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NULIDAD DEL
ACTO JURÍDICO
DERECHO
CIVIL
CONSIDERACIONES GENERALES
El articulo 140 del código civil, señala
que para la validez de un acto jurídico
se debe cumplir con los siguientes
requisitos:
 Agente capaz
 Objeto física y jurídicamente
posible.
 Fin licito
 Observancia de la forma prescrita
bajo sanción de nulidad.
Sin los cuales no puede producir
efectos ante el derecho
Esta situación esta plasmada en el
articulo V del código civil, el mismo
que dispone que interesan al orden
publico a las buenas costumbres
EVOLUCION DEL ACTO NULO
EN EL DERECHO
ROMANO En la Edad Media, ya los
romanos teorizaban los
actos nulos de manera
expresa, siendo esta la
única forma de ineficacia de
los actos jurídicos,
resaltando que operaba la
nulidad cuando el acto
transgredía el contenido de
algún ordenamiento legal o
las sentencias dictadas por
el Pretor.
EN EL DERECHO FRANCÉS
Josserand y Mazeaud en lo
pertinente:" [La inexistencia]
distingue las categorías de las
sanciones, que consisten en
la inexistencia, cuando el acto
carece de un elemento
esencial, como cuando falta
voluntad o se produce un
error obstativo; y la Nulidad,
que puede estar referida al
acto nulo o al acto anulable"
EN EL DERECHO
ALEMÁN
Aquí se usó el concepto de ineficacia
como designación general de
los negocios que adolecen de algún
vicio y considera como especies de
ineficacia la nulidad, la
impugnabilidad, el Código Civil sólo
denomina nulo al negocio jurídico
cuando la falta de consecuencia
jurídica se basa en causas concretas
determinadas, a saber: la incapacidad
e celebrar negocios jurídicos, la
inconciencia o falta de voluntad de una
persona, el defecto de la forma.
En la doctrina alemana no aparece el
concepto de "inexistencia" el mismo
que está insumido en el de la nulidad,
más concretamente en el acto nulo
EN EL DERECHO
ITALIANO
La doctrina italiana tampoco no
ha acogido a la figura del acto
inexistente, se dice de la
ineficacia puede derivarse de
la falta de uno de los
elementos esenciales del acto
jurídico (causa intrínseca), o
bien de la falta de presencia de
una circunstancia accesoria al
acto mismo (causa extrínseca).
En el Código Italiano de 1942
sólo se consideran la nulidad y
la anulabilidad, siendo
necesario hacer notar que la
plasmación legislativa de la
teoría de las nulidades está
referida a los contratos
INEXISTENCIA DEL NEGOCIO
JURÍDICO
Es nulo el negocio que no esta
apto para dar vida a aquella
situación jurídica que el derecho
apareja al tipo legal respectivo.
También, es nulo el acto jurídico
que pueda reducir alguno de los
efectos correspondientes u otros
distintos, de carácter negativo o
contradictorio, ya que de otro
modo más bien sería inexistente
INEFICACIA DE LOS ACTOS
JURÍDICO
INEFICACIA
ESTRUCTURAL
Se caracteriza por contener vicios o
anomalías al momento de la
celebración del acto jurídico
Otro rasgo característico de la
presente figura es que la invalidez
no puede ser pactada por quienes
han celebrado un acto jurídico.
Características
 Que sean concurrentes al mismo tiempo de la
celebración del acto jurídico.
 Posean un defecto es la estructura desde su
celebración.
 Se funda exclusivamente en el principio de legalidad.
INEFICACIA
FUNCIONAL
En la presente figura las causales de
ineficacia concurren posteriormente
a la celebración del acto mismo,
siendo esta la nota distintiva de la
Ineficacia estructural o invalidez;
cabe resaltar que la configuración de
la ineficacia funcional se da
frecuentemente en la etapa de
desarrollo o ejecución.
Características
 Percibe la existencia de un acto jurídico completamente
estructurado al cual le sobreviene un defecto ajeno a
su estructura.
 El defecto fluye luego de la celebración del acto
jurídico.
