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CONCURRENCIA DE ACREEDORES
EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES
Mario Solís Córdova
Profesor de Derecho Civil en la UPC, USMP y UNIFE
TEMAS A DESARROLLAR
• ¿Cuándo se da la concurrencia de acreedores?
• ¿Qué es el mejor derecho a la propiedad?
• El artículo 1135 del Anteproyecto de Reforma del Código Civil:
¿Concurrencia de acreedores o concurrencias de titulares?
• Función de la concurrencia de acreedores
• La importancia de la publicidad de los derechos
CONCURRENCIA DE
ACREEDORES
• La concurrencia es un fenomeno
patologico en el que las
titularidades no resultan claras
• Su función es poner fin a las
controversias mediante
mecanismos de prelación.
EL ORIGEN DE LA CUESTIÓN
La sentencia recurrida se encuentra incursa en causal de nulidad (…) la misma
transgrede el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú al
determinar bajo la interpretación errónea del artículo 1135 del Código Civil que
el emplazado ostenta un “mejor derecho de propiedad» frente a la demandante
no obstante que la aplicación de la norma en mención resulta impertinente al
caso concreto pues la misma está orientada a regular los actos jurídicos que
contiene obligaciones de dar en el caso de concurrencia de acreedores de bienes
inmuebles y no las situaciones que atañen a los derechos reales como en el caso
de autos las cuales se encuentran reguladas en los artículos 923 y siguientes así
como en el artículo 2014 del Código Civil y en los artículos 2 numeral 16 y 70
de la Constitución Política del Perú por tratarse de un derecho fundamental e
inviolable el cual tiene el carácter de exclusivo y excluyente afectándose la
seguridad jurídica que su inscripción en los Registros Públicos otorga.
(CASACIÓN 3312-2013,JUNÍN)
PREGUNTAS
CLAVE
• ¿CONCURRENCIA
OBLIGACIONAL O REAL?
• ¿QUÉ ES LA
CONCURRENCIA
• ¿QUÉ ES SER ACREEDOR?
CODIGO CIVIL
CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE BIEN
INMUEBLE
• Artículo 1135º.- Cuando el bien es inmueble y concurren
diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha
obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe
cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de
inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se
prefiere, en este último caso, el título que conste de
documento de fecha cierta más antigua.
CODIGO CIVIL
CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE BIEN
MUEBLE
• Artículo 1136º.- Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y
lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se
hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena
fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de
fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será
preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior;
prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de
documento de fecha cierta más antigua.
OTRAS NORMAS DE ATRIBUCIÓN -
OPONIBILIDAD DE DERECHOS SOBRE
INMUEBLES INSCRITOS
• Artículo 2022º.- Para oponer derechos reales sobre
inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre
los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté
inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si
se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las
disposiciones del derecho común.
OTRAS NORMAS DE ATRIBUCIÓN –
BUENA FE REGISTRAL
• Artículo 2014º.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso
algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades
para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho,
aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por
virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe
del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la
inexactitud del registro.
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD – ACCION
DECLARATIVA
• En esta acción no hay despojo de la posesión del dueño, el actor no está obligado para ello a
probar la posesión del demandado, ni tampoco se exige que este carezca de derecho para
tenerla en su poder frente al demandante. En suma, el actor busca simplemente obtener una
declaración DE CERTEZA POSITIVA DE SU DERECHO o constatación judicial que es dueño
del bien.
• Presupone solamente que otro niegue o discuta el derecho del propietario, sin que este último
haya sido privado de la posesión de la cosa; de manera que el propietario no pide obtener de
nuevo la posesión: solo pide que judicialmente se afirme con eficacia que aquella determinada
cosa le pertenece a él, previa demostración -de su parte– del fundamento del derecho alegado.
• Si bien esta acción, a diferencia de lo que ocurre en la reivindicatoria, no está contemplada
expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, ello no es óbice para admitirla sin reserva
alguna, pues en el derecho moderno no rige el sistema formalista para el ejercicio de las
pretensiones
• Por lo demás, la acción declarativa de dominio exige los mismos requisitos de una
reivindicatoria, a excepción de la posesión del demandado, como prueba de propiedad del
actor,la falta de derecho del demandado y la identificación del bien.
