PROCESO DE ALIMENTOS 
EXPEDIENTE : 
SECRETARIO : 
CUADERNO : Principal 
ESCRITO : N° 01 
SUMILLA : Demanda de 
alimentos 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO - 
MOQUEGUA 
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, 
identificada con DNI Nro. 44321984, con 
domicilio real en la Asociación San Antonio 
Mz. “D” lote 6; a usted con el debido 
respeto me presento y digo: 
I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO. 
Elisban Zapata Mamani, domiciliado en Chen – Chen, Asociación José Carlos 
Mariátegui Mz. H Lte. 7, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley. 
II. PETITORIO. 
Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija 
recurro a su digna Judicatura a efectos de interponer DEMANDA DE 
ALIMENTOS, a fin de que el demandado cumpla con acudir con una pensión 
mensual y adelantada equivalente al 40% de todos sus ingresos, entendiéndose 
así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el demandado. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
- Que en fecha 22 de enero del 2005 nació mi menor hija Luana Marisol Sosa 
Zapata que se registro ante la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto 
Moquegua. 
- Que la recurrente sostuvo una relación amorosa con el demandado de seis 
años, siendo la época de la concepción de mi menor hija producto de la cual 
nació nuestra hija Luana Marisol Sosa Zapata. 
- Que desde que nació nuestra menor hija, el demandado no ha cumplido con su 
obligación de padre, teniendo conocimiento el demandado que la recurrente no 
contaba con trabajo alguno. 
1
- Que el demandado desde hace aproximadamente seis meses, viene 
acudiéndome económicamente para mi menor hija, pero no siendo esta en 
forma continuay con montos mínimos, no acorde con lo que el demandado 
tiene como ingresos por trabajo. 
IV. FUNDAMENTOS JURIDICO 
- Art. 472º del Código Civil que establece: “Se entiende por alimento lo que es 
indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según 
la situación y posibilidades de la familia.” 
- Art. 474º Código Civil que establece: “Que los alimentos se deben 
recíprocamente los conyugues, los ascendientes y descendientes y los 
hermanos” y “Que los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las 
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, 
atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente 
a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor”. 
- Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, que establece sobre los 
requisitos que debe contener la demanda y sus anexos. 
V. MONTO DEL PETITORIO 
El monto del petitorio de la presente pretensión es del 40% de todos los ingresos 
del demandado como son por remuneraciones, gratificaciones, CTS y demás 
que perciba el demandado. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL 
La presente se tramitara en vía proceso único. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
1. Partida de nacimiento origina de mi menor hija Luana Marisol Sosa Zapata, con 
lo que pruebo el vínculo indubitable dela alimentista con el demandado. 
2. Constancia original del Colegio en el cursa estudios mi menor hija. 
3. Declaración jurada de los gastos que realizó para la manutención de mi menor 
hija. 
4. Constancia de trabajo con el que acredito que el demandado labora como 
Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata. 
5. Boleta de pago del demandado. 
2
VIII. ANEXOS 
1. Copia del DNI de la recurrente. 
2. Partida de nacimiento original de mi menor hija Luana Marisol Sosa Zapata. 
3. Constancia original del colegio. 
4. Declaración jurada de gastos. 
5. Constancia de trabajo del demandado. 
6. Boleta de pago del demandado. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted pido se sirva por tener interpuesto la 
demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley. 
PRIMEROTROSI: Que deacuerdo a la naturaleza del presente proceso solicito se me 
conceda auxilio judicial. 
SEGUNDO OTROSI: Que debe tenerse presente el artículo 424ºdel Código Procesal 
Civil. 
TERCERO OTROSI: Se me otorgue las copias certificadas de la demanda, anexos y 
auto admisorio, para presentar la correspondiente medida cautelar. 
Moquegua, 11 de octubre del 2014 
3
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00447-2014-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
JUEZ : FLOR TINTAYA MAMANI 
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES 
DEMANDADO : ZAPATA MAMANI, ELISBAN 
DEMANDANTE : SOSA TINTAYA, YIMBEL LUANA 
Resolución Nº 01 
Moquegua, trece de octubre 
Del año dos mil catorce.- 
VISTOS: La demanda de alimentos interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA 
quién actúa en representación de su menor hijaLUANA MARISOL SOSA ZAPATA, 
Con los anexos adjuntados. 
Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los 
artículos 130°, 424° y 425° del Código Procesal Civil, asimismo, no se encuentra 
incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia los 
artículos 426° y 427° del Código Procesal Civil respectivamente, concurriendo por 
tanto los presupuestos procesales (capacidad procesal de las partes, competencia del 
juzgado, y requisitos de la demanda) y las condiciones de la acción (legitimidad e 
interés para obrar), exigidos por los preceptos glosados. 
SEGUNDO: De la revisión de la demanda se advierte que se pretende el cobro de una 
pensión alimenticia a favor de su menor hija Luana Marisol Sosa Zapata, y conforme al 
primer párrafo del artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por 
la Ley Nº 28439, preceptúa que:“ El Juez de Paz Letrado es competente para 
conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o 
prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba 
sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga 
accesoriamente a otras pretensiones”. (Negrita y subrayado agregado). 
TERCERO: El artículo 161º del Código de los Niños y Adolescentes, establece que: 
“El Juez (…) toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el 
Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las 
normas del Código Procesal Civil”(Negrita y subrayado agregado), por lo que la 
tramitación de la presente causa corresponde a la Vía Proceso único. En 
consecuencia; 
4
SE RESUELVE: 
1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA 
TINTAYA quién actúa en representación de su menor hijaLUANA MARISOL SOSA 
ZAPATA, seguido en contra de ELISBAN ZAPATA MAMANI. 
2. DISPONGO que se tramite la presente, por la vía procedimental de PROCESO 
UNICO. 
3. TRASLADO la demandaal demandadopor eltérmino de CINCO díasa fin de que 
absuelva el traslado de la demanda y ejerza su derecho de defensa mediante su 
contestación, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declararse su 
rebeldía. Tenerpor ofrecidos los medios probatorios que se precisan y se ordena 
agregar a los autos los anexos que se acompañan. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
AL PRIMER OTROSÍ: Estése a lo dispuesto en el artículo 562º del Código Procesal 
Civil. AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente.AL TERCER OTROSI: Otórguese 
las copias requeridas. 
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EXPEDIENTE : 447-2014-0-2801-JP-FC-02 
SECRETARIO : Juana Baldarrago Flores 
PROCESO : Principal 
ESCRITO No : 01 
SUMILLA : CONTESTACIÓN DE LA 
DEMANDA DE ALIMENTOS 
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO 
- MOQUEGUA 
ELISBAN ZAPATA MAMANI, identificado con DNI 
Nº70425896, con domicilio real en Chen – Chen, 
Asociación José Carlos Mariátegui Mz. HLte. 7y 
fijando domicilio procesal en calle Moquegua Nº 
793 de esta ciudad, a Ud. Me presento y digo: 
I.- PETITORIO: 
Que, dentro del término de ley cumplo con absolver la demanda solicitando a su 
Despacho que en su debida oportunidad declare fundada en parte. 
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO 
Contestación de los hechos: 
- En cuanto al argumento 1) si es cierto. 
- En cuanto al argumento 2) si es cierto. 
- En cuanto argumento 3) no es cierto. 
- En cuanto al argumento 4) es cierto en parte, debido a que mi persona si le 
viene asistiendo económicamente a mi menor hija. 
Respecto de mis argumentos de hecho: 
1. Señor Juez al dar a luz a mi menor hija me quede una semana en la casa de mis 
suegros a pedido de éstos y que siendo insoportable mi estadía producida muchas 
veces por maltratos tanto físicos como psicológicos, me retiré a la casa de mis señores 
padres.Además cabe destacar que en ese entonces era una menor de edad ya que 
tenía 17 años. 
2. Señor Juez mi persona le ha ido pasando una pensión económica de S/. 300.00 
nuevos soles a la demandante para los gastos de mi menor hija, todos los meses. 
3. Señor Juez el recurrente no labora como Asesor Legal de la Municipalidad Distrital 
de Torata, y tampoco percibo la suma de S/. 3,000.00 nuevos soles debido a que solo 
6
percibo la suma de S/. 1,050.00 nuevos soles, por lo que si es verdad puedo otorgar a 
la demandante solo el 15% de mis ingresos. 
4. Además señor Juez debe tomarse en cuenta también que la demandante en el 
Poder Judicial percibiendo la suma de S/. 2,500.00 nuevos soles, por lo que el deber 
de sostener económicamente a mi menor hija es una obligación de los dos. 
5. Además señor Juez, mi persona tiene una relación con tercera persona y tenemos 
un hijo de 2 años de edad, por lo que pido a usted evaluar tal situación. 
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 
3.1.- Articulo 88º del Código de los Niños y Adolescentes 
3.2.-Articulo85º del Código de los Niños y Adolescentes 
3.3.-Articulo87º del Código de los Niños y Adolescentes 
3.3.- Articulo481º del Código Civil en cuanto refiere sobre la regulación de los 
alimentos, en proporción de las necesidades de quien los pide y las posibilidades del 
que debe darlos. 
3.4.- Articulo442 del Código Procesal Civil, en cuanto señala los requisitos de la 
contestación de la demanda. 
3.5.- Articulo 444 Código Procesal Civil. 
3.5.- Articulo 565º del Código Procesal Civil, sobre anexo especial de la demanda. 
IV.- MEDIOS PROBATORIOS: 
Ofrezco los siguientes: 
1.- Declaración jurada donde sustento mis ingresos económicos. 
2.- Pliego interrogatorio para que sea contestada por la demandante. 
3.- Constancia de trabajo de la demandante con el que certifico que la demandante 
labora en el Poder Judicial. 
V.- ANEXOS: 
Se acompaña como anexos los siguientes: 
1.a- Copia de mi documento de identidad. 
1.b- Declaración jurada por la cual declaro mi situación económica. 
1.c- Copia del pliego interrogatorio para que sea contestada por la demandante. 
1.d- Constancia de trabajo de la demandante. 
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POR LO EXPUESTO: 
Pido Ud. Señor Juez, se sirva dar por absuelto el 
trámite de la contestación de la demanda, tener por ofrecidos los medios probatorios, 
fijándose una pensión alimenticia en forma prudencial de acuerdo a mis modestos 
ingresos económicos. 
Moquegua, 11 de octubre del 2014 
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio 
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EXPEDIENTE : 00447-2014-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES 
DEMANDADO : ELISBAN SOSA MAMANI 
DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA 
AUDIENCIA ÚNICA 
En Moquegua, a los trece días del mes de octubre del año dos mil catorce, siendo 
las once horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de 
Mariscal Nieto, que despacha la señora Juez FLOR DE LIZ TINTAYA MAMANI, como 
secretaria Juana Baldarrago Flores, fue presente como DEMANDANTE: YIMBEL 
LUANA SOSA TINTAYA, identificada con DNI N° 40893937, acompañada de la 
Abogada Maribel Solorzano Contreras, acreditada con CAM N° 104 y, como PARTE 
DEMANDADA:Se deja constancia de su inasistencia, con el objeto de llevarse a cabo 
la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente 
manera: 
RESOLUCIÓN N° 006-2014: SANEAMIENTOPROCESAL:Vistos y Considerando: 
De la revisión de los actuados se verifica que: 
- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso 
único. 
- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos 
procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así 
como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, 
de igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido. 
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de 
conformidad con lo dispuesto por artículo 171º del Código de los Niños y Adolescentes 
e inciso 1) del artículo 465º del Código Procesal Civil. SERESUELVE: 
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia 
se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
CONCILIACIÓN: El Juzgado se vio imposibilitado de invitar a una conciliación por 
inasistencia de la parte demandada. 
RESOLUCIÓN N° 007-2014: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El 
Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, 
los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo 
9
familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la 
posibilidad económica del demandado. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
RESOLUCIÓN N° 008-2014: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y 
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad 
acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las 
decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188º del Código 
Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de 
probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone 
el artículo 190º del citado texto legal. SE RESUELVE: Admitir los siguientes medios de 
prueba: 
A LA PARTE DEMANDANTE:Del ofertorio de fojas 10: 
- Al punto 2 a6: Documentales ofrecidas que se admiten. 
- Al punto 1: Se rechaza por tratarse de un anexo. 
A LA PARTE DEMANDADA: Del ofertorio de fojas 10: 
- Al punto 2 a 4: Documentales ofrecidas que se admiten. 
- Al punto 1: Se rechaza por tratarse de un anexo. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 
PARTE DEMANDANTE: 
- Al punto 2 a6: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se 
actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al 
momento de expedir sentencia. 
- Al punto 1: No se actúa al haber rechazado. 
PARTE DEMANDADA: 
- Al punto 2 a 4: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se 
actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al 
momento de expedir sentencia. 
- Al punto 1: No se actúa al haber rechazado. 
10
ALEGATOS: En este acto la Abogada de la demandante realizó sus alegatos orales, 
los que fueron oídos por la señora Juez y se tendrán en cuenta al momento de emitir 
sentencia. 
El Juzgado procede a emitir SENTENCIA en este acto: 
RESOLUCIÓN N° 009-2014: 
SENTENCIA 
Moquegua, trece de octubre del dos mil catorce.- 
VISTOS: A fojas siete a diez, YIMBEL LUANAN SOSA TINTAYAen representación de 
su menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, interpone demanda de COBRO DE 
PENSION ALIMENTICIA en contra de ELISBAN ZAPATA MAMANI; a fin de que el 
demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual y adelantada a favor 
de su menor hija del 40%de todos sus ingresos. Fundamentos de hecho de la 
demanda: Que con el demandado han procreado a su menor hija de nombre Luana 
Marisol que cuenta con nueve años de edad, que el demandado trabaja como Asesor 
Legal de la Municipalidad Distrital de Torata. Actividad Procesal: A fojas 11 se admite 
la demanda en la vía del proceso único. A fojas veintetiene por apersonado al 
demandado y por contestada la demanda. Se ha cumplido con la realización de la 
Audiencia Única. Cumplida la tramitación correspondiente es el estado del proceso el 
de expedirse sentencia; y, 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia 
- El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, 
conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El derecho a 
alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, 
puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo 
de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional 
sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño 
artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”.(Negrita y subrayado agregado). 
- El artículo 92º del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472º del 
Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho 
alimentario de un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo 
indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y 
capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del 
1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11. 
11
adolescente; y, también alcanza a los gastos del embarazo de la madre desde la 
concepción hasta la etapa de postparto. 
- Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481º del Código 
Civil, estableciéndose que:“ los alimentos son regulados por el juez en 
proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que 
debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, 
especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor; no siendo 
necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar 
los alimentos.”. (Negrita y subrayado agregado). 
SEGUNDO: PRETENSIÓN 
La actora peticiona que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia 
mensual y adelantada equivalente al 40% de todos sus ingresos a favor de su menor 
hija. 
TERCERO: FINALIDAD, CARGA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA 
- Conforme al artículo 188º del Código Procesal Civil, establece: “los medios 
probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, 
producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar 
sus decisiones”, concordado con el artículo 196º, que dispone que:“la carga de 
probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a 
quien los contradice alegando nuevos hechos.” 
- Asimismo el artículo 197º del Código Procesal Civil, referido a la valoración de la 
prueba, indica que:“todos los medios probatorios son valorados por el Juez en 
forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.” Sin embargo, en la resolución 
sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan 
su decisión. 
CUARTO: ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS 
Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina que: 
a) Entroncamiento Familiar: 
El vínculo familiar respecto de la menor se encuentra acreditado con el Acta de 
Nacimiento que en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura como 
padre declarante de la menor LUANA MARISOL SOSA ZAPATA. 
Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia de la 
obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor hija de 
12
conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política del Perú, primer párrafo del 
artículo 93º del Código de los Niños y Adolescentes, e inciso 1) del artículo 474º del 
Código Civil. 
b) Necesidades de la menor alimentista: 
Se tiene en cuenta que la menor tiene actualmente nueve años de edad, que se 
encuentra cursando estudios de nivel primario en la Institución Educativa Max Uhle, la 
que al ser Institución Educativa de carácter privado es lógico irroga gastos por derecho 
de enseñanza, además que para el sustento de la menor la demandante realiza gastos 
por compra de víveres entre otros que se desprenden de la declaración jurada de 
gastos por alimentos de fojas cinco a seis; quedando así acreditadas sus necesidades, 
las que no requieren investigarse rigurosamente pues se presumen por la minoría de 
edad del acreedor alimentario, quien por la etapa de vida en la que se halla requiere 
de alimentación balanceada, educación, medicinas, vestido, recreación, atención 
médica, entre otras necesidades esenciales propias de la edad en la que se 
encuentra, las que para satisfacerlas requiere también del ineludible e impostergable 
aporte de su progenitor, de cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en cuenta 
que según el artículo 235º del Código Civil ambos padres están obligados a proveer al 
sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos a fin de asegurarles su 
óptimo desarrollo físico y psicológico.Además, debe tenerse presente que con el 
hecho de que la actora tenga en su poder a la menor, se prueba que está bajo su 
cuidado, proporcionándole alimentación y protección directa y por lo mismo cubriendo 
los gastos que implican su manutención y propiamente la suya, por lo que resulta 
perentoria y urgente la colaboración del demandado. 
C) Posibilidades económicas del obligado: 
De los medios probatorios se desprende que el demandado se desempeña como 
Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata, actividad por la cual se entiende 
percibe ingresos económicos altos, además debe tomarse en cuenta que la 
declaración jurada del demandado no tiene sustento debido a que la demandada 
anexo medio probatorio de la boleta de pago del demandado del mes pasado. 
Por lo que este Juzgado determina que el demandado percibe la suma de S/. 3,000.00 
nuevos soles y al no haberse demostrado con medio probatorio alguno que tenga otra 
obligación es menester que el demandado le pase una pensión alimenticia a su menor 
hija. Sin embargo debe tomarse en cuenta también que la demandante labora en el 
Poder Judicial conforme corre del certificado de trabajo de fojas cuatro, y siendo este 
un trabajo estable. 
13
Estando a lo expuesto precedentemente, corresponde estimarse la pretensión 
propuesta fijándose una pensión alimenticia razonable a favor de la menor 
alimentista. 
QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia. 
Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar como pensión 
alimenticia el equivalente al 20% de su remuneración del demandado de manera 
mensual; pues con dicha suma según el costo de vida actual y las necesidades del 
alimentista, se garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, recreación, 
atención médica, vestido, entre otras necesidades del menor alimentista. 
SEXTO: Costas y costos 
Que conforme el artículo 412º del Código Procesal Civil la parte vencida debe cumplir 
con el pago de costas y costos que se hubieran generado a raíz del presente proceso 
a favor de la demandante, sin embargo, siendo que la demandante cuenta con auxilio 
judicial y el demandado no se ha opuesto a la pretensión, corresponde exonerarlo del 
pago de costas y costos. 
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. 
FALLO: 
1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS, interpuesta por 
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYAen representación de su menor hija LUANA 
MARISOL SOSA ZAPATA en contra de ELISBAN ZAPATA MAMANI. 
2) DISPONGO que el demandado ELISBAN ZAPATA MAMANI,acuda a su menor 
hija LUANA MARISOL ZAPATA MAMANI con una pensión alimenticia mensual 
equivalente 20% de sus ingresos, que empezará a regir desde el día siguiente de 
la notificación con la demanda, en forma mensual y adelantada. 
3) DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de cuenta 
bancaria del Banco de la Nación. CÚRSESE OFICIO. 
4) Sin costas ni costos. 
Y por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- 
ESPECIALISTA : Juana Baldarrago Flores 
EXPEDIENTE Nº : 00447-2014-0-2801-JP-FC-02 
ESCRITO Nº : 01 
14
CUADERNO : Principal 
SUMILLA : Apelacion 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - 
MOQUEGUA 
ELISBAN ZAPATA MAMANI, identificado con DNI 
Nº70425896, con domicilio real en Chen – Chen, 
Asociación José Carlos Mariátegui Mz. HLte. 7y 
fijando domicilio procesal en calle Moquegua Nº 
793 de esta ciudad, a Ud. Me presento y digo: 
Que, señor juez interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia Resolución 
número nueve del trece de octubre del dos mil catorce, que declara fundada en parte 
la demanda de alimentos, por lo que solicito se revoque la recurrida. 
I. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. Señor Juez no se ha tomado en cuenta que el recurrente no labora como 
Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata, y tampoco percibo la suma 
de S/. 3,000.00 nuevos soles debido a que solo percibo la suma de S/. 
1,050.00 nuevos soles, por lo que si es verdad puedo otorgar a la demandante 
solo el 15% de mis ingresos. 
2. No se ha tomado en cuenta que la demandante labora en el Poder Judicial 
percibiendo la suma de S/. 2,500.00 nuevos soles, por lo que el deber de 
sostener económicamente a mi menor hija es una obligación de los dos. 
3. No se ha valorado que el recurrente tiene una relación con tercera persona y 
tenemos un hijo de 2 años de edad. 
4. El monto fijado en la sentencia resulta ser un monto muy elevado para cubrir 
las necesidades alimenticias de su menor hija, debido a que la demandante 
tiene un trabajo seguro y un sueldo alto, y que por ello la pensión debe ser 
equivalente al 15% y no al 20% debido a que el recurrente tiene otra familia 
que mantener. 
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 
- Articulo 88º del Código de los Niños y Adolescentes 
- Articulo 85º del Código de los Niños y Adolescentes 
- Articulo 87º del Código de los Niños y Adolescentes 
15
- Articulo 481º del Código Civil en cuanto refiere sobre la regulación de los alimentos, 
en proporción de las necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe 
darlos. 
- Articulo 442º del Código Procesal Civil, en cuanto señala los requisitos de la 
contestación de la demanda. 
- Articulo 444º Código Procesal Civil. 
- Articulo 565º del Código Procesal Civil, sobre anexo especial de la demanda. 
III. NATURALEZA DEL AGRAVIO 
La sentencia apelada me causa agravio, pues la sentencia emitida afecta la 
subsistencia del recurrente y de las personas que de el dependen por lo que le 
ocasiona perjuicio. 
EN TAL VIRTUD 
A Ud. Señor juez ruego concederme el 
presente recurso de apelación a fin de que el superior en grado examine la sentencia. 
16
1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00180-2013-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO 
ESPECIALISTA : PAMELA BEATRIZ HUAMAN VALDIVIA 
DEMANDADO : GUTIERREZ PALOMINO, JHON CARLOS 
DEMANDANTE : MARQUEZ AMANQUI, ROXANA RUTH 
Resolución Nº 16 
SENTENCIA DE VISTA 
Moquegua, treinta de octubre del dos mil catorce.- 
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por ELISBAN ZAPATA MAMANI 
ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 09, de fecha trece de octubre del dos 
mil catorce, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado ELISBAN 
ZAPATA MAMANI, cumpla con acudir a su menor hija LUANA MARISOL SOSA 
ZAPATA con una pensión alimenticia mensual equivalente al 40% de todos sus 
ingresos que perciba. A folios 40 a 52, el demandado formula recurso de apelación, el 
mismo que se concede con efecto suspensivo, mediante resolución Nº 11 de folios 25. 
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el monto 
fijado en la sentencia resulta ser un monto muy elevado para cubrir las necesidades 
alimenticias de su menor hija, debido a que la demandante tiene un trabajo seguro y 
un sueldo alto, y que por ello la pensión debe ser equivalente al 15% y no al 20% 
debido a que el recurrente tiene otra familia que mantener. 
Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum 
devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse 
solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su 
recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código 
Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en 
perjuicio del apelante. 
SEGUNDO: Que el artículo 472º del Código Civil precisa: “Se entiende por alimentos 
lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia 
médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es 
menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y 
capacitación para el trabajo” (Negrita y subrayado agregado), asimismo el articulo 
artículo 92º del Código de Niños y Adolescentes, establece que: “Se considera 
17
alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, 
instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del 
niño o del adolescente (…)”. (Negrita y subrayado agregado). 
Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que, “Los alimentos se 
regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las 
posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias 
personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el 
deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que 
debe prestar los alimentos.” (Negrita y subrayado agregado). Que en cuanto a las 
necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su 
edad y natural evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral. 
TERCERO: Ahora bien, de actuados tenemos: 
- Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado ELISBAN ZAPATA 
MAMANI, cumpla con acudir a su menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA 
con una pensión alimenticia mensual equivalente al 40% de todos sus ingresos que 
perciba. 
CUARTO: DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR 
4.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido 
establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades 
del obligado. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en el 
considerando segundo, sobre investigar rigurosamente el monto de los ingresos del 
que debe prestar los alimentos, esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo 
precisado en el párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la pensión 
total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la propia subsistencia del 
demandado, por lo que la pensión otorgada a la menor debe cubrir las 
necesidades básicas tales como; comida, vestimenta, vivienda, educación y 
salud; y que la suma que se le otorgue a la menor deben también estar de 
acuerdo a las posibilidades del demandado. 
4.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, precisa 
queambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de 
asegurarse su optimo desarrollo físico y psicológico espiritual, moral y social 
dándole las condiciones necesarias. En tan sentido, teniendo en cuenta que la 
obligación de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la madre 
(demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su menor hija 
atendiendo las necesidades de la menor, mas aun si h quedado acreditado que la 
18
demandante tiene un trabajo estable siendo que labora en el Poder Judicial; por lo 
que el monto señalado por el Aquo resulta razonable y proporcional atendiendo 
a la edad del menor, y a las posibilidades del demandado, por lo tanto la pensión 
es acorde a su condición del demandado. 
4.3.- Asimismo en cuanto al argumento que tiene otra obligación, es decir tiene otra 
familia, debe tenerse presente que este argumento no ha sido probado, por lo que, se 
toma en cuenta; por lo que debe confirmarse la apelada. 
QUINTO: PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO 
Sobre el particular esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en 
el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente que instituye el 
principio de interés superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado 
concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus derechos y, como 
estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en primer lugar de 
toda decisión que lo afecte. 
Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de un 
proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son 
indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del 
principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el caso del 
menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada 
por el A quo resulta razonable. 
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: 
SE RESUELVE: 
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ELISBAN ZAPATA 
MAMANI, en contra de la resolución N° 09(SENTENCIA) de fecha once de octubre del 
dos mil catorce, que corre de fojas veinte a veintinueve, y consiguientemente 
CONFIRMAR dicha sentenciaque declara fundada en parte la demanda de alimentos 
interpuesta YIMBEL LUANA SOSA TINTAYAen representación de su menor hija 
LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, en contra ELISBAN ZAPATA MAMANI. En 
consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. 
Secretario : Juana Baldarrago Flores 
19
Expediente : 477-2014-0-2801-FC-02 
Cuaderno : A. ANTICIPADA 
Escrito : 01 
Sumilla : ASIGNACION 
ANTICIPADA 
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL 
NIETO-MOQUEGUA 
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA 
identificada con DNI. N° 04437264, con 
domicilio real en San Antonio Mz. “D” lote 
6, Provincia de Mariscal Nieto, 
Departamento de Moquegua, señalando 
domicilio procesal en la calle Moquegua N° 
659 oficina 106 cercado, en los autos 
sobre cobro de pensión de alimentos que 
sigo en contra de ELISBAN ZAPATA 
MAMANI, a usted con el debido respeto me 
presento y digo: 
Que, recuro ante su honorable despacho 
con la finalidad de presentar solicitud cautelar de asignación anticipada de alimentos 
de acuerdo al los siguientes fundamentos de hecho. 
I. DEL OBLIGADO: 
Dirijo la solicitud contra de, quien deberá 
ser notificado con las formalidades de ley, en su domicilio domiciliado en Chen – Chen, 
Asociación José Carlos Mariátegui Mz. HLte. 7. 
II. PETITORIO 
Solicito se fije a favor de mi menor hija, 
UNA ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS que asciende del 40% del total de 
sus remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, entre otros, al 
laborar como Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata, y producto de ello 
percibe la una remuneración por la suma de S/ 3,000.00 nuevos soles mensuales; a 
favor mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA con 09 años de edad, hago que 
deberá hacerse por mensualidades adelantadas con expresa condena de costas y 
costos, todo ello en base a los siguientes fundamentos de hecho que paso a exponer: 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
20
1. Que, por ante su despacho he 
interpuesto demanda de alimentos en contra del obligado, expediente N° 477-2014-0- 
2801-JP-FC-02 el cual se ha admitido a tramite mediante resolución N° 01- 
2014SIENDO LOS ALIMENTOS PARA MI MENOR HIJALUANA MARISOL SOSA 
ZAPATA, el cual se encuentra en mi poder. 
2. El derecho invocado esta acreditado 
con el merito de la partida de nacimiento de mi menor hija, que obran en autos, y con 
la copia de la demanda y anexos de la misma, de manera tal que demuestra 
indubitable entroncamiento familiar con el demandado. 
3. Que, el demandado cuenta con 
buenos ingresos económicos, ya que es trabajador permanente de la Municipalidad 
Distrital de Torata, percibiendo por ello una remuneración mensual de S/ 3,000.00 
nuevos soles. Por las razones expuestas, y en tanto dure el proceso principal es 
menester dictar la asignación anticipada de alimentos y pagarse por adelantado a 
favor de mi menor hija. 
III. FUNDAMENTACION JURIDICA 
Amparo mi pedido en los artículos 566º 
Código Procesal Civil, sobre la ejecución anticipada, 675º de referido sobre la 
asignación anticipada de alimentos la cual procede cuando es solicitada por la 
recurrente a favor de mi menor hija conforme lo establece el Código Procesal Civil. 
IV. MEDIOS PROBATORIOS 
- Acompaño copia de la demanda, anexos y auto admisorio. 
V. ANEXOS DE LA DEMANDA 
Adjunto los siguientes anexos: 
1. A copia del DNI de la recurrente 
2. A copia de la demanda, anexos y resolución admisorio. 
POR LO EXPUESTO: 
A Usted Señor Juez. Pido admitir a trámite 
la presente solicitud y disponer como solicito. 
Moquegua, once de octubre del 2014 
21
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00477-2014-83-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES 
DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA 
Resolución Nº 01 
Moquegua, doce de octubre del dos mil catorce.- 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el pedido cumple con lo previsto en los artículos seiscientos ocho y 
seiscientos diez del Código Procesal Civil, el mismo que no adolece de defectos ni 
omisiones que sean causal de inadmisibilidad, ni de improcedencia por lo que se debe 
admitir a trámite. 
SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo seiscientos once del Código Procesal 
Civil, se considera verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva 
por constituir peligro en la demora del proceso. 
TERCERO: Que de conformidad con el artículo seiscientos catorce del Código 
Procesal Civil se encuentra exceptuado de prestar contracautela. 
CUARTO: Que, el artículo 675º del Código Procesal Civil, modificado mediante la Ley 
N° 29279, establece que “En el proceso sobre prestación de alimentos procede la 
medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los 
ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o 
por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 
483 del Código Civil. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará 
por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca 
en la sentencia definitiva”. (Negrita y subrayado agregado). 
QUINTO: Que los criterios para fijar las pensiones alimenticias se regulan por el 
Código Civil en elartículo 481º que establece: “ Los alimentos se regulan por el juez 
en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que 
debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, 
especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.No es necesario 
investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.” 
(Negrita y subrayado agregado). 
22
SEXTO: La obligación se encuentra acreditada con la partida de nacimiento, que en 
copia obra en el presente cuaderno de asignación provisional de pensiones 
alimenticias y que se respaldan en los originales del expediente principal y donde el 
demandado obra como declarante padre de la menorLuana Marisol Sosa Zapata por 
ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. 
Las necesidades de la menor resultan un hecho público y notorio que no requiere 
prueba concreta, es evidente que la menor necesita alimentarse y atender la compra 
de medicinas por resfriados y similares, así como que se encuentra en edad de 
estudiar, lo que se encuentra acreditado con la constancia de estudio emitidas por la 
Institución Educativa “Max Uhle”. 
Respecto de las posibilidades del obligado, para el caso concreto la demandante 
indica que el demandado labora en la Municipalidad Distrital de Torata como Asesor 
Legal. Es preciso indicar que la medida cautelar es temporal, depende de lo que se 
pruebe en el proceso principal de alimentos. 
SETIMO: Que, las utilidades pueden ser embargadas por alimentos a pedido expreso 
de la demandante y según criterio establecido en sentencias de Tribunal Constitucional 
son renta de tercera categoría. Exp. 03162-2008-pa-tc Carmen Nancy Zeballos 
Vargas utilidades pueden ser incluidas en pensión de alimentos. 
En consecuencia es razonable fijar provisionalmente el cuarenta por ciento (30%) 
mensual, de las remuneraciones, incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades 
a favor de la menor, por cuanto con dicha suma según el costo de vida actual de Perú 
y las condiciones económicas de las partes garantizará el mínimo indispensable para 
la alimentación, salud, educación, movilidad, recreación, entre otras necesidades de la 
menor, así se garantizará la canasta (leche, fruta, desayuno, almuerzo y comida), 
atención médica y medicación para los resfriados (consulta médica, antibióticos, 
analgésicos) y renovación de ropa, uniforme escolar, zapatos, zapatillas. 
SERESUELVE: 
1. Dictar medida cautelar temporal sobre el fondo del asunto como ASIGNACIÓN 
ANTICIPADA DE ALIMENTOS que por todo concepto remunerativo incluyendo 
bonificaciones, gratificaciones y utilidades percibe el obligado ELISBAN 
ZAPATA MAMANI como trabajador de la Municipalidad Distrital de Torata, 
debiendo pagarse a la demandante YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA en 
representación de su menor hija de nombreLUANA MARISOL SOSA ZAPATA, 
mes por mes hasta por el total de TREINTA POR CIENTO (30%) de su 
23
remuneración mensual total del obligado incluyendo gratificaciones, 
bonificaciones y utilidades, previos descuentos de ley. 
2. DISPONGO: CURSESE oficio a la Municipalidad Distrital de Torata. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
24
PROCESO EJECUTIVO 
Expediente : 2014-00 
Secretario : Dr. 
Cuaderno : PRINCIPAL 
Escrito : S/N 
Sumilla : DEMANDA EJECUCION 
DE GARANTIAS 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA 
CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y 
CRÉDITO DE SANTA CATALINA DE 
MOQUEGUA LTDA N° 103, con RUC N° 
20514222242, con Dirección Domiciliaria 
en el calle Moquegua Nº 250, señalando 
Domicilio Procesal en el calle Moguegua 
N° 659, ambos del cercado de ésta ciudad; 
debidamente representada por su Abogado 
Apoderado MARCO RODRIGUEZ 
SALAZAR, identificado con DNI N° 
04412456, con Dirección Domiciliaria en la 
Urb. primavera C-4; ante Ud., nos 
presentamos y atentamente decimos: 
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO 
Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito 
Santa Catalinade Moquegua Ltda N° 103, conforme corre de la Certificación Notarial 
de los Acuerdos Nº005/2001 del Comité Directivo, que en copias certificadas 
notarialmente adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTIAen 
contra de: 
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, en calidad de obligada principal, con 
DirecciónDomiciliaria en la Asociación los cipreses Mz. B. Lote 23 del Centro Poblado 
San Antonio de ésta ciudad. 
ELISBAN ZAPATA MAMANI, en calidad de obligado principal, Dirección Domiciliaria 
25
en la Asociación los cipreses Mz. B. Lote 23 del Centro Poblado San Antonio de ésta 
ciudad. 
II. PETITORIO 
Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria los demandadosejecutados cumplan con 
pagar a favor de mi representada la suma de S/. 30,500.29 (TREINTA MIL 
QUINIENTOS CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de capital proveniente de los 
créditos otorgados N° 010-230-00225459322; cumplan además con pagar los 
pactados INTERESES COMPENSATORIOS de 21.198% ANUAL por el crédito indicado, 
así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por el crédito referido, 
devengados y por devengarse hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago 
las respectivas COSTAS y COSTOS que se generen en el presente proceso; todo 
esto mediante el REMATE JUDICIAL del inmueble ubicado en PROYECTO 
HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO Asociación los cipreses Mz. B. 
Lote 23, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y Departamento de 
Moquegua, con un Área de 153.00 M2, cuyos linderos, medidas perimétricas y 
gravamen hipotecario aparecen inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N° 
P08025689 del registro de predios de los Registros Públicos de Moquegua. 
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 
1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 
20de enero del 2005, los ejecutados demandados, sobre el inmueble materia de 
este proceso de ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente 
hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de S/. 30,500.29 nuevos 
soles, para garantizar todas las obligaciones en un contrato de mutuo o préstamo 
y las derivadas de él. 
2. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas con las hipotecas 
materia de ejecución, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Santa Catalina 
otorgo a los demandados ejecutados, el treinta de mayo del dos mil doce, el 
crédito N° 010-230-00225459322, por la suma de S/.30,500.29, para ser pagado 
en 48 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 
21.198% y un interese moratorio anual de 156.24% como aparece del contrato 
de prestamos, del documento denominado “anexo hoja resumen” y de la 
liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas. 
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA 
26
1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura pública, conforme el 
artículo 1098º del Código Civil. 
2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de ejecución para asegurar el 
cumplimiento de una obligación determinable y se ha inscrito en los registros 
públicos de Moquegua, conforme el artículo 1099º del Código Civil. 
3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace referencia el artículo 
720º del Código Procesal Civil. 
V. MONTO DEL PETITORIO 
El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 30, 500.29 nuevos soles, mas los 
intereses compensatorios y moratorios convenidos, devengados y por devengarse 
hasta el pago total de la deuda, así como las costos y costos. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL 
La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de ejecución. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
1. Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 20 
de enero del 2005. 
2. Contrato de préstamo Nº 010-230-00225459322 de fecha 30.05.2012. 
3. Anexo del crédito Nº 010-230-00225459322, denominado “ANEXO HOJA 
RESUMEN”. 
4. Certificado de Gravamen de la Partida Registral NºP08025689. 
5. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº P08025689. 
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA 
1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas. 
1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial 
1-C Copia de DNI del abogado apoderado. 
1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 096/2008, donde consta el 
poder de tipo “E” que se otorga a nuestro abogado apoderado. 
1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 005/2001, donde constan las 
facultades que se otorga a nuestro abogado apoderado 
27
1-F Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 20 de 
enero del 2005. 
1-G Contrato de préstamo Nº 010-230-00225459322 de fecha 30.05.2012. 
1-H Anexo del crédito Nº 010-230-00225459322, denominado “ANEXO HOJA 
RESUMEN”. 
1-I Certificado de Gravamen de la Partida Registral NºP08025689. 
POR LO EXPUESTO: 
Ud. señor juez solicito admitir la presente 
demanda y darle tramite 
Moquegua, once de octubre del 2014. 
28
1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00590-2014-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS 
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES 
DEMANDADO : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA 
: ELISBAN ZAPATA MAMANI 
DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SANTA 
CATALINA 
Resolución Nº 01 
Moquegua, doce de octubre 
Del dos mil catorce.- 
VISTOS: La demanda y anexos que antecede; 
YCONSIDERANDO: 
PRIMERO: DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA 
Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 720º 
(2), 424º y 425º del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de 
las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los 
artículos 426º y 427º del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos 
procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. 
SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA 
El articulo 690º inciso B del Código procesal Civil, incorporado por el Decreto 
Legislativo N° 1069, establece que “Es competente para conocer los procesos de 
ejecución con garantía constituida, el Juez Civil”. (Negrita y subrayado agregado). 
Asimismo, el artículo 721º del Código Procesal Civil preceptúa que “Admitida la 
demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que 
pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate 
del bien dado en garantía ”. (Negrita y subrayado agregado). 
- Siendo que en el caso de autos la presente demanda cumple con todos los 
requisitos de procedibilidad de la demanda. 
2 Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008. 
29
SE RESUELVE: 
1) ADMITIR a trámite la demanda sobre Ejecución de Garantía, interpuesta 
porCAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINADE 
MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada por su abogado 
apoderado Marco Rodríguez Salazar, en contra de YIMBEL LUANA SOSA 
TINTAYA Y ELISBAN ZAPATA MAMANI. 
2) Corresponde la vía procedimental de PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN. 
3) NOTIFÍQUESE a los ejecutados a fin de que cumplan con pagar a la ejecutante 
la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS CON 29/100 NUEVOS SOLES (S/. 
30,500.29), que comprende el saldo capital proveniente del crédito 
otorgado con N° 010-230-00225459322, más intereses compensatorios y 
moratorios de los dos créditos devengados y por devengarse, así como el 
pago de Costas y Costos que generen en el presente proceso, en el 
término de TRES DÍAS, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien 
inmueble dado en garantía. Teniéndose por ofrecidos los medios probatorios 
que se precisan y agréguese a los autos los anexos que se acompañan. 
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.- 
30
EXPEDIENTE : 00590-2014-0-2801-JM-CI-01 
ESPECIALISTA: Juana Baldarrago Flores 
CUADERNO : Principal 
ESCRITO : 01 
SUMILLA : Se contradice mandato de 
Ejecución 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE 
MOQUEGUA.- 
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificada con 
DNI Nº 04456987, y ELISBAN ZAPATA MAMANI, 
identificado con DNI Nº 04445632, ambos con 
domicilio en la Asociación los cipreses Mz. B. Lote 
23 del Centro Poblado de San Antonio, señalando 
domicilio procesal en la CASILLA JUDICIAL Nº 22 
de la CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA, a Ud., 
atentamente decimos: 
Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722º del Código Procesal 
Civil, concordante con el artículo 690º inciso D, del Código Procesal Civil, FORMULO 
CONTRADICCION, AL MANDATO DE EJECUCION, fundado en lo siguiente: 
I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO 
Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes escrituras públicas: 
- Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 20 
de enero del 2005. 
- Contrato de préstamo Nº 010-230-00225459322 de fecha 30.05.2012. 
Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas al cobro y que pretende 
ejecutar nuestra propiedad por lo siguiente: 
En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria de fecha 20 de enero del 2005. 
 En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un crédito destinado 
único y permanentemente para casa habitación, siendo el crédito Nº010- 
230-00225459322, por la suma de S/. 30, 500.29nuevos soles, por una 
plazo de 48 meses tasas efectiva de intereses compensatorios anual 
31
variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA EFECTIVA DE INTERESE 
MORATORIO ANUAL, VARIABLE, SIENDO A LA FECHA DE 96.00% 
PERIODO DE GRACIA: NO FORMA DE PAGO 120 CUOTAS 
MENSAULES. Véase no tiene que ver con lo que pretende ejecutar la 
demandante. 
 En esta escritura se dice: que la parte prestaría, constituye PRIMERA Y 
PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA CAJA SOBRE EL INMUEBLE 
DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO PROYECTO HABILITACION 
URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO Asociación los cipreses Mz. B. Lote 
23, DISTRITO DE MOQUEGUA, PROVINCIA DE MARISCAL NIETO. 
 Las partes voluntariamente, para efectos de la constitución de la garantía 
hipotecaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 720º del Código 
Procesal Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del bien hipotecado 
asciende a la suma de S/. 30, 500.29. 
El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 30, 500.29 nuevos 
soles, saldo de capital proveniente del crédito otorgado número 010-230- 
00225459322. Y cumplamos con pagar los pactados intereses compensatorios del 
21, 198% anual por el primer crédito indicado y de 31.37% anual por el segundo 
crédito referido, así como los intereses moratorios de 156.24% anual por cada uno 
de los créditos referidos. 
Para pretender decir que las ESCRITURA PUBLICA garantiza los créditos que se 
pretende ejecutar la demandante han presentado un contrato de préstamos sin 
número y que dice en su cláusula PRIMERA.- Por el presente contrato LA CAJA, 
previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga un préstamo de dinero por el 
importe y en las condiciones se señala en la hoja resumen, anexo al presente 
documento. Si revisamos la hoja resumen, esta hace mención a un CODIGO DEL 
CREDITO Nº 010-230-00225459322, por el monto de un crédito aprobado de S/. 
30.500.29, para ser pagados en 48 cuotas mensuales. 
Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA DECIMADEL 
CONTRATO DE CREDITO: “en representación del prestamos otorgados a los 
PRESTARIOS Y LOS FIADORES SOLIDARIOS, estos suscriben y entregan a la 
CAJA en este acto, un PAGARE INCOMPLETO, TENIENDO PENDIENTE DE 
INTEGRAR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO, LA TASA DE INTERESE 
COMPENSATORIO DESDE LA FECHA DE EMISION HASTA SU CANCELACION; 
Y LA TASA DE INTERES MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO 
HASTA SU CANCELACION, AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE, 
32
CONFORME AL ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la 
CAJA PARA QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O 
FIADORES SOLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas 
acordados o de cualquiera de las obligaciones o causales de preclusión de plazos 
o resolución previstas en la cláusula novena del presente contrato, observando las 
siguientes formalidades: 
Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por la 
DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que conforme al 
articulo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son bienes destinado a la circulación, 
ya que contienen derechos patrimoniales, pero que la demandante no los ha 
presentado, tal vez para pretender rematar nuestra propiedad aludiendo de esta 
forma nuestros compromisos pactados. 
Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LA ESCRITURA PUBLICA que la demandante ha 
presentado, pertenece a otro crédito como es garantizar el crédito número 010- 
230-00225459322; por la suma de S/. 30.500.29NUEVOS SOLES a un plazo de 
48 meses TASA EFECTIVA DE INTERES COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, 
SIENDO A LA FECHA 15.500% TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO 
ANUAL VARIABLE SIENDO A LA FECHA DE 960% PERIODO DE GRACIA. 
Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES con el 
título ESCRITURA PUBLICAS que pretende la demandante ejecutar: 
Además debe tenerse presente que el artículo 1099º del Código Civil, dice son 
requisitos para la validez de la hipoteca inciso 2) Que se asegure el cumplimiento 
de una obligación determinada o determinable, en el caso de autos tal como se 
advierte del asiento 00008, copia literal de la partida P08025689, DICE 
CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA DETERMINABLE y que se ha 
registrado el 07 de noviembre del 2012, es decir no comprende el contrato del 
crédito de fecha 21 de noviembre del 2011. 
En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.500.29, con código Nº 010-230- 
00225459322, a pesar de que tampoco se puede ejecutar con las escrituras 
publicas de hipoteca que ha presentado la demandante, este crédito se viene 
pagando conforme se acredita con los respectivos Boucher de pago, por lo tanto 
no puede ejecutarse aun. 
II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION 
33
Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el artículo 690-D, del 
Código Procesal Civil. 
III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION 
Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el expediente y que 
también han sido ofrecidos por la demandante estas son: 
1. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/.2, 
063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 010-230-00225459322. 
2. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013, por el monto de 
S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 010-230-00225459322 
3. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/.2, 
000.00, pago efectuado al 010-230-00225459322. 
4. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/.2, 
000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 010-230-00225459322. 
IV. ANEXOS 
1.a Copia DNI de la recurrente YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA. 
1.b Copia DNI del recurrente ELISBAN ZAPATA MAMANI. 
1.c Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2, 063.85 pago 
efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1.d Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/. 2, 063.85 pago 
efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1.e Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago 
efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1.f Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago 
efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1.g Arancel por ofrecimiento de pruebas. 
1.h Arancel por ofrecimiento de pruebas. 
1.i Cedulas de notificación. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted, pido dar por formulada la 
contradicción. 
Moquegua, trece de octubre del 2014. 
34
1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00590-2014-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS 
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES 
DEMANDADO : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA 
: ELISBAN ZAPATA MAMANI 
DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SANTA 
CATALINA 
Resolución Nro. 02 
Moquegua, catorce de octubre 
Del dos mil catorce.- 
VISTOS: Que los ejecutados YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA Y ELISBAN ZAPATA 
MAMANI, se apersonaron al proceso, señala domicilio procesal y presentan 
contradicción al mandato de ejecución dentro del término de ley. 
YCONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, el primero párrafo del artículo 722º del Código Procesal Civil 
establece que: “el ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede 
contradecir alegando solamente la nulidad formal del título, inexigibilidad de la 
obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro 
modo, o que se encuentra prescrita ” (Negrita y subrayado agregado), es decir, la 
contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el 
Juez, siendo esta decisión debe sustentarse únicamente en que la obligación está 
sujeta a condición o que el plazo para su cumplimiento aún no ha vencido. Y que, el 
artículo 723º del Código Procesal Civil establece: “que transcurrido el plazo sin 
haberse pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el Juez, 
sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía.” (Negrita 
y subrayado agregado). 
SEGUNDO: EN CUANTO A LA CONTRADICCIÓN 
Que, de autos resulta evidente que la inexigibilidad de la obligación alegada por los 
ejecutados no se sustenta en ninguno de los supuestos antes mencionado, por lo que 
debe declararse infundada la contradicción. 
TERCERO: EN CUANTO AL APERCIBIMIENTO 
35
Que, conforme aparece del presente proceso, los ejecutados YIMBEL LUANA SOSA 
TINTA y ELISBAN ZAPATA MAMANI, pese a estar debidamente notificado con la 
demanda, no han cumplido con pagar la deuda que se ha puesto a cobro, por lo que 
procede aplicar el articulo 723º del Código Procesal Civil. 
SE RESUELVE: 
1. Tener por apersonada a los ejecutados y por señalado su domicilioprocesal y 
declarar INFUNDADA la contradicción al mandato de ejecución formulada por 
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA y ELISBAN ZAPATA MAMANI en los seguidos 
por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE 
MOQUEGUA LTDA N° 103, sobre Ejecución de Garantía. 
2. Ordenar el REMATE en pública subasta del Inmueble Urbano dado en 
garantía hipotecaria, ubicado en el Pasaje El Salvador, Manzana“G” lote 24 de 
la Urbanización Santa Fortunata del Distrito de Moquegua, Provincia de 
Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua. 
3. Ofíciese al REPEJ a efectos de que cumpla con nombrar martillero público 
para llevar adelante el remate en el presente proceso. Al primer otrosí: 
Téngase presente el arancel anexado mediante escrito de fecha nueve de 
marzo del dos mil diez. 
TOMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
36
PROCESO CONTENCIOSO DE LUTO Y SEPELIO 
SECRETARIO : 
EXPEDIENTE : 
ESCRITO Nº : 
PRINICIPAL : 
SUMILLA : Demanda contencioso 
administrativa 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA 
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificada 
don DNI Nº 70503883, con domicilio en la 
calle Moquegua Nº 569, provincia Mariscal 
Nieto, departamento de Moquegua, y con 
domicilio procesal en Calle Ayacucho Nº 258, 
de esta ciudad, a Usted respetuosamente 
digo: 
I. DEMANDADOS: 
1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, representada por su 
Directora Liliana Rosalina Guevara Rosales, con dirección domiciliaria en calle Los 
Ángeles, Asoc. De Vivienda “Empleados INADE” Moquegua Lote 2 Mz. G, Centro 
Poblado Los Ángeles. 
2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada por su Director 
Regional Prof. Edwin Adriazola Flores, con dirección domiciliaria en Urb. Enrique 
López Albujar Mz. B, Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad de Moquegua. 
3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de 
Moquegua, con dirección domiciliaria en Carretera a Toquepala s/n donde se le 
notificara. 
II. PETITORIO: 
Que, invocando interés y legitimidad para obrar interpongo DEMANDA 
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en su oportunidad el Órgano 
Jurisdiccional disponga y declare lo siguiente: 
PRETENSION PRINCIPAL 
37
- La nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0142 de fecha 20 
de octubre del 2013, a través del cual se dispone otorgar subsidio por luto y 
gastos de sepelio, por la cantidad de S/. 170.68 (CIENTO SETENTA CON 
68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04) Remuneraciones Totales 
Permanentes. 
- La nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 00254 de fecha 23 de 
junio del 2013, a través de la cual se resuelve declarar infundado el recurso 
Administrativo de Apelación interpuesta por la recurrente, en contra de la 
Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00142. 
PRETENSION ACCESORIA 
- Que, la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva 
resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las 
remuneraciones totales o íntegras. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO: 
Los hechos con los cuales fundamento mi petitorio son los siguientes: 
1. En mi calidad de profesora por horas de la I.E de Simón Bolívar, comprensión de la 
UGEL “Mariscal Nieto”, recurrí ante la UGEL Mariscal Nieto, a efecto de solicitar 
subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de mi señora madre doña 
Lizeth Sosa Roque, al amparo de los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 
019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone taxativamente lo 
siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o 
pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de 
dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento. 
Artícul-o 222º.- El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista 
será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber 
sufragado los gastos pertinentes.” 
