1
Competencia de la Justicia Militar en el Delito de Concusión
Clara Isabel Duque Flórez *
Jarvhy Cristhian Farfán Sandoval **
Universidad Militar Nueva Granada
Programa de Especialización en Procedimiento Penal,
Constitucional y Justicia Penal Militar
Bogotá D.C., 10 de febrero 2014
*Abogada, especializada en: Derecho penal y Criminología de la Universidad Libre y en Derecho
Probatorio de la Universidad Católica. Docente de las Escuelas general Santander y Gonzalo Jiménez
de Quesada.
[email protected].
**Mayor® Abogado de la Universidad la Gran Colombia, especializado en Arte y Ciencia de la
Pedagogía en la Corporación Internacional para el Desarrollo educativo.
[email protected].
2
Resumen
El fuero penal militar, derecho del que gozan los integrantes de la fuerza pública a
ser investigados y juzgados por la justicia penal militar, por los delitos que lleguen a
cometer en servicio activo y en relación con el mismo, es el fundamento del derecho
penal militar, de la justicia penal militar, que conlleva una excepción al principio de
juez natural. Respecto del el delito de concusión, el fuero penal militar es
excepcional, por la relación que debe existir con los actos de servicio y las funciones
asignadas constitucional y legalmente al integrante de la fuerza pública.
Palabras claves: fuero penal militar, competencia excepcional, factor funcional,
delito común, delito de concusión.
Abstract.
The military criminal law, law enjoyed by members of the security forces to be
investigated and prosecuted by military courts for crimes commit arriving on active
duty and in connection with it, is the foundation of military law, of the military justice
system, which involves an exception to the principle of natural judge. Regarding the
crime of extortion military criminal jurisdiction is exceptional; the relationship that
should exist with acts of service and the constitutional and legal functions assigned to
member of the security forces.
Keywords: military criminal law, competition exceptional functional factor, common
crime, crime of concussion.
3
CONTENIDO
INTRODUCCION 4
1 Justicia Penal Militar 7
1.1 Fuero penal militar. 7
1.2 Elementos del fuero penal militar. 10
1.3 Ámbito de competencia de la justicia penal militar. 12
2 Delito de Concusión y Justicia penal Militar. 14
2.1 Consagración legal 14
2.2 Elementos del delito de concusión 15
2.3 Competencia de la justicia especial 21
CONCLUSIONES 34
REFERENCIAS 36
4
INTRODUCCION
Con la reforma constitucional de 1991, el fuero penal militar, que es el fundamento
del derecho penal militar y de la justicia penal militar, jurisdicción especial que
conlleva a una excepción al principio de juez natural, se vio afectado por las
determinaciones de inexequibilidad por inconstitucionalidad proferidas por la Corte
Constitucional, entre las que encontramos:
La sentencia C – 358 de 1997 con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes
Muñoz, una de las sentencias más trascendentales que en nuestro concepto, que ha
proferido la Corte Constitucional sobre el fuero penal en la que se efectuó un
minucioso análisis de lo que es el fuero penal, los elementos que lo definen y al
declarar la inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por
causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales”
consagradas en el Decreto 2550 de 1988 anterior Código Penal Militar, en los
artículos 190, 259, 261, 261, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de
éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en
el artículo 291 del Código Penal Militar se limitó el fuero penal militar, sentencia que
por su importancia transcribiremos apartes cuando hablemos de los elementos del
fuero.
La sentencia C-368 de 2000 con ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz, la
Corte Constitucional al respecto de la demanda de varios artículos de la Ley 522 de
5
1999 señaló que el aspecto personal consagrado en los artículos 1º.,4º y 5º hacía
referencia a que sólo los miembros de la fuerza pública en servicio activo gozaban
del fuero, pero que no bastaba con sólo dicha calidad para que la justicia penal
militar adquiriera competencia sino que era necesario que las conductas punibles
cometidas lo fueran en razón del servicio, esto es que se relacionaran con el servicio
que prestan los miembros de la fuerza pública.
La sentencia C-361 de 2001 con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra,
expresó la Corte Constitucional luego de transcribir apartes de la sentencia C-358 de
1997, que de esta se extraían los elementos que delimitaban la “noción con el
servicio activo” e implicaba que el ilícito se llevara a cabo dentro de las actividades
propias de las funciones asignadas a las fuerzas militares y que de forma “voluntaria
o culposamente” incurran en “excesos o defectos de acción que pongan de presente
una desviación de poder, que por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la
fuerza”
La sentencia C – 1068 de 2001 con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, la
Corte Constitucional al pronunciarse sobre demanda de inconstitucionalidad de
varios artículos de la Ley 522 de 1999 actual Código Penal Militar, expresó que el
artículo 221 de la Constitución consagraba un régimen penal especial para el
juzgamiento de los miembros de la fuerza pública en servicio activo que incurran en
ilícitos siempre que estos guardaran relación con el mismo servicio esto es que
tenga un nexo directo con la función asignada por la constitución. Y expresó
6
respecto del Código Penal Militar que este responde a los mismos valores del
código penal ordinario pero que puede diferenciarse del mismo cuando así las
condiciones lo exijan siempre que no se vulnere la Constitución.
La relación con el servicio del delito de concusión, consagrado en el artículo 404
del Código Penal Ordinario, es uno de los que mayor controversia jurídica ha
generado en materia de competencia, pues en no pocas ocasiones, estando la
actuación procesal en la Corte Suprema de Justicia, se decreta nulidad por falta de
competencia de la justicia penal militar. A partir de estas decisiones se ha planteado
el interrogante si es competente la justicia penal militar para investigar y juzgar a
miembros de la fuerza pública cuando se les imputa el punible de concusión.