 Algunos supuesto de ineficacia pueden ser acordados
por las partes celebrantes.
NULIDAD ABSOLUTA Y
NULIDAD RELATIVA
NULIDADA
ABSOLUTA
Características:
 Es una sanción grave.
 El acto nace muerto.
 No puede ser subsanada, no
procede la Convalidación.
 El plazo de prescripción es de
10 años.
NULIDAD
RELATIVA
Características:
 Es una menos grave.
 El acto nace defectuoso.
 Puede haber subsanación, si
procede la Convalidación.
 El plazo de prescripción es de
2 años.
CAUSALES DE LA NULIDAD
ABSULOTA DEL CÓDIGO CIVIL
PERUANO
 Cuando falta la manifestación de
voluntad del agente
 Cuando se halla practicado por persona
absolutamente incapaz
 Cuando el objeto es física o
jurídicamente imposible o determinado
 Cuando su fin sea ilícito
 Cuando adolece de simulación absoluta
 Cuando no revista la forma prescrita
bajo sanción de nulidad
 Cuando la ley lo declare nulo
 En el caso del articulo v del titulo
preliminar del código civil
LOS QUE TENGAN
INTERES PARA
ACCIONAR
CARACTERÍSTICAS DE LA
NULIDAD ABSOLUTA
Según Romero Montes el derecho a accionar
tiene que ver con los celebrantes o partes y
los terceros. Vidal Ramírez sostiene que
tratándose de las partes, no cabe hacer
distingo alguno, ni por las causas de la
nulidad ni por ninguna razón, pues el acto es
nulo Ipso Iure y la sentencia que se dicte es
meramente declarativa.
EL INTERÉS DEL
MINISTERIO
PUBLICO
De manera, que el Ministerio Público está
facultado para indagar y reunir
las pruebas del caso para iniciar la acción de
nulidad absoluta, de esta manera el Ministerio
Público se convierte en un intermediario
necesario para solicitar la tutela frente a un
acto jurídico de nulidad absoluta, ya sea en
forma preventiva para impedir que los efectos
se consuman o Post Factum si el acto ya se
cumplió.
LA NULIDAD DECLARADA
DE OFICIO
El art. 220 del Código Civil dispone que
la nulidad absoluta pueda ser declarada
de oficio cuando resulte manifiesta. El
interés basado en el orden público
justifica una intervención de oficio del
juez competente esto quiere decir que si
el magistrado que conoce de una
controversia y constata la existencia de
una causal de nulidad absoluta puede
aunque las partes no la invoquen,
declarar la misma sobre el acto jurídico
vinculado a la controversia, sin otro
requisito que la nulidad sea manifiesta.
NO PUEDE
SUBSANARSE POR
LA CONFIRMACION
El acto nulo no puede subsanarse por la
confirmación, la imposibilidad de la
confirmación del acto jurídico con nulidad
absoluta, se debe a que no se trate sólo
de los intereses de las partes
celebrantes, sino fundamentalmente, en
que el orden jurídico no lo acepta porque
atenta intereses sociales.
EFECTOS ULTERIORES DEL ACTO
JURÍDICO NULO
ENTRE LOS
CELEBRANTES
Romero Montes sostiene que en primer lugar
para los efectos ulteriores interpartes hay que
considerar la hipótesis de que se hayan
generado las obligaciones o derechos como
consecuencia de que el supuesto acto jurídico
se haya efectuado, esto significa la situación
que existía antes de la celebración de acto
jurídico nulo se ha alternado de hecho, quien
pretenda una declaración de nulidad absoluta
no conseguirá una nueva situación jurídica es
decir seguirá existiendo la misma situación
imperante registrada antes de la celebración
del acto nulo toda vez que éste no tuvo ni
puede tener eficacia alguna
FRENTE A
TERCEROS
Cuadros Villena sostiene que los efectos de la
declaración de nulidad con relación a terceros,
dependerán de la naturaleza de los actos
realizados con ellos, se trata de la transmisión
de derechos reales, dependerá de si la
transmisión se ha realizado a título gratuito u
oneroso y si de buena fe o mala fe, en principio
toda transmisión a terceros a título gratuito será
reivindicable, será asimismo reivindicable la
transmisión a título oneroso hecha de mala fe,
cuando el tercero conocía el vicio que invalidaba
al acto y de la amenaza de su nulidad, pero si el
acto de transmisión hubiese sido a título oneroso
y de buena fe no podrá reivindicarse
los bienes transmitidos y sólo quedará a la parte
la acción de daños y perjuicios en contra de la
otra, igualmente, tratándose de bienes muebles
serán reivindicables si fueron transmitidos a título
gratuito, pero si hubiesen sido adquiridos de
buena fe, a título oneroso y se hubiese realizado
la tradición, serían irreivindicables según la norma
del art. 948 del Código Civil.