2. Sin embargo tanto la UGEL “MN” y la Dirección Regional de Educación para atender 
mi solicitud han aplicado la Directiva Nº 004-2005/EF que las bonificaciones, 
beneficios y demás conceptos remunerativos (asignación por 20, 25 y 30 años de 
servicios, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y luto, vacaciones truncas 
entre otros) que perciben los funcionarios directivos y servidores otorgados en base al 
sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración 
Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º del D.S Nº 051-91-PCM. 
38
3. Resulta incorrecta la conclusión a la que se arribó, por cuanto el D.S Nº 051-91- 
PCM ha quedado EN SUSPENSO, Y HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL 
por el Tribunal Constitucional, a través de la Resolución Expedida en el Expediente Nº 
1131-98-AC/TC. Acción de Cumplimiento, seguida por Carmen Mary Roca Viuda de 
Flores, en la cual se señala que la mencionada norma está viciada de 
inconstitucionalidad, estableciendo que se le pague el total de las remuneraciones que 
percibía a esa fecha la demandante. 
4. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, para el presente caso, corresponde 
aplicar el discurso normativo constitucional contenido en el Artículo 26, PRINCIPIOS 
DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan 
los siguientes principios: 3. INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR EN 
CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA. 
5. Además, conforme al principio de especialidad, para la solución de un conflicto, 
corresponde aplicar la norma que regula el supuesto de hecho generador del derecho 
correspondiente, en tal sentido es aplicable al caso que nos ocupa el Decreto 
Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado. 
6. Finalmente, el Tribunal Constitucional en reiteradas Jurisprudencias ha establecido 
que, el beneficio reclamado debe otorgarse sobre la base de las REMUNERACIONES 
TOTALES. 
Cabe precisar que de conformidad con el artículo V, numeral 2.7 Título Preliminar de la 
Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son fuentes del 
Procedimiento administrativo, la jurisprudencia proveniente de las autoridades 
jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas, concordante con el 
numeral 3 del citado artículo del mismo cuerpo legal, que establece, que las fuentes 
señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, sirven para interpretar y delimitar el 
campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren. 
7. Por lo tanto, al amparo de los argumentos expuestos en los numerales antepuestos, 
concordado con la Constitución Política, la teoría de los Derechos Adquiridos, la 
jurisprudencia, solicito que la demanda interpuesta sea declarada FUNDADA, 
debiendo ordenarse se emita nueva Resolución disponiéndose el pago de la 
bonificación solicitada sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES O 
INTEGRAS. 
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA: 
1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del 
Profesorado que dispone que el Subsidio por luto y gastos de sepelio será equivalente 
39
a 04 remuneraciones totales y se otorgará al profesor activo o pensionista por el 
fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. 
2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7 establece que es fuente del procedimiento 
administrativo la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que 
interpretan disposiciones administrativas. 
3. Artículo 26, de la Constitución Política del Perú PRINCIPIOS DE LA RELACION 
LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan los siguientes 
principios: 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el 
sentido de una norma. 
4. Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, que establece: En todo proceso de 
existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, se debe 
preferir la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango 
inferior. 
V. MONTO DEL PETITORIO 
No es apreciable en dinero. 
VI.VIA PROCEDIMENTAL 
De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso Contencioso 
Administrativo, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del 
PROCESO ESPECIAL. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
Ofrezco como medios probatorios los siguientes: 
1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi capacidad de ejercicio. 
2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” 00442. 
3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763. 
VIII.ANEXOS DE LA DEMANDA 
Adjunto los siguientes anexos: 
1-A. Copia de DNI. 
1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00142. 
1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00254. 
1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM. 
40
POR LO EXPUESTO 
A usted Señor Juez pido se sirva admitir a trámite la 
presente demanda y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad 
declararla FUNDADA. 
Moquegua, 11 de octubre del 2014. 
1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL 
NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA 
RESOLUCIÓN Nº 01 
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.- 
VISTOS: La demanda que antecede, y 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 
27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto 
Supremo N° 013-2008-JUS, la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 
148º de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder 
Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho 
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. 
SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos previstos 
por los Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al 
presente caso, además del requisito especial a que se refiere el inciso 1) del Artículo 
22º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto a la presentación del 
documento que acredita el agotamiento de la vía administrativa. 
TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en ninguna de las 
causales de improcedencia previstas por el Artículo 23º del Texto Único Ordenado 
41
acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo establece el Artículo 
28º del mismo Cuerpo Legal. 
CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24º del Texto Único Ordenado ya 
citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que el funcionario competente 
de la Entidad Administrativa correspondiente remita el expediente relacionado con las 
actuaciones impugnadas. 
SE RESUELVE: 
Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA en contra de la UNIDAD DE 
GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y DIRECCIÓN REGIONAL DE 
EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL 
DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a quien se notificará con tal objeto 
conforme a ley, la que debe tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en 
consecuencia, DISPONGO: Correr traslado a las entidades demandadas para que 
contesten la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su 
rebeldía, debiendo la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias 
certificadas del expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada en 
el plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se 
indican y agréguese a los antecedentes los anexos que se acompañan. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. 
42
ESPECIALISTA : Juana Baldarrago Flores 
EXPEDIENTE Nº : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 
ESCRITO Nº : 01 
CUADERNO : Principal 
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y 
OTRO. 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA 
GONZALO ENRIQUE GÓMEZ SANTILLÁN, 
PROCURADOR PUBLICO REGIONAL ADJUNTO 
DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA, 
designado mediante Resolución Ejecutiva 
Regional Nº 0022-2012-GR/MOQ, de fecha 12 de 
enero del 2012, identificado don DNI Nº 
70503883, con domicilio en la calle Ica Nº 123 y 
con domicilio procesal en Calle Ancash Nº 120, de 
esta ciudad, en el Proceso Contencioso 
Administrativo, que sigue Yimbel Luana Sosa 
Tintaya , en contra de la UNIDAD DE GESTION 
EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y 
OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho, 
con debido respeto me presento y digo. 
Que, en representación de los derechos e intereses del 
GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido 
en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 
– Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto 
Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo 
43
prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al 
presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el 
exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras 
notificaciones de Ley a que hubiere lugar. 
I. PETITORIO 
Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c) 
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso 
Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en la fecha 
proceso a absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos, 
NEGÁNDOLA Y CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se 
la declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los fundamentos 
hechos y fundamentación jurídica siguiente: 
II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y ARGUMENTOS DE 
LA DEFENSA.- 
1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de 
conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del Decreto Supremo Nº 
051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el 
ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos 
de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco del 
Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y 
Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás 
conceptos remunerativos que perciban los funcionarios directivos y servidores 
otorgado en base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados en 
función a la Remuneración Total Permanente”. 
2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, 
señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya 
percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con 
carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública, 
estando constituido por: la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; 
Bonificación Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en caso de 
desempeñar cargos de confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad. 
3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo Nº 051- 
91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de necesidad y 2) 
carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al comentar el primer 
elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la existencia de situaciones o 
44
exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de una interpretación extensiva que 
resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta forma asimilarlo a los 
decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos 
supremos de urgencia, su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual 
determina su aplicación. 
4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas orientadas a 
determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y 
pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación de la Carrera 
Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, estableciéndose para 
ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACION 
TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo legal mencionado señala que “LA 
REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es aquella cuya percepción es regular en 
su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los 
funcionarios, directivos y servidores de la Administración Publica. De igual forma 
prescribe que REMUNERACION TOTAL, es aquella que está constituida por la 
remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados 
por ley expresa; los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican 
EXIGENCIAS DISTINTAS AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo realizado en 
zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo, 
emergencia, etc., el cual por las circunstancias requiere mayor esfuerzo del 
profesional”. 
5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en años anteriores ha 
efectuado el cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos legales 
diferentes al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el presente caso, a 
una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el año 1995, se viene 
suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que avalan necesariamente dicho 
cambio, lo que en doctrina se denomina “TEORIA DE ESTOPPEL” (doctrina de los 
actos propios), es decir que cabe la variación del sentido de un acto, atendiendo a las 
circunstancias actuales. 
6) Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que asume 
el Estado y en el desequilibrio estructural de las finanzas públicas acaecidas desde el 
año 1995, sin la correspondiente contrapartida de financiamiento, lo que favorecía solo 
a determinados sectores, transgrediendo así, el adecuado manejo del presupuesto; 
por lo que, el decreto supremo en mención manteniéndose dentro de los límites 
legales vigentes, tiene como función solucionar el desequilibrio estructural de las 
45
finanzas públicas, como consecuencia de otorgamientos excesivos de los montos 
aginados como beneficios, sin tener en consideración la economía real del Estado. 
III. FUNDAMENTACION JURIDICA 
1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecución del Presupuesto 
del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal 2007-2008”. 
2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc. c) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 
27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el 
D. Leg Nº 1067. 
3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones vigentes 
aplicables al caso. 
IV. MEDIOS PROBATORIOS 
Por el Principio de Inversión de la Prueba, hago míos los medios probatorios 
presentados en la demanda. 
V. ANEXOS 
ANEXO 1-A. Copia de mi DNI. 
ANEXO 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0022-2012-GR/MOQ. 
POR LO EXPUESTO 
A Ud., Señor Juez solicito tener por 
absuelto el traslado conferido de la demanda. 
PRIMER OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 22.8 del Art. 
22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º 
del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales 
a las Abogadas Auxiliares de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de 
Moquegua, Abogada Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, 
para que en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso, 
46
quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato contenidas en el Art. 
74º del Código Procesal Civil. 
Moquegua 12 de Octubre del 2014 
1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL 
NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA 
RESOLUCIÓN Nº 02 
Moquegua, trece de octubre del dos mil catorce.- 
VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y 
CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28º inciso 2) del 
Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el plazo para 
contestar la demanda es de diez días, contados desde la notificación que la admite a 
trámite; asimismo, el Artículo 442º del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente 
al caso de autos establece los requisitos y el contenido del escrito de contestación a la 
demanda. 
47
SEGUNDO.- Que, Gonzalo Enrique Gómez Santillán se apersona al proceso y 
contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional Adjunto del 
Gobierno Regional Moquegua, el escrito de contestación ha sido presentado dentro 
del plazo establecido y cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 442º del 
Código Procesal Civil, por lo que; 
SE RESUELVE: 
1. Tener por APERSONADO a Gonzalo Enrique Gómez Santillán en su calidad de 
Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional Moquegua y por señalado 
su domicilio procesal. 
2. Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la PROCURADURÍA 
PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA en los términos que se 
indica, por ofrecidos sus medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los 
anexos presentados. Al primer otrosí.- Por delegadas las facultades generales y 
especiales a favor de los abogados que indica. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- 
1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL 
NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA 
Resolución N° 006 
Moquegua, quince de octubre del dos mil catorce.- 
VISTO Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, el Saneamiento Procesal se constituye como un segundo filtro 
esencial (después de la calificación para admisión de la demanda) para evitar que el 
proceso carezca de algún presupuesto que lo invalide o esté privado de alguna 
condición de la acción, lo cual podría impedir al juzgador a resolver sobre el fondo de 
la litis. En el Acto de Saneamiento Procesal se establecerá la existencia de una 
relación jurídica procesal válida entre las partes, siempre que se advierta el 
48
cumplimiento, hasta dicho estado del proceso, de la existencia de las condicionesde 
la acción y los presupuestos procesales. 
SEGUNDO: Que, el articulo 25º inciso 1) de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec. 
Leg. N° 1067) de conformidad con lo establecido por el articulo 28º inciso 1) del D.S. 
013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584); dispone, que transcurrido el plazo para 
contestar la demanda (10 días según articulo 25º inciso 2) y articulo 28º inciso 2), 
respectivamente), el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una 
relación jurídica procesal válida. De la revisión de los antecedentes se advierte la 
existencia de una relación jurídica procesal válida en base a que todas las partes del 
proceso fueron debidamente notificadas y ejercieron su derecho de acción, defensa, 
contradicción y bilateralidad, tal como se puede apreciar en autos, aspectos que 
son la consecuencia inmediata del emplazamiento válido; por lo que debe 
declararse saneado el proceso. 
TERCERO: Que, el quinto párrafo del articulo 25º inciso 1) de la Ley N° 27584 
(modificado por el Decreto Legislativo N° 1067) y del articulo 28º inciso 1)del D. S. N° 
013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584) establece que si el proceso es declarado 
saneado, el Auto de Saneamiento deberá contener, además, la Fijación de 
Puntos Controvertidos (constituidos por aquellas situaciones contrapuestas y sobre 
los cuales existe discrepancia entre las partes, y que a su vez serán materia de 
probanza) y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los 
medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto precedentemente en los 
considerandos y de conformidad con la normativa vigente citada a este proceso, en 
consecuencia: 
SE RESUELVE: 
1 DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA, 
disponiéndose el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa, dando por 
precluída cualquier petición referida a la relación jurídica procesal válida. 
2 FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 
UNO: Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución 
Directoral Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre de 2013. 
DOS: Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución 
Directoral UGEL Mcal. Nieto N° 0254 de fecha 23 de junio del 2013. 
49
TRES: Determinar si corresponde disponer que la UGEL Mcal. Nieto emita nueva 
resolución ordenando el pago del Subsidio reclamado sobre la base de las 
Remuneraciones Totales o Integras. 
3 ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: 
1 DEL DEMANDANTE: 
 Admitir los medios probatorios ofrecidos por la demandante en su escrito 
de demanda, debidamente fedateados de fojas 02 a 04, los mismos que 
serán merituados y/o actuados al momento de expedir la respectivamente 
sentencia 
2 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: 
 Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la 
recurrente en su demanda. 
3 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: 
 Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la 
recurrente en su demanda. 
4 DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: 
 Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la 
recurrente en su demanda. 
4 No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE DE LA 
REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS , dándose por actuadas las mismas, de 
conformidad a lo establecido por el articulo 25º inciso 1) de la Ley N° 27584 
(modificado por el Decreto Legislativo N° 1067) y el articulo 28º inciso 1) del 
Decreto Supremo 013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584). 
5 De acuerdo al estado del proceso y a la legislación citada precedentemente, 
REMÍTASE LOS ACTUADOS AL MINISTERIO PÚBLICO a fin de que proceda conforme a 
sus atribuciones. 
TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.- 
50
1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL 
NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA 
RESOLUCIÓN 08 
S E N T E N C I A 
Moquegua, dieciocho de octubre del dos mil catorce.- 
V I S T O S: 
51
Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, interpone acción 
contenciosa administrativa en contra de la Dirección Regional de Educación de 
Moquegua, Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, y la Procuraduría 
Pública Regional del Gobierno Regional de Moquegua, a fin de que se declare la 
nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0142 de fecha 20 de 
octubre del 2013 y de la Resolución Directoral Regional N° 00254 de fecha 23 de 
junio del 2013, y que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita 
nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las 
remuneraciones totales o íntegras. 
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: 
- Que, en su calidad de Profesora por horas de la I.E. SimónBolívar, 
comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante la UGEL Mariscal Nieto 
a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de 
su señora madre doña Lizeth Sosa Roque, al amparo de los artículos 219º y 
222º del Decreto Supremo N° 019-90-ED. 
- Sin embargo, tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para 
atender su solicitud han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las 
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los 
funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración 
o ingreso total serán calculados en función a la remuneración total permanente, 
de acuerdo al D.S.N° 051-91-PCM. 
Fundamentación Jurídica: Decreto SupremoNº 019-90-ED, Ley Nº 27444, 
Constitución Política del Perú. Actividad Procesal: Se admite la demanda mediante 
resolución uno, de fojas once. 
CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA 
LOCAL MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante Directiva N° 007- 
2005-EF/76.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexos por nivel del 
Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local para el año fiscal 2005” 
señala que cuando se trate de los gastos variables y ocasionales vinculados a lo 
dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, la determinación de las 
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los 
funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o 
ingreso total son calculados en función a la remuneración total permanente. 
Actividad Procesal: A folios veinticuatro se tiene por contestada la demanda. 
52
CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: De 
fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento de la Ley del Profesorado D.S. 
N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°, refiere que la bonificación por el fallecimiento de 
un familiar del servidor publico debe calcularse en base a la Remuneración Total; 
también es cierto, que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en su Art. 9° establece 
claramente que, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que 
perciben los funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al sueldo o 
remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración 
total permanente, encontrándose enmarcado dentro de este concepto los subsidios 
por luto otorgados a la demandante, por tanto, son validos los argumentos señalados 
por estar ceñidos a las normas pertinentes y vigentes. 
Actividad Procesal: Mediante resolucióntresde fojas treinta y cinco, se tiene por 
contestada la demanda. 
CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL 
GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la actualidad 
los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado 
por el primer párrafo del artículo 9 del DS N° 051-91-PCM que con carácter 
extraordinario y con fuerza de ley expidió el ejecutivo sobre normas reglamentarias 
orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, 
servidores y pensionistas del Estado, en el Marco del Proceso de Homologación, 
Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que 
prescribe que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán 
calculados en función a la remuneración total permanente. 
Actividad Procesal: Mediante resolucióncuatrode fojas cuarenta y seis se tiene por 
contestada la demanda, de fojasochenta y cuatro a ochenta y seis obra auto de 
saneamiento procesal, de fojas noventa a noventa y cuatro aparece Dictamen Fiscal, 
siendo su estado el de emitirse sentencia; y, 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: EL ACTO ADMINISTRATIVO 
Según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de 
sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades 
administrativas y/o de los administrados respecto de ellos” (3). 
SEGUNDO: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 
3Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta 
Jurídica,5ta Ed. 
53
Tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la 
administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los 
derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1º del TUO 
de la Ley 27584. 
TERCERO: DEL DERECHO RECLAMADO 
El actor solicita se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 
00254 de fecha veintitrés de junio del dos mil trece y de la Resolución Directoral 
Regional N° 00142 de fecha veinte de octubre del dos mil trecey se ordene que la 
Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Mariscal Nieto emita nueva resolución 
disponiendo otorgarle, el subsidio por gastos de sepelio y luto equivalente a cuatro 
remuneraciones totales o integras al momento de otorgarse el derecho, debido al 
fallecimiento de su señora madre doña Lizeth Sosa Roque. 
CUARTO: ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS 
a) Resolución Directoral UGEL MN N° 00254 de fecha 23 de junio del 2013, 
de fojas 03, que resuelve: 
1.- OTORGAR Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor de doñaYIMBEL 
LUANA SOSA TINTAYA, Contratado, Profesor por Horas de la I.E. 
SimonBolivar, comprensión UGEL Mariscal Nieto, Provincia Mariscal Nieto, 
Región Moquegua, por la cantidad de Ciento Setenta y 68/100 nuevos soles, 
equivalente a cuatro (04) remuneraciones totales permanentes del mes de 
enero del año 2004 de conformidad al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, 
debido al fallecimiento de su señora madre Lizeth Sosa Roque, acaecido el 27 
de enero del 2013. 
b) Resolución Directoral Regional N° 00142 de fecha veinte de octubre del 
2013, de fojas 04, que resuelve: 
Declarar infundado el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por 
doña YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, (…) en contra de la Resolución 
Directoral UGEL MN N° 00254-2013, la misma que debe quedar firme por los 
considerandos expuestos. 
Acreditándose así que se efectúo un pago por subsidio por luto y gastos de sepelio, 
equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, aplicando lo dispuesto en los 
artículos 8º y 9º del Decreto Supremo 051-91-PCM. 
QUINTO: DECRETO SUPREMO 051-91-PCM 
54
Esta norma reglamenta que por el subsidio por luto y gastos de sepelio se debe pagar 
remuneraciones totales permanentes a la fecha de contingencia, sin embargo debe 
precisarse que este dispositivo legal no tiene el rango de ley, por haberse emitido 
durante la vigencia de la Constitución de 1979. 
SEXTO:LA LEY DEL PROFESORADO 
Que la Ley 24029 y su modificatoria la Ley 25212 y su reglamento el Decreto Supremo 
019-90-ED los artículos 219º y 222º, establecen que el subsidio por luto será de dos 
remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos 
remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe 
aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta 
la administración; 
SETIMO: Debe tenerse presente el fundamento 1 de la Sentencia del Tribunal 
Constitucional recaída en el Expediente N° 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo 
Rodríguez) que señala que “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto 
Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los 
subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración 
o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser 
entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de 
sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la 
remuneración total permanente”. 
OCTAVO: Que, de autos se acredita que a la demandante se le efectúo un pago 
diminuto, correspondiendo realizar el reintegro respectivo, pues el derecho reclamado 
tiene el carácter de derecho laboral el mismo que es irrenunciable conforme lo dispone 
el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución. En consecuencia debe declararse la 
nulidad Total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00254 de fecha 23 de junio 
del 2013 y de la Resolución Directoral Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre 
del 2013. 
NOVENO: DICTAMEN FISCAL 
A fojas noventa y uno a noventa y cuatro, obra el dictamen fiscal, quien opina que se 
declare fundada la demanda de la actora. 
DÉCIMO: COSTOS Y COSTAS 
Que las partes están exoneradas del pago de costas y costos conforme lo dispone el 
artículo 45º de la Ley 27584. 
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. 
55
F A L L O: Declarando FUNDADA la demanda de fojas 06 a 10 interpuesta por 
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYAen contra de la Unidad de Gestión Educativa Local 
Mariscal Nieto, la Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador 
Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, Precisando: 
1) FUNDADA la NULIDADdelaResolución Directoral Regional N° 00142 
de fecha 20 de octubre del 2013. 
2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 
00254, de fecha 23 de junio del 2013. 
3) DISPONGO: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local 
Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendoel pago de 04 
remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio 
por luto y gastos de sepelio. 
4) Sin costas ni costos. 
Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
ESPECIALISTA : Juana Baldarrago Flores 
EXPEDIENTE Nº : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 
ESCRITO Nº : 08 
CUADERNO : Principal 
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y 
OTRO. 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - 
MOQUEGUA 
CHRISTIAN MARTIN LINARES MOLINA, 
PROCURADOR PUBLICO REGIONAL ADJUNTO 
DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA, 
designado mediante Resolución Ejecutiva 
Regional Nº 0058-2012-GR/MOQ, de fecha 12 de 
enero del 2012, identificado don DNI Nº 
70503883, con domicilio en la calle Ica Nº 123 y 
con domicilio procesal en Calle Ancash Nº 120, de 
esta ciudad, en el Proceso Contencioso 
Administrativo, que sigue Yimbel Luana Sosa 
Tintaya , en contra de la UNIDAD DE GESTION 
EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y 
56
OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho, 
con debido respeto me presento y digo. 
Que, en representación de los derechos e intereses del 
GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido 
en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 
– Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto 
Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo 
prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al 
presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el 
exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras 
notificaciones de Ley a que hubiere lugar. 
Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. g) 
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso 
Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, interpongo 
recurso de apelación contra la sentencia REsolucion numero ocho, con la finalidad que 
se declare infundada o improcedente la demanda amparándose en las siguientes 
razones: 
I. ERRORES DE HEHCO Y DERECHO 
1. Que, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y 
con FUERZA DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a 
determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y 
pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y 
Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que 
las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciban 
los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo, 
remuneraciones o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración 
Total Permanente”. 
2. Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, 
señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya 
percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con 
carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública, 
estando constituido por: la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; 
Bonificación Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en caso de 
desempeñar cargos de confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad. 
57
3. Que, el A quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del 
Decreto Supremo Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) 
carácter de necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco 
Eguiguren, al comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la 
existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de una 
interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, 
de esta forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento 
propio de los decretos supremos de urgencia, su importancia radica en la circunstancia 
extraordinaria, la cual determina su aplicación. 
4. Que, el A-quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del 
Decreto Supremo N° 051-91-PCM que contiene dos elementos tipificantes 1) Carácter 
de necesidad y 2) Carácter extraordinario. 
5. Qué, al realizar la interpretación histórica del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, 
se tiene que dicha interpretación se encuentra en el Dictamen de la Comisión de 
Constitución del Senado de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el que se 
pronunció sobre el alcance de las medidas extraordinarias que se expidan al amparo 
del inciso 20, señalando: “Qué son normas jurídicas dictadas por el Presidente de la 
República que tiene forma de decretos supremos, pero el contenido, la fuerza y los 
efectos de las leyes”. 
6. Qué, la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, establece como funciones y 
responsabilidades de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, la realización de 
la programación, dirección, coordinación, control y evaluación de la Gestión del 
Proceso Presupuestario en todas sus fases, así como la emisión de normas 
complementarias pertinentes, por tanto, sobre esta base es que la Resolución 
Directoral N° 003-2007-EF/76.01, que aprueba la “Directiva para la Ejecución del 
Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año fiscal 2007”, ratifica 
el contenido del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y por tanto su rango de Ley 
Material, y establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos 
remunerativos de los servidores del Estado, serán calculados en función a la 
remuneración total permanente. 
7. En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional, se han venido 
pronunciando respecto al otorgamiento entre otros, de subsidios calculados al amparo 
del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como los Expedientes números 432-96-AA/TC 
y 260-96-AA/TC, así como la sentencia judicial expedida en el Expediente Nº 061-99- 
ACA-SL de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que establece 
que los subsidios se abonan en base a la remuneración total permanente. 
58
8. Respecto al pago de intereses propuesto por el accionante como pretensión 
accesoria, su representada y el recurrente nunca convinieron en dicho pago, la entidad 
está obligada solo al pago de los intereses que generen el retraso en la ejecución de la 
sentencia, situación que no está dando en el presente proceso. 
IV.FUNDAMENTACION JURIDICA 
- Artículo 28º, numeral 28.2, inc. g) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, 
Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg Nº 
1067, en lo que respecta al plazo para interponer el recurso de apelación de 
sentencia. 
- Articulo 36º del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo 
Decreto Legislativo Nº 1067, sobre admisibilidad y procedencia del recurso de 
apelación. 
- Articulo 122º del Código Procesal Civil y demás pertinentes aplicables al caso de 
autos. 
V. NATURALEZA DEL AGRAVIO 
La sentencia apelada casusa agravio, pues la sentencia emitida afecta el derecho de 
su representada al ocasionarle perjuicio debido al pago que se le manda ejecutar. 
IV. ANEXOS 
- Copia de mi DNI 
- Resolución Ejecutiva Regional Nº 0058-2012-GR/MOQ 
EN TAL VIRTUD 
A Ud. Señor juez ruego concederme el 
presente recurso de apelación a fin de que el superior en grado lo examine. 
PRIMER OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 22.8 del Art. 
22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º 
del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales 
a las Abogadas Auxiliares de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de 
Moquegua, Abogada Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, 
59
para que en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso, 
quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato contenidas en el Art. 
74º del Código Procesal Civil. 
SEGUNDO OTROSI: Se tenga presente que su representada se encuentra exonerada 
del pago de tasas judiciales. 
1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL 
NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA 
RESOLUCIÓN N°009 
Moquegua, treinta y uno de enero de dos mil doce.- 
VISTOS: El Escrito que antecede; y, CONSIDERANDO: 
PRIMERO: EL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS REQUISITOS 
60
- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano Jurisdiccional superior 
examine la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea 
revocada, total o parcialmente. 
- El artículo 366 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, establece 
que el que interpone apelación debe de fundamentarla, indicando el error de 
hecho o derecho incurrido en la resolución, precisar la naturaleza del agravio, 
sustentando su pretensión impugnatoria; siendo el plazo para presentar su 
recurso de cinco días conforme dispone el artículo 28, inciso 28.2, literal g) del 
TUO de la Ley 27584 (4). 
SEGUNDO: CALIFICACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO 
De la revisión del escrito presentado se verifica que: 
- Respecto del pedido de apersonamiento, se cumple con adjuntar las 
instrumentales que acreditan su representatividad y se señala domicilio procesal 
dentro del radio urbano. 
- El recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 08 
(SENTENCIA) de fecha trece de octubre del dos mil catorce, fue presentado 
dentro del plazo de ley y cumple los requisitos establecidos en los artículos 365, 
366 y 367 del Código Procesal Civil, en concordancia con el principio de 
pluralidad de instancias establecido en la Constitución Política del Estado y Texto 
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que de conformidad 
con lo dispuesto en el artículo 371 del Código Procesal Civil, la apelación debe 
concederse con efecto suspensivo. 
SE RESUELVE: 
1) Tener por apersonado a CHRISTIAN MARTIN LINARES MOLINA, en calidad 
de PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, y, 
SEÑALADO SU DOMICILIO PROCESAL, lugar donde se le hará llegar las 
notificaciones de ley. 
2) Conceder APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO a favor del 
PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, en 
contra de la Resolución N° 08 (SENTENCIA) de fecha trece de octubre del 
dos mil catorce; debiendo elevarse los actuados al Superior dentro del plazo de 
ley. 
4 Artículo 28, inciso 28.2 del TUO de la Ley 27584 “Plazos.- Los plazos previstos en esta ley se computan desde el día siguiente de recibida la 
notificación. Los plazos aplicables son:… g) Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación”. 
61
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- 
Al primer otrosí: Por delegadas las facultades a los abogados indicados. Al segundo 
otrosí: Téngase presente.- 
SALA MIXTA – Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL 
NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA 
RESOLUCIÓN N° 19 
Moquegua, treinta de octubre del dos mil catorce.- 
SENTENCIA DE VISTA 
I.- PARTE EXPOSITIVA: 
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VISTOS: En audiencia pública. ASUNTO: Elevado del Primer Juzgado Mixto de 
Mariscal Nieto - Moquegua, el recurso de apelación interpuestoel Procurador Publico 
Regional Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de 
Moquegua de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta, en contra de la Sentencia 
(Resolución número ocho) del once de octubre del dos mil catorce, de fojas ciento 
cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, por la cual se declara fundada la 
demanda Contencioso Administrativa. 
ANTECEDENTES: Que, mediante Sentencia (Resolución número ocho), se declara 
fundada la demanda contenciosa administrativa de fojas cinco a once, interpuesta por 
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA en contra de la Dirección Regional de Moquegua, la 
Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, con citación del Procurador Público 
Regional del Gobierno Regional de Moquegua. DECLARANDO: 1) FUNDADA la 
NULIDADdelaResolución Directoral Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre del 
2013, 2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00254, 
de fecha 23 de junio del 2013; 3) DISPONE: Que el Director de la Unidad de Gestión 
Educativa Local Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendoel pago de 04 
remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio por luto y 
gastos de sepelio.Sin costas ni costos. 
DELOSRECURSOSDEAPELACIÓN Y DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: 
El recurso de apelación del Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, 
que solicita la revocación de la recurrida, argumentando: 
i) El A-quo no considera que, al momento de emitirse las resoluciones 
impugnadas, la base para el otorgamiento del Subsidio por Luto, fueron 
calculados sobre la remuneración total permanente, y se dio en aplicación 
estricta del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa 
y su reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. 
ii) Qué, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido por el Poder Ejecutivo 
con carácter de necesidad y extraordinario, con fuerza de ley, de conformidad 
con el artículo 211° inciso 20) de la Constitución Política de mil novecientos 
setenta y nueve y ratificado por el artículo 118° inciso 19) de la Constitución 
vigente, establecen normas reglamentarias orientadas a determinar niveles 
remunerativos de los funcionarios y servidores administrativos del Estado y 
señala que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos 
serán calculados en función a la remuneración total permanente. 
63
iii) Los incisos a) y b) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señala 
expresamente que la Remuneración Total Permanente: “Son aquellas cuya 
percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga 
con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la 
administración pública, estando constituido por la Remuneración Principal o 
Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria para 
Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de 
confianza y bonificación de refrigerio y movilidad.”. 
iv) Que, el A-quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del 
Decreto Supremo N° 051-91-PCM que contiene dos elementos tipificantes 1) 
Carácter de necesidad y 2) Carácter extraordinario. 
v) Qué, al realizar la interpretación histórica del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, 
se tiene que dicha interpretación se encuentra en el Dictamen de la Comisión de 
Constitución del Senado de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el que se 
pronunció sobre el alcance de las medidas extraordinarias que se expidan al 
amparo del inciso 20, señalando: “Qué son normas jurídicas dictadas por el 
Presidente de la República que tiene forma de decretos supremos, pero el 
contenido, la fuerza y los efectos de las leyes”. 
vi) Qué, la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, establece como funciones y 
responsabilidades de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, la 
realización de la programación, dirección, coordinación, control y evaluación de 
la Gestión del Proceso Presupuestario en todas sus fases, así como la emisión 
de normas complementarias pertinentes, por tanto, sobre esta base es que la 
Resolución Directoral N° 003-2007-EF/76.01, que aprueba la “Directiva para la 
Ejecución del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año 
fiscal 2007”, ratifica el contenido del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y por 
tanto su rango de Ley Material, y establece que las bonificaciones, beneficios y 
demás conceptos remunerativos de los servidores del Estado, serán calculados 
en función a la remuneración total permanente. 
vii) En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional, se han venido 
pronunciando respecto al otorgamiento entre otros, de subsidios calculados al 
amparo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como los Expedientes números 
432-96-AA/TC y 260-96-AA/TC, así como la sentencia judicial expedida en el 
Expediente Nº 061-99-ACA-SL de la Sala Laboral de la Corte Superior de 
Justicia de Arequipa, que establece que los subsidios se abonan en base a la 
remuneración total permanente. 
64
viii) Respecto al pago de intereses propuesto por el accionante como pretensión 
accesoria, su representada y el recurrente nunca convinieron en dicho pago, la 
entidad está obligada solo al pago de los intereses que generen el retraso en la 
ejecución de la sentencia, situación que no está dando en el presente proceso. 
ANÁLISIS. De la revisión integral de los actuados, se advierte haberse tramitado los 
autos conforme al debido proceso y la apelación interpuesta por el Procurador Público 
Regional Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de 
Moquegua, cumplen con los requisitos de Ley, con opinión del Fiscal Superior en lo 
Civil y de Familia de Moquegua de fojas doscientos tres a doscientos seis, opinando 
porque se confirme la Sentencia. 
II.- PARTE CONSIDERATIVA: 
CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM:Que por el 
principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la 
apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios 
señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo 
dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no 
puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. 
SEGUNDO.- DETERMINACIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA: Estando a la 
acción y pretensión que contiene la demanda, así como de las contestaciones a la 
demanda por parte de los representantes de las Entidades demandadas que en forma 
uniforme absuelven en forma negativa, en síntesis el fondo de la materia controvertida 
en el presente proceso, viene a constituir una cuestión de puro derecho, por cuanto se 
trata de determinar si ala demandante le corresponde o no percibir el equivalente a 
cuatro remuneraciones calculadas en base a la remuneración total por concepto de 
dos remuneraciones de SUBSIDIO POR LUTO y dos remuneraciones de subsidio por 
GASTOS DE SEPELIO, o según los demandados solo le corresponde el equivalente a 
cuatro remuneraciones por los referidos conceptos calculados en base a la 
remuneración total permanente de conformidad a lo previsto en el Decreto Supremo 
N° 051-91-PCM y demás normas invocadas, a cuyo amparo se dictaron las 
resoluciones administrativas impugnadas, cuya nulidad de acto jurídico administrativo 
se solicita y que a su vez sirve de fundamento de la apelación interpuesta contra la 
sentencia. 
FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 
TERCERO.- Qué, del contenido de la Resolución Directoral Regional Nº 00142 del 
veinte de octubre del dos mil trece de fojas tres y de la Resolución Directoral UGEL 
65
“MN” Nº 00254 delveintitrés de junio del dos mil trece de fojas cuatro, cuyos actos 
administrativos se solicita su nulidad, queda establecida que la demandante tiene la 
condición deProfesora de Aula, contratada por horas de la Institución Educativa 
“Simón Bolívar”, de la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local de 
Mariscal Nieto, dependencia perteneciente a la Dirección Regional de Educación de 
Moquegua, queda establecido también que se ha producido el deceso de su 
señoramadre; por lo que es de aplicación el artículo 51° de la Ley Nº 24029 Ley del 
Profesorado, concordante con los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019- 
90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado, normas en las que se encuentra 
establecido que los profesores activos o pensionista percibirán dos remuneraciones o 
pensiones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de 
sepelio, equivalentes a la remuneración o pensión que percibía al momento de 
producido el deceso del familiar, entre otros, por fallecimiento de padres; además 
dichas normas se encuentran concordantes con lo dispuesto en los artículos 144º y 
145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la 
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que categóricamente 
establecen que la base para el cálculo de los subsidios por fallecimiento y gastos de 
sepelio es la remuneración total, no haciéndose mención alguna a la remuneración 
total permanente, como lo han interpretado los Funcionarios y Autoridades de las 
entidades demandadas al expedir las Resoluciones Administrativas cuya nulidad 
pretende la demandante. 
CUARTO.- Que, respecto a la aplicación de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo 
N° 051-91-PCM, debe tenerse presente que en el derecho laboral rige el principio 
protector, siendo una de sus reglas la aplicación de la norma más favorable, regla que 
a decir de Américo Pla Rodríguez “determina que en caso que haya más de una 
norma aplicable se debe optar por aquella que le sea más favorable aunque no sea la 
que hubiese correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las 
normas…” (PLA RODRIGUEZ, Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo, 
Ediciones depalma, Segunda Edición, Buenos Aires – Argentina, mil novecientos 
setenta y ocho, página ochenta y cuatro), además también resulta aplicable el 
principio de especialidad, debiendo primar las normas específicas que regulan los 
derechos de los profesores; por lo tanto es de aplicación el artículo 51° de la Ley Nº 
24029 concordante con los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, 
normas en las que se encuentra estipulado que los profesores activos o pensionista 
percibirán dos remuneraciones o pensiones totales por concepto de luto y dos 
remuneraciones totales por gastos de sepelio, siendo más favorable o beneficioso 
66
económicamente ala actora, corresponde que se le aplique a la misma, además de 
tratarse de normas específicas, lo que origina que la demanda resulte fundada, puesto 
que las resoluciones administrativas impugnadas no han tenido presente los mismos; 
si ello es así, en consecuencia no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el numeral 
a) del artículo 8° ni el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Por tales 
razones, los actos administrativos impugnados han incurrido en causal de nulidad 
establecida en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo 
General, por contravenir el artículo 51° de la Ley Nº 24029 y los artículos 219° y 222º 
del Decreto Supremo Nº 019-90-ED. 
QUINTO.- Que, el criterio expresado en el fundamento anterior, es concordante con 
doctrina jurisprudencial uniforme, actual y reiterada del Supremo Tribunal 
Constitucional, como las Sentencias emitidas en los Expedientes números 0449-2001- 
AA/TC, 2534-2002-AA/TC, 1951-2004-AC/TC y 4437-2004-AA/TC, estableciendo en el 
considerando tercero del último expediente referido, que de acuerdo al artículo 51° de 
la Ley 24029, los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, 
Reglamento de la Ley del Profesorado, los subsidios reclamados por la demandante 
se otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le 
corresponden al mes del fallecimiento, es decir que los subsidios por luto y gastos de 
sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la 
remuneración total permanente que se regula en el inciso a) del artículo 8° del Decreto 
Supremo Nº 051-91-PCM. Por cuyas razones la sentencia apelada se encuentra 
enmarcada al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso; además dicha doctrina 
jurisprudencial es obligatoria conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código 
Procesal Constitucional y de ineludible cumplimiento conforme a la Primera 
Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 
SEXTO.- Que, respecto al recurso de apelación del Procurador AdjuntoProcurador 
Público del Gobierno Regional de Moquegua se tiene:En cuanto al argumento i) a l v), 
debe estarse a lo fundamentado, quedando establecido que corresponde aplicar al 
caso de autos el artículo 51° de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado y artículos 219° y 
222º del Reglamento de la Ley del Profesorado referido, concordados con los artículos 
144º y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases 
de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, conforme dichas 
normas corresponde a la actora percibir por el fallecimiento de su madre, dos 
remuneraciones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos 
de sepelio; además que no siendo aplicable al caso de autos el numeral a) del artículo 
8° ni el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, menos resulta aplicable al 
67
caso de autos la Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, por ser una norma de jerarquía 
inferior a las normas antes referidas. En cuanto al argumento vi), debe estarse a lo 
fundamentado en el considerando anterior, respecto de la disponibilidad o no de 
fondos presupuestales. E n cuanto al argumento vii), debe tenerse presente que 
respecto del otorgamiento de subsidio por luto y gastos de sepelio para profesores y 
pensionista docentes, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha variado, 
en aplicación de la facultad de overruling con que cuenta todo órgano jurisdiccional, 
siendo el criterio jurisprudencial actual y vigente de dicho órgano constitucional el 
aplicado en la presente. En cuanto al argumento viii) debe estarse a lo fundamentado 
en el considerando anterior, en cuanto a los intereses. 
Estando a lo fundamentado, administrando justicia a nombre de la Nación, de 
conformidad con la opinióndelFiscalSuperiorCivilydeFamiliadeMoquegua de fojas 
doscientos tres a doscientos seis. 
III.- PARTE RESOLUTIVA: 
RESOLVIERON: CONFIRMAR LA SENTENCIA (RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO) 
del once de octubre del dos mil catorce de fojas ciento cincuenta y seis a ciento 
cincuenta y nueve, que declara fundada la demanda contenciosa administrativa de 
fojas cinco a once interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA en contra de la 
Dirección Regional de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal 
Nieto, con citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de 
Moquegua. DECLARANDO: 1) FUNDADA la NULIDADdelaResolución Directoral 
Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre del 2013,2) FUNDADA la NULIDAD de la 
Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00254, de fecha 23 de junio del 2013; 3) 
DISPONE: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto 
expida nueva resolución reconociendoel pago de 04 remuneraciones totales o integras 
a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.Sin costas ni 
costos Con lo demás que contiene. Y los devolvieron. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. 
68
DEMANDA DE PREPARACION DE CLASES 
EXPEDIENTE: 
SECRETARIO: 
CUADERNO : Principal 
ESCRITO : 01 
SUMILLA : Demanda Contenciosa 
Administrativa 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA 
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, 
identificada con DNI Nº 70503883, con 
domicilio real en San Antonio Asociación 
Nueva Moquegua Mz J lote 9 y con 
domicilio procesal en la calle Moquegua Nº 
158 - Cercado, con Casilla Electrónica del 
Poder Judicial Nº 1610, a Ud. 
Respetuosamente digo: 
69
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO.- 
Teniendo como demandados los siguientes: 
- Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal nieto, con domicilio en la calle 
Moquegua Nº 547, cercado de Moquegua. 
- Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, con domicilio en el 
Ovalo Samegua S/N. 
II. PETITORIO: 
Que, al amparo de los incisos 5) y 6) del artículo 4º, de los incisos 2) y 4) del artículo 
5º, inciso 2) del artículo 19º de la Ley Nº 27584, INTERPONGO DEMANDA DE 
acción contenciosa administrativa, en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local 
Mariscal Nieto, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de 
Moquegua; a fin de que se ordene a la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL 
Mariscal Nieto cumpla con el acto administrativo firme contenido en la de la 
RESOLUCION DIRECTORAL UGEL – MN N° 03482, de fecha 10 de octubre del 
2013, es decir, cumpla con: el pago del adeudo de ejercicios anteriores por concepto 
de bonificación especial por preparación de clases, ascendiente a la suma de S/. 17 
607.94 nuevos soles, mas los intereses legales. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO: 
1.- Es el caso, que la recurrente, al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado 
Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212, y artículo 210º de su Reglamento, aprobado 
por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, solicité a la UGEL Mariscal Nieto, cumpla con el 
pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, en el monto 
equivalente al 30% de la Remuneración total o íntegra, tal como lo determina la Ley 
del Profesorado y su Reglamento, sin embargo al demandada no cumplió con tal pago. 
2.- Es necesario precisar, que la UGEL demandada, NO HA DADO RESPUESTA A 
DICHA CARTA NOTARIAL, en la cual solicito se cumpla con lo dispuesto en la 
RESOLUCION DIRECTORAL UGEL – MN N° 03482, de fecha 10 de octubre del 
2013, por lo que mi derecho a quedado expedita para recurrir al Poder Judicial en la 
forma y modo que establece el numeral 2) del artículo 19º de la Ley Nº 27584 
70
3.- Siendo así, el presente caso trata de una acción de cumplimiento del Acto 
Administrativo emanado por la UGEL demandada 
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÌDICA 
- Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212. 
- Artículo 210ª del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto 
- Supremo Nº 19-90-ED. 
- Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, supletoriamente. 
- El artículo 21°, inciso 2), del TUO de la Ley 27584, establece que “Cuando… (Se 
reclama el cumplimiento de una norma legal o un acto administrativo firme), el 
interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el 
cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el 
día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación 
administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente”. 
V. MONTO DEL PETITORIO 
El monto del petitorio de la presente demanda es la suma de S/. 17 607.94 nuevos 
soles. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL: 
En estricta aplicación del inciso 2) del Artículo 26º del Texto Único Ordenado de la Ley 
que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo 
Nº 013-2008-JUS, corresponde al de PROCESO URGENTE, ya que se trata de una 
necesidad impostergable de tutela. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
1.- Resolución Directoral UGEL – MN N° 03482. 
1.- El, mérito de la Carta Notarial de fecha tres de julio del dos mil catorce, de 
reclamación, que no tuvo respuesta. 
VII. ANEXOS 
1.- a. Copia de mi DNI 
1- b.- Resolución Directoral UGEL – MN N° 03482. 
1- c.- Carta Notarial de fecha tres de julio del dos mil catorce 
POR LO EXPUESTO: 
71
Pido al juzgado se sirva admitir la presente 
demanda y declararla fundada en su oportunidad. 
PRIMER OTROSI DIGO: Que al amparo de la Ley Nº 26966, que modificó el artículo 
24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tratarse de una demanda de carácter 
estrictamente laboral, me encuentro exonerado del pago de la tasa judicial y cedulas 
de notificación. 
Moquegua, 11 de octubre del 2014. 
PROCESO CONTENCIOSO DE REPOSICION 
SECRETARIA : 
EXPEDIENTE : 
CUADERNO : PRINCIPAL 
ESCRITO: 01 
SUMILLA : Demanda contencioso 
administrativo 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA 
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificado 
con DNI 70503883, con domicilio real en la 
Calle Moquegua Nº 301 de la Provincia de 
Mariscal Nieto y Distrito de Moquegua, y 
72
señalando domicilio procesal en la calle 
Moquegua Nº 210 oficina 106 cercado, a 
usted con el debido respeto me presento y 
digo: 
I. NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDANTE: 
La presente demanda la dirijo en contra de: 
1. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, la misma que está 
representado por su señor Alcalde Mag. ALBERTO REGULO COAYLA VILCA, cuyo 
domicilio legal sito en la calle Ancash Nº 275 (Palacio Municipal), a quien se le deberá 
notificar con la demanda anexos y resolución admisoria conforme a ley. 
2. PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL 
NIETO, la misma que esta representado por su Abog. JHONSON GERMAN RAMOS 
CHOQUE, quien tiene su domicilio real sito en al calle Ancash Nº 275 (Palacio 
Municipal), a quien se le deberá notificar con la demanda, anexos y resolución 
admisoria conforme a ley. 
II. PETITORIO 
Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva, y frente a 
la Violación de la Libertad de Trabajo, referido al despido Arbitrario, al debido Proceso 
Administrativo y al Debido Proceso, por lo que procedo a interponer DEMANDA 
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR DESPIDO “INCAUSADO”, por vulneración 
de los principios de 1) Libertad de acceso al trabajo, 2) Legalidad (Procedimiento), con 
el OBJETO que mediante Sentencia Judicial se ORDENE de que se me restituya a mi 
centro de trabajo, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB GERENCIA DE 
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA, con expresa condena de costas y costos, y sustento mi pedido en base 
a los siguientes fundamentos de hechos y derecho que paso a exponer: 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. Como lo tengo señalado Señor Juez, el recurrente ha ingresado a laborar desde el 
02 de enero del 2013, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA 
DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – 
73
MOQUEGUA de nuestra ciudad de Moquegua, esto es, hasta el 31 de marzo del 
2014, en la Modalidad de Contrato de Servicios Personales, todo ellos siendo 
retribuidos por recursos ordinarios (funcionamiento),fecha en que he sido despedida 
arbitrariamente e incausada (DESPIDO VERBAL) e IMPIDIENDOME el ingreso a 
seguir laborando, indicándome que el MOTIVO O CAUSAL de mi despido ha sido por 
VENCIMIENTO DE CONTRATO Y QUE, ME COMUNICARON EN FORMA VERBAL Y 
SIN DOCUMENTO, a tal punto retirándome sin motivo alguno mi tarjeta de control de 
asistencia, conforme lo pruebo con la Constatación Policial efectuada el día 01 de 
marzo de 2011 a horas 8:15 am, por la Comisaria del Distrito de Moquegua, que 
adjunto a la presente. 
2. Que, en este orden de ideas Señor Juez, el cargo COMO TENICO 
ADMINSITRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA 
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra 
ciudad de Moquegua, que venía desempeñando se encuentra debidamente probado 
en el Cuadro de Asignación Personal (CAP) y PAP y MOF de la Municipalidad 
Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, REMUNERADO por ello me encuentro 
protegido por el Art. 1 de la 24041, vigente a la fecha, en consecuencia, es un 
puesto de trabajo de naturaleza permanente y subordinado, en forma ininterrumpida, 
por tanto me encuentro protegido dentro de los alcances del Art. 1 de la Ley 24041, 
que establece que un servidor en la administración que labora en una entidad 
por más de un año, solo puede ser despedido mediante las causales 
establecidas en el d. Leg Nº 276 es decir previo proceso administrativo siempre 
y cuando haya incurrido en faltas administrativas que amerite mi destitución, 
conforme lo establece la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de agosto 
del 2005 Exp. Nº 2371-2004-AA/TC. 
3. Como tengo referido he venido laborando en forma subordinada como TENICO 
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA 
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra 
ciudad, hasta el 01 de enero del 2012, (con marcado de tarjeta) diario hasta mi fecha 
de cese entonces se ha producido el DESPIDO INCAUSADO entendiendo por aquel 
en que “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante 
comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta, o la 
labor que la justifique” la aplicación de la garantía de la readmisión se justifica aquí, 
a criterio del Tribunal Constitucional, por la necesidad de “cautelar la vigencia plena del 
Art. 22 de la Constitución (derecho al trabajo) y de más conexos, ENTONCES por ello 
me encuentro protegida por la Ley 24041, que señala, que cualquier servicio que 
74
realice ininterrumpidamente por más de un año debe aplicar la ESTABILIDAD 
LABORAL sector Público que, si bien es cierto que me han hecho laborar en forma 
indefinida por Contratos Servicios Personales, hasta el 31 de marzo del 2014, estos, 
se han DESNATURALIZADO, al ser despedida, en todos estos supuestos “al no 
existir realmente causa justa de despido ni, al menos hechos respecto cuya 
trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador, o por tratarse de hechos 
no constitutivos de causa conforme a ley, la situación es equiparable al despido sin 
causa” el comportamiento resulta, así “lesivo del derecho constitucional al trabajo”, 
amén de otros preceptos constitucionales, como los artículos 103 de la Constitución 
(prohibición de abuso del derecho) e inciso 3 del Artículo 139 (Observancia del debido 
proceso) de la Constitución, de allí que deba atribuirse a esta figura “EFECTOS 
RESTITUTORIOS”, por tanto el despacho DEBERA PREFERIR LA APLICACIÓN DE 
LOS PRINCIPIOS DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD Y DE LA 
IRRENUNCIABILIDAD SOBRE LA BUENA FE, aplicable para mi caso en vista que 
mis contratos han sido desnaturalizados. 
4. RESPECTO A LA NO EXIGENCIA DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA 
ADMINISTRATIVA: Se hace presente que NO ES EXIGIBLE LA VIA PREVIA, 
DEBIDO A QUE EL ACTO DE DESPIDO, HA SIDO PLENAMENTE CONSUMADO, 
SE ME HA DESPEDIDO DE HECHO, SIN OBSERVARSE EL PROCEDIMIENTO 
LEGAL ESTABLECIDO, PARA QUE OPERE EL CESE EN EL TRABAJO DEL 
RECURRENTE, BAJO EL SEUDO CAUSAL DE “EVALUACION DE TODO EL 
PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA Y SE LE COMUNICO EN FORMA VERBAL Y SIN DOCUMENTO. POR 
TANTO, NO EXISTE UN DOCUMENTO DEL CUAL PUEDA INICIAR Y TRAMITAR 
EN LA VIA PREVIA, POR LO QUE EL RECURRENTE ME ENCUENTRO 
EXCEPTUADO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA, POR CUANDO, DE 
ACUERDO CON LO NORMADO EN EL ART. 18 Y 19 DE LA LEY N1 27584 
(EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LAS VIAS PREVIAS), QUE APRUEBA LA 
“LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, LA 
AGRESION DEL CUAL FUI OBJETO EL RECURRENTE (DESPEDIDA DE HECHO – 
INCAUSADO EN MI CENTRO DE TRABAJO), SE HA CONVERTIDO EN 
IRREPARABLE CONFORME A LA PROFUSA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL 
CONSTITUCIONAL. 
