UNIVERSIDAD FERMIN TORO.
VICE RECTORADO ACDEMICO.
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS.
ESCUELA DE DERECHO.
POTESTAD TRIBUTARIA.
ALUMNA:
YUSMARY ARRIECHE
CI: V- 23.852.788
SAIA: A
POTESTAD TRIBUTARIA
La potestad tributaria es aquella que es practicada de forma directa por el Poder
Ejecutivo, ello en cumplimiento de las leyes que rigen la materia en cuanto a facultades y
restricciones. Siendo el Poder Legislativo quien en principio y fin tiene que crear las leyes
en cuanto a las contribuciones de los contribuyentes, vinculando de esta forma a los sujetos
(activo y pasivo) de la relación jurídica tributaria.
En este mismo orden de ideas VILLEGAS, H. B. (2002) establece que: “Es la
facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La
creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la
facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas
para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades
públicas”.
De lo anteriormente expuesto se puede inferir que la potestad tributaria es la
potestad que posee el Estado de crear de forma unilateral los tributos, en donde se le exige a
los sujetos sometidos a la misma a la realización de un pago, bien sea por la competencia
tributaria espacial e implícita (norma tributaria del Estado). Fundamentado ello en el
artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), el
cual dispone lo siguiente a saber: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos
públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley”. De
esta manera se refleja de forma explícita el deber de cumplir con los gastos públicos a
través de las contribuciones.
En cuanto a la diferencia existente entre la potestad tributaria y poder tributario el
mismo radica de que la potestad tributaria es la facultad constitucional que se le brinda al
Estado para crear el tributo, mientras que el poder tributario es la soberanía del Estado en
referencia a la creación de tributos (soberanía del Estado). Por lo que se refleja que el poder
tributario se transforma en potestad tributaria.
Referente a la clasificación de la potestad tributaria ella puede ser originaria o
derivada; a.- Originaria, cuando se origina o nace de la propia Carta Magna. b.- Derivada,
es la facultad que posee el ente Municipal o Estadal de crear tributos (derivación) en virtud
de la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V).
La potestad tributaria no es ilimitada, sino que por lo contrario se encuentra limitada
en cuanto a las restricciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (C.R.B.V) y por los principios de la misma los cuales son; 1.-Princio de
Legalidad o Reserva Legal, 2.- Principio de Capacidad Contributiva, 3.- Principio de
Generalidad, 4.- Principio de Igualdad, 5.- Principio de No Confiscatoriedad.
Caracterizándose de esta manera ser: 1.- inherente al Estado, 2.- Emana de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), es decir de la norma
suprema, 3.- Es ejercida por el Poder Legislativo, 4.- Tiene la facultad para imponer
contribuciones (ley), 5.- La actuación de las autoridades se encuentra fundamentada, 6.-
abstracta, 7.- Irrenunciable, 8.- Indelegable.
En lo que respecta a la competencia tributaria, es aquella que la ley en principio le
otorga a los órganos del Estado para de esta manera ejecutar y hacer ejecutar las
obligaciones tributarias, teniendo ella como fuente la ley. Pudiéndose clasificar de la
siguiente manera a saber; 1.- Competencia Tributaria Residual, es todo lo que no
corresponde a la competencia nacional o municipal, previsto así en el artículo 164 ordinal
11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V). 2.-
Competencia Tributaria Concurrente, son aquellas que de acuerdo a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) puede ser ejercida por el Poder Publico,
previsto ello en el 164 ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V).
