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Document 52011PC0599
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL Implementing the bilateral safeguard clause and the stabilisation mechanism for bananas of the Agreement establishing an Association between the European Union and its Member States on the one hand, and Central America on the other
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra
/* COM/2011/0599 final - 2011/0263 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra /* COM/2011/0599 final - 2011/0263 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta tiene como objetivo
incorporar al Derecho de la Unión Europea la cláusula de salvaguardia y el
mecanismo de estabilización previstos en el Acuerdo de Asociación con
Centroamérica. Contexto general El 23 de abril de 2007 el Consejo
autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con determinados países de América
Central, que condujeron a un Acuerdo de Asociación con Centroamérica. El
Acuerdo se rubricó el 22 de marzo de 2011. Este
Acuerdo contiene una cláusula bilateral de salvaguardia que contempla la
posibilidad de volver a aplicar el tipo de arancel aduanero de nación más
favorecida si, como consecuencia de la liberalización del comercio, las importaciones
aumentan de tal manera y en condiciones tales que causen (o amenacen con
causar) un perjuicio grave a la industria de la Unión que fabrica un producto
similar o directamente competidor. Además, el acuerdo también incluye un
mecanismo de estabilización para el banano con arreglo al cual, hasta el 1 de
enero de 2020, se podrán suspender los aranceles aduaneros preferenciales en
caso de que se alcance un determinado volumen de importación anual. Para
que estas medidas sean operativas, la cláusula de salvaguardia y el mecanismo
de estabilización deben incorporarse al Derecho de la Unión Europea, y deben
especificarse tanto los aspectos procedurales de su aplicación como los
derechos de las partes interesadas. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO La presente propuesta de Reglamento de
aplicación se deriva directamente del texto del Acuerdo negociado con
Centroamérica. Por tanto, no es necesario llevar a cabo ninguna evaluación de
impacto ni consultas por separado con las partes interesadas. Está basado en
gran medida en los Reglamentos de ejecución vigentes. 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta La propuesta adjunta de Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo constituye el instrumento jurídico para la
aplicación de la cláusula de salvaguardia y el mecanismo de estabilización del
Acuerdo de Asociación entre la UE y Centroamérica. Base jurídica Artículo 207, apartado 2, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. 2011/0263 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se aplica la cláusula
bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del
Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus
Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,
apartado 2, Vista la
propuesta de la Comisión Europea, Previa
transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales, De conformidad
con el procedimiento legislativo ordinario[1], Considerando lo
siguiente: (1)
El 23 de abril de 2007 el Consejo autorizó a
la Comisión a abrir negociaciones con determinados países de América Central
(en lo sucesivo, «Centroamérica») dirigidas a establecer un acuerdo de
asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y
Centroamérica, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») en nombre de la Unión
Europea y sus Estados miembros. (2)
Estas negociaciones han finalizado y el
Acuerdo se rubricó el 22 de marzo de 2011; de conformidad con la Decisión nº […]/2011/UE
del Consejo[2], el
Acuerdo se firmó en nombre de la Unión Europea el […], a la espera de su
celebración en una fecha posterior. El […], el Acuerdo obtuvo la aprobación del
Parlamento Europeo. Más adelante, el Consejo adoptó la Decisión
nº […]/2011/UE del Consejo, de […][3]
relativa a la celebración del Acuerdo. (3)
Es necesario establecer los procedimientos de
aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo relativas a la cláusula
bilateral de salvaguardia y a la aplicación del mecanismo de estabilización
para el banano acordado con Centroamérica. (4)
Deben definirse los términos «perjuicio grave»,
«amenaza de perjuicio grave» y «periodo transitorio» a que hacen referencia los
artículos 104 y105 del Acuerdo. (5)
Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia
cuando las importaciones en la Unión del producto en cuestión aumentan de tal
manera —en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna—
y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a
los productores de la Unión que fabrican productos similares o directamente
competitivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del
Acuerdo. (6)
Las medidas de salvaguardia deben adoptar una
de las formas contempladas en el artículo 104, apartado 2, del Acuerdo. (7)
Las investigaciones y, en su caso, la
imposición de medidas de salvaguardia, deben realizarse con la mayor
transparencia posible. (8)
Deben establecerse disposiciones detalladas
sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir de los Estados
miembros información que contenga los datos disponibles sobre cualquier
tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de