INVALIDEZ DEL ACTO
JURÍDICO
Existen solamente dos supuestos de invalidez
o ineficacia estructural en el sistema jurídico
nacional: la nulidad y la anulabilidad, conocidos
también como nulidad absoluta y nulidad
relativa, respectivamente.
SEMEJANZAS
ENTRE NULIDAD Y
ANULABILIDAD
las características comunes entre ambas
figuras son las tres que caracterizan a la
ineficacia estructural, es decir:Las
causales tanto de nulidad como las de
anulabilidad se configuran al momento de
la formación o nacimiento del acto o
negocio jurídico, por eso es que
doctrinariamente se le califica como
ineficacia originaria.Las causales de
nulidad y anulabilidad suponen un defecto
en la estructura negocial, en la formación
del acto, por ello son supuestos de
ineficacia estructural. Tanto las causales
de nulidad como las de anulabilidad se
acogen al principio de Legalidad, es decir
son de carácter legal, pues están
establecidas e impuestas por la ley, no
pudiendo ser creadas o pactadas por los
particulares.
DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y
ANULABILIDAD
POR LA NATURALEZA
DEL ACTO JURIDICO
El negocio anulable es aquel que
tiene todos los aspectos de su
estructura y contenido perfectamente
lícito, pero tiene un vicio estructural en
su conformación. Por ello se dice que
es un negocio viciado. La nulidad
supone un defecto severo en la
conformación del acto jurídico,
mientras que la anulabilidad
únicamente, un vicio en la estructura,
un defecto menor
El negocio nulo es aquel que
carece de algún elemento,
presupuesto o requisito, o
aquél que teniendo todos los
aspectos de su estructura tiene
un contenido ilícito, por
contravenir las buenas
costumbres, el orden público o
una o varias normas
imperativas.
POR LAS CAUSALES
QUE LO GENERAN
Las causales de nulidad tutelan el
interés público. Las causales de
anulabilidad tutelan el interés privado de
las partes celebrantes del acto, a fin de
proteger a la parte afectada por la
causal de anulabilidad.
POR LATITULARIDAD
DE LA ACCION
La acción de nulidad puede
interponerla una parte o cualquier
tercero, siempre que acredite
legítimo interés económico o moral,
inclusive el Ministerio Público. Es
más, el Juez puede declarar de
oficio una nulidad cuando la misma
resulte manifiesta.
En cambio, la acción de
anulabilidad sólo puede
interponerla la parte que ha
celebrado el acto jurídico viciado y
que es perjudicada con la causal
en cuyo beneficio la ley establece
dicha acción.
POR LOS EFECTOS
El negocio jurídico nulo nunca
produce los efectos jurídicos que
tenía que haber producido, es decir,
nace muerto. Pero, si bien el
negocio nulo nunca produce tales
efectos jurídicos, puede,
eventualmente, producir otros
efectos jurídicos pero como un
hecho jurídico distinto, no como el
negocio celebrado por las partes
originariamente. Dicho de otro
modo, los supuestos de ineficacia
no impiden que el acto ineficaz
produzca otros efectos dispuestos
por la ley, aunque no sean
deseados por las partes
El negocio anulable es,
provisionalmente, productivo de
sus efectos jurídicos, nace con
vida, pero gravemente enfermo.
