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Document 02011R0204-20110324

Consolidated text: Reglamento (UE) n o 204/2001 del Consejo de 2 de marzo de 2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/204/2011-03-24

2011R0204 — ES — 24.03.2011 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (UE) No 204/2001 DEL CONSEJO

de 2 de marzo de 2011

relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

(DO L 058, 3.3.2011, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

Reglamento de Ejecución (UE) no 233/2011 del Consejo de 10 de marzo de 2011

  L 64

13

11.3.2011

 M2

Reglamento de Ejecución (UE) no 272/2011 del Consejo de 21 de marzo de 2011

  L 76

32

22.3.2011

►M3

Reglamento de Ejecución (UE) no 288/2011 del Consejo de 23 de marzo de 2011

  L 78

13

24.3.2011


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 073, 18.3.2011, p. 2  (204/2011)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 204/2001 DEL CONSEJO

de 2 de marzo de 2011

relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia, ( 1 ) adoptada de conformidad con el capítulo 2 del Título V del Tratado de la Unión Europea,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1970 (2011), de 26 de febrero de 2011, la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, establece un embargo de armas, una prohibición de las exportaciones de equipos de represión interna, así como restricciones a la admisión y la inmobilización de fondos y otros recursos económicos de las personas y entidades que hayan tomado parte en la grave violación de los derechos humanos contra las personas en Libia, incluida la participación en ataques, infringiendo el Derecho internacional, contra miembros de la población civil e instalaciones civiles. Dichas personas físicas o jurídicas y entidades figuran en los anexos de la Decisión.

(2)

Algunas de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(3)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial y el derecho a la protección de los datos personales. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(4)

El presente Reglamento también respeta plenamente las obligaciones de los Estados miembros que emanan de la Carta de las Naciones Unidas y el carácter jurídicamente vinculante de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(5)

Debe ser competencia del Consejo modificar las listas de los anexos II y III del presente Reglamento, ante la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales planteada por Libia y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión de los Anexos III y IV de la Decisión 2011/137/PESC.

(6)

El procedimiento a seguir para la modificación de las listas de los anexos II y III del presente Reglamento debe disponer que se comunique a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados los motivos por los que se los ha incluido en las listas, de forma que se les dé oportunidad de formular observaciones. En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo deberá reconsiderar su decisión a la luz de tales observaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo pertinente.

(7)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento han de hacerse públicos. Todo tratamiento de datos personales debe cumplir con las disposiciones tanto del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 2 ), como de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 3 ).

(8)

Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el dia de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«capitales» :

los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

ii) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;

iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;

b)

«inmovilización de capitales» : el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

c)

«recursos económicos» : los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

d)

«inmovilización de recursos económicos» : el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

e)

«asistencia técnica» : todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; incluidas las formas verbales de ayuda;

f)

«Comité de sanciones» : el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 24 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1970 (2011);

g)

«territorio de la Unión» : los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo

Artículo 2

1.  Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, consciente y deliberadamente, directa o indirectamente, el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, originario o no de la Comunidad, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en Libia;

b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).

2.  Queda prohibido comprar, importar o transportar de Libia el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, procedente o no de Libia.

3.  El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión Europea o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represion interior, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.

Artículo 3

1.  Queda prohibido:

a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea ( 4 ) (Lista Común Militar), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

b) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipo que podría utilizarse con fines de represión interna según la lista establecida en el anexo I, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a c).

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contenidas en el mismo no se aplicarán al suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con equipamiento militar no letal dirigido únicamente a fines humanitarios o de protección, o a otras ventas y suministro de armas y material relacionado, previamente aprobados por el Comité de sanciones.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar el suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionado con equipo que pueda ser utilizado para la represión interna en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.

Artículo 4

Con objeto de evitar la transferencia de bienes y tecnología comprendidos en la Lista Común Militar o cuyo suministro, venta, transferencia, exportación o importación esté prohibida en virtud del presente Reglamento, para todos los bienes introducidos en el territorio aduanero de la Unión, o que lo abandonen, procedentes de Libia o con destino a dicho país, además de las normas que rigen la obligación de proporcionar la información previa a la llegada o a la salida establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como a las declaraciones de aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 5 ), y en el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan disposiciones para su aplicación ( 6 ), la persona que facilite la información declarará si los bienes están incluidos en la Lista Común Militar o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los datos particulares de la licencia de exportación concedida. Estos elementos adicionales se presentarán al Estado miembro correspondiente bien por escrito, bien recurriendo a una declaración en aduana, según proceda.

