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Document 52012AP0383

Régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2012 , sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 428/2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (COM(2011)0704 – C7-0395/2011 – 2011/0310(COD))
P7_TC1-COD(2011)0310 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de octubre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n ° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 428/2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

DO C 68E de 7.3.2014, pp. 112–117 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 68/112


Martes 23 de octubre de 2012
Régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso ***I

P7_TA(2012)0383

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 428/2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (COM(2011)0704 – C7-0395/2011 – 2011/0310(COD))

2014/C 68 E/25

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0704),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0395/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0231/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


Martes 23 de octubre de 2012
P7_TC1-COD(2011)0310

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de octubre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 428/2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (2), establece que estos productos deben someterse a un control eficaz cuando sean exportados de la Unión o se encuentren en régimen de tránsito en ella, o bien cuando sean entregados a un tercer país como resultado de servicios de corretaje prestados por un operador residente o establecido en la Unión.

(2)

Con el fin de permitir a los Estados miembros y a la Unión que respeten sus compromisos internacionales, el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 establece la lista común de productos de doble uso sujetos a controles en la Unión (denominada en lo sucesivo «lista de la Unión»). Las decisiones sobre los productos sujetos a control se adoptan en el marco de la participación en el Grupo Australia, en el Régimen de Control de Tecnología de Misiles, en el Grupo de Suministradores Nucleares, en el Arreglo Wassenaar y en la Convención sobre Armas Químicas.

(3)

El artículo 15 del Reglamento (CE) no 428/2009 establece que el anexo I de dicho Reglamento se actualice de conformidad con las correspondientes obligaciones y compromisos y sus respectivas modificaciones que haya asumido cada Estado miembro como miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes.

(4)

El anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 ha de actualizarse regularmente con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones de seguridad internacionales, para garantizar la transparencia y mantener la competitividad de los exportadores. Los retrasos con respecto a la actualización de la lista de la Unión pueden tener efectos negativos en la seguridad y en los esfuerzos internacionales de no proliferación, así como en el ejercicio de actividades económicas por parte de los exportadores de la Unión. Al mismo tiempo, el carácter técnico de las modificaciones y el hecho de que estas deban cumplir las decisiones adoptadas en los regímenes internacionales de control de las exportaciones significa que deberá utilizarse un procedimiento acelerado para que las necesarias actualizaciones entren en vigor en la Unión.

(5)

El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 428/2009 establece las autorizaciones generales de exportación de la Unión como uno de los cuatro tipos de autorización de exportación disponibles de conformidad con dicho Reglamento. Estas autorizaciones generales de exportación permiten a los exportadores establecidos en la Unión exportar determinados productos a determinados destinos siempre que se respeten las condiciones.

(6)

En los anexos II bis a II septies del Reglamento (CE) no 428/2009 contiene la autorización general de exportación de la Unión actualmente en vigor en la UE. Dada la índole de estas autorizaciones generales de exportación de la Unión, podría darse la necesidad de suprimir determinados destinos o productos de estas, en particular si la evolución de las circunstancias indica que deben dejar de autorizarse las transacciones de exportación facilitadas para un destino o un producto concreto. Esta retirada de un destino o de un producto no debe impedir que un exportador solicite otro tipo de autorización de exportación con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 428/2009.

(7)

Con el fin de garantizar las actualizaciones regulares y oportunas de la lista de la Unión de conformidad con las obligaciones y los compromisos de los Estados miembros en el marco de los regímenes internacionales de control de la exportación, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo relativo a la modificación del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 en el ámbito de aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento. Es de especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, con expertos inclusive.

(8)

Para permitir una rápida respuesta de la Unión al entorno cambiante por lo que se refiere a la evaluación del carácter sensible de las exportaciones realizadas al amparo de las autorizaciones generales de exportación de la Unión, debería delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo relativo a la modificación de los anexos II bis a II septies del Reglamento (CE) no 428/2009 en lo tocante a la supresión de destinos o productos del ámbito de aplicación de las autorizaciones generales de exportación de la Unión. Dado que estas modificaciones únicamente deben realizarse en los casos en que se considere que existe un incremento del riesgo de las correspondientes exportaciones y que seguir utilizando las autorizaciones generales de exportación en estas exportaciones podría tener efectos adversos para la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, la Comisión podrá seguir en estos casos un procedimiento de urgencia.