REQUISITOS
CONCURRENCIA DE ACREEEDORES
¿OBLIGACION DE ENTREGA U OBLIGACION DE TRANSFERENCIA O
CONSTITUCIÓN?
BUENA FE
• A) BUENA FE PROBIDAD
• B) BUENA FE CREENCIA
TITULO DE FECHA ANTERIOR – FECHA CIERTA ( SOLO NOTARIAL)
POSICIONES OBLIGACIONISTAS
• “Más allá por un instante, de una simple interpretación "sedes materiae“
(ubicación de la norma) que pudiera realizarse, lo cierto es que el artículo
1135° no trata de brindar una solución a un problema de "pluralidad de
propietarios", sino que pretende dar una salida de carácter excepcional a una
situación también de excepción dada por la concurrencia de diversos
acreedores que exigen la entrega de un mismo bien inmueble; la razón del
artículo 1135° es pues, finalmente, el de determinar la prioridad en la entrega
de un mismo inmueble; se trata entonces de una solución de carácter
obligacional y no real.” (Gastón Fernández Cruz)
POSICIONES REALISTAS
• El artículo 1135 no se limita a establecer solo a quién se debe entregar el bien,
pues en determinados supuestos en los que el deudor haya hecho entrega
indebida del bien, la norma resulta aplicable.
• Entonces el 1135 también soluciona disputas entre adquirentes de derechos
reales para determinar cuál de ellos tiene derecho a quedarse con el bien a
título de propietario o de otro derecho real. Entonces el artículo 1135 sirve
para asignar titularidad (real) sobre el bien en beneficio de alguno de los
adquirentes.
• El 1135 determina por tanto a quien se debe preferir para asignarle el goce del
derecho reclamado sobre el bien, a quien le asigna la exclusividad del derecho.
TEXTO DE
LA REFORMA
DEL LA
COMISIÓN
REVISORA
• “Cuando respecto de un bien
concurren diversos titulares de
un derecho (…) se prefiera a
quien de buena fe: 1.
Primeramente haya inscrito su
derecho.(…)”
LA IMPORTANCIA
DE LA INSCRIPCIÓN
DE DERECHOS
Seguridad jurídica: estática y dinámica
Formas de publicitar derechos: la
posesión y el registro
Reducción de cosos de transacción
Las propuestas de bienes registrables y
no registrables; y del registro
constitutivo

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  • 1. CONCURRENCIA DE ACREEDORES EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES Mario Solís Córdova Profesor de Derecho Civil en la UPC, USMP y UNIFE
  • 2. TEMAS A DESARROLLAR • ¿Cuándo se da la concurrencia de acreedores? • ¿Qué es el mejor derecho a la propiedad? • El artículo 1135 del Anteproyecto de Reforma del Código Civil: ¿Concurrencia de acreedores o concurrencias de titulares? • Función de la concurrencia de acreedores • La importancia de la publicidad de los derechos
  • 3. CONCURRENCIA DE ACREEDORES • La concurrencia es un fenomeno patologico en el que las titularidades no resultan claras • Su función es poner fin a las controversias mediante mecanismos de prelación.
  • 4. EL ORIGEN DE LA CUESTIÓN La sentencia recurrida se encuentra incursa en causal de nulidad (…) la misma transgrede el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú al determinar bajo la interpretación errónea del artículo 1135 del Código Civil que el emplazado ostenta un “mejor derecho de propiedad» frente a la demandante no obstante que la aplicación de la norma en mención resulta impertinente al caso concreto pues la misma está orientada a regular los actos jurídicos que contiene obligaciones de dar en el caso de concurrencia de acreedores de bienes inmuebles y no las situaciones que atañen a los derechos reales como en el caso de autos las cuales se encuentran reguladas en los artículos 923 y siguientes así como en el artículo 2014 del Código Civil y en los artículos 2 numeral 16 y 70 de la Constitución Política del Perú por tratarse de un derecho fundamental e inviolable el cual tiene el carácter de exclusivo y excluyente afectándose la seguridad jurídica que su inscripción en los Registros Públicos otorga. (CASACIÓN 3312-2013,JUNÍN)
  • 5. PREGUNTAS CLAVE • ¿CONCURRENCIA OBLIGACIONAL O REAL? • ¿QUÉ ES LA CONCURRENCIA • ¿QUÉ ES SER ACREEDOR?