Para entrarnos en el tema, estableceremos que es el fuero militar, cuáles son
sus elementos y cuál es el ámbito de aplicación, para luego entrar a estudiar la
estructura del delito de concusión, y finalmente analizaremos algunas sentencias de
la Corte Suprema de Justicia para determinar los fundamentos que tuvieron en
cuenta para determinar que la competencia es de la justicia ordinaria o de la
jurisdicción especial; teniendo en cuenta que el trabajo tiene como único objetivo
brindar algunos parámetros de interpretación del elemento funcional – relación con el
servicio y la función asignada.
7
1. JUSTICIA PENAL MILITAR
1.1 Fuero penal militar
El artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto
Legislativo Nro. 2 de 1995 y por el Acto Legislativo Nro. 2 de 2012, consagra el fuero
penal militar así:
“De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las
Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales
estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio
activo o en retiro.
En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los
crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio,
desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura
y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional
Humanitario cometidos por miembros de la Fuerza Pública, salvo los
delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes
marciales o tribunales militares o policiales.
Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en
relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las
autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional
Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de
interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el
derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario.
8
Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la
Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y
exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar,
excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de
coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal
militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus
respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la
composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será
apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones
ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir.
La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales policiales, y
adoptar un Código Penal Policial.
La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e
imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria
regulará una estructura y un sistema de carrera propio e
independiente del mando institucional.
Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de
defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza
Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia,
orientación y coordinación del Ministerio de defensa Nacional.
Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán detención preventiva
en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en
las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la
condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para
miembros de la Fuerza Pública”.
El precepto constitucional consagró de forma expresa los elementos que definen y
limitan el fuero penal militar, uno de carácter personal o subjetivo –miembro de la
Fuerza Pública – y, el otro de carácter funcional – el delito cometido debe tener
relación con el servicio-.
9
Respecto del fuero penal militar consagrado en la Constitución, se ha conceptuado
que este es un derecho, una prerrogativa. Bernal & Montealegre (2002) expresan
que este debe ser entendido como:
La prerrogativa que se da a los integrantes de las fuerzas militares y de policía de ser
investigados y juzgados, por los delitos que lleguen a cometer en servicio activo y en
relación con el mismo por miembros de la misma institución. (p.110).
El maestro Reyes Echandía (1990) expresó que: “Los Militares en servicio activo
están igualmente amparados por fuero especial, puesto que son juzgados por
tribunales militares, con arreglo a disposiciones consagradas en el Código de Justicia
Penal Militar” (p.84).El tratadista VELASQUEZ (1995) definió los fueros como: “las
garantías de que gozan determinadas personas en razón de su cargo, para ser
juzgados por jueces especiales” (p146). y en relación con el fuero para la fuerza
pública dijo: “los delitos cometidos por los militares o por los miembros de la Policía
Nacional en servicio activo y en relación con el mismo servicio, son investigados y
fallados por las cortes y tribunales militares con arreglo al Código Militar” (p.147)
Tal como está consagrado el fuero penal militar se puede afirmar que este es un
derecho del que gozan los miembros de las fuerzas militares y de la Policía
Nacional en razón a pertenecer a estas, de ser investigados y juzgados, por los
10
delitos en que puedan incurrir en servicio activo y en relación con el mismo por la
justicia penal militar.
1.2 Elementos del fuero penal militar
La misma Constitución consagra los elementos que definen y limitan el fuero penal
militar, el subjetivo o personal –miembro activo de la Fuerza Pública – y, el otro de
carácter funcional – el delito cometido debe tener relación con el servicio-. (Artículo
221).
No obstante tal consagración, el desarrollo de tales elementos, ha estado a cargo
de la jurisprudencia de las altas cortes, en efecto antes de que se creara la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia era la que ejercía las funciones de
interpretación de las normas constitucionales y establecía que normas eran
contrarias a la norma de normas como se denominaba comúnmente a la
Constitución. A partir de la reforma constitucional de 1991compete la salvaguarda e
interpretación de las normas a la Corte Constitucional.
Por ser el fuero penal militar de origen constitucional, la Corte Constitucional ha
tenido que interpretar y salvaguardar el mismo, señalando los parámetros o
11
lineamentos sobre los cuales se funda esta institución, al ser la Alta Corporación
Constitucional la guardiana de la Constitución.
En sentencia C – 358 de 1997 con ponencia del Magistrado doctor EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ, una de las más importantes, en nuestro concepto, como se
dijo en la introducción, que ha proferido la Corte Constitucional sobre el ámbito de
aplicación del Fuero penal Militar, pues en esta se encuentra un minucioso análisis
de lo que es el fuero penal, los elementos que lo definen y lo limitan, el carácter
excepcional del fuero militar y la exclusión de los delitos de lesa humanidad. Dada la
trascendencia de esta sentencia a continuación nos permitimos transcribir apartes
de la misma:
“La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez
natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como
lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar
conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo,
y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone
en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que
haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor – es decir del servicio- que ha
sido asignada por la Constitución y la ley a la fuerza pública. Esta definición implica las
siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar:
a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un
vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe
surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad
ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo
entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente
12
hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar
durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un derecho un desarrollo
legítimo de los cometidos de las fuerzas armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si
desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para
realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos
eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza
pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente
ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba
desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab
initio criminales”.
Recapitulando, se puede afirmar que la Corte Constitucional y la Corte Suprema
de Justicia han sido reiterativas en afirmar que el fuero penal militar, exige para su
estructuración la presencia de dos elementos o condiciones esenciales: ser miembro
de la fuerza pública en servicio activo, y que el hecho punible cometido guarde
relación directa con el servicio, esto es, que esté realizando labores especificas dentro
del marco de la actividad funcional encomendada a las fuerzas militares y a la Policía
Nacional.
