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Document 52011PC0599

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra

/* COM/2011/0599 final - 2011/0263 (COD) */

52011PC0599

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra /* COM/2011/0599 final - 2011/0263 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta tiene como objetivo incorporar al Derecho de la Unión Europea la cláusula de salvaguardia y el mecanismo de estabilización previstos en el Acuerdo de Asociación con Centroamérica.

Contexto general

El 23 de abril de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con determinados países de América Central, que condujeron a un Acuerdo de Asociación con Centroamérica. El Acuerdo se rubricó el 22 de marzo de 2011.

Este Acuerdo contiene una cláusula bilateral de salvaguardia que contempla la posibilidad de volver a aplicar el tipo de arancel aduanero de nación más favorecida si, como consecuencia de la liberalización del comercio, las importaciones aumentan de tal manera y en condiciones tales que causen (o amenacen con causar) un perjuicio grave a la industria de la Unión que fabrica un producto similar o directamente competidor.

Además, el acuerdo también incluye un mecanismo de estabilización para el banano con arreglo al cual, hasta el 1 de enero de 2020, se podrán suspender los aranceles aduaneros preferenciales en caso de que se alcance un determinado volumen de importación anual.

Para que estas medidas sean operativas, la cláusula de salvaguardia y el mecanismo de estabilización deben incorporarse al Derecho de la Unión Europea, y deben especificarse tanto los aspectos procedurales de su aplicación como los derechos de las partes interesadas.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

La presente propuesta de Reglamento de aplicación se deriva directamente del texto del Acuerdo negociado con Centroamérica. Por tanto, no es necesario llevar a cabo ninguna evaluación de impacto ni consultas por separado con las partes interesadas. Está basado en gran medida en los Reglamentos de ejecución vigentes.

3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

La propuesta adjunta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo constituye el instrumento jurídico para la aplicación de la cláusula de salvaguardia y el mecanismo de estabilización del Acuerdo de Asociación entre la UE y Centroamérica.

Base jurídica

Artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2011/0263 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[1],

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de abril de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con determinados países de América Central (en lo sucesivo, «Centroamérica») dirigidas a establecer un acuerdo de asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Centroamérica, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros.

(2) Estas negociaciones han finalizado y el Acuerdo se rubricó el 22 de marzo de 2011; de conformidad con la Decisión nº […]/2011/UE del Consejo[2], el Acuerdo se firmó en nombre de la Unión Europea el […], a la espera de su celebración en una fecha posterior. El […], el Acuerdo obtuvo la aprobación del Parlamento Europeo. Más adelante, el Consejo adoptó la Decisión nº […]/2011/UE del Consejo, de […][3] relativa a la celebración del Acuerdo.

(3) Es necesario establecer los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo relativas a la cláusula bilateral de salvaguardia y a la aplicación del mecanismo de estabilización para el banano acordado con Centroamérica.

(4) Deben definirse los términos «perjuicio grave», «amenaza de perjuicio grave» y «periodo transitorio» a que hacen referencia los artículos 104 y105 del Acuerdo.

(5) Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia cuando las importaciones en la Unión del producto en cuestión aumentan de tal manera —en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna— y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión que fabrican productos similares o directamente competitivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Acuerdo.

(6) Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el artículo 104, apartado 2, del Acuerdo.

(7) Las investigaciones y, en su caso, la imposición de medidas de salvaguardia, deben realizarse con la mayor transparencia posible.

(8) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir de los Estados miembros información que contenga los datos disponibles sobre cualquier tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia.

(9) Cuando haya suficientes pruebas razonables que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión, con arreglo al artículo 111, apartado 3, del Acuerdo, debe publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(10) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio de las investigaciones, el acceso de las partes interesadas a la información recogida y las inspecciones realizadas por estas, las audiencias concedidas a las partes implicadas y la posibilidad que estas tienen de dar a conocer su opinión, de conformidad con el artículo 111, apartado 3, del Acuerdo.

(11) La Comisión notificará por escrito a Centroamérica el inicio de una investigación y comunicará los resultados de las investigaciones al Comité de Asociación, de conformidad con el artículo 116 del Acuerdo.

(12) De conformidad con el artículo 112 del Acuerdo, también es necesario fijar los plazos para iniciar las investigaciones y determinar si es oportuno adoptar medidas, con vistas a garantizar la rapidez del proceso e incrementar así la seguridad jurídica de los operadores económicos afectados.

(13) La aplicación de cualquier medida de salvaguardia debe ir precedida de una investigación, siempre que la Comisión pueda aplicar medidas provisionales en las circunstancias críticas a que se refiere el artículo 106 del Acuerdo.

(14) Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un perjuicio grave y facilitar la adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Acuerdo.