Artículo 5

1.  Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III.

2.  No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III ningún tipo de capitales o recursos económicos, ni se utilizará en su beneficio.

3.  Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 6

1.  En el anexo II se citará a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que hayan sido designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de sanciones de acuerdo con el apartado 22 de la (RCSNU) 1970 (2011).

2.  En el anexo III se citará a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en el anexo II que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2011/137/PESC, hayan sido identificadas por el Consejo como personas o entidades que hayan tomado parte o sido cómplices de la toma de decisiones, control o cualquiera otra forma de dirección en la comisión de delitos graves de violación de los derechos humanos contra las personas en Libia, incluida la participación o la complicidad en la planificación, dirección, ordenamiento o ejecución de ataques, infringiendo el Derecho internacional, incluidos bombardeos sobre la población civil e instalaciones civiles, o a personas físicas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades controladas por ellos o de su propiedad.

3.  En los anexos II y III se indicarán los motivos para incluir en la lista a las personas, entidades y organismos de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de sanciones en relación con el anexo II.

4.  En los anexos II y III se recogerá asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de sanciones en relación con el anexo II. Respecto de las personas físicas, dicha información podrá incluir el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y del documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo II constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de sanciones.

Artículo 7

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:

a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas mencionadas en los anexos II o III y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados;

1.  siempre que la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo II, que el respectivo Estado miembro haya notificado al Comité de sanciones su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haber comprobado que dichos capitales o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo II, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado; y

b) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo III, que la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a) los capitales o recursos económicos están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 5 fueran incluidos en el anexo II o en el anexo III o quedaran sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b) los capitales o recursos económicos en cuestión serán utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) el embargo o la sentencia no beneficia a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos II o III;

d) el reconocimiento del embargo o de la resolución no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate;

e) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo II, que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la sentencia;

f) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo III, el Estado miembro correspondiente haya informado a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida.

Artículo 9

1.  El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 5 haya sido designado por el Comité de sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo,

1.  siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.

▼C1

2.  El artículo 5, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.

▼B

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos II o III en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo IV, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) la respectiva autoridad competente ha determinado que:

i) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, una entidad o un organismo contemplados en los anexos II o III;

ii) el pago no infringe el artículo 5, apartado 2;

b) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo II, que el Estado miembro haya notificado al Comité de sanciones con un plazo de diez días laborables la intención de conceder una autorización;

c) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo III, que el Estado miembro de que se trate haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la autorización, la determinación de su autoridad competente y su intención de conceder una autorización.

Artículo 11

1.  La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.  La prohibición establecida en el artículo 5, apartado 2, no deberá dar lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hayan puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento de que sus acciones vulnerarían la susodicha prohibición o motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 12

No se concederán al Gobierno de Libia, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través de él o a su favor, reclamación alguna, ya sea de indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente por causa de medidas decididas de conformidad con la RCSNU 1970 (2011), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas reguladas por el presente Reglamento.

Artículo 13

1.  Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 4, a las autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo IV, y remitirán esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la Comisión; y

b) colaborarán con dichas autoridades competentes en toda verificación de esa información.

2.  Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 14

Los Estados miembros y la Comisión se informarán entre ellos sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 15

La Comisión estará facultada para modificar el anexo IV, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros

Artículo 16

1.  Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluya en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá en el anexo II a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo.

2.  Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo III.

3.  El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2, ya sea directamente si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para ofrecer a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

4.  En caso de que se presenten observaciones o cuando se presente nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

5.  Cuando las Naciones Unidas decisan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo modificará el anexo II en consecuencia.

6.  La lista del anexo III se revisará periódicamente y como mínimo cada 12 meses.

Artículo 17

1.  Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.  Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 18

Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo IV.