medidas de salvaguardia. (9)
Cuando haya suficientes pruebas razonables que
justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión, con arreglo al
artículo 111, apartado 3, del Acuerdo, debe publicar un anuncio en el
Diario Oficial de la Unión Europea. (10)
Deben establecerse disposiciones detalladas
sobre el inicio de las investigaciones, el acceso de las partes interesadas a
la información recogida y las inspecciones realizadas por estas, las audiencias
concedidas a las partes implicadas y la posibilidad que estas tienen de dar a
conocer su opinión, de conformidad con el artículo 111, apartado 3,
del Acuerdo. (11)
La Comisión notificará por escrito a
Centroamérica el inicio de una investigación y comunicará los resultados de las
investigaciones al Comité de Asociación, de conformidad con el artículo 116 del
Acuerdo. (12)
De conformidad con el artículo 112 del
Acuerdo, también es necesario fijar los plazos para iniciar las investigaciones
y determinar si es oportuno adoptar medidas, con vistas a garantizar la rapidez
del proceso e incrementar así la seguridad jurídica de los operadores
económicos afectados. (13)
La aplicación de cualquier medida de
salvaguardia debe ir precedida de una investigación, siempre que la Comisión
pueda aplicar medidas provisionales en las circunstancias críticas a que se
refiere el artículo 106 del Acuerdo. (14)
Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia
cuando resulten necesarias para evitar un perjuicio grave y facilitar la
adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la
duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse
disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las
mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Acuerdo. (15)
La aplicación de la cláusula bilateral de
salvaguardia del Acuerdo exige unas condiciones uniformes para la adopción de
las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, para la imposición de
medidas de vigilancia previas, para la conclusión de una investigación sin
medidas y para la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial
establecido mediante el mecanismo de estabilización para el banano acordado con
Centroamérica. La Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la
Comisión[4]. (16)
Conviene aplicar el procedimiento consultivo
para la adopción de las medidas de vigilancia y de las medidas provisionales,
dados los efectos de las mismas y su lógica secuencial en relación con la
aprobación de las medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la
imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es
necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables
inmediatamente. (17)
El presente Reglamento solo debe aplicarse a
productos originarios de la Unión o de Centroamérica. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Capítulo I – Cláusula de salvaguardia Artículo 1
Definiciones A efectos del
presente Reglamento, se entenderá por: a) «productos», los bienes
originarios de la Unión o de un país de Centroamérica; un producto objeto de
investigación podrá cubrir una o varias líneas arancelarias o subsegmentos de
las mismas dependiendo de las circunstancias específicas del mercado, o toda
segmentación de productos comúnmente aplicada en la industria de la Unión; b) «partes interesadas», las
partes afectadas por las importaciones del producto de que se trate; c) «industria de la Unión», el
conjunto de los productores de la Unión que fabriquen productos similares o
directamente competidores y operen en el territorio de la Unión, o aquellos
productores de la Unión cuya producción conjunta de productos similares o
directamente competidores constituya una proporción importante de la producción
total de esos productos en la Unión; en aquellos casos en que el producto
similar o directamente competidor sea solo uno de los varios productos
fabricados por los productores que constituyen la industria de la Unión, la
industria se definirá como las operaciones específicas que participan en la
producción del producto similar o directamente competidor; d) «perjuicio grave», un deterioro
general significativo de la situación de los productores de la Unión; e) «amenaza de perjuicio grave»,
la inminencia evidente de un perjuicio grave; la determinación de la existencia
de una amenaza de perjuicio grave se basará en hechos comprobables y no
simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; para determinar
la existencia de una amenaza de perjuicio grave se deberán tomar en
consideración, entre otras cosas, las previsiones, las estimaciones y los
análisis basados en los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5; f) «periodo
transitorio», los diez años siguientes a la fecha de aplicación del Acuerdo
respecto a cualquier producto para el cual el periodo de eliminación de
aranceles previsto en el calendario de desgravación arancelaria sea de menos de
diez años; respecto a los productos para los cuales el periodo de eliminación
de aranceles previsto en el calendario de desgravación arancelaria sea de diez
años o más, el «periodo transitorio» será el periodo de eliminación de
aranceles que establece el mencionado calendario para el producto en cuestión,
más tres años. g) «país centroamericano», Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua o Panamá. Artículo 2
Principios 1.