1.3 Ámbito de competencia de la justicia penal militar
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1º del Código Penal Militar, cuyo
texto reproduce el contenido del artículo 221 de la Constitución Política, la justicia
penal militar tiene competencia para conocer con arreglo a las preceptivas de dicho
ordenamiento de: “los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en
13
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, precepto que es desarrollado
igualmente en el artículo 195 del mismo Código, que trata sobre los delitos
comunes, así: “cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en
relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el código penal ordinario o
leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las
disposiciones del Código Penal Militar”
En la consagración del artículo 195 de la codificación castrense, el legislador
efectúo un reenvió a la legislación penal ordinaria, en relación con tipos penales no
consagrados expresamente en el ordenamiento castrense y en los que pueden
incurrir los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de las funciones
inherentes a la misma, esto es a las fuerzas militares y a la policía nacional.
Al mismo tiempo, el artículo 2º del Código Penal Militar establece que:
“son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los
miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función
militar o policial que le es propia…”
De conformidad con lo preceptuado en principio se podría considerar como delitos
relacionados con el servicio los delitos conocidos como típicamente militares.
14
La Corte Constitucional en sentencia C- 561 de 1997, manifestó respecto de los
delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública que:
“Para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto de
conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas
en el Código Penal Militar, se requiere: primero que dicho sujeto sea miembro activo del
cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del
servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han
asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional”.
2. DELITO DE CONCUSION Y JUSTICIA PENAL MILITAR
2.1 Consagración legal
El delito de concusión se encuentra consagrado en el Título XV Delitos contra la
administración pública, capítulo segundo artículo 404 del Código Penal Ordinario,
que a la letra preceptúa:
“El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones
constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a
un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite,
incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años(hoy noventa y seis
(96) meses a ciento ochenta (180) meses), multa de cincuenta (50)
15
a cien (100) salarios mínimos legales mensuales ;(150), e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de
cinco (5) a ocho (8) años (hoy ochenta (80) meses a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses),” Las notas que aparecen negrilla
y paréntesis corresponde al aumento de la Ley 890 de 2004, artículo
14 y de acuerdo a la sentencia C-238 de marzo 25 de 2005”.
2.2 Elementos del delito de Concusión.
De conformidad con la descripción legal contenida en el artículo 404 del Código
Penal y lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de mayo
de 2012 proferida dentro del radicado 38.387 con ponencia del magistrado doctor
Augusto Ibáñez Guzmán en la que se dijo:
“para la imputación de esa conducta punible, se requiere la concurrencia de los siguientes
elementos: i)un sujeto activo cualificado, a saber, servidor público; ii) el abuso del cargo o
de la función; iii) la conducta que se concreta con la ejecución de cualquiera de los verbos
rectores, constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebidas; y, iv) la relación
de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o
utilidad no debidos”
Se tiene, que para la comisión del delito de concusión se requiere la condición de
servidor público y exige que este realice la conducta abusando de su cargo – esto es
prevaliéndose de la condición pública que ostenta o del desvío del poder en que
incurre cuando rebasa el ámbito funcional de sus funciones, a través de alguno de
16
los verbos rectores alternativos, “constreñir, inducir o solicitar”, para pretender las
finalidades indebidas, lo que implica que se debe presentar una relación causal entre
el cargo y las funciones asignadas y el constreñimiento, inducción o solicitud de
dinero o cualquier otra utilidad indebidos, en las que debe estar presente el
denominado metus publicae potestatis, como lo ha expresado la Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2003 proferida dentro del radicado
18.056, con ponencia del magistrado doctor Mauro Solarte Portilla, en la que dijo:
“Es importante señalar finalmente que, en tratándose de una cualquiera de dichas formas
de exteriorizar la exigencia, debe permanecer subyacente el denominado metus
publicae potestatis como elemento subjetivo predicable de la víctima. De modo que,
si la investidura carece de la capacidad de persuadirla, en el sentido de no llegar a
comprender fácilmente que no tiene otra alternativa que ceder a la ilegal exacción o
asumir los perjuicios derivados de su negativa, la conducta no alcanza configuración”.
Es innegable que los lineamentos del tipo penal busca evitar que los servidores
públicos incurran en este tipo de conductas, con las cuales ponen en entredicho la
honradez y probidad de la administración pública, interés jurídico que se protege y
que se ve afectada con el sólo hecho de que el funcionario, prevalido de su
condición, constriña, induzca o solicite a alguien a dar o prometer al mismo servidor o
a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, como se desprende de lo
expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de diciembre de
2001 emitida dentro del radicado 15910, magistrado ponente doctor Carlos Eduardo
Mejía Escobar en la que expresó:
17
“la administración pública, que es el bien jurídicamente tutelado, se ve vulnerada con el
acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto
cualquiera de las conductas rompe con la normatividad que la organiza y estructura,
desmoronándola y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y
ausencia de transparencia dentro de los coasociados”
Y lo expuesto por el tratadista Pabón (2005) “El Estado, como persona jurídica, es el
titular del bien protegido. El patrimonio del Estado, el correcto desarrollo de su actividad, su
prestigio y moralidad, la imparcial y eficaz prestación de los servicios públicos” p.1232.
Teniendo en cuenta que no basta para la estructuración del punible de
concusión la sola calidad de servidor público, sino que se requiere que este abuse
del cargo o de la función, como lo expreso la Corte Suprema de Justicia en sentencia
del 7 de noviembre de 2012 dentro del radicado 39.395 en la que fue ponente el
doctor Luis Guillermo Salazar Otero, “ el delito descrito en el artículo 404 de la Ley
599 de 2000, es de sujeto activo calificado ( por un servidor público) y exige que el
actor realice la conducta “abusando de su cargo o de sus funciones” es importante
entrar a determinar que se entiende por abuso del cargo y que por abuso de la
función, en atención a que son situaciones diferentes.
La Corte Suprema de Justicia, sala se casación penal en sentencia del 10 de
noviembre de 2005, proferida dentro del radicado 22.333 con ponencia de la doctora
MARINA PULIDO DE BARON, expreso respecto del abuso de las funciones
públicas en el punible de concusión:
18
“Por su parte, el abuso de funciones públicas que también corresponde al delito de
concusión, está determinado por el desvío de poder del servidor público, quien
desborda sus facultades regladas, restringe indebidamente los límites de éstas o
pervierte sus fines, esto es, la conducta abusiva tiene lugar con ocasión del ejercicio
funcional o en relación con el mismo”.
