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Document 62021CJ0160

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 28 de abril de 2022.
«Nikopolis AD Istrum 2010» EOOD y «Agro – eko 2013 » EOOD contre Izpalnitelen direktor na Darzhaven fond « Zemedelie».
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Administrativen sad Veliko Tarnovo.
Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Regímenes de ayuda directa — Reglamento (UE) n.º 1306/2013 — Pagos a los beneficiarios — Artículo 75 — Plazo de pago — Cumplimiento — Inexistencia — Denegación presunta de la solicitud de ayuda.
Asuntos acumulados C-160/21 y C-217/21.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:315

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 28 de abril de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Regímenes de ayuda directa — Reglamento (UE) n.o 1306/2013 — Pagos a los beneficiarios — Artículo 75 — Plazo de pago — Cumplimiento — Inexistencia — Denegación presunta de la solicitud de ayuda»

En los asuntos acumulados C‑160/21 y C‑217/21,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Veliko Tarnovo, Bulgaria), mediante resoluciones de 10 de febrero de 2021 y de 19 de febrero de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 10 de marzo de 2021 y 6 de abril de 2021 respectivamente, en los procedimientos entre

«Nikopolis AD Istrum 2010» EOOD (asunto C‑160/21)

«Agro – eko 2013» EOOD (asunto C‑217/21)

e

Izpalnitelen direktor na Darzhaven fond «Zemedelie»,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y el Sr. J.‑C. Bonichot y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Pavliš y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. J. Schmoll y V.‑S. Strasser, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Kaduczak y la Sra. G. Koleva, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549; corrección de errores en DO 2016, L 130, p. 17), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017 (DO 2017, L 350, p. 15) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1306/2013»).

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de litigios entre «Nikopolis AD Istrum 2010» EOOD (en lo sucesivo, «Nikopolis») y «Agro – eko 2013» EOOD (en lo sucesivo, «Agro – eko»), sociedades mercantiles dedicadas a la producción agrícola registradas como agricultores, por una parte, y el Izpalnitelen direktor na Darzhaven fond «Zemedelie» (director ejecutivo del Fondo nacional de agricultura — organismo pagador; en lo sucesivo, «Direktor»), por otra, en relación con solicitudes de ayuda para obtener financiación en virtud de la política agrícola común de la Unión Europea, presentadas para las campañas de 2018 y 2019.

Marco jurídico

Reglamento n.o 1306/2013

3

El considerando 27 del Reglamento n.o 1306/2013 tiene el siguiente tenor:

«(27)

La ayuda de la Unión a los beneficiarios debe abonarse con suficiente antelación para que pueda utilizarse de manera eficaz. El incumplimiento de los plazos establecidos en el derecho de la Unión por parte de los Estados miembros puede plantear serios problemas a los beneficiarios y poner en peligro la periodicidad anual del presupuesto de la Unión. Por esta razón se justifica que los gastos efectuados fuera de los plazos de pago se excluyan de la financiación de la Unión. El principio de proporcionalidad, establecido en el Reglamento (CE) n.o 1290/2005 [del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO 2005, L 209, p. 1)], debe mantenerse y aplicarse a ambos Fondos. A efectos de respetarlo, la Comisión debe poder establecer disposiciones que determinen excepciones a esta norma general.»

4

El artículo 40 del Reglamento n.o 1306/2013, titulado «Cumplimiento de los plazos de pago», dispone:

«Cuando la legislación de la Unión establezca plazos de pago, todos los pagos efectuados por los organismos pagadores a los beneficiarios antes de la fecha de pago más temprana y después de la última fecha posible de pago perderán el derecho a ser financiados por la Unión, excepto en los casos, condiciones y límites que se determinen teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

Con el fin de que la Unión pueda financiar los gastos efectuados antes de la fecha de pago más temprana o después de la última fecha posible de pago, al tiempo que se limitan las repercusiones financieras derivadas de ello, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115, como excepción a la norma contenida en el párrafo primero.»

