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Document 52013XC1214(05)

Nota informativa — Reglamento (CE) n ° 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso: Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8

DO C 366 de 14.12.2013, pp. 33–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/33


NOTA INFORMATIVA

Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso: Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8

(2013/C 366/08)

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 428/2009 (1) establece que los Estados miembros podrán prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I o imponer un requisito de autorización para su exportación, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos. De conformidad con el artículo 8, apartado 4, tales medidas deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Países Bajos han notificado a la Comisión que han revocado el Decreto Stcrt. 2013 no 8590 de 28 de marzo de 2013 relativo al corretaje y a la exportación de determinados productos de doble uso a Siria, sustituyéndolo por el Decreto Stcrt. 2013 no 25632, publicado el 13 de septiembre de 2012, que establece las siguientes medidas:

1.

Un requisito de autorización para la exportación de determinados productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I, por motivos de seguridad pública y por consideraciones de derechos humanos. Esta medida se aplica a la exportación con destino a Siria y a Egipto de los siguientes artículos que pueden ser utilizados para la represión interna:

No

Artículo

1.

Las armas de fuego, la munición y los accesorios siguientes:

1.1.

Armas de fuego a las que no se aplican los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar

1.2.

Munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados a tal efecto

1.3.

Miras a las que no se aplica la Lista Común Militar

2.

Bombas y granadas a las que no se aplica la Lista Común Militar

3.

Vehículos  (2):

3.1.

Vehículos equipados con cañón de agua, especialmente diseñados o modificados para controlar disturbios

3.2.

Vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes

3.3.

Vehículos especialmente concebidos o modificados para retirar barricadas, incluido material de construcción con protección antiproyectiles

3.4.

Vehículos especialmente concebidos para el transporte o transferencia de presos y detenidos

3.5.

Vehículos especialmente concebidos para desplegar barreras móviles (3)

3.6.

Componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios

4.

Las siguientes sustancias explosivas y equipos conexos:

4.1.

Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cordón detonante, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios)

4.2.

Cargas explosivas de corte lineal a las que no se aplica la Lista Común Militar

4.3.

Otros explosivos y sustancias conexas a los que no se aplica la Lista Común Militar:

 

a)

aamatol

 

b)

nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %)

 

c)

nitroglicol

 

d)

tetranitrato de pentaeritrita (pentrita)

 

e)

cloruro de picrilo

 

f)

2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT)

5.

Los siguientes equipos protectores a los que no se aplica el artículo ML 13 de la Lista Común Militar  (4):

5.1.

Vestuario de protección contra proyectiles y/o armas blancas

5.2.

Cascos con protección contra proyectiles y/o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos contra proyectiles

6.

Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos

7.

Equipos para visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de aquellos a los que se aplica la Lista Común Militar

8.

Alambre de espino

9.

Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas cuya longitud sea superior a 10 cm

10.

Equipos de producción especialmente diseñados para los elementos especificados en esta lista

11.

Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en esta lista

Un requisito de autorización para la exportación de determinados tipos de material de laboratorio destinado a Siria: equipo de laboratorio para el análisis (tanto destructivo como no destructivo) o la detección de sustancias, incluidos los componentes y accesorios de dicho equipo, diseñado específicamente para uso médico. El requisito de autorización para las partidas mencionadas fue introducido por el Decreto 2013 no 24410 de 2 de septiembre de 2013. Este requisito de autorización se introdujo después de la publicación del Reglamento (UE) no 697/2013 del Consejo (5), que se refería únicamente a los equipos de laboratorio para el análisis (tanto destructivo como no destructivo) o la detección de sustancias, con la excepción del material, incluidas sus partes y accesorios, diseñado específicamente para uso médico. Antes de la publicación del Reglamento (UE) no 697/2013 del Consejo, ambos requisitos de autorización figuraban en el Decreto nacional 2013 no 8590 de 28 de marzo de 2013.


(1)  DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

(2)  Este punto no se aplica a los vehículos concebidos especialmente para la lucha contra incendios.

(3)  A efectos del punto 3.5, el término «vehículos» incluye los remolques.

(4)  Este punto no se aplica a: 1) equipos diseñados especialmente para actividades deportivas; 2) equipos diseñados especialmente para responder a las exigencias de seguridad en el trabajo.

(5)  Reglamento (UE) no 697/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 198 de 23.7.2013, p. 28).


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