En cuanto al abuso del cargo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en
sentencia del 10 de septiembre de 2003 con ponencia del magistrado doctor
MAURO SOLARTE PORTILLA que: “es indispensable que en el momento de la
comisión del hecho el sujeto activo haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de
que está investido”
En sentencia del 18 de agosto de 2010 proferida dentro del radicado 29934 con
ponencia del doctor JAVIER ZAPATA ORTIZ, la Corte Suprema de Justicia dijo:
“Acerca de la primera, el servidor público se vale de su statu quo o de esa condición con
el objetivo de obtener favores indebidos a costa de su investidura o utilizándola como
medio ilegal para generar en sus víctimas una reacción ligada a sus intereses y como
contraprestación la entrega de una determinada suma de dinero o cualquier otra utilidad
que satisfaga los lucros inicuos del sujeto activo. Se entiende que hay abuso de la
función, en segundo lugar, cuando se excedan, coartan y restringen de manera indebida
sus límites o se utiliza con fines incorrectos o adversos a la función pública”.
19
De acuerdo a la descripción típica y lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia
en sentencia del 23 de mayo de 2012 proferida dentro del radicado 38.387 el delito
de concusión establece:” tres conductas alternativas, constreñir, inducir y solicitar,
bastando para su configuración, que cualquiera de aquellas hipótesis se exteriorice
para entender estructurada esta conducta punible”, pues se entiende consumado
con la sola manifestación de cualquiera de estas tres conductas alternativas,
teniendo en cuenta que cuando el servidor público realiza una exigencia o efectúa
una solicitud indebida abusando del cargo o de la función, la administración pública,
bien jurídico tutelado es la que sufre la lesión, pues no se puede pasar por alto que la
naturaleza del punible de concusión es de mera conducta.
Continuando con la estructuración, debemos traer a colación lo que la jurisprudencia
ha manifestado respecto del significado de cada una de las tres acciones
alternativas que consagra el artículo 404 del Código Penal Ordinario, esto es
“constreñir”, “inducir” y “solicitar”.
En sentencia del 10 de septiembre de 2003, proferido dentro del radicado 18056 la
corte Suprema de Justicia dijo:
“En punto de las dos primeras, la sala ha dicho que el constreñimiento se configura
cuando se utilizan medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del sujeto
pasivo se amenaza abiertamente con un acto de poder. En la inducción, de su parte, el
20
resultado se alcanza mediante un exceso de autoridad que va latente u oculto, en forma
sutil, con un habilidoso abuso de funciones o del cargo, de suerte que el sujeto pasivo se
siente intimidado y teme que si no hace u omite lo que el funcionario pretende, pueda
devenir un perjuicios en su contra”.
Sigue la Corporación judicial expresando:
“Dicha solicitud debe ser inequívoca, pues no toda expresión o comportamiento del
funcionario pueden ser tomados como delictuosos. No debe quedar duda, por decirlo de
otra forma, acerca de la pretensión del funcionario de poner en venta su propia función o
cargo mediante el ofrecimiento directo, y sin necesidad de acudir al ardid o a las
amenazas.
Es importante señalar finalmente que, en tratándose de una de dichas formas de
exteriorizar la exigencia, debe permanecer subyacente el denominado metus publicae
potestatis como elemento subjetivo predicable de la víctima”.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el delito de concusión consagrado en el
artículo 404 del Código Penal Ordinario al cual nos remite el artículo 195 del Código
Penal Militar, es de sujeto activo calificado y exige que el mismo realice la conducta
“abusando del cargo o de sus funciones”, es decir, exige que se exceda en el
ejercicio de sus funciones públicas, lo que conlleva a que se tenga que presentar una
relación causal entre el cargo y las funciones asignadas y cualquiera de las
conductas alternativas, esto es, constreñimiento, inducción o solicitud de dinero o de
cualquier utilidad indebida.
21
Cabe anotar que de acuerdo a las inflexiones verbales consagradas en la ley para
que se estructure el delito de concusión, se deduce que no es necesario para su
consumación que el sujeto activo obtenga el producto de la exigencia, pues es un
delito de mera conducta.
2.3 Competencia de la justicia especial
Las Cortes han sido reiterativas que la justicia penal militar constituye una excepción
de rango constitucional a la regla de juez general. La Corte Constitucional en
sentencia C-358 de 1997 preciso que:
“Su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta
Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá” de los
delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación
con el mismo servicio” Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este
campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya
sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor – es decir del servicio – que
ha sido asignada por la Constitución y la ley a la fuerza pública”.( negrillas fuera de texto)
En lo que hace referencia a nuestro tema de reflexión, ¿es competente la
justicia penal militar para conocer el delito de concusión? Consideramos
22
importante antes de responder a este interrogante, analizar algunas sentencias
proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en relación con
el injusto de concusión cometido por miembro de la fuerza pública en servicio activo
en las que se estudia la relación de la conducta imputada con el servicio, teniendo
en cuenta la misión asignada por la Constitución.
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 1º de julio de 2009, proferida
dentro del radicado 27239 con ponencia del doctor JORGE LUIS QUINTERO
MILANÉS, mediante la cual resolvió el recurso de casación interpuesto por los
defensores de los procesados contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar
el 27 de marzo de 2006, que había confirmado parcialmente el emitido por el
Juzgado 155 de Primera Instancia, a través del cual se había condenado a uno de
los procesados por los punibles de privación de la libertad y delito del centinela y
al segundo por el punible concusión y abandono del puesto.
Para el objeto de nuestro artículo, referiremos los hechos que dieron lugar a la
actuación, de acuerdo a lo plasmado en la providencia en cita, estos se presentaron
el 25 de diciembre de 2005 en la Estación de Policía de Piendamó, cuando el joven
B.C.C fue privado de la libertad por parte de los policiales PT. J.C.G.B. y el AG.
