o diapositiva que muestre a un menor involucrado o como parte de un acto sexual será entregada en el cuartel más cercano de la Policía de Puerto Rico.
  • 13. Continuación Procedimiento Administrativo La información suministrada por cualquier persona, en virtud de este artículo, será mantenida en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que suministró la información. Esto, con excepción de los casos de informes infundados en los cuales, a sabiendas, la información ofrecida es falsa.
  • 14. Continuación Procedimiento Administrativo La información ofrecida de buena fe por cualquier persona, funcionario o institución de las obligadas a suministrar información sobre situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia menores, según dispuesto en esta Ley, no podrá ser utilizada en su contra en ninguna acción civil o criminal que pudiera ser promovida a consecuencia de dicho acto.
  • 15. Evidencia fotográfica, exámenes ... Cualquiera de los profesionales y/o funcionarios obligados a suministrar información en todo caso de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, así como cualquier trabajador o trabajadora de casos de protección, puede tomar o hacer que se tomen fotografías de las áreas de trauma en el menor y, de ser médicamente indicado, le practicarán o harán que se le practique al menor en cuestión, exámenes radiológicos y dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico que sea necesario aún sin el consentimiento del padre, madre o persona responsable del bienestar del menor.
  • 16. Custodia de Emergencia Cualquier policía estatal o municipal, técnico o trabajador social, especialmente designado por el Departamento, director escolar, maestro, trabajador social escolar, profesional de la conducta, cualquier médico, funcionario de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias, profesionales de la salud, incluyendo la salud mental que tenga a un menor bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia sin el consentimiento del padre, madre o de la persona responsable del menor cuando tuviere conocimiento o sospecha de que existe un riesgo para la seguridad, salud e integridad física, mental, emocional del menor.
  • 17. Circunstancias: Custodia de Emergencia (a) El padre, la madre o persona responsable del menor no estén accesibles, a pesar de los esfuerzos realizados para localizarlos, o no consientan a que se les remueva el menor. (b) Cuando notificar al padre, a la madre o a la persona responsable del menor, aumentaría el riesgo inminente de grave daño al menor o a otra persona. (c) El riesgo es de tal naturaleza que no haya tiempo para solicitar la custodia al Tribunal. Y cuando ocurran al menos una de las siguientes circunstancias:
  • 18. Entrevista a un menor El Departamento podrá entrevistar a un menor sin notificación previa a su padre, madre o persona responsable y sin la necesidad de una orden judicial, cuando tenga conocimiento o sospecha de que el menor es víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional, y que notificar al padre, a la madre o a la persona responsable del menor aumentaría el riesgo de grave daño al mismo o a otra persona.
  • 19. Artículo 25 Derechos del Sujeto del Informe El sujeto del informe tendrá derecho a solicitar por escrito al Departamento, copia de la información que conste en el Registro Central y que se refiera a su caso. En aquellos referidos en que no se encuentre fundamento, el sujeto del informe podrá solicitar por escrito que se enmiende o elimine su nombre del Registro, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de que no existe fundamento.
  • 20. Artículo 34 Comunicaciones Privilegiadas En los procedimientos por maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional de un menor al amparo de esta Ley, no existirá privilegio en las comunicaciones, según se dispone en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, excepto las de abogado-cliente.
  • 21. • El director de la escuela, trabajador social y consejero escolar, realizaran un plan de acción que incluya las intervenciones y servicios relacionados necesarias en coordinación con las agencias pertinentes. • Trabajador Social Escolar mantendrá comunicación periódica con los Trabajadores Sociales del Departamento de la Familia de manera que participe activamente en el protocolo de intervención que se haya diseñado para el menor referido. IMPORTANTE
  • 22. Artículo 42 Vista Final El tribunal deberá celebrar una vista de disposición dentro de un período que no exceda de seis (6) meses, a contarse desde que se otorgó la custodia provisional del menor. El término solo podrá ser prorrogado una sola vez por 6 meses adicionales cuando existan causas que así lo justifiquen y sea en el mejor interés y bienestar del menor.
  • 23. Artículo 56 Penalidad Cualquier persona, funcionario o institución pública o privada obligada a suministrar información, y que voluntariamente y a sabiendas deje de cumplir dicha obligación o deje de realizar algún otro acto requerido por esta Ley, o que a sabiendas impida que otra persona actuando en forma razonable lo haga, o que a sabiendas suministre información falsa o aconseje a otra persona para que lo haga, incurrirá en delito grave de cuarto grado. Pena Delito de 4to. Grado: 6 meses 1 día a 3 años de cárcel (Art. 66 Código Penal)
  • 24. CAPITULO VI ÓRDENES DE PROTECCIÓN Artículo 63. Personas Autorizadas a Solicitar Órdenes de Protección a Menores El padre o la madre, director escolar, maestro o un oficial del orden público o el Procurador de Menores o el Procurador de Asuntos de Familia, o cualquier fiscal o funcionario autorizado por el/la Secretario (a) del Departamento de la Familia, el trabajador social escolar o cualquier familiar o la persona responsable del menor.
  • 25. Protocolo de intervención Carta Circular # 15 – 2003 – 2004 del 19 de marzo de 2004 Importante: La actualización del Protocolo está en proceso de edición. Favor de divulgarse una vez recibido.
  • 26. Artículo 85.-Sustitución En todas aquellas leyes que se refieran a la Ley 177-2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez” se entenderá que se refiere a esta Ley.
  • 27. López, Magda L. (2012) Ley para la Seguridad, Bienestar y protección de Menores www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2011/lexl2011246.htmEn caché Similares 16 dic. 2011 - (P. de la C. 3355); 2011, ley 246. Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores;. derogar la Ley 177 de 2003 y enmendar Ley 201 ...