Artículo 19

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Lista de equipos que pueden ser utilizados para la represión interna a que se refieren los artículos 2, 3 y 4

1. Armas de fuego, munición y accesorios:

1.1 Armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar de la Unión Europea ( 7 ) («Lista Común Militar»);

1.2 Munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en 1.1 y componentes diseñados especialmente a dicho efecto;

1.3 Miras no controladas por la Lista Común Militar.

2. Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar.

3. Los siguientes vehículos:

3.1 Vehículos equipados con cañón de agua, diseñados especialmente o modificados para controlar disturbios;

3.2 Vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;

3.3 Vehículos diseñados especialmente o modificados para retirar barricadas, incluidos los equipos de construcción con protección balística;

3.4 Vehículos diseñados especialmente para el transporte o el traslado de prisioneros o detenidos;

3.5 Vehículos diseñados especialmente para desplegar barreras móviles;

3.6 Componentes para los vehículos especificados en 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios.

Nota 1:   no se incluyen vehículos concebidos especialmente para la lucha contra el fuego.

Nota 2:   a efectos del punto 3.5 el término «vehículos» incluye los remolques.

4. Las siguientes sustancias explosivas y equipos relacionados con las mismas:

4.1 Equipos y dispositivos diseñados especialmente para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes diseñados especialmente para ello; excepto los diseñados especialmente para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);

4.2 Cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar;

4.3 Los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar y sustancias relacionadas con los mismos:

a. amatol;

b. nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);

c. nitroglicol;

d. tetranitropentaeritrita (pentrita);

e. cloruro de picrilo;

f. 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

5. Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar:

5.1 Trajes blindados antiproyectiles y con protección contra las armas blancas;

5.2 Cascos con protección contra proyectiles y/o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos contra proyectiles.

Nota:   no se aplica a:

  los equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;

  los equipos diseñados especialmente para las exigencias de seguridad en el trabajo.

6. Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos diseñados especialmente para los mismos.

7. Equipos para la visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar.

8. Alambre de púas.

9. Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas cuya longitud es superior a 10 cm.

10. Equipos de producción diseñados especialmente para los elementos especificados en esta lista.

11. Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en esta lista.

▼M3




ANEXO II

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 6, apartado 1

1.  GADAFI, Aisha Muamar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hija de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

2.  GADAFI, Hannibal Muamar

Número de pasaporte: B/002210. Fecha de nacimiento: 20.9.1975. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

3.  GADAFI, Khamis Muamar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen. Mando de unidades militares que han participado en la represión de las manifestaciones.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

4.  GADAFI, Muamar Mohammed Abu Minyar

Fecha de nacimiento: 1942. Lugar de nacimiento: Sirta, Libia.

Dirigente de la Revolución, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Responsabilidad por la orden de represión de las manifestaciones y violaciones de los derechos humanos.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

5.  GADAFI, Mutassim

Fecha de nacimiento: 1976. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Consejero de Seguridad Nacional. Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

6.  GADAFI, Saif al-Islam

Director de la Fundación Gadafi. Número de pasaporte: B014995. Fecha de nacimiento: 25.6.1972. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen. Declaraciones públicas incendiarias que han espoleado la violencia contra los manifestantes.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

7.  DORDA, Abu Zayd Umar

Director, Organización de Seguridad Exterior. Persona leal al régimen. Director de la Agencia de Inteligencia Exterior.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

8.  JABIR, General de División Abu Bakr Yunis

Fecha de nacimiento: 1952. Lugar de nacimiento: Jalo, Libia.

Ministro de Defensa. Responsabilidad general sobre la actuación de las Fuerzas Armadas.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

9.  MATUQ, Matuq Mohammed

Fecha de nacimiento: 1956. Lugar de nacimiento: Khoms.

Secretario de Empresas de Servicio Público. Miembro destacado del régimen. Participación en los Comités Revolucionarios. Historial de implicación en la represión de la disidencia y en actos de violencia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

10.  GADAFI, Mohammed Muamar

Fecha de nacimiento: 1970. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

11.  GADAFI, Saadi

Número de pasaporte: 014797. Fecha de nacimiento: 25.5.1973. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Comandante de las Fuerzas Especiales. Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen. Mando de unidades militares que han participado en la represión de las manifestaciones.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

12.  GADAFI, Saif al-Arab

Fecha de nacimiento: 1982. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

13.  AL-SENUSSI, Coronel Abdullah

Fecha de nacimiento: 1949. Lugar de nacimiento: Sudán.