C.A.H.C., quienes prestaban primer turno el primero como Comandante de Guardia y
el segundo como Centinela. Según prueba testimonial obrante en el proceso para
dejarlo en libertad recibió G. B., unas zapatillas NIKE.
23
La Corte Suprema de Justicia, luego de reiterar lo expresado por la jurisprudencia
respecto del juez natural y el fuero penal militar y transcribir a partes de la sentencia
C -358 de 1997 dijo:
“En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con los datos incorporados
al proceso, también surge incuestionable que los acusados J. C. G. B. y C. A. H. C.
ostentaban la calidad de miembros activos de la Policía Nacional ( condición subjetiva)
como patrullero y agente, respectivamente, toda vez que para el día de la ocurrencia de
los hechos, esto es, el 25 de diciembre de 2002, el primero de ellos prestaba el primer
turno como Comandante de Guardia y, el segundo como Centinela.
Así mismo, según el desarrollo del acontecer fáctico los delitos de concusión y privación
de la libertad atribuidos en la resolución de acusación no tienen relación alguna con la
función policial que cumplían(condición funcional), en tanto las conductas delictivas no
derivaron de una extralimitación de la función policial que a ellos les había sido asignada.
Todo lo contrario, la unidad probatoria pone en evidencia que la aprehensión y restricción
ilegal de la libertad de la víctima no obedeció a la labor policial, sino a un acto arbitrario
que en manera alguna puede ubicar dicho comportamiento en aquellos que deben ser
conocidos por la jurisdicción castrense.
(…)
Empero, como ha quedado suficientemente recalcado con la jurisprudencia citada en
precedencia, para efectos de establecer, entre otros motivos, cuándo un comportamiento
desplegado por un miembro de las fuerzas armadas o de policía nacional compete la
investigación y el juzgamiento a la jurisdicción penal militar; sin duda la respuesta se
encuentra en la evidencia probatoria allegada al diligenciamiento, la que debe poner de
presente que la conducta delictual está unida, de manera cercana u inmediata, con el
servicio, en tanto se colige que el delito se deriva como consecuencia de la extralimitación
o del desvió de la función normal o legítima encomendada en el marco constitucional.
24
De tal manera, la prueba incorporada al diligenciamiento es suficientemente nítida para
colegir que la privación de la libertad de Castrillón Cano por parte de los policiales se
fundó en motivo ilegal, toda vez que sobre él no obraba orden previa y escrita de captura
ni tampoco se hallaba en situación de flagrancia para que los policiales procedieran a
apresarlo y, menos, a exigirle, a cambio de su libertad, una retribución indebida de
carácter económico.
(…)
En consecuencia, las conductas punibles de concusión y privación ilegal de la libertad
imputadas a H.C. y G.B. no guardan relación con el servicio de la función policial que
desplegaban éstos el día de los hechos, razón por la cual su investigación y juzgamiento
compete a la jurisdicción ordinaria.
Situación distinta ocurre con los delitos de abandono del puesto y del centinela puesto
que estos comportamientos punibles son propios del ámbito de la jurisdicción penal
militar”.
En sentencia 29934 del 18 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado JAVIER
ZAPATA ORTIZ, la Corte Suprema de Justicia expreso que el problema jurídico
planteado consistía en determinar si la justicia militar era la competente o si por el
contrario la investigación y juzgamiento del delito contra la administración atribuido
a los policías era de la justicia ordinaria, igualmente reseño los elementos que
estructuran el punible de concusión.
Los hechos que dieron lugar a la decisión judicial, se presentaron los días 5 y 9 de
marzo de 2007 cuando la denunciante G.A. y los señores J.G.F y S.D.R. fueron
objeto de exigencia de dinero por parte de los policiales C.A.G.M y A.B.R. quienes se
encontraban adscritos al grupo contra-atracos de la SIJIN a cambio de no dejarlos a
25
disposición de la Fiscalía y por arreglar una supuesta orden de captura que pesaba
contra la denunciante.
En lo que hace referencia a nuestro tema de estudio dijo la Corte:
“Habrá que insistir en escindir, las dos modalidades de violación normativa: por abuso del
“cargo” o de las “funciones”, para evitar confusiones dogmáticas.
Acerca de la primera, el servidor público se vale de su estatu quo o de esa condición con
el objetivo de obtener favores indebidos a costa de su investidura o utilizándola como
medio ilegal para generar en sus víctimas una reacción ligada a sus intereses y como
contraprestación la entrega de una determinada suma de dinero o cualquier otra utilidad
que satisfaga los lucros del sujeto activo. Se entiende que hay abuso de la función, en
segundo lugar, cuando se excedan, coartan y restringen de manera indebida sus límites o
se utiliza con fines incorrectos o adversos a la función pública”.
En relación con el fuero penal militar dijo:
“Lo precedente, tiene significativa incidencia por cuanto no se pueden confundir o mezclar
las funciones consagradas por el injusto aludido con aquellas producto del amparo al
fuero para su reconocimiento o no. …
También la jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en puntualizar que el fuero penal
militar es excepcional, en relación con el injusto objeto de imputación y los actos del
servicio, con base en las labores asignadas por la ley a los servidores de la fuerza pública
en busca del efectivo cumplimiento de la función constitucional, vinculada con la defensa
y seguridad de la Nación”.
26
Siguiendo con el tema de la competencia señaló:
“Desde ningún punto de vista es evidente el vínculo jurídico entre el delito perpetrado
contra la administración pública (concusión) adelantado por la justicia militar y algún acto
del servicio; explíquese aún más, ni con las funciones de policía judicial encomendadas
constitucionalmente a algunos servidores, pues el requerimiento de aquellos para con sus
víctimas G.A.R y J.F. y S.D.R., a fin de que les entregaran cierta cantidad de capital y, por
esa vía, no dejarlos a disposición de la Fiscalía, amén de prometerles arreglar una
supuesta orden de captura que recaía contra la primera de las citadas; desde luego, nada
tiene que ver con actos institucionales asignados a los uniformados y, tampoco, muestran
una extralimitación de poder dentro del arco de la actividad propia de la función policial,
sino de la liberada infracción de la ley penal ordinaria, desde luego, extraña al servicio que
ellos deben desempeñar.
