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Document 32006L0100
Council Directive 2006/100/EC of 20 November 2006 adapting certain Directives in the field of freedom of movement of persons, by reason of the accession of Bulgaria and Romania
Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía
Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía
DO L 363 de 20.12.2006, pp. 141–237
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 335M de 13.12.2008, pp. 555–721
(MT)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/100/oj
20.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 363/141 |
DIRECTIVA 2006/100/CE DEL CONSEJO
de 20 de noviembre de 2006
por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en particular su artículo 56,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión, en el caso de los actos de las instituciones que siguen vigentes después del 1 de enero de 2007 y requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, sin que las adaptaciones necesarias se hayan previsto en el Acta de adhesión ni en sus anexos, los actos necesarios serán adoptados por el Consejo, a menos que la Comisión hubiese adoptado el acto originario. |
(2) |
En el Acta final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de adhesión se indicaba que las Altas Partes Contratantes habían llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones que resultaban necesarias por motivos de la adhesión y se invitaba al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión. |
(3) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia las Directivas 92/51/CEE (2), 77/249/CEE (3), 98/5/CE (4), 93/16/CEE (5), 77/452/CEE (6), 78/686/CEE (7), 78/687/CEE (8), 78/1026/CEE (9), 80/154/CEE (10), 85/433/CEE (11), 85/384/CEE (12) y 2005/36/CE (13). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las Directivas 92/51/CEE, 77/249/CEE, 98/5/CE, 93/16/CEE, 77/452/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 80/154/CEE, 85/433/CEE, 85/384/CEE y 2005/36/CE se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y a condición de que ésta se produzca.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
(1) DO L 157 de 21.6.2005, p. 11.
(2) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25.
(3) DO L 78 de 26.3.1977, p. 17.
(4) DO L 77 de 14.3.1998, p. 36.
(5) DO L 165 de 7.7.1993, p. 1.
(6) DO L 176 de 15.7.1977, p. 1.
(7) DO L 233 de 24.8.1978, p. 1.
(8) DO L 233 de 24.8.1978, p. 10.
(9) DO L 362 de 23.12.1978, p. 1.
(10) DO L 33 de 11.2.1980, p. 1.
(11) DO L 253 de 24.9.1985, p. 37.
(12) DO L 223 de 21.8.1985, p. 15.
(13) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
ANEXO
LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS
RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES
I. SISTEMA GENERAL
31992 L 0051: Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209 de 24.7.1992, p. 25), modificada por:
— |
31994 L 0038: Directiva 94/38/CE de la Comisión de 26.7.1994 (DO L 217 de 23.8.1994, p. 8), |
— |
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21), |
— |
31995 L 0043: Directiva 95/43/CE de la Comisión de 20.7.1995 (DO L 184 de 3.8.1995, p. 21), |
— |
31997 L 0038: Directiva 97/38/CE de la Comisión de 20.6.1997 (DO L 184 de 12.7.1997, p. 31), |
— |
32000 L 0005: Directiva 2000/5/CE de la Comisión de 25.2.2000 (DO L 54 de 26.2.2000, p. 42), |
— |
32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14.5.2001 (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1), |
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33), |
— |
32003 R 1882: Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1) |
— |
32004 D 0108: Decisión 2004/108/CE de la Comisión de 28.1.2004 (DO L 32 de 5.2.2004, p. 15). |
En el anexo C «LISTA DE LAS FORMACIONES DE ESTRUCTURA ESPECÍFICA A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, LETRA a), PÁRRAFO PRIMERO, GUIÓN SEGUNDO, INCISO ii)» se añade el siguiente texto:
a) |
Bajo el encabezamiento «3. Sector marítimo, a) Navegación marítima», después del texto relativo a los Países Bajos se añade el texto siguiente: «En Rumanía: las formaciones de:
|
b) |
Bajo el encabezamiento «3. Sector marítimo, a) Navegación marítima», después de la mención «que representan formaciones de:» y después del texto relativo a los Países Bajos, se añade el texto siguiente: «en Rumanía:
|
II. PROFESIONES JURÍDICAS
1. |
31977 L 0249: Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17), modificada por:
En el apartado 2 del artículo 1 se añade el texto siguiente:
|
2. |
31998 L 0005: Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77 de 14.3.1998, p. 36), modificada por:
En la letra a) del apartado 2 del artículo 1, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se inserta el texto siguiente:
y, entre la referencia correspondiente a Portugal y la correspondiente a Eslovenia:
|
III. ACTIVIDADES MÉDICAS Y PARAMÉDICAS
1. Médicos
31993 L 0016: Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165 de 7.7.1993, p. 1), modificada por:
— |
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21), |
— |
31997 L 0050: Directiva 97/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6.10.1997 (DO L 291 de 24.10.1997, p. 35), |
— |
31998 L 0021: Directiva 98/21/CE de la Comisión de 8.4.1998 (DO L 119 de 22.4.1998, p. 15), |
— |
31998 L 0063: Directiva 98/63/CE de la Comisión de 3.9.1998 (DO L 253 de 15.9.1998, p. 24), |
— |
31999 L 0046: Directiva 1999/46/CE de la Comisión de 21.5.1999 (DO L 139 de 2.6.1999, p. 25), |
— |
32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14.5.2001 (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1), |
— |
52002 XC 0316(02): Comunicación de la Comisión de 16.3.2002 (DO C 67 de 16.3.2002, p. 26). |
— |
52002 XC 1128(01): Notificación de títulos de médico especialista de 28.11.2002 (DO C 293 de 28.11.2002, p. 2) |
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33), |
— |
52003 XC 0924(034): Comunicación — Notificación del título profesional de médico generalista de conformidad con el artículo 41 de la Directiva 93/16/CEE de 24.9.2003 (DO C 228 de 24.9.2003, p. 9), |
— |
52003 XC 0924(045): Comunicación — Notificación de Títulos de Médico Especialista de 24.9.2003 (DO C 228 de 24.9.2003, p. 9), |
— |
32003 R 1882: Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1) |
— |
52003 XC 1121(02): Notificación de Títulos de Médico Especialista de 21.11.2003 (DO C 280 de 21.11.2003, p. 10), |
— |
52005 XC 0127(03): Comunicación — Notificación de Títulos de Médico Especialista de 27.1.2005 (DO C 22 de 27.1.2005, p. 11), |
— |
52005 XC 0521(03): Notificación de la denominación del título de médico generalista de conformidad con el artículo 41 de la Directiva 93/16/CEE de 21.5.2005 (DO C 123 de 21.5.2005, p. 5). |
— |
52005 XC 0521(05): Notificación de títulos de médico especialista y de los certificados que acompañan al título de 21.5.2005 (DO C 123 de 21.5.2005, p. 7). |
a) |
Se añade el siguiente guión tras el quinto guión del apartado 1 del artículo 9:
|
b) |
Se añade el siguiente guión tras el quinto guión del primer párrafo del apartado 2 del artículo 9:
|
c) |
a continuación del artículo 9 bis se añade el siguiente artículo: «Artículo 9 ter 1. No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, Bulgaria podrá autorizar a los titulares de un diploma de “фелдшер” (feldsher) obtenido en Bulgaria antes del 31 de diciembre de 1999, que ejercieran esta profesión bajo el régimen de seguridad social búlgaro el 1 de enero de 2000, a seguir ejerciendo dicha profesión, aun cuando parte de sus actividades estén cubiertas por la presente Directiva. 2. Los titulares del diploma búlgaro de “фелдшер” (feldsher) a que se refiere el apartado 1 no estarán habilitados para obtener reconocimiento profesional en otros Estados miembros al amparo de la presente Directiva.» |
d) |
Las referencias que figuran a continuación se incluirán en la comunicación prevista en el artículo 41, indicándose las denominaciones de los diplomas, certificados y otros títulos de médico generalista:
|
e) |
En el anexo A, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
|
f) |
En el anexo B, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
|
g) |
El anexo C se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO C Diplomas de cursos de formación en medicina especializada
|
2. Diplomados en enfermería
31977 L 0452: Directiva 77/452/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 176 de 15.7.1977, p. 1), modificada por:
— |
11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17), |
— |
31981 L 1057: Directiva 81/1057/CEE del Consejo de 14.12.1981 (DO L 385 de 31.12.1981, p. 25), |
— |
11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23), |
— |
31989 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo de 30.10.1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 19), |
— |
31989 L 0595: Directiva 89/595/CEE del Consejo de 10.10.1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 30), |
— |
31990 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73), |
— |
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21), |
— |
32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14.5.2001 (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1), |
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33), |
— |
52005 XC 0127(05): Comunicación — Notificación de organismos que expiden el título de enfermero responsable de cuidados generales y de matrona de 27.1.2005 (DO C 22 de 27.1.2005, p. 18), |