5

El artículo 58 de este Reglamento, con el epígrafe «Protección de los intereses financieros de la Unión», establece:

«1.   Los Estados miembros adoptarán, en el contexto de la [política agrícola común (PAC)], todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y cualquier otra medida necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión y, en concreto, para:

a)

cerciorarse de la legalidad y corrección de las operaciones financiadas por los Fondos;

b)

garantizar una prevención eficaz contra el fraude, en particular en lo que atañe a los ámbitos con un elevado nivel de riesgo, y que deberá tener un efecto disuasorio, teniendo en cuenta los costes y beneficios así como la proporcionalidad de las medidas;

c)

prevenir, detectar y corregir las irregularidades;

d)

imponer sanciones que sean efectivas, disuasorias y proporcionadas de acuerdo con el derecho de la Unión o, en su defecto, la legislación nacional, y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario;

e)

recuperar los pagos indebidos más los intereses y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario.

2.   Los Estados miembros implantarán sistemas de gestión y control eficaces para garantizar el cumplimiento de la legislación que regula los regímenes de ayuda de la Unión con objeto de reducir al máximo el riesgo de perjuicio financiero para la Unión.

[…]»

6

El artículo 74, apartado 1, de dicho Reglamento, con la rúbrica «Verificación de las condiciones de admisibilidad y reducciones», dispone:

«De acuerdo con el artículo 59, los Estados miembros, a través de los organismos pagadores o de los organismos autorizados a actuar en su nombre, someterán las solicitudes de ayuda a controles administrativos a fin de verificar las condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda. Estos controles serán completados con controles sobre el terreno.»

7

A tenor del artículo 75 del mismo Reglamento, titulado «Pago a los beneficiarios»:

«1.   Los pagos en virtud de los regímenes de ayuda y medidas a que se refiere el artículo 67, apartado 2, se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente.

Los pagos se efectuarán hasta un máximo de dos plazos en dicho período.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, los Estados miembros podrán:

a)

antes del 1 de diciembre pero no antes del 16 de octubre, pagar anticipos de hasta un 50 % de los pagos directos;

b)

antes del 1 de diciembre, pagar anticipos de hasta un 75 % de la ayuda concedida en el marco del desarrollo rural a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

Por lo que respecta a la ayuda concedida en el marco del desarrollo rural, a que se refiere el artículo 67, apartado 2, los párrafos primero y segundo del presente apartado se aplicarán respecto a las solicitudes de ayuda o de pago presentadas a partir del año de solicitud 2019.

2.   Los pagos indicados en el apartado 1 solo podrán efectuarse una vez que los Estados miembros, según lo dispuesto en el artículo 74, hayan verificado que se cumplen las condiciones de admisibilidad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los anticipos por ayudas concedidas en el marco del desarrollo rural indicadas en el artículo 67, apartado 2, podrán abonarse una vez que se hayan realizado los controles administrativos previstos en el artículo 59, apartado 1.

3.   En caso de emergencia, la Comisión adoptará los actos de ejecución que sean necesarios y justificables en caso de urgencia con el fin de resolver problemas específicos en relación con la aplicación del presente artículo, siempre y cuando dichos actos sean necesarios y justificables. Dichos actos podrán establecer excepciones a los apartados 1 y 2, pero únicamente en la medida y durante el plazo estrictamente necesarios.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.»

Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014

8

El considerando 4 del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO 2014, L 255, p. 18), en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2018/967 de la Comisión, de 26 de abril de 2018 (DO 2018, L 174, p. 2) (en lo sucesivo, «Reglamento Delegado n.o 907/2014»), está redactado como sigue:

«La legislación agrícola de la Unión establece, con relación al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), plazos para el pago de las ayudas a los beneficiarios que los Estados miembros deben cumplir. Los pagos efectuados fuera de dichos plazos no deben beneficiarse de los pagos de la Unión, y, por lo tanto, no deben ser reintegrados por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento [n.o 1306/2013]. Del análisis de los retrasos en los pagos de las ayudas por parte de los Estados miembros se desprende que una parte de los mismos se debe a controles suplementarios efectuados por los Estados miembros de solicitudes polémicas, recursos y otros litigios jurídicos nacionales. De conformidad con el principio de proporcionalidad, debe establecerse un margen fijo con respecto al gasto en el cual no se aplicará ninguna reducción de los pagos mensuales para estos casos. Además, una vez rebasado este margen, para modular los efectos financieros en proporción al retraso observado en el momento del pago, conviene disponer que la Comisión reduzca proporcionalmente los pagos de la Unión en función de la importancia del retraso registrado en el pago. Los pagos de la ayuda antes de la fecha de pago más temprana posible establecida en la legislación agrícola de la Unión no pueden justificarse por los mismos motivos que los efectuados después de la última fecha posible de pago. Por tanto, no debe preverse ninguna reducción proporcional para estos pagos tempranos. Sin embargo, debe preverse una excepción para los casos en que la legislación agrícola de la Unión prevea el pago de un anticipo de hasta una determinada cantidad máxima.»

9

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado n.o 907/2014, con el epígrafe «Incumplimiento de la fecha límite de pago en lo que se refiere al Fondo Europeo Agrícola de Garantía», dispone:

«En lo que atañe al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), en virtud de las excepciones contempladas en el artículo 40, párrafo primero, del Reglamento [n.o 1306/2013] y de conformidad con el principio de proporcionalidad, los gastos efectuados después de la fecha límite de pago podrán beneficiarse de los pagos de la UE con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6 del presente artículo.»

10

El artículo 5 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado n.o 907/2014, con la rúbrica «Incumplimiento de la fecha límite de pago en lo que se refiere al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural», establece:

«En lo que se refiere al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, en virtud de las excepciones contempladas en el artículo 40, párrafo primero, del Reglamento [n.o 1306/2013] y de conformidad con el principio de proporcionalidad, los gastos efectuados después de la fecha límite de pago podrán beneficiarse de los pagos de la Unión con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6 del presente artículo.»

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014

11

El artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO 2014, L 227, p. 69), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/746 de la Comisión, de 18 de mayo de 2018 (DO 2018, L 125, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución n.o 809/2014»), titulado «Principios generales», está redactado como sigue:

«1.   Los controles administrativos y los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento se efectuarán de modo que se garantice la comprobación efectiva de los siguientes puntos:

a)

la exactitud y exhaustividad de la información presentada en la solicitud de ayuda, la solicitud de pago o cualquier otra declaración;

b)

el cumplimiento de todos los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones del régimen de ayuda o de la medida de ayuda en cuestión, y las condiciones en que se otorguen la ayuda o la exención de obligaciones;

c)

los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad.

2.   Los Estados miembros garantizarán que el cumplimiento de todos los requisitos aplicables establecidos por la normativa de la Unión o en la legislación nacional pertinente y los documentos que contengan las correspondientes disposiciones de ejecución o por el programa de desarrollo rural pueda comprobarse de acuerdo con una serie de indicadores verificables que establecerán los propios Estados miembros.

3.   Se evaluarán los resultados de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno a fin de determinar si los problemas surgidos pueden, en general, representar un riesgo para otras operaciones similares, otros beneficiarios u otros organismos. La evaluación también indicará las causas de tales situaciones, los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras y preventivas necesarias.

4.   La autoridad competente deberá realizar inspecciones físicas de campo en caso de que la fotointerpretación de ortoimágenes de satélite o aéreas u otras pruebas pertinentes, incluidas las pruebas aportadas por el beneficiario a instancias de la autoridad competente, no ofrezcan resultados que permitan extraer conclusiones definitivas a satisfacción de la autoridad competente acerca de la admisibilidad o, en su caso, el tamaño exacto de la superficie objeto de los controles administrativos o sobre el terreno.