(…)
Por tanto, se trata de un punible realizado por fuera de cualquier atribución, deber legal o
constitucional asignado a los funcionarios que integran la Policía Nacional, motivo por el
cual, el delito imputado y por el que fueron procesados… para nada se identifica o
aproxima a una conducta propia del servicio.
En este orden de ideas le competía adelantar la instrucción y el juicio de los hechos
ilícitos aquí denunciados a la jurisdicción ordinaria y no al justicia castrense; motivo por el
cual, es evidente el yerro denunciado y, con fundamento en ello, se ordenará en la parte
resolutiva del presente proveído , declarar la nulidad de lo actuado, inclusive desde la
resolución de apertura a indagación preliminar y , en su defecto, remitir las diligencias
a la Fiscalía General de la Nación, que es la institución competente para adelantarla, en
estricto cumplimiento de la ley y de las prerrogativas desarrolladas por la jurisprudencia”.
27
La Corporación Judicial en sentencia 25933 del 27 de octubre de 2008, M.P. Dr.
JAVIER ZAPATA ORTIZ, a través de la cual se pronunció respecto del recurso
extraordinario de casación interpuesto por el defensor de J.A.F.M. contra la sentencia
del 22 de marzo de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmo
la proferida por el Juzgado 141 de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá
que lo condenó como autor del delito de concusión, según hechos que fueron
resumidos así: “ el patrullero J.A.F.M. fue acusado por el particular A.Z.U., de haber
recibido de varios conductores la suma de treinta mil pesos, para que no los
infraccionara, por estar efectuando una ruta no autorizada por la secretaria de
TRANSITO Y TRANSPORTE” dijo en relación con la competencia:
“Para el presente caso y en relación con el factor subjetivo, como elemento del fuero
penal militar, se encuentra debidamente acreditado que J.A.F.M., detentaba la condición
de miembro activo de la Policía Nacional como patrullero adscrito a la Estación
Metropolitana de Tránsito de Bogotá D.C.; pero no sucede lo mismo con el factor
funcional, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en cita, los delitos
cometidos en relación con el servicio son aquellos que se realizan en desarrollo de
actividades militares o policivas orientadas al cumplimiento de la misión que la
Constitución impone a la Fuerza Pública, situación que se presenta cuando el militar o
agente de la Policía en desarrollo de una orden u operativo inherente al cargo excede la
órbita propia de las funciones constitucionales o legales asignadas. El reconocimiento del
fuero militar además del factor subjetivo, presupone la concurrencia de dos aspectos
vinculados causalmente: que el agente de la Fuerza Pública ha iniciado la ejecución de
una actividad propia de la función castrense y que en desarrollo de ella se excede o
abusa del ejercicio de la autoridad incurriendo en el hecho punible.
De este modo, si bien el patrullero J.A.F.M., hacía parte de la Policía Nacional, la
conducta imputada como inducción para obtener un ofrecimiento dinerario a cambio de
28
omitir una actividad propia de la función pública que cumplía, no constituye un acto
relacionado con el servicio ni con las funciones a él encomendadas, pues como agente de
tránsito, no le correspondía retener de manera indefinida automotores de servicio público
y conductores presuntamente infractores, para luego dejar de elaborar los comparendos
correspondientes a cambio de dádiva provocada, en los términos denunciados y
acreditados probatoriamente, circunstancias que indican que el miembro de la fuerza
pública no inició la realización de una actividad propia de la Policía Nacional, cuando
incurrió en la conducta punible atribuida.
Con base en los elementos de persuasión recaudados en el proceso, se tiene que el
dinero recibido por J.A.F.M., corresponde a una actividad ajena al cumplimiento de sus
funciones como servidor de la Policía Nacional y carecen de relación con el servicio
público que le es inherente; por tanto, la investigación y juzgamiento de su
comportamiento correspondía a la jurisdicción ordinaria y de esta manera el
diligenciamiento llevado a cabo por parte de la Penal Militar, se realizó careciendo de
competencia”.
De conformidad con las jurisprudencias antes reseñadas, se evidencia, que es
criterio mayoritario de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para el
reconocimiento del fuero militar, que el hecho punible cometido tenga vínculo
cercano, próximo con la función encomendada a las fuerzas militares y a la Policía
Nacional. Parafraseando lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-358
de 1997, el injusto penal debe surgir como una extralimitación o un abuso en el
cumplimiento de la función asignada constitucional y legalmente a la fuerza pública.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencias 18729 del 2 de octubre de 2003,
M.P. Dra. MARINA PULIDO DE BARON, 17946 del 10 de marzo de 2004, M.P. Dr.
MAURO SOLARTE PORTILLA, 20222 del 9 de febrero de 2005, M.P. Dr. ÁLVARO
29
ORLANDO PÉREZ PINZÓN, reitero la jurisprudencia sobre el fuero penal militar y el
carácter restrictivo y excepcional de la jurisdicción penal militar.
No obstante, las jurisprudencias anteriores en donde la Corte ha señalado la no
competencia de la justicia penal militar en las imputaciones de concusión por no
establecerse su proximidad y relación con las funciones asignadas a las fuerza
pública, en las que la conducta imputada no son el resultado del desbordamiento
funcional, sino ajenas al mismo, se establece con las jurisprudencias que se reseñan
a continuación que aunque en forma excepcional en relación con el injusto de
concusión y los actos del servicio y las funciones señaladas por la ley a los
servidores públicos este también es de competencia de la justicia penal militar. En
efecto veamos:
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación proferida dentro del
radicado 27709, del 25 de agosto de 2010, M.P. Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS,
resolvió el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CT. L. E. B.