Podrá imponerse una medida de salvaguardia con
arreglo al presente Reglamento, cuando, como resultado de la reducción o la
eliminación de los aranceles aduaneros sobre un producto originario de un país
centroamericano, la importación en la Unión de dicho producto esté aumentando
de tal manera —en términos absolutos o relativos con respecto a la producción
interna— y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio
grave a la industria de la Unión que fabrica un producto similar o directamente
competidor. 2.
Las medidas de salvaguardia podrán adoptar una
de las formas siguientes: a) suspensión de la reducción adicional
del tipo del arancel aduanero aplicable al producto en cuestión establecido en
el calendario de la Parte UE que figura en el anexo I (Eliminación de aranceles
aduaneros); b) aumento del tipo del arancel
aduanero aplicable al producto en cuestión hasta un nivel que no supere el
menor de los dos importes siguientes: –
el tipo de arancel aduanero de nación más
favorecida aplicado efectivamente al producto en el momento en que se adopte la
medida; o –
el tipo de arancel aduanero de nación más
favorecida aplicado al producto el día inmediatamente anterior a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo. 3.
Ninguna de las medidas mencionadas será
aplicable dentro de los límites de los contingentes arancelarios libres de
derechos precedentes garantizados por el Acuerdo. Artículo 3
Inicio del procedimiento 1.
Una investigación se iniciará a instancias de
un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de
personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por
iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes
pruebas razonables determinadas según los factores a que se refiere el
artículo 4, apartado 5, que lo justifiquen. 2.
La solicitud de inicio de una investigación
deberá contener pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la
medida de salvaguardia prevista en el artículo 2, apartado 1. La solicitud contendrá
generalmente la siguiente información: el tipo y la cuantía del incremento de
las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos,
la cuota del mercado interior que ha absorbido el incremento de las
importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad,
utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. 3.
También podrá iniciarse una investigación en
el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o
varios Estados miembros, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que
se cumplen las condiciones para el inicio determinadas sobre la base de los
factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5. 4.
Si, de las tendencias en las importaciones
procedentes de un país centroamericano, se desprende la necesidad de aplicar
medidas de salvaguardia, el Estado miembro de que se trate informará a la
Comisión. La información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según
los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5. La Comisión informará
de ello a todos los Estados miembros. 5.
Cuando, tras la consulta, quede claro que, de
conformidad con los factores a que se refiere el artículo 4,
apartado 5, hay pruebas suficientes que justifican el inicio de un
procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Se iniciará el procedimiento en el plazo de un mes tras la
recepción de la petición o de información con arreglo al apartado 1. 6.
En el anuncio a que se refiere el
apartado 5: a) se resumirá la información recibida
y se precisará que cualquier información pertinente deberá ser comunicada a la
Comisión; b) se indicará el plazo durante el cual
las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y
presentar la información que deseen que sea tenida en cuenta durante la
investigación; c) se indicará el plazo durante el cual
las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 9. Artículo 4
Investigación 1.
Tras la apertura del procedimiento, la
Comisión iniciará una investigación. El plazo establecido en el apartado 3
empezará a correr el día en que se publique la decisión de inicio de la
investigación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.
La Comisión podrá pedir a los Estados miembros
que le faciliten información, y estos adoptarán todas las medidas necesarias
para responder a dicha petición. Si la información es de interés general y no
tiene carácter confidencial a tenor del artículo 11, se añadirá a los
documentos no confidenciales tal como se establece en el apartado 8. 3.
Siempre que sea posible, la investigación
finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias
excepcionales como, por ejemplo, un número de partes interesadas inusualmente
elevado o situaciones de mercado complejas, ese plazo podrá prorrogarse por un
nuevo periodo de tres meses. La Comisión notificará cualquier prórroga a todas
las partes interesadas y expondrá las razones que hayan conducido a ella. 4.