5.   El presente capítulo será aplicable a todos los controles que se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de las normas específicas establecidas en los títulos IV y V. El apartado 3, sin embargo, no será aplicable al título V.»

12

El artículo 25 del Reglamento de Ejecución n.o 809/2014, titulado «Anuncio de controles sobre el terreno», establece:

«Los controles sobre el terreno se podrán anunciar, siempre que ello no interfiera en su finalidad o eficacia. El anuncio se limitará estrictamente al plazo mínimo necesario y su antelación no podrá ser superior a [catorce] días.

No obstante, en el caso de los controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda por ganado o las solicitudes de pago correspondientes a medidas de ayuda relacionadas con animales o los compromisos notificados de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 5, el anuncio no podrá efectuarse con una antelación superior a [cuarenta y ocho] horas, salvo en casos debidamente justificados. Por otra parte, cuando la legislación aplicable a los actos y normas referidos a la condicionalidad exija que el control sobre el terreno se realice sin previo aviso, esas disposiciones también se aplicarán a los controles sobre el terreno del régimen de condicionalidad.»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑160/21

13

Nikopolis es una sociedad mercantil búlgara dedicada a la producción agrícola registrada como agricultora.

14

Dicha sociedad presentó una solicitud de ayuda para la campaña de 2019 del programa de desarrollo rural 2014‑2020 con arreglo a ocho regímenes de ayuda diferentes. Esta solicitud iba acompañada de los documentos previstos y se realizaron los controles automáticos de los datos de esa sociedad.

15

En un control sobre el terreno efectuado entre el 18 y el 21 de noviembre de 2019 y relativo a una parte de las parcelas explotadas por Nikopolis, se comprobó que se habían cumplido los requisitos legales. El 23 de octubre de 2019, la Direktsiya «Technicheski inspektorat» na Darzhaven fond «Zemedelie» (Dirección de inspección técnica del Fondo nacional de agricultura, Bulgaria) llevó a cabo un control de la condicionalidad sobre el terreno durante el cual tampoco se detectaron irregularidades. Según un informe de control de las superficies, realizado por un experto de la inspección técnica regional de Veliko Tarnovo, los controles sobre el terreno relativos al conjunto de superficies para las que se solicitó una ayuda, realizados entre el 16 de septiembre y el 31 de octubre de 2019, únicamente pusieron de manifiesto la existencia de una sola parcela, de 0,51 hectáreas, que no era admisible al beneficio de esa ayuda.

16

Mediante escrito de 25 de noviembre de 2019, la Izpalnitelna agentsiya «Sertifikatsionen odit na sredstvata ot evropeyskite zemedelski fondove» (Agencia Ejecutiva «Auditoría de certificación de fondos concedidos por los fondos agrícolas europeos», Bulgaria) informó al Direktor de que se habían efectuado controles en lugares de cría, entre ellos un lugar de cría de Nikopolis, y que los resultados de dichos controles habían mostrado la existencia de indicios de fraude que requerían análisis complementarios. Sobre la base de dicho escrito, el Direktor envió, el 3 de diciembre de 2019, una nota en la que ordenaba la suspensión de la tramitación de las solicitudes a que se refería ese escrito.

17

El 6 de agosto de 2020, Nikopolis solicitó al Direktor el pago relativo a su solicitud de ayuda mencionada en el apartado 14 de la presente sentencia. Mediante escrito de 14 de agosto de 2020, el director ejecutivo adjunto del Fondo nacional de agricultura le respondió que el proceso de tramitación de las solicitudes de ayuda para la campaña de 2019 del programa de desarrollo rural 2014‑2020 aún no había finalizado y que dicha solicitud de ayuda era objeto de un control suplementario, indicando expresamente que dicho escrito no constituía un acto administrativo individual.