(15) La aplicación de la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo exige unas condiciones uniformes para la adopción de las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, para la imposición de medidas de vigilancia previas, para la conclusión de una investigación sin medidas y para la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial establecido mediante el mecanismo de estabilización para el banano acordado con Centroamérica. La Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[4].

(16) Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de las medidas de vigilancia y de las medidas provisionales, dados los efectos de las mismas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de las medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.

(17) El presente Reglamento solo debe aplicarse a productos originarios de la Unión o de Centroamérica.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I – Cláusula de salvaguardia

Artículo 1 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)           «productos», los bienes originarios de la Unión o de un país de Centroamérica; un producto objeto de investigación podrá cubrir una o varias líneas arancelarias o subsegmentos de las mismas dependiendo de las circunstancias específicas del mercado, o toda segmentación de productos comúnmente aplicada en la industria de la Unión;

b)           «partes interesadas», las partes afectadas por las importaciones del producto de que se trate;

c)           «industria de la Unión», el conjunto de los productores de la Unión que fabriquen productos similares o directamente competidores y operen en el territorio de la Unión, o aquellos productores de la Unión cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos en la Unión; en aquellos casos en que el producto similar o directamente competidor sea solo uno de los varios productos fabricados por los productores que constituyen la industria de la Unión, la industria se definirá como las operaciones específicas que participan en la producción del producto similar o directamente competidor;

d)           «perjuicio grave», un deterioro general significativo de la situación de los productores de la Unión;

e)           «amenaza de perjuicio grave», la inminencia evidente de un perjuicio grave; la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio grave se basará en hechos comprobables y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio grave se deberán tomar en consideración, entre otras cosas, las previsiones, las estimaciones y los análisis basados en los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5;

f)            «periodo transitorio», los diez años siguientes a la fecha de aplicación del Acuerdo respecto a cualquier producto para el cual el periodo de eliminación de aranceles previsto en el calendario de desgravación arancelaria sea de menos de diez años; respecto a los productos para los cuales el periodo de eliminación de aranceles previsto en el calendario de desgravación arancelaria sea de diez años o más, el «periodo transitorio» será el periodo de eliminación de aranceles que establece el mencionado calendario para el producto en cuestión, más tres años.

g)           «país centroamericano», Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua o Panamá.

Artículo 2 Principios

1. Podrá imponerse una medida de salvaguardia con arreglo al presente Reglamento, cuando, como resultado de la reducción o la eliminación de los aranceles aduaneros sobre un producto originario de un país centroamericano, la importación en la Unión de dicho producto esté aumentando de tal manera —en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna— y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión que fabrica un producto similar o directamente competidor.

2. Las medidas de salvaguardia podrán adoptar una de las formas siguientes:

a)      suspensión de la reducción adicional del tipo del arancel aduanero aplicable al producto en cuestión establecido en el calendario de la Parte UE que figura en el anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros);

b)      aumento del tipo del arancel aduanero aplicable al producto en cuestión hasta un nivel que no supere el menor de los dos importes siguientes:

– el tipo de arancel aduanero de nación más favorecida aplicado efectivamente al producto en el momento en que se adopte la medida; o

– el tipo de arancel aduanero de nación más favorecida aplicado al producto el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

3. Ninguna de las medidas mencionadas será aplicable dentro de los límites de los contingentes arancelarios libres de derechos precedentes garantizados por el Acuerdo.

Artículo 3 Inicio del procedimiento

1. Una investigación se iniciará a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5, que lo justifiquen.

2. La solicitud de inicio de una investigación deberá contener pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia prevista en el artículo 2, apartado 1. La solicitud contendrá generalmente la siguiente información: el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota del mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo.

3. También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para el inicio determinadas sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5.

4. Si, de las tendencias en las importaciones procedentes de un país centroamericano, se desprende la necesidad de aplicar medidas de salvaguardia, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión. La información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5. La Comisión informará de ello a todos los Estados miembros.

5. Cuando, tras la consulta, quede claro que, de conformidad con los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5, hay pruebas suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se iniciará el procedimiento en el plazo de un mes tras la recepción de la petición o de información con arreglo al apartado 1.

6. En el anuncio a que se refiere el apartado 5:

a)      se resumirá la información recibida y se precisará que cualquier información pertinente deberá ser comunicada a la Comisión;

b)      se indicará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y presentar la información que deseen que sea tenida en cuenta durante la investigación;

c)      se indicará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 9.

Artículo 4 Investigación

1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación. El plazo establecido en el apartado 3 empezará a correr el día en que se publique la decisión de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le faciliten información, y estos adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha petición. Si la información es de interés general y no tiene carácter confidencial a tenor del artículo 11, se añadirá a los documentos no confidenciales tal como se establece en el apartado 8.

3. Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales como, por ejemplo, un número de partes interesadas inusualmente elevado o situaciones de mercado complejas, ese plazo podrá prorrogarse por un nuevo periodo de tres meses. La Comisión notificará cualquier prórroga a todas las partes interesadas y expondrá las razones que hayan conducido a ella.

