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Document 52012XP0348
Implementation of the bilateral safeguard clause and the stabilisation mechanism for bananas of the Association Agreement between the EU and Central America ***I Amendments adopted by the European Parliament on 13 September 2012 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council implementing the bilateral safeguard clause and the stabilisation mechanism for bananas of the Agreement establishing an Association between the European Union and its Member States on the one hand, and Central America on the other (COM(2011)0599 – C7-0306/2011 – 2011/0263(COD))
Aplicación de la cláusula bilateral de salvaguardia y del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Centroamérica ***I Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (COM(2011)0599 – C7-0306/2011 – 2011/0263(COD))
Aplicación de la cláusula bilateral de salvaguardia y del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Centroamérica ***I Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (COM(2011)0599 – C7-0306/2011 – 2011/0263(COD))
DO C 353E de 3.12.2013, pp. 312–321
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
3.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 353/312 |
Jueves 13 de septiembre de 2012
Aplicación de la cláusula bilateral de salvaguardia y del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Centroamérica ***I
P7_TA(2012)0348
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (COM(2011)0599 – C7-0306/2011 – 2011/0263(COD)) (1)
2013/C 353 E/52
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIENDA |
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Enmienda 1 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 3 |
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Enmienda 2 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo) |
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Enmienda 3 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 4 bis (nuevo) |
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Enmienda 4 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 5 |
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Enmienda 5 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 6 |
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Enmienda 6 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 7 |
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Enmienda 7 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 8 |
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Enmienda 8 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 8 bis (nuevo) |
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Enmienda 9 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo) |
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Enmienda 10 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 12 |
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Enmienda 11 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 14 |
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Enmienda 12 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 14 bis (nuevo) |
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Enmienda 13 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 14 ter (nuevo) |
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Enmienda 14 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo) |
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Enmienda 15 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 16 ter (nuevo) |
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Enmienda 16 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – letra b |
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Enmienda 17 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – letra e bis (nueva) |
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Enmienda 18 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 2 bis (nuevo) |
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Artículo 2 bis Seguimiento 1. La Comisión hará un seguimiento de la evolución de las estadísticas de importación y exportación de los productos centroamericanos, en particular en los sectores sensibles, incluido el banano. Para ello, cooperará e intercambiará datos de modo regular con los Estados miembros y la industria y todas las partes interesadas de la Unión. 2. A instancias debidamente justificadas de las industrias interesadas, la Comisión podrá estudiar la ampliación del ámbito del seguimiento a otros sectores. 3. La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo sobre estadísticas actualizadas sobre las importaciones procedentes de Centroamérica de productos de los sectores sensibles y de aquellos sectores a los que se haya ampliado el seguimiento, incluidos el banano. 4. En su informe de seguimiento, la Comisión hará todo lo posible para incluir las tasas de empleo y las condiciones laborales de los productores de banano en Centroamérica con objeto de evitar cualquier forma de dumping. |
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Enmienda 19 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 |
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1. Una investigación se iniciará a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5, que lo justifiquen. |
1. Una investigación se iniciará a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, a instancias del Parlamento Europeo o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5, que lo justifiquen. |
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Cuando proceda, el Parlamento Europeo podrá consultar o recabar análisis de organismos independientes, como organizaciones sindicales, la OIT, universidades u organizaciones en el ámbito de los derechos humanos. |
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Enmienda 20 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2 |
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2. La solicitud de inicio de una investigación deberá contener pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia prevista en el artículo 2, apartado 1. La solicitud contendrá generalmente la siguiente información: el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota del mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo . |
2. La solicitud de inicio de una investigación deberá contener pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia prevista en el artículo 2, apartado 1. La solicitud contendrá generalmente la siguiente información: el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota del mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, empleo y condiciones laborales . |
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Enmienda 21 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3 |
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3. También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para el inicio determinadas sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5. |
3. También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros o regiones ultraperiféricas , siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para el inicio determinadas sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5. |
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Enmienda 22 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 |
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4. La Comisión tratará de procurarse cualquier información que considere necesaria para establecer conclusiones por lo que se refiere a las condiciones fijadas en el artículo 2, apartado 1, según proceda, y , cuando lo considere oportuno, procurará comprobar dicha información. |
4. La Comisión tratará de procurarse cualquier información que considere necesaria para establecer conclusiones por lo que se refiere a las condiciones fijadas en el artículo 2, apartado 1, según proceda, y procurará comprobar dicha información. |
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Enmienda 23 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 |
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5. Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, como, por ejemplo, las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión. |
5. Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, como, por ejemplo, las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión , como el hecho de que se alcancen los volúmenes de activación previstos en el marco del mecanismo de estabilización del banano incluido dentro del capítulo II del presente Reglamento . |