18

Al considerar que el hecho de que el Direktor no se pronunciara sobre dicha solicitud de ayuda dentro del plazo legal constituía una decisión denegatoria presunta, Nikopolis interpuso un recurso contra esa decisión ante el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Veliko Tarnovo, Bulgaria), el órgano jurisdiccional remitente.

Asunto C‑217/21

19

Agro – eko es una sociedad mercantil búlgara dedicada a la producción agrícola registrada como agricultora.

20

Dicha sociedad presentó una solicitud de ayuda para la campaña de 2018 del programa de desarrollo rural 2014‑2020 con arreglo a doce regímenes de ayuda diferentes, entre ellos la medida 10 «Agroambiente y clima». Esta solicitud iba acompañada de los documentos previstos y se realizaron los controles automáticos de los datos de esa sociedad.

21

Durante los controles sobre el terreno relativos a una parte de las parcelas explotadas por Agro – eko, se constató el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad al beneficio de la ayuda solicitada.

22

Agro – eko obtuvo el pago relativo a los regímenes y medidas de que se trata, excepto el correspondiente a la medida 10 «Agroambiente y clima», en relación con la cual no recibió ningún escrito informativo.

23

El 21 de febrero de 2020, Agro – eko solicitó al Direktor el pago relativo a su solicitud de ayuda con arreglo a la medida 10 «Agroambiente y clima», mencionada en el apartado 20 de la presente sentencia. Esta solicitud de pago tampoco obtuvo respuesta.

24

Al considerar que el hecho de que el Direktor no se pronunciara sobre dicha solicitud de ayuda dentro del plazo legal constituía una decisión denegatoria presunta, Agro – eko interpuso un recurso contra esa decisión ante el órgano jurisdiccional remitente.

Cuestiones prejudiciales

25

En el marco de los dos litigios de que conoce, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de si el hecho de que no se hayan pagado las ayudas controvertidas dentro del plazo fijado en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento n.o 1306/2013 debe considerarse una decisión denegatoria presunta de las solicitudes de ayuda mencionadas en los apartados 14 y 20 de la presente sentencia.

26

A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala que la jurisprudencia del Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) relativa a esta cuestión es contradictoria y observa que el Tribunal de Justicia nunca se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 75 del Reglamento n.o 1306/2013.

27

En estas circunstancias, el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Veliko Tarnovo) decidió suspender el procedimiento en los dos litigios principales y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Significa el término «pago» utilizado en el artículo 75, apartado 1, del [Reglamento n.o 1306/2013] la conclusión del procedimiento iniciado a raíz de una solicitud de pago?

2)

¿Equivale la percepción efectiva del importe solicitado por un agricultor a una decisión positiva del organismo pagador sobre la solicitud de activación de los derechos de pago y, correlativamente, constituye el hecho de no recibir los fondos en caso de publicación oficial de los pagos para la medida correspondiente una denegación de los derechos de pago solicitados si la persona no ha sido informada de la continuación del procedimiento mediante nuevos controles?

3)

¿Exige el plazo establecido en el artículo 75, apartado 1, del [Reglamento n.o 1306/2013] que los Estados miembros realicen el examen de las condiciones de subvencionabilidad antes de su vencimiento, y puede continuarse dicho examen únicamente con carácter excepcional?

4)

¿Constituye el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 75, apartado 1, del [Reglamento n.o 1306/2013] una denegación tácita del pago de la ayuda si el agricultor no ha sido informado de la realización de controles complementarios, y no existe un documento escrito al respecto?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

28

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 75, apartado 1, del Reglamento n.o 1306/2013 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el organismo pagador de un Estado miembro no haya pagado una ayuda solicitada por un agricultor con arreglo a los programas de la política agrícola común antes de la expiración del plazo fijado en dicha disposición debe considerarse una decisión denegatoria presunta de la solicitud de ayuda controvertida.