La Comisión tratará de procurarse cualquier
información que considere necesaria para establecer conclusiones por lo que se
refiere a las condiciones fijadas en el artículo 2, apartado 1, según
proceda, y, cuando lo considere oportuno, procurará comprobar dicha información. 5.
Durante la investigación, la Comisión evaluará
todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que
tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en
particular el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del
producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado
interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en
el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad,
pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión
también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si
existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, como, por ejemplo,
las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de
caja y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un
perjuicio grave a la industria de la Unión. 6.
Las partes interesadas que se hayan dado a
conocer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6,
letra b), así como los representantes del país centroamericano afectado,
podrán inspeccionar, previa petición por escrito, toda la información
facilitada a la Comisión en relación con la investigación, a excepción de los
documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de los Estados
miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de
su expediente, no sea confidencial a tenor del artículo 11 y sea utilizada
por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas que se hubiesen
manifestado podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre la
información. Dichas observaciones se tendrán en cuenta siempre que estén
respaldadas por suficientes pruebas razonables. 7.
La Comisión velará por que todos los datos y
estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean
comprensibles, transparentes y comprobables. 8.
La Comisión garantizará, en cuanto se den las
condiciones técnicas necesarias, el acceso en línea protegido por contraseña a
los documentos no confidenciales («plataforma en línea») administrado por ella
misma y a través del cual se facilitarán todas las informaciones relevantes no
confidenciales a tenor del artículo 11. Las partes interesadas en la
investigación, así como los Estados miembros y el Parlamento, tendrán acceso a
esta plataforma en línea. 9.
La Comisión oirá a las partes interesadas, en
particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el
anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren
que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos
especiales para que sean oídas. La Comisión volverá a oír a dichas partes
cuando existan motivos especiales para ello. 10.
Si la información no se facilita en los plazos
establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera
significativa, podrán adoptarse conclusiones sobre la base de los datos
disponibles. En caso de que la Comisión constate que una parte interesada o un
tercero le ha facilitado información falsa o que induce a error, no la tendrá
en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles. 11.
La Comisión notificará por escrito el inicio
de una investigación al país centroamericano afectado. Artículo 5
Medidas de vigilancia previa 1.
Cuando las importaciones de un producto
originario de un país centroamericano sigan una tendencia tal que puedan
provocar una de las situaciones previstas en los artículos 2 y 3, las
importaciones de ese producto podrán someterse a medidas de vigilancia previa. 2.
La Comisión adoptará medidas de vigilancia
previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el
artículo 12, apartado 2. 3.
La duración de las medidas de vigilancia
previa será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al
final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su
introducción. Artículo 6
Imposición de medidas de salvaguardia provisionales 1.
Se aplicarán medidas de salvaguardia
provisionales en circunstancias críticas, cuando el retraso pueda causar un
daño que sería difícil de reparar y una vez que se haya determinado
previamente, sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 4,
apartado 5, que hay suficientes pruebas razonables de que las
importaciones de un producto originario de un país centroamericano han
aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un arancel
aduanero de conformidad con el calendario de desgravación arancelaria de la
Unión Europea establecido en el anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros)
del Acuerdo, y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un
perjuicio grave a la industria de la Unión. La Comisión adoptará medidas provisionales
con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 12, apartado
2. En casos de imperiosa urgencia, incluido el caso mencionado en el apartado
2, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia provisionales aplicables
inmediatamente, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo
12, apartado 4. 2.
Cuando un Estado miembro solicite la intervención
inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones establecidas en el
apartado 1, esta tomará una decisión en los cinco días laborables
siguientes a la recepción de la solicitud. 3.
Las medidas provisionales no podrán aplicarse
durante más de doscientos días. 4.
En caso de que se deroguen las medidas de
salvaguardia provisionales porque la investigación ponga de manifiesto que no
se dan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, se
devolverán automáticamente todos los aranceles aduaneros percibidos como
consecuencia de dichas medidas provisionales. 5.
Las medidas contempladas en el presente
artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica
tras su entrada en vigor. No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho
a libre práctica de los productos que ya estén de camino hacia la Unión,
siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino. Artículo 7
Conclusión de la investigación y del procedimiento sin medidas 1.
