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Diario Oficial |
ES Serie C |
C/2025/3328 |
1.7.2025 |
DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO
de 5 de mayo de 2025
por la que se establecen las normas sobre condicionalidad y sobre la declaración y publicación de las reuniones de directivos del Parlamento con representantes de intereses y con representantes de autoridades públicas de terceros países
(C/2025/3328)
LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO,
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Visto el artículo 25, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento Europeo, |
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Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 20 de mayo de 2021, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio (1), |
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Previa consulta al Servicio Jurídico del Parlamento Europeo, al Comité de Personal del Parlamento Europeo, al Comité para la Igualdad de Oportunidades y la Diversidad del Parlamento Europeo y al delegado de protección de datos del Parlamento Europeo, |
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 11, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE) establece que las instituciones darán a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones en todos los ámbitos de actuación de la Unión. Además, en el apartado 2 del citado artículo del TUE se dispone que las instituciones de la Unión mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil. |
(2) |
El artículo 15, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé que, a fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la sociedad civil, las instituciones, órganos y organismos de la Unión deben actuar con el mayor respeto posible al principio de apertura. |
(3) |
El título II del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (2), establece los derechos y obligaciones de los funcionarios, indicando expresamente su conducta y sus funciones. |
(4) |
El Parlamento se ha comprometido a garantizar su integridad, independencia y rendición de cuentas, pues son esenciales para mantener la confianza de los ciudadanos de la Unión en la legitimidad de los procesos políticos, legislativos y administrativos de la Unión. Ese compromiso debe traducirse en requisitos específicos en lo que atañe a las reuniones de los directivos del Parlamento en servicio activo dentro de su Secretaría General. |
(5) |
Las instituciones firmantes del Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio (en lo sucesivo, «Acuerdo Interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio») se comprometieron a observar el principio de condicionalidad, por el que la inscripción en el Registro de transparencia constituye una condición previa para que los representantes de intereses puedan llevar a cabo determinadas actividades incluidas. Las instituciones firmantes aplican ese principio mediante decisiones individuales sobre la base de sus competencias de organización interna. |
(6) |
El principio de condicionalidad debe aplicarse a las reuniones programadas relativas a asuntos parlamentarios organizadas entre representantes de intereses y directivos de la administración del Parlamento. |
(7) |
Las reuniones programadas de directivos con representantes de intereses y con representantes de autoridades públicas de terceros países en relación con asuntos parlamentarios deben declararse y publicarse para garantizar una administración del Parlamento abierta, eficaz e independiente. |
(8) |
Determinadas actividades y organismos enumerados en el artículo 4 del Acuerdo Interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio quedan fuera del ámbito de aplicación de dicho Acuerdo y, por lo tanto, no deben quedar incluidas en la definición de «representante de intereses» de la presente Decisión. |
(9) |
Los ciudadanos de la Unión que visiten los locales del Parlamento, los peticionarios y los periodistas que participen en conferencias de prensa u otras actividades informativas organizadas para ellos no deben considerarse «representantes de intereses» tal como se definen en la presente Decisión. Asimismo, las sesiones de información general y las actividades de comunicación de los servicios del Parlamento destinadas a alcanzar a audiencias consistentes en multiplicadores no deben considerarse reuniones programadas con representantes de intereses a efectos de la presente Decisión. |
(10) |
A la luz del compromiso del Parlamento de garantizar su integridad, transparencia y rendición de cuentas y de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en particular su Artículo 5, apartado 1, letra a), ha de ser posible publicar los nombres de los directivos que hayan declarado una reunión programada con arreglo a la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) |
«directivo»: el secretario general, un director general, un director, un jefe de unidad, un jefe de oficina de enlace o un jefe de equipo, también cuando lo sean en funciones; |
b) |