Por poseer un vicio en su
conformación tiene un doble
destino alternativo y excluyente: o
es confirmado. El destino del acto
anulable depende casi
exclusivamente de la parte
afectada por la causal de
anulabilidad.
POR SU POSIBILIDAD DE
VALIDACION
Los negocios nulos no son confirmables por
haber nacido sin vida, a diferencia de los
negocios anulables que sí son subsanables o
convalidables por la confirmación.
POR LA PRESCIPCION DE LA
ACCION
En lo concerniente a la prescriptibilidad de las
acciones, la acción de nulidad del acto jurídico
en nuestro código civil prescribe a los diez
años, mientras que la acción de anulabilidad a
los dos años.
POR LA NATURALEZA DE LA
SENTENCIA
La sentencia en materia de
nulidad es simplemente
declarativa, es decir, se
limita a constatar que se ha
producido la causal de
nulidad y que el negocio
nunca ha producido efectos
jurídicos y que nació muerto.
La sentencia en materia de
nulidad del negocio anulable es
constitutiva, pues sólo surge
por efecto de la sentencia
cuando un interesado tome
cuenta la iniciativa de hacerla
pronunciar por el juez, y por
ello tiene efecto retroactivo a la
fecha de celebración del
negocio jurídico. La sentencia
es constitutiva por cuanto crea
una nueva situación jurídica
distinta a la preexistente.
POR SU TIPO
Finalmente, la anulabilidad es expresa y viene siempre
declarada directamente por la norma jurídica formal.
La nulidad, en cambio, puede ser expresa o tácita.
Para De los Mozos la conversión consiste por tanto, en que un
negocio nulo, que como tal no puede producir efectos jurídicos, se
convierte en otro negocio distinto siempre que en el primero se
encuentren los requisitos sustanciales y formales de este y no
haya manifestado una voluntad de las partes a que se produzca.
NO TODO ACTO JURÍDICO NULO PUEDE
CONVERTIRSE, SINO QUE TIENE QUE CUMPLIR
CON CIERTOS REQUISITOS COMO LO SEÑALA
ESPINOZA:
1. El negocio jurídico nulo, al
convertirse en otro debe
aportar los elementos
sustanciales que se requieren
para el nuevo.
2. La conversión debe realizarse
entre las mismas partes que
celebraron el negocio nulo.
3. Que haya voluntad de
conversión manifestada de
manera expresa o tácita
indubitable.
4. Es necesario que se sepa si la
voluntad de las partes habría
querido los efectos del negocio
nuevo.
La comisión investigadora del código civil ha planteado
la modificación del ARTICULO 220.
GRACIAS

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NULIDAD DEL ACTO JURIDICO UAP

  • 2. CONSIDERACIONES GENERALES El articulo 140 del código civil, señala que para la validez de un acto jurídico se debe cumplir con los siguientes requisitos:  Agente capaz  Objeto física y jurídicamente posible.  Fin licito  Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Sin los cuales no puede producir efectos ante el derecho Esta situación esta plasmada en el articulo V del código civil, el mismo que dispone que interesan al orden publico a las buenas costumbres
  • 3. EVOLUCION DEL ACTO NULO EN EL DERECHO ROMANO En la Edad Media, ya los romanos teorizaban los actos nulos de manera expresa, siendo esta la única forma de ineficacia de los actos jurídicos, resaltando que operaba la nulidad cuando el acto transgredía el contenido de algún ordenamiento legal o las sentencias dictadas por el Pretor.