— |
52005 XC 0521(04): Notificación del título profesional de enfermero responsable de cuidados generales de 21.5.2005 (DO C 123 de 21.5.2005, p. 6). |
a) |
En el apartado 2 del artículo 1 se añade el texto siguiente: «en Bulgaria: “Медицинска сестра”; en Rumanía: “asistent medical generalist”». |
b) |
A continuación del artículo 4 quater se añaden los artículos siguientes: «Artículo 4 quinquies 1. No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, Bulgaria podrá autorizar a los titulares de un diploma de “фелдшер” (feldsher) obtenido en Bulgaria antes del 31 de diciembre de 1999, que ejercieran esta profesión bajo el régimen de seguridad social búlgaro el 1 de enero de 2000, a seguir ejerciendo dicha profesión, aun cuando parte de sus actividades estén cubiertas por la presente Directiva. 2. Los titulares del diploma búlgaro de “фелдшер” (feldsher) a que se refiere el apartado 1 no estarán habilitados para obtener reconocimiento profesional en otros Estados miembros al amparo de la presente Directiva. Artículo 4 sexties Por lo que respecta a los títulos rumanos de enfermero responsable de cuidados generales, únicamente serán de aplicación las disposiciones siguientes en materia de derechos adquiridos: Los Estados miembros reconocerán los siguientes diplomas, certificados y otros títulos de enfermero de cuidados generales de nacionales de los Estados miembros que hayan obtenido dichos diplomas, certificados y títulos en Rumanía antes de la fecha de adhesión o cuya formación hubiera comenzado en Rumanía antes de tal fecha, sin que se cumplieran los requisitos mínimos de formación señalados en el artículo 1 de la Directiva 77/453/CEE, si van acompañados de un certificado que acredite que dichos nacionales de los Estados miembros han ejercido efectiva y lícitamente en el territorio de Rumanía las actividades de enfermero responsable de cuidados generales durante los periodos que se indican a continuación:
En el ejercicio de las mencionadas actividades deberá haberse asumido la plena responsabilidad de la planificación, organización y prestación de los cuidados al paciente.» |
c) |
En el anexo, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
|
3. Odontólogos
a) |
31978 L 0686: Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233 de 24.8.1978, p. 1), modificada por:
|
i) |
En el artículo 1 se añade el texto siguiente:
|
ii) |
En el apartado 1 del artículo 8 se sustituirán los términos «artículos 2, 4, 7, 19, 19 bis, 19 ter, 19 quater y 19 quinto» por los términos «artículos 2, 4, 7, 19, 19 bis, 19 ter, 19 quater, 19 quinto y 19 sexto». |
iii) |
En el artículo 17, los términos «previstas en el artículo 2, en el apartado 1 del artículo 7 y en los artículos 19, 19 bis, 19 ter, 19 quater y 19 quinto» se sustituirán por los términos «previstas en el artículo 2, en el apartado 1 del artículo 7 y en los artículos 19, 19 bis, 19 ter, 19 quater, 19 quinto y 19 sexto». |
iv) |
A continuación del artículo 19 quinto se añade el siguiente artículo: «Artículo 19 sexto 1. A partir de la fecha de la adhesión de Rumanía, los Estados miembros reconocerán, a efectos del ejercicio de las actividades mencionadas en el artículo 1 de la presente Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos de medicina expedidos en Rumanía a personas que hayan iniciado su formación universitaria en medicina antes del 1 de octubre de 2003, acompañados de un certificado expedido por las autoridades rumanas competentes que acredite que esas personas se han dedicado en Rumanía, efectivamente, de forma lícita y con carácter principal, a las actividades mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado y que esas personas están autorizadas para ejercer dichas actividades en las mismas condiciones que los titulares del diploma mencionado en el anexo A de la presente Directiva. 2. Quedarán dispensadas del requisito de los tres años de ejercicio contemplado en el apartado 1 las personas que hayan aprobado los estudios, de al menos tres años, que las autoridades competentes acrediten como equivalentes a la formación mencionada en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE.» |
v) |
En el anexo A, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
|
vi) |
En la parte 1. Ortodoncia del anexo B, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
|
vii) |
En la parte 2. Cirugía oral del anexo B, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
|
b) |
31978 L 0687: Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233 de 24.8.1978, p. 10), modificada por:
|
En el artículo 6, los términos «artículos 19, 19 bis, 19 ter, 19 quater y 19 quinto» se sustituirán por los términos «artículos 19, 19 bis, 19 ter, 19 quater, 19 quinto y 19 sexto».