Asimismo, se puede advertir que la demandada “Municipalidad Provincial de Mariscal 
Nieto – Moquegua”, considera que el cese de la recurrente fue por vencimiento de 
contrato y se me comunico en forma verbal y sin documento alguno, CAUSAL O 
75
MOTIVO QUE NO SE ENCUENTRA PREVISTO EN LA LEGISLACION DEL 
DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 Y SU REGLAMENTO D.S 005-90-PCM, por cuanto, 
según lo normado, el cese de un trabajador debe ser por causal atribuible a su 
conducta o capacidad; lo contrario, como en el caso de autos, deviene en un cese 
arbitrario por no decir incausada, tal como lo pruebo con la denuncia efectuada ante la 
Policía Nacional del Perú, de fecha 01 de abril de 2014 a horas 8:15 am, de la 
demandada y que le comunicaron en forma verbal y sin documento alguno. 
5. Por las consideraciones señaladas y expuestas Señor Juez, la violación a mis 
derechos Constitucionales, es atendible ante el Poder Judicial, por lo que debe 
declararse FUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa y su oportunidad, se 
sirva ordenar mi inmediata REPOSICION EN MI CENTRO DE TRABAJO COMO 
TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA 
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra 
ciudad, y así mismo se me pague mis remuneraciones dejadas de percibir desde la 
suspensión indebida, con expresa condena de costas y costos del proceso. 
IV. FUNDAMENTO JURIDICO: 
- Fundamento mi pretensión en el artículo I de la Ley 24041, inciso 01 que establece 
que: LOS SERVIDORES PARA LABORES DE LA NATURALEZA PERMANENTE, 
QUE TENGAN MAS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO NO PUEDE SER CESADOS NI 
DESTITUIDOS SINO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL CAPITULO V del 
Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento respecto a los derechos de los 
trabajadores administrativos. 
- Artículo 2º Inciso 15) de la Constitución Política del Estado sobre la Libertad de 
Trabajo. 
- Artículo 27º de la Constitución Política del Estado sobre el Despido Arbitrario. 
- Artículo 139º Inciso 3) de la ConstituciónPolítica del Estado. 
- Artículo 22º, 23º de la Constitución, así mismo en los incisos del 15), 22), 26), 27), 
del Artículo 2º y del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú. 
V. VIA PROCEDIMENTAL 
La presente se tramita como PROCESO ESPECIAL. 
76
VI. MONTO DEL PETITORIO 
Por la naturaleza del proceso no se puede señalar monto alguno. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
Como medios probatorios acompaño: 
DEL PERIODO DEL 2013 
1. Boleta de pago en original del mes de ENERO de 2013, expedido por la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber 
laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE 
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA. 
2. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2013, expedido por la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber 
laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE 
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA. 
3. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2013, expedido por la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber 
laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE 
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA. 
4. Boleta de pago en original del mes de MAYO de 2013, expedido por la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber 
laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE 
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA. 
5. Boleta de pago en original del mes de JUNIO de 2013, expedido por la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber 
laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE 
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA. 
6. Boleta de pago en original del mes de JULIO de 2013, expedido por la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber 
laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE 
77
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA. 
7. Boleta de pago en original del mes de AGOSTO de 2013, expedido por la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber 
laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE 
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA. 
8. Boleta de pago en original del mes de SETIEMBRE de 2013, expedido por la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber 
laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE 
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA. 
9. Boleta de pago en original del mes de OCTUBRE de 2013, expedido por la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber 
laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE 
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA. 
10. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2013, expedido por la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber 
laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE 
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA. 
11. Boleta de pago en original del mes de DICIEMBRE de 2013, expedido por la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber 
laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE 
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA. 
DEL PERIDO DEL 2014 
12. Boleta de pago en original del mes de ENERO de 2014, expedido por la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber 
laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE 
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA. 
78
13. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2014, expedido por la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber 
laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE 
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA. 
14. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2014, expedido por la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber 
laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE 
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA. 
15. Constatación Policial, efectuada por la Policial Nacional del Perú con fecha 01 de 
Abril de 2014, en la que acredito que he sido despedido en forma arbitrario LA MISMA 
QUE COMUNICARON EN FORMA VERBAL MI DESPIDO Y SIN DOCUMENTO POR 
PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, CAUSAL NO 
ESTIPULADA EN LA LEY LO QUE CONSTITUYE UN ACTO LESIVO DEL DERECHO 
CONSTITUCIONAL AL TRABAJO conforme lo establece los artículos 103, Inc. 3 y 
139 de la Constitución política del Perú. 
16. Memorándum de fecha trece de agosto del dos mil trece. 
17. Memorándum de fecha diez de enero del dos mil trece. 
18. Memorándum de fecha veinte de octubre del dos mil trece. 
19. Memorándum de fecha trece de enero del dos mil catorce. 
20. Memorándum de fecha trece de marzo del dos mil catorce. 
21. Informe de fecha 15 de mayo del dos mil trece. 
22. Informe de fecha 15 de septiembre del dos mil trece. 
23. Informe de fecha 15 de diciembre del dos mil trece. 
24. Informe de fecha 20 de febrero del dos mil catorce. 
25. Informe de fecha 22 de marzo del dos mil catorce. 
26. Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre del dos mil trece. 
27. Constancia de trabajo de fecha 28 de febrero del dos mil catorce. 
VI. ANEXOS DE LA DEMANDA 
79
Como anexo acompaño lo siguientes: 
1. Copia simple de mi DNI. 
2. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2013. 
3. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2013. 
4. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2013. 
5. Boleta de Pago en original del mes de ABRIL del 2013. 
6. Boleta de Pago en original del mes de MAYO del 2013. 
7. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2013. 
8. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2013. 
9. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2013. 
10. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2013. 
11. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2013. 
12. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2013. 
13. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2013. 
14. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2014. 
15. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2014. 
16. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2014. 
17. Constatación Policial, efectuada por la Policía Nacional del Perú. 
18. Memorándum de fecha trece de agosto del dos mil trece. 
19. Memorándum de fecha diez de enero del dos mil trece. 
20. Memorándum de fecha veinte de octubre del dos mil trece. 
21. Memorándum de fecha trece de enero del dos mil catorce. 
22. Memorándum de fecha trece de marzo del dos mil catorce. 
23. Informe de fecha 15 de mayo del dos mil trece. 
24. Informe de fecha 15 de septiembre del dos mil trece. 
25. Informe de fecha 15 de diciembre del dos mil trece. 
26. Informe de fecha 20 de febrero del dos mil catorce. 
27. Informe de fecha 22 de marzo del dos mil catorce. 
80
28. Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre del dos mil trece. 
29. Constancia de trabajo de fecha 28 de febrero del dos mil catorce. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted Señor Juez ruego admitir la presente 
demanda y declararla FUNDADA y ORDENE mi REPOSICION y el pago de mis 
remuneraciones desde el despido arbitrario, con costas y costos. 
PRIMER OTROSI: Que, no se paga derecho por Ofrecimiento de Pruebas, ni cedulas 
de notificación por tratarse de un proceso Contencioso Administrativo, Ruego Acceder. 
Moquegua 02 de mayo del 2014. 
1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00140-2013-0-2801-JM-LA-01 
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO 
DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA 
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO 
: PROCURADOR PUBLICODE LA MUNICIPALIDAD PROV. 
MARISCAL NIETO 
Resolución Nº 09 
S E N T E N C I A 
Moquegua, trece de octubre del dos mil catorce.- 
V I S T O S: 
Partes y Petitorio: De fojas cincuenta y seis a sesenta y cinco, YIMBEL LUANA 
SOSA TINTAYA, interpone acción contenciosa administrativa, en contra de la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, y el Procurador Público Municipal en 
calidad de citado; a fin de que se ordene su REPOSICIÓN en el cargo de TENICO 
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la Municipalidad 
demandada. 
FUNDAMENTOS DE HECHO: 
- Argumenta que empezó a laborar desde el dos de enero del dos mil trece hasta 
el treinta y uno de marzo del dos mil catorce, como TECNICO ADMINISTRATIVO 
EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la Municipalidad demandada. 
81
- Argumenta que cumple con los dos requisitos establecidos en el artículo 1° de 
la Ley Nº 24041, debido a que cumple con haber realizado labores de naturaleza 
permanente por más de un año ininterrumpido. 
- Que fue despedida verbalmente por lo que no requiere agotar la vía 
administrativa previa. 
- Que laboró bajo subordinación, prestación personal de servicios y 
remuneración. 
Actividad Procesal: A fojas sesenta y seis y siguiente, mediante Resolución numero 
uno, se resuelve tener por admitida la demanda, en la vía procedimental del proceso 
especial. 
CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD 
PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO 
Mediante escrito de fojas setenta y tres a setenta y siete, el Procurador Público 
Municipal, contesta la demanda; argumentado lo siguiente: 
- El demandante no ha laborado por mas de un año ininterrumpido siendo las 
interrupciones acreditadas con el informe Nº 048-2012-EGV-IM/ 
SGDUMA/GIPDUA/MDS. 
- El demandante realizó labores de apoyo, por lo tanto no realizó labores de 
naturaleza permanente. 
Actividad Procesal: A fojas setenta y ocho, se tiene por contestada la demanda 
mediante Resolución numero dos.Cumplida la tramitación correspondiente a la 
naturaleza de la causa, es su estado el de expedirse sentencia. 
Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: 
La acción contencioso administrativa tiene por finalidad el control jurídico por el Poder 
Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho 
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, 
conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la Ley 27584. 
SEGUNDO: DEL PETITORIO 
1. Se ordene su REPOSICIÓN en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA 
SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la Municipalidad demandada. 
2. Costas y costos del proceso. 
82
TERCERO: EXIGIBILIDAD DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA 
- Que, la Sentencia Casatoria Nº 7671-2008-LIMA, publicada el tres de julio del 
dos mil doce, que establece: “Resulta innecesario exigirle al administrado el 
agotamiento de vía administrativa, independientemente de que dicha actuación 
impugnable no se encuentre contemplada expresamente entre las causales de 
inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el 
articulo 19 (hoy 21) de la Ley Nº 27584, por cuanto en la actuación material no 
hay acto administrativo; en este caso, se trata de una actuación de la 
Administración que siempre es ejecutada de manera inmediata, 
configurándose una vía de hecho, por lo que no resulta necesario el 
agotamiento de la vía previa (…)” (Negrita y subrayado agregado); 
fundamentos por los cuales, no es exigible el agotamiento de la vía 
administrativa en el caso de autos. 
CUARTO.- RÉGIMEN LABORAL DELA DEMANDANTE 
El primer párrafo del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece 
que “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen 
laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley…” (Negrita y 
subrayado agregado); determinándose que la actora está sujeta al régimen laboral de 
la administración pública al haberse desempeñado en la condición de empleada 
público como aparece de las boletas de pago de fojas dos a dieciséis, constancia 
policial de fojas diecisiete, memorándums de fojas dieciocho a veintidós, informes de 
fojas veintitrés veintisiete y certificado y constancia de trabajo de fojas veintiocho y 
siguiente, acreditándose así que la actora ha laborado como TENICO 
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la municipalidad 
demandada. 
QUINTO.-RELACIÓN CONTRACTUALDELA DEMANDANTE 
De la revisión de las boletas de pago de fojas dos a dieciséis, constancia policial de 
fojas diecisiete, memorándums de fojas dieciocho a veintidós, informes de fojas 
veintitrés a veintisiete y certificado y constancia de trabajo de fojas veintiocho y 
siguiente, se verifica que la demandante prestó sus servicios para la Municipalidad 
demandada desde eldos de enero del dos mil trece hasta el treinta y uno de 
marzo del dos mil catorce, bajo las siguientes condiciones: 
83
AÑO 
DOCUMENT 
O 
FOLIO 
S PERÍODO CARGO 
2013 
Boletas de 
Pago 2 a 13 
02 de 
enero a 31 
de 
diciembre 
Técnico Administrativo 
2014 Boleta de 
pago 14 a 16 
01 de 
enero a 31 
de marzo 
Técnico Administrativo 
5.1. En cuanto al cargo se tiene de que la demandante laboró para la demandada, 
concurriendo en su relación laboral la existencia de tres elementos esenciales del 
contrato de trabajo, que son: 
A. Prestación personal de servicios: 
Lo que queda acreditado con las boletas de pago de fojas dos a dieciséis, 
verificándose así, que los servicios prestados por la demandante han sido 
prestados en forma personal y directa como persona natural, como así se 
evidencia del carácter de las funciones que desempeñó el demandante. 
B. Remuneración: 
Es la contraprestación económica que recibe el trabajador por una labor 
efectivamente prestada, lo que en el presente proceso se acredita al haber 
percibido la actora mensualmente una contraprestación por la fuerza de trabajo 
prestada la misma que se encuentra consolidada en las boletas de pago referidas. 
C. Subordinación: 
Es la prestación de servicios del trabajador bajo la dirección de su empleador, esto 
se encuentra acreditado con los informes de fojas veintitrés a veintisiete, lo que 
denota de que el demandante se veía obligado a dar conocimiento de sus 
funciones a su superior; y de los memorándums de fojas dieciocho a veintidós y 
del certificado y constancia de trabajo de fojas veintiocho y siguiente, lo que denota 
de que el demandante recibía ordenes de su superior; siendo ello así, queda 
acreditado de que el demandante si laboró bajo subordinación. 
84
Habiéndose configurado todos estos elementos, en aplicación del Principio de 
Primacía de la Realidad, se determina que entre el demandante y la demandada 
existió un vínculo de naturaleza laboral. 
SEXTO: CESE DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 
Esto se acredita conforme corre de la constatación policial de fojas diecisiete, en el 
que se indica que no se le dejo ingresar a la demandante a su centro de trabajo, 
siendo ello así, la demandante ceso el primero de abril del dos mil catorce. 
SÉPTIMO: PROCEDENCIA DE LA REPOSICIÓN DELA DEMANDANTE 
El artículo 1° de la Ley 24041 establece que “Los servidores públicos contratados para 
labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de 
servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el 
Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido 
en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley” (Negrita y 
subrayado agregado); y, el artículo 2 de la misma norma preceptúa que “No están 
comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos 
contratados para desempeñar: 1. Trabajos para obra determinada.2. Labores en 
proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, 
administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3. 
Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4. Funciones políticas o de 
confianza”. 
Siendo así, de los artículos citados, se colige que la aplicación del beneficio 
establecido en el artículo citado, debe constatarse el cumplimiento de dos requisitos: 
a)haber realizado labores de naturaleza permanente, y, b) tener más de un año 
ininterrumpido de labores anteriores a la fecha del supuesto cese, y, no estar 
inmersos en la excepciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 24041. Estando a 
lo expuesto en el cuarto considerando corresponde, para determinar si se ampara o no 
la pretensión de la actora, establecerse lo siguiente: 
OCTAVO: LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE 
Que habiéndose acreditado que la demandante laboró como TECNICO 
ADMINISTRATIVO EN LA SUB GERENCIA DE TESORERIA de la demandada, 
revisado el caso de autos se tiene que sus labores fueron de naturaleza permanente, 
debida por lo siguiente: 
- Que si bien aparece del informe Nº 221-2014 de fojas treinta y cinco, que la 
demandante laboró supuestamente en las obras: Meta /Proyecto: mejoramiento 
85
de pistas y veredas, mantenimiento de berma y vereda, mejoramiento de vías, 
construcción de terminar terrestre”, entre otros, ello queda desvirtuado con las 
constancias de trabajo de fojas veintinueve y certificado de trabajo de fojas 
veintiocho, las boletas de pago, de los memorándums e informes referidos, por 
lo que es de aplicación el Principio de Primacía de la Realidad, por cuanto la 
actora realmente se desempeñó comoTécnicoAdministrativo en la Sub 
Gerencia de Tesorería de la demandada. 
- Asimismo las labores desempeñadas por la actora son de naturaleza 
permanente por las mismas características inherentes al cargo desempeñado 
como Técnica Administrativa en dichas oficina, debido a que realizaba las 
siguientes funciones, conforme corre del informe de fojas veintitrés: 
“recepcionar, registrar y distribuir la documentación administrativa,tramite 
documentario SPIJ, GAJ, tramite documentario sala de regidores, tramite 
documentario GPP, SPIJ, GM obedecer y realizar las instrucciones que le sean 
asignadas por su jefe entre otras”; siendo que dichas labores son de naturaleza 
permanente, siendo ésta una labor indefinida en el tiempo, por estar la 
demandada obligada a la elaboración de dichos documentos. 
- Que al haber la demandante laborado como Técnica Administrativo en la Sub 
Gerencia de Tesorería, se tiene de que dicha oficinaconstituyeun órganos 
administrativo permanente de la demandada, por lo que habiendo laborado la 
demandante órganos permanentes de la demandada, por lo que sus labores 
de la demandante son también permanentes. 
- Además las labores de naturaleza permanente, fluyen también del hecho que 
la demandante laboró por mas de un año como Técnica Administrativa, por lo 
que su contratación no tuvo el carácter temporal o duración determinada, como 
lo indica la demandada, siendo así se denota la naturaleza permanente de las 
labores que realizaba la demandante. 
- Por tanto las actividades desempeñadas por la actora no son temporales sino 
permanentes. 
NOVENO: LABORES DE MAS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO 
Debe estarse a lo fundamentado que la actora laboró desde el dos de enero del dos 
mil trece hasta el treinta y uno de marzo del dos mil catorce, conforme lo detallado 
en el quinto considerando, y no existiendo ninguna interrupción, se tiene que el 
demandante ha laborado por más de un año ininterrumpido. 
DECIMO: EXISTENCIA DE DESPIDO INCAUSADO: 
86
Estando a los considerandos precedentes, se tiene que a la fecha de cese dela actora, 
ésta adquirió la protección prescrita en el artículo 1° de la Ley 24041, siendo así, la 
demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del 
Decreto Legislativo Nº 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por 
concluida la relación laboral sin observar el procedimiento antes señalado, resulta 
violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, habiéndose 
configurado un despido incausado, debiendo ampararse la presente demanda, 
declarándose la Nulidad del acto de despido verbal, al encontrarse comprendido en la 
causal de nulidad previstas en el artículo 10° inciso 1) de la Ley 27444 por contravenir 
la Constitución Política del Perú (derecho al trabajo artículo 22°) y las Leyes (artículo 
1° de la Ley 24041) y disponerse su reposición en el cargo desempeñado de Técnica 
Administrativa de la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de 
Mariscal Nieto. 
D ÉCIMO PRIMERO: COSTOS Y COSTAS: 
En el proceso contencioso administrativo las partes están exoneradas del pago de 
costos y costas conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584. 
Por estos considerandos, administrando justicia a nombre de la Nación, 
FALLO: 
Declarando FUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por 
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE 
MARISCAL NIETO,con citación del PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL, 
precisando: 
1. Declaro NULO el despido verbal incausado efectuado por la Municipalidad 
Provincial de Mariscal NIETO. 
2. DISPONGO: La reposición dela demandante en el cargo de TECNICA 
ADMINISTRATIVA EN LA SUB GERENCIA TESORERÍA DE LA 
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO u otro cargo de igual o 
similar nivel o jerarquía 
3. Declaro INFUNDADA el pago de costas y costos. 
Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. 
87
DEMANDA DE AMPARO DE REPOSICION 
SECRETARIA : 
EXPEDIENTE : 
CUADERNO : PRINCIPAL 
ESCRITO: 01 
SUMILLA : Demanda amparo 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA 
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificado 
con DNI 70503883, con domicilio real en la 
Calle Moquegua Nº 301 de la Provincia de 
Mariscal Nieto y Distrito de Moquegua, y 
señalando domicilio procesal en la calle 
Moquegua Nº 210 oficina 106 cercado, a 
usted con el debido respeto me presento y 
digo: 
I. DEMANDADOS 
- GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, debidamente representado por su 
presidente Regional MARTIN VIZACARRA CORNEJO, con dirección en el 
ovalo de samegua S/N. 
88
- Procuraduría Público del Gobierno Regional de Moquegua, debidamente 
representado por su Procurador HECTOR SALINAS DELGADO, con dirección 
en el ovalo de samegua S/N. 
II. PETITORIO 
Interpone acción de amparo a fin de que se declare inconstitucional el despido 
incausado del que ha sido objeto, debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la 
violación de sus derechos y ordenándose su reposición en su puesto de trabajo que 
venía desempeñando u otro de igual jerarquía o nivel. Y el pago de costos procesales 
de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1.- La recurrente empecé a laborar para la demandada desde el tres de enero del dos 
mil catorce hasta el treinta y uno de mayo del dos mil catorce, como obrero de 
mantenimiento de los ambientes del Gobierno Regional demandado, laborando por 
más de tres meses, percibiendo una remuneración de S/. 1,414.04 nuevos soles. 
2. La recurrente al ser obrera de mantenimiento, se encontraba bajo los alcances del 
Decreto Legislativo N° 728, es decir, pertenezco al régimen de la actividad privada. 
3. La recurrente he laborado sin contrato escrito, es decir labore con un contrato 
verbal, siendo un contrato indeterminado al haberse desnaturalizado su contratación 
modal, siendo que cumplo con los tres requisitos del contrato de trabajo, es decir 
labore bajo subordinación, desempeñando prestación de servicios personales a 
cambio de una remuneración, por lo que mi despido es incausado y/o arbitrario debido 
a que no me dejaron ingresar a mi centro de trabajo. 
4. He superado el periodo de prueba de tres meses previsto en el art. 10 del D. S. N° 
003-97-Tr, consiguientemente he adquirido estabilidad laboral y con protección 
constitucional frente a cualquier despido, así como también no es de mi 
responsabilidad como trabajador que la entidad demandada me haya despedido sin 
causa alguna y que inclusive haya desnaturalizado los contratos de trabajo (inciso d 
del art. 77, art. 63, 72. 10 y demás del T.U.O. del D. LEG. 728. 
5. Que, señor Juez la recurrente ha estado ocupando y realizando labores inherentes y 
directamente relacionados a la plaza vacante y existente en el C.A.P. y bajo el número 
de orden 48, Código AP-162672-SP-AP de la demandada, por lo que no puedo ser 
cesada ni destituida sino por falta grave debidamente comprobada y previo proceso 
disciplinario, sin embargo Señor Juez, he sido despedida arbitrariamente y/o 
incausadamente, sin tener en cuenta que tengo derechos laborales, debidamente 
89
adquiridos y reconocidos con protección frente a cualquier acto de hostilización 
laboral. 
6. Que, el Tribunal Constitucional, máximo interpretador de la norma Constitucional en 
una de sus ultimas SENTENCIAS y en los casos de despido incausado, con 
desnaturalización, de los contratos de trabajo y cuando se tratan de labores de 
duración indeterminada, viene ADECUANDO los hechos al REGIMEN LABORAL 
CORRECTO, y en aplicación del PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD 
LABORAL, consiguientemente viene declarando FUNDADA LAAS DEMANDAS DE 
LOS TRABAJADORES Y POR LO TANTO SE LES REPONGA EN EL CARGO DE 
VENIAN DESEMPEÑANDO. 
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS 
- A la igualdad ante la Ley, A trabajar libremente, con sujeción a Ley, así conforme al 
artículo 22 del mismo cuerpo legal que consagra que el trabajo es un deber y un 
derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.” 
- Por último el D. S. N° 003-97-TR, precisa en su artículo 10 que “El periodo de prueba 
es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra 
el despido arbitrario...”en el presente caso el recurrente he trabajado por más de 3 
años a favor de la demandada. 
- Artículo 27º de la Constitución Política del Estado sobre el Despido Arbitrario. 
- Artículo 139º Inciso 3) de la Constitución Política del Estado. 
- Artículo 22º, 23º de la Constitución, así mismo en los incisos del 15), 22), 26), 27), 
del Artículo 2º y del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú. 
V. VIA PROCEDIMENTAL 
La presente se tramita en el proceso de amparo 
VI. MONTO DEL PETITORIO 
Por la naturaleza del proceso no se puede señalar monto alguno. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
Como medios probatorios acompaño: 
- Boleta de pago del mes de enero del dos mil catorce, con el que acredito que 
labore para la demandada como obrera de mantenimiento. 
90
- Boleta de pago del mes de febrero del dos mil catorce, con el que acredito que 
labore para la demandada como obrera de mantenimiento. 
- Boleta de pago del mes de marzo del dos mil catorce, con el que acredito que 
labore para la demandada como obrera de mantenimiento. 
- Boleta de pago del mes de abril del dos mil catorce, con el que acredito que 
labore para la demandada como obrera de mantenimiento. 
- Boleta de pago del mes de mayo del dos mil catorce, con el que acredito que 
labore para la demandada como obrera de mantenimiento. 
- Certificado de trabajo, con el que acredito que labore para la demandada, 
desde el tres de enero hasta el treinta y uno de mayo del dos mil catorce como 
obrera de mantenimiento. 
- Informe de fecha tres de febrero del dos mil catorce. 
- Informe de fecha quince de marzo del dos mil catorce. 
- Informe de fecha primero de mayo del dos mil catorce. 
- Memorándum de fecha cinco de enero del dos mil catorce. 
- Memorándum de fecha veintidós de abril del dos mil catorce. 
- Memorándum de fecha quince de mayo del dos mil catorce. 
- Constatación policial de fecha primero de junio del dos mil catorce, con el que 
acredito que la demandada no me dejo ingresar a mi centro de trabajo. 
VIII. ANEXOS 
1-A. Copia del DNI. 
1-B. Boleta de pago del mes de enero del dos mil catorce, con el que acredito que 
labore para la demandada como obrera de mantenimiento. 
1-C. Boleta de pago del mes de febrero del dos mil catorce, con el que acredito que 
labore para la demandada como obrera de mantenimiento. 
1-D. Boleta de pago del mes de marzo del dos mil catorce, con el que acredito que 
labore para la demandada como obrera de mantenimiento. 
1-E. Boleta de pago del mes de abril del dos mil catorce, con el que acredito que 
labore para la demandada como obrera de mantenimiento. 
1-F. Boleta de pago del mes de mayo del dos mil catorce, con el que acredito que 
labore para la demandada como obrera de mantenimiento. 
91
1-H. Certificado de trabajo, con el que acredito que labore para la demandada, desde 
el tres de enero hasta el treinta y uno de mayo del dos mil catorce como obrera de 
mantenimiento. 
1-I. Informe de fecha tres de febrero del dos mil catorce. 
1-J. Informe de fecha quince de marzo del dos mil catorce. 
1-K. Informe de fecha primero de mayo del dos mil catorce. 
1-L. Memorándum de fecha cinco de enero del dos mil catorce. 
1-M. Memorándum de fecha veintidós de abril del dos mil catorce. 
1-N. Memorándum de fecha quince de mayo del dos mil catorce. 
1-Ñ. Constatación policial de fecha primero de junio del dos mil catorce, con el que 
acredito que la demandada no me dejo ingresar a mi centro de trabajo. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. Pido con el debido respeto se sirva 
dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en 
su oportunidad, conforme a ley. 
Moquegua, 15 de mayo del 2012. 
1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00140-2013-0-2801-JM-LA-01 
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO 
DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA 
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO 
: PROCURADOR PUBLICODE LA MUNICIPALIDAD PROV. 
MARISCAL NIETO 
Resolución N° 04 
S E N T E N C I A 
Moquegua, trece de octubre del dos mil catorce.- 
VISTOS: MATERIA Y PARTES: Mediante escrito de fojas veintiocho a treinta y 
cuatro,YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, interpone demanda de acción de amparo en 
contra del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, con citación del Procurador 
Publico del Gobierno Regional de Moquegua. 
92
PETITORIO: Interpone acción de amparo a fin de que se declare inconstitucional el 
despido incausado del que ha sido objeto, debiéndose reponer las cosas al estado 
anterior a la violación de sus derechos y ordenándose su reposición en su puesto de 
trabajo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía o nivel. Y el pago de costos 
procesales de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional. 
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: 
1.- La demandante empezó a laborar para la demandada desde el tres de enero del 
dos mil catorce hasta el treinta y uno de mayo del dos mil catorce, como obrero de 
mantenimiento de los ambientes del Gobierno Regional demandado, laborando por 
más de tres meses, percibiendo una remuneración de S/. 1,414.04 nuevos soles. 
2. La demandante al ser obrero de mantenimiento, se encontraba bajo los alcances del 
Decreto Legislativo N° 728, es decir el demandante pertenece al régimen de la 
actividad privada. 
3. La demandante ha laborado sin contrato escrito, es decir laboró con un contrato 
verbal, siendo éste un contrato indeterminado, siendo que cumplió con los tres 
requisitos del contrato de trabajo. Siendo su despido incausado debido a que no se le 
dejo ingresar a su centro de trabajo. 
Actividad Procesal: Mediante Resolución número uno, de fojas treinta y cinco, se 
admite a trámite la demanda en vía de proceso especial constitucional. 
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL PROCURADOR PUBLICO DEL 
GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA.- 
Mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, el Procurador Publico 
del Gobierno Regional de Moquegua se apersona al proceso, y contesta la demanda, 
peticionando se declare infundada o improcedente la misma; argumentando lo 
siguiente: 
1.- Afirma que existe otra vía procedimental igualmente satisfactoria, que la vía de 
amparo, además la demandante pertenece al régimen laboral de la actividad pública, 
es decir bajo el Decreto Legislativo N° 276, por lo que debe declararse improcedente 
la demanda. 
Actividad Procesal: Mediante Resolución numero dos, a fojas cuarenta y ocho,se 
tiene por contestada la demanda. 
93
Y CONSIDERANDO 
PRIMERO: PROCESO DE AMPARO 
Es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo 
procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el 
razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los medios probatorios 
aportados por las partes para tal fin; para ello, el derecho invocado por la demandante 
debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y 
clara. 
SEGUNDO: OBJETO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES 
Lo constituye la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al 
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional 
conforme así lo preceptúa el artículo 1° del Código Procesal Constitucional. 
TERCERO: PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO 
El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976- 
2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que establece: “Por la propia finalidad del 
amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede 
concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en 
ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido 
arbitrario; sino en (…) la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del 
cual fue precisamente despedido arbitrariamente”, y, “Se produce el denominado 
despido incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o 
mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta 
o la labor que la justifique”. (Negrita y subrayado agregado). 
En el presente caso, la actora, peticiona su reposición a su puesto de trabajo por 
haber sido objeto de despido incausado; siendo ello así, el proceso de amparo 
constituye la vía idónea para la tutela del derecho supuestamente vulnerado, pues se 
trataría de un despido incausado de una trabajadora sujeta al régimen laboral de la 
actividad privada. 
CUARTO: PETITORIO DE LA DEMANDA 
Interpone acción de amparo a fin de que se declare inconstitucional el despido 
incausado del que ha sido objeto, debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la 
94
violación de sus derechos y ordenándose su reposición en su puesto de trabajo como 
obrera de mantenimiento de las instalaciones del Gobierno Regional demandado que 
venía desempeñando u otro de igual jerarquía o nivel. Y el pago de costos procesales 
de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional. 
QUINTO: DEL RÉGIMEN LABORAL DELA DEMANDANTE 
Para determinar el régimen aplicable al demandante debe tenerse presente lo 
siguiente: 
5.1.- La demandante laboró como OBRERA – MANTENIMIENTO conforme se acredita 
de las boletas de pago de fojas dos a seis, además del certificado de trabajo de fojas 
siete, informes de fojas ocho a diez y memorándums de fojas once a trece.Siendo ello 
así, queda establecido que la demandante al haber laborado como Obrera de 
Mantenimiento, se encuentra sujeta al régimen de la actividad privada del Decreto 
Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por 
Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Criterio concordante con la Sentencia del Tribunal 
Constitucional, del Expediente Nº 907-98-AA/TC y Resolución aclaratoria del 
Expediente Nº 3519-2003-PA/TC, esta última en su fundamento 6 establece lo 
siguiente: “6. Que, siendo ello así, los obreros que prestaban servicios al Estado 
desde la modificatoria de la Ley N° 8439 se encontraban comprendidos en el 
régimen de la actividad privada y les correspondía percibir los derechos derivados 
del mismo, razón por la cual, si bien aquellos obreros contratados por el Estado 
recibían la denominación de servidores públicos por encontrarse prestando 
servicios en reparticiones del Estado, el régimen bajo el cual servían era el de la 
actividad privada,…” (Negrita y subrayado agregados). Por lo tanto, la demandante 
se encontraba bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada. 
SEXTO: RELACIÓN LABORAL DELA DEMANDANTE. 
Que, conforme corre de las boletas de pago de fojas dos a seis, además del certificado 
de trabajo de fojas siete, informes de fojas ocho a diez y memorándums de fojas once 
a trece, se acredita que la demandante laboró para la demandada desde el tres de 
enero del dos mil catorce hasta el treinta y uno de mayo del dos mil catorce, 
como Obrera de Mantenimiento. Conforme al detalle siguiente: 
AÑ 
O 
MEDIO PROBATORIO FOJAS PERIODO CARGO 
201 Boleta de pago 2 03 de enero OBRERA 
95
4 
Boleta de pago 3 Febrero OBRERA 
Boleta de pago 4 Marzo OBRERA 
Boleta de pago 5 Abril OBRERA 
Boleta de pago 6 Mayo OBRERA 
SEPTIMO.- CESE DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS 
Según corre de la constatación policial de fojas catorce, la demandante cesó el 
primero de junio del dos mil catorce. 
OCTAVO: DEL CONTRATO INDETERMINADO DELA DEMANDANTE 
7.1.-La demandante acredita la relación laboral con la demandada al reunir los 
elementos esenciales del contrato de trabajo, como se detalla: se acredita la 
prestación personal del servicio, y la remuneración lo que fluye del contenido de las 
boletas de pago referidas, en las que se verifica que el demandante prestó servicios 
personales para la demandada, en las que denota que la demandada le abonaba al 
demandante una suma de dinero como contraprestación por el servicio personal 
prestado y que al demandante se le asigna un cargo y el lugar donde éste deberá 
realizar sus labores, y la subordinaciónse prueba con los informes y memorándums 
referidos. Siendo ello así, queda establecido que la demandante reúne los tres 
elementos del contrato de trabajo, es decir, la demandante gozaba con un contrato 
indeterminado, conforme lo establece el artículo 4° del TUO del Decreto Legislativo 
N° 728: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, 
se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El 
contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o 
sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el 
segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.” (Negrita y 
subrayado agregado). Lo que ha ocurrido en el caso de autos. 
NOVENO.- DEL PERIODO DE PRUEBA 
Que, el artículo 10° del Decreto Supremo 003-97-TR, establece: “Que el periodo de 
prueba es de tres meses a cuyo termino el trabajador alcanza derecho a la 
protección contra el despido arbitrario”. (Negrita y subrayado agregado).Siendo ello 
así, al haber la demandante laborado por más de tres meses, se tiene que éste ha 
adquirido la protección contra el despido arbitrario, a partir del cuatro de marzo del 
dos mil catorce. 
96
DÉCIMO.- DE LA PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO 
El artículo 22° del referido cuerpo legal precisa: “Para el despido de un trabajador 
sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias 
para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa 
contemplada en la ley y debidamente comprobada… La demostración de la causa 
corresponde al empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera 
interponer para impugnar su despido” (Negrita y subrayado agregado). 
Por lo que corresponde establecer si la actor tiene derecho a la protección contra el 
despido arbitrario, analizando si ha tenido una jornada de cuatro o más horas: 
- Al respecto se tiene, que esto se acredita con el contenido de las boletas de 
pago referidas, donde ala demandante se le otorga el pago de gratificaciones, 
liquidación entre otros, siendo que dicho pago se le hace a los trabajadores 
que laboran más de cuatro horas; máxime si la demandada en su escrito de 
contestación de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, no ha contradicho 
los argumentos dela demandante. 
Por lo tanto, habiendo superado el periodo de prueba, a partir del cuatro de marzo 
del dos mil catorce, así como haber tenido una jornada superior a cuatro horas 
diarias, ha adquirido el derecho a la protección contra el despido arbitrario, a partir de 
dicha fecha. 
UNDECIMO: RESPECTO AL DESPIDO INCAUSADO 
Al respecto se tiene que “El despido incausado se produce cuando se despide al 
trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle 
causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” STC Nº 976-2001- 
PA/TC. 
Que al acreditarse que la actora laboró con un contrato de trabajo indeterminado a 
partir del cuatro de marzo del dos mil catorce, y siendo que ha sido despedido de 
manera verbal y arbitraria el primero de junio del dos mil catorce, se vulneró el 
derecho constitucional al trabajo, en consecuencia, carece de efecto legal el despido 
dela actora, al constituir un acto arbitrario, correspondiendo por ello ordenar su 
reposición en su puesto de trabajo como Obrera de mantenimiento del Gobierno 
Regional demandado, debiendo dejarse sin efecto el despido incausado del que fue 
97
objeto, dada la finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de 
tutela de derechos. 
DUODECIMO: COSTAS Y COSTOS 
El reembolso de los costos del proceso es de cargo de la parte vencida, cuando se 
trata de una entidad de la administración pública, conforme lo prevé el artículo 56º del 
Código Procesal Constitucional. 
Por las consideraciones expuestas, administrando Justicia a nombre de la Nación. 
FALLO: 
Declarando FUNDADA la demanda de fojas veintiocho a treinta y cuatro, interpuesta 
por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, en contra del GOBIERNO REGIONAL DE 
MOQUEGUA, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de 
Moquegua,sobre PROCESO DE AMPARO. Precisando: 
1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional, 
cumpla la demandada con reponer ala demandante en su puesto de trabajo como 
Obrera de Mantenimiento de las instalaciones del Gobierno Regional de 
Moquegua del que fue inconstitucionalmente despedido o en otro de igual nivel o 
categoría en el término del tercer día. 
2. ORDENO que dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición Final del Código 
Procesal Constitucional, una vez que queda consentida y ejecutoriada la presente 
sentencia sea publicada en el Diario Oficial el Peruano, a cuyo efecto la secretaría de 
la causa remitirá el oficio pertinente bajo responsabilidad. 
3.Con costos del proceso. 
TÓMESE RAZÓN Y HAGASE SABER.- 
98
DEMANDA DE DIVORCIO 
Secretaria : 
Expediente : 
Cuaderno : PRINCIPAL 
Escrito : 01 
Sumilla : DEMANDA DE DIVORCIO 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –MOQUEGUA: 
ELISBAN ZAPATA MAMANI, identificado con DNI 
N° 70503883, con dirección domiciliaria en la 
Asociación La Floresta Mz-J Lote-22, San Antonio 
– Moquegua, señalando domicilio procesal en la 
calle Moquegua N° 659 OFICINA 106 cercado 
Moquegua; a usted con el debido respeto me 
presento y digo: 
I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.- 
Emplazo contra de: 
99
 YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, quien domicilia en la calle AYACUCHO N° 
201 de esta ciudad de Moquegua. 
 MINISTERIO PUBLICO, quien domicilia en la Calle Ancash 11 de esta ciudad. 
II. PETITORIO.- 
Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional, por ante su 
despacho procedo a interponer demanda de DIVORCIO POR CAUSAL DE 
SEPARACION DE HECHO DE LOS CONYUGES DURANTE UN PERIODO 
ININTERRUMPIDO POR MAS DE CUATRO AÑOS, REGIMEN FAMILIAR, 
ALIMENTOS Y REGIMEN PATRIMONIAL. 
Pido al órgano jurisdiccional que oportunamente: 
 Declare disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre el recurrente y la 
demandada el 30 de enero del año 1992 ante la Municipalidad de Mariscal 
Nieto – Moquegua. 
 Se declare EXONERADO A ELISBAN ZAPATA MAMANI de la obligación de 
acudir con la pensión de alimenticia mensual de 15% de mis remuneraciones a 
favor de YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, que le asigno en el expediente N° 
140-2000-0-2801-JP-FC-01 sobre aumento de alimentos seguida ante el 
Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto. 
III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.- 
1.- Que, el recurrente ha contraído matrimonio civil ante la Municipalidad Provincial de 
Mariscal Nieto de Moquegua, con fecha 30 de enero del año 1992 conforme lo acredito 
con la partida de matrimonio que se acompaña en original. 
2.- Producto de nuestro matrimonio hemos procreado a nuestra hija LUANA MARISOL 
SOSA ZAPATAque a la fecha tiene 15 años de edad conforme lo acredito con la 
partida de nacimiento en original que acompaño. 
3.-En nuestro matrimonio siempre ha existido incomprensión lo que conllevo la 
separación de hecho desde el mes de octubre del año 1999. 
4.- Como tengo señalado desde el mes de octubre del año 1999 estamos separados 
de hecho con la demandada y a la fecha ha transcurrido más de trece años esta 
separación lo tengo acreditado con el expediente judicial N° 150-1996 sobre Cobro de 
Pensión Alimenticia seguido entre las mismas partes y ante el Segundo Juzgado de 
Paz Letrado de Moquegua y posteriormente me inicio otro proceso judicial sobre 
100
Aumento de Pensión Alimenticia en el año 2000 ante el Primer Juzgado de Paz 
Letrado. 
5.- Como se aprecia ha existido una separación de hecho por un periodo 
ININTERRUMPIDO POR MAS DE TRECE AÑOS y a la fecha tenemos nuestros 
hogares conformados en diferentes domicilios conforme lo tengo acreditado con los 
testigos acompañados y los expedientes judiciales, por lo que la presente demanda 
debe ampararse por la causal invocada. 
6.- En cuanto al régimen de sociedad de gananciales, señalo que durante nuestro 
matrimonio no hemos llegado a tener bienes inmueble ni muebles tan solo de uso 
personal, en tanto se me tenga por liquidado el Régimen de la Sociedad de 
Gananciales. 
7.-REGIMEN FAMILIAR: En cuanto a mi hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, me 
someto al expediente judicial N° 140-2000-0-2801-JP-FC-01 sobre aumento de 
alimentos. 
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS.- 
Como fundamentos jurídicos señalo: 
 El concepto de divorcio previsto en el Articulo 348º del Código Civil y dispone 
que con el divorcio se persigue la disolución del vinculo Matrimonial. 
 Art. 349º y 333º inciso 12) del Código Civil dispone, que puede demandar el 
divorcio por causa de separación de hecho de los cónyuges durante un periodo 
ininterrumpido de cuatro años cuando los hijos son menores de edad. 
 Art. 319º del Código Civil, establece el fin de la sociedad de gananciales por 
divorcio, advirtiendo que la sociedad de gananciales previstos en el inciso 12) 
del art. 333º del Código Civil, la sociedad de gananciales fenece desde el 
momento en que se produce la separación de hecho. 
 Art. 343º del Código Civil, establece el cónyuge separado por culpa suya pierde 
de los derecho hereditarios que le corresponde. 
 Art. 574º del Código Procesal Civilque dispone la intervención del Ministerio 
Publico. 
 A usted Señor Magistrado, pido aplicar la norma jurídica pertinente para 
resolver la litis aunque no haya sido invocada o lo haya sido erróneamente. 
V. MONTO DEL PETITORIO.- 
101
En el presente proceso no se puede señalar monto del petitorio de la demanda 
VI. VIA PROCEDIMENTAL.- 
La presente demanda debe tramitarse como proceso de CONOCIMIENTO. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS.- 
1.- Declaración de parte de la demandada conforme al pliego interrogatorio que 
adjunto que serán absueltas en la audiencia de ley. 
2.- Partida de Matrimonio celebrada con la demandada ante la Municipalidad 
Provincial de Mariscal Nieto, con el que acredito estar casado con la demandad. 
3.- Partida de nacimiento de mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA expedido 
por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en original con lo que acredito haber 
procreado a nuestra menor hija con la demandada. 
4.- Boletas de pagos en copia legalizada con el que acreditó estar al día con la 
pensión alimenticia con la demandada y mi hija por descuento judicial. 
5.- Copias certificadas de la sentencia del Expediente Judicial Nº150-1996sobre Cobro 
de Pensión Alimenticia seguida entre las mismas partes ante el Segundo Juzgado de 
Paz Letrado de Mariscal Nieto – Moquegua. 
6.- Copia certificada de la sentencia de primera y segunda instancia del Expediente N° 
140-2000-0-2801-JP-FC-01 sobre Aumento de Alimentos seguida entre las mismas 
partes tramitando ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto. 
7.- Declaración testimonial de las siguientes personas que son mayores de edad y 
hábiles para declarar quienes declararan sobre los puntos controvertidos, separación 
de hecho entre el recurrente y al demandada desde el mes de octubre del año 1966. 
a. JUAN CARLOS ZEA CASTRO, identificado con DNI N° 04569874, con 
domicilio real en la calle ArequipaN° 520 de ocupación ingeniero. 
b. FIORELLA VALDIVIA VALDIVIA, identificado con DNI N° 04578123, con 
domicilio real en Calle Moquegua N° 200 de esta ciudad de ocupación 
contadora. 
c. CRISTOPHER MAMANI CUAYLA, identificado con DNI N° 48795621, 
con domicilio real en la calle Lima N° 258 de esta ciudad, de ocupación 
panadero. 
VIII. ANEXOS.- 
1.A.- Copia simple del DNI del recurrente. 
102
1.b.- Partida de Matrimonio original. 
1.C.- Partida de Nacimiento original. 
1.D.- Copias certificadas de sentencia del EXP. N° 150-1996 
1.E.- Copias certificadas de sentencia del EXP. N° 140-2000-0-2801-JP-FC-01 
1.F.- Una Boleta de Pago en copia Legalizada. 
1.G.- Pliego interrogatorio cerrado. 
1.H.- Tres recibos de derecho de notificación. 
1.I.- Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas. 
PRO LO EXPUESTO: 
A usted señor juez, ruego admitir la 
presente demanda y declararla fundad y dar por extinguida el vinculo matrimonial 
celebrado con la demandada y cese de la pensión alimenticia. 
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce. 
DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL 
PROPUESTA DE CONVENIO 
Conste por la presente propuesta de convenio que firman los esposos DAISY NORMA 
CONDORI BERNAVE, identificada con DNI Nº 04403356, don dirección domiciliaria en 
la Avenida Manuel Gonzales Prada H-4, San Francisco, distrito Moquegua, provincia 
Mariscal Nieto, departamento Moquegua y HUGO MAMANI CHAMBILLA identificado 
con D.N.I N° 04405008, con dirección domiciliaria en la Avenida Ejercito Ñ-24, San 
Francisco, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de 
Moquegua; en el proceso sobre separación convencional y divorcio ulterior seguido en 
contra del Ministerio Publico, para cuyo efecto los que suscriben convienen en efectuar 
pacíficamente los siguientes convenios extrajudiciales de sus bienes y otros de la 
siguiente manera: 
- REGIMEN DE PATRIA POTESTAD Y TENENCIA.- 
Respecto de la patria potestad, tenencia y custodia de nuestros hijos: GABY NOELIA, 
MIRIAM ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI, solicitamos a su 
103
digno DESPACHO sirva omitir pronunciamiento, en razón de que nuestros aludidos 
hijos son mayores de edad. 
- REGIMEN DE ALIMENTOS.- 
Ambos cónyuges renunciamos a los alimentos que nos debemos mutuamente. 
Respecto de la pensión alimenticia de nuestros hijos: GABY NOELIA, MIRIAM 
ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI; solicitamos a su digno 
DESPACHO sirva omitir pronunciamiento, en razón de que nuestros aludidos hijos son 
mayores de edad. (Dejando constancia que no existe ninguna deuda por pensiones 
alimenticias). 
- REGIMEN DE VISITAS.- 
Que, respecto al régimen de visitas, solicitamos a su digno DESPACHO sirva omitir 
pronunciamiento, en razón de que nuestros aludidos hijos son mayores de edad. 
- REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES 
Las partes declaran bajo juramento que durante la vigencia de su matrimonio han 
adquirido el siguiente bien: 01 casa ubicada en la Asociación Providencia coronel 
Francisco Bolognesi Mz H-4, San Francisco distrito Moquegua, Provincia Mariscal 
Nieto, departamento Moquegua, del mismo modo las partes declaran que en forma 
voluntaria ceden sus derechos y acciones a favor de sus hijos: GABY NOELIA, 
MIRIAM ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI. (Siendo este el 
único bien materia de liquidación). 
En señal de conformidad ambas partes de manera personal nos ratificamos y 
firmamos la presente propuesta de convenio en todos sus extremos estampando 
nuestra huella digital para que sea aprobado por su despacho en su debida 
oportunidad. 
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce. 
104
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de separación 
convencional 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO 
– MOQUEGUA 
DAISY NORMA CONDORI BERNAVE, 
identificada con D.N.I N° 04403356, con 
dirección domiciliaria en la Avenida Manuel 
Gonzales Prada H-4, San Francisco, 
distrito de Moquegua, provincia Mariscal 
Nieto, departamento de Moquegua y 
HUGO MAMANI CHAMBILLA identificado 
con D.N.I N° 04405008, con dirección 
domiciliaria en la Avenida Ejercito Ñ-24, 
San Francisco, distrito de Moquegua, 
105
provincia Mariscal Nieto, departamento de 
Moquegua; fijando ambos domicilio 
procesal en la calle Arequipa Nº 261 
(Primer piso), a Ud., respetuosamente 
digo: 
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO 
La presente demanda se dirige en contra del señor representante del Ministerio 
Publico, a quien por mandato de ley le corresponde actuar en defensa del vínculo 
matrimonial quien tiene domicilio en la calle Ancash (primera cuadra) – cercado de 
Moquegua. 
II. PETITORIO 
1. Invocando interés y legitimidad para obrar por derecho propio 
INTERPONEMOS DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL Y 
DICORCIO ULTERIOR por mutuo acuerdo en contra de la demandada a efecto 
que su despacho DECLARE LA SEPARACION DE CUERPOS Y EXTINCION 
DEL REGIMEN PATROMONIAL DE LA SOCIEDAD DE GANACIALES POR 
ACUERDO DE LOS CONYUGES y en su debida oportunidad SE DECLARE LA 
DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, celebrada entre los esposo 
demandantes por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de 
Moquegua. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. Señor Juez, con fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, los 
recurrentes contrajeron matrimonio por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal 
Nieto de Moquegua. 
2. Desde el inicio de nuestro matrimonio, nuestro domicilio conyugal siempre estuvo 
constituido en la Avenida Manuel Gonzales Prada H-4, San Francisco, distrito de 
Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, pero debemos 
precisar que a pesar de los 24 años de matrimonio ya no hacemos vida conyugal, es 
decir no mantenemos una comunicación adecuada como esposos ni mucho menos 
ejercemos las obligaciones conyugales como normalmente se ejerce en otros 
matrimonios. 
3. Durante nuestro matrimonio procreamos a nuestros hijos GABY NOELIA, MIRIAM 
ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI. 
106
4. Durante los primeros años de nuestro matrimonio existía armonía y comprensión 
pero conforme ha pasado el tiempo ha surgido una grave incompatibilidad de 
caracteres entre los recurrentes lo que hizo insoportable la vida en común, motivo por 
el cual nos vimos obligados a tomar una decisión. 
5.A fin de evitar consecuencias mas graves por dichas incompatibilidades y sobre todo 
por el bienestar de nuestros hijos, es que por voluntad propia en forma libre y 
espontanea hemos acordado iniciar el presente proceso de SEPARACION 
CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR para que se declare a los recurrentes 
legalmente separados y posteriormente se disponga la disolución del vínculo 
matrimonial. 
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO 
- Me amparo al artículo 332º del Código Civil que señala que “La separación 
convencional, suspende los derechos relativos al lecho y habitación y pone fin 
al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales.” 
- Articulo 333º inciso 13) del Código Civil, que señala que procese la separación 
convencional, luego de transcurridos dos años de la celebración del 
matrimonio. 
- Articulo 334º del Código Civil, que señala que “la acción de separación 
corresponde a los cónyuges.” 
- Articulo 348º del Código Civil, que señala que “el divorcio disuelve el vínculo 
matrimonial.” 