4. La Comisión tratará de procurarse cualquier información que considere necesaria para establecer conclusiones por lo que se refiere a las condiciones fijadas en el artículo 2, apartado 1, según proceda, y, cuando lo considere oportuno, procurará comprobar dicha información.

5. Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, como, por ejemplo, las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

6. Las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, letra b), así como los representantes del país centroamericano afectado, podrán inspeccionar, previa petición por escrito, toda la información facilitada a la Comisión en relación con la investigación, a excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de su expediente, no sea confidencial a tenor del artículo 11 y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas que se hubiesen manifestado podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre la información. Dichas observaciones se tendrán en cuenta siempre que estén respaldadas por suficientes pruebas razonables.

7. La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes y comprobables.

8. La Comisión garantizará, en cuanto se den las condiciones técnicas necesarias, el acceso en línea protegido por contraseña a los documentos no confidenciales («plataforma en línea») administrado por ella misma y a través del cual se facilitarán todas las informaciones relevantes no confidenciales a tenor del artículo 11. Las partes interesadas en la investigación, así como los Estados miembros y el Parlamento, tendrán acceso a esta plataforma en línea.

9. La Comisión oirá a las partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas.

La Comisión volverá a oír a dichas partes cuando existan motivos especiales para ello.

10. Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, podrán adoptarse conclusiones sobre la base de los datos disponibles. En caso de que la Comisión constate que una parte interesada o un tercero le ha facilitado información falsa o que induce a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.

11. La Comisión notificará por escrito el inicio de una investigación al país centroamericano afectado.

Artículo 5 Medidas de vigilancia previa

1. Cuando las importaciones de un producto originario de un país centroamericano sigan una tendencia tal que puedan provocar una de las situaciones previstas en los artículos 2 y 3, las importaciones de ese producto podrán someterse a medidas de vigilancia previa.

2. La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 12, apartado 2.

3. La duración de las medidas de vigilancia previa será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.

Artículo 6 Imposición de medidas de salvaguardia provisionales

1. Se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas, cuando el retraso pueda causar un daño que sería difícil de reparar y una vez que se haya determinado previamente, sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5, que hay suficientes pruebas razonables de que las importaciones de un producto originario de un país centroamericano han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un arancel aduanero de conformidad con el calendario de desgravación arancelaria de la Unión Europea establecido en el anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) del Acuerdo, y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

La Comisión adoptará medidas provisionales con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 12, apartado 2. En casos de imperiosa urgencia, incluido el caso mencionado en el apartado 2, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia provisionales aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 12, apartado 4.

2. Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, esta tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Las medidas provisionales no podrán aplicarse durante más de doscientos días.

4. En caso de que se deroguen las medidas de salvaguardia provisionales porque la investigación ponga de manifiesto que no se dan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, se devolverán automáticamente todos los aranceles aduaneros percibidos como consecuencia de dichas medidas provisionales.

5. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras su entrada en vigor. No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que ya estén de camino hacia la Unión, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino.

Artículo 7 Conclusión de la investigación y del procedimiento sin medidas

1. Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones del artículo 2, apartado 1, la Comisión adoptará una decisión que ponga término a la investigación y proceda de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 12, apartado 3.

2. La Comisión hará público, respetando debidamente la información confidencial con arreglo al artículo 11, un informe en el que presente los datos y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho.

Artículo 8 Imposición de medidas definitivas

1. Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que se cumplen las condiciones del artículo 2, apartado 1, la Comisión remitirá la cuestión al Comité de Asociación de conformidad con el artículo 116 del Acuerdo. Cuando el Comité de Asociación no haya emitido ninguna recomendación ni se haya encontrado otra solución satisfactoria en el plazo de treinta días a partir de dicha remisión, la Comisión adoptará la decisión de imponer medidas de salvaguardia definitivas con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3.

2. La Comisión, respetando la información confidencial con arreglo al artículo 11, hará público un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para la determinación.

Artículo 9 Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia

1. Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el periodo de tiempo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave o para facilitar la adaptación. Dicho periodo no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 3.

2. Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor durante toda fase de prórroga en espera del resultado de la reconsideración contemplada en el apartado 3.

3. Excepcionalmente, el periodo inicial de duración de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse hasta dos años, siempre y cuando se determine que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave y haya pruebas de que la industria de la Unión se está adaptando.

4. Toda ampliación con arreglo al apartado 3 irá precedida de una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando se considere que hay suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5.

5. El inicio de una investigación se publicará de conformidad con el artículo 3, apartados 5 y 6. Tanto la investigación como cualquier decisión relativa a una prórroga con arreglo al apartado 3 se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de los artículos 4, 7 y 8.