Si los hechos finalmente establecidos
demuestran que no se cumplen las condiciones del artículo 2, apartado 1,
la Comisión adoptará una decisión que ponga término a la investigación y
proceda de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 12,
apartado 3. 2.
La Comisión hará público, respetando debidamente
la información confidencial con arreglo al artículo 11, un informe en el
que presente los datos y las conclusiones motivadas a las que haya llegado
sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho. Artículo 8
Imposición de medidas definitivas 1.
Cuando los hechos finalmente establecidos
pongan de manifiesto que se cumplen las condiciones del artículo 2,
apartado 1, la Comisión remitirá la cuestión al Comité de Asociación de
conformidad con el artículo 116 del Acuerdo. Cuando el Comité de Asociación
no haya emitido ninguna recomendación ni se haya encontrado otra solución
satisfactoria en el plazo de treinta días a partir de dicha remisión, la
Comisión adoptará la decisión de imponer medidas de salvaguardia definitivas
con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 12,
apartado 3. 2.
La Comisión, respetando la información
confidencial con arreglo al artículo 11, hará público un informe con un
resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para la determinación. Artículo 9
Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia 1.
Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán
en vigor durante el periodo de tiempo necesario para evitar o remediar el
perjuicio grave o para facilitar la adaptación. Dicho periodo no excederá de
dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 3. 2.
Las medidas de salvaguardia se mantendrán en
vigor durante toda fase de prórroga en espera del resultado de la
reconsideración contemplada en el apartado 3. 3.
Excepcionalmente, el periodo inicial de
duración de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse hasta dos años,
siempre y cuando se determine que la medida de salvaguardia sigue siendo
necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave y haya pruebas de que la
industria de la Unión se está adaptando. 4.
Toda ampliación con arreglo al apartado 3 irá
precedida de una investigación a instancias de un Estado miembro, de una
persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y
actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la
Comisión cuando se considere que hay suficientes pruebas razonables de que se
cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, según los factores a que
se refiere el artículo 4, apartado 5. 5.
El inicio de una investigación se publicará de
conformidad con el artículo 3, apartados 5 y 6. Tanto la investigación como
cualquier decisión relativa a una prórroga con arreglo al apartado 3 se
llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de los artículos 4, 7 y 8.
6.
La duración total de una medida de
salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluidas las medidas
provisionales. 7.
Las medidas de salvaguardia no se aplicarán
una vez finalizado el periodo transitorio, excepto con el consentimiento del
país centroamericano afectado. 8.
Ninguna medida de salvaguardia se volverá a
aplicar un producto que ya haya estado sujeto a una medida de este tipo, a
menos que ya haya transcurrido un periodo de tiempo igual a la mitad del
periodo durante el que se aplicó la medida de salvaguardia en el periodo
inmediatamente anterior. Artículo 10 Regiones
ultraperiféricas de la Unión Europea 1.
En caso de que un producto originario de un
país centroamericano se esté importando en cantidades cada vez mayores y en
condiciones tales que causen o amenacen causar un deterioro grave de la
situación económica de una o varias de las regiones ultraperiféricas de la
Unión contempladas en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, podrá imponerse una medida de salvaguardia con arreglo a las
disposiciones establecidas en el presente capítulo. Artículo 11 Confidencialidad 1.
La información recibida en aplicación del
presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue
solicitada. 2.
Ni la información con carácter confidencial ni
la facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente
Reglamento podrán divulgarse sin permiso específico de quien las haya
facilitado. 3.
Toda solicitud de confidencialidad será
motivada. No obstante, si la fuente de la información no desea hacerla pública
ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen y se
pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada,
podrá ignorarse dicha información. 4.
En cualquier caso, se considerará confidencial
una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente
desfavorables para quien la haya facilitado o sea fuente de la misma. 5.
Los apartados 1 a 4 no obstarán para
que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en
particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud
de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en
cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas
afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales. Artículo 12
Procedimiento del Comité 1.
La Comisión estará asistida por el Comité
establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009
del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común
aplicable a las importaciones[5]. El
Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2.
Cuando se haga referencia al presente
apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE)
nº 182/2011. 3.
Cuando se haga referencia al presente
apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE)
nº 182/2011. 4.