  • 6. CODIGO CIVIL CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE BIEN INMUEBLE • Artículo 1135º.- Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.
  • 7. CODIGO CIVIL CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE BIEN MUEBLE • Artículo 1136º.- Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.
  • 8. OTRAS NORMAS DE ATRIBUCIÓN - OPONIBILIDAD DE DERECHOS SOBRE INMUEBLES INSCRITOS • Artículo 2022º.- Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.
  • 9. OTRAS NORMAS DE ATRIBUCIÓN – BUENA FE REGISTRAL • Artículo 2014º.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.
  • 10. MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD – ACCION DECLARATIVA • En esta acción no hay despojo de la posesión del dueño, el actor no está obligado para ello a probar la posesión del demandado, ni tampoco se exige que este carezca de derecho para tenerla en su poder frente al demandante. En suma, el actor busca simplemente obtener una declaración DE CERTEZA POSITIVA DE SU DERECHO o constatación judicial que es dueño del bien. • Presupone solamente que otro niegue o discuta el derecho del propietario, sin que este último haya sido privado de la posesión de la cosa; de manera que el propietario no pide obtener de nuevo la posesión: solo pide que judicialmente se afirme con eficacia que aquella determinada cosa le pertenece a él, previa demostración -de su parte– del fundamento del derecho alegado. • Si bien esta acción, a diferencia de lo que ocurre en la reivindicatoria, no está contemplada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, ello no es óbice para admitirla sin reserva alguna, pues en el derecho moderno no rige el sistema formalista para el ejercicio de las pretensiones • Por lo demás, la acción declarativa de dominio exige los mismos requisitos de una reivindicatoria, a excepción de la posesión del demandado, como prueba de propiedad del actor,la falta de derecho del demandado y la identificación del bien.
  • 11. REQUISITOS CONCURRENCIA DE ACREEEDORES ¿OBLIGACION DE ENTREGA U OBLIGACION DE TRANSFERENCIA O CONSTITUCIÓN? BUENA FE • A) BUENA FE PROBIDAD • B) BUENA FE CREENCIA TITULO DE FECHA ANTERIOR – FECHA CIERTA ( SOLO NOTARIAL)
  • 12. POSICIONES OBLIGACIONISTAS • “Más allá por un instante, de una simple interpretación "sedes materiae“ (ubicación de la norma) que pudiera realizarse, lo cierto es que el artículo 1135° no trata de brindar una solución a un problema de "pluralidad de propietarios", sino que pretende dar una salida de carácter excepcional a una situación también de excepción dada por la concurrencia de diversos acreedores que exigen la entrega de un mismo bien inmueble; la razón del artículo 1135° es pues, finalmente, el de determinar la prioridad en la entrega de un mismo inmueble; se trata entonces de una solución de carácter obligacional y no real.” (Gastón Fernández Cruz)
  • 13. POSICIONES REALISTAS • El artículo 1135 no se limita a establecer solo a quién se debe entregar el bien, pues en determinados supuestos en los que el deudor haya hecho entrega indebida del bien, la norma resulta aplicable. • Entonces el 1135 también soluciona disputas entre adquirentes de derechos reales para determinar cuál de ellos tiene derecho a quedarse con el bien a título de propietario o de otro derecho real. Entonces el artículo 1135 sirve para asignar titularidad (real) sobre el bien en beneficio de alguno de los adquirentes. • El 1135 determina por tanto a quien se debe preferir para asignarle el goce del derecho reclamado sobre el bien, a quien le asigna la exclusividad del derecho.
  • 14. TEXTO DE LA REFORMA DEL LA COMISIÓN REVISORA • “Cuando respecto de un bien concurren diversos titulares de un derecho (…) se prefiera a quien de buena fe: 1. Primeramente haya inscrito su derecho.(…)”
  • 15. LA IMPORTANCIA DE LA INSCRIPCIÓN DE DERECHOS Seguridad jurídica: estática y dinámica Formas de publicitar derechos: la posesión y el registro Reducción de cosos de transacción Las propuestas de bienes registrables y no registrables; y del registro constitutivo