M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar que confirmó la
proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía
Nacional, en la cual fue condenado por las conductas punibles de concusión y
falsedad.
30
Los hechos que dieron lugar a la actuación, se presentaron en el primer
semestre del año 2001 cuando el CT. L. E. B. M., fungía como Coordinador
Académico de la escuela de Carabineros del municipio de Vélez y pidió a algunos
patrulleros que se encontraban realizando curso de ascenso, que consignaran cada
uno la suma de $ 500.000 pesos como una donación para una obra social de la
escuela y a cambio de ello y de acuerdo a las facultades del cargo les permitía no
presentar 9 de los 10 trabajos escritos que les exigían como requisito para ascenso,
colocándoles una nota apreciativa. El oficial paso las notas que no eran las
entregadas por los docentes.
La Corporación Judicial expresó:
“En el evento que ocupa la atención de la Sala, se advierte sin esfuerzo que las
exigencias de dinero realizadas por el Capitán B. M. a los patrulleros estudiantes de la
Escuela de Carabineros acompañadas del compromiso de relevarlos de presentar los
trabajos escritos relacionados con las asignaturas cursadas por aquellos y asignarles una
nota evaluativa correspondiente a exámenes parciales que era solicitada por la Secretaría
Académica de la Escuela Nacional de Policía constituyen actos relacionados con las
funciones a él asignadas.
(…)
Las actividades y funciones en cita se encuentran regladas en disposiciones que fueron
referidas en la sentencia de primer grado como en la ley 62 de agosto de 1993,…
(…)
Para el caso no se necesita de mayores elementos de juicio para advertir que esa
institución no debe su existencia a exclusivos resultados positivos de operaciones
31
preventivas y represivas en el objetivo de mantener las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas que permitan una convivencia pacífica, sino
que además para el avance de sus ejecutorias desarrolla actividades académicas que
necesariamente deben cursar y aprobar quienes aspiran a ingresar como policías,
suboficiales y oficiales en las diferentes escuelas de formación.
En esa media, cuando el procesado B. M. en su calidad de Coordinador Académico
desplegó la conducta de exigir dinero a sus alumnos a cambio de exonerarlos de
presentar trabajos de las asignaturas que éstos cursaban y, con el compromiso de pasar
una nota evaluativa falsa suplantando a los profesores como en efecto lo hizo, incurrió en
conductas punibles relacionadas con el servicio y funciones a él asignadas, de donde se
infiere que la debida competencia para la investigación y juzgamiento radicaba en la
Justicia Penal Militar, más nunca en la jurisdicción ordinaria, situación distinta a la juzgada
en la radicación 29.934 del año en curso”.
En proveído del 30 de septiembre de 2008 proferido dentro del radicado 30001,
M.P. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia
decidió la admisión de la demanda de casación, propuesta por los defensores de
J.Á.D. y W.A.O.L contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, que
confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia del
Departamento de Policía, el 2 de abril de 2007, por el punible de concusión.
Los hechos que dieron lugar a la actuación en la que se profirió la sentencia
condenatoria objeto de pronunciamiento, fueron plasmados en el auto así:
“El 25 de julio de 2004, cuando se encontraba el CT CORZO VELOZA Comandante del
Bloque de Búsqueda realizando puesto de control en la zona urbana del municipio de
32
Zaragoza, requiso el vehículo Mazda de placas ZRL XXX conducido por el joven K.D.G.O
quién portaba el seguro obligatorio vencido; entrego el procedimiento a los patrulleros
J.Á.D y W.A.O.L., quienes debían "inmovilizar el automotor y realizar el correspondiente
comparendo. Horas más tarde, en un retén ubicado por la vía que conduce a Cartago,
vuelven a parar el mismo vehículo, manifestando el menor que había entregado a los
Policías 100.000 pesos a cambio de dejarlo seguir su marcha”.
En el proveído la Corte Suprema de Justicia expreso, luego de resaltar que los
hechos habían acaecido en vigencia de la Ley 522 de 1999 que:
“En este caso, resulta evidente que la entrega del dinero no fue ajena a la condición de
servidores públicos de los procesados ni a sus funciones, pues cuando se acordó el pago
a los agentes J.Á.D y W.A.O. L., se encontraban en servicio activo. Actividad que guardo
relación o derivó directamente de sus funciones policiales, de una parte, por la imposición
del comparendo que debían realizar al infractor de las normas del Código Nacional de
Tránsito y, de otra, porque por razón del desempeño de tal cargo oficial estaban en
capacidad de no elaborar el documento que daba cuenta de la infracción cometida y era
supuesto de la sanción a cancelar, además de no inmovilizar el automotor.
Así las cosas, no hay duda que se satisfacen a plenitud las exigencias legales (artículos
10, 20 y 195 del Código Penal Militar) y constitucionales (artículo 221 de la Carta Política)
para que la competencia de este asunto radicara en la justicia penal militar y no en la
ordinaria”.
Con las sentencias antes reseñadas, se establece que la justicia penal militar es
competente para conocer actuaciones en las que se hacen imputaciones en
relación con el injusto de concusión, si se establece a través de los medios de
prueba allegados, que el ilícito endilgado se realizó en relación con actos del servicio,
33
es decir, en desarrollo de las actividades a través de las cuales se cumplen las
funciones esenciales de la fuerza pública.
Para establecer la relación de la conducta punible endilgada con el servicio se
debe tener en cuenta por el operador judicial, que la función que constitucional y
legalmente se le asigna a la fuerza pública, tienen su desarrollo en distinta formas,
por lo cual, se debe estudiar en cada caso en concreto la función que debía cumplir
el procesado, para establecer si el ilícito emerge como lo dijo la Corte
Constitucional en sentencia C- 358 de 1997 como “una extralimitación o un abuso
de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función
propia del cuerpo armado”.