  • 4. EN EL DERECHO FRANCÉS Josserand y Mazeaud en lo pertinente:" [La inexistencia] distingue las categorías de las sanciones, que consisten en la inexistencia, cuando el acto carece de un elemento esencial, como cuando falta voluntad o se produce un error obstativo; y la Nulidad, que puede estar referida al acto nulo o al acto anulable"
  • 5. EN EL DERECHO ALEMÁN Aquí se usó el concepto de ineficacia como designación general de los negocios que adolecen de algún vicio y considera como especies de ineficacia la nulidad, la impugnabilidad, el Código Civil sólo denomina nulo al negocio jurídico cuando la falta de consecuencia jurídica se basa en causas concretas determinadas, a saber: la incapacidad e celebrar negocios jurídicos, la inconciencia o falta de voluntad de una persona, el defecto de la forma. En la doctrina alemana no aparece el concepto de "inexistencia" el mismo que está insumido en el de la nulidad, más concretamente en el acto nulo
  • 6. EN EL DERECHO ITALIANO La doctrina italiana tampoco no ha acogido a la figura del acto inexistente, se dice de la ineficacia puede derivarse de la falta de uno de los elementos esenciales del acto jurídico (causa intrínseca), o bien de la falta de presencia de una circunstancia accesoria al acto mismo (causa extrínseca). En el Código Italiano de 1942 sólo se consideran la nulidad y la anulabilidad, siendo necesario hacer notar que la plasmación legislativa de la teoría de las nulidades está referida a los contratos
  • 7. INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO Es nulo el negocio que no esta apto para dar vida a aquella situación jurídica que el derecho apareja al tipo legal respectivo. También, es nulo el acto jurídico que pueda reducir alguno de los efectos correspondientes u otros distintos, de carácter negativo o contradictorio, ya que de otro modo más bien sería inexistente
  • 8. INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICO INEFICACIA ESTRUCTURAL Se caracteriza por contener vicios o anomalías al momento de la celebración del acto jurídico Otro rasgo característico de la presente figura es que la invalidez no puede ser pactada por quienes han celebrado un acto jurídico. Características  Que sean concurrentes al mismo tiempo de la celebración del acto jurídico.  Posean un defecto es la estructura desde su celebración.  Se funda exclusivamente en el principio de legalidad.
  • 9. INEFICACIA FUNCIONAL En la presente figura las causales de ineficacia concurren posteriormente a la celebración del acto mismo, siendo esta la nota distintiva de la Ineficacia estructural o invalidez; cabe resaltar que la configuración de la ineficacia funcional se da frecuentemente en la etapa de desarrollo o ejecución. Características  Percibe la existencia de un acto jurídico completamente estructurado al cual le sobreviene un defecto ajeno a su estructura.  El defecto fluye luego de la celebración del acto jurídico.  Algunos supuesto de ineficacia pueden ser acordados por las partes celebrantes.
  • 10. NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA NULIDADA ABSOLUTA Características:  Es una sanción grave.  El acto nace muerto.  No puede ser subsanada, no procede la Convalidación.  El plazo de prescripción es de 10 años. NULIDAD RELATIVA Características:  Es una menos grave.  El acto nace defectuoso.  Puede haber subsanación, si procede la Convalidación.  El plazo de prescripción es de 2 años.
  • 11. CAUSALES DE LA NULIDAD ABSULOTA DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO  Cuando falta la manifestación de voluntad del agente  Cuando se halla practicado por persona absolutamente incapaz  Cuando el objeto es física o jurídicamente imposible o determinado  Cuando su fin sea ilícito  Cuando adolece de simulación absoluta  Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad  Cuando la ley lo declare nulo  En el caso del articulo v del titulo preliminar del código civil
  • 12. LOS QUE TENGAN INTERES PARA ACCIONAR CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD ABSOLUTA Según Romero Montes el derecho a accionar tiene que ver con los celebrantes o partes y los terceros. Vidal Ramírez sostiene que tratándose de las partes, no cabe hacer distingo alguno, ni por las causas de la nulidad ni por ninguna razón, pues el acto es nulo Ipso Iure y la sentencia que se dicte es meramente declarativa. EL INTERÉS DEL MINISTERIO PUBLICO De manera, que el Ministerio Público está facultado para indagar y reunir las pruebas del caso para iniciar la acción de nulidad absoluta, de esta manera el Ministerio Público se convierte en un intermediario necesario para solicitar la tutela frente a un acto jurídico de nulidad absoluta, ya sea en forma preventiva para impedir que los efectos se consuman o Post Factum si el acto ya se cumplió.