29

Con carácter incidental, el órgano jurisdiccional remitente pregunta también al Tribunal de Justicia si, en el supuesto de que se lleven a cabo comprobaciones o controles suplementarios tras la expiración de dicho plazo, el hecho de que las autoridades nacionales competentes hayan informado al solicitante de la ayuda o no puede influir en la respuesta a esta cuestión.

30

Sin embargo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 26 de febrero de 2019, Rimšēvičs y BCE/Letonia, C‑202/18 y C‑238/18, EU:C:2019:139, apartado 45 y jurisprudencia citada).

31

El artículo 75, apartado 1, del Reglamento n.o 1306/2013 forma parte del capítulo II del título V de dicho Reglamento, con el epígrafe «Sistema integrado de gestión y control». A tenor de esta disposición, los pagos en virtud de los regímenes y medidas de ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 2, del Reglamento n.o 1306/2013 se efectuarán durante el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. El artículo 40 de dicho Reglamento establece que los pagos efectuados fuera de dicho período no tendrán derecho a ser financiados por la Unión.

32

En principio, el mero silencio de una institución o de una autoridad nacional que aplique el Derecho de la Unión no puede asimilarse a una denegación presunta, a menos que una disposición del Derecho de la Unión prevea expresamente tal consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2004, Comisión/Greencore, C‑123/03 P, EU:C:2004:783, apartado 45).

33

En el caso de autos, procede determinar, para empezar, si la normativa de la Unión pertinente incluye una disposición que establezca expresamente que, al expirar dicho plazo y a falta de pago, se considera que se ha adoptado una decisión denegatoria presunta. Pues bien, es obligado señalar que no es así. En efecto, ni el Reglamento n.o 1306/2013 ni ningún otro acto jurídico pertinente prevén de manera expresa tal consecuencia.

34

A continuación, si bien los artículos 40 y 75, apartado 1, del Reglamento n.o 1306/2013, interpretados a la luz de su considerando 27, tienen por objeto garantizar que los agricultores reciban su ayuda financiera a tiempo, para utilizarla eficazmente y evitar poner en peligro la anualidad del presupuesto de la Unión, de la estructura general de dicho Reglamento se desprende, no obstante, que el pago de una ayuda puede efectuarse válidamente, en determinadas circunstancias, tras la expiración del plazo fijado en dicho artículo 75, apartado 1.

35

En primer lugar, con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión de conformidad con el artículo 58 del Reglamento n.o 1306/2013, el artículo 75, apartado 2, de este precisa que los pagos a que se refiere dicho artículo 75, apartado 1, solo podrán efectuarse una vez que los Estados miembros, según lo dispuesto en el artículo 74 de dicho Reglamento y con arreglo a los principios generales enunciados en el artículo 24 del Reglamento de Ejecución n.o 809/2014, hayan verificado que se cumplen las condiciones de admisibilidad. Pues bien, el citado artículo 75, apartado 2, no fija el plazo en el que debe realizarse dicha verificación, sugiriendo, de este modo, que esta podría realizarse después de la última fecha de pago prevista en el mismo artículo 75, apartado 1, y que, por lo tanto, las autoridades nacionales competentes podrían concluir dicha verificación después del 30 de junio del año natural siguiente a la presentación de la solicitud de ayuda de que se trate. La circunstancia de que el agricultor interesado haya sido informado o no de la realización de controles o de comprobaciones suplementarias tras la expiración del plazo fijado en esta última disposición carece de pertinencia a este respecto. En efecto, las modalidades de información de los agricultores sobre la tramitación de sus solicitudes se dejan a la apreciación de los Estados miembros, y el artículo 25 del Reglamento de Ejecución n.o 809/2014 prevé, además, la posibilidad de que los controles sobre el terreno se efectúen sin previo aviso.