«representante de intereses»: toda persona física o jurídica, o grupo, asociación o red formal o informal, que esté comprendido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio, en la medida en que participe en actividades incluidas en virtud del artículo 3 del Acuerdo Interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio, con exclusión de las actividades y organismos no incluidos en virtud del artículo 4 de dicho Acuerdo; |
c) |
«representantes de autoridades públicas de terceros países»: todo representante, a nivel nacional o subnacional, de terceros países, sus misiones diplomáticas, embajadas, consulados, enviados comerciales, entidades comerciales y otras representaciones; |
d) |
«reunión programada»: una reunión prevista con representantes de intereses o con representantes de autoridades públicas de terceros países, en persona o a distancia, que se haya organizado con antelación, excluidos, entre otros, los encuentros espontáneos o sociales y la participación en debates públicos, y excluidas las reuniones que tengan lugar en el marco de un procedimiento administrativo establecido por el TUE, el TFUE o los actos jurídicos de la Unión que sea responsabilidad del directivo, o las reuniones que formen parte del programa de un órgano oficial del Parlamento; |
e) |
«condicionalidad»: el principio por el que la inscripción en el Registro de transparencia constituye una condición previa para que los representantes de intereses puedan llevar a cabo determinadas actividades incluidas. |
Artículo 2
Condicionalidad
1. Las reuniones programadas que se organicen entre representantes de intereses y directivos en relación con asuntos parlamentarios estarán supeditadas a la inscripción previa de los representantes de intereses en el Registro de transparencia.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el secretario general, o el presidente en el caso de reuniones programadas del secretario general, podrá decidir que pueda celebrarse una reunión programada con un representante de intereses que no esté inscrita en el Registro de transparencia cuando la inscripción pueda poner en peligro la vida, la integridad física o la libertad de alguna persona o cuando existan otras razones imperiosas para no inscribirla.
Artículo 3
Declaración y publicación de las reuniones
1. Un directivo declarará todas las reuniones programadas relativas a asuntos parlamentarios con representantes de intereses y representantes de autoridades públicas de terceros países en las que participe.
2. Los directivos presentarán las declaraciones a que se refiere el apartado 1 a más tardar treinta días naturales después de la celebración de la reunión programada. Se presentarán utilizando el formulario electrónico facilitado por el Parlamento. Ese formulario electrónico incluirá la siguiente información:
a) |
el nombre y el cargo del directivo; |
b) |
el nombre de la organización o la función o intereses de la persona con la que se ha mantenido la reunión, sin identificarla por su nombre; |
c) |
la fecha y el lugar de la reunión; |
d) |
los asuntos parlamentarios (informe, opinión, resolución, debate en el Pleno o urgencia) con los que está relacionada la reunión. |
3. La información a que se refiere el apartado 2 será publicada por el Parlamento.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, una reunión programada cuya divulgación ponga en peligro la vida, la integridad física o la libertad de alguna persona, o una reunión programada respecto de la cual existan otras razones imperiosas para mantener la confidencialidad, se declarará de manera apropiada a más tardar treinta días naturales después de su celebración al secretario general o, en el caso de una reunión programada del secretario general, al presidente. El secretario general o, en su caso, el presidente decidirá entonces mantener la confidencialidad de esa declaración o hacerla pública íntegramente o de manera anonimizada, incluso, cuando sea apropiado, en un momento posterior.
Artículo 4
Evaluación
La aplicación de la presente Decisión se evaluará a más tardar dos años después de su entrada en vigor.
Artículo 5
Grupos políticos
Los grupos políticos podrán decidir aplicar la presente Decisión mutatis mutandis en su totalidad. Previa notificación a tal efecto al secretario general, el Parlamento pondrá a disposición los medios técnicos necesarios.
Artículo 6
Entrada en vigor y publicación
1. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de septiembre de 2025.
2. De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Acuerdo Interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio, la presente Decisión se hará pública en el sitio web del Registro de transparencia.
3. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(1) DO L 207, 11.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2021/611/oj.
(2) DO L 56, 4.3.1968, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1968/259(1)/oj.
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 45/2001 y la Decisión n.° 1247/2002/CE (DO L 295, 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3328/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)