- Articulo 354º del Código Civil, que establece que “transcurridos dos meses de 
la sentencia de separación convencional cualquiera de los cónyuges podrá 
pedir que se disuelva el vínculo matrimonial.” 
- Articulo 359º del Código Civil, en el que señala que “si no se apela la sentencia 
que declara el divorcio esta será consultada, con excepción de aquella que 
declara el divorcio en merito de la sentencia de separación convencional.” 
- Articulo 575º del Código Procesal Civil que señala que “a la demanda debe 
anexarse especialmente la propuesta de convenio firmado por ambos 
cónyuges que regule los regímenes de la patria potestad, alimentos, régimen 
de visitas, liquidación de la sociedad de gananciales.” 
- Articulo 14º del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 24º del 
mismo cuerpo legal, el cual establece que “es competente para conocer de 
estos procesos el juez del último domicilio conyugal.” 
107
- Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, donde establece los requisitos 
de la demanda y los anexos de ley. 
V. MONTO DEL PETITORIO 
Debido a la naturaleza de la pretensión, el monto del petitorio es inapreciable en 
dinero. 
VI.VIA PROCEDIMENTAL 
La presente demanda se tramita en el proceso sumarísimo. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
- Copia certificada de nuestra partida de matrimonio, para probar la existencia 
del vínculo matrimonial y que por tal procede la separación convencional. 
- Copia certificada de la partida de nacimiento de GABY NOELIA MAMANI 
CONDORI, con lo cual probaremos la relación paterno filial. 
- Copia certificada de la partida de nacimiento de MIRIAM ELIZABETH MAMANI 
CONDORI, con lo cual probaremos la relación paterno filial. 
- Copia certificada de la partida de nacimiento de ROSMERY LETICIA MAMANI 
CONDORI, con lo cual probaremos la relación paterno filial. 
- Copia certificada de una partida registral, documento con el que acredito la 
existencia del único bien inmueble que será materia de liquidación conforme a 
ley. 
- Declaración jurada por domicilio conyugal, con lo cual probaremos que su 
Juzgado es competente para este caso en particular 
- Propuesta de convenio sobre los regímenes de patria potestad, alimentos y 
sociedad de gananciales. 
VIII. ANEXOS 
1-A. Copia simple de DNI de DAISY NORMA CONDORI BERNAVE. 
1-b. Copia simple de DNI de HUGO MAMANI CHAMBILLA. 
1-C. Copia certificada de nuestra partida de matrimonio. 
1-D. Copia certificada de la partida de nacimiento de GABY NOELIA MAMANI 
CONDORI. 
1-E. Copia certificada de la partida de nacimiento de MIRIAM ELIZABETH MAMANI 
CONDORI. 
108
1-F. Copia certificada de la partida de nacimiento de ROSMERY LETICIA MAMANI 
CONDORI. 
1-G.Copia certificada de una partida registral. 
1-H. Declaración jurada por domicilio conyugal. 
1-I. Propuesta de convenio sobre los regímenes de patria potestad, alimentos y 
sociedad de gananciales. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted pido Señor Juez admitir la presente 
demanda, darle el tramite de ley, declarándola fundada en su oportunidad en todos sus 
extremos. 
PRIMER OTROSI: Téngase presente que para una adecuada notificación del 
demandado adjuntamos un juego de copias de la demanda y sus anexos. 
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce. 
EXPEDIENTE : 00335-2014-0-2801-JR-FC-01 
MATERIA : SEPARACION CONVENCIONAL Y/O DIVORCIO ULTERIOR 
ESPECIALISTA : PAMELA BEATRIZ HUAMAN VALDIVIA 
DEMANDADO : MINISTERIO PÚBLICO 
DEMANDANTE : CONDORI BERNAVE, DAISY NORMA 
: MAMANI CHAMBILLA, HUGO 
RESOLUCIÓN Nº 01 
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.- 
VISTOS: La demanda que antecede, y 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO.- Que, conforme a lo establecido en los artículos 424º y 425º del Código 
Procesal Civil, toda demanda debe cumplir con los requisitos y anexos exigidos por 
109
ley; asimismo no encontrarse incursa en los presupuestos de inadmisibilidad e 
improcedencia regulados en los artículos 426º y 427º de la citada norma. 
SEGUNDO.-Estando a lo regulado en el articulo 333º inciso 13) del Código Civil, se 
puede invocar la separación convencional después de transcurridos dos años de la 
celebración del matrimonio, el mismo que en concordancia con el articulo 456º inciso 
2) del Código Procesal Civil, deberá tramitarse en la vía de proceso sumarísimo. 
SE RESUELVE: 
1. ADMITIR a trámite la presente demanda de SEPARACION CONVENCIONAL 
Y DIVORCIO ULTERIOR interpuesta por Hugo Mamani Chambilla y Daisy 
Norma Condori Bernave, con citación del Ministerio Publico. 
2. Tramítese la presente acción en VIA DE PROCESO SUMARISIMO. 
3. Se confiere TRASLADO al demandado Ministerio Publico, por el plazo de 
CINCO DIAS para la absolución de los cargos expresados en la demanda, 
CASO CONTRARIO se declarara su REBELDIA. 
4. Por OFRECIDOS LOS MEDIOS PROBATORIOS que se indican y agréguese a 
sus antecedentes los anexos acompañados. Al otrosí: Téngase presente. 
TOMESE Y HASE SABER.- 
DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO 
Secretario : Dr. 
Expediente : 2014-00 
Cuaderno : PRINCIPAL 
Escrito : S/N 
Sumilla : Demanda de nulidad 
de acto jurídico 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO 
MOQUEGUA 
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA 
identificada con DNI. N° 70503883, con 
domicilio real en San Antonio Asociación la 
110
floresta k-21, Provincia de Mariscal Nieto, 
Departamento de Moquegua, señalando 
domicilio procesal en la calle Moquegua N° 
130 cercado, a usted con el debido respeto 
me presento y digo: 
I. NOMBRE Y DIRECCION DE 
DEMANDADOS 
a. ELISBAN ZAPATA MAMANI, la misma 
que tiene su domicilio real en la calle Ayacucho N° 300 cercado Moquegua, a donde 
solicito se sirva notificar conforme a ley. 
b. GEORGE SAAVEDRA CRUZ el mismo 
que tiene su domicilio real en la calle Ayacucho N° 300 cercado Moquegua, a donde 
solicito se sirva notificar conforme a ley. 
c. OFICINA REGISTRAL DE 
MOQUEGUA, la misma que esta representada por su registrador Dra. Yola Cuellar 
Montenegro, que tiene su domicilio legal en la Av 25 de noviembre S/N, cercado d 
Moquegua, a donde solicito se notifique con la demanda, anexos y resolución 
admisoria, conforme a ley. 
II. PETITORIO 
Que, teniendo legitimidad e interés para 
obrar, promuevo la demanda ACUMULATIVA OBJETIVA ORIGINARIA como 
PRETENSION PRINCIPAL mediante sentencia judicial se declare la NULIDAD TOTAL 
DEL ACTO JURIDICO MINUTA DE COMPRA VENTA N° 345 (DONACION DE 
DERECHOS Y ACCIONES) de fecha veinte de diciembre del 2000 y de la 
ESCRITURA PUBLICA N° 347(COMPRA VENTA) de fecha treinta de enero del dos 
mil uno. POR LA CAUSALES DE SIMULACIÓN ABSOLUTA (cuando el acto real 
perjudicada a tercero) y TENER LA FINALIDAD ILICITA, y como PRETENSION 
ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DELA FICHA REGISTRAL PARTIDA N° 
65789087 que se le extendió a los demandados, mas expresa condena de COSTAS Y 
COSTOS DEL PROCESO. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO DE 
LA DEMANDA 
a. Es mas señor juez, para mayor 
esclarecimiento de los hechos que hago presente al pedir la presente nulidad de los 
actos jurídicos de la presente donación de derechos y acciones que efectuaron la 
111
donante y los donatarios debo indicar señor juez, la recurrente he sido beneficiado con 
fecha 31 de octubre de 1990, mediante testamento numero 300 testamento otorgado 
por mi señor padreJUAN SOSA VARGAS, en la cuarta clausula de dicho testamento 
me RECONOCE como heredera universal y legitima hija tal igual como a los 
demandados y por tanto tengo derechos en los bienes de mi señor padre, y en 
especial sobre los derechos y acciones del predio “LAS COLMENAS”, por cuanto mi 
señor padre me ha dejado mi porción y derecho otorgado que me corresponde, tal 
como pruebo con la tercera clausula del testamento otorgado por mi finado padre, que 
expresamente indica, es como sigue: “asimismo hemos adquirido un inmueble rústico 
denominado LAS COLMENAS” ubicado en el pago de Samegua del distrito de 
Samegua, Provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, con una 
extensión de 10 hectáreas de los cuales 08 son terrenos de cultivo y dos son terrenos 
eriazos e inservibles para la agricultura, y por tanto dicho testamento se ha inscrito en 
la Partida Registral N° 05000987 del Registro de Testamentos de la Oficina Registral 
de Moquegua, por cuanto dicho acto jurídico celebrado entre los demandados es un 
ACTO NULO por cuanto no reviste la ley, y es simulado, por cuanto vuestro código 
civil, no permite dicha donación de esa manera. 
b. En este orden de ideas señor juez en el 
testamento e inscrito en el tomo 02 de folios 151 del registro de testamento ahora 
partida registral N°05000987,otorgado por mi señor padre, en su clausula sexta de 
dicho testamento indica expresamente lo siguiente: “es mi deseo que del cincuenta por 
ciento que me corresponde de como bien ganancial del inmueble urbano y el inmueble 
rustico a que hago referencia en la cláusula tercera. Por ente señor juez, la recurrente 
soy COPOROPIETARIA del predio “LA COLMENA” y por tanto no he participado en tal 
donación a favor de nadie, pues mis hermanos han actuado en forma contraria a la ley, 
y peor aun sin mi participación y sin mi voluntad como la ley, ante ello es que recurro 
ante su respetable despacho señor juez sírvase usted a declarar NULA por imperio de 
la ley dicha donación de mis derechos y acciones celebrados entre mis hermanos por 
haber actuado teniendo pleno conocimiento de que la recurrente también soy 
copropietario de dicho predio, y por tanto debía participar en cualquier acto solemne a 
favor de ellos o de terceros y al no haber participado en dicho acto es nula la donación 
y debe cancelar dicha inscripción total hechos a favor de donatarios y con expresa 
condena de costas y costos. 
c. Debo indicar en forma clara y categórica 
señor juez, la recurrente nunca he transferido a nadie ni mucho menos a mi madre y 
hermanos, mis derechos y acciones dejados por parte de mi señor padre en su 
testamento por cuanto dicho dicha parte que me corresponde la recurrente, vengo 
112
ejerciendo posesión vengo usufructuando mi propiedad, día a día por cuanto dicho 
predio es mi subsistencia lo vengo trabajando y pagando sus derechos de su porción 
que le corresponde ante la municipalidad distrital de samegua y otros, tal como lo 
exige la ley-. 
d. Es más señor juez debo manifestar que 
la conducta de los demandados, se configura la causal de simulación absoluta y no 
prevista en la ley, y menos de encuadra a lo establecido por el artículo 140 del código 
civil, y en tal punto configurando otro ilícito de tipo penal del delito de ESTIOLIONATO 
y otros. 
e. Que, en este orden de a Señor Juez, 
ACUDIMOS A SU DESPACHO BUSCANDO JUSTICIA, SIEMPRE HE ACTUADO DE 
BUENA FE Y CONFIADO EN LA BUENA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS, 
LAMENTABLEMENTE PARA nuestros CONOCER DE ESTOS ACTOS, NO 
ENTENDEMOS LO QUE HA SUCEDIDO, LA LEY NOS SEÑALA EL CAMINO 
CORRECTO A SEGUIR, PERO ALGUNAS PERSONAS COMO EL CASO DE MIS 
HERMANOS Y MI MADRE VIOLAN ESTOS PRECEPTOS Y ACTUAN SOLO DE 
ACUERDO A SUS INTERESES, puede imponerse los intereses velados de la gente a 
la Ley, usted tiene la difícil tarea de hacer prevalecer la ley, y la Justicia, en este caso 
“SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA REFERIDA ACTO 
JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y LA 
CORRESPONDIENTE ESCRITURAS PUBLICAS POR SER MANIFIESTAMENTE 
NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE IMPOSIBLE”. 
f. Que, como quiera que la Constitución 
Política del Estado y el Código Sustantivo, señala que la propiedad es poder Juridico 
que permite usar, disfrutar y reivindicar, y en mi calidad de propietario, me veo en la 
imperiosa necesidad de solicitar accesoriamente la REINVINDICACION Y 
RESTITUCION DE NUESTRA CO-PROPIEDAD Y POSESION DEL TERRENO 
MATERIA DE LISTIS con el fin de usufructuarlos como legitimo Co-propietarios. 
g. Que, conforme se tiene la Escritura 
Publica Nº 300-2014, la misma se encuentra vigente a la fecha, no ha sido objeto de 
Nulidad ante los tribunales Jurisdiccionales, en consecuencia de dicho Actos Jurídicos 
conlleva a la Nulidad total, por haberse celebrado con dolo, mala fe y con fin ilícito y 
simulación absoluta, con el fin de perjudicarme con nuestros derechos y acciones de 
co-propietaria y debe declararse FUNDADA la demanda en todos sus extremos y 
como PRETENSIION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE LA FICHA 
REGISTRAL Nº 11026946 que se extendió a los demandados, EL PAGO DE COSTAS 
113
Y COSTOS DEL PROCESO, por habernos generado daños y perjuicios Ruego 
Acceder. 
V. FUNDAMENTO JURIDICO: 
Vuestra demanda de encuentra amparada en los 
siguientes dispositivos: 
1.- Art. 70° de la Constitución Política del Estado, reconoce sobre el derecho de 
propiedad y de Co-propiedad. 
2.- Art. 923° del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, 
disfrutar, disponer y reivindicar un bien y debe ejercerse en armonía con el interés 
social dentro de los límites de la ley. 
3.- Art. 210° inc. 4) Art. 221° Inc. 2.3 del Código Civil, por vicio resultante de dolo y por 
simulación cuando el Acto real que contiene perjudica el derecho a tercero. 
4.- Art. 1403° del Código Civil, la obligación que es objeto del contrato debe ser licita. 
5.- Art. 1969° del Código Civil, sobre la Indemnización por Dolos y Art. 1983°, 1985° 
del mismo texto legal sobre los efectos de la Indemnización. 
6.- Art del Código Civil, establece que cualquier co-propietario puede Reivindicar el 
bien común y promover las acciones a hubiera lugar. 
7.- Art. 424°, 425° del Código Procesal Civil, sobre los requisitos de la demanda. 
VI. MONTO DEL PETITORIO 
Que, por naturaleza de la demanda no se puede 
fijar el monto del petitorio. EE INAPRECIABLE EN DINERO.- 
VII. VIA PROCEDIMENTAL 
Que, la presente demanda debe ser tramitada en 
la Vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO. 
VIII. MEDIOS PROBATORIOS 
Como medios probatorios adjunto los siguientes 
instrumentos: 
1) ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Nº 345 
de fecha 20 de diciembre del 2000, en el que mi señora madre Cristina cornejo 
Fontis de Farje mediante escritura pública de donación de derechos y acciones 
114
dona PARTE de mis derechos a favor de losdemandados, sobre la totalidad de 
los derechos y acciones. 
2) Partida Registral Nº 05000987, TOMO 3 fojas 181 en fojas 11, emitida por la 
oficina de registros públicos de Moquegua, en la que se puede apreciar que los 
co-demandados y mi señora madre son propietarios del predio “L COLMENA” 
la misma que adjunto en copia certificada emitida por dicha institución a fin de 
que el despacho tenga en cuenta al momento de sentenciar la causa. 
3) TESTAMENTO otorgado por don JUAN SOSA VARGAS de fecha 10 de 
octubre del 1990, CON EL CUAL ACREDITO QUE LA RECURRENTE SOY 
HEREDERA UNIVERSAL. 
4) Partida Registral Nº 05008365 EMITIDA POR LOS REGISTROS PUBLICOS 
DE MOQUEGUA, en el cual se puede apreciar señor juez existe 
TESTAMENTO REGISTRADO A MI FAVOR. 
IX. ANEXOS DE LA DEMANDA: 
1. A copia simple del DNI de la recurrente 
1.B ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Nº 
345 de fecha 20 de diciembre del 2000 adjuntamos copia legalizada 
1.C Partida Registral Nº 11026949 Emitida por la OFICINA DE LOS 
REGISTROS PUBLCIOS DE MOQUEGUA. 
1.D TESTAMENTO Nº 390 testamento otorgado por don JUAN SOSA VARGAS 
de fecha 10 de octubre del 1990. 
1.F CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 169270 de fecha 26 de febrero de 
1969 de la dirección general de reforma Agraria y Asentamiento Registral. 
1.G Partida de nacimiento de la recurrente, la misma que adjunto en original. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted señor juez, solicito admitir 
la presente, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla 
fundada en todos sus extremos, conforme al petitorio, con expresa condena de costas 
y costos del proceso. 
Moquegua, oncede octubre del 2014 
115
DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS 
EXPEDIENTE : Nº 
CUADERNO : PRINCIPAL 
ESCRITO : Nº 01 
SUMILLA : Demanda de indemnización 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA 
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificado 
con DNI Nº 70503883, con dirección domiciliaria 
116
en Calle Ayacucho Nº 265, y, señalando domicilio 
procesal en la Calle Moquegua Nº 325de esta 
ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido 
respeto me presentó y expongo: 
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO 
EMPRESA SUPER CONCRETO SA., con dirección domiciliaria en la Calle anchas N° 
894, de esta ciudad de Moquegua, donde será notificado y emplazado válidamente. 
II. PETITORIO 
Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo demanda 
de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE 
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, derivada de accidente de tránsito con 
subsiguiente muerte con el objeto de que la demanda cumpla con pagar la suma de 
S/.190 000, 00nuevos soles. 
A) Danos patrimoniales: 
Danos emergente seme pague la suma de S/. 80,000.00 nuevos soles. 
Lucro cesante se me pague la suma de S/. 10,000. 70 nuevos soles 
B) Danos extrapatrimoniales: 
Daño a la persona se me pague la suma de S/. 50 000. 00 nuevos soles 
Daño moral se me pague la suma de S/. 50 000. 00 nuevos soles. 
Total indemnización: 190, 000. 00 nuevos soles. 
PRETENSIÓN ACCESORIA 
Pago de costas y costos del proceso. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. Se tiene que la recurrente es viudade que en vida ELISBAN ZAPATA MAMANI, 
quien fue trabajador de la demandada el cual en cumplimiento de sus funciones y 
dentro de las horas de trabajo así como la unidad asignada para el transporte de 
los mismos sufrió un aparatoso accidente de tránsito resultando muerto en dicho 
accidente. 
2. Pese a ello la empresa simplemente a propia voluntad no ha realizado nada, por 
lo que mi persona ha hecho en varias oportunidades pese a los 
requerimientosverbales no quiere indemnizarme por la muerte de mi esposo, que 
como tal me corresponde por ser la viuda que sufre por la partida de mi pareja y 
único sostén de mi hogar. 
117
SOBRE EL DAÑO CAUSADO 
1. Como consecuencia de la muerte fatal de mis esposo la recurrente se ha visto 
perjudicada con gravas danos y perjuicios en lo personal, moral así como he 
tenido pérdidas patrimoniales efectivas, además he dejado de percibir las 
remuneraciones de mi esposo, así como se ha frustrado mi proyecto de vida. 
2. Además se debe considerar que la demandada lejos de asumir su responsabilidad 
se muestran sin ningún tipo de voluntad ayudar. 
SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD 
1. Podemos definir como el nexo o relación existente entre el hecho 
determinante del daño y el daño propiamente dicho, es una relación causa 
efecto, esta relación nos permitirá establecer hechos susceptibles de ser 
indemnizados los cuales merecerán ser separado. 
DAÑOS PATRIMONIALES 
1. Se tiene que están formados por la pérdida patrimonial como consecuencia 
de un hecho ilícito o abusivo, implica siempre que un empobrecimiento, 
comprende tanto los daños inmediatos como los daños futuros. 
2. Que los hechos anteriormente referidos en este caso la perdida ha sido la vida 
de mi esposo quien no tiene precio alguno. 
LUCRO CESANTE 
1. El lucro cesante es el ingreso no patrimonial, el no embolso, la perdida, la 
ganancia frustrada. Por lo que mi familia ha dejado de tener los ingresos que 
anteriormente percibía y como tal se va visto totalmente afectada. 
DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES 
En cuanto al daño personal: Se tiene que este daño a consistido en que mi 
esposo ha sufrido un daño de humanidad de carácter irreparable por cuanto ha 
resultado muerto y nunca podrá cambiar eso. 
En cuanto al daño moral: El daño moral es la afectación de la integridad moral y 
sus efectos suele definirse como dolor, la pena, sufrimiento, angustia, aflicción y 
otros sentimientos similares. 
COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO 
Solicito en forma expresa el pago de costas y costos del proceso el cual deberá 
de pronunciarse su despacho. 
118
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 
- El artículo 1 de la Constitución que preceptúa que “La defensa de la persona 
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del 
Estado”. 
- El artículo 2° inciso 1) de la Constitución que preceptúa que “Toda persona 
tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y 
física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en 
todo cuanto le favorece (…)”. 
- Los artículos 17°, 1969°, 1981°, 1984° y 1985° del Código Civil. 
- Los artículos 131°, 424° y 425° del Código Procesal Civil. 
V. MONTO DEL PETITORIO 
El monto del petitorio es S/.190 000, 00 nuevos soles. 
VI. VÍA PROCEDIMENTAL 
Se tramita en el Proceso Abreviado. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
1. Copia legalizada de la constatación del accidente de tránsito con subsiguiente 
muerte de mi esposo. 
2. Copia certificado dela partida de defunción de mi esposo. 
3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente con mi esposo. 
4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y abril del dos mil 
trece. 
5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo cual acredito los 
gastos que realizo 
6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo. 
7. Copia del título profesional del occiso. 
VIII. ANEXOS 
1. Copia de mi DNI 
2. Copia legalizada de la constatación del accidente de tránsito con subsiguiente 
muerte de mi esposo. 
3. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo. 
4. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente con mi esposo. 
5. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y abril del dos mil trece. 
6. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo cual acredito los 
gastos que realizo 
7. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo. 
8. Copia del título profesional del occiso. 
119
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. pido se sirva dar trámite a la 
demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, 
conforme a ley. 
Moquegua, 11 de octubre del 2014. 
DEMANDA DE FILIACION POR ADN 
EXPEDIENTE : 
SECRETARIO : 
CUADERNO : Principal 
ESCRITO : N° 01 
SUMILLA : Demanda de 
filiación 
SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO DE MOQUEGUA 
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, 
identificada con DNI Nº 70503883, con 
domicilio real en la asociación San Antonio 
Mz. J lote 9, y con domicilio procesal en la 
120
calle Moquegua Nº 258; a usted con el 
debido respeto me presento y digo: 
I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO. 
Elisban Zapata Mamani, domiciliado en jirón Ayacucho Nº 107, lugar donde se le 
hará llegar las notificaciones de ley. 
II.- PETITORIO. 
Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija 
Luana Marisol Sosa Zapata recurro a su digna judicatura a efectos de interponer 
Demanda de filiación judicial de paternidad por prueba de ADN, a fin de que el 
demandado cumpla con: a. Reconocer a mi menor hija, b. que el demandado le de 
su apellido a mi menor hija y c. firmar la partida de nacimiento de mi menor hija 
registrada en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. 
III.- ARGUMENTOS DE HECHO 
1. La recurrente con el demandado hemos tenido una relación de enamorados 
por mas de tres años y nuestra relación sabían todas las personas cercanas a 
nosotros, en dicha relación hemos procreado a nuestra menor hija de nombre 
Luana Marisol Sosa Zapata que actualmente cuenta con 4 años de edad, 
quien nació el 11 de octubre del 2010, registrando su nacimiento ante la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto Moquegua, conforme lo acredito en 
la partida de nacimiento de mi menor hija. 
2. Señor Juez cuando la recurrente le dije que estaba embarazada me dijo que 
no era su hijo y hasta la fecha no quiere reconocer a nuestra hija, alegando 
que el no es el padre. 
3. Señor juez el demandado es el padre de mi menor hija y como tal mi menor 
hija tiene derecho a llevar su apellido. 
IV.- ARGUMENTOS DE DERECHO 
- Amparo mi demanda en el inciso 6) del artículo 402º del Código Civil y en lo 
establecido en la Ley N° 28457 y su modificatoria Ley N° 29821. 
- Además del articulo 92º y 93º del Código del Niño y Adolescente. 
V.- MONTO DEL PETITORIO 
Respecto de la pretensión la filiación judicial de paternidad es inapreciable en 
dinero. 
VI.- VIA PROCEDIMENTAL 
121
La presente demanda debe seguirse en la vía de PROCESO UNICO. 
VII.- MEDIOS PROBATORIOS 
 Original de la partida de nacimiento de menor hija Luana Marisol Sosa Zapata. 
 Certificado expedido por la RENIEC del demandado 
 Carnet de salud integral de atención de mi menor hija 
 Prueba de ADN que deberá llevarse a cabo con la ayuda de esta institución. 
VIII.- ANEXOS 
 Copia de DNI de la recurrente 
 Original de la partida de nacimiento de menor hija Luana Marisol Sosa Zapata. 
 Certificado expedido por la RENIEC del demandado 
 Carnet de salud integral de atención de mi menor hija 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. pido se sirva dar trámite a la 
demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, 
conforme a ley. 
Moquegua, 11 de octubre del 2014. 
DEMANDA DE TENENCIA 
Secretaria : 
Expediente : 
Cuaderno : PRINCIPAL 
Escrito : 01 
Sumilla : DEMANDA DE TENENCIA Y 
CUSTODIA 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –MOQUEGUA: 
ELISBAN ZAPATA MAMANI, identificado con DNI 
N° 70503883, con dirección domiciliaria en la 
Asociación La Floresta Mz-J Lote-2, San Antonio – 
Moquegua, señalando domicilio procesal en la 
calle Moquegua N° 398 cercado de Moquegua; a 
usted con el debido respeto me presento y digo: 
122
I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.- 
Interpongo la presente en contra de doña YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, con 
domicilio real sito en la Urbanización la Primavera N° 176, lugar donde se le notificara 
conforme a ley. 
II. PETITORIO.- 
Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional, y de conformidad 
con los Arts. 130° y 424° del C.PC., Recurro ante su honorable despacho con la 
finalidad INTERPONER DEMANDA ACUMULATIVA DE “TENENCIA Y CUSTODIA” en 
contra de doña YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, madre de mi menor hija, a fin de que 
me “DE” la tenencia y custodia de mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, de 
10 años de edad respectivamente, menor quien se encuentra en mi poder y en esta 
ciudad de Moquegua. 
III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.- 
1.- Que, el recurrente con la demandada hemos mantenido una relación de 
convivencia por mas de 13 años en forma ininterrumpida, bajo un mismo techo, del 
cual desde nuestra unión, y hasta 2013 ha sido muy maravilloso, en la que ha 
perdurado armonía, felicidad y unión y amor, entre ambas partes, tal como lo acredito, 
con los fundamentos de hechos que fluyen en nuestra demanda. 
2.- De la citada unión de hecho señor juez, producto de vuestra relación tuvimos una 
hija de nombre LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, de diez años de edad a la fecha, tal 
como lo acredito con la partida de nacimiento y ACTA DE CONSTATACION 
EFECTUADA POR la Policía Nacional del Perú, que adjunto a la presente, a lo que 
pido se tenga presente al momento de expedir sentencia. 
3.- Señor juez, todo ha sucedido que la DEMANDADA en el mes de enero del 2014, en 
forma injustificada me ha despojado de nuestra propiedad sin importarle mi menor hija, 
y es mas en años anteriores señor juez siempre ha hecho ABANDONO DE HOGAR, 
PARA LUEGO IRSE A OTRO DOMICILIO, sin importarle que mi menor hija, venía 
sufriendo de los maltratos que recibía el recurrente y menor hija, pese a ser menor de 
edad, a tal punto señor juez, hasta ha querido sustraer a la fuerza a mi menor hija, por 
lo cual tengo mucho miedo de lo que, la demandada se la puede raptar, sin mi 
autorización, es mas ella siempre vocifera a diario que se la va llevar a otro sitio, pues 
ella, es la madre, en honor a la verdad señor juez la demandada mucho a maltratado a 
mi hija del cual está debidamente comprobado por las contantes denuncias hechas por 
el recurrente de los maltratos que la demandada demostraba hacia nosotros por su 
conducta tan agresiva es porque el recurrente, le exigía que no maltrate física ni 
123
psicológica a mi menor hija, por ser menor de edad, pero ella se resiste. Es por ello 
acudo a su Despacho a fin de alcanzar justicia a favor de mi menor hija. 
4.-Que, ante tanto maltrato y humillación señor juez, el recurrente y mi menor hija 
hemos decidido mudarnos a la ciudad de Moquegua, conjuntamente con mi menor 
hija. 
5.- Señor juez según consta del acta de diligencia judicial de constatación de tenencia 
de menor efectuada por la Policía Nacional del Perú, de enero del 2014, en la que 
haces constar que mi menor hija se encuentra en mi poder esto es en la ciudad de 
Moquegua y como tal viene cursando sus estudios primaria en esta ciudad y temo a 
que la DEMANDADA se la rapte a la fuerza a mi menor hija, a que a la fecha ella se 
encuentra muy bien en mi domicilio, y a la vez viene cursando sus estudios en forma 
satisfactoria, pues al ser abandonada por la DEMANDADA mi hija sistemáticamente se 
le viene generando daño psicológico y moral. 
6.- Por los hechos antes mencionados y otros que por el momento obvio en 
mencionar, su digno juzgado tendrá que resolver esta litis tendido en consideración 
que el objeto principal es velar por el positivo desarrollo psicológico de menor hija, por 
ello es que la previsión legal contempla incluso que se puede privar de la patria 
potestad a ambos padres. Pero en el caso que me ocupa mi menor hija no reciben las 
atenciones, ternura, cuidados distracciones que los niños de esa edad requieren, por 
lo que de conformidad con la previsión contenida en el articulo 421 del código civil, la 
tenencia de mi menor hija debe ser establecida a mi favor. 
IV. FUNDAMENTO JURIDICO.- 
Amparo mi demanda en el artículo 424°, 425°, 472°, 547° del Código Procesal Civil 
concordante con el artículo 89° del Decreto Ley 26102 y asimismo en los artículos 
81°, 92°, 93° del Código del Niño y Adolecente que la presente demanda sea tramitada 
en la vía civil mediante el proceso único. 
V. MONTO DEL PETITORIO.- 
El monto del petitorio no se puede establecer, por tratarse de un proceso de 
TENENCIA Y CUSTODIA, ruego se tenga presente. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL.- 
La presente se tramitara conforme a lo que se dispone en el PROCESO UNICO. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS.- 
124
1.- Partida de Nacimiento de mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, con la 
que acredito que el recurrente es el padre de mi menor hija. 
2.- ACTA DE DILIGENCIA JUDICIAL DE CONSTATACION DE TENENCIA DE MENOR 
del mes de enero del 2014. 
3.- Copia Certificada de Denuncia de fecha 20 de enero del 2014, con la que acredito 
que la DEMANDADA me ha votado de mi hogar sin justificación alguna, la misma que 
adjunto en original. 
4.- Constancia de Abandono de fecha 14 de marzo del 2008, la misma que adjunto en 
original, con la que acredito que dicha demandada siempre se nos ha abandonado. 
VIII. ANEXOS.- 
1.A.- Copia simple del DNI del recurrente. 
1.b.- Partida de Nacimiento de mi hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, 
1.C.- Acta de Diligencia judicial de constatación de tenencia de menor hija del mes de 
enero del 2014. 
1.D.- Copia certificada de denuncia. 
1.E.- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas en original. 
1.F.- Cedulas de notificación en número suficiente. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted señor juez, ruego admitir mi 
demanda a trámite, y en su oportunidad declararla fundada. 
Moquegua, 11 de octubre del 2014. 
125
DEMANDA DE COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES DE UN TRABAJADOR DE 
CONSTRUCCION CIVIL 
Secretaria : 
Expediente : 
Cuaderno : PRINCIPAL 
Escrito : 01 
Sumilla : DEMANDA LABORAL Y OTROS 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA.- 
ELISBAN ZAPATA MAMANI, identificado con DNI 
Nº 70503883, con domicilio real en la calle el Siglo 
Nº 159 y señalando domicilio procesal en la calle 
Moquegua Nº 659 cercado, A usted con el debido 
respeto me presento y digo: 
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO 
126
Que interpongo demanda de pago de Reintegro de Remuneraciones Básicas y 
Beneficios y otros CONFORME AL REGIMEN DE CONSTRUCCION CIVIL, y la dirijo 
en contra de mi ex empleadora. 
- EMPRESA SUPERCONCRETO DEL PERU S.A., debidamente representada 
por administradora Sra. Estala Medina R. con domicilio legal en la calle 
Montegran de Nº 129 Chacarilla Surco – Lima a donde se deberá emplazar 
con al demanda y anexos y resolución vía Exhorto conforme a ley. 
II.- SITUACION LABORAL DEL DEMANDANTE.- 
El recurrente es ex trabajador de la Empresa SUPERCONCRETO DEL PERU S.A., 
habiendo laborado desde el 20 de julio del 2006 hasta el 31 de marzo del 2007, 
desempeñándose bajo el cargo de OPERARIO. 
III.- PETITORIO.- 
Que, teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva, 
solicito que la emplazada me pague la suma de S/ 5,505.71 (cinco mil quinientos cinco 
con 71/100, nuevos soles) que me adeuda por concepto de Reintegro de 
Remuneraciones Básicas, Reintegro por Bonificación Unificada (BUC), Reintegro de 
Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), Reintegro por Movilidad, Reintegro por 
Gratificaciones (Fiestas Patria y Año Nuevo), que me corresponden de acuerdo al 
régimen de Construcción Civil correspondiente a mi periodo laborado en dicha Entidad 
(DEMANDADA), desde el dieciocho de enero del dos mil seis hasta el treinta y uno de 
marzo del dos mil siete, Mas los intereses laborales, costos y costas del proceso, de 
acuerdo a la siguiente liquidación. 
LIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES 
REGIMEN DE CONSTRUCCION CIVIL 
NOMBRE TEODULO E. MANCHEGO PEÑALOZA 
FECHA DEINGRESO 20.07.2006 
CARGO OPERARIO 
FECHA DE CESE 31.03.2007 
TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO 244 DIAS 
ULTIMA REMUNERACION S/. 1.150.00 Nuevos Soles. 
1.- Los Reintegros por concepto de Remuneraciones por el periodo laborado 
ascendente en la suma de s/. 2,399.54 Nuevos Soles. 
127
2.- Los Reintegros por concepto de Bonificación Unificada de la Construcción por el 
periodo laborado ascendente a la suma de S/. 276,66 Nuevos Soles. 
3.- Los Reintegro por concepto de Compensación por Tiempo de Servicio por el 
periodo laborado ascendente a la suma de s/ 276.73 Nuevos Soles. 
4.- Los Reintegros por concepto de Vacaciones por el periodo laborado ascendente a 
la suma de S/ 212.69 Nuevos Soles. 
5.- Los Reintegros por concepto de Gratificaciones por el periodo laborado ascendente 
a la suma de S/. 198.72 Nuevos Soles. 
6.- Los Reintegros por concepto de Movilidad por el periodo laborado ascendente a la 
suma de S/ 1.468.80 Nuevos Soles. 
7.- Reintegro por concepto de Horas Extras por el periodo laborado la suma de S/ 
222.57 nuevos soles. 
Asimismo que la demandada cumpla con pagarme los intereses legales generados 
desde que la obligación fue exigible hasta la cancelación total de la deuda los que 
serán calculados en ejecución de sentencia, asimismo las costas y costos del proceso. 
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO.- 
1) El demandante trabajo para la demandada (empresa SUPERCONCRETO DEL 
PERU S.A.) en forma personal desde el 20/07/2006 hasta el 31/03/2007, en la 
obra MANTENIMIENTO DE LA PANAMERICNA SUR “PUENTE MONTALVO”, 
la misma que se ejecutó, mediante el Expediente Técnico por un Monto de s/ 
534 035.050.43 Nuevos Soles y que dicha obra son consideradas como Obras 
de Construcción Civil de acuerdo CIIU (CLASIFICACION INDUSTRIAL 
INTERNACIONAL UNIFORME) categorías 45 de la Revisión 03, sin embargo 
la Empresa Superconcreto del Perú S.A., me ha pagado mis remuneraciones y 
demás beneficios sociales de acuerdo al régimen común y NO DE ACUERDO 
AL REGIMEN ESPECIAL DE CONSTRUCCION CIVIL, habiendo laborado y 
desempeñado en forma satisfactoria con un tiempo de servicio calendario de 
244 días, tal como lo acredito con el certificado de trabajo y boletas de pagos 
entregadas al recurrente con la que demuestro claramente que fue el pago bajo 
régimen común y que adjunto a la presente demanda en original a fin de que 
se tenga presente al momento de liquidar y sentenciar. 
2) Las remuneraciones y beneficios sociales dejadas de percibir están referidas al 
pago de jornadas básicos de acuerdo al régimen de construcción civil, 
128
Bonificación de Construcción Civil, Compensación de Tiempo de Servicios, 
Vacaciones, Gratificaciones, y las horas extras conforme a ley, tal como lo 
demuestro con la liquidación de parte que adjunto original a fin de que se tenga 
presente al momento de sentenciar, y como tal señalo los periodos laborados: 
 AÑO DEL 2006: Desde el 20 de julio del 2006, hasta el 31 de marzo del 
2007, “Mantenimiento de la Panamericana Sur – puente montalvo– 
Moquegua”, como OPERARIO, mediante el Expediente Técnico, por un 
Monto de S/ 534 053.000.43 nuevos soles. 
3) Esta Obra referida de construcción de Mejoramiento y Mantenimiento de Vía de 
acceso como son la Panamericana Sur –Puente Montalvo “ – Moquegua, es 
una obra de construcción de concreto y otras anexas y en especial donde 
labore SON TIPICAS OBRAS DE CONSTRUCCION CIVIL EN LA CUAL 
TRABAJE PARA LA DEMANDADA EMPRESA SUPER CONCRETO DEL 
PERU S.A. EN LA CALIDAD DE OPERARIO, tal como los acredito con los 
certificados de trabajo y boletas de pagos que acompaño en original a la 
demanda. 
4) Dentro del régimen de construcción civil de acuerdo a las labores que se 
desarrollan se establecen las siguientes categorías: 
 OPERARIOS: aquí se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros, 
pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros, entre otros 
que se desarrollan trabajos calificados en una especialidad de la 
construcción civil; por cuanto mi labor la desarrolle en la categoría de 
(OPERARIO), mediante el Expediente Técnico por un Monto de s/ 533 
035.000.43 Nuevos Soles. 
 OFICILAES: son los que se conocen como ayudantes de los operarios. 
 PEONES: son los trabajadores no calificados, que desarrollan diversas 
tareas. 
5) Oportunamente hicimos nuestro requerimiento a la demandada para que 
cumpla con pagar nuestras remuneraciones bajo el régimen de la construcción 
civil, se hicieron los desentendidos por cuanto el recurrente era trabajador del 
Departamento de Moquegua, por lo que la empresa contaba 90% de 
trabajadores de la ciudad de lima por cuanto no nos hicieron caso, pues nos 
abonaba bajo el régimen común de la actividad privada, violentando el 
129
principio, universal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, como ser 
el hecho de pagar remuneraciones bajo el régimen común, cuando 
corresponde el régimen de construcción civil, principio consagrado en al 
Constitución Política del Estado de 1979 y la de 1993. 
6) Nuestro derecho a ser remunerados bajo el régimen de construcción civil, 
encuentra su amparo jurídico en el D.S. 007-77-TR vigente a la fecha y que en 
su articulo Primero dispone que los trabajadores eventuales especializados en 
obras de construcción civil que ejecuta directamente el Estado en modo y 
forma que indica la parte considerativa tendrá derecho a percibir a partir de la 
fecha de promulgación del presente DS los beneficios por compensación de 
tiempos de servicio y vacaciones de acuerdo al régimen de construcción civil. 
7) La demandada ha hecho caso omiso al derecho constitucional antes indicado 
así como al Decreto Supremo referido pese a que mediante el Ministerio de 
Trabajo se la conmino para que cumpla con pagarnos nuestra remuneraciones 
y demás beneficios laborales de acuerdo al régimen de construcción civil, por 
el periodo laborado esto desde el 20 de julio del 2006 hasta el 31 de Marzo del 
2007, con un jornal diario de S/ 36.59 nuevos soles diarios. 
8) Ante la actitud de la demandada Empresa “SUPERCONCRETO DEL PERU 
S.A, de soslayar mi derecho irrenunciable expuesto líneas arriba, que vengo 
precisado a recurrir al órgano jurisdiccional para que disponga el pago de los 
conceptos que demando con expresa condena de costas y costos e intereses 
por devengarse hasta su total cancelación de acuerdo al régimen laboral de 
construcción civil de conformidad con el Decreto Supremo del 12 de mayo del 
1950 y del 8 de setiembre del 1954 por lo que se ha originado mi derecho a 
percibir interese legales conforme al decreto ley 25020. 
IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA.- 
1) El derecho a la tutela jurisdiccional establecido en el numeral 30 del articulo 
139 de la Constitución Política del Estado y el articulo 1 del titulo preliminar del 
TUO del Código Procesal Civil. 
2) El articulo 26 de la Constitución Política del Estado que establece los Principios 
Laborales. 
3) El Decreto Supremo Nº 007-77-TR el mismo que estipula que los trabajadores 
eventuales especializados en obras de construcción civil, que ejecuta 
directamente el Estado, deberán de ser pagados por el régimen de 
CONSTRUCCION civil. 
130
4) Las normas procesales en materia laboral en al ley 26636 Ley Procesal del 
Trabajo y sus modificaciones así como la aplicación del Código Procesal Civil. 
5) El derecho del recurrente para exigir los interese por adeudos remunerativos, 
regulado por el Decreto Ley Nº 25920. 
6) D. Ley. De CTS, D.S. Nº 007 Y 08 LEY Nº 27671 Horas Extras, D. leg. Nº 713 
Vacaciones, fiestas patrias y navidad y periodos y la Ley Nº 25129 sobre pago 
de asignación escolar. 
IV. MONTO DEL PETITORIO.- 
El monto peticionado asciende a la suma de S/ 5 505.71, nuevos soles, sin incluir los 
intereses devengados y por devengar y costos y costas del proceso. 
VI.- VIA PROCEDIMENTAL.- 
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Procesal de Trabajo Ley 
N° 266636, le corresponde el trámite establecido para el Proceso Ordinario Laboral. 
VII.- MEDIOS PROBATORIOS.- 
1. Certificado de Trabajo expedida por la demandada en original, el mismo que 
acredita el vinculo laboral con la demandada. 
2. Boletas de Pago en original en número de 29, expedidas por la demandada, 
correspondiente a los años 2006 y 2007. 
3. Liquidación de Beneficios Sociales de parte, del periodo laborado, del régimen 
de construcción. 
4. Copia del Expediente Técnico, de la Obra de Mantenimiento de la Carretera 
Panamericana Sur. Tramo Puente Montalvo. 
5. Exhibición que efectuara la demandada Empresa “SUPERCONCRETO PERU 
S.A.” de los libros de planillas y boletas de pagos correspondientes al periodo 
laborado. 
VII.- ANEXOS 
1.A.- Copia simple de DNI 
1.B.- Certificado de Trabajo expedida por la demanda 
1.C.- Boletas de Pago en numero de 29, originales 
131
1.D.- Liquidación de los beneficios sociales. 
1.E.- Copia simple del Expediente Técnico, de la Obra de Mantenimiento de la 
Carretera Panamericana Sur. Puente Montalvo. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted señor juez, ruego admitir mi 
demanda a trámite, y en su oportunidad declararla fundada. 
Moquegua, 11 de Aril del 2007. 
DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO 
SECRETARIA : 
EXPEDIENTE : 
CUADERNO : PRINCIPAL 
ESCRITO : 01 
SUMILLA : DEMANDA DE 
DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO. 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA 
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificada 
con DNI N° 70503883, con dirección domiciliaria 
en la calle Moquegua N° 345 y con domicilio 
procesal en la calle Ayacucho N° 453, a usted 
con el debido respeto me presento y digo: 
132
I. NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDADO 
La presente está dirigida en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – 
Moquegua, representada por su Alcalde Sr. Edmundo Eliseo Coayla Olivera, siendo su 
domicilio legal en la calle Ancash Nº 275 (local de la Municipalidad Provincial de 
Mariscal Nieto) del cercado de Moquegua, donde s ele notificara la demanda y demás 
actuados. 
II. PETITORIO 
Que en la vía del proceso sumarísimo interpongo demanda de DESALOJO POR 
PRECARIO, solicitando a su despacho que mediante Sentencia ordene: Que el 
demandado DESOCUPE Y ME ENTREGUE la posesión del inmueble de mi propiedad 
inscrita en la Partida registral Nº 11017423, en la Sección Especial de Predios Rurales, 
Ubicación Rural EL VALLE, AREA 33 Has, SECTOR VALLE MOQUEGUA. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. ANTECEDENTES Y ACREDITACION DE PROPIEDAD: 
- LA RECURRENTE soy propietaria del Predio Rural signado con código Nº 34-8095- 
00246, según Título otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y 
Catastro Rural de Moquegua, con la siguiente descripción de ubicación: 
COD PREDIO : 34-8095-00246 
AREA Has. : 33 
PERIMETRO M : 13.28 
CENTROIDE E : 2874 
CENTROIDE N : 7030 
DEPARTAMENTO : MOQUEGUA 
133
PROVINCIA : MARISCAL NIETO 
DISTRITO : MOQUEGUA 
SECTOR : VALLE 
VALLE : VALLE MOQUEGUA 
PREDIO : VALLE 
Que se encuentra debidamente registrado en la Partida Registral Nº 11017424 
(Sección Especial de Predios Rurales), de la Oficina de Registro Públicos de 
Moquegua, independizado de la ficha 4237 de la Sector Especial de Predios 
Rurales. 
Predio sobre el cual vengo pagando de manera puntual el impuesto predial, a 
la misma Municipalidad Provincial Mariscal Nieto. 
- El predio descrito anteriormente ha sido desmembrado de la Parcela Nº 01 del 
FUNDO RUSTICO EL VALLE, que cuenta con una extensión superficial de 
10.97 Has., ubicado en el valle de Moquegua, y se encuentra encerrado dentro 
de los siguientes linderos: 
NORTE : con el río Tumilaca. 
SUR : Con la Comandancia General del Ejercito de Moquegua. 
ESTE : Con propiedad de don Sixto Torres. 
OESTE : Con la Sucesión VARGAS LOAYZA. 
Propiedad adquirida mediante Escritura Pública de Adjudicación de Propiedad 
de fecha 22.04.1990, otorgada por la REGION AGRARIA IX MOQUEGUA, con 
la intervención del Notario Público Dr. Víctor Cutipé, encontrándose registrada 
la traslación de Dominio de dicho fundo a favor de la recurrente, en el TOMO 
10, FOLIO 412, ASIENTO 16, PARTIDA CVI, del Registro de la Propiedad 
134
Inmueble de los Registros Públicos de Moquegua, su fecha 27 de Abril de 
1979. 
- El Parque Ecológico construido por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, 
así como el Vivero Municipal (en funcionamiento), se encuentran dentro de los 
linderos de mi propiedad, bien descrita en líneas arriba, como Fundo EL 
VALLE, inscrita en la Partida Registral Nº 11017427 de la sección especial de 
Predios Rurales de la oficina de Registros Públicos de Moquegua. 
2. DE LOS HECHOS MATERIA DE LITIS: 
- Con fecha 23.10.1994, el Alcalde de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, 
hubo la intención de comprarme una fracción de la Parcela Nº 01 FUNDO EL 
VALLE de mi propiedad, en una cantidad de 3 hectáreas con 1,772.84 ms2, 
con la finalidad de realizar inversión económica en dicho lugar para la 
construcción del PARQUE ECOLOGICO MUNICIPAL. 
- En la fecha mencionada mediante trato directo conversamos con el 
mencionado Alcalde, habiendo determinado el área de terreno para la compra, 
el precio, la forma y modo de pago; sin embargo esto nunca se llegó a 
concretar, ni celebrar documento alguno sobre compra venta del terreno 
materia de litis. 
- Expreso enfáticamente que NUNCA SE ME PAGO SUMA ALGUNA POR EL 
AREA DE TERRENO SOLICITADO PARA EL PARQUE ECOLOGICO, Y NO 
EXISTE DOCUMENTO ALGUNO QUE DEMUESTRE LO CONTRARIO, TODA 
VEZ QUE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO COMO 
ENTIDAD PUBLICA NO HA CUMPLIDO CON LAS PROPUESTAS DE 
COMPRA NI CON LOS OFRECIMIENTOS DE PAGO RESPECTO DEL 
PREDIO MATERIA DE LITIS. 
135
- Pese a estas deficiencias en la formalización de la compra venta del terreno 
solicitado a la recurrente, por mi parte DE BUENA FE OTROGUE EL INGRESO 
AL PREDIO QUE ME SOLICITARON, por lo que la Municipalidad inicio la 
construcción del “Parque Ecológico” tanto en infraestructura como en áreas 
verdes y otros accesorios en mi propiedad, como lo explico SIN HABERSE 
FORMALIZADO AUN LA COMPRA VENTA DEL TERRENO SOLICITADO. 
- Con las gestiones ediles posteriores a la de don Hugo Quispe Mamani, hubo 
diversas conversaciones y propuestas, a fin de FORMALIZAR LA COMPRA 
VENTA DEL TERRENO MATERIA DE LITIS, tanto con el ex Alcalde Antonio 
Zeballos, así como en la actualidad con el Alcalde Edmundo Coayla Olivera, a 
quienes hice llegar verbalmente y por escrito mi propuesta de precio de venta 
del terreno materia de litis, y por parte de la Municipalidad también me han 
hecho llegar diversas propuestas de compra venta, pero ninguna se ajusta a la 
realidad, por lo que el tiempo sigue transcurriendo y ESTO ME OCASIONA 
PERJUICIO ECONOMICO, toda vez que teniendo propuestas de compra por 
personas particulares, no las puedo concretar porque la Municipalidad TIENE 
LA POSESION DE MIS PREDIOS DE MANERA PRECARIA, TAL ES ASI QUE 
INCLUSIVE TIENEN UN GUARDIAN QUE CUSTODIA LA PUERTA DE 
ENTRADA PAGADO POR LA MUNICIPALIDAD. 
- Dentro del predio materia de litis, la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto 
tiene la Construcción del Parque Ecológico y el funcionamiento del Vivero 
Municipal, por lo que no me permite ejercer el derecho de posesión y 
propiedad, al cual tengo derecho COMO TITULAR DEL PREDIO MATERIA DE 
LITIS, a pesar que la Municipalidad demandada no tiene ningún derecho a 
poseer del mismo, menos aún a reclamar la propiedad o cualquier otro derecho 
real. 
136
- Por estos motivos la condición de la Municipalidad demandada, es la de UN 
OCUPANTE PRECARIO; porque no tiene ningúntítulo de inquilino ni de 
propietario, hecho que le consta al mismo Alcalde de la Municipalidad 
demandada, POR CUANTO EN LA ACTUALIDAD NO TIENE NINGUN TITULO 
O DOCUMENTO PRIVADO O PUBLICO PARA OCUPAR EL LOTE 
SUBJUDICE. 
- Además debe tenerse en cuenta que EL DEMANDADO ES UN POSEEDOR 
DE MALA FE, porque el demandado es consciente de que su posesión es 
ilegítima, YA QUE ES DE CONOCIMIENTO PUBLICO, QUE EL UNICO 
TITULO INSCRITO RESPECTO A LA PROPIEDAD MATERIA DE LITIS ES EL 
DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº 11017427 A FAVOR DE LA RECURRENTE, Y 
NO EXISTE OTRO QUE SE OPONGA AL MISMO. 