  • 13. LA NULIDAD DECLARADA DE OFICIO El art. 220 del Código Civil dispone que la nulidad absoluta pueda ser declarada de oficio cuando resulte manifiesta. El interés basado en el orden público justifica una intervención de oficio del juez competente esto quiere decir que si el magistrado que conoce de una controversia y constata la existencia de una causal de nulidad absoluta puede aunque las partes no la invoquen, declarar la misma sobre el acto jurídico vinculado a la controversia, sin otro requisito que la nulidad sea manifiesta. NO PUEDE SUBSANARSE POR LA CONFIRMACION El acto nulo no puede subsanarse por la confirmación, la imposibilidad de la confirmación del acto jurídico con nulidad absoluta, se debe a que no se trate sólo de los intereses de las partes celebrantes, sino fundamentalmente, en que el orden jurídico no lo acepta porque atenta intereses sociales.
  • 14. EFECTOS ULTERIORES DEL ACTO JURÍDICO NULO ENTRE LOS CELEBRANTES Romero Montes sostiene que en primer lugar para los efectos ulteriores interpartes hay que considerar la hipótesis de que se hayan generado las obligaciones o derechos como consecuencia de que el supuesto acto jurídico se haya efectuado, esto significa la situación que existía antes de la celebración de acto jurídico nulo se ha alternado de hecho, quien pretenda una declaración de nulidad absoluta no conseguirá una nueva situación jurídica es decir seguirá existiendo la misma situación imperante registrada antes de la celebración del acto nulo toda vez que éste no tuvo ni puede tener eficacia alguna
  • 15. FRENTE A TERCEROS Cuadros Villena sostiene que los efectos de la declaración de nulidad con relación a terceros, dependerán de la naturaleza de los actos realizados con ellos, se trata de la transmisión de derechos reales, dependerá de si la transmisión se ha realizado a título gratuito u oneroso y si de buena fe o mala fe, en principio toda transmisión a terceros a título gratuito será reivindicable, será asimismo reivindicable la transmisión a título oneroso hecha de mala fe, cuando el tercero conocía el vicio que invalidaba al acto y de la amenaza de su nulidad, pero si el acto de transmisión hubiese sido a título oneroso y de buena fe no podrá reivindicarse los bienes transmitidos y sólo quedará a la parte la acción de daños y perjuicios en contra de la otra, igualmente, tratándose de bienes muebles serán reivindicables si fueron transmitidos a título gratuito, pero si hubiesen sido adquiridos de buena fe, a título oneroso y se hubiese realizado la tradición, serían irreivindicables según la norma del art. 948 del Código Civil.
  • 16. INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO Existen solamente dos supuestos de invalidez o ineficacia estructural en el sistema jurídico nacional: la nulidad y la anulabilidad, conocidos también como nulidad absoluta y nulidad relativa, respectivamente.
  • 17. SEMEJANZAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD las características comunes entre ambas figuras son las tres que caracterizan a la ineficacia estructural, es decir:Las causales tanto de nulidad como las de anulabilidad se configuran al momento de la formación o nacimiento del acto o negocio jurídico, por eso es que doctrinariamente se le califica como ineficacia originaria.Las causales de nulidad y anulabilidad suponen un defecto en la estructura negocial, en la formación del acto, por ello son supuestos de ineficacia estructural. Tanto las causales de nulidad como las de anulabilidad se acogen al principio de Legalidad, es decir son de carácter legal, pues están establecidas e impuestas por la ley, no pudiendo ser creadas o pactadas por los particulares.
  • 18. DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD POR LA NATURALEZA DEL ACTO JURIDICO El negocio anulable es aquel que tiene todos los aspectos de su estructura y contenido perfectamente lícito, pero tiene un vicio estructural en su conformación. Por ello se dice que es un negocio viciado. La nulidad supone un defecto severo en la conformación del acto jurídico, mientras que la anulabilidad únicamente, un vicio en la estructura, un defecto menor El negocio nulo es aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o aquél que teniendo todos los aspectos de su estructura tiene un contenido ilícito, por contravenir las buenas costumbres, el orden público o una o varias normas imperativas.