Cuando se haga referencia al presente
apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE)
nº 182/2011, leído en relación con su artículo 4. Capítulo II – Mecanismo de
estabilización para el banano Artículo 13 Mecanismo de estabilización para el banano 1.
Hasta el 1 de enero de 2020 se aplicará un
mecanismo de estabilización a los bananos originarios de Centroamérica
clasificados en la partida 0803.00.19 de la Nomenclatura Combinada (bananas o
plátanos frescos, con exclusión de los plátanos hortaliza) y enumerados en la
categoría «ST» del calendario de la UE establecido en el anexo I (Eliminación
de aranceles aduaneros) del Acuerdo. 2.
Tal como indica el cuadro del anexo del
presente Reglamento, se establece un volumen anual de importaciones de
activación distinto para las importaciones de los productos mencionados en el
apartado 1 y procedentes de un país centroamericano. Además de la prueba de
origen contemplada en el anexo III (Definición del concepto de «productos
originarios» y métodos de cooperación administrativa) del Acuerdo con
Centroamérica, la importación de los productos mencionados en el apartado 1 al
tipo de arancel aduanero preferencial estará sujeta a la presentación de un
certificado de exportación emitido por la autoridad competente del país
centroamericano del cual procedan los productos exportados. Una vez
alcanzado el volumen desencadenante durante el año civil correspondiente, la
Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el
artículo 12, apartado 3, proceder a la suspensión temporal del arancel aduanero
preferencial ese mismo año, durante un periodo que no exceda de tres meses ni
se extienda más allá del final del año civil. 3.
En caso de que la Comisión decida suspender el
arancel aduanero preferencial aplicable, la Comisión aplicará el que sea menor
de entre el tipo básico de arancel aduanero y el tipo de arancel de nación más
favorecida aplicable en el momento en que se tome esta medida. 4.
En caso de que la Comisión lleve a cabo las
acciones mencionadas en los apartados 2 y 3, iniciará inmediatamente un
procedimiento de consulta con el país afectado para analizar y evaluar la
situación sobre la base de los datos reales disponibles. 5.
Las medias mencionadas en los apartados 2 y 3
podrán aplicarse únicamente durante el periodo que finalizará el 31 de
diciembre de 2019. Capítulo III - Disposiciones finales Artículo 14
Entrada en vigor El presente
Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a
partir de la fecha de aplicación del Acuerdo, de conformidad con su artículo
353. Se publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en
el que se indicará la fecha de aplicación del Acuerdo. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO Cuadro relativo al volumen de importaciones de activación del
mecanismo de estabilización para el banano contemplado en el anexo I, apéndice
3, del Acuerdo Año || Volumen de importaciones de activación, en toneladas Costa Rica || Panamá || Honduras || Guatemala || Nicaragua || El Salvador Hasta el 31 de diciembre de 2010 || 1 025 000 || 375 000 || 50 000 || 50 000 || 10 000 || 2 000 1.1-31.12.2011 || 1 076 250 || 393 750 || 52 500 || 52 500 || 10 500 || 2 100 1.1-31.12.2012 || 1 127 500 || 412 500 || 55 000 || 55 000 || 11 000 || 2 200 1.1-31.12.2013 || 1 178 750 || 431 250 || 57 500 || 57 500 || 11 500 || 2 300 1.1-31.12.2014 || 1 230 000 || 450 000 || 60 000 || 60 000 || 12 000 || 2 400 1.1-31.12.2015 || 1 281 250 || 468 750 || 62 500 || 62 500 || 12 500 || 2 500 1.1-31.12.2016 || 1 332 500 || 487 500 || 65 000 || 65 000 || 13 000 || 2 600 1.1-31.12.2017 || 1 383 750 || 506 250 || 67 500 || 67 500 || 13 500 || 2 700 1.1-31.12.2018 || 1 435 000 || 525 000 || 70 000 || 70 000 || 14 000 || 2 800 1.1-31.12.2019 || 1 486 250 || 543 750 || 72 500 || 72 500 || 14 500 || 2 900 A partir del 1.1.2020 || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede [1] Posición del Parlamento Europeo de 17 de febrero de 2011
(no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de […]. [2] [3] [4] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [5] DO L 84 de
31.03.2009, p. 1.