TAL ES ASI QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES HE CURSADO 
CARTAS SIMPLES Y NOTARIALES PARA LLEGAR A UN ACUERDO DE 
COMPRA VENTA DEL FUNDO EN MENCION, ASI COMO HE RECIBIDO 
PROPUESTAS DE PARTE DEL MISMO DEMANDADO, PERO NUNCA 
LLEGAMOS A UN ACUERDO REAL Y RAZONABLE RESPECTO DEL 
PRECIO DE VENTA, QUEDANDO SOLO EN TENTATIVAS Y PROMESAS 
DURANTE MUCHOS AÑOS, LO QUE HA MOTIVADO INICIAR LA PRESENTE 
ACCION. 
3. FUNDAMENTO DE DERECHO: 
La legitimidad para el inicio de la presente acción le corresponde a la recurrente en 
calidad de propietaria del bien materia de litis; y el interés para obrar se basa en el 
derecho que tengo de recurrir a su despacho como última alternativa posible para que 
el demandado cumpla con entregar la posesión del inmueble sublitis; por lo que queda 
cumplida la exigencia del art. VI del Título Preliminar del Código Civil y del art. IV del 
T.P del Código Procesal Civil. 
137
IV. MONTO DEL PETITORIO: 
Es inapreciable en dinero. 
V. VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA: 
De conformidad con lo establecido por el inciso 4 del art. 546 del Código Procesal 
Civil, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO 
SUMARISIMO. 
VI. OFREZCO COMO PRUEBAS: 
1. La Partida Registral Nro. 11017427 expedida por la Oficina. De Registros Públicos 
de Moquegua, en donde consta que la recurrente soy propietaria del bien sub litis 
(ORIGINAL). 
2. Primer Testimonio de Adjudicación en Propiedad, otorgado a favor de la recurrente 
por la Región Agraria IX Moquegua. (COPIA LEGALIZADA). 
3. Contrato de Compra Venta Nº 2695, otorgado a favor de la recurrente del Fundo 
Yaracachi Fajardo, por el Ministerio de Agricultura y Pesquería. (COPIA 
LEGALIZADA). 
4. Declaración Jurada de impuesto Predial del año 2009, del Fundo Yarachi Fajardo, 
debidamente pagado por la recurrente. (05 FS. ORIGINALES). 
5. Siete fotografías respecto de la ubicación y ocupación del predio materia de litis. 
6. Carta de fecha 13 de Febrero del 2009, dirigida al Alcalde de la Municipalidad 
Provincial Mariscal Nieto, sobre desocupación del inmueble materia de litis. 
(COPIA LEGALIZADA). 
7. Carta de fecha 25 de febrero del 2009, dirigida al Alcalde de la Municipalidad 
Provincial de Mariscal Nieto, sobre la desocupación del inmueble materia de litis. 
(COPIA LEGALIZADA). 
138
8. Carta S/N de fecha 16 de febrero del 2009, remitida por la Municipalidad 
Provincial Mariscal Nieto, sobre invitación a la recurrente para tomar acuerdos de 
trámite saneamiento legal del Parque Ecológico. (ORIGINAL). 
9. Carta Nº 077-2007-GM/A/MPMN, remitida por la Municipalidad Provincial Mariscal 
Nieto, sobre propuestas de pago del terreno donde se ubica el Vivero Municipal. 
10. Informe Nº 0999-2007-SGSLP/GM/MPMN del 10 de diciembre del 2008, 
remitida por el Sub Gerente de Supervisión y Liquidación de Obras de la 
Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, al Gerente Municipal, donde se reconoce 
que el Fundo Yaracachi Fajardo con un área de 3.3534 Has. es de propiedad de la 
Sra. Darma Mazuelos Begazo. (SE CURSE OFICIO A LA MUNICIPALIDAD 
PROVINCIAL MARISCAL NIETO PARA QUE REMITAN EL ORIGINAL DE DICHO 
DOCUMENTO). 
11. INSPECCION JUDICIAL, que debe ser realizado por su Despacho, en el predio 
materia de litis, a fin de constatar la ocupación precaria del demandado en el 
terreno de mi propiedad descrito en la Partida Registral Nº 11017424 del Fundo 
Yaracachi Fajardo, del Sector Santa Rosa del Valle de Moquegua. SIRVASE 
SEÑALAR DIA Y HORA. 
VII. ANEXOS: 
1-A.- FOTOCOPIA LEGIBLE DEL D.N.I DE LA RECURRENTE. 
1-B.- LA PARTIDA REGISTRAL NRO 11017424. 
1-C.- PRIMER TESTIMONIO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD (COPIA 
LEGALIZADA). 
1-D.- CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 2965 (COPIA LEGALIZADA). 
1-E.- DECLARACION JURADA DE IMPUESTO PREDIAL (04 COPIAS ORIGINALES). 
1-F.- SIETE FOTOGRAFIAS DE UBICACIÓN DEL PREDIO MATERIA DE LITIS, 
139
1-G.- CARTA NOTARIAL DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA 
LEGALIZADA). 
1-H.- CARTA NOTARIAL DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA 
LEGALIZADA). 
1-I.- CARTA DE INVITACION S/N DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA 
LEGALIZADA). 
1-J.- CARTA DE CONTRAPROPUESTA DE PAGO Nº 077-2009-GM/A/MPMN 
(original). 
1-K.- INFORME Nº 0882-2001-SGSLP/GM/MPMN (copia simple). 
POR LO EXPUESTO 
A Ud. Señor Juez, pido se sirva a admitir a 
trámite la presente demanda y tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad 
declarar fundada con expresa condena de costas y costos en caso de existir 
contradicción. 
PRIMER OTROSI: Adjunto Copias de la presente de manda y sus anexos, así como 
dos cedulas de notificación, y pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas. 
Moquegua, 11 de octubre del 2014. 
140
DEMANDA DE RECTIFICACION DE PARTIDA 
EXPEDIENTE : 
SECRETARIO : 
CUADERNO : Principal 
ESCRITO : N° 01 
SUMILLA : Demanda de 
rectificación de partida 
SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA 
YIMBEL LUANA SOZA TINTAYA, 
identificada con DNI Nro. 70503883, con 
domicilio real en la calle Moquegua N° 765 
y con domicilio procesal en la calle 
Moquegua N° 899; a usted con el debido 
respeto me presento y digo: 
I. PETITORIO 
Que recurro a su despacho, a fin de solicitarle rectifique mi partida de nacimiento, 
inscrita en el registro civil de la municipalidad de Moquegua, en la cual erróneamente 
se consignado como mi apellido SOZA; solicitándole se corrija, siendo el correcto 
SOSA. 
II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL 
1. Que la solicitante fue inscrita en el registro civil de la municipalidad de Moquegua, 
con el nombre y apellidos completos de YIMBEL LUANA SOZA TINTAYA, no 
habiéndose consignado correctamente mi apellido paterno, siendo el correcto 
SOSA. 
2. Que el nombre correcto de la recurrente es YIMBEL LUANA SOSA TINTAYAtal y 
como lo puede corroborar en su constancia de bautizo emitida por el arzobispo de 
Moquegua. 
3. Es por eso señor juez que para efectos de trámite de mi titulo profesional y otras 
gestiones, es que me solicitan mi partida de nacimiento. 
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO 
1. Artículo 2° de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que toda persona 
tiene derecho a llevar un nombre. 
141
2. Artículo 750° del Código Procesal Civil, que prescribe la competencia de los 
juzgados de paz letrados es exclusivo para procesos de rectificación de partidas. 
3. Artículo 826°del Código Procesal Civil que prescribe que la solicitud de una 
partida de matrimonio o de defunción y la rectificación de partida de nacimiento. 
IV. VÍA PROCEDIMENTAL 
Se tramita en el proceso no contencioso 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
1. Acta de nacimiento 
2. Partida de bautismo 
VII. ANEXOS 
1. Acta de nacimiento 
2. Partida de bautismo 
POR LO EXPUESTO: 
A usted pido se sirva por tener interpuesto 
la demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley. 
Moquegua 11 de octubre del 2014 
142
DEMANDA DE VIOLENCIA FAMILIAR 
CASO : 2013 – 0108 
Demanda : 41-2013-MP-2FPCF-MOQ 
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de violencia 
Familiar 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA 
YANET ROSARIO MENA ROJAS, Fiscal 
Provincial de la Segunda Fiscalía 
Provincial en lo Civil y Familia de Mariscal 
Nieto – Moquegua, identificada con D.N.I 
N° 10132079, señalando domicilio procesal 
en Jirón Ancash N° 111, Tercer piso, a Ud., 
respetuosamente digo: 
I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS SUJETOS PROCESALES 
La presente demanda se dirige en contra de su conviviente SANTOS RAMOS PAYE 
(38) (físico) domiciliado en PP.JJ Calle Jorge Chávez B del Distrito de Torata, 
departamento de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; y en contra de su 
conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) (físico) con domicilio en 
A.A.H.H. Jorge Chávez Mz D lote 06 del Distrito de Torata, departamento 
deMoquegua, Provincia de Mariscal Nieto; lugar donde deberá notificárseles. 
II. PETITORIO 
Interpongo demanda por la comisión de actos recíprocos de Violencia Familiar en su 
modalidad de: a) Maltrato Físico en contra de su conviviente SANTOS RAMOS PAYE 
(38) en agravio de su conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32); y b) 
Maltrato Físico en contra de su conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA 
(32) en agravio su conviviente SANTOS RAMOS PAYE (38); a efectos que su 
despacho declare la existencia de actos de violencia familiar y disponga lo siguiente: 
2. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados entre ellos 
mismos. 
143
3. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados. 
4. El tratamiento que deben recibir las víctimas, y las partes agresoras, si el 
juzgado lo estima conveniente. 
5. El pago de la reparación del daño en la suma de TRESCIENTOS NUEVOS 
SOLES para cada una de las víctimas que deberá realizar la parte demandada, 
así como cualquier otra medida que el Juzgado considere conveniente. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1.Del vínculo familiar,las partes al momento de ocurridos los hechos, tiene como 
vínculoCONVIVIENTES conforme lo establecido en la Ley N° 26260 Inciso c), que se 
desprende de la denuncia presentada a nivel policial. 
2.De los actos de violencia familiar,se denuncia la comisión de actos Recíprocos de 
violencia familiar (Maltrato Físico), habiéndose llegado a determinar en la investigación 
preliminar a nivel policial: Que el día 20 de Enero del 2013, la denunciante fue víctima 
de violencia familiar por parte del denunciado en circunstancias que salía de una 
reunión en la Asoc. Enrique y se dirigía hacia el Distrito de Torata momentos que el 
denunciado la interceptó por las inmediaciones de la vía interoceánica sosteniendo 
una discusión entre ambas partes, para luego el denunciado propinarle puñaladas y 
puntapiés en diferentes partes del cuerpo, reaccionado la denunciante de manera 
violenta agrediéndole del cuello con intenciones de ahorcarlo acompañado de insultos 
con palabras soeces, por lo que se tornó en una agresión mutua todo ello en presencia 
de sus familiares. 
3.Respecto de los hechos denunciados se tienen suficientes elementos de convicción 
de la comisión de los mismos, como son el Certificado Medico Legal N° 000279-VLF, 
practicado a la agraviada MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) en cuyas 
conclusiones presenta “HUELLA DE LESIÓN TRAUMATICA EXTERNA EN CARA 
POR OBJETO CONTUNDENTE Y DURO” y el Certificado Medico Legal N° 000247-L, 
practicado al agraviado SANTOS RAMOS PAYE (38) en cuyas conclusiones presenta 
“HUELLAS DE LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO CONTUNDENTE 
DURO Y UÑA”, que se adjuntan del médico legista; 
4. Respecto del monto de la reparación del daño, si bien no ha sido posible obtener 
medio probatorio que acredite el monto exacto de los mismos, éste despacho 
atendiendo al daño moral causado, así como al sufrimiento que se viene causando a 
las victimas, y tomando como referencia objetiva los certificados médicos este 
despacho fiscal lo estima en la suma prudencial de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES 
para cada una de las victimas. 
144
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO 
- Amparo la presente demanda en lo previsto por el articulo 1º del Decreto 
Legislativo Nº 052 Ley Orgánica del Ministerio Publico, “el Ministerio Publico es 
el organismo autónomo del Estado tiene como funciones principales (…) 
defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social (…)”. 
- Asimismo el inciso c) e i) del articulo 2º del TUO de la Ley Nº 26260 que 
prescribe: “(…) se entenderá por violencia familiar, cualquier acción que cause 
daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción 
graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre 
convivientes y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente 
que convivan o no, al momento de producirse la violencia” como en el caso de 
autos. 
V. VIA PROCEDIMENTAL 
La presente demanda se tramita conforme a las normas del proceso único del código 
del niño y adolescente. 
VI. MEDIOS PROBATORIOS 
Ofrezco los siguientes: 
1. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST que contiene la 
denuncia y los certificados médicos legales de los agraviados. 
2. Certificado Medico Legal Nº 000279-VFL de fecha veintiuno de enero del dos 
mil trece practicado a la agraviada MARIA AMPARO CHAVEZ AMEZQUITA (32) 
en cuyas conclusiones se determina que presenta: C) “HUELLA DE LESIÓN 
TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR OBJETO CONTUNDENTE Y 
DURO”y prescribe un día de atención facultativa y un día de incapacidad 
medico legal. 
3. Certificado Medico Legal Nº 000274-VFL de fecha veinte de enero del dos mil 
trece practicado al agraviado SANTOS RAMOS PAYE (38) en cuyas 
conclusiones se determina que presenta: C) “HUELLAS DE LESIÓN 
TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO CONTUNDENTE DURO Y UÑA”y 
prescribe un día de atención facultativa y un siete días de incapacidad medico 
legal. 
VII. ANEXOS 
145
1-A. Copia simple y legible del DNI de la señora fiscal provincial que suscribe. 
1-b. Copia legible de la resolución de nombramiento de la fiscalía de la nación 
1-C. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST 
1-D. Certificado Medico Legal Nº 000279-VFL 
1-E. Certificado Medico Legal Nº 000274-VFL 
1-F.Protocolo de pericia psicológico Nº 000275-2013-PSC-VF de fecha veintidós de 
enero del dos mil trece practicado al agraviado SANTOS RAMOS PAYE (38) en cuyas 
conclusiones presenta C) NO EVIDENCIA SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A 
MALTRATO PSICOLÓGICO. 
1-G.protocolo de pericia psicológica Nº 000285-2013-PSC-V de fecha veintiocho de 
enero del dos mil trece practicado a la agraviada MARIA AMPARO CHAVEZ 
AMESQUITA (32) en cuyas conclusiones presenta: C) NO EVIDENCIA 
SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO PSICOLÓGICO. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted pido Señor Juez admitir la presente 
demanda, darle el tramite de ley, declarándola fundada en su oportunidad. 
PRIMER OTROSI: Conforme al articulo 413º del Código Procesal Civil aplicable 
supletoriamente al caso de autos, concordante con el articulo 17º del Reglamento de 
la Ley de Violencia Familiar (Decreto Supremo Nº 002-98-JUS), este despacho esta 
exonerado de los costos y costas del proceso, y de la presentación de copias de la 
demanda y sus anexos, razones por las que no se presentan copias de los anexos. Se 
tenga presente. 
SEGUNDO OTROSI: Que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 10º ultimo 
párrafo del Decreto Supremo Nº 006-97-JUS modificado por Ley Nº 29282, hago de su 
conocimiento las medidas de protección dictadas por mi despacho, consistente en 
prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a las victimas, en 
cualquier forma, con fines de agresión; así como el impedimento de acoso, a 
favor de las victimas MARIA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) y SANTOS 
RAMOS PAYE (38), solicitando su confirmación. 
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce. 
146
147

MODELOS DE DEMANDAS Y RESOLUCIONES

  • 1.
    PROCESO DE ALIMENTOS EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : Principal ESCRITO : N° 01 SUMILLA : Demanda de alimentos SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificada con DNI Nro. 44321984, con domicilio real en la Asociación San Antonio Mz. “D” lote 6; a usted con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO. Elisban Zapata Mamani, domiciliado en Chen – Chen, Asociación José Carlos Mariátegui Mz. H Lte. 7, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley. II. PETITORIO. Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija recurro a su digna Judicatura a efectos de interponer DEMANDA DE ALIMENTOS, a fin de que el demandado cumpla con acudir con una pensión mensual y adelantada equivalente al 40% de todos sus ingresos, entendiéndose así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el demandado. III. FUNDAMENTOS DE HECHO - Que en fecha 22 de enero del 2005 nació mi menor hija Luana Marisol Sosa Zapata que se registro ante la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto Moquegua. - Que la recurrente sostuvo una relación amorosa con el demandado de seis años, siendo la época de la concepción de mi menor hija producto de la cual nació nuestra hija Luana Marisol Sosa Zapata. - Que desde que nació nuestra menor hija, el demandado no ha cumplido con su obligación de padre, teniendo conocimiento el demandado que la recurrente no contaba con trabajo alguno. 1
  • 2.
    - Que eldemandado desde hace aproximadamente seis meses, viene acudiéndome económicamente para mi menor hija, pero no siendo esta en forma continuay con montos mínimos, no acorde con lo que el demandado tiene como ingresos por trabajo. IV. FUNDAMENTOS JURIDICO - Art. 472º del Código Civil que establece: “Se entiende por alimento lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.” - Art. 474º Código Civil que establece: “Que los alimentos se deben recíprocamente los conyugues, los ascendientes y descendientes y los hermanos” y “Que los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor”. - Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, que establece sobre los requisitos que debe contener la demanda y sus anexos. V. MONTO DEL PETITORIO El monto del petitorio de la presente pretensión es del 40% de todos los ingresos del demandado como son por remuneraciones, gratificaciones, CTS y demás que perciba el demandado. VI. VIA PROCEDIMENTAL La presente se tramitara en vía proceso único. VII. MEDIOS PROBATORIOS 1. Partida de nacimiento origina de mi menor hija Luana Marisol Sosa Zapata, con lo que pruebo el vínculo indubitable dela alimentista con el demandado. 2. Constancia original del Colegio en el cursa estudios mi menor hija. 3. Declaración jurada de los gastos que realizó para la manutención de mi menor hija. 4. Constancia de trabajo con el que acredito que el demandado labora como Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata. 5. Boleta de pago del demandado. 2
  • 3.
    VIII. ANEXOS 1.Copia del DNI de la recurrente. 2. Partida de nacimiento original de mi menor hija Luana Marisol Sosa Zapata. 3. Constancia original del colegio. 4. Declaración jurada de gastos. 5. Constancia de trabajo del demandado. 6. Boleta de pago del demandado. POR LO EXPUESTO: A usted pido se sirva por tener interpuesto la demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley. PRIMEROTROSI: Que deacuerdo a la naturaleza del presente proceso solicito se me conceda auxilio judicial. SEGUNDO OTROSI: Que debe tenerse presente el artículo 424ºdel Código Procesal Civil. TERCERO OTROSI: Se me otorgue las copias certificadas de la demanda, anexos y auto admisorio, para presentar la correspondiente medida cautelar. Moquegua, 11 de octubre del 2014 3
  • 4.
    2° JUZGADO DEPAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00447-2014-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : FLOR TINTAYA MAMANI ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES DEMANDADO : ZAPATA MAMANI, ELISBAN DEMANDANTE : SOSA TINTAYA, YIMBEL LUANA Resolución Nº 01 Moquegua, trece de octubre Del año dos mil catorce.- VISTOS: La demanda de alimentos interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA quién actúa en representación de su menor hijaLUANA MARISOL SOSA ZAPATA, Con los anexos adjuntados. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 130°, 424° y 425° del Código Procesal Civil, asimismo, no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia los artículos 426° y 427° del Código Procesal Civil respectivamente, concurriendo por tanto los presupuestos procesales (capacidad procesal de las partes, competencia del juzgado, y requisitos de la demanda) y las condiciones de la acción (legitimidad e interés para obrar), exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: De la revisión de la demanda se advierte que se pretende el cobro de una pensión alimenticia a favor de su menor hija Luana Marisol Sosa Zapata, y conforme al primer párrafo del artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley Nº 28439, preceptúa que:“ El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones”. (Negrita y subrayado agregado). TERCERO: El artículo 161º del Código de los Niños y Adolescentes, establece que: “El Juez (…) toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil”(Negrita y subrayado agregado), por lo que la tramitación de la presente causa corresponde a la Vía Proceso único. En consecuencia; 4
  • 5.
    SE RESUELVE: 1.ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA quién actúa en representación de su menor hijaLUANA MARISOL SOSA ZAPATA, seguido en contra de ELISBAN ZAPATA MAMANI. 2. DISPONGO que se tramite la presente, por la vía procedimental de PROCESO UNICO. 3. TRASLADO la demandaal demandadopor eltérmino de CINCO díasa fin de que absuelva el traslado de la demanda y ejerza su derecho de defensa mediante su contestación, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declararse su rebeldía. Tenerpor ofrecidos los medios probatorios que se precisan y se ordena agregar a los autos los anexos que se acompañan. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- AL PRIMER OTROSÍ: Estése a lo dispuesto en el artículo 562º del Código Procesal Civil. AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente.AL TERCER OTROSI: Otórguese las copias requeridas. 5
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    EXPEDIENTE : 447-2014-0-2801-JP-FC-02 SECRETARIO : Juana Baldarrago Flores PROCESO : Principal ESCRITO No : 01 SUMILLA : CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE ALIMENTOS SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA ELISBAN ZAPATA MAMANI, identificado con DNI Nº70425896, con domicilio real en Chen – Chen, Asociación José Carlos Mariátegui Mz. HLte. 7y fijando domicilio procesal en calle Moquegua Nº 793 de esta ciudad, a Ud. Me presento y digo: I.- PETITORIO: Que, dentro del término de ley cumplo con absolver la demanda solicitando a su Despacho que en su debida oportunidad declare fundada en parte. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Contestación de los hechos: - En cuanto al argumento 1) si es cierto. - En cuanto al argumento 2) si es cierto. - En cuanto argumento 3) no es cierto. - En cuanto al argumento 4) es cierto en parte, debido a que mi persona si le viene asistiendo económicamente a mi menor hija. Respecto de mis argumentos de hecho: 1. Señor Juez al dar a luz a mi menor hija me quede una semana en la casa de mis suegros a pedido de éstos y que siendo insoportable mi estadía producida muchas veces por maltratos tanto físicos como psicológicos, me retiré a la casa de mis señores padres.Además cabe destacar que en ese entonces era una menor de edad ya que tenía 17 años. 2. Señor Juez mi persona le ha ido pasando una pensión económica de S/. 300.00 nuevos soles a la demandante para los gastos de mi menor hija, todos los meses. 3. Señor Juez el recurrente no labora como Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata, y tampoco percibo la suma de S/. 3,000.00 nuevos soles debido a que solo 6
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    percibo la sumade S/. 1,050.00 nuevos soles, por lo que si es verdad puedo otorgar a la demandante solo el 15% de mis ingresos. 4. Además señor Juez debe tomarse en cuenta también que la demandante en el Poder Judicial percibiendo la suma de S/. 2,500.00 nuevos soles, por lo que el deber de sostener económicamente a mi menor hija es una obligación de los dos. 5. Además señor Juez, mi persona tiene una relación con tercera persona y tenemos un hijo de 2 años de edad, por lo que pido a usted evaluar tal situación. III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 3.1.- Articulo 88º del Código de los Niños y Adolescentes 3.2.-Articulo85º del Código de los Niños y Adolescentes 3.3.-Articulo87º del Código de los Niños y Adolescentes 3.3.- Articulo481º del Código Civil en cuanto refiere sobre la regulación de los alimentos, en proporción de las necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe darlos. 3.4.- Articulo442 del Código Procesal Civil, en cuanto señala los requisitos de la contestación de la demanda. 3.5.- Articulo 444 Código Procesal Civil. 3.5.- Articulo 565º del Código Procesal Civil, sobre anexo especial de la demanda. IV.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco los siguientes: 1.- Declaración jurada donde sustento mis ingresos económicos. 2.- Pliego interrogatorio para que sea contestada por la demandante. 3.- Constancia de trabajo de la demandante con el que certifico que la demandante labora en el Poder Judicial. V.- ANEXOS: Se acompaña como anexos los siguientes: 1.a- Copia de mi documento de identidad. 1.b- Declaración jurada por la cual declaro mi situación económica. 1.c- Copia del pliego interrogatorio para que sea contestada por la demandante. 1.d- Constancia de trabajo de la demandante. 7
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    POR LO EXPUESTO: Pido Ud. Señor Juez, se sirva dar por absuelto el trámite de la contestación de la demanda, tener por ofrecidos los medios probatorios, fijándose una pensión alimenticia en forma prudencial de acuerdo a mis modestos ingresos económicos. Moquegua, 11 de octubre del 2014 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio 8
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    EXPEDIENTE : 00447-2014-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES DEMANDADO : ELISBAN SOSA MAMANI DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA AUDIENCIA ÚNICA En Moquegua, a los trece días del mes de octubre del año dos mil catorce, siendo las once horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la señora Juez FLOR DE LIZ TINTAYA MAMANI, como secretaria Juana Baldarrago Flores, fue presente como DEMANDANTE: YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificada con DNI N° 40893937, acompañada de la Abogada Maribel Solorzano Contreras, acreditada con CAM N° 104 y, como PARTE DEMANDADA:Se deja constancia de su inasistencia, con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: RESOLUCIÓN N° 006-2014: SANEAMIENTOPROCESAL:Vistos y Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que: - Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso único. - De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido. Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por artículo 171º del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1) del artículo 465º del Código Procesal Civil. SERESUELVE: 1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- CONCILIACIÓN: El Juzgado se vio imposibilitado de invitar a una conciliación por inasistencia de la parte demandada. RESOLUCIÓN N° 007-2014: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo 9
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    familiar. 2) Determinarlas necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- RESOLUCIÓN N° 008-2014: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188º del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190º del citado texto legal. SE RESUELVE: Admitir los siguientes medios de prueba: A LA PARTE DEMANDANTE:Del ofertorio de fojas 10: - Al punto 2 a6: Documentales ofrecidas que se admiten. - Al punto 1: Se rechaza por tratarse de un anexo. A LA PARTE DEMANDADA: Del ofertorio de fojas 10: - Al punto 2 a 4: Documentales ofrecidas que se admiten. - Al punto 1: Se rechaza por tratarse de un anexo. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: PARTE DEMANDANTE: - Al punto 2 a6: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. - Al punto 1: No se actúa al haber rechazado. PARTE DEMANDADA: - Al punto 2 a 4: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. - Al punto 1: No se actúa al haber rechazado. 10
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    ALEGATOS: En esteacto la Abogada de la demandante realizó sus alegatos orales, los que fueron oídos por la señora Juez y se tendrán en cuenta al momento de emitir sentencia. El Juzgado procede a emitir SENTENCIA en este acto: RESOLUCIÓN N° 009-2014: SENTENCIA Moquegua, trece de octubre del dos mil catorce.- VISTOS: A fojas siete a diez, YIMBEL LUANAN SOSA TINTAYAen representación de su menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, interpone demanda de COBRO DE PENSION ALIMENTICIA en contra de ELISBAN ZAPATA MAMANI; a fin de que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual y adelantada a favor de su menor hija del 40%de todos sus ingresos. Fundamentos de hecho de la demanda: Que con el demandado han procreado a su menor hija de nombre Luana Marisol que cuenta con nueve años de edad, que el demandado trabaja como Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata. Actividad Procesal: A fojas 11 se admite la demanda en la vía del proceso único. A fojas veintetiene por apersonado al demandado y por contestada la demanda. Se ha cumplido con la realización de la Audiencia Única. Cumplida la tramitación correspondiente es el estado del proceso el de expedirse sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia - El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”.(Negrita y subrayado agregado). - El artículo 92º del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472º del Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho alimentario de un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del 1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11. 11
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    adolescente; y, tambiénalcanza a los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. - Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481º del Código Civil, estableciéndose que:“ los alimentos son regulados por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor; no siendo necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.”. (Negrita y subrayado agregado). SEGUNDO: PRETENSIÓN La actora peticiona que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual y adelantada equivalente al 40% de todos sus ingresos a favor de su menor hija. TERCERO: FINALIDAD, CARGA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Conforme al artículo 188º del Código Procesal Civil, establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, concordado con el artículo 196º, que dispone que:“la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.” - Asimismo el artículo 197º del Código Procesal Civil, referido a la valoración de la prueba, indica que:“todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.” Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. CUARTO: ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina que: a) Entroncamiento Familiar: El vínculo familiar respecto de la menor se encuentra acreditado con el Acta de Nacimiento que en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura como padre declarante de la menor LUANA MARISOL SOSA ZAPATA. Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia de la obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor hija de 12
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    conformidad con elartículo 6º de la Constitución Política del Perú, primer párrafo del artículo 93º del Código de los Niños y Adolescentes, e inciso 1) del artículo 474º del Código Civil. b) Necesidades de la menor alimentista: Se tiene en cuenta que la menor tiene actualmente nueve años de edad, que se encuentra cursando estudios de nivel primario en la Institución Educativa Max Uhle, la que al ser Institución Educativa de carácter privado es lógico irroga gastos por derecho de enseñanza, además que para el sustento de la menor la demandante realiza gastos por compra de víveres entre otros que se desprenden de la declaración jurada de gastos por alimentos de fojas cinco a seis; quedando así acreditadas sus necesidades, las que no requieren investigarse rigurosamente pues se presumen por la minoría de edad del acreedor alimentario, quien por la etapa de vida en la que se halla requiere de alimentación balanceada, educación, medicinas, vestido, recreación, atención médica, entre otras necesidades esenciales propias de la edad en la que se encuentra, las que para satisfacerlas requiere también del ineludible e impostergable aporte de su progenitor, de cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en cuenta que según el artículo 235º del Código Civil ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos a fin de asegurarles su óptimo desarrollo físico y psicológico.Además, debe tenerse presente que con el hecho de que la actora tenga en su poder a la menor, se prueba que está bajo su cuidado, proporcionándole alimentación y protección directa y por lo mismo cubriendo los gastos que implican su manutención y propiamente la suya, por lo que resulta perentoria y urgente la colaboración del demandado. C) Posibilidades económicas del obligado: De los medios probatorios se desprende que el demandado se desempeña como Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata, actividad por la cual se entiende percibe ingresos económicos altos, además debe tomarse en cuenta que la declaración jurada del demandado no tiene sustento debido a que la demandada anexo medio probatorio de la boleta de pago del demandado del mes pasado. Por lo que este Juzgado determina que el demandado percibe la suma de S/. 3,000.00 nuevos soles y al no haberse demostrado con medio probatorio alguno que tenga otra obligación es menester que el demandado le pase una pensión alimenticia a su menor hija. Sin embargo debe tomarse en cuenta también que la demandante labora en el Poder Judicial conforme corre del certificado de trabajo de fojas cuatro, y siendo este un trabajo estable. 13
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    Estando a loexpuesto precedentemente, corresponde estimarse la pretensión propuesta fijándose una pensión alimenticia razonable a favor de la menor alimentista. QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia. Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar como pensión alimenticia el equivalente al 20% de su remuneración del demandado de manera mensual; pues con dicha suma según el costo de vida actual y las necesidades del alimentista, se garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, recreación, atención médica, vestido, entre otras necesidades del menor alimentista. SEXTO: Costas y costos Que conforme el artículo 412º del Código Procesal Civil la parte vencida debe cumplir con el pago de costas y costos que se hubieran generado a raíz del presente proceso a favor de la demandante, sin embargo, siendo que la demandante cuenta con auxilio judicial y el demandado no se ha opuesto a la pretensión, corresponde exonerarlo del pago de costas y costos. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: 1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS, interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYAen representación de su menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA en contra de ELISBAN ZAPATA MAMANI. 2) DISPONGO que el demandado ELISBAN ZAPATA MAMANI,acuda a su menor hija LUANA MARISOL ZAPATA MAMANI con una pensión alimenticia mensual equivalente 20% de sus ingresos, que empezará a regir desde el día siguiente de la notificación con la demanda, en forma mensual y adelantada. 3) DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de cuenta bancaria del Banco de la Nación. CÚRSESE OFICIO. 4) Sin costas ni costos. Y por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- ESPECIALISTA : Juana Baldarrago Flores EXPEDIENTE Nº : 00447-2014-0-2801-JP-FC-02 ESCRITO Nº : 01 14
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    CUADERNO : Principal SUMILLA : Apelacion SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA ELISBAN ZAPATA MAMANI, identificado con DNI Nº70425896, con domicilio real en Chen – Chen, Asociación José Carlos Mariátegui Mz. HLte. 7y fijando domicilio procesal en calle Moquegua Nº 793 de esta ciudad, a Ud. Me presento y digo: Que, señor juez interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia Resolución número nueve del trece de octubre del dos mil catorce, que declara fundada en parte la demanda de alimentos, por lo que solicito se revoque la recurrida. I. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Señor Juez no se ha tomado en cuenta que el recurrente no labora como Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata, y tampoco percibo la suma de S/. 3,000.00 nuevos soles debido a que solo percibo la suma de S/. 1,050.00 nuevos soles, por lo que si es verdad puedo otorgar a la demandante solo el 15% de mis ingresos. 2. No se ha tomado en cuenta que la demandante labora en el Poder Judicial percibiendo la suma de S/. 2,500.00 nuevos soles, por lo que el deber de sostener económicamente a mi menor hija es una obligación de los dos. 3. No se ha valorado que el recurrente tiene una relación con tercera persona y tenemos un hijo de 2 años de edad. 4. El monto fijado en la sentencia resulta ser un monto muy elevado para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hija, debido a que la demandante tiene un trabajo seguro y un sueldo alto, y que por ello la pensión debe ser equivalente al 15% y no al 20% debido a que el recurrente tiene otra familia que mantener. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: - Articulo 88º del Código de los Niños y Adolescentes - Articulo 85º del Código de los Niños y Adolescentes - Articulo 87º del Código de los Niños y Adolescentes 15
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    - Articulo 481ºdel Código Civil en cuanto refiere sobre la regulación de los alimentos, en proporción de las necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe darlos. - Articulo 442º del Código Procesal Civil, en cuanto señala los requisitos de la contestación de la demanda. - Articulo 444º Código Procesal Civil. - Articulo 565º del Código Procesal Civil, sobre anexo especial de la demanda. III. NATURALEZA DEL AGRAVIO La sentencia apelada me causa agravio, pues la sentencia emitida afecta la subsistencia del recurrente y de las personas que de el dependen por lo que le ocasiona perjuicio. EN TAL VIRTUD A Ud. Señor juez ruego concederme el presente recurso de apelación a fin de que el superior en grado examine la sentencia. 16
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    1° JUZGADO MIXTO- Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00180-2013-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO ESPECIALISTA : PAMELA BEATRIZ HUAMAN VALDIVIA DEMANDADO : GUTIERREZ PALOMINO, JHON CARLOS DEMANDANTE : MARQUEZ AMANQUI, ROXANA RUTH Resolución Nº 16 SENTENCIA DE VISTA Moquegua, treinta de octubre del dos mil catorce.- VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por ELISBAN ZAPATA MAMANI ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 09, de fecha trece de octubre del dos mil catorce, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado ELISBAN ZAPATA MAMANI, cumpla con acudir a su menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA con una pensión alimenticia mensual equivalente al 40% de todos sus ingresos que perciba. A folios 40 a 52, el demandado formula recurso de apelación, el mismo que se concede con efecto suspensivo, mediante resolución Nº 11 de folios 25. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el monto fijado en la sentencia resulta ser un monto muy elevado para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hija, debido a que la demandante tiene un trabajo seguro y un sueldo alto, y que por ello la pensión debe ser equivalente al 15% y no al 20% debido a que el recurrente tiene otra familia que mantener. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. SEGUNDO: Que el artículo 472º del Código Civil precisa: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo” (Negrita y subrayado agregado), asimismo el articulo artículo 92º del Código de Niños y Adolescentes, establece que: “Se considera 17
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    alimentos lo necesariopara el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente (…)”. (Negrita y subrayado agregado). Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que, “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.” (Negrita y subrayado agregado). Que en cuanto a las necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral. TERCERO: Ahora bien, de actuados tenemos: - Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado ELISBAN ZAPATA MAMANI, cumpla con acudir a su menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA con una pensión alimenticia mensual equivalente al 40% de todos sus ingresos que perciba. CUARTO: DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR 4.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del obligado. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en el considerando segundo, sobre investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos, esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo precisado en el párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la pensión total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la propia subsistencia del demandado, por lo que la pensión otorgada a la menor debe cubrir las necesidades básicas tales como; comida, vestimenta, vivienda, educación y salud; y que la suma que se le otorgue a la menor deben también estar de acuerdo a las posibilidades del demandado. 4.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, precisa queambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su optimo desarrollo físico y psicológico espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias. En tan sentido, teniendo en cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su menor hija atendiendo las necesidades de la menor, mas aun si h quedado acreditado que la 18
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    demandante tiene untrabajo estable siendo que labora en el Poder Judicial; por lo que el monto señalado por el Aquo resulta razonable y proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las posibilidades del demandado, por lo tanto la pensión es acorde a su condición del demandado. 4.3.- Asimismo en cuanto al argumento que tiene otra obligación, es decir tiene otra familia, debe tenerse presente que este argumento no ha sido probado, por lo que, se toma en cuenta; por lo que debe confirmarse la apelada. QUINTO: PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Sobre el particular esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente que instituye el principio de interés superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus derechos y, como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en primer lugar de toda decisión que lo afecte. Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el caso del menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada por el A quo resulta razonable. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: SE RESUELVE: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ELISBAN ZAPATA MAMANI, en contra de la resolución N° 09(SENTENCIA) de fecha once de octubre del dos mil catorce, que corre de fojas veinte a veintinueve, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentenciaque declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta YIMBEL LUANA SOSA TINTAYAen representación de su menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, en contra ELISBAN ZAPATA MAMANI. En consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. Secretario : Juana Baldarrago Flores 19
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    Expediente : 477-2014-0-2801-FC-02 Cuaderno : A. ANTICIPADA Escrito : 01 Sumilla : ASIGNACION ANTICIPADA SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA identificada con DNI. N° 04437264, con domicilio real en San Antonio Mz. “D” lote 6, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Moquegua N° 659 oficina 106 cercado, en los autos sobre cobro de pensión de alimentos que sigo en contra de ELISBAN ZAPATA MAMANI, a usted con el debido respeto me presento y digo: Que, recuro ante su honorable despacho con la finalidad de presentar solicitud cautelar de asignación anticipada de alimentos de acuerdo al los siguientes fundamentos de hecho. I. DEL OBLIGADO: Dirijo la solicitud contra de, quien deberá ser notificado con las formalidades de ley, en su domicilio domiciliado en Chen – Chen, Asociación José Carlos Mariátegui Mz. HLte. 7. II. PETITORIO Solicito se fije a favor de mi menor hija, UNA ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS que asciende del 40% del total de sus remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, entre otros, al laborar como Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata, y producto de ello percibe la una remuneración por la suma de S/ 3,000.00 nuevos soles mensuales; a favor mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA con 09 años de edad, hago que deberá hacerse por mensualidades adelantadas con expresa condena de costas y costos, todo ello en base a los siguientes fundamentos de hecho que paso a exponer: III. FUNDAMENTOS DE HECHO 20
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    1. Que, porante su despacho he interpuesto demanda de alimentos en contra del obligado, expediente N° 477-2014-0- 2801-JP-FC-02 el cual se ha admitido a tramite mediante resolución N° 01- 2014SIENDO LOS ALIMENTOS PARA MI MENOR HIJALUANA MARISOL SOSA ZAPATA, el cual se encuentra en mi poder. 2. El derecho invocado esta acreditado con el merito de la partida de nacimiento de mi menor hija, que obran en autos, y con la copia de la demanda y anexos de la misma, de manera tal que demuestra indubitable entroncamiento familiar con el demandado. 3. Que, el demandado cuenta con buenos ingresos económicos, ya que es trabajador permanente de la Municipalidad Distrital de Torata, percibiendo por ello una remuneración mensual de S/ 3,000.00 nuevos soles. Por las razones expuestas, y en tanto dure el proceso principal es menester dictar la asignación anticipada de alimentos y pagarse por adelantado a favor de mi menor hija. III. FUNDAMENTACION JURIDICA Amparo mi pedido en los artículos 566º Código Procesal Civil, sobre la ejecución anticipada, 675º de referido sobre la asignación anticipada de alimentos la cual procede cuando es solicitada por la recurrente a favor de mi menor hija conforme lo establece el Código Procesal Civil. IV. MEDIOS PROBATORIOS - Acompaño copia de la demanda, anexos y auto admisorio. V. ANEXOS DE LA DEMANDA Adjunto los siguientes anexos: 1. A copia del DNI de la recurrente 2. A copia de la demanda, anexos y resolución admisorio. POR LO EXPUESTO: A Usted Señor Juez. Pido admitir a trámite la presente solicitud y disponer como solicito. Moquegua, once de octubre del 2014 21
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    2° JUZGADO DEPAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00477-2014-83-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA Resolución Nº 01 Moquegua, doce de octubre del dos mil catorce.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el pedido cumple con lo previsto en los artículos seiscientos ocho y seiscientos diez del Código Procesal Civil, el mismo que no adolece de defectos ni omisiones que sean causal de inadmisibilidad, ni de improcedencia por lo que se debe admitir a trámite. SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo seiscientos once del Código Procesal Civil, se considera verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso. TERCERO: Que de conformidad con el artículo seiscientos catorce del Código Procesal Civil se encuentra exceptuado de prestar contracautela. CUARTO: Que, el artículo 675º del Código Procesal Civil, modificado mediante la Ley N° 29279, establece que “En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva”. (Negrita y subrayado agregado). QUINTO: Que los criterios para fijar las pensiones alimenticias se regulan por el Código Civil en elartículo 481º que establece: “ Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.” (Negrita y subrayado agregado). 22
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    SEXTO: La obligaciónse encuentra acreditada con la partida de nacimiento, que en copia obra en el presente cuaderno de asignación provisional de pensiones alimenticias y que se respaldan en los originales del expediente principal y donde el demandado obra como declarante padre de la menorLuana Marisol Sosa Zapata por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. Las necesidades de la menor resultan un hecho público y notorio que no requiere prueba concreta, es evidente que la menor necesita alimentarse y atender la compra de medicinas por resfriados y similares, así como que se encuentra en edad de estudiar, lo que se encuentra acreditado con la constancia de estudio emitidas por la Institución Educativa “Max Uhle”. Respecto de las posibilidades del obligado, para el caso concreto la demandante indica que el demandado labora en la Municipalidad Distrital de Torata como Asesor Legal. Es preciso indicar que la medida cautelar es temporal, depende de lo que se pruebe en el proceso principal de alimentos. SETIMO: Que, las utilidades pueden ser embargadas por alimentos a pedido expreso de la demandante y según criterio establecido en sentencias de Tribunal Constitucional son renta de tercera categoría. Exp. 03162-2008-pa-tc Carmen Nancy Zeballos Vargas utilidades pueden ser incluidas en pensión de alimentos. En consecuencia es razonable fijar provisionalmente el cuarenta por ciento (30%) mensual, de las remuneraciones, incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades a favor de la menor, por cuanto con dicha suma según el costo de vida actual de Perú y las condiciones económicas de las partes garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, salud, educación, movilidad, recreación, entre otras necesidades de la menor, así se garantizará la canasta (leche, fruta, desayuno, almuerzo y comida), atención médica y medicación para los resfriados (consulta médica, antibióticos, analgésicos) y renovación de ropa, uniforme escolar, zapatos, zapatillas. SERESUELVE: 1. Dictar medida cautelar temporal sobre el fondo del asunto como ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS que por todo concepto remunerativo incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades percibe el obligado ELISBAN ZAPATA MAMANI como trabajador de la Municipalidad Distrital de Torata, debiendo pagarse a la demandante YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA en representación de su menor hija de nombreLUANA MARISOL SOSA ZAPATA, mes por mes hasta por el total de TREINTA POR CIENTO (30%) de su 23
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    remuneración mensual totaldel obligado incluyendo gratificaciones, bonificaciones y utilidades, previos descuentos de ley. 2. DISPONGO: CURSESE oficio a la Municipalidad Distrital de Torata. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 24
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    PROCESO EJECUTIVO Expediente: 2014-00 Secretario : Dr. Cuaderno : PRINCIPAL Escrito : S/N Sumilla : DEMANDA EJECUCION DE GARANTIAS SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103, con RUC N° 20514222242, con Dirección Domiciliaria en el calle Moquegua Nº 250, señalando Domicilio Procesal en el calle Moguegua N° 659, ambos del cercado de ésta ciudad; debidamente representada por su Abogado Apoderado MARCO RODRIGUEZ SALAZAR, identificado con DNI N° 04412456, con Dirección Domiciliaria en la Urb. primavera C-4; ante Ud., nos presentamos y atentamente decimos: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Santa Catalinade Moquegua Ltda N° 103, conforme corre de la Certificación Notarial de los Acuerdos Nº005/2001 del Comité Directivo, que en copias certificadas notarialmente adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTIAen contra de: YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, en calidad de obligada principal, con DirecciónDomiciliaria en la Asociación los cipreses Mz. B. Lote 23 del Centro Poblado San Antonio de ésta ciudad. ELISBAN ZAPATA MAMANI, en calidad de obligado principal, Dirección Domiciliaria 25
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    en la Asociaciónlos cipreses Mz. B. Lote 23 del Centro Poblado San Antonio de ésta ciudad. II. PETITORIO Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria los demandadosejecutados cumplan con pagar a favor de mi representada la suma de S/. 30,500.29 (TREINTA MIL QUINIENTOS CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de capital proveniente de los créditos otorgados N° 010-230-00225459322; cumplan además con pagar los pactados INTERESES COMPENSATORIOS de 21.198% ANUAL por el crédito indicado, así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por el crédito referido, devengados y por devengarse hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago las respectivas COSTAS y COSTOS que se generen en el presente proceso; todo esto mediante el REMATE JUDICIAL del inmueble ubicado en PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO Asociación los cipreses Mz. B. Lote 23, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua, con un Área de 153.00 M2, cuyos linderos, medidas perimétricas y gravamen hipotecario aparecen inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N° P08025689 del registro de predios de los Registros Públicos de Moquegua. II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 20de enero del 2005, los ejecutados demandados, sobre el inmueble materia de este proceso de ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de S/. 30,500.29 nuevos soles, para garantizar todas las obligaciones en un contrato de mutuo o préstamo y las derivadas de él. 2. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas con las hipotecas materia de ejecución, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Santa Catalina otorgo a los demandados ejecutados, el treinta de mayo del dos mil doce, el crédito N° 010-230-00225459322, por la suma de S/.30,500.29, para ser pagado en 48 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 21.198% y un interese moratorio anual de 156.24% como aparece del contrato de prestamos, del documento denominado “anexo hoja resumen” y de la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA 26
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    1. La garantíahipotecaria ha sido constituida por escritura pública, conforme el artículo 1098º del Código Civil. 2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de ejecución para asegurar el cumplimiento de una obligación determinable y se ha inscrito en los registros públicos de Moquegua, conforme el artículo 1099º del Código Civil. 3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace referencia el artículo 720º del Código Procesal Civil. V. MONTO DEL PETITORIO El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 30, 500.29 nuevos soles, mas los intereses compensatorios y moratorios convenidos, devengados y por devengarse hasta el pago total de la deuda, así como las costos y costos. VI. VIA PROCEDIMENTAL La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de ejecución. VII. MEDIOS PROBATORIOS 1. Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 20 de enero del 2005. 2. Contrato de préstamo Nº 010-230-00225459322 de fecha 30.05.2012. 3. Anexo del crédito Nº 010-230-00225459322, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”. 4. Certificado de Gravamen de la Partida Registral NºP08025689. 5. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº P08025689. VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA 1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas. 1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial 1-C Copia de DNI del abogado apoderado. 1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 096/2008, donde consta el poder de tipo “E” que se otorga a nuestro abogado apoderado. 1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 005/2001, donde constan las facultades que se otorga a nuestro abogado apoderado 27
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    1-F Escritura públicadenominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 20 de enero del 2005. 1-G Contrato de préstamo Nº 010-230-00225459322 de fecha 30.05.2012. 1-H Anexo del crédito Nº 010-230-00225459322, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”. 1-I Certificado de Gravamen de la Partida Registral NºP08025689. POR LO EXPUESTO: Ud. señor juez solicito admitir la presente demanda y darle tramite Moquegua, once de octubre del 2014. 28
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    1° JUZGADO MIXTO- Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00590-2014-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES DEMANDADO : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA : ELISBAN ZAPATA MAMANI DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA Resolución Nº 01 Moquegua, doce de octubre Del dos mil catorce.- VISTOS: La demanda y anexos que antecede; YCONSIDERANDO: PRIMERO: DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 720º (2), 424º y 425º del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los artículos 426º y 427º del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA El articulo 690º inciso B del Código procesal Civil, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1069, establece que “Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil”. (Negrita y subrayado agregado). Asimismo, el artículo 721º del Código Procesal Civil preceptúa que “Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía ”. (Negrita y subrayado agregado). - Siendo que en el caso de autos la presente demanda cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la demanda. 2 Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008. 29
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    SE RESUELVE: 1)ADMITIR a trámite la demanda sobre Ejecución de Garantía, interpuesta porCAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINADE MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada por su abogado apoderado Marco Rodríguez Salazar, en contra de YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA Y ELISBAN ZAPATA MAMANI. 2) Corresponde la vía procedimental de PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN. 3) NOTIFÍQUESE a los ejecutados a fin de que cumplan con pagar a la ejecutante la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS CON 29/100 NUEVOS SOLES (S/. 30,500.29), que comprende el saldo capital proveniente del crédito otorgado con N° 010-230-00225459322, más intereses compensatorios y moratorios de los dos créditos devengados y por devengarse, así como el pago de Costas y Costos que generen en el presente proceso, en el término de TRES DÍAS, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien inmueble dado en garantía. Teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se precisan y agréguese a los autos los anexos que se acompañan. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.- 30
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    EXPEDIENTE : 00590-2014-0-2801-JM-CI-01 ESPECIALISTA: Juana Baldarrago Flores CUADERNO : Principal ESCRITO : 01 SUMILLA : Se contradice mandato de Ejecución SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA.- YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificada con DNI Nº 04456987, y ELISBAN ZAPATA MAMANI, identificado con DNI Nº 04445632, ambos con domicilio en la Asociación los cipreses Mz. B. Lote 23 del Centro Poblado de San Antonio, señalando domicilio procesal en la CASILLA JUDICIAL Nº 22 de la CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA, a Ud., atentamente decimos: Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722º del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 690º inciso D, del Código Procesal Civil, FORMULO CONTRADICCION, AL MANDATO DE EJECUCION, fundado en lo siguiente: I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes escrituras públicas: - Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 20 de enero del 2005. - Contrato de préstamo Nº 010-230-00225459322 de fecha 30.05.2012. Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas al cobro y que pretende ejecutar nuestra propiedad por lo siguiente: En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria de fecha 20 de enero del 2005.  En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un crédito destinado único y permanentemente para casa habitación, siendo el crédito Nº010- 230-00225459322, por la suma de S/. 30, 500.29nuevos soles, por una plazo de 48 meses tasas efectiva de intereses compensatorios anual 31
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    variable, siendo ala fecha 15.500%.- TASA EFECTIVA DE INTERESE MORATORIO ANUAL, VARIABLE, SIENDO A LA FECHA DE 96.00% PERIODO DE GRACIA: NO FORMA DE PAGO 120 CUOTAS MENSAULES. Véase no tiene que ver con lo que pretende ejecutar la demandante.  En esta escritura se dice: que la parte prestaría, constituye PRIMERA Y PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA CAJA SOBRE EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO Asociación los cipreses Mz. B. Lote 23, DISTRITO DE MOQUEGUA, PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.  Las partes voluntariamente, para efectos de la constitución de la garantía hipotecaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 720º del Código Procesal Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del bien hipotecado asciende a la suma de S/. 30, 500.29. El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 30, 500.29 nuevos soles, saldo de capital proveniente del crédito otorgado número 010-230- 00225459322. Y cumplamos con pagar los pactados intereses compensatorios del 21, 198% anual por el primer crédito indicado y de 31.37% anual por el segundo crédito referido, así como los intereses moratorios de 156.24% anual por cada uno de los créditos referidos. Para pretender decir que las ESCRITURA PUBLICA garantiza los créditos que se pretende ejecutar la demandante han presentado un contrato de préstamos sin número y que dice en su cláusula PRIMERA.- Por el presente contrato LA CAJA, previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga un préstamo de dinero por el importe y en las condiciones se señala en la hoja resumen, anexo al presente documento. Si revisamos la hoja resumen, esta hace mención a un CODIGO DEL CREDITO Nº 010-230-00225459322, por el monto de un crédito aprobado de S/. 30.500.29, para ser pagados en 48 cuotas mensuales. Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA DECIMADEL CONTRATO DE CREDITO: “en representación del prestamos otorgados a los PRESTARIOS Y LOS FIADORES SOLIDARIOS, estos suscriben y entregan a la CAJA en este acto, un PAGARE INCOMPLETO, TENIENDO PENDIENTE DE INTEGRAR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO, LA TASA DE INTERESE COMPENSATORIO DESDE LA FECHA DE EMISION HASTA SU CANCELACION; Y LA TASA DE INTERES MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO HASTA SU CANCELACION, AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE, 32