Director de los servicios de Inteligencia Militar. Participación de los servicios de Inteligencia Militar en la represión de manifestaciones. En su historial pasado se sospecha que participó en la matanza de la prisión de Abu Selim. Condenado en ausencia por el atentado con explosivos contra un vuelo de UTA. Cuñado de Muamar el GADAFI.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

Entidades

1.  Banco Central de Libia

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 10.3.2011).

2.  Organismo de Inversión de Libia

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

Otra denominación: Empresa Libia Árabe de Inversión Exterior (Libyan Arab Foreign Investment Company, LAFICO). Torre Fateh 1, Despacho no 99, piso 22o, Calle Borgaida, Trípoli, 1103 Libia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 10.3.2011).

3.  Banco Exterior de Libia

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 10.3.2011).

4.  Cartera de Inversiones Libia África

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

Calle Jamahiriya, Edificio LAP, Apdo. Correos 91330, Trípoli, Libia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 10.3.2011).

5.  Sociedad Petrolífera Nacional de Libia

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

Calle Bashir Saadwi, Trípoli, Tarabulus, Libia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011.




ANEXO III

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 6, apartado 2



 

Nombre

Datos de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

ABDULHAFIZ, Coronel Mas'ud

Cargo: Comandante de las Fuerzas Armadas

Tercero en la línea de mando de las Fuerzas Armadas. Función destacada en la inteligencia militar.

28.2.2011

2.

ABDUSSALAM, Abdussalam Mohammed

Cargo: Jefe de la lucha antiterrorista Organización de Seguridad Exterior,

Fecha de nacimiento: 1952

Lugar de nacimiento: Tripoli, Libia

Miembro destacado del Comité Revolucionario. Estrechamente asociado a Muamar el GADAFI

28.2.2011

3.

ABU SHAARIYA

Cargo: Jefe adjunto de la Organización de Seguridad Exterior

Miembro destacado del régimen. Cuñado de Muamar el GADAFI

28.2.2011

4.

ASHKAL, Al-Barrani

Cargo: Director Adjunto de la Inteligencia Militar

Miembro importante del régimen.

28.2.2011

5.

ASHKAL, Omar

Cargo: Jefe, Movimiento de los Comités Revolucionarios

Lugar de nacimiento: Sirte, Libia

Comités Revolucionarios implicado en la violencia contra los manifestantes.

28.2.2011

6.

AL-BAGHDADI, Dr. Abdulqader Mohammed

Cargo: Jefe de la Oficina de Enlace de los Comités Revolucionarios

Pasaporte No: B010574

Fecha de nacimiento: 01.07.1950

Comités Revolucionarios implicado en la violencia contra los manifestantes.

28.2.2011

7.

DIBRI, Abdulqader Yusef

Cargo: Jefe de la seguridad personal de Muamar el GADAFI

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Houn, Libia

Responsable de seguridad del régimen. Historial de violencia dirigida contra los disidentes.

28.2.2011

8.

GADAF AL-DAM, Ahmed Mohammed

Fecha de nacimiento: 1952

Lugar de nacimiento: Egipto

Primo de Muamar el GADAFI. Desde 1995, se cree que manda un batallón de élite del ejército encargado de la seguridad personal de Gadafi y que tiene un papel fundamental en la Organización de Seguridad Exterior. Ha estado implicado en la planificación de operaciones contra disidentes libios en el exterior y en actividades terroristas.

28.2.2011

9.

GADAF AL-DAM, Sayyid Mohammed

Fecha de nacimiento: 1948

Lugar de nacimiento: Sirte, Libia

Primo de Muamar el GADAFI. En los años 80, Sayyid participó en la campaña de asesinato de disidentes y se le supone responsable de varias muertes en Europa. Se cree también que ha estado implicado en contratos de suministro de armamento

28.2.2011

10.

AL-BARASSI, Safia Farkash

Fecha de nacimiento: 1952

Lugar de nacimiento: Al Bayda, Libia

Esposa de Muamar el GADAFI.