4. Veterinaria
31978 L 1026: Directiva 78/1026/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 362 de 23.12.1978, p. 1), modificada por:
— |
11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17), |
— |
31981 L 1057: Directiva 81/1057/CEE del Consejo de 14.12.1981 (DO L 385 de 31.12.1981, p. 25), |
— |
11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23), |
— |
31989 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo de 30.10.1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 19), |
— |
31990 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73), |
— |
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21), |
— |
32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14.5.2001 (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1), |
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33). |
En el anexo, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
«България |
Диплома за висше образование на образователно-квалификационна степен магистър по специалност Ветеринарна медицина с професионална квалификация Ветеринарен лекар |
|
|
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
«România |
Diplomă de licenţă de doctor medic veterinar |
Universităţi» |
|
5. Matronas
31980 L 0154: Directiva 80/154/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de matrona y que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 33 de 11.2.1980, p. 1), modificada por:
— |
31980 L 1273: Directiva 80/1273/CEE del Consejo de 22.12.1980 (DO L 375 de 31.12.1980, p. 74), |
— |
11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23), |
— |
31989 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo de 30.10.1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 19), |
— |
31990 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73), |
— |
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21), |
— |
32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14.5.2001 (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1), |
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33), |
— |
52005 XC 0127(05): Comunicación — Notificación de organismos que expiden el título de enfermero responsable de cuidados generales y de matrona de 27.1.2005 (DO C 22 de 27.1.2005, p. 18). |
a) |
En el artículo 1 se añade el texto siguiente: «en Bulgaria:
en Rumanía:
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b) |
A continuación del artículo 5 quater se añade el siguiente artículo: «Artículo 5 quinquies Por lo que respecta a los títulos rumanos de matrona, únicamente serán de aplicación las disposiciones siguientes en materia de derechos adquiridos: En el caso de los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas, certificados y otros títulos de enfermero en obstetricia y ginecología (asistent medical obstetrică-ginecologie) hayan sido expedidos en Rumanía antes de la fecha de adhesión, y que no cumplan los requisitos mínimos de formación señalados en el artículo 1 de la Directiva 80/155/CEE, los Estados miembros reconocerán dichos diplomas, certificados o títulos a efectos de ejercer la actividad de matrona, si van acompañados de un certificado que acredite que dichos nacionales de los Estados miembros han ejercido efectiva y lícitamente esta actividad en Rumanía durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.» |
c) |
En el anexo, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
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6. Farmacia
31985 L 0433: Directiva 85/433/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento para ciertas actividades farmacéuticas (DO L 253 de 24.9.1985, p. 37), modificada por:
— |
31985 L 0584: Directiva 85/584/CEE del Consejo de 20.12.1985 (DO L 372 de 31.12.1985, p. 42), |
— |
31990 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73), |
— |
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21), |
— |
32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14.5.2001 (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1), |
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33). |
En el anexo, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
«България |
Диплома за висше образование на образователно-квалификационна степен “Магистър” по “Фармация” с професионална квалификация “Магистър-фармацевт” |
Фармацевтичен факултет към Медицински университет» |
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y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
«România |
Diplomă de licenţă de farmacist |
Universităţi» |
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IV. ARQUITECTURA
31985 L 0384: Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223 de 21.8.1985, p. 15), modificada por:
— |
31985 L 0614: Directiva 85/614/CEE del Consejo de 20.12.1985 (DO L 376 de 31.12.1985, p. 1), |
— |
31986 L 0017: Directiva 86/17/CEE del Consejo de 27.1.1986 (DO L 27 de 1.2.1986, p. 71), |
— |
31990 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73), |
— |
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21), |
— |