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    CONFORME AL ARTICULO10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la CAJA PARA QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O FIADORES SOLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas acordados o de cualquiera de las obligaciones o causales de preclusión de plazos o resolución previstas en la cláusula novena del presente contrato, observando las siguientes formalidades: Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por la DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que conforme al articulo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son bienes destinado a la circulación, ya que contienen derechos patrimoniales, pero que la demandante no los ha presentado, tal vez para pretender rematar nuestra propiedad aludiendo de esta forma nuestros compromisos pactados. Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LA ESCRITURA PUBLICA que la demandante ha presentado, pertenece a otro crédito como es garantizar el crédito número 010- 230-00225459322; por la suma de S/. 30.500.29NUEVOS SOLES a un plazo de 48 meses TASA EFECTIVA DE INTERES COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, SIENDO A LA FECHA 15.500% TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO ANUAL VARIABLE SIENDO A LA FECHA DE 960% PERIODO DE GRACIA. Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES con el título ESCRITURA PUBLICAS que pretende la demandante ejecutar: Además debe tenerse presente que el artículo 1099º del Código Civil, dice son requisitos para la validez de la hipoteca inciso 2) Que se asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, en el caso de autos tal como se advierte del asiento 00008, copia literal de la partida P08025689, DICE CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA DETERMINABLE y que se ha registrado el 07 de noviembre del 2012, es decir no comprende el contrato del crédito de fecha 21 de noviembre del 2011. En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.500.29, con código Nº 010-230- 00225459322, a pesar de que tampoco se puede ejecutar con las escrituras publicas de hipoteca que ha presentado la demandante, este crédito se viene pagando conforme se acredita con los respectivos Boucher de pago, por lo tanto no puede ejecutarse aun. II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION 33
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    Amparamos nuestra contradicciónen lo establecido en el artículo 690-D, del Código Procesal Civil. III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el expediente y que también han sido ofrecidos por la demandante estas son: 1. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 010-230-00225459322. 2. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013, por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 010-230-00225459322 3. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al 010-230-00225459322. 4. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 010-230-00225459322. IV. ANEXOS 1.a Copia DNI de la recurrente YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA. 1.b Copia DNI del recurrente ELISBAN ZAPATA MAMANI. 1.c Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1.d Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1.e Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1.f Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1.g Arancel por ofrecimiento de pruebas. 1.h Arancel por ofrecimiento de pruebas. 1.i Cedulas de notificación. POR LO EXPUESTO: A usted, pido dar por formulada la contradicción. Moquegua, trece de octubre del 2014. 34
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    1° JUZGADO MIXTO- Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00590-2014-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES DEMANDADO : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA : ELISBAN ZAPATA MAMANI DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA Resolución Nro. 02 Moquegua, catorce de octubre Del dos mil catorce.- VISTOS: Que los ejecutados YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA Y ELISBAN ZAPATA MAMANI, se apersonaron al proceso, señala domicilio procesal y presentan contradicción al mandato de ejecución dentro del término de ley. YCONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el primero párrafo del artículo 722º del Código Procesal Civil establece que: “el ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir alegando solamente la nulidad formal del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita ” (Negrita y subrayado agregado), es decir, la contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión debe sustentarse únicamente en que la obligación está sujeta a condición o que el plazo para su cumplimiento aún no ha vencido. Y que, el artículo 723º del Código Procesal Civil establece: “que transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía.” (Negrita y subrayado agregado). SEGUNDO: EN CUANTO A LA CONTRADICCIÓN Que, de autos resulta evidente que la inexigibilidad de la obligación alegada por los ejecutados no se sustenta en ninguno de los supuestos antes mencionado, por lo que debe declararse infundada la contradicción. TERCERO: EN CUANTO AL APERCIBIMIENTO 35
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    Que, conforme aparecedel presente proceso, los ejecutados YIMBEL LUANA SOSA TINTA y ELISBAN ZAPATA MAMANI, pese a estar debidamente notificado con la demanda, no han cumplido con pagar la deuda que se ha puesto a cobro, por lo que procede aplicar el articulo 723º del Código Procesal Civil. SE RESUELVE: 1. Tener por apersonada a los ejecutados y por señalado su domicilioprocesal y declarar INFUNDADA la contradicción al mandato de ejecución formulada por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA y ELISBAN ZAPATA MAMANI en los seguidos por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103, sobre Ejecución de Garantía. 2. Ordenar el REMATE en pública subasta del Inmueble Urbano dado en garantía hipotecaria, ubicado en el Pasaje El Salvador, Manzana“G” lote 24 de la Urbanización Santa Fortunata del Distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua. 3. Ofíciese al REPEJ a efectos de que cumpla con nombrar martillero público para llevar adelante el remate en el presente proceso. Al primer otrosí: Téngase presente el arancel anexado mediante escrito de fecha nueve de marzo del dos mil diez. TOMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 36
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    PROCESO CONTENCIOSO DELUTO Y SEPELIO SECRETARIO : EXPEDIENTE : ESCRITO Nº : PRINICIPAL : SUMILLA : Demanda contencioso administrativa SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificada don DNI Nº 70503883, con domicilio en la calle Moquegua Nº 569, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Ayacucho Nº 258, de esta ciudad, a Usted respetuosamente digo: I. DEMANDADOS: 1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, representada por su Directora Liliana Rosalina Guevara Rosales, con dirección domiciliaria en calle Los Ángeles, Asoc. De Vivienda “Empleados INADE” Moquegua Lote 2 Mz. G, Centro Poblado Los Ángeles. 2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada por su Director Regional Prof. Edwin Adriazola Flores, con dirección domiciliaria en Urb. Enrique López Albujar Mz. B, Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad de Moquegua. 3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en Carretera a Toquepala s/n donde se le notificara. II. PETITORIO: Que, invocando interés y legitimidad para obrar interpongo DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en su oportunidad el Órgano Jurisdiccional disponga y declare lo siguiente: PRETENSION PRINCIPAL 37
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    - La nulidadtotal de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0142 de fecha 20 de octubre del 2013, a través del cual se dispone otorgar subsidio por luto y gastos de sepelio, por la cantidad de S/. 170.68 (CIENTO SETENTA CON 68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04) Remuneraciones Totales Permanentes. - La nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 00254 de fecha 23 de junio del 2013, a través de la cual se resuelve declarar infundado el recurso Administrativo de Apelación interpuesta por la recurrente, en contra de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00142. PRETENSION ACCESORIA - Que, la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las remuneraciones totales o íntegras. III. FUNDAMENTOS DE HECHO: Los hechos con los cuales fundamento mi petitorio son los siguientes: 1. En mi calidad de profesora por horas de la I.E de Simón Bolívar, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto”, recurrí ante la UGEL Mariscal Nieto, a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de mi señora madre doña Lizeth Sosa Roque, al amparo de los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone taxativamente lo siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento. Artícul-o 222º.- El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes.” 2. Sin embargo tanto la UGEL “MN” y la Dirección Regional de Educación para atender mi solicitud han aplicado la Directiva Nº 004-2005/EF que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos (asignación por 20, 25 y 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y luto, vacaciones truncas entre otros) que perciben los funcionarios directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º del D.S Nº 051-91-PCM. 38
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    3. Resulta incorrectala conclusión a la que se arribó, por cuanto el D.S Nº 051-91- PCM ha quedado EN SUSPENSO, Y HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL por el Tribunal Constitucional, a través de la Resolución Expedida en el Expediente Nº 1131-98-AC/TC. Acción de Cumplimiento, seguida por Carmen Mary Roca Viuda de Flores, en la cual se señala que la mencionada norma está viciada de inconstitucionalidad, estableciendo que se le pague el total de las remuneraciones que percibía a esa fecha la demandante. 4. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, para el presente caso, corresponde aplicar el discurso normativo constitucional contenido en el Artículo 26, PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3. INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA. 5. Además, conforme al principio de especialidad, para la solución de un conflicto, corresponde aplicar la norma que regula el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente, en tal sentido es aplicable al caso que nos ocupa el Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado. 6. Finalmente, el Tribunal Constitucional en reiteradas Jurisprudencias ha establecido que, el beneficio reclamado debe otorgarse sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES. Cabe precisar que de conformidad con el artículo V, numeral 2.7 Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son fuentes del Procedimiento administrativo, la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas, concordante con el numeral 3 del citado artículo del mismo cuerpo legal, que establece, que las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren. 7. Por lo tanto, al amparo de los argumentos expuestos en los numerales antepuestos, concordado con la Constitución Política, la teoría de los Derechos Adquiridos, la jurisprudencia, solicito que la demanda interpuesta sea declarada FUNDADA, debiendo ordenarse se emita nueva Resolución disponiéndose el pago de la bonificación solicitada sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES O INTEGRAS. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA: 1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone que el Subsidio por luto y gastos de sepelio será equivalente 39
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    a 04 remuneracionestotales y se otorgará al profesor activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. 2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7 establece que es fuente del procedimiento administrativo la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpretan disposiciones administrativas. 3. Artículo 26, de la Constitución Política del Perú PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. 4. Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, que establece: En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, se debe preferir la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. V. MONTO DEL PETITORIO No es apreciable en dinero. VI.VIA PROCEDIMENTAL De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso Contencioso Administrativo, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO ESPECIAL. VII. MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco como medios probatorios los siguientes: 1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi capacidad de ejercicio. 2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” 00442. 3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763. VIII.ANEXOS DE LA DEMANDA Adjunto los siguientes anexos: 1-A. Copia de DNI. 1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00142. 1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00254. 1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM. 40
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    POR LO EXPUESTO A usted Señor Juez pido se sirva admitir a trámite la presente demanda y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA. Moquegua, 11 de octubre del 2014. 1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA RESOLUCIÓN Nº 01 Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.- VISTOS: La demanda que antecede, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148º de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos previstos por los Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, además del requisito especial a que se refiere el inciso 1) del Artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto a la presentación del documento que acredita el agotamiento de la vía administrativa. TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en ninguna de las causales de improcedencia previstas por el Artículo 23º del Texto Único Ordenado 41
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    acotado y debetramitarse en la vía de proceso especial, como lo establece el Artículo 28º del mismo Cuerpo Legal. CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24º del Texto Único Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que el funcionario competente de la Entidad Administrativa correspondiente remita el expediente relacionado con las actuaciones impugnadas. SE RESUELVE: Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia, DISPONGO: Correr traslado a las entidades demandadas para que contesten la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada en el plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se indican y agréguese a los antecedentes los anexos que se acompañan. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. 42
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    ESPECIALISTA : JuanaBaldarrago Flores EXPEDIENTE Nº : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 ESCRITO Nº : 01 CUADERNO : Principal SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO. SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA GONZALO ENRIQUE GÓMEZ SANTILLÁN, PROCURADOR PUBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0022-2012-GR/MOQ, de fecha 12 de enero del 2012, identificado don DNI Nº 70503883, con domicilio en la calle Ica Nº 123 y con domicilio procesal en Calle Ancash Nº 120, de esta ciudad, en el Proceso Contencioso Administrativo, que sigue Yimbel Luana Sosa Tintaya , en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho, con debido respeto me presento y digo. Que, en representación de los derechos e intereses del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo 43
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    prescrito por elDecreto Supremo Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar. I. PETITORIO Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en la fecha proceso a absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos, NEGÁNDOLA Y CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se la declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los fundamentos hechos y fundamentación jurídica siguiente: II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.- 1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente”. 2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública, estando constituido por: la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad. 3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo Nº 051- 91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la existencia de situaciones o 44
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    exigencias de especialurgencia, pero ello es fruto de una interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia, su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual determina su aplicación. 4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación de la Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, estableciéndose para ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo legal mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Publica. De igual forma prescribe que REMUNERACION TOTAL, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa; los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican EXIGENCIAS DISTINTAS AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo realizado en zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo, emergencia, etc., el cual por las circunstancias requiere mayor esfuerzo del profesional”. 5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en años anteriores ha efectuado el cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos legales diferentes al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el presente caso, a una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el año 1995, se viene suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que avalan necesariamente dicho cambio, lo que en doctrina se denomina “TEORIA DE ESTOPPEL” (doctrina de los actos propios), es decir que cabe la variación del sentido de un acto, atendiendo a las circunstancias actuales. 6) Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que asume el Estado y en el desequilibrio estructural de las finanzas públicas acaecidas desde el año 1995, sin la correspondiente contrapartida de financiamiento, lo que favorecía solo a determinados sectores, transgrediendo así, el adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el decreto supremo en mención manteniéndose dentro de los límites legales vigentes, tiene como función solucionar el desequilibrio estructural de las 45
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    finanzas públicas, comoconsecuencia de otorgamientos excesivos de los montos aginados como beneficios, sin tener en consideración la economía real del Estado. III. FUNDAMENTACION JURIDICA 1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecución del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal 2007-2008”. 2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc. c) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg Nº 1067. 3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones vigentes aplicables al caso. IV. MEDIOS PROBATORIOS Por el Principio de Inversión de la Prueba, hago míos los medios probatorios presentados en la demanda. V. ANEXOS ANEXO 1-A. Copia de mi DNI. ANEXO 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0022-2012-GR/MOQ. POR LO EXPUESTO A Ud., Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado conferido de la demanda. PRIMER OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, Abogada Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, para que en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso, 46
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    quienes podrán actuarcon la facultades generales del mandato contenidas en el Art. 74º del Código Procesal Civil. Moquegua 12 de Octubre del 2014 1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA RESOLUCIÓN Nº 02 Moquegua, trece de octubre del dos mil catorce.- VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28º inciso 2) del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el plazo para contestar la demanda es de diez días, contados desde la notificación que la admite a trámite; asimismo, el Artículo 442º del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al caso de autos establece los requisitos y el contenido del escrito de contestación a la demanda. 47
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    SEGUNDO.- Que, GonzaloEnrique Gómez Santillán se apersona al proceso y contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional Adjunto del Gobierno Regional Moquegua, el escrito de contestación ha sido presentado dentro del plazo establecido y cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 442º del Código Procesal Civil, por lo que; SE RESUELVE: 1. Tener por APERSONADO a Gonzalo Enrique Gómez Santillán en su calidad de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional Moquegua y por señalado su domicilio procesal. 2. Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA en los términos que se indica, por ofrecidos sus medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los anexos presentados. Al primer otrosí.- Por delegadas las facultades generales y especiales a favor de los abogados que indica. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- 1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA Resolución N° 006 Moquegua, quince de octubre del dos mil catorce.- VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Saneamiento Procesal se constituye como un segundo filtro esencial (después de la calificación para admisión de la demanda) para evitar que el proceso carezca de algún presupuesto que lo invalide o esté privado de alguna condición de la acción, lo cual podría impedir al juzgador a resolver sobre el fondo de la litis. En el Acto de Saneamiento Procesal se establecerá la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes, siempre que se advierta el 48
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    cumplimiento, hasta dichoestado del proceso, de la existencia de las condicionesde la acción y los presupuestos procesales. SEGUNDO: Que, el articulo 25º inciso 1) de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec. Leg. N° 1067) de conformidad con lo establecido por el articulo 28º inciso 1) del D.S. 013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584); dispone, que transcurrido el plazo para contestar la demanda (10 días según articulo 25º inciso 2) y articulo 28º inciso 2), respectivamente), el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida. De la revisión de los antecedentes se advierte la existencia de una relación jurídica procesal válida en base a que todas las partes del proceso fueron debidamente notificadas y ejercieron su derecho de acción, defensa, contradicción y bilateralidad, tal como se puede apreciar en autos, aspectos que son la consecuencia inmediata del emplazamiento válido; por lo que debe declararse saneado el proceso. TERCERO: Que, el quinto párrafo del articulo 25º inciso 1) de la Ley N° 27584 (modificado por el Decreto Legislativo N° 1067) y del articulo 28º inciso 1)del D. S. N° 013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584) establece que si el proceso es declarado saneado, el Auto de Saneamiento deberá contener, además, la Fijación de Puntos Controvertidos (constituidos por aquellas situaciones contrapuestas y sobre los cuales existe discrepancia entre las partes, y que a su vez serán materia de probanza) y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto precedentemente en los considerandos y de conformidad con la normativa vigente citada a este proceso, en consecuencia: SE RESUELVE: 1 DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA, disponiéndose el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa, dando por precluída cualquier petición referida a la relación jurídica procesal válida. 2 FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: UNO: Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución Directoral Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre de 2013. DOS: Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución Directoral UGEL Mcal. Nieto N° 0254 de fecha 23 de junio del 2013. 49
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    TRES: Determinar sicorresponde disponer que la UGEL Mcal. Nieto emita nueva resolución ordenando el pago del Subsidio reclamado sobre la base de las Remuneraciones Totales o Integras. 3 ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: 1 DEL DEMANDANTE:  Admitir los medios probatorios ofrecidos por la demandante en su escrito de demanda, debidamente fedateados de fojas 02 a 04, los mismos que serán merituados y/o actuados al momento de expedir la respectivamente sentencia 2 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA:  Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la recurrente en su demanda. 3 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA:  Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la recurrente en su demanda. 4 DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO:  Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la recurrente en su demanda. 4 No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS , dándose por actuadas las mismas, de conformidad a lo establecido por el articulo 25º inciso 1) de la Ley N° 27584 (modificado por el Decreto Legislativo N° 1067) y el articulo 28º inciso 1) del Decreto Supremo 013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584). 5 De acuerdo al estado del proceso y a la legislación citada precedentemente, REMÍTASE LOS ACTUADOS AL MINISTERIO PÚBLICO a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.- 50
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    1° JUZGADO MIXTO– Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA RESOLUCIÓN 08 S E N T E N C I A Moquegua, dieciocho de octubre del dos mil catorce.- V I S T O S: 51
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    Partes y Petitorio:A fojas 06 a 10 YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, interpone acción contenciosa administrativa en contra de la Dirección Regional de Educación de Moquegua, Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, y la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Moquegua, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0142 de fecha 20 de octubre del 2013 y de la Resolución Directoral Regional N° 00254 de fecha 23 de junio del 2013, y que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las remuneraciones totales o íntegras. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: - Que, en su calidad de Profesora por horas de la I.E. SimónBolívar, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante la UGEL Mariscal Nieto a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre doña Lizeth Sosa Roque, al amparo de los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo N° 019-90-ED. - Sin embargo, tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para atender su solicitud han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la remuneración total permanente, de acuerdo al D.S.N° 051-91-PCM. Fundamentación Jurídica: Decreto SupremoNº 019-90-ED, Ley Nº 27444, Constitución Política del Perú. Actividad Procesal: Se admite la demanda mediante resolución uno, de fojas once. CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante Directiva N° 007- 2005-EF/76.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexos por nivel del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local para el año fiscal 2005” señala que cuando se trate de los gastos variables y ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total son calculados en función a la remuneración total permanente. Actividad Procesal: A folios veinticuatro se tiene por contestada la demanda. 52
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    CONTESTACIÓN DEL DIRECTORREGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: De fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento de la Ley del Profesorado D.S. N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°, refiere que la bonificación por el fallecimiento de un familiar del servidor publico debe calcularse en base a la Remuneración Total; también es cierto, que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en su Art. 9° establece claramente que, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al sueldo o remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total permanente, encontrándose enmarcado dentro de este concepto los subsidios por luto otorgados a la demandante, por tanto, son validos los argumentos señalados por estar ceñidos a las normas pertinentes y vigentes. Actividad Procesal: Mediante resolucióntresde fojas treinta y cinco, se tiene por contestada la demanda. CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del artículo 9 del DS N° 051-91-PCM que con carácter extraordinario y con fuerza de ley expidió el ejecutivo sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el Marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a la remuneración total permanente. Actividad Procesal: Mediante resolucióncuatrode fojas cuarenta y seis se tiene por contestada la demanda, de fojasochenta y cuatro a ochenta y seis obra auto de saneamiento procesal, de fojas noventa a noventa y cuatro aparece Dictamen Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: EL ACTO ADMINISTRATIVO Según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos” (3). SEGUNDO: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 3Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica,5ta Ed. 53
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    Tiene por finalidadel control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1º del TUO de la Ley 27584. TERCERO: DEL DERECHO RECLAMADO El actor solicita se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00254 de fecha veintitrés de junio del dos mil trece y de la Resolución Directoral Regional N° 00142 de fecha veinte de octubre del dos mil trecey se ordene que la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Mariscal Nieto emita nueva resolución disponiendo otorgarle, el subsidio por gastos de sepelio y luto equivalente a cuatro remuneraciones totales o integras al momento de otorgarse el derecho, debido al fallecimiento de su señora madre doña Lizeth Sosa Roque. CUARTO: ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS a) Resolución Directoral UGEL MN N° 00254 de fecha 23 de junio del 2013, de fojas 03, que resuelve: 1.- OTORGAR Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor de doñaYIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, Contratado, Profesor por Horas de la I.E. SimonBolivar, comprensión UGEL Mariscal Nieto, Provincia Mariscal Nieto, Región Moquegua, por la cantidad de Ciento Setenta y 68/100 nuevos soles, equivalente a cuatro (04) remuneraciones totales permanentes del mes de enero del año 2004 de conformidad al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debido al fallecimiento de su señora madre Lizeth Sosa Roque, acaecido el 27 de enero del 2013. b) Resolución Directoral Regional N° 00142 de fecha veinte de octubre del 2013, de fojas 04, que resuelve: Declarar infundado el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por doña YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, (…) en contra de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00254-2013, la misma que debe quedar firme por los considerandos expuestos. Acreditándose así que se efectúo un pago por subsidio por luto y gastos de sepelio, equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, aplicando lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo 051-91-PCM. QUINTO: DECRETO SUPREMO 051-91-PCM 54
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    Esta norma reglamentaque por el subsidio por luto y gastos de sepelio se debe pagar remuneraciones totales permanentes a la fecha de contingencia, sin embargo debe precisarse que este dispositivo legal no tiene el rango de ley, por haberse emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979. SEXTO:LA LEY DEL PROFESORADO Que la Ley 24029 y su modificatoria la Ley 25212 y su reglamento el Decreto Supremo 019-90-ED los artículos 219º y 222º, establecen que el subsidio por luto será de dos remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la administración; SETIMO: Debe tenerse presente el fundamento 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez) que señala que “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente”. OCTAVO: Que, de autos se acredita que a la demandante se le efectúo un pago diminuto, correspondiendo realizar el reintegro respectivo, pues el derecho reclamado tiene el carácter de derecho laboral el mismo que es irrenunciable conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución. En consecuencia debe declararse la nulidad Total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00254 de fecha 23 de junio del 2013 y de la Resolución Directoral Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre del 2013. NOVENO: DICTAMEN FISCAL A fojas noventa y uno a noventa y cuatro, obra el dictamen fiscal, quien opina que se declare fundada la demanda de la actora. DÉCIMO: COSTOS Y COSTAS Que las partes están exoneradas del pago de costas y costos conforme lo dispone el artículo 45º de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. 55
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    F A LL O: Declarando FUNDADA la demanda de fojas 06 a 10 interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYAen contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, la Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, Precisando: 1) FUNDADA la NULIDADdelaResolución Directoral Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre del 2013. 2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00254, de fecha 23 de junio del 2013. 3) DISPONGO: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendoel pago de 04 remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio. 4) Sin costas ni costos. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- ESPECIALISTA : Juana Baldarrago Flores EXPEDIENTE Nº : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 ESCRITO Nº : 08 CUADERNO : Principal SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO. SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA CHRISTIAN MARTIN LINARES MOLINA, PROCURADOR PUBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0058-2012-GR/MOQ, de fecha 12 de enero del 2012, identificado don DNI Nº 70503883, con domicilio en la calle Ica Nº 123 y con domicilio procesal en Calle Ancash Nº 120, de esta ciudad, en el Proceso Contencioso Administrativo, que sigue Yimbel Luana Sosa Tintaya , en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y 56
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    OTROS, a Ud.como mejor proceda en Derecho, con debido respeto me presento y digo. Que, en representación de los derechos e intereses del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar. Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. g) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, interpongo recurso de apelación contra la sentencia REsolucion numero ocho, con la finalidad que se declare infundada o improcedente la demanda amparándose en las siguientes razones: I. ERRORES DE HEHCO Y DERECHO 1. Que, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente”. 2. Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública, estando constituido por: la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad. 57
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    3. Que, elA quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de una interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia, su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual determina su aplicación. 4. Que, el A-quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo N° 051-91-PCM que contiene dos elementos tipificantes 1) Carácter de necesidad y 2) Carácter extraordinario. 5. Qué, al realizar la interpretación histórica del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, se tiene que dicha interpretación se encuentra en el Dictamen de la Comisión de Constitución del Senado de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el que se pronunció sobre el alcance de las medidas extraordinarias que se expidan al amparo del inciso 20, señalando: “Qué son normas jurídicas dictadas por el Presidente de la República que tiene forma de decretos supremos, pero el contenido, la fuerza y los efectos de las leyes”. 6. Qué, la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, establece como funciones y responsabilidades de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, la realización de la programación, dirección, coordinación, control y evaluación de la Gestión del Proceso Presupuestario en todas sus fases, así como la emisión de normas complementarias pertinentes, por tanto, sobre esta base es que la Resolución Directoral N° 003-2007-EF/76.01, que aprueba la “Directiva para la Ejecución del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año fiscal 2007”, ratifica el contenido del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y por tanto su rango de Ley Material, y establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos de los servidores del Estado, serán calculados en función a la remuneración total permanente. 7. En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional, se han venido pronunciando respecto al otorgamiento entre otros, de subsidios calculados al amparo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como los Expedientes números 432-96-AA/TC y 260-96-AA/TC, así como la sentencia judicial expedida en el Expediente Nº 061-99- ACA-SL de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que establece que los subsidios se abonan en base a la remuneración total permanente. 58
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    8. Respecto alpago de intereses propuesto por el accionante como pretensión accesoria, su representada y el recurrente nunca convinieron en dicho pago, la entidad está obligada solo al pago de los intereses que generen el retraso en la ejecución de la sentencia, situación que no está dando en el presente proceso. IV.FUNDAMENTACION JURIDICA - Artículo 28º, numeral 28.2, inc. g) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg Nº 1067, en lo que respecta al plazo para interponer el recurso de apelación de sentencia. - Articulo 36º del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto Legislativo Nº 1067, sobre admisibilidad y procedencia del recurso de apelación. - Articulo 122º del Código Procesal Civil y demás pertinentes aplicables al caso de autos. V. NATURALEZA DEL AGRAVIO La sentencia apelada casusa agravio, pues la sentencia emitida afecta el derecho de su representada al ocasionarle perjuicio debido al pago que se le manda ejecutar. IV. ANEXOS - Copia de mi DNI - Resolución Ejecutiva Regional Nº 0058-2012-GR/MOQ EN TAL VIRTUD A Ud. Señor juez ruego concederme el presente recurso de apelación a fin de que el superior en grado lo examine. PRIMER OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, Abogada Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, 59
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    para que enforma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso, quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato contenidas en el Art. 74º del Código Procesal Civil. SEGUNDO OTROSI: Se tenga presente que su representada se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales. 1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA RESOLUCIÓN N°009 Moquegua, treinta y uno de enero de dos mil doce.- VISTOS: El Escrito que antecede; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: EL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS REQUISITOS 60
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    - El recursode apelación tiene por objeto que el órgano Jurisdiccional superior examine la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea revocada, total o parcialmente. - El artículo 366 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, establece que el que interpone apelación debe de fundamentarla, indicando el error de hecho o derecho incurrido en la resolución, precisar la naturaleza del agravio, sustentando su pretensión impugnatoria; siendo el plazo para presentar su recurso de cinco días conforme dispone el artículo 28, inciso 28.2, literal g) del TUO de la Ley 27584 (4). SEGUNDO: CALIFICACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO De la revisión del escrito presentado se verifica que: - Respecto del pedido de apersonamiento, se cumple con adjuntar las instrumentales que acreditan su representatividad y se señala domicilio procesal dentro del radio urbano. - El recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 08 (SENTENCIA) de fecha trece de octubre del dos mil catorce, fue presentado dentro del plazo de ley y cumple los requisitos establecidos en los artículos 365, 366 y 367 del Código Procesal Civil, en concordancia con el principio de pluralidad de instancias establecido en la Constitución Política del Estado y Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código Procesal Civil, la apelación debe concederse con efecto suspensivo. SE RESUELVE: 1) Tener por apersonado a CHRISTIAN MARTIN LINARES MOLINA, en calidad de PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, y, SEÑALADO SU DOMICILIO PROCESAL, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley. 2) Conceder APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO a favor del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, en contra de la Resolución N° 08 (SENTENCIA) de fecha trece de octubre del dos mil catorce; debiendo elevarse los actuados al Superior dentro del plazo de ley. 4 Artículo 28, inciso 28.2 del TUO de la Ley 27584 “Plazos.- Los plazos previstos en esta ley se computan desde el día siguiente de recibida la notificación. Los plazos aplicables son:… g) Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación”. 61
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    REGÍSTRESE Y HÁGASESABER.- Al primer otrosí: Por delegadas las facultades a los abogados indicados. Al segundo otrosí: Téngase presente.- SALA MIXTA – Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA RESOLUCIÓN N° 19 Moquegua, treinta de octubre del dos mil catorce.- SENTENCIA DE VISTA I.- PARTE EXPOSITIVA: 62
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    VISTOS: En audienciapública. ASUNTO: Elevado del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto - Moquegua, el recurso de apelación interpuestoel Procurador Publico Regional Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta, en contra de la Sentencia (Resolución número ocho) del once de octubre del dos mil catorce, de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, por la cual se declara fundada la demanda Contencioso Administrativa. ANTECEDENTES: Que, mediante Sentencia (Resolución número ocho), se declara fundada la demanda contenciosa administrativa de fojas cinco a once, interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA en contra de la Dirección Regional de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, con citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua. DECLARANDO: 1) FUNDADA la NULIDADdelaResolución Directoral Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre del 2013, 2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00254, de fecha 23 de junio del 2013; 3) DISPONE: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendoel pago de 04 remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.Sin costas ni costos. DELOSRECURSOSDEAPELACIÓN Y DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: El recurso de apelación del Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, que solicita la revocación de la recurrida, argumentando: i) El A-quo no considera que, al momento de emitirse las resoluciones impugnadas, la base para el otorgamiento del Subsidio por Luto, fueron calculados sobre la remuneración total permanente, y se dio en aplicación estricta del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. ii) Qué, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido por el Poder Ejecutivo con carácter de necesidad y extraordinario, con fuerza de ley, de conformidad con el artículo 211° inciso 20) de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve y ratificado por el artículo 118° inciso 19) de la Constitución vigente, establecen normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios y servidores administrativos del Estado y señala que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a la remuneración total permanente. 63
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    iii) Los incisosa) y b) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: “Son aquellas cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública, estando constituido por la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria para Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de confianza y bonificación de refrigerio y movilidad.”. iv) Que, el A-quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo N° 051-91-PCM que contiene dos elementos tipificantes 1) Carácter de necesidad y 2) Carácter extraordinario. v) Qué, al realizar la interpretación histórica del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, se tiene que dicha interpretación se encuentra en el Dictamen de la Comisión de Constitución del Senado de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el que se pronunció sobre el alcance de las medidas extraordinarias que se expidan al amparo del inciso 20, señalando: “Qué son normas jurídicas dictadas por el Presidente de la República que tiene forma de decretos supremos, pero el contenido, la fuerza y los efectos de las leyes”. vi) Qué, la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, establece como funciones y responsabilidades de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, la realización de la programación, dirección, coordinación, control y evaluación de la Gestión del Proceso Presupuestario en todas sus fases, así como la emisión de normas complementarias pertinentes, por tanto, sobre esta base es que la Resolución Directoral N° 003-2007-EF/76.01, que aprueba la “Directiva para la Ejecución del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año fiscal 2007”, ratifica el contenido del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y por tanto su rango de Ley Material, y establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos de los servidores del Estado, serán calculados en función a la remuneración total permanente. vii) En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional, se han venido pronunciando respecto al otorgamiento entre otros, de subsidios calculados al amparo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como los Expedientes números 432-96-AA/TC y 260-96-AA/TC, así como la sentencia judicial expedida en el Expediente Nº 061-99-ACA-SL de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que establece que los subsidios se abonan en base a la remuneración total permanente. 64
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    viii) Respecto alpago de intereses propuesto por el accionante como pretensión accesoria, su representada y el recurrente nunca convinieron en dicho pago, la entidad está obligada solo al pago de los intereses que generen el retraso en la ejecución de la sentencia, situación que no está dando en el presente proceso. ANÁLISIS. De la revisión integral de los actuados, se advierte haberse tramitado los autos conforme al debido proceso y la apelación interpuesta por el Procurador Público Regional Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, cumplen con los requisitos de Ley, con opinión del Fiscal Superior en lo Civil y de Familia de Moquegua de fojas doscientos tres a doscientos seis, opinando porque se confirme la Sentencia. II.- PARTE CONSIDERATIVA: CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM:Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. SEGUNDO.- DETERMINACIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA: Estando a la acción y pretensión que contiene la demanda, así como de las contestaciones a la demanda por parte de los representantes de las Entidades demandadas que en forma uniforme absuelven en forma negativa, en síntesis el fondo de la materia controvertida en el presente proceso, viene a constituir una cuestión de puro derecho, por cuanto se trata de determinar si ala demandante le corresponde o no percibir el equivalente a cuatro remuneraciones calculadas en base a la remuneración total por concepto de dos remuneraciones de SUBSIDIO POR LUTO y dos remuneraciones de subsidio por GASTOS DE SEPELIO, o según los demandados solo le corresponde el equivalente a cuatro remuneraciones por los referidos conceptos calculados en base a la remuneración total permanente de conformidad a lo previsto en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM y demás normas invocadas, a cuyo amparo se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas, cuya nulidad de acto jurídico administrativo se solicita y que a su vez sirve de fundamento de la apelación interpuesta contra la sentencia. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: TERCERO.- Qué, del contenido de la Resolución Directoral Regional Nº 00142 del veinte de octubre del dos mil trece de fojas tres y de la Resolución Directoral UGEL 65
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    “MN” Nº 00254delveintitrés de junio del dos mil trece de fojas cuatro, cuyos actos administrativos se solicita su nulidad, queda establecida que la demandante tiene la condición deProfesora de Aula, contratada por horas de la Institución Educativa “Simón Bolívar”, de la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, dependencia perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Moquegua, queda establecido también que se ha producido el deceso de su señoramadre; por lo que es de aplicación el artículo 51° de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, concordante con los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019- 90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado, normas en las que se encuentra establecido que los profesores activos o pensionista percibirán dos remuneraciones o pensiones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de sepelio, equivalentes a la remuneración o pensión que percibía al momento de producido el deceso del familiar, entre otros, por fallecimiento de padres; además dichas normas se encuentran concordantes con lo dispuesto en los artículos 144º y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que categóricamente establecen que la base para el cálculo de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio es la remuneración total, no haciéndose mención alguna a la remuneración total permanente, como lo han interpretado los Funcionarios y Autoridades de las entidades demandadas al expedir las Resoluciones Administrativas cuya nulidad pretende la demandante. CUARTO.- Que, respecto a la aplicación de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debe tenerse presente que en el derecho laboral rige el principio protector, siendo una de sus reglas la aplicación de la norma más favorable, regla que a decir de Américo Pla Rodríguez “determina que en caso que haya más de una norma aplicable se debe optar por aquella que le sea más favorable aunque no sea la que hubiese correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas…” (PLA RODRIGUEZ, Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones depalma, Segunda Edición, Buenos Aires – Argentina, mil novecientos setenta y ocho, página ochenta y cuatro), además también resulta aplicable el principio de especialidad, debiendo primar las normas específicas que regulan los derechos de los profesores; por lo tanto es de aplicación el artículo 51° de la Ley Nº 24029 concordante con los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, normas en las que se encuentra estipulado que los profesores activos o pensionista percibirán dos remuneraciones o pensiones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de sepelio, siendo más favorable o beneficioso 66
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    económicamente ala actora,corresponde que se le aplique a la misma, además de tratarse de normas específicas, lo que origina que la demanda resulte fundada, puesto que las resoluciones administrativas impugnadas no han tenido presente los mismos; si ello es así, en consecuencia no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el numeral a) del artículo 8° ni el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Por tales razones, los actos administrativos impugnados han incurrido en causal de nulidad establecida en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por contravenir el artículo 51° de la Ley Nº 24029 y los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED. QUINTO.- Que, el criterio expresado en el fundamento anterior, es concordante con doctrina jurisprudencial uniforme, actual y reiterada del Supremo Tribunal Constitucional, como las Sentencias emitidas en los Expedientes números 0449-2001- AA/TC, 2534-2002-AA/TC, 1951-2004-AC/TC y 4437-2004-AA/TC, estableciendo en el considerando tercero del último expediente referido, que de acuerdo al artículo 51° de la Ley 24029, los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, los subsidios reclamados por la demandante se otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le corresponden al mes del fallecimiento, es decir que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente que se regula en el inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Por cuyas razones la sentencia apelada se encuentra enmarcada al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso; además dicha doctrina jurisprudencial es obligatoria conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y de ineludible cumplimiento conforme a la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. SEXTO.- Que, respecto al recurso de apelación del Procurador AdjuntoProcurador Público del Gobierno Regional de Moquegua se tiene:En cuanto al argumento i) a l v), debe estarse a lo fundamentado, quedando establecido que corresponde aplicar al caso de autos el artículo 51° de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado y artículos 219° y 222º del Reglamento de la Ley del Profesorado referido, concordados con los artículos 144º y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, conforme dichas normas corresponde a la actora percibir por el fallecimiento de su madre, dos remuneraciones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de sepelio; además que no siendo aplicable al caso de autos el numeral a) del artículo 8° ni el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, menos resulta aplicable al 67
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    caso de autosla Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, por ser una norma de jerarquía inferior a las normas antes referidas. En cuanto al argumento vi), debe estarse a lo fundamentado en el considerando anterior, respecto de la disponibilidad o no de fondos presupuestales. E n cuanto al argumento vii), debe tenerse presente que respecto del otorgamiento de subsidio por luto y gastos de sepelio para profesores y pensionista docentes, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha variado, en aplicación de la facultad de overruling con que cuenta todo órgano jurisdiccional, siendo el criterio jurisprudencial actual y vigente de dicho órgano constitucional el aplicado en la presente. En cuanto al argumento viii) debe estarse a lo fundamentado en el considerando anterior, en cuanto a los intereses. Estando a lo fundamentado, administrando justicia a nombre de la Nación, de conformidad con la opinióndelFiscalSuperiorCivilydeFamiliadeMoquegua de fojas doscientos tres a doscientos seis. III.- PARTE RESOLUTIVA: RESOLVIERON: CONFIRMAR LA SENTENCIA (RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO) del once de octubre del dos mil catorce de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, que declara fundada la demanda contenciosa administrativa de fojas cinco a once interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA en contra de la Dirección Regional de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, con citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua. DECLARANDO: 1) FUNDADA la NULIDADdelaResolución Directoral Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre del 2013,2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00254, de fecha 23 de junio del 2013; 3) DISPONE: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendoel pago de 04 remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.Sin costas ni costos Con lo demás que contiene. Y los devolvieron. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. 68
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    DEMANDA DE PREPARACIONDE CLASES EXPEDIENTE: SECRETARIO: CUADERNO : Principal ESCRITO : 01 SUMILLA : Demanda Contenciosa Administrativa SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificada con DNI Nº 70503883, con domicilio real en San Antonio Asociación Nueva Moquegua Mz J lote 9 y con domicilio procesal en la calle Moquegua Nº 158 - Cercado, con Casilla Electrónica del Poder Judicial Nº 1610, a Ud. Respetuosamente digo: 69
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    I. NOMBRE YDOMICILIO DEL DEMANDADO.- Teniendo como demandados los siguientes: - Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal nieto, con domicilio en la calle Moquegua Nº 547, cercado de Moquegua. - Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, con domicilio en el Ovalo Samegua S/N. II. PETITORIO: Que, al amparo de los incisos 5) y 6) del artículo 4º, de los incisos 2) y 4) del artículo 5º, inciso 2) del artículo 19º de la Ley Nº 27584, INTERPONGO DEMANDA DE acción contenciosa administrativa, en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua; a fin de que se ordene a la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Mariscal Nieto cumpla con el acto administrativo firme contenido en la de la RESOLUCION DIRECTORAL UGEL – MN N° 03482, de fecha 10 de octubre del 2013, es decir, cumpla con: el pago del adeudo de ejercicios anteriores por concepto de bonificación especial por preparación de clases, ascendiente a la suma de S/. 17 607.94 nuevos soles, mas los intereses legales. III. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- Es el caso, que la recurrente, al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212, y artículo 210º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, solicité a la UGEL Mariscal Nieto, cumpla con el pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, en el monto equivalente al 30% de la Remuneración total o íntegra, tal como lo determina la Ley del Profesorado y su Reglamento, sin embargo al demandada no cumplió con tal pago. 2.- Es necesario precisar, que la UGEL demandada, NO HA DADO RESPUESTA A DICHA CARTA NOTARIAL, en la cual solicito se cumpla con lo dispuesto en la RESOLUCION DIRECTORAL UGEL – MN N° 03482, de fecha 10 de octubre del 2013, por lo que mi derecho a quedado expedita para recurrir al Poder Judicial en la forma y modo que establece el numeral 2) del artículo 19º de la Ley Nº 27584 70
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    3.- Siendo así,el presente caso trata de una acción de cumplimiento del Acto Administrativo emanado por la UGEL demandada IV. FUNDAMENTACIÓN JURÌDICA - Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212. - Artículo 210ª del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto - Supremo Nº 19-90-ED. - Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, supletoriamente. - El artículo 21°, inciso 2), del TUO de la Ley 27584, establece que “Cuando… (Se reclama el cumplimiento de una norma legal o un acto administrativo firme), el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente”. V. MONTO DEL PETITORIO El monto del petitorio de la presente demanda es la suma de S/. 17 607.94 nuevos soles. VI. VIA PROCEDIMENTAL: En estricta aplicación del inciso 2) del Artículo 26º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, corresponde al de PROCESO URGENTE, ya que se trata de una necesidad impostergable de tutela. VII. MEDIOS PROBATORIOS 1.- Resolución Directoral UGEL – MN N° 03482. 1.- El, mérito de la Carta Notarial de fecha tres de julio del dos mil catorce, de reclamación, que no tuvo respuesta. VII. ANEXOS 1.- a. Copia de mi DNI 1- b.- Resolución Directoral UGEL – MN N° 03482. 1- c.- Carta Notarial de fecha tres de julio del dos mil catorce POR LO EXPUESTO: 71
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    Pido al juzgadose sirva admitir la presente demanda y declararla fundada en su oportunidad. PRIMER OTROSI DIGO: Que al amparo de la Ley Nº 26966, que modificó el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tratarse de una demanda de carácter estrictamente laboral, me encuentro exonerado del pago de la tasa judicial y cedulas de notificación. Moquegua, 11 de octubre del 2014. PROCESO CONTENCIOSO DE REPOSICION SECRETARIA : EXPEDIENTE : CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO: 01 SUMILLA : Demanda contencioso administrativo SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificado con DNI 70503883, con domicilio real en la Calle Moquegua Nº 301 de la Provincia de Mariscal Nieto y Distrito de Moquegua, y 72