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

11.

SALEH, Bachir

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Traghen

Jefe de Gabinentre del Líder

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

12.

TOHAMI, General Khaled

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Genzur

Director de la Oficina de Seguridad Interior.

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

13.

FARKASH, Mohammed Boucharaya

Fecha de nacimiento: 1 de julio de 1949

Lugar de nacimiento: Al-Bayda

Director de Inteligencia de la Oficina de Seguridad Exterior.

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

14.

ZARTI, Mustafa

Fecha de nacimiento: 29 de marzo de 1970, ciudadano austriaco (pasaporte n.o P1362998, válido desde el 6 de noviembre de 2006 hasta el 5 de noviembre de 2016)

Estrecha vinculación al régimen y vicepresidente ejecutivo de la «Autoridad de inversiones Libia», miembro del Consejo de Dirección de la Compañía Nacional del Petróleo y vicepresidente del «First Energy Bank» en Bahréin.

10.3.2011

15.

EL-KASSIM ZOUAI, Mohamed Abou

 

Secretario General del Congreso General del Pueblo; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

16.

AL-MAHMOUDI, Baghdadi

 

Primer Ministro del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

17.

HIJAZI, Mohamad Mahmoud

 

Ministro de Sanidad y Medio Ambiente del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

18.

ZLITNI, Abdelhaziz

Fecha de nacimiento: 1935

Ministro de Planificación y finanzas del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

19.

HOUEJ, Mohamad Ali

Fecha de nacimiento: 1949

Lugar de naci-miento: Al-Azizia (cerca de Trípoli)

Ministro de Industria, Economía y Comercio del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

20.

AL-GAOUD, Abdelmajid

 

Ministro de Agricultura y de Recursos Animales y Marítimos del Gobierno del Coronel Gadafi.

21.3.2011

21.

AL-CHARIF, Ibrahim Zarroug

 

Ministro de Asuntos Sociales del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

22.

FAKHIRI, Abdelkebir Mohamad

 

Ministro de Educación, enseñanza Superior e Investigación del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

23.

ZIDANE, Mohamad Ali

 

Ministro de Transporte del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

24.

KOUSSA, Moussa Mohamad

 

Ministro de Asuntos Exteriores del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

25.

MANSOUR, Abdallah

 

Estrecho colaborador del Coronel Gadafi, con cometido primordial en los servicios de seguridad y antiguo director de la radiotelevisión; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011



Entidades

 

Nombre

Datos de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Consejo Libio de Vivienda e Infraestructura (Libyan Housing and Infrastructure Board) (HIB)

Tajora, Trípoli, Libia

Número de legislación: 60/2006 del Comité General del Pueblo Libio

Tfno.: +218 21 369 1840

Fax: +218 21 369 6447

Sitio Internet: http://www.hib.org.ly

Bajo control de Muamar el Gadafi y su familia, y posible fuente de financiación de su régimen.

10.3.2011

2.

Fondo de desarrollo económico y social (FDES)

Calle Qaser Bin Ghasher Cruce Salaheddine Apartado de correos: 93599 Libia-TrípoliTfno.: +218 21 490 8893- Fax: +218 21 491 8893– Correo electrónico: [email protected]

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

3.

Empresa de Inversiones Libio-Arabo-Africana - LAAICO

Sitio Internet: http://www.laaico.com

Sociedad creada en 1981

76351 Janzour-Libia. 81370 Tripoli-LibiaTfno: 00 218 (21) 4890146 – 4890586 - 4892613Fax: 00 218 (21) 4893800 - 4891867Correo electrónico: [email protected]

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

4.

Fundación Gadafi para las asociaciones caritativas y el desarrollo

Datos de la administración: Hay Alandalus – Calle Jian – Trípoli – Apartado de correos: 1101 – LIBIA

Tfno.: (+218) 214778301 –

Fax: (+218) 214778766;

correo electrónico: [email protected]

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

5.

Fundación Waatassimou

Con sede en Trípoli.

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

6.

Oficina general de la radiotelevisión libia

Datos:

Tfno.: 00 218 21 444 59 26; 00 21 444 59 00;

Fax: 00 218 21 340 21 07

Sitio Internet: http://www.ljbc.net;

correo electrónico:: [email protected]

Incitación pública al odio y a la violencia mediante participación en campañas de desinformación en relación con la represión de los manifestantes.