36

En segundo lugar, el artículo 40, párrafo primero, del Reglamento n.o 1306/2013 prevé expresamente la posibilidad de que, en los casos, las condiciones y los límites que se determinen teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, se reconozca una excepción a la norma según la cual los pagos efectuados por los organismos pagadores a los beneficiarios antes de la fecha de pago más temprana y después de la última fecha posible de pago no tendrán derecho a ser financiados por Unión. Sobre la base de esta disposición, el Reglamento Delegado n.o 907/2014 establece, en sus artículos 5 y 5 bis, que los pagos efectuados fuera de plazo por un organismo pagador podrán beneficiarse, en determinadas condiciones y proporciones, de los pagos de la Unión, y justifica esta excepción, como se desprende de su considerando 4, por el hecho de que estos retrasos en el pago pueden deberse, en particular, a controles suplementarios efectuados por los Estados miembros de solicitudes polémicas.

37

Por lo tanto, de una interpretación literal y contextual del artículo 75 del Reglamento n.o 1306/2013 se desprende que, si bien este establece el principio según el cual el pago de una ayuda a los beneficiarios y la verificación de las condiciones de admisibilidad que preceden a dicho pago deben tener lugar, por regla general, dentro del plazo fijado en el citado artículo 75, apartado 1, no puede excluirse que, de manera puntual y siempre que se observen los principios de buena administración y de diligencia, esa verificación pueda llevarse a cabo después de la expiración de dicho plazo y que, por tanto, ese pago, que no puede realizarse hasta después de la referida verificación, tenga lugar después del 30 de junio del año natural siguiente a la presentación de la solicitud de ayuda de que se trate.

38

Así pues, el plazo fijado en el artículo 75, apartado 1, no tiene carácter absoluto, sino solo valor indicativo. En estas circunstancias, no puede considerarse que el hecho de que no se haya pagado la ayuda en ese plazo equivalga a una decisión denegatoria presunta de la solicitud de ayuda de que se trate.

39

Esta interpretación literal y contextual del artículo 75 del Reglamento n.o 1306/2013 queda plenamente corroborada por una interpretación teleológica de esta disposición. En efecto, asimilar el hecho de que no se haya pagado una ayuda dentro del plazo fijado en dicho artículo 75, apartado 1, a una decisión denegatoria presunta de la solicitud de ayuda controvertida es difícilmente conciliable con los intereses de la Unión y con los de los agricultores beneficiarios de ayudas en el marco de la política agrícola común. Por una parte, en lo que atañe a la Unión, tal asimilación podría tener el efecto de incitar a los organismos pagadores de los Estados miembros a precipitar las comprobaciones que les corresponde realizar según lo dispuesto en el artículo 74 de dicho Reglamento, o incluso a no realizarlas, lo que podría ser contrario al objetivo de protección de los intereses financieros de la Unión, que sin embargo pretende garantizar el artículo 58 de dicho Reglamento. Por otra parte, en lo que respecta a los agricultores beneficiarios, tal asimilación equivaldría a privarles de toda posibilidad de obtener un pago después de la expiración de dicho plazo, so pena de tener que interponer un recurso en este sentido, aun cuando el organismo pagador pretenda efectuar ese pago.

40

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 75, apartado 1, del Reglamento n.o 1306/2013 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el organismo pagador de un Estado miembro no haya pagado una ayuda solicitada por un agricultor antes de la expiración del plazo fijado en dicha disposición no debe considerarse una decisión denegatoria presunta de la solicitud de ayuda controvertida, y ello con independencia de si se ha informado al agricultor en cuestión de la realización de eventuales comprobaciones suplementarias que podrían justificar el incumplimiento de dicho plazo.

Costas

41

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

El artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el organismo pagador de un Estado miembro no haya pagado una ayuda solicitada por un agricultor antes de la expiración del plazo fijado en dicha disposición no debe considerarse una decisión denegatoria presunta de la solicitud de ayuda controvertida, y ello con independencia de si se ha informado al agricultor en cuestión de la realización de eventuales comprobaciones suplementarias que podrían justificar el incumplimiento de dicho plazo.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

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