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    señalando domicilio procesalen la calle Moquegua Nº 210 oficina 106 cercado, a usted con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDANTE: La presente demanda la dirijo en contra de: 1. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, la misma que está representado por su señor Alcalde Mag. ALBERTO REGULO COAYLA VILCA, cuyo domicilio legal sito en la calle Ancash Nº 275 (Palacio Municipal), a quien se le deberá notificar con la demanda anexos y resolución admisoria conforme a ley. 2. PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, la misma que esta representado por su Abog. JHONSON GERMAN RAMOS CHOQUE, quien tiene su domicilio real sito en al calle Ancash Nº 275 (Palacio Municipal), a quien se le deberá notificar con la demanda, anexos y resolución admisoria conforme a ley. II. PETITORIO Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva, y frente a la Violación de la Libertad de Trabajo, referido al despido Arbitrario, al debido Proceso Administrativo y al Debido Proceso, por lo que procedo a interponer DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR DESPIDO “INCAUSADO”, por vulneración de los principios de 1) Libertad de acceso al trabajo, 2) Legalidad (Procedimiento), con el OBJETO que mediante Sentencia Judicial se ORDENE de que se me restituya a mi centro de trabajo, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, con expresa condena de costas y costos, y sustento mi pedido en base a los siguientes fundamentos de hechos y derecho que paso a exponer: III. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Como lo tengo señalado Señor Juez, el recurrente ha ingresado a laborar desde el 02 de enero del 2013, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – 73
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    MOQUEGUA de nuestraciudad de Moquegua, esto es, hasta el 31 de marzo del 2014, en la Modalidad de Contrato de Servicios Personales, todo ellos siendo retribuidos por recursos ordinarios (funcionamiento),fecha en que he sido despedida arbitrariamente e incausada (DESPIDO VERBAL) e IMPIDIENDOME el ingreso a seguir laborando, indicándome que el MOTIVO O CAUSAL de mi despido ha sido por VENCIMIENTO DE CONTRATO Y QUE, ME COMUNICARON EN FORMA VERBAL Y SIN DOCUMENTO, a tal punto retirándome sin motivo alguno mi tarjeta de control de asistencia, conforme lo pruebo con la Constatación Policial efectuada el día 01 de marzo de 2011 a horas 8:15 am, por la Comisaria del Distrito de Moquegua, que adjunto a la presente. 2. Que, en este orden de ideas Señor Juez, el cargo COMO TENICO ADMINSITRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad de Moquegua, que venía desempeñando se encuentra debidamente probado en el Cuadro de Asignación Personal (CAP) y PAP y MOF de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, REMUNERADO por ello me encuentro protegido por el Art. 1 de la 24041, vigente a la fecha, en consecuencia, es un puesto de trabajo de naturaleza permanente y subordinado, en forma ininterrumpida, por tanto me encuentro protegido dentro de los alcances del Art. 1 de la Ley 24041, que establece que un servidor en la administración que labora en una entidad por más de un año, solo puede ser despedido mediante las causales establecidas en el d. Leg Nº 276 es decir previo proceso administrativo siempre y cuando haya incurrido en faltas administrativas que amerite mi destitución, conforme lo establece la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de agosto del 2005 Exp. Nº 2371-2004-AA/TC. 3. Como tengo referido he venido laborando en forma subordinada como TENICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad, hasta el 01 de enero del 2012, (con marcado de tarjeta) diario hasta mi fecha de cese entonces se ha producido el DESPIDO INCAUSADO entendiendo por aquel en que “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta, o la labor que la justifique” la aplicación de la garantía de la readmisión se justifica aquí, a criterio del Tribunal Constitucional, por la necesidad de “cautelar la vigencia plena del Art. 22 de la Constitución (derecho al trabajo) y de más conexos, ENTONCES por ello me encuentro protegida por la Ley 24041, que señala, que cualquier servicio que 74
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    realice ininterrumpidamente pormás de un año debe aplicar la ESTABILIDAD LABORAL sector Público que, si bien es cierto que me han hecho laborar en forma indefinida por Contratos Servicios Personales, hasta el 31 de marzo del 2014, estos, se han DESNATURALIZADO, al ser despedida, en todos estos supuestos “al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos hechos respecto cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador, o por tratarse de hechos no constitutivos de causa conforme a ley, la situación es equiparable al despido sin causa” el comportamiento resulta, así “lesivo del derecho constitucional al trabajo”, amén de otros preceptos constitucionales, como los artículos 103 de la Constitución (prohibición de abuso del derecho) e inciso 3 del Artículo 139 (Observancia del debido proceso) de la Constitución, de allí que deba atribuirse a esta figura “EFECTOS RESTITUTORIOS”, por tanto el despacho DEBERA PREFERIR LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD Y DE LA IRRENUNCIABILIDAD SOBRE LA BUENA FE, aplicable para mi caso en vista que mis contratos han sido desnaturalizados. 4. RESPECTO A LA NO EXIGENCIA DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA: Se hace presente que NO ES EXIGIBLE LA VIA PREVIA, DEBIDO A QUE EL ACTO DE DESPIDO, HA SIDO PLENAMENTE CONSUMADO, SE ME HA DESPEDIDO DE HECHO, SIN OBSERVARSE EL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO, PARA QUE OPERE EL CESE EN EL TRABAJO DEL RECURRENTE, BAJO EL SEUDO CAUSAL DE “EVALUACION DE TODO EL PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA Y SE LE COMUNICO EN FORMA VERBAL Y SIN DOCUMENTO. POR TANTO, NO EXISTE UN DOCUMENTO DEL CUAL PUEDA INICIAR Y TRAMITAR EN LA VIA PREVIA, POR LO QUE EL RECURRENTE ME ENCUENTRO EXCEPTUADO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA, POR CUANDO, DE ACUERDO CON LO NORMADO EN EL ART. 18 Y 19 DE LA LEY N1 27584 (EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LAS VIAS PREVIAS), QUE APRUEBA LA “LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, LA AGRESION DEL CUAL FUI OBJETO EL RECURRENTE (DESPEDIDA DE HECHO – INCAUSADO EN MI CENTRO DE TRABAJO), SE HA CONVERTIDO EN IRREPARABLE CONFORME A LA PROFUSA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Asimismo, se puede advertir que la demandada “Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua”, considera que el cese de la recurrente fue por vencimiento de contrato y se me comunico en forma verbal y sin documento alguno, CAUSAL O 75
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    MOTIVO QUE NOSE ENCUENTRA PREVISTO EN LA LEGISLACION DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 Y SU REGLAMENTO D.S 005-90-PCM, por cuanto, según lo normado, el cese de un trabajador debe ser por causal atribuible a su conducta o capacidad; lo contrario, como en el caso de autos, deviene en un cese arbitrario por no decir incausada, tal como lo pruebo con la denuncia efectuada ante la Policía Nacional del Perú, de fecha 01 de abril de 2014 a horas 8:15 am, de la demandada y que le comunicaron en forma verbal y sin documento alguno. 5. Por las consideraciones señaladas y expuestas Señor Juez, la violación a mis derechos Constitucionales, es atendible ante el Poder Judicial, por lo que debe declararse FUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa y su oportunidad, se sirva ordenar mi inmediata REPOSICION EN MI CENTRO DE TRABAJO COMO TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad, y así mismo se me pague mis remuneraciones dejadas de percibir desde la suspensión indebida, con expresa condena de costas y costos del proceso. IV. FUNDAMENTO JURIDICO: - Fundamento mi pretensión en el artículo I de la Ley 24041, inciso 01 que establece que: LOS SERVIDORES PARA LABORES DE LA NATURALEZA PERMANENTE, QUE TENGAN MAS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO NO PUEDE SER CESADOS NI DESTITUIDOS SINO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL CAPITULO V del Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento respecto a los derechos de los trabajadores administrativos. - Artículo 2º Inciso 15) de la Constitución Política del Estado sobre la Libertad de Trabajo. - Artículo 27º de la Constitución Política del Estado sobre el Despido Arbitrario. - Artículo 139º Inciso 3) de la ConstituciónPolítica del Estado. - Artículo 22º, 23º de la Constitución, así mismo en los incisos del 15), 22), 26), 27), del Artículo 2º y del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú. V. VIA PROCEDIMENTAL La presente se tramita como PROCESO ESPECIAL. 76
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    VI. MONTO DELPETITORIO Por la naturaleza del proceso no se puede señalar monto alguno. VII. MEDIOS PROBATORIOS Como medios probatorios acompaño: DEL PERIODO DEL 2013 1. Boleta de pago en original del mes de ENERO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 2. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 3. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 4. Boleta de pago en original del mes de MAYO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 5. Boleta de pago en original del mes de JUNIO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 6. Boleta de pago en original del mes de JULIO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE 77
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    TESORERIA DE LAMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 7. Boleta de pago en original del mes de AGOSTO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 8. Boleta de pago en original del mes de SETIEMBRE de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 9. Boleta de pago en original del mes de OCTUBRE de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 10. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 11. Boleta de pago en original del mes de DICIEMBRE de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. DEL PERIDO DEL 2014 12. Boleta de pago en original del mes de ENERO de 2014, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 78
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    13. Boleta depago en original del mes de FEBRERO de 2014, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 14. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2014, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 15. Constatación Policial, efectuada por la Policial Nacional del Perú con fecha 01 de Abril de 2014, en la que acredito que he sido despedido en forma arbitrario LA MISMA QUE COMUNICARON EN FORMA VERBAL MI DESPIDO Y SIN DOCUMENTO POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, CAUSAL NO ESTIPULADA EN LA LEY LO QUE CONSTITUYE UN ACTO LESIVO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO conforme lo establece los artículos 103, Inc. 3 y 139 de la Constitución política del Perú. 16. Memorándum de fecha trece de agosto del dos mil trece. 17. Memorándum de fecha diez de enero del dos mil trece. 18. Memorándum de fecha veinte de octubre del dos mil trece. 19. Memorándum de fecha trece de enero del dos mil catorce. 20. Memorándum de fecha trece de marzo del dos mil catorce. 21. Informe de fecha 15 de mayo del dos mil trece. 22. Informe de fecha 15 de septiembre del dos mil trece. 23. Informe de fecha 15 de diciembre del dos mil trece. 24. Informe de fecha 20 de febrero del dos mil catorce. 25. Informe de fecha 22 de marzo del dos mil catorce. 26. Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre del dos mil trece. 27. Constancia de trabajo de fecha 28 de febrero del dos mil catorce. VI. ANEXOS DE LA DEMANDA 79
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    Como anexo acompañolo siguientes: 1. Copia simple de mi DNI. 2. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2013. 3. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2013. 4. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2013. 5. Boleta de Pago en original del mes de ABRIL del 2013. 6. Boleta de Pago en original del mes de MAYO del 2013. 7. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2013. 8. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2013. 9. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2013. 10. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2013. 11. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2013. 12. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2013. 13. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2013. 14. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2014. 15. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2014. 16. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2014. 17. Constatación Policial, efectuada por la Policía Nacional del Perú. 18. Memorándum de fecha trece de agosto del dos mil trece. 19. Memorándum de fecha diez de enero del dos mil trece. 20. Memorándum de fecha veinte de octubre del dos mil trece. 21. Memorándum de fecha trece de enero del dos mil catorce. 22. Memorándum de fecha trece de marzo del dos mil catorce. 23. Informe de fecha 15 de mayo del dos mil trece. 24. Informe de fecha 15 de septiembre del dos mil trece. 25. Informe de fecha 15 de diciembre del dos mil trece. 26. Informe de fecha 20 de febrero del dos mil catorce. 27. Informe de fecha 22 de marzo del dos mil catorce. 80
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    28. Certificado detrabajo de fecha 31 de diciembre del dos mil trece. 29. Constancia de trabajo de fecha 28 de febrero del dos mil catorce. POR LO EXPUESTO: A usted Señor Juez ruego admitir la presente demanda y declararla FUNDADA y ORDENE mi REPOSICION y el pago de mis remuneraciones desde el despido arbitrario, con costas y costos. PRIMER OTROSI: Que, no se paga derecho por Ofrecimiento de Pruebas, ni cedulas de notificación por tratarse de un proceso Contencioso Administrativo, Ruego Acceder. Moquegua 02 de mayo del 2014. 1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00140-2013-0-2801-JM-LA-01 ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO : PROCURADOR PUBLICODE LA MUNICIPALIDAD PROV. MARISCAL NIETO Resolución Nº 09 S E N T E N C I A Moquegua, trece de octubre del dos mil catorce.- V I S T O S: Partes y Petitorio: De fojas cincuenta y seis a sesenta y cinco, YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, interpone acción contenciosa administrativa, en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, y el Procurador Público Municipal en calidad de citado; a fin de que se ordene su REPOSICIÓN en el cargo de TENICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la Municipalidad demandada. FUNDAMENTOS DE HECHO: - Argumenta que empezó a laborar desde el dos de enero del dos mil trece hasta el treinta y uno de marzo del dos mil catorce, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la Municipalidad demandada. 81
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    - Argumenta quecumple con los dos requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley Nº 24041, debido a que cumple con haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido. - Que fue despedida verbalmente por lo que no requiere agotar la vía administrativa previa. - Que laboró bajo subordinación, prestación personal de servicios y remuneración. Actividad Procesal: A fojas sesenta y seis y siguiente, mediante Resolución numero uno, se resuelve tener por admitida la demanda, en la vía procedimental del proceso especial. CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO Mediante escrito de fojas setenta y tres a setenta y siete, el Procurador Público Municipal, contesta la demanda; argumentado lo siguiente: - El demandante no ha laborado por mas de un año ininterrumpido siendo las interrupciones acreditadas con el informe Nº 048-2012-EGV-IM/ SGDUMA/GIPDUA/MDS. - El demandante realizó labores de apoyo, por lo tanto no realizó labores de naturaleza permanente. Actividad Procesal: A fojas setenta y ocho, se tiene por contestada la demanda mediante Resolución numero dos.Cumplida la tramitación correspondiente a la naturaleza de la causa, es su estado el de expedirse sentencia. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: La acción contencioso administrativa tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la Ley 27584. SEGUNDO: DEL PETITORIO 1. Se ordene su REPOSICIÓN en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la Municipalidad demandada. 2. Costas y costos del proceso. 82
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    TERCERO: EXIGIBILIDAD DELAGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - Que, la Sentencia Casatoria Nº 7671-2008-LIMA, publicada el tres de julio del dos mil doce, que establece: “Resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de vía administrativa, independientemente de que dicha actuación impugnable no se encuentre contemplada expresamente entre las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el articulo 19 (hoy 21) de la Ley Nº 27584, por cuanto en la actuación material no hay acto administrativo; en este caso, se trata de una actuación de la Administración que siempre es ejecutada de manera inmediata, configurándose una vía de hecho, por lo que no resulta necesario el agotamiento de la vía previa (…)” (Negrita y subrayado agregado); fundamentos por los cuales, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa en el caso de autos. CUARTO.- RÉGIMEN LABORAL DELA DEMANDANTE El primer párrafo del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley…” (Negrita y subrayado agregado); determinándose que la actora está sujeta al régimen laboral de la administración pública al haberse desempeñado en la condición de empleada público como aparece de las boletas de pago de fojas dos a dieciséis, constancia policial de fojas diecisiete, memorándums de fojas dieciocho a veintidós, informes de fojas veintitrés veintisiete y certificado y constancia de trabajo de fojas veintiocho y siguiente, acreditándose así que la actora ha laborado como TENICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la municipalidad demandada. QUINTO.-RELACIÓN CONTRACTUALDELA DEMANDANTE De la revisión de las boletas de pago de fojas dos a dieciséis, constancia policial de fojas diecisiete, memorándums de fojas dieciocho a veintidós, informes de fojas veintitrés a veintisiete y certificado y constancia de trabajo de fojas veintiocho y siguiente, se verifica que la demandante prestó sus servicios para la Municipalidad demandada desde eldos de enero del dos mil trece hasta el treinta y uno de marzo del dos mil catorce, bajo las siguientes condiciones: 83
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    AÑO DOCUMENT O FOLIO S PERÍODO CARGO 2013 Boletas de Pago 2 a 13 02 de enero a 31 de diciembre Técnico Administrativo 2014 Boleta de pago 14 a 16 01 de enero a 31 de marzo Técnico Administrativo 5.1. En cuanto al cargo se tiene de que la demandante laboró para la demandada, concurriendo en su relación laboral la existencia de tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que son: A. Prestación personal de servicios: Lo que queda acreditado con las boletas de pago de fojas dos a dieciséis, verificándose así, que los servicios prestados por la demandante han sido prestados en forma personal y directa como persona natural, como así se evidencia del carácter de las funciones que desempeñó el demandante. B. Remuneración: Es la contraprestación económica que recibe el trabajador por una labor efectivamente prestada, lo que en el presente proceso se acredita al haber percibido la actora mensualmente una contraprestación por la fuerza de trabajo prestada la misma que se encuentra consolidada en las boletas de pago referidas. C. Subordinación: Es la prestación de servicios del trabajador bajo la dirección de su empleador, esto se encuentra acreditado con los informes de fojas veintitrés a veintisiete, lo que denota de que el demandante se veía obligado a dar conocimiento de sus funciones a su superior; y de los memorándums de fojas dieciocho a veintidós y del certificado y constancia de trabajo de fojas veintiocho y siguiente, lo que denota de que el demandante recibía ordenes de su superior; siendo ello así, queda acreditado de que el demandante si laboró bajo subordinación. 84
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    Habiéndose configurado todosestos elementos, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, se determina que entre el demandante y la demandada existió un vínculo de naturaleza laboral. SEXTO: CESE DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Esto se acredita conforme corre de la constatación policial de fojas diecisiete, en el que se indica que no se le dejo ingresar a la demandante a su centro de trabajo, siendo ello así, la demandante ceso el primero de abril del dos mil catorce. SÉPTIMO: PROCEDENCIA DE LA REPOSICIÓN DELA DEMANDANTE El artículo 1° de la Ley 24041 establece que “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley” (Negrita y subrayado agregado); y, el artículo 2 de la misma norma preceptúa que “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos para obra determinada.2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3. Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4. Funciones políticas o de confianza”. Siendo así, de los artículos citados, se colige que la aplicación del beneficio establecido en el artículo citado, debe constatarse el cumplimiento de dos requisitos: a)haber realizado labores de naturaleza permanente, y, b) tener más de un año ininterrumpido de labores anteriores a la fecha del supuesto cese, y, no estar inmersos en la excepciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 24041. Estando a lo expuesto en el cuarto considerando corresponde, para determinar si se ampara o no la pretensión de la actora, establecerse lo siguiente: OCTAVO: LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE Que habiéndose acreditado que la demandante laboró como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB GERENCIA DE TESORERIA de la demandada, revisado el caso de autos se tiene que sus labores fueron de naturaleza permanente, debida por lo siguiente: - Que si bien aparece del informe Nº 221-2014 de fojas treinta y cinco, que la demandante laboró supuestamente en las obras: Meta /Proyecto: mejoramiento 85
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    de pistas yveredas, mantenimiento de berma y vereda, mejoramiento de vías, construcción de terminar terrestre”, entre otros, ello queda desvirtuado con las constancias de trabajo de fojas veintinueve y certificado de trabajo de fojas veintiocho, las boletas de pago, de los memorándums e informes referidos, por lo que es de aplicación el Principio de Primacía de la Realidad, por cuanto la actora realmente se desempeñó comoTécnicoAdministrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la demandada. - Asimismo las labores desempeñadas por la actora son de naturaleza permanente por las mismas características inherentes al cargo desempeñado como Técnica Administrativa en dichas oficina, debido a que realizaba las siguientes funciones, conforme corre del informe de fojas veintitrés: “recepcionar, registrar y distribuir la documentación administrativa,tramite documentario SPIJ, GAJ, tramite documentario sala de regidores, tramite documentario GPP, SPIJ, GM obedecer y realizar las instrucciones que le sean asignadas por su jefe entre otras”; siendo que dichas labores son de naturaleza permanente, siendo ésta una labor indefinida en el tiempo, por estar la demandada obligada a la elaboración de dichos documentos. - Que al haber la demandante laborado como Técnica Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería, se tiene de que dicha oficinaconstituyeun órganos administrativo permanente de la demandada, por lo que habiendo laborado la demandante órganos permanentes de la demandada, por lo que sus labores de la demandante son también permanentes. - Además las labores de naturaleza permanente, fluyen también del hecho que la demandante laboró por mas de un año como Técnica Administrativa, por lo que su contratación no tuvo el carácter temporal o duración determinada, como lo indica la demandada, siendo así se denota la naturaleza permanente de las labores que realizaba la demandante. - Por tanto las actividades desempeñadas por la actora no son temporales sino permanentes. NOVENO: LABORES DE MAS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO Debe estarse a lo fundamentado que la actora laboró desde el dos de enero del dos mil trece hasta el treinta y uno de marzo del dos mil catorce, conforme lo detallado en el quinto considerando, y no existiendo ninguna interrupción, se tiene que el demandante ha laborado por más de un año ininterrumpido. DECIMO: EXISTENCIA DE DESPIDO INCAUSADO: 86
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    Estando a losconsiderandos precedentes, se tiene que a la fecha de cese dela actora, ésta adquirió la protección prescrita en el artículo 1° de la Ley 24041, siendo así, la demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, habiéndose configurado un despido incausado, debiendo ampararse la presente demanda, declarándose la Nulidad del acto de despido verbal, al encontrarse comprendido en la causal de nulidad previstas en el artículo 10° inciso 1) de la Ley 27444 por contravenir la Constitución Política del Perú (derecho al trabajo artículo 22°) y las Leyes (artículo 1° de la Ley 24041) y disponerse su reposición en el cargo desempeñado de Técnica Administrativa de la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. D ÉCIMO PRIMERO: COSTOS Y COSTAS: En el proceso contencioso administrativo las partes están exoneradas del pago de costos y costas conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584. Por estos considerandos, administrando justicia a nombre de la Nación, FALLO: Declarando FUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO,con citación del PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL, precisando: 1. Declaro NULO el despido verbal incausado efectuado por la Municipalidad Provincial de Mariscal NIETO. 2. DISPONGO: La reposición dela demandante en el cargo de TECNICA ADMINISTRATIVA EN LA SUB GERENCIA TESORERÍA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO u otro cargo de igual o similar nivel o jerarquía 3. Declaro INFUNDADA el pago de costas y costos. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. 87
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    DEMANDA DE AMPARODE REPOSICION SECRETARIA : EXPEDIENTE : CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO: 01 SUMILLA : Demanda amparo SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificado con DNI 70503883, con domicilio real en la Calle Moquegua Nº 301 de la Provincia de Mariscal Nieto y Distrito de Moquegua, y señalando domicilio procesal en la calle Moquegua Nº 210 oficina 106 cercado, a usted con el debido respeto me presento y digo: I. DEMANDADOS - GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, debidamente representado por su presidente Regional MARTIN VIZACARRA CORNEJO, con dirección en el ovalo de samegua S/N. 88
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    - Procuraduría Públicodel Gobierno Regional de Moquegua, debidamente representado por su Procurador HECTOR SALINAS DELGADO, con dirección en el ovalo de samegua S/N. II. PETITORIO Interpone acción de amparo a fin de que se declare inconstitucional el despido incausado del que ha sido objeto, debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos y ordenándose su reposición en su puesto de trabajo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía o nivel. Y el pago de costos procesales de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional. III. FUNDAMENTOS DE HECHO 1.- La recurrente empecé a laborar para la demandada desde el tres de enero del dos mil catorce hasta el treinta y uno de mayo del dos mil catorce, como obrero de mantenimiento de los ambientes del Gobierno Regional demandado, laborando por más de tres meses, percibiendo una remuneración de S/. 1,414.04 nuevos soles. 2. La recurrente al ser obrera de mantenimiento, se encontraba bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728, es decir, pertenezco al régimen de la actividad privada. 3. La recurrente he laborado sin contrato escrito, es decir labore con un contrato verbal, siendo un contrato indeterminado al haberse desnaturalizado su contratación modal, siendo que cumplo con los tres requisitos del contrato de trabajo, es decir labore bajo subordinación, desempeñando prestación de servicios personales a cambio de una remuneración, por lo que mi despido es incausado y/o arbitrario debido a que no me dejaron ingresar a mi centro de trabajo. 4. He superado el periodo de prueba de tres meses previsto en el art. 10 del D. S. N° 003-97-Tr, consiguientemente he adquirido estabilidad laboral y con protección constitucional frente a cualquier despido, así como también no es de mi responsabilidad como trabajador que la entidad demandada me haya despedido sin causa alguna y que inclusive haya desnaturalizado los contratos de trabajo (inciso d del art. 77, art. 63, 72. 10 y demás del T.U.O. del D. LEG. 728. 5. Que, señor Juez la recurrente ha estado ocupando y realizando labores inherentes y directamente relacionados a la plaza vacante y existente en el C.A.P. y bajo el número de orden 48, Código AP-162672-SP-AP de la demandada, por lo que no puedo ser cesada ni destituida sino por falta grave debidamente comprobada y previo proceso disciplinario, sin embargo Señor Juez, he sido despedida arbitrariamente y/o incausadamente, sin tener en cuenta que tengo derechos laborales, debidamente 89
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    adquiridos y reconocidoscon protección frente a cualquier acto de hostilización laboral. 6. Que, el Tribunal Constitucional, máximo interpretador de la norma Constitucional en una de sus ultimas SENTENCIAS y en los casos de despido incausado, con desnaturalización, de los contratos de trabajo y cuando se tratan de labores de duración indeterminada, viene ADECUANDO los hechos al REGIMEN LABORAL CORRECTO, y en aplicación del PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD LABORAL, consiguientemente viene declarando FUNDADA LAAS DEMANDAS DE LOS TRABAJADORES Y POR LO TANTO SE LES REPONGA EN EL CARGO DE VENIAN DESEMPEÑANDO. IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS - A la igualdad ante la Ley, A trabajar libremente, con sujeción a Ley, así conforme al artículo 22 del mismo cuerpo legal que consagra que el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.” - Por último el D. S. N° 003-97-TR, precisa en su artículo 10 que “El periodo de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario...”en el presente caso el recurrente he trabajado por más de 3 años a favor de la demandada. - Artículo 27º de la Constitución Política del Estado sobre el Despido Arbitrario. - Artículo 139º Inciso 3) de la Constitución Política del Estado. - Artículo 22º, 23º de la Constitución, así mismo en los incisos del 15), 22), 26), 27), del Artículo 2º y del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú. V. VIA PROCEDIMENTAL La presente se tramita en el proceso de amparo VI. MONTO DEL PETITORIO Por la naturaleza del proceso no se puede señalar monto alguno. VII. MEDIOS PROBATORIOS Como medios probatorios acompaño: - Boleta de pago del mes de enero del dos mil catorce, con el que acredito que labore para la demandada como obrera de mantenimiento. 90
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    - Boleta depago del mes de febrero del dos mil catorce, con el que acredito que labore para la demandada como obrera de mantenimiento. - Boleta de pago del mes de marzo del dos mil catorce, con el que acredito que labore para la demandada como obrera de mantenimiento. - Boleta de pago del mes de abril del dos mil catorce, con el que acredito que labore para la demandada como obrera de mantenimiento. - Boleta de pago del mes de mayo del dos mil catorce, con el que acredito que labore para la demandada como obrera de mantenimiento. - Certificado de trabajo, con el que acredito que labore para la demandada, desde el tres de enero hasta el treinta y uno de mayo del dos mil catorce como obrera de mantenimiento. - Informe de fecha tres de febrero del dos mil catorce. - Informe de fecha quince de marzo del dos mil catorce. - Informe de fecha primero de mayo del dos mil catorce. - Memorándum de fecha cinco de enero del dos mil catorce. - Memorándum de fecha veintidós de abril del dos mil catorce. - Memorándum de fecha quince de mayo del dos mil catorce. - Constatación policial de fecha primero de junio del dos mil catorce, con el que acredito que la demandada no me dejo ingresar a mi centro de trabajo. VIII. ANEXOS 1-A. Copia del DNI. 1-B. Boleta de pago del mes de enero del dos mil catorce, con el que acredito que labore para la demandada como obrera de mantenimiento. 1-C. Boleta de pago del mes de febrero del dos mil catorce, con el que acredito que labore para la demandada como obrera de mantenimiento. 1-D. Boleta de pago del mes de marzo del dos mil catorce, con el que acredito que labore para la demandada como obrera de mantenimiento. 1-E. Boleta de pago del mes de abril del dos mil catorce, con el que acredito que labore para la demandada como obrera de mantenimiento. 1-F. Boleta de pago del mes de mayo del dos mil catorce, con el que acredito que labore para la demandada como obrera de mantenimiento. 91
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    1-H. Certificado detrabajo, con el que acredito que labore para la demandada, desde el tres de enero hasta el treinta y uno de mayo del dos mil catorce como obrera de mantenimiento. 1-I. Informe de fecha tres de febrero del dos mil catorce. 1-J. Informe de fecha quince de marzo del dos mil catorce. 1-K. Informe de fecha primero de mayo del dos mil catorce. 1-L. Memorándum de fecha cinco de enero del dos mil catorce. 1-M. Memorándum de fecha veintidós de abril del dos mil catorce. 1-N. Memorándum de fecha quince de mayo del dos mil catorce. 1-Ñ. Constatación policial de fecha primero de junio del dos mil catorce, con el que acredito que la demandada no me dejo ingresar a mi centro de trabajo. POR LO EXPUESTO: A Ud. Pido con el debido respeto se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 15 de mayo del 2012. 1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00140-2013-0-2801-JM-LA-01 ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO : PROCURADOR PUBLICODE LA MUNICIPALIDAD PROV. MARISCAL NIETO Resolución N° 04 S E N T E N C I A Moquegua, trece de octubre del dos mil catorce.- VISTOS: MATERIA Y PARTES: Mediante escrito de fojas veintiocho a treinta y cuatro,YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, interpone demanda de acción de amparo en contra del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Moquegua. 92
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    PETITORIO: Interpone acciónde amparo a fin de que se declare inconstitucional el despido incausado del que ha sido objeto, debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos y ordenándose su reposición en su puesto de trabajo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía o nivel. Y el pago de costos procesales de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: 1.- La demandante empezó a laborar para la demandada desde el tres de enero del dos mil catorce hasta el treinta y uno de mayo del dos mil catorce, como obrero de mantenimiento de los ambientes del Gobierno Regional demandado, laborando por más de tres meses, percibiendo una remuneración de S/. 1,414.04 nuevos soles. 2. La demandante al ser obrero de mantenimiento, se encontraba bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728, es decir el demandante pertenece al régimen de la actividad privada. 3. La demandante ha laborado sin contrato escrito, es decir laboró con un contrato verbal, siendo éste un contrato indeterminado, siendo que cumplió con los tres requisitos del contrato de trabajo. Siendo su despido incausado debido a que no se le dejo ingresar a su centro de trabajo. Actividad Procesal: Mediante Resolución número uno, de fojas treinta y cinco, se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial constitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA.- Mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, el Procurador Publico del Gobierno Regional de Moquegua se apersona al proceso, y contesta la demanda, peticionando se declare infundada o improcedente la misma; argumentando lo siguiente: 1.- Afirma que existe otra vía procedimental igualmente satisfactoria, que la vía de amparo, además la demandante pertenece al régimen laboral de la actividad pública, es decir bajo el Decreto Legislativo N° 276, por lo que debe declararse improcedente la demanda. Actividad Procesal: Mediante Resolución numero dos, a fojas cuarenta y ocho,se tiene por contestada la demanda. 93
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    Y CONSIDERANDO PRIMERO:PROCESO DE AMPARO Es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal fin; para ello, el derecho invocado por la demandante debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y clara. SEGUNDO: OBJETO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES Lo constituye la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional conforme así lo preceptúa el artículo 1° del Código Procesal Constitucional. TERCERO: PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976- 2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que establece: “Por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en (…) la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente”, y, “Se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”. (Negrita y subrayado agregado). En el presente caso, la actora, peticiona su reposición a su puesto de trabajo por haber sido objeto de despido incausado; siendo ello así, el proceso de amparo constituye la vía idónea para la tutela del derecho supuestamente vulnerado, pues se trataría de un despido incausado de una trabajadora sujeta al régimen laboral de la actividad privada. CUARTO: PETITORIO DE LA DEMANDA Interpone acción de amparo a fin de que se declare inconstitucional el despido incausado del que ha sido objeto, debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la 94
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    violación de susderechos y ordenándose su reposición en su puesto de trabajo como obrera de mantenimiento de las instalaciones del Gobierno Regional demandado que venía desempeñando u otro de igual jerarquía o nivel. Y el pago de costos procesales de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional. QUINTO: DEL RÉGIMEN LABORAL DELA DEMANDANTE Para determinar el régimen aplicable al demandante debe tenerse presente lo siguiente: 5.1.- La demandante laboró como OBRERA – MANTENIMIENTO conforme se acredita de las boletas de pago de fojas dos a seis, además del certificado de trabajo de fojas siete, informes de fojas ocho a diez y memorándums de fojas once a trece.Siendo ello así, queda establecido que la demandante al haber laborado como Obrera de Mantenimiento, se encuentra sujeta al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Criterio concordante con la Sentencia del Tribunal Constitucional, del Expediente Nº 907-98-AA/TC y Resolución aclaratoria del Expediente Nº 3519-2003-PA/TC, esta última en su fundamento 6 establece lo siguiente: “6. Que, siendo ello así, los obreros que prestaban servicios al Estado desde la modificatoria de la Ley N° 8439 se encontraban comprendidos en el régimen de la actividad privada y les correspondía percibir los derechos derivados del mismo, razón por la cual, si bien aquellos obreros contratados por el Estado recibían la denominación de servidores públicos por encontrarse prestando servicios en reparticiones del Estado, el régimen bajo el cual servían era el de la actividad privada,…” (Negrita y subrayado agregados). Por lo tanto, la demandante se encontraba bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada. SEXTO: RELACIÓN LABORAL DELA DEMANDANTE. Que, conforme corre de las boletas de pago de fojas dos a seis, además del certificado de trabajo de fojas siete, informes de fojas ocho a diez y memorándums de fojas once a trece, se acredita que la demandante laboró para la demandada desde el tres de enero del dos mil catorce hasta el treinta y uno de mayo del dos mil catorce, como Obrera de Mantenimiento. Conforme al detalle siguiente: AÑ O MEDIO PROBATORIO FOJAS PERIODO CARGO 201 Boleta de pago 2 03 de enero OBRERA 95
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    4 Boleta depago 3 Febrero OBRERA Boleta de pago 4 Marzo OBRERA Boleta de pago 5 Abril OBRERA Boleta de pago 6 Mayo OBRERA SEPTIMO.- CESE DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Según corre de la constatación policial de fojas catorce, la demandante cesó el primero de junio del dos mil catorce. OCTAVO: DEL CONTRATO INDETERMINADO DELA DEMANDANTE 7.1.-La demandante acredita la relación laboral con la demandada al reunir los elementos esenciales del contrato de trabajo, como se detalla: se acredita la prestación personal del servicio, y la remuneración lo que fluye del contenido de las boletas de pago referidas, en las que se verifica que el demandante prestó servicios personales para la demandada, en las que denota que la demandada le abonaba al demandante una suma de dinero como contraprestación por el servicio personal prestado y que al demandante se le asigna un cargo y el lugar donde éste deberá realizar sus labores, y la subordinaciónse prueba con los informes y memorándums referidos. Siendo ello así, queda establecido que la demandante reúne los tres elementos del contrato de trabajo, es decir, la demandante gozaba con un contrato indeterminado, conforme lo establece el artículo 4° del TUO del Decreto Legislativo N° 728: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.” (Negrita y subrayado agregado). Lo que ha ocurrido en el caso de autos. NOVENO.- DEL PERIODO DE PRUEBA Que, el artículo 10° del Decreto Supremo 003-97-TR, establece: “Que el periodo de prueba es de tres meses a cuyo termino el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario”. (Negrita y subrayado agregado).Siendo ello así, al haber la demandante laborado por más de tres meses, se tiene que éste ha adquirido la protección contra el despido arbitrario, a partir del cuatro de marzo del dos mil catorce. 96
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    DÉCIMO.- DE LAPROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO El artículo 22° del referido cuerpo legal precisa: “Para el despido de un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada… La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido” (Negrita y subrayado agregado). Por lo que corresponde establecer si la actor tiene derecho a la protección contra el despido arbitrario, analizando si ha tenido una jornada de cuatro o más horas: - Al respecto se tiene, que esto se acredita con el contenido de las boletas de pago referidas, donde ala demandante se le otorga el pago de gratificaciones, liquidación entre otros, siendo que dicho pago se le hace a los trabajadores que laboran más de cuatro horas; máxime si la demandada en su escrito de contestación de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, no ha contradicho los argumentos dela demandante. Por lo tanto, habiendo superado el periodo de prueba, a partir del cuatro de marzo del dos mil catorce, así como haber tenido una jornada superior a cuatro horas diarias, ha adquirido el derecho a la protección contra el despido arbitrario, a partir de dicha fecha. UNDECIMO: RESPECTO AL DESPIDO INCAUSADO Al respecto se tiene que “El despido incausado se produce cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” STC Nº 976-2001- PA/TC. Que al acreditarse que la actora laboró con un contrato de trabajo indeterminado a partir del cuatro de marzo del dos mil catorce, y siendo que ha sido despedido de manera verbal y arbitraria el primero de junio del dos mil catorce, se vulneró el derecho constitucional al trabajo, en consecuencia, carece de efecto legal el despido dela actora, al constituir un acto arbitrario, correspondiendo por ello ordenar su reposición en su puesto de trabajo como Obrera de mantenimiento del Gobierno Regional demandado, debiendo dejarse sin efecto el despido incausado del que fue 97
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    objeto, dada lafinalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos. DUODECIMO: COSTAS Y COSTOS El reembolso de los costos del proceso es de cargo de la parte vencida, cuando se trata de una entidad de la administración pública, conforme lo prevé el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. Por las consideraciones expuestas, administrando Justicia a nombre de la Nación. FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de fojas veintiocho a treinta y cuatro, interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, en contra del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua,sobre PROCESO DE AMPARO. Precisando: 1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional, cumpla la demandada con reponer ala demandante en su puesto de trabajo como Obrera de Mantenimiento de las instalaciones del Gobierno Regional de Moquegua del que fue inconstitucionalmente despedido o en otro de igual nivel o categoría en el término del tercer día. 2. ORDENO que dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, una vez que queda consentida y ejecutoriada la presente sentencia sea publicada en el Diario Oficial el Peruano, a cuyo efecto la secretaría de la causa remitirá el oficio pertinente bajo responsabilidad. 3.Con costos del proceso. TÓMESE RAZÓN Y HAGASE SABER.- 98
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    DEMANDA DE DIVORCIO Secretaria : Expediente : Cuaderno : PRINCIPAL Escrito : 01 Sumilla : DEMANDA DE DIVORCIO SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –MOQUEGUA: ELISBAN ZAPATA MAMANI, identificado con DNI N° 70503883, con dirección domiciliaria en la Asociación La Floresta Mz-J Lote-22, San Antonio – Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Moquegua N° 659 OFICINA 106 cercado Moquegua; a usted con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.- Emplazo contra de: 99
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     YIMBEL LUANASOSA TINTAYA, quien domicilia en la calle AYACUCHO N° 201 de esta ciudad de Moquegua.  MINISTERIO PUBLICO, quien domicilia en la Calle Ancash 11 de esta ciudad. II. PETITORIO.- Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional, por ante su despacho procedo a interponer demanda de DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO DE LOS CONYUGES DURANTE UN PERIODO ININTERRUMPIDO POR MAS DE CUATRO AÑOS, REGIMEN FAMILIAR, ALIMENTOS Y REGIMEN PATRIMONIAL. Pido al órgano jurisdiccional que oportunamente:  Declare disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre el recurrente y la demandada el 30 de enero del año 1992 ante la Municipalidad de Mariscal Nieto – Moquegua.  Se declare EXONERADO A ELISBAN ZAPATA MAMANI de la obligación de acudir con la pensión de alimenticia mensual de 15% de mis remuneraciones a favor de YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, que le asigno en el expediente N° 140-2000-0-2801-JP-FC-01 sobre aumento de alimentos seguida ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto. III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.- 1.- Que, el recurrente ha contraído matrimonio civil ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua, con fecha 30 de enero del año 1992 conforme lo acredito con la partida de matrimonio que se acompaña en original. 2.- Producto de nuestro matrimonio hemos procreado a nuestra hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATAque a la fecha tiene 15 años de edad conforme lo acredito con la partida de nacimiento en original que acompaño. 3.-En nuestro matrimonio siempre ha existido incomprensión lo que conllevo la separación de hecho desde el mes de octubre del año 1999. 4.- Como tengo señalado desde el mes de octubre del año 1999 estamos separados de hecho con la demandada y a la fecha ha transcurrido más de trece años esta separación lo tengo acreditado con el expediente judicial N° 150-1996 sobre Cobro de Pensión Alimenticia seguido entre las mismas partes y ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Moquegua y posteriormente me inicio otro proceso judicial sobre 100
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    Aumento de PensiónAlimenticia en el año 2000 ante el Primer Juzgado de Paz Letrado. 5.- Como se aprecia ha existido una separación de hecho por un periodo ININTERRUMPIDO POR MAS DE TRECE AÑOS y a la fecha tenemos nuestros hogares conformados en diferentes domicilios conforme lo tengo acreditado con los testigos acompañados y los expedientes judiciales, por lo que la presente demanda debe ampararse por la causal invocada. 6.- En cuanto al régimen de sociedad de gananciales, señalo que durante nuestro matrimonio no hemos llegado a tener bienes inmueble ni muebles tan solo de uso personal, en tanto se me tenga por liquidado el Régimen de la Sociedad de Gananciales. 7.-REGIMEN FAMILIAR: En cuanto a mi hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, me someto al expediente judicial N° 140-2000-0-2801-JP-FC-01 sobre aumento de alimentos. IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS.- Como fundamentos jurídicos señalo:  El concepto de divorcio previsto en el Articulo 348º del Código Civil y dispone que con el divorcio se persigue la disolución del vinculo Matrimonial.  Art. 349º y 333º inciso 12) del Código Civil dispone, que puede demandar el divorcio por causa de separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de cuatro años cuando los hijos son menores de edad.  Art. 319º del Código Civil, establece el fin de la sociedad de gananciales por divorcio, advirtiendo que la sociedad de gananciales previstos en el inciso 12) del art. 333º del Código Civil, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho.  Art. 343º del Código Civil, establece el cónyuge separado por culpa suya pierde de los derecho hereditarios que le corresponde.  Art. 574º del Código Procesal Civilque dispone la intervención del Ministerio Publico.  A usted Señor Magistrado, pido aplicar la norma jurídica pertinente para resolver la litis aunque no haya sido invocada o lo haya sido erróneamente. V. MONTO DEL PETITORIO.- 101
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    En el presenteproceso no se puede señalar monto del petitorio de la demanda VI. VIA PROCEDIMENTAL.- La presente demanda debe tramitarse como proceso de CONOCIMIENTO. VII. MEDIOS PROBATORIOS.- 1.- Declaración de parte de la demandada conforme al pliego interrogatorio que adjunto que serán absueltas en la audiencia de ley. 2.- Partida de Matrimonio celebrada con la demandada ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con el que acredito estar casado con la demandad. 3.- Partida de nacimiento de mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en original con lo que acredito haber procreado a nuestra menor hija con la demandada. 4.- Boletas de pagos en copia legalizada con el que acreditó estar al día con la pensión alimenticia con la demandada y mi hija por descuento judicial. 5.- Copias certificadas de la sentencia del Expediente Judicial Nº150-1996sobre Cobro de Pensión Alimenticia seguida entre las mismas partes ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto – Moquegua. 6.- Copia certificada de la sentencia de primera y segunda instancia del Expediente N° 140-2000-0-2801-JP-FC-01 sobre Aumento de Alimentos seguida entre las mismas partes tramitando ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto. 7.- Declaración testimonial de las siguientes personas que son mayores de edad y hábiles para declarar quienes declararan sobre los puntos controvertidos, separación de hecho entre el recurrente y al demandada desde el mes de octubre del año 1966. a. JUAN CARLOS ZEA CASTRO, identificado con DNI N° 04569874, con domicilio real en la calle ArequipaN° 520 de ocupación ingeniero. b. FIORELLA VALDIVIA VALDIVIA, identificado con DNI N° 04578123, con domicilio real en Calle Moquegua N° 200 de esta ciudad de ocupación contadora. c. CRISTOPHER MAMANI CUAYLA, identificado con DNI N° 48795621, con domicilio real en la calle Lima N° 258 de esta ciudad, de ocupación panadero. VIII. ANEXOS.- 1.A.- Copia simple del DNI del recurrente. 102
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    1.b.- Partida deMatrimonio original. 1.C.- Partida de Nacimiento original. 1.D.- Copias certificadas de sentencia del EXP. N° 150-1996 1.E.- Copias certificadas de sentencia del EXP. N° 140-2000-0-2801-JP-FC-01 1.F.- Una Boleta de Pago en copia Legalizada. 1.G.- Pliego interrogatorio cerrado. 1.H.- Tres recibos de derecho de notificación. 1.I.- Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas. PRO LO EXPUESTO: A usted señor juez, ruego admitir la presente demanda y declararla fundad y dar por extinguida el vinculo matrimonial celebrado con la demandada y cese de la pensión alimenticia. Moquegua, once de octubre del dos mil catorce. DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL PROPUESTA DE CONVENIO Conste por la presente propuesta de convenio que firman los esposos DAISY NORMA CONDORI BERNAVE, identificada con DNI Nº 04403356, don dirección domiciliaria en la Avenida Manuel Gonzales Prada H-4, San Francisco, distrito Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento Moquegua y HUGO MAMANI CHAMBILLA identificado con D.N.I N° 04405008, con dirección domiciliaria en la Avenida Ejercito Ñ-24, San Francisco, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; en el proceso sobre separación convencional y divorcio ulterior seguido en contra del Ministerio Publico, para cuyo efecto los que suscriben convienen en efectuar pacíficamente los siguientes convenios extrajudiciales de sus bienes y otros de la siguiente manera: - REGIMEN DE PATRIA POTESTAD Y TENENCIA.- Respecto de la patria potestad, tenencia y custodia de nuestros hijos: GABY NOELIA, MIRIAM ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI, solicitamos a su 103
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    digno DESPACHO sirvaomitir pronunciamiento, en razón de que nuestros aludidos hijos son mayores de edad. - REGIMEN DE ALIMENTOS.- Ambos cónyuges renunciamos a los alimentos que nos debemos mutuamente. Respecto de la pensión alimenticia de nuestros hijos: GABY NOELIA, MIRIAM ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI; solicitamos a su digno DESPACHO sirva omitir pronunciamiento, en razón de que nuestros aludidos hijos son mayores de edad. (Dejando constancia que no existe ninguna deuda por pensiones alimenticias). - REGIMEN DE VISITAS.- Que, respecto al régimen de visitas, solicitamos a su digno DESPACHO sirva omitir pronunciamiento, en razón de que nuestros aludidos hijos son mayores de edad. - REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Las partes declaran bajo juramento que durante la vigencia de su matrimonio han adquirido el siguiente bien: 01 casa ubicada en la Asociación Providencia coronel Francisco Bolognesi Mz H-4, San Francisco distrito Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, departamento Moquegua, del mismo modo las partes declaran que en forma voluntaria ceden sus derechos y acciones a favor de sus hijos: GABY NOELIA, MIRIAM ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI. (Siendo este el único bien materia de liquidación). En señal de conformidad ambas partes de manera personal nos ratificamos y firmamos la presente propuesta de convenio en todos sus extremos estampando nuestra huella digital para que sea aprobado por su despacho en su debida oportunidad. Moquegua, once de octubre del dos mil catorce. 104
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    Expediente : Secretario: Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de separación convencional SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA DAISY NORMA CONDORI BERNAVE, identificada con D.N.I N° 04403356, con dirección domiciliaria en la Avenida Manuel Gonzales Prada H-4, San Francisco, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua y HUGO MAMANI CHAMBILLA identificado con D.N.I N° 04405008, con dirección domiciliaria en la Avenida Ejercito Ñ-24, San Francisco, distrito de Moquegua, 105
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    provincia Mariscal Nieto,departamento de Moquegua; fijando ambos domicilio procesal en la calle Arequipa Nº 261 (Primer piso), a Ud., respetuosamente digo: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO La presente demanda se dirige en contra del señor representante del Ministerio Publico, a quien por mandato de ley le corresponde actuar en defensa del vínculo matrimonial quien tiene domicilio en la calle Ancash (primera cuadra) – cercado de Moquegua. II. PETITORIO 1. Invocando interés y legitimidad para obrar por derecho propio INTERPONEMOS DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL Y DICORCIO ULTERIOR por mutuo acuerdo en contra de la demandada a efecto que su despacho DECLARE LA SEPARACION DE CUERPOS Y EXTINCION DEL REGIMEN PATROMONIAL DE LA SOCIEDAD DE GANACIALES POR ACUERDO DE LOS CONYUGES y en su debida oportunidad SE DECLARE LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, celebrada entre los esposo demandantes por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua. III. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Señor Juez, con fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, los recurrentes contrajeron matrimonio por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua. 2. Desde el inicio de nuestro matrimonio, nuestro domicilio conyugal siempre estuvo constituido en la Avenida Manuel Gonzales Prada H-4, San Francisco, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, pero debemos precisar que a pesar de los 24 años de matrimonio ya no hacemos vida conyugal, es decir no mantenemos una comunicación adecuada como esposos ni mucho menos ejercemos las obligaciones conyugales como normalmente se ejerce en otros matrimonios. 3. Durante nuestro matrimonio procreamos a nuestros hijos GABY NOELIA, MIRIAM ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI. 106
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    4. Durante losprimeros años de nuestro matrimonio existía armonía y comprensión pero conforme ha pasado el tiempo ha surgido una grave incompatibilidad de caracteres entre los recurrentes lo que hizo insoportable la vida en común, motivo por el cual nos vimos obligados a tomar una decisión. 5.A fin de evitar consecuencias mas graves por dichas incompatibilidades y sobre todo por el bienestar de nuestros hijos, es que por voluntad propia en forma libre y espontanea hemos acordado iniciar el presente proceso de SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR para que se declare a los recurrentes legalmente separados y posteriormente se disponga la disolución del vínculo matrimonial. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO - Me amparo al artículo 332º del Código Civil que señala que “La separación convencional, suspende los derechos relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales.” - Articulo 333º inciso 13) del Código Civil, que señala que procese la separación convencional, luego de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio. - Articulo 334º del Código Civil, que señala que “la acción de separación corresponde a los cónyuges.” - Articulo 348º del Código Civil, que señala que “el divorcio disuelve el vínculo matrimonial.” - Articulo 354º del Código Civil, que establece que “transcurridos dos meses de la sentencia de separación convencional cualquiera de los cónyuges podrá pedir que se disuelva el vínculo matrimonial.” - Articulo 359º del Código Civil, en el que señala que “si no se apela la sentencia que declara el divorcio esta será consultada, con excepción de aquella que declara el divorcio en merito de la sentencia de separación convencional.” - Articulo 575º del Código Procesal Civil que señala que “a la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de convenio firmado por ambos cónyuges que regule los regímenes de la patria potestad, alimentos, régimen de visitas, liquidación de la sociedad de gananciales.” - Articulo 14º del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 24º del mismo cuerpo legal, el cual establece que “es competente para conocer de estos procesos el juez del último domicilio conyugal.” 107
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    - Artículos 424ºy 425º del Código Procesal Civil, donde establece los requisitos de la demanda y los anexos de ley. V. MONTO DEL PETITORIO Debido a la naturaleza de la pretensión, el monto del petitorio es inapreciable en dinero. VI.VIA PROCEDIMENTAL La presente demanda se tramita en el proceso sumarísimo. VII. MEDIOS PROBATORIOS - Copia certificada de nuestra partida de matrimonio, para probar la existencia del vínculo matrimonial y que por tal procede la separación convencional. - Copia certificada de la partida de nacimiento de GABY NOELIA MAMANI CONDORI, con lo cual probaremos la relación paterno filial. - Copia certificada de la partida de nacimiento de MIRIAM ELIZABETH MAMANI CONDORI, con lo cual probaremos la relación paterno filial. - Copia certificada de la partida de nacimiento de ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI, con lo cual probaremos la relación paterno filial. - Copia certificada de una partida registral, documento con el que acredito la existencia del único bien inmueble que será materia de liquidación conforme a ley. - Declaración jurada por domicilio conyugal, con lo cual probaremos que su Juzgado es competente para este caso en particular - Propuesta de convenio sobre los regímenes de patria potestad, alimentos y sociedad de gananciales. VIII. ANEXOS 1-A. Copia simple de DNI de DAISY NORMA CONDORI BERNAVE. 1-b. Copia simple de DNI de HUGO MAMANI CHAMBILLA. 1-C. Copia certificada de nuestra partida de matrimonio. 1-D. Copia certificada de la partida de nacimiento de GABY NOELIA MAMANI CONDORI. 1-E. Copia certificada de la partida de nacimiento de MIRIAM ELIZABETH MAMANI CONDORI. 108