21.3.2011

7.

Cuerpos de las guardias revolucionarias

 

Implicación en la represión de los manifestantes.

21.3.2011

8.

Banco Nacional Comercial

Calle OroubaAlBayda,LibiaTfno.: +218 21-361-2429Fax: +218 21-446-705Sitio Internet: www.ncb.ly

El Banco Comercial Nacional es un banco comercial de Libia. Se fundó en 1970 y tiene su sede AlBayda, Libia. Tiene oficinas en Trípoli y AlBayda, así como sucursales en Libia. Es propiedad del Gobierno al 100% y una posible fuente de financiación del régimen.

21.3.2011

9.

Banco Gumhouria

Banco Gumhouria EdificioOmar Al Mukhtar AvenidaGiaddal Omer Al MoukhtarApartado de correos 685TarabulusTrípoliLibiaTfno.: +218 21-333-4035 +218 21-444-2541 +218 21-444-2544 +218 21-333-4031Fax: +218 21-444-2476 +218 21-333-2505Correo electrónico: [email protected] Internet: www.gumhouria-bank.com.ly

El Banco Gumhouria es un banco comercial de Libia. El banco se creó en 2008 mediante la fusión de los bancos Al Ummah y Gumhouria. Es propiedad del Gobierno al 100 % y una posible fuente de financiación del régimen.

21.3.2011

10.

Banco Sahara

Edificio Banco SaharaCalle 1 de septiembreApartado de correos 270TarabulusTrípoliLibiaTfno.: +218 21-379-0022Fax: +218 21-333-7922Correo electrónico: [email protected] Internet: www.saharabank.com.ly

El Banco Sahara es un banco comercial de Libia. Es propiedad del Gobierno en un 81 % y una posible fuente de financiación del régimen.

21.3.2011

11.

Refinería Azzawia (Azawiya)

Apartado de correos 6451TrípoliLibia+218 023 7976 26778http://www.arc.com.ly

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

23.3.2011

12.

Empresa de transformación de gas y petróleo Ras Lanuf (RASCO)

Oficinas de la empresa de transformación de gas y petróleo Ras Lanuf (RASCO)Ras LanufApartado de correos 2323LibiaTfno: +218 21-360-5171 +218 21-360-5177 +218 21-360-5182Fax: +218 21-360-5174Correo electrónico: [email protected] Internet: www.raslanuf.ly

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

23.3.2011

13.

Brega

Sede: Azzawia / carretera de la costaApartado de correos 16649Tfno: 2 – 625021-023 / 3611222Fax: 3610818Télex: 30460 / 30461 / 30462

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

23.3.2011

14.

Empresa petrolera Sirte

Edificio de la empresa petrolera SirteZona de Marsa Al BregaApartado de correos 385TarabulusTrípoliLibiaTfno: +218 21-361-0376 +218 21-361-0390Fax: +218 21-361-0604 +218 21-360-5118Correo electrónico: [email protected] Internet: www.soc.com.ly

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

23.3.2011

15.

Empresa petrolera Waha

Compañía petrolera WahaLocalización de las oficinas: en la carretera del aeropuertoTrípoliTarabulusLibiaDirección postal: Apartado de corresos 395TrípoliLibiaTfno: +218 21-3331116Fax: +218 21-3337169Télex: 21058

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

23.3.2011

▼B




ANEXO IV

Lista de autoridades competentes en los Estados miembros a los que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, artículo 8, apartado 1, artículos 10 y 13, apartado 1, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

A.   Autoridades competentes en cada Estado miembro:

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

www.fco.gov.uk/competentauthorities

B.   Dirección para las notificaciones o comunicaciones con la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior

CHAR 12/106

B-1049 Bruxelles/Brussel

Bélgica

Correo electrónico: [email protected]

Teléfono: +32 22955585

Fax: +32 22990873



( 1 ) Véase la página 53 del presente Diario Oficial.

( 2 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 3 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 4 ) DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.

( 5 ) DO L 302 de 19.10.1993, p. 1.

( 6 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 7 ) DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.

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