32001 L 0019: Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14.5.2001 (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1), |
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33). |
a) |
En el artículo 11 se añade el texto siguiente: «y) en Bulgaria: títulos concedidos por centros acreditados de enseñanza superior con la cualificación “архитект” (arquitecto), “cтроителен инженер” (ingeniero civil) o “инженер” (ingeniero), como los siguientes: Университет за архитектура, строителство и геодезия — София: специалности“Урбанизъм” и“Архитектура” (Universidad de Arquitectura, Ingeniería Civil y Geodesia — Sofía: especialidades de Urbanismo y Arquitectura) y todas las especialidades de ingeniería en los siguientes ámbitos: “конструкции на сгради и съоръжения” (construcción de edificios y estructuras), “пътища” (carreteras), “транспорт” (transportes), “хидротехника и водно строителство” (hidrotecnia y contrucciones hidráulicas), “мелиорации и др.” (irrigación, etc.); los títulos concedidos por universidades técnicas y centros de enseñanza superior para la construcción en los siguientes ámbitos: “електро- и топлотехника” (electrotecnia y termotecnia), “съобщителна и комуникационна техника” (técnicas y tecnologías de la telecomunicación), “строителни технологии” (tecnologías de la construcción), “приложна геодезия” (geodesia aplicada) y “ландшафт и др.” (paisaje, etc.) en el ámbito de la construcción). Para llevar a cabo actividades de diseño en los ámbitos de la arquitectura y la construcción, los títulos deberán ir acompañados de un “придружени от удостоверение за проектантска правоспособност” (Certificado de Capacidad Legal en materia de Diseño), expedido por el “Камарата на архитектите” (Colegio de Arquitectos) y el “Камарата на инженерите в инвестиционното проектиране” (Colegio de Ingenieros de Diseño de Instalaciones), que confiere el derecho a llevar a cabo actividades en el ámbito del diseño de instalaciones; z) en Rumanía: Universitatea de Arhitectură şi Urbanism “Ion Mincu” Bucureşti (Universidad de Arquitectura y Urbanismo “Ion Mincu” Bucarest):
Universitatea Tehnică din Cluj-Napoca (Universidad Técnica Cluj-Napoca):
Universitatea Tehnică “Gh. Asachi” Iaşi (“Gh. Asachi” Universidad Técnica Iaşi):
Universitatea Politehnica din Timişoara (Universidad Politécnica de Timişoara):
Universitatea din Oradea (Universidad de Oradea):
Universitatea Spiru Haret Bucureşti (Universidad Spiru Haret de Bucarest):
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V. PROFESIONES REGULADAS EN GENERAL
32005 L 0036: Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).
(a) |
A continuación del artículo 23 se añade el siguiente artículo: «Artículo 23 bis Circunstancias específicas 1. No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, Bulgaria podrá autorizar a las personas que posean un título de “фелдшер” (feldsher) obtenido en Bulgaria antes del 31 de diciembre de 1999, que ejercieran esta profesión bajo el régimen de seguridad social búlgaro el 1 de enero de 2000, a seguir ejerciendo dicha profesión, aun cuando parte de sus actividades estén cubiertas por las disposiciones de la presente Directiva sobre médicos y enfermeros responsables de cuidados generales, respectivamente. 2. Las personas que posean un título búlgaro de “фелдшер” (feldsher) a que se refiere el apartado 1 no estarán habilitadas para obtener reconocimiento profesional en otros Estados miembros ni como médicos ni como enfermeros responsables de cuidados generales al amparo de la presente Directiva.». |
(b) |
A continuación del artículo 33 se añade el siguiente artículo: «Artículo 33 bis Por lo que respecta a los títulos rumanos de formación de enfermero responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales hayan sido expedidos en Rumanía o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes de la fecha de adhesión, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 31, los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales (Certificat de competenţe profesionale de asistent medical generalist), con titulación de enseñanza postsecundaria otorgada por una şcoală postliceală, si van acompañados de un certificado que acredite que esas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Rumanía las actividades de enfermero, dispensando cuidados generales, durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado. Las actividades anteriormente mencionadas deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería prestados al paciente.». |
(c) |
En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 37, el texto «[…] expedidos en Italia, España, Austria, la República Checa y Eslovaquia […]» queda sustituido por el texto «expedidos en Italia, España, Austria, la República Checa, Eslovaquia y Rumanía». |
(d) |