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Enmienda 24 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 7 |
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7. La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes y comprobables. |
7. La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes , actualizadas, fiables y comprobables. |
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Enmienda 25 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo) |
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1 bis. En el caso de que se produzca un aumento de importaciones de los productos de los sectores sensibles concentrado en uno o varios Estados miembros o regiones ultraperiféricas, la Comisión podrá introducir medidas de vigilancia previa. |
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Enmienda 26 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 |
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4. Toda ampliación con arreglo al apartado 3 irá precedida de una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando se considere que hay suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5. |
4. Toda ampliación con arreglo al apartado 3 irá precedida de una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, de las partes interesadas, del Parlamento Europeo, o por iniciativa propia de la Comisión cuando se considere que hay suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5. |
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Enmienda 27 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 11 bis (nuevo) |
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Artículo 11 bis Informe 1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo y del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, las medidas de vigilancia previa, las medidas de vigilancia y de salvaguardia en el plano regional, la terminación de investigaciones sin medidas y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluida la información recibida de las partes interesadas. 2. En secciones específicas del informe se examinará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el título VIII, «Comercio y Desarrollo Sostenible», de la parte IV del Acuerdo y las medidas adoptadas a tal efecto por Centroamérica, con arreglo a sus mecanismos internos, y por el Foro de Diálogo de la Sociedad Civil. 3. El informe también incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con Centroamérica. 4. El informe incluirá estadísticas actualizadas y fiables sobre las importaciones de banano procedentes de Centroamérica y sobre su impacto directo e indirecto en la evolución del empleo y las condiciones laborales en el sector productor de la Unión. 5. El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del Acuerdo y del presente Reglamento. 6. La Comisión publicará el informe a más tardar tres meses después de su presentación al Parlamento Europeo. |
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Enmienda 28 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 4 bis (nuevo) |
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4 bis. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen. |
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Enmienda 29 |
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Propuesta de Reglamento Capítulo I bis – artículo 12 bis (nuevo) |
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Capítulo I bis Artículo 12 bis 12 bis. La disposición aplicable a efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en el apéndice 2A del anexo II (Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) y el apéndice 2 del anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) del Acuerdo es el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. |
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Enmienda 30 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 bis (nuevo) |
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1 bis. La aplicación del mecanismo de estabilización del banano no impedirá en ningún caso activar las disposiciones incluidas en la cláusula de salvaguardia bilateral. |
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Enmiendas 31 y 32 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 2 |
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2. Tal como indica el cuadro del anexo del presente Reglamento, se establece un volumen anual de importaciones de activación distinto para las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1 y procedentes de un país centroamericano. Además de la prueba de origen contemplada en el anexo III (Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) del Acuerdo con Centroamérica, la importación de los productos mencionados en el apartado 1 al tipo de arancel aduanero preferencial estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación emitido por la autoridad competente del país centroamericano del cual procedan los productos exportados. Una vez alcanzado el volumen desencadenante durante el año civil correspondiente, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, proceder a la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial ese mismo año, durante un periodo que no exceda de tres meses ni se extienda más allá del final del año civil. |
2. Tal como indica el cuadro del anexo del presente Reglamento, se establece un volumen anual de importaciones de activación distinto para las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1 y procedentes de un país centroamericano. Además de la prueba de origen contemplada en el anexo III (Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) del Acuerdo con Centroamérica, la importación de los productos mencionados en el apartado 1 al tipo de arancel aduanero preferencial estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación emitido por la autoridad competente del país centroamericano del cual procedan los productos exportados. Sin embargo, esa obligación de presentar un certificado no debe conllevar una mayor carga administrativa, costes adicionales u otras restricciones comerciales de facto para el exportador. Una vez alcanzado el volumen desencadenante durante el año civil correspondiente, la Comisión procederá a la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial ese mismo año, durante un periodo que no exceda de tres meses ni se extienda más allá del final del año civil. Sólo por causas de fuerza mayor no procederá dicha suspensión. |
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Enmienda 33 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 5 bis (nuevo) |
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5 bis. La Comisión hará un seguimiento estrecho de la evolución de las estadísticas sobre importaciones de banano originarias de Centroamérica. Las tasas de empleo y las condiciones laborales, así como la producción y consumo ecológicos y los flujos de comercio justo formarán parte del proceso de seguimiento. Para ello, la Comisión cooperará e intercambiará información de modo regular con los Estados miembros y las industrias y las partes interesadas de la Unión. |
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Enmienda 34 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 5 ter (nuevo) |
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5 ter. A instancias debidamente razonadas del Parlamento Europeo, de un Estado miembro, de la industria de la Unión, de una parte interesada o por iniciativa propia, la Comisión prestará especial atención a todo incremento sensible de las importaciones de banano originarias de Centroamérica y, si procede, según lo dispuesto en el artículo 5, adoptará medidas de vigilancia previa. |
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Enmienda 35 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 5 quater (nuevo) |
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5 quater. La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 12, apartado 2, una vez alcanzado el volumen de activación del mecanismo durante el año civil correspondiente. |
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Enmienda 36 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 5 quinquies (nuevo) |
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5 quinquies . El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del Acuerdo que afecten al banano. |
(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0237/2012).