(9)

Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión debe facilitar información y documentación completas sobre sus reuniones con expertos nacionales celebradas en el marco de sus tareas de preparación y aplicación de los actos delegados. A este respecto, la Comisión debe asegurarse de que el Parlamento Europeo participe adecuadamente, aprovechando las mejores prácticas de la experiencia previa en otros ámbitos de la política a fin de crear las mejores condiciones posibles para el futuro control de los actos delegados por el Parlamento Europeo. [Enm. 1]

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 428/2009 en consecuencia,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 428/2009 queda modificado como sigue:

-1)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.     También se exigirá una autorización para exportar productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando las autoridades mencionadas en los apartados 1 y 2 o la Comisión hayan informado al exportador de que los productos en cuestión están destinados o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a ser utilizados en conexión con una violación de los derechos humanos, de los principios democráticos o de la libertad de expresión, tal y como los define la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, mediante el uso de tecnologías de interceptación y de dispositivos de transmisión digital de datos para el seguimiento de teléfonos móviles y de mensajes de texto, y la vigilancia específica de uso de Internet como, por ejemplo, a través de centros de seguimiento y portales de acceso de interceptación legal.»;

[Enm. 11]

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.     Un Estado miembro que exija autorización, en aplicación de los apartados 1 a 5, para la exportación de un producto de doble uso no incluido en la lista del anexo I, informará de ello, en su caso, a los demás Estados miembros y a la Comisión. Los demás Estados miembros prestarán la atención debida a dicha información, la comunicarán a su administración de aduanas y demás autoridades nacionales pertinentes, e impondrán los mismos requisitos de autorización.».

[Enm. 12]

-1 bis)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Un Estado miembro podrá extender la aplicación del apartado 1 a productos de doble uso no incluidos en el anexo I que puedan estar destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y a los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartados 2, 3 ó 3 bis.»;

[Enm. 13]

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Un Estado miembro podrá adoptar o mantener legislación nacional que imponga la obtención de autorización para el corretaje de productos de doble uso, si el corredor tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 ó 3 bis.».

[Enm. 14]

-1 ter)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Un Estado miembro podrá extender la aplicación del apartado 1 a productos de doble uso no incluidos en el anexo I que puedan estar destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y a los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartados 2 ó 3 bis.».

[Enm. 15]

-1 quater)

En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Los Estados miembros deberán prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I o imponer un requisito de autorización para su exportación, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.».

[Enm. 16]

1)

En el artículo 9, se añaden los siguientes apartados:

« A fin de garantizar que las autorizaciones generales de exportación de la Unión descritas en los anexos II bis a II septies solo se concedan a las operaciones de bajo riesgo, se otorgan a la Comisión estará facultada los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis, con el fin en lo relativo a la supresión de suprimir destinos y productos del ámbito de dichas las autorizaciones generales de exportación de la Unión a que se refiere el anexo II si dichos destinos pasan a estar sometidos a un embargo de armas con arreglo a lo contemplado en el artículo 4, apartado 2 . [Enm. 4/rev]

Cuando, en el caso de un cambio significativo de las circunstancias por lo que se refiere a la evaluación del carácter sensible de las exportaciones con arreglo a una autorización general de exportación de la Unión a que se refieren los anexos II bis a II septies, razones imperativas de urgencia exijan una supresión de determinados destinos o productos del ámbito de aplicación de una autorización general de exportación de la Unión, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 23 ter a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo.»;

2)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     La lista de productos de doble uso que figura en el anexo I se actualizará de conformidad con las obligaciones y compromisos pertinentes, y sus respectivas modificaciones, que los Estados miembros hayan asumido como miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes, así como de conformidad con cualesquiera medidas restrictivas basadas en el artículo 215 del TFUE.»;

[Enm. 18]

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis, en lo relativo a la actualización de la lista de productos de doble uso que figura en el anexo I. La actualización de dicha lista se realizará dentro del ámbito de aplicación que figura en el apartado 1. Cuando la actualización de la lista se refiera a productos de doble uso que también se enumeran en los anexos II bis a II septies o IV, se modificarán estos anexos en consecuencia. ».

[Enm. 2]

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 23 bis

1.   Se confiere a la Comisión la competencia para adoptar actos delegados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Las competencias para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 9, apartado 1, y el artículo 15, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) no …/… [el presente Reglamento] …  (3) . La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de competencias se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período . [Enm. 3]

3.   La delegación de competencias atribuida en virtud del artículo 9, apartado 1, o del artículo 15, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la competencia que en ella se especifique. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 3, únicamente entrará en vigor en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 23 ter

1.   Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables mientras no se formule objeción alguna conforme a lo dispuesto en el apartado 2. La notificación del acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo deberá exponer los motivos por los que se ha recurrido al procedimiento de urgencia.

2.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones al acto delegado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 bis, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente después de la notificación de la decisión de formular objeciones del Parlamento Europeo o el Consejo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2012.

(2)  DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

(3)   Fecha de entrada en vigor del Reglamento de modificación. ».


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