A continuación del artículo 43 se añade el siguiente artículo: «Artículo 43 bis Por lo que respecta a los títulos rumanos de matrona, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación: En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona (asistent medical obstetrică-ginecologie) hayan sido expedidos en Rumanía antes de la fecha de adhesión, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 40, los Estados miembros reconocerán dichos títulos de formación a efectos del ejercicio de la actividad de matrona si van acompañados de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Rumanía las actividades de matrona durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.». |
(e) |
En el anexo II, «Lista de las formaciones de estructura específica a las que se refiere el artículo 11, letra c), inciso ii)», se añade el texto siguiente:
|
(f) |
En el anexo V.1., punto 5.1.1. «Título de formación básica de médico», entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa se inserta el texto siguiente:
y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
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(g) |
En el anexo V.1., punto 5.1.2. «Título de formación de médico especialista», entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa se inserta el texto siguiente:
y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
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(h) |
En el anexo V.1, el punto 5.1.3., «Denominaciones de las formaciones en medicina especializada», se sustituye por el texto siguiente: «5.1.3. Denominaciones de las formaciones en medicina especializada
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(i) |
En el anexo V.1., punto 5.1.4. «Título de formación en medicina general», entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa se inserta el texto siguiente:
y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
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(j) |
En el anexo V.2., punto 5.2.2. «Títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales», entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa se inserta el texto siguiente:
y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
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(k) |
En el anexo V.3., punto 5.3.2. «Títulos de formación básica de odontólogo», entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa se inserta el texto siguiente:
y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
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(l) |
En el anexo V.3., punto 5.3.3. «Títulos de formación de odontólogo especialista», entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a Dinamarca de la sección de «Ortodoncia» se inserta el texto siguiente:
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(m) |
En el anexo V.3., punto 5.3.3. «Títulos de formación de odontólogo especialista», tras el texto correspondiente a Dinamarca de la sección de «Cirugía bucal» se inserta el texto siguiente:
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(n) |
En el anexo V.4., punto 5.4.2. «Títulos de formación de veterinario», entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa se inserta el texto siguiente:
y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
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(o) |
En el anexo V.5., punto 5.5.2. «Títulos de formación de matrona», entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa se inserta el texto siguiente:
y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
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(p) |
En el anexo V.6., punto 5.6.2. «Títulos de formación de farmacéutico», entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa se inserta el texto siguiente:
y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
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q) |
En el anexo VI, punto 6 «Título de formación de arquitectos que se benefician de derechos adquiridos en virtud del artículo 49, apartado 1», entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa se inserta el texto siguiente:
y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
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(1) 1 de enero de 1983.
(2) 1 de enero de 1983.
(3) 1 de agosto de 1987, excepto en el caso de las personas que hayan iniciado la formación antes de esa fecha.
(4) 31 de diciembre de 1971.
(5) 31 de octubre de 1999.
(6) Ya no se expiden títulos para la formación emprendida después del 5 de marzo de 1982.
(7) 9 de julio de 1984.
(8) 3 de diciembre de 1971.
(9) 31 de octubre de 1993.
(10) Ya no se expiden títulos para la formación emprendida después del 5 de marzo de 1982.
(11) 8 de julio de 1984.
(12) 1 de enero de 1983, excepto en el caso de las personas que hayan iniciado la formación antes de esa fecha y la hayan completado antes del fin de 1988.
(13) 31 de diciembre de 1994.
(14) 1 de enero de 1983.
(15) La formación que permite reconocer la cualificación formal como especialista en cirugía dental, oral y maxilofacial (formación básica médica y dental) supone la conclusión y validación de estudios básicos de medicina (artículo 24) y, además, la conclusión y validación de estudios de odontología (artículo 34).»