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Document 31987R3212
Council Regulation (Euratom, ECSC, EEC) No 3212/87 of 20 October 1987 adjusting the rate of the special temporary levy provided for in Article 66a of the Staff Regulations of officials of the European Communities
Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 3212/87 del Consejo de 20 de octubre de 1987 por el que se adapta el tipo de exacción excepcional prevista en el artículo 66 bis del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas
Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 3212/87 del Consejo de 20 de octubre de 1987 por el que se adapta el tipo de exacción excepcional prevista en el artículo 66 bis del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas
DO L 307 de 29.10.1987, pp. 1–2
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/3212/oj
Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 3212/87 del Consejo de 20 de octubre de 1987 por el que se adapta el tipo de exacción excepcional prevista en el artículo 66 bis del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas
Diario Oficial n° L 307 de 29/10/1987 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 2 p. 0080
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 2 p. 0080
***** REGLAMENTO (EURATOM, CECA, CEE) NO 3212/87 DEL CONSEJO de 20 de octubre de 1987 por el que se adapta el tipo de exacción excepcional prevista en el artículo 66 bis del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24, Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13, Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y modificados en último lugar por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3019/87 (2), y, en particular, el artículo 66 bis de dicho Estatuto, así como el párrafo tercero del artículo 20 y el artículo 63 bis de dicho régimen, Vista la propuesta de la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3), Habiendo tenido conocimiento del informe de la Comisión de concertación creada por la Decisión del Consejo, de 23 de junio de 1981; Habiendo tenido conocimiento del informe del conciliador nombrado con arreglo al punto III.1 de dicha Decisión; Considerando que el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3821/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades (4), a causa de las dificultades particulares de la situación económica y social, ha establecido, mediante la introducción del artículo 66 bis del Estatuto, una exacción excepcional sobre las retribuciones netas abonadas por las Comunidades; Considerando que la exacción excepcional ha sido evaluada, en 1981, sobre la base de datos económicos mencionados en el preámbulo de dicho Reglamento; Considerando que dichos datos económicos reflejan una mejora de la situación económica y social que justifica la reducción del tipo de la exacción excepcional; Considerando que procede, en consecuencia, en aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 66 bis del Estatuto, adaptar el tipo de la exacción excepcional a partir del sexto año de aplicación, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La letra b) del apartado 2 del artículo 66 bis del Estatuto será sustituida por el texto siguiente: « b) Durante los cinco últimos años, los sucesivos tipos de la exacción que se aplican a la base imponible contemplada en el apartado 3 serán los siguientes: - 12,70 % del importe comprendido en la base imponible durante el sexto año, - 7,62 % de dicho importe durante los cuatro años siguientes ». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1987. Por el Consejo El Presidente U. ELLEMANN-JENSEN (1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1. (2) DO no L 286 de 9. 10. 1987, p. 3. (3) DO no C 227 de 8. 9. 1986, p. 160. (4) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 1.