  • 19. POR LAS CAUSALES QUE LO GENERAN Las causales de nulidad tutelan el interés público. Las causales de anulabilidad tutelan el interés privado de las partes celebrantes del acto, a fin de proteger a la parte afectada por la causal de anulabilidad. POR LATITULARIDAD DE LA ACCION La acción de nulidad puede interponerla una parte o cualquier tercero, siempre que acredite legítimo interés económico o moral, inclusive el Ministerio Público. Es más, el Juez puede declarar de oficio una nulidad cuando la misma resulte manifiesta. En cambio, la acción de anulabilidad sólo puede interponerla la parte que ha celebrado el acto jurídico viciado y que es perjudicada con la causal en cuyo beneficio la ley establece dicha acción.
  • 20. POR LOS EFECTOS El negocio jurídico nulo nunca produce los efectos jurídicos que tenía que haber producido, es decir, nace muerto. Pero, si bien el negocio nulo nunca produce tales efectos jurídicos, puede, eventualmente, producir otros efectos jurídicos pero como un hecho jurídico distinto, no como el negocio celebrado por las partes originariamente. Dicho de otro modo, los supuestos de ineficacia no impiden que el acto ineficaz produzca otros efectos dispuestos por la ley, aunque no sean deseados por las partes El negocio anulable es, provisionalmente, productivo de sus efectos jurídicos, nace con vida, pero gravemente enfermo. Por poseer un vicio en su conformación tiene un doble destino alternativo y excluyente: o es confirmado. El destino del acto anulable depende casi exclusivamente de la parte afectada por la causal de anulabilidad.
  • 21. POR SU POSIBILIDAD DE VALIDACION Los negocios nulos no son confirmables por haber nacido sin vida, a diferencia de los negocios anulables que sí son subsanables o convalidables por la confirmación. POR LA PRESCIPCION DE LA ACCION En lo concerniente a la prescriptibilidad de las acciones, la acción de nulidad del acto jurídico en nuestro código civil prescribe a los diez años, mientras que la acción de anulabilidad a los dos años.
  • 22. POR LA NATURALEZA DE LA SENTENCIA La sentencia en materia de nulidad es simplemente declarativa, es decir, se limita a constatar que se ha producido la causal de nulidad y que el negocio nunca ha producido efectos jurídicos y que nació muerto. La sentencia en materia de nulidad del negocio anulable es constitutiva, pues sólo surge por efecto de la sentencia cuando un interesado tome cuenta la iniciativa de hacerla pronunciar por el juez, y por ello tiene efecto retroactivo a la fecha de celebración del negocio jurídico. La sentencia es constitutiva por cuanto crea una nueva situación jurídica distinta a la preexistente.
  • 23. POR SU TIPO Finalmente, la anulabilidad es expresa y viene siempre declarada directamente por la norma jurídica formal. La nulidad, en cambio, puede ser expresa o tácita.
  • 24. Para De los Mozos la conversión consiste por tanto, en que un negocio nulo, que como tal no puede producir efectos jurídicos, se convierte en otro negocio distinto siempre que en el primero se encuentren los requisitos sustanciales y formales de este y no haya manifestado una voluntad de las partes a que se produzca.
  • 25. NO TODO ACTO JURÍDICO NULO PUEDE CONVERTIRSE, SINO QUE TIENE QUE CUMPLIR CON CIERTOS REQUISITOS COMO LO SEÑALA ESPINOZA: 1. El negocio jurídico nulo, al convertirse en otro debe aportar los elementos sustanciales que se requieren para el nuevo. 2. La conversión debe realizarse entre las mismas partes que celebraron el negocio nulo. 3. Que haya voluntad de conversión manifestada de manera expresa o tácita indubitable. 4. Es necesario que se sepa si la voluntad de las partes habría querido los efectos del negocio nuevo.
  • 26. La comisión investigadora del código civil ha planteado la modificación del ARTICULO 220.