De las sentencias reseñadas en precedencia, se aprecia que la Alta Corporación
Judicial encontró a través de los medios de convicción allegados, la relación directa
con la función policial (en estos casos) y como la solicitud de dinero se produjo en el
desarrollo de la función policial, contrariando la misión constitucional asignada a los
miembros de la fuerza pública procesados.
34
CONCLUSIONES
1. El fuero penal militar es el derecho que tienen los integrantes de la fuerza
pública a ser investigados y juzgados por cortes o Tribunales Militares, cuando en
servicio activo y en relación con el mismo llegasen a incurrir en conductas
delictuales, siempre que el injusto surja como una extralimitación o un abuso de
poder en el desarrollo de las funciones asignadas. Constitucional y legalmente a los
integrantes de la fuerza pública.
2. La justicia penal militar es competente de forma excepcional para conocer las
actuaciones en donde se hacen imputaciones a un miembro de la fuerza pública por
el injusto de concusión, siempre que de los medios de prueba que se alleguen a la
actuación, emerja en forma clara que en el desarrollo del servicio surgió este, como
extralimitación o abuso del poder de las funciones inherentes al servicio que
desarrollaba el integrante de la fuerza pública en el momento de ocurrencia del
acontecer delictual.
3. Para evitar el desgate de la administración de justicia y la declaratoria de
nulidades por parte de la Corte Suprema de Justicia en actuaciones adelantadas por
la jurisdicción militar, como lo expresó la Corte, se debe establecer el elemento
funcional – relación con el servicio - a través de los medio de prueba allegados al
35
proceso, de los cuales debe emerger que la conducta delictual está unida con el
servicio.
4 No es competente la justicia Penal Militar para conocer de la imputación de
concusión y en sí de cualquier delito común, cometido por un miembro de la fuerza
pública cuando en la comisión del mismo se rompe el nexo funcional del integrante
de la fuerza pública con el servicio, pues ejecuta actividades distintas a las que le
corresponde, y en consecuencia la competencia será de la justicia ordinaria.
5 No sobra reiterar que no basta para determinar la competencia de la justicia
penal militar, con la sola acreditación de la actualidad del servicio, es indispensable
que además de esa condición, integrante de la fuerza pública en servicio activo, se
confronte la conducta endilgada a efectos de establecer su relación con las funciones
inherentes al cargo.
36
REFERENCIAS
Bernal, J, Montealegre, E. (2002) El proceso penal. (4a.ed.), Bogotá, Universidad
Externado de Colombia.
Reyes Echandía, A(1990) Derecho Penal, Bogotá, Editorial Temis.
Velásquez Velásquez, F (1995) Derecho Penal Parte General (2a.ed), Bogotá,
Editorial Temis.
Pabón Parra, P (2005) Manual de Derecho Penal Parte General – Parte Especial ( 7ª.
ed.) Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley Ltda.
SENTENCIAS:
Corte Constitucional C -358, 5 de agosto de 1997, magistrado ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Corte Constitucional C -368, 29 de marzo de 2000, magistrado ponente: Carlos
Gaviria Díaz.
Corte Constitucional C- 361, 2 de abril de 2001, magistrado ponente: Marco Gerardo
Monroy Cabra.
37
Corte Constitucional C -1068, 10 de octubre de 2001, magistrado ponente: Rodrigo
Escobar Gil.
Corte Constitucional C – 561, del 6 de noviembre de 1997, magistrado ponente:
Carlos Gaviria Díaz.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 23 de mayo de 2012, rad.38.387,
magistrado ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 10 de septiembre de 2003, rad. 18.056,
magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 19 de diciembre de 2001, rad. 15.910,
magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 7 de noviembre de 2012, rad. 39.395,
magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 10 de noviembre de 2005, rad.22.333,
magistrada ponente: Marina Pulido de Barón.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 18 de agosto de 2010, rad.29.934,
magistrado ponente: Javier Zapata Ortiz.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 1º de julio de 2009, rad.27234, magistrado
ponente: Jorge Luis Quintero Milanés.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 27 de octubre de 2008, rad.25.933,
magistrado ponente: Javier Zapata Ortiz
38
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 2 de octubre de 2008, rad. 25.933,
magistrado ponente: Javier Zapata Ortiz.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 10 de marzo de 2004, rad. 18.729,
magistrada ponente: Marina Pulido de Barón.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 10 de marzo de 2004, rad. 17.946,
magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 9 de febrero de 2005, rad. 20.222,
magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 25 de agosto de 2010, rad. 27.709,
magistrado ponente: Yesid Ramírez Bastidas.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 30 de septiembre de 2008, rad. 30.001
magistrado ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán.
39
CONCEPTO
En el trabajo presentado por los alumnos se expone el delito de Concusión cometido
por los miembros de la Fuerza Pública, su relación con el Fuero Militar y la
problemática existente frente a la competencia.
En el desarrollo del escrito se expone la definición, elementos, características del
Fuero Militar, el delito de Concusión; para lo cual se presentan diversos
pronunciamientos de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y algunas
fuentes doctrinarias.
Posteriormente se exponen diversos casos, en los que se verifican los puntos o
elementos esenciales establecidos por la jurisprudencia para delimitar la
competencia judicial frente a este tipo de conducta, indicando bajo que
circunstancias correspondería conocer a la justicia ordinaria o la justicia penal
militar.
El trabajo realizado es claro, concreto, ordenado, se evidencia esfuerzo e
investigación.
CORRECCIONES
Las correcciones son precisas, se requiere se establezcan las fuentes consultadas
frente al delito de Concusión, tal como fue señalado en algunos puntos del trabajo,
se arreglen unos pequeños errores gramaticales y se enuncien las sentencias de
40
inconstitucionalidad de la Corte que se refieren al inicio del escrito indicando de
manera sintética en qué consisten.
Cordialmente,
Carlos Andrés Bernal Castro.
Coordinador UMNG