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    1-F. Copia certificadade la partida de nacimiento de ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI. 1-G.Copia certificada de una partida registral. 1-H. Declaración jurada por domicilio conyugal. 1-I. Propuesta de convenio sobre los regímenes de patria potestad, alimentos y sociedad de gananciales. POR LO EXPUESTO: A usted pido Señor Juez admitir la presente demanda, darle el tramite de ley, declarándola fundada en su oportunidad en todos sus extremos. PRIMER OTROSI: Téngase presente que para una adecuada notificación del demandado adjuntamos un juego de copias de la demanda y sus anexos. Moquegua, once de octubre del dos mil catorce. EXPEDIENTE : 00335-2014-0-2801-JR-FC-01 MATERIA : SEPARACION CONVENCIONAL Y/O DIVORCIO ULTERIOR ESPECIALISTA : PAMELA BEATRIZ HUAMAN VALDIVIA DEMANDADO : MINISTERIO PÚBLICO DEMANDANTE : CONDORI BERNAVE, DAISY NORMA : MAMANI CHAMBILLA, HUGO RESOLUCIÓN Nº 01 Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.- VISTOS: La demanda que antecede, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, conforme a lo establecido en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, toda demanda debe cumplir con los requisitos y anexos exigidos por 109
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    ley; asimismo noencontrarse incursa en los presupuestos de inadmisibilidad e improcedencia regulados en los artículos 426º y 427º de la citada norma. SEGUNDO.-Estando a lo regulado en el articulo 333º inciso 13) del Código Civil, se puede invocar la separación convencional después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio, el mismo que en concordancia con el articulo 456º inciso 2) del Código Procesal Civil, deberá tramitarse en la vía de proceso sumarísimo. SE RESUELVE: 1. ADMITIR a trámite la presente demanda de SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR interpuesta por Hugo Mamani Chambilla y Daisy Norma Condori Bernave, con citación del Ministerio Publico. 2. Tramítese la presente acción en VIA DE PROCESO SUMARISIMO. 3. Se confiere TRASLADO al demandado Ministerio Publico, por el plazo de CINCO DIAS para la absolución de los cargos expresados en la demanda, CASO CONTRARIO se declarara su REBELDIA. 4. Por OFRECIDOS LOS MEDIOS PROBATORIOS que se indican y agréguese a sus antecedentes los anexos acompañados. Al otrosí: Téngase presente. TOMESE Y HASE SABER.- DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO Secretario : Dr. Expediente : 2014-00 Cuaderno : PRINCIPAL Escrito : S/N Sumilla : Demanda de nulidad de acto jurídico SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO MOQUEGUA YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA identificada con DNI. N° 70503883, con domicilio real en San Antonio Asociación la 110
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    floresta k-21, Provinciade Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Moquegua N° 130 cercado, a usted con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCION DE DEMANDADOS a. ELISBAN ZAPATA MAMANI, la misma que tiene su domicilio real en la calle Ayacucho N° 300 cercado Moquegua, a donde solicito se sirva notificar conforme a ley. b. GEORGE SAAVEDRA CRUZ el mismo que tiene su domicilio real en la calle Ayacucho N° 300 cercado Moquegua, a donde solicito se sirva notificar conforme a ley. c. OFICINA REGISTRAL DE MOQUEGUA, la misma que esta representada por su registrador Dra. Yola Cuellar Montenegro, que tiene su domicilio legal en la Av 25 de noviembre S/N, cercado d Moquegua, a donde solicito se notifique con la demanda, anexos y resolución admisoria, conforme a ley. II. PETITORIO Que, teniendo legitimidad e interés para obrar, promuevo la demanda ACUMULATIVA OBJETIVA ORIGINARIA como PRETENSION PRINCIPAL mediante sentencia judicial se declare la NULIDAD TOTAL DEL ACTO JURIDICO MINUTA DE COMPRA VENTA N° 345 (DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES) de fecha veinte de diciembre del 2000 y de la ESCRITURA PUBLICA N° 347(COMPRA VENTA) de fecha treinta de enero del dos mil uno. POR LA CAUSALES DE SIMULACIÓN ABSOLUTA (cuando el acto real perjudicada a tercero) y TENER LA FINALIDAD ILICITA, y como PRETENSION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DELA FICHA REGISTRAL PARTIDA N° 65789087 que se le extendió a los demandados, mas expresa condena de COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO. III. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA a. Es mas señor juez, para mayor esclarecimiento de los hechos que hago presente al pedir la presente nulidad de los actos jurídicos de la presente donación de derechos y acciones que efectuaron la 111
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    donante y losdonatarios debo indicar señor juez, la recurrente he sido beneficiado con fecha 31 de octubre de 1990, mediante testamento numero 300 testamento otorgado por mi señor padreJUAN SOSA VARGAS, en la cuarta clausula de dicho testamento me RECONOCE como heredera universal y legitima hija tal igual como a los demandados y por tanto tengo derechos en los bienes de mi señor padre, y en especial sobre los derechos y acciones del predio “LAS COLMENAS”, por cuanto mi señor padre me ha dejado mi porción y derecho otorgado que me corresponde, tal como pruebo con la tercera clausula del testamento otorgado por mi finado padre, que expresamente indica, es como sigue: “asimismo hemos adquirido un inmueble rústico denominado LAS COLMENAS” ubicado en el pago de Samegua del distrito de Samegua, Provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, con una extensión de 10 hectáreas de los cuales 08 son terrenos de cultivo y dos son terrenos eriazos e inservibles para la agricultura, y por tanto dicho testamento se ha inscrito en la Partida Registral N° 05000987 del Registro de Testamentos de la Oficina Registral de Moquegua, por cuanto dicho acto jurídico celebrado entre los demandados es un ACTO NULO por cuanto no reviste la ley, y es simulado, por cuanto vuestro código civil, no permite dicha donación de esa manera. b. En este orden de ideas señor juez en el testamento e inscrito en el tomo 02 de folios 151 del registro de testamento ahora partida registral N°05000987,otorgado por mi señor padre, en su clausula sexta de dicho testamento indica expresamente lo siguiente: “es mi deseo que del cincuenta por ciento que me corresponde de como bien ganancial del inmueble urbano y el inmueble rustico a que hago referencia en la cláusula tercera. Por ente señor juez, la recurrente soy COPOROPIETARIA del predio “LA COLMENA” y por tanto no he participado en tal donación a favor de nadie, pues mis hermanos han actuado en forma contraria a la ley, y peor aun sin mi participación y sin mi voluntad como la ley, ante ello es que recurro ante su respetable despacho señor juez sírvase usted a declarar NULA por imperio de la ley dicha donación de mis derechos y acciones celebrados entre mis hermanos por haber actuado teniendo pleno conocimiento de que la recurrente también soy copropietario de dicho predio, y por tanto debía participar en cualquier acto solemne a favor de ellos o de terceros y al no haber participado en dicho acto es nula la donación y debe cancelar dicha inscripción total hechos a favor de donatarios y con expresa condena de costas y costos. c. Debo indicar en forma clara y categórica señor juez, la recurrente nunca he transferido a nadie ni mucho menos a mi madre y hermanos, mis derechos y acciones dejados por parte de mi señor padre en su testamento por cuanto dicho dicha parte que me corresponde la recurrente, vengo 112
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    ejerciendo posesión vengousufructuando mi propiedad, día a día por cuanto dicho predio es mi subsistencia lo vengo trabajando y pagando sus derechos de su porción que le corresponde ante la municipalidad distrital de samegua y otros, tal como lo exige la ley-. d. Es más señor juez debo manifestar que la conducta de los demandados, se configura la causal de simulación absoluta y no prevista en la ley, y menos de encuadra a lo establecido por el artículo 140 del código civil, y en tal punto configurando otro ilícito de tipo penal del delito de ESTIOLIONATO y otros. e. Que, en este orden de a Señor Juez, ACUDIMOS A SU DESPACHO BUSCANDO JUSTICIA, SIEMPRE HE ACTUADO DE BUENA FE Y CONFIADO EN LA BUENA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS, LAMENTABLEMENTE PARA nuestros CONOCER DE ESTOS ACTOS, NO ENTENDEMOS LO QUE HA SUCEDIDO, LA LEY NOS SEÑALA EL CAMINO CORRECTO A SEGUIR, PERO ALGUNAS PERSONAS COMO EL CASO DE MIS HERMANOS Y MI MADRE VIOLAN ESTOS PRECEPTOS Y ACTUAN SOLO DE ACUERDO A SUS INTERESES, puede imponerse los intereses velados de la gente a la Ley, usted tiene la difícil tarea de hacer prevalecer la ley, y la Justicia, en este caso “SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA REFERIDA ACTO JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y LA CORRESPONDIENTE ESCRITURAS PUBLICAS POR SER MANIFIESTAMENTE NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE IMPOSIBLE”. f. Que, como quiera que la Constitución Política del Estado y el Código Sustantivo, señala que la propiedad es poder Juridico que permite usar, disfrutar y reivindicar, y en mi calidad de propietario, me veo en la imperiosa necesidad de solicitar accesoriamente la REINVINDICACION Y RESTITUCION DE NUESTRA CO-PROPIEDAD Y POSESION DEL TERRENO MATERIA DE LISTIS con el fin de usufructuarlos como legitimo Co-propietarios. g. Que, conforme se tiene la Escritura Publica Nº 300-2014, la misma se encuentra vigente a la fecha, no ha sido objeto de Nulidad ante los tribunales Jurisdiccionales, en consecuencia de dicho Actos Jurídicos conlleva a la Nulidad total, por haberse celebrado con dolo, mala fe y con fin ilícito y simulación absoluta, con el fin de perjudicarme con nuestros derechos y acciones de co-propietaria y debe declararse FUNDADA la demanda en todos sus extremos y como PRETENSIION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE LA FICHA REGISTRAL Nº 11026946 que se extendió a los demandados, EL PAGO DE COSTAS 113
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    Y COSTOS DELPROCESO, por habernos generado daños y perjuicios Ruego Acceder. V. FUNDAMENTO JURIDICO: Vuestra demanda de encuentra amparada en los siguientes dispositivos: 1.- Art. 70° de la Constitución Política del Estado, reconoce sobre el derecho de propiedad y de Co-propiedad. 2.- Art. 923° del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien y debe ejercerse en armonía con el interés social dentro de los límites de la ley. 3.- Art. 210° inc. 4) Art. 221° Inc. 2.3 del Código Civil, por vicio resultante de dolo y por simulación cuando el Acto real que contiene perjudica el derecho a tercero. 4.- Art. 1403° del Código Civil, la obligación que es objeto del contrato debe ser licita. 5.- Art. 1969° del Código Civil, sobre la Indemnización por Dolos y Art. 1983°, 1985° del mismo texto legal sobre los efectos de la Indemnización. 6.- Art del Código Civil, establece que cualquier co-propietario puede Reivindicar el bien común y promover las acciones a hubiera lugar. 7.- Art. 424°, 425° del Código Procesal Civil, sobre los requisitos de la demanda. VI. MONTO DEL PETITORIO Que, por naturaleza de la demanda no se puede fijar el monto del petitorio. EE INAPRECIABLE EN DINERO.- VII. VIA PROCEDIMENTAL Que, la presente demanda debe ser tramitada en la Vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO. VIII. MEDIOS PROBATORIOS Como medios probatorios adjunto los siguientes instrumentos: 1) ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Nº 345 de fecha 20 de diciembre del 2000, en el que mi señora madre Cristina cornejo Fontis de Farje mediante escritura pública de donación de derechos y acciones 114
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    dona PARTE demis derechos a favor de losdemandados, sobre la totalidad de los derechos y acciones. 2) Partida Registral Nº 05000987, TOMO 3 fojas 181 en fojas 11, emitida por la oficina de registros públicos de Moquegua, en la que se puede apreciar que los co-demandados y mi señora madre son propietarios del predio “L COLMENA” la misma que adjunto en copia certificada emitida por dicha institución a fin de que el despacho tenga en cuenta al momento de sentenciar la causa. 3) TESTAMENTO otorgado por don JUAN SOSA VARGAS de fecha 10 de octubre del 1990, CON EL CUAL ACREDITO QUE LA RECURRENTE SOY HEREDERA UNIVERSAL. 4) Partida Registral Nº 05008365 EMITIDA POR LOS REGISTROS PUBLICOS DE MOQUEGUA, en el cual se puede apreciar señor juez existe TESTAMENTO REGISTRADO A MI FAVOR. IX. ANEXOS DE LA DEMANDA: 1. A copia simple del DNI de la recurrente 1.B ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Nº 345 de fecha 20 de diciembre del 2000 adjuntamos copia legalizada 1.C Partida Registral Nº 11026949 Emitida por la OFICINA DE LOS REGISTROS PUBLCIOS DE MOQUEGUA. 1.D TESTAMENTO Nº 390 testamento otorgado por don JUAN SOSA VARGAS de fecha 10 de octubre del 1990. 1.F CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 169270 de fecha 26 de febrero de 1969 de la dirección general de reforma Agraria y Asentamiento Registral. 1.G Partida de nacimiento de la recurrente, la misma que adjunto en original. POR LO EXPUESTO: A usted señor juez, solicito admitir la presente, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada en todos sus extremos, conforme al petitorio, con expresa condena de costas y costos del proceso. Moquegua, oncede octubre del 2014 115
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    DEMANDA DE DAÑOSY PERJUICIOS EXPEDIENTE : Nº CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : Nº 01 SUMILLA : Demanda de indemnización SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificado con DNI Nº 70503883, con dirección domiciliaria 116
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    en Calle AyacuchoNº 265, y, señalando domicilio procesal en la Calle Moquegua Nº 325de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO EMPRESA SUPER CONCRETO SA., con dirección domiciliaria en la Calle anchas N° 894, de esta ciudad de Moquegua, donde será notificado y emplazado válidamente. II. PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, derivada de accidente de tránsito con subsiguiente muerte con el objeto de que la demanda cumpla con pagar la suma de S/.190 000, 00nuevos soles. A) Danos patrimoniales: Danos emergente seme pague la suma de S/. 80,000.00 nuevos soles. Lucro cesante se me pague la suma de S/. 10,000. 70 nuevos soles B) Danos extrapatrimoniales: Daño a la persona se me pague la suma de S/. 50 000. 00 nuevos soles Daño moral se me pague la suma de S/. 50 000. 00 nuevos soles. Total indemnización: 190, 000. 00 nuevos soles. PRETENSIÓN ACCESORIA Pago de costas y costos del proceso. III. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Se tiene que la recurrente es viudade que en vida ELISBAN ZAPATA MAMANI, quien fue trabajador de la demandada el cual en cumplimiento de sus funciones y dentro de las horas de trabajo así como la unidad asignada para el transporte de los mismos sufrió un aparatoso accidente de tránsito resultando muerto en dicho accidente. 2. Pese a ello la empresa simplemente a propia voluntad no ha realizado nada, por lo que mi persona ha hecho en varias oportunidades pese a los requerimientosverbales no quiere indemnizarme por la muerte de mi esposo, que como tal me corresponde por ser la viuda que sufre por la partida de mi pareja y único sostén de mi hogar. 117
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    SOBRE EL DAÑOCAUSADO 1. Como consecuencia de la muerte fatal de mis esposo la recurrente se ha visto perjudicada con gravas danos y perjuicios en lo personal, moral así como he tenido pérdidas patrimoniales efectivas, además he dejado de percibir las remuneraciones de mi esposo, así como se ha frustrado mi proyecto de vida. 2. Además se debe considerar que la demandada lejos de asumir su responsabilidad se muestran sin ningún tipo de voluntad ayudar. SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD 1. Podemos definir como el nexo o relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, es una relación causa efecto, esta relación nos permitirá establecer hechos susceptibles de ser indemnizados los cuales merecerán ser separado. DAÑOS PATRIMONIALES 1. Se tiene que están formados por la pérdida patrimonial como consecuencia de un hecho ilícito o abusivo, implica siempre que un empobrecimiento, comprende tanto los daños inmediatos como los daños futuros. 2. Que los hechos anteriormente referidos en este caso la perdida ha sido la vida de mi esposo quien no tiene precio alguno. LUCRO CESANTE 1. El lucro cesante es el ingreso no patrimonial, el no embolso, la perdida, la ganancia frustrada. Por lo que mi familia ha dejado de tener los ingresos que anteriormente percibía y como tal se va visto totalmente afectada. DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES En cuanto al daño personal: Se tiene que este daño a consistido en que mi esposo ha sufrido un daño de humanidad de carácter irreparable por cuanto ha resultado muerto y nunca podrá cambiar eso. En cuanto al daño moral: El daño moral es la afectación de la integridad moral y sus efectos suele definirse como dolor, la pena, sufrimiento, angustia, aflicción y otros sentimientos similares. COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO Solicito en forma expresa el pago de costas y costos del proceso el cual deberá de pronunciarse su despacho. 118
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    IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA - El artículo 1 de la Constitución que preceptúa que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. - El artículo 2° inciso 1) de la Constitución que preceptúa que “Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece (…)”. - Los artículos 17°, 1969°, 1981°, 1984° y 1985° del Código Civil. - Los artículos 131°, 424° y 425° del Código Procesal Civil. V. MONTO DEL PETITORIO El monto del petitorio es S/.190 000, 00 nuevos soles. VI. VÍA PROCEDIMENTAL Se tramita en el Proceso Abreviado. VII. MEDIOS PROBATORIOS 1. Copia legalizada de la constatación del accidente de tránsito con subsiguiente muerte de mi esposo. 2. Copia certificado dela partida de defunción de mi esposo. 3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente con mi esposo. 4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y abril del dos mil trece. 5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo cual acredito los gastos que realizo 6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo. 7. Copia del título profesional del occiso. VIII. ANEXOS 1. Copia de mi DNI 2. Copia legalizada de la constatación del accidente de tránsito con subsiguiente muerte de mi esposo. 3. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo. 4. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente con mi esposo. 5. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y abril del dos mil trece. 6. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo cual acredito los gastos que realizo 7. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo. 8. Copia del título profesional del occiso. 119
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    POR LO EXPUESTO: A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 11 de octubre del 2014. DEMANDA DE FILIACION POR ADN EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : Principal ESCRITO : N° 01 SUMILLA : Demanda de filiación SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO DE MOQUEGUA YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificada con DNI Nº 70503883, con domicilio real en la asociación San Antonio Mz. J lote 9, y con domicilio procesal en la 120
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    calle Moquegua Nº258; a usted con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO. Elisban Zapata Mamani, domiciliado en jirón Ayacucho Nº 107, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley. II.- PETITORIO. Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija Luana Marisol Sosa Zapata recurro a su digna judicatura a efectos de interponer Demanda de filiación judicial de paternidad por prueba de ADN, a fin de que el demandado cumpla con: a. Reconocer a mi menor hija, b. que el demandado le de su apellido a mi menor hija y c. firmar la partida de nacimiento de mi menor hija registrada en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. III.- ARGUMENTOS DE HECHO 1. La recurrente con el demandado hemos tenido una relación de enamorados por mas de tres años y nuestra relación sabían todas las personas cercanas a nosotros, en dicha relación hemos procreado a nuestra menor hija de nombre Luana Marisol Sosa Zapata que actualmente cuenta con 4 años de edad, quien nació el 11 de octubre del 2010, registrando su nacimiento ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto Moquegua, conforme lo acredito en la partida de nacimiento de mi menor hija. 2. Señor Juez cuando la recurrente le dije que estaba embarazada me dijo que no era su hijo y hasta la fecha no quiere reconocer a nuestra hija, alegando que el no es el padre. 3. Señor juez el demandado es el padre de mi menor hija y como tal mi menor hija tiene derecho a llevar su apellido. IV.- ARGUMENTOS DE DERECHO - Amparo mi demanda en el inciso 6) del artículo 402º del Código Civil y en lo establecido en la Ley N° 28457 y su modificatoria Ley N° 29821. - Además del articulo 92º y 93º del Código del Niño y Adolescente. V.- MONTO DEL PETITORIO Respecto de la pretensión la filiación judicial de paternidad es inapreciable en dinero. VI.- VIA PROCEDIMENTAL 121
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    La presente demandadebe seguirse en la vía de PROCESO UNICO. VII.- MEDIOS PROBATORIOS  Original de la partida de nacimiento de menor hija Luana Marisol Sosa Zapata.  Certificado expedido por la RENIEC del demandado  Carnet de salud integral de atención de mi menor hija  Prueba de ADN que deberá llevarse a cabo con la ayuda de esta institución. VIII.- ANEXOS  Copia de DNI de la recurrente  Original de la partida de nacimiento de menor hija Luana Marisol Sosa Zapata.  Certificado expedido por la RENIEC del demandado  Carnet de salud integral de atención de mi menor hija POR LO EXPUESTO: A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 11 de octubre del 2014. DEMANDA DE TENENCIA Secretaria : Expediente : Cuaderno : PRINCIPAL Escrito : 01 Sumilla : DEMANDA DE TENENCIA Y CUSTODIA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –MOQUEGUA: ELISBAN ZAPATA MAMANI, identificado con DNI N° 70503883, con dirección domiciliaria en la Asociación La Floresta Mz-J Lote-2, San Antonio – Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Moquegua N° 398 cercado de Moquegua; a usted con el debido respeto me presento y digo: 122
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    I. NOMBRE YDIRECCION DE LA DEMANDADA.- Interpongo la presente en contra de doña YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, con domicilio real sito en la Urbanización la Primavera N° 176, lugar donde se le notificara conforme a ley. II. PETITORIO.- Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional, y de conformidad con los Arts. 130° y 424° del C.PC., Recurro ante su honorable despacho con la finalidad INTERPONER DEMANDA ACUMULATIVA DE “TENENCIA Y CUSTODIA” en contra de doña YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, madre de mi menor hija, a fin de que me “DE” la tenencia y custodia de mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, de 10 años de edad respectivamente, menor quien se encuentra en mi poder y en esta ciudad de Moquegua. III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.- 1.- Que, el recurrente con la demandada hemos mantenido una relación de convivencia por mas de 13 años en forma ininterrumpida, bajo un mismo techo, del cual desde nuestra unión, y hasta 2013 ha sido muy maravilloso, en la que ha perdurado armonía, felicidad y unión y amor, entre ambas partes, tal como lo acredito, con los fundamentos de hechos que fluyen en nuestra demanda. 2.- De la citada unión de hecho señor juez, producto de vuestra relación tuvimos una hija de nombre LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, de diez años de edad a la fecha, tal como lo acredito con la partida de nacimiento y ACTA DE CONSTATACION EFECTUADA POR la Policía Nacional del Perú, que adjunto a la presente, a lo que pido se tenga presente al momento de expedir sentencia. 3.- Señor juez, todo ha sucedido que la DEMANDADA en el mes de enero del 2014, en forma injustificada me ha despojado de nuestra propiedad sin importarle mi menor hija, y es mas en años anteriores señor juez siempre ha hecho ABANDONO DE HOGAR, PARA LUEGO IRSE A OTRO DOMICILIO, sin importarle que mi menor hija, venía sufriendo de los maltratos que recibía el recurrente y menor hija, pese a ser menor de edad, a tal punto señor juez, hasta ha querido sustraer a la fuerza a mi menor hija, por lo cual tengo mucho miedo de lo que, la demandada se la puede raptar, sin mi autorización, es mas ella siempre vocifera a diario que se la va llevar a otro sitio, pues ella, es la madre, en honor a la verdad señor juez la demandada mucho a maltratado a mi hija del cual está debidamente comprobado por las contantes denuncias hechas por el recurrente de los maltratos que la demandada demostraba hacia nosotros por su conducta tan agresiva es porque el recurrente, le exigía que no maltrate física ni 123
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    psicológica a mimenor hija, por ser menor de edad, pero ella se resiste. Es por ello acudo a su Despacho a fin de alcanzar justicia a favor de mi menor hija. 4.-Que, ante tanto maltrato y humillación señor juez, el recurrente y mi menor hija hemos decidido mudarnos a la ciudad de Moquegua, conjuntamente con mi menor hija. 5.- Señor juez según consta del acta de diligencia judicial de constatación de tenencia de menor efectuada por la Policía Nacional del Perú, de enero del 2014, en la que haces constar que mi menor hija se encuentra en mi poder esto es en la ciudad de Moquegua y como tal viene cursando sus estudios primaria en esta ciudad y temo a que la DEMANDADA se la rapte a la fuerza a mi menor hija, a que a la fecha ella se encuentra muy bien en mi domicilio, y a la vez viene cursando sus estudios en forma satisfactoria, pues al ser abandonada por la DEMANDADA mi hija sistemáticamente se le viene generando daño psicológico y moral. 6.- Por los hechos antes mencionados y otros que por el momento obvio en mencionar, su digno juzgado tendrá que resolver esta litis tendido en consideración que el objeto principal es velar por el positivo desarrollo psicológico de menor hija, por ello es que la previsión legal contempla incluso que se puede privar de la patria potestad a ambos padres. Pero en el caso que me ocupa mi menor hija no reciben las atenciones, ternura, cuidados distracciones que los niños de esa edad requieren, por lo que de conformidad con la previsión contenida en el articulo 421 del código civil, la tenencia de mi menor hija debe ser establecida a mi favor. IV. FUNDAMENTO JURIDICO.- Amparo mi demanda en el artículo 424°, 425°, 472°, 547° del Código Procesal Civil concordante con el artículo 89° del Decreto Ley 26102 y asimismo en los artículos 81°, 92°, 93° del Código del Niño y Adolecente que la presente demanda sea tramitada en la vía civil mediante el proceso único. V. MONTO DEL PETITORIO.- El monto del petitorio no se puede establecer, por tratarse de un proceso de TENENCIA Y CUSTODIA, ruego se tenga presente. VI. VIA PROCEDIMENTAL.- La presente se tramitara conforme a lo que se dispone en el PROCESO UNICO. VII. MEDIOS PROBATORIOS.- 124
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    1.- Partida deNacimiento de mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, con la que acredito que el recurrente es el padre de mi menor hija. 2.- ACTA DE DILIGENCIA JUDICIAL DE CONSTATACION DE TENENCIA DE MENOR del mes de enero del 2014. 3.- Copia Certificada de Denuncia de fecha 20 de enero del 2014, con la que acredito que la DEMANDADA me ha votado de mi hogar sin justificación alguna, la misma que adjunto en original. 4.- Constancia de Abandono de fecha 14 de marzo del 2008, la misma que adjunto en original, con la que acredito que dicha demandada siempre se nos ha abandonado. VIII. ANEXOS.- 1.A.- Copia simple del DNI del recurrente. 1.b.- Partida de Nacimiento de mi hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, 1.C.- Acta de Diligencia judicial de constatación de tenencia de menor hija del mes de enero del 2014. 1.D.- Copia certificada de denuncia. 1.E.- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas en original. 1.F.- Cedulas de notificación en número suficiente. POR LO EXPUESTO: A usted señor juez, ruego admitir mi demanda a trámite, y en su oportunidad declararla fundada. Moquegua, 11 de octubre del 2014. 125
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    DEMANDA DE COBRODE BENEFICIOS SOCIALES DE UN TRABAJADOR DE CONSTRUCCION CIVIL Secretaria : Expediente : Cuaderno : PRINCIPAL Escrito : 01 Sumilla : DEMANDA LABORAL Y OTROS SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA.- ELISBAN ZAPATA MAMANI, identificado con DNI Nº 70503883, con domicilio real en la calle el Siglo Nº 159 y señalando domicilio procesal en la calle Moquegua Nº 659 cercado, A usted con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO 126
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    Que interpongo demandade pago de Reintegro de Remuneraciones Básicas y Beneficios y otros CONFORME AL REGIMEN DE CONSTRUCCION CIVIL, y la dirijo en contra de mi ex empleadora. - EMPRESA SUPERCONCRETO DEL PERU S.A., debidamente representada por administradora Sra. Estala Medina R. con domicilio legal en la calle Montegran de Nº 129 Chacarilla Surco – Lima a donde se deberá emplazar con al demanda y anexos y resolución vía Exhorto conforme a ley. II.- SITUACION LABORAL DEL DEMANDANTE.- El recurrente es ex trabajador de la Empresa SUPERCONCRETO DEL PERU S.A., habiendo laborado desde el 20 de julio del 2006 hasta el 31 de marzo del 2007, desempeñándose bajo el cargo de OPERARIO. III.- PETITORIO.- Que, teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva, solicito que la emplazada me pague la suma de S/ 5,505.71 (cinco mil quinientos cinco con 71/100, nuevos soles) que me adeuda por concepto de Reintegro de Remuneraciones Básicas, Reintegro por Bonificación Unificada (BUC), Reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), Reintegro por Movilidad, Reintegro por Gratificaciones (Fiestas Patria y Año Nuevo), que me corresponden de acuerdo al régimen de Construcción Civil correspondiente a mi periodo laborado en dicha Entidad (DEMANDADA), desde el dieciocho de enero del dos mil seis hasta el treinta y uno de marzo del dos mil siete, Mas los intereses laborales, costos y costas del proceso, de acuerdo a la siguiente liquidación. LIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES REGIMEN DE CONSTRUCCION CIVIL NOMBRE TEODULO E. MANCHEGO PEÑALOZA FECHA DEINGRESO 20.07.2006 CARGO OPERARIO FECHA DE CESE 31.03.2007 TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO 244 DIAS ULTIMA REMUNERACION S/. 1.150.00 Nuevos Soles. 1.- Los Reintegros por concepto de Remuneraciones por el periodo laborado ascendente en la suma de s/. 2,399.54 Nuevos Soles. 127
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    2.- Los Reintegrospor concepto de Bonificación Unificada de la Construcción por el periodo laborado ascendente a la suma de S/. 276,66 Nuevos Soles. 3.- Los Reintegro por concepto de Compensación por Tiempo de Servicio por el periodo laborado ascendente a la suma de s/ 276.73 Nuevos Soles. 4.- Los Reintegros por concepto de Vacaciones por el periodo laborado ascendente a la suma de S/ 212.69 Nuevos Soles. 5.- Los Reintegros por concepto de Gratificaciones por el periodo laborado ascendente a la suma de S/. 198.72 Nuevos Soles. 6.- Los Reintegros por concepto de Movilidad por el periodo laborado ascendente a la suma de S/ 1.468.80 Nuevos Soles. 7.- Reintegro por concepto de Horas Extras por el periodo laborado la suma de S/ 222.57 nuevos soles. Asimismo que la demandada cumpla con pagarme los intereses legales generados desde que la obligación fue exigible hasta la cancelación total de la deuda los que serán calculados en ejecución de sentencia, asimismo las costas y costos del proceso. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO.- 1) El demandante trabajo para la demandada (empresa SUPERCONCRETO DEL PERU S.A.) en forma personal desde el 20/07/2006 hasta el 31/03/2007, en la obra MANTENIMIENTO DE LA PANAMERICNA SUR “PUENTE MONTALVO”, la misma que se ejecutó, mediante el Expediente Técnico por un Monto de s/ 534 035.050.43 Nuevos Soles y que dicha obra son consideradas como Obras de Construcción Civil de acuerdo CIIU (CLASIFICACION INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME) categorías 45 de la Revisión 03, sin embargo la Empresa Superconcreto del Perú S.A., me ha pagado mis remuneraciones y demás beneficios sociales de acuerdo al régimen común y NO DE ACUERDO AL REGIMEN ESPECIAL DE CONSTRUCCION CIVIL, habiendo laborado y desempeñado en forma satisfactoria con un tiempo de servicio calendario de 244 días, tal como lo acredito con el certificado de trabajo y boletas de pagos entregadas al recurrente con la que demuestro claramente que fue el pago bajo régimen común y que adjunto a la presente demanda en original a fin de que se tenga presente al momento de liquidar y sentenciar. 2) Las remuneraciones y beneficios sociales dejadas de percibir están referidas al pago de jornadas básicos de acuerdo al régimen de construcción civil, 128
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    Bonificación de ConstrucciónCivil, Compensación de Tiempo de Servicios, Vacaciones, Gratificaciones, y las horas extras conforme a ley, tal como lo demuestro con la liquidación de parte que adjunto original a fin de que se tenga presente al momento de sentenciar, y como tal señalo los periodos laborados:  AÑO DEL 2006: Desde el 20 de julio del 2006, hasta el 31 de marzo del 2007, “Mantenimiento de la Panamericana Sur – puente montalvo– Moquegua”, como OPERARIO, mediante el Expediente Técnico, por un Monto de S/ 534 053.000.43 nuevos soles. 3) Esta Obra referida de construcción de Mejoramiento y Mantenimiento de Vía de acceso como son la Panamericana Sur –Puente Montalvo “ – Moquegua, es una obra de construcción de concreto y otras anexas y en especial donde labore SON TIPICAS OBRAS DE CONSTRUCCION CIVIL EN LA CUAL TRABAJE PARA LA DEMANDADA EMPRESA SUPER CONCRETO DEL PERU S.A. EN LA CALIDAD DE OPERARIO, tal como los acredito con los certificados de trabajo y boletas de pagos que acompaño en original a la demanda. 4) Dentro del régimen de construcción civil de acuerdo a las labores que se desarrollan se establecen las siguientes categorías:  OPERARIOS: aquí se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros, entre otros que se desarrollan trabajos calificados en una especialidad de la construcción civil; por cuanto mi labor la desarrolle en la categoría de (OPERARIO), mediante el Expediente Técnico por un Monto de s/ 533 035.000.43 Nuevos Soles.  OFICILAES: son los que se conocen como ayudantes de los operarios.  PEONES: son los trabajadores no calificados, que desarrollan diversas tareas. 5) Oportunamente hicimos nuestro requerimiento a la demandada para que cumpla con pagar nuestras remuneraciones bajo el régimen de la construcción civil, se hicieron los desentendidos por cuanto el recurrente era trabajador del Departamento de Moquegua, por lo que la empresa contaba 90% de trabajadores de la ciudad de lima por cuanto no nos hicieron caso, pues nos abonaba bajo el régimen común de la actividad privada, violentando el 129
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    principio, universal dela irrenunciabilidad de los derechos laborales, como ser el hecho de pagar remuneraciones bajo el régimen común, cuando corresponde el régimen de construcción civil, principio consagrado en al Constitución Política del Estado de 1979 y la de 1993. 6) Nuestro derecho a ser remunerados bajo el régimen de construcción civil, encuentra su amparo jurídico en el D.S. 007-77-TR vigente a la fecha y que en su articulo Primero dispone que los trabajadores eventuales especializados en obras de construcción civil que ejecuta directamente el Estado en modo y forma que indica la parte considerativa tendrá derecho a percibir a partir de la fecha de promulgación del presente DS los beneficios por compensación de tiempos de servicio y vacaciones de acuerdo al régimen de construcción civil. 7) La demandada ha hecho caso omiso al derecho constitucional antes indicado así como al Decreto Supremo referido pese a que mediante el Ministerio de Trabajo se la conmino para que cumpla con pagarnos nuestra remuneraciones y demás beneficios laborales de acuerdo al régimen de construcción civil, por el periodo laborado esto desde el 20 de julio del 2006 hasta el 31 de Marzo del 2007, con un jornal diario de S/ 36.59 nuevos soles diarios. 8) Ante la actitud de la demandada Empresa “SUPERCONCRETO DEL PERU S.A, de soslayar mi derecho irrenunciable expuesto líneas arriba, que vengo precisado a recurrir al órgano jurisdiccional para que disponga el pago de los conceptos que demando con expresa condena de costas y costos e intereses por devengarse hasta su total cancelación de acuerdo al régimen laboral de construcción civil de conformidad con el Decreto Supremo del 12 de mayo del 1950 y del 8 de setiembre del 1954 por lo que se ha originado mi derecho a percibir interese legales conforme al decreto ley 25020. IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA.- 1) El derecho a la tutela jurisdiccional establecido en el numeral 30 del articulo 139 de la Constitución Política del Estado y el articulo 1 del titulo preliminar del TUO del Código Procesal Civil. 2) El articulo 26 de la Constitución Política del Estado que establece los Principios Laborales. 3) El Decreto Supremo Nº 007-77-TR el mismo que estipula que los trabajadores eventuales especializados en obras de construcción civil, que ejecuta directamente el Estado, deberán de ser pagados por el régimen de CONSTRUCCION civil. 130
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    4) Las normasprocesales en materia laboral en al ley 26636 Ley Procesal del Trabajo y sus modificaciones así como la aplicación del Código Procesal Civil. 5) El derecho del recurrente para exigir los interese por adeudos remunerativos, regulado por el Decreto Ley Nº 25920. 6) D. Ley. De CTS, D.S. Nº 007 Y 08 LEY Nº 27671 Horas Extras, D. leg. Nº 713 Vacaciones, fiestas patrias y navidad y periodos y la Ley Nº 25129 sobre pago de asignación escolar. IV. MONTO DEL PETITORIO.- El monto peticionado asciende a la suma de S/ 5 505.71, nuevos soles, sin incluir los intereses devengados y por devengar y costos y costas del proceso. VI.- VIA PROCEDIMENTAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Procesal de Trabajo Ley N° 266636, le corresponde el trámite establecido para el Proceso Ordinario Laboral. VII.- MEDIOS PROBATORIOS.- 1. Certificado de Trabajo expedida por la demandada en original, el mismo que acredita el vinculo laboral con la demandada. 2. Boletas de Pago en original en número de 29, expedidas por la demandada, correspondiente a los años 2006 y 2007. 3. Liquidación de Beneficios Sociales de parte, del periodo laborado, del régimen de construcción. 4. Copia del Expediente Técnico, de la Obra de Mantenimiento de la Carretera Panamericana Sur. Tramo Puente Montalvo. 5. Exhibición que efectuara la demandada Empresa “SUPERCONCRETO PERU S.A.” de los libros de planillas y boletas de pagos correspondientes al periodo laborado. VII.- ANEXOS 1.A.- Copia simple de DNI 1.B.- Certificado de Trabajo expedida por la demanda 1.C.- Boletas de Pago en numero de 29, originales 131
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    1.D.- Liquidación delos beneficios sociales. 1.E.- Copia simple del Expediente Técnico, de la Obra de Mantenimiento de la Carretera Panamericana Sur. Puente Montalvo. POR LO EXPUESTO: A usted señor juez, ruego admitir mi demanda a trámite, y en su oportunidad declararla fundada. Moquegua, 11 de Aril del 2007. DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO SECRETARIA : EXPEDIENTE : CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : 01 SUMILLA : DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificada con DNI N° 70503883, con dirección domiciliaria en la calle Moquegua N° 345 y con domicilio procesal en la calle Ayacucho N° 453, a usted con el debido respeto me presento y digo: 132
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    I. NOMBRE YDIRECCION DEL DEMANDADO La presente está dirigida en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, representada por su Alcalde Sr. Edmundo Eliseo Coayla Olivera, siendo su domicilio legal en la calle Ancash Nº 275 (local de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto) del cercado de Moquegua, donde s ele notificara la demanda y demás actuados. II. PETITORIO Que en la vía del proceso sumarísimo interpongo demanda de DESALOJO POR PRECARIO, solicitando a su despacho que mediante Sentencia ordene: Que el demandado DESOCUPE Y ME ENTREGUE la posesión del inmueble de mi propiedad inscrita en la Partida registral Nº 11017423, en la Sección Especial de Predios Rurales, Ubicación Rural EL VALLE, AREA 33 Has, SECTOR VALLE MOQUEGUA. III. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. ANTECEDENTES Y ACREDITACION DE PROPIEDAD: - LA RECURRENTE soy propietaria del Predio Rural signado con código Nº 34-8095- 00246, según Título otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural de Moquegua, con la siguiente descripción de ubicación: COD PREDIO : 34-8095-00246 AREA Has. : 33 PERIMETRO M : 13.28 CENTROIDE E : 2874 CENTROIDE N : 7030 DEPARTAMENTO : MOQUEGUA 133
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    PROVINCIA : MARISCALNIETO DISTRITO : MOQUEGUA SECTOR : VALLE VALLE : VALLE MOQUEGUA PREDIO : VALLE Que se encuentra debidamente registrado en la Partida Registral Nº 11017424 (Sección Especial de Predios Rurales), de la Oficina de Registro Públicos de Moquegua, independizado de la ficha 4237 de la Sector Especial de Predios Rurales. Predio sobre el cual vengo pagando de manera puntual el impuesto predial, a la misma Municipalidad Provincial Mariscal Nieto. - El predio descrito anteriormente ha sido desmembrado de la Parcela Nº 01 del FUNDO RUSTICO EL VALLE, que cuenta con una extensión superficial de 10.97 Has., ubicado en el valle de Moquegua, y se encuentra encerrado dentro de los siguientes linderos: NORTE : con el río Tumilaca. SUR : Con la Comandancia General del Ejercito de Moquegua. ESTE : Con propiedad de don Sixto Torres. OESTE : Con la Sucesión VARGAS LOAYZA. Propiedad adquirida mediante Escritura Pública de Adjudicación de Propiedad de fecha 22.04.1990, otorgada por la REGION AGRARIA IX MOQUEGUA, con la intervención del Notario Público Dr. Víctor Cutipé, encontrándose registrada la traslación de Dominio de dicho fundo a favor de la recurrente, en el TOMO 10, FOLIO 412, ASIENTO 16, PARTIDA CVI, del Registro de la Propiedad 134
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    Inmueble de losRegistros Públicos de Moquegua, su fecha 27 de Abril de 1979. - El Parque Ecológico construido por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, así como el Vivero Municipal (en funcionamiento), se encuentran dentro de los linderos de mi propiedad, bien descrita en líneas arriba, como Fundo EL VALLE, inscrita en la Partida Registral Nº 11017427 de la sección especial de Predios Rurales de la oficina de Registros Públicos de Moquegua. 2. DE LOS HECHOS MATERIA DE LITIS: - Con fecha 23.10.1994, el Alcalde de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, hubo la intención de comprarme una fracción de la Parcela Nº 01 FUNDO EL VALLE de mi propiedad, en una cantidad de 3 hectáreas con 1,772.84 ms2, con la finalidad de realizar inversión económica en dicho lugar para la construcción del PARQUE ECOLOGICO MUNICIPAL. - En la fecha mencionada mediante trato directo conversamos con el mencionado Alcalde, habiendo determinado el área de terreno para la compra, el precio, la forma y modo de pago; sin embargo esto nunca se llegó a concretar, ni celebrar documento alguno sobre compra venta del terreno materia de litis. - Expreso enfáticamente que NUNCA SE ME PAGO SUMA ALGUNA POR EL AREA DE TERRENO SOLICITADO PARA EL PARQUE ECOLOGICO, Y NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO QUE DEMUESTRE LO CONTRARIO, TODA VEZ QUE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO COMO ENTIDAD PUBLICA NO HA CUMPLIDO CON LAS PROPUESTAS DE COMPRA NI CON LOS OFRECIMIENTOS DE PAGO RESPECTO DEL PREDIO MATERIA DE LITIS. 135
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    - Pese aestas deficiencias en la formalización de la compra venta del terreno solicitado a la recurrente, por mi parte DE BUENA FE OTROGUE EL INGRESO AL PREDIO QUE ME SOLICITARON, por lo que la Municipalidad inicio la construcción del “Parque Ecológico” tanto en infraestructura como en áreas verdes y otros accesorios en mi propiedad, como lo explico SIN HABERSE FORMALIZADO AUN LA COMPRA VENTA DEL TERRENO SOLICITADO. - Con las gestiones ediles posteriores a la de don Hugo Quispe Mamani, hubo diversas conversaciones y propuestas, a fin de FORMALIZAR LA COMPRA VENTA DEL TERRENO MATERIA DE LITIS, tanto con el ex Alcalde Antonio Zeballos, así como en la actualidad con el Alcalde Edmundo Coayla Olivera, a quienes hice llegar verbalmente y por escrito mi propuesta de precio de venta del terreno materia de litis, y por parte de la Municipalidad también me han hecho llegar diversas propuestas de compra venta, pero ninguna se ajusta a la realidad, por lo que el tiempo sigue transcurriendo y ESTO ME OCASIONA PERJUICIO ECONOMICO, toda vez que teniendo propuestas de compra por personas particulares, no las puedo concretar porque la Municipalidad TIENE LA POSESION DE MIS PREDIOS DE MANERA PRECARIA, TAL ES ASI QUE INCLUSIVE TIENEN UN GUARDIAN QUE CUSTODIA LA PUERTA DE ENTRADA PAGADO POR LA MUNICIPALIDAD. - Dentro del predio materia de litis, la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto tiene la Construcción del Parque Ecológico y el funcionamiento del Vivero Municipal, por lo que no me permite ejercer el derecho de posesión y propiedad, al cual tengo derecho COMO TITULAR DEL PREDIO MATERIA DE LITIS, a pesar que la Municipalidad demandada no tiene ningún derecho a poseer del mismo, menos aún a reclamar la propiedad o cualquier otro derecho real. 136
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    - Por estosmotivos la condición de la Municipalidad demandada, es la de UN OCUPANTE PRECARIO; porque no tiene ningúntítulo de inquilino ni de propietario, hecho que le consta al mismo Alcalde de la Municipalidad demandada, POR CUANTO EN LA ACTUALIDAD NO TIENE NINGUN TITULO O DOCUMENTO PRIVADO O PUBLICO PARA OCUPAR EL LOTE SUBJUDICE. - Además debe tenerse en cuenta que EL DEMANDADO ES UN POSEEDOR DE MALA FE, porque el demandado es consciente de que su posesión es ilegítima, YA QUE ES DE CONOCIMIENTO PUBLICO, QUE EL UNICO TITULO INSCRITO RESPECTO A LA PROPIEDAD MATERIA DE LITIS ES EL DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº 11017427 A FAVOR DE LA RECURRENTE, Y NO EXISTE OTRO QUE SE OPONGA AL MISMO. TAL ES ASI QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES HE CURSADO CARTAS SIMPLES Y NOTARIALES PARA LLEGAR A UN ACUERDO DE COMPRA VENTA DEL FUNDO EN MENCION, ASI COMO HE RECIBIDO PROPUESTAS DE PARTE DEL MISMO DEMANDADO, PERO NUNCA LLEGAMOS A UN ACUERDO REAL Y RAZONABLE RESPECTO DEL PRECIO DE VENTA, QUEDANDO SOLO EN TENTATIVAS Y PROMESAS DURANTE MUCHOS AÑOS, LO QUE HA MOTIVADO INICIAR LA PRESENTE ACCION. 3. FUNDAMENTO DE DERECHO: La legitimidad para el inicio de la presente acción le corresponde a la recurrente en calidad de propietaria del bien materia de litis; y el interés para obrar se basa en el derecho que tengo de recurrir a su despacho como última alternativa posible para que el demandado cumpla con entregar la posesión del inmueble sublitis; por lo que queda cumplida la exigencia del art. VI del Título Preliminar del Código Civil y del art. IV del T.P del Código Procesal Civil. 137
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    IV. MONTO DELPETITORIO: Es inapreciable en dinero. V. VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA: De conformidad con lo establecido por el inciso 4 del art. 546 del Código Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO SUMARISIMO. VI. OFREZCO COMO PRUEBAS: 1. La Partida Registral Nro. 11017427 expedida por la Oficina. De Registros Públicos de Moquegua, en donde consta que la recurrente soy propietaria del bien sub litis (ORIGINAL). 2. Primer Testimonio de Adjudicación en Propiedad, otorgado a favor de la recurrente por la Región Agraria IX Moquegua. (COPIA LEGALIZADA). 3. Contrato de Compra Venta Nº 2695, otorgado a favor de la recurrente del Fundo Yaracachi Fajardo, por el Ministerio de Agricultura y Pesquería. (COPIA LEGALIZADA). 4. Declaración Jurada de impuesto Predial del año 2009, del Fundo Yarachi Fajardo, debidamente pagado por la recurrente. (05 FS. ORIGINALES). 5. Siete fotografías respecto de la ubicación y ocupación del predio materia de litis. 6. Carta de fecha 13 de Febrero del 2009, dirigida al Alcalde de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, sobre desocupación del inmueble materia de litis. (COPIA LEGALIZADA). 7. Carta de fecha 25 de febrero del 2009, dirigida al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, sobre la desocupación del inmueble materia de litis. (COPIA LEGALIZADA). 138
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    8. Carta S/Nde fecha 16 de febrero del 2009, remitida por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, sobre invitación a la recurrente para tomar acuerdos de trámite saneamiento legal del Parque Ecológico. (ORIGINAL). 9. Carta Nº 077-2007-GM/A/MPMN, remitida por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, sobre propuestas de pago del terreno donde se ubica el Vivero Municipal. 10. Informe Nº 0999-2007-SGSLP/GM/MPMN del 10 de diciembre del 2008, remitida por el Sub Gerente de Supervisión y Liquidación de Obras de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, al Gerente Municipal, donde se reconoce que el Fundo Yaracachi Fajardo con un área de 3.3534 Has. es de propiedad de la Sra. Darma Mazuelos Begazo. (SE CURSE OFICIO A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO PARA QUE REMITAN EL ORIGINAL DE DICHO DOCUMENTO). 11. INSPECCION JUDICIAL, que debe ser realizado por su Despacho, en el predio materia de litis, a fin de constatar la ocupación precaria del demandado en el terreno de mi propiedad descrito en la Partida Registral Nº 11017424 del Fundo Yaracachi Fajardo, del Sector Santa Rosa del Valle de Moquegua. SIRVASE SEÑALAR DIA Y HORA. VII. ANEXOS: 1-A.- FOTOCOPIA LEGIBLE DEL D.N.I DE LA RECURRENTE. 1-B.- LA PARTIDA REGISTRAL NRO 11017424. 1-C.- PRIMER TESTIMONIO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD (COPIA LEGALIZADA). 1-D.- CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 2965 (COPIA LEGALIZADA). 1-E.- DECLARACION JURADA DE IMPUESTO PREDIAL (04 COPIAS ORIGINALES). 1-F.- SIETE FOTOGRAFIAS DE UBICACIÓN DEL PREDIO MATERIA DE LITIS, 139
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    1-G.- CARTA NOTARIALDE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA LEGALIZADA). 1-H.- CARTA NOTARIAL DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA LEGALIZADA). 1-I.- CARTA DE INVITACION S/N DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA LEGALIZADA). 1-J.- CARTA DE CONTRAPROPUESTA DE PAGO Nº 077-2009-GM/A/MPMN (original). 1-K.- INFORME Nº 0882-2001-SGSLP/GM/MPMN (copia simple). POR LO EXPUESTO A Ud. Señor Juez, pido se sirva a admitir a trámite la presente demanda y tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declarar fundada con expresa condena de costas y costos en caso de existir contradicción. PRIMER OTROSI: Adjunto Copias de la presente de manda y sus anexos, así como dos cedulas de notificación, y pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas. Moquegua, 11 de octubre del 2014. 140
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    DEMANDA DE RECTIFICACIONDE PARTIDA EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : Principal ESCRITO : N° 01 SUMILLA : Demanda de rectificación de partida SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA YIMBEL LUANA SOZA TINTAYA, identificada con DNI Nro. 70503883, con domicilio real en la calle Moquegua N° 765 y con domicilio procesal en la calle Moquegua N° 899; a usted con el debido respeto me presento y digo: I. PETITORIO Que recurro a su despacho, a fin de solicitarle rectifique mi partida de nacimiento, inscrita en el registro civil de la municipalidad de Moquegua, en la cual erróneamente se consignado como mi apellido SOZA; solicitándole se corrija, siendo el correcto SOSA. II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL 1. Que la solicitante fue inscrita en el registro civil de la municipalidad de Moquegua, con el nombre y apellidos completos de YIMBEL LUANA SOZA TINTAYA, no habiéndose consignado correctamente mi apellido paterno, siendo el correcto SOSA. 2. Que el nombre correcto de la recurrente es YIMBEL LUANA SOSA TINTAYAtal y como lo puede corroborar en su constancia de bautizo emitida por el arzobispo de Moquegua. 3. Es por eso señor juez que para efectos de trámite de mi titulo profesional y otras gestiones, es que me solicitan mi partida de nacimiento. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Artículo 2° de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que toda persona tiene derecho a llevar un nombre. 141
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    2. Artículo 750°del Código Procesal Civil, que prescribe la competencia de los juzgados de paz letrados es exclusivo para procesos de rectificación de partidas. 3. Artículo 826°del Código Procesal Civil que prescribe que la solicitud de una partida de matrimonio o de defunción y la rectificación de partida de nacimiento. IV. VÍA PROCEDIMENTAL Se tramita en el proceso no contencioso VII. MEDIOS PROBATORIOS 1. Acta de nacimiento 2. Partida de bautismo VII. ANEXOS 1. Acta de nacimiento 2. Partida de bautismo POR LO EXPUESTO: A usted pido se sirva por tener interpuesto la demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley. Moquegua 11 de octubre del 2014 142
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    DEMANDA DE VIOLENCIAFAMILIAR CASO : 2013 – 0108 Demanda : 41-2013-MP-2FPCF-MOQ Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de violencia Familiar SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA YANET ROSARIO MENA ROJAS, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial en lo Civil y Familia de Mariscal Nieto – Moquegua, identificada con D.N.I N° 10132079, señalando domicilio procesal en Jirón Ancash N° 111, Tercer piso, a Ud., respetuosamente digo: I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS SUJETOS PROCESALES La presente demanda se dirige en contra de su conviviente SANTOS RAMOS PAYE (38) (físico) domiciliado en PP.JJ Calle Jorge Chávez B del Distrito de Torata, departamento de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; y en contra de su conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) (físico) con domicilio en A.A.H.H. Jorge Chávez Mz D lote 06 del Distrito de Torata, departamento deMoquegua, Provincia de Mariscal Nieto; lugar donde deberá notificárseles. II. PETITORIO Interpongo demanda por la comisión de actos recíprocos de Violencia Familiar en su modalidad de: a) Maltrato Físico en contra de su conviviente SANTOS RAMOS PAYE (38) en agravio de su conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32); y b) Maltrato Físico en contra de su conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) en agravio su conviviente SANTOS RAMOS PAYE (38); a efectos que su despacho declare la existencia de actos de violencia familiar y disponga lo siguiente: 2. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados entre ellos mismos. 143
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    3. El cesede cualquier forma de acoso por parte de los demandados. 4. El tratamiento que deben recibir las víctimas, y las partes agresoras, si el juzgado lo estima conveniente. 5. El pago de la reparación del daño en la suma de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES para cada una de las víctimas que deberá realizar la parte demandada, así como cualquier otra medida que el Juzgado considere conveniente. III. FUNDAMENTOS DE HECHO 1.Del vínculo familiar,las partes al momento de ocurridos los hechos, tiene como vínculoCONVIVIENTES conforme lo establecido en la Ley N° 26260 Inciso c), que se desprende de la denuncia presentada a nivel policial. 2.De los actos de violencia familiar,se denuncia la comisión de actos Recíprocos de violencia familiar (Maltrato Físico), habiéndose llegado a determinar en la investigación preliminar a nivel policial: Que el día 20 de Enero del 2013, la denunciante fue víctima de violencia familiar por parte del denunciado en circunstancias que salía de una reunión en la Asoc. Enrique y se dirigía hacia el Distrito de Torata momentos que el denunciado la interceptó por las inmediaciones de la vía interoceánica sosteniendo una discusión entre ambas partes, para luego el denunciado propinarle puñaladas y puntapiés en diferentes partes del cuerpo, reaccionado la denunciante de manera violenta agrediéndole del cuello con intenciones de ahorcarlo acompañado de insultos con palabras soeces, por lo que se tornó en una agresión mutua todo ello en presencia de sus familiares. 3.Respecto de los hechos denunciados se tienen suficientes elementos de convicción de la comisión de los mismos, como son el Certificado Medico Legal N° 000279-VLF, practicado a la agraviada MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) en cuyas conclusiones presenta “HUELLA DE LESIÓN TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR OBJETO CONTUNDENTE Y DURO” y el Certificado Medico Legal N° 000247-L, practicado al agraviado SANTOS RAMOS PAYE (38) en cuyas conclusiones presenta “HUELLAS DE LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO CONTUNDENTE DURO Y UÑA”, que se adjuntan del médico legista; 4. Respecto del monto de la reparación del daño, si bien no ha sido posible obtener medio probatorio que acredite el monto exacto de los mismos, éste despacho atendiendo al daño moral causado, así como al sufrimiento que se viene causando a las victimas, y tomando como referencia objetiva los certificados médicos este despacho fiscal lo estima en la suma prudencial de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES para cada una de las victimas. 144
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    IV. FUNDAMENTOS DEDERECHO - Amparo la presente demanda en lo previsto por el articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 052 Ley Orgánica del Ministerio Publico, “el Ministerio Publico es el organismo autónomo del Estado tiene como funciones principales (…) defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social (…)”. - Asimismo el inciso c) e i) del articulo 2º del TUO de la Ley Nº 26260 que prescribe: “(…) se entenderá por violencia familiar, cualquier acción que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre convivientes y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia” como en el caso de autos. V. VIA PROCEDIMENTAL La presente demanda se tramita conforme a las normas del proceso único del código del niño y adolescente. VI. MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco los siguientes: 1. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST que contiene la denuncia y los certificados médicos legales de los agraviados. 2. Certificado Medico Legal Nº 000279-VFL de fecha veintiuno de enero del dos mil trece practicado a la agraviada MARIA AMPARO CHAVEZ AMEZQUITA (32) en cuyas conclusiones se determina que presenta: C) “HUELLA DE LESIÓN TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR OBJETO CONTUNDENTE Y DURO”y prescribe un día de atención facultativa y un día de incapacidad medico legal. 3. Certificado Medico Legal Nº 000274-VFL de fecha veinte de enero del dos mil trece practicado al agraviado SANTOS RAMOS PAYE (38) en cuyas conclusiones se determina que presenta: C) “HUELLAS DE LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO CONTUNDENTE DURO Y UÑA”y prescribe un día de atención facultativa y un siete días de incapacidad medico legal. VII. ANEXOS 145
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    1-A. Copia simpley legible del DNI de la señora fiscal provincial que suscribe. 1-b. Copia legible de la resolución de nombramiento de la fiscalía de la nación 1-C. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST 1-D. Certificado Medico Legal Nº 000279-VFL 1-E. Certificado Medico Legal Nº 000274-VFL 1-F.Protocolo de pericia psicológico Nº 000275-2013-PSC-VF de fecha veintidós de enero del dos mil trece practicado al agraviado SANTOS RAMOS PAYE (38) en cuyas conclusiones presenta C) NO EVIDENCIA SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO PSICOLÓGICO. 1-G.protocolo de pericia psicológica Nº 000285-2013-PSC-V de fecha veintiocho de enero del dos mil trece practicado a la agraviada MARIA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) en cuyas conclusiones presenta: C) NO EVIDENCIA SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO PSICOLÓGICO. POR LO EXPUESTO: A usted pido Señor Juez admitir la presente demanda, darle el tramite de ley, declarándola fundada en su oportunidad. PRIMER OTROSI: Conforme al articulo 413º del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al caso de autos, concordante con el articulo 17º del Reglamento de la Ley de Violencia Familiar (Decreto Supremo Nº 002-98-JUS), este despacho esta exonerado de los costos y costas del proceso, y de la presentación de copias de la demanda y sus anexos, razones por las que no se presentan copias de los anexos. Se tenga presente. SEGUNDO OTROSI: Que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 10º ultimo párrafo del Decreto Supremo Nº 006-97-JUS modificado por Ley Nº 29282, hago de su conocimiento las medidas de protección dictadas por mi despacho, consistente en prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a las victimas, en cualquier forma, con fines de agresión; así como el impedimento de acoso, a favor de las victimas MARIA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) y SANTOS RAMOS PAYE (38), solicitando su confirmación. Moquegua, once de octubre del dos mil catorce. 146
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