6. La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluidas las medidas provisionales.

7. Las medidas de salvaguardia no se aplicarán una vez finalizado el periodo transitorio, excepto con el consentimiento del país centroamericano afectado.

8. Ninguna medida de salvaguardia se volverá a aplicar un producto que ya haya estado sujeto a una medida de este tipo, a menos que ya haya transcurrido un periodo de tiempo igual a la mitad del periodo durante el que se aplicó la medida de salvaguardia en el periodo inmediatamente anterior.

Artículo 10

Regiones ultraperiféricas de la Unión Europea

1. En caso de que un producto originario de un país centroamericano se esté importando en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o amenacen causar un deterioro grave de la situación económica de una o varias de las regiones ultraperiféricas de la Unión contempladas en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, podrá imponerse una medida de salvaguardia con arreglo a las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 11

Confidencialidad

1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

2. Ni la información con carácter confidencial ni la facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento podrán divulgarse sin permiso específico de quien las haya facilitado.

3. Toda solicitud de confidencialidad será motivada. No obstante, si la fuente de la información no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen y se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información.

4. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la haya facilitado o sea fuente de la misma.

5. Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

Artículo 12 Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones[5]. El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

4. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 4.

Capítulo II – Mecanismo de estabilización para el banano

Artículo 13

Mecanismo de estabilización para el banano

1. Hasta el 1 de enero de 2020 se aplicará un mecanismo de estabilización a los bananos originarios de Centroamérica clasificados en la partida 0803.00.19 de la Nomenclatura Combinada (bananas o plátanos frescos, con exclusión de los plátanos hortaliza) y enumerados en la categoría «ST» del calendario de la UE establecido en el anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) del Acuerdo.

2. Tal como indica el cuadro del anexo del presente Reglamento, se establece un volumen anual de importaciones de activación distinto para las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1 y procedentes de un país centroamericano. Además de la prueba de origen contemplada en el anexo III (Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) del Acuerdo con Centroamérica, la importación de los productos mencionados en el apartado 1 al tipo de arancel aduanero preferencial estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación emitido por la autoridad competente del país centroamericano del cual procedan los productos exportados. Una vez alcanzado el volumen desencadenante durante el año civil correspondiente, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, proceder a la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial ese mismo año, durante un periodo que no exceda de tres meses ni se extienda más allá del final del año civil.

3. En caso de que la Comisión decida suspender el arancel aduanero preferencial aplicable, la Comisión aplicará el que sea menor de entre el tipo básico de arancel aduanero y el tipo de arancel de nación más favorecida aplicable en el momento en que se tome esta medida.

4. En caso de que la Comisión lleve a cabo las acciones mencionadas en los apartados 2 y 3, iniciará inmediatamente un procedimiento de consulta con el país afectado para analizar y evaluar la situación sobre la base de los datos reales disponibles.

5. Las medias mencionadas en los apartados 2 y 3 podrán aplicarse únicamente durante el periodo que finalizará el 31 de diciembre de 2019.

Capítulo III - Disposiciones finales

Artículo 14 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo, de conformidad con su artículo 353. Se publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se indicará la fecha de aplicación del Acuerdo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO

Cuadro relativo al volumen de importaciones de activación del mecanismo de estabilización para el banano contemplado en el anexo I, apéndice 3, del Acuerdo

Año || Volumen de importaciones de activación, en toneladas

Costa Rica || Panamá || Honduras || Guatemala || Nicaragua || El Salvador

Hasta el 31 de diciembre de 2010 || 1 025 000 || 375 000 || 50 000 || 50 000 || 10 000 || 2 000

1.1-31.12.2011 || 1 076 250 || 393 750 || 52 500 || 52 500 || 10 500 || 2 100

1.1-31.12.2012 || 1 127 500 || 412 500 || 55 000 || 55 000 || 11 000 || 2 200

1.1-31.12.2013 || 1 178 750 || 431 250 || 57 500 || 57 500 || 11 500 || 2 300

1.1-31.12.2014 || 1 230 000 || 450 000 || 60 000 || 60 000 || 12 000 || 2 400

1.1-31.12.2015 || 1 281 250 || 468 750 || 62 500 || 62 500 || 12 500 || 2 500

1.1-31.12.2016 || 1 332 500 || 487 500 || 65 000 || 65 000 || 13 000 || 2 600

1.1-31.12.2017 || 1 383 750 || 506 250 || 67 500 || 67 500 || 13 500 || 2 700

1.1-31.12.2018 || 1 435 000 || 525 000 || 70 000 || 70 000 || 14 000 || 2 800

1.1-31.12.2019 || 1 486 250 || 543 750 || 72 500 || 72 500 || 14 500 || 2 900

A partir del 1.1.2020 || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede

[1]               Posición del Parlamento Europeo de 17 de febrero de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de […].

[2]              

[3]              

[4]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[5]               DO L 84 de 31.03.2009, p. 1.

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