Referente a las limitaciones implícitas, tenemos que las mismas son competencia
exclusiva del Poder Nacional y por ende son prohibidas para los municipios y estados, es
decir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) se la
atribuye exclusivamente al Poder Nacional o le corresponde por la naturaleza de la materia,
consagrado así en el artículo 183 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(C.R.B.V). Por ello los estados y municipios tienen prohibido; 1.- crear aduanas ni
impuestos de importación, de exportación o de transito sobre los bienes. 2.- gravar bienes
de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
Otro punto a tratar es sobre los ingresos estadales, los cuales actualmente la mayoría
proviene del situado Constitucional, consistiendo ello en la partida presupuestaria que se
concede al Poder Ejecutivo. Siendo los ingresos sucesivos, pudiendo lo visualizar en el
artículo 167 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V):
Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus
bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y
las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del
veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados
anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los
Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento
de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en
proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo
del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de
situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada
ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del
situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan
una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste
proporcional del situado. La ley establecerá los principios, normas y
procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente
de los recursos provenientes del situado constitucional y de la
participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les
asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las
haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los
Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de
los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la
equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario
estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al
quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá
en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública
Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones
estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial
y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así
como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos
nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

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Potestad tributaria

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO. VICE RECTORADO ACDEMICO. FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS. ESCUELA DE DERECHO. POTESTAD TRIBUTARIA. ALUMNA: YUSMARY ARRIECHE CI: V- 23.852.788 SAIA: A
  • 2. POTESTAD TRIBUTARIA La potestad tributaria es aquella que es practicada de forma directa por el Poder Ejecutivo, ello en cumplimiento de las leyes que rigen la materia en cuanto a facultades y restricciones. Siendo el Poder Legislativo quien en principio y fin tiene que crear las leyes en cuanto a las contribuciones de los contribuyentes, vinculando de esta forma a los sujetos (activo y pasivo) de la relación jurídica tributaria. En este mismo orden de ideas VILLEGAS, H. B. (2002) establece que: “Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas”. De lo anteriormente expuesto se puede inferir que la potestad tributaria es la potestad que posee el Estado de crear de forma unilateral los tributos, en donde se le exige a los sujetos sometidos a la misma a la realización de un pago, bien sea por la competencia tributaria espacial e implícita (norma tributaria del Estado). Fundamentado ello en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), el cual dispone lo siguiente a saber: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley”. De esta manera se refleja de forma explícita el deber de cumplir con los gastos públicos a través de las contribuciones. En cuanto a la diferencia existente entre la potestad tributaria y poder tributario el mismo radica de que la potestad tributaria es la facultad constitucional que se le brinda al Estado para crear el tributo, mientras que el poder tributario es la soberanía del Estado en referencia a la creación de tributos (soberanía del Estado). Por lo que se refleja que el poder tributario se transforma en potestad tributaria. Referente a la clasificación de la potestad tributaria ella puede ser originaria o derivada; a.- Originaria, cuando se origina o nace de la propia Carta Magna. b.- Derivada,
  • 3. es la facultad que posee el ente Municipal o Estadal de crear tributos (derivación) en virtud de la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V). La potestad tributaria no es ilimitada, sino que por lo contrario se encuentra limitada en cuanto a las restricciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) y por los principios de la misma los cuales son; 1.-Princio de Legalidad o Reserva Legal, 2.- Principio de Capacidad Contributiva, 3.- Principio de Generalidad, 4.- Principio de Igualdad, 5.- Principio de No Confiscatoriedad. Caracterizándose de esta manera ser: 1.- inherente al Estado, 2.- Emana de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), es decir de la norma suprema, 3.- Es ejercida por el Poder Legislativo, 4.- Tiene la facultad para imponer contribuciones (ley), 5.- La actuación de las autoridades se encuentra fundamentada, 6.- abstracta, 7.- Irrenunciable, 8.- Indelegable. En lo que respecta a la competencia tributaria, es aquella que la ley en principio le otorga a los órganos del Estado para de esta manera ejecutar y hacer ejecutar las obligaciones tributarias, teniendo ella como fuente la ley. Pudiéndose clasificar de la siguiente manera a saber; 1.- Competencia Tributaria Residual, es todo lo que no corresponde a la competencia nacional o municipal, previsto así en el artículo 164 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V). 2.- Competencia Tributaria Concurrente, son aquellas que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) puede ser ejercida por el Poder Publico, previsto ello en el 164 ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V). Referente a las limitaciones implícitas, tenemos que las mismas son competencia exclusiva del Poder Nacional y por ende son prohibidas para los municipios y estados, es decir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) se la atribuye exclusivamente al Poder Nacional o le corresponde por la naturaleza de la materia, consagrado así en el artículo 183 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V). Por ello los estados y municipios tienen prohibido; 1.- crear aduanas ni
  • 4. impuestos de importación, de exportación o de transito sobre los bienes. 2.- gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio. Otro punto a tratar es sobre los ingresos estadales, los cuales actualmente la mayoría proviene del situado Constitucional, consistiendo ello en la partida presupuestaria que se concede al Poder Ejecutivo. Siendo los ingresos sucesivos, pudiendo lo visualizar en el artículo 167 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V): Son ingresos de los Estados: 1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes. 2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas. 3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. 4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades. En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado. En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado. La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.
  • 5. 5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia. 6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.